Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 12/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 350/2023 de 09 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 03014370062025100008
Núm. Ecli: ES:APA:2025:8
Núm. Roj: SAP A 8:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Alicante, a 9 de enero de 2025.
El Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, magistrado de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante ha visto, en grado de apelación, el rollo de la Sala nº 350 de 2023, dimanante de los autos de juicio verbal nº 718 de 2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por doña Celia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el procurador don Jesus Mestre Martinez y asistido del letrado don Ricardo Fresneda Benitez y siendo parte apelada don Carlos Alberto representada por la el procurador don Emilio Rico Perez y asistido del letrado don Gerardo Guarinos Navarro, y atendidos los siguientes
Antecedentes
Con fecha de 23 de febrero de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de doña Celia se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que Se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte apelada. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.
Por la representación procesal de don Carlos Alberto, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
No habiéndose propuesto prueba ni solicitado la celebración de vista, quedó el rollo visto para sentencia el día 9 de enero de 2025, al no juzgarse necesario señalar día y hora para escuchar a las partes en audiencia pública.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala, constituida como órgano unipersonal.
Fundamentos
1. D. Carlos Alberto interpuso demanda frente a Doña Celia solicitando la condena de ésta al pago de 4.531,85.- €, más los intereses legales y las costas.
2. Según el demandante, la Sra. Celia le encargó la realización de una serie de obras de reforma de una vivienda de su propiedad, siendo llevadas a cabo y emitiéndose la pertinente factura por los trabajos realizados, de los que sólo se han satisfecho 1.500.-
€, razón por la cual se reclama el pago del precio pendiente de abono.
3. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda que, tras sustanciarla, dictó sentencia, con fecha de 23 de febrero de 2023, estimando parcialmente la pretensión entablada y condenando a la demandada al pago de 3.781,85.- €, más los intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.
4. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Celia se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar,
se dicte otra sentencia por la que Se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte apelada.
5. La representación procesal de don Carlos Alberto solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
7. El primer motivo del recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el proceso.
8. Según la parte apelante, no se ha tenido en cuenta el contenido del dictamen pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda, del que resulta la mala ejecución de la obra llevada a cabo por el actor, ascendiendo el coste de lo mal hecho a la suma de 1.462.- €. Es por ello que el crédito del Sr. Celia debería haber sido minorado en dicho importe pues, de lo contrario, estaría pagando dos veces por los mismos trabajos.
9. La parte apelada se remite a lo razonado en la sentencia apelada y añade que no han sido objeto de impugnación las conversaciones que las partes mantuvieron por medio de la aplicación "Whatsapp", de las que colige que no hubo ningún tipo de discrepancia en cuanto a los trabajos realizados ni el precio pactado, sino meras excusas para eludir el pago.
10. La sentencia de primera instancia, tras reconocer que el dictamen pericial confeccionado por el Sr. Luciano sí que sería apto,
11. Esta Sala, tras examinar el conjunto de la prueba practicada en el proceso no puede compartir tal conclusión:
11.1. Si se lee con detenimiento el contenido del dictamen pericial del Sr. Luciano no se desprende del mismo que el perito no haya podido identificar los defectos de acabado imputables al actor.
11.2. En el apartado 3 del dictamen ("antecedentes") se consigna, literalmente, lo siguiente (el subrayado es mío):
11.3. En el apartado 8 ("conclusiones") se puede leer lo que sigue (el subrayado es mío):
11.4. Es decir, de los pasajes transcritos, lo que se deduce es que el Sr. Luciano no ha incluido en su informe los defectos que pudieran existir en partidas de obra relativas a reparaciones y terminaciones abordadas por la propiedad tras abandonar la obra el actor, limitándose a las partidas de obra realizadas por éste.
11.5. En particular, los defectos de acabado apreciados por el Sr. Luciano se consignan en el apartado 6 de su dictamen y se refieren a los siguientes aspectos:
11.5.1. Deficiente cerramiento de los huecos de las puertas eliminadas o desplazadas.
11.5.2. Defectuoso enlucido y pintado de las paredes en que se ha intervenido.
11.5.3. Defectuoso remate del dintel de dos de las ventanas sustituidas en la reforma.
11.6. Si se analiza el escrito de contestación a la demanda presentado por la Sra. Celia se observa que en el mismo no se alegó en ningún momento haber encargado a terceros la reparación de los defectos de acabado descritos en el párrafo anterior. Lo que se encargó a otros profesionales fueron los trabajos de fontanería y electricidad, respecto de los cuales no se ha pronunciado el perito Sr. Luciano.
11.7. D. Luciano es Arquitecto colegiado y fue designado judicialmente para emitir la pericia, por lo que no existen motivos para desconfiar de su imparcialidad y objetividad.
11.8. Ni en el dictamen escrito ni en las aclaraciones complementarias que pudo realizar al ser interrogado en el acto del juicio (min. 15:08 y ss. de la grabación) consta que el Sr. Luciano albergara algún tipo de duda de que los defectos consignados en el apartado 6 de su dictamen pudieran ser imputables a otros profesionales distintos del actor.
11.9. No se ha practicado ningún otro medio de prueba que sugiera la intervención de tales profesionales.
12. La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo relativa a la prueba del nexo causal no exige, en sede civil, el mismo canon de valoración de la prueba que se adopta en sede penal, de tal manera que no se puede requerir de la parte demandante la acreditación de este hecho constitutivo de su pretensión con una "matemática exactitud" (en palabras de la STS nº 787/1999, de 25 de septiembre, rec. nº 427/1995). Ello no quiere decir que el tribunal pueda basar en función de puras conjeturas, pero sí que no es exigible una certeza plena, bastando con un juicio de "probabilidad cualificada" (por todas, STS nº 1242/2007, de 4 de diciembre, rec. nº 4051/2000) que puede ir unido a la ausencia de una "hipótesis alternativa de similar intensidad" (en este sentido, STS nº 994/2004, de 7 de octubre, rec. nº 2414/1998).
13. Aplicando dicha jurisprudencia al contexto probatorio expuesto en el parágrafo 11 debe concluirse que, no existiendo ningún medio de prueba que demuestre, siquiera indiciariamente, la intervención posterior de terceros en las partidas de obra en que el perito judicial ha apreciado defectos de ejecución ni habiendo éste apreciado indicios de que pudieran haber sido corregidos o modificados los trabajos encargados al Sr. Celia, deben imputarse a éste las anomalías observadas.
14. Si se analiza la factura presentada como documento nº 1 de la demanda, en la que se fundamenta esencialmente la pretensión, se observa que la misma comprende la realización de los trabajos en los que el perito ha advertido la existencia de defectos de acabado.
15. Teniendo en cuenta que el perito judicial ha estimado la reparación de las partidas mal ejecutadas en la suma de 1.462.- € y que la virtualidad de la
16. El segundo motivo del recurso está orientado a excluir del importe de la condena la cantidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que, según la parte apelante, debe considerarse incluido en el presupuesto confeccionado por el actor, pues no habiendo detallado suficientemente el presupuesto, no puede beneficiarse de la oscuridad por él creada.
17. La parte apelada-demandante solicita la desestimación del motivo invocando la doctrina sentada en la STS de 30 de marzo de 1999 y el carácter obligatorio del IVA, del cual el contratista es un mero recaudador.
18. La sentencia de primera instancia consideró no suficientemente probado que el precio convenido entre las partes incluyera el IVA, razón por la cual impone su pago al demandado aplicando las normas generales sobre distribución de la carga de la prueba.
19. Tal conclusión tampoco puede ser compartida por los siguientes motivos:
19.1. Es un hecho pacífico en el proceso que la relación jurídica contractual de la que nace el crédito reclamado en el proceso es una relación de consumo en la que el Sr. Celia actuaba como empresario y/o profesional y la Sra. Celia intervenía con un propósito ajeno a su actividad empresarial y/o profesional.
19.2. Al tratarse de un contrato celebrado con un consumidor su régimen jurídico es el previsto en el Título I del Libro II del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en lo sucesivo, TRLGDCU).
19.3. El art. 60 TRLGDCU, en la redacción vigente a fecha de celebrar las partes el contrato, disponía lo siguiente (el subrayado es mío):
19.4. En el caso que ahora nos ocupa, el demandante alegó, en su escrito de contestación a la excepción de compensación, que es cierto que elaboró un presupuesto.
19.5. Aunque es cierto que en el acto del juicio, en el trámite de impugnación de documentos, la defensa del actor alegó que el documento nº 1 de la contestación a la demanda (presupuesto de las obras) era un documento unilateralmente confeccionado por la parte, esta impugnación no merece crédito, por cuanto que:
19.5.1. Nada se dijo al respecto en el escrito de contestación a la excepción de compensación de créditos: de haber sido cierto que el referido documento no lo confeccionó el Sr. Celia se habría alegado de inmediato en el proceso.
19.5.2. El propio demandante, al ser interrogado en el acto del juicio, señaló que es cierto que él hizo un primer presupuesto "en sucio" y que luego su mujer lo pasó a limpio. Sin embargo, no se ha aportado al proceso el pretendido presupuesto "real".
19.6. Teniendo en cuenta que la carga de informar al consumidor sobre el precio total de un bien o servicio, incluyendo los impuestos, recae sobre el empresario, no se puede compartir la conclusión de la sentencia apelada de que la falta de una mención específica al IVA en el presupuesto previo a la realización de los trabajos comportaba su no inclusión en la cantidad finalmente presupuestada.
19.7. Tampoco se puede aceptar que el actor estuviera imposibilitado de indicar la cantidad correspondiente al IVA al desconocerse la base imponible en el momento en que se llevó a cabo el presupuesto, ya que luego se produjeron sucesivas ampliaciones.
19.8. El referido argumento se invoca con fundamento en la STS nº 279/1999, de 30 de marzo (rec. nº 2532/1994) cuyo supuesto de hecho -dicho sea de paso- nada tiene que ver con el caso que nos ocupa. Además, se trata de una sentencia previa a la publicación del Real Decreto legislativo 1/2007, por lo que la doctrina que pudiera extraerse de la misma no tiene por qué ser extrapolable a las circunstancias del caso ahora analizado.
19.9. En todo caso, debe hacerse notar que en modo alguno era ignota para el actor la base imponible del IVA en el momento de confeccionar el presupuesto: una vez concluido que éste fue el aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda, del mismo se desprende que dicha base imponible habría sido la suma de 4.586.- € (de ser cierta la tesis del actor). Es decir, no existía inconveniente alguno para calcular el importe correspondiente al IVA y, en todo caso, siempre se pudo hacer constar la mención "IVA no incluido", que tampoco consta.
19.10. En tales circunstancias, estando legalmente obligado el profesional a informar al consumidor del precio completo por sus servicios, incluidos todos los impuestos y tasas, no cabe considerar, en detrimento de los derechos de la demandada, que el precio fijado por el Sr. Celia no incluía el IVA.
20. En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso en este punto y detraer de la reclamación los 1.046,85.- € reclamados en concepto de IVA (doc. nº 1 de la demanda).
21. El último motivo del recurso está orientado a que se opere la compensación de un crédito que, por importe de 3.501,78.- €, la demandada dice ostentar frente al actor como consecuencia de los daños que éste supuestamente le ocasionó en un automóvil de su propiedad. La apelante admite que sobre este particular existe una causa penal abierta, pero entiende que lo normal es que ya haya finalizado y que, en el peor de los casos, debería de haberse aplicado el instituto de la prejudicialidad penal o civil.
22. Es un hecho pacífico en la litis que don Carlos Alberto fue denunciado por doña Celia como presunto autor de unos daños ocasionados a un automóvil propiedad de ésta con fecha de 18 de enero de 2021 (vid. doc. nº 15 de la contestación, que es una copia de la denuncia).
23. Resulta igualmente incontrovertido que tales hechos determinaron la incoación de las Diligencias Previas nº 188/2021 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda (doc. nº 17).
24. En ningún momento ha alegado ni probado la demandada haberse reservado las acciones civiles que pudieran dimanar de la comisión del delito que está siendo objeto de investigación en sede penal.
25. En tales circunstancias, no cabe alegar la existencia de un crédito compensable, pues no concurren los requisitos previstos en el art. 1196 CC.
26. De entrada, el nacimiento del crédito a favor de la Sra. Celia pasa por demostrar que los daños supuestamente ocasionados en su turismo los provocó el demandante lo que, de momento, no consta. No se cumple, por tanto, con lo previsto en el art. 1196.1º CC.
27. También es necesario probar que, de haber daños, su reparación asciende a la suma de 3.501,78.- €, extremo que se encuentra
28. No es posible operar una suerte de compensación judicial en el presente proceso porque la jurisdicción penal es preferente ( art. 114 LECrim) .
29. En lo que se refiere a la solicitud de suspensión del proceso invocando el instituto de la prejudicialidad, basta con señalar que se trata de una cuestión nueva que no fue suscitada en la primera instancia, por lo que no cabe introducirla ahora en el recurso de apelación (por todas, STS nº 1819/2023, de 21 de diciembre, rec. nº 1244/2023).
30. Por todo lo dicho, procede desestimar este motivo del recurso.
31. De todo cuanto antecede se desprende que debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto y reducir el importe de la condena a la suma de 1.273.- € (3.781,85 - 1.462
- 1.046,85).
32. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
33. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Celia contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda,
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
