Sentencia Civil 12/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 12/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 350/2023 de 09 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 12/2025

Núm. Cendoj: 03014370062025100008

Núm. Ecli: ES:APA:2025:8

Núm. Roj: SAP A 8:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

Sección 6ª

SENTENCIA Nº 12/25

En la ciudad de Alicante, a 9 de enero de 2025.

El Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, magistrado de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante ha visto, en grado de apelación, el rollo de la Sala nº 350 de 2023, dimanante de los autos de juicio verbal nº 718 de 2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por doña Celia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el procurador don Jesus Mestre Martinez y asistido del letrado don Ricardo Fresneda Benitez y siendo parte apelada don Carlos Alberto representada por la el procurador don Emilio Rico Perez y asistido del letrado don Gerardo Guarinos Navarro, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 23 de febrero de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, este juez ha decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de don Carlos Alberto frente a doña Celia y, en consecuencia:

1.- CONDENAR a doña Celia a pagar a don Carlos Alberto la cantidad de 3.781,85 euros, más los intereses legales.

2.- NO EFECTUAR expresa condena en costas. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Celia se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que Se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte apelada. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.

TERCERO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Carlos Alberto, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Innecesariedad de la vista.

No habiéndose propuesto prueba ni solicitado la celebración de vista, quedó el rollo visto para sentencia el día 9 de enero de 2025, al no juzgarse necesario señalar día y hora para escuchar a las partes en audiencia pública.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala, constituida como órgano unipersonal.

Fundamentos

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. D. Carlos Alberto interpuso demanda frente a Doña Celia solicitando la condena de ésta al pago de 4.531,85.- €, más los intereses legales y las costas.

2. Según el demandante, la Sra. Celia le encargó la realización de una serie de obras de reforma de una vivienda de su propiedad, siendo llevadas a cabo y emitiéndose la pertinente factura por los trabajos realizados, de los que sólo se han satisfecho 1.500.-

€, razón por la cual se reclama el pago del precio pendiente de abono.

3. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda que, tras sustanciarla, dictó sentencia, con fecha de 23 de febrero de 2023, estimando parcialmente la pretensión entablada y condenando a la demandada al pago de 3.781,85.- €, más los intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.

4. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Celia se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar,

se dicte otra sentencia por la que Se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte apelada.

5. La representación procesal de don Carlos Alberto solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

6. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Resumen del motivo.

7. El primer motivo del recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el proceso.

8. Según la parte apelante, no se ha tenido en cuenta el contenido del dictamen pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda, del que resulta la mala ejecución de la obra llevada a cabo por el actor, ascendiendo el coste de lo mal hecho a la suma de 1.462.- €. Es por ello que el crédito del Sr. Celia debería haber sido minorado en dicho importe pues, de lo contrario, estaría pagando dos veces por los mismos trabajos.

Alegaciones de la parte apelada.

9. La parte apelada se remite a lo razonado en la sentencia apelada y añade que no han sido objeto de impugnación las conversaciones que las partes mantuvieron por medio de la aplicación "Whatsapp", de las que colige que no hubo ningún tipo de discrepancia en cuanto a los trabajos realizados ni el precio pactado, sino meras excusas para eludir el pago.

Decisión de la Sala.

10. La sentencia de primera instancia, tras reconocer que el dictamen pericial confeccionado por el Sr. Luciano sí que sería apto, a priori,para acreditar la existencia de defectos en las obras realizadas en la vivienda litigiosa, termina por no conceder valor probatorio a dicho medio de prueba por las siguientes circunstancias: (i) el tiempo transcurrido entre la fecha en que se realizaron los trabajos (mayo de 2020) y la visita del perito (enero de 2021); (ii) el reconocimiento, por parte de la propiedad, de que ha habido terceros que han intervenido en la obra con posterioridad al momento en que fue abandonada por el actor; y (iii) la admisión, por el perito, de su imposibilidad de determinar el estado en que se encontraba la vivienda en el momento de entrega de la obra. Por todo ello, concluye que se produce una ruptura del nexo causal y que no es posible atribuir al actor los defectos observados en la obra.

11. Esta Sala, tras examinar el conjunto de la prueba practicada en el proceso no puede compartir tal conclusión:

11.1. Si se lee con detenimiento el contenido del dictamen pericial del Sr. Luciano no se desprende del mismo que el perito no haya podido identificar los defectos de acabado imputables al actor.

11.2. En el apartado 3 del dictamen ("antecedentes") se consigna, literalmente, lo siguiente (el subrayado es mío):

La propietaria me indicó que realizó reparaciones y terminaciones de elementos no terminados o mal terminados, estos desperfectos no se han incluido en el informeal no poder comprobar cuál es el estado en que se entregó la obra.

11.3. En el apartado 8 ("conclusiones") se puede leer lo que sigue (el subrayado es mío):

Con estos datos de partida y la visita realizada he identificado los daños o defectos existentes consecuencia de la intervención del constructory los he valorado.

11.4. Es decir, de los pasajes transcritos, lo que se deduce es que el Sr. Luciano no ha incluido en su informe los defectos que pudieran existir en partidas de obra relativas a reparaciones y terminaciones abordadas por la propiedad tras abandonar la obra el actor, limitándose a las partidas de obra realizadas por éste.

11.5. En particular, los defectos de acabado apreciados por el Sr. Luciano se consignan en el apartado 6 de su dictamen y se refieren a los siguientes aspectos:

11.5.1. Deficiente cerramiento de los huecos de las puertas eliminadas o desplazadas.

11.5.2. Defectuoso enlucido y pintado de las paredes en que se ha intervenido.

11.5.3. Defectuoso remate del dintel de dos de las ventanas sustituidas en la reforma.

11.6. Si se analiza el escrito de contestación a la demanda presentado por la Sra. Celia se observa que en el mismo no se alegó en ningún momento haber encargado a terceros la reparación de los defectos de acabado descritos en el párrafo anterior. Lo que se encargó a otros profesionales fueron los trabajos de fontanería y electricidad, respecto de los cuales no se ha pronunciado el perito Sr. Luciano.

11.7. D. Luciano es Arquitecto colegiado y fue designado judicialmente para emitir la pericia, por lo que no existen motivos para desconfiar de su imparcialidad y objetividad.

11.8. Ni en el dictamen escrito ni en las aclaraciones complementarias que pudo realizar al ser interrogado en el acto del juicio (min. 15:08 y ss. de la grabación) consta que el Sr. Luciano albergara algún tipo de duda de que los defectos consignados en el apartado 6 de su dictamen pudieran ser imputables a otros profesionales distintos del actor.

11.9. No se ha practicado ningún otro medio de prueba que sugiera la intervención de tales profesionales.

12. La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo relativa a la prueba del nexo causal no exige, en sede civil, el mismo canon de valoración de la prueba que se adopta en sede penal, de tal manera que no se puede requerir de la parte demandante la acreditación de este hecho constitutivo de su pretensión con una "matemática exactitud" (en palabras de la STS nº 787/1999, de 25 de septiembre, rec. nº 427/1995). Ello no quiere decir que el tribunal pueda basar en función de puras conjeturas, pero sí que no es exigible una certeza plena, bastando con un juicio de "probabilidad cualificada" (por todas, STS nº 1242/2007, de 4 de diciembre, rec. nº 4051/2000) que puede ir unido a la ausencia de una "hipótesis alternativa de similar intensidad" (en este sentido, STS nº 994/2004, de 7 de octubre, rec. nº 2414/1998).

13. Aplicando dicha jurisprudencia al contexto probatorio expuesto en el parágrafo 11 debe concluirse que, no existiendo ningún medio de prueba que demuestre, siquiera indiciariamente, la intervención posterior de terceros en las partidas de obra en que el perito judicial ha apreciado defectos de ejecución ni habiendo éste apreciado indicios de que pudieran haber sido corregidos o modificados los trabajos encargados al Sr. Celia, deben imputarse a éste las anomalías observadas.

14. Si se analiza la factura presentada como documento nº 1 de la demanda, en la que se fundamenta esencialmente la pretensión, se observa que la misma comprende la realización de los trabajos en los que el perito ha advertido la existencia de defectos de acabado.

15. Teniendo en cuenta que el perito judicial ha estimado la reparación de las partidas mal ejecutadas en la suma de 1.462.- € y que la virtualidad de la exceptio non rite adimpleti contractusconsiste, precisamente, en restaurar el equilibrio contractual operando una reducción del precio convenido (por todas, STS de 12 de diciembre de 2012, rec. nº 1041/2009), debe estimarse el recurso y detraer, de la suma reclamada, la cantidad de 1.462.- €, pues no se ha practicado ningún otro medio de prueba del que quepa concluir que la reparación sería factible por una suma inferior.

TERCERO.- Pluspetición.

Resumen del motivo.

16. El segundo motivo del recurso está orientado a excluir del importe de la condena la cantidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que, según la parte apelante, debe considerarse incluido en el presupuesto confeccionado por el actor, pues no habiendo detallado suficientemente el presupuesto, no puede beneficiarse de la oscuridad por él creada.

Alegaciones de la parte apelada.

17. La parte apelada-demandante solicita la desestimación del motivo invocando la doctrina sentada en la STS de 30 de marzo de 1999 y el carácter obligatorio del IVA, del cual el contratista es un mero recaudador.

Decisión de la Sala.

18. La sentencia de primera instancia consideró no suficientemente probado que el precio convenido entre las partes incluyera el IVA, razón por la cual impone su pago al demandado aplicando las normas generales sobre distribución de la carga de la prueba.

19. Tal conclusión tampoco puede ser compartida por los siguientes motivos:

19.1. Es un hecho pacífico en el proceso que la relación jurídica contractual de la que nace el crédito reclamado en el proceso es una relación de consumo en la que el Sr. Celia actuaba como empresario y/o profesional y la Sra. Celia intervenía con un propósito ajeno a su actividad empresarial y/o profesional.

19.2. Al tratarse de un contrato celebrado con un consumidor su régimen jurídico es el previsto en el Título I del Libro II del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en lo sucesivo, TRLGDCU).

19.3. El art. 60 TRLGDCU, en la redacción vigente a fecha de celebrar las partes el contrato, disponía lo siguiente (el subrayado es mío):

1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además:

a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.

b) La identidad del empresario, incluidos los datos correspondientes a la razón social, el nombre comercial, su dirección completa y su número de teléfono y, en su caso, del empresario por cuya cuenta actúe.

c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas.Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.

En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares.

d) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio.

e) Además del recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales.

f) La duración del contrato, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución. Además, de manera expresa, deberá indicarse la existencia de compromisos de permanencia o vinculación de uso exclusivo de los servicios de un determinado prestador así como las penalizaciones en caso de baja en la prestación del servicio.

g) La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando no sea aquella en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.

h) La existencia del derecho de desistimiento que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo.

i) La funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables, como son, entre otras, la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional.

j) Toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que conozca, como son, entre otros, el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos.

k) El procedimiento para atender las reclamaciones de los consumidores y usuarios, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo 21.4.

3. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas-, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.

4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano.

19.4. En el caso que ahora nos ocupa, el demandante alegó, en su escrito de contestación a la excepción de compensación, que es cierto que elaboró un presupuesto.

19.5. Aunque es cierto que en el acto del juicio, en el trámite de impugnación de documentos, la defensa del actor alegó que el documento nº 1 de la contestación a la demanda (presupuesto de las obras) era un documento unilateralmente confeccionado por la parte, esta impugnación no merece crédito, por cuanto que:

19.5.1. Nada se dijo al respecto en el escrito de contestación a la excepción de compensación de créditos: de haber sido cierto que el referido documento no lo confeccionó el Sr. Celia se habría alegado de inmediato en el proceso.

19.5.2. El propio demandante, al ser interrogado en el acto del juicio, señaló que es cierto que él hizo un primer presupuesto "en sucio" y que luego su mujer lo pasó a limpio. Sin embargo, no se ha aportado al proceso el pretendido presupuesto "real".

19.6. Teniendo en cuenta que la carga de informar al consumidor sobre el precio total de un bien o servicio, incluyendo los impuestos, recae sobre el empresario, no se puede compartir la conclusión de la sentencia apelada de que la falta de una mención específica al IVA en el presupuesto previo a la realización de los trabajos comportaba su no inclusión en la cantidad finalmente presupuestada.

19.7. Tampoco se puede aceptar que el actor estuviera imposibilitado de indicar la cantidad correspondiente al IVA al desconocerse la base imponible en el momento en que se llevó a cabo el presupuesto, ya que luego se produjeron sucesivas ampliaciones.

19.8. El referido argumento se invoca con fundamento en la STS nº 279/1999, de 30 de marzo (rec. nº 2532/1994) cuyo supuesto de hecho -dicho sea de paso- nada tiene que ver con el caso que nos ocupa. Además, se trata de una sentencia previa a la publicación del Real Decreto legislativo 1/2007, por lo que la doctrina que pudiera extraerse de la misma no tiene por qué ser extrapolable a las circunstancias del caso ahora analizado.

19.9. En todo caso, debe hacerse notar que en modo alguno era ignota para el actor la base imponible del IVA en el momento de confeccionar el presupuesto: una vez concluido que éste fue el aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda, del mismo se desprende que dicha base imponible habría sido la suma de 4.586.- € (de ser cierta la tesis del actor). Es decir, no existía inconveniente alguno para calcular el importe correspondiente al IVA y, en todo caso, siempre se pudo hacer constar la mención "IVA no incluido", que tampoco consta.

19.10. En tales circunstancias, estando legalmente obligado el profesional a informar al consumidor del precio completo por sus servicios, incluidos todos los impuestos y tasas, no cabe considerar, en detrimento de los derechos de la demandada, que el precio fijado por el Sr. Celia no incluía el IVA.

20. En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso en este punto y detraer de la reclamación los 1.046,85.- € reclamados en concepto de IVA (doc. nº 1 de la demanda).

CUARTO.- Compensación de créditos.

Resumen del motivo.

21. El último motivo del recurso está orientado a que se opere la compensación de un crédito que, por importe de 3.501,78.- €, la demandada dice ostentar frente al actor como consecuencia de los daños que éste supuestamente le ocasionó en un automóvil de su propiedad. La apelante admite que sobre este particular existe una causa penal abierta, pero entiende que lo normal es que ya haya finalizado y que, en el peor de los casos, debería de haberse aplicado el instituto de la prejudicialidad penal o civil.

Decisión de la Sala.

22. Es un hecho pacífico en la litis que don Carlos Alberto fue denunciado por doña Celia como presunto autor de unos daños ocasionados a un automóvil propiedad de ésta con fecha de 18 de enero de 2021 (vid. doc. nº 15 de la contestación, que es una copia de la denuncia).

23. Resulta igualmente incontrovertido que tales hechos determinaron la incoación de las Diligencias Previas nº 188/2021 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda (doc. nº 17).

24. En ningún momento ha alegado ni probado la demandada haberse reservado las acciones civiles que pudieran dimanar de la comisión del delito que está siendo objeto de investigación en sede penal.

25. En tales circunstancias, no cabe alegar la existencia de un crédito compensable, pues no concurren los requisitos previstos en el art. 1196 CC.

26. De entrada, el nacimiento del crédito a favor de la Sra. Celia pasa por demostrar que los daños supuestamente ocasionados en su turismo los provocó el demandante lo que, de momento, no consta. No se cumple, por tanto, con lo previsto en el art. 1196.1º CC.

27. También es necesario probar que, de haber daños, su reparación asciende a la suma de 3.501,78.- €, extremo que se encuentra sub iudice(lo que determina el incumplimiento del art. 1196.4º CC) .

28. No es posible operar una suerte de compensación judicial en el presente proceso porque la jurisdicción penal es preferente ( art. 114 LECrim) .

29. En lo que se refiere a la solicitud de suspensión del proceso invocando el instituto de la prejudicialidad, basta con señalar que se trata de una cuestión nueva que no fue suscitada en la primera instancia, por lo que no cabe introducirla ahora en el recurso de apelación (por todas, STS nº 1819/2023, de 21 de diciembre, rec. nº 1244/2023).

30. Por todo lo dicho, procede desestimar este motivo del recurso.

31. De todo cuanto antecede se desprende que debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto y reducir el importe de la condena a la suma de 1.273.- € (3.781,85 - 1.462

- 1.046,85).

QUINTO.- Costas.

32. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

33. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Celia contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda, debo revocar y REVOCO PARCIALMENTEdicha resolución, en el sentido de reducir el importe de la condena a la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (1.273.- €), manteniéndose el resto de los pronunciamientos y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes habiéndoles saber que es firme y que, contra la misma, no cabe recurso.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la suscribe.- Doy fe.

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