Sentencia Civil 487/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 487/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 856/2023 de 09 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 487/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100483

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1571

Núm. Roj: SAP PO 1571:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00487/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: MV

N.I.G.36057 42 1 2019 0008646

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000856 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650 /2021

Recurrente: Laura

Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

Abogado: JAVIER LEIRO FERNANDEZ

Recurrido: CONGELADOS ALBATROS S.L, BANCO SABADELL SA

Procurador: , ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: , LUIS MIGUEL HERNANDEZ ALONSO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Magistrados Ilmas. Sras. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DOÑA MARIA MAYO RODRIGUEZ, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En VIGO, a nueve de junio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000856 /2023, en los que aparece como parte apelante, Laura, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, asistida por el Abogado D. JAVIER LEIRO FERNANDEZ, y como parte apelada, BANCO SABADELL SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA MEDINA CUADROS, asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL HERNANDEZ ALONSO.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vigo, se dictó, en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 3 de abril de 2023, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que estimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 650/2021 (dimanantes de Monitorio) por la Procuradora doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de "BANCO DE SABADELL S.A." contra doña Laura y "CONGELADOS ALBATROS S.L.", sobre incumplimiento contractual, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (17.806,49 euros), incrementada con los intereses moratorios legales desde la fecha del requerimiento de pago efectuado en el proceso monitorio, y con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO:Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Laura, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 5 de junio de 2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO:Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia apelada estimó la demanda en la que el Banco de Sabadell, S.A. reclamó de la entidad Congelados Albatros, S.L. y Doña Laura la cantidad de 17.809,49 euros, como consecuencia de la suscripción en fecha 14 de noviembre de 2011 de una póliza para operaciones bancarias intervenida notarialmente por importe de 30.000 euros y plazo indefinido. Póliza en la que la segunda intervino como representante de la persona jurídica y como fiadora, y que se dio por vencida, cerrando la cuenta especial, en fecha 5 de abril 2019.

La representación de Doña Laura interpuso recurso de apelación invocando como motivo impugnatorio el error por insuficiente valoración de la prueba practicada afectante, por un lado, a la novación de la fiadora y a la teoría de los actos propios, dado que los únicos socios de la entidad congelados Albatros, S.L. por escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada el 21 de septiembre de 2018 transmitieron a Don Borja la totalidad de las participaciones sociales, quien con conocimiento de la situación económica de la mercantil se subrogó en la posición y responsabilidades de Doña Laura, subrogación, por las razones que expone, consentida por la entidad acreedora y que se llevó a cabo cumpliendo con los requisitos del art. 1205 CC, de ahí que su representada carezca de la necesaria legitimación pasiva. Invocando, por otro lado, la nulidad del pacto de afianzamiento y de la cláusula de aplicación de intereses y pacto de anatocismo por abusivos.

A la prosperabilidad del recurso se opuso la entidad apelada, quien argumentó en orden a que la cláusula de afianzamiento supera el control de transparencia, de ahí que deba desestimarse la solicitud de nulidad por abusiva de la misma, oponiéndose, igualmente, a la nulidad del pacto de anatocismo.

SEGUNDO: Falta de legitimación pasiva.

En orden a esta cuestión, se establece en la sentencia apelada que la demandada "nada prueba al respecto, pues en ningún documento consta el consentimiento de banco Sabadell, S.A. al cambio o desvinculación de la fiadora. La aprobación al cambio de administrador a que se refieren los correos electrónicos aportados como documento núm. 2 con la contestación no guardan ninguna relación con la garantía personal asumida por la demandada, y el hecho de que le entidad bancaria conociera el contenido de la escritura de 21 de septiembre 2018 y los compromisos asumidos por Don Borja con los demás otorgantes, no significa que accediera a liberar a la Sra. Laura de las obligaciones asumidas el 14 de noviembre de 2011".

Sobre la cuestión, la STS 20 de mayo 1997 se pronuncia en los términos siguientes: "Es evidente que la sustitución de la persona del deudor en las relaciones contractuales o asunción de deuda, tanto en la modalidad de convenio entre los deudores como de expromisión -convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libere al primitivo-, es en todo caso indispensable para su eficacia no el conocimiento sino el consentimiento expreso o tácito del acreedor, conforme al art. 1205 CC y la jurisprudencia invocada que lo interpreta, sin cuya concurrencia no puede producirse el resultado meramente modificativo de la liberación del primitivo deudor. En el presente caso, pues, es aplicable la doctrina jurisprudencial que reclama con reiteración que la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución ( sentencias de esta Sala de 10 May. 1979 , 23 May. 1980 , 16 Feb. 1983 , 28 May. 1985 , 10 Jul. 1986 , 17 Feb. 1987 , etc., aparte de las indicadas en el encabezamiento de este motivo). Por consiguiente, es rechazable de plano que el acuerdo que pudiera existir entre los codemandados para la cesión y subrogación de los derechos y obligaciones del contrato de compraventa de autos posea la virtualidad novatoria que las sentencias en ambas instancias le atribuyen a efectos de exonerar de responsabilidad al antiguo deudor D. Edemiro. considerándolo como no legitimado pasivamente para soportar la reclamación judicial por el simple hecho de que los actores conocieran y no impugnaran la enajenación de la finca, cuando es patente la inexistencia en todo momento de consentimiento por parte de los actores reiteradamente constatada, que elimina toda posibilidad de elusión de responsabilidad del codemandado D. Edemiro., quien, por tanto, debe seguir siendo, al igual que Construcciones A., S.A., responsable directo en las obligaciones derivadas del contrato y, en su consecuencia, también legitimado ad causan en el proceso a efectos de hacérsele extensiva la procedente condena que se declare en la sentencia.

Como establece la sentencia de esta Sala de 25 Nov. 1996 , la novación extintiva, en cuanto verdadera y propia novación, debe configurarse sólo con elementos fácticos claros, que acrediten la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor, conforme determina el art. 1205 CC . Es verdad que, en nuestro sistema jurídico, se viene advirtiendo, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que el consentimiento no sólo se presta mediante actos expresos, sino que cabe también descubrirlo en la conducta tácita del acreedor. Esta última precisión reclama, no obstante, que los actos de los que la prestación de tal consentimiento en forma tácita se infiera sean concluyentes e inequívocos, ya que de lo contrario estaríamos transformando una simple novación modificativa o novación impropia en auténtica novación, con la consiguiente disminución de garantías en perjuicio del acreedor, que no quiso o no consintió el cambio de deudor, anterior, coetáneo o posterior al acuerdo de cesión. La jurisprudencia de esta Sala mantiene, como regla general, que la facultad de establecer si se dan o no los presupuestos de la novación tanto extintiva como modificativa reside en los Tribunales de instancia, a cuyo criterio ha de estarse en tanto no sea atacada por la adecuada vía la cuestión relativa a la apreciación de los hechos determinantes de la novación (TS S 9 Feb. 1993, entre otras). Mas, cuando, como ocurre en el presente caso, son los hechos que se dicen determinantes y que como tales hechos probados se aceptan los que hacen dudar de la correcta subsunción normativa, el problema se traslada del factum a la quaestio iuris. No puede, a juicio de esta Sala, confundirse el conocimiento por el acreedor de la subrogación habida entre el primitivo deudor y deudor sustituto (relación perfectamente obligatoria entre ambos) con el consentimiento del acreedor, que supondría, en cuanto a este último, la liberación del primitivo deudor. Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del motivo".

Señalando la STS de 5 de noviembre de 2015 que " para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil ",añadiendo que "la asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción de deuda que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto, de ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo".Además, añade que "No cabe confundir el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería un contrasentido considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, por no haber consentido la asunción de la deuda por un tercero con liberación del deudor originario, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario".

Tal se recoge en la sentencia apelada Doña Laura y Don Amador, únicos socios de la entidad Congelados Albatros, S.L., transmitieron a Don Borja en escritura publica otorgada el 21 de septiembre de 2018 la totalidad de las participaciones sociales de la indicada sociedad, pactando en la estipulación tercera que el adquirente "manifiesta expresamente conocer la situación económica actual de la mercantil Congelados Albatros, S.L., incluidos todo lo referente a clientes, proveedores, entidades bancarias y administración pública, asumiendo y comprometiéndose al pago de cuantas cargas, deudas o gastos se encuentren pendientes de pago a la fecha de la firma del presente documento, así como los descubiertos en pólizas de crédito y/o descuento existente en cuantas entidades bancarias resulten en relación con la empresa adquirida, comprometiéndose a realizar cuantas gestiones resulten necesarias para desvincular de dichas pólizas y adeudos a Doña Laura, subrogándose, en todo caso, en su posición y responsabilidades". Dicha escritura aparece inscrita en el Registro Mercantil y publicada en el Borme.

En primer lugar, hemos de poner de manifiesto que en la referida escritura de compraventa de participaciones sociales no existe una asunción de deuda especifica por parte del comprador, Sr. Borja, para obligarse frente al Banco Sabadell acreedor de la vendedora, que exigiría el consentimiento de este último ( art. 1205 CC) , sino que la obligación del comprador de las participaciones se contrae frente a la vendedora a asumir el pago de cuantas cargas, deudas o gastos se encuentren pendientes de pago a la fecha de la firma del presente documento, así como los descubiertos en pólizas de crédito y/o descuento existente en cuantas entidades bancarias resulten en relación con la empresa adquirida, comprometiéndosea realizar gestiones para desvincular a Doña Laura de dichas pólizas y adeudos, subrogándose, en todo caso,en su posición y responsabilidades. Por lo tanto, Banco Sabadell, S.A. es un tercero ajeno al pacto, que no le vincula y cuyo consentimiento no es preciso para hacer surgir la obligación del adquirente de las participaciones sociales, no frente a Banco Sabadell, S.A. (que, por otro lado, carecería de acción para reclamarle la garantía y el pago de la deuda garantizada), sino frente a la vendedora, Doña Laura. No dudamos que el compromiso adquirido por el Sr. Borja en la escritura de compraventa de participaciones sociales es valido en las relaciones que dimanan entre las partes que la otorgaron, pero ocurre que a ese compromiso fue ajeno Banco Sabadell, S.A. y no consta que lo consintiera, de manera que ningún efecto produjo frente a él, pues los contratos solo producen efectos entre las partes que los suscriben y sus herederos ( art. 1257 CC) , por lo tanto, Doña Laura está legitimada para soportar pasivamente este proceso y ello en la medida de que, en el lado pasivo, es titular de la relación jurídica que se deduce en la demanda ( art. 10 LEC) .

En segundo lugar, consideramos que a pesar de la invocada doctrina de los actos propios, la pretensión deducida no supone ninguna actuación contraria a los propios actos anteriores de Banco Sabadell, S.A., pues esta entidad se limita a ejercitar los derechos que le confiere la póliza para operaciones bancarias suscrita con la ahora apelante, ya que, insistimos, la escritura de venta de participaciones que otorgó posteriormente Doña Laura no le liberó de las obligaciones contraídas frente a la entidad bancaria demandante que, como se ha señalado, ni intervino ni consintió el pacto, ello sin perjuicio de que la vendedora ejercite las acciones que correspondan frente al nuevo adquirente de las participaciones (si es que proceden, dado que en la presente resolución no se puede prejuzgar), pero eso no le libera de las obligaciones asumidas con el banco accionante, quien, por lo demás, como ya se adelantó, carecería de acción para dirigirse contra el nuevo adquirente con el que no ha suscrito ninguna relación.

Es cierto, como nos recuerda la apelante, que en la escritura de compraventa de participaciones el Sr. Borja se subrogó, en todo caso, en la posición y responsabilidades de la Sra. Laura, pero lo que se produjo fue una subrogación sin novación, afectante únicamente a las relaciones internas, sin que se modificase la relación objeto de litigio, ya que la fiadora frente a banco Sabadell, S.A. seguía siendo la misma al operar la subrogación únicamente en el marco de las relaciones internas entre vendedores y comprador.

Insiste la apelante, afirmándolo, que la referida subrogación se realizó con el consentimiento de Banco Sabadell, S.A. pues por el personal de la entidad bancaria se requirió de la Sra. Laura la escritura de transmisión otorgada por la aquí prestataria, y una vez en manos de la entidad bancaria, en ningún momento se procede al vencimiento del préstamo, a pesar de que es una prerrogativa del banco ante el cambio de titularidad de la sociedad conforme a la estipulación 7ª de la póliza.

Reexaminada la prueba, constatamos que el único conocimiento que tuvo el banco, como bien se expresa en la sentencia apelada y se deduce de los correos electrónicos, es que existió un cambio de administrador en la sociedad, ante lo cual procedió a peticionar la correspondiente escritura debidamente inscrita en el Registro Mercantil y los documentos de identificación del nuevo administrador, Don Borja (NIE, pasaporte y carné de su país de residencia), así como a instarle a que pasase por las oficinas para firmar los correspondientes cambios de administrador, por lo tanto, del contenido de los correos electrónicos lo único que cabe inferir es que la entidad aquí demandante conoció el cambio de administrador, pero sin que de ello quepa extraer que tal cambio implicaba la sustitución del deudor y menos aún que prestara su consentimiento a una supuesta subrogación con la consiguiente asunción de deuda y liberación de la deudora primitiva o anterior.

Al hilo de todo lo anterior es manifiesto que, en contra de lo alegado en el recurso, no se cumplen los requisitos del art. 1205 CC, pues, tal nos recuerda la STS de 12 de julio 2002, "el art. 1205 CC exige el consentimiento del acreedor para la novación modificativa consistente "en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo" (asunción de deuda), que no puede presumirse ( STS 20 mayo 1997), ya que ha de constar inequívocamente la voluntad de novar ( STS 17 febrero 1987 y 6 noviembre 1998). En definitiva, la asunción de deuda requiere siempre aquel consentimiento ( STS 9 de marzo 2000 y 21 marzo 2002). De igual modo y para un caso similar al presente la STS de 21 de marzo de 2002 establece que "a tenor de lo dispuesto en el art. 1205 CC el acreedor ha de prestar necesariamente su consentimiento para que surja la novación negocial por sustitución del deudor por otro nuevo -figura conocida doctrinalmente con la denominación de asunción de deuda-".

Consecuentemente y recapitulando, estamos en condiciones de afirmar que no ha habido aceptación alguna de cambio de deudor, en tanto que de la prueba practicada no puede deducirse, como se pretende en el recurso, que Banco Sabadell, S.A. aceptará y diera su consentimiento a la subrogación del nuevo adquirente de la sociedad en la póliza para operaciones bancarias objeto de litis, puesto que el simple conocimiento, no implica que se prestara el consentimiento a la pretendida subrogación, de manera que, insistiendo otra vez en lo dicho, es necesario, para que se produzca la misma, no solo la voluntad del deudor de querer sustituir a otra persona en su lugar, sino que dicha comunicación y voluntad debe ser aceptada expresamente por la otra parte, puesto que en modo alguno cabe que la subrogación pueda imponerse al acreedor contra su voluntad, que es lo que parece pretenderse a través del recurso de apelación; por lo que, al no haber prestado su consentimiento Banco Sabadell, S.A. al hecho de que se subrogara en la póliza el adquirente de las participaciones sociales de la sociedad, debe responder de la devolución del capital dispuesto Doña Laura en su condición de fiadora.

TERCERO: Sobre la nulidad del pacto de afianzamiento, cláusula de aplicación de intereses y pacto de anatocismo.

Reitera la representación de la apelante la nulidad del contrato de fianza solidaria dada la falta de información facilitada por la entidad bancaria a la hora de suscribir el pacto, pues fue imposible para su representada conocer el contenido de dicho pacto, hasta el punto que de haber conocido su contenido, no lo hubiese firmado.

No podemos aceptar que la cláusula 11ª "constitución de garantía y obligación solidaria" no fuera producto de un proceso de negociación entablado entre las partes, especialmente, como explicita con absoluta corrección la Juzgadora de instancia, porque la demandada era administradora de la sociedad en el momento de la contratación y, por lo tanto, familiarizada con operaciones mercantiles del tipo de autos en las que es notorio que la fianza solidaria sin beneficio de excusión y división es la modalidad más habitual de este tipo de contratos, además, la póliza fue intervenida notarialmente, lo que implica que la intervención del fedatario garantizó el suministro de una información jurídica y económica comprensible y veraz.

A lo dicho, debemos añadir, tal y como con acierto se razona en la resolución apelada, que tampoco podemos atribuir a la demandada la condición de consumidora, en tanto que su vinculación funcional con la prestataria es más que evidente, pues no solo en el momento de la contratación era la administradora única de la sociedad congelados Albatros, S.L., sino que también era socia mayoritaria, titular de 51 participaciones de las 100 participaciones que constituían el capital social de la prestamista.

Por lo tanto, no siendo la apelante consumidora no cabe llevar a cabo el control de transparencia, ni tampoco cabe declarar abusiva la cláusula de intereses y pacto de anatocismo, pues es de sobra conocido que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores al igual que el control de transparencia cualificado ( SSTS 3 de junio 2016, 18 de enero de 2017, STS de 20 de enero de 2017 y 30 de enero 2017, entre otras muchas).

CUARTO:La desestimación del recurso conlleva que las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia se impongan a la parte apelante ( art. 398 LEC) .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Manuel Castells López, sustituido por la Procuradora Dña. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, en nombre y representación de Doña Laura, frente a la sentencia dictada en fecha 3 de abril 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 650/2021, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales se esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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