Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 487/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 856/2023 de 09 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
Nº de sentencia: 487/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100483
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1571
Núm. Roj: SAP PO 1571:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MV
Recurrente: Laura
Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Abogado: JAVIER LEIRO FERNANDEZ
Recurrido: CONGELADOS ALBATROS S.L, BANCO SABADELL SA
Procurador: , ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: , LUIS MIGUEL HERNANDEZ ALONSO
En VIGO, a nueve de junio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000856 /2023, en los que aparece como parte apelante, Laura, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, asistida por el Abogado D. JAVIER LEIRO FERNANDEZ, y como parte apelada, BANCO SABADELL SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA MEDINA CUADROS, asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL HERNANDEZ ALONSO.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 5 de junio de 2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
La representación de Doña Laura interpuso recurso de apelación invocando como motivo impugnatorio el error por insuficiente valoración de la prueba practicada afectante, por un lado, a la novación de la fiadora y a la teoría de los actos propios, dado que los únicos socios de la entidad congelados Albatros, S.L. por escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada el 21 de septiembre de 2018 transmitieron a Don Borja la totalidad de las participaciones sociales, quien con conocimiento de la situación económica de la mercantil se subrogó en la posición y responsabilidades de Doña Laura, subrogación, por las razones que expone, consentida por la entidad acreedora y que se llevó a cabo cumpliendo con los requisitos del art. 1205 CC, de ahí que su representada carezca de la necesaria legitimación pasiva. Invocando, por otro lado, la nulidad del pacto de afianzamiento y de la cláusula de aplicación de intereses y pacto de anatocismo por abusivos.
A la prosperabilidad del recurso se opuso la entidad apelada, quien argumentó en orden a que la cláusula de afianzamiento supera el control de transparencia, de ahí que deba desestimarse la solicitud de nulidad por abusiva de la misma, oponiéndose, igualmente, a la nulidad del pacto de anatocismo.
En orden a esta cuestión, se establece en la sentencia apelada que la demandada "nada prueba al respecto, pues en ningún documento consta el consentimiento de banco Sabadell, S.A. al cambio o desvinculación de la fiadora. La aprobación al cambio de administrador a que se refieren los correos electrónicos aportados como documento núm. 2 con la contestación no guardan ninguna relación con la garantía personal asumida por la demandada, y el hecho de que le entidad bancaria conociera el contenido de la escritura de 21 de septiembre 2018 y los compromisos asumidos por Don Borja con los demás otorgantes, no significa que accediera a liberar a la Sra. Laura de las obligaciones asumidas el 14 de noviembre de 2011".
Sobre la cuestión, la STS 20 de mayo 1997 se pronuncia en los términos siguientes:
Señalando la STS de 5 de noviembre de 2015 que "
Tal se recoge en la sentencia apelada Doña Laura y Don Amador, únicos socios de la entidad Congelados Albatros, S.L., transmitieron a Don Borja en escritura publica otorgada el 21 de septiembre de 2018 la totalidad de las participaciones sociales de la indicada sociedad, pactando en la estipulación tercera que el adquirente
En primer lugar, hemos de poner de manifiesto que en la referida escritura de compraventa de participaciones sociales no existe una asunción de deuda especifica por parte del comprador, Sr. Borja, para obligarse frente al Banco Sabadell acreedor de la vendedora, que exigiría el consentimiento de este último ( art. 1205 CC) , sino que la obligación del comprador de las participaciones se contrae frente a la vendedora a asumir el pago de cuantas cargas, deudas o gastos se encuentren pendientes de pago a la fecha de la firma del presente documento, así como los descubiertos en pólizas de crédito y/o descuento existente en cuantas entidades bancarias resulten en relación con la empresa adquirida,
En segundo lugar, consideramos que a pesar de la invocada doctrina de los actos propios, la pretensión deducida no supone ninguna actuación contraria a los propios actos anteriores de Banco Sabadell, S.A., pues esta entidad se limita a ejercitar los derechos que le confiere la póliza para operaciones bancarias suscrita con la ahora apelante, ya que, insistimos, la escritura de venta de participaciones que otorgó posteriormente Doña Laura no le liberó de las obligaciones contraídas frente a la entidad bancaria demandante que, como se ha señalado, ni intervino ni consintió el pacto, ello sin perjuicio de que la vendedora ejercite las acciones que correspondan frente al nuevo adquirente de las participaciones (si es que proceden, dado que en la presente resolución no se puede prejuzgar), pero eso no le libera de las obligaciones asumidas con el banco accionante, quien, por lo demás, como ya se adelantó, carecería de acción para dirigirse contra el nuevo adquirente con el que no ha suscrito ninguna relación.
Es cierto, como nos recuerda la apelante, que en la escritura de compraventa de participaciones el Sr. Borja se subrogó, en todo caso, en la posición y responsabilidades de la Sra. Laura, pero lo que se produjo fue una subrogación sin novación, afectante únicamente a las relaciones internas, sin que se modificase la relación objeto de litigio, ya que la fiadora frente a banco Sabadell, S.A. seguía siendo la misma al operar la subrogación únicamente en el marco de las relaciones internas entre vendedores y comprador.
Insiste la apelante, afirmándolo, que la referida subrogación se realizó con el consentimiento de Banco Sabadell, S.A. pues por el personal de la entidad bancaria se requirió de la Sra. Laura la escritura de transmisión otorgada por la aquí prestataria, y una vez en manos de la entidad bancaria, en ningún momento se procede al vencimiento del préstamo, a pesar de que es una prerrogativa del banco ante el cambio de titularidad de la sociedad conforme a la estipulación 7ª de la póliza.
Reexaminada la prueba, constatamos que el único conocimiento que tuvo el banco, como bien se expresa en la sentencia apelada y se deduce de los correos electrónicos, es que existió un cambio de administrador en la sociedad, ante lo cual procedió a peticionar la correspondiente escritura debidamente inscrita en el Registro Mercantil y los documentos de identificación del nuevo administrador, Don Borja (NIE, pasaporte y carné de su país de residencia), así como a instarle a que pasase por las oficinas para firmar los correspondientes cambios de administrador, por lo tanto, del contenido de los correos electrónicos lo único que cabe inferir es que la entidad aquí demandante conoció el cambio de administrador, pero sin que de ello quepa extraer que tal cambio implicaba la sustitución del deudor y menos aún que prestara su consentimiento a una supuesta subrogación con la consiguiente asunción de deuda y liberación de la deudora primitiva o anterior.
Al hilo de todo lo anterior es manifiesto que, en contra de lo alegado en el recurso, no se cumplen los requisitos del art. 1205 CC, pues, tal nos recuerda la STS de 12 de julio 2002, "el art. 1205 CC exige el consentimiento del acreedor para la novación modificativa consistente "en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo" (asunción de deuda), que no puede presumirse ( STS 20 mayo 1997), ya que ha de constar inequívocamente la voluntad de novar ( STS 17 febrero 1987 y 6 noviembre 1998). En definitiva, la asunción de deuda requiere siempre aquel consentimiento ( STS 9 de marzo 2000 y 21 marzo 2002). De igual modo y para un caso similar al presente la STS de 21 de marzo de 2002 establece que
Consecuentemente y recapitulando, estamos en condiciones de afirmar que no ha habido aceptación alguna de cambio de deudor, en tanto que de la prueba practicada no puede deducirse, como se pretende en el recurso, que Banco Sabadell, S.A. aceptará y diera su consentimiento a la subrogación del nuevo adquirente de la sociedad en la póliza para operaciones bancarias objeto de litis, puesto que el simple conocimiento, no implica que se prestara el consentimiento a la pretendida subrogación, de manera que, insistiendo otra vez en lo dicho, es necesario, para que se produzca la misma, no solo la voluntad del deudor de querer sustituir a otra persona en su lugar, sino que dicha comunicación y voluntad debe ser aceptada expresamente por la otra parte, puesto que en modo alguno cabe que la subrogación pueda imponerse al acreedor contra su voluntad, que es lo que parece pretenderse a través del recurso de apelación; por lo que, al no haber prestado su consentimiento Banco Sabadell, S.A. al hecho de que se subrogara en la póliza el adquirente de las participaciones sociales de la sociedad, debe responder de la devolución del capital dispuesto Doña Laura en su condición de fiadora.
Reitera la representación de la apelante la nulidad del contrato de fianza solidaria dada la falta de información facilitada por la entidad bancaria a la hora de suscribir el pacto, pues fue imposible para su representada conocer el contenido de dicho pacto, hasta el punto que de haber conocido su contenido, no lo hubiese firmado.
No podemos aceptar que la cláusula 11ª "constitución de garantía y obligación solidaria" no fuera producto de un proceso de negociación entablado entre las partes, especialmente, como explicita con absoluta corrección la Juzgadora de instancia, porque la demandada era administradora de la sociedad en el momento de la contratación y, por lo tanto, familiarizada con operaciones mercantiles del tipo de autos en las que es notorio que la fianza solidaria sin beneficio de excusión y división es la modalidad más habitual de este tipo de contratos, además, la póliza fue intervenida notarialmente, lo que implica que la intervención del fedatario garantizó el suministro de una información jurídica y económica comprensible y veraz.
A lo dicho, debemos añadir, tal y como con acierto se razona en la resolución apelada, que tampoco podemos atribuir a la demandada la condición de consumidora, en tanto que su vinculación funcional con la prestataria es más que evidente, pues no solo en el momento de la contratación era la administradora única de la sociedad congelados Albatros, S.L., sino que también era socia mayoritaria, titular de 51 participaciones de las 100 participaciones que constituían el capital social de la prestamista.
Por lo tanto, no siendo la apelante consumidora no cabe llevar a cabo el control de transparencia, ni tampoco cabe declarar abusiva la cláusula de intereses y pacto de anatocismo, pues es de sobra conocido que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores al igual que el control de transparencia cualificado ( SSTS 3 de junio 2016, 18 de enero de 2017, STS de 20 de enero de 2017 y 30 de enero 2017, entre otras muchas).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Manuel Castells López, sustituido por la Procuradora Dña. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, en nombre y representación de Doña Laura, frente a la sentencia dictada en fecha 3 de abril 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 650/2021, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales se esta instancia a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
