Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 499/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 862/2023 de 09 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 499/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100492
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1580
Núm. Roj: SAP PO 1580:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: Loreto, Isabel , Berta , Elisabeth
Procurador: MANUEL CASTELLS LOPEZ, MANUEL CASTELLS LOPEZ , MANUEL CASTELLS LOPEZ , MANUEL CASTELLS LOPEZ
Abogado: DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS, DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS , DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS , DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE VIGO
Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Abogado: VICTORIA AMALIA PICATOSTE BOBILLO
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Ilmas. Magistrados-Jueces Sras.:
En VIGO, a nueve de junio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 220/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 862/2023, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
EL Juzgado de primera instancia número 9 de Vigo estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Isabel, doña Loreto, doña Berta y doña Elisabeth frente a la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Vigo declarando la nulidad del acuerdo comunitario de fecha 27.2.2021, sin hacer expresa imposición de costas.
Desestimó la petición de declaración de nulidad de los siguientes acuerdos:
1. Acuerdo de fecha 29.3.2021 apartado segundo con relación a la pérdida de altura del local y volumen del local.
2. Acuerdo de fecha 29.3.2021 apartado tercero con relación a la reposición de chimenea en sus dimensiones originales en la totalidad del edificio.
3. Acuerdo de fecha 15.12.2021 relativo al estudio y aprobación si procede de la bajante comunitaria y fijación de derramas extraordinarias.
La representación procesal de doña Isabel, doña Loreto, doña Berta y doña Elisabeth interpuso recurso de apelación frente a la citada resolución invocando la existencia de un error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 17.4 de la LPH, entendiendo que deben anularse los acuerdos impugnados. Sostuvo, en esencia, que la ejecución de las obras de rehabilitación le generaron un perjuicio evidente, ante la disminución de altura y volumen del local de sus propiedad con la finalidad de beneficiar al piso DIRECCION001, que la comunidad de propietarios le niega el derecho de reposición de la chimenea existente que le daba servicio imposibilitando su uso, y que el acuerdo relativo a la instalación de las bajantes de aguas residuales le genera un grave perjuicio pues supone la constitución de una servidumbre que gravará su propiedad, requiriendo de unanimidad su aprobación.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se opuso al recurso de apelación sosteniendo la validez de los acuerdos impugnados, negando la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción legal de los preceptos invocados por la parte recurrente.
Con carácter previo al análisis del recurso de apelación interpuesto, queremos resaltar con carácter general que, los acuerdos impugnados únicamente recogen meras manifestaciones o declaraciones de voluntad expresadas por la Comunidad de propietarios, sin atribución de un concreto perjuicio o consecuencia negativa para las propiedades de las que son titulares las recurrentes que las hagan merecedoras de la tutela pretendida. Dicho esto, pasaremos a analizar cada uno de los acuerdos y los motivos de apelación aducidos por la parte recurrente.
El acuerdo objeto de impugnación presenta el siguiente tenor literal:
En primer lugar, debemos destacar que la parte demandante y hoy recurrente impugnó el acuerdo citado por cuanto en el mismo
La juzgadora de instancia, tras realizar una confrontación de los informes técnicos aportados a las actuaciones y analizar las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista, consideró acreditado que el local propiedad de las demandantes, tras las obras ejecutadas, presenta una disminución de altura total de 16 cm. Entendió, en contra del criterio sostenido por la actora, que esta disminución obedece a las características de la nueva solución constructiva y a la necesidad de salvar un imprevisto surgido durante el curso de la ejecución.
Muestra disconformidad la parte recurrente con este pronunciamiento considerando que se ha valorado incorrectamente la prueba practicada e infringido el artículo 17.4 de la LPH sobre la base los siguientes argumentos:
- La realización de la obra se realizó con total opacidad. Mostramos disconformidad con esta afirmación pues todos los propietarios que depusieron en el acto de juicio sostuvieron que el proyecto de ejecución fue aprobado por la Junta de Propietarios, teniendo copia de este cada uno de ellos. Entendemos, pues, que la parte recurrente tuvo al menos oportunidad de conocer los términos de la ejecución de la obra aprobada y, si bien no se admitió su acceso al local durante su ejecución, explicaron los técnicos en el acto de juicio que ello obedecía a una cuestión de seguridad al considerase el lugar de trabajo.
- Reitera la parte recurrente que la medida del local debe llevarse desde el suelo hasta el forjado, sin tener en cuenta el falso techo toda vez que es un elemento decorativo. Entiende que ha existido una confusión de la juzgadora sobre lo aprobado por la Comunidad y sobre las conclusiones alcanzadas por los peritos que no resultan coincidentes.
Como ya hemos expuesto, la Comunidad de propietarios aprobó la realización de una serie de obras de rehabilitación y consolidación en el edificio ante las deficiencias estructurales detectadas, existiendo incluso un requerimiento por parte del ayuntamiento de Vigo en este sentido. Las citadas obras, que se recogen en el proyecto básico y de ejecución elaborado por el arquitecto designado por la Comunidad de propietarios, don Juan Carlos, incluían la sustitución del forjado de techo en planta baja que originariamente era de madera, con vigas, correas y tarima de madera por un forjado de chapa colaborante con una capa de compresión de hormigón armado. En la página 23/188 del proyecto obrante al acontecimiento número 23 del expte digital se hace constar que
De la prueba practicada en la instancia, no consideramos que exista evidencia de que la obra ejecutada se haya apartado del proyecto, a excepción de la desviación de 3 cm en altura provocado por la necesidad de pasar las vigas metálicas de sujeción del nuevo forjado por debajo de unas losas de piedra que se detectaron, precisamente tras la demolición del anterior forjado. Esta deviación, en todo caso, no resulta relevante a juicio de esta Sala y ello, por cuanto nos encontramos ante una obra de rehabilitación en las que no suele ser infrecuente que surjan necesidades o ciertos impedimentos que obliguen a ajustar o adaptar los proyectos iniciales, siendo esta modificación del proyecto mínima y siendo además la solución adoptada por el Sr. Juan Carlos la más viable desde un punto de vista tanto constructivo y económico (aspecto no cuestionado por la demandante).
Cuestiona, asimismo, la recurrente que la comunidad de propietarios no sometió a votación esta variación incumpliendo lo establecido en el artículo 17.4 de la LPH. Consideramos que este precepto supone una alegación ex novo que vulnera el contenido del artículo 456 de la LEC y que, en todo caso, no resulta de aplicación pues la desviación presenta una entidad mínima de la que no cabe desprender que haga inservible para su uso o disfrute parte del edificio.
En definitiva, entiende esta Sala que resulta acreditada la menor altura del local como consecuencia de la ejecución de las obras, siendo esta disminución consecuencia de la necesaria desviación anteriormente mencionada y de las características de la nueva solución constructiva recogida en el proyecto. En contra de lo sostenido en el recurso, resultó acreditado que las vigas instaladas presentan unas dimensiones superiores a las que presentaban las de madera sustituidas. Así, lo sostuvieron no solo la perito designada por la parte demandada, Sra. Eva, sino también el aparejador, arquitecto e incluso el Sr. Roque, desprendiéndose de la documental que las vigas de acero miden 18 cm por exigencia de la normativa vigente a lo que se le hubo se añadir una capa de hormigón armado de 7,6 cm.
No compartimos, pues, las conclusiones alcanzadas por el perito sr. Pedro Antonio, pues sostuvo que la reducción de altura obedece a que
A mayor abundamiento consideramos que no ha resultado acreditado que esta disminución de altura haya originado perjuicio concreto a la propiedad en beneficio de la vivienda situada en la planta DIRECCION001 pues, tal y como resulta del informe de la Sra. Eva, la instalación del suelo radiante en esta vivienda se ejecutó sobre el pavimento antiguo de la escalera y de la vivienda, provocando que en la actualidad exista un desnivel pues el pavimento sobrepasa el nivel de la meseta de la escalera. Asimismo, el director de ejecución de la obra sostuvo que el forjado tiene el espesor que corresponde según normativa con independencia del suelo o pavimento que se le ponga por encima. Resaltamos también que, si bien el Sr. Roque defendió que la ejecución de la obra tuvo como objetivo beneficiar al piso DIRECCION001 para la instalación del suelo radiante, estas afirmaciones carecen de atendibilidad probatoria pues él mismo reconoció que visitó el inmueble antes de que se echase la plancha de hormigón y antes de que se colocase el citado pavimento, por lo que ignora cuál ha sido el resultado final para poder hacer una valoración certera.
Por otro lado, resulta relevante a los efectos de descartar este perjuicio el hecho de que el local presente una altura total hasta el elemento constructivo de 3,15 cm, altura en la que todos los técnicos coinciden que es suficiente para obtener una licencia de actividad. Tampoco resultó discutido que, en la actualidad, el local presenta la misma altura libre que presentaba con anterioridad, pues la distancia del suelo al falso techo sigue siendo la misma sin que, por otro lado, haya resultado acreditado que la menor distancia entre el falso techo y el elemento estructural suponga un concreto perjuicio o impedimento para la ejecución de alguna instalación concreta.
A mayores valoramos el hecho de que por parte del arquitecto y previo a la colocación del falso techo actual, se le dio la posibilidad a las propietarias de incrementar la altura del local en 10 cm más, dejando las vigas de la estructura a la vista con la aplicación de un tratamiento específico de protección contra el fuego, sin que las mismas hubiesen optado por esta posibilidad.
Por último, queremos destacar que la mención que realiza la juzgadora de instancia a la doctrina del abuso de derecho lo es para rechazar el argumento aducido por la demandante de que la comunidad actuó de mala fe y en su perjuicio y no en el sentido que refiere la recurrente.
Procede, pues, desestimar el motivo de apelación y confirmar el pronunciamiento de instancia al considerar que el acta impugnado no infringe el contenido del artículo 18.1 a) y 18.1 c) de la Ley de propiedad horizontal.
El primer acuerdo impugnado reza lo siguiente:
El orden del día reflejaba "Reposición de la chimenea en sus dimensiones originales en la totalidad del edificio." El acta recoge el siguiente contenido: Non hai un acordo sobre a existencia dunha chimenea orixinal que vaia as propiedades NUM000, NUM001 e NUM002 e por tanto non podería haber unha reposición. A comunidade fará unha consulta sobre a quen compete unha posible reposición da chimenea de acreditarse a súa existencia e ser necesaria a obra".
Insiste la parte recurrente en que el acuerdo ha de ser declarado nulo porque la preexistencia de la chimenea resulta acreditada con los documentos número 8 y 12 acompañados con el escrito de demanda, considerando que la comunidad mantiene una postura obstruccionista tratando de eliminar un conducto comunitario.
El motivo de apelación ha de ser desestimado de plano por cuanto el acuerdo impugnado no refleja ni la eliminación del conducto comunitario ni acuerda su no reposición, por lo que no resulta encuadrable en los preceptos en los que jurídicamente fundamenta la actora y hoy recurrente su pretensión. Tal y como acertadamente razonó la juzgadora de instancia el acuerdo impugnado solo recoge una postura de la comunidad de indagar si la citada chimenea existía y a quién le correspondería su reposición. Consecuencia de lo expuesto y de la labor indagatoria realizada por la comunidad es el acuerdo adoptado en fecha 24.4.2021 y el acuerdo alcanzado por la comunidad de propietarios en fecha 15.12.2021 consistente en
El
El acuerdo adoptado y objeto de impugnación es el siguiente:
Sostiene la parte recurrente que procede declarar la nulidad del citado acuerdo pues consta acreditada la preexistencia de las chimeneas en cada una de las plantas del inmueble y el hueco de ventilación que conecta la planta - NUM001 con la cubierta. Esta primera alegación ha de ser desestimada sin más pues el acuerdo impugnado no niega la existencia anterior de estos elementos como se desprende de su tenor literal. Destacamos asimismo que la existencia en una época anterior, no determinada, tanto de las chimeneas como del hueco de ventilación ha resultado evidenciada por todos los intervinientes que depusieron en el acto de juicio, debiendo resaltar que nos encontramos con un edificio cuya construcción data del SXIX y sobre el que se han proyectado distintas reformas e incluso ampliaciones. Asimismo, consideramos acreditado que en la actualidad solo la planta DIRECCION001 conserva el hueco de una lareira y se mantiene el hueco destinado a la ventilación desde la planta - NUM001 hasta la cubierta, aunque el tiro solo daría servicio efectivo a la planta - NUM001, al ser la única vivienda que está conectada. El propio Sr. Pedro Antonio reconoció que las plantas - NUM000, - DIRECCION001 y DIRECCION003 no contaban con un tubo que dé servicio a estos locales.
Continúa la recurrente afirmando que la resolución niega la utilización de un elemento común cuya desaparición se pretende, señalando que la cuestión en litigio se refiere exclusivamente a si la comunidad debe mantener la chimenea existente desde la planta baja hasta la cubierta, reiterando que solo quiere que permanezca el derecho de uso de la chimenea original, estando la comunidad obligada a su mantenimiento, sin poner en duda su existencia o permitir llevar a cabo obras que impidan su utilización.
Discrepamos de tales afirmaciones pues ni la resolución niega el derecho al uso de la chimenea ni del tubo de ventilación ni tal privación se recoge en el acuerdo que es objeto de impugnación, en el que como hemos visto únicamente se manifiestan las dudas sobre la existencia de la chimenea y, de acreditarse su existencia, cuales habrían sido las posibles causas de su desaparición o eliminación. Se referencia en el acuerdo que en los supuestos que barajan
En ningún caso ha existido una prohibición a recuperar o colocar los tubos de ventilación, pues el acuerdo que se impugna no lo expresa y, muestra de ello es que, con posterioridad la Comunidad encargó al Sr. Ángel Jesús la elaboración de un informe sobre el sistema de ventilación del inmueble.
Tampoco consideramos acreditado que la Comunidad haya ejecutado actos concretos tendentes a eliminar o impedir la utilización de los tubos de extracción de gases y humos con la ejecución de las obras de rehabilitación llevadas a cabo por la mercantil Desarrolla. Así, el proyecto de rehabilitación no contempla ninguna actuación al respecto y los intervinientes en el acto de juicio negaron que se hubiese modificado el sistema de ventilación. En este sentido, se pronunciaron el Sr. Gregorio, antiguo trabajador de Desarrolla y jefe de la obra, el aparejador de la obra y director de ejecución, el arquitecto de la obra y la Sra. Eva. Resulta de especial interés la declaración prestada por el Sr. Ángel Jesús, llegando a afirmar que las obras actuales no afectaron a los tubos porque ya no los tenía y ya no los tiene. Si bien el Sr. Pedro Antonio, perito designado por la parte demandante, fue el único que sostuvo que el hueco de salida de gases quedó interrumpido con ocasión de la ejecución del nuevo forjado y que el tubo que da servicio a la planta - NUM001 se cortó como consecuencia de las mismas, discrepamos de esta afirmación pues precisamente en las fotografías en las que se apoya para realizar esta afirmación (fotografías obrantes a la página 24 de su informe) el nuevo forjado todavía no estaba instalado, lo que nos lleva a concluir que la ejecución de estas obras no ha tenido ningún tipo de impacto en el sistema existente, presentando con anterioridad a la ejecución de las obras el mismo estado que presenta en la actualidad.
Por último, queremos destacar que el acuerdo alcanzado no vulnera el contenido del artículo 10a de la Ley de Propiedad Horizontal pues la obligación de la comunidad de realizar las obras necesarias ha de proyectarse sobre la conservación de las instalaciones comunes existentes-
Por los motivos expuestos, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
El acuerdo reza presenta el siguiente tenor literal:
Razonó la juzgadora que no procede declarar la nulidad del acuerdo pues únicamente aprueba la instalación de la bajante de aguas residuales por la DIRECCION005 y ello ante la imposibilidad, reconocida por todas las partes, de que el saneamiento pudiera realizarse por la DIRECCION000 debido a las obras municipales de construcción del túnel. Considera la juzgadora a quo que no resultó acreditado que se haya aprobado que la bajante comunitaria vaya a transcurrir por el interior de las fincas propiedad de la demandante, por lo que no prueba el perjuicio supuestamente ocasionado con ocasión del acuerdo impugnado.
Insiste la parte recurrente que el acuerdo impugnado le genera un claro perjuicio pues, pese a la ambigüedad de los términos en los que se redactó el acta, en la Junta de propietarios se trató y aprobó que la modificación del saneamiento se realizase por el interior del inmueble ante la imposibilidad de colocar bajantes por fachada de acuerdo con la normativa municipal, afectando a las fincas de las que son propietarias, ya que supone una expropiación de los espacios ocupados por el paso de las instalaciones.
El motivo ha de ser desestimado por los argumentos expuestos en la instancia y que esta Sala comparte en su integridad.
En primer lugar, debemos destacar que este acuerdo impugnado cuenta con un precedente, que es el acuerdo adoptado en fecha 27.2.2021 y que no fue objeto de impugnación. El citado acuerdo dispone que "ante a imposibilidade de realizar unha acometida para fecais en DIRECCION000, aprobase por unanimidade a solución do técnico de baixar o saneamento polo interior e conectarse á acometida de San Xulián quedando pendente de orzamentar". El acta de fecha 27.2.2021 fue aprobada en Junta de 29.3.2021 con adendas, sin que figure su contenido (documento número 10 de la demanda)
Consta en las actuaciones (documento número 9 de la demanda) un correo electrónico remitido en fecha 6.5.2021 por la Sra. Elisabeth al presidente de la comunidad donde le insta a modificar este punto argumentando que " Juan Carlos
Reexaminada la prueba practicada coincidimos con la juzgadora de instancia que no ha resultado acreditado que en el acuerdo impugnado se haya aprobado el trazado de la acometida para aguas residuales que se proyecta hacia la DIRECCION005, sin que exista, por tanto, evidencia probatoria de que este nuevo trazado necesariamente e inexorablemente deba afectar a las propiedades de las demandantes, máxime cuando algunos técnicos siguen manteniendo que es posible una proyección vertical (así lo sostuvo el Sr. Juan Carlos, Sr. Ángel Jesús y la perito Sra. Eva), sin definir si por fuera o por dentro del inmueble. Por los motivos expuestos, no podemos acoger el motivo de apelación pues no se aprecia infracción del artículo 18.1.a y 18.1c de la LPH.
Por otro lado, no se puede escudar la parte recurrente en una incompleta o inexacta redacción del acuerdo que impugna, máxime cuando el artículo 19 de la LPH prevé un mecanismo para su subsanación.
Por último, destacamos que del escrito de recurso parece deducirse que el recurrente sostiene que la modificación del trazado de la bajante requiere unanimidad de todos los propietarios al suponer una modificación del título constitutivo de la propiedad. Este motivo ha de ser desestimado de plano pues supone la introducción de un motivo nuevo no aducido en la instancia y que infringe el contenido del artículo 456 de la LEC.
En conclusión, ninguno de los motivos aducidos por la recurrente puede ser acogido, resultando procedente la desestimación del recurso en su integridad y la confirmación de la resolución recurrida.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por doña Isabel, doña Loreto, doña Berta y doña Elisabeth representadas por el Procurador DON MANUEL CASTELLS LÓPEZ contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 220/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento CiviL, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
