Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 1018/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 554/2024 de 09 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1018/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100918
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2578
Núm. Roj: SAP MA 2578:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Juicio Verbal sobre régimen visitas abuelos 618/2022. del Juzgado Mixto nº 4 de Estepona
RECURSO DE APELACIÓN 554/2024.
En la ciudad de Málaga a 9 de julio de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre régimen visitas abuelos 618/2022 del Juzgado Mixto nº 4 de Estepona, por Eva María, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Cotoruelo Bandera y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Tirado Segura. Es parte recurrida Santiago representado por el/la procurador/a Sr./a Barbadillo Gálvez y asistido por el/la letrado/a Sr. Cotán Romero. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se instó demanda por la parte actora interesando se fijase un régimen de estancias con sus nietos menores, dada su condición de abuelo paterno.
La madre demandada se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma e interesando que no se fijase régimen de estancias, visitas o contactos de sus hijos menores con el demandante.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, fijando el régimen de relaciones detallado en el Fallo y anteriormente reseñado, fundamentando dicho pronunciamiento (Fundamento de Derecho Quinto) en las siguientes consideraciones: "De
Contra dicha resolución se alza la parte demandada en la instancia, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:
- Que no ha existido error en la valoración de la prueba de exploración, dado que
- Y sobre la falta de litisconsorcio necesario, así como existencia de prejudicialidad civil, se alega que
El M. Fiscal en su escrito de fecha 22-3-2024 se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia a la vista del resultado de la prueba practicada.
Delimitado el objeto del recurso sometido a esta Tribunal en determinar si el régimen de visitas fijado por el Juez de Instancia al abuelo demandante con sus nietos es conforme al interés de los menores, y si en la ponderación de ese interés se ha producido un error en la valoración de la prueba de las circunstancias concurrente para llegar a tal conclusión, una adecuada resolución de dicha cuestión requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se expresan:
Este Tribunal de ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el contorno jurídico del derecho reconocido en el artículo 160.2 del C. Civil a hermanos, abuelos, familiares y allegados para relacionarse con menores con quienes les une ese vínculo familiar o de afecto. Así en sentencias de 15-9-2021, 21-7-2021 (Ponente Sra. Suarez Bárcena) y 11-5-2021 (Ponente Sr. San Juan), señalábamos que en el apartado 2 del artículo 160 del Código Civil se establece:
Cuando este derecho, reconocido antes por la jurisprudencia, se positiviza mediante la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, la exposición de motivos de la norma reconoce que cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. En este sentido, disponen de una autoridad moral y de una distancia con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad y su desarrollo.
Es por ello -continúa diciendo dicha exposición- que la modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue, como hemos dicho, el objetivo de singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos, tanto en caso de ruptura familiar, como en el caso de simple dejación de obligaciones por parte de los progenitores. Esa singularización pretende reconocer a los abuelos ese derecho de visitas simplemente como mejor criterio de educación en interés del menor y por aquello que pudieran aportar los mismos en la educación y estabilidad del menor que evidentemente es mucho.
La STS de 27 de julio de 2009 ya aclaró estos conceptos conforme a lo siguiente: a) Que las relaciones entre el progenitor y los parientes no deben influir en la concesión del régimen de visitas (S. 20 de septiembre de 2002, núm. 858). b) Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del supuesto que determinan que aquélla pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo, y nada impide que pueda comprender
Además, si la relación del nieto/a con los abuelos es siempre enriquecedora (S. 20 de septiembre de 2002), por otro lado, no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto.
Y todo ello debe entenderse sin perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor que deberá ser oído al respecto, y que habrán de hacerse en su caso los apercibimientos oportunos con posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto/a de animadversión hacia la persona del padre/madre.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta Sala en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
El interés de los menores como criterio prevalente a la hora de adoptar medidas respecto a ellos en cualquier ámbito, y por tanto también en el jurisdiccional, ha sido reforzado y concretado por la reforma del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, operada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia. En dicho artículo se trata de delimitar el contorno de ese, hasta entonces, "concepto jurídico indeterminado", fijando (apartado 2) los criterios generales que, junto con los específicos de la legislación aplicable y los que puedan estimarse adecuados según las circunstancias concretas del supuesto, se deben tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar dicho interés superior. Se pretende así limitar la discrecionalidad que la indeterminación del concepto producía frecuentemente en su aplicación a los supuestos enjuiciados.
Dentro de los criterios a ponderar para el juicio de prevalencia del interés del menor de entre los que se enumeran en dicho artículo, deben destacarse los siguientes por ser especialmente relevantes en los supuestos de controversia sobre el régimen de visitas con abuelos como es el caso que nos ocupa:
Así lo recoge el citado artículo 2 en el apartado 2 b) al señalar que será elemento fundamental en la concreción del interés del menor
Es de destacar que dicho criterio aparece situado en lugar preferente, solo por detrás de los derechos fundamentales y básicos del menor a la vida, a la supervivencia, al desarrollo y a la satisfacción de sus necesidades básicas que se mencionan en el aparatado anterior. Es decir, el legislador ha querido que los deseos, sentimientos y opiniones del menor sean uno de los elementos más relevantes en determinar su interés, y ello porque son el instrumento adecuado para que el menor pueda "...
Afinando aún más el proceso lógico/deductivo que debe llevar a determinar el interés del menor en cada caso concreto, el apartado 3 de dicho artículo señala también que los criterios enumerados en el anterior
Es decir, hay una clara apuesta del legislador por la estabilidad vital del menor, presuponiendo que los cambios pueden ser generadores de riesgo y han de estar justificados, advirtiendo de la necesidad de minimizar los mismos, y considerando que el paso del tiempo, cualquiera que sea la causa, ha de ser ponderado como elemento decisivo en la adopción de las medidas que más beneficien a los menores. Elementos todos ellos que apuntarían a la necesidad de que los gestores de conflictos familiares ponderen, a la hora de concretar cual sea el interés de un menor en una situación concreta, si su estabilidad vital puede verse afectada por la medida que se adopte respecto a ellos y, sobre todo, si la misma va a suponer una mejora en su modus vivendi.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos han de resolverse los distintos motivos del recurso en los siguientes términos:
Sustenta este submotivo la parte apelante en el siguiente argumento:
Este submotivo no puede ser estimado, pues, aunque como diremos más adelante sería conveniente para los menores el abordaje conjunto de todo el conflicto familiar en un solo proceso, dado que ello permitiría una mejor ponderación de su interés dentro de la complejidad de las relaciones que se entrecruzan en esta familia, formalmente se trata de procesos distintos en los que no concurren los requisitos para apreciarla prejudicialidad civil ( SSTS 19 de abril [RJ 2005, 3244] y 20 de diciembre de 2005 [RJ 2005, 10150]), como son:
1º Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero
2º Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo
3º Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.
Por todo ello este primer submotivo ha de ser rechazado
Este segundo submotivo lo base la recurrente en que la demanda debió dirigirse también contra el padre de los menores.
El argumento no puede compartirse a la vista de las siguientes consideraciones.
Existe litisconsorcio necesario cuando, por exigencia legal, o por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, en cuyo caso todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ( art. 12 LEC) . Se funda en la necesidad de que figuren en la litis, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que en caso contrario la sentencia dictada sería una resolución judicial válida pero ineficaz y podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , del que se desprende el correlativo derecho de defensa (nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio), elevado por aquel precepto a la categoría de garantía procesal constitucionalizada.
En el caso de autos, ventilándose una acción para fijar régimen de estancias de unos menores con su abuelo, solo debe ser demandado el progenitor que se oponga al mismo, pues se da por hecho que quien no ha sido demandado lo es por estar conforme con el mismo y haberse establecido de común acuerdo con ese progenitor, no siendo, por tanto, necesaria la intervención judicial para su fijación. Y ese es el supuesto que acontece en el caso que nos ocupa: el padre, según se deduce de la demanda por las manifestaciones del abuelo, no se opone, por lo que carece de objeto su traída al proceso al no afectarle lo que se resuelve en el mismo.
Por todo ello, este segundo submotivo y el motivo analizado ha de ser desestimado.
El recurrente, en síntesis, fundamenta estos dos motivos en la alegación de que el Juzgador de Instancia habría incurrido en error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias ponderadas para otorgar el régimen de visitas al abuelo demandante, especialmente respecto a la exploración del hijo practicada, dado que esta manifestó claramente su deseo de no tener relación con el abuelo.
Aplicando las consideraciones jurídicas previas expuestas en el anterior fundamento de derecho, ha de consignarse como hecho acreditado que en la exploración practicada el menor manifestó claramente su deseo de no tener contacto con su abuelo, exteriorizando una nula relación con este. La sentencia invalida las claras preferencias del menor respecto a no querer tener relaciones con el abuelo demandante afirmando que
A este respecto y manifestada la negativa del menor a tener relación con su abuelo, ha de recordarse que existe cierto cuestionamiento respecto a que las medidas personales atinentes a menores adoptadas en el seno de procesos de familia derivados de las rupturas parentales puedan ser aplicadas "impositivamente" cuando los menores, de forma más o menos razonable, y descartadas manipulaciones parentales graves y evidentes, se oponen a las mismas. Así en la sentencia de la Sala Primera del T.S de 30-6-2009 (ponente Encarnación Roca) el "obiter dicta" (Fundamento de Derecho 5º) viene a reconocer que no son susceptibles de imposición "coactiva" las medidas que afecten a menores contra la voluntad de éstos. Igualmente, el TEDH ha tenido en cuenta la resistencia continuada de éstos a mantener contacto con el progenitor no beneficiario de la custodia a la hora de determinar si las autoridades nacionales han cumplido correctamente sus obligaciones efectivas conforme al artículo 8 del Convenio (véase Cristescu c. Rumanía, n.º 13589/07, § 66, 10 de enero de 2012, caso Volesk, § 121; y C. c. Finlandia, n.º 18249/02, § 61, 9 de mayo de 2006). De igual modo, cuando el menor goza de madurez suficiente, el TEDH ha valorado su punto de vista para evaluar la actuación de las autoridades nacionales a la vista de las obligaciones que les impone el citado artículo 8 (caso Sommerfeld, § 72, y Sentencia de 23 de septiembre de 1994, caso Hokkanen, § 61).
Y respecto a la relación abuelo/nieto judicialmente impuesta en la sentencia apelada, como medida atinente a cualquier menor, ha de recordarse también que, entre los elementos determinantes de la viabilidad o no de la misma, entre otros, debe valorarse la incompatibilidad de dicha medida con la predisposición manifestada por los menores. Como hemos dicho en el apartado 2.2.1, la voluntad de los menores es considerada por el legislador como un criterio muy relevante a ponderar a la hora de determinar qué medida es la más acorde con su interés, especialmente en función de su edad, dada la posible resistencia del menor a aquella contraria a sus deseos y la dificultad de ejecutar "in natura" este tipo de decisiones judiciales.
Partiendo de las anteriores consideraciones, es evidente que la decisión de la Jueza de Instancia no ha ponderado correctamente el interés de los menores, y, concretamente, que se respete el deseo del mayor en cuanto a no tener relación con su abuelo, vulnerándose su derecho a ser tenida en cuenta en la configuración concreta de su interés. Igualmente, la resistencia del menor a una relación "impuesta" y no querida afecta a su estabilidad (apartado 2.2.2.) pues le genera un estrés importante al obligarle a tener relación con su abuelo con el que no tiene ninguna relación desde hace ya cuatro años, lo que a buen seguro generará situaciones de tensión muy perjudiciales para el menor.
Y esa conclusiones no pueden desvirtuarse, insistimos en ausencia de un informe pericial que hubiese evaluado de forma completa la intensidad y repercusiones del conflicto familiar en los menores y especialmente en el mayor, por el posicionamiento de este ante un conflicto de adultos que claramente le ha desbordado, pues es habitual en las rupturas familiares hiperconflictivizadas como la que nos ocupa, que los menores, como técnica de supervivencia psicológica, terminen tomando partido por uno de los progenitores o de las ramas familiares, como parece ser que ha ocurrido en el caso de autos, pero ello no puede llevar a desconocer la voluntad del menor, ni a tratar de torcerla, especialmente cuando, como en el caso de autos, no se percibe un claro beneficio en el mantenimiento impositivo de tal relación, más allá de consideraciones en abstracto como se hacen en la jurisprudencia citada, pero que es necesario contrastar en cada caso concreto.
Igualmente, ha de ponderarse el tiempo que llevan ambos menores sin relación con el demandante (cuatro años actualmente), circunstancia que ha generado un estatus familiar de falta de contacto con el abuelo que no puede desconocerse, pues, como hemos anticipado (2.3.2.), el legislador atribuye al transcurso del tiempo un efecto claro e independiente de las circunstancias que hayan concurrido: consolidar una situación familiar de facto que no puede desconocerse y que debe llevar a "evaluar" muy cuidadosamente aquellas medidas que se adopten para revertirla, dado que las mismas pueden ser contrarias al interés de los menores al afectar a una estabilidad vital alcanzada que, reiteramos, quizás deba ser mantenida si es beneficiaria para los menores y pese a que en sus orígenes no fuese la más idónea o fuese propiciada injustamente por quien ahora se beneficia de ella, dado que el bienestar de los menores debe estar por encima de las justas pretensiones de los adultos o del concepto de "justicia" en abstracto que mueva al sistema judicial.
Frente a las anteriores consideraciones, el juicio de ponderación del interés de los menores que se realiza en la sentencia de instancia no puede ser compartido por esta Sala. Era evidente la negativa del nieto mayor a tener relación con su abuelo manifestada de forma clara y rotunda. Contradecir ese deseo, o acreditar que el mismo carece de fundamento, o que se debe a una manipulación marental debió requerir en la instancia de una prueba contundente, como pudo ser una pericial psicológica que acreditase que, frente al deseo del menor de no tener relación con su abuelo, le resultaba más beneficiosa la relación impuesta en la sentencia, prueba no practicada que deja a la "autoritas" de la Juzgadora de Instancia realizar esas apreciaciones, pero, insistimos, sin otro aval de profesional alguno.
Y sentada esa premisa de ausencia de otra perspectiva que no sea la de la Jueza a quo, ha de señalarse que la ponderación del interés del menor no es una simple labor de interpretación jurídica, sino de apreciación circunstancial en donde auxilio de otras disciplinas deviene fundamental, y, entre ellas, la psicología ocupa un papel destacado. El hecho de que las decisiones respecto a las relaciones familiares son juicios prospectivos, pues comportan predicciones de la conducta futura de los afectados, exigen considerar multitud de aspectos no legales, ni fácilmente cuantificables, y es un terreno incómodo para los jueces, y sin embargo más próximo al objeto de estudio de disciplinas como la Psicología, la Psiquiatría o incluso el Trabajo Social. Así lo ha declarado la Jurisprudencia, al señalar, si bien sea dentro de los criterios determinantes para enjuiciar la procedencia de la modalidad de custodia, que resulta muy relevante el resultado de los informes exigidos legalmente ( SSTS 12 de abril de 2016, rec. 1225/2015, 369/2016, de 3 de junio, 545/2016, de 16 de septiembre y 559/2016, 21 de septiembre entre otras muchas).
Esa ausencia de un informe pericial que avale el juicio prospectivo que se realiza en la sentencia impide que sea asumido por esta Sala, especialmente al ser contrario a los deseos del menor. A este respecto, y tratándose de determinar su interés como parámetro fundamental en la concreción de la medida cuestionada, ha de recordarse que dicha prueba es la más adecuada para obtener una completa "radiografía" del conflicto familiar que subyace bajo este proceso, pues se evalúa a todo el grupo familiar, aclarando como son las relaciones intrafamiliares, las disfunciones que se han producido entre los miembros del grupo familiar y las causas de las mismas. Y su omisión vulnera el artículo 2.5 b) de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, que exige que
Finalmente, la existencia de otro proceso judicial donde se fijarán las relaciones familiares del núcleo central de esta familia, relaciones también muy deterioradas con posible componente de violencia de género, aconsejaría que fuese en ese proceso y de forma holística para el conjunto del grupo familiar donde se evaluase, mediante el informe pericial correspondiente, como deben ser tales relaciones de los menores con sus progenitores y familia extensa, incluido su abuelo, no existiendo inconveniente legal, y con base en el artículo 158 del C. Civil, si se estimase que es beneficioso para los menores relacionarse con su abuelo, que en tal proceso se revise la medida que en este se rechaza, precisamente, por la falta de un dictamen pericial que la avale.
En definitiva, contradiciendo lo acordado en la instancia, se estima que lo más acorde, en las actuales circunstancias, al interés superior de los menores es que no se fije relación de estos con su abuelo paterno, pues conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1/96 en cuanto a los criterios y elementos para la concreción de dicho interés, esta decisión responde:
a) A los deseos y sentimientos del nieto mayor (2.b).
b) A un entorno familiar adecuado (2.c) pues no se aprecia un grave riesgo para los menores en la ausencia de relación con su abuelo, con el que no tienen relación desde hace cuatro años.
c) Se ha tenido en cuenta la edad del nieto mayor (3.a), y la necesidad de una estabilidad emocional muy necesaria para ambos (3.d) que resultaría vulnerada por la imposición de una medida (relaciones con el abuelo) que rechaza el mayor.
d) Finalmente, este juicio de concreción del interés de los menores. se ha realizado ponderando otros intereses legítimos presentes, especialmente el del abuelo demandante que, siendo legítimo y comprensible, ha de decaer frente al superior de los nietos, especialmente del mayor de ellos.
A la vista de las anteriores consideraciones y al estimarse que ha existido error en la valoración de la prueba en la sentencia dictada, y que el régimen de visitas fijado no es beneficioso para los menores, ello ha de suponer, en aplicación del artículo 160 del C. Civil y 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, la estimación del recurso en el segundo y tercer motivo analizados, debiendo desestimarse la petición del demandante en la instancia de que se fije un régimen e relaciones con sus nietos, hijos de la recurrente.
En cuanto a las costas de esta alzada, estimado el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no han de ser impuestas a las partes recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día para recurrir al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Eva María representada por el/la procurador/a Sr/Sra. COTORUELO BANDERA frente a la sentencia de fecha 1-12-2023 dictada en el Juicio Verbal sobre régimen visitas abuelos 618/2022. del Juzgado Mixto nº 4 de Estepona y, en consecuencia, debemos revocar íntegramente dicha resolución, desestimando la demanda de la parte actora en la instancia sobre fijación de régimen de visitas del actor con sus nietos, y absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en dicha demanda, sin imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido en su día para recurrir al recurrente.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
