Sentencia Civil 809/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 809/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1381/2024 de 09 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 809/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100786

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3241

Núm. Roj: SAP MA 3241:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.352/2022

ROLLO DE APELACIÓN N.º 1.381/2024

SENTENCIA N.º 809/2025

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 9 de julio de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.352/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Paula, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Jiménez Millán, y defendida por la Letrada doña Tamara Cristina Gummer, contra Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María José Huescar Durán, y defendida por el Letrado don José Abitol Martos; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, dictó Sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, en el Juicio Ordinario N.º 1.356/2022 del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: <

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Millán en nombre y representación de Dª. Paula contra la entidad Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora>>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde denegada la actividad probatoria interesada por la parte apelante, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 8 de julio de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de esta litis, promovida por doña Paula, a través de su representación procesal, frente Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, se solicitaba el dictado de Sentencia que declare:

<< 1. La nulidad de los contratos de aprovechamiento por turnos de fechas 30/12/2016 y 20/12/2018.

2. La condena a Diamond Resorts (Europe) Ltd-Sucursal en España a devolver a la parte actora el precio de compra de los contratos declarados nulos, que, tras la aplicación de la reducción proporcional por años de uso, asciende a un total de 14.204 libras esterlinas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

3. La condena a la demandada al abono de las costas de este procedimiento >>.

Como soporte fáctico de esta suplica se alegaba, resumidamente expuesto, no sin antes partir de la competencia de los Tribunales Españoles para enjuiciar la litis y ser la Ley Española la aplicable al caso, que la demandante suscribió con Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, un primer contrato en 30 de diciembre de 2016 (que adjunta como documento 2), en virtud del cual se atribuye a la actora adquirente un total de 10.000 puntos, que teóricamente podían ser canjeados para disfrutar de cualquiera de los alojamientos adscritos al grupo Diamond Resorts, adjudicándose como primer año de ocupación el 2017, siendo el precio de compra de este contrato de 8.300 libras esterlinas; y un segundo contrato en 20 de diciembre de 2018 (documento 3), en virtud del cual se atribuye a la actora adquirente un total de 10.000 puntos, que teóricamente podían ser canjeados para disfrutar de cualquiera de los alojamientos adscritos al grupo Diamond Resorts, adjudicándose como primer año de ocupación el 2019, fijándose el precio de compra de este contrato en 7.500 libras esterlinas. Y que ello así, la entidad demandada ha comercializado y vendido contratos de aprovechamiento por turno, que eluden por completo las previsiones contenidas en la normativa de aplicación, Ley 4/2012 , en concreto el artículo 30.1.1º al omitir los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad; el artículo 30.1.2º referente a especificar la naturaleza real o personal de lo transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá; el artículo 30.1.3º referente al objeto mismo del contrato, y a describir con precisión el edificio, su situación y el alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina; el artículo 30.1.5º de la Ley 42/1998 al no detallarse las cuotas de mantenimiento con el índice de incremento en los últimos cinco años, y sin que quede al arbitrio de ninguna de las partes indicándose en los contratos de autos únicamente la cuota correspondiente al año en curso, amen de que tampoco se indica la carga tributaria que lleva aparejada la adquisición, ni información sobre los honorarios notariales y registrales que pudieran generarse de elevar a escritura pública el contrato; el artículo 30.1.8º sobre los datos de inscripción en el Registro mercantil del propietario, del transmitente y de la empresa de servicios; el artículo 30.1.9º sobre la duración del régimen con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de inscripción y, si el inmueble está en construcción, fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de terminación de la obra; y el artículo 30.1.10º acerca de los derechos registrales de los que goza el adquiriente: 1 comprobar la titularidad y cargas del inmueble; 2 exigir el otorgamiento de escritura pública , y 3 inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad.

Añadiendo que los contratos so nulos por indefinición de su objeto, y por infracción del régimen temporal obligatorio.

Frente a esta demanda, la entidad demanda, dentro de plazo, por escrito fechado el día 16 de noviembre de 2022, amen de personarse en autos, formuló declinatoria de jurisdicción, suplicando al Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, al que le había sido turnada la demanda de Juicio Ordinario, el dictado de Auto absteniéndose de conocer del asunto por corresponder su conocimiento a los Tribunales del Reino Unido, por ser los del domicilio y residencia de las partes, con imposición de costas a la demandante. Esta declinatoria fue tramitada conforme a derecho, habiendo sido resuelta por medio de Auto de fecha 28 de marzo de 2023, cuya Parte Dispositiva la desestimó. Auto este que fue recurrido en reposición por la entidad demandada, recurso de reposición que, tras la oportuna tramitación procesal, fue resuelto, en sentido desestimatorio, por medio de Auto de fecha 27 de abril de 2023.

Tras ser resuelta la declinatoria, la entidad demandada contestó a la demanda mediante escrito de fecha 14 de abril de 2023, de considerable extensión, en el cual solicitó la entidad demandada desestimación de la demanda, alegando tanto cuestiones que se afirman procesales, como cuestiones que se afirman de fondo, y en esencia su falta de personalidad jurídica en cuanto empresa inglesa y su carácter de sucursal abierta en España de empresa inglesa, lo que motivaba junto con lo pactado en los contratos, que no eran los únicos concertado por la actora pues concertó otros en 2016 y 2017, y el de 2028 nunca llegó a perfeccionarse, que quedasen sometidos a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses y la aplicabilidad de la ley inglesa; falta de legitimación activa de la demandante y su falta de legitimación pasiva; se negaba la naturaleza de los derechos adquiridos como derechos reales, entendiendo que lo adquirido eran derechos de uso personal, obteniendo la actora la condición de socia de un club de vacaciones con un número determinado de puntos que canjeaba por reservas y uso de distintos alojamientos en los complejos que tenía el Club por el mundo, siendo lo adquirido derechos asociativos permitidos en la ley inglesa que era la aplicable al encontramos ante un tipo asociativo propio del derecho inglés. También se alegaba que se había dado cumplimiento a toda la información previa requerida por, lo que la contratación es clara y transparente; que la actora aceptó este tipo de producto, cuyo funcionamiento conocía perfectamente; que consintió en someterse a la legislación inglesa y conforme a la figura del fideicomiso "trust" propia de este derecho, habiendo sido informada previamente de los términos y condiciones que aceptó, añadiendo que los contratos tenían fijada una duración temporal y que su objeto era determinado.

Con estos planteamientos y pretensiones de las partes, resumidamente expuestos, tramitada la litis por los cauces previstos en la L.E.C, el Juez a quo dictó Sentencia el día 14 de mayo de 2024, en cuya Resolución tras exponer las pretensiones de los litigantes y de forma sucinta los hechos alegados en apoyo de las mismas, a lo que dedica el Fundamento de Derecho Primero, dedica el Fundamento de Derecho Segundo a examinar la cuestión relativa a la Ley aplicable, razonando que aunque de conformidad con la doctrina de la Audiencia Provincial de Málaga en casos similares, se había venido entendiendo que la legislación aplicable era la Española, en el caso la Ley 4/2012, no obstante a la vista de la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023, dictada en asunto C-632/21, que transcribe en parte, concluye, en el Fundamento de Derecho Tercero, que la Ley aplicable es la inglesa al tener la actora su residencia habitual en Reino Unido, y que la clausula 8ª de ambos contratos establecen que se regirán por la ley inglesa, no siendo dicha elección nula toda vez que se opta por la ley de residencia habitual de la actora, consumidora, que en todo caso le garantiza la protección de las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable de no existir dicha cláusula, es decir la ley del país de su residencia habitual, pues tal y como lo expresa el TJUE el legislador de la Unión consideró que dicha ley ofrece una protección adecuada al consumidor, de modo que una interpretación contraria, en virtud de la cual se estableciesen excepciones a las normas de leyes en conflicto previstas en el Reglamento Roma I para determinar la ley aplicable a los contratos de consumo, debido a que la otra ley sería más favorable para el consumidor, menoscabaría necesariamente la exigencia general de previsibilidad de la ley aplicable, y por tanto el principio de seguridad jurídica en las relaciones contractuales de los consumidores. Y conforme a todo ello, concluye el Juez a quo, que no siendo aplicable la Ley Española no pueden acogerse los motivos de nulidad de los contratos alegados en la demanda, y como la actora no ha acreditado la normativa inglesa que es la aplicable a los contratos litigiosos, como establece el artículo 281.2 de la L.E.C, en relación con el 271.2 del mismo Texto, que pudiera determinar en su caso la concurrencia de causa de nulidad, procede desestimar la demanda.

En definitiva, en el Fallo se resuelve desestimar la demanda, y en virtud de ello absolver a la entidad demandada de los pedimentos de la misma, con imposición a la demandante de las costas procesales devengadas.

Frente a esta Sentencia se alza en apelación la demandante suplicando el dictado de Sentencia por la Sala por la que se declare la abusividad de la cláusula 8ª de los contratos, así como la aplicabilidad a los mismos de la ley Española, y en virtud de ello, entre en el fondo, declarando la nulidad de los contratos de 30 de diciembre de 2016 y 20 de diciembre de 2018 por vulneración de la Ley 4/2012, por omisión del contenido mínimo, por falta de determinación del objeto y por falta de determinación de la duración, condenando a la demandada a devolverle 14.204 libras esterlinas, más intereses desde la interpelación judicial, y con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias; pretensiones revocatorias estas a las que se opone la entidad demandada, a la sazón apelada, que interesa la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la Sentencia, con imposición de costas a la parte adversa.

SEGUNDO.-En la alegación previa del recurso, resume la recurente los motivos de apelación, y comienza exponiendo como primer motivo de apelación infracción por parte del Juez a quo del artículo 9 del Reglamento Roma I, y de los artículos 16 y 17 de la Ley 4/2012, así como de la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo, que los interpreta; de los artículos 3, 4 y 8 de la Directiva 93/13 y 82, y de los artículos 82 y siguientes del TRLGDCU, ello al considerar valida la cláusula de elección de la ley aplicable, y en definitiva al estimar de aplicación la ley inglesa y no la Española, conforme a la cual ambos contratos son nulos.

A renglón seguido, afirmando que lo hace ad cautelam, argumenta también la recurrente como motivos de apelación, primero que la jurisdicción competente para enjuiciar la litis es la de los Tribunales Españoles en virtud del Reglamento Bruselas I bis, y de la LOPJ, a la luz de las recientes sentencias del TJUE; y en segundo lugar que la entidad demandada tiene legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad en virtud de los artículos 23.5 de la Ley 4/2012 y 10 de la L.E.C, y como resulta de las pruebas obrantes en los autos.

Argumentos de apelación los expuestos de forma resumida, que desarrolla seguidamente la demandante recurrente mediante toda una suerte de extensas alegaciones.

La entidad demandada, al oponerse al recurso, recuerda el acuerdo adoptado por los Magistrados de la Secciones Civiles de la A.P de Málaga, sobre unificación de criterios respecto de la competencia de los Tribunales Españoles y ley aplicable en los asuntos de Club la Costa y supuestos similares, amén de exponer consideraciones sobre los argumentos apelantes, y reiterar que los Tribunales Españoles carecen de competencia internacional para enjuiciar la litis, y de hecho viene a suplicar, no obstante pedir que se confirme la Sentencia, aunque de una forma un tanto confusa, que por la Audiencia se considere que los Tribunales Españoles no tienen jurisdicción al ser ambas partes contratantes nacionales ingleses, y residentes en Inglaterra, que además aceptaron la jurisdicción de los Tribunales ingleses para sus contratos, que se regulan por la Ley inglesa, al amparo del Reglamento Roma I, con imposición de costas a la recurrente.

Pues bien, como vemos, tanto en el recurso de apelación formulado por la demandante, motivo de apelación formulado dice que ad cautelam, como en el escrito de oposición al mismo formulado por la entidad demandada, se vuelve a plantear para ante esta segunda instancia la cuestión relativa a la jurisdicción internacional de los Tribunales españoles para el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas planteadas en esta litis, planteamiento recurrente este que en consecuencia resulta de obligado examen, sin que a ello sea óbice el hecho de que frente al Auto que desestimó la declinatoria de jurisdicción instada por la entidad demanda se interpusiera por esta recurso de reposición y este recurso fuese desestimado por el Juez a quo, pues como esta Sala tiene ya declarado de forma reiterada, incluso aun cuando no se atacase tal decisión en la instancia mediante el correspondiente recurso legalmente establecido, esto es mediante recurso de reposición, lo que no es el caso como hemos expresado antes, a la vista de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 416 de la L.E.C, en relación con los artículos 38 y 62 del Texto Procesal, esta Sala de apelación tiene facultad para examinar la jurisdicción, incluso de oficio, pues, entendida como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de forma que incluso aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio y su control no puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2), viniendo a decir la Sentencia N.º 427/2010 del Tribunal Supremo, de fecha 23 de junio de 2010, recurso 320/2005, que el efecto de cosa juzgada formal de la Resolución del Juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso. Así, dice dicha Sentencia en su Fundamento de Derecho III que "La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera, que aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio ( SSTS de 18 de julio de 2005, RC n.º 634 / 1999 y de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997 / 2002 ). Su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2)".

Y la cuestión, como no puede ser de otra forma, ha de ser examinada por esta Sala, con carácter previo al resto de las cuestiones planteadas, cuyo análisis solo resultará necesario si se estimare que los Tribunales Españoles tienen jurisdicción internacional, y la cuestión planteada ha de serlo, como no puede ser de otra forma, atendiendo a las Sentencias dictadas por el TJUE, a saber la de fecha 14 de septiembre de 2023, Asunto C-632/21, n.º de Resolución: 62021CJ06, que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), mediante Auto de 13 de octubre de 2021, y que se refería a un procedimiento en que eran parte la entidad Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, Diamond Resorts Spanish Sales, S. L. y Sunterra Tenerife Sales, S. L; y la Sentencia de la misma fecha, 14 de septiembre de 2023, Asunto C-821/21, n.º de Resolución: 62021CJ0821, que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga), mediante Auto de 3 de diciembre de 2021, y que se refería a un procedimiento en que eran parte Club La Costa (UK) PLC, sucursal en España, CLC Resort Management Ltd, Midmark 2 Ltd, CLC Resort Development Ltd y European Resorts & Hotels, SL.

La parte actora, en el Hecho Primero de la demanda, para fundar la competencia de los Tribunales Españoles, alegaba que Diamond Sucursal es una mercantil española, con personalidad jurídica propia, número de registro español, domicilio social en Mijas Costas y que, además, acoge una de las figuras societarias reguladas en la legislación española -la sociedad limitada. Diamond Sucursal es la empresa filial/sucursal de Diamond Resorts (Europe) Limited. La sucursal es una figura típica en la operatoria societaria que permite el establecimiento de la sociedad en un Estado diferente al propio sin necesidad de crear una nueva sociedad independiente. Tras la creación de la sucursal, ésta deberá ser inscrita en el Estado en que se establezca (artículo 81.1.k) del Reglamento del Registro Mercantil) . Las sucursales inscritas en el Registro Mercantil español serán consideradas como sujetos de derechos y obligaciones. Que la Sra. Paula ostenta la condición de consumidor según lo previsto en los artículos 2.b) de la Directiva 93/12/CEE del Consejo y 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, como persona física que actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, gozando, por ende, de la protección especial que la normativa le confiere a los consumidores, y que estamos ante contratos de adhesión con condiciones generales no negociadas individualmente e impuestas por la parte contractual más fuerte (el empresario). Que ello así, la aplicación del foro del domicilio del demandado previsto en nuestra LOPJ implica que, quien contrata con la sucursal puede demandar en el Estado en el que esté domiciliada la sucursal, siempre que el litigio esté vinculado a la actividad de dicha sucursal, y siendo la ratio de esta regla general coherente con la seguridad del tráfico jurídico, pues es en España donde la sociedad despliega sus negocios y donde asume los riesgos inherentes a los mismos, es por tanto en territorio español y ante los tribunales españoles donde ha de responder frente a las reclamaciones derivadas de su actividad, siendo de aplicación el artículo 22 quinquies de la LOPJ. Por tanto, dado que Diamond Sucursal tiene CIF español y domicilio en España, resulta la competencia de los tribunales españoles para conocer del presente litigio, como por demás así lo estableció la Audiencia Provincial de Málaga en el Auto 42/2017, dictado en un caso idéntico, y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en Auto 446/2018, de 12 de julio.

Añadía que en relación con la cláusula de jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses que figura en los Términos y Condiciones de los contratos, la Audiencia Provincial de Málaga resolvió en el Auto 42/2017 que dicho pacto, por las razones que expone, carece de virtualidad y ha de ceder ante las normas especiales de atribución de jurisdicción establecidas en el Reglamento, las cuales determinan la atribución de competencia para el conocimiento del litigio a favor de los órganos jurisdiccionales de España, Estado de domicilio de la sociedad mercantil contratante demandada, en lo que conviene el informe que como documento 7 se adjunta con la demanda.

Por lo que, estando ante contratos de adhesión firmados por consumidores y siendo coherentes con el criterio jurisprudencial consolidado, la cláusula de sumisión debe tenerse por no puesta, considerando en definitiva que las posibles dudas respecto a la competencia de los Tribunales españoles para conocer de este procedimiento han quedado más que disipadas, siendo los Juzgados del partido judicial de Fuengirola territorialmente competentes para el conocimiento de estas actuaciones.

La parte demandada, alegaba en resumen en el escrito formulando la declinatoria que antes de suscribir los contrato objeto de litis, el contrato de 2018 no llegó a perfeccionarse, se habían suscrito otros, en concreto en 22 de marzo el año 2016, por el que adquirió el Señor Paula 20.000 puntos , y en 21 de Junio de 2016, por el que la Señora Paula adquirió otros 10.000 puntos más en Inglaterra; que ambas partes son ingleses y residentes en Reino Unido, y ello así, de conformidad con los artículos 21.1 y 22 de la L.O.P.J, y los artículos 7.1 y 5, 18, 19 y 25 del Reglamento 1215/2012, y demás normativa citada, resulta que corresponde el conocimiento del pleito planteado a los Tribunales del Reino Unido, por ser los del domicilio de las partes, considerando además que nos encontramos ante derechos obligacionales, de naturaleza personal, y no reales, siendo las partes contratantes, por un lado, ciudadanos británicos y, por otro, empresa británica.

Pues bien, esta Sala diverge del criterio judicial de instancia resolutorio de la declinatoria de jurisdicción en su día planteada por la entidad demanda, cambiando así el criterio que ha sido venido manteniendo sobre la materia por esta Audiencia Provincial, ello motivado por las Sentencias de 14 de Septiembre de 2023 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asuntos C-632/21 y C 821/21.

La disposición transitoria del Reglamento 1215/2012 -art. 66- establece:

"1. Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 80, el Reglamento (CE) no 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se

hallen incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

La demanda rectora de esta litis fue presentada en septiembre del año 2022 y por tanto le es de aplicación el citado Reglamento. Y a los efectos de competencia judicial son relevantes los artículos 17, 18 y 19 del mismo (de contenido similar a los artículos 15, 16 y 17 del reglamento anterior 44/2001, que quedó derogado por el expresado Reglamento 1215/2012, art. 80). Así, el artículo 18.1 establece: "1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor".

Esta Audiencia, en supuestos análogos al que nos ocupa rechazaba la cuestión que se planteaba sobre competencia, y declaraba la competencia internacional de los Tribunales Españoles, al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España, con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas. Así los Autos de Pleno de la Sección Cuarta de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).

Precisamente, en el Auto n.º 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación N.º 440/2020), se establecía criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno, y así, se decía en esta última Resolución:

<<...se ha de considerar como criterio que, para que, inicialmente, los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en España. De no ser así, se seguirá manteniendo esa competencia española, dado el carácter de consumidores de los demandantes, si la empresa vendedora tiene sucursal en territorio español. La prueba de dicha circunstancia debe ser irrebatible y acreditada por un documento público fehaciente o preciso del que se pueda deducir, sin ningún género de dudas, que la demandada en territorio español es una sucursal, formal y legalmente, de la vendedora británica. No cabrían conjeturas, pues ello nos abocaría a efectuar elucubraciones que van más allá de lo permitido en una fase formal como es la resolución de una cuestión de declinatoria y se entraría en la cuestión del levantamiento del velo, excluida de esta fase y que afecta al fondo del asunto>>.

Con base a dicho criterio, que era el mantenido por las Secciones 4ª y 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga a la fecha de resolución de la declinatoria, se resolvió en la Instancia, sobre la competencia de los Tribunales Españoles para enjuiciar la litis.

No obstante lo expuesto, y como se ha dicho, forzoso es cambiar de criterio, ello motivado por el dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), y por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos. Y este cambio de criterio ya ha sido plasmado en numerosas Sentencias y Autos dictados por esta Audiencia Provincial, incluida esta Sección Sexta.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias, que sin duda conocen las Defensas Letradas de las partes en litigio como es de ver en sus respectivos escritos, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros, diciendo:

<< 45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del

Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530, apartado 58 y jurisprudencia citada).

46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la

antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581, apartado 30)>>.

En segundo término, también nuestra LOPJ en su artículo 4 bis impone dicha obligación: "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

En el concreto caso que se está analizando (aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional), ha de estarse a lo establecido en la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:

<<42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por

cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015 , Kolassa, C-

375/13, EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C- 215/18 , EU:C:2020:235, apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020 ,

Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de la sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas >>.

Atendiendo a lo expuesto, interpretando la citada Resolución, hemos de concluir que unos contratos como los de autos son contratos internacionales de consumo y, en este caso, en que los contratos datan de 2016 y 2018, habiendo sido interpuesta la demanda en el año 2022, como ya se ha dicho, quedan sujetos a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento 1215/2012. Tales reglas de competencia se fundan, con carácter general, en el criterio de atribución de la competencia del domicilio de la parte demandada, principal criterio de conexión, estableciéndose además un criterio de conexión alternativo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, atribuyendo a éstos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor). Para determinar el domicilio de la parte demandada, la Sentencia del TJUE parcialmente transcrita establece que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".

Pues bien, en el presente caso, los demandante son nacionales ingleses y con domicilio en Inglaterra, figurando como contratante en el contrato de 2016 la Sucursal en España de Diamond Resorts (Europe) Limited (documento 2 de la demanda), y en el contrato de 2018 (documento 3 de la demanda), igualmente la Sucursal en España de Diamond Resorts (Europe) Limited. Conforme a los parágrafos 54, 56 y 57 de la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 (Asunto 821/21), que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola, antes transcritos, salvo que la otra parte contratante no esté domiciliada en un Estado miembro, el hecho de pertenecer bien la entidad agente de ventas en España, bien la entidad vendedora o terceras entidades que figuran en el contrato como administradoras o gestoras, a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada sociedad a su exclusiva elección, pues tal posibilidad "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Fijados pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante" (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en los contratos en cuestión y no a otras personas, ajenas a los contratos, aún cuando estén vinculadas), ha de considerarse que la parte realmente contratante es pues la entidad Diamond Resort (Europe) Limited, sociedad británica con domicilio en Citrus House Caton Road Lancaster (Inglaterra), inscrita en el Registro de Sociedades bajo el nº 02353649, siendo que para la determinación de su domicilio a efectos competenciales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento 1215/2012, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal demandada de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.

Por lo expuesto, procede declarar la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuengirola, Juicio Ordinario N.º 1.352/2022, quedando así desestimado el planteamiento apelante, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) , lo cual releva a la Sala de examinar el hilo argumental recurrente relativo a la Ley aplicable al caso, y obligatoriedad de aplicar la Ley Española, pues es esta cuestión baladí una vez declarada la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales Españoles para enjuiciar el procedimiento.

TERCERO.-La apreciación de la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuengirola, Juicio Ordinario N.º 1.352/2022, y consiguiente nulidad de lo actuado tras el dictado de los Autos recaídos en resolución de la declinatoria, incluida la Sentencia dictada, impone la necesidad de examinar la cuestión relativa a las costas procesales de la primera instancia, costas que habrían de ser impuestas a la actora de conformidad con el artículo 394.1 de a L.E.C; no obstante lo cual, no vamos a hacer especial imposición a ninguno de los litigantes, en base a la excepción a la regla general de imposición de costas al litigante vencido que contempla el citado precepto, es decir por apreciar dudas de derecho en relación con la cuestión examinada, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver las dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, aun desestimado en definitiva el recurso, de conformidad con los artículos 398.1, y 394.1, ambos de la L.E.C, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes dado concurrir dudas de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación, y declarar la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales Españoles, entre ellos del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, y esta propia Sala de la Audiencia Provincial de Málaga, para conocer de los autos de Juicio Ordinario N.º 1.352/2022 del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, seguidos a instancias de doña Paula, frente a Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, a que este Rollo de apelación se refiere, y en virtud de ello, absteniéndonos de su conocimiento, declaramos en consecuencia nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a las resoluciones desestimatorias de la declinatoria de jurisdicción; sin imposición, a ninguno de los litigantes de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

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