Sentencia Civil 102/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 102/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Asturias, Rec. 593/2025 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Asturias

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 102/2026

Núm. Cendoj: 33044370062026100075

Núm. Ecli: ES:APO:2026:840

Núm. Roj: SAP O 840:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00102/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE OTIN Nº 3

Teléfono:985968754 Fax:985968757

N.I.G.33034 41 1 2025 0000074

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALDES

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000076 /2025

Recurrente: Gabino

Procurador: XAVIER VALCARCE SANTISTEBAN

Abogado: CARLOS PERALES REY

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: ANA TARTIERE LORENZO

Abogado: EDUARDO PERDIGUERO BORRELL

RECURSO DE APELACION 593/25

En OVIEDO, a once de marzo de dos mil veintiséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Gregorio Galindo Alamán, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 593/25,dimanante de los autos de juicio civil verbal acción consumidores y usuarios que con el número 76/25, se siguieron ante el Tribunal de Instancia 1 de VALDES, siendo apelante D. Gabino, demandante en primera instancia, representado por el Procurador D. XAVIER VALCARCE SANTIESTEBAN y asistida por el Letrado D. CARLOS PERALES REY; como parte apelada BANCO SANTANDER S.A.,demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Doña ANA TARTIERE LORENZO y asistido por el Letrado D. EDUARDO PERDIGUERO BORRELL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

PRIMERO.-El Tribunal de Instancia 1 de VALDES, dictó Sentencia en fecha 28-05-25, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DON ALBERT RAMBLA FABREGAS en nombre y representación de DON Gabino contra BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA TARTIERE LORENZO debo declarar y declaro haber lugar, en parte a la misma y en consecuencia que:

- Que debo declarar la nulidad por abusivas de la cláusula de reclamación de saldo deudor y seguro impuesto, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, condenando a la entidad demandada a reintegrar cuantas cantidades en la vida del crédito, en tales conceptos, hubiera abonado con sus intereses y que como consecuencia de la nulidad deberán ser, en su caso, reintegradas, cantidad que se cuantificará en ejecución de sentencia.

-Debo absolver a la demandada del resto de pretensiones ,tanto principal como subsidiarias.

-No se formula expresa declaración en cuanto a costas"

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidos los autos a esta Sección, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02-03-26.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-D. Gabino formula demanda de juicio VERBAL contra la entidad BANCO SANTANDER ejercitando respecto de un contrato de préstamo personal suscrito el día 13 de febrero de 2020:

- Con carácter principal, la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, reclamación de saldo deudor y seguro impuesto. con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 1.303 código civil.

- Subsidiariamente, la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, por usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 1.303 código civil.

Con la condena al banco al reintegro de las cantidades abonadas en exceso. Con imposición de costas.

La sentencia dictada, respecto a la falta de transparencia considera que la cláusula de intereses moratorios del contrato supera los controles de incorporación y transparencia, siendo la información clara comprensible para un consumidor medio, entendiéndose perfectamente la carga que asumía y las consecuencias económicas.

Y respecto a la declaración de usura, el contrato se formaliza en 2020 en el que figura una TAE del 8,20% y el tipo medio de comparación para créditos al consumo superiores a cinco años, categoría con el que ha de hacerse la comparación, es del 7,24% no el que se dice en la demanda, por lo tanto dada la escasa diferencia no se puede decir que fuera un interés notablemente superior al normal y por lo tanto tampoco lo hemos de considerar usurario.

Declara nula la comisión por impago.

En cuanto al seguro, no se acredita que los prestatarios fueran quienes solicitaran el seguro, ni quienes propusieran esa aseguradora concreta (del grupo del banco que otorgó el préstamo) y no otra, estando ante un seguro de vida vinculado al préstamo que fue impuesto por la entidad, obteniendo así ésta una sobre garantía que, a todas, luces, la beneficiaba y, esta práctica, a la luz de lo dispuesto en los artículos 82.1, 85.10 y, 89.4 del TRLGDCU debe considerarse abusiva, y, por tanto, nula y como efectos de la nulidad es el reembolso de la prima única al prestatario.

En consecuencia estima parcialmente la demanda sin realizar expresa imposición de costas en atención a dicha estimación parcial.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se impugnan los siguientes pronunciamientos.

- La falta de transparencia.

- El carácter usurario del préstamo.

- La no imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-El primero de los pronunciamientos impugnados de la sentencia se contrae a la falta de transparencia del interés remuneratorio del contrato.

Esta sala viene declarando reiteradamente que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 54). Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.

Y como también ha señalado el TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11; 9 de julio de 2015, asunto C-348/2014; y 20 de septiembre de 2017, asunto c-186/16), para juzgar la transparencia de la cláusula hay que tener en cuenta, no lo que debía saber ese concreto consumidor que celebra el contrato, sino lo que razonablemente debería saber un consumidor medio ( SSTJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, ap. 51; 9 de julio de 2020, asunto C-452/2018, ap. 46 y 55; AATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, ap. 54 y 65; y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, ap. 50; SSTS, 1.ª 478/2022, de 14 de junio; 776/2021, de 10 noviembre; 42/2022, de 27 de enero; 589/2020, de 11 de noviembre; 58/2023, de 18 de enero; 55/2023, de 18 de enero y 63/2021, de 9 de febrero). No se trata de si el consumidor contratante ha entendido la cláusula sino si el consumidor ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido ( STJUE de 3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral, FJ 51).

Con arreglo a ello, la STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El contrato suscrito por las partes el 13 de febrero de 2020 es un contrato de préstamo personal, reunificación de deudas, con las siguientes condiciones económicas:

Importe préstamo 13.994,86 euros.

Duración del contrato 72 meses con vencimiento el 28 de febrero de 2026. lmporte de cuota en amortización 238,26 euros

Comisión de apertura: 307,95 euros (resultado de aplicar el 2,250% sobre el principal del préstamo.

TAE 8,030%

IMPORTE TOTAL A PAGAR:

-17.154'96 EUROS DE PRINCIPAL.

-1 3.994,86 EUROS INTERESES:

- 307,95 EUROS COMISIONES.

Comisión por devolución de 39 euros.

Se aporta con la demanda el contrato de préstamo suscrito entre las partes.

Desglosándose en letra clara y con la suficiente separación el importe del préstamo y los intereses a aplicar y las comisiones, con las fechas de liquidación y pago de intereses. La fórmula de cálculo de la TAE conforme a la Ley 16/2011. Obran a continuación las condiciones generales del préstamo y particulares.

Figura en el contrato la amortización/ calendario de pagos

Con tal bagaje no podemos aceptar la conclusión de que el consumidor no recibió la información contractual, ni una copia de las condiciones generales antes de firmar su adhesión a las mismas, de manera que únicamente nos resta dilucidar si la cláusula correspondiente está redactada con la concisión, claridad y sencillez exigidos por la norma, esto es si el condicionado cumple el requisito de transparencia exigido por el artículo 80 del texto refundido.

Cabe también señalar que las cláusulas relativas al modo del cálculo del tipo de interés y de la tasa anual equivalente han sido incluidas en el condicionado general por exigencias de la propia Ley de Créditos al Consumo y en los términos definidos por ese texto legal y demás legislación complementaria; en segundo lugar, es también necesario ponderar que se trata de información compleja por razón de la materia, de manera que puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático-financiero básico o rudimentario, como sucede al común de los ciudadanos, pero no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites.

Debe por ello concluirse que esa condición esencial del préstamo, referida a su coste económico es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

TERCERO.-Se combate también en el recurso la declaración de validez del contrato de préstamo personal que se efectúa en sentencia al no considerar el interés pactado usurario.

De lo expuesto se deduce que se trata de un propio contrato de préstamo a consumo, y partiendo de la condición del consumidor del prestatario, al contrato le es es aplicable la Ley de Represión de la Usura, así lo ha establecido la sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, ratificada en este punto en la de 4 de marzo 2020, donde se declara el carácter usuario de un crédito, razonando al respecto que "La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa, ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo".

En ambas resoluciones se establece como doctrina legal, para que la operación crediticia pueda ser considerara usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso",sin que sea exigible que acumuladamente, concurre el subjetivo referido a que " haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La sentencia de Pleno del TS de 21 de noviembre de 2015, tomaba como referencia para considerar lo que sea "el interés normal del dinero", por razones de transparencia reforzada exigible en contratos celebrados con consumidores, con cláusulas generales predispuestas como es el caso, la tasa anual equivalente, (TAE), pues según la citada sentencia de Pleno "El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.")

El módulo de contraste para determinar si el interés pactado es manifiestamente desproporcionado al normal del mercado, la citada sentencia de Pleno del TS expresaba inequívocamente que esa comparación ha de realizarse con el interés medio de los préstamos a consumo, razonando al respecto que "La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Ese criterio ha sido abandonado en la sentencia de Pleno de la sala civil del TS de 4 de marzo de 2020, que establece: "para determinar la referencia que ha de utilizarse para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse aquella categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias ( duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues estos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Y por último la de 25 de febrero de 2023 ratifica inequívocamente que el juicio de proporcionalidad debe hacerse en función de la estadística antes mentada pero, claro está, tomando en consideración la categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.

Por tanto, la cuestión para determinar cuál es el criterio de comparación o índice de referencia que ha de ser tomado en consideración para valorar la naturaleza usuaria o no del interés remuneratorio pactado en cada caso, en orden a que debe ser tomado como término de comparación para valorar la naturaleza o no usuraria de los intereses remuneratorios pactados (TAE), es el aplicable a la específica modalidad de crédito contratada. Que en el caso que nos ocupa la comparación debe efectuarse con los correspondientes a su categoría específica créditos al consumo de más de 5 años ( contrato de 72 cuotas, es decir, 6 años).

Aparte del patrón establecido para las tarjetas revolving en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, no existe en el ámbito normativo un criterio claro y definido que permita diferenciar cuando el interés convenido es simplemente alto y cuando es notablemente superior al que sería normal en una operación crediticia. Los tribunales han acudido a pautas diversas para calificar de usurarios los intereses, bien señalando barreras o límites determinados, bien diferencias en puntos sobre valores medios, bien aplicando porcentajes sobre esos mismos intereses medios, una vez superados los cuales merecerían esa consideración.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, siendo la fecha de contratación el mes de febrero de 2020 en la información pública que facilita el Banco de España a través de su página web (con la preceptiva información que le facilitan las entidades financieras), y siendo el presente como quedó fijado con anterioridad un contrato de préstamo, en el apartado 19.4.Tipos de interés TAE de nuevas operaciones. Préstamo y créditos a hogares e ISFLSH, entidades de crédito y EFC, para el mes y año de suscripción la TDER quedó fijado en el 7,45%, señalando la resolución el 7,24% que es el tipo medio para prestamos al consumo de más de cinco años, en tanto que la Tae del contrato es de 8,03%, sin que pueda acogerse el tipo de comparación del apelante del 3,91% que no se corresponde a la categoría del préstamo.

Es verdad que el TS ha sancionado una diferencia ligeramente superior a los seis puntos, pero solo en relación con las tarjetas de crédito y tras constatar que la media de este producto ya era por sí mismo muy elevada, de modo que el Alto Tribunal concluye que, en este último caso solo podía tolerarse un incremento moderado.

Es por ello que esta Sala ha venido estimando que el índice de referencia para créditos al consumo, partiendo de ese precio específico del mes concreto de contratación, será nulo todo aquel interés remuneratorio que supere el doble del interés normal de mercado de los préstamos al consumo, sin mayores distinciones, que aquí no acontece al no duplicar el contratado el específico para estas operaciones en el mes concreto de contratación.

CUARTO.-El último de los motivos de oposición es el referido a la no imposición de las costas en primera instancia.

La doctrina fijada por el TS, en materia de costas con consumidores en caso de estimación parcial, se contiene en su sentencia de pleno de fecha 17 de septiembre de 2020, y en la posterior de Pleno 418/2023 de 28 de marzo, luego reiterada en la de 29 de mayo de 2023, 14 y 20 de junio, en donde el Tribunal Supremo ha precisado que las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la entidad demandada, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. Y Lo reitera la sentencia 122/24, de 5 de febrero.

Y específicamente, en materia de costas, en los procesos con consumidores en segunda instancia, se ha pronunciado el TS en sus sentencias de 4 de diciembre de 2025 (sentencias 1785/2025 y 1796/2025) en el sentido siguiente:

El Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente (verbigracia, STJCE, de 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05 , y la jurisprudencia en ella citada) que, a falta de normativa procesal específica de la Unión Europea en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, «[...] a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad)]».

Estos dos principios -equivalencia y efectividad- deben complementarse con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) y en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de laUnión Europea (CDFUE ).

La fuerza expansiva de estos principios en esta materia se ha justificado también porque la protección de los consumidores constituye un objetivo comunitario reconocido en el apartado 1 y en el apartado 2, letra a), ambos del art. 169 TFUE , así como en el art. 38 CDFUE . En el particular contexto de la indicada Directiva 93/13/CEE, el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47.1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas» ( STJUE, de 31 de mayo de 2018, asunto C483/16 ).

En virtud del principio de equivalencia, ya desde antiguo, el TJCE, en la sentencia de 16 de diciembre de 1976, C-33/76 , proclamó que las normas nacionales procesales no pueden ser menos favorables en la regulación del derecho comunitario que las correspondientes a recursos similares de carácter interno. La autonomía procesal no justifica tratamientos discriminatorios en función de que se apliquen normas comunitarias o normas de derecho nacional, por lo que resulta exigible a los Estados otorgar un trato igual a situaciones comparables, siempre que exista una situación similar en quien invoca la tutela del derecho europeo frente al recurrente nacional. Ello exige tomar en cuenta, no una disposición aislada, sino el papel que dicha disposición ocupa en la legislación nacional, el objeto de cada régimen procesal, sus elementos esenciales, o su causa, tomando en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 , apartado 85).

Por otra parte, conforme al principio de efectividad, los estados miembros no pueden establecer procedimientos que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento de la Unión Europea. Así lo indicó la STJCE, de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08 :

«[para comprobar] si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación de Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales».

Al trasladar toda esta doctrina a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al interpretar los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la normativa procesal española sobre la condena en costas y sobre su tasación, ha declarado, resumidamente, que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17 ; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 ).

En particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, el TJUE incidió en que el hecho de que el consumidor tuviera que cargar con una parte de las costas procesales constituiría un obstáculo significativo que podría disuadirlo de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conferido por la Directiva 93/13 .

Y en la sentencia de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 , en que la cuestión prejudicial se planteó en la fase de tasación de las costas de primera instancia en un litigio sobre una hipoteca multidivisa en la que se había estimado la demanda del consumidor, el TJUE añadió que las costas procesales cuyo reembolso puede exigir el consumidor del litigante vencido, deben hacer referencia a un coste suficiente del procedimiento:

«Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13 ».

Y añade a continuación:

"Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia, de las que son especialmente significativas la 419/2017, de 4 de julio , y la 472/2020, de 17 de septiembre , en las que declaramos que, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC ), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC .

No obstante, como el Tribunal de Justicia no se había referido expresamente a las costas de los recursos, no habíamos hecho extensiva dicha interpretación a esas costas, al considerar que la regulación de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de los recursos de apelación y de casación ( art. 398.2 LEC , en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) responden a criterios y razones legales diferentes. Por ejemplo, en la sentencia 18/2021 de 19 de enero, con referencia expresa a la STJUE de 16 de julio de 2020 , declaramos:

«Teniendo en cuenta lo anterior, las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido. Los principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurrido tiene a su favor la sentencia que es objeto de impugnación [...]. Lo relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada. En consecuencia, si el recurso es estimado y esa sentencia es revocada, no puede condenarse al recurrido a las costas del recurso, sin perjuicio de que deba correr con sus propias costas. Solo rige el principio del vencimiento si el recurrente, que fue vencido en la instancia anterior y obtuvo una sentencia en su contra, vuelve a ser vencido en el recurso.

»Por esa razón, mientras que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes", sin que se prevea excepción alguna a dicha regla.

»Como conclusión de lo expuesto, en la imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el recurso es desestimado».

Lo que con mejor o peor acierto pretendíamos argumentar es que resulta imputable al banco o entidad predisponente la improcedente inclusión de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y la no eliminación de sus consecuencias, de modo que debe soportar por ello las costas derivadas de la pretensión formulada con tal finalidad, para disuadir a la entidad bancaria de incluir cláusulas abusivas en sus contratos, sin disuadir [a la inversa] a los consumidores de promover tal acción. Pero que no cabe imputar a la entidad financiera los gastos generados por los sucesivos recursos dirigidos a dejar sin efecto la sentencia que no acoge la pretensión del consumidor o no lo hace con el alcance pertinente, porque tales costes no son propiamente derivados de la inclusión de la cláusula abusiva, sino de la actuación procesal -recurso- para dejar sin efecto un pronunciamiento jurisdiccional, frente al que se dirige el recurso.

Partíamos del entendimiento de que las costas del recurso devolutivo no son generadas por el derecho conferido al consumidor por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, sino que tienen su origen en el derecho que nuestro ordenamiento nacional reconoce a recurrir en los casos previstos por Ley, para que, de este modo, un tribunal superior revise la decisión tomada por un juez o tribunal inferior, la evalúe y se pronuncie sobre ella, confirmándola o revocándola, sin que, en tal situación, el régimen sobre costas establecido en el artículo 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), respecto de las derivadas por la petición de revisión de una sentencia, vulnere el principio de efectividad o equivalencia. Y ello porque, en esta tesitura, el profesional predisponente, demandado-recurrido, en puridad, lo que está sosteniendo, al oponerse al recurso o no aquietarse a las pretensiones del recurrente, no es ya su propia y subjetiva pretensión o posición de oposición respecto a los pedimentos del actor en primera instancia, sino un pronunciamiento judicial previo que le es favorable y que es combatido por el consumidor recurrente.

Realiza a continuación una referencia a la doctrina constitucional:

En ese panorama jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 121/2025, de 26 de mayo , estimó un recurso de amparo formulado por el recurrente (consumidor) y declaró la nulidad de la sentencia de esta sala 287/2023, de 22 de febrero , al considerar que, al razonar sobre la no imposición de costas de los recursos, la sala hizo una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisfacía las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional. En particular, el Tribunal Constitucional, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre , y 96/2023, de 25 de septiembre , así como de la STJUE de 16 de julio de 2020 , declaró:

«La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC ) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.

»En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor -que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.

»La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores».

Como consecuencia de ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contuviera ningún pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos, y en particular, en relación con el lugar que ocupa el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de su aplicación en las distintas instancias, debemos pronunciarnos sobre la incidencia de dicha STC en nuestra jurisprudencia.

En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

Y concluye de todo lo expuesto

En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

Por lo que aplicando los antedichos criterios al supuesto de autos, procede acoger el recurso en este punto e imponer las costas causadas en primera instancia a la entidad demandada. Al igual que las de alzada que, si bien para esta últimas, en este supuesto en que el recurso del consumidor en cuanto a la nulidad de las cláusulas que consideraba nulas no ha sido atendido, al haberse acogido únicamente el pronunciamiento sobre costas, en atención al principio de efectividad, procede también imponer las costas de esta segunda instancia a la entidad bancaria.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Valcarcel Santisteban en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025 por el tribunal de instancia único de Valdés en los autos de juicio verbal nº 76/2025, y, en su consecuencia, manteniéndolo en el resto de pronunciamientos, se REVOCA en el sentido de imponer las costas de instancia a la parte demandada al igual que las de esta alzada. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Tribunal de Instancia 1 de VALDES, dictó Sentencia en fecha 28-05-25, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DON ALBERT RAMBLA FABREGAS en nombre y representación de DON Gabino contra BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA TARTIERE LORENZO debo declarar y declaro haber lugar, en parte a la misma y en consecuencia que:

- Que debo declarar la nulidad por abusivas de la cláusula de reclamación de saldo deudor y seguro impuesto, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil, condenando a la entidad demandada a reintegrar cuantas cantidades en la vida del crédito, en tales conceptos, hubiera abonado con sus intereses y que como consecuencia de la nulidad deberán ser, en su caso, reintegradas, cantidad que se cuantificará en ejecución de sentencia.

-Debo absolver a la demandada del resto de pretensiones ,tanto principal como subsidiarias.

-No se formula expresa declaración en cuanto a costas"

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidos los autos a esta Sección, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02-03-26.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-D. Gabino formula demanda de juicio VERBAL contra la entidad BANCO SANTANDER ejercitando respecto de un contrato de préstamo personal suscrito el día 13 de febrero de 2020:

- Con carácter principal, la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, reclamación de saldo deudor y seguro impuesto. con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 1.303 código civil.

- Subsidiariamente, la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, por usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 1.303 código civil.

Con la condena al banco al reintegro de las cantidades abonadas en exceso. Con imposición de costas.

La sentencia dictada, respecto a la falta de transparencia considera que la cláusula de intereses moratorios del contrato supera los controles de incorporación y transparencia, siendo la información clara comprensible para un consumidor medio, entendiéndose perfectamente la carga que asumía y las consecuencias económicas.

Y respecto a la declaración de usura, el contrato se formaliza en 2020 en el que figura una TAE del 8,20% y el tipo medio de comparación para créditos al consumo superiores a cinco años, categoría con el que ha de hacerse la comparación, es del 7,24% no el que se dice en la demanda, por lo tanto dada la escasa diferencia no se puede decir que fuera un interés notablemente superior al normal y por lo tanto tampoco lo hemos de considerar usurario.

Declara nula la comisión por impago.

En cuanto al seguro, no se acredita que los prestatarios fueran quienes solicitaran el seguro, ni quienes propusieran esa aseguradora concreta (del grupo del banco que otorgó el préstamo) y no otra, estando ante un seguro de vida vinculado al préstamo que fue impuesto por la entidad, obteniendo así ésta una sobre garantía que, a todas, luces, la beneficiaba y, esta práctica, a la luz de lo dispuesto en los artículos 82.1, 85.10 y, 89.4 del TRLGDCU debe considerarse abusiva, y, por tanto, nula y como efectos de la nulidad es el reembolso de la prima única al prestatario.

En consecuencia estima parcialmente la demanda sin realizar expresa imposición de costas en atención a dicha estimación parcial.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se impugnan los siguientes pronunciamientos.

- La falta de transparencia.

- El carácter usurario del préstamo.

- La no imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-El primero de los pronunciamientos impugnados de la sentencia se contrae a la falta de transparencia del interés remuneratorio del contrato.

Esta sala viene declarando reiteradamente que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 54). Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.

Y como también ha señalado el TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11; 9 de julio de 2015, asunto C-348/2014; y 20 de septiembre de 2017, asunto c-186/16), para juzgar la transparencia de la cláusula hay que tener en cuenta, no lo que debía saber ese concreto consumidor que celebra el contrato, sino lo que razonablemente debería saber un consumidor medio ( SSTJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, ap. 51; 9 de julio de 2020, asunto C-452/2018, ap. 46 y 55; AATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, ap. 54 y 65; y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, ap. 50; SSTS, 1.ª 478/2022, de 14 de junio; 776/2021, de 10 noviembre; 42/2022, de 27 de enero; 589/2020, de 11 de noviembre; 58/2023, de 18 de enero; 55/2023, de 18 de enero y 63/2021, de 9 de febrero). No se trata de si el consumidor contratante ha entendido la cláusula sino si el consumidor ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido ( STJUE de 3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral, FJ 51).

Con arreglo a ello, la STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El contrato suscrito por las partes el 13 de febrero de 2020 es un contrato de préstamo personal, reunificación de deudas, con las siguientes condiciones económicas:

Importe préstamo 13.994,86 euros.

Duración del contrato 72 meses con vencimiento el 28 de febrero de 2026. lmporte de cuota en amortización 238,26 euros

Comisión de apertura: 307,95 euros (resultado de aplicar el 2,250% sobre el principal del préstamo.

TAE 8,030%

IMPORTE TOTAL A PAGAR:

-17.154'96 EUROS DE PRINCIPAL.

-1 3.994,86 EUROS INTERESES:

- 307,95 EUROS COMISIONES.

Comisión por devolución de 39 euros.

Se aporta con la demanda el contrato de préstamo suscrito entre las partes.

Desglosándose en letra clara y con la suficiente separación el importe del préstamo y los intereses a aplicar y las comisiones, con las fechas de liquidación y pago de intereses. La fórmula de cálculo de la TAE conforme a la Ley 16/2011. Obran a continuación las condiciones generales del préstamo y particulares.

Figura en el contrato la amortización/ calendario de pagos

Con tal bagaje no podemos aceptar la conclusión de que el consumidor no recibió la información contractual, ni una copia de las condiciones generales antes de firmar su adhesión a las mismas, de manera que únicamente nos resta dilucidar si la cláusula correspondiente está redactada con la concisión, claridad y sencillez exigidos por la norma, esto es si el condicionado cumple el requisito de transparencia exigido por el artículo 80 del texto refundido.

Cabe también señalar que las cláusulas relativas al modo del cálculo del tipo de interés y de la tasa anual equivalente han sido incluidas en el condicionado general por exigencias de la propia Ley de Créditos al Consumo y en los términos definidos por ese texto legal y demás legislación complementaria; en segundo lugar, es también necesario ponderar que se trata de información compleja por razón de la materia, de manera que puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático-financiero básico o rudimentario, como sucede al común de los ciudadanos, pero no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites.

Debe por ello concluirse que esa condición esencial del préstamo, referida a su coste económico es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

TERCERO.-Se combate también en el recurso la declaración de validez del contrato de préstamo personal que se efectúa en sentencia al no considerar el interés pactado usurario.

De lo expuesto se deduce que se trata de un propio contrato de préstamo a consumo, y partiendo de la condición del consumidor del prestatario, al contrato le es es aplicable la Ley de Represión de la Usura, así lo ha establecido la sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, ratificada en este punto en la de 4 de marzo 2020, donde se declara el carácter usuario de un crédito, razonando al respecto que "La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa, ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo".

En ambas resoluciones se establece como doctrina legal, para que la operación crediticia pueda ser considerara usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso",sin que sea exigible que acumuladamente, concurre el subjetivo referido a que " haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La sentencia de Pleno del TS de 21 de noviembre de 2015, tomaba como referencia para considerar lo que sea "el interés normal del dinero", por razones de transparencia reforzada exigible en contratos celebrados con consumidores, con cláusulas generales predispuestas como es el caso, la tasa anual equivalente, (TAE), pues según la citada sentencia de Pleno "El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.")

El módulo de contraste para determinar si el interés pactado es manifiestamente desproporcionado al normal del mercado, la citada sentencia de Pleno del TS expresaba inequívocamente que esa comparación ha de realizarse con el interés medio de los préstamos a consumo, razonando al respecto que "La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Ese criterio ha sido abandonado en la sentencia de Pleno de la sala civil del TS de 4 de marzo de 2020, que establece: "para determinar la referencia que ha de utilizarse para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse aquella categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias ( duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues estos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Y por último la de 25 de febrero de 2023 ratifica inequívocamente que el juicio de proporcionalidad debe hacerse en función de la estadística antes mentada pero, claro está, tomando en consideración la categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.

Por tanto, la cuestión para determinar cuál es el criterio de comparación o índice de referencia que ha de ser tomado en consideración para valorar la naturaleza usuaria o no del interés remuneratorio pactado en cada caso, en orden a que debe ser tomado como término de comparación para valorar la naturaleza o no usuraria de los intereses remuneratorios pactados (TAE), es el aplicable a la específica modalidad de crédito contratada. Que en el caso que nos ocupa la comparación debe efectuarse con los correspondientes a su categoría específica créditos al consumo de más de 5 años ( contrato de 72 cuotas, es decir, 6 años).

Aparte del patrón establecido para las tarjetas revolving en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, no existe en el ámbito normativo un criterio claro y definido que permita diferenciar cuando el interés convenido es simplemente alto y cuando es notablemente superior al que sería normal en una operación crediticia. Los tribunales han acudido a pautas diversas para calificar de usurarios los intereses, bien señalando barreras o límites determinados, bien diferencias en puntos sobre valores medios, bien aplicando porcentajes sobre esos mismos intereses medios, una vez superados los cuales merecerían esa consideración.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, siendo la fecha de contratación el mes de febrero de 2020 en la información pública que facilita el Banco de España a través de su página web (con la preceptiva información que le facilitan las entidades financieras), y siendo el presente como quedó fijado con anterioridad un contrato de préstamo, en el apartado 19.4.Tipos de interés TAE de nuevas operaciones. Préstamo y créditos a hogares e ISFLSH, entidades de crédito y EFC, para el mes y año de suscripción la TDER quedó fijado en el 7,45%, señalando la resolución el 7,24% que es el tipo medio para prestamos al consumo de más de cinco años, en tanto que la Tae del contrato es de 8,03%, sin que pueda acogerse el tipo de comparación del apelante del 3,91% que no se corresponde a la categoría del préstamo.

Es verdad que el TS ha sancionado una diferencia ligeramente superior a los seis puntos, pero solo en relación con las tarjetas de crédito y tras constatar que la media de este producto ya era por sí mismo muy elevada, de modo que el Alto Tribunal concluye que, en este último caso solo podía tolerarse un incremento moderado.

Es por ello que esta Sala ha venido estimando que el índice de referencia para créditos al consumo, partiendo de ese precio específico del mes concreto de contratación, será nulo todo aquel interés remuneratorio que supere el doble del interés normal de mercado de los préstamos al consumo, sin mayores distinciones, que aquí no acontece al no duplicar el contratado el específico para estas operaciones en el mes concreto de contratación.

CUARTO.-El último de los motivos de oposición es el referido a la no imposición de las costas en primera instancia.

La doctrina fijada por el TS, en materia de costas con consumidores en caso de estimación parcial, se contiene en su sentencia de pleno de fecha 17 de septiembre de 2020, y en la posterior de Pleno 418/2023 de 28 de marzo, luego reiterada en la de 29 de mayo de 2023, 14 y 20 de junio, en donde el Tribunal Supremo ha precisado que las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la entidad demandada, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. Y Lo reitera la sentencia 122/24, de 5 de febrero.

Y específicamente, en materia de costas, en los procesos con consumidores en segunda instancia, se ha pronunciado el TS en sus sentencias de 4 de diciembre de 2025 (sentencias 1785/2025 y 1796/2025) en el sentido siguiente:

El Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente (verbigracia, STJCE, de 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05 , y la jurisprudencia en ella citada) que, a falta de normativa procesal específica de la Unión Europea en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, «[...] a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad)]».

Estos dos principios -equivalencia y efectividad- deben complementarse con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) y en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de laUnión Europea (CDFUE ).

La fuerza expansiva de estos principios en esta materia se ha justificado también porque la protección de los consumidores constituye un objetivo comunitario reconocido en el apartado 1 y en el apartado 2, letra a), ambos del art. 169 TFUE , así como en el art. 38 CDFUE . En el particular contexto de la indicada Directiva 93/13/CEE, el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47.1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas» ( STJUE, de 31 de mayo de 2018, asunto C483/16 ).

En virtud del principio de equivalencia, ya desde antiguo, el TJCE, en la sentencia de 16 de diciembre de 1976, C-33/76 , proclamó que las normas nacionales procesales no pueden ser menos favorables en la regulación del derecho comunitario que las correspondientes a recursos similares de carácter interno. La autonomía procesal no justifica tratamientos discriminatorios en función de que se apliquen normas comunitarias o normas de derecho nacional, por lo que resulta exigible a los Estados otorgar un trato igual a situaciones comparables, siempre que exista una situación similar en quien invoca la tutela del derecho europeo frente al recurrente nacional. Ello exige tomar en cuenta, no una disposición aislada, sino el papel que dicha disposición ocupa en la legislación nacional, el objeto de cada régimen procesal, sus elementos esenciales, o su causa, tomando en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 , apartado 85).

Por otra parte, conforme al principio de efectividad, los estados miembros no pueden establecer procedimientos que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento de la Unión Europea. Así lo indicó la STJCE, de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08 :

«[para comprobar] si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación de Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales».

Al trasladar toda esta doctrina a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al interpretar los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la normativa procesal española sobre la condena en costas y sobre su tasación, ha declarado, resumidamente, que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17 ; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 ).

En particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, el TJUE incidió en que el hecho de que el consumidor tuviera que cargar con una parte de las costas procesales constituiría un obstáculo significativo que podría disuadirlo de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conferido por la Directiva 93/13 .

Y en la sentencia de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 , en que la cuestión prejudicial se planteó en la fase de tasación de las costas de primera instancia en un litigio sobre una hipoteca multidivisa en la que se había estimado la demanda del consumidor, el TJUE añadió que las costas procesales cuyo reembolso puede exigir el consumidor del litigante vencido, deben hacer referencia a un coste suficiente del procedimiento:

«Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13 ».

Y añade a continuación:

"Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia, de las que son especialmente significativas la 419/2017, de 4 de julio , y la 472/2020, de 17 de septiembre , en las que declaramos que, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC ), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC .

No obstante, como el Tribunal de Justicia no se había referido expresamente a las costas de los recursos, no habíamos hecho extensiva dicha interpretación a esas costas, al considerar que la regulación de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de los recursos de apelación y de casación ( art. 398.2 LEC , en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) responden a criterios y razones legales diferentes. Por ejemplo, en la sentencia 18/2021 de 19 de enero, con referencia expresa a la STJUE de 16 de julio de 2020 , declaramos:

«Teniendo en cuenta lo anterior, las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido. Los principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurrido tiene a su favor la sentencia que es objeto de impugnación [...]. Lo relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada. En consecuencia, si el recurso es estimado y esa sentencia es revocada, no puede condenarse al recurrido a las costas del recurso, sin perjuicio de que deba correr con sus propias costas. Solo rige el principio del vencimiento si el recurrente, que fue vencido en la instancia anterior y obtuvo una sentencia en su contra, vuelve a ser vencido en el recurso.

»Por esa razón, mientras que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes", sin que se prevea excepción alguna a dicha regla.

»Como conclusión de lo expuesto, en la imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el recurso es desestimado».

Lo que con mejor o peor acierto pretendíamos argumentar es que resulta imputable al banco o entidad predisponente la improcedente inclusión de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y la no eliminación de sus consecuencias, de modo que debe soportar por ello las costas derivadas de la pretensión formulada con tal finalidad, para disuadir a la entidad bancaria de incluir cláusulas abusivas en sus contratos, sin disuadir [a la inversa] a los consumidores de promover tal acción. Pero que no cabe imputar a la entidad financiera los gastos generados por los sucesivos recursos dirigidos a dejar sin efecto la sentencia que no acoge la pretensión del consumidor o no lo hace con el alcance pertinente, porque tales costes no son propiamente derivados de la inclusión de la cláusula abusiva, sino de la actuación procesal -recurso- para dejar sin efecto un pronunciamiento jurisdiccional, frente al que se dirige el recurso.

Partíamos del entendimiento de que las costas del recurso devolutivo no son generadas por el derecho conferido al consumidor por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, sino que tienen su origen en el derecho que nuestro ordenamiento nacional reconoce a recurrir en los casos previstos por Ley, para que, de este modo, un tribunal superior revise la decisión tomada por un juez o tribunal inferior, la evalúe y se pronuncie sobre ella, confirmándola o revocándola, sin que, en tal situación, el régimen sobre costas establecido en el artículo 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), respecto de las derivadas por la petición de revisión de una sentencia, vulnere el principio de efectividad o equivalencia. Y ello porque, en esta tesitura, el profesional predisponente, demandado-recurrido, en puridad, lo que está sosteniendo, al oponerse al recurso o no aquietarse a las pretensiones del recurrente, no es ya su propia y subjetiva pretensión o posición de oposición respecto a los pedimentos del actor en primera instancia, sino un pronunciamiento judicial previo que le es favorable y que es combatido por el consumidor recurrente.

Realiza a continuación una referencia a la doctrina constitucional:

En ese panorama jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 121/2025, de 26 de mayo , estimó un recurso de amparo formulado por el recurrente (consumidor) y declaró la nulidad de la sentencia de esta sala 287/2023, de 22 de febrero , al considerar que, al razonar sobre la no imposición de costas de los recursos, la sala hizo una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisfacía las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional. En particular, el Tribunal Constitucional, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre , y 96/2023, de 25 de septiembre , así como de la STJUE de 16 de julio de 2020 , declaró:

«La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC ) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.

»En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor -que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.

»La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores».

Como consecuencia de ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contuviera ningún pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos, y en particular, en relación con el lugar que ocupa el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de su aplicación en las distintas instancias, debemos pronunciarnos sobre la incidencia de dicha STC en nuestra jurisprudencia.

En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

Y concluye de todo lo expuesto

En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

Por lo que aplicando los antedichos criterios al supuesto de autos, procede acoger el recurso en este punto e imponer las costas causadas en primera instancia a la entidad demandada. Al igual que las de alzada que, si bien para esta últimas, en este supuesto en que el recurso del consumidor en cuanto a la nulidad de las cláusulas que consideraba nulas no ha sido atendido, al haberse acogido únicamente el pronunciamiento sobre costas, en atención al principio de efectividad, procede también imponer las costas de esta segunda instancia a la entidad bancaria.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Valcarcel Santisteban en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025 por el tribunal de instancia único de Valdés en los autos de juicio verbal nº 76/2025, y, en su consecuencia, manteniéndolo en el resto de pronunciamientos, se REVOCA en el sentido de imponer las costas de instancia a la parte demandada al igual que las de esta alzada. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Gabino formula demanda de juicio VERBAL contra la entidad BANCO SANTANDER ejercitando respecto de un contrato de préstamo personal suscrito el día 13 de febrero de 2020:

- Con carácter principal, la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, reclamación de saldo deudor y seguro impuesto. con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 1.303 código civil.

- Subsidiariamente, la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, por usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 1.303 código civil.

Con la condena al banco al reintegro de las cantidades abonadas en exceso. Con imposición de costas.

La sentencia dictada, respecto a la falta de transparencia considera que la cláusula de intereses moratorios del contrato supera los controles de incorporación y transparencia, siendo la información clara comprensible para un consumidor medio, entendiéndose perfectamente la carga que asumía y las consecuencias económicas.

Y respecto a la declaración de usura, el contrato se formaliza en 2020 en el que figura una TAE del 8,20% y el tipo medio de comparación para créditos al consumo superiores a cinco años, categoría con el que ha de hacerse la comparación, es del 7,24% no el que se dice en la demanda, por lo tanto dada la escasa diferencia no se puede decir que fuera un interés notablemente superior al normal y por lo tanto tampoco lo hemos de considerar usurario.

Declara nula la comisión por impago.

En cuanto al seguro, no se acredita que los prestatarios fueran quienes solicitaran el seguro, ni quienes propusieran esa aseguradora concreta (del grupo del banco que otorgó el préstamo) y no otra, estando ante un seguro de vida vinculado al préstamo que fue impuesto por la entidad, obteniendo así ésta una sobre garantía que, a todas, luces, la beneficiaba y, esta práctica, a la luz de lo dispuesto en los artículos 82.1, 85.10 y, 89.4 del TRLGDCU debe considerarse abusiva, y, por tanto, nula y como efectos de la nulidad es el reembolso de la prima única al prestatario.

En consecuencia estima parcialmente la demanda sin realizar expresa imposición de costas en atención a dicha estimación parcial.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se impugnan los siguientes pronunciamientos.

- La falta de transparencia.

- El carácter usurario del préstamo.

- La no imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-El primero de los pronunciamientos impugnados de la sentencia se contrae a la falta de transparencia del interés remuneratorio del contrato.

Esta sala viene declarando reiteradamente que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 54). Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.

Y como también ha señalado el TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11; 9 de julio de 2015, asunto C-348/2014; y 20 de septiembre de 2017, asunto c-186/16), para juzgar la transparencia de la cláusula hay que tener en cuenta, no lo que debía saber ese concreto consumidor que celebra el contrato, sino lo que razonablemente debería saber un consumidor medio ( SSTJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, ap. 51; 9 de julio de 2020, asunto C-452/2018, ap. 46 y 55; AATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, ap. 54 y 65; y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, ap. 50; SSTS, 1.ª 478/2022, de 14 de junio; 776/2021, de 10 noviembre; 42/2022, de 27 de enero; 589/2020, de 11 de noviembre; 58/2023, de 18 de enero; 55/2023, de 18 de enero y 63/2021, de 9 de febrero). No se trata de si el consumidor contratante ha entendido la cláusula sino si el consumidor ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido ( STJUE de 3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral, FJ 51).

Con arreglo a ello, la STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El contrato suscrito por las partes el 13 de febrero de 2020 es un contrato de préstamo personal, reunificación de deudas, con las siguientes condiciones económicas:

Importe préstamo 13.994,86 euros.

Duración del contrato 72 meses con vencimiento el 28 de febrero de 2026. lmporte de cuota en amortización 238,26 euros

Comisión de apertura: 307,95 euros (resultado de aplicar el 2,250% sobre el principal del préstamo.

TAE 8,030%

IMPORTE TOTAL A PAGAR:

-17.154'96 EUROS DE PRINCIPAL.

-1 3.994,86 EUROS INTERESES:

- 307,95 EUROS COMISIONES.

Comisión por devolución de 39 euros.

Se aporta con la demanda el contrato de préstamo suscrito entre las partes.

Desglosándose en letra clara y con la suficiente separación el importe del préstamo y los intereses a aplicar y las comisiones, con las fechas de liquidación y pago de intereses. La fórmula de cálculo de la TAE conforme a la Ley 16/2011. Obran a continuación las condiciones generales del préstamo y particulares.

Figura en el contrato la amortización/ calendario de pagos

Con tal bagaje no podemos aceptar la conclusión de que el consumidor no recibió la información contractual, ni una copia de las condiciones generales antes de firmar su adhesión a las mismas, de manera que únicamente nos resta dilucidar si la cláusula correspondiente está redactada con la concisión, claridad y sencillez exigidos por la norma, esto es si el condicionado cumple el requisito de transparencia exigido por el artículo 80 del texto refundido.

Cabe también señalar que las cláusulas relativas al modo del cálculo del tipo de interés y de la tasa anual equivalente han sido incluidas en el condicionado general por exigencias de la propia Ley de Créditos al Consumo y en los términos definidos por ese texto legal y demás legislación complementaria; en segundo lugar, es también necesario ponderar que se trata de información compleja por razón de la materia, de manera que puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático-financiero básico o rudimentario, como sucede al común de los ciudadanos, pero no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites.

Debe por ello concluirse que esa condición esencial del préstamo, referida a su coste económico es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

TERCERO.-Se combate también en el recurso la declaración de validez del contrato de préstamo personal que se efectúa en sentencia al no considerar el interés pactado usurario.

De lo expuesto se deduce que se trata de un propio contrato de préstamo a consumo, y partiendo de la condición del consumidor del prestatario, al contrato le es es aplicable la Ley de Represión de la Usura, así lo ha establecido la sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, ratificada en este punto en la de 4 de marzo 2020, donde se declara el carácter usuario de un crédito, razonando al respecto que "La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa, ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo".

En ambas resoluciones se establece como doctrina legal, para que la operación crediticia pueda ser considerara usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso",sin que sea exigible que acumuladamente, concurre el subjetivo referido a que " haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La sentencia de Pleno del TS de 21 de noviembre de 2015, tomaba como referencia para considerar lo que sea "el interés normal del dinero", por razones de transparencia reforzada exigible en contratos celebrados con consumidores, con cláusulas generales predispuestas como es el caso, la tasa anual equivalente, (TAE), pues según la citada sentencia de Pleno "El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.")

El módulo de contraste para determinar si el interés pactado es manifiestamente desproporcionado al normal del mercado, la citada sentencia de Pleno del TS expresaba inequívocamente que esa comparación ha de realizarse con el interés medio de los préstamos a consumo, razonando al respecto que "La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Ese criterio ha sido abandonado en la sentencia de Pleno de la sala civil del TS de 4 de marzo de 2020, que establece: "para determinar la referencia que ha de utilizarse para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse aquella categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias ( duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues estos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Y por último la de 25 de febrero de 2023 ratifica inequívocamente que el juicio de proporcionalidad debe hacerse en función de la estadística antes mentada pero, claro está, tomando en consideración la categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.

Por tanto, la cuestión para determinar cuál es el criterio de comparación o índice de referencia que ha de ser tomado en consideración para valorar la naturaleza usuaria o no del interés remuneratorio pactado en cada caso, en orden a que debe ser tomado como término de comparación para valorar la naturaleza o no usuraria de los intereses remuneratorios pactados (TAE), es el aplicable a la específica modalidad de crédito contratada. Que en el caso que nos ocupa la comparación debe efectuarse con los correspondientes a su categoría específica créditos al consumo de más de 5 años ( contrato de 72 cuotas, es decir, 6 años).

Aparte del patrón establecido para las tarjetas revolving en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, no existe en el ámbito normativo un criterio claro y definido que permita diferenciar cuando el interés convenido es simplemente alto y cuando es notablemente superior al que sería normal en una operación crediticia. Los tribunales han acudido a pautas diversas para calificar de usurarios los intereses, bien señalando barreras o límites determinados, bien diferencias en puntos sobre valores medios, bien aplicando porcentajes sobre esos mismos intereses medios, una vez superados los cuales merecerían esa consideración.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, siendo la fecha de contratación el mes de febrero de 2020 en la información pública que facilita el Banco de España a través de su página web (con la preceptiva información que le facilitan las entidades financieras), y siendo el presente como quedó fijado con anterioridad un contrato de préstamo, en el apartado 19.4.Tipos de interés TAE de nuevas operaciones. Préstamo y créditos a hogares e ISFLSH, entidades de crédito y EFC, para el mes y año de suscripción la TDER quedó fijado en el 7,45%, señalando la resolución el 7,24% que es el tipo medio para prestamos al consumo de más de cinco años, en tanto que la Tae del contrato es de 8,03%, sin que pueda acogerse el tipo de comparación del apelante del 3,91% que no se corresponde a la categoría del préstamo.

Es verdad que el TS ha sancionado una diferencia ligeramente superior a los seis puntos, pero solo en relación con las tarjetas de crédito y tras constatar que la media de este producto ya era por sí mismo muy elevada, de modo que el Alto Tribunal concluye que, en este último caso solo podía tolerarse un incremento moderado.

Es por ello que esta Sala ha venido estimando que el índice de referencia para créditos al consumo, partiendo de ese precio específico del mes concreto de contratación, será nulo todo aquel interés remuneratorio que supere el doble del interés normal de mercado de los préstamos al consumo, sin mayores distinciones, que aquí no acontece al no duplicar el contratado el específico para estas operaciones en el mes concreto de contratación.

CUARTO.-El último de los motivos de oposición es el referido a la no imposición de las costas en primera instancia.

La doctrina fijada por el TS, en materia de costas con consumidores en caso de estimación parcial, se contiene en su sentencia de pleno de fecha 17 de septiembre de 2020, y en la posterior de Pleno 418/2023 de 28 de marzo, luego reiterada en la de 29 de mayo de 2023, 14 y 20 de junio, en donde el Tribunal Supremo ha precisado que las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la entidad demandada, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. Y Lo reitera la sentencia 122/24, de 5 de febrero.

Y específicamente, en materia de costas, en los procesos con consumidores en segunda instancia, se ha pronunciado el TS en sus sentencias de 4 de diciembre de 2025 (sentencias 1785/2025 y 1796/2025) en el sentido siguiente:

El Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente (verbigracia, STJCE, de 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05 , y la jurisprudencia en ella citada) que, a falta de normativa procesal específica de la Unión Europea en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, «[...] a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad)]».

Estos dos principios -equivalencia y efectividad- deben complementarse con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) y en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de laUnión Europea (CDFUE ).

La fuerza expansiva de estos principios en esta materia se ha justificado también porque la protección de los consumidores constituye un objetivo comunitario reconocido en el apartado 1 y en el apartado 2, letra a), ambos del art. 169 TFUE , así como en el art. 38 CDFUE . En el particular contexto de la indicada Directiva 93/13/CEE, el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47.1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas» ( STJUE, de 31 de mayo de 2018, asunto C483/16 ).

En virtud del principio de equivalencia, ya desde antiguo, el TJCE, en la sentencia de 16 de diciembre de 1976, C-33/76 , proclamó que las normas nacionales procesales no pueden ser menos favorables en la regulación del derecho comunitario que las correspondientes a recursos similares de carácter interno. La autonomía procesal no justifica tratamientos discriminatorios en función de que se apliquen normas comunitarias o normas de derecho nacional, por lo que resulta exigible a los Estados otorgar un trato igual a situaciones comparables, siempre que exista una situación similar en quien invoca la tutela del derecho europeo frente al recurrente nacional. Ello exige tomar en cuenta, no una disposición aislada, sino el papel que dicha disposición ocupa en la legislación nacional, el objeto de cada régimen procesal, sus elementos esenciales, o su causa, tomando en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 , apartado 85).

Por otra parte, conforme al principio de efectividad, los estados miembros no pueden establecer procedimientos que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento de la Unión Europea. Así lo indicó la STJCE, de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08 :

«[para comprobar] si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación de Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales».

Al trasladar toda esta doctrina a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al interpretar los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la normativa procesal española sobre la condena en costas y sobre su tasación, ha declarado, resumidamente, que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17 ; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 ).

En particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, el TJUE incidió en que el hecho de que el consumidor tuviera que cargar con una parte de las costas procesales constituiría un obstáculo significativo que podría disuadirlo de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conferido por la Directiva 93/13 .

Y en la sentencia de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20 , en que la cuestión prejudicial se planteó en la fase de tasación de las costas de primera instancia en un litigio sobre una hipoteca multidivisa en la que se había estimado la demanda del consumidor, el TJUE añadió que las costas procesales cuyo reembolso puede exigir el consumidor del litigante vencido, deben hacer referencia a un coste suficiente del procedimiento:

«Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13 ».

Y añade a continuación:

"Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia, de las que son especialmente significativas la 419/2017, de 4 de julio , y la 472/2020, de 17 de septiembre , en las que declaramos que, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC ), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC .

No obstante, como el Tribunal de Justicia no se había referido expresamente a las costas de los recursos, no habíamos hecho extensiva dicha interpretación a esas costas, al considerar que la regulación de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de los recursos de apelación y de casación ( art. 398.2 LEC , en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) responden a criterios y razones legales diferentes. Por ejemplo, en la sentencia 18/2021 de 19 de enero, con referencia expresa a la STJUE de 16 de julio de 2020 , declaramos:

«Teniendo en cuenta lo anterior, las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido. Los principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurrido tiene a su favor la sentencia que es objeto de impugnación [...]. Lo relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada. En consecuencia, si el recurso es estimado y esa sentencia es revocada, no puede condenarse al recurrido a las costas del recurso, sin perjuicio de que deba correr con sus propias costas. Solo rige el principio del vencimiento si el recurrente, que fue vencido en la instancia anterior y obtuvo una sentencia en su contra, vuelve a ser vencido en el recurso.

»Por esa razón, mientras que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes", sin que se prevea excepción alguna a dicha regla.

»Como conclusión de lo expuesto, en la imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el recurso es desestimado».

Lo que con mejor o peor acierto pretendíamos argumentar es que resulta imputable al banco o entidad predisponente la improcedente inclusión de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y la no eliminación de sus consecuencias, de modo que debe soportar por ello las costas derivadas de la pretensión formulada con tal finalidad, para disuadir a la entidad bancaria de incluir cláusulas abusivas en sus contratos, sin disuadir [a la inversa] a los consumidores de promover tal acción. Pero que no cabe imputar a la entidad financiera los gastos generados por los sucesivos recursos dirigidos a dejar sin efecto la sentencia que no acoge la pretensión del consumidor o no lo hace con el alcance pertinente, porque tales costes no son propiamente derivados de la inclusión de la cláusula abusiva, sino de la actuación procesal -recurso- para dejar sin efecto un pronunciamiento jurisdiccional, frente al que se dirige el recurso.

Partíamos del entendimiento de que las costas del recurso devolutivo no son generadas por el derecho conferido al consumidor por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, sino que tienen su origen en el derecho que nuestro ordenamiento nacional reconoce a recurrir en los casos previstos por Ley, para que, de este modo, un tribunal superior revise la decisión tomada por un juez o tribunal inferior, la evalúe y se pronuncie sobre ella, confirmándola o revocándola, sin que, en tal situación, el régimen sobre costas establecido en el artículo 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), respecto de las derivadas por la petición de revisión de una sentencia, vulnere el principio de efectividad o equivalencia. Y ello porque, en esta tesitura, el profesional predisponente, demandado-recurrido, en puridad, lo que está sosteniendo, al oponerse al recurso o no aquietarse a las pretensiones del recurrente, no es ya su propia y subjetiva pretensión o posición de oposición respecto a los pedimentos del actor en primera instancia, sino un pronunciamiento judicial previo que le es favorable y que es combatido por el consumidor recurrente.

Realiza a continuación una referencia a la doctrina constitucional:

En ese panorama jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 121/2025, de 26 de mayo , estimó un recurso de amparo formulado por el recurrente (consumidor) y declaró la nulidad de la sentencia de esta sala 287/2023, de 22 de febrero , al considerar que, al razonar sobre la no imposición de costas de los recursos, la sala hizo una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisfacía las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional. En particular, el Tribunal Constitucional, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre , y 96/2023, de 25 de septiembre , así como de la STJUE de 16 de julio de 2020 , declaró:

«La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC ) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.

»En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor -que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.

»La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores».

Como consecuencia de ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contuviera ningún pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos, y en particular, en relación con el lugar que ocupa el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de su aplicación en las distintas instancias, debemos pronunciarnos sobre la incidencia de dicha STC en nuestra jurisprudencia.

En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

Y concluye de todo lo expuesto

En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

Por lo que aplicando los antedichos criterios al supuesto de autos, procede acoger el recurso en este punto e imponer las costas causadas en primera instancia a la entidad demandada. Al igual que las de alzada que, si bien para esta últimas, en este supuesto en que el recurso del consumidor en cuanto a la nulidad de las cláusulas que consideraba nulas no ha sido atendido, al haberse acogido únicamente el pronunciamiento sobre costas, en atención al principio de efectividad, procede también imponer las costas de esta segunda instancia a la entidad bancaria.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Valcarcel Santisteban en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025 por el tribunal de instancia único de Valdés en los autos de juicio verbal nº 76/2025, y, en su consecuencia, manteniéndolo en el resto de pronunciamientos, se REVOCA en el sentido de imponer las costas de instancia a la parte demandada al igual que las de esta alzada. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Valcarcel Santisteban en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025 por el tribunal de instancia único de Valdés en los autos de juicio verbal nº 76/2025, y, en su consecuencia, manteniéndolo en el resto de pronunciamientos, se REVOCA en el sentido de imponer las costas de instancia a la parte demandada al igual que las de esta alzada. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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