Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00068/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE OTIN Nº 3
Teléfono:985968754 Fax:985968757
N.I.G.33044 42 1 2025 0004976
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 8 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO
Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000527 /2025
Recurrente: Mauricio
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ MARCO
Abogado: AURORA SERRANO MARTINEZ
Recurrido: WIZINK BANK SAU
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 466/25
En OVIEDO, a veinticinco de Febrero de dos mil veintiséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Gregorio Galindo Alamán, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el Rollo de apelación núm. 466/25,dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 527/25 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, siendo apelante DON Mauricio, demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON OSCAR RODRIGUEZ MARCO y asistido por el Letrado DON JUAN MIGUEL BLAZQUEZ MATEOS; y como parte apelada WIZINK BANK SAU,demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y asistido por la Letrada DOÑA AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Gregorio Galindo Alamán.
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 21 de Mayo de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Oscar Rodríguez Marco, en nombre y representación de Mauricio contra Wizink Bank S.A., declaro la nulidad del contrato hecho entre las partes, el 23 de octubre de 2001, por falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio.
Con particular imposición de costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidas las actuaciones a esta Sección, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18.02.2026.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.Interpone recurso de apelación la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 2.024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en su autos de Juicio Verbal 527/2025, sentencia en la que se acuerda estimar íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre los litigantes el día 23 de octubre de 2.002 por falta de trasparencia de la cláusula inserta en el mismo relativa a los intereses remuneratorios.
Alega el apelante que dicha sentencia incurre en incongruencia omisiva en cuanto a pesar de haber solicitad en la demanda que se condenara a la demandada a abonarle las cantidades que hubiera pagado de más como consecuencia de la celebración del contrato nulo, ningún pronunciamiento hace al respecto, habiendo denegado el Juzgado, mediante auto de 26 de mayo de 2.025, la petición que se le hizo de aclaración y/o rectificación de la referida sentencia.
En consecuencia, solicita el actor apelante, al amparo de los artículos 218 apartados 1, 3, 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1303 del Código Civil, se revoque la sentencia recurrida y se acuerde en su lugar admitir la condena a la entidad demandada acción restitutoria dejando para la fase de ejecución de sentencia la determinación del saldo resultante de la liquidación del contrato declarado nulo.
Por su parte el demandado se opone al recurso de apelación presentado alegando que la petición del actor no es procedente en cuanto en el suplico de la demanda no existe determinación de la cuantía solicitada ni formula aritmética a partir de la cual se pueda determinar la condena al pago ni se indican cuales son los conceptos que en opinión de la actora conforman las cuantías objeto de devolución quedando en la indeterminación más absoluta con vulneración del derecho a defensa.
SEGUNDO.Sobre la incongruencia.
Ciertamente en la demanda que dio origen al pleito la parte actora intenta hacer valer los efectos de la nulidad que invoca solicitando se condene al demandado a devolverle las cantidades que abonó de forma indebida.
Así en el mismo encabezamiento de dicha demanda se indica que lo es en ejercicio de "ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERLES DE LA CONTRATACIÓN con todos los efectos inherentes a dicha nulidad".
A su vez titula en su fundamento de derecho V7 bajo la rúbrica "SOBRE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. INTERESES", expone diferentes apartados dentro de los cuales se encuentra el de "Recuperación de las cantidades debidamente abonadas por la actora a consecuencia de las cláusulas abusivas y su correlativa obligación al pago por la demandada"en el que cita como fundamento los artículos 1.303, 1.307 del Código Civil y 6.1 de la Directiva 93/13.
Por ultimo en el súplico de la demanda dentro de apartado primero punto tercero se solicita: "SE CONDENE a la entidad demandada a restituir a mi mandante las cantidades abonadas en exceso por la parte actora, más intereses legales correspondientes desde la fecha de cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. Cantidades a determinar
en ejecución de sentencia, sobre las bases -en cumplimiento del art. 219 de la LEC - de las sumas reales que se abonaron y, en su caso, abonen, durante el referenciado período. Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero, desde la fecha de cada cobro, hasta que se dicte sentencia. Dichas cantidades devengarán, a su vez, el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia".
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 422/2025 de 20 de julio "con carácter general, el requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvención- Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013 , recurso n°2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: "Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción sí se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito[...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».
Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1 a del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo , recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ).
Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible".
El límite del requisito de la congruencia se encuentra, de conformidad a la citada doctrina, en el necesario respeto a la causa petendi o conjunto de hechos fundamentadores de la pretensión. No vulnerándose la causa de pedir adquiriría virtualidad plena el principio iura novit curia y se permitiría este ajuste racional y flexible. La Sala Primera del Tribunal Supremo, al examinar este requisito, no ha desconocido la clasificación clásica de las modalidades de incongruencia y ha diferenciado aquellos supuestos en los que se ha concedido más de lo pedido -ultra petita-, menos de lo pedido -citra petita- o se ha pronunciado sobre extremos al margen de los pedidos por las partes -extra petita- .
Así como la modalidad referida a la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito. Destacándose, en estos supuestos de incongruencia omisiva la necesidad de la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el artículo 215 LEC . De no efectuarse así, el motivo podrá ser inadmitido por no haberse agotado previamente todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.1, del mismo texto legal )
4. Respecto a la motivación de la sentencia, también con carácter general, se ha declarado que, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso Y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.
La STS de 27 de diciembre de 2013, recurso n° 2398/2011 , resume la exigencia de este presupuesto: "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva delart. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y con vencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión "( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )."
Es por ello, que, de conformidad con la doctrina expuesta, la sentencia debió pronunciarse sobre este pedimento debidamente expuesto, articulado y fundamentado, pronunciamiento que no se realizó al no contener mención alguna sobre el mismo.
TERCERO.Con respecto a la cuestión litigiosa planteada, la demandada, en su contestación a la demanda opuso la excepción de prescripción de la acción de devolución de cantidades indebidamente abonadas (que fue desestimada en primera instancia resolución que no ha sido discutida en segunda instancia), alegando también de forma contradictoria que es el cliente él que, en todo caso, sería deudor de la entidad, al haber dispuesto mayor cantidad que la que ha devuelto o pagado por todos los conceptos. Acto seguido sin embargo aporta datos contradictorios en cuanto primero indica que el actor adeudaría 5.251,32 euros, cantidad coincidente con la liquidación aportada como documento NUM000 y posteriormente indica que la parte demandante ha dispuesto de un total de 1.6201,92 euros habiendo pagado un total de 1.0950,6 euros.
Sea como fuere, en atención al principio de congruencia citado en el fundamento anterior, se hacer preciso, en todo caso, un pronunciamiento sobre los efectos de la acción de nulidad pretendida en cuanto, como queda dicho esta pretensión fue debidamente formulada por la actora, lo que en todo caso supondrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, que ambas partes habrán de restituirse recíprocamente las cosas que han sido materia del contrato, es decir, que el acreditado deberá devolver la cantidad que dispuso y el demandado acreditante deberá devolver todas las cantidades que recibió del prestatario y que este abonó por cualquier concepto (intereses, gastos, comisiones...).
En el caso que el saldo fuera favorable al actor el demandado deberá abonar la cantidad que aquel hubiera abonado de más y en el caso de que el saldo fuera favorable a la entidad de crédito esta solo podrá exigir la diferencia entre lo prestado y pagado, debiendo hacer valer esta pretensión mediante la reclamaciones que estime pertinentes y no en este proceso al no haber formulado reconvención, sin que, sin embargo, exista problema alguno para hacer la liquidación en la fase de ejecución de este proceso en cuanto, tal como permite el artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijadas con claridad y precisión las bases para su realización, esta se llevaría a cabo con una simple operación aritmética sobre los datos que aporte la entidad de crédito al ser esta la que dispone (o debería disponer) de los mismo.
Tal práctica viene siendo admitida de forma reiterada y uniforme por la Audiencia Provincial de Asturias pudiendo citarse a este respecto a título de ejemplo la sentencia 122/2018 de 27 de marzo de la sección 4º cuyos argumentos resultan plenamente aplicables al caso enjuiciado y que hacemos nuestros en cuento expone:
"Como ha dicho este tribunal en su reciente sentencia de 20 de marzo de 2.018 es cierto que la sentencia de instancia no concreta una suma a restituir, si bien ello no supone vulneración del artículo 219 de la LEC . Como venimos diciendo en sentencias precedentes, siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2.015 y en otras posteriores, el artículo 219 de la LEC ha de interpretarse de forma flexible con la finalidad de salvaguarda el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de manera que reclamaciones fundadas, justificadas no puedan verse desestimadas por el mero hecho de que no se pueda concreta en la demanda, de forma exacta, la suma reclamada. Y es que en este tipo de procesos quien goza de mayor facilidad probatoria, artículo 217.7 LEC es la entidad bancaria. Nada más fácil para ella que concretar las sumas que debe devolver y sin embargo no lo hace, pues la que apunta la liquida en base a un contrato diferente al enjuiciado, de ahí que deba efectuarse en ejecución de sentencia, con las debidas garantías de contradicción".
Esta misma sección ya se ha pronunciado sobre esta cuestión indicando en concreto la de 26 de noviembre de 2.020 que citaba de la de 17 de junio de ese año en la que se indicaba: "El art. 219.1 LECiv prohíbe las sentencias meramente declarativas cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero y establece que no puede solicitarse la determinación del importe en ejecución de sentencia, aunque sí permite la fijación clara de "las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética". La sentencia de 18 diciembre 2009 explica las razones de esta regulación y dice que "El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. (...). El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración" ( STS 18 de mayo de 2009 )". Por ello, la sentencia de 15 julio 2009 dice que"(...) dejar la determinación de la exacta cantidad a la ejecución de la sentencia no supone una infracción que comporte la declaración de nulidad de la sentencia, porque se ajusta a lo establecido en el artículo 219.2 in fine LECiv (en un sentido parecido, STS 818/2008, de 3 octubre )", en un caso en que se discutía la cuantía de unas determinadas rentas. El art. 219.1 LECiv se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales o de otro tipo semejante. La ley exige, pues, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases, de manera que aun cuando alguno de los parámetros de la liquidación no se conozca con exactitud al dictar sentencia, una vez sea concretado, pueda determinarse con facilidad el importe exacto y más en aquellos casos en que se trata de una condena de indemnización por daños y perjuicios y éstos hayan quedado acreditados durante el procedimiento, como ocurre en el presente litigio".
En definitiva el espíritu de la LEC de no dejar para ejecución lo que pudo resolverse en sentencia y, al mismo tiempo, no someter a los mismos justiciables a diferentes procesos, provocando la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, "cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo" (Exposición de Motivos, apartado VIII) es la ratio del precepto que nos ocupa
Ello no obstante el Ato Tribunal ha matizado esa doctrina en su sentencia de 16 de enero de 2.012 , reiterada en la de 17 de abril y 10 de diciembre de 2015 , en las que dijo lo que sigue:
"Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011, 663) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009, 49 ; 2 de marzo de 2009, 95 ; 9 de diciembre de 2010, 777 ; 23 de diciembre de 2010, 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009, 752 ; 17 de junio de 2010, 370 ; 20 de octubre de 2010, 606 ; 21 de octubre de 2010, 608 ; 3 de noviembre de 2010, 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión.
En función de dicha doctrina legal este Tribunal ha optado hasta la fecha por remitir ese extremo a la ejecución de sentencia por reputar que para ello bastaría una simple operación aritmética, cuanto más que el consumidor raramente habría conservado la información que de forma periódica remiten las entidades financieras a sus clientes, de manera que la recopilación del histórico de los movimientos de la cuenta comportaba un esfuerzo penoso, difícil y supeditado al éxito de un pronunciamiento declarativo para el que ese particular era irrelevante; en consecuencia se rechaza este primer motivo del recurso".
Es por ello que procede estimar el recurso en todos sus pedimentos debiendo dictarse sentencia por la que se estime la petición debidamente articulada en la demanda en relación con los efectos de la nulidad declarada en los términos que se han indicado en esta resolución.
CUARTO.De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, procede imponer la costas de la apelación al apelado.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Oscar Rodríguez Marcos en nombre y representación de Don Mauricio contra la sentencia de 21 de mayo de 2.025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en autos de Juicio Verbal 527/2025, debo condenar y condeno a la demanda apelada, por efecto de la nulidad declarada en dicha sentencia, a reintegrar a la actora la diferencia, si la hubiera, que resulte entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con dicha tarjeta y las cantidades que por todos los conceptos (comisiones, intereses moratorios, prima seguro etc) haya satisfecho en virtud de dicha operación, devengando el saldo deudor, de existir, intereses legales desde que se hicieron por el consumidor los pagos de más, todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandada, todo ello, con imposición de costas al apelado.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir, si lo hubiere.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 21 de Mayo de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Oscar Rodríguez Marco, en nombre y representación de Mauricio contra Wizink Bank S.A., declaro la nulidad del contrato hecho entre las partes, el 23 de octubre de 2001, por falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio.
Con particular imposición de costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidas las actuaciones a esta Sección, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18.02.2026.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.Interpone recurso de apelación la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 2.024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en su autos de Juicio Verbal 527/2025, sentencia en la que se acuerda estimar íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre los litigantes el día 23 de octubre de 2.002 por falta de trasparencia de la cláusula inserta en el mismo relativa a los intereses remuneratorios.
Alega el apelante que dicha sentencia incurre en incongruencia omisiva en cuanto a pesar de haber solicitad en la demanda que se condenara a la demandada a abonarle las cantidades que hubiera pagado de más como consecuencia de la celebración del contrato nulo, ningún pronunciamiento hace al respecto, habiendo denegado el Juzgado, mediante auto de 26 de mayo de 2.025, la petición que se le hizo de aclaración y/o rectificación de la referida sentencia.
En consecuencia, solicita el actor apelante, al amparo de los artículos 218 apartados 1, 3, 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1303 del Código Civil, se revoque la sentencia recurrida y se acuerde en su lugar admitir la condena a la entidad demandada acción restitutoria dejando para la fase de ejecución de sentencia la determinación del saldo resultante de la liquidación del contrato declarado nulo.
Por su parte el demandado se opone al recurso de apelación presentado alegando que la petición del actor no es procedente en cuanto en el suplico de la demanda no existe determinación de la cuantía solicitada ni formula aritmética a partir de la cual se pueda determinar la condena al pago ni se indican cuales son los conceptos que en opinión de la actora conforman las cuantías objeto de devolución quedando en la indeterminación más absoluta con vulneración del derecho a defensa.
SEGUNDO.Sobre la incongruencia.
Ciertamente en la demanda que dio origen al pleito la parte actora intenta hacer valer los efectos de la nulidad que invoca solicitando se condene al demandado a devolverle las cantidades que abonó de forma indebida.
Así en el mismo encabezamiento de dicha demanda se indica que lo es en ejercicio de "ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERLES DE LA CONTRATACIÓN con todos los efectos inherentes a dicha nulidad".
A su vez titula en su fundamento de derecho V7 bajo la rúbrica "SOBRE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. INTERESES", expone diferentes apartados dentro de los cuales se encuentra el de "Recuperación de las cantidades debidamente abonadas por la actora a consecuencia de las cláusulas abusivas y su correlativa obligación al pago por la demandada"en el que cita como fundamento los artículos 1.303, 1.307 del Código Civil y 6.1 de la Directiva 93/13.
Por ultimo en el súplico de la demanda dentro de apartado primero punto tercero se solicita: "SE CONDENE a la entidad demandada a restituir a mi mandante las cantidades abonadas en exceso por la parte actora, más intereses legales correspondientes desde la fecha de cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. Cantidades a determinar
en ejecución de sentencia, sobre las bases -en cumplimiento del art. 219 de la LEC - de las sumas reales que se abonaron y, en su caso, abonen, durante el referenciado período. Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero, desde la fecha de cada cobro, hasta que se dicte sentencia. Dichas cantidades devengarán, a su vez, el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia".
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 422/2025 de 20 de julio "con carácter general, el requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvención- Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013 , recurso n°2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: "Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción sí se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito[...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».
Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1 a del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo , recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ).
Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible".
El límite del requisito de la congruencia se encuentra, de conformidad a la citada doctrina, en el necesario respeto a la causa petendi o conjunto de hechos fundamentadores de la pretensión. No vulnerándose la causa de pedir adquiriría virtualidad plena el principio iura novit curia y se permitiría este ajuste racional y flexible. La Sala Primera del Tribunal Supremo, al examinar este requisito, no ha desconocido la clasificación clásica de las modalidades de incongruencia y ha diferenciado aquellos supuestos en los que se ha concedido más de lo pedido -ultra petita-, menos de lo pedido -citra petita- o se ha pronunciado sobre extremos al margen de los pedidos por las partes -extra petita- .
Así como la modalidad referida a la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito. Destacándose, en estos supuestos de incongruencia omisiva la necesidad de la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el artículo 215 LEC . De no efectuarse así, el motivo podrá ser inadmitido por no haberse agotado previamente todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.1, del mismo texto legal )
4. Respecto a la motivación de la sentencia, también con carácter general, se ha declarado que, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso Y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.
La STS de 27 de diciembre de 2013, recurso n° 2398/2011 , resume la exigencia de este presupuesto: "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva delart. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y con vencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión "( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )."
Es por ello, que, de conformidad con la doctrina expuesta, la sentencia debió pronunciarse sobre este pedimento debidamente expuesto, articulado y fundamentado, pronunciamiento que no se realizó al no contener mención alguna sobre el mismo.
TERCERO.Con respecto a la cuestión litigiosa planteada, la demandada, en su contestación a la demanda opuso la excepción de prescripción de la acción de devolución de cantidades indebidamente abonadas (que fue desestimada en primera instancia resolución que no ha sido discutida en segunda instancia), alegando también de forma contradictoria que es el cliente él que, en todo caso, sería deudor de la entidad, al haber dispuesto mayor cantidad que la que ha devuelto o pagado por todos los conceptos. Acto seguido sin embargo aporta datos contradictorios en cuanto primero indica que el actor adeudaría 5.251,32 euros, cantidad coincidente con la liquidación aportada como documento NUM000 y posteriormente indica que la parte demandante ha dispuesto de un total de 1.6201,92 euros habiendo pagado un total de 1.0950,6 euros.
Sea como fuere, en atención al principio de congruencia citado en el fundamento anterior, se hacer preciso, en todo caso, un pronunciamiento sobre los efectos de la acción de nulidad pretendida en cuanto, como queda dicho esta pretensión fue debidamente formulada por la actora, lo que en todo caso supondrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, que ambas partes habrán de restituirse recíprocamente las cosas que han sido materia del contrato, es decir, que el acreditado deberá devolver la cantidad que dispuso y el demandado acreditante deberá devolver todas las cantidades que recibió del prestatario y que este abonó por cualquier concepto (intereses, gastos, comisiones...).
En el caso que el saldo fuera favorable al actor el demandado deberá abonar la cantidad que aquel hubiera abonado de más y en el caso de que el saldo fuera favorable a la entidad de crédito esta solo podrá exigir la diferencia entre lo prestado y pagado, debiendo hacer valer esta pretensión mediante la reclamaciones que estime pertinentes y no en este proceso al no haber formulado reconvención, sin que, sin embargo, exista problema alguno para hacer la liquidación en la fase de ejecución de este proceso en cuanto, tal como permite el artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijadas con claridad y precisión las bases para su realización, esta se llevaría a cabo con una simple operación aritmética sobre los datos que aporte la entidad de crédito al ser esta la que dispone (o debería disponer) de los mismo.
Tal práctica viene siendo admitida de forma reiterada y uniforme por la Audiencia Provincial de Asturias pudiendo citarse a este respecto a título de ejemplo la sentencia 122/2018 de 27 de marzo de la sección 4º cuyos argumentos resultan plenamente aplicables al caso enjuiciado y que hacemos nuestros en cuento expone:
"Como ha dicho este tribunal en su reciente sentencia de 20 de marzo de 2.018 es cierto que la sentencia de instancia no concreta una suma a restituir, si bien ello no supone vulneración del artículo 219 de la LEC . Como venimos diciendo en sentencias precedentes, siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2.015 y en otras posteriores, el artículo 219 de la LEC ha de interpretarse de forma flexible con la finalidad de salvaguarda el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de manera que reclamaciones fundadas, justificadas no puedan verse desestimadas por el mero hecho de que no se pueda concreta en la demanda, de forma exacta, la suma reclamada. Y es que en este tipo de procesos quien goza de mayor facilidad probatoria, artículo 217.7 LEC es la entidad bancaria. Nada más fácil para ella que concretar las sumas que debe devolver y sin embargo no lo hace, pues la que apunta la liquida en base a un contrato diferente al enjuiciado, de ahí que deba efectuarse en ejecución de sentencia, con las debidas garantías de contradicción".
Esta misma sección ya se ha pronunciado sobre esta cuestión indicando en concreto la de 26 de noviembre de 2.020 que citaba de la de 17 de junio de ese año en la que se indicaba: "El art. 219.1 LECiv prohíbe las sentencias meramente declarativas cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero y establece que no puede solicitarse la determinación del importe en ejecución de sentencia, aunque sí permite la fijación clara de "las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética". La sentencia de 18 diciembre 2009 explica las razones de esta regulación y dice que "El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. (...). El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración" ( STS 18 de mayo de 2009 )". Por ello, la sentencia de 15 julio 2009 dice que"(...) dejar la determinación de la exacta cantidad a la ejecución de la sentencia no supone una infracción que comporte la declaración de nulidad de la sentencia, porque se ajusta a lo establecido en el artículo 219.2 in fine LECiv (en un sentido parecido, STS 818/2008, de 3 octubre )", en un caso en que se discutía la cuantía de unas determinadas rentas. El art. 219.1 LECiv se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales o de otro tipo semejante. La ley exige, pues, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases, de manera que aun cuando alguno de los parámetros de la liquidación no se conozca con exactitud al dictar sentencia, una vez sea concretado, pueda determinarse con facilidad el importe exacto y más en aquellos casos en que se trata de una condena de indemnización por daños y perjuicios y éstos hayan quedado acreditados durante el procedimiento, como ocurre en el presente litigio".
En definitiva el espíritu de la LEC de no dejar para ejecución lo que pudo resolverse en sentencia y, al mismo tiempo, no someter a los mismos justiciables a diferentes procesos, provocando la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, "cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo" (Exposición de Motivos, apartado VIII) es la ratio del precepto que nos ocupa
Ello no obstante el Ato Tribunal ha matizado esa doctrina en su sentencia de 16 de enero de 2.012 , reiterada en la de 17 de abril y 10 de diciembre de 2015 , en las que dijo lo que sigue:
"Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011, 663) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009, 49 ; 2 de marzo de 2009, 95 ; 9 de diciembre de 2010, 777 ; 23 de diciembre de 2010, 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009, 752 ; 17 de junio de 2010, 370 ; 20 de octubre de 2010, 606 ; 21 de octubre de 2010, 608 ; 3 de noviembre de 2010, 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión.
En función de dicha doctrina legal este Tribunal ha optado hasta la fecha por remitir ese extremo a la ejecución de sentencia por reputar que para ello bastaría una simple operación aritmética, cuanto más que el consumidor raramente habría conservado la información que de forma periódica remiten las entidades financieras a sus clientes, de manera que la recopilación del histórico de los movimientos de la cuenta comportaba un esfuerzo penoso, difícil y supeditado al éxito de un pronunciamiento declarativo para el que ese particular era irrelevante; en consecuencia se rechaza este primer motivo del recurso".
Es por ello que procede estimar el recurso en todos sus pedimentos debiendo dictarse sentencia por la que se estime la petición debidamente articulada en la demanda en relación con los efectos de la nulidad declarada en los términos que se han indicado en esta resolución.
CUARTO.De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, procede imponer la costas de la apelación al apelado.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Oscar Rodríguez Marcos en nombre y representación de Don Mauricio contra la sentencia de 21 de mayo de 2.025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en autos de Juicio Verbal 527/2025, debo condenar y condeno a la demanda apelada, por efecto de la nulidad declarada en dicha sentencia, a reintegrar a la actora la diferencia, si la hubiera, que resulte entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con dicha tarjeta y las cantidades que por todos los conceptos (comisiones, intereses moratorios, prima seguro etc) haya satisfecho en virtud de dicha operación, devengando el saldo deudor, de existir, intereses legales desde que se hicieron por el consumidor los pagos de más, todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandada, todo ello, con imposición de costas al apelado.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir, si lo hubiere.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.Interpone recurso de apelación la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 2.024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en su autos de Juicio Verbal 527/2025, sentencia en la que se acuerda estimar íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre los litigantes el día 23 de octubre de 2.002 por falta de trasparencia de la cláusula inserta en el mismo relativa a los intereses remuneratorios.
Alega el apelante que dicha sentencia incurre en incongruencia omisiva en cuanto a pesar de haber solicitad en la demanda que se condenara a la demandada a abonarle las cantidades que hubiera pagado de más como consecuencia de la celebración del contrato nulo, ningún pronunciamiento hace al respecto, habiendo denegado el Juzgado, mediante auto de 26 de mayo de 2.025, la petición que se le hizo de aclaración y/o rectificación de la referida sentencia.
En consecuencia, solicita el actor apelante, al amparo de los artículos 218 apartados 1, 3, 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1303 del Código Civil, se revoque la sentencia recurrida y se acuerde en su lugar admitir la condena a la entidad demandada acción restitutoria dejando para la fase de ejecución de sentencia la determinación del saldo resultante de la liquidación del contrato declarado nulo.
Por su parte el demandado se opone al recurso de apelación presentado alegando que la petición del actor no es procedente en cuanto en el suplico de la demanda no existe determinación de la cuantía solicitada ni formula aritmética a partir de la cual se pueda determinar la condena al pago ni se indican cuales son los conceptos que en opinión de la actora conforman las cuantías objeto de devolución quedando en la indeterminación más absoluta con vulneración del derecho a defensa.
SEGUNDO.Sobre la incongruencia.
Ciertamente en la demanda que dio origen al pleito la parte actora intenta hacer valer los efectos de la nulidad que invoca solicitando se condene al demandado a devolverle las cantidades que abonó de forma indebida.
Así en el mismo encabezamiento de dicha demanda se indica que lo es en ejercicio de "ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERLES DE LA CONTRATACIÓN con todos los efectos inherentes a dicha nulidad".
A su vez titula en su fundamento de derecho V7 bajo la rúbrica "SOBRE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. INTERESES", expone diferentes apartados dentro de los cuales se encuentra el de "Recuperación de las cantidades debidamente abonadas por la actora a consecuencia de las cláusulas abusivas y su correlativa obligación al pago por la demandada"en el que cita como fundamento los artículos 1.303, 1.307 del Código Civil y 6.1 de la Directiva 93/13.
Por ultimo en el súplico de la demanda dentro de apartado primero punto tercero se solicita: "SE CONDENE a la entidad demandada a restituir a mi mandante las cantidades abonadas en exceso por la parte actora, más intereses legales correspondientes desde la fecha de cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. Cantidades a determinar
en ejecución de sentencia, sobre las bases -en cumplimiento del art. 219 de la LEC - de las sumas reales que se abonaron y, en su caso, abonen, durante el referenciado período. Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero, desde la fecha de cada cobro, hasta que se dicte sentencia. Dichas cantidades devengarán, a su vez, el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia".
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 422/2025 de 20 de julio "con carácter general, el requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvención- Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013 , recurso n°2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: "Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción sí se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito[...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».
Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1 a del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo , recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ).
Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible".
El límite del requisito de la congruencia se encuentra, de conformidad a la citada doctrina, en el necesario respeto a la causa petendi o conjunto de hechos fundamentadores de la pretensión. No vulnerándose la causa de pedir adquiriría virtualidad plena el principio iura novit curia y se permitiría este ajuste racional y flexible. La Sala Primera del Tribunal Supremo, al examinar este requisito, no ha desconocido la clasificación clásica de las modalidades de incongruencia y ha diferenciado aquellos supuestos en los que se ha concedido más de lo pedido -ultra petita-, menos de lo pedido -citra petita- o se ha pronunciado sobre extremos al margen de los pedidos por las partes -extra petita- .
Así como la modalidad referida a la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito. Destacándose, en estos supuestos de incongruencia omisiva la necesidad de la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el artículo 215 LEC . De no efectuarse así, el motivo podrá ser inadmitido por no haberse agotado previamente todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.1, del mismo texto legal )
4. Respecto a la motivación de la sentencia, también con carácter general, se ha declarado que, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso Y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.
La STS de 27 de diciembre de 2013, recurso n° 2398/2011 , resume la exigencia de este presupuesto: "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva delart. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y con vencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión "( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )."
Es por ello, que, de conformidad con la doctrina expuesta, la sentencia debió pronunciarse sobre este pedimento debidamente expuesto, articulado y fundamentado, pronunciamiento que no se realizó al no contener mención alguna sobre el mismo.
TERCERO.Con respecto a la cuestión litigiosa planteada, la demandada, en su contestación a la demanda opuso la excepción de prescripción de la acción de devolución de cantidades indebidamente abonadas (que fue desestimada en primera instancia resolución que no ha sido discutida en segunda instancia), alegando también de forma contradictoria que es el cliente él que, en todo caso, sería deudor de la entidad, al haber dispuesto mayor cantidad que la que ha devuelto o pagado por todos los conceptos. Acto seguido sin embargo aporta datos contradictorios en cuanto primero indica que el actor adeudaría 5.251,32 euros, cantidad coincidente con la liquidación aportada como documento NUM000 y posteriormente indica que la parte demandante ha dispuesto de un total de 1.6201,92 euros habiendo pagado un total de 1.0950,6 euros.
Sea como fuere, en atención al principio de congruencia citado en el fundamento anterior, se hacer preciso, en todo caso, un pronunciamiento sobre los efectos de la acción de nulidad pretendida en cuanto, como queda dicho esta pretensión fue debidamente formulada por la actora, lo que en todo caso supondrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, que ambas partes habrán de restituirse recíprocamente las cosas que han sido materia del contrato, es decir, que el acreditado deberá devolver la cantidad que dispuso y el demandado acreditante deberá devolver todas las cantidades que recibió del prestatario y que este abonó por cualquier concepto (intereses, gastos, comisiones...).
En el caso que el saldo fuera favorable al actor el demandado deberá abonar la cantidad que aquel hubiera abonado de más y en el caso de que el saldo fuera favorable a la entidad de crédito esta solo podrá exigir la diferencia entre lo prestado y pagado, debiendo hacer valer esta pretensión mediante la reclamaciones que estime pertinentes y no en este proceso al no haber formulado reconvención, sin que, sin embargo, exista problema alguno para hacer la liquidación en la fase de ejecución de este proceso en cuanto, tal como permite el artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fijadas con claridad y precisión las bases para su realización, esta se llevaría a cabo con una simple operación aritmética sobre los datos que aporte la entidad de crédito al ser esta la que dispone (o debería disponer) de los mismo.
Tal práctica viene siendo admitida de forma reiterada y uniforme por la Audiencia Provincial de Asturias pudiendo citarse a este respecto a título de ejemplo la sentencia 122/2018 de 27 de marzo de la sección 4º cuyos argumentos resultan plenamente aplicables al caso enjuiciado y que hacemos nuestros en cuento expone:
"Como ha dicho este tribunal en su reciente sentencia de 20 de marzo de 2.018 es cierto que la sentencia de instancia no concreta una suma a restituir, si bien ello no supone vulneración del artículo 219 de la LEC . Como venimos diciendo en sentencias precedentes, siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2.015 y en otras posteriores, el artículo 219 de la LEC ha de interpretarse de forma flexible con la finalidad de salvaguarda el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de manera que reclamaciones fundadas, justificadas no puedan verse desestimadas por el mero hecho de que no se pueda concreta en la demanda, de forma exacta, la suma reclamada. Y es que en este tipo de procesos quien goza de mayor facilidad probatoria, artículo 217.7 LEC es la entidad bancaria. Nada más fácil para ella que concretar las sumas que debe devolver y sin embargo no lo hace, pues la que apunta la liquida en base a un contrato diferente al enjuiciado, de ahí que deba efectuarse en ejecución de sentencia, con las debidas garantías de contradicción".
Esta misma sección ya se ha pronunciado sobre esta cuestión indicando en concreto la de 26 de noviembre de 2.020 que citaba de la de 17 de junio de ese año en la que se indicaba: "El art. 219.1 LECiv prohíbe las sentencias meramente declarativas cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero y establece que no puede solicitarse la determinación del importe en ejecución de sentencia, aunque sí permite la fijación clara de "las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética". La sentencia de 18 diciembre 2009 explica las razones de esta regulación y dice que "El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. (...). El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración" ( STS 18 de mayo de 2009 )". Por ello, la sentencia de 15 julio 2009 dice que"(...) dejar la determinación de la exacta cantidad a la ejecución de la sentencia no supone una infracción que comporte la declaración de nulidad de la sentencia, porque se ajusta a lo establecido en el artículo 219.2 in fine LECiv (en un sentido parecido, STS 818/2008, de 3 octubre )", en un caso en que se discutía la cuantía de unas determinadas rentas. El art. 219.1 LECiv se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales o de otro tipo semejante. La ley exige, pues, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases, de manera que aun cuando alguno de los parámetros de la liquidación no se conozca con exactitud al dictar sentencia, una vez sea concretado, pueda determinarse con facilidad el importe exacto y más en aquellos casos en que se trata de una condena de indemnización por daños y perjuicios y éstos hayan quedado acreditados durante el procedimiento, como ocurre en el presente litigio".
En definitiva el espíritu de la LEC de no dejar para ejecución lo que pudo resolverse en sentencia y, al mismo tiempo, no someter a los mismos justiciables a diferentes procesos, provocando la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, "cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo" (Exposición de Motivos, apartado VIII) es la ratio del precepto que nos ocupa
Ello no obstante el Ato Tribunal ha matizado esa doctrina en su sentencia de 16 de enero de 2.012 , reiterada en la de 17 de abril y 10 de diciembre de 2015 , en las que dijo lo que sigue:
"Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881 , precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan. La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011, 663) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009, 49 ; 2 de marzo de 2009, 95 ; 9 de diciembre de 2010, 777 ; 23 de diciembre de 2010, 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009, 752 ; 17 de junio de 2010, 370 ; 20 de octubre de 2010, 606 ; 21 de octubre de 2010, 608 ; 3 de noviembre de 2010, 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión.
En función de dicha doctrina legal este Tribunal ha optado hasta la fecha por remitir ese extremo a la ejecución de sentencia por reputar que para ello bastaría una simple operación aritmética, cuanto más que el consumidor raramente habría conservado la información que de forma periódica remiten las entidades financieras a sus clientes, de manera que la recopilación del histórico de los movimientos de la cuenta comportaba un esfuerzo penoso, difícil y supeditado al éxito de un pronunciamiento declarativo para el que ese particular era irrelevante; en consecuencia se rechaza este primer motivo del recurso".
Es por ello que procede estimar el recurso en todos sus pedimentos debiendo dictarse sentencia por la que se estime la petición debidamente articulada en la demanda en relación con los efectos de la nulidad declarada en los términos que se han indicado en esta resolución.
CUARTO.De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, procede imponer la costas de la apelación al apelado.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Oscar Rodríguez Marcos en nombre y representación de Don Mauricio contra la sentencia de 21 de mayo de 2.025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en autos de Juicio Verbal 527/2025, debo condenar y condeno a la demanda apelada, por efecto de la nulidad declarada en dicha sentencia, a reintegrar a la actora la diferencia, si la hubiera, que resulte entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con dicha tarjeta y las cantidades que por todos los conceptos (comisiones, intereses moratorios, prima seguro etc) haya satisfecho en virtud de dicha operación, devengando el saldo deudor, de existir, intereses legales desde que se hicieron por el consumidor los pagos de más, todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandada, todo ello, con imposición de costas al apelado.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir, si lo hubiere.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Oscar Rodríguez Marcos en nombre y representación de Don Mauricio contra la sentencia de 21 de mayo de 2.025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en autos de Juicio Verbal 527/2025, debo condenar y condeno a la demanda apelada, por efecto de la nulidad declarada en dicha sentencia, a reintegrar a la actora la diferencia, si la hubiera, que resulte entre el capital efectivamente dispuesto a crédito con dicha tarjeta y las cantidades que por todos los conceptos (comisiones, intereses moratorios, prima seguro etc) haya satisfecho en virtud de dicha operación, devengando el saldo deudor, de existir, intereses legales desde que se hicieron por el consumidor los pagos de más, todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandada, todo ello, con imposición de costas al apelado.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir, si lo hubiere.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.