PRIMERO. Planteamiento de la cuestión controvertida.
La sentencia apelada estima la demanda en todos sus pedimentos, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving de 21 de agosto de 2.014, al entender que las cláusulas contenidas en el mismo referentes a la fijación de intereses remuneratorios y al sistema de amortización revolving no son trasparentes y por ello abusivas, declarando igualmente que la actora solo está obligada a abonar el principal debiendo ser restituida, en su caso, en todo aquello que hubiera abonado de más a lo que se suma el interés legal de estas cantidades.
La entidad demandante interpone recurso de apelación esgrimiendo los siguientes motivos.
En primer lugar entiende que ha existido infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , siendo el contrato perfectamente válido al pasar el filtro de trasparencia las cláusulas discutidas.
En segundo lugar entiende que la excepción de prescripción opuesta en relación con la acción de reclamación de cantidad debe ser estimada en cuanto en cuanto el díes a quo del plazo de prescripción debe fijarse en el año 2.013 o de forma subsidiaria en el año 2.017 momentos en el que el consumidor medio pudo conocer el carácter abusivo de las clausulas.
SEGUNDO. Falta de trasparencia de la cláusula de intereses remuneratorio y de la cláusula que fija el sistema de amortización revolving.
1.- El interés remuneratorio forma parte del precio pactado en el contrato, por lo que de conformidad con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Jurisprudencia que la interpreta solo podrá ser cuestionada a través del control de transparencia de esa cláusula o si resulta de aplicación la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura.
La doctrina emanada de las sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo números 241/2013, de 9 de mayo ; 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; y 139/2015, de 25 de marzo ; y de la Sentencia 222/2015, de 29 de abril ;, en relación con las llamadas cláusulas suelo, ha tratado el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, que regulan los elementos esenciales del contrato, estos es la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre el precio y prestación. Sobre esta material la jurisprudencia se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre ; 375/2010, de 17 de junio ; 401/2010, de 1 de julio ; y 842/2011, de 25 de noviembre ; y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 638/2013, de 18 de noviembre ; y 333/2014, de 30 de junio .
En concreto, sobre esta cuestión, nuestro más Alto Tribunal señalaba en su conocida sentencia núm. 241/2013 ,establece que si bien es cierto que, como regla general, no puede examinarse la abusividad del contenido de una condición general que defina el objeto principal de un contrato, no es menos cierto que esto no supone que el sistema no las someta al control de transparencia, al que se debe acudir en supuestos como el que ahora nos ocupa.
Como se indicaba en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo el control de transparencia tiene una doble vertiente, que consiste, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio ,el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ». Por ello, seguía diciendo el Tribunal Supremo, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación-en adelante , LCGC -). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
En el mismo sentido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove,apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc,apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros,apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank,el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb,apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei,apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc,apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
2.- Para aplicar estos criterios a las cláusulas de contrato de crédito revolving, objeto de las presentes actuaciones, deberemos tener en cuenta lo manifestado por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero en las que se indica lo siguiente:
"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
En cuanto al momento en que debe facilitarse dicha información dicha sentencia indicaba: "Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo...
...En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...] »Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
El Tribunal Supremo también especificaba el contenido de la información necesaria indicando al respecto. "En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
El Tribunal Supremo señala a su vez que "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva
(por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada".
3.- Sentada la doctrina aplicable al caso enjuiciado, el recurso interpuesto deberá ser desestimado y por ello confirmada la sentencia de primera instancia, en cuanto no consta en los presentes autos que la información del clausurado discutido y con el que debe ponerse en relación, fuera facilitada al consumidor o se le entregara antes de la suscripción del contrato objeto de las actuaciones, resultando evidente, a la vista de su contenido y redacción (parrafos en letra pequeña, abigarrados, de dificil o imposible lectura), que la entidad crediticia no informó al consumidor de manera trasparente de todas las cuestiones que relaciona el TS en las sentencias citadas en los términos que se han expuesto.
Es decir, en el supuesto ahora enjuiciado, no se facilitó a la actora la de forma clara y comprensible, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. No se informó, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor no estaba en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que asumía con la firma de contrato. La información facilitada no le permitía comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, no se le informe ni pudo comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.
En consecuencia, en el presente supuesto con la información facilitada a la parte ahora demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Como también se ha señalado anteriormente, aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, como ante la que nos encontramos, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En concreto y sobre el contrato comercializado objeto de controversia la Audiencia Provincial de Burgos en su sentencia de hace las siguientes consideraciones:
"En el presente caso la demandante prestamista junto con la solicitud del contrato de julio de 2012 firmó la "información normalizada europea sobre crédito al consumo" que se aporta con la demanda como hoja cuarta del contrato y aparece firmada por tal demandante al pie de página.
En dicho documento se hace costar que la demandante concierta una tarjeta de crédito con nombre comercial "Nueva Visa Barclaycard", que el importe total del crédito es de entre 500 y 5.000 euros, y que dentro de dicho límite la titular podrá adquirir bienes y servicios en los establecimientos adheridos al sistema Visa, y asimismo podrá obtener dinero en efectivo en las oficinas y cajetos automáticos adheridos al sistema Visa. Se establece que la duración del contrato es indefinida sin perjuicio que cada parte puede ponerlo fin comunicándolo a la otra parte, y respecto a los plazos de pago se estipula que el titular queda obligado de las deudas derivadas de la utilización de la tarjeta de crédito de acuerdo con las formas de pago establecidas para cada modalidad de pago y por los importes y cuotas debidas que se señalen en las informaciones periódicas que el banco envíe al cliente, siendo la periodicidad de las devoluciones mensual.
El susodicho documento o información normalizada sobre el crédito al consumo, señala en su apartado 3 el coste del crédito, estipulando un Tipo de Interés Nominal de 1,99% mensual y un TAE el 26,70% - se presume que anual- Y en el apartado cuarto se establecen las distintas comisiones a pagar por el prestatario.
Pues bien, la información facilitada en el susodicho documento o hoja de "información normalizada europea de crédito al consumo" es manifiestamente insuficiente para permitir que el consumidor firmante del documento conozca debidamente el alcance del contrato en orden al coste económico y jurídico que implica para el mismo, y ello por cuanto:
a) No se precisa el importe del crédito dado que se establece que varía entre 500 y 500º euros.
b) No hay precisión sobre el sistema de pago pues el documento se limita a las formas de pago que el banco fije en las informaciones periódicas que el banco remita al cliente, cuando lo cierto es que tal información debe quedar fijada en el contrato.
c) El TAE se fija en el 26,70% anual, pero luego se precisa que el mismo se calcula en función de un uso de 1.500 euros a devolver en 12 pagos mensuales iguales, por lo cual si se dispone de otras cantidades y se elige otras formas de pago, con mayor número de cuotas o cuotas no constantes, el TAE puede ser distinto, y en este caso no queda fijado, con lo cual el cliente no conoce cuál es el coste real que puede conllevar el contrato
d) Nada se dice sobre el sistema de amortización del crédito, la posible aplicación de un sistema revolving y los riesgos que ello implica.
La para demandada alega la existencia de un reglamento que fija de forma clara y comprensible para un consumidor medio las condiciones de la tarjeta de crédito contratada, aportando con la contestación un documento de 62 páginas titulado "Condiciones de la tarjeta de crédito Wizink Plus", pero lo cierto es que:
a) El documento no está firmado por la demandante, y no consta que haya sido remitido o entregado a la misma.
b) El documento se refiere a otra tarjeta distinta a la contratada y con un TAE distinto (20,90% anual frente al 26,70% anual)
Por todo ello hemos de concluir que el contrato adolece de falta de transparencia material y por ende es abusivo, debiendo ser declarado nulo".
Es por todo ello que la cláusula discutida en ningún caso superaría el control de trasparencia, lo que nos lleva indefectiblemente, como ya se adelantó, a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada.
TERCERO. Prescripción de la acción de reclamación de cantidad.
El segundo motivo de la apelación también debe ser desestimado al ya haber zanjado el Tribunal Supremo la cuestión litigiosa que se plantea en el mismo, en su sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio . En esta sentencia nuestro más Alto Tribunal resume la jurisprudencia del TJUE anterior a la cuestión prejudicial que planteó en este recurso, que establece: i) que es compatible que la acción de nulidad de una clausula sea imprescriptible con el establecimiento de un plazo de prescripción para la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración; ii) que, para salvaguardar los principios de equivalencia y efectividad es preciso que el plazo de prescripción no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno y no debe imposibilitar en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos al consumidor; y iii) que el plazo de prescripción de esta acción restitutoria no puede empezar a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empieza a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.
A continuación el Tribunal supremo examina la doctrina que el TJUE da en la sentencia de 25 de abril de 2024 (C-561/21 , que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala) y en las sentencias de 25 de enero de 2024 (C-810/21 , C-811/21 , C-812/21 y C-813/21 ) y de 25 de abril de 2024 (C-484/2):
i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado esa situación.
ii) El profesional tiene la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad.
iii) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE, porque: la declaración de abusividad de un tipo de cláusula, que debe examinarse caso por caso, no entraña la de todas las cláusulas de esa clase y no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
La Sala asume lo resuelto por el TJUE y concluye que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado repetidamente la Audiencia Provincial de Asturias aplicando la reciente jurisprudencia del TJUE y del TS, pudiendo citarse a título de ejemplo y entre otras muchas la sentencia de esta misma sección 525/2025 de 10 de diciembre en la que se indicaba:
"Sin embargo, tal postura debe ser matizada atendiendo al fallo dictado el pasado 25 de enero de 2024 por parte del TJUE, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona respecto a la prescripción en materia de gastos hipotecarios.
Así, por resumir el iter cronológico, debemos indicar que por autos de 9 de diciembre de 2021 la AP de Barcelona planteaba las cuestiones C-810/21 a C-813/21 ,preguntando al TJUE si el plazo de prescripción empezaba a correr con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos. En ese caso, si debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas. Así como el momento en el que el consumidor está en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva, antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire.
El TJUE resume su parecer indicando que, por un lado, la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 ,no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, lo que no es sino un resumen de la jurisprudencia anteriormente citada.
Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.
Por tanto, el Tribunal de Justicia responde, que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
Por tanto, lo determinante para establecer el "dies ad quo" en éste tipo de reclamaciones y entender comenzado a computar el plazo de cinco años no es sino el conocimiento que haya tenido el consumidor acerca de la nulidad de la cláusula analizada, bien porque la entidad bancaria se lo haya manifestado de algún modo, no siendo infrecuentes las comunicaciones remitidas por la entidad a sus clientes haciéndoles saber la existencia de tal nulidad y anudando a tal declaración una propuesta de acuerdo como ha ocurrido en el supuesto de las clausulas suelo, bien porque el consumidor haya dirigido frente a la entidad una reclamación extrajudicial exponiendo su conocimiento acerca de la nulidad ahora solicitada en vía judicial, demostrando con ello haber alcanzado el pleno conocimiento al que alude la sentencia antes reseñada".
En el presente caso el demandado, en contra de sostiene en el recurso de apelación, no acredita en absoluto que el consumidor dentro de la relación contractual referida, tuviera conocimiento, antes del dictado de las resoluciones que la acordaban, de la nulidad de todas las cláusulas que venimos mencionando, no siendo admisible conforme a los razonamientos esgrimidos que dicho conocimiento personal y respecto a las cláusulas específicas del contrato suscrito entre los litigantes, venga dado por la difusión general en los medios de comunicación de noticias relativas a esta materia.
Como de manera reiterada han manifestado las diferentes secciones de esta Audiencia Provincial la STJUE de 25-4-2024 rechaza que pueda exigirse a un consumidor que proceda a una investigación jurídica en el sentido de establecer la identidad de la estipulación contenida en su contrato con la cláusula tipo declarada abusiva con motivo del ejercicio de una acción de cesación. Por otro lado, como también se viene indicando, la publicidad de la sentencia del Tribunal Supremo 705/2015 que invoca el recurrente ya es tenida en cuenta en la referida sentencia del TJUE, importa detenerse en que las acciones respecto de la que se excepciona la prescripción son la de restitución y ello porque, como declara el TS en su sentencia de 25-3-2018 la STS de 23-11-2015 no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de los gastos sino que se limitó a declarar abusiva la imputación indiscriminada de todos los gastos al prestatario consumidor y que sobre esa base serían los Tribunales quienes deberían decidir en los procesos posteriores la distribución, en cada caso del gasto.
La relevancia de tal declaración es transcendente a la luz de las declaraciones de la STJUE de 25-1-2024 asunto (810/2021) en el sentido de que, mientras la posterior de 25-4-2024, identifica el día inicial del cómputo del plazo de la estipulación litigiosa, aquella, al analizar la suficiencia del plazo prescriptivo establecido en cada Derecho Nacional, precisa que este no puede empezar a computar antes de que el consumidor conozca no solo los hechos determinantes del carácter abusivo de la estipulación sino también su valoración jurídica lo que implica que conozca los derechos que le confiere la Directiva 93/13 (apartado 49) y esto tiene especial significación en el análisis de la prescripción de la acción restitutoria en el caso de la estipulación relativa a la imputación de los gastos pues, como se dijo, en la STS de 23-11-2015 no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de cada gasto sino que acometió esta tarea en sucesivas y posteriores resoluciones determinando la atribución de cada gasto, primero en la citada de 25-3-2018 sobre los tributos e impuestos, luego en la de 23-1-2019 sobre los gastos notarialesy registrales en la de 26-10-2020 sobre los de gestoría y en la de 27-1-2021 los de tasación".
CUARTO. Costas.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación en todos sus pedimentos, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Alega también la recurrente que en el supuesto de que no se estimase el recurso interpuesto no se deberían imponer las costas a ninguna de las partes por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho.
A mayor abundamiento la STS de 17 de Septiembre de 2020 , excluye la posibilidad de apreciar dudas jurídicas en pleitos sobre nulidad de cláusulas abusivas y lo reitera en las de 27 de enero y 4 de Octubre de 2021 -nº 658-, en las que se dijo que si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso pues no se disuadiría a los Bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. La sentencia 31/2021, de 26 de Enero, constituye una nueva manifestación de tal doctrina, que tiene su fundamento en las exigencias de los Arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 13/93/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, y, más recientemente, de la doctrina reflejada en la sentencia del TJUE de 16 de Julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .Por último, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la sentencia también del pleno 40/2021, de 2 de Febrero , en la que proclamamos de nuevo que: 1). En las sentencias del pleno de este Tribunal 419/2017, de 4 de Julio y 472/2020, de 17 de Septiembre , así como en la posterior 510/2020, de 6 de Septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el Art. 394.1 LEC , basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE , sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores; 2). Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la Unión Europea. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los Arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Incluso, en casos de estimación parcial, en la sentencia 404/2021, de 15 de Junio, hemos señalado: Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, imponemos las costas de la primera instancia al Banco demandado, de acuerdo con el principio de efectividad recogido en la STJUE de 16 de Julio de 2020 ( SSTS 35/2021, de 27 de Enero y 303/21, de 12 de Mayo )".
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda: