Sentencia Civil 343/2026 ...l del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Civil 343/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 2017/2025 de 10 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 343/2026

Núm. Cendoj: 29067370062026100387

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:1889

Núm. Roj: SAP MA 1889:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 826/2023.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 2017/2025.

SENTENCIA N.º 343/2026

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrada/o:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a diez de abril de dos mil veintiséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 826/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga, sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de don Juan Enrique, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Medina Godino y defendido por la Letrada doña Rocío García Taboada, contra doña Inocencia, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Torres Beltrán y defendida por el Letrado don Antonio Cortés Moreno; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

PRIMERO.- Ante el hoy Tribunal de Instancia número Tres (Sección Familia, Infancia y Capacidad) de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 826/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 31 de julio de 2025 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por D. Juan Enrique frente a Dña. Inocencia. Las costas procesales se imponen a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse la innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día de hoy, 10 de abril, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

PRIMERO.- La sentencia definitiva que bajo el número 370/2025 se dicta por el Tribunal de Instancia número Tres (Sección Familia, Infancia y Capacidad) de Málaga en juicio verbal especial número 826/2023, establece las siguientes consideraciones: 1ª) Que, en el presente caso ha de concluirse que no procede estimar la demanda, examinados y valorados los hechos alegados por ambas partes y los medios de prueba aportados, ya que así, pudo comprobarse en exploración judicial del hijo menor de edad con suficiente madurez que éste no demanda ningún cambio en el régimen de guarda vigente, por el cual convive con su madre en compañía de sus hermanos y que se encuentra cómodo en su situación y desea seguir conviviendo de la misma manera con su madre y seguir estando los fines de semana con el padre; 2ª) Que, no se advierte, por tanto, motivo alguno que recomiende modificar la situación que mantiene el hijo desde hace años, pues ni se ha acreditado que el régimen actual les suponga perjuicio, ni se ha acreditado cuál sería el beneficio que le reportaría un nuevo régimen compartido que no sería acorde con la preferencia y voluntad actuales del menor y, 3ª) Que, por añadidura, ha quedado acreditado que el cambio de condiciones profesionales del demandante al pasar a tener delegación en el sector de seguros y más flexibilidad horaria según expone no es una circunstancia novedosa conectada temporalmente a la interposición de demanda, sino que es condición que existía desde 2019, pese a lo cual el hijo se ha mantenido bajo la guarda de la madre sin petición de cambio por el progenitor, por lo que no cabe considerar esta circunstancia justificativa del cambio que se propone para el hijo, por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda.

SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento judicial desestimatorio de demanda, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, argumentando en su contra: 1º) Que, en el caso que nos ocupa, el tema central es lógicamente, el cambio de una custodia exclusiva que detenta la madre a una custodia compartida que se solicita para el padre, siempre en bien del menor, solicitándose en el suplico de la demanda, por tanto, (i) la guarda y custodia compartida del hijo menor de ambos progenitores con alternancia semanal, así como un régimen de visitas para los períodos vacacionales, (ii) que cada progenitor asuma los gastos de alimentos del menor cuando tenga consigo a este y, (iii) que abone de por mitad los gastos extraordinarios excepto las clases de inglés, la mensualidad del entrenamiento de fútbol y demás gastos de dicha actividad deportiva tales como equipación, fichas, traslado a los partidos etc., que serán asumidos en exclusiva por el apelante, basándose la pretensión recurrente en dos factores que, si suponen, un cambio de circunstancias con respecto a la situación anterior y que, por lo tanto, justifican la solicitud de la modificación instada, cuales son: (a) cambio de la circunstancia laboral del apelante, lo que conlleva que el mismo tenga mayor tiempo libre y, por lo tanto, mayor disponibilidad para estar con su hijo menor, como de hecho está ocurriendo de facto, ya que desde que tiene su propia delegación de seguros se ha ido flexibilizando el régimen de visitas establecido, queriendo el mismo plasmar en una realidad jurídica lo que es ya una realidad de hecho y, (b) por otro lado, el acceso al mercado laboral de la demandada la cual trabaja a turnos, lo que conlleva que el menor pernocte en casa de la abuela materna, los días en que el turno no le permite llevar a su hijo al colegio, e igualmente le impide en algunas ocasiones recogerlo del centro escolar, siendo el recurrente el encargado de llevar y recoger a su hijo del colegio y llevarlos a las actividades extraescolares de fútbol y de inglés; 2º) Que, establece la sentencia ahora recurrida y ello sin entrar a establecer los requisitos que deben darse para que pueda estimarse una modificación de medidas de guarda y custodia compartida, que, uno de los motivos por los que no procede estimar la demanda tal y como se expone en el fundamento de derecho es porque ha podido comprobarse en la exploración judicial del hijo menor de edad con suficiente madurez, que éste no demanda ningún cambio en el régimen de guarda vigente, por el cual convive con su madre en compañía de sus hermanos y que se encuentra cómodo en su situación y desea seguir conviviendo de la misma manera con su madre y seguir estando los fines de semana con su padre, sin que se advierta, por tanto, motivo alguno que recomiende modificar la situación que mantiene el hijo desde hace años, pues ni se ha acreditado que el régimen actual le suponga perjuicio, ni se ha acreditado cual sería el beneficio que le reportaría un nuevo régimen compartido que no sería acorde con la preferencia y voluntad actuales del menor, por lo que se ha de partir de la base que cuando se firmó el convenio regulador el menor contaba con 7 años de edad, cumpliendo los 13 años el día NUM000 del presente año, ignorando la sentencia recurrida que nuestro más Alto Tribunal hizo valer que el simple crecimiento de los menores era razón más que justificada para solicitar un cambio de medidas, así se plasmó en la sentencia del Tribunal Supremo número 368/2024 de 2 de julio, por lo que a partir de esa sentencia ha habido una continuidad y contundencia, pudiendo afirmarse sin temor a equivocarse que "el crecimiento de los menores es un cambio cierto, sustancial y de entidad como para que las medidas que les afectan deban modificarse, accediéndose a la custodia compartida", de manera que una versión panorámica de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal nos llevaría a destacar las siguientes resoluciones en defensa de la anterior tesis: (a) sentencia del Tribunal Supremo 124/2019 de 26 de febrero, fundamento jurídico 2º "el transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida", como afirma la sentencia 182/2018 de 4 de abril, de mantenerlo así la sentencia recurrida "petrifica la situación del menor, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar el tiempo sobre el cual sería la edad adecuada para adoptar éste régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo (...)", (b) sentencia del Tribunal Supremo 311/2020 de 16 de junio (FJ5º) "Se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la idoneidad como educadores de ambos, todo ello unido a un amplio régimen de vistas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado", queriendo destacar la sentencia del Tribunal Supremo 404/2022 porque entiende que es una suerte de compendio de todo lo que debe reunir la acción modificativa para que pueda prosperar y fijarse la custodia compartida, así desde el crecimiento como cambio cierto a la petrificación que supondría no modificar, pasando por la reiterada explicación de la aplicación general de la custodia compartida, podríamos considerar dicha resolución como el mayor ejemplo de la tesis que esgrime la parte, siendo de interés el fundamento jurídico 5ª in fine, así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015, recurso 1889/2014, que declara, partiendo del interés del menor que se ha producido el cambio de circunstancia porque la menor tenía 2 años cuando se pactó el convenio regulado, el propio progenitor había flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado; (c) también decide en ese sentido la sentencia de 26 de junio de 2025, recurso 469/2014, que añade que "no se puede petrificar la situación del menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida" y, (d) como afirma la sentencia 182/2018 de 4 de abril, de mantenerlo así, la sentencia recurrida, petrifica la situación del menor de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar el tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior y, por último y en cuanto a la voluntad del menor de mantener la misma situación existente hasta el momento no demandando ningún régimen en el cambio de guarda vigente, ha de hacer alusión a la sentencia Audiencia Provincial. de Málaga (Sección 6ª), Rollo 382/2023. la cual establece que, si bien la voluntad y deseo de los menores se ha de tener en consideración en cuanto sujetos de derecho que son, ello no quiere decir que la decisión judicial haya de atender sin fisuras a la voluntad y deseo del menor, pues lo relevante y transcendental es que con la medida que se adopte el interés del menor quede convenientemente tutelado, y es perfectamente posible que la voluntad y deseo expresado por el hijo menor pueda no resultar coincidente con la adecuada tutela de ese interés, añadiendo dicha sentencia que, esa madurez a la que alude la juez "ad quo", no es de entidad suficiente como para expresar su voluntad conociendo y comprendiendo, en definitiva, siendo consciente de lo que para el menor podría suponer una custodia compartida; 3º) Que, en el caso de autos, nos encontramos con un menor que dentro de dos meses cumple 13 años y que, por lo tanto, no precisa ya de la atención y de los cuidados maternos de los que pudiera haber estado precisado al tiempo de suscribirse el convenio regulador, en el cual contaba con 7 años de edad, considerando el Tribunal Supremo que el crecimiento y evolución de los menores y lo que ello conlleva, es base para modificar la custodia, no siendo imprescindible ya para ello que se acredite una alteración sustancial de circunstancias sino la concurrencia de los requisitos establecidos para la custodia compartida, y esos requisitos para establecer una guarda y custodia compartida se reúnen completamente en el caso que nos ocupa, pues ha quedado acreditado en autos, nos encontramos ante un padre que no ha sido un mero progenitor visitador de su hijo, sino ante un padre que ha estado implicado, preocupado y ocupado en el devenir de su hijo, por tanto, ante un progenitor idóneo para ejercer la custodia del menor junto con la madre, accediendo cuando se firmó el convenio regulador a una guarda y custodia monoparental por no desestabilizar al menor en ese momento que tan solo contaba con 7 años de edad, pero implicándose desde siempre en todo lo concerniente a su hijo, queriendo pasar con él más tiempo del que pasa, ya que su nueva situación laboral así se lo permite; 4º) Que, igualmente ha de manifestar que a la hora de suscribirse el convenio regulador accedió a la guarda y custodia monoparental por no contar el mismo en ese momento con casa propia (hoy tiene dos) y estar levantando una delegación de seguros, la cual ya funciona perfectamente y le permite flexibilidad laboral para estar con su hijo todo el tiempo que éste le demande; 5º) Que, en este sentido se manifestó igualmente la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), Rollo 382/2023, en sentencia número 1775/2023 de fecha 20 de diciembre de 2023 en la cual, el padre no ha sido un mero visitador de su hijo, sino que ha sido un padre preocupado y ocupado en el devenir de éste falla a favor de atribuir una guarda y custodia compartida; 6º) Que, la propia parte demandada en el acto de la vista manifestó que la relación del menor con su padre es muy buena y que siempre ha cumplido con sus obligaciones como padre, así como igualmente reconoce que el régimen de visitas se ha ido flexibilizando con los años, de ahí que no exista objeción alguna para establecer una guarda compartida; 7º) Que, por último, manifestar que en la exploración judicial realizada la cual hubo de durar cinco minutos escasos, el menor no manifiesta ningún motivo para no querer pasar más tiempo con su padre, atreviéndose a manifestar la parte que cuando el menor manifiesta que quiere seguir como está, es porque quiere seguir viendo al padre mucho más tiempo que el regulado en el régimen de visitas, porque así ocurre de hecho, tal y como la propia parte demandada reconoce; 8º) Que, la sentencia ahora recurrida establece que las nuevas condiciones profesionales del demandante no es una circunstancia novedosa conectada temporalmente a la interposición de la demanda, por lo que no cabe considerar esta circunstancia justificativa del cambio; 9º) Que, consta acreditado en autos, que el recurrente es autónomo teniendo su propia delegación de compañía de seguros, empleados a su cargo en los que puede delegar y libertad horaria lo que le procura poder estar más tiempo junto con su hijo y ocuparse del mismo; 10º) Que, a este respecto ha de manifestar como ya se hizo en la primera instancia que, cuando se suscribió el convenio regulador trabajaba como agente de seguros para la empresa Mapfre en horario tanto de mañana como de tarde, lo que le imposibilitaba tener total disponibilidad para estar con el menor, e impidiéndole su jornada laboral, por ejemplo, llevar y recoger al menor del colegio, estar con el mismo todas las tardes e incluso pernoctar con el mismo los días laborales ya que su horario de trabajo se lo imposibilitaba y por ello acepto la guarda y custodia para la madre muy a su pesar, a sabiendas que en ese momento era lo más beneficioso para el menor; 11º) Que, posteriormente a la firma del convenio al apelante le propone la compañía de seguros Mapfre pasar a delegado de personal de dicha compañía lo que acepta ya que, aunque ello conlleva levantar un negocio propio, también conlleva el poder organizar su trabajo y tener mucha mayor disponibilidad para poder estar con su hijo, que es lo que ha pretendido siempre y con el cual además tiene una perfecta relación; 12º) Que, en aras a poder estar con su hijo el máximo tiempo posible, y a pesar del gran coste económico que ello le supone, contrata a dos personas para que trabajen en el negocio, tal y como consta acreditado, lo que supone que el mismo tiene una disponibilidad completa para estar con su hijo, para poder llevarlo y recogerlo del colegio, para ir a buscarlo al colegio en caso de urgencia, para llevarlo a las actividades del menor y para poder pernoctar con el mas días y estar más tiempo con él, que es lo que en definitiva desea: 13º) Que, se plantea de contrario que, si el apelante crea la empresa en el año 2019 porqué no se plantea la modificación hasta ahora, pero lo que a la parte contraría se le olvida, dice, es que levantar una empresa y estabilizarla lleva un tiempo en el cual además tuvo que hacer frente a varias vicisitudes tales como la paralización de todo por el COVID, por eso es ahora, una vez que la empresa funciona al 100%, que se ha contratado personal, que se le formado y que el apelante puede delegar en el personal que trabaja en la misma, cuando solicita la guarda y custodia compartida ya que ya sabe a ciencia cierta cuál es su disponibilidad para estar con el menor, tal y como declaró en el acto de la vista; 14º) Que, la parte demandada conoce dicha flexibilidad horaria y por ello le demanda a estar cada vez más tiempo con su hijo, hecho este reconocido por la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al manifestar que el menor ya pasa 14 días con el padre, de ahí que no entienda su objeción en que se establezca la guarda y custodia compartida; 15º) Que, no se trata, por tanto, como se pretende hacer ver de contrario que ahora haya decido arbitrariamente estar con su hijo y antes no, porque ello ni mucho menos es así y tampoco ha sido acreditado de contrario, sino que el mismo desde la firma del convenio, ha estado trabajando para levantar un negocio propio y tener mayor disponibilidad para estar con su hijo, cumpliendo durante todo este tiempo sus obligaciones como padre tanto personal como económicas; 16º) Que, como ha manifestado antes, la madre del menor, reconoció que relación de éste con su padre es muy buena y que el padre siempre ha cumplido con sus obligaciones, reconociendo además que el régimen de visitas se ha flexibilizado a lo largo del tiempo, estando el apelante más tiempo con el menor e incluso los veranos completos debido a la situación laboral de la madre, pretendiendo con la solicitud de guarda compartida solicitada adaptar la realidad concurrente que tan buen resultado está procurando en el desarrollo evolutivo del menor, a la realidad jurídica; 17º) Que, se sorprende que todo el interrogatorio del demandante iba dirigido únicamente a su situación económica y laboral, cuando la misma constaba perfectamente acreditada con la documental aportada junto con la demanda y con la que se acredita que el mismo no tiene unos ingresos extraordinarios, no dirigiéndose dicho interrogatorio en conocer, en si se daban los requisitos para establecer dicha guarda y custodia compartida, como por ejemplo que el que el padre que no ha sido un mero progenitor visitador de su hijo, sino un padre que ha estado implicado, preocupado y ocupado en el devenir de su hijo, si ha cumplido siempre con su obligaciones paternos-filiales y ha respondido siempre a la demanda del régimen de visitas que ha ido flexibilizando la propia parte demandada, etc., ya que de lo que se trata es adoptar una decisión siempre en beneficio e interés el menor; 18º) Que, vuelve a repetir que nos encontramos con un menor que dentro de dos meses cumple 13 años y que, por lo tanto no precisa ya de la atención y de los cuidados maternos de los que pudiera haber estado precisado al tiempo de suscribirse el convenio regulador, en el cual contaba con 7 años de edad, considerando el Tribunal Supremo que el crecimiento y evolución de los menores y lo que ello conlleva, es base para modificar la custodia, no siendo imprescindible ya para ello que se acredite una alteración sustancial de circunstancias sino la concurrencia de los requisitos establecidos para la custodia compartida; 19º) Que, no se ha acreditado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda ni un solo motivo para que no se pueda establecer la guarda y custodia compartida solicitada, ni tampoco ni un solo motivo de que dicha guarda compartida no vaya en interés del menor que es el más necesitado de protección, cuando la decisión que se adopte respecto del mismo ha de ir presidida de cuáles son los motivos que aconsejan o no dicha guarda compartida en interés del menor; 20º) Que, por ello no puede estar de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida de que no se ha acreditado que el régimen actual le suponga un perjuicio ni cuál sería el beneficio, ya que consta acreditado la buena relación del menor con su padre, la implicación de éste en la vida diaria del menor, y la flexibilización del régimen de visitas que hace que el menor pueda estar más tiempo con su padre que es lo que el menor también quiere, solicitando que se plasme en una realidad jurídica una situación de hecho a fin de no quedar tanto el recurrente como el menor a expensas de que la madre decida con quien va a pasar el menor la tarde, quien lo lleva o recoge del colegio o con quien va a pernoctar, cuando el régimen de guarda compartido solicitado le daría mayor estabilidad al menor; 21º) Que. por tanto se ha acreditado que la solicitud de la guarda y custodia compartida conlleva un mayor beneficio para el menor, ya que el mismo puede estar igual tiempo con su madre que con su padre con el que mantiene una magnífica relación, y está involucrado en el día a día del menor, y así la semana que esté con el padre el mismo puede ocuparse de llevarlo y recogerlo del colegio, pasar todas las tardes con él y pernoctar con su padre en vez de hacerlo con la abuela materna cuando por motivos laborales de la madre así lo requiera y además la edad ya del menor el cual está próximo a cumplir los 13 años constituye por sí sola razón más que justificada para solicitar el cambio de medidas; 22º) Que, el interés del menor es el eje principal de la custodia compartida y así lo establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de diciembre de 2017 "en los últimos años se ha producido un cambio notable de realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor" ( sentencias 390/2015 de 26 de junio (RJ 2015, 2658) recurso 469/2014 de 25 de noviembre (RJ 2013, 7873) recurso 2637/2012); 23º) Que, se hacen eco de esta doctrina sentencias más recientes como las sentencias del Tribunal Supremo número 3562/2020 de 26 de octubre, la numero 2197/2020 de 16 de junio y el número 2018/2020, así como la sentencia 1775/2020 de 20 de diciembre de 2023 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga de vital importancia para apoyarse en el presente recurso: 24º) Que. por la parte demandada, no se da ningún argumento de peso para oponerse a la guarda y custodia compartida, como podría ser el incumplimiento por parte del demandante del régimen de visitas establecido, el incumplimiento del pago de la pensión de alimentos o de los gastos extraordinarios, que exista una mala relación del menor con su padre, que la guarda y custodia compartida solicitada llevase inherente una inestabilidad del menor en su vida cotidiana, o que dicha guarda y custodia compartida no conlleve un mayor beneficio para el menor, es decir, argumentos válidos para no concederse la guarda y custodia compartida y que existen en el caso que nos ocupa; 25º) Que, cuando se suscribió el convenio regulador cuya modificación se pretende la Sra. Inocencia no trabajaba o al menos no lo hacía a tiempo completo por lo que su disponibilidad para al cuidado del menor era completa, y actualmente, tal y como consta acreditado con la documental aportada por dicha parte, la Sra. Inocencia trabaja a tiempo completo en turnos de mañana o tarde, habiendo trabajado incluso en turno de noche, lo que supone que no pueda estar todo el tiempo con el menor y que el tiempo que no está con el mismo, el menor lo pase o bien con la abuela materna o con los dos hijos que la Sra. Inocencia tiene de una relación anterior, habiendo en los últimos tiempo demandado al demandante el ocuparse del menor ya que es conocedora perfectamente de la flexibilidad horario del mismo; 26º) Que, se manifestó por la madre del menor en el acto de la vista que su horario de trabajo no es a turnos sino que tiene un turno fijo de mañana que va desde las 6?00 de la mañana a las 13,00 horas, sin embargo no se aporta documento acreditativo alguno de dicha jornada laboral, habiéndole bastado a la parte demandada aportar dicho certificado de la empresa para acreditar dicho extremo, pero es que además tal y como consta en la propia contestación de la demanda, hecho primero punto 4º reconoce que la jornada de la Sra. Inocencia esa jornada partida, es decir, turno de mañana o turno de tarde, tal y como además viene reflejado en el contrato de trabajo aportado de contrario; 27º) Que, la Sra. Inocencia declaró en el acto de la vista, que comienza a trabajar a las 6?00 de la mañana y ello le imposibilita poder llevar a su hijo al colegio con lo cual el menor o bien duerme en casa de la abuela materna, tal y como declaró el demandante o bien la abuela materna ha de ir de madrugada a casa de su hija para poder llevar al nieto al colegio, cuando la semana que estuviese con el demandante se vería liberada de dicha tarea; 28º) Que, igualmente, y constando acreditado que la Sra. Inocencia también tiene jornada de tarde (así viene recogido en el contrato de trabajo aportado), la misma tampoco puede durante ese turno recoger al menor teniendo que delegar esa tarea igualmente en la abuela materna, por lo tanto, si consta acreditado el cambio de circunstancias respecto de la incorporación "en al mercado laboral" de la Sra. Inocencia de una manera más estable y con que la misma trabaja en turnos de mañana y tarde que la imposibilitan dependiendo del turno que tenga llevar o recoger al menor del colegio y lo que conlleva el que el menor también pernocte con la abuela materna, a lo cual no pone objeción alguna, pero lo que también es cierto es que con el cambio de guarda y custodia solicitado la semana que esté el menor con el mismo se pude hacer cargo de él en todo momento, lo cual supone una mayor estabilidad para el menor; 29º) Que, acreditada la actividad laboral de ambos progenitores lo más lógico es ayudarse mutuamente los progenitores en las necesidades diarias del menor, ya que con ello se consigue una mayor estabilidad del menor, cuyo interés es el más necesitado de protección; 30º) Que, se solicita igualmente en escrito de demanda que cada progenitor asuma los gastos de alimentos del menor cuando tenga consigo a este, y que se abonen de por mitad los gastos extraordinarios excepto las clases de inglés, la mensualidad del entrenamiento de fútbol y demás gastos de dicha actividad deportiva tales como equipación, fichas, traslado a los partidos etc., que serán asumidos en exclusiva por el demandante, adoleciendo de un vicio de incongruencia omisiva la sentencia que ahora se recurre al no haberse pronunciado sobre la medida solicitada de que cada progenitor satisfaga las atenciones ordinarias del menor durante el tiempo que permanezca en su compañía, no procediendo el abono de prestación periódica alguna entre los progenitores; 31º) La sentencia de Tribunal Constitucional número 34/2000 dice que el tipo de incongruencia omisiva existe cuando se "guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo planteado en el proceso", siendo justamente lo que ha sucedido en el presente procedimiento, ya que uno de los requisitos internos de la sentencia exigidos legalmente es el deber de congruencia de la sentencia, estableciendo la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 218 que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; 32º) Que, podemos concluir que el deber de congruencia de la sentencia con las pretensiones planteadas por las partes litigantes es una exigencia legal cuya violación puede ser motivo de recurso por infracción de las normas reguladoras; 33º) Que, el Tribunal Supremo ha reiterado que la guarda y custodia compartida conlleva que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo al hijo, y solo cuando existan diferencia sustancial en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro determina que el más favorecido satisfaga pensión de alimentos ( SSTS 26/6/2015, 16 y 21 de septiembre de 2016 entre otras); 34º) Que, ha quedo acreditado en autos a través del interrogatorio de parte del demandante que el mismo percibe un salario que ronda los 1800 euros mensuales, tal y como el mismo explicó en el acto del juicio, ya que las preguntas dirigidas al mismo únicamente fueron sobre el aspecto económico, constado igualmente acreditado que la demandada percibe un salario que ronda los 1200 euros mensuales (así viene reflejado en el contrato de trabajo aportado de contrario, sin que se haya aportado por la parte demandada nómina de la misma a pesar de hacer constar en la contestación a la demanda que se adjunta dicho documento), por lo tanto la diferencia salarial no es sustancial para justificar que el demandante abone una pensión de alimentos en caso de concederse la guarda y custodia compartida, máxime cuando el mismo ha solicitado abonar en exclusiva los gastos extraordinario de las clases de inglés, la mensualidad del entrenamiento de fútbol y demás gastos de dicha actividad deportiva tales como equipación, fichas, traslado a los partidos etc., gastos estos que rondan más de los 200 euros mensuales; 35º) Que, la sentencia que se recurre condena en costas la parte demandante cuando se trata de un procedimiento de familia, y es de todos conocidos que estos procedimientos no conllevan la condena en costas, sin que se realice especial pronunciamiento sobre costas, en atención a las especialidades y naturaleza que presenta este tipo de procedimiento, de hecho, se ha aplicado la teoría el vencimiento, que, en algunos casos, era la aplicable en las resoluciones de los recursos de apelación, como el que nos ocupa, habiendo sido tema de debate en varios foros jurídicos, debiendo tenerse en cuenta la sensibilidad de la materia sobre la que versan los expedientes en el ámbito de familia, en el que las generalidades de las pretensiones son a priori comprensibles subjetivamente; por lo que no se puede mantener a priori, la existencia de solicitudes irracionales, aunque luego el proceso revele una petición objetivamente inadecuada, más no encaminada dolosamente en exclusiva a hacer litigar a la adversa sin motivo; por la naturaleza de este tipo de peticiones, no cabe entender la existencia de vencedores ni vencidos en el expediente, señalando Niñerola Giménez que en los procesos de familia se debaten las discrepancias en el ejercicio de la patria potestad donde realmente, si se piensa, ambos progenitores están litigando por lo que creen más beneficioso para los hijos, deduciendo un sector de la doctrina que en general no cabe la expresa imposición de costas en los procedimientos de familia, ni en la primera ni en la segunda instancia; 36º) Que, para concluir manifiesta que sobre el sistema de custodia compartida nuestro más Ato Tribunal se ha pronunciado en el sentido en que la parte solicita, dejando bastante claro dos cuestiones, (i) que es un cambio sustancial para admitir la modificación de medidas el crecimiento de los menores, (ii) que el sistema de custodia preferente debe ser el de custodia compartida, y ello puede observarse en las sentencias del Tribunal Supremo 311/2020 de fecha 16 de septiembre y 2197/2020 donde establece "como precisa la sentencia de 19 de julio de 2023: "se prima el interés del menor y ese interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define n determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendentes a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijo, como éstos con aquel", lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones el desarrollo y crecimiento de los hijos, lo que parece también lo más beneficiosos para ello, siendo que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina mencionada, sustentando sus posturas en datos inconsistente, imprecisos e incompletos, limitándose a mencionar las bondades el mantenimiento del sistema de custodia son contrastarlo con las posibilidades del solicitado" y, 37º) Por último, que el interés del menor por mucho que lo cuestione la parte apelada y el Ministerio Fiscal, autoriza a modificar la custodia monoparental materna para establecer una custodia compartida por ambos progenitores, ya que no concurre circunstancia objetiva alguna acreditada que lo impida cuando se ha dado una evolución jurisprudencia a favor de la modificación, ya que consta acreditado que: (a) el tiempo de estancia del menor con su progenitor se ha ido flexibilizando a lo largo de éstos años, (b) ambos progenitores han sabido desenvolverse convenientemente en el cuidado y atenciones del hijo, (c) han trascurrido más de seis años desde la sentencia de divorcio, cumpliendo el próximo mes de NUM000 el menor 13 años de edad, (d) ambos progenitores tienen actitud y aptitud y disponibilidad para cuidar del menor como hasta ahora han venido haciéndolo, existiendo en este caso mayor disponibilidad por parte del apelante que por parte de la demandada, dada su flexibilidad laboral al ser autónomo, (e) entre los progenitores existe una buena relación y un grado de entendimiento razonable y, (f) lo más importante no se han probado datos objetivos que desaconsejen la custodia compartida, de ahí la petición de que se acuerde la guarda y custodia compartida en interés del menor, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto se revoque la sentencia apelada acogiendo la totalidad de las pretensiones en base a lo acontecido en el presente procedimiento de primera instancia y a lo alegado en el recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte apelada.

TERCERO.- Planteado el debate en los términos indicados, procede dar contestación a la carencia de motivación e incongruencia omisiva denunciada por la parte demandante,apelante en su alegato 6º del escrito formalizador del recurso de apelación, procediendo indicar al respecto que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada" todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco -T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996, 9 de junio de 1998, 18 de mayo de 2012, 11 de marzo de 2014, 11 de septiembre de 2018 y 30 de diciembre de 2015, y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa es lo cierto que la sentencia, aunque escueta en sus razonamientos jurídicos, plasma el porqué de la desestimación de la demanda promovida por el ahora recurrente en apelación, tan es así que la indicad aparte no ha tenido cortapisa alguna para fundamentar un alegato en su contra, pero, obviando recordar que ante la desestimación de su pretensión principal, cual era la pasar de una guarda y custodia monoparental materna a compartida, decaen consigo cuántas medidas complementarias eran pretendidas, como la concerniente a la pensión alimenticia s satisfacerse en un régimen de custodia compartida, de ahí que no veamos razón alguna que evidencia un pronunciamiento judicial en alzada de concurrir vicio de incongruencia omisiva, máxime cuando no concurre pretensión revocatoria anulatoria de la sentencia dictada en la primera instancia sino, por el contrario, entrar en el fondo del asunto litigioso y estimar cuántas pretensiones fueran formalizadas en la demanda rectora del procedimiento del que trae causa este recurso de apelación.

CUARTO.- Desestimada la carencia de motivación e incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto a la cuestión de fondo objeto de debate, centrada en la guarda y custodia compartida pretendida sobre el menor hijo común, Primitivo, nacido el NUM000 de 2012 (13 años) dos consideraciones preliminares se han de establecer, a saber: 1ª) Por un lado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (f) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores" sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges/progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad, y 2ª) Que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración" y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia", por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria", es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del/a juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

QUINTO.- Así pues, fijado el marco jurídico de actuación para esta segunda instancia, en relación con la medida controvertida, guarda y custodia compartida sobre el menor hijo común, procede traer a colación de entrada: 1º) Que, indudablemente, el régimen de guarda y custodia compartida queda concebida no como un sistema de premio o castigo en favor o en contra de los progenitores, sino como sistema que en caso concreto se adapta mejor al menor y su interés, no al interés de aquéllos otros, ya que, las medidas sobre custodio de los hijos se inspiran en el principio constitucional del "favor filii", es decir, prevaleciendo sobre los intereses de los progenitores el beneficio y favorecimiento del hijo menor que ha de ser protegido íntegramente, pues de lo que se trata es de ponderar que todos esos factores que han de tenerse en cuenta a fin de adoptar uno u otro régimen de custodia, incluido el de tener presente la propia opinión de los hijos menores, tengan por verdadero objetivo adoptar la medida que mejor proteja el interés superior del menor, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 señala que es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código Civil (artículo 92, 93, 94, 103.1, 150 y 170) y, en general cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, y su beneficio, la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales, lo que supone que al decidir sobre la custodia de los menores, los tribunales, como se dijo anteriormente, no han de premiar ni castigar a los progenitores sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores -T.S. 1ª S. 346/2016, de 24 de mayo-, siendo de importancia recordar el ser evidente entender que el cambio jurisprudencial operado desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012, ha supuesto un cambio sobrevenido y extraordinario de circunstancias al instaurar como régimen normal el de custodia compartida, que a raíz de la citada sentencia, la Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, y ulteriores que la siguen, a venido perfilando, hasta el punto de considerar dicho régimen como deseable. así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 determina que "la interpretación del artículo 92.5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran algunos de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las sentencias de 25 abril, 30 de octubre y 18 de noviembre de 2014, 15 de julio de 2015, y 17 de enero y 10 de octubre de 2018, entre otras, y aunque también, es verdad, tiene sus dificultades, en cuanto implica normalmente la necesidad de cambio de domicilio en periodos cortos de tiempo, lo que, sin embargo, queda compensado con la posibilidad de convivencia estable con ambos progenitores -T.S. 1ª S. 370/2017, de 9 de junio-; por tanto, salvo que concurran circunstancias excepcionales, cierto es que el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015, en línea con la de 25 de noviembre de 2013, afirmando que "con el sistema de custodia compartida: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y d) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia"; 2º) Que, la guarda compartida siempre y en todo momento debe quedar establecida en interés del menor, no de los progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española, cuyo párrafo 3º, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor, de tal manera que el régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cual será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo -T.S. 1ª S. de 27 de septiembre de 2011-, por lo que como precisa la sentencia 19 de julio de 2013 "se prima al interés del menor y este interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelva en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel", pretendiendo conseguir aproximar con este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos - T.S. 1ª S. de 2 de julio de 2014-, y tal decisión judicial a adoptar se han de valorar diversos factores, tales como (i) la relación entre los progenitores, (ii) el cuidado de los hijos constante el matrimonio o período de convivencia, (iii) la disponibilidad horaria, (iv) la cercanía de los domicilios, (v) la edad y (vi) los deseos manifestados por los menores, sin que el mero transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida - T.S. 1ª S. 124/2019, de 26 de febrero-, disponiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014, como bases a seguir las siguientes, (a) se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños, (b) el progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas, (c) no se podrá separar a los dos hermanos, (d) se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos, y (e) estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal, 3º) Que, como venimos diciendo, en materia de guarda y custodia compartida, el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de la pareja y que resulta muy difícil concretar en qué consista este interés a falta de una lista de criterios, como ocurre en algunos ordenamientos jurídicos, que sí los especifican, pudiéndose apreciar que en los sistemas de guarda compartida vigentes en derecho comparado adoptan métodos diferentes para interpretar si concurre o no interés del menor en cada caso en que se considere conveniente acordar esta modalidad de ejercicio de la guarda y custodia, ya que no existe un modelo general que obligue a repartir la convivencia en periodos iguales con cada uno de los progenitores, y así algunos sistemas jurídicos reservan la guarda y custodia compartida únicamente en los casos en que exista acuerdo entre los cónyuges (Alemania o Noruega), mientras que otros permiten al juez otorgar dicha guarda en los casos de falta de acuerdo, siempre que se cumpla la regla del interés del menor (Bélgica, Francia, Inglaterra, Gales y Escocia, así como los Arts. 76.1,b y 139 del Código de Familia de Catalunya), y a diferencia de lo que ocurre en el derecho francés (Art.373-2-11 Code civil, modificado por la ley 2002-305, de 4 marzo 2002) o en la Children Act 1989 inglesa, el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta, en tanto que otros sistemas, como los American Law Institute Principles of the Law of Family Dissolution ha fundado en la dedicación de cada uno de los progenitores a la atención y cuidado del menor antes de la ruptura, teniendo en cuenta el ligamen emocional entre cada uno de los progenitores y el menor o las aptitudes de cada uno de ellos en relación con dicho cuidado, y del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar, los acuerdos adoptados por los progenitores, la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros, el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven -T.S. 1ª S. 8 de octubre de 2009-; y 4º) Que, insistimos, la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii", principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16.), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris" o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE), siendo que en la Observación General número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada Observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor", dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii", obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) .

SEXTO.- Fijada la anterior secuencia jurisprudencial en torno a la ahora controvertida medida de guarda y custodia compartida sobre el menor hijo común de los litigantes, Primitivo, cabe señalar que en el caso no se trata de establecer por primera vez la misma sino que ya, anteriormente, por convenio regulador concertado entre los progenitores el 2 de mayo de 2019, homologado por sentencia de 25 de septiembre de 2019 recaída en procedimiento número 747/20129, se acordó atribuir la guarda y custodia del menor a la madre (cláusula 2ª), sin perjuicio del régimen de visitas, estancias y comunicaciones padre-hijo que en su clausulado 4º se instaurara, el cual se ha venido llevando a cabo desde entonces sin problema alguno, tal y como quedara constatado en el acto del juicio celebrado, por lo que la cuestión es conocer qué concreto cambio se ha llevado a cabo desde dicha fecha hasta la de interposición de la demanda rectora del procedimiento aquí tratado, en el año 2023, que justifique el pase de una custodia monoparental materna a la compartida con alternancia semanal entre los progenitores, siempre en interés del menor, de manera que siendo cierto que el transcurso del tiempo no es óbice a dicha decisión, así como tampoco lo es el asentamiento del menor al entorno familiar en que se encuentra, sin embargo, sí se precisa por parte de la parte demandante que pretende ese radical cambio una mínima acreditación probatoria de que el pase a guarda compartida lo es en pro del menor, y esto, en absoluto, queda constatado en las actuaciones procesales, pues se debe partir de que en la exploración practicada al mismo a fecha 2 de octubre de 2024, contando ya con edad de 12 años, deja de manifiesto su voluntad y deseo de continuar como hasta ahora, es decir, bajo los cuidados maternos, sin perjuicio de las visitas que mantiene con regularidad con el padre de fines de semana alternos, de viernes a lunes, junto con las visitas intersemanales, lo que constituye, como bien dice la parte apelada, unos 12 días mensuales, concurriendo otro dato de importancia que silencia la parte actora, cual es que el menor convive con otros dos hermanos (mayores) de vínculo sencillo en el mismo domicilio materno, situación que parcialmente desaparecería caso de accederse a la pretensión demandante, a lo que cabe añadir que en el supuesto que nos ocupa no se corrobora la argumentación apelante por ningún informe pericial que haga ver la mejora en el cambio pretendido, máxime cuando, como venimos diciendo, la medida se adopta de común acuerdo, libre y voluntariamente, en el convenio de mayo/20219 y el cambio de circunstancias laborales personales del actor, pasando de agente de seguros a llevar la dirección de una oficina, se produce prácticamente sin solución de continuidad tras la ruptura de convivencia, es decir, presumiéndose que en la coyuntura en que se encontraba ya era perfecto conocedor de su cambio de situación profesional, aunque continuara siendo autónomo, dejando transcurrir cuatro años sin que hiciera manifiesto su interés en el cambio pretendido para poder estar más tiempo con el menor, lo que aflora en el momento en el que de adverso se le plantea el incremento de la pensión alimenticia por aplicación del IPC, pese a que cabe entender que desde junio /2019 el cambio laboral le permitía disponer de una horarios más flexibles y amplios para poder estar cl el menor y, sin embargo, no hizo valer sus derechos hasta pasados los cuatro años indicados, sin que justifique su tesis tampoco el hecho de que la progenitora materna se encuentre trabajando en Makro a tiempo parcial en turnos de mañana/tarde, según contrato de 1 de octubre de 2024 o, como dijera en la vista celebrada, en jornada continuada de 6?00 a 13?00 horas , extremo éste, ciertamente, carente de refrendo probatorio, pero que, sin embargo, no se constituye en operativo de activar la tesis recurrente, habida cuenta que, independientemente de la ayuda que recibe de la familia extensa la demandada-apelante, a través de la abuela materna del menor, no puede ser conversor de guarda y custodia compartida el hecho de que la progenitora materna que durante todos estos años pasados ha estado a estado haciéndose cargo de la guarda y custodia de su menor hijo, sin ningún tipo de oposición del progenitor paterno, quien reconoce expresamente que el cumplimiento de sus funciones ha sido correcto, haga ahora perder esa situación dando lugar a una alternancia semanal en la custodia del menor, cuando, además, insistimos, es el propio menor quien en convivencia con sus otros dos hermanos, hace valer su deseo de continuar en la misma situación que la actual, razones que, en definitiva, nos deben reconducir hacia el dictado de un fallo desestimatorio del recurso planteado y, por ende, confirmatorio de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Por último, en relación con el pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales impuestas a la parte demandante consecuencia de la integra desestimación de la demanda comporta por determinación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendemos ser correcta la decisión adoptada, habida cuenta ser doctrina de este tribunal colegiado disponer una clara diferenciación entre aquellos procesos judiciales matrimoniales (o de menores) en los que se adoptan por primera vez medidas de tipo personal y/o económico, de aquéllos otros, como el que nos ocupa en estos momentos, en los que se pretende una modificación por una de las partes de las medidas ya adoptadas judicialmente por sentencia definitiva y firme, rigiéndose por criterios diferentes, ya que en estos procesos de modificación no se trata de valorar las circunstancias concurrentes para la adopción de medidas definitivas sobre materias de imperativa regulación; sino que lo que está en juego es únicamente la constatación de la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas ya vigentes, conforme establece el inciso final del artículo 91 del Código Civil y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo exigible en quien inicie fase modificativa una cumplida acreditación de hechos, conforme a las reglas contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que justifique haberse llevado a cabo ese cambio alegado, de manera que su carencia de probanza, en materia de costas procesales debe conllevar aplicar la regla general contenida en el artículo 394 de la comentada Ley Procesal y, a su virtud, condenar a la parte que ha visto desestimar íntegramente sus pretensiones.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación planteado por don Juan Enrique, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Medina Godino, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga (hoy Tribunal de Instancia (Sección Familia, Infancia y Capacidad) Plaza número Tres de Málaga) en juicio verbal especial número 826/2023, confirmando íntegramente la misma, procede imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Tribunal de Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así, esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el hoy Tribunal de Instancia número Tres (Sección Familia, Infancia y Capacidad) de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 826/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 31 de julio de 2025 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por D. Juan Enrique frente a Dña. Inocencia. Las costas procesales se imponen a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse la innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día de hoy, 10 de abril, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

PRIMERO.- La sentencia definitiva que bajo el número 370/2025 se dicta por el Tribunal de Instancia número Tres (Sección Familia, Infancia y Capacidad) de Málaga en juicio verbal especial número 826/2023, establece las siguientes consideraciones: 1ª) Que, en el presente caso ha de concluirse que no procede estimar la demanda, examinados y valorados los hechos alegados por ambas partes y los medios de prueba aportados, ya que así, pudo comprobarse en exploración judicial del hijo menor de edad con suficiente madurez que éste no demanda ningún cambio en el régimen de guarda vigente, por el cual convive con su madre en compañía de sus hermanos y que se encuentra cómodo en su situación y desea seguir conviviendo de la misma manera con su madre y seguir estando los fines de semana con el padre; 2ª) Que, no se advierte, por tanto, motivo alguno que recomiende modificar la situación que mantiene el hijo desde hace años, pues ni se ha acreditado que el régimen actual les suponga perjuicio, ni se ha acreditado cuál sería el beneficio que le reportaría un nuevo régimen compartido que no sería acorde con la preferencia y voluntad actuales del menor y, 3ª) Que, por añadidura, ha quedado acreditado que el cambio de condiciones profesionales del demandante al pasar a tener delegación en el sector de seguros y más flexibilidad horaria según expone no es una circunstancia novedosa conectada temporalmente a la interposición de demanda, sino que es condición que existía desde 2019, pese a lo cual el hijo se ha mantenido bajo la guarda de la madre sin petición de cambio por el progenitor, por lo que no cabe considerar esta circunstancia justificativa del cambio que se propone para el hijo, por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda.

SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento judicial desestimatorio de demanda, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, argumentando en su contra: 1º) Que, en el caso que nos ocupa, el tema central es lógicamente, el cambio de una custodia exclusiva que detenta la madre a una custodia compartida que se solicita para el padre, siempre en bien del menor, solicitándose en el suplico de la demanda, por tanto, (i) la guarda y custodia compartida del hijo menor de ambos progenitores con alternancia semanal, así como un régimen de visitas para los períodos vacacionales, (ii) que cada progenitor asuma los gastos de alimentos del menor cuando tenga consigo a este y, (iii) que abone de por mitad los gastos extraordinarios excepto las clases de inglés, la mensualidad del entrenamiento de fútbol y demás gastos de dicha actividad deportiva tales como equipación, fichas, traslado a los partidos etc., que serán asumidos en exclusiva por el apelante, basándose la pretensión recurrente en dos factores que, si suponen, un cambio de circunstancias con respecto a la situación anterior y que, por lo tanto, justifican la solicitud de la modificación instada, cuales son: (a) cambio de la circunstancia laboral del apelante, lo que conlleva que el mismo tenga mayor tiempo libre y, por lo tanto, mayor disponibilidad para estar con su hijo menor, como de hecho está ocurriendo de facto, ya que desde que tiene su propia delegación de seguros se ha ido flexibilizando el régimen de visitas establecido, queriendo el mismo plasmar en una realidad jurídica lo que es ya una realidad de hecho y, (b) por otro lado, el acceso al mercado laboral de la demandada la cual trabaja a turnos, lo que conlleva que el menor pernocte en casa de la abuela materna, los días en que el turno no le permite llevar a su hijo al colegio, e igualmente le impide en algunas ocasiones recogerlo del centro escolar, siendo el recurrente el encargado de llevar y recoger a su hijo del colegio y llevarlos a las actividades extraescolares de fútbol y de inglés; 2º) Que, establece la sentencia ahora recurrida y ello sin entrar a establecer los requisitos que deben darse para que pueda estimarse una modificación de medidas de guarda y custodia compartida, que, uno de los motivos por los que no procede estimar la demanda tal y como se expone en el fundamento de derecho es porque ha podido comprobarse en la exploración judicial del hijo menor de edad con suficiente madurez, que éste no demanda ningún cambio en el régimen de guarda vigente, por el cual convive con su madre en compañía de sus hermanos y que se encuentra cómodo en su situación y desea seguir conviviendo de la misma manera con su madre y seguir estando los fines de semana con su padre, sin que se advierta, por tanto, motivo alguno que recomiende modificar la situación que mantiene el hijo desde hace años, pues ni se ha acreditado que el régimen actual le suponga perjuicio, ni se ha acreditado cual sería el beneficio que le reportaría un nuevo régimen compartido que no sería acorde con la preferencia y voluntad actuales del menor, por lo que se ha de partir de la base que cuando se firmó el convenio regulador el menor contaba con 7 años de edad, cumpliendo los 13 años el día NUM000 del presente año, ignorando la sentencia recurrida que nuestro más Alto Tribunal hizo valer que el simple crecimiento de los menores era razón más que justificada para solicitar un cambio de medidas, así se plasmó en la sentencia del Tribunal Supremo número 368/2024 de 2 de julio, por lo que a partir de esa sentencia ha habido una continuidad y contundencia, pudiendo afirmarse sin temor a equivocarse que "el crecimiento de los menores es un cambio cierto, sustancial y de entidad como para que las medidas que les afectan deban modificarse, accediéndose a la custodia compartida", de manera que una versión panorámica de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal nos llevaría a destacar las siguientes resoluciones en defensa de la anterior tesis: (a) sentencia del Tribunal Supremo 124/2019 de 26 de febrero, fundamento jurídico 2º "el transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida", como afirma la sentencia 182/2018 de 4 de abril, de mantenerlo así la sentencia recurrida "petrifica la situación del menor, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar el tiempo sobre el cual sería la edad adecuada para adoptar éste régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo (...)", (b) sentencia del Tribunal Supremo 311/2020 de 16 de junio (FJ5º) "Se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la idoneidad como educadores de ambos, todo ello unido a un amplio régimen de vistas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado", queriendo destacar la sentencia del Tribunal Supremo 404/2022 porque entiende que es una suerte de compendio de todo lo que debe reunir la acción modificativa para que pueda prosperar y fijarse la custodia compartida, así desde el crecimiento como cambio cierto a la petrificación que supondría no modificar, pasando por la reiterada explicación de la aplicación general de la custodia compartida, podríamos considerar dicha resolución como el mayor ejemplo de la tesis que esgrime la parte, siendo de interés el fundamento jurídico 5ª in fine, así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015, recurso 1889/2014, que declara, partiendo del interés del menor que se ha producido el cambio de circunstancia porque la menor tenía 2 años cuando se pactó el convenio regulado, el propio progenitor había flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado; (c) también decide en ese sentido la sentencia de 26 de junio de 2025, recurso 469/2014, que añade que "no se puede petrificar la situación del menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida" y, (d) como afirma la sentencia 182/2018 de 4 de abril, de mantenerlo así, la sentencia recurrida, petrifica la situación del menor de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar el tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior y, por último y en cuanto a la voluntad del menor de mantener la misma situación existente hasta el momento no demandando ningún régimen en el cambio de guarda vigente, ha de hacer alusión a la sentencia Audiencia Provincial. de Málaga (Sección 6ª), Rollo 382/2023. la cual establece que, si bien la voluntad y deseo de los menores se ha de tener en consideración en cuanto sujetos de derecho que son, ello no quiere decir que la decisión judicial haya de atender sin fisuras a la voluntad y deseo del menor, pues lo relevante y transcendental es que con la medida que se adopte el interés del menor quede convenientemente tutelado, y es perfectamente posible que la voluntad y deseo expresado por el hijo menor pueda no resultar coincidente con la adecuada tutela de ese interés, añadiendo dicha sentencia que, esa madurez a la que alude la juez "ad quo", no es de entidad suficiente como para expresar su voluntad conociendo y comprendiendo, en definitiva, siendo consciente de lo que para el menor podría suponer una custodia compartida; 3º) Que, en el caso de autos, nos encontramos con un menor que dentro de dos meses cumple 13 años y que, por lo tanto, no precisa ya de la atención y de los cuidados maternos de los que pudiera haber estado precisado al tiempo de suscribirse el convenio regulador, en el cual contaba con 7 años de edad, considerando el Tribunal Supremo que el crecimiento y evolución de los menores y lo que ello conlleva, es base para modificar la custodia, no siendo imprescindible ya para ello que se acredite una alteración sustancial de circunstancias sino la concurrencia de los requisitos establecidos para la custodia compartida, y esos requisitos para establecer una guarda y custodia compartida se reúnen completamente en el caso que nos ocupa, pues ha quedado acreditado en autos, nos encontramos ante un padre que no ha sido un mero progenitor visitador de su hijo, sino ante un padre que ha estado implicado, preocupado y ocupado en el devenir de su hijo, por tanto, ante un progenitor idóneo para ejercer la custodia del menor junto con la madre, accediendo cuando se firmó el convenio regulador a una guarda y custodia monoparental por no desestabilizar al menor en ese momento que tan solo contaba con 7 años de edad, pero implicándose desde siempre en todo lo concerniente a su hijo, queriendo pasar con él más tiempo del que pasa, ya que su nueva situación laboral así se lo permite; 4º) Que, igualmente ha de manifestar que a la hora de suscribirse el convenio regulador accedió a la guarda y custodia monoparental por no contar el mismo en ese momento con casa propia (hoy tiene dos) y estar levantando una delegación de seguros, la cual ya funciona perfectamente y le permite flexibilidad laboral para estar con su hijo todo el tiempo que éste le demande; 5º) Que, en este sentido se manifestó igualmente la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), Rollo 382/2023, en sentencia número 1775/2023 de fecha 20 de diciembre de 2023 en la cual, el padre no ha sido un mero visitador de su hijo, sino que ha sido un padre preocupado y ocupado en el devenir de éste falla a favor de atribuir una guarda y custodia compartida; 6º) Que, la propia parte demandada en el acto de la vista manifestó que la relación del menor con su padre es muy buena y que siempre ha cumplido con sus obligaciones como padre, así como igualmente reconoce que el régimen de visitas se ha ido flexibilizando con los años, de ahí que no exista objeción alguna para establecer una guarda compartida; 7º) Que, por último, manifestar que en la exploración judicial realizada la cual hubo de durar cinco minutos escasos, el menor no manifiesta ningún motivo para no querer pasar más tiempo con su padre, atreviéndose a manifestar la parte que cuando el menor manifiesta que quiere seguir como está, es porque quiere seguir viendo al padre mucho más tiempo que el regulado en el régimen de visitas, porque así ocurre de hecho, tal y como la propia parte demandada reconoce; 8º) Que, la sentencia ahora recurrida establece que las nuevas condiciones profesionales del demandante no es una circunstancia novedosa conectada temporalmente a la interposición de la demanda, por lo que no cabe considerar esta circunstancia justificativa del cambio; 9º) Que, consta acreditado en autos, que el recurrente es autónomo teniendo su propia delegación de compañía de seguros, empleados a su cargo en los que puede delegar y libertad horaria lo que le procura poder estar más tiempo junto con su hijo y ocuparse del mismo; 10º) Que, a este respecto ha de manifestar como ya se hizo en la primera instancia que, cuando se suscribió el convenio regulador trabajaba como agente de seguros para la empresa Mapfre en horario tanto de mañana como de tarde, lo que le imposibilitaba tener total disponibilidad para estar con el menor, e impidiéndole su jornada laboral, por ejemplo, llevar y recoger al menor del colegio, estar con el mismo todas las tardes e incluso pernoctar con el mismo los días laborales ya que su horario de trabajo se lo imposibilitaba y por ello acepto la guarda y custodia para la madre muy a su pesar, a sabiendas que en ese momento era lo más beneficioso para el menor; 11º) Que, posteriormente a la firma del convenio al apelante le propone la compañía de seguros Mapfre pasar a delegado de personal de dicha compañía lo que acepta ya que, aunque ello conlleva levantar un negocio propio, también conlleva el poder organizar su trabajo y tener mucha mayor disponibilidad para poder estar con su hijo, que es lo que ha pretendido siempre y con el cual además tiene una perfecta relación; 12º) Que, en aras a poder estar con su hijo el máximo tiempo posible, y a pesar del gran coste económico que ello le supone, contrata a dos personas para que trabajen en el negocio, tal y como consta acreditado, lo que supone que el mismo tiene una disponibilidad completa para estar con su hijo, para poder llevarlo y recogerlo del colegio, para ir a buscarlo al colegio en caso de urgencia, para llevarlo a las actividades del menor y para poder pernoctar con el mas días y estar más tiempo con él, que es lo que en definitiva desea: 13º) Que, se plantea de contrario que, si el apelante crea la empresa en el año 2019 porqué no se plantea la modificación hasta ahora, pero lo que a la parte contraría se le olvida, dice, es que levantar una empresa y estabilizarla lleva un tiempo en el cual además tuvo que hacer frente a varias vicisitudes tales como la paralización de todo por el COVID, por eso es ahora, una vez que la empresa funciona al 100%, que se ha contratado personal, que se le formado y que el apelante puede delegar en el personal que trabaja en la misma, cuando solicita la guarda y custodia compartida ya que ya sabe a ciencia cierta cuál es su disponibilidad para estar con el menor, tal y como declaró en el acto de la vista; 14º) Que, la parte demandada conoce dicha flexibilidad horaria y por ello le demanda a estar cada vez más tiempo con su hijo, hecho este reconocido por la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al manifestar que el menor ya pasa 14 días con el padre, de ahí que no entienda su objeción en que se establezca la guarda y custodia compartida; 15º) Que, no se trata, por tanto, como se pretende hacer ver de contrario que ahora haya decido arbitrariamente estar con su hijo y antes no, porque ello ni mucho menos es así y tampoco ha sido acreditado de contrario, sino que el mismo desde la firma del convenio, ha estado trabajando para levantar un negocio propio y tener mayor disponibilidad para estar con su hijo, cumpliendo durante todo este tiempo sus obligaciones como padre tanto personal como económicas; 16º) Que, como ha manifestado antes, la madre del menor, reconoció que relación de éste con su padre es muy buena y que el padre siempre ha cumplido con sus obligaciones, reconociendo además que el régimen de visitas se ha flexibilizado a lo largo del tiempo, estando el apelante más tiempo con el menor e incluso los veranos completos debido a la situación laboral de la madre, pretendiendo con la solicitud de guarda compartida solicitada adaptar la realidad concurrente que tan buen resultado está procurando en el desarrollo evolutivo del menor, a la realidad jurídica; 17º) Que, se sorprende que todo el interrogatorio del demandante iba dirigido únicamente a su situación económica y laboral, cuando la misma constaba perfectamente acreditada con la documental aportada junto con la demanda y con la que se acredita que el mismo no tiene unos ingresos extraordinarios, no dirigiéndose dicho interrogatorio en conocer, en si se daban los requisitos para establecer dicha guarda y custodia compartida, como por ejemplo que el que el padre que no ha sido un mero progenitor visitador de su hijo, sino un padre que ha estado implicado, preocupado y ocupado en el devenir de su hijo, si ha cumplido siempre con su obligaciones paternos-filiales y ha respondido siempre a la demanda del régimen de visitas que ha ido flexibilizando la propia parte demandada, etc., ya que de lo que se trata es adoptar una decisión siempre en beneficio e interés el menor; 18º) Que, vuelve a repetir que nos encontramos con un menor que dentro de dos meses cumple 13 años y que, por lo tanto no precisa ya de la atención y de los cuidados maternos de los que pudiera haber estado precisado al tiempo de suscribirse el convenio regulador, en el cual contaba con 7 años de edad, considerando el Tribunal Supremo que el crecimiento y evolución de los menores y lo que ello conlleva, es base para modificar la custodia, no siendo imprescindible ya para ello que se acredite una alteración sustancial de circunstancias sino la concurrencia de los requisitos establecidos para la custodia compartida; 19º) Que, no se ha acreditado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda ni un solo motivo para que no se pueda establecer la guarda y custodia compartida solicitada, ni tampoco ni un solo motivo de que dicha guarda compartida no vaya en interés del menor que es el más necesitado de protección, cuando la decisión que se adopte respecto del mismo ha de ir presidida de cuáles son los motivos que aconsejan o no dicha guarda compartida en interés del menor; 20º) Que, por ello no puede estar de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida de que no se ha acreditado que el régimen actual le suponga un perjuicio ni cuál sería el beneficio, ya que consta acreditado la buena relación del menor con su padre, la implicación de éste en la vida diaria del menor, y la flexibilización del régimen de visitas que hace que el menor pueda estar más tiempo con su padre que es lo que el menor también quiere, solicitando que se plasme en una realidad jurídica una situación de hecho a fin de no quedar tanto el recurrente como el menor a expensas de que la madre decida con quien va a pasar el menor la tarde, quien lo lleva o recoge del colegio o con quien va a pernoctar, cuando el régimen de guarda compartido solicitado le daría mayor estabilidad al menor; 21º) Que. por tanto se ha acreditado que la solicitud de la guarda y custodia compartida conlleva un mayor beneficio para el menor, ya que el mismo puede estar igual tiempo con su madre que con su padre con el que mantiene una magnífica relación, y está involucrado en el día a día del menor, y así la semana que esté con el padre el mismo puede ocuparse de llevarlo y recogerlo del colegio, pasar todas las tardes con él y pernoctar con su padre en vez de hacerlo con la abuela materna cuando por motivos laborales de la madre así lo requiera y además la edad ya del menor el cual está próximo a cumplir los 13 años constituye por sí sola razón más que justificada para solicitar el cambio de medidas; 22º) Que, el interés del menor es el eje principal de la custodia compartida y así lo establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de diciembre de 2017 "en los últimos años se ha producido un cambio notable de realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor" ( sentencias 390/2015 de 26 de junio (RJ 2015, 2658) recurso 469/2014 de 25 de noviembre (RJ 2013, 7873) recurso 2637/2012); 23º) Que, se hacen eco de esta doctrina sentencias más recientes como las sentencias del Tribunal Supremo número 3562/2020 de 26 de octubre, la numero 2197/2020 de 16 de junio y el número 2018/2020, así como la sentencia 1775/2020 de 20 de diciembre de 2023 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga de vital importancia para apoyarse en el presente recurso: 24º) Que. por la parte demandada, no se da ningún argumento de peso para oponerse a la guarda y custodia compartida, como podría ser el incumplimiento por parte del demandante del régimen de visitas establecido, el incumplimiento del pago de la pensión de alimentos o de los gastos extraordinarios, que exista una mala relación del menor con su padre, que la guarda y custodia compartida solicitada llevase inherente una inestabilidad del menor en su vida cotidiana, o que dicha guarda y custodia compartida no conlleve un mayor beneficio para el menor, es decir, argumentos válidos para no concederse la guarda y custodia compartida y que existen en el caso que nos ocupa; 25º) Que, cuando se suscribió el convenio regulador cuya modificación se pretende la Sra. Inocencia no trabajaba o al menos no lo hacía a tiempo completo por lo que su disponibilidad para al cuidado del menor era completa, y actualmente, tal y como consta acreditado con la documental aportada por dicha parte, la Sra. Inocencia trabaja a tiempo completo en turnos de mañana o tarde, habiendo trabajado incluso en turno de noche, lo que supone que no pueda estar todo el tiempo con el menor y que el tiempo que no está con el mismo, el menor lo pase o bien con la abuela materna o con los dos hijos que la Sra. Inocencia tiene de una relación anterior, habiendo en los últimos tiempo demandado al demandante el ocuparse del menor ya que es conocedora perfectamente de la flexibilidad horario del mismo; 26º) Que, se manifestó por la madre del menor en el acto de la vista que su horario de trabajo no es a turnos sino que tiene un turno fijo de mañana que va desde las 6?00 de la mañana a las 13,00 horas, sin embargo no se aporta documento acreditativo alguno de dicha jornada laboral, habiéndole bastado a la parte demandada aportar dicho certificado de la empresa para acreditar dicho extremo, pero es que además tal y como consta en la propia contestación de la demanda, hecho primero punto 4º reconoce que la jornada de la Sra. Inocencia esa jornada partida, es decir, turno de mañana o turno de tarde, tal y como además viene reflejado en el contrato de trabajo aportado de contrario; 27º) Que, la Sra. Inocencia declaró en el acto de la vista, que comienza a trabajar a las 6?00 de la mañana y ello le imposibilita poder llevar a su hijo al colegio con lo cual el menor o bien duerme en casa de la abuela materna, tal y como declaró el demandante o bien la abuela materna ha de ir de madrugada a casa de su hija para poder llevar al nieto al colegio, cuando la semana que estuviese con el demandante se vería liberada de dicha tarea; 28º) Que, igualmente, y constando acreditado que la Sra. Inocencia también tiene jornada de tarde (así viene recogido en el contrato de trabajo aportado), la misma tampoco puede durante ese turno recoger al menor teniendo que delegar esa tarea igualmente en la abuela materna, por lo tanto, si consta acreditado el cambio de circunstancias respecto de la incorporación "en al mercado laboral" de la Sra. Inocencia de una manera más estable y con que la misma trabaja en turnos de mañana y tarde que la imposibilitan dependiendo del turno que tenga llevar o recoger al menor del colegio y lo que conlleva el que el menor también pernocte con la abuela materna, a lo cual no pone objeción alguna, pero lo que también es cierto es que con el cambio de guarda y custodia solicitado la semana que esté el menor con el mismo se pude hacer cargo de él en todo momento, lo cual supone una mayor estabilidad para el menor; 29º) Que, acreditada la actividad laboral de ambos progenitores lo más lógico es ayudarse mutuamente los progenitores en las necesidades diarias del menor, ya que con ello se consigue una mayor estabilidad del menor, cuyo interés es el más necesitado de protección; 30º) Que, se solicita igualmente en escrito de demanda que cada progenitor asuma los gastos de alimentos del menor cuando tenga consigo a este, y que se abonen de por mitad los gastos extraordinarios excepto las clases de inglés, la mensualidad del entrenamiento de fútbol y demás gastos de dicha actividad deportiva tales como equipación, fichas, traslado a los partidos etc., que serán asumidos en exclusiva por el demandante, adoleciendo de un vicio de incongruencia omisiva la sentencia que ahora se recurre al no haberse pronunciado sobre la medida solicitada de que cada progenitor satisfaga las atenciones ordinarias del menor durante el tiempo que permanezca en su compañía, no procediendo el abono de prestación periódica alguna entre los progenitores; 31º) La sentencia de Tribunal Constitucional número 34/2000 dice que el tipo de incongruencia omisiva existe cuando se "guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo planteado en el proceso", siendo justamente lo que ha sucedido en el presente procedimiento, ya que uno de los requisitos internos de la sentencia exigidos legalmente es el deber de congruencia de la sentencia, estableciendo la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 218 que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; 32º) Que, podemos concluir que el deber de congruencia de la sentencia con las pretensiones planteadas por las partes litigantes es una exigencia legal cuya violación puede ser motivo de recurso por infracción de las normas reguladoras; 33º) Que, el Tribunal Supremo ha reiterado que la guarda y custodia compartida conlleva que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo al hijo, y solo cuando existan diferencia sustancial en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro determina que el más favorecido satisfaga pensión de alimentos ( SSTS 26/6/2015, 16 y 21 de septiembre de 2016 entre otras); 34º) Que, ha quedo acreditado en autos a través del interrogatorio de parte del demandante que el mismo percibe un salario que ronda los 1800 euros mensuales, tal y como el mismo explicó en el acto del juicio, ya que las preguntas dirigidas al mismo únicamente fueron sobre el aspecto económico, constado igualmente acreditado que la demandada percibe un salario que ronda los 1200 euros mensuales (así viene reflejado en el contrato de trabajo aportado de contrario, sin que se haya aportado por la parte demandada nómina de la misma a pesar de hacer constar en la contestación a la demanda que se adjunta dicho documento), por lo tanto la diferencia salarial no es sustancial para justificar que el demandante abone una pensión de alimentos en caso de concederse la guarda y custodia compartida, máxime cuando el mismo ha solicitado abonar en exclusiva los gastos extraordinario de las clases de inglés, la mensualidad del entrenamiento de fútbol y demás gastos de dicha actividad deportiva tales como equipación, fichas, traslado a los partidos etc., gastos estos que rondan más de los 200 euros mensuales; 35º) Que, la sentencia que se recurre condena en costas la parte demandante cuando se trata de un procedimiento de familia, y es de todos conocidos que estos procedimientos no conllevan la condena en costas, sin que se realice especial pronunciamiento sobre costas, en atención a las especialidades y naturaleza que presenta este tipo de procedimiento, de hecho, se ha aplicado la teoría el vencimiento, que, en algunos casos, era la aplicable en las resoluciones de los recursos de apelación, como el que nos ocupa, habiendo sido tema de debate en varios foros jurídicos, debiendo tenerse en cuenta la sensibilidad de la materia sobre la que versan los expedientes en el ámbito de familia, en el que las generalidades de las pretensiones son a priori comprensibles subjetivamente; por lo que no se puede mantener a priori, la existencia de solicitudes irracionales, aunque luego el proceso revele una petición objetivamente inadecuada, más no encaminada dolosamente en exclusiva a hacer litigar a la adversa sin motivo; por la naturaleza de este tipo de peticiones, no cabe entender la existencia de vencedores ni vencidos en el expediente, señalando Niñerola Giménez que en los procesos de familia se debaten las discrepancias en el ejercicio de la patria potestad donde realmente, si se piensa, ambos progenitores están litigando por lo que creen más beneficioso para los hijos, deduciendo un sector de la doctrina que en general no cabe la expresa imposición de costas en los procedimientos de familia, ni en la primera ni en la segunda instancia; 36º) Que, para concluir manifiesta que sobre el sistema de custodia compartida nuestro más Ato Tribunal se ha pronunciado en el sentido en que la parte solicita, dejando bastante claro dos cuestiones, (i) que es un cambio sustancial para admitir la modificación de medidas el crecimiento de los menores, (ii) que el sistema de custodia preferente debe ser el de custodia compartida, y ello puede observarse en las sentencias del Tribunal Supremo 311/2020 de fecha 16 de septiembre y 2197/2020 donde establece "como precisa la sentencia de 19 de julio de 2023: "se prima el interés del menor y ese interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define n determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendentes a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijo, como éstos con aquel", lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones el desarrollo y crecimiento de los hijos, lo que parece también lo más beneficiosos para ello, siendo que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina mencionada, sustentando sus posturas en datos inconsistente, imprecisos e incompletos, limitándose a mencionar las bondades el mantenimiento del sistema de custodia son contrastarlo con las posibilidades del solicitado" y, 37º) Por último, que el interés del menor por mucho que lo cuestione la parte apelada y el Ministerio Fiscal, autoriza a modificar la custodia monoparental materna para establecer una custodia compartida por ambos progenitores, ya que no concurre circunstancia objetiva alguna acreditada que lo impida cuando se ha dado una evolución jurisprudencia a favor de la modificación, ya que consta acreditado que: (a) el tiempo de estancia del menor con su progenitor se ha ido flexibilizando a lo largo de éstos años, (b) ambos progenitores han sabido desenvolverse convenientemente en el cuidado y atenciones del hijo, (c) han trascurrido más de seis años desde la sentencia de divorcio, cumpliendo el próximo mes de NUM000 el menor 13 años de edad, (d) ambos progenitores tienen actitud y aptitud y disponibilidad para cuidar del menor como hasta ahora han venido haciéndolo, existiendo en este caso mayor disponibilidad por parte del apelante que por parte de la demandada, dada su flexibilidad laboral al ser autónomo, (e) entre los progenitores existe una buena relación y un grado de entendimiento razonable y, (f) lo más importante no se han probado datos objetivos que desaconsejen la custodia compartida, de ahí la petición de que se acuerde la guarda y custodia compartida en interés del menor, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto se revoque la sentencia apelada acogiendo la totalidad de las pretensiones en base a lo acontecido en el presente procedimiento de primera instancia y a lo alegado en el recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte apelada.

TERCERO.- Planteado el debate en los términos indicados, procede dar contestación a la carencia de motivación e incongruencia omisiva denunciada por la parte demandante,apelante en su alegato 6º del escrito formalizador del recurso de apelación, procediendo indicar al respecto que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada" todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco -T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996, 9 de junio de 1998, 18 de mayo de 2012, 11 de marzo de 2014, 11 de septiembre de 2018 y 30 de diciembre de 2015, y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa es lo cierto que la sentencia, aunque escueta en sus razonamientos jurídicos, plasma el porqué de la desestimación de la demanda promovida por el ahora recurrente en apelación, tan es así que la indicad aparte no ha tenido cortapisa alguna para fundamentar un alegato en su contra, pero, obviando recordar que ante la desestimación de su pretensión principal, cual era la pasar de una guarda y custodia monoparental materna a compartida, decaen consigo cuántas medidas complementarias eran pretendidas, como la concerniente a la pensión alimenticia s satisfacerse en un régimen de custodia compartida, de ahí que no veamos razón alguna que evidencia un pronunciamiento judicial en alzada de concurrir vicio de incongruencia omisiva, máxime cuando no concurre pretensión revocatoria anulatoria de la sentencia dictada en la primera instancia sino, por el contrario, entrar en el fondo del asunto litigioso y estimar cuántas pretensiones fueran formalizadas en la demanda rectora del procedimiento del que trae causa este recurso de apelación.

CUARTO.- Desestimada la carencia de motivación e incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto a la cuestión de fondo objeto de debate, centrada en la guarda y custodia compartida pretendida sobre el menor hijo común, Primitivo, nacido el NUM000 de 2012 (13 años) dos consideraciones preliminares se han de establecer, a saber: 1ª) Por un lado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (f) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores" sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges/progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad, y 2ª) Que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración" y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia", por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria", es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del/a juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

QUINTO.- Así pues, fijado el marco jurídico de actuación para esta segunda instancia, en relación con la medida controvertida, guarda y custodia compartida sobre el menor hijo común, procede traer a colación de entrada: 1º) Que, indudablemente, el régimen de guarda y custodia compartida queda concebida no como un sistema de premio o castigo en favor o en contra de los progenitores, sino como sistema que en caso concreto se adapta mejor al menor y su interés, no al interés de aquéllos otros, ya que, las medidas sobre custodio de los hijos se inspiran en el principio constitucional del "favor filii", es decir, prevaleciendo sobre los intereses de los progenitores el beneficio y favorecimiento del hijo menor que ha de ser protegido íntegramente, pues de lo que se trata es de ponderar que todos esos factores que han de tenerse en cuenta a fin de adoptar uno u otro régimen de custodia, incluido el de tener presente la propia opinión de los hijos menores, tengan por verdadero objetivo adoptar la medida que mejor proteja el interés superior del menor, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 señala que es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código Civil (artículo 92, 93, 94, 103.1, 150 y 170) y, en general cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, y su beneficio, la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales, lo que supone que al decidir sobre la custodia de los menores, los tribunales, como se dijo anteriormente, no han de premiar ni castigar a los progenitores sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores -T.S. 1ª S. 346/2016, de 24 de mayo-, siendo de importancia recordar el ser evidente entender que el cambio jurisprudencial operado desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012, ha supuesto un cambio sobrevenido y extraordinario de circunstancias al instaurar como régimen normal el de custodia compartida, que a raíz de la citada sentencia, la Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, y ulteriores que la siguen, a venido perfilando, hasta el punto de considerar dicho régimen como deseable. así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 determina que "la interpretación del artículo 92.5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran algunos de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las sentencias de 25 abril, 30 de octubre y 18 de noviembre de 2014, 15 de julio de 2015, y 17 de enero y 10 de octubre de 2018, entre otras, y aunque también, es verdad, tiene sus dificultades, en cuanto implica normalmente la necesidad de cambio de domicilio en periodos cortos de tiempo, lo que, sin embargo, queda compensado con la posibilidad de convivencia estable con ambos progenitores -T.S. 1ª S. 370/2017, de 9 de junio-; por tanto, salvo que concurran circunstancias excepcionales, cierto es que el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015, en línea con la de 25 de noviembre de 2013, afirmando que "con el sistema de custodia compartida: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y d) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia"; 2º) Que, la guarda compartida siempre y en todo momento debe quedar establecida en interés del menor, no de los progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española, cuyo párrafo 3º, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor, de tal manera que el régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cual será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo -T.S. 1ª S. de 27 de septiembre de 2011-, por lo que como precisa la sentencia 19 de julio de 2013 "se prima al interés del menor y este interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelva en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel", pretendiendo conseguir aproximar con este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos - T.S. 1ª S. de 2 de julio de 2014-, y tal decisión judicial a adoptar se han de valorar diversos factores, tales como (i) la relación entre los progenitores, (ii) el cuidado de los hijos constante el matrimonio o período de convivencia, (iii) la disponibilidad horaria, (iv) la cercanía de los domicilios, (v) la edad y (vi) los deseos manifestados por los menores, sin que el mero transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida - T.S. 1ª S. 124/2019, de 26 de febrero-, disponiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014, como bases a seguir las siguientes, (a) se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños, (b) el progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas, (c) no se podrá separar a los dos hermanos, (d) se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos, y (e) estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal, 3º) Que, como venimos diciendo, en materia de guarda y custodia compartida, el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de la pareja y que resulta muy difícil concretar en qué consista este interés a falta de una lista de criterios, como ocurre en algunos ordenamientos jurídicos, que sí los especifican, pudiéndose apreciar que en los sistemas de guarda compartida vigentes en derecho comparado adoptan métodos diferentes para interpretar si concurre o no interés del menor en cada caso en que se considere conveniente acordar esta modalidad de ejercicio de la guarda y custodia, ya que no existe un modelo general que obligue a repartir la convivencia en periodos iguales con cada uno de los progenitores, y así algunos sistemas jurídicos reservan la guarda y custodia compartida únicamente en los casos en que exista acuerdo entre los cónyuges (Alemania o Noruega), mientras que otros permiten al juez otorgar dicha guarda en los casos de falta de acuerdo, siempre que se cumpla la regla del interés del menor (Bélgica, Francia, Inglaterra, Gales y Escocia, así como los Arts. 76.1,b y 139 del Código de Familia de Catalunya), y a diferencia de lo que ocurre en el derecho francés (Art.373-2-11 Code civil, modificado por la ley 2002-305, de 4 marzo 2002) o en la Children Act 1989 inglesa, el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta, en tanto que otros sistemas, como los American Law Institute Principles of the Law of Family Dissolution ha fundado en la dedicación de cada uno de los progenitores a la atención y cuidado del menor antes de la ruptura, teniendo en cuenta el ligamen emocional entre cada uno de los progenitores y el menor o las aptitudes de cada uno de ellos en relación con dicho cuidado, y del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar, los acuerdos adoptados por los progenitores, la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros, el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven -T.S. 1ª S. 8 de octubre de 2009-; y 4º) Que, insistimos, la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii", principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16.), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris" o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE), siendo que en la Observación General número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada Observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor", dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii", obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) .

SEXTO.- Fijada la anterior secuencia jurisprudencial en torno a la ahora controvertida medida de guarda y custodia compartida sobre el menor hijo común de los litigantes, Primitivo, cabe señalar que en el caso no se trata de establecer por primera vez la misma sino que ya, anteriormente, por convenio regulador concertado entre los progenitores el 2 de mayo de 2019, homologado por sentencia de 25 de septiembre de 2019 recaída en procedimiento número 747/20129, se acordó atribuir la guarda y custodia del menor a la madre (cláusula 2ª), sin perjuicio del régimen de visitas, estancias y comunicaciones padre-hijo que en su clausulado 4º se instaurara, el cual se ha venido llevando a cabo desde entonces sin problema alguno, tal y como quedara constatado en el acto del juicio celebrado, por lo que la cuestión es conocer qué concreto cambio se ha llevado a cabo desde dicha fecha hasta la de interposición de la demanda rectora del procedimiento aquí tratado, en el año 2023, que justifique el pase de una custodia monoparental materna a la compartida con alternancia semanal entre los progenitores, siempre en interés del menor, de manera que siendo cierto que el transcurso del tiempo no es óbice a dicha decisión, así como tampoco lo es el asentamiento del menor al entorno familiar en que se encuentra, sin embargo, sí se precisa por parte de la parte demandante que pretende ese radical cambio una mínima acreditación probatoria de que el pase a guarda compartida lo es en pro del menor, y esto, en absoluto, queda constatado en las actuaciones procesales, pues se debe partir de que en la exploración practicada al mismo a fecha 2 de octubre de 2024, contando ya con edad de 12 años, deja de manifiesto su voluntad y deseo de continuar como hasta ahora, es decir, bajo los cuidados maternos, sin perjuicio de las visitas que mantiene con regularidad con el padre de fines de semana alternos, de viernes a lunes, junto con las visitas intersemanales, lo que constituye, como bien dice la parte apelada, unos 12 días mensuales, concurriendo otro dato de importancia que silencia la parte actora, cual es que el menor convive con otros dos hermanos (mayores) de vínculo sencillo en el mismo domicilio materno, situación que parcialmente desaparecería caso de accederse a la pretensión demandante, a lo que cabe añadir que en el supuesto que nos ocupa no se corrobora la argumentación apelante por ningún informe pericial que haga ver la mejora en el cambio pretendido, máxime cuando, como venimos diciendo, la medida se adopta de común acuerdo, libre y voluntariamente, en el convenio de mayo/20219 y el cambio de circunstancias laborales personales del actor, pasando de agente de seguros a llevar la dirección de una oficina, se produce prácticamente sin solución de continuidad tras la ruptura de convivencia, es decir, presumiéndose que en la coyuntura en que se encontraba ya era perfecto conocedor de su cambio de situación profesional, aunque continuara siendo autónomo, dejando transcurrir cuatro años sin que hiciera manifiesto su interés en el cambio pretendido para poder estar más tiempo con el menor, lo que aflora en el momento en el que de adverso se le plantea el incremento de la pensión alimenticia por aplicación del IPC, pese a que cabe entender que desde junio /2019 el cambio laboral le permitía disponer de una horarios más flexibles y amplios para poder estar cl el menor y, sin embargo, no hizo valer sus derechos hasta pasados los cuatro años indicados, sin que justifique su tesis tampoco el hecho de que la progenitora materna se encuentre trabajando en Makro a tiempo parcial en turnos de mañana/tarde, según contrato de 1 de octubre de 2024 o, como dijera en la vista celebrada, en jornada continuada de 6?00 a 13?00 horas , extremo éste, ciertamente, carente de refrendo probatorio, pero que, sin embargo, no se constituye en operativo de activar la tesis recurrente, habida cuenta que, independientemente de la ayuda que recibe de la familia extensa la demandada-apelante, a través de la abuela materna del menor, no puede ser conversor de guarda y custodia compartida el hecho de que la progenitora materna que durante todos estos años pasados ha estado a estado haciéndose cargo de la guarda y custodia de su menor hijo, sin ningún tipo de oposición del progenitor paterno, quien reconoce expresamente que el cumplimiento de sus funciones ha sido correcto, haga ahora perder esa situación dando lugar a una alternancia semanal en la custodia del menor, cuando, además, insistimos, es el propio menor quien en convivencia con sus otros dos hermanos, hace valer su deseo de continuar en la misma situación que la actual, razones que, en definitiva, nos deben reconducir hacia el dictado de un fallo desestimatorio del recurso planteado y, por ende, confirmatorio de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Por último, en relación con el pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales impuestas a la parte demandante consecuencia de la integra desestimación de la demanda comporta por determinación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendemos ser correcta la decisión adoptada, habida cuenta ser doctrina de este tribunal colegiado disponer una clara diferenciación entre aquellos procesos judiciales matrimoniales (o de menores) en los que se adoptan por primera vez medidas de tipo personal y/o económico, de aquéllos otros, como el que nos ocupa en estos momentos, en los que se pretende una modificación por una de las partes de las medidas ya adoptadas judicialmente por sentencia definitiva y firme, rigiéndose por criterios diferentes, ya que en estos procesos de modificación no se trata de valorar las circunstancias concurrentes para la adopción de medidas definitivas sobre materias de imperativa regulación; sino que lo que está en juego es únicamente la constatación de la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas ya vigentes, conforme establece el inciso final del artículo 91 del Código Civil y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo exigible en quien inicie fase modificativa una cumplida acreditación de hechos, conforme a las reglas contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que justifique haberse llevado a cabo ese cambio alegado, de manera que su carencia de probanza, en materia de costas procesales debe conllevar aplicar la regla general contenida en el artículo 394 de la comentada Ley Procesal y, a su virtud, condenar a la parte que ha visto desestimar íntegramente sus pretensiones.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación planteado por don Juan Enrique, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Medina Godino, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga (hoy Tribunal de Instancia (Sección Familia, Infancia y Capacidad) Plaza número Tres de Málaga) en juicio verbal especial número 826/2023, confirmando íntegramente la misma, procede imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Tribunal de Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así, esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva que bajo el número 370/2025 se dicta por el Tribunal de Instancia número Tres (Sección Familia, Infancia y Capacidad) de Málaga en juicio verbal especial número 826/2023, establece las siguientes consideraciones: 1ª) Que, en el presente caso ha de concluirse que no procede estimar la demanda, examinados y valorados los hechos alegados por ambas partes y los medios de prueba aportados, ya que así, pudo comprobarse en exploración judicial del hijo menor de edad con suficiente madurez que éste no demanda ningún cambio en el régimen de guarda vigente, por el cual convive con su madre en compañía de sus hermanos y que se encuentra cómodo en su situación y desea seguir conviviendo de la misma manera con su madre y seguir estando los fines de semana con el padre; 2ª) Que, no se advierte, por tanto, motivo alguno que recomiende modificar la situación que mantiene el hijo desde hace años, pues ni se ha acreditado que el régimen actual les suponga perjuicio, ni se ha acreditado cuál sería el beneficio que le reportaría un nuevo régimen compartido que no sería acorde con la preferencia y voluntad actuales del menor y, 3ª) Que, por añadidura, ha quedado acreditado que el cambio de condiciones profesionales del demandante al pasar a tener delegación en el sector de seguros y más flexibilidad horaria según expone no es una circunstancia novedosa conectada temporalmente a la interposición de demanda, sino que es condición que existía desde 2019, pese a lo cual el hijo se ha mantenido bajo la guarda de la madre sin petición de cambio por el progenitor, por lo que no cabe considerar esta circunstancia justificativa del cambio que se propone para el hijo, por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda.

SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento judicial desestimatorio de demanda, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, argumentando en su contra: 1º) Que, en el caso que nos ocupa, el tema central es lógicamente, el cambio de una custodia exclusiva que detenta la madre a una custodia compartida que se solicita para el padre, siempre en bien del menor, solicitándose en el suplico de la demanda, por tanto, (i) la guarda y custodia compartida del hijo menor de ambos progenitores con alternancia semanal, así como un régimen de visitas para los períodos vacacionales, (ii) que cada progenitor asuma los gastos de alimentos del menor cuando tenga consigo a este y, (iii) que abone de por mitad los gastos extraordinarios excepto las clases de inglés, la mensualidad del entrenamiento de fútbol y demás gastos de dicha actividad deportiva tales como equipación, fichas, traslado a los partidos etc., que serán asumidos en exclusiva por el apelante, basándose la pretensión recurrente en dos factores que, si suponen, un cambio de circunstancias con respecto a la situación anterior y que, por lo tanto, justifican la solicitud de la modificación instada, cuales son: (a) cambio de la circunstancia laboral del apelante, lo que conlleva que el mismo tenga mayor tiempo libre y, por lo tanto, mayor disponibilidad para estar con su hijo menor, como de hecho está ocurriendo de facto, ya que desde que tiene su propia delegación de seguros se ha ido flexibilizando el régimen de visitas establecido, queriendo el mismo plasmar en una realidad jurídica lo que es ya una realidad de hecho y, (b) por otro lado, el acceso al mercado laboral de la demandada la cual trabaja a turnos, lo que conlleva que el menor pernocte en casa de la abuela materna, los días en que el turno no le permite llevar a su hijo al colegio, e igualmente le impide en algunas ocasiones recogerlo del centro escolar, siendo el recurrente el encargado de llevar y recoger a su hijo del colegio y llevarlos a las actividades extraescolares de fútbol y de inglés; 2º) Que, establece la sentencia ahora recurrida y ello sin entrar a establecer los requisitos que deben darse para que pueda estimarse una modificación de medidas de guarda y custodia compartida, que, uno de los motivos por los que no procede estimar la demanda tal y como se expone en el fundamento de derecho es porque ha podido comprobarse en la exploración judicial del hijo menor de edad con suficiente madurez, que éste no demanda ningún cambio en el régimen de guarda vigente, por el cual convive con su madre en compañía de sus hermanos y que se encuentra cómodo en su situación y desea seguir conviviendo de la misma manera con su madre y seguir estando los fines de semana con su padre, sin que se advierta, por tanto, motivo alguno que recomiende modificar la situación que mantiene el hijo desde hace años, pues ni se ha acreditado que el régimen actual le suponga perjuicio, ni se ha acreditado cual sería el beneficio que le reportaría un nuevo régimen compartido que no sería acorde con la preferencia y voluntad actuales del menor, por lo que se ha de partir de la base que cuando se firmó el convenio regulador el menor contaba con 7 años de edad, cumpliendo los 13 años el día NUM000 del presente año, ignorando la sentencia recurrida que nuestro más Alto Tribunal hizo valer que el simple crecimiento de los menores era razón más que justificada para solicitar un cambio de medidas, así se plasmó en la sentencia del Tribunal Supremo número 368/2024 de 2 de julio, por lo que a partir de esa sentencia ha habido una continuidad y contundencia, pudiendo afirmarse sin temor a equivocarse que "el crecimiento de los menores es un cambio cierto, sustancial y de entidad como para que las medidas que les afectan deban modificarse, accediéndose a la custodia compartida", de manera que una versión panorámica de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal nos llevaría a destacar las siguientes resoluciones en defensa de la anterior tesis: (a) sentencia del Tribunal Supremo 124/2019 de 26 de febrero, fundamento jurídico 2º "el transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida", como afirma la sentencia 182/2018 de 4 de abril, de mantenerlo así la sentencia recurrida "petrifica la situación del menor, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar el tiempo sobre el cual sería la edad adecuada para adoptar éste régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo (...)", (b) sentencia del Tribunal Supremo 311/2020 de 16 de junio (FJ5º) "Se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la idoneidad como educadores de ambos, todo ello unido a un amplio régimen de vistas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado", queriendo destacar la sentencia del Tribunal Supremo 404/2022 porque entiende que es una suerte de compendio de todo lo que debe reunir la acción modificativa para que pueda prosperar y fijarse la custodia compartida, así desde el crecimiento como cambio cierto a la petrificación que supondría no modificar, pasando por la reiterada explicación de la aplicación general de la custodia compartida, podríamos considerar dicha resolución como el mayor ejemplo de la tesis que esgrime la parte, siendo de interés el fundamento jurídico 5ª in fine, así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015, recurso 1889/2014, que declara, partiendo del interés del menor que se ha producido el cambio de circunstancia porque la menor tenía 2 años cuando se pactó el convenio regulado, el propio progenitor había flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado; (c) también decide en ese sentido la sentencia de 26 de junio de 2025, recurso 469/2014, que añade que "no se puede petrificar la situación del menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida" y, (d) como afirma la sentencia 182/2018 de 4 de abril, de mantenerlo así, la sentencia recurrida, petrifica la situación del menor de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar el tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior y, por último y en cuanto a la voluntad del menor de mantener la misma situación existente hasta el momento no demandando ningún régimen en el cambio de guarda vigente, ha de hacer alusión a la sentencia Audiencia Provincial. de Málaga (Sección 6ª), Rollo 382/2023. la cual establece que, si bien la voluntad y deseo de los menores se ha de tener en consideración en cuanto sujetos de derecho que son, ello no quiere decir que la decisión judicial haya de atender sin fisuras a la voluntad y deseo del menor, pues lo relevante y transcendental es que con la medida que se adopte el interés del menor quede convenientemente tutelado, y es perfectamente posible que la voluntad y deseo expresado por el hijo menor pueda no resultar coincidente con la adecuada tutela de ese interés, añadiendo dicha sentencia que, esa madurez a la que alude la juez "ad quo", no es de entidad suficiente como para expresar su voluntad conociendo y comprendiendo, en definitiva, siendo consciente de lo que para el menor podría suponer una custodia compartida; 3º) Que, en el caso de autos, nos encontramos con un menor que dentro de dos meses cumple 13 años y que, por lo tanto, no precisa ya de la atención y de los cuidados maternos de los que pudiera haber estado precisado al tiempo de suscribirse el convenio regulador, en el cual contaba con 7 años de edad, considerando el Tribunal Supremo que el crecimiento y evolución de los menores y lo que ello conlleva, es base para modificar la custodia, no siendo imprescindible ya para ello que se acredite una alteración sustancial de circunstancias sino la concurrencia de los requisitos establecidos para la custodia compartida, y esos requisitos para establecer una guarda y custodia compartida se reúnen completamente en el caso que nos ocupa, pues ha quedado acreditado en autos, nos encontramos ante un padre que no ha sido un mero progenitor visitador de su hijo, sino ante un padre que ha estado implicado, preocupado y ocupado en el devenir de su hijo, por tanto, ante un progenitor idóneo para ejercer la custodia del menor junto con la madre, accediendo cuando se firmó el convenio regulador a una guarda y custodia monoparental por no desestabilizar al menor en ese momento que tan solo contaba con 7 años de edad, pero implicándose desde siempre en todo lo concerniente a su hijo, queriendo pasar con él más tiempo del que pasa, ya que su nueva situación laboral así se lo permite; 4º) Que, igualmente ha de manifestar que a la hora de suscribirse el convenio regulador accedió a la guarda y custodia monoparental por no contar el mismo en ese momento con casa propia (hoy tiene dos) y estar levantando una delegación de seguros, la cual ya funciona perfectamente y le permite flexibilidad laboral para estar con su hijo todo el tiempo que éste le demande; 5º) Que, en este sentido se manifestó igualmente la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), Rollo 382/2023, en sentencia número 1775/2023 de fecha 20 de diciembre de 2023 en la cual, el padre no ha sido un mero visitador de su hijo, sino que ha sido un padre preocupado y ocupado en el devenir de éste falla a favor de atribuir una guarda y custodia compartida; 6º) Que, la propia parte demandada en el acto de la vista manifestó que la relación del menor con su padre es muy buena y que siempre ha cumplido con sus obligaciones como padre, así como igualmente reconoce que el régimen de visitas se ha ido flexibilizando con los años, de ahí que no exista objeción alguna para establecer una guarda compartida; 7º) Que, por último, manifestar que en la exploración judicial realizada la cual hubo de durar cinco minutos escasos, el menor no manifiesta ningún motivo para no querer pasar más tiempo con su padre, atreviéndose a manifestar la parte que cuando el menor manifiesta que quiere seguir como está, es porque quiere seguir viendo al padre mucho más tiempo que el regulado en el régimen de visitas, porque así ocurre de hecho, tal y como la propia parte demandada reconoce; 8º) Que, la sentencia ahora recurrida establece que las nuevas condiciones profesionales del demandante no es una circunstancia novedosa conectada temporalmente a la interposición de la demanda, por lo que no cabe considerar esta circunstancia justificativa del cambio; 9º) Que, consta acreditado en autos, que el recurrente es autónomo teniendo su propia delegación de compañía de seguros, empleados a su cargo en los que puede delegar y libertad horaria lo que le procura poder estar más tiempo junto con su hijo y ocuparse del mismo; 10º) Que, a este respecto ha de manifestar como ya se hizo en la primera instancia que, cuando se suscribió el convenio regulador trabajaba como agente de seguros para la empresa Mapfre en horario tanto de mañana como de tarde, lo que le imposibilitaba tener total disponibilidad para estar con el menor, e impidiéndole su jornada laboral, por ejemplo, llevar y recoger al menor del colegio, estar con el mismo todas las tardes e incluso pernoctar con el mismo los días laborales ya que su horario de trabajo se lo imposibilitaba y por ello acepto la guarda y custodia para la madre muy a su pesar, a sabiendas que en ese momento era lo más beneficioso para el menor; 11º) Que, posteriormente a la firma del convenio al apelante le propone la compañía de seguros Mapfre pasar a delegado de personal de dicha compañía lo que acepta ya que, aunque ello conlleva levantar un negocio propio, también conlleva el poder organizar su trabajo y tener mucha mayor disponibilidad para poder estar con su hijo, que es lo que ha pretendido siempre y con el cual además tiene una perfecta relación; 12º) Que, en aras a poder estar con su hijo el máximo tiempo posible, y a pesar del gran coste económico que ello le supone, contrata a dos personas para que trabajen en el negocio, tal y como consta acreditado, lo que supone que el mismo tiene una disponibilidad completa para estar con su hijo, para poder llevarlo y recogerlo del colegio, para ir a buscarlo al colegio en caso de urgencia, para llevarlo a las actividades del menor y para poder pernoctar con el mas días y estar más tiempo con él, que es lo que en definitiva desea: 13º) Que, se plantea de contrario que, si el apelante crea la empresa en el año 2019 porqué no se plantea la modificación hasta ahora, pero lo que a la parte contraría se le olvida, dice, es que levantar una empresa y estabilizarla lleva un tiempo en el cual además tuvo que hacer frente a varias vicisitudes tales como la paralización de todo por el COVID, por eso es ahora, una vez que la empresa funciona al 100%, que se ha contratado personal, que se le formado y que el apelante puede delegar en el personal que trabaja en la misma, cuando solicita la guarda y custodia compartida ya que ya sabe a ciencia cierta cuál es su disponibilidad para estar con el menor, tal y como declaró en el acto de la vista; 14º) Que, la parte demandada conoce dicha flexibilidad horaria y por ello le demanda a estar cada vez más tiempo con su hijo, hecho este reconocido por la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al manifestar que el menor ya pasa 14 días con el padre, de ahí que no entienda su objeción en que se establezca la guarda y custodia compartida; 15º) Que, no se trata, por tanto, como se pretende hacer ver de contrario que ahora haya decido arbitrariamente estar con su hijo y antes no, porque ello ni mucho menos es así y tampoco ha sido acreditado de contrario, sino que el mismo desde la firma del convenio, ha estado trabajando para levantar un negocio propio y tener mayor disponibilidad para estar con su hijo, cumpliendo durante todo este tiempo sus obligaciones como padre tanto personal como económicas; 16º) Que, como ha manifestado antes, la madre del menor, reconoció que relación de éste con su padre es muy buena y que el padre siempre ha cumplido con sus obligaciones, reconociendo además que el régimen de visitas se ha flexibilizado a lo largo del tiempo, estando el apelante más tiempo con el menor e incluso los veranos completos debido a la situación laboral de la madre, pretendiendo con la solicitud de guarda compartida solicitada adaptar la realidad concurrente que tan buen resultado está procurando en el desarrollo evolutivo del menor, a la realidad jurídica; 17º) Que, se sorprende que todo el interrogatorio del demandante iba dirigido únicamente a su situación económica y laboral, cuando la misma constaba perfectamente acreditada con la documental aportada junto con la demanda y con la que se acredita que el mismo no tiene unos ingresos extraordinarios, no dirigiéndose dicho interrogatorio en conocer, en si se daban los requisitos para establecer dicha guarda y custodia compartida, como por ejemplo que el que el padre que no ha sido un mero progenitor visitador de su hijo, sino un padre que ha estado implicado, preocupado y ocupado en el devenir de su hijo, si ha cumplido siempre con su obligaciones paternos-filiales y ha respondido siempre a la demanda del régimen de visitas que ha ido flexibilizando la propia parte demandada, etc., ya que de lo que se trata es adoptar una decisión siempre en beneficio e interés el menor; 18º) Que, vuelve a repetir que nos encontramos con un menor que dentro de dos meses cumple 13 años y que, por lo tanto no precisa ya de la atención y de los cuidados maternos de los que pudiera haber estado precisado al tiempo de suscribirse el convenio regulador, en el cual contaba con 7 años de edad, considerando el Tribunal Supremo que el crecimiento y evolución de los menores y lo que ello conlleva, es base para modificar la custodia, no siendo imprescindible ya para ello que se acredite una alteración sustancial de circunstancias sino la concurrencia de los requisitos establecidos para la custodia compartida; 19º) Que, no se ha acreditado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda ni un solo motivo para que no se pueda establecer la guarda y custodia compartida solicitada, ni tampoco ni un solo motivo de que dicha guarda compartida no vaya en interés del menor que es el más necesitado de protección, cuando la decisión que se adopte respecto del mismo ha de ir presidida de cuáles son los motivos que aconsejan o no dicha guarda compartida en interés del menor; 20º) Que, por ello no puede estar de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida de que no se ha acreditado que el régimen actual le suponga un perjuicio ni cuál sería el beneficio, ya que consta acreditado la buena relación del menor con su padre, la implicación de éste en la vida diaria del menor, y la flexibilización del régimen de visitas que hace que el menor pueda estar más tiempo con su padre que es lo que el menor también quiere, solicitando que se plasme en una realidad jurídica una situación de hecho a fin de no quedar tanto el recurrente como el menor a expensas de que la madre decida con quien va a pasar el menor la tarde, quien lo lleva o recoge del colegio o con quien va a pernoctar, cuando el régimen de guarda compartido solicitado le daría mayor estabilidad al menor; 21º) Que. por tanto se ha acreditado que la solicitud de la guarda y custodia compartida conlleva un mayor beneficio para el menor, ya que el mismo puede estar igual tiempo con su madre que con su padre con el que mantiene una magnífica relación, y está involucrado en el día a día del menor, y así la semana que esté con el padre el mismo puede ocuparse de llevarlo y recogerlo del colegio, pasar todas las tardes con él y pernoctar con su padre en vez de hacerlo con la abuela materna cuando por motivos laborales de la madre así lo requiera y además la edad ya del menor el cual está próximo a cumplir los 13 años constituye por sí sola razón más que justificada para solicitar el cambio de medidas; 22º) Que, el interés del menor es el eje principal de la custodia compartida y así lo establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de diciembre de 2017 "en los últimos años se ha producido un cambio notable de realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor" ( sentencias 390/2015 de 26 de junio (RJ 2015, 2658) recurso 469/2014 de 25 de noviembre (RJ 2013, 7873) recurso 2637/2012); 23º) Que, se hacen eco de esta doctrina sentencias más recientes como las sentencias del Tribunal Supremo número 3562/2020 de 26 de octubre, la numero 2197/2020 de 16 de junio y el número 2018/2020, así como la sentencia 1775/2020 de 20 de diciembre de 2023 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga de vital importancia para apoyarse en el presente recurso: 24º) Que. por la parte demandada, no se da ningún argumento de peso para oponerse a la guarda y custodia compartida, como podría ser el incumplimiento por parte del demandante del régimen de visitas establecido, el incumplimiento del pago de la pensión de alimentos o de los gastos extraordinarios, que exista una mala relación del menor con su padre, que la guarda y custodia compartida solicitada llevase inherente una inestabilidad del menor en su vida cotidiana, o que dicha guarda y custodia compartida no conlleve un mayor beneficio para el menor, es decir, argumentos válidos para no concederse la guarda y custodia compartida y que existen en el caso que nos ocupa; 25º) Que, cuando se suscribió el convenio regulador cuya modificación se pretende la Sra. Inocencia no trabajaba o al menos no lo hacía a tiempo completo por lo que su disponibilidad para al cuidado del menor era completa, y actualmente, tal y como consta acreditado con la documental aportada por dicha parte, la Sra. Inocencia trabaja a tiempo completo en turnos de mañana o tarde, habiendo trabajado incluso en turno de noche, lo que supone que no pueda estar todo el tiempo con el menor y que el tiempo que no está con el mismo, el menor lo pase o bien con la abuela materna o con los dos hijos que la Sra. Inocencia tiene de una relación anterior, habiendo en los últimos tiempo demandado al demandante el ocuparse del menor ya que es conocedora perfectamente de la flexibilidad horario del mismo; 26º) Que, se manifestó por la madre del menor en el acto de la vista que su horario de trabajo no es a turnos sino que tiene un turno fijo de mañana que va desde las 6?00 de la mañana a las 13,00 horas, sin embargo no se aporta documento acreditativo alguno de dicha jornada laboral, habiéndole bastado a la parte demandada aportar dicho certificado de la empresa para acreditar dicho extremo, pero es que además tal y como consta en la propia contestación de la demanda, hecho primero punto 4º reconoce que la jornada de la Sra. Inocencia esa jornada partida, es decir, turno de mañana o turno de tarde, tal y como además viene reflejado en el contrato de trabajo aportado de contrario; 27º) Que, la Sra. Inocencia declaró en el acto de la vista, que comienza a trabajar a las 6?00 de la mañana y ello le imposibilita poder llevar a su hijo al colegio con lo cual el menor o bien duerme en casa de la abuela materna, tal y como declaró el demandante o bien la abuela materna ha de ir de madrugada a casa de su hija para poder llevar al nieto al colegio, cuando la semana que estuviese con el demandante se vería liberada de dicha tarea; 28º) Que, igualmente, y constando acreditado que la Sra. Inocencia también tiene jornada de tarde (así viene recogido en el contrato de trabajo aportado), la misma tampoco puede durante ese turno recoger al menor teniendo que delegar esa tarea igualmente en la abuela materna, por lo tanto, si consta acreditado el cambio de circunstancias respecto de la incorporación "en al mercado laboral" de la Sra. Inocencia de una manera más estable y con que la misma trabaja en turnos de mañana y tarde que la imposibilitan dependiendo del turno que tenga llevar o recoger al menor del colegio y lo que conlleva el que el menor también pernocte con la abuela materna, a lo cual no pone objeción alguna, pero lo que también es cierto es que con el cambio de guarda y custodia solicitado la semana que esté el menor con el mismo se pude hacer cargo de él en todo momento, lo cual supone una mayor estabilidad para el menor; 29º) Que, acreditada la actividad laboral de ambos progenitores lo más lógico es ayudarse mutuamente los progenitores en las necesidades diarias del menor, ya que con ello se consigue una mayor estabilidad del menor, cuyo interés es el más necesitado de protección; 30º) Que, se solicita igualmente en escrito de demanda que cada progenitor asuma los gastos de alimentos del menor cuando tenga consigo a este, y que se abonen de por mitad los gastos extraordinarios excepto las clases de inglés, la mensualidad del entrenamiento de fútbol y demás gastos de dicha actividad deportiva tales como equipación, fichas, traslado a los partidos etc., que serán asumidos en exclusiva por el demandante, adoleciendo de un vicio de incongruencia omisiva la sentencia que ahora se recurre al no haberse pronunciado sobre la medida solicitada de que cada progenitor satisfaga las atenciones ordinarias del menor durante el tiempo que permanezca en su compañía, no procediendo el abono de prestación periódica alguna entre los progenitores; 31º) La sentencia de Tribunal Constitucional número 34/2000 dice que el tipo de incongruencia omisiva existe cuando se "guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo planteado en el proceso", siendo justamente lo que ha sucedido en el presente procedimiento, ya que uno de los requisitos internos de la sentencia exigidos legalmente es el deber de congruencia de la sentencia, estableciendo la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 218 que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; 32º) Que, podemos concluir que el deber de congruencia de la sentencia con las pretensiones planteadas por las partes litigantes es una exigencia legal cuya violación puede ser motivo de recurso por infracción de las normas reguladoras; 33º) Que, el Tribunal Supremo ha reiterado que la guarda y custodia compartida conlleva que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo al hijo, y solo cuando existan diferencia sustancial en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro determina que el más favorecido satisfaga pensión de alimentos ( SSTS 26/6/2015, 16 y 21 de septiembre de 2016 entre otras); 34º) Que, ha quedo acreditado en autos a través del interrogatorio de parte del demandante que el mismo percibe un salario que ronda los 1800 euros mensuales, tal y como el mismo explicó en el acto del juicio, ya que las preguntas dirigidas al mismo únicamente fueron sobre el aspecto económico, constado igualmente acreditado que la demandada percibe un salario que ronda los 1200 euros mensuales (así viene reflejado en el contrato de trabajo aportado de contrario, sin que se haya aportado por la parte demandada nómina de la misma a pesar de hacer constar en la contestación a la demanda que se adjunta dicho documento), por lo tanto la diferencia salarial no es sustancial para justificar que el demandante abone una pensión de alimentos en caso de concederse la guarda y custodia compartida, máxime cuando el mismo ha solicitado abonar en exclusiva los gastos extraordinario de las clases de inglés, la mensualidad del entrenamiento de fútbol y demás gastos de dicha actividad deportiva tales como equipación, fichas, traslado a los partidos etc., gastos estos que rondan más de los 200 euros mensuales; 35º) Que, la sentencia que se recurre condena en costas la parte demandante cuando se trata de un procedimiento de familia, y es de todos conocidos que estos procedimientos no conllevan la condena en costas, sin que se realice especial pronunciamiento sobre costas, en atención a las especialidades y naturaleza que presenta este tipo de procedimiento, de hecho, se ha aplicado la teoría el vencimiento, que, en algunos casos, era la aplicable en las resoluciones de los recursos de apelación, como el que nos ocupa, habiendo sido tema de debate en varios foros jurídicos, debiendo tenerse en cuenta la sensibilidad de la materia sobre la que versan los expedientes en el ámbito de familia, en el que las generalidades de las pretensiones son a priori comprensibles subjetivamente; por lo que no se puede mantener a priori, la existencia de solicitudes irracionales, aunque luego el proceso revele una petición objetivamente inadecuada, más no encaminada dolosamente en exclusiva a hacer litigar a la adversa sin motivo; por la naturaleza de este tipo de peticiones, no cabe entender la existencia de vencedores ni vencidos en el expediente, señalando Niñerola Giménez que en los procesos de familia se debaten las discrepancias en el ejercicio de la patria potestad donde realmente, si se piensa, ambos progenitores están litigando por lo que creen más beneficioso para los hijos, deduciendo un sector de la doctrina que en general no cabe la expresa imposición de costas en los procedimientos de familia, ni en la primera ni en la segunda instancia; 36º) Que, para concluir manifiesta que sobre el sistema de custodia compartida nuestro más Ato Tribunal se ha pronunciado en el sentido en que la parte solicita, dejando bastante claro dos cuestiones, (i) que es un cambio sustancial para admitir la modificación de medidas el crecimiento de los menores, (ii) que el sistema de custodia preferente debe ser el de custodia compartida, y ello puede observarse en las sentencias del Tribunal Supremo 311/2020 de fecha 16 de septiembre y 2197/2020 donde establece "como precisa la sentencia de 19 de julio de 2023: "se prima el interés del menor y ese interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define n determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendentes a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijo, como éstos con aquel", lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones el desarrollo y crecimiento de los hijos, lo que parece también lo más beneficiosos para ello, siendo que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina mencionada, sustentando sus posturas en datos inconsistente, imprecisos e incompletos, limitándose a mencionar las bondades el mantenimiento del sistema de custodia son contrastarlo con las posibilidades del solicitado" y, 37º) Por último, que el interés del menor por mucho que lo cuestione la parte apelada y el Ministerio Fiscal, autoriza a modificar la custodia monoparental materna para establecer una custodia compartida por ambos progenitores, ya que no concurre circunstancia objetiva alguna acreditada que lo impida cuando se ha dado una evolución jurisprudencia a favor de la modificación, ya que consta acreditado que: (a) el tiempo de estancia del menor con su progenitor se ha ido flexibilizando a lo largo de éstos años, (b) ambos progenitores han sabido desenvolverse convenientemente en el cuidado y atenciones del hijo, (c) han trascurrido más de seis años desde la sentencia de divorcio, cumpliendo el próximo mes de NUM000 el menor 13 años de edad, (d) ambos progenitores tienen actitud y aptitud y disponibilidad para cuidar del menor como hasta ahora han venido haciéndolo, existiendo en este caso mayor disponibilidad por parte del apelante que por parte de la demandada, dada su flexibilidad laboral al ser autónomo, (e) entre los progenitores existe una buena relación y un grado de entendimiento razonable y, (f) lo más importante no se han probado datos objetivos que desaconsejen la custodia compartida, de ahí la petición de que se acuerde la guarda y custodia compartida en interés del menor, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto se revoque la sentencia apelada acogiendo la totalidad de las pretensiones en base a lo acontecido en el presente procedimiento de primera instancia y a lo alegado en el recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte apelada.

TERCERO.- Planteado el debate en los términos indicados, procede dar contestación a la carencia de motivación e incongruencia omisiva denunciada por la parte demandante,apelante en su alegato 6º del escrito formalizador del recurso de apelación, procediendo indicar al respecto que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada" todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco -T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996, 9 de junio de 1998, 18 de mayo de 2012, 11 de marzo de 2014, 11 de septiembre de 2018 y 30 de diciembre de 2015, y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa es lo cierto que la sentencia, aunque escueta en sus razonamientos jurídicos, plasma el porqué de la desestimación de la demanda promovida por el ahora recurrente en apelación, tan es así que la indicad aparte no ha tenido cortapisa alguna para fundamentar un alegato en su contra, pero, obviando recordar que ante la desestimación de su pretensión principal, cual era la pasar de una guarda y custodia monoparental materna a compartida, decaen consigo cuántas medidas complementarias eran pretendidas, como la concerniente a la pensión alimenticia s satisfacerse en un régimen de custodia compartida, de ahí que no veamos razón alguna que evidencia un pronunciamiento judicial en alzada de concurrir vicio de incongruencia omisiva, máxime cuando no concurre pretensión revocatoria anulatoria de la sentencia dictada en la primera instancia sino, por el contrario, entrar en el fondo del asunto litigioso y estimar cuántas pretensiones fueran formalizadas en la demanda rectora del procedimiento del que trae causa este recurso de apelación.

CUARTO.- Desestimada la carencia de motivación e incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto a la cuestión de fondo objeto de debate, centrada en la guarda y custodia compartida pretendida sobre el menor hijo común, Primitivo, nacido el NUM000 de 2012 (13 años) dos consideraciones preliminares se han de establecer, a saber: 1ª) Por un lado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (f) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores" sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges/progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad, y 2ª) Que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración" y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia", por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria", es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del/a juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

QUINTO.- Así pues, fijado el marco jurídico de actuación para esta segunda instancia, en relación con la medida controvertida, guarda y custodia compartida sobre el menor hijo común, procede traer a colación de entrada: 1º) Que, indudablemente, el régimen de guarda y custodia compartida queda concebida no como un sistema de premio o castigo en favor o en contra de los progenitores, sino como sistema que en caso concreto se adapta mejor al menor y su interés, no al interés de aquéllos otros, ya que, las medidas sobre custodio de los hijos se inspiran en el principio constitucional del "favor filii", es decir, prevaleciendo sobre los intereses de los progenitores el beneficio y favorecimiento del hijo menor que ha de ser protegido íntegramente, pues de lo que se trata es de ponderar que todos esos factores que han de tenerse en cuenta a fin de adoptar uno u otro régimen de custodia, incluido el de tener presente la propia opinión de los hijos menores, tengan por verdadero objetivo adoptar la medida que mejor proteja el interés superior del menor, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 señala que es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código Civil (artículo 92, 93, 94, 103.1, 150 y 170) y, en general cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, y su beneficio, la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales, lo que supone que al decidir sobre la custodia de los menores, los tribunales, como se dijo anteriormente, no han de premiar ni castigar a los progenitores sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores -T.S. 1ª S. 346/2016, de 24 de mayo-, siendo de importancia recordar el ser evidente entender que el cambio jurisprudencial operado desde la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012, ha supuesto un cambio sobrevenido y extraordinario de circunstancias al instaurar como régimen normal el de custodia compartida, que a raíz de la citada sentencia, la Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, y ulteriores que la siguen, a venido perfilando, hasta el punto de considerar dicho régimen como deseable. así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 determina que "la interpretación del artículo 92.5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran algunos de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las sentencias de 25 abril, 30 de octubre y 18 de noviembre de 2014, 15 de julio de 2015, y 17 de enero y 10 de octubre de 2018, entre otras, y aunque también, es verdad, tiene sus dificultades, en cuanto implica normalmente la necesidad de cambio de domicilio en periodos cortos de tiempo, lo que, sin embargo, queda compensado con la posibilidad de convivencia estable con ambos progenitores -T.S. 1ª S. 370/2017, de 9 de junio-; por tanto, salvo que concurran circunstancias excepcionales, cierto es que el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015, en línea con la de 25 de noviembre de 2013, afirmando que "con el sistema de custodia compartida: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y d) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia"; 2º) Que, la guarda compartida siempre y en todo momento debe quedar establecida en interés del menor, no de los progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española, cuyo párrafo 3º, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor, de tal manera que el régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cual será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo -T.S. 1ª S. de 27 de septiembre de 2011-, por lo que como precisa la sentencia 19 de julio de 2013 "se prima al interés del menor y este interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelva en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel", pretendiendo conseguir aproximar con este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos - T.S. 1ª S. de 2 de julio de 2014-, y tal decisión judicial a adoptar se han de valorar diversos factores, tales como (i) la relación entre los progenitores, (ii) el cuidado de los hijos constante el matrimonio o período de convivencia, (iii) la disponibilidad horaria, (iv) la cercanía de los domicilios, (v) la edad y (vi) los deseos manifestados por los menores, sin que el mero transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental, puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida - T.S. 1ª S. 124/2019, de 26 de febrero-, disponiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014, como bases a seguir las siguientes, (a) se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños, (b) el progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas, (c) no se podrá separar a los dos hermanos, (d) se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos, y (e) estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal, 3º) Que, como venimos diciendo, en materia de guarda y custodia compartida, el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de la pareja y que resulta muy difícil concretar en qué consista este interés a falta de una lista de criterios, como ocurre en algunos ordenamientos jurídicos, que sí los especifican, pudiéndose apreciar que en los sistemas de guarda compartida vigentes en derecho comparado adoptan métodos diferentes para interpretar si concurre o no interés del menor en cada caso en que se considere conveniente acordar esta modalidad de ejercicio de la guarda y custodia, ya que no existe un modelo general que obligue a repartir la convivencia en periodos iguales con cada uno de los progenitores, y así algunos sistemas jurídicos reservan la guarda y custodia compartida únicamente en los casos en que exista acuerdo entre los cónyuges (Alemania o Noruega), mientras que otros permiten al juez otorgar dicha guarda en los casos de falta de acuerdo, siempre que se cumpla la regla del interés del menor (Bélgica, Francia, Inglaterra, Gales y Escocia, así como los Arts. 76.1,b y 139 del Código de Familia de Catalunya), y a diferencia de lo que ocurre en el derecho francés (Art.373-2-11 Code civil, modificado por la ley 2002-305, de 4 marzo 2002) o en la Children Act 1989 inglesa, el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta, en tanto que otros sistemas, como los American Law Institute Principles of the Law of Family Dissolution ha fundado en la dedicación de cada uno de los progenitores a la atención y cuidado del menor antes de la ruptura, teniendo en cuenta el ligamen emocional entre cada uno de los progenitores y el menor o las aptitudes de cada uno de ellos en relación con dicho cuidado, y del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar, los acuerdos adoptados por los progenitores, la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros, el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven -T.S. 1ª S. 8 de octubre de 2009-; y 4º) Que, insistimos, la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii", principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16.), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris" o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE), siendo que en la Observación General número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada Observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor", dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii", obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) .

SEXTO.- Fijada la anterior secuencia jurisprudencial en torno a la ahora controvertida medida de guarda y custodia compartida sobre el menor hijo común de los litigantes, Primitivo, cabe señalar que en el caso no se trata de establecer por primera vez la misma sino que ya, anteriormente, por convenio regulador concertado entre los progenitores el 2 de mayo de 2019, homologado por sentencia de 25 de septiembre de 2019 recaída en procedimiento número 747/20129, se acordó atribuir la guarda y custodia del menor a la madre (cláusula 2ª), sin perjuicio del régimen de visitas, estancias y comunicaciones padre-hijo que en su clausulado 4º se instaurara, el cual se ha venido llevando a cabo desde entonces sin problema alguno, tal y como quedara constatado en el acto del juicio celebrado, por lo que la cuestión es conocer qué concreto cambio se ha llevado a cabo desde dicha fecha hasta la de interposición de la demanda rectora del procedimiento aquí tratado, en el año 2023, que justifique el pase de una custodia monoparental materna a la compartida con alternancia semanal entre los progenitores, siempre en interés del menor, de manera que siendo cierto que el transcurso del tiempo no es óbice a dicha decisión, así como tampoco lo es el asentamiento del menor al entorno familiar en que se encuentra, sin embargo, sí se precisa por parte de la parte demandante que pretende ese radical cambio una mínima acreditación probatoria de que el pase a guarda compartida lo es en pro del menor, y esto, en absoluto, queda constatado en las actuaciones procesales, pues se debe partir de que en la exploración practicada al mismo a fecha 2 de octubre de 2024, contando ya con edad de 12 años, deja de manifiesto su voluntad y deseo de continuar como hasta ahora, es decir, bajo los cuidados maternos, sin perjuicio de las visitas que mantiene con regularidad con el padre de fines de semana alternos, de viernes a lunes, junto con las visitas intersemanales, lo que constituye, como bien dice la parte apelada, unos 12 días mensuales, concurriendo otro dato de importancia que silencia la parte actora, cual es que el menor convive con otros dos hermanos (mayores) de vínculo sencillo en el mismo domicilio materno, situación que parcialmente desaparecería caso de accederse a la pretensión demandante, a lo que cabe añadir que en el supuesto que nos ocupa no se corrobora la argumentación apelante por ningún informe pericial que haga ver la mejora en el cambio pretendido, máxime cuando, como venimos diciendo, la medida se adopta de común acuerdo, libre y voluntariamente, en el convenio de mayo/20219 y el cambio de circunstancias laborales personales del actor, pasando de agente de seguros a llevar la dirección de una oficina, se produce prácticamente sin solución de continuidad tras la ruptura de convivencia, es decir, presumiéndose que en la coyuntura en que se encontraba ya era perfecto conocedor de su cambio de situación profesional, aunque continuara siendo autónomo, dejando transcurrir cuatro años sin que hiciera manifiesto su interés en el cambio pretendido para poder estar más tiempo con el menor, lo que aflora en el momento en el que de adverso se le plantea el incremento de la pensión alimenticia por aplicación del IPC, pese a que cabe entender que desde junio /2019 el cambio laboral le permitía disponer de una horarios más flexibles y amplios para poder estar cl el menor y, sin embargo, no hizo valer sus derechos hasta pasados los cuatro años indicados, sin que justifique su tesis tampoco el hecho de que la progenitora materna se encuentre trabajando en Makro a tiempo parcial en turnos de mañana/tarde, según contrato de 1 de octubre de 2024 o, como dijera en la vista celebrada, en jornada continuada de 6?00 a 13?00 horas , extremo éste, ciertamente, carente de refrendo probatorio, pero que, sin embargo, no se constituye en operativo de activar la tesis recurrente, habida cuenta que, independientemente de la ayuda que recibe de la familia extensa la demandada-apelante, a través de la abuela materna del menor, no puede ser conversor de guarda y custodia compartida el hecho de que la progenitora materna que durante todos estos años pasados ha estado a estado haciéndose cargo de la guarda y custodia de su menor hijo, sin ningún tipo de oposición del progenitor paterno, quien reconoce expresamente que el cumplimiento de sus funciones ha sido correcto, haga ahora perder esa situación dando lugar a una alternancia semanal en la custodia del menor, cuando, además, insistimos, es el propio menor quien en convivencia con sus otros dos hermanos, hace valer su deseo de continuar en la misma situación que la actual, razones que, en definitiva, nos deben reconducir hacia el dictado de un fallo desestimatorio del recurso planteado y, por ende, confirmatorio de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Por último, en relación con el pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales impuestas a la parte demandante consecuencia de la integra desestimación de la demanda comporta por determinación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendemos ser correcta la decisión adoptada, habida cuenta ser doctrina de este tribunal colegiado disponer una clara diferenciación entre aquellos procesos judiciales matrimoniales (o de menores) en los que se adoptan por primera vez medidas de tipo personal y/o económico, de aquéllos otros, como el que nos ocupa en estos momentos, en los que se pretende una modificación por una de las partes de las medidas ya adoptadas judicialmente por sentencia definitiva y firme, rigiéndose por criterios diferentes, ya que en estos procesos de modificación no se trata de valorar las circunstancias concurrentes para la adopción de medidas definitivas sobre materias de imperativa regulación; sino que lo que está en juego es únicamente la constatación de la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas ya vigentes, conforme establece el inciso final del artículo 91 del Código Civil y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo exigible en quien inicie fase modificativa una cumplida acreditación de hechos, conforme a las reglas contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que justifique haberse llevado a cabo ese cambio alegado, de manera que su carencia de probanza, en materia de costas procesales debe conllevar aplicar la regla general contenida en el artículo 394 de la comentada Ley Procesal y, a su virtud, condenar a la parte que ha visto desestimar íntegramente sus pretensiones.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación planteado por don Juan Enrique, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Medina Godino, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga (hoy Tribunal de Instancia (Sección Familia, Infancia y Capacidad) Plaza número Tres de Málaga) en juicio verbal especial número 826/2023, confirmando íntegramente la misma, procede imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Tribunal de Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así, esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por don Juan Enrique, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Medina Godino, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga (hoy Tribunal de Instancia (Sección Familia, Infancia y Capacidad) Plaza número Tres de Málaga) en juicio verbal especial número 826/2023, confirmando íntegramente la misma, procede imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Tribunal de Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así, esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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