Sentencia Civil 145/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 145/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 1793/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 145/2026

Núm. Cendoj: 29067370062026100084

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:196

Núm. Roj: SAP MA 196:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Málaga

SENTENCIA Nº 145/2026

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

D. LUIS SHAW MORCILLO

JUZGADO DE PROCEDENCIA: SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE RONDA, PLAZA 2

DIC 671/2023

RECURSO APELACION 1793/2025

En la ciudad de Málaga, a once de febrero de dos mil veintiséis.

Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de Divorcio Contencioso seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Consuelo, representada por el Procurador D. Manuel Ángel Moreno Jiménez y asistida por el letrado D. Francisco José Montoro García, frente a D. Marcelino, representado por la Procuradora Dª María José Gayubo Romojaro y asistido por el Letrado D. Ramón Varea Casares.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda dictó sentencia el día cinco de marzo de dos mil veinticinco , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José Gayubo Romojaro en nombre y representación de D. Marcelino contra D.ª Consuelo representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Moreno Jiménez y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D.ª Consuelo contra D. Marcelino procede declarar disuelto el matrimonio por divorcio y se acuerda las siguientes medidas definitivas:

I.- El uso del hogar familiar sito en DIRECCION000, DIRECCION001 que es de titularidad ganancial, se atribuye a la Sra. Consuelo y la hija mayor con quién convivirá.

En relación con el uso de la vivienda familiar, sita en Málaga, DIRECCION002, se atribuye al Sr. Marcelino y la hija menor con quien convivirá.

Cada uno abonara los consumos de cada una de las viviendas que ocupa, así como los gastos ordinarios de Comunidad, mientras que la hipoteca, IBI, cuotas extraordinarias y seguros, serán abonada por las partes por mitad.

II- Pensión alimenticia para las hijas. - Con respecto a la pensión alimenticia, y aunque ambas son mayores de edad, cada uno de los progenitores deberá abonar los gastos ordinarios de la hija que quede en su compañía, mientras que los gastos extraordinarios, deban ser abonados al 50% por las partes.

Los gastos extraordinarios de las hijas deberán ser satisfechos al 50% por las partes, teniendo en cuenta que tendrán esta consideración aquellos que sean necesarios para su salud y educación siempre que no estén cubiertos por los servicios públicos.

III.- Revocación de los consentimientos y poderes. - Quedará revocado cualquier poder que los cónyuges se hubieran otorgado, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

IV.- La sociedad de gananciales es propietaria de dos vehículos: - BMV X1 NUM000, cuya atribución es para la Sra. Consuelo; y - Ford Fiesta NUM001, cuya atribución es para el Sr. Marcelino. V.- El préstamo hipotecario sobre la vivienda sita en la localidad de DIRECCION000 deberá ser abonado por ambas partes por mitad.

VI.- No ha lugar a la fijación de una pensión compensatoria.

VII.- No ha lugar a que por el Sr. Marcelino se abone 300 euros como contribución a las cargas del matrimonio relativas al uso y mantenimiento de la vivienda atribuida a la Sra. Consuelo.

Se impone a la parte demandada- demandante reconvencional el abono de las costas ocasionadas en el proceso. ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por Dª Consuelo, representada por el Procurador D. Manuel Ángel Moreno Jiménez y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de febrero de 2026, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

A los efectos de resolver sobre el presente recurso, han de tenerse en cuenta los siguientes hechos que han de considerarse acreditados:

1- D. Marcelino y Dª Consuelo contrajeron matrimonio en Mijas el 22 de marzo de 1996, inscrito en la Sección Segundo del Registro Civil de DIRECCION003 al Tomo NUM002, folio NUM003, de cuya unión existen dos hijas, ambas mayores de edad en la actualidad.

El régimen económico matrimonial, es el de la sociedad de gananciales.

2- El marido, de 55 años, es economista y trabaja como empleado de banca en Caixabank, siendo sus ingresos mensuales de unos 3.500 Euros. Trabaja en Málaga y reside en una vivienda propiedad del matrimonio sita en Málaga, viajando a DIRECCION000 los fines de semana para estar con su esposa. Esta vivienda cuenta con una carga hipotecaria, por la que se abona mensualmente la cantidad de 303 Euros mensuales, quedando por amortizar a la fecha de interposición de la demanda, unos 15.000 Euros. Según su declaración de renta correspondiente al ejercicio 2022, percibió un total de 62.593 Euros anuales brutos, 45.162 Euros anuales netos, lo que prorrateado en doce meses supone un neto mensual de 3.763 Euros.

3- La esposa, de 55 años, también es economista y trabaja también como empleada de banca en el Banco Santander, en una sucursal en DIRECCION000, con unos ingresos de unos 2.600 Euros, y reside en una vivienda de propiedad del matrimonio sita en DIRECCION000. Según la declaración de renta de 23, percibió un total bruto anual de 42.469,29 Euros, 31.500 Euros anuales netos, lo que prorrateado en doce meses supone la cantidad de neta mensual de 2.625 Euros.

4- Las partes expresaron en el acto de la vista su conformidad con las medidas solicitadas en la demanda en los números I, II, III y IV del escrito de demanda, así como que el préstamo hipotecario sobre la vivienda sita en la localidad de DIRECCION000 se satisfaga por mitad por ambos litigantes. Por tanto, las partes estaban de acuerdo en lo siguiente:

I.- Domicilio familiar.-

En relación con el uso del hogar familiar sito en DIRECCION000, DIRECCION001 que es de titularidad ganancial, interesamos sea atribuido a la Sra. Consuelo y la hija mayor con quién convivirá.

En relación con el uso de la vivienda familiar, sita en Málaga, DIRECCION002, debe atribuirse al Sr. Marcelino y la hija menor con quien convivirá Cada uno abonara los consumos de cada una de las viviendas que ocupa, así como los gastos ordinarios de Comunidad, mientras que la hipoteca, IBI, cuotas extraordinarias y seguros, serán abonada por las partes por mitad.

II- Pensión alimenticia para las hijas.-

Con respecto a la pensión alimenticia, y aunque ambas son mayores de edad, esta parte interesa del Juzgado, que, en función de que cada una de las hijas se encuentra conviviendo con uno de los progenitores, entendemos que cada uno deberá abonar los gastos ordinarios de la hija que quede en su compañía, mientras que los gastos extraordinarios, deban ser abonados al 50% por las partes. Los gastos extraordinarios de las hijas deberán ser satisfechos al 50% por las partes, teniendo en cuenta que tendrán esta consideración aquellos que sean necesarios para su salud y educación siempre que no estén cubiertos por los servicios públicos.

III.- Revocación de los consentimientos y poderes.- Quedará revocado cualquier poder que los cónyuges se hubieran otorgado, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

IV.- Atribución del uso de los vehículos: La sociedad de gananciales es propietaria de dos vehículos: - BMV X1 NUM000, cuya atribución se solicita para la Sra. Consuelo; y - Ford Fiesta NUM001, cuya atribución se solicita para el Sr. Marcelino.

5- Por tanto, las partes mostraron su conformidad respecto a las pretensiones de la demanda, formulando la esposa reconvención, solicitando una pensión compensatoria, así como una pensión por contribución a las cargas, pretensiones que se deniegan en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes en el recurso.

Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones formuladas por la esposa en su demanda reconvencional, se alza la esposa, demandada reconviniente, solicitando que se revoque la sentencia y se reconozca las pensiones, compensatoria y por contribución a las cargas, que solicitaba en la reconvención, solicitando, además, que se deje sin efecto la condena en costas impuesta en la instancia.

A ello se opone la parte recurrida, que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO. Sobre la pensión por contribución a las cargas.

La sentencia de instancia deniega el reconocimiento de esta pensión, fundamentando que:

Frente a ello se alza la parte recurrente, que solicita la pensión en la cantidad de 300 Euros mensuales, con objeto de que sea éste quien soporte el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar que provisionalmente ocupa el esposo hasta tanto mi mandante obtenga unos ingresos al mes igual o parecidos a los de su esposo, por lo que solicita la pensión con objeto de obtener ayuda y poder hacer frente a todos los gastos que se refieren a la vivienda que ocupa mi mandante en DIRECCION000, y ello en atención al nº 3 del artículo 103 del Código Civil. Aduce que la cantidad solicitada, no precisa de acreditación, aduciendo que la vivienda sita en Málaga atribuida al esposo, cuenta con tan solo una antigüdad de 4 años, cuenta con piscina, zona de juegos, una 3ª planta con Garaje y Trastero, y a tan sólo unos 3 kms del Centro de Málaga, con un mobiliario y enseres, menaje del hogar y decoración moderna y todo nuevo, lo que implica, entre otras cosas, no tener que asumir ni soportar todos los gastos de mantenimiento que debe soportar la esposa que viene ocupando un inmueble de más de 30 años de antigüedad y que hace "agujeros" por todos lados a los que hay que continuamente tapando y hacer gastos de mantenimiento. Además, considera injusto que la misma tenga que hacer frente al 50% de la cuota del préstamo que grava la vivienda que se le ha adjudicado al esposo y que él junto con su pareja la disfruten en exclusiva, esto es, el esposo se mantiene residiendo en una vivienda de lujo abonando tan solo la mitad de la cuota del préstamo que la grava mientras que mi mandante reside en una vivienda que es una ruina y tiene que abonar la otra mitad de la cuota del préstano hipotecario. Considera que el esposo obtiene unos ingresos por nóminas que superan los 23.000 euros anuales a la esposa, por lo que entiende que resulta más justo y equitativo que se acuerde que sea el esposo quien soporte el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar que ocupa hasta tanto mi mandante obtenga unos ingresos al mes igual o parecidos a los de su esposo, a al menos, hasta tanto se produzca la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

A ello se opone la contraria que considera que en el procedimiento de divorcio principal no es procedente hablar de cargas del matrimonio, pese a la dicción legal, porque el concepto cargas del matrimonio presupone la convivencia matrimonial a la que se pone término por el divorcio careciendo de sentido referirse a carga del matrimonio cuando el vínculo se extingue. Respecto al pago de los gastos que la vivienda ganancial, se distingue entre gasto ordinario por el uso, (entre los que se encuentra los suministros como gas, agua, luz y teléfono), que obviamente se generan por su disfrute que deben ser abonados por el usuario de la vivienda que será quien disfrute de estos servicios y cuyos gastos se tienen en cuenta para fijar la prestación por alimentos e incluso se tienen en cuenta a la hora de fijar una posible pensión compensatoria, pero los gastos derivados del uso de la vivienda deben abonarlos el que la utilice; mientras que los inherentes a la propiedad serán de cuenta de ambos propietarios. Considera que la petición es abusiva.

La sentencia de instancia deniega el reconocimiento de esta pensión.

El recurso ha de ser desestimado en este punto.

En modo alguno cabe el reconocimiento de una pensión por contribución a las cargas en un procedimiento de divorcio, que en todo caso, sólo cabe como medida provisional, y nunca como medida definitiva del divorcio. Con el divorcio se extingue totalmente el vínculo matrimonial, y por tanto, dejan de tener vigencia los deberes de los cónyuges de colaboración con la familia y de socorro mutuo, por lo que no se justifica una pensión de colaboración económica de un cónyuge respecto del otro, siendo tal motivo suficiente para la denegación de la pensión por contribución a las cargas.

Los cónyuges residen, cada uno en una vivienda, siendo evidente que cada usuario ha de abonar los gastos de los suministros de la vivienda que ocupa, y en lo que se refiere a los gastos de hipoteca de la vivienda que radica en Málaga, la misma no es una carga del matrimonio, sino que es un carga de la sociedad de gananciales, tal como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, y por tanto, el abono al cincuenta por cierto deviene, no de la situación económica concreta de cada cónyuge, sino del hecho de compartir la propiedad de la vivienda al 50%, y de haber suscrito el préstamo hipotecario con la entidad bancaria, siendo ambos deudores en la misma medida frente a ésta.

Por tanto, en modo alguno es injusto que la hipoteca sobre la vivienda en Málaga deba de ser abonada al 50%, pues lógicamente, el pago ha de hacerse por los dos cónyuges en cuanto ambos son titulares de la vivienda, y ambos vienen obligados, como propietarios y como deudores hipotecarios, al pago del préstamo concertado. Además, y en cualquier caso, nada ha impedido a los cónyuges, ni le impide ahora, liquidar la sociedad de gananciales, de manera que cada uno se quede con su parte propia del patrimonio ganancial, adjudicándose el pasivo a quien corresponda.

CUARTO.- Sobre la pensión compensatoria.

La esposa solicitó en demanda reconvencional, y solicita ahora en el recurso, una pensión compensatoria por importe de 600 Euros mensuales, actualizables anualmente conforme al ipc, en atención al desequilibrio que le produce el divorcio. Dicha petición la realiza en atención a los ingresos del marido, unos 4.000 Euros mensuales, que percibe por su trabajo como empleado de banca, y por el hecho de que el mismo cuenta con acciones, fondos de inversión y planes de ahorro, y ello, en atención a la dedicación al cuidado de la familia y de las hijas, y por su renuncia a sus expectativas laborales y profesionales, acompañando a su marido a los distintos sitios donde ha sido destinado, y ello, en atención a que existe una diferencia de unos 23.000 Euros anuales entre los ingresos de ambos cónyuges, que permite al marido disfrutar de distintos beneficios.

A ello se opone la contraria, que considera improcedente la pensión compensatoria cuando ambos cónyuges son profesionales cualificados, que se han dedicado al cuidado de la familia, y ninguno ha visto mermada su capacidad laboral por ello.

La sentencia de instancia deniega el reconocimiento de la pensión compensatoria solicitada, "pues no se acredita que como consecuencia del matrimonio la Sra. Consuelo haya perdido derechos económicos o legítimas expectativas como consecuencia del cuidado de la familia. Así, según lo dispuesto en ambos escritos, el Sr. Marcelino es economista y trabaja en Caixabank, mientras que la Sra. Consuelo también es economista trabajando en la entidad Santander, sin que se haya acreditado que ninguno de los litigantes haya dejado de desempeñar su profesión para dedicarse al cuidado y atención exclusivo de sus hijas. En cuanto a la edad de cada uno, e igualmente, según lo dispuesto en la demanda ambas partes tienen 55 años, y sin perjuicio, de que parece ser que la intención de la Sra. Consuelo es prejubilarse no se ha puesto de manifiesto que ninguno de los dos vaya a perder su trabajo o exista el temor a perderlo, por lo que parece ser que ambos ocupan puestos de trabajo estables. En este sentido, ambos litigantes tienen la cualificación profesional necesaria para llevar a cabo una vida independiente desde el punto de vista económico. Asimismo, el desequilibrio económico se sustenta únicamente en que el Sr. Marcelino, según manifestó cobra unos 3.500 euros, mientras que la Sra. Consuelo cobraría unos 2.000 euros, existiendo según la Consulta Integral Patrimonio una diferencia de unos 23.000 euros anuales entre ambos- con independencia de que el Sr. Marcelino disponga de plan de pensión y ahorros-.Sin embargo, no se ha acreditado que dicha diferencia salarial se deba a que la Sra. Consuelo se dedicó al cuidado de la familia, desconociendo si es porque ocupan distintos puestos, salario de las distintas entidades no es similar o por la jornada de trabajo de cada uno, pero en ningún caso como consecuencia de haber perdido una legítima expectativa por la atención a la familia. De igual modo, que la Sra. Consuelo quiera ayudar económicamente a su hija mayor durante su estancia en el extranjero, si bien, pudiera disminuir sus ingresos mensuales, la hija es mayor de edad y no se ha acreditado que se dependiente de sus progenitores, por lo que es una decisión personal que no puede influir en la fijación de una pensión compensatoria. De igual modo, se debe resaltar que ambos litigantes han convenido que a cada uno se le atribuya una vivienda".

Para la adecuada resolución de esta cuestión es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir refenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer este precepto que: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad".

De ello se infiere que para el reconocimiento de la pensión compensatoria se precisan las siguientes circunstancias:

a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro,

b) que ese desequilibrio implique en empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y,

c) que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como "numerus apertus", se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio, o el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. De la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se proclama que: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Siguiendo esta línea, en sentencias posteriores de 22 de junio y de 19 de octubre de 2011, y 22 de enero de 2012, se afirma que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

En el caso, no se constata desequilibrio alguno en entre la situación de los cónyuges, pues cada uno ha seguido su carrera profesional, y cuenta con los ingresos derivados de su trabajo. Aún a pesar de la diferencia de ingresos ( ya se ha dicho que la pensión compensatoria no es un mecanismo reequilibrador de patrimonios), ambos, cónyuges cuentan con ingresos propios y su situación no se ve especialmente afectada por el divorcio, pues, de hecho, debido a sus destinos laborales, los cónyuges ya venían residiendo en distintas localidades, y ha de presumirse que lo hacían con sus propios ingresos, por lo que no se constata que el divorcio haya producido en la esposa empeoramiento de su situación económica en relación a la que tenía durante el matrimonio. El hecho de que pueda prejubilarse, lo cual se produciría, en todo caso, tras el divorcio, sería cuestión derivada, no del divorcio, sino de la propia trayectoria personal en su situación laboral, no acreditando la misma las condiciones económicas en las que la misma haya de producirse.

En consecuencia, se considera que ambos cónyuges cuentan con los ingresos derivados de su trabajo, por lo que como señala la sentencia de instancia, no consta que ninguno de ellos haya destinado una especial dedicación a la familia o al hogar, pues incluso cada cónyuge ha tenido un destino en una localidad distinta. Y en definitiva, no se observa que la situación de la esposa, con el divorcio, se haya visto empeorada en relación a la situación mantenida durante la convivencia.

Se reitera que con la pensión compensatoria no se trata de igualar patrimonios o ingresos entre los cónyuges, y que las partes pueden, en cualquier momento, proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, en relación a los bienes y derechos que los mismos pueden tener, en cuanto a cuentas, fondos, etc.

Por tanto, procede la confirmación del pronunciamiento de instancia, desestimando también el recurso en este punto.

QUINTO.- Costas de instancia.

La sentencia de instancia impone las costas del procedimiento a la demandada reconviniente, que la recurrente considera que infringe lo dispuesto en el artículo 394 de la Lec, no sólo por el hecho de que se debería haber tenido en cuenta que por la índole de los procesos matrimoniales no es procedente hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, sino por el hecho de que la propia Sentencia recoge el acuerdo alcanzado, tanto en las Medidas Cautelares o Provisionales, que se se celebraron con anterioridad, sino incluso en el acto de la vista del procedimiento principal, donde ambas partes alcanzaron un acuerdo respecto de las medidas definitivas a regir tras el divorcio, si bien quedó únicamente por resolver la solicitud de las cargas del matrimonio y de la pension compensatoria, por lo que, en todo caso, no sólo estaríamos ante una estimación parcial de la Demanda, sino que teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado respecto de la gran mayoría de las cuestiones que se venían discutiendo en el procedimiento, no debería haberse castigado a la demandada con la imposición de las costas tanto como parte demandada como parte demandante reconvencional.

La recurrida se opone al motivo, considerando que existe temeridad en la parte demandada, y que existió estimación total de las pretensiones de la demanda.

Según la sentencia, "se impone a la parte demandada principal y demandante reconvencional la imposición de las costas ocasionadas en el proceso". Y en este caso, el recurso debe de estimarse en parte.

En primer lugar, en materia de costas en Derecho de Familia, no existe ninguna especialidad, pues resulta de aplicación el artículo 394 de la Lec, de manera que no existe ningún precepto distinto en materia de Derecho de Familia que establezca una regla distinta a la prevista en el citado precepto. Así, tiene esta Sala reiteradamente declarado que en materia de costas en los procesos de familia que la norma legal aplicable no es otra, porque no está excluida en los procesos matrimoniales y de menores, que la del artículo 394 de la LEC , el cual consagra el criterio objetivo del vencimiento, es decir, el de imposición de costas al litigante vencido, y ello como regla general, sin excepción en razón con la naturaleza del procedimiento de que se trate, existiendo una línea jurisprudencial mantenida por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra esta Sala de la Audiencia Provincial de Málaga, que atiende en materia de costas en procesos matrimoniales y de menores a este precepto como criterio impositivo de costas al litigante vencido y si bien es verdad que esa regla general que consagra el artículo 394 de la LEC , tiene excepciones, estas excepciones, que vendrían dadas por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, como el propio precepto impone, lo que no son de apreciar en el caso que nos ocupa al no haberse llegado a debatir la cuestión e fondo, siendo por otro lado, que la previsión legal relativa al vencimiento objetivo no se fractura por la concurrencia o no de temeridad o mala fe en las partes, conceptos estos ajenos al vencimiento objetivo que inspira la norma estudiada, ni tampoco por la especial naturaleza del procedimiento."

En el caso, el contenido de la demanda fue estimado, al existir un acuerdo entre las partes respecto a su contenido, por lo que, en relación a la demanda, la sentencia de instancia, no debía haber hecho imposición alguna de condena en costas, dado que la demanda fue estimada.

Por otra parte, el contenido de la reconvención, fue íntegramente desestimado, por lo que procede la condena en costas de la reconvención a la demandada reconviniente, pues sus pretensiones fueron totalmente rechazadas, sin que por la Juzgadora de instancia, ni por esta Sala, se aprecien dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que la sentencia impone todas las costas del procedimiento a la demandada, debe de estimarse el recurso, de manera que sólo pueden imponerse a la demandada las costas derivadas de la reconvención.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la Lec, no es procedente la expresa condena en costas.

Respecto al depósito para recurrir, dada la estimación parcial del recurso, procede la devolución a la recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Consuelo, representada por el Procurador D. Manuel Ángel Moreno Jiménez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el extremo relativo a las costas del procedimiento de instancia, de manera que la Dª Consuelo sólo ha de asumir la condena en costas derivadas de su demanda reconvencional.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda dictó sentencia el día cinco de marzo de dos mil veinticinco , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José Gayubo Romojaro en nombre y representación de D. Marcelino contra D.ª Consuelo representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Moreno Jiménez y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D.ª Consuelo contra D. Marcelino procede declarar disuelto el matrimonio por divorcio y se acuerda las siguientes medidas definitivas:

I.- El uso del hogar familiar sito en DIRECCION000, DIRECCION001 que es de titularidad ganancial, se atribuye a la Sra. Consuelo y la hija mayor con quién convivirá.

En relación con el uso de la vivienda familiar, sita en Málaga, DIRECCION002, se atribuye al Sr. Marcelino y la hija menor con quien convivirá.

Cada uno abonara los consumos de cada una de las viviendas que ocupa, así como los gastos ordinarios de Comunidad, mientras que la hipoteca, IBI, cuotas extraordinarias y seguros, serán abonada por las partes por mitad.

II- Pensión alimenticia para las hijas. - Con respecto a la pensión alimenticia, y aunque ambas son mayores de edad, cada uno de los progenitores deberá abonar los gastos ordinarios de la hija que quede en su compañía, mientras que los gastos extraordinarios, deban ser abonados al 50% por las partes.

Los gastos extraordinarios de las hijas deberán ser satisfechos al 50% por las partes, teniendo en cuenta que tendrán esta consideración aquellos que sean necesarios para su salud y educación siempre que no estén cubiertos por los servicios públicos.

III.- Revocación de los consentimientos y poderes. - Quedará revocado cualquier poder que los cónyuges se hubieran otorgado, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

IV.- La sociedad de gananciales es propietaria de dos vehículos: - BMV X1 NUM000, cuya atribución es para la Sra. Consuelo; y - Ford Fiesta NUM001, cuya atribución es para el Sr. Marcelino. V.- El préstamo hipotecario sobre la vivienda sita en la localidad de DIRECCION000 deberá ser abonado por ambas partes por mitad.

VI.- No ha lugar a la fijación de una pensión compensatoria.

VII.- No ha lugar a que por el Sr. Marcelino se abone 300 euros como contribución a las cargas del matrimonio relativas al uso y mantenimiento de la vivienda atribuida a la Sra. Consuelo.

Se impone a la parte demandada- demandante reconvencional el abono de las costas ocasionadas en el proceso. ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por Dª Consuelo, representada por el Procurador D. Manuel Ángel Moreno Jiménez y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de febrero de 2026, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

A los efectos de resolver sobre el presente recurso, han de tenerse en cuenta los siguientes hechos que han de considerarse acreditados:

1- D. Marcelino y Dª Consuelo contrajeron matrimonio en Mijas el 22 de marzo de 1996, inscrito en la Sección Segundo del Registro Civil de DIRECCION003 al Tomo NUM002, folio NUM003, de cuya unión existen dos hijas, ambas mayores de edad en la actualidad.

El régimen económico matrimonial, es el de la sociedad de gananciales.

2- El marido, de 55 años, es economista y trabaja como empleado de banca en Caixabank, siendo sus ingresos mensuales de unos 3.500 Euros. Trabaja en Málaga y reside en una vivienda propiedad del matrimonio sita en Málaga, viajando a DIRECCION000 los fines de semana para estar con su esposa. Esta vivienda cuenta con una carga hipotecaria, por la que se abona mensualmente la cantidad de 303 Euros mensuales, quedando por amortizar a la fecha de interposición de la demanda, unos 15.000 Euros. Según su declaración de renta correspondiente al ejercicio 2022, percibió un total de 62.593 Euros anuales brutos, 45.162 Euros anuales netos, lo que prorrateado en doce meses supone un neto mensual de 3.763 Euros.

3- La esposa, de 55 años, también es economista y trabaja también como empleada de banca en el Banco Santander, en una sucursal en DIRECCION000, con unos ingresos de unos 2.600 Euros, y reside en una vivienda de propiedad del matrimonio sita en DIRECCION000. Según la declaración de renta de 23, percibió un total bruto anual de 42.469,29 Euros, 31.500 Euros anuales netos, lo que prorrateado en doce meses supone la cantidad de neta mensual de 2.625 Euros.

4- Las partes expresaron en el acto de la vista su conformidad con las medidas solicitadas en la demanda en los números I, II, III y IV del escrito de demanda, así como que el préstamo hipotecario sobre la vivienda sita en la localidad de DIRECCION000 se satisfaga por mitad por ambos litigantes. Por tanto, las partes estaban de acuerdo en lo siguiente:

I.- Domicilio familiar.-

En relación con el uso del hogar familiar sito en DIRECCION000, DIRECCION001 que es de titularidad ganancial, interesamos sea atribuido a la Sra. Consuelo y la hija mayor con quién convivirá.

En relación con el uso de la vivienda familiar, sita en Málaga, DIRECCION002, debe atribuirse al Sr. Marcelino y la hija menor con quien convivirá Cada uno abonara los consumos de cada una de las viviendas que ocupa, así como los gastos ordinarios de Comunidad, mientras que la hipoteca, IBI, cuotas extraordinarias y seguros, serán abonada por las partes por mitad.

II- Pensión alimenticia para las hijas.-

Con respecto a la pensión alimenticia, y aunque ambas son mayores de edad, esta parte interesa del Juzgado, que, en función de que cada una de las hijas se encuentra conviviendo con uno de los progenitores, entendemos que cada uno deberá abonar los gastos ordinarios de la hija que quede en su compañía, mientras que los gastos extraordinarios, deban ser abonados al 50% por las partes. Los gastos extraordinarios de las hijas deberán ser satisfechos al 50% por las partes, teniendo en cuenta que tendrán esta consideración aquellos que sean necesarios para su salud y educación siempre que no estén cubiertos por los servicios públicos.

III.- Revocación de los consentimientos y poderes.- Quedará revocado cualquier poder que los cónyuges se hubieran otorgado, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

IV.- Atribución del uso de los vehículos: La sociedad de gananciales es propietaria de dos vehículos: - BMV X1 NUM000, cuya atribución se solicita para la Sra. Consuelo; y - Ford Fiesta NUM001, cuya atribución se solicita para el Sr. Marcelino.

5- Por tanto, las partes mostraron su conformidad respecto a las pretensiones de la demanda, formulando la esposa reconvención, solicitando una pensión compensatoria, así como una pensión por contribución a las cargas, pretensiones que se deniegan en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes en el recurso.

Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones formuladas por la esposa en su demanda reconvencional, se alza la esposa, demandada reconviniente, solicitando que se revoque la sentencia y se reconozca las pensiones, compensatoria y por contribución a las cargas, que solicitaba en la reconvención, solicitando, además, que se deje sin efecto la condena en costas impuesta en la instancia.

A ello se opone la parte recurrida, que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO. Sobre la pensión por contribución a las cargas.

La sentencia de instancia deniega el reconocimiento de esta pensión, fundamentando que:

Frente a ello se alza la parte recurrente, que solicita la pensión en la cantidad de 300 Euros mensuales, con objeto de que sea éste quien soporte el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar que provisionalmente ocupa el esposo hasta tanto mi mandante obtenga unos ingresos al mes igual o parecidos a los de su esposo, por lo que solicita la pensión con objeto de obtener ayuda y poder hacer frente a todos los gastos que se refieren a la vivienda que ocupa mi mandante en DIRECCION000, y ello en atención al nº 3 del artículo 103 del Código Civil. Aduce que la cantidad solicitada, no precisa de acreditación, aduciendo que la vivienda sita en Málaga atribuida al esposo, cuenta con tan solo una antigüdad de 4 años, cuenta con piscina, zona de juegos, una 3ª planta con Garaje y Trastero, y a tan sólo unos 3 kms del Centro de Málaga, con un mobiliario y enseres, menaje del hogar y decoración moderna y todo nuevo, lo que implica, entre otras cosas, no tener que asumir ni soportar todos los gastos de mantenimiento que debe soportar la esposa que viene ocupando un inmueble de más de 30 años de antigüedad y que hace "agujeros" por todos lados a los que hay que continuamente tapando y hacer gastos de mantenimiento. Además, considera injusto que la misma tenga que hacer frente al 50% de la cuota del préstamo que grava la vivienda que se le ha adjudicado al esposo y que él junto con su pareja la disfruten en exclusiva, esto es, el esposo se mantiene residiendo en una vivienda de lujo abonando tan solo la mitad de la cuota del préstamo que la grava mientras que mi mandante reside en una vivienda que es una ruina y tiene que abonar la otra mitad de la cuota del préstano hipotecario. Considera que el esposo obtiene unos ingresos por nóminas que superan los 23.000 euros anuales a la esposa, por lo que entiende que resulta más justo y equitativo que se acuerde que sea el esposo quien soporte el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar que ocupa hasta tanto mi mandante obtenga unos ingresos al mes igual o parecidos a los de su esposo, a al menos, hasta tanto se produzca la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

A ello se opone la contraria que considera que en el procedimiento de divorcio principal no es procedente hablar de cargas del matrimonio, pese a la dicción legal, porque el concepto cargas del matrimonio presupone la convivencia matrimonial a la que se pone término por el divorcio careciendo de sentido referirse a carga del matrimonio cuando el vínculo se extingue. Respecto al pago de los gastos que la vivienda ganancial, se distingue entre gasto ordinario por el uso, (entre los que se encuentra los suministros como gas, agua, luz y teléfono), que obviamente se generan por su disfrute que deben ser abonados por el usuario de la vivienda que será quien disfrute de estos servicios y cuyos gastos se tienen en cuenta para fijar la prestación por alimentos e incluso se tienen en cuenta a la hora de fijar una posible pensión compensatoria, pero los gastos derivados del uso de la vivienda deben abonarlos el que la utilice; mientras que los inherentes a la propiedad serán de cuenta de ambos propietarios. Considera que la petición es abusiva.

La sentencia de instancia deniega el reconocimiento de esta pensión.

El recurso ha de ser desestimado en este punto.

En modo alguno cabe el reconocimiento de una pensión por contribución a las cargas en un procedimiento de divorcio, que en todo caso, sólo cabe como medida provisional, y nunca como medida definitiva del divorcio. Con el divorcio se extingue totalmente el vínculo matrimonial, y por tanto, dejan de tener vigencia los deberes de los cónyuges de colaboración con la familia y de socorro mutuo, por lo que no se justifica una pensión de colaboración económica de un cónyuge respecto del otro, siendo tal motivo suficiente para la denegación de la pensión por contribución a las cargas.

Los cónyuges residen, cada uno en una vivienda, siendo evidente que cada usuario ha de abonar los gastos de los suministros de la vivienda que ocupa, y en lo que se refiere a los gastos de hipoteca de la vivienda que radica en Málaga, la misma no es una carga del matrimonio, sino que es un carga de la sociedad de gananciales, tal como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, y por tanto, el abono al cincuenta por cierto deviene, no de la situación económica concreta de cada cónyuge, sino del hecho de compartir la propiedad de la vivienda al 50%, y de haber suscrito el préstamo hipotecario con la entidad bancaria, siendo ambos deudores en la misma medida frente a ésta.

Por tanto, en modo alguno es injusto que la hipoteca sobre la vivienda en Málaga deba de ser abonada al 50%, pues lógicamente, el pago ha de hacerse por los dos cónyuges en cuanto ambos son titulares de la vivienda, y ambos vienen obligados, como propietarios y como deudores hipotecarios, al pago del préstamo concertado. Además, y en cualquier caso, nada ha impedido a los cónyuges, ni le impide ahora, liquidar la sociedad de gananciales, de manera que cada uno se quede con su parte propia del patrimonio ganancial, adjudicándose el pasivo a quien corresponda.

CUARTO.- Sobre la pensión compensatoria.

La esposa solicitó en demanda reconvencional, y solicita ahora en el recurso, una pensión compensatoria por importe de 600 Euros mensuales, actualizables anualmente conforme al ipc, en atención al desequilibrio que le produce el divorcio. Dicha petición la realiza en atención a los ingresos del marido, unos 4.000 Euros mensuales, que percibe por su trabajo como empleado de banca, y por el hecho de que el mismo cuenta con acciones, fondos de inversión y planes de ahorro, y ello, en atención a la dedicación al cuidado de la familia y de las hijas, y por su renuncia a sus expectativas laborales y profesionales, acompañando a su marido a los distintos sitios donde ha sido destinado, y ello, en atención a que existe una diferencia de unos 23.000 Euros anuales entre los ingresos de ambos cónyuges, que permite al marido disfrutar de distintos beneficios.

A ello se opone la contraria, que considera improcedente la pensión compensatoria cuando ambos cónyuges son profesionales cualificados, que se han dedicado al cuidado de la familia, y ninguno ha visto mermada su capacidad laboral por ello.

La sentencia de instancia deniega el reconocimiento de la pensión compensatoria solicitada, "pues no se acredita que como consecuencia del matrimonio la Sra. Consuelo haya perdido derechos económicos o legítimas expectativas como consecuencia del cuidado de la familia. Así, según lo dispuesto en ambos escritos, el Sr. Marcelino es economista y trabaja en Caixabank, mientras que la Sra. Consuelo también es economista trabajando en la entidad Santander, sin que se haya acreditado que ninguno de los litigantes haya dejado de desempeñar su profesión para dedicarse al cuidado y atención exclusivo de sus hijas. En cuanto a la edad de cada uno, e igualmente, según lo dispuesto en la demanda ambas partes tienen 55 años, y sin perjuicio, de que parece ser que la intención de la Sra. Consuelo es prejubilarse no se ha puesto de manifiesto que ninguno de los dos vaya a perder su trabajo o exista el temor a perderlo, por lo que parece ser que ambos ocupan puestos de trabajo estables. En este sentido, ambos litigantes tienen la cualificación profesional necesaria para llevar a cabo una vida independiente desde el punto de vista económico. Asimismo, el desequilibrio económico se sustenta únicamente en que el Sr. Marcelino, según manifestó cobra unos 3.500 euros, mientras que la Sra. Consuelo cobraría unos 2.000 euros, existiendo según la Consulta Integral Patrimonio una diferencia de unos 23.000 euros anuales entre ambos- con independencia de que el Sr. Marcelino disponga de plan de pensión y ahorros-.Sin embargo, no se ha acreditado que dicha diferencia salarial se deba a que la Sra. Consuelo se dedicó al cuidado de la familia, desconociendo si es porque ocupan distintos puestos, salario de las distintas entidades no es similar o por la jornada de trabajo de cada uno, pero en ningún caso como consecuencia de haber perdido una legítima expectativa por la atención a la familia. De igual modo, que la Sra. Consuelo quiera ayudar económicamente a su hija mayor durante su estancia en el extranjero, si bien, pudiera disminuir sus ingresos mensuales, la hija es mayor de edad y no se ha acreditado que se dependiente de sus progenitores, por lo que es una decisión personal que no puede influir en la fijación de una pensión compensatoria. De igual modo, se debe resaltar que ambos litigantes han convenido que a cada uno se le atribuya una vivienda".

Para la adecuada resolución de esta cuestión es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir refenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer este precepto que: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad".

De ello se infiere que para el reconocimiento de la pensión compensatoria se precisan las siguientes circunstancias:

a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro,

b) que ese desequilibrio implique en empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y,

c) que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como "numerus apertus", se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio, o el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. De la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se proclama que: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Siguiendo esta línea, en sentencias posteriores de 22 de junio y de 19 de octubre de 2011, y 22 de enero de 2012, se afirma que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

En el caso, no se constata desequilibrio alguno en entre la situación de los cónyuges, pues cada uno ha seguido su carrera profesional, y cuenta con los ingresos derivados de su trabajo. Aún a pesar de la diferencia de ingresos ( ya se ha dicho que la pensión compensatoria no es un mecanismo reequilibrador de patrimonios), ambos, cónyuges cuentan con ingresos propios y su situación no se ve especialmente afectada por el divorcio, pues, de hecho, debido a sus destinos laborales, los cónyuges ya venían residiendo en distintas localidades, y ha de presumirse que lo hacían con sus propios ingresos, por lo que no se constata que el divorcio haya producido en la esposa empeoramiento de su situación económica en relación a la que tenía durante el matrimonio. El hecho de que pueda prejubilarse, lo cual se produciría, en todo caso, tras el divorcio, sería cuestión derivada, no del divorcio, sino de la propia trayectoria personal en su situación laboral, no acreditando la misma las condiciones económicas en las que la misma haya de producirse.

En consecuencia, se considera que ambos cónyuges cuentan con los ingresos derivados de su trabajo, por lo que como señala la sentencia de instancia, no consta que ninguno de ellos haya destinado una especial dedicación a la familia o al hogar, pues incluso cada cónyuge ha tenido un destino en una localidad distinta. Y en definitiva, no se observa que la situación de la esposa, con el divorcio, se haya visto empeorada en relación a la situación mantenida durante la convivencia.

Se reitera que con la pensión compensatoria no se trata de igualar patrimonios o ingresos entre los cónyuges, y que las partes pueden, en cualquier momento, proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, en relación a los bienes y derechos que los mismos pueden tener, en cuanto a cuentas, fondos, etc.

Por tanto, procede la confirmación del pronunciamiento de instancia, desestimando también el recurso en este punto.

QUINTO.- Costas de instancia.

La sentencia de instancia impone las costas del procedimiento a la demandada reconviniente, que la recurrente considera que infringe lo dispuesto en el artículo 394 de la Lec, no sólo por el hecho de que se debería haber tenido en cuenta que por la índole de los procesos matrimoniales no es procedente hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, sino por el hecho de que la propia Sentencia recoge el acuerdo alcanzado, tanto en las Medidas Cautelares o Provisionales, que se se celebraron con anterioridad, sino incluso en el acto de la vista del procedimiento principal, donde ambas partes alcanzaron un acuerdo respecto de las medidas definitivas a regir tras el divorcio, si bien quedó únicamente por resolver la solicitud de las cargas del matrimonio y de la pension compensatoria, por lo que, en todo caso, no sólo estaríamos ante una estimación parcial de la Demanda, sino que teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado respecto de la gran mayoría de las cuestiones que se venían discutiendo en el procedimiento, no debería haberse castigado a la demandada con la imposición de las costas tanto como parte demandada como parte demandante reconvencional.

La recurrida se opone al motivo, considerando que existe temeridad en la parte demandada, y que existió estimación total de las pretensiones de la demanda.

Según la sentencia, "se impone a la parte demandada principal y demandante reconvencional la imposición de las costas ocasionadas en el proceso". Y en este caso, el recurso debe de estimarse en parte.

En primer lugar, en materia de costas en Derecho de Familia, no existe ninguna especialidad, pues resulta de aplicación el artículo 394 de la Lec, de manera que no existe ningún precepto distinto en materia de Derecho de Familia que establezca una regla distinta a la prevista en el citado precepto. Así, tiene esta Sala reiteradamente declarado que en materia de costas en los procesos de familia que la norma legal aplicable no es otra, porque no está excluida en los procesos matrimoniales y de menores, que la del artículo 394 de la LEC , el cual consagra el criterio objetivo del vencimiento, es decir, el de imposición de costas al litigante vencido, y ello como regla general, sin excepción en razón con la naturaleza del procedimiento de que se trate, existiendo una línea jurisprudencial mantenida por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra esta Sala de la Audiencia Provincial de Málaga, que atiende en materia de costas en procesos matrimoniales y de menores a este precepto como criterio impositivo de costas al litigante vencido y si bien es verdad que esa regla general que consagra el artículo 394 de la LEC , tiene excepciones, estas excepciones, que vendrían dadas por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, como el propio precepto impone, lo que no son de apreciar en el caso que nos ocupa al no haberse llegado a debatir la cuestión e fondo, siendo por otro lado, que la previsión legal relativa al vencimiento objetivo no se fractura por la concurrencia o no de temeridad o mala fe en las partes, conceptos estos ajenos al vencimiento objetivo que inspira la norma estudiada, ni tampoco por la especial naturaleza del procedimiento."

En el caso, el contenido de la demanda fue estimado, al existir un acuerdo entre las partes respecto a su contenido, por lo que, en relación a la demanda, la sentencia de instancia, no debía haber hecho imposición alguna de condena en costas, dado que la demanda fue estimada.

Por otra parte, el contenido de la reconvención, fue íntegramente desestimado, por lo que procede la condena en costas de la reconvención a la demandada reconviniente, pues sus pretensiones fueron totalmente rechazadas, sin que por la Juzgadora de instancia, ni por esta Sala, se aprecien dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que la sentencia impone todas las costas del procedimiento a la demandada, debe de estimarse el recurso, de manera que sólo pueden imponerse a la demandada las costas derivadas de la reconvención.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la Lec, no es procedente la expresa condena en costas.

Respecto al depósito para recurrir, dada la estimación parcial del recurso, procede la devolución a la recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Consuelo, representada por el Procurador D. Manuel Ángel Moreno Jiménez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el extremo relativo a las costas del procedimiento de instancia, de manera que la Dª Consuelo sólo ha de asumir la condena en costas derivadas de su demanda reconvencional.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

A los efectos de resolver sobre el presente recurso, han de tenerse en cuenta los siguientes hechos que han de considerarse acreditados:

1- D. Marcelino y Dª Consuelo contrajeron matrimonio en Mijas el 22 de marzo de 1996, inscrito en la Sección Segundo del Registro Civil de DIRECCION003 al Tomo NUM002, folio NUM003, de cuya unión existen dos hijas, ambas mayores de edad en la actualidad.

El régimen económico matrimonial, es el de la sociedad de gananciales.

2- El marido, de 55 años, es economista y trabaja como empleado de banca en Caixabank, siendo sus ingresos mensuales de unos 3.500 Euros. Trabaja en Málaga y reside en una vivienda propiedad del matrimonio sita en Málaga, viajando a DIRECCION000 los fines de semana para estar con su esposa. Esta vivienda cuenta con una carga hipotecaria, por la que se abona mensualmente la cantidad de 303 Euros mensuales, quedando por amortizar a la fecha de interposición de la demanda, unos 15.000 Euros. Según su declaración de renta correspondiente al ejercicio 2022, percibió un total de 62.593 Euros anuales brutos, 45.162 Euros anuales netos, lo que prorrateado en doce meses supone un neto mensual de 3.763 Euros.

3- La esposa, de 55 años, también es economista y trabaja también como empleada de banca en el Banco Santander, en una sucursal en DIRECCION000, con unos ingresos de unos 2.600 Euros, y reside en una vivienda de propiedad del matrimonio sita en DIRECCION000. Según la declaración de renta de 23, percibió un total bruto anual de 42.469,29 Euros, 31.500 Euros anuales netos, lo que prorrateado en doce meses supone la cantidad de neta mensual de 2.625 Euros.

4- Las partes expresaron en el acto de la vista su conformidad con las medidas solicitadas en la demanda en los números I, II, III y IV del escrito de demanda, así como que el préstamo hipotecario sobre la vivienda sita en la localidad de DIRECCION000 se satisfaga por mitad por ambos litigantes. Por tanto, las partes estaban de acuerdo en lo siguiente:

I.- Domicilio familiar.-

En relación con el uso del hogar familiar sito en DIRECCION000, DIRECCION001 que es de titularidad ganancial, interesamos sea atribuido a la Sra. Consuelo y la hija mayor con quién convivirá.

En relación con el uso de la vivienda familiar, sita en Málaga, DIRECCION002, debe atribuirse al Sr. Marcelino y la hija menor con quien convivirá Cada uno abonara los consumos de cada una de las viviendas que ocupa, así como los gastos ordinarios de Comunidad, mientras que la hipoteca, IBI, cuotas extraordinarias y seguros, serán abonada por las partes por mitad.

II- Pensión alimenticia para las hijas.-

Con respecto a la pensión alimenticia, y aunque ambas son mayores de edad, esta parte interesa del Juzgado, que, en función de que cada una de las hijas se encuentra conviviendo con uno de los progenitores, entendemos que cada uno deberá abonar los gastos ordinarios de la hija que quede en su compañía, mientras que los gastos extraordinarios, deban ser abonados al 50% por las partes. Los gastos extraordinarios de las hijas deberán ser satisfechos al 50% por las partes, teniendo en cuenta que tendrán esta consideración aquellos que sean necesarios para su salud y educación siempre que no estén cubiertos por los servicios públicos.

III.- Revocación de los consentimientos y poderes.- Quedará revocado cualquier poder que los cónyuges se hubieran otorgado, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

IV.- Atribución del uso de los vehículos: La sociedad de gananciales es propietaria de dos vehículos: - BMV X1 NUM000, cuya atribución se solicita para la Sra. Consuelo; y - Ford Fiesta NUM001, cuya atribución se solicita para el Sr. Marcelino.

5- Por tanto, las partes mostraron su conformidad respecto a las pretensiones de la demanda, formulando la esposa reconvención, solicitando una pensión compensatoria, así como una pensión por contribución a las cargas, pretensiones que se deniegan en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes en el recurso.

Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones formuladas por la esposa en su demanda reconvencional, se alza la esposa, demandada reconviniente, solicitando que se revoque la sentencia y se reconozca las pensiones, compensatoria y por contribución a las cargas, que solicitaba en la reconvención, solicitando, además, que se deje sin efecto la condena en costas impuesta en la instancia.

A ello se opone la parte recurrida, que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO. Sobre la pensión por contribución a las cargas.

La sentencia de instancia deniega el reconocimiento de esta pensión, fundamentando que:

Frente a ello se alza la parte recurrente, que solicita la pensión en la cantidad de 300 Euros mensuales, con objeto de que sea éste quien soporte el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar que provisionalmente ocupa el esposo hasta tanto mi mandante obtenga unos ingresos al mes igual o parecidos a los de su esposo, por lo que solicita la pensión con objeto de obtener ayuda y poder hacer frente a todos los gastos que se refieren a la vivienda que ocupa mi mandante en DIRECCION000, y ello en atención al nº 3 del artículo 103 del Código Civil. Aduce que la cantidad solicitada, no precisa de acreditación, aduciendo que la vivienda sita en Málaga atribuida al esposo, cuenta con tan solo una antigüdad de 4 años, cuenta con piscina, zona de juegos, una 3ª planta con Garaje y Trastero, y a tan sólo unos 3 kms del Centro de Málaga, con un mobiliario y enseres, menaje del hogar y decoración moderna y todo nuevo, lo que implica, entre otras cosas, no tener que asumir ni soportar todos los gastos de mantenimiento que debe soportar la esposa que viene ocupando un inmueble de más de 30 años de antigüedad y que hace "agujeros" por todos lados a los que hay que continuamente tapando y hacer gastos de mantenimiento. Además, considera injusto que la misma tenga que hacer frente al 50% de la cuota del préstamo que grava la vivienda que se le ha adjudicado al esposo y que él junto con su pareja la disfruten en exclusiva, esto es, el esposo se mantiene residiendo en una vivienda de lujo abonando tan solo la mitad de la cuota del préstamo que la grava mientras que mi mandante reside en una vivienda que es una ruina y tiene que abonar la otra mitad de la cuota del préstano hipotecario. Considera que el esposo obtiene unos ingresos por nóminas que superan los 23.000 euros anuales a la esposa, por lo que entiende que resulta más justo y equitativo que se acuerde que sea el esposo quien soporte el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar que ocupa hasta tanto mi mandante obtenga unos ingresos al mes igual o parecidos a los de su esposo, a al menos, hasta tanto se produzca la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

A ello se opone la contraria que considera que en el procedimiento de divorcio principal no es procedente hablar de cargas del matrimonio, pese a la dicción legal, porque el concepto cargas del matrimonio presupone la convivencia matrimonial a la que se pone término por el divorcio careciendo de sentido referirse a carga del matrimonio cuando el vínculo se extingue. Respecto al pago de los gastos que la vivienda ganancial, se distingue entre gasto ordinario por el uso, (entre los que se encuentra los suministros como gas, agua, luz y teléfono), que obviamente se generan por su disfrute que deben ser abonados por el usuario de la vivienda que será quien disfrute de estos servicios y cuyos gastos se tienen en cuenta para fijar la prestación por alimentos e incluso se tienen en cuenta a la hora de fijar una posible pensión compensatoria, pero los gastos derivados del uso de la vivienda deben abonarlos el que la utilice; mientras que los inherentes a la propiedad serán de cuenta de ambos propietarios. Considera que la petición es abusiva.

La sentencia de instancia deniega el reconocimiento de esta pensión.

El recurso ha de ser desestimado en este punto.

En modo alguno cabe el reconocimiento de una pensión por contribución a las cargas en un procedimiento de divorcio, que en todo caso, sólo cabe como medida provisional, y nunca como medida definitiva del divorcio. Con el divorcio se extingue totalmente el vínculo matrimonial, y por tanto, dejan de tener vigencia los deberes de los cónyuges de colaboración con la familia y de socorro mutuo, por lo que no se justifica una pensión de colaboración económica de un cónyuge respecto del otro, siendo tal motivo suficiente para la denegación de la pensión por contribución a las cargas.

Los cónyuges residen, cada uno en una vivienda, siendo evidente que cada usuario ha de abonar los gastos de los suministros de la vivienda que ocupa, y en lo que se refiere a los gastos de hipoteca de la vivienda que radica en Málaga, la misma no es una carga del matrimonio, sino que es un carga de la sociedad de gananciales, tal como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, y por tanto, el abono al cincuenta por cierto deviene, no de la situación económica concreta de cada cónyuge, sino del hecho de compartir la propiedad de la vivienda al 50%, y de haber suscrito el préstamo hipotecario con la entidad bancaria, siendo ambos deudores en la misma medida frente a ésta.

Por tanto, en modo alguno es injusto que la hipoteca sobre la vivienda en Málaga deba de ser abonada al 50%, pues lógicamente, el pago ha de hacerse por los dos cónyuges en cuanto ambos son titulares de la vivienda, y ambos vienen obligados, como propietarios y como deudores hipotecarios, al pago del préstamo concertado. Además, y en cualquier caso, nada ha impedido a los cónyuges, ni le impide ahora, liquidar la sociedad de gananciales, de manera que cada uno se quede con su parte propia del patrimonio ganancial, adjudicándose el pasivo a quien corresponda.

CUARTO.- Sobre la pensión compensatoria.

La esposa solicitó en demanda reconvencional, y solicita ahora en el recurso, una pensión compensatoria por importe de 600 Euros mensuales, actualizables anualmente conforme al ipc, en atención al desequilibrio que le produce el divorcio. Dicha petición la realiza en atención a los ingresos del marido, unos 4.000 Euros mensuales, que percibe por su trabajo como empleado de banca, y por el hecho de que el mismo cuenta con acciones, fondos de inversión y planes de ahorro, y ello, en atención a la dedicación al cuidado de la familia y de las hijas, y por su renuncia a sus expectativas laborales y profesionales, acompañando a su marido a los distintos sitios donde ha sido destinado, y ello, en atención a que existe una diferencia de unos 23.000 Euros anuales entre los ingresos de ambos cónyuges, que permite al marido disfrutar de distintos beneficios.

A ello se opone la contraria, que considera improcedente la pensión compensatoria cuando ambos cónyuges son profesionales cualificados, que se han dedicado al cuidado de la familia, y ninguno ha visto mermada su capacidad laboral por ello.

La sentencia de instancia deniega el reconocimiento de la pensión compensatoria solicitada, "pues no se acredita que como consecuencia del matrimonio la Sra. Consuelo haya perdido derechos económicos o legítimas expectativas como consecuencia del cuidado de la familia. Así, según lo dispuesto en ambos escritos, el Sr. Marcelino es economista y trabaja en Caixabank, mientras que la Sra. Consuelo también es economista trabajando en la entidad Santander, sin que se haya acreditado que ninguno de los litigantes haya dejado de desempeñar su profesión para dedicarse al cuidado y atención exclusivo de sus hijas. En cuanto a la edad de cada uno, e igualmente, según lo dispuesto en la demanda ambas partes tienen 55 años, y sin perjuicio, de que parece ser que la intención de la Sra. Consuelo es prejubilarse no se ha puesto de manifiesto que ninguno de los dos vaya a perder su trabajo o exista el temor a perderlo, por lo que parece ser que ambos ocupan puestos de trabajo estables. En este sentido, ambos litigantes tienen la cualificación profesional necesaria para llevar a cabo una vida independiente desde el punto de vista económico. Asimismo, el desequilibrio económico se sustenta únicamente en que el Sr. Marcelino, según manifestó cobra unos 3.500 euros, mientras que la Sra. Consuelo cobraría unos 2.000 euros, existiendo según la Consulta Integral Patrimonio una diferencia de unos 23.000 euros anuales entre ambos- con independencia de que el Sr. Marcelino disponga de plan de pensión y ahorros-.Sin embargo, no se ha acreditado que dicha diferencia salarial se deba a que la Sra. Consuelo se dedicó al cuidado de la familia, desconociendo si es porque ocupan distintos puestos, salario de las distintas entidades no es similar o por la jornada de trabajo de cada uno, pero en ningún caso como consecuencia de haber perdido una legítima expectativa por la atención a la familia. De igual modo, que la Sra. Consuelo quiera ayudar económicamente a su hija mayor durante su estancia en el extranjero, si bien, pudiera disminuir sus ingresos mensuales, la hija es mayor de edad y no se ha acreditado que se dependiente de sus progenitores, por lo que es una decisión personal que no puede influir en la fijación de una pensión compensatoria. De igual modo, se debe resaltar que ambos litigantes han convenido que a cada uno se le atribuya una vivienda".

Para la adecuada resolución de esta cuestión es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir refenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer este precepto que: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad".

De ello se infiere que para el reconocimiento de la pensión compensatoria se precisan las siguientes circunstancias:

a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro,

b) que ese desequilibrio implique en empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y,

c) que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como "numerus apertus", se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio, o el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. De la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se proclama que: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Siguiendo esta línea, en sentencias posteriores de 22 de junio y de 19 de octubre de 2011, y 22 de enero de 2012, se afirma que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

En el caso, no se constata desequilibrio alguno en entre la situación de los cónyuges, pues cada uno ha seguido su carrera profesional, y cuenta con los ingresos derivados de su trabajo. Aún a pesar de la diferencia de ingresos ( ya se ha dicho que la pensión compensatoria no es un mecanismo reequilibrador de patrimonios), ambos, cónyuges cuentan con ingresos propios y su situación no se ve especialmente afectada por el divorcio, pues, de hecho, debido a sus destinos laborales, los cónyuges ya venían residiendo en distintas localidades, y ha de presumirse que lo hacían con sus propios ingresos, por lo que no se constata que el divorcio haya producido en la esposa empeoramiento de su situación económica en relación a la que tenía durante el matrimonio. El hecho de que pueda prejubilarse, lo cual se produciría, en todo caso, tras el divorcio, sería cuestión derivada, no del divorcio, sino de la propia trayectoria personal en su situación laboral, no acreditando la misma las condiciones económicas en las que la misma haya de producirse.

En consecuencia, se considera que ambos cónyuges cuentan con los ingresos derivados de su trabajo, por lo que como señala la sentencia de instancia, no consta que ninguno de ellos haya destinado una especial dedicación a la familia o al hogar, pues incluso cada cónyuge ha tenido un destino en una localidad distinta. Y en definitiva, no se observa que la situación de la esposa, con el divorcio, se haya visto empeorada en relación a la situación mantenida durante la convivencia.

Se reitera que con la pensión compensatoria no se trata de igualar patrimonios o ingresos entre los cónyuges, y que las partes pueden, en cualquier momento, proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, en relación a los bienes y derechos que los mismos pueden tener, en cuanto a cuentas, fondos, etc.

Por tanto, procede la confirmación del pronunciamiento de instancia, desestimando también el recurso en este punto.

QUINTO.- Costas de instancia.

La sentencia de instancia impone las costas del procedimiento a la demandada reconviniente, que la recurrente considera que infringe lo dispuesto en el artículo 394 de la Lec, no sólo por el hecho de que se debería haber tenido en cuenta que por la índole de los procesos matrimoniales no es procedente hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, sino por el hecho de que la propia Sentencia recoge el acuerdo alcanzado, tanto en las Medidas Cautelares o Provisionales, que se se celebraron con anterioridad, sino incluso en el acto de la vista del procedimiento principal, donde ambas partes alcanzaron un acuerdo respecto de las medidas definitivas a regir tras el divorcio, si bien quedó únicamente por resolver la solicitud de las cargas del matrimonio y de la pension compensatoria, por lo que, en todo caso, no sólo estaríamos ante una estimación parcial de la Demanda, sino que teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado respecto de la gran mayoría de las cuestiones que se venían discutiendo en el procedimiento, no debería haberse castigado a la demandada con la imposición de las costas tanto como parte demandada como parte demandante reconvencional.

La recurrida se opone al motivo, considerando que existe temeridad en la parte demandada, y que existió estimación total de las pretensiones de la demanda.

Según la sentencia, "se impone a la parte demandada principal y demandante reconvencional la imposición de las costas ocasionadas en el proceso". Y en este caso, el recurso debe de estimarse en parte.

En primer lugar, en materia de costas en Derecho de Familia, no existe ninguna especialidad, pues resulta de aplicación el artículo 394 de la Lec, de manera que no existe ningún precepto distinto en materia de Derecho de Familia que establezca una regla distinta a la prevista en el citado precepto. Así, tiene esta Sala reiteradamente declarado que en materia de costas en los procesos de familia que la norma legal aplicable no es otra, porque no está excluida en los procesos matrimoniales y de menores, que la del artículo 394 de la LEC , el cual consagra el criterio objetivo del vencimiento, es decir, el de imposición de costas al litigante vencido, y ello como regla general, sin excepción en razón con la naturaleza del procedimiento de que se trate, existiendo una línea jurisprudencial mantenida por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra esta Sala de la Audiencia Provincial de Málaga, que atiende en materia de costas en procesos matrimoniales y de menores a este precepto como criterio impositivo de costas al litigante vencido y si bien es verdad que esa regla general que consagra el artículo 394 de la LEC , tiene excepciones, estas excepciones, que vendrían dadas por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, como el propio precepto impone, lo que no son de apreciar en el caso que nos ocupa al no haberse llegado a debatir la cuestión e fondo, siendo por otro lado, que la previsión legal relativa al vencimiento objetivo no se fractura por la concurrencia o no de temeridad o mala fe en las partes, conceptos estos ajenos al vencimiento objetivo que inspira la norma estudiada, ni tampoco por la especial naturaleza del procedimiento."

En el caso, el contenido de la demanda fue estimado, al existir un acuerdo entre las partes respecto a su contenido, por lo que, en relación a la demanda, la sentencia de instancia, no debía haber hecho imposición alguna de condena en costas, dado que la demanda fue estimada.

Por otra parte, el contenido de la reconvención, fue íntegramente desestimado, por lo que procede la condena en costas de la reconvención a la demandada reconviniente, pues sus pretensiones fueron totalmente rechazadas, sin que por la Juzgadora de instancia, ni por esta Sala, se aprecien dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que la sentencia impone todas las costas del procedimiento a la demandada, debe de estimarse el recurso, de manera que sólo pueden imponerse a la demandada las costas derivadas de la reconvención.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la Lec, no es procedente la expresa condena en costas.

Respecto al depósito para recurrir, dada la estimación parcial del recurso, procede la devolución a la recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Consuelo, representada por el Procurador D. Manuel Ángel Moreno Jiménez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el extremo relativo a las costas del procedimiento de instancia, de manera que la Dª Consuelo sólo ha de asumir la condena en costas derivadas de su demanda reconvencional.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Consuelo, representada por el Procurador D. Manuel Ángel Moreno Jiménez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el extremo relativo a las costas del procedimiento de instancia, de manera que la Dª Consuelo sólo ha de asumir la condena en costas derivadas de su demanda reconvencional.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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