Sentencia Civil 255/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 255/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 1146/2025 de 11 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 114 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 255/2026

Núm. Cendoj: 29067370062026100306

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:1431

Núm. Roj: SAP MA 1431:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE COÍN

JUICIO DE CUSTODIA Y ALIMENTOS DE HIJOS MENORES N.º 384/2022

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.146/2025

SENTENCIA N.º 255/2026

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 11 de marzo de 2026.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores N.º 384/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Coín, sobre medidas en favor de hijos menores, seguidos a instancia de doña Nuria, representada en el recurso por la Procurador de los Tribunales doña María José Rueda Moreno, y defendida por el Letrado don Juan Manuel Selles Manzanares, contra don Torcuato, que formuló reconvención, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Jiménez Ruíz, y defendido por el Letrado don José Expósito Gallardo; a los que se acumularon los autos de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 432/2022 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Coín; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Coín, dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, en el Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores N.º 384/2022, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, y al que se acumuló el Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 432/2022 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Coín, cuya Parte Dispositiva dice así: <

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. María José Rueda Moreno en nombre y representación de Dª. Nuria frente a D. Torcuato, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Gloria Jiménez Ruiz en nombre y representación de D. Torcuato frente a Dª. Nuria, DEBO ACORDAR Y ACUERDO como medidas definitivas las siguientes:

1. Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2. En cuanto al régimen de visitas y comunicación del padre con los menores, será abierto y libre, fijándose un mínimo respecto del hijo menor de fines de semanas alternos con pernocta de una noche, y dos visitas intersemanales sin pernocta.

En cuanto a las vacaciones de verano, el régimen de visitas y comunicación del padre con los menores también será libre, pero asegurando una semana con cada uno de los progenitores. En las vacaciones de Navidad, también será libre, pero se alternará entre los progenitores los días de Nochebuena y Navidad, así como los de Noche vieja y Año Nuevo. Además, ambos menores pasarán unas horas con el padre el día de Reyes.

3. El padre abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de sus hijos la cantidad de 400 euros mensuales. Dicha cuantía será pagadera en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la madre, surgiendo la obligación de pago desde la fecha de presentación de demanda, esto es, desde el mes de junio de 2022 mes incluido. Dicha cantidad se revalorizará anual y automáticamente conforme al IPC, que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo competente para tal fin, sin necesidad de previo requerimiento. Los gastos extraordinarios serán sufragados por partes iguales entre los progenitores, entendiéndose por tales los médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y los de carácter urgente, así como aquellos que la jurisprudencia considera como gastos extraordinarios.

4. Se desestima la petición de la Sra. Nuria de imponer al Sr. Torcuato el pago de 650 euros por el alquiler de la vivienda en la que ella reside con los menores.

Todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales>>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación ambas partes litigantes, los cuales fue admitidos a trámite, siendo su fundamentaciones respectivamente impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde inadmitida la documental adjuntada por el apelante don Torcuato a su escrito de interposición del recurso, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2026, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia, entre otras medidas que no interesan a efectos de esta alzada, acuerda establecer pensión alimenticia en favor de los hijos nacidos de la relación convivencial en su día mantenida entre los litigantes, Martina ( NUM000 de 2008), y Ángel ( NUM001 de 2011), y a cargo del padre en cuanto que progenitor no custodio, en cuantía de 400 euros mensuales por hijo, es decir en total 800 euros mensuales, a abonar desde la fecha de presentación de la demanda (junio de 2022, este mes incluido), pagadera en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta designada por la madre, cantidad que se revalorizará anual y automáticamente conforme al IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo competente para tal fin, sin necesidad de previo requerimiento (amen ello de establecer la correspondiente medida sobre la forma en que han de asumirse los gastos extraordinarios que puedan generar los hijos).

Frente a este pronunciamiento, y solo frente a este, se alza en apelación don Torcuato, alegando en esencia, que la cuantía alimenticia fijada a su cargo resulta desproporcionada a su capacidad económica real, y el establecerla la Juez a quo ha incurrido en infracción del artículo 146 del Código Civil, así como en error de valoración de prueba, no solo a la hora de examinar su capacidad económica real y acreditada en la litis, que no es ni mucho menos la considerada en la Sentencia, en la que por demás se han obviado las cargas a las que ha de hacer frente, entre ellas a un gasto de combustible mensual de unos 250 euros ya que tiene que desplazarse diariamente desde DIRECCION000 a DIRECCION001 que es donde trabaja, carga que no tiene la Señora Erica ya que su lugar de trabajo se encuentra a unos 500 metros de su domicilio, y co0ntrariamente a lo razonado en la Sentencia no es propietario en pleno dominio de 8 inmuebles, pues las ocho referencias catastrales obtenidas por el Juzgado del PNJ, excepto la de la DIRECCION002, no se corresponden a ocho inmuebles independientes sino a cuatro fincas registrales, una de ellas una vivienda almacén en DIRECCION000, que es el inmueble en el que reside, por lo que es evidente que la información resultante del PNJ es incompleta, y , como reconoció en su interrogatorio es cierto que cultivó aguacates pero se le secaron por la sequía, por lo tanto no obtiene rendimiento alguno, y tambien es cierto que en otra parcela tiene unos treinta olivos, así como que siembra otros productos (lechugas, tomates etc), pero todo ello solo para consumo familiar, siendo incierto, por demás que haya ocultado bienes, pues lo que ocurre es que la información resultante del PNJ es incompleta, y para así concluirlo basta examinar la declaración de IRPF de 2022, por lo que no se puede presumir, como de forma errónea lo hace el Juez a quo, que obtenga ingresos no declarados; y ello así, atendidas las necesidades de los hijos, con relación a las cuales no se ha explicado por la madre cuál sea el perjuicio que van a sufrir si perciben una pensión total de 450 euros mensuales con respecto a la situación anterior a la ruptura. Por todo lo cual, consideradas las tablas orientadoras establecidas por el CGPJ, la cuantía alimenticia que procede en favor de los hijos ascendería a un total de 343 euros al mes, es decir una cantidad incluso inferir a la que por él se propone de 450 euros mensuales, 225 euros por hijo, y en este sentido suplica sea revocada la Sentencia.

A su vez, doña Gloria Jiménez Ruíz, no solo se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto por el Señor Torcuato, sino que formula recurso de apelación, en el que alega que el Juez a quo, al desestimar su pretensión relativa a que se fije a cargo del demandado, de forma diferenciada de la pensión de alimentos de los hijos, la obligación de abonar la cantidad mensual de 650 euros por ser el importe de la renta de la vivienda que tiene alquilada y en la que reside junto a sus hijos, ha obviado que conforme al artículo 96 del Código Civil, el uso del domicilio familiar habría de haber correspondido a los hijos y al progenitor que con ellos convive, y como a la fecha de interposición de la demanda el domiclio familiar existía, y era domicilio familiar desde hacía 21 años, y ella se vio obligada a abandonarlo, y a tener que alquilar una vivienda en la que residir con sus hijos, debe establecerse a cargo del demandado el importe del alquiler, en sustitución del uso de la vivienda que habría correspondido, por imperativo del artículo 96 del Código Civil, a la recurrente y a sus hijos.

A lo anterior añade que la pensión de alimentos debe ser cuantificada en la cantidad de 500 euros mensuales en favor de cada hijo, ya que ha quedado probado que el padre cuenta con ingresos mensuales que superan los 6000 euros, y es la indicada cantidad la que corresponde conforme a las tablas orientadoras del CGPJ.

Y finaliza el recurso la Señora Jiménez Ruiz suplicando sea revocada la Sentencia, y en su lugar se acuerde por la Sala cuantificar la pensión de alimentos de los hijos en la cantidad de 500 euros mensuales para cada uno de ellos hasta que adquieran independencia económica, y en el de imponer al Señor Torcuato además, la obligación de abonar la cantidad mensual de 625 euros, en sustitución del uso de la vivienda familiar, así como tambien la obligación de abonar los suministros de electricidad y agua del inmueble de alquiler en el que reside con sus hijos, con imposición de costas a la parte contraria si se opusiere al recurso; pretensión revocatoria esta a la que se ha opuesto don Torcuato a través de su representación procesal, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

SEGUNDO.-Planteados en la forma expuesta en el anterior Fundamento de Derecho los términos del debate de la alzada, por razones de mera comodidad expositiva de este Tribunal, comenzaremos por analizar y resolver el recurso de apelación interpuesto por doña Gloria Jiménez Ruíz.

Pero antes de adentrarnos en tal examen se ve la Sala obligada a realizar una aclaración previa pues revisado el iter procesal seguido tras ser dictada la Sentencia comprobamos que la representación procesal de doña Gloria, además de formular recurso de apelación de la Sentencia, al contestar el recurso de apelación formulado por el Señor Torcuato, amén de oponerse al mismo, impugna la Sentencia cuestionando precisamente los mismos pronunciamientos que cuestiona en el recurso de apelación por ella interpuesto; la impugnación de la Sentencia, no aparece admitida por el Juzgado de instancia, ni en consecuencia dado traslado de la misma a la parte contraria y al Ministerio Fiscal para que pudieran oponerse como establece el artículo 461.2 de la L.E.C, si bien esta Sala considera que el Juzgado no ha contravenido norma procesal alguna, pues ciertamente, no resulta admisible que se impugne una Sentencia, por quien inicialmente la ha apelado, cual acaece en este caso, en el que se impugnan por doña Gloria los mismos pronunciamientos de la Sentencia frente a los que ha apelado, y así lo tiene reiterado la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación del artículo 461.2 de la L.E.C, del siguiente tenor: "2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición"; es decir el precepto se refiere al escrito de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, lo que no es el caso, puesto que la Señora Jiménez Ruíz sí había recurrido la Sentencia, y por tanto no podía impugnarla con ocasión de evacuar el traslado conferido para contestar al recurso de apelación formulado de contrario, siendo pues correcto el proceder del Juzgado al no haber proveído sobre la admisión de la impugnación, y sí el recurso formulado por la citada litigante, sin que la cuestión, de meridiana claridad, y sin mayor trascendencia, merezca de mayores consideraciones, si bien esta Sala no podía dejarla pasar por alto.

Respecto de la cuantía alimenticia pretendida por la recurrente, esta Sala no puede en modo alguno estimar el recurso, toda vez que la cantidad pretendida, recordemos 500 euros mensuales en favor de cada hijo, se antoja totalmente desproporcionada, desde el punto y hora en que la recurrente no ha acreditado que los hijos tengan necesidades que solo hayan de quedar cubiertas, en la proporción correspondiente al padre, estableciendo a cargo del mismo la cuantía alimenticia pretendida.

La recurrente obvia considerar que ella, aun siendo progenitora custodia, en cuanto titular de la patria potestad junto con el padre, viene también obligada a contribuir al sostenimiento alimenticio de sus hijos, sostenimiento que no puede quedar a expensas únicamente del padre, y no ha probado que los menores tengan necesidades especiales, por lo que se ha de considerar que tienen las propias y habituales, ante lo cual, y sin perjuicio de lo que esta Sala pueda resolver sobre la cuantía de la pensión de alimentos al analizar el recurso interpuesto por el padre, deviene inviable cuantificar la pensión de alimentos de los hijos en la cantidad mensual de 500 euros pretendida por la madre, a todas luces desproporcionada.

La pensión de alimentos debe cuantificarse de forma proporcionada, atendiendo a la capacidad económica del obligado, y a las necesidades de los hijos ( artículo 146 del Código Civil) , considerada además la capacidad económica materna. A los ingresos y capacidad económica del padre, y a capacidad económica materna, nos referiremos al examinar el recurso formulado por el padre, pero respecto de las necesidades de los hijos, es indudable que son las propias y habituales insistimos, al punto de que la propia recurrente, en la demanda por ella interpuesta consideraba que quedaban debidamente cubiertas por el padre fijando a cargo del mismo pensión alimenticia en la cantidad mensual de 300 euros por hijo, y si bien es verdad que en ese entonces la recurrente y sus hijos aun residían en el domiclio familiar, con lo cual es de presumir que se interesó en dicho escrito rector la indicada cuantía alimenticia en la consideración de que el uso del domiclio familiar iba a ser atribuido a los hijos, con lo cual quedaba satisfecha la necesidad habitacional de los menores, no cabe obviar que al contestar la reconvención formulada en su contra por el Señor Torcuato, mantuvo esa petición de 300 euros mensuales por hijo, ello pese a que ya como se narra en dicho escrito, la recurrente y sus hijos habían abandonado el inmueble que fuera domicilio familiar, lo que prueba que la propia Señora Nuria consideraba que con la cuantía que suplicaba, esto es 300 euros al mes por hijo, quedaban debidamente cubiertas con cargo al padre las necesidades de ambos descendientes.

Y lo que no cabe obviar tampoco a los efectos debatidos, es que el Juez a quo, finalmente, al cuantificar la pensión de alimentos de los hijos, ha tenido en cuenta que al no existir a fecha de la Sentencia domicilio familiar que atribuir en uso a los menores, la cuantía de la pensión debía englobar la necesaria contribución paterna a satisfacer la necesidad habitacional de aquellos y los gastos de toda índole que de ello se derivan respecto de los hijos, y de ahí que haya cuantificado la pensión de alimentos en la cantidad mensual de 400 euros en favor de cada uno de los menores, cuantía que considera proporcionada a la capacidad económica del padre, atendida la capacidad económica materna, y a las necesidades de los hijos, entre las cuales considera, sin duda, insistimos la necesidad habitacional y demás gastos de ella derivados (agua,luz, teléfono etc), obviamente en la proporción correspondiente a los hijos, puesto que respecto de la Señora Nuria, el Señor Torcuato no tiene obligación alimenticia alguna.

La recurrente no ha probado la necesidad de establecer en concepto de alimentos la cantidad de 500 euros mensuales, cuantía alimenticia que pretendió en el acto del juicio, modificando así la demanda y el escrito de contestación a la reconvención, pretensión que mantiene en el recurso sin mayor justificación, y de hecho va en contra de sus propios actos, desde el punto y hora en que por un lado pretende en el recurso que se cuantifiquen los alimentos de los hijos en 500 euros mensuales en favor de cada uno, y por otro lado, al oponerse al recurso de apelación formulado por el padre, pide que se confirme la Sentencia, Resolución esta en la que se cuantifica la pensión en la cantidad de 400 euros mensuales en favor de cada hijo, lo cual es prueba evidente de que en definitiva, considera la recurrente que realmente con la cuantía establecida por el Juez a quo quedan debidamente cubiertas las necesidades alimenticias de toda índole ( artículo 142 CC), de los hijos en la proporción que al padre corresponde, y que la cuantía establecida, a la postre, resulta proporcionada, por lo que sea como fuere, el motivo de apelación examinado deviene inestimable y es rechazado por la Sala.

Por lo que respecta al otro extremo apelado, solo decir que el Juez a quo al desestimar la pretensión formulada por doña Nuria, relativa a que se imponga al Señor Torcuato la obligación de abonar, al margen de la pensión de alimentos de sus hijos, la cantidad mensual de 625 euros, en sustitución dice, del uso de la vivienda familiar, para hacer frente al importe del alquiler de la vivienda en la que residen madre e hijos, no ha incurrido en infracción alguna de derecho, compartiendo la Sala los razonamientos al efecto expuestos por el Juez a quo en la Sentencia, toda vez que no existe fundamento legal que justifique imponer al padre la obligación de abonar una cantidad, al margen de la obligación de alimentos que se le impone, para pagar el alquiler de una vivienda, siendo indiscutible que en los casos en los que no existe domicilio familiar que pueda ser atribuido en uso a los hijos menores de conformidad con el artículo 96, o por cualquier motivo devenga inviable tal atribución, como es el caso, la necesaria contribución del progenitor no custodio a la satisfacción de la necesidad habitacional de los hijos, en el caso del padre, ha de quedar englobada, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, en el importe de la pensión de alimentos fijada a su cargo, como así ha sido en este caso sin duda considerado por el Juez a quo.

Además, se ha de recordar a la recurrente que la vivienda familiar a la que se refiere, y cuyo uso, según alega, habría de haber correspondido a madre e hijos conforme al artículo 96 del Código Civil, y en sustitución de lo cual pide sea impuesta la obligación al padre de abonar el importe del alquiler de la vivienda en la que reside junto a sus hijos, perdió tal consideración de vivienda familiar desde el mismo momento en que la recurrente abandonó el inmueble, con lo cual, de conformidad con el citado precepto, que se refiere claramente al domiclio familiar, no habría procedido atribuir el uso y disfrute del inmueble en su favor y en el de sus hijos, y en esta situación, es decir ante la tesitura de tener que verse satisfecha la necesidad habitacional de los menores, que obviamente no puede quedar a expensas exclusivamente de la madre custodia, lo procedente, como ya se ha expresado, es considerar la necesidad habitacional al cuantificar la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, que es lo que ha hecho el Juez a quo, no existiendo norma alguna que justifique una compensación en pago de alquiler, al margen de la pensión de alimentos, careciendo en definitiva de fundamento legal solicitar el pago de otra cantidad por el mismo concepto que ya está incluido en la pensión de alimentos a cargo del padre.

Y si carente de fundamento legal es la pretensión anterior, más aun lo es la que se formula en el recurso de que se imponga al padre de la obligación de abonar los suministros de electricidad y agua del inmueble de alquiler en el que reside con sus hijos, pues se trata tales gastos de conceptos también considerados e incluidos en el importe de la pensión de alimentos a cargo del padre en este caso, y sobradamente sabe la Defensa Letrada de la recurrente, que ni aún de haber resultado atribuido a madre e hijos el uso del que fuera domiclio familiar, habría sido establecida obligación alguna en tal sentido al Señor Torcuato, por cuanto que el abono de los suministros del inmueble corresponde de ordinario a aquel de los progenitores al que se le atribuye el uso del inmueble en cuanto que progenitor custodio de hijos menores, si bien ello se tiene en cuenta al cuantificar los alimentos a cargo del progenitor custodio, por lo que al igual que en esa hipótesis, corresponde a la recurrente hacer frente al pago de los suministros del inmueble en el que reside junto a sus hijos, y todos los gastos derivados de la necesidad habitacional de los hijos, incluidos por tanto los gastos de suministros del inmueble en la parte que a los hijos corresponda y en la proporción correspondiente al padre, obviamente han sido considerados por el Juez a quo en orden a cuantificar la pensión de alimentos a cargo del padre.

Por lo expuesto, desestimamos en su integridad el recurso de apelación examinado, y sin perjuicio de lo que esta Sala pueda resolver en relación con la cuantía alimenticia fijada en la instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto por don Torcuato, puesto que este extremo es recurrido por el mismo, la Sentencia queda confirmada, en cuanto que ni procede cuantificar la pensión de alimentos en favor de los hijos en la cantidad de 500 euros mensuales por hijo, ni procede establecer obligación alguna al Señor Torcuato de abonar la cantidad mensual de 625 euros, en concepto de alquiler de la vivienda, como tampoco imponer al padre la obligación de abonar los suministros de electricidad y agua del inmueble en el que reside la recurrente con sus hijos.

TERCERO.-Por lo que se refiere al recurso de apelación plantado por don Torcuato, como expresábamos con anterioridad, se alega por este recurrente en esencia, infracción del principio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil, y error en la variación probatoria por parte del Juez a quo, tanto a la hora de examinar la capacidad económica real de apelante, que no es ni mucho menos la considerada en la Sentencia, pues es incompleta la información resultante del PNJ, y basta examinar la declaración de IRPF de 2022, para comprobar que no se puede presumir, como de forma errónea lo hace el Juez a quo, que obtenga ingresos no declarados, como al determinar la capacidad económica materna; y ello así, atendidas las necesidades de los hijos, con relación a las cuales no se ha explicado por la madre cuál sea el perjuicio que van a sufrir si perciben una pensión total de 450 euros mensuales con respecto a la situación anterior a la ruptura, lo que procede es cuantificar la pensión en la cantidad de 225 euros por hijo, consideradas además las tablas orientadoras establecidas por el CGPJ, con arreglo a las cuales la cuantía alimenticia que procedería en favor de los hijos ascendería a un total de 343 euros al mes, es decir una cantidad incluso inferir a la que por él se propone de 450 euros mensuales, por lo que suplica que en este sentido sea revocada la Sentencia.

Como vemos, el recurso de apelación que ahora nos ocupa se sustenta en definitiva en lo que el apelante considera como errónea apreciación probatoria por parte del Juez a quo a la hora de determinar la capacidad económica de ambos progenitores, y por ende al cuantificar los alimentos de los hijos, desde cuya óptica el recurso no puede prosperar pues procede traer a colación como en numerosas ocasiones se ha pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba como motivo de recurso expresando que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, debiendo señalarse al respecto que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001, "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil) , y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil) , que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos",recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1.993, que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad".

En este sentido, y descendiendo al terreno probatorio y sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( SSTS de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1.974, entre otras muchas), es lo cierto que no se aprecia error en la cuantificación de los ingresos de ambos progenitores, ni por tanto en la cuantificación de la pensión en favor de los hijos, pues para empezar, el recurrente en su planteamiento, obvia tener en cuenta, que al no existir a la fecha de la Sentencia vivienda familiar cuyo uso pudiera haber sido atribuido a los hijos para satisfacer su necesidad habitacional, en el importe de la pensión, como ya se ha razonado anteriormente al resolver el recurso planteado por la madre, ha quedar comprendida la necesaria contribución paterna a la satisfacción de esta necesidad de sus hijos menores, que no puede quedar a expensas unicamente de su madre.

Pero es que además olvida el recurrente que el Juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento valorativo que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que la disparidad que pretende hacer valer nace de una equivocación o error, o de otra manera expresado, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del Juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, y esto no lo ha logrado.

Y como antes se ha avanzado, revisada por la Sala la actividad probatoria desplegada en la litis, en función propia de esta alzada, y consideradas las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la L.E.C, no apreciamos que el Juzgador a quo, al resolver la cuestión planteada respecto de la cuantía de la pensión alimenticia en favor de los hijos, haya incurrido en apreciaciones probatorias que por ilógicas, irracionales, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica o a la máximas de la experiencia, hayan de ser corregidas en esta alzada.

En efecto, por lo que respecta a los ingresos de la Señora Nuria, de la documental al efecto aportada por la misma, y de su interrogatorio, se constata que sus ingresos mensuales son de unos 900 euros, con lo cuales, además de contribuir al sostenimiento de sus hijos, y a su propia subsistencia, ha de hacer frente al alquiler de la vivienda en la que reside junto a sus hijos, abonando un renta mensual de 625 euros, gasto residencial que no tiene el padre, al residir en un inmueble de su propiedad.

Y por lo que se refiere a la capacidad económica del obligado, por mucho que cuestione la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, lo que resulta de la actividad probatoria practicada a su instancia, y era él el obligado a probar tal extremo dada la facilidad probatoria en tal sentido ( artículo 217 de la L.E.C) , y en el momento oportuno para ello, en concreto de la documental aportada en la instancia, es que si bien los ingresos con los que cuenta, procedentes de su actividad laboral, ascienden a la suma de 1.400 euros mensuales, en catorce pagas, no es menos cierto que, como certeramente razona el Juez a quo, se constata que tiene cuatro propiedades, dos de ellas como copropietario, como resulta de las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2021 y 2022 , y en 2021 recuperó un fondo de inversión de unos 12.000 euros.

Afirma que al tener que desplazarse todos los días a DIRECCION001 para realizar su trabajo tiene gastos de combustible que le suponen unos 250 euros mensuales, carga que no tiene la madre al tener su centro de trabajo muy próximo a su domicilio, pero lo cierto es que no ha acreditado en absoluto el importe en gasto de combustible que afirma tener que asumir mensualmente sea el indicado, y en cualquier caso, aun de tener tal gasto en el importe que expresa, resulta que obvia considerar que si bien doña Nuria no tiente que asumir tal gasto, cierto es, sí tiene que asumir un gasto de alquiler mensual, que él no tiene al residir en un inmueble de su propiedad, y ello con unos ingresos mensuales por su actividad laboral, sensiblemente muy superiores a los que percibe la Señora Nuria por su trabajo.

Pero es que además, de la consulta patrimonial realizada por el Juzgado al PNJ, resulta que el Señor Torcuato, como bien concluye el Juez a quo, no sólo es propietario de cuatro inmuebles (dos en régimen de copropiedad), sino de un total de ocho propiedades catastralmente diferenciadas, ostentando tres en pleno dominio (las de DIRECCION003 y DIRECCION002), y en otras siendo copropietario junto a su hermano (Las de DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006), y estos extremos acreditados en la litis, no han sido desvirtuados por prueba en contrario practicada en momento procesal oportuno para ello, propiedades que sin duda son susceptibles de procurarle réditos.

Y aunque se afirma por el apelante que las parcelas son improductivas, en términos de obtener de ellas ingresos, no ha acreditado que aquella en la que cultiva aguacates se haya secado como afirma, como tampoco ha probado que lo que cultiva en otras parcelas este destinado única y exclusivamente al consumo familiar, llamando muy poderosamente la atención de la Sala, como también le ocurriera al Juez a quo, el hecho de que tras regresar de su trabajo en DIRECCION001, con desplazamiento en coche incluido, como reconoció vaya todos los días al campo a trabajar, lo que por demás corroboró su hijo en a exploración judicial, lo cual permite presumir que realmente si tras si jornada de trabajo, con retorno a su localidad de residencia tras la misma, y a pesar del cansancio que todo ello conlleva, va al campo a trabajar diariamente, es porque esta actividad agrícola le procura ingresos al margen de su trabajo en DIRECCION001, como se afirma de contrario, ingresos cuyo importe real solo él podía haber acreditado en el momento procesal oportuno, incumbiéndole tal carga probatoria de conformidad con el artículo 217 de la L.E.C, y esta falta de prueba, obviamente no puede favorecer a la parte obligada, y menos aun en detrimento del derecho alimenticio en favor de sus hijos menores de edad.

Razones las expuestas que abocan a la desestimación del recurso de apelación examinado, y consiguientemente, y ya en definitiva, a la confirmación íntegra de la Sentencia dictada en la anterior instancia.

CUARTO.-Desestimados los recursos de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, en la redacción de los preceptos aplicables al caso, las costas procesales devengadas esta alzada han de ser impuestas respectivamente a ambos apelantes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación al caso,

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Torcuato, y el formulado por la representación procesal de doña Nuria, ambos frente a la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Coín, en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos en favor de Hijos Menores N.º 384/2022, a los que se acumularon los autos de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 432/2022 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Coín, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos a los apelantes, las costas procesales devengadas en esta alzada, correspondientes a sus respectivos recursos de apelación.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Coín, dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, en el Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores N.º 384/2022, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, y al que se acumuló el Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 432/2022 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Coín, cuya Parte Dispositiva dice así: <

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. María José Rueda Moreno en nombre y representación de Dª. Nuria frente a D. Torcuato, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Gloria Jiménez Ruiz en nombre y representación de D. Torcuato frente a Dª. Nuria, DEBO ACORDAR Y ACUERDO como medidas definitivas las siguientes:

1. Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2. En cuanto al régimen de visitas y comunicación del padre con los menores, será abierto y libre, fijándose un mínimo respecto del hijo menor de fines de semanas alternos con pernocta de una noche, y dos visitas intersemanales sin pernocta.

En cuanto a las vacaciones de verano, el régimen de visitas y comunicación del padre con los menores también será libre, pero asegurando una semana con cada uno de los progenitores. En las vacaciones de Navidad, también será libre, pero se alternará entre los progenitores los días de Nochebuena y Navidad, así como los de Noche vieja y Año Nuevo. Además, ambos menores pasarán unas horas con el padre el día de Reyes.

3. El padre abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de sus hijos la cantidad de 400 euros mensuales. Dicha cuantía será pagadera en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la madre, surgiendo la obligación de pago desde la fecha de presentación de demanda, esto es, desde el mes de junio de 2022 mes incluido. Dicha cantidad se revalorizará anual y automáticamente conforme al IPC, que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo competente para tal fin, sin necesidad de previo requerimiento. Los gastos extraordinarios serán sufragados por partes iguales entre los progenitores, entendiéndose por tales los médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y los de carácter urgente, así como aquellos que la jurisprudencia considera como gastos extraordinarios.

4. Se desestima la petición de la Sra. Nuria de imponer al Sr. Torcuato el pago de 650 euros por el alquiler de la vivienda en la que ella reside con los menores.

Todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales>>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación ambas partes litigantes, los cuales fue admitidos a trámite, siendo su fundamentaciones respectivamente impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde inadmitida la documental adjuntada por el apelante don Torcuato a su escrito de interposición del recurso, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2026, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia, entre otras medidas que no interesan a efectos de esta alzada, acuerda establecer pensión alimenticia en favor de los hijos nacidos de la relación convivencial en su día mantenida entre los litigantes, Martina ( NUM000 de 2008), y Ángel ( NUM001 de 2011), y a cargo del padre en cuanto que progenitor no custodio, en cuantía de 400 euros mensuales por hijo, es decir en total 800 euros mensuales, a abonar desde la fecha de presentación de la demanda (junio de 2022, este mes incluido), pagadera en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta designada por la madre, cantidad que se revalorizará anual y automáticamente conforme al IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo competente para tal fin, sin necesidad de previo requerimiento (amen ello de establecer la correspondiente medida sobre la forma en que han de asumirse los gastos extraordinarios que puedan generar los hijos).

Frente a este pronunciamiento, y solo frente a este, se alza en apelación don Torcuato, alegando en esencia, que la cuantía alimenticia fijada a su cargo resulta desproporcionada a su capacidad económica real, y el establecerla la Juez a quo ha incurrido en infracción del artículo 146 del Código Civil, así como en error de valoración de prueba, no solo a la hora de examinar su capacidad económica real y acreditada en la litis, que no es ni mucho menos la considerada en la Sentencia, en la que por demás se han obviado las cargas a las que ha de hacer frente, entre ellas a un gasto de combustible mensual de unos 250 euros ya que tiene que desplazarse diariamente desde DIRECCION000 a DIRECCION001 que es donde trabaja, carga que no tiene la Señora Erica ya que su lugar de trabajo se encuentra a unos 500 metros de su domicilio, y co0ntrariamente a lo razonado en la Sentencia no es propietario en pleno dominio de 8 inmuebles, pues las ocho referencias catastrales obtenidas por el Juzgado del PNJ, excepto la de la DIRECCION002, no se corresponden a ocho inmuebles independientes sino a cuatro fincas registrales, una de ellas una vivienda almacén en DIRECCION000, que es el inmueble en el que reside, por lo que es evidente que la información resultante del PNJ es incompleta, y , como reconoció en su interrogatorio es cierto que cultivó aguacates pero se le secaron por la sequía, por lo tanto no obtiene rendimiento alguno, y tambien es cierto que en otra parcela tiene unos treinta olivos, así como que siembra otros productos (lechugas, tomates etc), pero todo ello solo para consumo familiar, siendo incierto, por demás que haya ocultado bienes, pues lo que ocurre es que la información resultante del PNJ es incompleta, y para así concluirlo basta examinar la declaración de IRPF de 2022, por lo que no se puede presumir, como de forma errónea lo hace el Juez a quo, que obtenga ingresos no declarados; y ello así, atendidas las necesidades de los hijos, con relación a las cuales no se ha explicado por la madre cuál sea el perjuicio que van a sufrir si perciben una pensión total de 450 euros mensuales con respecto a la situación anterior a la ruptura. Por todo lo cual, consideradas las tablas orientadoras establecidas por el CGPJ, la cuantía alimenticia que procede en favor de los hijos ascendería a un total de 343 euros al mes, es decir una cantidad incluso inferir a la que por él se propone de 450 euros mensuales, 225 euros por hijo, y en este sentido suplica sea revocada la Sentencia.

A su vez, doña Gloria Jiménez Ruíz, no solo se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto por el Señor Torcuato, sino que formula recurso de apelación, en el que alega que el Juez a quo, al desestimar su pretensión relativa a que se fije a cargo del demandado, de forma diferenciada de la pensión de alimentos de los hijos, la obligación de abonar la cantidad mensual de 650 euros por ser el importe de la renta de la vivienda que tiene alquilada y en la que reside junto a sus hijos, ha obviado que conforme al artículo 96 del Código Civil, el uso del domicilio familiar habría de haber correspondido a los hijos y al progenitor que con ellos convive, y como a la fecha de interposición de la demanda el domiclio familiar existía, y era domicilio familiar desde hacía 21 años, y ella se vio obligada a abandonarlo, y a tener que alquilar una vivienda en la que residir con sus hijos, debe establecerse a cargo del demandado el importe del alquiler, en sustitución del uso de la vivienda que habría correspondido, por imperativo del artículo 96 del Código Civil, a la recurrente y a sus hijos.

A lo anterior añade que la pensión de alimentos debe ser cuantificada en la cantidad de 500 euros mensuales en favor de cada hijo, ya que ha quedado probado que el padre cuenta con ingresos mensuales que superan los 6000 euros, y es la indicada cantidad la que corresponde conforme a las tablas orientadoras del CGPJ.

Y finaliza el recurso la Señora Jiménez Ruiz suplicando sea revocada la Sentencia, y en su lugar se acuerde por la Sala cuantificar la pensión de alimentos de los hijos en la cantidad de 500 euros mensuales para cada uno de ellos hasta que adquieran independencia económica, y en el de imponer al Señor Torcuato además, la obligación de abonar la cantidad mensual de 625 euros, en sustitución del uso de la vivienda familiar, así como tambien la obligación de abonar los suministros de electricidad y agua del inmueble de alquiler en el que reside con sus hijos, con imposición de costas a la parte contraria si se opusiere al recurso; pretensión revocatoria esta a la que se ha opuesto don Torcuato a través de su representación procesal, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

SEGUNDO.-Planteados en la forma expuesta en el anterior Fundamento de Derecho los términos del debate de la alzada, por razones de mera comodidad expositiva de este Tribunal, comenzaremos por analizar y resolver el recurso de apelación interpuesto por doña Gloria Jiménez Ruíz.

Pero antes de adentrarnos en tal examen se ve la Sala obligada a realizar una aclaración previa pues revisado el iter procesal seguido tras ser dictada la Sentencia comprobamos que la representación procesal de doña Gloria, además de formular recurso de apelación de la Sentencia, al contestar el recurso de apelación formulado por el Señor Torcuato, amén de oponerse al mismo, impugna la Sentencia cuestionando precisamente los mismos pronunciamientos que cuestiona en el recurso de apelación por ella interpuesto; la impugnación de la Sentencia, no aparece admitida por el Juzgado de instancia, ni en consecuencia dado traslado de la misma a la parte contraria y al Ministerio Fiscal para que pudieran oponerse como establece el artículo 461.2 de la L.E.C, si bien esta Sala considera que el Juzgado no ha contravenido norma procesal alguna, pues ciertamente, no resulta admisible que se impugne una Sentencia, por quien inicialmente la ha apelado, cual acaece en este caso, en el que se impugnan por doña Gloria los mismos pronunciamientos de la Sentencia frente a los que ha apelado, y así lo tiene reiterado la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación del artículo 461.2 de la L.E.C, del siguiente tenor: "2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición"; es decir el precepto se refiere al escrito de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, lo que no es el caso, puesto que la Señora Jiménez Ruíz sí había recurrido la Sentencia, y por tanto no podía impugnarla con ocasión de evacuar el traslado conferido para contestar al recurso de apelación formulado de contrario, siendo pues correcto el proceder del Juzgado al no haber proveído sobre la admisión de la impugnación, y sí el recurso formulado por la citada litigante, sin que la cuestión, de meridiana claridad, y sin mayor trascendencia, merezca de mayores consideraciones, si bien esta Sala no podía dejarla pasar por alto.

Respecto de la cuantía alimenticia pretendida por la recurrente, esta Sala no puede en modo alguno estimar el recurso, toda vez que la cantidad pretendida, recordemos 500 euros mensuales en favor de cada hijo, se antoja totalmente desproporcionada, desde el punto y hora en que la recurrente no ha acreditado que los hijos tengan necesidades que solo hayan de quedar cubiertas, en la proporción correspondiente al padre, estableciendo a cargo del mismo la cuantía alimenticia pretendida.

La recurrente obvia considerar que ella, aun siendo progenitora custodia, en cuanto titular de la patria potestad junto con el padre, viene también obligada a contribuir al sostenimiento alimenticio de sus hijos, sostenimiento que no puede quedar a expensas únicamente del padre, y no ha probado que los menores tengan necesidades especiales, por lo que se ha de considerar que tienen las propias y habituales, ante lo cual, y sin perjuicio de lo que esta Sala pueda resolver sobre la cuantía de la pensión de alimentos al analizar el recurso interpuesto por el padre, deviene inviable cuantificar la pensión de alimentos de los hijos en la cantidad mensual de 500 euros pretendida por la madre, a todas luces desproporcionada.

La pensión de alimentos debe cuantificarse de forma proporcionada, atendiendo a la capacidad económica del obligado, y a las necesidades de los hijos ( artículo 146 del Código Civil) , considerada además la capacidad económica materna. A los ingresos y capacidad económica del padre, y a capacidad económica materna, nos referiremos al examinar el recurso formulado por el padre, pero respecto de las necesidades de los hijos, es indudable que son las propias y habituales insistimos, al punto de que la propia recurrente, en la demanda por ella interpuesta consideraba que quedaban debidamente cubiertas por el padre fijando a cargo del mismo pensión alimenticia en la cantidad mensual de 300 euros por hijo, y si bien es verdad que en ese entonces la recurrente y sus hijos aun residían en el domiclio familiar, con lo cual es de presumir que se interesó en dicho escrito rector la indicada cuantía alimenticia en la consideración de que el uso del domiclio familiar iba a ser atribuido a los hijos, con lo cual quedaba satisfecha la necesidad habitacional de los menores, no cabe obviar que al contestar la reconvención formulada en su contra por el Señor Torcuato, mantuvo esa petición de 300 euros mensuales por hijo, ello pese a que ya como se narra en dicho escrito, la recurrente y sus hijos habían abandonado el inmueble que fuera domicilio familiar, lo que prueba que la propia Señora Nuria consideraba que con la cuantía que suplicaba, esto es 300 euros al mes por hijo, quedaban debidamente cubiertas con cargo al padre las necesidades de ambos descendientes.

Y lo que no cabe obviar tampoco a los efectos debatidos, es que el Juez a quo, finalmente, al cuantificar la pensión de alimentos de los hijos, ha tenido en cuenta que al no existir a fecha de la Sentencia domicilio familiar que atribuir en uso a los menores, la cuantía de la pensión debía englobar la necesaria contribución paterna a satisfacer la necesidad habitacional de aquellos y los gastos de toda índole que de ello se derivan respecto de los hijos, y de ahí que haya cuantificado la pensión de alimentos en la cantidad mensual de 400 euros en favor de cada uno de los menores, cuantía que considera proporcionada a la capacidad económica del padre, atendida la capacidad económica materna, y a las necesidades de los hijos, entre las cuales considera, sin duda, insistimos la necesidad habitacional y demás gastos de ella derivados (agua,luz, teléfono etc), obviamente en la proporción correspondiente a los hijos, puesto que respecto de la Señora Nuria, el Señor Torcuato no tiene obligación alimenticia alguna.

La recurrente no ha probado la necesidad de establecer en concepto de alimentos la cantidad de 500 euros mensuales, cuantía alimenticia que pretendió en el acto del juicio, modificando así la demanda y el escrito de contestación a la reconvención, pretensión que mantiene en el recurso sin mayor justificación, y de hecho va en contra de sus propios actos, desde el punto y hora en que por un lado pretende en el recurso que se cuantifiquen los alimentos de los hijos en 500 euros mensuales en favor de cada uno, y por otro lado, al oponerse al recurso de apelación formulado por el padre, pide que se confirme la Sentencia, Resolución esta en la que se cuantifica la pensión en la cantidad de 400 euros mensuales en favor de cada hijo, lo cual es prueba evidente de que en definitiva, considera la recurrente que realmente con la cuantía establecida por el Juez a quo quedan debidamente cubiertas las necesidades alimenticias de toda índole ( artículo 142 CC), de los hijos en la proporción que al padre corresponde, y que la cuantía establecida, a la postre, resulta proporcionada, por lo que sea como fuere, el motivo de apelación examinado deviene inestimable y es rechazado por la Sala.

Por lo que respecta al otro extremo apelado, solo decir que el Juez a quo al desestimar la pretensión formulada por doña Nuria, relativa a que se imponga al Señor Torcuato la obligación de abonar, al margen de la pensión de alimentos de sus hijos, la cantidad mensual de 625 euros, en sustitución dice, del uso de la vivienda familiar, para hacer frente al importe del alquiler de la vivienda en la que residen madre e hijos, no ha incurrido en infracción alguna de derecho, compartiendo la Sala los razonamientos al efecto expuestos por el Juez a quo en la Sentencia, toda vez que no existe fundamento legal que justifique imponer al padre la obligación de abonar una cantidad, al margen de la obligación de alimentos que se le impone, para pagar el alquiler de una vivienda, siendo indiscutible que en los casos en los que no existe domicilio familiar que pueda ser atribuido en uso a los hijos menores de conformidad con el artículo 96, o por cualquier motivo devenga inviable tal atribución, como es el caso, la necesaria contribución del progenitor no custodio a la satisfacción de la necesidad habitacional de los hijos, en el caso del padre, ha de quedar englobada, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, en el importe de la pensión de alimentos fijada a su cargo, como así ha sido en este caso sin duda considerado por el Juez a quo.

Además, se ha de recordar a la recurrente que la vivienda familiar a la que se refiere, y cuyo uso, según alega, habría de haber correspondido a madre e hijos conforme al artículo 96 del Código Civil, y en sustitución de lo cual pide sea impuesta la obligación al padre de abonar el importe del alquiler de la vivienda en la que reside junto a sus hijos, perdió tal consideración de vivienda familiar desde el mismo momento en que la recurrente abandonó el inmueble, con lo cual, de conformidad con el citado precepto, que se refiere claramente al domiclio familiar, no habría procedido atribuir el uso y disfrute del inmueble en su favor y en el de sus hijos, y en esta situación, es decir ante la tesitura de tener que verse satisfecha la necesidad habitacional de los menores, que obviamente no puede quedar a expensas exclusivamente de la madre custodia, lo procedente, como ya se ha expresado, es considerar la necesidad habitacional al cuantificar la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, que es lo que ha hecho el Juez a quo, no existiendo norma alguna que justifique una compensación en pago de alquiler, al margen de la pensión de alimentos, careciendo en definitiva de fundamento legal solicitar el pago de otra cantidad por el mismo concepto que ya está incluido en la pensión de alimentos a cargo del padre.

Y si carente de fundamento legal es la pretensión anterior, más aun lo es la que se formula en el recurso de que se imponga al padre de la obligación de abonar los suministros de electricidad y agua del inmueble de alquiler en el que reside con sus hijos, pues se trata tales gastos de conceptos también considerados e incluidos en el importe de la pensión de alimentos a cargo del padre en este caso, y sobradamente sabe la Defensa Letrada de la recurrente, que ni aún de haber resultado atribuido a madre e hijos el uso del que fuera domiclio familiar, habría sido establecida obligación alguna en tal sentido al Señor Torcuato, por cuanto que el abono de los suministros del inmueble corresponde de ordinario a aquel de los progenitores al que se le atribuye el uso del inmueble en cuanto que progenitor custodio de hijos menores, si bien ello se tiene en cuenta al cuantificar los alimentos a cargo del progenitor custodio, por lo que al igual que en esa hipótesis, corresponde a la recurrente hacer frente al pago de los suministros del inmueble en el que reside junto a sus hijos, y todos los gastos derivados de la necesidad habitacional de los hijos, incluidos por tanto los gastos de suministros del inmueble en la parte que a los hijos corresponda y en la proporción correspondiente al padre, obviamente han sido considerados por el Juez a quo en orden a cuantificar la pensión de alimentos a cargo del padre.

Por lo expuesto, desestimamos en su integridad el recurso de apelación examinado, y sin perjuicio de lo que esta Sala pueda resolver en relación con la cuantía alimenticia fijada en la instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto por don Torcuato, puesto que este extremo es recurrido por el mismo, la Sentencia queda confirmada, en cuanto que ni procede cuantificar la pensión de alimentos en favor de los hijos en la cantidad de 500 euros mensuales por hijo, ni procede establecer obligación alguna al Señor Torcuato de abonar la cantidad mensual de 625 euros, en concepto de alquiler de la vivienda, como tampoco imponer al padre la obligación de abonar los suministros de electricidad y agua del inmueble en el que reside la recurrente con sus hijos.

TERCERO.-Por lo que se refiere al recurso de apelación plantado por don Torcuato, como expresábamos con anterioridad, se alega por este recurrente en esencia, infracción del principio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil, y error en la variación probatoria por parte del Juez a quo, tanto a la hora de examinar la capacidad económica real de apelante, que no es ni mucho menos la considerada en la Sentencia, pues es incompleta la información resultante del PNJ, y basta examinar la declaración de IRPF de 2022, para comprobar que no se puede presumir, como de forma errónea lo hace el Juez a quo, que obtenga ingresos no declarados, como al determinar la capacidad económica materna; y ello así, atendidas las necesidades de los hijos, con relación a las cuales no se ha explicado por la madre cuál sea el perjuicio que van a sufrir si perciben una pensión total de 450 euros mensuales con respecto a la situación anterior a la ruptura, lo que procede es cuantificar la pensión en la cantidad de 225 euros por hijo, consideradas además las tablas orientadoras establecidas por el CGPJ, con arreglo a las cuales la cuantía alimenticia que procedería en favor de los hijos ascendería a un total de 343 euros al mes, es decir una cantidad incluso inferir a la que por él se propone de 450 euros mensuales, por lo que suplica que en este sentido sea revocada la Sentencia.

Como vemos, el recurso de apelación que ahora nos ocupa se sustenta en definitiva en lo que el apelante considera como errónea apreciación probatoria por parte del Juez a quo a la hora de determinar la capacidad económica de ambos progenitores, y por ende al cuantificar los alimentos de los hijos, desde cuya óptica el recurso no puede prosperar pues procede traer a colación como en numerosas ocasiones se ha pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba como motivo de recurso expresando que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, debiendo señalarse al respecto que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001, "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil) , y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil) , que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos",recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1.993, que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad".

En este sentido, y descendiendo al terreno probatorio y sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( SSTS de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1.974, entre otras muchas), es lo cierto que no se aprecia error en la cuantificación de los ingresos de ambos progenitores, ni por tanto en la cuantificación de la pensión en favor de los hijos, pues para empezar, el recurrente en su planteamiento, obvia tener en cuenta, que al no existir a la fecha de la Sentencia vivienda familiar cuyo uso pudiera haber sido atribuido a los hijos para satisfacer su necesidad habitacional, en el importe de la pensión, como ya se ha razonado anteriormente al resolver el recurso planteado por la madre, ha quedar comprendida la necesaria contribución paterna a la satisfacción de esta necesidad de sus hijos menores, que no puede quedar a expensas unicamente de su madre.

Pero es que además olvida el recurrente que el Juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento valorativo que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que la disparidad que pretende hacer valer nace de una equivocación o error, o de otra manera expresado, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del Juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, y esto no lo ha logrado.

Y como antes se ha avanzado, revisada por la Sala la actividad probatoria desplegada en la litis, en función propia de esta alzada, y consideradas las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la L.E.C, no apreciamos que el Juzgador a quo, al resolver la cuestión planteada respecto de la cuantía de la pensión alimenticia en favor de los hijos, haya incurrido en apreciaciones probatorias que por ilógicas, irracionales, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica o a la máximas de la experiencia, hayan de ser corregidas en esta alzada.

En efecto, por lo que respecta a los ingresos de la Señora Nuria, de la documental al efecto aportada por la misma, y de su interrogatorio, se constata que sus ingresos mensuales son de unos 900 euros, con lo cuales, además de contribuir al sostenimiento de sus hijos, y a su propia subsistencia, ha de hacer frente al alquiler de la vivienda en la que reside junto a sus hijos, abonando un renta mensual de 625 euros, gasto residencial que no tiene el padre, al residir en un inmueble de su propiedad.

Y por lo que se refiere a la capacidad económica del obligado, por mucho que cuestione la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, lo que resulta de la actividad probatoria practicada a su instancia, y era él el obligado a probar tal extremo dada la facilidad probatoria en tal sentido ( artículo 217 de la L.E.C) , y en el momento oportuno para ello, en concreto de la documental aportada en la instancia, es que si bien los ingresos con los que cuenta, procedentes de su actividad laboral, ascienden a la suma de 1.400 euros mensuales, en catorce pagas, no es menos cierto que, como certeramente razona el Juez a quo, se constata que tiene cuatro propiedades, dos de ellas como copropietario, como resulta de las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2021 y 2022 , y en 2021 recuperó un fondo de inversión de unos 12.000 euros.

Afirma que al tener que desplazarse todos los días a DIRECCION001 para realizar su trabajo tiene gastos de combustible que le suponen unos 250 euros mensuales, carga que no tiene la madre al tener su centro de trabajo muy próximo a su domicilio, pero lo cierto es que no ha acreditado en absoluto el importe en gasto de combustible que afirma tener que asumir mensualmente sea el indicado, y en cualquier caso, aun de tener tal gasto en el importe que expresa, resulta que obvia considerar que si bien doña Nuria no tiente que asumir tal gasto, cierto es, sí tiene que asumir un gasto de alquiler mensual, que él no tiene al residir en un inmueble de su propiedad, y ello con unos ingresos mensuales por su actividad laboral, sensiblemente muy superiores a los que percibe la Señora Nuria por su trabajo.

Pero es que además, de la consulta patrimonial realizada por el Juzgado al PNJ, resulta que el Señor Torcuato, como bien concluye el Juez a quo, no sólo es propietario de cuatro inmuebles (dos en régimen de copropiedad), sino de un total de ocho propiedades catastralmente diferenciadas, ostentando tres en pleno dominio (las de DIRECCION003 y DIRECCION002), y en otras siendo copropietario junto a su hermano (Las de DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006), y estos extremos acreditados en la litis, no han sido desvirtuados por prueba en contrario practicada en momento procesal oportuno para ello, propiedades que sin duda son susceptibles de procurarle réditos.

Y aunque se afirma por el apelante que las parcelas son improductivas, en términos de obtener de ellas ingresos, no ha acreditado que aquella en la que cultiva aguacates se haya secado como afirma, como tampoco ha probado que lo que cultiva en otras parcelas este destinado única y exclusivamente al consumo familiar, llamando muy poderosamente la atención de la Sala, como también le ocurriera al Juez a quo, el hecho de que tras regresar de su trabajo en DIRECCION001, con desplazamiento en coche incluido, como reconoció vaya todos los días al campo a trabajar, lo que por demás corroboró su hijo en a exploración judicial, lo cual permite presumir que realmente si tras si jornada de trabajo, con retorno a su localidad de residencia tras la misma, y a pesar del cansancio que todo ello conlleva, va al campo a trabajar diariamente, es porque esta actividad agrícola le procura ingresos al margen de su trabajo en DIRECCION001, como se afirma de contrario, ingresos cuyo importe real solo él podía haber acreditado en el momento procesal oportuno, incumbiéndole tal carga probatoria de conformidad con el artículo 217 de la L.E.C, y esta falta de prueba, obviamente no puede favorecer a la parte obligada, y menos aun en detrimento del derecho alimenticio en favor de sus hijos menores de edad.

Razones las expuestas que abocan a la desestimación del recurso de apelación examinado, y consiguientemente, y ya en definitiva, a la confirmación íntegra de la Sentencia dictada en la anterior instancia.

CUARTO.-Desestimados los recursos de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, en la redacción de los preceptos aplicables al caso, las costas procesales devengadas esta alzada han de ser impuestas respectivamente a ambos apelantes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación al caso,

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Torcuato, y el formulado por la representación procesal de doña Nuria, ambos frente a la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Coín, en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos en favor de Hijos Menores N.º 384/2022, a los que se acumularon los autos de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 432/2022 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Coín, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos a los apelantes, las costas procesales devengadas en esta alzada, correspondientes a sus respectivos recursos de apelación.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia, entre otras medidas que no interesan a efectos de esta alzada, acuerda establecer pensión alimenticia en favor de los hijos nacidos de la relación convivencial en su día mantenida entre los litigantes, Martina ( NUM000 de 2008), y Ángel ( NUM001 de 2011), y a cargo del padre en cuanto que progenitor no custodio, en cuantía de 400 euros mensuales por hijo, es decir en total 800 euros mensuales, a abonar desde la fecha de presentación de la demanda (junio de 2022, este mes incluido), pagadera en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta designada por la madre, cantidad que se revalorizará anual y automáticamente conforme al IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo competente para tal fin, sin necesidad de previo requerimiento (amen ello de establecer la correspondiente medida sobre la forma en que han de asumirse los gastos extraordinarios que puedan generar los hijos).

Frente a este pronunciamiento, y solo frente a este, se alza en apelación don Torcuato, alegando en esencia, que la cuantía alimenticia fijada a su cargo resulta desproporcionada a su capacidad económica real, y el establecerla la Juez a quo ha incurrido en infracción del artículo 146 del Código Civil, así como en error de valoración de prueba, no solo a la hora de examinar su capacidad económica real y acreditada en la litis, que no es ni mucho menos la considerada en la Sentencia, en la que por demás se han obviado las cargas a las que ha de hacer frente, entre ellas a un gasto de combustible mensual de unos 250 euros ya que tiene que desplazarse diariamente desde DIRECCION000 a DIRECCION001 que es donde trabaja, carga que no tiene la Señora Erica ya que su lugar de trabajo se encuentra a unos 500 metros de su domicilio, y co0ntrariamente a lo razonado en la Sentencia no es propietario en pleno dominio de 8 inmuebles, pues las ocho referencias catastrales obtenidas por el Juzgado del PNJ, excepto la de la DIRECCION002, no se corresponden a ocho inmuebles independientes sino a cuatro fincas registrales, una de ellas una vivienda almacén en DIRECCION000, que es el inmueble en el que reside, por lo que es evidente que la información resultante del PNJ es incompleta, y , como reconoció en su interrogatorio es cierto que cultivó aguacates pero se le secaron por la sequía, por lo tanto no obtiene rendimiento alguno, y tambien es cierto que en otra parcela tiene unos treinta olivos, así como que siembra otros productos (lechugas, tomates etc), pero todo ello solo para consumo familiar, siendo incierto, por demás que haya ocultado bienes, pues lo que ocurre es que la información resultante del PNJ es incompleta, y para así concluirlo basta examinar la declaración de IRPF de 2022, por lo que no se puede presumir, como de forma errónea lo hace el Juez a quo, que obtenga ingresos no declarados; y ello así, atendidas las necesidades de los hijos, con relación a las cuales no se ha explicado por la madre cuál sea el perjuicio que van a sufrir si perciben una pensión total de 450 euros mensuales con respecto a la situación anterior a la ruptura. Por todo lo cual, consideradas las tablas orientadoras establecidas por el CGPJ, la cuantía alimenticia que procede en favor de los hijos ascendería a un total de 343 euros al mes, es decir una cantidad incluso inferir a la que por él se propone de 450 euros mensuales, 225 euros por hijo, y en este sentido suplica sea revocada la Sentencia.

A su vez, doña Gloria Jiménez Ruíz, no solo se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto por el Señor Torcuato, sino que formula recurso de apelación, en el que alega que el Juez a quo, al desestimar su pretensión relativa a que se fije a cargo del demandado, de forma diferenciada de la pensión de alimentos de los hijos, la obligación de abonar la cantidad mensual de 650 euros por ser el importe de la renta de la vivienda que tiene alquilada y en la que reside junto a sus hijos, ha obviado que conforme al artículo 96 del Código Civil, el uso del domicilio familiar habría de haber correspondido a los hijos y al progenitor que con ellos convive, y como a la fecha de interposición de la demanda el domiclio familiar existía, y era domicilio familiar desde hacía 21 años, y ella se vio obligada a abandonarlo, y a tener que alquilar una vivienda en la que residir con sus hijos, debe establecerse a cargo del demandado el importe del alquiler, en sustitución del uso de la vivienda que habría correspondido, por imperativo del artículo 96 del Código Civil, a la recurrente y a sus hijos.

A lo anterior añade que la pensión de alimentos debe ser cuantificada en la cantidad de 500 euros mensuales en favor de cada hijo, ya que ha quedado probado que el padre cuenta con ingresos mensuales que superan los 6000 euros, y es la indicada cantidad la que corresponde conforme a las tablas orientadoras del CGPJ.

Y finaliza el recurso la Señora Jiménez Ruiz suplicando sea revocada la Sentencia, y en su lugar se acuerde por la Sala cuantificar la pensión de alimentos de los hijos en la cantidad de 500 euros mensuales para cada uno de ellos hasta que adquieran independencia económica, y en el de imponer al Señor Torcuato además, la obligación de abonar la cantidad mensual de 625 euros, en sustitución del uso de la vivienda familiar, así como tambien la obligación de abonar los suministros de electricidad y agua del inmueble de alquiler en el que reside con sus hijos, con imposición de costas a la parte contraria si se opusiere al recurso; pretensión revocatoria esta a la que se ha opuesto don Torcuato a través de su representación procesal, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

SEGUNDO.-Planteados en la forma expuesta en el anterior Fundamento de Derecho los términos del debate de la alzada, por razones de mera comodidad expositiva de este Tribunal, comenzaremos por analizar y resolver el recurso de apelación interpuesto por doña Gloria Jiménez Ruíz.

Pero antes de adentrarnos en tal examen se ve la Sala obligada a realizar una aclaración previa pues revisado el iter procesal seguido tras ser dictada la Sentencia comprobamos que la representación procesal de doña Gloria, además de formular recurso de apelación de la Sentencia, al contestar el recurso de apelación formulado por el Señor Torcuato, amén de oponerse al mismo, impugna la Sentencia cuestionando precisamente los mismos pronunciamientos que cuestiona en el recurso de apelación por ella interpuesto; la impugnación de la Sentencia, no aparece admitida por el Juzgado de instancia, ni en consecuencia dado traslado de la misma a la parte contraria y al Ministerio Fiscal para que pudieran oponerse como establece el artículo 461.2 de la L.E.C, si bien esta Sala considera que el Juzgado no ha contravenido norma procesal alguna, pues ciertamente, no resulta admisible que se impugne una Sentencia, por quien inicialmente la ha apelado, cual acaece en este caso, en el que se impugnan por doña Gloria los mismos pronunciamientos de la Sentencia frente a los que ha apelado, y así lo tiene reiterado la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación del artículo 461.2 de la L.E.C, del siguiente tenor: "2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición"; es decir el precepto se refiere al escrito de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, lo que no es el caso, puesto que la Señora Jiménez Ruíz sí había recurrido la Sentencia, y por tanto no podía impugnarla con ocasión de evacuar el traslado conferido para contestar al recurso de apelación formulado de contrario, siendo pues correcto el proceder del Juzgado al no haber proveído sobre la admisión de la impugnación, y sí el recurso formulado por la citada litigante, sin que la cuestión, de meridiana claridad, y sin mayor trascendencia, merezca de mayores consideraciones, si bien esta Sala no podía dejarla pasar por alto.

Respecto de la cuantía alimenticia pretendida por la recurrente, esta Sala no puede en modo alguno estimar el recurso, toda vez que la cantidad pretendida, recordemos 500 euros mensuales en favor de cada hijo, se antoja totalmente desproporcionada, desde el punto y hora en que la recurrente no ha acreditado que los hijos tengan necesidades que solo hayan de quedar cubiertas, en la proporción correspondiente al padre, estableciendo a cargo del mismo la cuantía alimenticia pretendida.

La recurrente obvia considerar que ella, aun siendo progenitora custodia, en cuanto titular de la patria potestad junto con el padre, viene también obligada a contribuir al sostenimiento alimenticio de sus hijos, sostenimiento que no puede quedar a expensas únicamente del padre, y no ha probado que los menores tengan necesidades especiales, por lo que se ha de considerar que tienen las propias y habituales, ante lo cual, y sin perjuicio de lo que esta Sala pueda resolver sobre la cuantía de la pensión de alimentos al analizar el recurso interpuesto por el padre, deviene inviable cuantificar la pensión de alimentos de los hijos en la cantidad mensual de 500 euros pretendida por la madre, a todas luces desproporcionada.

La pensión de alimentos debe cuantificarse de forma proporcionada, atendiendo a la capacidad económica del obligado, y a las necesidades de los hijos ( artículo 146 del Código Civil) , considerada además la capacidad económica materna. A los ingresos y capacidad económica del padre, y a capacidad económica materna, nos referiremos al examinar el recurso formulado por el padre, pero respecto de las necesidades de los hijos, es indudable que son las propias y habituales insistimos, al punto de que la propia recurrente, en la demanda por ella interpuesta consideraba que quedaban debidamente cubiertas por el padre fijando a cargo del mismo pensión alimenticia en la cantidad mensual de 300 euros por hijo, y si bien es verdad que en ese entonces la recurrente y sus hijos aun residían en el domiclio familiar, con lo cual es de presumir que se interesó en dicho escrito rector la indicada cuantía alimenticia en la consideración de que el uso del domiclio familiar iba a ser atribuido a los hijos, con lo cual quedaba satisfecha la necesidad habitacional de los menores, no cabe obviar que al contestar la reconvención formulada en su contra por el Señor Torcuato, mantuvo esa petición de 300 euros mensuales por hijo, ello pese a que ya como se narra en dicho escrito, la recurrente y sus hijos habían abandonado el inmueble que fuera domicilio familiar, lo que prueba que la propia Señora Nuria consideraba que con la cuantía que suplicaba, esto es 300 euros al mes por hijo, quedaban debidamente cubiertas con cargo al padre las necesidades de ambos descendientes.

Y lo que no cabe obviar tampoco a los efectos debatidos, es que el Juez a quo, finalmente, al cuantificar la pensión de alimentos de los hijos, ha tenido en cuenta que al no existir a fecha de la Sentencia domicilio familiar que atribuir en uso a los menores, la cuantía de la pensión debía englobar la necesaria contribución paterna a satisfacer la necesidad habitacional de aquellos y los gastos de toda índole que de ello se derivan respecto de los hijos, y de ahí que haya cuantificado la pensión de alimentos en la cantidad mensual de 400 euros en favor de cada uno de los menores, cuantía que considera proporcionada a la capacidad económica del padre, atendida la capacidad económica materna, y a las necesidades de los hijos, entre las cuales considera, sin duda, insistimos la necesidad habitacional y demás gastos de ella derivados (agua,luz, teléfono etc), obviamente en la proporción correspondiente a los hijos, puesto que respecto de la Señora Nuria, el Señor Torcuato no tiene obligación alimenticia alguna.

La recurrente no ha probado la necesidad de establecer en concepto de alimentos la cantidad de 500 euros mensuales, cuantía alimenticia que pretendió en el acto del juicio, modificando así la demanda y el escrito de contestación a la reconvención, pretensión que mantiene en el recurso sin mayor justificación, y de hecho va en contra de sus propios actos, desde el punto y hora en que por un lado pretende en el recurso que se cuantifiquen los alimentos de los hijos en 500 euros mensuales en favor de cada uno, y por otro lado, al oponerse al recurso de apelación formulado por el padre, pide que se confirme la Sentencia, Resolución esta en la que se cuantifica la pensión en la cantidad de 400 euros mensuales en favor de cada hijo, lo cual es prueba evidente de que en definitiva, considera la recurrente que realmente con la cuantía establecida por el Juez a quo quedan debidamente cubiertas las necesidades alimenticias de toda índole ( artículo 142 CC), de los hijos en la proporción que al padre corresponde, y que la cuantía establecida, a la postre, resulta proporcionada, por lo que sea como fuere, el motivo de apelación examinado deviene inestimable y es rechazado por la Sala.

Por lo que respecta al otro extremo apelado, solo decir que el Juez a quo al desestimar la pretensión formulada por doña Nuria, relativa a que se imponga al Señor Torcuato la obligación de abonar, al margen de la pensión de alimentos de sus hijos, la cantidad mensual de 625 euros, en sustitución dice, del uso de la vivienda familiar, para hacer frente al importe del alquiler de la vivienda en la que residen madre e hijos, no ha incurrido en infracción alguna de derecho, compartiendo la Sala los razonamientos al efecto expuestos por el Juez a quo en la Sentencia, toda vez que no existe fundamento legal que justifique imponer al padre la obligación de abonar una cantidad, al margen de la obligación de alimentos que se le impone, para pagar el alquiler de una vivienda, siendo indiscutible que en los casos en los que no existe domicilio familiar que pueda ser atribuido en uso a los hijos menores de conformidad con el artículo 96, o por cualquier motivo devenga inviable tal atribución, como es el caso, la necesaria contribución del progenitor no custodio a la satisfacción de la necesidad habitacional de los hijos, en el caso del padre, ha de quedar englobada, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, en el importe de la pensión de alimentos fijada a su cargo, como así ha sido en este caso sin duda considerado por el Juez a quo.

Además, se ha de recordar a la recurrente que la vivienda familiar a la que se refiere, y cuyo uso, según alega, habría de haber correspondido a madre e hijos conforme al artículo 96 del Código Civil, y en sustitución de lo cual pide sea impuesta la obligación al padre de abonar el importe del alquiler de la vivienda en la que reside junto a sus hijos, perdió tal consideración de vivienda familiar desde el mismo momento en que la recurrente abandonó el inmueble, con lo cual, de conformidad con el citado precepto, que se refiere claramente al domiclio familiar, no habría procedido atribuir el uso y disfrute del inmueble en su favor y en el de sus hijos, y en esta situación, es decir ante la tesitura de tener que verse satisfecha la necesidad habitacional de los menores, que obviamente no puede quedar a expensas exclusivamente de la madre custodia, lo procedente, como ya se ha expresado, es considerar la necesidad habitacional al cuantificar la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, que es lo que ha hecho el Juez a quo, no existiendo norma alguna que justifique una compensación en pago de alquiler, al margen de la pensión de alimentos, careciendo en definitiva de fundamento legal solicitar el pago de otra cantidad por el mismo concepto que ya está incluido en la pensión de alimentos a cargo del padre.

Y si carente de fundamento legal es la pretensión anterior, más aun lo es la que se formula en el recurso de que se imponga al padre de la obligación de abonar los suministros de electricidad y agua del inmueble de alquiler en el que reside con sus hijos, pues se trata tales gastos de conceptos también considerados e incluidos en el importe de la pensión de alimentos a cargo del padre en este caso, y sobradamente sabe la Defensa Letrada de la recurrente, que ni aún de haber resultado atribuido a madre e hijos el uso del que fuera domiclio familiar, habría sido establecida obligación alguna en tal sentido al Señor Torcuato, por cuanto que el abono de los suministros del inmueble corresponde de ordinario a aquel de los progenitores al que se le atribuye el uso del inmueble en cuanto que progenitor custodio de hijos menores, si bien ello se tiene en cuenta al cuantificar los alimentos a cargo del progenitor custodio, por lo que al igual que en esa hipótesis, corresponde a la recurrente hacer frente al pago de los suministros del inmueble en el que reside junto a sus hijos, y todos los gastos derivados de la necesidad habitacional de los hijos, incluidos por tanto los gastos de suministros del inmueble en la parte que a los hijos corresponda y en la proporción correspondiente al padre, obviamente han sido considerados por el Juez a quo en orden a cuantificar la pensión de alimentos a cargo del padre.

Por lo expuesto, desestimamos en su integridad el recurso de apelación examinado, y sin perjuicio de lo que esta Sala pueda resolver en relación con la cuantía alimenticia fijada en la instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto por don Torcuato, puesto que este extremo es recurrido por el mismo, la Sentencia queda confirmada, en cuanto que ni procede cuantificar la pensión de alimentos en favor de los hijos en la cantidad de 500 euros mensuales por hijo, ni procede establecer obligación alguna al Señor Torcuato de abonar la cantidad mensual de 625 euros, en concepto de alquiler de la vivienda, como tampoco imponer al padre la obligación de abonar los suministros de electricidad y agua del inmueble en el que reside la recurrente con sus hijos.

TERCERO.-Por lo que se refiere al recurso de apelación plantado por don Torcuato, como expresábamos con anterioridad, se alega por este recurrente en esencia, infracción del principio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil, y error en la variación probatoria por parte del Juez a quo, tanto a la hora de examinar la capacidad económica real de apelante, que no es ni mucho menos la considerada en la Sentencia, pues es incompleta la información resultante del PNJ, y basta examinar la declaración de IRPF de 2022, para comprobar que no se puede presumir, como de forma errónea lo hace el Juez a quo, que obtenga ingresos no declarados, como al determinar la capacidad económica materna; y ello así, atendidas las necesidades de los hijos, con relación a las cuales no se ha explicado por la madre cuál sea el perjuicio que van a sufrir si perciben una pensión total de 450 euros mensuales con respecto a la situación anterior a la ruptura, lo que procede es cuantificar la pensión en la cantidad de 225 euros por hijo, consideradas además las tablas orientadoras establecidas por el CGPJ, con arreglo a las cuales la cuantía alimenticia que procedería en favor de los hijos ascendería a un total de 343 euros al mes, es decir una cantidad incluso inferir a la que por él se propone de 450 euros mensuales, por lo que suplica que en este sentido sea revocada la Sentencia.

Como vemos, el recurso de apelación que ahora nos ocupa se sustenta en definitiva en lo que el apelante considera como errónea apreciación probatoria por parte del Juez a quo a la hora de determinar la capacidad económica de ambos progenitores, y por ende al cuantificar los alimentos de los hijos, desde cuya óptica el recurso no puede prosperar pues procede traer a colación como en numerosas ocasiones se ha pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba como motivo de recurso expresando que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, debiendo señalarse al respecto que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001, "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil) , y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil) , que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos",recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1.993, que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad".

En este sentido, y descendiendo al terreno probatorio y sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( SSTS de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1.974, entre otras muchas), es lo cierto que no se aprecia error en la cuantificación de los ingresos de ambos progenitores, ni por tanto en la cuantificación de la pensión en favor de los hijos, pues para empezar, el recurrente en su planteamiento, obvia tener en cuenta, que al no existir a la fecha de la Sentencia vivienda familiar cuyo uso pudiera haber sido atribuido a los hijos para satisfacer su necesidad habitacional, en el importe de la pensión, como ya se ha razonado anteriormente al resolver el recurso planteado por la madre, ha quedar comprendida la necesaria contribución paterna a la satisfacción de esta necesidad de sus hijos menores, que no puede quedar a expensas unicamente de su madre.

Pero es que además olvida el recurrente que el Juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento valorativo que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que la disparidad que pretende hacer valer nace de una equivocación o error, o de otra manera expresado, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del Juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, y esto no lo ha logrado.

Y como antes se ha avanzado, revisada por la Sala la actividad probatoria desplegada en la litis, en función propia de esta alzada, y consideradas las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la L.E.C, no apreciamos que el Juzgador a quo, al resolver la cuestión planteada respecto de la cuantía de la pensión alimenticia en favor de los hijos, haya incurrido en apreciaciones probatorias que por ilógicas, irracionales, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica o a la máximas de la experiencia, hayan de ser corregidas en esta alzada.

En efecto, por lo que respecta a los ingresos de la Señora Nuria, de la documental al efecto aportada por la misma, y de su interrogatorio, se constata que sus ingresos mensuales son de unos 900 euros, con lo cuales, además de contribuir al sostenimiento de sus hijos, y a su propia subsistencia, ha de hacer frente al alquiler de la vivienda en la que reside junto a sus hijos, abonando un renta mensual de 625 euros, gasto residencial que no tiene el padre, al residir en un inmueble de su propiedad.

Y por lo que se refiere a la capacidad económica del obligado, por mucho que cuestione la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, lo que resulta de la actividad probatoria practicada a su instancia, y era él el obligado a probar tal extremo dada la facilidad probatoria en tal sentido ( artículo 217 de la L.E.C) , y en el momento oportuno para ello, en concreto de la documental aportada en la instancia, es que si bien los ingresos con los que cuenta, procedentes de su actividad laboral, ascienden a la suma de 1.400 euros mensuales, en catorce pagas, no es menos cierto que, como certeramente razona el Juez a quo, se constata que tiene cuatro propiedades, dos de ellas como copropietario, como resulta de las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2021 y 2022 , y en 2021 recuperó un fondo de inversión de unos 12.000 euros.

Afirma que al tener que desplazarse todos los días a DIRECCION001 para realizar su trabajo tiene gastos de combustible que le suponen unos 250 euros mensuales, carga que no tiene la madre al tener su centro de trabajo muy próximo a su domicilio, pero lo cierto es que no ha acreditado en absoluto el importe en gasto de combustible que afirma tener que asumir mensualmente sea el indicado, y en cualquier caso, aun de tener tal gasto en el importe que expresa, resulta que obvia considerar que si bien doña Nuria no tiente que asumir tal gasto, cierto es, sí tiene que asumir un gasto de alquiler mensual, que él no tiene al residir en un inmueble de su propiedad, y ello con unos ingresos mensuales por su actividad laboral, sensiblemente muy superiores a los que percibe la Señora Nuria por su trabajo.

Pero es que además, de la consulta patrimonial realizada por el Juzgado al PNJ, resulta que el Señor Torcuato, como bien concluye el Juez a quo, no sólo es propietario de cuatro inmuebles (dos en régimen de copropiedad), sino de un total de ocho propiedades catastralmente diferenciadas, ostentando tres en pleno dominio (las de DIRECCION003 y DIRECCION002), y en otras siendo copropietario junto a su hermano (Las de DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006), y estos extremos acreditados en la litis, no han sido desvirtuados por prueba en contrario practicada en momento procesal oportuno para ello, propiedades que sin duda son susceptibles de procurarle réditos.

Y aunque se afirma por el apelante que las parcelas son improductivas, en términos de obtener de ellas ingresos, no ha acreditado que aquella en la que cultiva aguacates se haya secado como afirma, como tampoco ha probado que lo que cultiva en otras parcelas este destinado única y exclusivamente al consumo familiar, llamando muy poderosamente la atención de la Sala, como también le ocurriera al Juez a quo, el hecho de que tras regresar de su trabajo en DIRECCION001, con desplazamiento en coche incluido, como reconoció vaya todos los días al campo a trabajar, lo que por demás corroboró su hijo en a exploración judicial, lo cual permite presumir que realmente si tras si jornada de trabajo, con retorno a su localidad de residencia tras la misma, y a pesar del cansancio que todo ello conlleva, va al campo a trabajar diariamente, es porque esta actividad agrícola le procura ingresos al margen de su trabajo en DIRECCION001, como se afirma de contrario, ingresos cuyo importe real solo él podía haber acreditado en el momento procesal oportuno, incumbiéndole tal carga probatoria de conformidad con el artículo 217 de la L.E.C, y esta falta de prueba, obviamente no puede favorecer a la parte obligada, y menos aun en detrimento del derecho alimenticio en favor de sus hijos menores de edad.

Razones las expuestas que abocan a la desestimación del recurso de apelación examinado, y consiguientemente, y ya en definitiva, a la confirmación íntegra de la Sentencia dictada en la anterior instancia.

CUARTO.-Desestimados los recursos de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, en la redacción de los preceptos aplicables al caso, las costas procesales devengadas esta alzada han de ser impuestas respectivamente a ambos apelantes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación al caso,

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Torcuato, y el formulado por la representación procesal de doña Nuria, ambos frente a la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Coín, en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos en favor de Hijos Menores N.º 384/2022, a los que se acumularon los autos de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 432/2022 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Coín, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos a los apelantes, las costas procesales devengadas en esta alzada, correspondientes a sus respectivos recursos de apelación.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Torcuato, y el formulado por la representación procesal de doña Nuria, ambos frente a la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Coín, en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos en favor de Hijos Menores N.º 384/2022, a los que se acumularon los autos de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 432/2022 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Coín, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos a los apelantes, las costas procesales devengadas en esta alzada, correspondientes a sus respectivos recursos de apelación.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.