Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS.
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 497/2024.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 2344/2025.
SENTENCIA n.º 156/2026
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrada/o
Doña Gloria Muñoz Rosell
Don Luis Shaw Morcillo
En la Ciudad de Málaga, a trece de febrero de dos mil veintiséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 497/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga), sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de don Roberto, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Gutiérrez García y defendido por la Letrada doña Cristina López Aguilar, contra doña Adela, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Andrades Pérez y defendida por la Letrada doña Cristina González Cansino; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) se tramitó procedimiento de modificación de medidas matrimoniales número 497/2024, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 23 de mayo de 2025 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "Se acuerda la modificación de las medidas acordadas en sentencia del presente Juzgado, acordándose la extinción de la pensión de alimentos que abona a la demanda así como la extinción del resto de medidas económicas decretadas en favor de los hijos, ya mayores de edad, don Hernan y doña Elena y con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda. Manteniéndose el resto de medidas acordadas por sentencia de divorcio de fecha 28 de Julio de 2022 dictada en los autos de divorcio contencioso nº 554/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torremolinos, modificada por la Sentencia de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga numero 1500/2023, siempre que no sean contrarias a la extinción de la medidas medidas económicas decretadas a favor de los hijos".
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, acordándose por el tribunal la impertinencia de la prueba propuesta por la apelante y pertinente la de la demandante, una vez practicada y dado traslado a las partes para alegaciones para que por escrito formularan conclusiones, con el resultado que consta en las actuaciones, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 13 de febrero, quedando a continuación conclusas las mismas para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
PRIMERO.-La sentencia definitiva dictada en primera instancia y que es objeto de disconformidad por la parte demandada viene a resolver: 1º) Que, dispone el artículo 751.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción (...) obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley";2º) Que, la parte actora solicita la modificación de dichas medidas, por estimar que han variado sustancialmente las circunstancias que motivaron su adopción; 3º) Que, dispone el artículo 775.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que la modificación de las medidas definitivas que puede pedir el Ministerio Fiscal habiendo hijos menores o con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y, en todo caso, los cónyuges, cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al aprobarlas o acordarlas, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770 de dicha Ley Procesal, es decir, por el mismo procedimiento contencioso previsto para la tramitación de las demandas de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, salvo que la petición se formule de mutuo acuerdo, en cuyo caso la tramitación será la de conformidad del artículo 777; 4º) Que, por lo expuesto, procede tramitar la presente petición de modificación de medidas definitivas por el procedimiento general de los procesos de familia del artículo 753, con las modificaciones del citado 770; 5º) Que, en el día de la vista, no comparece la parte demandada, se solicita por la parte actora que se extinga la pensión de alimentos que se estableciera en la sentencia divorcio, acordándose como más documental la consulta en el Punto Neutro Judicial la situación laboral y económica de los hijos ya mayores de edad; 6º) Que, de la misma prueba se obtiene que ambos hijos han accedido al mercado laboral, por lo que se considera que ha variado sustancialmente las circunstancias en que se dictó las sentencia de divorcio, y 7º) Que, en materia de costas, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto, dada la especial naturaleza del proceso.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo contenido en la sentencia número 178/2025, de 23 de mayo, en escrito fechado a 20 de junio siguiente se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, y en alegato muestra disconformidad señalando (i) impugnando los fundamentos de derecho primero a tercero, invoca cometerse infracción de normas ( artículo 459 LEC), en concreto de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, ya que "las sentencias deben estar lo suficientemente motivadas en los razonamientos fácticos o jurídicos que conducen a la valoración de las pruebas y a la aplicación e interpretación del derecho. Dicha motivación debe basarse en los elementos de hecho y de derecho jurídicos del pleito, que se consideran individual o conjuntamente conforme a las normas de la lógica y de la razón. Las Sentencias deben tener una congruencia entre las peticiones de las partes, sin que deban caer en incoherencias o contradicciones";(ii) que, en el presente caso entiende que ha existido un error en la apreciación de la prueba, teniendo en cuenta que ninguna se ha aportado por la parte actora que fundamente su petición; (iii) que, la demandada ha estado en rebeldía por falta de notificaciones correspondientes a la letrada que suscribe siendo este el motivo del cambio de procurador el cual al igual que los presentes profesionales era designado de oficio; responsabilidad que se está dirimiendo en otros ámbitos legales; (iv) que, al estar en rebeldía -aunque la sentencia manifiesta que no se le ha podido notificar la rebeldía a la demandada- todos los hechos que se proponen en la demanda se dan por controvertidos y sobre ellos se debió de efectuar prueba en el juicio, si bien nada quedo probado por medio alguno en la vista, limitándose la actora a ratificarse en la demanda; (v) que, conforme con la casuística legal del correlativo fundamento de derecho, la demandada obtuvo la guarda y custodia del hijo menor y le fue concedida una pensión de alimentos para los dos hijos de la pareja ascendente a 300 euros, sentencia apelada y confirmada en la Audiencia tras interposición del recurso del padre; (v) que, se opone a la sentencia por ser incongruente con lo argumentado en la demanda (218 LEC), pues se trata de trabajos esporádicos de los hijos mientras realizan sus estudios, máxime cuando el progenitor no custodio no abona la pensión de alimentos, por lo que no es causa de extinción de la misma; (vi) que, los hijos no han accedido al mundo laboral más que el desempeño de prácticas laborales unidas a sus estudios a la espera de finalizar y poder acceder a un puesto de trabajo; (vii) que, además, los hechos por los que en la demanda se solicita la referida modificación, nada tienen que ver con la expuesta (incongruencia) ya que el actor vuelve a relatar la misma historia que ya fue juzgada en el procedimiento del que trae causa la demanda de autos: (viii) que, los hechos no son como se relatan y los mismos tuvieron lugar antes del dictado de la sentencia en el 2022 que se pretende modificar; (viii) que, la causa por la que se fundamenta la modificación es la "falta de relación del padre con los hijos",no existiendo por tal causa en la legislación española que faculte al progenitor para quitar la pensión a sus hijos; (ix) que, la otra causa alegada es la de comisión de una falta que dé lugar a la desheredación según se refiere la actora incardinada en el artículo 152.4ª del Código Civil, que remiten al artículo 853 del mismo texto legal, entendiendo que se refiere al punto segundo "haber maltrato de obra o injuriado gravemente";(x) que, analizando tal extremo, y por lo alegado respecto a la hija del actor, en primer lugar, debe manifestar que como ha dicho esos hechos se produjeron antes del dictado de la sentencia de instancia y en segundo lugar se está refiriendo a una niña por aquel entonces de 15 años, la cual denunció unos hechos investigados y del que por falta de pruebas se archivó; (xi) que, no ve que el Sr. Roberto haya iniciado un procedimiento por las injurias que quiere alegar, es más no ve las injurias graves en el procedimiento en el que se sustenta la pretendida supresión de la pensión de alimentos; (xii) que, en cuanto a la falta de relación del padre con los hijos alegada, es el propio actor el que se ha despreocupado de su relación, abandonando a su familia a la que por cierto no le pasa la pensión establecida, existiendo un procedimiento judicial iniciado por la demandada para el pago la misma; (xiii) que, por otro lado, tampoco se acredita que esa falta de relación exista y que sean los hijos los causantes siendo del todo opuesto a lo acontecido, sino que es el padre el que se niega a trato alguno y, (xiv) que, no ha habido modificación en las circunstancias que dieron lugar a lo establecido legalmente en la sentencia que se pretende modificar, siendo que el actor está empleado y percibiendo al menos lo declarado, alegaciones en base a las cuales procede a interesar se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos, acordando la continuación de la pensión de alimentos a favor de los hijos con cargo al padre, don Roberto, con los pronunciamientos que le son inherentes.
TERCERO.-Planteado el debate objeto de controversia en los términos relatados para esta segunda instancia, procede analizar con carácter previo la denunciada infracción que se dice haberse cometido del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que nos reconduce a mantener que dicha norma procesal, en relación con el 120.3 de la Constitución Española y, a su vez, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, supone que, efectivamente, el órgano judicial tiene obligación de resolver en forma "motivada"todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del precitado artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad"y "precisión",no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco -T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, de modo y manera que no cabe confundir lo que es carencia de motivación con la valoración probatoria judicial, habida cuenta que una resolución puede ser motivada y, sin embargo, errónea en su valoración probatoria, siendo que en el caso que nos ocupa en proyección de la expuesta doctrina no cabe más repuesta que la adversa y contraria a los intereses de la parte demandada-apelante, habida cuenta que si bien la respuesta judicial es concisa en su razonamiento jurídico, responde a la pretensión que por demanda rectora del procedimiento fuera presentada por la ahora apelada, sin necesidad de entrar en otras valoraciones innecesarias a la vista de la posición de rebeldía que mostrara la parte demandada durante la sustanciación del curso del proceso judicial en primera instancia, sin que corresponda al tribunal entrar en los motivos que conllevaran a la no personación en tiempo y forma de la Sra. Adela para contestar la demanda contra ella promovida, lo que, en todo caso, habrá de ventilarse en otro proceso, pero no en este.
CUARTO.-Así las cosas, entrando en la cuestión de fondo, procede traer a colación las dos siguientes consideraciones preliminares: 1ª) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (f) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges"y 2ª) Que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
QUINTO.-Fijadas las coordenadas a seguir para resolver los motivos sustentados en el recurso de apelación, y teniendo en consideración que el estado de rebeldía procesal en que se constituyera la parte demandada no supone, en modo alguno, que la demandante quede exonerada de acreditar probatoriamente aquéllos hechos sobre los que sustenta su pretensión modificativa, como acabamos de exponer en el anterior fundamento jurídico, al versar la contienda en litis sobre la pensión alimenticia, parece procedente traer a colación que la institución del derecho de alimentos a favor de los hijos no cesa por haber alcanzado éstos la mayoría de edad, sino que subsiste cuando persiste la necesidad de ellos por no disponer de ingresos económicos para atender sus necesidades y el obligado a prestarlos tiene capacidad económica para satisfacerlos, contemplando incluso el artículo 93 del Código Civil la fijación de alimentos a los hijos mayores en el marco del proceso matrimonial, aunque supeditándolo a la concurrencia de dos concretos presupuestos, uno, que continúen viviendo en el domicilio familiar, y otro, que carezcan de recursos propios para cubrir sus necesidades, de modo caso de no cumplirse ambos, conjuntamente, el progenitor deja de estar legitimado para percibir la pensión alimenticia por haber desaparecido las condiciones fácticas en orden a su subsistencia, sin perjuicio del derecho del/los hijo/s a exigirlos de los progenitores de darse después una situación de necesidad, pronunciándose en este sentido la jurisprudencia, como, por ejemplo, entre otras muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 147/2019, de 12 de marzo y 223/2019, de 10 de abril, por lo que, en definitiva, el planteamiento no es otro que el de entender como el derecho de alimentos del/los hijo/s mayores de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme a lo establecido en el artículo 93,2 del Código Civil, exige la concurrencia de los presupuestos que se disponen en el precepto (convivencia con el progenitor que los reclama y ausencia de independencia económica del hijo), en otro caso, el/a progenitor/a carece de legitimación para exigir los alimentos, siendo el hijo/a quien puede reclamarlos de sus progenitores conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y en este orden, nos encontramos en el caso que nos ocupa con que ambos hijos matrimoniales, Elena y Hernan, nacidos el NUM000 de 2001 y NUM001 de 2004, respectivamente, se encuentran en la situación que acabamos de definir, ya que en la actualidad cuentan con edades de 24 y 21 años cumplidos, y en tanto la hija se encuentra empadronada en DIRECCION000 (A Coruña) el hijo sí convive con la progenitora materna en DIRECCION001 ( DIRECCION002), pero al mismo se une el hecho, según informe de vida laboral de encontrarse dado de alta laboral desde 28 de abril de 2023, de forma ininterrumpida hasta el 28 de febrero de 2025, y que tras un breve intervalo temporal de desempleo, vuelve a iniciar su actividad a 18 de abril del mismo año hasta la actualidad, por lo que como es de ver, una y otro, no cumplirían los exigidos requisitos para que su progenitora materna, en curso de un proceso matrimonial, pueda ostentar legitimación para la percepción de alimentos en favor de los mismos, sin perjuicio, como venimos diciendo, de que sean los propios hijos (mayores de edad), quienes en el procedimiento correspondiente ejerciten las acciones de que se crean asistidos, no siendo óbice a dicha conclusión el hecho de que los trabajos desarrollados sean temporales o precarios, pues es constante el criterio mantenido por la jurisprudencia menor, entre el que se encuentra este tribunal de alzada, de no ser infrecuente en el mercado laboral actual, de manera que lo realmente determinante a los efectos del presente enjuiciamiento es que el acceso al trabajo no es esporádico u ocasional, de modo que cuando el proceso de formación se ha concluido no continuando con los estudios, cojmo aquí sucede, y ya se ha producido una incorporación relevante al mercado laboral que le proporciona ingresos propios, dado el número de días cotizados, ha de considerarse obtenida la independencia económica, que no se puede condicionar a un determinado nivel de ingresos, ni tampoco a que la ocupación tenga un carácter indefinido o permanente, toda vez que la inestabilidad o el carácter temporal son circunstancias que derivan de la situación de empleabilidad del mercado de trabajo al que acceden los jóvenes; ahora bien,dicho lo cual, que por sí solo sería suficiente para estimar la demanda y, en su consecuencia, en este caso, desestimar el recurso de apelación, si se analiza la contienda desde la perspectiva de falta de relación padre-hijo/a, como bien apuntara la parte demandante en su escrito iniciador del procedimiento se ha de estar a la doctrina que marca la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia número 104/2019, de 19 de febrero, en la que en su fundamentación expone que "el arts. 152. 4.º dispone que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación". Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC , que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: "2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra". [...] En este sentido, la sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. En este orden de cosas, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación, no resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales",siendo en este orden que entendemos concurren motivos suficientes para dar lugar a la extinción de las pensiones alimenticias a cargo del demandante-apelado, pues de la documental presentada se observa un cruce de denuncias padre-hija que denotan la nula relación entre ellos -documentos 8º, 9º, 11º y 12º-, siendo desencadenante de todo ello el que proceda la declaración de extinción de la pensión que venia siendo abonada a la demandada-apelante para el adecuado sostenimiento de sus hijos, lo que impone confirmar el fallo emitido en la anterior instancia por ser ajustado a derecho.
SEXTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que desestimando el recurso de apelación presentado por doña Adela, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrades Pérez, contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, en autos de juicio verbal especial número 497/2024, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar ya acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) se tramitó procedimiento de modificación de medidas matrimoniales número 497/2024, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 23 de mayo de 2025 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "Se acuerda la modificación de las medidas acordadas en sentencia del presente Juzgado, acordándose la extinción de la pensión de alimentos que abona a la demanda así como la extinción del resto de medidas económicas decretadas en favor de los hijos, ya mayores de edad, don Hernan y doña Elena y con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda. Manteniéndose el resto de medidas acordadas por sentencia de divorcio de fecha 28 de Julio de 2022 dictada en los autos de divorcio contencioso nº 554/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torremolinos, modificada por la Sentencia de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga numero 1500/2023, siempre que no sean contrarias a la extinción de la medidas medidas económicas decretadas a favor de los hijos".
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, acordándose por el tribunal la impertinencia de la prueba propuesta por la apelante y pertinente la de la demandante, una vez practicada y dado traslado a las partes para alegaciones para que por escrito formularan conclusiones, con el resultado que consta en las actuaciones, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 13 de febrero, quedando a continuación conclusas las mismas para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
PRIMERO.-La sentencia definitiva dictada en primera instancia y que es objeto de disconformidad por la parte demandada viene a resolver: 1º) Que, dispone el artículo 751.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción (...) obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley";2º) Que, la parte actora solicita la modificación de dichas medidas, por estimar que han variado sustancialmente las circunstancias que motivaron su adopción; 3º) Que, dispone el artículo 775.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que la modificación de las medidas definitivas que puede pedir el Ministerio Fiscal habiendo hijos menores o con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y, en todo caso, los cónyuges, cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al aprobarlas o acordarlas, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770 de dicha Ley Procesal, es decir, por el mismo procedimiento contencioso previsto para la tramitación de las demandas de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, salvo que la petición se formule de mutuo acuerdo, en cuyo caso la tramitación será la de conformidad del artículo 777; 4º) Que, por lo expuesto, procede tramitar la presente petición de modificación de medidas definitivas por el procedimiento general de los procesos de familia del artículo 753, con las modificaciones del citado 770; 5º) Que, en el día de la vista, no comparece la parte demandada, se solicita por la parte actora que se extinga la pensión de alimentos que se estableciera en la sentencia divorcio, acordándose como más documental la consulta en el Punto Neutro Judicial la situación laboral y económica de los hijos ya mayores de edad; 6º) Que, de la misma prueba se obtiene que ambos hijos han accedido al mercado laboral, por lo que se considera que ha variado sustancialmente las circunstancias en que se dictó las sentencia de divorcio, y 7º) Que, en materia de costas, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto, dada la especial naturaleza del proceso.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo contenido en la sentencia número 178/2025, de 23 de mayo, en escrito fechado a 20 de junio siguiente se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, y en alegato muestra disconformidad señalando (i) impugnando los fundamentos de derecho primero a tercero, invoca cometerse infracción de normas ( artículo 459 LEC), en concreto de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, ya que "las sentencias deben estar lo suficientemente motivadas en los razonamientos fácticos o jurídicos que conducen a la valoración de las pruebas y a la aplicación e interpretación del derecho. Dicha motivación debe basarse en los elementos de hecho y de derecho jurídicos del pleito, que se consideran individual o conjuntamente conforme a las normas de la lógica y de la razón. Las Sentencias deben tener una congruencia entre las peticiones de las partes, sin que deban caer en incoherencias o contradicciones";(ii) que, en el presente caso entiende que ha existido un error en la apreciación de la prueba, teniendo en cuenta que ninguna se ha aportado por la parte actora que fundamente su petición; (iii) que, la demandada ha estado en rebeldía por falta de notificaciones correspondientes a la letrada que suscribe siendo este el motivo del cambio de procurador el cual al igual que los presentes profesionales era designado de oficio; responsabilidad que se está dirimiendo en otros ámbitos legales; (iv) que, al estar en rebeldía -aunque la sentencia manifiesta que no se le ha podido notificar la rebeldía a la demandada- todos los hechos que se proponen en la demanda se dan por controvertidos y sobre ellos se debió de efectuar prueba en el juicio, si bien nada quedo probado por medio alguno en la vista, limitándose la actora a ratificarse en la demanda; (v) que, conforme con la casuística legal del correlativo fundamento de derecho, la demandada obtuvo la guarda y custodia del hijo menor y le fue concedida una pensión de alimentos para los dos hijos de la pareja ascendente a 300 euros, sentencia apelada y confirmada en la Audiencia tras interposición del recurso del padre; (v) que, se opone a la sentencia por ser incongruente con lo argumentado en la demanda (218 LEC), pues se trata de trabajos esporádicos de los hijos mientras realizan sus estudios, máxime cuando el progenitor no custodio no abona la pensión de alimentos, por lo que no es causa de extinción de la misma; (vi) que, los hijos no han accedido al mundo laboral más que el desempeño de prácticas laborales unidas a sus estudios a la espera de finalizar y poder acceder a un puesto de trabajo; (vii) que, además, los hechos por los que en la demanda se solicita la referida modificación, nada tienen que ver con la expuesta (incongruencia) ya que el actor vuelve a relatar la misma historia que ya fue juzgada en el procedimiento del que trae causa la demanda de autos: (viii) que, los hechos no son como se relatan y los mismos tuvieron lugar antes del dictado de la sentencia en el 2022 que se pretende modificar; (viii) que, la causa por la que se fundamenta la modificación es la "falta de relación del padre con los hijos",no existiendo por tal causa en la legislación española que faculte al progenitor para quitar la pensión a sus hijos; (ix) que, la otra causa alegada es la de comisión de una falta que dé lugar a la desheredación según se refiere la actora incardinada en el artículo 152.4ª del Código Civil, que remiten al artículo 853 del mismo texto legal, entendiendo que se refiere al punto segundo "haber maltrato de obra o injuriado gravemente";(x) que, analizando tal extremo, y por lo alegado respecto a la hija del actor, en primer lugar, debe manifestar que como ha dicho esos hechos se produjeron antes del dictado de la sentencia de instancia y en segundo lugar se está refiriendo a una niña por aquel entonces de 15 años, la cual denunció unos hechos investigados y del que por falta de pruebas se archivó; (xi) que, no ve que el Sr. Roberto haya iniciado un procedimiento por las injurias que quiere alegar, es más no ve las injurias graves en el procedimiento en el que se sustenta la pretendida supresión de la pensión de alimentos; (xii) que, en cuanto a la falta de relación del padre con los hijos alegada, es el propio actor el que se ha despreocupado de su relación, abandonando a su familia a la que por cierto no le pasa la pensión establecida, existiendo un procedimiento judicial iniciado por la demandada para el pago la misma; (xiii) que, por otro lado, tampoco se acredita que esa falta de relación exista y que sean los hijos los causantes siendo del todo opuesto a lo acontecido, sino que es el padre el que se niega a trato alguno y, (xiv) que, no ha habido modificación en las circunstancias que dieron lugar a lo establecido legalmente en la sentencia que se pretende modificar, siendo que el actor está empleado y percibiendo al menos lo declarado, alegaciones en base a las cuales procede a interesar se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos, acordando la continuación de la pensión de alimentos a favor de los hijos con cargo al padre, don Roberto, con los pronunciamientos que le son inherentes.
TERCERO.-Planteado el debate objeto de controversia en los términos relatados para esta segunda instancia, procede analizar con carácter previo la denunciada infracción que se dice haberse cometido del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que nos reconduce a mantener que dicha norma procesal, en relación con el 120.3 de la Constitución Española y, a su vez, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, supone que, efectivamente, el órgano judicial tiene obligación de resolver en forma "motivada"todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del precitado artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad"y "precisión",no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco -T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, de modo y manera que no cabe confundir lo que es carencia de motivación con la valoración probatoria judicial, habida cuenta que una resolución puede ser motivada y, sin embargo, errónea en su valoración probatoria, siendo que en el caso que nos ocupa en proyección de la expuesta doctrina no cabe más repuesta que la adversa y contraria a los intereses de la parte demandada-apelante, habida cuenta que si bien la respuesta judicial es concisa en su razonamiento jurídico, responde a la pretensión que por demanda rectora del procedimiento fuera presentada por la ahora apelada, sin necesidad de entrar en otras valoraciones innecesarias a la vista de la posición de rebeldía que mostrara la parte demandada durante la sustanciación del curso del proceso judicial en primera instancia, sin que corresponda al tribunal entrar en los motivos que conllevaran a la no personación en tiempo y forma de la Sra. Adela para contestar la demanda contra ella promovida, lo que, en todo caso, habrá de ventilarse en otro proceso, pero no en este.
CUARTO.-Así las cosas, entrando en la cuestión de fondo, procede traer a colación las dos siguientes consideraciones preliminares: 1ª) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (f) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges"y 2ª) Que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
QUINTO.-Fijadas las coordenadas a seguir para resolver los motivos sustentados en el recurso de apelación, y teniendo en consideración que el estado de rebeldía procesal en que se constituyera la parte demandada no supone, en modo alguno, que la demandante quede exonerada de acreditar probatoriamente aquéllos hechos sobre los que sustenta su pretensión modificativa, como acabamos de exponer en el anterior fundamento jurídico, al versar la contienda en litis sobre la pensión alimenticia, parece procedente traer a colación que la institución del derecho de alimentos a favor de los hijos no cesa por haber alcanzado éstos la mayoría de edad, sino que subsiste cuando persiste la necesidad de ellos por no disponer de ingresos económicos para atender sus necesidades y el obligado a prestarlos tiene capacidad económica para satisfacerlos, contemplando incluso el artículo 93 del Código Civil la fijación de alimentos a los hijos mayores en el marco del proceso matrimonial, aunque supeditándolo a la concurrencia de dos concretos presupuestos, uno, que continúen viviendo en el domicilio familiar, y otro, que carezcan de recursos propios para cubrir sus necesidades, de modo caso de no cumplirse ambos, conjuntamente, el progenitor deja de estar legitimado para percibir la pensión alimenticia por haber desaparecido las condiciones fácticas en orden a su subsistencia, sin perjuicio del derecho del/los hijo/s a exigirlos de los progenitores de darse después una situación de necesidad, pronunciándose en este sentido la jurisprudencia, como, por ejemplo, entre otras muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 147/2019, de 12 de marzo y 223/2019, de 10 de abril, por lo que, en definitiva, el planteamiento no es otro que el de entender como el derecho de alimentos del/los hijo/s mayores de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme a lo establecido en el artículo 93,2 del Código Civil, exige la concurrencia de los presupuestos que se disponen en el precepto (convivencia con el progenitor que los reclama y ausencia de independencia económica del hijo), en otro caso, el/a progenitor/a carece de legitimación para exigir los alimentos, siendo el hijo/a quien puede reclamarlos de sus progenitores conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y en este orden, nos encontramos en el caso que nos ocupa con que ambos hijos matrimoniales, Elena y Hernan, nacidos el NUM000 de 2001 y NUM001 de 2004, respectivamente, se encuentran en la situación que acabamos de definir, ya que en la actualidad cuentan con edades de 24 y 21 años cumplidos, y en tanto la hija se encuentra empadronada en DIRECCION000 (A Coruña) el hijo sí convive con la progenitora materna en DIRECCION001 ( DIRECCION002), pero al mismo se une el hecho, según informe de vida laboral de encontrarse dado de alta laboral desde 28 de abril de 2023, de forma ininterrumpida hasta el 28 de febrero de 2025, y que tras un breve intervalo temporal de desempleo, vuelve a iniciar su actividad a 18 de abril del mismo año hasta la actualidad, por lo que como es de ver, una y otro, no cumplirían los exigidos requisitos para que su progenitora materna, en curso de un proceso matrimonial, pueda ostentar legitimación para la percepción de alimentos en favor de los mismos, sin perjuicio, como venimos diciendo, de que sean los propios hijos (mayores de edad), quienes en el procedimiento correspondiente ejerciten las acciones de que se crean asistidos, no siendo óbice a dicha conclusión el hecho de que los trabajos desarrollados sean temporales o precarios, pues es constante el criterio mantenido por la jurisprudencia menor, entre el que se encuentra este tribunal de alzada, de no ser infrecuente en el mercado laboral actual, de manera que lo realmente determinante a los efectos del presente enjuiciamiento es que el acceso al trabajo no es esporádico u ocasional, de modo que cuando el proceso de formación se ha concluido no continuando con los estudios, cojmo aquí sucede, y ya se ha producido una incorporación relevante al mercado laboral que le proporciona ingresos propios, dado el número de días cotizados, ha de considerarse obtenida la independencia económica, que no se puede condicionar a un determinado nivel de ingresos, ni tampoco a que la ocupación tenga un carácter indefinido o permanente, toda vez que la inestabilidad o el carácter temporal son circunstancias que derivan de la situación de empleabilidad del mercado de trabajo al que acceden los jóvenes; ahora bien,dicho lo cual, que por sí solo sería suficiente para estimar la demanda y, en su consecuencia, en este caso, desestimar el recurso de apelación, si se analiza la contienda desde la perspectiva de falta de relación padre-hijo/a, como bien apuntara la parte demandante en su escrito iniciador del procedimiento se ha de estar a la doctrina que marca la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia número 104/2019, de 19 de febrero, en la que en su fundamentación expone que "el arts. 152. 4.º dispone que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación". Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC , que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: "2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra". [...] En este sentido, la sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. En este orden de cosas, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación, no resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales",siendo en este orden que entendemos concurren motivos suficientes para dar lugar a la extinción de las pensiones alimenticias a cargo del demandante-apelado, pues de la documental presentada se observa un cruce de denuncias padre-hija que denotan la nula relación entre ellos -documentos 8º, 9º, 11º y 12º-, siendo desencadenante de todo ello el que proceda la declaración de extinción de la pensión que venia siendo abonada a la demandada-apelante para el adecuado sostenimiento de sus hijos, lo que impone confirmar el fallo emitido en la anterior instancia por ser ajustado a derecho.
SEXTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que desestimando el recurso de apelación presentado por doña Adela, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrades Pérez, contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, en autos de juicio verbal especial número 497/2024, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar ya acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia definitiva dictada en primera instancia y que es objeto de disconformidad por la parte demandada viene a resolver: 1º) Que, dispone el artículo 751.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción (...) obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley";2º) Que, la parte actora solicita la modificación de dichas medidas, por estimar que han variado sustancialmente las circunstancias que motivaron su adopción; 3º) Que, dispone el artículo 775.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que la modificación de las medidas definitivas que puede pedir el Ministerio Fiscal habiendo hijos menores o con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y, en todo caso, los cónyuges, cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al aprobarlas o acordarlas, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770 de dicha Ley Procesal, es decir, por el mismo procedimiento contencioso previsto para la tramitación de las demandas de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, salvo que la petición se formule de mutuo acuerdo, en cuyo caso la tramitación será la de conformidad del artículo 777; 4º) Que, por lo expuesto, procede tramitar la presente petición de modificación de medidas definitivas por el procedimiento general de los procesos de familia del artículo 753, con las modificaciones del citado 770; 5º) Que, en el día de la vista, no comparece la parte demandada, se solicita por la parte actora que se extinga la pensión de alimentos que se estableciera en la sentencia divorcio, acordándose como más documental la consulta en el Punto Neutro Judicial la situación laboral y económica de los hijos ya mayores de edad; 6º) Que, de la misma prueba se obtiene que ambos hijos han accedido al mercado laboral, por lo que se considera que ha variado sustancialmente las circunstancias en que se dictó las sentencia de divorcio, y 7º) Que, en materia de costas, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto, dada la especial naturaleza del proceso.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo contenido en la sentencia número 178/2025, de 23 de mayo, en escrito fechado a 20 de junio siguiente se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, y en alegato muestra disconformidad señalando (i) impugnando los fundamentos de derecho primero a tercero, invoca cometerse infracción de normas ( artículo 459 LEC), en concreto de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, ya que "las sentencias deben estar lo suficientemente motivadas en los razonamientos fácticos o jurídicos que conducen a la valoración de las pruebas y a la aplicación e interpretación del derecho. Dicha motivación debe basarse en los elementos de hecho y de derecho jurídicos del pleito, que se consideran individual o conjuntamente conforme a las normas de la lógica y de la razón. Las Sentencias deben tener una congruencia entre las peticiones de las partes, sin que deban caer en incoherencias o contradicciones";(ii) que, en el presente caso entiende que ha existido un error en la apreciación de la prueba, teniendo en cuenta que ninguna se ha aportado por la parte actora que fundamente su petición; (iii) que, la demandada ha estado en rebeldía por falta de notificaciones correspondientes a la letrada que suscribe siendo este el motivo del cambio de procurador el cual al igual que los presentes profesionales era designado de oficio; responsabilidad que se está dirimiendo en otros ámbitos legales; (iv) que, al estar en rebeldía -aunque la sentencia manifiesta que no se le ha podido notificar la rebeldía a la demandada- todos los hechos que se proponen en la demanda se dan por controvertidos y sobre ellos se debió de efectuar prueba en el juicio, si bien nada quedo probado por medio alguno en la vista, limitándose la actora a ratificarse en la demanda; (v) que, conforme con la casuística legal del correlativo fundamento de derecho, la demandada obtuvo la guarda y custodia del hijo menor y le fue concedida una pensión de alimentos para los dos hijos de la pareja ascendente a 300 euros, sentencia apelada y confirmada en la Audiencia tras interposición del recurso del padre; (v) que, se opone a la sentencia por ser incongruente con lo argumentado en la demanda (218 LEC), pues se trata de trabajos esporádicos de los hijos mientras realizan sus estudios, máxime cuando el progenitor no custodio no abona la pensión de alimentos, por lo que no es causa de extinción de la misma; (vi) que, los hijos no han accedido al mundo laboral más que el desempeño de prácticas laborales unidas a sus estudios a la espera de finalizar y poder acceder a un puesto de trabajo; (vii) que, además, los hechos por los que en la demanda se solicita la referida modificación, nada tienen que ver con la expuesta (incongruencia) ya que el actor vuelve a relatar la misma historia que ya fue juzgada en el procedimiento del que trae causa la demanda de autos: (viii) que, los hechos no son como se relatan y los mismos tuvieron lugar antes del dictado de la sentencia en el 2022 que se pretende modificar; (viii) que, la causa por la que se fundamenta la modificación es la "falta de relación del padre con los hijos",no existiendo por tal causa en la legislación española que faculte al progenitor para quitar la pensión a sus hijos; (ix) que, la otra causa alegada es la de comisión de una falta que dé lugar a la desheredación según se refiere la actora incardinada en el artículo 152.4ª del Código Civil, que remiten al artículo 853 del mismo texto legal, entendiendo que se refiere al punto segundo "haber maltrato de obra o injuriado gravemente";(x) que, analizando tal extremo, y por lo alegado respecto a la hija del actor, en primer lugar, debe manifestar que como ha dicho esos hechos se produjeron antes del dictado de la sentencia de instancia y en segundo lugar se está refiriendo a una niña por aquel entonces de 15 años, la cual denunció unos hechos investigados y del que por falta de pruebas se archivó; (xi) que, no ve que el Sr. Roberto haya iniciado un procedimiento por las injurias que quiere alegar, es más no ve las injurias graves en el procedimiento en el que se sustenta la pretendida supresión de la pensión de alimentos; (xii) que, en cuanto a la falta de relación del padre con los hijos alegada, es el propio actor el que se ha despreocupado de su relación, abandonando a su familia a la que por cierto no le pasa la pensión establecida, existiendo un procedimiento judicial iniciado por la demandada para el pago la misma; (xiii) que, por otro lado, tampoco se acredita que esa falta de relación exista y que sean los hijos los causantes siendo del todo opuesto a lo acontecido, sino que es el padre el que se niega a trato alguno y, (xiv) que, no ha habido modificación en las circunstancias que dieron lugar a lo establecido legalmente en la sentencia que se pretende modificar, siendo que el actor está empleado y percibiendo al menos lo declarado, alegaciones en base a las cuales procede a interesar se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos, acordando la continuación de la pensión de alimentos a favor de los hijos con cargo al padre, don Roberto, con los pronunciamientos que le son inherentes.
TERCERO.-Planteado el debate objeto de controversia en los términos relatados para esta segunda instancia, procede analizar con carácter previo la denunciada infracción que se dice haberse cometido del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que nos reconduce a mantener que dicha norma procesal, en relación con el 120.3 de la Constitución Española y, a su vez, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, supone que, efectivamente, el órgano judicial tiene obligación de resolver en forma "motivada"todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del precitado artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad"y "precisión",no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco -T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, de modo y manera que no cabe confundir lo que es carencia de motivación con la valoración probatoria judicial, habida cuenta que una resolución puede ser motivada y, sin embargo, errónea en su valoración probatoria, siendo que en el caso que nos ocupa en proyección de la expuesta doctrina no cabe más repuesta que la adversa y contraria a los intereses de la parte demandada-apelante, habida cuenta que si bien la respuesta judicial es concisa en su razonamiento jurídico, responde a la pretensión que por demanda rectora del procedimiento fuera presentada por la ahora apelada, sin necesidad de entrar en otras valoraciones innecesarias a la vista de la posición de rebeldía que mostrara la parte demandada durante la sustanciación del curso del proceso judicial en primera instancia, sin que corresponda al tribunal entrar en los motivos que conllevaran a la no personación en tiempo y forma de la Sra. Adela para contestar la demanda contra ella promovida, lo que, en todo caso, habrá de ventilarse en otro proceso, pero no en este.
CUARTO.-Así las cosas, entrando en la cuestión de fondo, procede traer a colación las dos siguientes consideraciones preliminares: 1ª) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (f) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges"y 2ª) Que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
QUINTO.-Fijadas las coordenadas a seguir para resolver los motivos sustentados en el recurso de apelación, y teniendo en consideración que el estado de rebeldía procesal en que se constituyera la parte demandada no supone, en modo alguno, que la demandante quede exonerada de acreditar probatoriamente aquéllos hechos sobre los que sustenta su pretensión modificativa, como acabamos de exponer en el anterior fundamento jurídico, al versar la contienda en litis sobre la pensión alimenticia, parece procedente traer a colación que la institución del derecho de alimentos a favor de los hijos no cesa por haber alcanzado éstos la mayoría de edad, sino que subsiste cuando persiste la necesidad de ellos por no disponer de ingresos económicos para atender sus necesidades y el obligado a prestarlos tiene capacidad económica para satisfacerlos, contemplando incluso el artículo 93 del Código Civil la fijación de alimentos a los hijos mayores en el marco del proceso matrimonial, aunque supeditándolo a la concurrencia de dos concretos presupuestos, uno, que continúen viviendo en el domicilio familiar, y otro, que carezcan de recursos propios para cubrir sus necesidades, de modo caso de no cumplirse ambos, conjuntamente, el progenitor deja de estar legitimado para percibir la pensión alimenticia por haber desaparecido las condiciones fácticas en orden a su subsistencia, sin perjuicio del derecho del/los hijo/s a exigirlos de los progenitores de darse después una situación de necesidad, pronunciándose en este sentido la jurisprudencia, como, por ejemplo, entre otras muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 147/2019, de 12 de marzo y 223/2019, de 10 de abril, por lo que, en definitiva, el planteamiento no es otro que el de entender como el derecho de alimentos del/los hijo/s mayores de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme a lo establecido en el artículo 93,2 del Código Civil, exige la concurrencia de los presupuestos que se disponen en el precepto (convivencia con el progenitor que los reclama y ausencia de independencia económica del hijo), en otro caso, el/a progenitor/a carece de legitimación para exigir los alimentos, siendo el hijo/a quien puede reclamarlos de sus progenitores conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y en este orden, nos encontramos en el caso que nos ocupa con que ambos hijos matrimoniales, Elena y Hernan, nacidos el NUM000 de 2001 y NUM001 de 2004, respectivamente, se encuentran en la situación que acabamos de definir, ya que en la actualidad cuentan con edades de 24 y 21 años cumplidos, y en tanto la hija se encuentra empadronada en DIRECCION000 (A Coruña) el hijo sí convive con la progenitora materna en DIRECCION001 ( DIRECCION002), pero al mismo se une el hecho, según informe de vida laboral de encontrarse dado de alta laboral desde 28 de abril de 2023, de forma ininterrumpida hasta el 28 de febrero de 2025, y que tras un breve intervalo temporal de desempleo, vuelve a iniciar su actividad a 18 de abril del mismo año hasta la actualidad, por lo que como es de ver, una y otro, no cumplirían los exigidos requisitos para que su progenitora materna, en curso de un proceso matrimonial, pueda ostentar legitimación para la percepción de alimentos en favor de los mismos, sin perjuicio, como venimos diciendo, de que sean los propios hijos (mayores de edad), quienes en el procedimiento correspondiente ejerciten las acciones de que se crean asistidos, no siendo óbice a dicha conclusión el hecho de que los trabajos desarrollados sean temporales o precarios, pues es constante el criterio mantenido por la jurisprudencia menor, entre el que se encuentra este tribunal de alzada, de no ser infrecuente en el mercado laboral actual, de manera que lo realmente determinante a los efectos del presente enjuiciamiento es que el acceso al trabajo no es esporádico u ocasional, de modo que cuando el proceso de formación se ha concluido no continuando con los estudios, cojmo aquí sucede, y ya se ha producido una incorporación relevante al mercado laboral que le proporciona ingresos propios, dado el número de días cotizados, ha de considerarse obtenida la independencia económica, que no se puede condicionar a un determinado nivel de ingresos, ni tampoco a que la ocupación tenga un carácter indefinido o permanente, toda vez que la inestabilidad o el carácter temporal son circunstancias que derivan de la situación de empleabilidad del mercado de trabajo al que acceden los jóvenes; ahora bien,dicho lo cual, que por sí solo sería suficiente para estimar la demanda y, en su consecuencia, en este caso, desestimar el recurso de apelación, si se analiza la contienda desde la perspectiva de falta de relación padre-hijo/a, como bien apuntara la parte demandante en su escrito iniciador del procedimiento se ha de estar a la doctrina que marca la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia número 104/2019, de 19 de febrero, en la que en su fundamentación expone que "el arts. 152. 4.º dispone que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación". Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC , que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: "2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra". [...] En este sentido, la sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. En este orden de cosas, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación, no resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales",siendo en este orden que entendemos concurren motivos suficientes para dar lugar a la extinción de las pensiones alimenticias a cargo del demandante-apelado, pues de la documental presentada se observa un cruce de denuncias padre-hija que denotan la nula relación entre ellos -documentos 8º, 9º, 11º y 12º-, siendo desencadenante de todo ello el que proceda la declaración de extinción de la pensión que venia siendo abonada a la demandada-apelante para el adecuado sostenimiento de sus hijos, lo que impone confirmar el fallo emitido en la anterior instancia por ser ajustado a derecho.
SEXTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que desestimando el recurso de apelación presentado por doña Adela, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrades Pérez, contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, en autos de juicio verbal especial número 497/2024, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar ya acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por doña Adela, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrades Pérez, contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, en autos de juicio verbal especial número 497/2024, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar ya acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.