Última revisión
15/09/2026
Sentencia Civil 447/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 1105/2025 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 447/2026
Núm. Cendoj: 29067370062026100452
Núm. Ecli: ES:APMA:2026:2106
Núm. Roj: SAP MA 2106:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE TORREMOLINOS
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 47/2024
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 13 de mayo de 2026.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 47/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Torremolinos, seguidos a instancia de don José, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Carlos Javier Blanco Rodríguez, y defendido por la Letrada doña Izaskun Uriarte Morales, contra doña Loreto, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Celia del Río Belmonte, y defendida por el Letrado don Salvador González Aranda; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia y Auto de rectificación de la misma dictados en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Para comprender y ofrecer adecuada respuesta al recurso planteado por la demandada frente a dicha Resolución, se hace necesario exponer, si quiera sea de forma breve, los antecedentes de los que trae causa la presente alzada, y que resultan de lo alegado en los escritos rectores del procedimiento, así como de la actividad probatoria desarrollada en el mismo, y así:
Y así, aunque es verdad que en el Fallo de la Sentencia apelada existe un error cual es el relativo a la Sentencia y medidas que se modifican, dado que se recoge como tal la Sentencia 228/2021 de fecha 30 de septiembre de 2021, cuando la Sentencia y medidas judicialmente establecidas cuya modificación se pretendía por el demandante, y se modifican, es y son, como se recoge en el anterior Fundamento de Derecho, las establecidas en la Sentencia de fecha 6 de junio de 2017 dictada en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 558/2017 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Torremolinos (que aprobó el convenio regulador al efecto suscrito el 20 de abril de 2017), no es menos cierto que como se ha expresado, ello no deja de ser un mero error material de transcripción susceptible de rectificación en cualquier momento, y que la parte ahora apelante bien podía haber intentado rectificar tal y como posibilita el artículo 214 de la L.E.C, y no lo ha hecho, lo cual es prueba evidente de que tal error material, a la postre ninguna incidencia ha tenido en el Fallo.
Aunque la recurrente, a la vista del indicado error material, pretende derivar un error en lo fallado por la Juez a quo, por cuanto que considera que el preceptivo juicio comparativo que todo proceso de modificación de medidas exige y conlleva, ex artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 de la L.E,C, no debe llevarse a cabo con las circunstancias concurrentes en 2021, esto es cuando las partes suscribieron el convenio privado no homologado judicialmente, sino con las concurrentes a tiempo de dictado de la Sentencia de 6 de junio de 2017, la Sala no puede compartir tal planteamiento, en la medida que lo que a la postre ello comportaría, de no considerarse concurrente cambio alguno, es que se mantuviera la custodia compartida establecida en la Sentencia de 2017, y lo que se pedía en la contestación, y así lo viene a mantener la demandada en el recurso, no es eso, sino el cambio de custodia mediante establecimiento de la custodia exclusiva del menor en su favor, y obviamente, tanto para esta pretensión, como para la pretensión paterna de custodia exclusiva, y puesto que resulta inviable en la actualidad mantener la custodia compartida establecida en la precedente Sentencia dado que la madre reside en DIRECCION003 y el padre en un municipio de Madrid, se hacía exigible, y es exigible, como en definitiva ha hecho la Juzgadora de instancia, llevar a cabo el juicio comparativo que toda modificación conlleva entre la situación concurrente en la actualidad, y la concurrente cuando en 22 de julio de 2021, los progenitores suscribieron en forma privada un convenio (documento 3 de la demanda), que no sometieron a aprobación judicial, a la vista de que no se podía llevar a cabo la custodia compartida establecida en la Sentencia dado el traslado paterno a Suecia, como acaece al tiempo de la presente litis, en que el padre no reside en DIRECCION000, sino en una localidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, ello con independencia de que técnicamente las medidas judiciales que se modifican son las que se establecieran en la Sentencia 130/2017, de fecha 6 de junio de 2017; y es de recordar a la recurrente, que los convenios reguladores no aprobados judicialmente, como eta Sala tiene reiterado, no dejan de ser un negocio jurídico de derecho de familia, que como tal vinculan a los que lo suscriben, y lo único que determina la falta de aprobación judicial, es la carencia de eficacia procesal, por lo que ciertamente, a los efectos debatidos, sí ha de considerarse y valorarse si desde la suscripción del convenio privado en julio de 2022, a la fecha de esta litis, la situación ha variado.
Por tanto, en parecer de esta Sala, la resolución del procedimiento, partiendo de la inviabilidad de mantener la custodia compartida establecida en la Sentencia de 6 de junio de 2017, y de que cada uno de los litigantes pretendía para sí la custodia del hijo, como se ha expresado, exigía examinar la situación concurrente cuando las partes suscribieron el convenio regulador en forma privada el 22 de julio de 2021, con la concurrente al tiempo de la litis, como así ha hecho la Juez a quo, bastando examinar la fundamentación de la Sentencia para colegir que por mucho en el el Fallo se haya consignado por mero error material como Sentencia modificada la n.º 228/2021, de 30 de septiembre de 2021, cuando la Sentencia modificada, en la que se ha tenido en cuenta el posterior convenio regulador privado de 22 de julio de 2021, es la Sentencia N.º 130/2017, de 6 de junio de 2017, lo cierto es que ese mero error material de transcripción del Fallo, que nosotros rectificamos convenientemente porque lo autoriza el artículo 214 de la L.E.C, no ha tenido incidencia alguna en lo fallado por la Juzgadora de instancia, por más que la parte recurrente lo ponga en cuestión.
Y sorprende a la Sala sobremanera el hecho de que la mayor parte de los argumentos del recurso, y en definitiva la pretensión revocatoria que en el mismo se articula, se basen en el hecho de que no se haya practicado la exploración del menor, y subsidiariamente informe pericial psicosocial se afirma, actividades probatorias ambas que no solo no son preceptivas, sino que en el caso incluso no son necesarias a la vista de los planteamientos de las partes respecto de sus respectivas pretensiones, como razonaba la Sala en los Autos antes referidos, y no exponga en el recurso sin embargo argumento alguno tendente a poner de manifiesto porqué la custodia exclusiva materna, contrariamente a lo razonado por la Juez a quo, resulta en su parecer más beneficiosa para el menor que la custodia paterna, como tampoco argumenta en qué medida es ella la progenitora más idónea para para detentar la custodia de su hijo, en mayor puridad de planteamiento, para seguir manteniendo la custodia de su hijo que de facto ha venido detentando, lo cual no puede significar otra cosa, que por más que haga continuas referencias en el recurso al interés del menor, que considera preterido por la Juez a quo, es la propia apelante la que en su argumentación realmente está dejando de lado el interés superior del menor y cuál sea el entorno familiar más adecuado para su desarrollo en la etapa vital en la que se encuentra, y se está centrando en el recurso realmente en su deseo y propio interés personal, que por muy legítimo que sea, como indudablemente lo es, al igual que lo es el del padre, no es superior, como tampoco lo es el de éste, al interés del menor, que es prevalente sobre cualquier otro.
Por tanto no expondremos mayores consideraciones sobre lo argumentado en el recurso con respecto a la exploración del menor, y la prueba pericial psicosocial.
En la Sentencia apelada, la Juzgadora a quo resuelve la cuestión atribuyendo al padre la custodia del menor, en atención a considerar en esencia, que el interés del menor así lo aconseja, dado que el padre por su trabajo y flexibilidad horaria laboral, y porque cuenta con el apoyo de su esposa, se encuentra en mejores condiciones para cuidar del menor y prestarle la atención que el mismo requiere en este momento vital, así como para procurarle un entorno más estable, que la madre, que por su actividad laboral, con turnos de mañanas y tardes alternados, no puede atender debidamente al menor, al que de hecho a penas ve, ya que ni duermen en la misma vivienda, residiendo el menor prácticamente con los abuelos maternos, ya mayores, junto con algunos primos que también duermen en el domiclio de los abuelos, en tanto que la madre vive con su novio en otra vivienda, y existe prueba de que en esta situación el menor está engordando, no se alimenta bien, ha tenido problemas en el colegio, habiéndole pegado algunos de sus compañeros, amén de tener manchas en la piel, dientes picados, tuvo una infección en la cabeza y hasta miopía, afecciones que la madre no detectó; concluyendo de esto, en unión de otras consideraciones, que el niño está poco guiado y controlado, tanto en estudios como en salud, en alimentación y en relaciones sociales, y que siendo preferible que el menor esté con su padre a que esté como hasta ahora, de facto bajo la guarda y custodia de los abuelos, se considera positivo para el menor el cambio de custodia solicitado por el padre, cuyas habilidades parentales por demás no han sido cuestionadas.
Y revisado por la Sala todo lo actuado, en función propia de esta alzada, no podemos concluir en modo alguno, que la Juez a quo, como alega la recurrente, haya incurrido en errores de valoración probatoria, ni en infracción de los preceptos legales a que se refiere el recurso, ni mucho menos que haya vulnerado el interés prioritario del menor, interés que consideramos convenientemente tutelado con la modificación de la custodia acogida en la Sentencia, cuyos razonamientos, acordes por demás al resultado de la prueba, practicada, compartimos y acogemos, teniéndolos por reproducidos en esta Sentencia a fin de evitar reiteraciones innecesarias, sin que la recurrente haya logrado desvirtuarlos en su argumentación de apelación.
En efecto, no habiendo sido en puridad controvertido que ambos progenitores cuentan con actitud y actitud para cuidar de su hijo, lo importante a los efectos debatidos era concretar, en interés del menor, cuál de los progenitores contaba con mayor disponibilidad y mejores condiciones para prestar al menor el cuidado y la atención de que el mismo está precisado, y esta Sala conviene con la Juez a quo, que es el padre, aun cuando atribuir al mismo la custodia del menor, conlleve un cambio residencial y escolar del menor, desde DIRECCION003 y del centro escolar en esta ciudad, al Municipio de Madrid en el que reside el padre y su esposa, al centro educativo en que ha sido escolarizado el hijo, pues no se pueda olvidar a tales efectos, que el menor, por su edad (9 años a la fecha de la Sentencia apelada; ahora 10), y así nos lo indica la experiencia profesional, se encuentra en una etapa evolutiva idónea para adaptarse a los cambios de toda índole que la modificación de su custodia en favor del padre conlleva, y ciertamente si la madre, hoy apelante, como viene a mantener en el recuso, consideraba que el cambio de residencia que suponía para el menor atribuir su custodia al padre, iba a tener repercusiones que iban a afectar gravemente al menor como mantiene, bien podía haber presentado un informe pericial, u otro medio de prueba, del que poder inferir qué efectos negativos se iban a derivar para el menor de semejante cambio, y nada de ello ha probado.
En otro orden de cosas, se ha de recordar a la recurrente, que a la vista del artículo 90 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el precepto, en orden a la eventual modificación del régimen de custodia, aun encontrándonos en sede de modificación de medidas, no es exigible la acreditación de una alteración sustancial de circunstancias en la forma tradicional en la que se exige en el resto de medidas, sino que basta para modificar la guarda y custodia de los hijos que se acredite un cambio cierto, y que así lo aconsejen las nuevas necesidades del menor, y ello así, aun cuando es cierto que la madre sigue teniendo la misma actividad laboral, que tenía no ya al tiempo de la anterior Sentencia, sino al tiempo del convenio privado, pues sigue trabajando en Mercadona, no es menos cierto que el devenir del tiempo, particularmente el devenir del tiempo en que ha estado detentando la custodia de su hijo en virtud del acuerdo suscrito con el padre, evidencia que no es la custodia materna la medida de custodia más idónea para el menor, pues en la practica la custodia materna ha supuesto que las funciones parentales que ello implica no hayan sido desempeñadas realmente por la madre, sino por los abuelos paternos, en los que ha delgado practicamente el cuidado del menor, cuando el abuelo, que es el que en mayor medida se ha venido encargando del menor, tiene 74 años de edad, y los abuelos tiene otros nietos al parecer también a su cargo, y no se encuentran por tanto en condiciones idóneas para prestar al menor la atención y cuidados de que el mismo está precisado en su devenir cotidiano, y de hecho esta situación ha desembocado en los problemas que presenta Eusebio de salud, escolares, sociales etc, a que se refiere la Juez a quo, y es de recordar que no son los abuelos los titulares de la patria potestad, sino los progenitores, y por tanto no es lógico, que no pudiendo la madre del menor, por su actividad laboral y exigente horario laboral, cuidar del menor debidamente, y pudiendo hacerlo el padre, que diga lo que diga la recurrente sí tiene flexibilidad horaria laboral en la empresa para la que trabaja, sea el abuelo, y no el padre del menor, el que ejerza las funciones parentales; una cosa es contar con la ayuda y auxilio puntual de los abuelos, y otra muy distinta, como ocurre en este caso, es que sean los abuelos los que ejerzan prácticamente las funciones parentales inherentes a la custodia del menor, cuando el padre, insistimos titular de la patria potestad junto con la madre, tiene una situación idónea para cuidar del menor, sin tener que delegar en nadie sus cuidados y atenciones.
Por mucho que la apelante trate de hacernos ver que sus horarios son perfectamente compatibles con el cuidado del niño, la realidad no es esa, pues como se infiere de la prueba de detective, que no ha sido contradicha por prueba alguna en contrario, cuando doña Loreto trabaja en turno de mañana, el menor se queda a dormir en casa de sus abuelos, y es el abuelo, como se aprecia en las fotografías, el que lo lleva y recoge del centro escolar, pasando la madre con el menor un rato por la tarde, tras lo cual vuelve a dejar a su hijo en el domicilio de los abuelos maternos donde pernocta; y cuando doña Loreto trabaja en turno de tarde, obviamente, directamente pierde el día completo de la compañía de su hijo, desde el punto y hora en que el menor por las mañanas está en el colegio, y por las tardes permanece con los abuelos, con los que pernocta.
Frente a ello el padre, tiene flexibilidad horaria laboral, de modo que puede compatibilizar perfectamente trabajo y cuidado del menor, contando con disponibilidad todas las tardes para cuidar de su hijo, ayudarle en sus tareas escolares, y llevarle a extraescolares, y en definitiva procurarle la atención de la que Eusebio está precisado, contado para ello además con el auxilio que puntualmente haya de prestarle su esposa, caso de precisar apoyo.
Como bien afirma la parte apelada aun siendo lógico que los progenitores que trabajan tengan que recurrir en muchas ocasiones a terceras personas, como pueden ser los abuelos, para que les asistan en el cuidado de los hijos menores, lo que se sale de toda lógica, y además es contrario al interés de los menores que tienen todo el derecho del mundo a ser cuidados y atendidos por sus progenitores, es que la delegación de funciones parentales sea total, y que sean los abuelos maternos, en este caso con 74 años, quienes se encarguen de cuidar al hijo mientras la madre trabaja, cuando el menor tiene un padre, que ahora reside en España, y que tiene un trabajo y una flexibilidad horaria laboral perfectamente compatible para su cuidado (el padre presta servicios laborales como ingeniero en la mercantil DIRECCION004, con un horario de 8 a 18:30 horas según consta documentalmente acreditado; con do días de teletrabajo semanal y la posibilidad de ampliar estos), y evitar así, que por no poderle ser prestada la necesaria atención, el menor tenga los padecimientos y problemas a que se refiere la Juez a quo, que están acreditados, y que realmente se han de considerar fruto de un déficit de atención durante todo este tiempo, no porque la madre no quiera y no haya querido cuidar de su hijo, sino por imposibilidad laboral.
Afirma la recurrente, que no cabe criminalizar a un progenitor por trabajar y tener que acudir o recurrir a terceras personas para el cuidado de los hijos, y esto es cierto, si bien no aplica este mismo criterio a a la hora de considerar el trabajo paterno, desde el punto y hora que en el recurso está cuestionando los horarios laborales del padre, lo que no hiciera en la contestación, y sea como fuere es que no se trata de criminalizar a ninguno de los progenitores por trabajar, sino solo decidir qué opción de custodia de las dos posibles es más idónea para Eusebio, y de lo actuado, insistimos, es nuestro parecer que la custodia paterna es la opción de custodia que tutela más adecuadamente el interés del menor, pues es el padre el progenitor que mejor puede contribuir a la atención y necesidades cotidianas que Eusebio tiene, no solo educativas, sino de diversa índole pues como resulta de lo actuado se trata de un menor, que tiene sobrepeso, de lo cual el padre llevaba tiempo advirtiendo a la madre, que ha tenido otros problemas de salud, y con problemas escolares y sociales, que requieren de una energía y de una atención continua de los progenitores, que los abuelos, por mucho que quieran al menor, ni deben, ni por su edad pueden prestarle.
También afirma la recurrente que el padre incumplió la anterior Sentencia pues no cuidaba de su hijo, delegaba en ella el cuidado del menor, y solo se dedicaba a estudiar
está incumpliendo la Sentencia, pero ninguna constancia hay de ello, como tampoco costa que instase en su momento ejecución alguna contra el Señor José, como tampoco consta, como viene a firmar que este esté incumpliendo la Sentencia, pero si así fuere, ello podría dar lugar solamente a que pudiere interponer el correspondiente procedimiento de ejecución, pero no puede considerarse a los efectos debatidos, más aún insistimos, cuando no existe prueba de incumplimento alguno por parte del padre demandante, ahora apelado.
Se alega en el recurso que la Juez a quo dicta un Fallo contradictorio al respecto pues por un lado extiende estos dos fines de semana al mes desde el viernes a la salida del centro escolar o actividad extraescolar hasta el domingo a las 21 horas, pero por otro lado dispone que el menor se desplace de Madrid a Málaga y viceversa de Málaga a Madrid finalizado el fin de semana, en avión, con servicio de acompañamiento, y que sea el padre el que lleve al menor al aeropuerto de Madrid, y la madre la que lo recoja en el aeropuerto de Málaga, y finalizada la visita la madre lleve al menor al aeropuerto de Málaga el domingo, y el padre el que lo recoja en el aeropuerto de Madrid.
Pues bien, es cierto que el Fallo de la Sentencia está redactado de forma poco precisa, pero lo que se infiere del mismo no es contradicción alguna, pues lo que la la Juez a quo viene a disponer es que el menor, en orden a coger un vuelo a Málaga, no pueda faltar al colegio, y de ahí que extienda la visita desde la salida del centro escolar o actividad extraescolar, lo que debe entenderse en el sentido de que el menor no podrá coger el vuelo a Málaga antes de finalizar las clases del colegio o la actividad extraescolar, y obviamente a partir de ello el menor podrá volar a Málaga en el vuelo más próximo al horario de finalización de las clases o activad extraescolar, contando con servicio de acompañamiento; y obviamente de retorno a Madrid, el menor deberá coger un vuelo que le permita encontrarse en Madrid a las 21 horas. Por tanto no hay contradicción, y parece que lo que realmente quiere la madre es que se disponga que el menor viaje en AVE en vez de en avión, si bien no da explicación convincente sobre la ventaja de un medio de transporte respecto del otro, y las razones paternas, por el contrario, sobre la necesidad de utilizar el avión como medio de transporte, en lugar del AVE, son convincentes y están suficientemente explicadas por el mismo, y en todo caso ambos progenitores pueden alcanzar acuerdos en otro sentido, procurando buscar la felicidad y el bienestar de su hijo.
En cualquier caso, y puesto que la Juez a quo también dispone que si hubiere días festivos pegados al fin de semana o puentes, se unirán al fin de semana, desde la salida del centro escolar del último día lectivo hasta la entrada al centro escolar del primer día lectivo, y esto es inviable puesto que el menor ha de volar desde Málaga a Madrid finalizada la visita con su madre, en interés del menor, vamos a concretar y aclarar la medida, a fin de que no se constituya, tal y como viene establecida, en una fuente continua de conflicto entre los progenitores que pueda acabar perjudicando al menor, de modo que disponemos que la madre pueda disponer de la compañía de su hijo en fines de semana alternos, dos al mes, debiendo el padre custodio una vez finalizadas las clases escolares la tarde del viernes llevar al menor al aeropuerto de Madrid para que el niño coja un vuelo a Málaga, en horario lo más próximo posible a la finalización de las clases escolares, y con servicio de acompañamiento; finalizando la visita la tarde del domingo, en que la madre llevará al menor al aeropuerto de Málaga, para coger el avión de retorno a Madrid, en horario que garantice que el menor llegará a Madrid no más tarde de las 21 horas del domingo, con servicio de acompañamiento, debiendo el padre recoger al menor en el aeropuerto de Madrid en el horario indicado, informándose ambos progenitores con la antelación suficiente del horario de los vuelos.
Y si hubiere días festivos pegados al fin de semana o puentes del fin de semana que corresponda a la madre disfrutar de su hijo, esta podrá estar en compañía del menor desde el último día lectivo, en que el padre llevará al menor al aeropuerto de Madrid una vez finalizadas las clases o actividades extraescolares, para para que el menor coja un vuelo a Málaga, en horario lo más próximo posible a la finalización de las clases o actividades extraescolares, con servicio de acompañamiento; y se extenderá la visita hasta el último día festivo, en que la madre llevará al menor al aeropuerto de Málaga, a coger el avión de retorno a Madrid, en horario que garantice que el menor llegará a Madrid no más tarde de las 21 horas; con servicio de acompañamiento, debiendo el padre recoger al menor en el aeropuerto de Madrid en el horario indicado, informándose ambos progenitores con la antelación suficiente del horario de los vuelos.
Y en el sentido expuesto, y solo en este sentido, estimamos en parte el recurso de apelación, que queda desestimado en todo lo demás, y por ende confirmada la Sentencia en todo lo demás, incluida la medida relativa a la asunción de los gastos de desplazamiento del menor y del servicio de acompañamiento, para el desarrollo del régimen de visitas con la madre, que han de ser satisfechos por ambos progenitores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,
Estimar en parte el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Loreto, frente a la Sentencia de fecha 7 de enero de 2025, rectificada por Auto de fecha 7 de febrero de 2025, dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Torremolinos, en los autos de Modificación de Medidas N.º 47/2024, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el único sentido de disponer como régimen de visitas madre-hijo correspondiente a los periodos lectivos del menor, que la madre pueda estar en compañía del mismo en fines de semana alternos, dos al mes, debiendo el padre custodio una vez finalizadas las clases escolares la tarde del viernes llevar al menor al aeropuerto de Madrid para que el niño coja un vuelo a Málaga, en horario lo más próximo posible a la finalización de las clases escolares, y con servicio de acompañamiento; finalizando la visita la tarde del domingo, en que la madre llevará al menor al aeropuerto de Málaga, para coger el avión de retorno a Madrid, en horario que garantice que el menor llegará a Madrid no más tarde de las 21 horas del domingo, con servicio de acompañamiento, debiendo el padre recoger al menor en el aeropuerto de Madrid en el horario indicado, informándose ambos progenitores con la antelación suficiente del horario de los vuelos. Y si hubiere días festivos pegados al fin de semana o puentes del fin de semana que corresponda a la madre disfrutar de su hijo, esta podrá estar en compañía del menor desde el último día lectivo, en que el padre llevará al menor al aeropuerto de Madrid una vez finalizadas las clases o actividades extraescolares, para para que el menor coja un vuelo a Málaga, en horario lo más próximo posible a la finalización de las clases o actividades extraescolares, con servicio de acompañamiento; y se extenderá la visita hasta el último día festivo, en que la madre llevará al menor al aeropuerto de Málaga, a coger el avión de retorno a Madrid, en horario que garantice que el menor llegará a Madrid no más tarde de las 21 horas; con servicio de acompañamiento, debiendo el padre recoger al menor en el aeropuerto de Madrid en el horario indicado, informándose ambos progenitores con la antelación suficiente del horario de los vuelos; en todo lo demás confirmamos la Sentencia y el Auto de rectificación de la misma; y no hacemos especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose, seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Para comprender y ofrecer adecuada respuesta al recurso planteado por la demandada frente a dicha Resolución, se hace necesario exponer, si quiera sea de forma breve, los antecedentes de los que trae causa la presente alzada, y que resultan de lo alegado en los escritos rectores del procedimiento, así como de la actividad probatoria desarrollada en el mismo, y así:
Y así, aunque es verdad que en el Fallo de la Sentencia apelada existe un error cual es el relativo a la Sentencia y medidas que se modifican, dado que se recoge como tal la Sentencia 228/2021 de fecha 30 de septiembre de 2021, cuando la Sentencia y medidas judicialmente establecidas cuya modificación se pretendía por el demandante, y se modifican, es y son, como se recoge en el anterior Fundamento de Derecho, las establecidas en la Sentencia de fecha 6 de junio de 2017 dictada en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 558/2017 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Torremolinos (que aprobó el convenio regulador al efecto suscrito el 20 de abril de 2017), no es menos cierto que como se ha expresado, ello no deja de ser un mero error material de transcripción susceptible de rectificación en cualquier momento, y que la parte ahora apelante bien podía haber intentado rectificar tal y como posibilita el artículo 214 de la L.E.C, y no lo ha hecho, lo cual es prueba evidente de que tal error material, a la postre ninguna incidencia ha tenido en el Fallo.
Aunque la recurrente, a la vista del indicado error material, pretende derivar un error en lo fallado por la Juez a quo, por cuanto que considera que el preceptivo juicio comparativo que todo proceso de modificación de medidas exige y conlleva, ex artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 de la L.E,C, no debe llevarse a cabo con las circunstancias concurrentes en 2021, esto es cuando las partes suscribieron el convenio privado no homologado judicialmente, sino con las concurrentes a tiempo de dictado de la Sentencia de 6 de junio de 2017, la Sala no puede compartir tal planteamiento, en la medida que lo que a la postre ello comportaría, de no considerarse concurrente cambio alguno, es que se mantuviera la custodia compartida establecida en la Sentencia de 2017, y lo que se pedía en la contestación, y así lo viene a mantener la demandada en el recurso, no es eso, sino el cambio de custodia mediante establecimiento de la custodia exclusiva del menor en su favor, y obviamente, tanto para esta pretensión, como para la pretensión paterna de custodia exclusiva, y puesto que resulta inviable en la actualidad mantener la custodia compartida establecida en la precedente Sentencia dado que la madre reside en DIRECCION003 y el padre en un municipio de Madrid, se hacía exigible, y es exigible, como en definitiva ha hecho la Juzgadora de instancia, llevar a cabo el juicio comparativo que toda modificación conlleva entre la situación concurrente en la actualidad, y la concurrente cuando en 22 de julio de 2021, los progenitores suscribieron en forma privada un convenio (documento 3 de la demanda), que no sometieron a aprobación judicial, a la vista de que no se podía llevar a cabo la custodia compartida establecida en la Sentencia dado el traslado paterno a Suecia, como acaece al tiempo de la presente litis, en que el padre no reside en DIRECCION000, sino en una localidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, ello con independencia de que técnicamente las medidas judiciales que se modifican son las que se establecieran en la Sentencia 130/2017, de fecha 6 de junio de 2017; y es de recordar a la recurrente, que los convenios reguladores no aprobados judicialmente, como eta Sala tiene reiterado, no dejan de ser un negocio jurídico de derecho de familia, que como tal vinculan a los que lo suscriben, y lo único que determina la falta de aprobación judicial, es la carencia de eficacia procesal, por lo que ciertamente, a los efectos debatidos, sí ha de considerarse y valorarse si desde la suscripción del convenio privado en julio de 2022, a la fecha de esta litis, la situación ha variado.
Por tanto, en parecer de esta Sala, la resolución del procedimiento, partiendo de la inviabilidad de mantener la custodia compartida establecida en la Sentencia de 6 de junio de 2017, y de que cada uno de los litigantes pretendía para sí la custodia del hijo, como se ha expresado, exigía examinar la situación concurrente cuando las partes suscribieron el convenio regulador en forma privada el 22 de julio de 2021, con la concurrente al tiempo de la litis, como así ha hecho la Juez a quo, bastando examinar la fundamentación de la Sentencia para colegir que por mucho en el el Fallo se haya consignado por mero error material como Sentencia modificada la n.º 228/2021, de 30 de septiembre de 2021, cuando la Sentencia modificada, en la que se ha tenido en cuenta el posterior convenio regulador privado de 22 de julio de 2021, es la Sentencia N.º 130/2017, de 6 de junio de 2017, lo cierto es que ese mero error material de transcripción del Fallo, que nosotros rectificamos convenientemente porque lo autoriza el artículo 214 de la L.E.C, no ha tenido incidencia alguna en lo fallado por la Juzgadora de instancia, por más que la parte recurrente lo ponga en cuestión.
Y sorprende a la Sala sobremanera el hecho de que la mayor parte de los argumentos del recurso, y en definitiva la pretensión revocatoria que en el mismo se articula, se basen en el hecho de que no se haya practicado la exploración del menor, y subsidiariamente informe pericial psicosocial se afirma, actividades probatorias ambas que no solo no son preceptivas, sino que en el caso incluso no son necesarias a la vista de los planteamientos de las partes respecto de sus respectivas pretensiones, como razonaba la Sala en los Autos antes referidos, y no exponga en el recurso sin embargo argumento alguno tendente a poner de manifiesto porqué la custodia exclusiva materna, contrariamente a lo razonado por la Juez a quo, resulta en su parecer más beneficiosa para el menor que la custodia paterna, como tampoco argumenta en qué medida es ella la progenitora más idónea para para detentar la custodia de su hijo, en mayor puridad de planteamiento, para seguir manteniendo la custodia de su hijo que de facto ha venido detentando, lo cual no puede significar otra cosa, que por más que haga continuas referencias en el recurso al interés del menor, que considera preterido por la Juez a quo, es la propia apelante la que en su argumentación realmente está dejando de lado el interés superior del menor y cuál sea el entorno familiar más adecuado para su desarrollo en la etapa vital en la que se encuentra, y se está centrando en el recurso realmente en su deseo y propio interés personal, que por muy legítimo que sea, como indudablemente lo es, al igual que lo es el del padre, no es superior, como tampoco lo es el de éste, al interés del menor, que es prevalente sobre cualquier otro.
Por tanto no expondremos mayores consideraciones sobre lo argumentado en el recurso con respecto a la exploración del menor, y la prueba pericial psicosocial.
En la Sentencia apelada, la Juzgadora a quo resuelve la cuestión atribuyendo al padre la custodia del menor, en atención a considerar en esencia, que el interés del menor así lo aconseja, dado que el padre por su trabajo y flexibilidad horaria laboral, y porque cuenta con el apoyo de su esposa, se encuentra en mejores condiciones para cuidar del menor y prestarle la atención que el mismo requiere en este momento vital, así como para procurarle un entorno más estable, que la madre, que por su actividad laboral, con turnos de mañanas y tardes alternados, no puede atender debidamente al menor, al que de hecho a penas ve, ya que ni duermen en la misma vivienda, residiendo el menor prácticamente con los abuelos maternos, ya mayores, junto con algunos primos que también duermen en el domiclio de los abuelos, en tanto que la madre vive con su novio en otra vivienda, y existe prueba de que en esta situación el menor está engordando, no se alimenta bien, ha tenido problemas en el colegio, habiéndole pegado algunos de sus compañeros, amén de tener manchas en la piel, dientes picados, tuvo una infección en la cabeza y hasta miopía, afecciones que la madre no detectó; concluyendo de esto, en unión de otras consideraciones, que el niño está poco guiado y controlado, tanto en estudios como en salud, en alimentación y en relaciones sociales, y que siendo preferible que el menor esté con su padre a que esté como hasta ahora, de facto bajo la guarda y custodia de los abuelos, se considera positivo para el menor el cambio de custodia solicitado por el padre, cuyas habilidades parentales por demás no han sido cuestionadas.
Y revisado por la Sala todo lo actuado, en función propia de esta alzada, no podemos concluir en modo alguno, que la Juez a quo, como alega la recurrente, haya incurrido en errores de valoración probatoria, ni en infracción de los preceptos legales a que se refiere el recurso, ni mucho menos que haya vulnerado el interés prioritario del menor, interés que consideramos convenientemente tutelado con la modificación de la custodia acogida en la Sentencia, cuyos razonamientos, acordes por demás al resultado de la prueba, practicada, compartimos y acogemos, teniéndolos por reproducidos en esta Sentencia a fin de evitar reiteraciones innecesarias, sin que la recurrente haya logrado desvirtuarlos en su argumentación de apelación.
En efecto, no habiendo sido en puridad controvertido que ambos progenitores cuentan con actitud y actitud para cuidar de su hijo, lo importante a los efectos debatidos era concretar, en interés del menor, cuál de los progenitores contaba con mayor disponibilidad y mejores condiciones para prestar al menor el cuidado y la atención de que el mismo está precisado, y esta Sala conviene con la Juez a quo, que es el padre, aun cuando atribuir al mismo la custodia del menor, conlleve un cambio residencial y escolar del menor, desde DIRECCION003 y del centro escolar en esta ciudad, al Municipio de Madrid en el que reside el padre y su esposa, al centro educativo en que ha sido escolarizado el hijo, pues no se pueda olvidar a tales efectos, que el menor, por su edad (9 años a la fecha de la Sentencia apelada; ahora 10), y así nos lo indica la experiencia profesional, se encuentra en una etapa evolutiva idónea para adaptarse a los cambios de toda índole que la modificación de su custodia en favor del padre conlleva, y ciertamente si la madre, hoy apelante, como viene a mantener en el recuso, consideraba que el cambio de residencia que suponía para el menor atribuir su custodia al padre, iba a tener repercusiones que iban a afectar gravemente al menor como mantiene, bien podía haber presentado un informe pericial, u otro medio de prueba, del que poder inferir qué efectos negativos se iban a derivar para el menor de semejante cambio, y nada de ello ha probado.
En otro orden de cosas, se ha de recordar a la recurrente, que a la vista del artículo 90 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el precepto, en orden a la eventual modificación del régimen de custodia, aun encontrándonos en sede de modificación de medidas, no es exigible la acreditación de una alteración sustancial de circunstancias en la forma tradicional en la que se exige en el resto de medidas, sino que basta para modificar la guarda y custodia de los hijos que se acredite un cambio cierto, y que así lo aconsejen las nuevas necesidades del menor, y ello así, aun cuando es cierto que la madre sigue teniendo la misma actividad laboral, que tenía no ya al tiempo de la anterior Sentencia, sino al tiempo del convenio privado, pues sigue trabajando en Mercadona, no es menos cierto que el devenir del tiempo, particularmente el devenir del tiempo en que ha estado detentando la custodia de su hijo en virtud del acuerdo suscrito con el padre, evidencia que no es la custodia materna la medida de custodia más idónea para el menor, pues en la practica la custodia materna ha supuesto que las funciones parentales que ello implica no hayan sido desempeñadas realmente por la madre, sino por los abuelos paternos, en los que ha delgado practicamente el cuidado del menor, cuando el abuelo, que es el que en mayor medida se ha venido encargando del menor, tiene 74 años de edad, y los abuelos tiene otros nietos al parecer también a su cargo, y no se encuentran por tanto en condiciones idóneas para prestar al menor la atención y cuidados de que el mismo está precisado en su devenir cotidiano, y de hecho esta situación ha desembocado en los problemas que presenta Eusebio de salud, escolares, sociales etc, a que se refiere la Juez a quo, y es de recordar que no son los abuelos los titulares de la patria potestad, sino los progenitores, y por tanto no es lógico, que no pudiendo la madre del menor, por su actividad laboral y exigente horario laboral, cuidar del menor debidamente, y pudiendo hacerlo el padre, que diga lo que diga la recurrente sí tiene flexibilidad horaria laboral en la empresa para la que trabaja, sea el abuelo, y no el padre del menor, el que ejerza las funciones parentales; una cosa es contar con la ayuda y auxilio puntual de los abuelos, y otra muy distinta, como ocurre en este caso, es que sean los abuelos los que ejerzan prácticamente las funciones parentales inherentes a la custodia del menor, cuando el padre, insistimos titular de la patria potestad junto con la madre, tiene una situación idónea para cuidar del menor, sin tener que delegar en nadie sus cuidados y atenciones.
Por mucho que la apelante trate de hacernos ver que sus horarios son perfectamente compatibles con el cuidado del niño, la realidad no es esa, pues como se infiere de la prueba de detective, que no ha sido contradicha por prueba alguna en contrario, cuando doña Loreto trabaja en turno de mañana, el menor se queda a dormir en casa de sus abuelos, y es el abuelo, como se aprecia en las fotografías, el que lo lleva y recoge del centro escolar, pasando la madre con el menor un rato por la tarde, tras lo cual vuelve a dejar a su hijo en el domicilio de los abuelos maternos donde pernocta; y cuando doña Loreto trabaja en turno de tarde, obviamente, directamente pierde el día completo de la compañía de su hijo, desde el punto y hora en que el menor por las mañanas está en el colegio, y por las tardes permanece con los abuelos, con los que pernocta.
Frente a ello el padre, tiene flexibilidad horaria laboral, de modo que puede compatibilizar perfectamente trabajo y cuidado del menor, contando con disponibilidad todas las tardes para cuidar de su hijo, ayudarle en sus tareas escolares, y llevarle a extraescolares, y en definitiva procurarle la atención de la que Eusebio está precisado, contado para ello además con el auxilio que puntualmente haya de prestarle su esposa, caso de precisar apoyo.
Como bien afirma la parte apelada aun siendo lógico que los progenitores que trabajan tengan que recurrir en muchas ocasiones a terceras personas, como pueden ser los abuelos, para que les asistan en el cuidado de los hijos menores, lo que se sale de toda lógica, y además es contrario al interés de los menores que tienen todo el derecho del mundo a ser cuidados y atendidos por sus progenitores, es que la delegación de funciones parentales sea total, y que sean los abuelos maternos, en este caso con 74 años, quienes se encarguen de cuidar al hijo mientras la madre trabaja, cuando el menor tiene un padre, que ahora reside en España, y que tiene un trabajo y una flexibilidad horaria laboral perfectamente compatible para su cuidado (el padre presta servicios laborales como ingeniero en la mercantil DIRECCION004, con un horario de 8 a 18:30 horas según consta documentalmente acreditado; con do días de teletrabajo semanal y la posibilidad de ampliar estos), y evitar así, que por no poderle ser prestada la necesaria atención, el menor tenga los padecimientos y problemas a que se refiere la Juez a quo, que están acreditados, y que realmente se han de considerar fruto de un déficit de atención durante todo este tiempo, no porque la madre no quiera y no haya querido cuidar de su hijo, sino por imposibilidad laboral.
Afirma la recurrente, que no cabe criminalizar a un progenitor por trabajar y tener que acudir o recurrir a terceras personas para el cuidado de los hijos, y esto es cierto, si bien no aplica este mismo criterio a a la hora de considerar el trabajo paterno, desde el punto y hora que en el recurso está cuestionando los horarios laborales del padre, lo que no hiciera en la contestación, y sea como fuere es que no se trata de criminalizar a ninguno de los progenitores por trabajar, sino solo decidir qué opción de custodia de las dos posibles es más idónea para Eusebio, y de lo actuado, insistimos, es nuestro parecer que la custodia paterna es la opción de custodia que tutela más adecuadamente el interés del menor, pues es el padre el progenitor que mejor puede contribuir a la atención y necesidades cotidianas que Eusebio tiene, no solo educativas, sino de diversa índole pues como resulta de lo actuado se trata de un menor, que tiene sobrepeso, de lo cual el padre llevaba tiempo advirtiendo a la madre, que ha tenido otros problemas de salud, y con problemas escolares y sociales, que requieren de una energía y de una atención continua de los progenitores, que los abuelos, por mucho que quieran al menor, ni deben, ni por su edad pueden prestarle.
También afirma la recurrente que el padre incumplió la anterior Sentencia pues no cuidaba de su hijo, delegaba en ella el cuidado del menor, y solo se dedicaba a estudiar
está incumpliendo la Sentencia, pero ninguna constancia hay de ello, como tampoco costa que instase en su momento ejecución alguna contra el Señor José, como tampoco consta, como viene a firmar que este esté incumpliendo la Sentencia, pero si así fuere, ello podría dar lugar solamente a que pudiere interponer el correspondiente procedimiento de ejecución, pero no puede considerarse a los efectos debatidos, más aún insistimos, cuando no existe prueba de incumplimento alguno por parte del padre demandante, ahora apelado.
Se alega en el recurso que la Juez a quo dicta un Fallo contradictorio al respecto pues por un lado extiende estos dos fines de semana al mes desde el viernes a la salida del centro escolar o actividad extraescolar hasta el domingo a las 21 horas, pero por otro lado dispone que el menor se desplace de Madrid a Málaga y viceversa de Málaga a Madrid finalizado el fin de semana, en avión, con servicio de acompañamiento, y que sea el padre el que lleve al menor al aeropuerto de Madrid, y la madre la que lo recoja en el aeropuerto de Málaga, y finalizada la visita la madre lleve al menor al aeropuerto de Málaga el domingo, y el padre el que lo recoja en el aeropuerto de Madrid.
Pues bien, es cierto que el Fallo de la Sentencia está redactado de forma poco precisa, pero lo que se infiere del mismo no es contradicción alguna, pues lo que la la Juez a quo viene a disponer es que el menor, en orden a coger un vuelo a Málaga, no pueda faltar al colegio, y de ahí que extienda la visita desde la salida del centro escolar o actividad extraescolar, lo que debe entenderse en el sentido de que el menor no podrá coger el vuelo a Málaga antes de finalizar las clases del colegio o la actividad extraescolar, y obviamente a partir de ello el menor podrá volar a Málaga en el vuelo más próximo al horario de finalización de las clases o activad extraescolar, contando con servicio de acompañamiento; y obviamente de retorno a Madrid, el menor deberá coger un vuelo que le permita encontrarse en Madrid a las 21 horas. Por tanto no hay contradicción, y parece que lo que realmente quiere la madre es que se disponga que el menor viaje en AVE en vez de en avión, si bien no da explicación convincente sobre la ventaja de un medio de transporte respecto del otro, y las razones paternas, por el contrario, sobre la necesidad de utilizar el avión como medio de transporte, en lugar del AVE, son convincentes y están suficientemente explicadas por el mismo, y en todo caso ambos progenitores pueden alcanzar acuerdos en otro sentido, procurando buscar la felicidad y el bienestar de su hijo.
En cualquier caso, y puesto que la Juez a quo también dispone que si hubiere días festivos pegados al fin de semana o puentes, se unirán al fin de semana, desde la salida del centro escolar del último día lectivo hasta la entrada al centro escolar del primer día lectivo, y esto es inviable puesto que el menor ha de volar desde Málaga a Madrid finalizada la visita con su madre, en interés del menor, vamos a concretar y aclarar la medida, a fin de que no se constituya, tal y como viene establecida, en una fuente continua de conflicto entre los progenitores que pueda acabar perjudicando al menor, de modo que disponemos que la madre pueda disponer de la compañía de su hijo en fines de semana alternos, dos al mes, debiendo el padre custodio una vez finalizadas las clases escolares la tarde del viernes llevar al menor al aeropuerto de Madrid para que el niño coja un vuelo a Málaga, en horario lo más próximo posible a la finalización de las clases escolares, y con servicio de acompañamiento; finalizando la visita la tarde del domingo, en que la madre llevará al menor al aeropuerto de Málaga, para coger el avión de retorno a Madrid, en horario que garantice que el menor llegará a Madrid no más tarde de las 21 horas del domingo, con servicio de acompañamiento, debiendo el padre recoger al menor en el aeropuerto de Madrid en el horario indicado, informándose ambos progenitores con la antelación suficiente del horario de los vuelos.
Y si hubiere días festivos pegados al fin de semana o puentes del fin de semana que corresponda a la madre disfrutar de su hijo, esta podrá estar en compañía del menor desde el último día lectivo, en que el padre llevará al menor al aeropuerto de Madrid una vez finalizadas las clases o actividades extraescolares, para para que el menor coja un vuelo a Málaga, en horario lo más próximo posible a la finalización de las clases o actividades extraescolares, con servicio de acompañamiento; y se extenderá la visita hasta el último día festivo, en que la madre llevará al menor al aeropuerto de Málaga, a coger el avión de retorno a Madrid, en horario que garantice que el menor llegará a Madrid no más tarde de las 21 horas; con servicio de acompañamiento, debiendo el padre recoger al menor en el aeropuerto de Madrid en el horario indicado, informándose ambos progenitores con la antelación suficiente del horario de los vuelos.
Y en el sentido expuesto, y solo en este sentido, estimamos en parte el recurso de apelación, que queda desestimado en todo lo demás, y por ende confirmada la Sentencia en todo lo demás, incluida la medida relativa a la asunción de los gastos de desplazamiento del menor y del servicio de acompañamiento, para el desarrollo del régimen de visitas con la madre, que han de ser satisfechos por ambos progenitores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,
Estimar en parte el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Loreto, frente a la Sentencia de fecha 7 de enero de 2025, rectificada por Auto de fecha 7 de febrero de 2025, dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Torremolinos, en los autos de Modificación de Medidas N.º 47/2024, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el único sentido de disponer como régimen de visitas madre-hijo correspondiente a los periodos lectivos del menor, que la madre pueda estar en compañía del mismo en fines de semana alternos, dos al mes, debiendo el padre custodio una vez finalizadas las clases escolares la tarde del viernes llevar al menor al aeropuerto de Madrid para que el niño coja un vuelo a Málaga, en horario lo más próximo posible a la finalización de las clases escolares, y con servicio de acompañamiento; finalizando la visita la tarde del domingo, en que la madre llevará al menor al aeropuerto de Málaga, para coger el avión de retorno a Madrid, en horario que garantice que el menor llegará a Madrid no más tarde de las 21 horas del domingo, con servicio de acompañamiento, debiendo el padre recoger al menor en el aeropuerto de Madrid en el horario indicado, informándose ambos progenitores con la antelación suficiente del horario de los vuelos. Y si hubiere días festivos pegados al fin de semana o puentes del fin de semana que corresponda a la madre disfrutar de su hijo, esta podrá estar en compañía del menor desde el último día lectivo, en que el padre llevará al menor al aeropuerto de Madrid una vez finalizadas las clases o actividades extraescolares, para para que el menor coja un vuelo a Málaga, en horario lo más próximo posible a la finalización de las clases o actividades extraescolares, con servicio de acompañamiento; y se extenderá la visita hasta el último día festivo, en que la madre llevará al menor al aeropuerto de Málaga, a coger el avión de retorno a Madrid, en horario que garantice que el menor llegará a Madrid no más tarde de las 21 horas; con servicio de acompañamiento, debiendo el padre recoger al menor en el aeropuerto de Madrid en el horario indicado, informándose ambos progenitores con la antelación suficiente del horario de los vuelos; en todo lo demás confirmamos la Sentencia y el Auto de rectificación de la misma; y no hacemos especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose, seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Para comprender y ofrecer adecuada respuesta al recurso planteado por la demandada frente a dicha Resolución, se hace necesario exponer, si quiera sea de forma breve, los antecedentes de los que trae causa la presente alzada, y que resultan de lo alegado en los escritos rectores del procedimiento, así como de la actividad probatoria desarrollada en el mismo, y así:
Y así, aunque es verdad que en el Fallo de la Sentencia apelada existe un error cual es el relativo a la Sentencia y medidas que se modifican, dado que se recoge como tal la Sentencia 228/2021 de fecha 30 de septiembre de 2021, cuando la Sentencia y medidas judicialmente establecidas cuya modificación se pretendía por el demandante, y se modifican, es y son, como se recoge en el anterior Fundamento de Derecho, las establecidas en la Sentencia de fecha 6 de junio de 2017 dictada en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos N.º 558/2017 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Torremolinos (que aprobó el convenio regulador al efecto suscrito el 20 de abril de 2017), no es menos cierto que como se ha expresado, ello no deja de ser un mero error material de transcripción susceptible de rectificación en cualquier momento, y que la parte ahora apelante bien podía haber intentado rectificar tal y como posibilita el artículo 214 de la L.E.C, y no lo ha hecho, lo cual es prueba evidente de que tal error material, a la postre ninguna incidencia ha tenido en el Fallo.
Aunque la recurrente, a la vista del indicado error material, pretende derivar un error en lo fallado por la Juez a quo, por cuanto que considera que el preceptivo juicio comparativo que todo proceso de modificación de medidas exige y conlleva, ex artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 de la L.E,C, no debe llevarse a cabo con las circunstancias concurrentes en 2021, esto es cuando las partes suscribieron el convenio privado no homologado judicialmente, sino con las concurrentes a tiempo de dictado de la Sentencia de 6 de junio de 2017, la Sala no puede compartir tal planteamiento, en la medida que lo que a la postre ello comportaría, de no considerarse concurrente cambio alguno, es que se mantuviera la custodia compartida establecida en la Sentencia de 2017, y lo que se pedía en la contestación, y así lo viene a mantener la demandada en el recurso, no es eso, sino el cambio de custodia mediante establecimiento de la custodia exclusiva del menor en su favor, y obviamente, tanto para esta pretensión, como para la pretensión paterna de custodia exclusiva, y puesto que resulta inviable en la actualidad mantener la custodia compartida establecida en la precedente Sentencia dado que la madre reside en DIRECCION003 y el padre en un municipio de Madrid, se hacía exigible, y es exigible, como en definitiva ha hecho la Juzgadora de instancia, llevar a cabo el juicio comparativo que toda modificación conlleva entre la situación concurrente en la actualidad, y la concurrente cuando en 22 de julio de 2021, los progenitores suscribieron en forma privada un convenio (documento 3 de la demanda), que no sometieron a aprobación judicial, a la vista de que no se podía llevar a cabo la custodia compartida establecida en la Sentencia dado el traslado paterno a Suecia, como acaece al tiempo de la presente litis, en que el padre no reside en DIRECCION000, sino en una localidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, ello con independencia de que técnicamente las medidas judiciales que se modifican son las que se establecieran en la Sentencia 130/2017, de fecha 6 de junio de 2017; y es de recordar a la recurrente, que los convenios reguladores no aprobados judicialmente, como eta Sala tiene reiterado, no dejan de ser un negocio jurídico de derecho de familia, que como tal vinculan a los que lo suscriben, y lo único que determina la falta de aprobación judicial, es la carencia de eficacia procesal, por lo que ciertamente, a los efectos debatidos, sí ha de considerarse y valorarse si desde la suscripción del convenio privado en julio de 2022, a la fecha de esta litis, la situación ha variado.
Por tanto, en parecer de esta Sala, la resolución del procedimiento, partiendo de la inviabilidad de mantener la custodia compartida establecida en la Sentencia de 6 de junio de 2017, y de que cada uno de los litigantes pretendía para sí la custodia del hijo, como se ha expresado, exigía examinar la situación concurrente cuando las partes suscribieron el convenio regulador en forma privada el 22 de julio de 2021, con la concurrente al tiempo de la litis, como así ha hecho la Juez a quo, bastando examinar la fundamentación de la Sentencia para colegir que por mucho en el el Fallo se haya consignado por mero error material como Sentencia modificada la n.º 228/2021, de 30 de septiembre de 2021, cuando la Sentencia modificada, en la que se ha tenido en cuenta el posterior convenio regulador privado de 22 de julio de 2021, es la Sentencia N.º 130/2017, de 6 de junio de 2017, lo cierto es que ese mero error material de transcripción del Fallo, que nosotros rectificamos convenientemente porque lo autoriza el artículo 214 de la L.E.C, no ha tenido incidencia alguna en lo fallado por la Juzgadora de instancia, por más que la parte recurrente lo ponga en cuestión.
Y sorprende a la Sala sobremanera el hecho de que la mayor parte de los argumentos del recurso, y en definitiva la pretensión revocatoria que en el mismo se articula, se basen en el hecho de que no se haya practicado la exploración del menor, y subsidiariamente informe pericial psicosocial se afirma, actividades probatorias ambas que no solo no son preceptivas, sino que en el caso incluso no son necesarias a la vista de los planteamientos de las partes respecto de sus respectivas pretensiones, como razonaba la Sala en los Autos antes referidos, y no exponga en el recurso sin embargo argumento alguno tendente a poner de manifiesto porqué la custodia exclusiva materna, contrariamente a lo razonado por la Juez a quo, resulta en su parecer más beneficiosa para el menor que la custodia paterna, como tampoco argumenta en qué medida es ella la progenitora más idónea para para detentar la custodia de su hijo, en mayor puridad de planteamiento, para seguir manteniendo la custodia de su hijo que de facto ha venido detentando, lo cual no puede significar otra cosa, que por más que haga continuas referencias en el recurso al interés del menor, que considera preterido por la Juez a quo, es la propia apelante la que en su argumentación realmente está dejando de lado el interés superior del menor y cuál sea el entorno familiar más adecuado para su desarrollo en la etapa vital en la que se encuentra, y se está centrando en el recurso realmente en su deseo y propio interés personal, que por muy legítimo que sea, como indudablemente lo es, al igual que lo es el del padre, no es superior, como tampoco lo es el de éste, al interés del menor, que es prevalente sobre cualquier otro.
Por tanto no expondremos mayores consideraciones sobre lo argumentado en el recurso con respecto a la exploración del menor, y la prueba pericial psicosocial.
En la Sentencia apelada, la Juzgadora a quo resuelve la cuestión atribuyendo al padre la custodia del menor, en atención a considerar en esencia, que el interés del menor así lo aconseja, dado que el padre por su trabajo y flexibilidad horaria laboral, y porque cuenta con el apoyo de su esposa, se encuentra en mejores condiciones para cuidar del menor y prestarle la atención que el mismo requiere en este momento vital, así como para procurarle un entorno más estable, que la madre, que por su actividad laboral, con turnos de mañanas y tardes alternados, no puede atender debidamente al menor, al que de hecho a penas ve, ya que ni duermen en la misma vivienda, residiendo el menor prácticamente con los abuelos maternos, ya mayores, junto con algunos primos que también duermen en el domiclio de los abuelos, en tanto que la madre vive con su novio en otra vivienda, y existe prueba de que en esta situación el menor está engordando, no se alimenta bien, ha tenido problemas en el colegio, habiéndole pegado algunos de sus compañeros, amén de tener manchas en la piel, dientes picados, tuvo una infección en la cabeza y hasta miopía, afecciones que la madre no detectó; concluyendo de esto, en unión de otras consideraciones, que el niño está poco guiado y controlado, tanto en estudios como en salud, en alimentación y en relaciones sociales, y que siendo preferible que el menor esté con su padre a que esté como hasta ahora, de facto bajo la guarda y custodia de los abuelos, se considera positivo para el menor el cambio de custodia solicitado por el padre, cuyas habilidades parentales por demás no han sido cuestionadas.
Y revisado por la Sala todo lo actuado, en función propia de esta alzada, no podemos concluir en modo alguno, que la Juez a quo, como alega la recurrente, haya incurrido en errores de valoración probatoria, ni en infracción de los preceptos legales a que se refiere el recurso, ni mucho menos que haya vulnerado el interés prioritario del menor, interés que consideramos convenientemente tutelado con la modificación de la custodia acogida en la Sentencia, cuyos razonamientos, acordes por demás al resultado de la prueba, practicada, compartimos y acogemos, teniéndolos por reproducidos en esta Sentencia a fin de evitar reiteraciones innecesarias, sin que la recurrente haya logrado desvirtuarlos en su argumentación de apelación.
En efecto, no habiendo sido en puridad controvertido que ambos progenitores cuentan con actitud y actitud para cuidar de su hijo, lo importante a los efectos debatidos era concretar, en interés del menor, cuál de los progenitores contaba con mayor disponibilidad y mejores condiciones para prestar al menor el cuidado y la atención de que el mismo está precisado, y esta Sala conviene con la Juez a quo, que es el padre, aun cuando atribuir al mismo la custodia del menor, conlleve un cambio residencial y escolar del menor, desde DIRECCION003 y del centro escolar en esta ciudad, al Municipio de Madrid en el que reside el padre y su esposa, al centro educativo en que ha sido escolarizado el hijo, pues no se pueda olvidar a tales efectos, que el menor, por su edad (9 años a la fecha de la Sentencia apelada; ahora 10), y así nos lo indica la experiencia profesional, se encuentra en una etapa evolutiva idónea para adaptarse a los cambios de toda índole que la modificación de su custodia en favor del padre conlleva, y ciertamente si la madre, hoy apelante, como viene a mantener en el recuso, consideraba que el cambio de residencia que suponía para el menor atribuir su custodia al padre, iba a tener repercusiones que iban a afectar gravemente al menor como mantiene, bien podía haber presentado un informe pericial, u otro medio de prueba, del que poder inferir qué efectos negativos se iban a derivar para el menor de semejante cambio, y nada de ello ha probado.
En otro orden de cosas, se ha de recordar a la recurrente, que a la vista del artículo 90 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el precepto, en orden a la eventual modificación del régimen de custodia, aun encontrándonos en sede de modificación de medidas, no es exigible la acreditación de una alteración sustancial de circunstancias en la forma tradicional en la que se exige en el resto de medidas, sino que basta para modificar la guarda y custodia de los hijos que se acredite un cambio cierto, y que así lo aconsejen las nuevas necesidades del menor, y ello así, aun cuando es cierto que la madre sigue teniendo la misma actividad laboral, que tenía no ya al tiempo de la anterior Sentencia, sino al tiempo del convenio privado, pues sigue trabajando en Mercadona, no es menos cierto que el devenir del tiempo, particularmente el devenir del tiempo en que ha estado detentando la custodia de su hijo en virtud del acuerdo suscrito con el padre, evidencia que no es la custodia materna la medida de custodia más idónea para el menor, pues en la practica la custodia materna ha supuesto que las funciones parentales que ello implica no hayan sido desempeñadas realmente por la madre, sino por los abuelos paternos, en los que ha delgado practicamente el cuidado del menor, cuando el abuelo, que es el que en mayor medida se ha venido encargando del menor, tiene 74 años de edad, y los abuelos tiene otros nietos al parecer también a su cargo, y no se encuentran por tanto en condiciones idóneas para prestar al menor la atención y cuidados de que el mismo está precisado en su devenir cotidiano, y de hecho esta situación ha desembocado en los problemas que presenta Eusebio de salud, escolares, sociales etc, a que se refiere la Juez a quo, y es de recordar que no son los abuelos los titulares de la patria potestad, sino los progenitores, y por tanto no es lógico, que no pudiendo la madre del menor, por su actividad laboral y exigente horario laboral, cuidar del menor debidamente, y pudiendo hacerlo el padre, que diga lo que diga la recurrente sí tiene flexibilidad horaria laboral en la empresa para la que trabaja, sea el abuelo, y no el padre del menor, el que ejerza las funciones parentales; una cosa es contar con la ayuda y auxilio puntual de los abuelos, y otra muy distinta, como ocurre en este caso, es que sean los abuelos los que ejerzan prácticamente las funciones parentales inherentes a la custodia del menor, cuando el padre, insistimos titular de la patria potestad junto con la madre, tiene una situación idónea para cuidar del menor, sin tener que delegar en nadie sus cuidados y atenciones.
Por mucho que la apelante trate de hacernos ver que sus horarios son perfectamente compatibles con el cuidado del niño, la realidad no es esa, pues como se infiere de la prueba de detective, que no ha sido contradicha por prueba alguna en contrario, cuando doña Loreto trabaja en turno de mañana, el menor se queda a dormir en casa de sus abuelos, y es el abuelo, como se aprecia en las fotografías, el que lo lleva y recoge del centro escolar, pasando la madre con el menor un rato por la tarde, tras lo cual vuelve a dejar a su hijo en el domicilio de los abuelos maternos donde pernocta; y cuando doña Loreto trabaja en turno de tarde, obviamente, directamente pierde el día completo de la compañía de su hijo, desde el punto y hora en que el menor por las mañanas está en el colegio, y por las tardes permanece con los abuelos, con los que pernocta.
Frente a ello el padre, tiene flexibilidad horaria laboral, de modo que puede compatibilizar perfectamente trabajo y cuidado del menor, contando con disponibilidad todas las tardes para cuidar de su hijo, ayudarle en sus tareas escolares, y llevarle a extraescolares, y en definitiva procurarle la atención de la que Eusebio está precisado, contado para ello además con el auxilio que puntualmente haya de prestarle su esposa, caso de precisar apoyo.
Como bien afirma la parte apelada aun siendo lógico que los progenitores que trabajan tengan que recurrir en muchas ocasiones a terceras personas, como pueden ser los abuelos, para que les asistan en el cuidado de los hijos menores, lo que se sale de toda lógica, y además es contrario al interés de los menores que tienen todo el derecho del mundo a ser cuidados y atendidos por sus progenitores, es que la delegación de funciones parentales sea total, y que sean los abuelos maternos, en este caso con 74 años, quienes se encarguen de cuidar al hijo mientras la madre trabaja, cuando el menor tiene un padre, que ahora reside en España, y que tiene un trabajo y una flexibilidad horaria laboral perfectamente compatible para su cuidado (el padre presta servicios laborales como ingeniero en la mercantil DIRECCION004, con un horario de 8 a 18:30 horas según consta documentalmente acreditado; con do días de teletrabajo semanal y la posibilidad de ampliar estos), y evitar así, que por no poderle ser prestada la necesaria atención, el menor tenga los padecimientos y problemas a que se refiere la Juez a quo, que están acreditados, y que realmente se han de considerar fruto de un déficit de atención durante todo este tiempo, no porque la madre no quiera y no haya querido cuidar de su hijo, sino por imposibilidad laboral.
Afirma la recurrente, que no cabe criminalizar a un progenitor por trabajar y tener que acudir o recurrir a terceras personas para el cuidado de los hijos, y esto es cierto, si bien no aplica este mismo criterio a a la hora de considerar el trabajo paterno, desde el punto y hora que en el recurso está cuestionando los horarios laborales del padre, lo que no hiciera en la contestación, y sea como fuere es que no se trata de criminalizar a ninguno de los progenitores por trabajar, sino solo decidir qué opción de custodia de las dos posibles es más idónea para Eusebio, y de lo actuado, insistimos, es nuestro parecer que la custodia paterna es la opción de custodia que tutela más adecuadamente el interés del menor, pues es el padre el progenitor que mejor puede contribuir a la atención y necesidades cotidianas que Eusebio tiene, no solo educativas, sino de diversa índole pues como resulta de lo actuado se trata de un menor, que tiene sobrepeso, de lo cual el padre llevaba tiempo advirtiendo a la madre, que ha tenido otros problemas de salud, y con problemas escolares y sociales, que requieren de una energía y de una atención continua de los progenitores, que los abuelos, por mucho que quieran al menor, ni deben, ni por su edad pueden prestarle.
También afirma la recurrente que el padre incumplió la anterior Sentencia pues no cuidaba de su hijo, delegaba en ella el cuidado del menor, y solo se dedicaba a estudiar
está incumpliendo la Sentencia, pero ninguna constancia hay de ello, como tampoco costa que instase en su momento ejecución alguna contra el Señor José, como tampoco consta, como viene a firmar que este esté incumpliendo la Sentencia, pero si así fuere, ello podría dar lugar solamente a que pudiere interponer el correspondiente procedimiento de ejecución, pero no puede considerarse a los efectos debatidos, más aún insistimos, cuando no existe prueba de incumplimento alguno por parte del padre demandante, ahora apelado.
Se alega en el recurso que la Juez a quo dicta un Fallo contradictorio al respecto pues por un lado extiende estos dos fines de semana al mes desde el viernes a la salida del centro escolar o actividad extraescolar hasta el domingo a las 21 horas, pero por otro lado dispone que el menor se desplace de Madrid a Málaga y viceversa de Málaga a Madrid finalizado el fin de semana, en avión, con servicio de acompañamiento, y que sea el padre el que lleve al menor al aeropuerto de Madrid, y la madre la que lo recoja en el aeropuerto de Málaga, y finalizada la visita la madre lleve al menor al aeropuerto de Málaga el domingo, y el padre el que lo recoja en el aeropuerto de Madrid.
Pues bien, es cierto que el Fallo de la Sentencia está redactado de forma poco precisa, pero lo que se infiere del mismo no es contradicción alguna, pues lo que la la Juez a quo viene a disponer es que el menor, en orden a coger un vuelo a Málaga, no pueda faltar al colegio, y de ahí que extienda la visita desde la salida del centro escolar o actividad extraescolar, lo que debe entenderse en el sentido de que el menor no podrá coger el vuelo a Málaga antes de finalizar las clases del colegio o la actividad extraescolar, y obviamente a partir de ello el menor podrá volar a Málaga en el vuelo más próximo al horario de finalización de las clases o activad extraescolar, contando con servicio de acompañamiento; y obviamente de retorno a Madrid, el menor deberá coger un vuelo que le permita encontrarse en Madrid a las 21 horas. Por tanto no hay contradicción, y parece que lo que realmente quiere la madre es que se disponga que el menor viaje en AVE en vez de en avión, si bien no da explicación convincente sobre la ventaja de un medio de transporte respecto del otro, y las razones paternas, por el contrario, sobre la necesidad de utilizar el avión como medio de transporte, en lugar del AVE, son convincentes y están suficientemente explicadas por el mismo, y en todo caso ambos progenitores pueden alcanzar acuerdos en otro sentido, procurando buscar la felicidad y el bienestar de su hijo.
En cualquier caso, y puesto que la Juez a quo también dispone que si hubiere días festivos pegados al fin de semana o puentes, se unirán al fin de semana, desde la salida del centro escolar del último día lectivo hasta la entrada al centro escolar del primer día lectivo, y esto es inviable puesto que el menor ha de volar desde Málaga a Madrid finalizada la visita con su madre, en interés del menor, vamos a concretar y aclarar la medida, a fin de que no se constituya, tal y como viene establecida, en una fuente continua de conflicto entre los progenitores que pueda acabar perjudicando al menor, de modo que disponemos que la madre pueda disponer de la compañía de su hijo en fines de semana alternos, dos al mes, debiendo el padre custodio una vez finalizadas las clases escolares la tarde del viernes llevar al menor al aeropuerto de Madrid para que el niño coja un vuelo a Málaga, en horario lo más próximo posible a la finalización de las clases escolares, y con servicio de acompañamiento; finalizando la visita la tarde del domingo, en que la madre llevará al menor al aeropuerto de Málaga, para coger el avión de retorno a Madrid, en horario que garantice que el menor llegará a Madrid no más tarde de las 21 horas del domingo, con servicio de acompañamiento, debiendo el padre recoger al menor en el aeropuerto de Madrid en el horario indicado, informándose ambos progenitores con la antelación suficiente del horario de los vuelos.
Y si hubiere días festivos pegados al fin de semana o puentes del fin de semana que corresponda a la madre disfrutar de su hijo, esta podrá estar en compañía del menor desde el último día lectivo, en que el padre llevará al menor al aeropuerto de Madrid una vez finalizadas las clases o actividades extraescolares, para para que el menor coja un vuelo a Málaga, en horario lo más próximo posible a la finalización de las clases o actividades extraescolares, con servicio de acompañamiento; y se extenderá la visita hasta el último día festivo, en que la madre llevará al menor al aeropuerto de Málaga, a coger el avión de retorno a Madrid, en horario que garantice que el menor llegará a Madrid no más tarde de las 21 horas; con servicio de acompañamiento, debiendo el padre recoger al menor en el aeropuerto de Madrid en el horario indicado, informándose ambos progenitores con la antelación suficiente del horario de los vuelos.
Y en el sentido expuesto, y solo en este sentido, estimamos en parte el recurso de apelación, que queda desestimado en todo lo demás, y por ende confirmada la Sentencia en todo lo demás, incluida la medida relativa a la asunción de los gastos de desplazamiento del menor y del servicio de acompañamiento, para el desarrollo del régimen de visitas con la madre, que han de ser satisfechos por ambos progenitores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,
Estimar en parte el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Loreto, frente a la Sentencia de fecha 7 de enero de 2025, rectificada por Auto de fecha 7 de febrero de 2025, dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Torremolinos, en los autos de Modificación de Medidas N.º 47/2024, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el único sentido de disponer como régimen de visitas madre-hijo correspondiente a los periodos lectivos del menor, que la madre pueda estar en compañía del mismo en fines de semana alternos, dos al mes, debiendo el padre custodio una vez finalizadas las clases escolares la tarde del viernes llevar al menor al aeropuerto de Madrid para que el niño coja un vuelo a Málaga, en horario lo más próximo posible a la finalización de las clases escolares, y con servicio de acompañamiento; finalizando la visita la tarde del domingo, en que la madre llevará al menor al aeropuerto de Málaga, para coger el avión de retorno a Madrid, en horario que garantice que el menor llegará a Madrid no más tarde de las 21 horas del domingo, con servicio de acompañamiento, debiendo el padre recoger al menor en el aeropuerto de Madrid en el horario indicado, informándose ambos progenitores con la antelación suficiente del horario de los vuelos. Y si hubiere días festivos pegados al fin de semana o puentes del fin de semana que corresponda a la madre disfrutar de su hijo, esta podrá estar en compañía del menor desde el último día lectivo, en que el padre llevará al menor al aeropuerto de Madrid una vez finalizadas las clases o actividades extraescolares, para para que el menor coja un vuelo a Málaga, en horario lo más próximo posible a la finalización de las clases o actividades extraescolares, con servicio de acompañamiento; y se extenderá la visita hasta el último día festivo, en que la madre llevará al menor al aeropuerto de Málaga, a coger el avión de retorno a Madrid, en horario que garantice que el menor llegará a Madrid no más tarde de las 21 horas; con servicio de acompañamiento, debiendo el padre recoger al menor en el aeropuerto de Madrid en el horario indicado, informándose ambos progenitores con la antelación suficiente del horario de los vuelos; en todo lo demás confirmamos la Sentencia y el Auto de rectificación de la misma; y no hacemos especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose, seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimar en parte el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Loreto, frente a la Sentencia de fecha 7 de enero de 2025, rectificada por Auto de fecha 7 de febrero de 2025, dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Torremolinos, en los autos de Modificación de Medidas N.º 47/2024, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el único sentido de disponer como régimen de visitas madre-hijo correspondiente a los periodos lectivos del menor, que la madre pueda estar en compañía del mismo en fines de semana alternos, dos al mes, debiendo el padre custodio una vez finalizadas las clases escolares la tarde del viernes llevar al menor al aeropuerto de Madrid para que el niño coja un vuelo a Málaga, en horario lo más próximo posible a la finalización de las clases escolares, y con servicio de acompañamiento; finalizando la visita la tarde del domingo, en que la madre llevará al menor al aeropuerto de Málaga, para coger el avión de retorno a Madrid, en horario que garantice que el menor llegará a Madrid no más tarde de las 21 horas del domingo, con servicio de acompañamiento, debiendo el padre recoger al menor en el aeropuerto de Madrid en el horario indicado, informándose ambos progenitores con la antelación suficiente del horario de los vuelos. Y si hubiere días festivos pegados al fin de semana o puentes del fin de semana que corresponda a la madre disfrutar de su hijo, esta podrá estar en compañía del menor desde el último día lectivo, en que el padre llevará al menor al aeropuerto de Madrid una vez finalizadas las clases o actividades extraescolares, para para que el menor coja un vuelo a Málaga, en horario lo más próximo posible a la finalización de las clases o actividades extraescolares, con servicio de acompañamiento; y se extenderá la visita hasta el último día festivo, en que la madre llevará al menor al aeropuerto de Málaga, a coger el avión de retorno a Madrid, en horario que garantice que el menor llegará a Madrid no más tarde de las 21 horas; con servicio de acompañamiento, debiendo el padre recoger al menor en el aeropuerto de Madrid en el horario indicado, informándose ambos progenitores con la antelación suficiente del horario de los vuelos; en todo lo demás confirmamos la Sentencia y el Auto de rectificación de la misma; y no hacemos especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose, seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

