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19/05/2026
Sentencia Civil 29/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 522/2025 de 14 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 29/2026
Núm. Cendoj: 29067370062026100122
Núm. Ecli: ES:APMA:2026:519
Núm. Roj: SAP MA 519:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE VÉLEZ-MÁLAGA
JUICIO CAMBIARIO N.º 55/2021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 14 de enero de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Cambiario N.º 55/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Vélez-Málaga, seguidos a instancia la entidad Heineken España S.A, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Carlos Javier López Armada, y defendida por el Letrado don Pedro Megías González, contra doña doña Marina, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Aranda Alarcón, y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Cid González; y contra don Mario, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Aranda Alarcón, y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Cid González; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado, don Mario contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Esta demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Vélez-Málaga, dando lugar a los autos de Juicio Cambiario N.º 55/2021, siendo admitida por Auto de fecha 9 de marzo de 2021, y tras ser localizados los demandado para notificarles, por escrito fechado el día 17 de noviembre de 2021, estos, a través de su representación procesal, formularon demanda de oposición cambiaría, que basaron en relaciones previas al amparo del artículo 67 de LCCH, alegando en concreto que la relación inicial, el negocio jurídico que vincula y une a ambas partes, está constituida por un contrato de compra de productos para la devolución de préstamo (documento 1), cuya devolución o cumplimiento se garantiza mediante la constitución de una garantía, concretamente pagaré en blanco librado no a la orden, consistiendo el objeto de dicho contrato en que ellos se obligaban a comprar a Heineken, o a un distribuidor expresamente autorizado por la misma, los productos que se incluyen en el Expositivo II del contrato durante toda la duración del mismo, y por su parte Heineken se compromete al suministro de los productos que fabrica y comercializa, aplicándoles por la compra de los mismos, una bonificación o descuento por el importe de los euros/ litro indicados en el Expositivo II del contrato. Que Heineken tiene un acuerdo con CaixaBank, por el que pone a disposición de los clientes de la empresa que sean presentados al banco, la concesión de un préstamo, estando su concesión condicionada a la existencia y vigencia del contrato entre los clientes y la empresa Heineken para la compra de los productos de la empresa, y a la prestación de un Aval por parte de la empresa que garantice las obligaciones del clientes, acuerdo en virtud del cual, como ellos estaban interesados en obtener la financiación para llevar a cabo su actividad propia comercial, solicitaron un préstamo que el banco concedió por medio de Póliza -c/c nº NUM000 por importe de 40.000 euros. Ellos para garantizar la devolución del importe del préstamo a CaixaBank, formalizaron con Heineken una garantía que consistió en un pagaré no a la orden emitido el 27 de septiembre de 2018, por el importe de 44.825,58 euros, con vencimiento el 21 de octubre de 2020; si bien, tal y como se recoge en la Cláusula Primera del contrato, se estipuló que ellos aceptaban que la empresa abonase al banco las bonificaciones o descuentos expuestos, con objeto de devolver el importe del préstamo.
Y es en base a todo ello que se alega la existencia del supuesto de oposición al cambiario contemplado en el artículo artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley Cambiaria y del Cheque, conforme al cual el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Oponiendo en concreto plus petición, sobre la base de que se han mantenido las relaciones comerciales entre las partes de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes el 13 de septiembre de 2018, como prueba de lo cual se aportan algunas de las facturas que muestran en continuidad comercial (documento 2, Factura NUM001, de fecha 22/01/2019; documento 3, Factura NUM002, de fecha 22/02/2019; documento 4, Factura NUM003, de fecha 22/03/2019; documento 5, Factura NUM004, de fecha 22/04/2019; documento 6, Factura NUM005, de fecha 23/01/2020; y documento 7, factura NUM006, de fecha 18/05/2020). En observaciones de la factura se indica que el descuento por compra de cerveza es destinado a la devolución del préstamo según contrato NUM007 de fecha 27/09/2018.
Pues bien, ello así, conforme a la cláusula primera del contrato, los demandantes de oposición cambiaria aceptaban que la Heineken abonase al Banco las bonificaciones o descuentos contemplados en el contrato, con objeto de devolver el importe del préstamo, por lo que, conforme al contenido del contrato, interesan la compensación de deudas entre la partes, conforme al artículos 1.195 y siguientes del Código Civil, de modo que de la cantidad inicialmente adeuda habrán de detraerse las siguientes cantidades de las facturas aportadas, por conceptos de bonificaciones y de descuento debidos por parte la actora con carácter previo a la demanda, y así: de la factura aportada como documento 2, se han de descontar 682,50 euros; de la factura aportada como documento 3 se han de descontar 646,32 euros; de la factura aportada como documento 4 409,50 euros; de la factura aportada como documento 5, 591,50 euros; de la factura aportada como documento 6 95,92 euros; y de la factura aportada como documento 7 se han de descontar 95,86 euros; es decir se ha de descontar un total de 2.521,60 euros, cantidad a la que hay que añadir los demás importes por descuentos y bonificaciones de las facturas, que no se han podido aportar a la oposición pero que asciende a un total aproximado de 10.000 euros; por lo que de conformidad con lo expuesto es claro que la cantidad solicitada no se corresponde con la que se debe.
La demandada de oposición cambiaria fue impugnada por Heineken España SA, impugnación a la que se acompañó dictamen pericial emitido por el economista don Gabino, argumentándose en dicho escrito, que en fecha 13 de septiembre de 2.018, las partes litigantes suscribieron un contrato de compra de productos para la devolución de préstamo, en cuya virtud y previo aval de Heineken, Caixabank S.A concedió a la parte opuesta un préstamo de 40.000 euros, y se comprometían a consumir un total de 43.956 litros, durante los sesenta meses de duración del contrato, recibiendo en contraprestación de Heineken España S.A un rappel de 0,91 €/litro para los productos que en el contrato se relacionaban, que se ingresarían por Heineken en la cuenta del préstamo, más impuestos indirectos y otras cantidades variables; y ello así, como resulta de la y se acredita por la pericial adjuntada, multiplicando los litros pactados por 0,91 euros, resultan 39.999,96 euros, que es prácticamente el importe del préstamo concedido, lo que se deduce de los expositivos del contrato y de las cláusulas primera y segunda del mismo, que queda unido en el Anexo I del informe pericial. Resultando del certificado del Anexo II, que al 6 de septiembre de 2.019, es decir, constante el contrato, sólo se habían consumido 6.100 litros, es decir, cantidad inferior a la pactada y hecha constar en la cláusula primera, por lo que el perito, realiza las operaciones que se contienen en su informe, y que se resumen de la siguiente manera:
- Cargos. A los 40.000 € del importe del préstamo se suman 590,92 euros de intereses, más 1.666,41 euros de pagos efectuados por Heineken España S.A. por cuenta de la demandante como consecuencia de embargos practicados por la Agencia Tributaria, según se justifica con el Anexo V, lo que supone por tanto un total de 42.257,33 euros.
- Abonos que se relacionan en el apartado b del informe, que sumados al importe amortizado por autofacturas, los intereses bonificados por Heineken España S.A más el IVA, suponen un total de 7.431,75 euros.
- Si al importe de los cargos de 42.257,33 euros se restan los 7.431,75 €euros de los abonos, tenemos un saldo de la cuenta de crédito de 34.825,58 euros.
Y si a dicho importe se suma el 25% de penalización sobre el importe del préstamo concedido, que se indica en la cláusula octava, resultan los 44.825,58 euros, que es el principal del pagaré.
De donde resulta que está claro que los actores demandados no cumplieron con el consumo pactado, lo cual hacía imposible la amortización del préstamo avalado por Heineken, como resulta de las operaciones que figuran en el informe pericial adjuntado, lo que prueba y acreditada que Heineken ha cumplido con toda pulcritud el pacto de liquidez del contrato, y por ello la demanda de oposición debe ser desestimada con imposición de costas a los actores.
Celebrada la correspondiente vista, por la Juez a quo se dictó Sentencia el día 8 de enero de 2025, en cuyo Antecedente de Hecho Cuarto, se recoge que "se celebró la vista, a la misma compareció la parte acreedora con sus respectivos profesionales, la deudora Sra. Marina con sus respectivos profesionales, y el deudor Sr. Mario solo con su Procurador pero no con su Letrada, por lo que se tuvo a este último por desistido de su oposición"; y en el Fallo se recoge que se desestima la demanda de oposición cambiaria, y condena a los demandados a abonar a Heineken España S.A, la cantidad de 44.825, 58 euros de principal, más 13.000 euros de intereses y costas inicialmente presupuestados, con imposición de costas a doña Marina.
Razona la Juez a quo en dicha Resolución, en orden a lo fallado <<
La Sentencia es recurrida en apelación por el demandado, don Mario, a través de su representación procesal, interesando la revocación de la Sentencia y estimación de la causa aducida en la demanda de oposición, con imposición de las costas de la alzada a la parte adversa. Recurso al que se ha opuesto Heineken España S.A, que suplica su desestimación, y consiguiente imposición de las costas de la alzada al apelante.
Y estos son los antecedentes de los que trae causa la presente alzada.
Esta segunda cuestión, resulta muy relevante, pues es más que cuestionable que el Señor Mario tenga legitimación para recurrir la Sentencia, en la que se desestima la demanda de oposición cambiaria, cuando al mismo se le ha tenido por desistido de la demanda de oposición (esto no lo cuestiona), lo cual ya se torna en óbice importante para la eventual estimación del recurso por dicha parte interpuesto. No obstante lo cual, en la consideración de que en la demanda de juicio cambiario, se le demandada como deudor cambiario, junto a doña Marina, y que la Sentencia que resuelve la demanda de oposición, emite un pronunciamiento que le resulta desfavorable, esta Sala, a la vista de lo establecido en los artículos 448 y 456 de la L.E.C, concluye la oportunidad de entrar en el examen del recurso interpuesto por el expresado litigante don Mario, frente a la Sentencia de instancia.
La primera cuestión esencial a que antes nos referíamos para justificar la exposición de los antecedentes de los que trae causa esta segunda instancia, no es otra que la de precisar que en la demanda de oposición frente a la acción cambiaria entablada por Heineken España S.A, se basaba en una plus petición que se oponía en base al artículo 67 de la la LCCH, en base a las relaciones comerciales y contractuales entre los litigantes que no eran controvertidas, y de la compensación de deudas, de modo que, tal y como precisa la Juez a quo en la Sentencia, Fundamento de Derecho Primero in fine, y esto no lo cuestiona el apelante, los hechos controvertidos quedaron circunscritos a si existe pluspetición en la reclamación de Heineken de 10.000 € o no, y subsidiariamente, si hay pluspetición de 2.521,60 euros o no. Partiendo de esta precisión, la lectura del recurso de apelación permite colegir que se están introduciendo en el mismo argumentos de forma novedosa, que nada tienen que ver con lo que se argumentaba en la demanda de oposición, como son por ejemplo el relativo al libramiento de pagaré en blanco, que como tales resultan inatendibles por la Sala pues de lo contrario resultaría conculcada el principio imperante en nuestro ordenamiento procesal civil que se expresa con el aforismo latino "pendente apellatione nihil innovetur".
En cualquier caso, podemos adelantar desde ya, el recurso no puede ser estimado, y menos aun sobre la base de la alegada errónea valoración probatoria por parte de la Juez a quo, toda vez que revisada por la Sala la actividad probatoria practicada, se constata que la Juez a quo no ha incurrido en apreciación probatoria alguna que por arbitraria, ilógica, irracional, o contraria a las reglas de la sana crítica, o las máximas de la experiencia, haya de ser corregida en esta alzada, compartiéndose por este Tribunal los razonamientos de la Sentencia, al punto que los acogemos y tenemos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, pese a lo cual no podemos dejar de exponer una serie de consideraciones respecto de algunos de los argumentos del recurso que no abocan sino a desestimar el mismo.
Por lo que se refiere al argumento recurrente relativo a que no se presentó por Hernien España S.A la liquidación en el momento de interposición de la demanda cambiaria, cuestión esta resuelta correctamente por la Juez a quo, para su desestimación basta acudir al artículo 821 de la L.E.C, conforme al cual el juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario; como bien afirma la parte apelada, no estamos ante un juicio declarativo, sino ante un procedimiento especial y privilegiado, el Juicio Cambiario, con respecto al cual el único requisito que exige la Ley Procesal es que se acompañe a la demanda (que ha de ser sucinta), el título cambiario, como así hizo Heineken España S.A, que adjuntó a la demandada cambiaria el pagaré, lo que es más que suficiente para que el demandado pueda formular oposición, como así viene a contemplarlo la Ley, y de hecho así lo hicieron los demandados. Si la parte demandada en Juicio Cambiario se opone, lo cual ha de hacerlo con base en los motivos tasados en la Ley, a dicha parte que asume la posición de demandante en la oposición, incumbe probar lo que argumenta (carga de la prueba y preclusión de alegaciones), siendo el momento de impugnar la demanda de oposición cuando la parte acreedora, inicialmente demandante cambiaria, a la vista del motivo de oposición que se alegue, podrá acreditar lo que le incumbe, y en el caso, como se alegó plus petición, la liquidación practicada, con aportación documental (contrato), y pericial como en el caso.
Resultan aplicable al caso, por ser significativas, las consideraciones que exponía el Tribunal Supremo en la Sentencia que cita la parte apelada, de 23 de mayo de 2017, en la que el Alto Tribunal, además de declarar la validez del pagaré en blanco como instrumento de garantía de cumplimiento obligacional asumido por las partes, expresaba que
De dicho informe pericial, relativo a la liquidación practicada por la acreedora cambiaria, que ha sido correctamente valorado por la Juez a quo, junto con el certificado de Caixabank de fecha 7 de julio de 2023, que obra en autos, en el que aparece un pago de Heineken (en nombre de la Señora Marina), como avalista en importe de 34.825,58 euros, como cancelación anticipada del préstamo concedido a aquella, resulta debidamente acreditado lo ajustado de la liquidación practicada por Heineken, siendo que el indicado importe, más la penalización del 25%, prevista en el contrato, arroja como resultado el principal reflejado en el pagaré. Al no abonar el préstamo de Caixabank el obligado a ello (prestatario), es Heineken España S.A, como avalista del mismo, quien lo cancela y simplemente reclama lo abonado, más la penalización; no hay más que remitirse a la Cláusula Sexta del contrato entre las partes para comprobar la correcta liquidación del pagaré, habiéndose aportado por la acreedora cambiaria, junto con el informe pericial (Anexo II) el certificado de consumo y liquidación, documento acreditativo del consumo realizado.
Señalar por último, en otro orden de cosas, que el hecho de que el pagaré fuese librado en blanco, como garantía del contrato de compra de productos suscrito entre las partes, no es óbice para la validez del título cambiario en blanco, admitido en el artículo 12 de la Ley Cambiaria de del Cheque, debiendo el pagaré ser completado conforme a lo pactado por las partes en el contrato, acreditación que incumbe al acreedor cambiario, y que como ya se ha dicho, es momento procesal oportuno para ello, el trámite de contestación a la demanda de oposición, si fuese alegado por el deudor opositor, toda vez que el artículo 821 de la L.E.C, al referirse al juicio cambiario, habla de demanda sucinta, a la que se acompañará únicamente el título cambiario, como así se hizo por parte de Heineken España S.A.
Y, no hay duda sobre la validez del pagaré en blanco, pues está admitido tanto por la Ley Cambiaria y del Cheque, como por la jurisprudencia en la materia, por lo que no existe infracción del artículo 12 de la LCCH.
Razones las expuestas, que en unión de los razonamientos de la Sentencia apelada, abocan en definitiva al perecimiento del recurso de apelación, y consiguiente confirmación de la citada Resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Mario, frente a la Sentencia de fecha 8 de enero de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Vélez-Málaga, en los autos de Juicio Cambiario N.º 55/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Antecedentes
Esta demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Vélez-Málaga, dando lugar a los autos de Juicio Cambiario N.º 55/2021, siendo admitida por Auto de fecha 9 de marzo de 2021, y tras ser localizados los demandado para notificarles, por escrito fechado el día 17 de noviembre de 2021, estos, a través de su representación procesal, formularon demanda de oposición cambiaría, que basaron en relaciones previas al amparo del artículo 67 de LCCH, alegando en concreto que la relación inicial, el negocio jurídico que vincula y une a ambas partes, está constituida por un contrato de compra de productos para la devolución de préstamo (documento 1), cuya devolución o cumplimiento se garantiza mediante la constitución de una garantía, concretamente pagaré en blanco librado no a la orden, consistiendo el objeto de dicho contrato en que ellos se obligaban a comprar a Heineken, o a un distribuidor expresamente autorizado por la misma, los productos que se incluyen en el Expositivo II del contrato durante toda la duración del mismo, y por su parte Heineken se compromete al suministro de los productos que fabrica y comercializa, aplicándoles por la compra de los mismos, una bonificación o descuento por el importe de los euros/ litro indicados en el Expositivo II del contrato. Que Heineken tiene un acuerdo con CaixaBank, por el que pone a disposición de los clientes de la empresa que sean presentados al banco, la concesión de un préstamo, estando su concesión condicionada a la existencia y vigencia del contrato entre los clientes y la empresa Heineken para la compra de los productos de la empresa, y a la prestación de un Aval por parte de la empresa que garantice las obligaciones del clientes, acuerdo en virtud del cual, como ellos estaban interesados en obtener la financiación para llevar a cabo su actividad propia comercial, solicitaron un préstamo que el banco concedió por medio de Póliza -c/c nº NUM000 por importe de 40.000 euros. Ellos para garantizar la devolución del importe del préstamo a CaixaBank, formalizaron con Heineken una garantía que consistió en un pagaré no a la orden emitido el 27 de septiembre de 2018, por el importe de 44.825,58 euros, con vencimiento el 21 de octubre de 2020; si bien, tal y como se recoge en la Cláusula Primera del contrato, se estipuló que ellos aceptaban que la empresa abonase al banco las bonificaciones o descuentos expuestos, con objeto de devolver el importe del préstamo.
Y es en base a todo ello que se alega la existencia del supuesto de oposición al cambiario contemplado en el artículo artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley Cambiaria y del Cheque, conforme al cual el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Oponiendo en concreto plus petición, sobre la base de que se han mantenido las relaciones comerciales entre las partes de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes el 13 de septiembre de 2018, como prueba de lo cual se aportan algunas de las facturas que muestran en continuidad comercial (documento 2, Factura NUM001, de fecha 22/01/2019; documento 3, Factura NUM002, de fecha 22/02/2019; documento 4, Factura NUM003, de fecha 22/03/2019; documento 5, Factura NUM004, de fecha 22/04/2019; documento 6, Factura NUM005, de fecha 23/01/2020; y documento 7, factura NUM006, de fecha 18/05/2020). En observaciones de la factura se indica que el descuento por compra de cerveza es destinado a la devolución del préstamo según contrato NUM007 de fecha 27/09/2018.
Pues bien, ello así, conforme a la cláusula primera del contrato, los demandantes de oposición cambiaria aceptaban que la Heineken abonase al Banco las bonificaciones o descuentos contemplados en el contrato, con objeto de devolver el importe del préstamo, por lo que, conforme al contenido del contrato, interesan la compensación de deudas entre la partes, conforme al artículos 1.195 y siguientes del Código Civil, de modo que de la cantidad inicialmente adeuda habrán de detraerse las siguientes cantidades de las facturas aportadas, por conceptos de bonificaciones y de descuento debidos por parte la actora con carácter previo a la demanda, y así: de la factura aportada como documento 2, se han de descontar 682,50 euros; de la factura aportada como documento 3 se han de descontar 646,32 euros; de la factura aportada como documento 4 409,50 euros; de la factura aportada como documento 5, 591,50 euros; de la factura aportada como documento 6 95,92 euros; y de la factura aportada como documento 7 se han de descontar 95,86 euros; es decir se ha de descontar un total de 2.521,60 euros, cantidad a la que hay que añadir los demás importes por descuentos y bonificaciones de las facturas, que no se han podido aportar a la oposición pero que asciende a un total aproximado de 10.000 euros; por lo que de conformidad con lo expuesto es claro que la cantidad solicitada no se corresponde con la que se debe.
La demandada de oposición cambiaria fue impugnada por Heineken España SA, impugnación a la que se acompañó dictamen pericial emitido por el economista don Gabino, argumentándose en dicho escrito, que en fecha 13 de septiembre de 2.018, las partes litigantes suscribieron un contrato de compra de productos para la devolución de préstamo, en cuya virtud y previo aval de Heineken, Caixabank S.A concedió a la parte opuesta un préstamo de 40.000 euros, y se comprometían a consumir un total de 43.956 litros, durante los sesenta meses de duración del contrato, recibiendo en contraprestación de Heineken España S.A un rappel de 0,91 €/litro para los productos que en el contrato se relacionaban, que se ingresarían por Heineken en la cuenta del préstamo, más impuestos indirectos y otras cantidades variables; y ello así, como resulta de la y se acredita por la pericial adjuntada, multiplicando los litros pactados por 0,91 euros, resultan 39.999,96 euros, que es prácticamente el importe del préstamo concedido, lo que se deduce de los expositivos del contrato y de las cláusulas primera y segunda del mismo, que queda unido en el Anexo I del informe pericial. Resultando del certificado del Anexo II, que al 6 de septiembre de 2.019, es decir, constante el contrato, sólo se habían consumido 6.100 litros, es decir, cantidad inferior a la pactada y hecha constar en la cláusula primera, por lo que el perito, realiza las operaciones que se contienen en su informe, y que se resumen de la siguiente manera:
- Cargos. A los 40.000 € del importe del préstamo se suman 590,92 euros de intereses, más 1.666,41 euros de pagos efectuados por Heineken España S.A. por cuenta de la demandante como consecuencia de embargos practicados por la Agencia Tributaria, según se justifica con el Anexo V, lo que supone por tanto un total de 42.257,33 euros.
- Abonos que se relacionan en el apartado b del informe, que sumados al importe amortizado por autofacturas, los intereses bonificados por Heineken España S.A más el IVA, suponen un total de 7.431,75 euros.
- Si al importe de los cargos de 42.257,33 euros se restan los 7.431,75 €euros de los abonos, tenemos un saldo de la cuenta de crédito de 34.825,58 euros.
Y si a dicho importe se suma el 25% de penalización sobre el importe del préstamo concedido, que se indica en la cláusula octava, resultan los 44.825,58 euros, que es el principal del pagaré.
De donde resulta que está claro que los actores demandados no cumplieron con el consumo pactado, lo cual hacía imposible la amortización del préstamo avalado por Heineken, como resulta de las operaciones que figuran en el informe pericial adjuntado, lo que prueba y acreditada que Heineken ha cumplido con toda pulcritud el pacto de liquidez del contrato, y por ello la demanda de oposición debe ser desestimada con imposición de costas a los actores.
Celebrada la correspondiente vista, por la Juez a quo se dictó Sentencia el día 8 de enero de 2025, en cuyo Antecedente de Hecho Cuarto, se recoge que "se celebró la vista, a la misma compareció la parte acreedora con sus respectivos profesionales, la deudora Sra. Marina con sus respectivos profesionales, y el deudor Sr. Mario solo con su Procurador pero no con su Letrada, por lo que se tuvo a este último por desistido de su oposición"; y en el Fallo se recoge que se desestima la demanda de oposición cambiaria, y condena a los demandados a abonar a Heineken España S.A, la cantidad de 44.825, 58 euros de principal, más 13.000 euros de intereses y costas inicialmente presupuestados, con imposición de costas a doña Marina.
Razona la Juez a quo en dicha Resolución, en orden a lo fallado <<
La Sentencia es recurrida en apelación por el demandado, don Mario, a través de su representación procesal, interesando la revocación de la Sentencia y estimación de la causa aducida en la demanda de oposición, con imposición de las costas de la alzada a la parte adversa. Recurso al que se ha opuesto Heineken España S.A, que suplica su desestimación, y consiguiente imposición de las costas de la alzada al apelante.
Y estos son los antecedentes de los que trae causa la presente alzada.
Esta segunda cuestión, resulta muy relevante, pues es más que cuestionable que el Señor Mario tenga legitimación para recurrir la Sentencia, en la que se desestima la demanda de oposición cambiaria, cuando al mismo se le ha tenido por desistido de la demanda de oposición (esto no lo cuestiona), lo cual ya se torna en óbice importante para la eventual estimación del recurso por dicha parte interpuesto. No obstante lo cual, en la consideración de que en la demanda de juicio cambiario, se le demandada como deudor cambiario, junto a doña Marina, y que la Sentencia que resuelve la demanda de oposición, emite un pronunciamiento que le resulta desfavorable, esta Sala, a la vista de lo establecido en los artículos 448 y 456 de la L.E.C, concluye la oportunidad de entrar en el examen del recurso interpuesto por el expresado litigante don Mario, frente a la Sentencia de instancia.
La primera cuestión esencial a que antes nos referíamos para justificar la exposición de los antecedentes de los que trae causa esta segunda instancia, no es otra que la de precisar que en la demanda de oposición frente a la acción cambiaria entablada por Heineken España S.A, se basaba en una plus petición que se oponía en base al artículo 67 de la la LCCH, en base a las relaciones comerciales y contractuales entre los litigantes que no eran controvertidas, y de la compensación de deudas, de modo que, tal y como precisa la Juez a quo en la Sentencia, Fundamento de Derecho Primero in fine, y esto no lo cuestiona el apelante, los hechos controvertidos quedaron circunscritos a si existe pluspetición en la reclamación de Heineken de 10.000 € o no, y subsidiariamente, si hay pluspetición de 2.521,60 euros o no. Partiendo de esta precisión, la lectura del recurso de apelación permite colegir que se están introduciendo en el mismo argumentos de forma novedosa, que nada tienen que ver con lo que se argumentaba en la demanda de oposición, como son por ejemplo el relativo al libramiento de pagaré en blanco, que como tales resultan inatendibles por la Sala pues de lo contrario resultaría conculcada el principio imperante en nuestro ordenamiento procesal civil que se expresa con el aforismo latino "pendente apellatione nihil innovetur".
En cualquier caso, podemos adelantar desde ya, el recurso no puede ser estimado, y menos aun sobre la base de la alegada errónea valoración probatoria por parte de la Juez a quo, toda vez que revisada por la Sala la actividad probatoria practicada, se constata que la Juez a quo no ha incurrido en apreciación probatoria alguna que por arbitraria, ilógica, irracional, o contraria a las reglas de la sana crítica, o las máximas de la experiencia, haya de ser corregida en esta alzada, compartiéndose por este Tribunal los razonamientos de la Sentencia, al punto que los acogemos y tenemos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, pese a lo cual no podemos dejar de exponer una serie de consideraciones respecto de algunos de los argumentos del recurso que no abocan sino a desestimar el mismo.
Por lo que se refiere al argumento recurrente relativo a que no se presentó por Hernien España S.A la liquidación en el momento de interposición de la demanda cambiaria, cuestión esta resuelta correctamente por la Juez a quo, para su desestimación basta acudir al artículo 821 de la L.E.C, conforme al cual el juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario; como bien afirma la parte apelada, no estamos ante un juicio declarativo, sino ante un procedimiento especial y privilegiado, el Juicio Cambiario, con respecto al cual el único requisito que exige la Ley Procesal es que se acompañe a la demanda (que ha de ser sucinta), el título cambiario, como así hizo Heineken España S.A, que adjuntó a la demandada cambiaria el pagaré, lo que es más que suficiente para que el demandado pueda formular oposición, como así viene a contemplarlo la Ley, y de hecho así lo hicieron los demandados. Si la parte demandada en Juicio Cambiario se opone, lo cual ha de hacerlo con base en los motivos tasados en la Ley, a dicha parte que asume la posición de demandante en la oposición, incumbe probar lo que argumenta (carga de la prueba y preclusión de alegaciones), siendo el momento de impugnar la demanda de oposición cuando la parte acreedora, inicialmente demandante cambiaria, a la vista del motivo de oposición que se alegue, podrá acreditar lo que le incumbe, y en el caso, como se alegó plus petición, la liquidación practicada, con aportación documental (contrato), y pericial como en el caso.
Resultan aplicable al caso, por ser significativas, las consideraciones que exponía el Tribunal Supremo en la Sentencia que cita la parte apelada, de 23 de mayo de 2017, en la que el Alto Tribunal, además de declarar la validez del pagaré en blanco como instrumento de garantía de cumplimiento obligacional asumido por las partes, expresaba que
De dicho informe pericial, relativo a la liquidación practicada por la acreedora cambiaria, que ha sido correctamente valorado por la Juez a quo, junto con el certificado de Caixabank de fecha 7 de julio de 2023, que obra en autos, en el que aparece un pago de Heineken (en nombre de la Señora Marina), como avalista en importe de 34.825,58 euros, como cancelación anticipada del préstamo concedido a aquella, resulta debidamente acreditado lo ajustado de la liquidación practicada por Heineken, siendo que el indicado importe, más la penalización del 25%, prevista en el contrato, arroja como resultado el principal reflejado en el pagaré. Al no abonar el préstamo de Caixabank el obligado a ello (prestatario), es Heineken España S.A, como avalista del mismo, quien lo cancela y simplemente reclama lo abonado, más la penalización; no hay más que remitirse a la Cláusula Sexta del contrato entre las partes para comprobar la correcta liquidación del pagaré, habiéndose aportado por la acreedora cambiaria, junto con el informe pericial (Anexo II) el certificado de consumo y liquidación, documento acreditativo del consumo realizado.
Señalar por último, en otro orden de cosas, que el hecho de que el pagaré fuese librado en blanco, como garantía del contrato de compra de productos suscrito entre las partes, no es óbice para la validez del título cambiario en blanco, admitido en el artículo 12 de la Ley Cambiaria de del Cheque, debiendo el pagaré ser completado conforme a lo pactado por las partes en el contrato, acreditación que incumbe al acreedor cambiario, y que como ya se ha dicho, es momento procesal oportuno para ello, el trámite de contestación a la demanda de oposición, si fuese alegado por el deudor opositor, toda vez que el artículo 821 de la L.E.C, al referirse al juicio cambiario, habla de demanda sucinta, a la que se acompañará únicamente el título cambiario, como así se hizo por parte de Heineken España S.A.
Y, no hay duda sobre la validez del pagaré en blanco, pues está admitido tanto por la Ley Cambiaria y del Cheque, como por la jurisprudencia en la materia, por lo que no existe infracción del artículo 12 de la LCCH.
Razones las expuestas, que en unión de los razonamientos de la Sentencia apelada, abocan en definitiva al perecimiento del recurso de apelación, y consiguiente confirmación de la citada Resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Mario, frente a la Sentencia de fecha 8 de enero de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Vélez-Málaga, en los autos de Juicio Cambiario N.º 55/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fundamentos
Esta demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Vélez-Málaga, dando lugar a los autos de Juicio Cambiario N.º 55/2021, siendo admitida por Auto de fecha 9 de marzo de 2021, y tras ser localizados los demandado para notificarles, por escrito fechado el día 17 de noviembre de 2021, estos, a través de su representación procesal, formularon demanda de oposición cambiaría, que basaron en relaciones previas al amparo del artículo 67 de LCCH, alegando en concreto que la relación inicial, el negocio jurídico que vincula y une a ambas partes, está constituida por un contrato de compra de productos para la devolución de préstamo (documento 1), cuya devolución o cumplimiento se garantiza mediante la constitución de una garantía, concretamente pagaré en blanco librado no a la orden, consistiendo el objeto de dicho contrato en que ellos se obligaban a comprar a Heineken, o a un distribuidor expresamente autorizado por la misma, los productos que se incluyen en el Expositivo II del contrato durante toda la duración del mismo, y por su parte Heineken se compromete al suministro de los productos que fabrica y comercializa, aplicándoles por la compra de los mismos, una bonificación o descuento por el importe de los euros/ litro indicados en el Expositivo II del contrato. Que Heineken tiene un acuerdo con CaixaBank, por el que pone a disposición de los clientes de la empresa que sean presentados al banco, la concesión de un préstamo, estando su concesión condicionada a la existencia y vigencia del contrato entre los clientes y la empresa Heineken para la compra de los productos de la empresa, y a la prestación de un Aval por parte de la empresa que garantice las obligaciones del clientes, acuerdo en virtud del cual, como ellos estaban interesados en obtener la financiación para llevar a cabo su actividad propia comercial, solicitaron un préstamo que el banco concedió por medio de Póliza -c/c nº NUM000 por importe de 40.000 euros. Ellos para garantizar la devolución del importe del préstamo a CaixaBank, formalizaron con Heineken una garantía que consistió en un pagaré no a la orden emitido el 27 de septiembre de 2018, por el importe de 44.825,58 euros, con vencimiento el 21 de octubre de 2020; si bien, tal y como se recoge en la Cláusula Primera del contrato, se estipuló que ellos aceptaban que la empresa abonase al banco las bonificaciones o descuentos expuestos, con objeto de devolver el importe del préstamo.
Y es en base a todo ello que se alega la existencia del supuesto de oposición al cambiario contemplado en el artículo artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley Cambiaria y del Cheque, conforme al cual el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Oponiendo en concreto plus petición, sobre la base de que se han mantenido las relaciones comerciales entre las partes de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes el 13 de septiembre de 2018, como prueba de lo cual se aportan algunas de las facturas que muestran en continuidad comercial (documento 2, Factura NUM001, de fecha 22/01/2019; documento 3, Factura NUM002, de fecha 22/02/2019; documento 4, Factura NUM003, de fecha 22/03/2019; documento 5, Factura NUM004, de fecha 22/04/2019; documento 6, Factura NUM005, de fecha 23/01/2020; y documento 7, factura NUM006, de fecha 18/05/2020). En observaciones de la factura se indica que el descuento por compra de cerveza es destinado a la devolución del préstamo según contrato NUM007 de fecha 27/09/2018.
Pues bien, ello así, conforme a la cláusula primera del contrato, los demandantes de oposición cambiaria aceptaban que la Heineken abonase al Banco las bonificaciones o descuentos contemplados en el contrato, con objeto de devolver el importe del préstamo, por lo que, conforme al contenido del contrato, interesan la compensación de deudas entre la partes, conforme al artículos 1.195 y siguientes del Código Civil, de modo que de la cantidad inicialmente adeuda habrán de detraerse las siguientes cantidades de las facturas aportadas, por conceptos de bonificaciones y de descuento debidos por parte la actora con carácter previo a la demanda, y así: de la factura aportada como documento 2, se han de descontar 682,50 euros; de la factura aportada como documento 3 se han de descontar 646,32 euros; de la factura aportada como documento 4 409,50 euros; de la factura aportada como documento 5, 591,50 euros; de la factura aportada como documento 6 95,92 euros; y de la factura aportada como documento 7 se han de descontar 95,86 euros; es decir se ha de descontar un total de 2.521,60 euros, cantidad a la que hay que añadir los demás importes por descuentos y bonificaciones de las facturas, que no se han podido aportar a la oposición pero que asciende a un total aproximado de 10.000 euros; por lo que de conformidad con lo expuesto es claro que la cantidad solicitada no se corresponde con la que se debe.
La demandada de oposición cambiaria fue impugnada por Heineken España SA, impugnación a la que se acompañó dictamen pericial emitido por el economista don Gabino, argumentándose en dicho escrito, que en fecha 13 de septiembre de 2.018, las partes litigantes suscribieron un contrato de compra de productos para la devolución de préstamo, en cuya virtud y previo aval de Heineken, Caixabank S.A concedió a la parte opuesta un préstamo de 40.000 euros, y se comprometían a consumir un total de 43.956 litros, durante los sesenta meses de duración del contrato, recibiendo en contraprestación de Heineken España S.A un rappel de 0,91 €/litro para los productos que en el contrato se relacionaban, que se ingresarían por Heineken en la cuenta del préstamo, más impuestos indirectos y otras cantidades variables; y ello así, como resulta de la y se acredita por la pericial adjuntada, multiplicando los litros pactados por 0,91 euros, resultan 39.999,96 euros, que es prácticamente el importe del préstamo concedido, lo que se deduce de los expositivos del contrato y de las cláusulas primera y segunda del mismo, que queda unido en el Anexo I del informe pericial. Resultando del certificado del Anexo II, que al 6 de septiembre de 2.019, es decir, constante el contrato, sólo se habían consumido 6.100 litros, es decir, cantidad inferior a la pactada y hecha constar en la cláusula primera, por lo que el perito, realiza las operaciones que se contienen en su informe, y que se resumen de la siguiente manera:
- Cargos. A los 40.000 € del importe del préstamo se suman 590,92 euros de intereses, más 1.666,41 euros de pagos efectuados por Heineken España S.A. por cuenta de la demandante como consecuencia de embargos practicados por la Agencia Tributaria, según se justifica con el Anexo V, lo que supone por tanto un total de 42.257,33 euros.
- Abonos que se relacionan en el apartado b del informe, que sumados al importe amortizado por autofacturas, los intereses bonificados por Heineken España S.A más el IVA, suponen un total de 7.431,75 euros.
- Si al importe de los cargos de 42.257,33 euros se restan los 7.431,75 €euros de los abonos, tenemos un saldo de la cuenta de crédito de 34.825,58 euros.
Y si a dicho importe se suma el 25% de penalización sobre el importe del préstamo concedido, que se indica en la cláusula octava, resultan los 44.825,58 euros, que es el principal del pagaré.
De donde resulta que está claro que los actores demandados no cumplieron con el consumo pactado, lo cual hacía imposible la amortización del préstamo avalado por Heineken, como resulta de las operaciones que figuran en el informe pericial adjuntado, lo que prueba y acreditada que Heineken ha cumplido con toda pulcritud el pacto de liquidez del contrato, y por ello la demanda de oposición debe ser desestimada con imposición de costas a los actores.
Celebrada la correspondiente vista, por la Juez a quo se dictó Sentencia el día 8 de enero de 2025, en cuyo Antecedente de Hecho Cuarto, se recoge que "se celebró la vista, a la misma compareció la parte acreedora con sus respectivos profesionales, la deudora Sra. Marina con sus respectivos profesionales, y el deudor Sr. Mario solo con su Procurador pero no con su Letrada, por lo que se tuvo a este último por desistido de su oposición"; y en el Fallo se recoge que se desestima la demanda de oposición cambiaria, y condena a los demandados a abonar a Heineken España S.A, la cantidad de 44.825, 58 euros de principal, más 13.000 euros de intereses y costas inicialmente presupuestados, con imposición de costas a doña Marina.
Razona la Juez a quo en dicha Resolución, en orden a lo fallado <<
La Sentencia es recurrida en apelación por el demandado, don Mario, a través de su representación procesal, interesando la revocación de la Sentencia y estimación de la causa aducida en la demanda de oposición, con imposición de las costas de la alzada a la parte adversa. Recurso al que se ha opuesto Heineken España S.A, que suplica su desestimación, y consiguiente imposición de las costas de la alzada al apelante.
Y estos son los antecedentes de los que trae causa la presente alzada.
Esta segunda cuestión, resulta muy relevante, pues es más que cuestionable que el Señor Mario tenga legitimación para recurrir la Sentencia, en la que se desestima la demanda de oposición cambiaria, cuando al mismo se le ha tenido por desistido de la demanda de oposición (esto no lo cuestiona), lo cual ya se torna en óbice importante para la eventual estimación del recurso por dicha parte interpuesto. No obstante lo cual, en la consideración de que en la demanda de juicio cambiario, se le demandada como deudor cambiario, junto a doña Marina, y que la Sentencia que resuelve la demanda de oposición, emite un pronunciamiento que le resulta desfavorable, esta Sala, a la vista de lo establecido en los artículos 448 y 456 de la L.E.C, concluye la oportunidad de entrar en el examen del recurso interpuesto por el expresado litigante don Mario, frente a la Sentencia de instancia.
La primera cuestión esencial a que antes nos referíamos para justificar la exposición de los antecedentes de los que trae causa esta segunda instancia, no es otra que la de precisar que en la demanda de oposición frente a la acción cambiaria entablada por Heineken España S.A, se basaba en una plus petición que se oponía en base al artículo 67 de la la LCCH, en base a las relaciones comerciales y contractuales entre los litigantes que no eran controvertidas, y de la compensación de deudas, de modo que, tal y como precisa la Juez a quo en la Sentencia, Fundamento de Derecho Primero in fine, y esto no lo cuestiona el apelante, los hechos controvertidos quedaron circunscritos a si existe pluspetición en la reclamación de Heineken de 10.000 € o no, y subsidiariamente, si hay pluspetición de 2.521,60 euros o no. Partiendo de esta precisión, la lectura del recurso de apelación permite colegir que se están introduciendo en el mismo argumentos de forma novedosa, que nada tienen que ver con lo que se argumentaba en la demanda de oposición, como son por ejemplo el relativo al libramiento de pagaré en blanco, que como tales resultan inatendibles por la Sala pues de lo contrario resultaría conculcada el principio imperante en nuestro ordenamiento procesal civil que se expresa con el aforismo latino "pendente apellatione nihil innovetur".
En cualquier caso, podemos adelantar desde ya, el recurso no puede ser estimado, y menos aun sobre la base de la alegada errónea valoración probatoria por parte de la Juez a quo, toda vez que revisada por la Sala la actividad probatoria practicada, se constata que la Juez a quo no ha incurrido en apreciación probatoria alguna que por arbitraria, ilógica, irracional, o contraria a las reglas de la sana crítica, o las máximas de la experiencia, haya de ser corregida en esta alzada, compartiéndose por este Tribunal los razonamientos de la Sentencia, al punto que los acogemos y tenemos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, pese a lo cual no podemos dejar de exponer una serie de consideraciones respecto de algunos de los argumentos del recurso que no abocan sino a desestimar el mismo.
Por lo que se refiere al argumento recurrente relativo a que no se presentó por Hernien España S.A la liquidación en el momento de interposición de la demanda cambiaria, cuestión esta resuelta correctamente por la Juez a quo, para su desestimación basta acudir al artículo 821 de la L.E.C, conforme al cual el juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario; como bien afirma la parte apelada, no estamos ante un juicio declarativo, sino ante un procedimiento especial y privilegiado, el Juicio Cambiario, con respecto al cual el único requisito que exige la Ley Procesal es que se acompañe a la demanda (que ha de ser sucinta), el título cambiario, como así hizo Heineken España S.A, que adjuntó a la demandada cambiaria el pagaré, lo que es más que suficiente para que el demandado pueda formular oposición, como así viene a contemplarlo la Ley, y de hecho así lo hicieron los demandados. Si la parte demandada en Juicio Cambiario se opone, lo cual ha de hacerlo con base en los motivos tasados en la Ley, a dicha parte que asume la posición de demandante en la oposición, incumbe probar lo que argumenta (carga de la prueba y preclusión de alegaciones), siendo el momento de impugnar la demanda de oposición cuando la parte acreedora, inicialmente demandante cambiaria, a la vista del motivo de oposición que se alegue, podrá acreditar lo que le incumbe, y en el caso, como se alegó plus petición, la liquidación practicada, con aportación documental (contrato), y pericial como en el caso.
Resultan aplicable al caso, por ser significativas, las consideraciones que exponía el Tribunal Supremo en la Sentencia que cita la parte apelada, de 23 de mayo de 2017, en la que el Alto Tribunal, además de declarar la validez del pagaré en blanco como instrumento de garantía de cumplimiento obligacional asumido por las partes, expresaba que
De dicho informe pericial, relativo a la liquidación practicada por la acreedora cambiaria, que ha sido correctamente valorado por la Juez a quo, junto con el certificado de Caixabank de fecha 7 de julio de 2023, que obra en autos, en el que aparece un pago de Heineken (en nombre de la Señora Marina), como avalista en importe de 34.825,58 euros, como cancelación anticipada del préstamo concedido a aquella, resulta debidamente acreditado lo ajustado de la liquidación practicada por Heineken, siendo que el indicado importe, más la penalización del 25%, prevista en el contrato, arroja como resultado el principal reflejado en el pagaré. Al no abonar el préstamo de Caixabank el obligado a ello (prestatario), es Heineken España S.A, como avalista del mismo, quien lo cancela y simplemente reclama lo abonado, más la penalización; no hay más que remitirse a la Cláusula Sexta del contrato entre las partes para comprobar la correcta liquidación del pagaré, habiéndose aportado por la acreedora cambiaria, junto con el informe pericial (Anexo II) el certificado de consumo y liquidación, documento acreditativo del consumo realizado.
Señalar por último, en otro orden de cosas, que el hecho de que el pagaré fuese librado en blanco, como garantía del contrato de compra de productos suscrito entre las partes, no es óbice para la validez del título cambiario en blanco, admitido en el artículo 12 de la Ley Cambiaria de del Cheque, debiendo el pagaré ser completado conforme a lo pactado por las partes en el contrato, acreditación que incumbe al acreedor cambiario, y que como ya se ha dicho, es momento procesal oportuno para ello, el trámite de contestación a la demanda de oposición, si fuese alegado por el deudor opositor, toda vez que el artículo 821 de la L.E.C, al referirse al juicio cambiario, habla de demanda sucinta, a la que se acompañará únicamente el título cambiario, como así se hizo por parte de Heineken España S.A.
Y, no hay duda sobre la validez del pagaré en blanco, pues está admitido tanto por la Ley Cambiaria y del Cheque, como por la jurisprudencia en la materia, por lo que no existe infracción del artículo 12 de la LCCH.
Razones las expuestas, que en unión de los razonamientos de la Sentencia apelada, abocan en definitiva al perecimiento del recurso de apelación, y consiguiente confirmación de la citada Resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Mario, frente a la Sentencia de fecha 8 de enero de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Vélez-Málaga, en los autos de Juicio Cambiario N.º 55/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Mario, frente a la Sentencia de fecha 8 de enero de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Vélez-Málaga, en los autos de Juicio Cambiario N.º 55/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
