Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 354/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 1062/2025 de 15 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 354/2026
Núm. Cendoj: 29067370062026100341
Núm. Ecli: ES:APMA:2026:1733
Núm. Roj: SAP MA 1733:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE RONDA
JUICIO ORDINARIO N.º 794/2021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 15 de abril de 2026.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 794/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Ronda, sobre nulidad/resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos a instancias de doña Camila, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María José Aguilar Zuil, y defendida por la Letrada doña Mayte Álvarez Moreno, contra la mercantil Propco Malagueta S.L, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Jesús Olmedo Cheli, y defendida por el Letrado don Fernando Garzón Blanco; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
En segundo lugar apela el pronunciamiento de la Sentencia relativo a las costas procesales al considerar que la estimación de la demanda no es parcial, sino sustancial, lo que determina, conforme al artículo 394 de la L.E.C, y a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de 9 de febrero de 2006.
En definitiva suplica la recurrente que se revoque parcialmente la Sentencia en el sentido de reconocer su derecho a la indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantificación deberá realizarse en fase de ejecución de Sentencia, y se impongan las costas de la instancia a la parte demandada, a quien igualmente se han de imponer las de la alzada si se opusiere al recurso.
La entidad demandada, Propco Malagueta S.L, se opone al recurso, e interesa la confirmación íntegra de la Sentencia alegando en síntesis, que no se le puede condenar a indemnizar los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario, por cuanto que no le son imputables, ya que se trata de una decisión de la compradora, cuando además alguno de los que reclama , como el ITP puede reclamarlo directamente a la Administración Tributaria conforme al artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 1/93 de 24 de septiembre, siendo que en todo caso la indemnización procedente, a la vista de lo actuado, está fijada en la Sentencia por la Juez a quo, y consiste en los intereses legales del precio abonado por la actora por la compraventa, precio a cuya restitución a la actora condena la Juez a quo, y ello desde la fecha del pago del precio conforme a los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil.
Y en cuanto a las costas aduce que la estimación de la demanda es parcial, pues si bien se ha estimado la acción de resolución del contrato, no se ha estimado la petición de indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de Sentencia, con lo cual, conforme al artículo 394.2 de la L.E.C, cada parte ha de asumir sus propias costas, abonándose las comunes por mitad, como certeramente resuelve la Juez a quo.
No va a realizar consideración alguna relativa a los razonamientos de la Juez a quo relativos a los daños y perjuicios, porque la recurrente no los cuestiona en absoluto, con lo cual las consideraciones de la Juez a quo al respecto quedan extramuros del debate de la alzada.
Lo que no puede dejar pasar por alto este Tribunal a los efectos debatidos, son los términos en los que se deducía el Suplico de la demanda, y en los que se deduce el Suplico del recurso de apelación.
Así en la demanda (Por cierto la parte demandante fijó como cuantía del procedimiento la cantidad de 35.000 euros, esto es el precio de la compraventa), se suplicaba textualmente: << ...
En el Suplico del recurso pide: <<
Como vemos, por mucho que tanto en la demanda como en el recurso la parte haga referencia a los gastos derivados de la hipoteca como daños y perjuicios, que considera indemnizables, lo cierto es que realmente lo que estaba pidiendo en la demanda, y en ello insiste en la alzada, es la determinación de esos conceptos en fase de ejecución de Sentencia, y a la postre en definitiva y en cuanto a su cuantificación el dictado de una Sentencia con reserva de liquidación.
Pues bien, el artículo 219 de la L.E.C establece:
La Sentencia del Tribunal Supremo 1228/2023, de 14 de septiembre, se refería a citado precepto 219 de la L.E.C, recopilando la doctrina vigente sobre el mismo, y así expresaba el Alto Tribunal: << La exégesis jurisprudencial de estos preceptos ha identificado su ratio y ha subrayado la necesidad de hacer una interpretación flexible, que salvaguarde el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, superando las imprecisiones de su redacción. En las sentencias 993/2011, de 16 de enero, y 490/2018, de 14 de septiembre, dijimos:
"Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7, 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881, precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia".
En las citadas sentencias destacamos los inconvenientes que la aplicación del art. 360 LEC 1881 provocó en la práctica forense, en especial el incremento de litigiosidad que generó "al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales". A fin de corregir esta situación se enderezó el art. 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 exigiendo, como regla general, la cuantificación dentro del proceso declarativo.
3.- Pero la jurisprudencia de esta sala ha advertido de la necesidad de evitar un excesivo rigor en la interpretación de la nueva regulación que podría afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva. Y aplica un criterio de ponderación de las circunstancias del caso para determinar si, a la vista de la mayor o menor complejidad del asunto, la solución en estos casos debe ser remitir la determinación del quantum de la condena dineraria a un proceso posterior o permitir su concreción en un incidente de ejecución. En las reiteradas sentencias 993/2011, de 16 de enero, y 490/2018, de 14 de septiembre, con invocación de otras anteriores, declaramos:
"La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S.11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (sic) ( SS. 10 de febrero de 2009, 49; 2 de marzo de 2009, 95; 9 de diciembre de 2010, 777; 23 de diciembre de 2010, 879; 11 de octubre de 2011, 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución (SS.15 de julio de 2009; 16 de noviembre de 2009, 752; 17 de junio de 2010, 370; 20 de octubre de 2010, 606; 21 de octubre de 2010, 608; 3 de noviembre de 2010, 661; 26 de noviembre de 2010, 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-.Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, y 11 de octubre de 2011; aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010, 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC no supone ninguna indefensión.
4.- En consecuencia, concluíamos en las citadas sentencias que "la voluntad del legislador expresada en esta norma - ciertamente confusa en varios aspectos -no puede ser la de privar del derecho por la simple razón de que no se haya logrado llevar a la convicción del tribunal la corrección de la cantidad solicitada en la demanda. Como ya se ha dicho, el artículo 219 LEC se dirige especialmente al modo de formular la pretensión por la parte demandante y, cuando en su apartado 3, se refiere al tribunal lo hace fundamentalmente para advertirle de que no puede acceder a una petición de parte formulada en tal forma. No obstante se permite, tanto a la parte como al tribunal, solicitar o decidir exclusivamente sobre la formulación de la condena y dejar la liquidación para un proceso posterior por requerir de operaciones más complejas, del mismo modo que la ley no ha excluido la posibilidad de que se efectúen liquidaciones en ejecución de sentencia como se pone de manifiesto en los artículos 712 y ss. LEC, y que el artículo 715 LEC permite al tribunal - en la fase de ejecución - nombrar un perito, incluso de oficio, para que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero.
En definitiva, de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues, como dijimos en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre, "permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación", de forma que lo que excluye es que se difiera "sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena" ( sentencia 541/2012, de 24 de octubre)>>.
En el presente caso, como en el que resolvía el Tribunal Supremo, en lo que resulta objeto de apelación, la parte demandante solicita en el suplico de la demanda, y ello para las tres peticiones que formula tanto principal como de forma subsidiaria, es que se
En el hecho Sexto se indica por la demandante que para adquirir la vivienda formalizó un préstamo hipotecario con Unicaja en importe de 35.000 euros, que ha generado para ella una serie de gastos, a algunos de los cuales se refiere, e incluso se adjuntan a la demanda documentación bancaria de pago de alguno de los gastos a que se refiere.
Con lo cual es indudable que al momento de interponer la demanda, la actora ya tenía en su poder varios documentos para determinar los gastos y conceptos que ella consideraba perjuicios derivados de la eventual nulidad, o como finalmente se ha estimado, resolución del contrato de compraventa, que consideraba indemnizables, e incluso para valorarlos, o cuando menos algunos, es decir disponía de varios de los documentos en los que fundaba su pretensión indemnizatoria, por lo tanto, era en dicho escrito rector en el que debía haber fijado los perjuicios que reclamaba como tales, e incluso cuantificarlos, al menos en una cantidad provisional, y fijar las bases para cuantificación de los que en ese momento no o fueran, y no lo hizo, limitándose en la demanda, como se ha dicho, a pedir la indemnización de los daños y perjuicios que sean determinados en fase de ejecución de Sentencia, y ello sin cita legal alguna al respecto.
En esta tesitura, si se admitiese la condena a los daños y perjuicios en la forma que se pide en en la demanda, y en la forma deducida en el Suplico del recurso, y a su determinación en ejecución de Sentencia, que debería seguirse por los trámites de los artículos 712 y siguientes de la L.E.C, en tal incidente sería posible que las partes discutieran no tan sólo la cuantificación de los daños según los documentos aportados, sino incluso su determinación como eventuales perjuicios derivados de la resolución de la compraventa, que es realmente lo que pide la actora tanto en la demanda como en el recurso, su realidad y su relación de causalidad con la resolución del contrato de compraventa que dice los fundamenta, cuestiones que debieron haber sido objeto de debate en la fase declarativa y no en una eventual fase de ejecución.
En resumen, no concurren en el caso circunstancias que permitan que la Sentencia de instancia incluya la condena a la indemnización de unos daños y perjuicios cuya realidad y cuantía pueda determinarse en un posterior incidente de ejecución. La parte actora podía haber determinado en la demanda los gastos concretos que reclamaba, su importe, aun el importe provisional de los daños y perjuicios que consideraba sufridos hasta ese momento, de los que, con respecto a alguno, incluso aportaba prueba documental, y fijar las bases de la cuantificación de los que se devengasen en el futuro; debió sin duda haber determinado en dicho escrito rector los conceptos precisos por los que quería ser indemnizada, sin usar fórmulas genéricas o listas abiertas de conceptos,y mucho menos sin pedir que los conceptos indemnizables se determinasen en ejecución de Sentencia.
Al no cumplir con estas exigencias, la demanda no se acomoda artículo 219 de la L.E.C, y su petición de indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de Sentencia no tiene encaje en los supuestos que el citado artículo 219 de la LEC, y su interpretación jurisprudencial flexible, permite.
En este sentido, a modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 278/2022, de 31 de marzo, resuelve que "no tiene cabida en esta interpretación flexible de la exigencia contenida en los arts. 209 en relación con el art. 219 LEC, pues lo remitido a la fase de ejecución supera la cuantificación de la indemnización y afecta a objeciones formuladas por los demandados que guardan relación incluso con la procedencia de la indemnización", afirmaciones estas del Alto Tribunal que se pueden aplicar al presente supuesto.
Por lo expuesto, el motivo de apelación examinado, como antes se adelantaba, se desestima y se confirma la Sentencia de instancia en este extremo.
Y no cabe considerar que la demanda haya sido estimada sustancialmente, como pretende hacer valer la recurrente, pues aunque se estima la acción de resolución del contrato ejercitada de forma subsidiaria (sin que se acoja la de nulidad del contrato ejercitada con carácter principal), se desestima la demanda en cuanto a la petición indemnizatoria de daños y perjuicios, con lo cual es evidente que no resulta aplicable al caso la doctrina de los Tribunales, relativa a la estimación sustancial de la demanda, en virtud de la cual, y con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, y en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, se complementa el sistema en materia de costas, en los supuestos en los que se pueda considerar la existencia de un cuasi-vencimiento, que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, lo que no es el caso, sin que sea aplicable la doctrina del TJUE que cita la recurrente porque en el caso que nos ocupa no se ha declarado nulidad contractual alguna, sino la resolución del contrato de compraventa por incumplimento de la demanda de sus obligaciones, acción que también se ejercitaba en la demanda, aun de forma subsidiaria, más bien de forma alternativa de la de nulidad contractual, y que la Juez a quo ha estimado finalmente. Por lo que también en el extremo objeto de examen desestimamos el recurso, y confirmamos la Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Camila, frente a la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Ronda, en los autos de Juicio Ordinario N.º 749/2021, a que este Rollo de Apelación civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos a la parte apelante la costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

