Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 371/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 759/2025 de 15 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 371/2026
Núm. Cendoj: 29067370062026100361
Núm. Ecli: ES:APMA:2026:1850
Núm. Roj: SAP MA 1850:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1417/2021
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga, a 15 de abril de 2026.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario n.º 1417/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Málaga, sobre impugnación de testamento, seguidos a instancia de Don Marcelino, Don Jesús Carlos, Doña Victoria, Don Remigio, Don Primitivo y Don Ildefonso, representados en el recurso por el Procurador D. José Domingo Corpas y defendidos por la Letrada D.ª María Teresa Toscano Martín; frente a Doña Fermina, Doña Gabriela, y Doña Candida, representadas en el recurso por la Procuradora D.ª Alicia Moreno Villena y defendidas por el Letrado don José María Solís Garrido, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.
I. El procedimiento del que trae causa el recurso se inicia mediante demanda formulada por Don Marcelino, Don Jesús Carlos, Doña Victoria, Don Remigio, Don Primitivo y Don Ildefonso, en ejercicio de la acción de nulidad del testamento con n.º protocolo 366 de fecha 3 de abril de 2014 por falta de capacidad de la testadora, DOÑA Belen, frente a Doña Fermina, (prima hermana de la fallecida) y sus dos hijas: Doña Gabriela, y Doña Candida.
Se fundamenta la demanda en los siguientes hechos:
1. Los demandantes son sobrinos directos de la testadora, Doña Belen, al ser todos ellos, hijos de los hermanos de la testadora (D. Justo y D. Raúl), ambos fallecidos al día de hoy.
2. Doña Belen falleció en Marzo 2020, con estado civil de soltera y sin haber tenido descendencia, carecía al mismo tiempo de ascendientes y hermanos vivos.
Otorgó a lo largo de su vida 5 testamentos: 1982, 1988, 2010, 2012, y 2014 (los tres últimos en la notaría de su primo hermano D. Prudencio, hermano de la demandada.)
3. El testamento abierto con número de protocolo 43, otorgado con fecha de 12 de enero de 2012, fue suscrito en la notaría de Doña Agustina, sustituyendo ésta al Notario Don Melchor, primo de la testadora.
En sus disposiciones, la testadora:
- Lega a sus sobrinas, hijas de su prima Doña Fermina, llamadas Doña Gabriela y Doña Candida, la finca sita en Fuengirola (Málaga), conocida como " DIRECCION000".
- Lega a sus sobrinos Don Primitivo, Don Gabino, Don Jesús Carlos, Don Remigio, Don Marcelino y Doña Victoria (hijos de sus hermanos Raúl y Justo) la vivienda sita en DIRECCION001 de Málaga.
- Lega a su prima Doña Fermina, hermana del notario, todos los muebles y enseres que hubiera en la vivienda expuesta anteriormente.
- En cuanto al resto de bienes, instituye como herederas universales a sus sobrinas hijas de su prima ( Doña Gabriela y Doña Candida).
4. Después del anterior, la Sra. Belen otorgó nuevo y último testamento de carácter abierto, con número de protocolo 366, de fecha 3 de abril de 2014, suscrito en la Notaria de Don Abel, como sustituto nuevamente de Don Melchor (primo de Dª Belen y hermano de le beneficiada D.ª Gabriela).
En este testamento que revoca a su vez los otorgados con anterioridad, la testadora modifica el inmediatamente anterior otorgado el 12 de enero de 2012, únicamente en el siguiente extremo: suprimió y excluyó a sus sobrinos hijos de sus hermanos Don Raúl y Don Justo del legado que le había concedido en el testamento de 2012 en cuanto a la vivienda sita DIRECCION001 de Málaga y se lo lega a su prima hermana Doña Fermina, junto con todos los muebles y enseres que hubiera en la vivienda.
5. En la fecha en que la testadora Doña Belen otorgó el último testamento de fecha 3 de abril de 2014 tenía gravemente mermadas sus facultades mentales, y así, ya desde 2007 (con 80 años), Doña Belen era tratada por su deterioro cognitivo progresivo, habiéndosele realizado seguimiento médico por parte de diversos médicos especialistas y que comprenden los años anteriores al 2014, de lo que se concluye de que la testadora, en el momento de otorgar el testamento abierto de 3 de abril de 2014 (con 87 años), no tenía plenas facultades mentales para llevar a cabo este acto jurídico, como resulta de la documental médica que se aporta.
6. El 18 de mayo de 2018, a instancia del Ministerio Fiscal, se inició Juicio Verbal sobre capacidad nº 1692/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga que finalizó con Sentencia de 3 de octubre de 2018, por la cual se estipuló declarar a la Doña Belen en estado de incapacidad total y absoluto para gobernar su persona y bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y activo y el derecho a testar, designándose como tutor legal de la Sra. Victoria a su sobrino don Marcelino, uno de los codemandantes hijo de su hermano Raúl .
7. Desde que se otorgó por la testadora el testamento de 12 de enero de 2012 hasta la revocación y modificación del mismo mediante el testamento de 3 de abril de 2014 y hasta el fallecimiento de la misma (06/03/2020), se acontecieron una serie de hechos de dudosa legalidad que guardan relación directa con el patrimonio de la testadora y sus familiares que resultan haber sido los beneficiarios del último testamento de 3 de abril de 2014.
Estos hechos son objeto de un procedimiento penal de presunta enajenación de bienes inmuebles catalogado como Diligencias Previas nº 1955/2017 que se han seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga.
De todo lo anterior, podemos apreciar la clara y evidente concurrencia que existe en cuanto a la falta de capacidad cognitiva de la testadora que abarca desde su inicio durante el año 2010 y que empeora en los siguientes años.
Se puede apreciar claramente que en el momento de otorgar el testamento de fecha 3 de abril de 2014 con nº protocolo 366, que revoca el anterior y excluye a sus sobrinos como legatarios, ésta ya tenía completamente mermadas sus facultades mentales, como así se ha podido acreditar con la documental médica aportada, siendo evidente la estratagema y la argucia utilizada por sus familiares, sus primos hermanos (los hermanos, Justo (Notario) y Doña Fermina) así como por las hijas de ésta última (Doña Fermina y Doña Candida) al utilizar a la testadora a sabiendas del estado psíquico de la misma para disponer de los bienes de la misma y atribuírselos de forma abusiva.
II. La parte demandada se opone a la demanda alegando que la actora no ha demostrado la incapacidad mental de la testadora en el momento de otorgar el testamento en 2014, siendo irrelevantes los varios informes médicos presentados con la demanda para determinar la capacidad de la testadora en la fecha del testamento, ya que son posteriores a dicho acto, de lo que se concluye que la testadora no presentaba deterioro de sus facultades mentales en el momento de la firma del testamento, apoyándose en un informe de su médico tratante que confirma su capacidad para entender y querer; a lo anterior se añade que la incapacidad declarada en 2018 no afecta la validez del testamento de 2014, ya que la presunción de capacidad para testar se mantiene hasta que se demuestre lo contrario. La parte demandada también critica la introducción de un nuevo pedimento por parte de la actora, considerándolo una mutatio libelli que vulnera el derecho a la defensa. En conclusión, se solicita al juzgado que desestime la demanda en su totalidad, reafirmando la validez del testamento impugnado.
III. La sentencia de instancia desestima la demanda tras un profundo análisis de la información aportada por los facultativos médicos, y entre ellos, la aportada por los que trataron a la testadora en aquella época, que son: su médico de cabecera desde 1993 Dr. Simón y el neurólogo al que éste la derivó en 2007 por los problemas motores que presentaba, concretamente alteraciones en la marcha, Dr. Rafael, que declaró en el acto de la vista, los que no encontraron evidencia suficiente de un deterioro cognitivo grave en el periodo previo a la firma del testamento, y aunque se menciona un deterioro cognitivo discreto a partir de 2013, no se acredita que este fuera de tal magnitud que afectara a la capacidad de la testadora para otorgar el testamento en 2014, y las declaraciones de testigos que afirmaron lo contrario no son consideradas determinantes frente a los informes médicos, concluyendo en que la falta de capacidad para testar solo se puede considerar a partir de 2018, cuando la testadora fue incapacitada judicialmente de forma absoluta, incluido su derecho de testar, mediante Sentencia dictada el 03/10/2018 por el JPI n.º 11 de Málaga en los autos n.º 1692/2018 (documento n.º 11 de la demanda).
IV. Frente a está sentencia interpone recurso de apelación la parte actora a fin de que sea estimada la demanda, lo que fundamenta en que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues de la practicada resulta que desde el año 2007 Doña Belen ya sufre problemas de entendimiento y de memoria, motivo por el cual su médico habitual -Don Simón (internista)- la deriva al neurólogo Doctor Don Rafael. Los problemas cognitivos van aumentando progresivamente, tal y como se puede observar en los informes emitidos por dicho especialista neurólogo el 30 de septiembre de 2014, 26 de febrero de 2015, y en febrero de 2016, y en sus aclaraciones en el acto del juicio, que demuestran el deterioro cognitivo de la testadora, en lo que coincide la testifical practicada por la cuidadora de Doña Belen, quien pasaba todo el día con ella (desde el año 2007 hasta el fallecimiento) mientras permanecía como personal interno en su vivienda.
Es evidente, según los informes que constan en el expediente judicial y la declaración del Doctor Rafael, que Doña Belen, en el año 2014, no tenía la capacidad suficiente para poder testar, y es claro que el notario encargado de que el testamento del año 2014 se realizase
conforme a la ley y con validez jurídica, no realizó de manera adecuada la entrevista para evaluar la capacidad de la testadora.
Si en el año 2007 Doña Belen ya presentaba problemas cognitivos que motivaron que su médico habitual la derivara a un neurólogo, y posteriormente, en los informes del Doctor Rafael, se recogía que en el año 2013 presentó un gran deterioro, llegando a no distinguir el día de la noche, resulta incomprensible cómo podía no ser capaz de entender asuntos tan simples y naturales, pero sin embargo, contar con una capacidad perfecta para tomar una decisión tan compleja, tanto a nivel personal como jurídico, como lo es realizar un cambio en su testamento.
En segundo lugar, del informe y testifical del Doctor Don Abelardo, especialista en geriatría que atiende a Doña Belen desde el año 2007, de forma esporádica, y realiza dos informes: uno de abril de 2016 cuando afirma que Doña Adela los datos y juicios clínicos referidos comprometen, desde el punto de vista cognitivo, la autonomía de la paciente en cuanto a manejo de actividades instrumentales y avanzadas de la vida diaria."; el otro fue informe pericial postmortem: que acredita que según los antecedentes de Doña Belen y sus pruebas y diagnósticos médicos, la misma no estaba en sus plenas capacidades, para firmar el testamento de 2014.
Igualmente se ha incurrido en error en la valoración de la prueba de la testifical practicada con Doña Celia, cuidadora de Doña Belen desde 2007 hasta su defunción, prueba a la que la Sentencia no le concede valor probatorio y sin embargo sí se lo concede al informe del médico de cabecera de Doña Belen, el Doctor Simón, quien la atendió desde 1993 hasta 2014 que no es neurólogo y que recoge directamente como fuente de sus conclusiones su recuerdo personal.
Se incurre también en error en la valoración de la prueba testifical de Doña Aida, al no recoger la sentencia lo realmente declarado por dicha testigo; y existe error en la valoración de la prueba testifical de la prima de Doña Belen, Doña Lorena.
Por otro lado, no se ha entrado a valorar el propio contenido del testamento impugado en el que Doña Belen dejó como herederos a unos familiares que apenas tenían contacto con ella, eran familiares ciertamente, pero nunca se hicieron cargo de ella, nunca la cuidaron. De hecho, fue Don Marcelino quien fue tutor de la fallecida desde el año 2018, siendo los actores de este procedimiento los que realmente siempre se ocuparon de atender a Doña Belen, por lo que lo "normal" (sic) hubiese sido que los herederos de Doña Belen fuesen los actores de este procedimiento, pues eran los familiares más cercanos de la difunta y además los que tenían un vínculo sentimental y de cuidado hacía ella.
En esta misma línea, la STS 386/2015 de 26 de junio indicaba, con cita de las sentencias de 26 de abril de 2008, la doctrina sobre la materia, a saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.
En consecuencia, para la prosperabilidad de la acción de nulidad por falta de capacidad del testador es obligado acreditar la existencia de una enfermedad incapacitante destruyendo la presunción de veracidad del juicio de aptitud llevado a cabo por el fedatario público.
Por otra parte, el recurso se fundamenta en que la sentencia incurre en error en la valoración de todas y cada una de las pruebas obrantes en el procedimiento, tanto la testifical como la testifical-pericial médica, y ante este planteamiento ha de recordarse, desde la perspectiva de la valoración probatoria reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la Ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal , habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe deducir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir la valoración de instancia.
Como dichas pretensiones se fundamentan en la falta de capacidad de la testadora cuando otorga el testamento impugnado de 3 de abril de 2014, el periodo de tiempo que corresponde examinar se concreta desde el 12 de enero de 2012, fecha en la que, según la propia tesis demandante, la testadora estaba capacitada para testar, y el 3 de abril de 2014, fecha en la que, según la misma tesis, doña Belen no estaba capacitada para otorgar testamento.
Este planteamiento de la demanda se ve completado con el hecho de que, según la misma tesis, la pérdida de capacidad en ese periodo de dos años que transcurre desde un testamento y otro no es consecuencia de algún hecho traumático o enfermedad inesperada sino de la evolución de un deterioro cognitivo que se inicia en 2007 y que va progresando hasta que en 2018 se le declara judicialmente incapaz para gobernar su persona y sus bienes y para testar.
Es cierto que el testamento impugnado se otorgó en la notaría del Sr. Notario don Melchor, primo hermano de la testadora y hermano y tío carnal respectivamente de las personas beneficiadas por el cambio de disposiciones de las contenidas en el anterior testamento de 12 de enero de 2012, que también se otorgó en la misma Notaría, al igual que el anterior a éste otorgado en 2010, pero todos ellos fueron autorizados por notarios/as en sustitución del titular de la notaría, y en concreto, en el que es objeto de litis de 3 de abril de 2014 lo autorizó el Notario don Abel actuando en sustitución del titular, y en el mismo expresa que Doña Belen "tiene a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar el presente testamento abierto."
Conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, no existen dudas de que esta aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre que puede ser destruida por pruebas cumplidas y convincentes que demuestren que, en contra de lo que afirma el notario, la testadora no se hallaba en su cabal juicio en el acto de testar, y en este caso, ni la prueba pericial médica ni la prueba testifical en las que se fundamenta el recurso aportan el convencimiento de que, a pesar de lo que afirma el Notario, la testadora no estaba capacitada para otorgar el testamento.
En este caso ha quedado acreditado que Doña Belen no estuvo diagnosticada de Alzheimer, como pretendía la parte actora y fue negado expresamente en el acto del juicio por el neurólogo Sr. Rafael, no obstante sí resulta acreditado que a partir de 2007 (teniendo la testadora 80 años) el médico internista que la había tratado desde 1993, Dr. D. Simón, la deriva al referido neurólogo en 2007 por problemas de deambulación, y éstos derivan también, conforme va cumpliendo años, en deterioro cognitivo progresivo; el 2010 otorga su tercer testamento, en 2012 otorga su 4º testamento (con 85 años), en 2014 (con 87 años) otorga el testamento impugnado, y en 2018 (con 91 años) es declarada en situación de incapacidad.
No obstante estos hechos per se no acreditan la incapacidad para testar que tuviera doña Belen en 2014 ni ello puede derivarse de los informes del Doctor Rafael, y mucho menos de sus aclaraciones en el acto del juicio en las que se preocupa de señalar que sólo puede aportar probabilidades,e interpretando esta Sala conforme a la regla de la sana crítica dichas probabilidades, se concluye en que que no se acercan a que Doña Belen, en el año 2014, estuviera incapacitada para testar o que estuviera capacitada para ello, a lo que no llega a determinar la respuesta médica, por lo que los argumentos recurrentes resultan improsperables al partir de hechos que no han quedado acreditados como es que desde 2007 Doña Belen sufriera deterioro cognitivo que hiciera no saber lo que hacía, sino que ese año se inició un deterioro, primero físico y después cognitivo, que fue progresando hasta ser declarada incapaz transcurridos once años.
Respecto del informe y testifical del Doctor Don Abelardo, especialista en geriatría, poco aporta al esclarecimiento de los hechos litigiosos pues, tal como se afirma la sentencia recurrida, dicho doctor había visto a Dña. Belen por primera vez en el año 2007, aunque la trató de forma esporádica, reconociendo que no la trató ni en 2012, ni en 2014, y que no emitió ningún informe previo sobre ella anterior a 2016.
La sentencia toma en consideración acertadamente el informe de 4 de abril de 2022 del médico internista don Simón, que trató a la testadora desde 1993 hasta su fallecimiento, en el que señala que según su historial médico y su conocimiento personal y directo, en 2014, fecha del testamento impugnado, "en ningún momento presentó deterioro de sus facultades mentales y que se encontraba con capacidad de discernimiento", señalando en el último párrafo que la encefalopatía de pequeño vaso que citan algunos de los informes adjuntados de contrario no es suficiente para considerar alteraciones de capacidades mentales aunque sí de la marcha y que no existe prueba médica alguna que relacione esta enfermedad con el deterioro de facultades mentales.
Valorando estos informes médicos conjuntamente no es posible llegar a conclusión distinta de que cuando la Doña Belen otorga testamento en 2014 estaba en plenas facultades mentales para ello, sin que ello quiera decir que se haya omitido la valoración de otras pruebas que pudieran desvirtuar las anteriores pues, sin desconocer la importancia de la testifical de la cuidadora de Doña Belen desde 2007 hasta su fallecimiento, en su testimonio no aporta otro dato distinto a que tenía muy mala memoria, lo que reitera, y consideramos que la mala memoria como la dificultades de deambulación como el no control de los esfínteres son consecuencias propias de la edad avanzada de Doña Belen que no implican la pérdida de sus facultades cognitivas para decidir las personas que se verían beneficiadas y las que no con sus disposiciones testamentarias.
Como último argumento recurrente se alega que la Sentencia no ha entrado a valorar el propio contenido del testamento impugado en el que Doña Belen dejó como herederos a unos familiares que apenas tenían contacto con ella, eran familiares ciertamente, pero nunca se hicieron cargo de ella, nunca la cuidaron. De hecho, fue Don Marcelino (uno de los demandantes) quien fue designado tutor de la fallecida desde el año 2018, siendo los actores de este procedimiento los que realmente siempre se ocuparon de atender a Doña Belen, por lo que lo "normal" (sic) hubiese sido que los herederos de Doña Belen fuesen los actores de este procedimiento, pues eran los familiares más cercanos de la difunta y además los que tenían un vínculo sentimental y de cuidado hacía ella.
Ante esta argumentación cabe decir que el objeto de este procedimiento no es la interpretación del testamento, y que todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad (entre otras, STS 24 de septiembre de 1997, 18 de mayo de 1998, 29 de marzo de 2004 y 14 Febrero 2006), al igual que resuelve la STS de 11-12-2009, y en este caso, pocas dudas quedan de que la declaración de voluntad fue recogida literalmente por el notario, en un testamento de contenido muy simple, y si no se ha acreditado que la testadora no estaba en su cabal juicio, debe prevalecer la autonomía de la voluntad para disponer de los bienes para después de la muerte, procediendo en consecuencia apreciar la validez y eficacia del testamento impugnado, y ello con independencia de cualesquiera que sean otras valoraciones sobre su justicia intrínseca, que los Tribunales no pueden hacer por sí mismas suplantando actos personalísimos y hasta íntimos del causante ( STS 1 Junio 1962).
En todo caso, a mayor abundamiento procede indicar que no teniendo la testadora descendientes ni ascendentes, su voluntad no estaba condicionada por ninguna clase de legítima, por lo que es intranscendente en esta litis que los demandantes tuvieron con la testadora un grado de parentesco más cercano al que tenían con la misma las demandadas, cuestión en la que tanto se insiste por la actora recurrente ya que, en definitiva, en su testamento de 2014 Doña Belen designa como sucesoras de todos sus bienes a su prima hermana y a las hijas de ésta mediante legados e institución de herederos y el sentido de este testamento está en la misma línea que el que otorgó dos años antes (en 2012) en el que también eran principales beneficiadas la referida prima hermana y las hijas de ésta, siendo la única diferencia que en el de 2012 también se legaba a sus sobrinos hijos de sus hermanos un inmueble, disposición testamentaria que desaparece en el testamento de 2014 en el que dicho inmueble también se lega a sus sobrinas hijas de prima hermana y no hace disposición alguna a favor de los sobrinos hijos de sus hermanos, todo ello dentro de la más estricta normalidad propia de las relaciones familiares, siendo por primera vez en el recurso cuando se alude a la cercanía que tenían los ahora demandantes, hijos de los hermanos de la testadora, con ésta, en comparación con la relación distante que tenía Doña Belen con su prima hermana y las hijas de ésta, sin que se haya aportado ni practicado la más mínima prueba sobre cuál era la verdadera relación familiar entre la testadora y sus sobrinos carnales, por una parte, y sus sobrinas hijas de prima hermana por otra, por lo que, definitivamente, procede la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Domingo Corpas en nombre y representación de DON Marcelino, DON Jesús Carlos, DOÑA Victoria, DON Remigio, DON Primitivo Y DON Ildefonso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga el 30 de enero de 2025 en el Juicio Ordinario nº 1417/2021, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Antecedentes
I. El procedimiento del que trae causa el recurso se inicia mediante demanda formulada por Don Marcelino, Don Jesús Carlos, Doña Victoria, Don Remigio, Don Primitivo y Don Ildefonso, en ejercicio de la acción de nulidad del testamento con n.º protocolo 366 de fecha 3 de abril de 2014 por falta de capacidad de la testadora, DOÑA Belen, frente a Doña Fermina, (prima hermana de la fallecida) y sus dos hijas: Doña Gabriela, y Doña Candida.
Se fundamenta la demanda en los siguientes hechos:
1. Los demandantes son sobrinos directos de la testadora, Doña Belen, al ser todos ellos, hijos de los hermanos de la testadora (D. Justo y D. Raúl), ambos fallecidos al día de hoy.
2. Doña Belen falleció en Marzo 2020, con estado civil de soltera y sin haber tenido descendencia, carecía al mismo tiempo de ascendientes y hermanos vivos.
Otorgó a lo largo de su vida 5 testamentos: 1982, 1988, 2010, 2012, y 2014 (los tres últimos en la notaría de su primo hermano D. Prudencio, hermano de la demandada.)
3. El testamento abierto con número de protocolo 43, otorgado con fecha de 12 de enero de 2012, fue suscrito en la notaría de Doña Agustina, sustituyendo ésta al Notario Don Melchor, primo de la testadora.
En sus disposiciones, la testadora:
- Lega a sus sobrinas, hijas de su prima Doña Fermina, llamadas Doña Gabriela y Doña Candida, la finca sita en Fuengirola (Málaga), conocida como " DIRECCION000".
- Lega a sus sobrinos Don Primitivo, Don Gabino, Don Jesús Carlos, Don Remigio, Don Marcelino y Doña Victoria (hijos de sus hermanos Raúl y Justo) la vivienda sita en DIRECCION001 de Málaga.
- Lega a su prima Doña Fermina, hermana del notario, todos los muebles y enseres que hubiera en la vivienda expuesta anteriormente.
- En cuanto al resto de bienes, instituye como herederas universales a sus sobrinas hijas de su prima ( Doña Gabriela y Doña Candida).
4. Después del anterior, la Sra. Belen otorgó nuevo y último testamento de carácter abierto, con número de protocolo 366, de fecha 3 de abril de 2014, suscrito en la Notaria de Don Abel, como sustituto nuevamente de Don Melchor (primo de Dª Belen y hermano de le beneficiada D.ª Gabriela).
En este testamento que revoca a su vez los otorgados con anterioridad, la testadora modifica el inmediatamente anterior otorgado el 12 de enero de 2012, únicamente en el siguiente extremo: suprimió y excluyó a sus sobrinos hijos de sus hermanos Don Raúl y Don Justo del legado que le había concedido en el testamento de 2012 en cuanto a la vivienda sita DIRECCION001 de Málaga y se lo lega a su prima hermana Doña Fermina, junto con todos los muebles y enseres que hubiera en la vivienda.
5. En la fecha en que la testadora Doña Belen otorgó el último testamento de fecha 3 de abril de 2014 tenía gravemente mermadas sus facultades mentales, y así, ya desde 2007 (con 80 años), Doña Belen era tratada por su deterioro cognitivo progresivo, habiéndosele realizado seguimiento médico por parte de diversos médicos especialistas y que comprenden los años anteriores al 2014, de lo que se concluye de que la testadora, en el momento de otorgar el testamento abierto de 3 de abril de 2014 (con 87 años), no tenía plenas facultades mentales para llevar a cabo este acto jurídico, como resulta de la documental médica que se aporta.
6. El 18 de mayo de 2018, a instancia del Ministerio Fiscal, se inició Juicio Verbal sobre capacidad nº 1692/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga que finalizó con Sentencia de 3 de octubre de 2018, por la cual se estipuló declarar a la Doña Belen en estado de incapacidad total y absoluto para gobernar su persona y bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y activo y el derecho a testar, designándose como tutor legal de la Sra. Victoria a su sobrino don Marcelino, uno de los codemandantes hijo de su hermano Raúl .
7. Desde que se otorgó por la testadora el testamento de 12 de enero de 2012 hasta la revocación y modificación del mismo mediante el testamento de 3 de abril de 2014 y hasta el fallecimiento de la misma (06/03/2020), se acontecieron una serie de hechos de dudosa legalidad que guardan relación directa con el patrimonio de la testadora y sus familiares que resultan haber sido los beneficiarios del último testamento de 3 de abril de 2014.
Estos hechos son objeto de un procedimiento penal de presunta enajenación de bienes inmuebles catalogado como Diligencias Previas nº 1955/2017 que se han seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga.
De todo lo anterior, podemos apreciar la clara y evidente concurrencia que existe en cuanto a la falta de capacidad cognitiva de la testadora que abarca desde su inicio durante el año 2010 y que empeora en los siguientes años.
Se puede apreciar claramente que en el momento de otorgar el testamento de fecha 3 de abril de 2014 con nº protocolo 366, que revoca el anterior y excluye a sus sobrinos como legatarios, ésta ya tenía completamente mermadas sus facultades mentales, como así se ha podido acreditar con la documental médica aportada, siendo evidente la estratagema y la argucia utilizada por sus familiares, sus primos hermanos (los hermanos, Justo (Notario) y Doña Fermina) así como por las hijas de ésta última (Doña Fermina y Doña Candida) al utilizar a la testadora a sabiendas del estado psíquico de la misma para disponer de los bienes de la misma y atribuírselos de forma abusiva.
II. La parte demandada se opone a la demanda alegando que la actora no ha demostrado la incapacidad mental de la testadora en el momento de otorgar el testamento en 2014, siendo irrelevantes los varios informes médicos presentados con la demanda para determinar la capacidad de la testadora en la fecha del testamento, ya que son posteriores a dicho acto, de lo que se concluye que la testadora no presentaba deterioro de sus facultades mentales en el momento de la firma del testamento, apoyándose en un informe de su médico tratante que confirma su capacidad para entender y querer; a lo anterior se añade que la incapacidad declarada en 2018 no afecta la validez del testamento de 2014, ya que la presunción de capacidad para testar se mantiene hasta que se demuestre lo contrario. La parte demandada también critica la introducción de un nuevo pedimento por parte de la actora, considerándolo una mutatio libelli que vulnera el derecho a la defensa. En conclusión, se solicita al juzgado que desestime la demanda en su totalidad, reafirmando la validez del testamento impugnado.
III. La sentencia de instancia desestima la demanda tras un profundo análisis de la información aportada por los facultativos médicos, y entre ellos, la aportada por los que trataron a la testadora en aquella época, que son: su médico de cabecera desde 1993 Dr. Simón y el neurólogo al que éste la derivó en 2007 por los problemas motores que presentaba, concretamente alteraciones en la marcha, Dr. Rafael, que declaró en el acto de la vista, los que no encontraron evidencia suficiente de un deterioro cognitivo grave en el periodo previo a la firma del testamento, y aunque se menciona un deterioro cognitivo discreto a partir de 2013, no se acredita que este fuera de tal magnitud que afectara a la capacidad de la testadora para otorgar el testamento en 2014, y las declaraciones de testigos que afirmaron lo contrario no son consideradas determinantes frente a los informes médicos, concluyendo en que la falta de capacidad para testar solo se puede considerar a partir de 2018, cuando la testadora fue incapacitada judicialmente de forma absoluta, incluido su derecho de testar, mediante Sentencia dictada el 03/10/2018 por el JPI n.º 11 de Málaga en los autos n.º 1692/2018 (documento n.º 11 de la demanda).
IV. Frente a está sentencia interpone recurso de apelación la parte actora a fin de que sea estimada la demanda, lo que fundamenta en que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues de la practicada resulta que desde el año 2007 Doña Belen ya sufre problemas de entendimiento y de memoria, motivo por el cual su médico habitual -Don Simón (internista)- la deriva al neurólogo Doctor Don Rafael. Los problemas cognitivos van aumentando progresivamente, tal y como se puede observar en los informes emitidos por dicho especialista neurólogo el 30 de septiembre de 2014, 26 de febrero de 2015, y en febrero de 2016, y en sus aclaraciones en el acto del juicio, que demuestran el deterioro cognitivo de la testadora, en lo que coincide la testifical practicada por la cuidadora de Doña Belen, quien pasaba todo el día con ella (desde el año 2007 hasta el fallecimiento) mientras permanecía como personal interno en su vivienda.
Es evidente, según los informes que constan en el expediente judicial y la declaración del Doctor Rafael, que Doña Belen, en el año 2014, no tenía la capacidad suficiente para poder testar, y es claro que el notario encargado de que el testamento del año 2014 se realizase
conforme a la ley y con validez jurídica, no realizó de manera adecuada la entrevista para evaluar la capacidad de la testadora.
Si en el año 2007 Doña Belen ya presentaba problemas cognitivos que motivaron que su médico habitual la derivara a un neurólogo, y posteriormente, en los informes del Doctor Rafael, se recogía que en el año 2013 presentó un gran deterioro, llegando a no distinguir el día de la noche, resulta incomprensible cómo podía no ser capaz de entender asuntos tan simples y naturales, pero sin embargo, contar con una capacidad perfecta para tomar una decisión tan compleja, tanto a nivel personal como jurídico, como lo es realizar un cambio en su testamento.
En segundo lugar, del informe y testifical del Doctor Don Abelardo, especialista en geriatría que atiende a Doña Belen desde el año 2007, de forma esporádica, y realiza dos informes: uno de abril de 2016 cuando afirma que Doña Adela los datos y juicios clínicos referidos comprometen, desde el punto de vista cognitivo, la autonomía de la paciente en cuanto a manejo de actividades instrumentales y avanzadas de la vida diaria."; el otro fue informe pericial postmortem: que acredita que según los antecedentes de Doña Belen y sus pruebas y diagnósticos médicos, la misma no estaba en sus plenas capacidades, para firmar el testamento de 2014.
Igualmente se ha incurrido en error en la valoración de la prueba de la testifical practicada con Doña Celia, cuidadora de Doña Belen desde 2007 hasta su defunción, prueba a la que la Sentencia no le concede valor probatorio y sin embargo sí se lo concede al informe del médico de cabecera de Doña Belen, el Doctor Simón, quien la atendió desde 1993 hasta 2014 que no es neurólogo y que recoge directamente como fuente de sus conclusiones su recuerdo personal.
Se incurre también en error en la valoración de la prueba testifical de Doña Aida, al no recoger la sentencia lo realmente declarado por dicha testigo; y existe error en la valoración de la prueba testifical de la prima de Doña Belen, Doña Lorena.
Por otro lado, no se ha entrado a valorar el propio contenido del testamento impugado en el que Doña Belen dejó como herederos a unos familiares que apenas tenían contacto con ella, eran familiares ciertamente, pero nunca se hicieron cargo de ella, nunca la cuidaron. De hecho, fue Don Marcelino quien fue tutor de la fallecida desde el año 2018, siendo los actores de este procedimiento los que realmente siempre se ocuparon de atender a Doña Belen, por lo que lo "normal" (sic) hubiese sido que los herederos de Doña Belen fuesen los actores de este procedimiento, pues eran los familiares más cercanos de la difunta y además los que tenían un vínculo sentimental y de cuidado hacía ella.
En esta misma línea, la STS 386/2015 de 26 de junio indicaba, con cita de las sentencias de 26 de abril de 2008, la doctrina sobre la materia, a saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.
En consecuencia, para la prosperabilidad de la acción de nulidad por falta de capacidad del testador es obligado acreditar la existencia de una enfermedad incapacitante destruyendo la presunción de veracidad del juicio de aptitud llevado a cabo por el fedatario público.
Por otra parte, el recurso se fundamenta en que la sentencia incurre en error en la valoración de todas y cada una de las pruebas obrantes en el procedimiento, tanto la testifical como la testifical-pericial médica, y ante este planteamiento ha de recordarse, desde la perspectiva de la valoración probatoria reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la Ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal , habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe deducir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir la valoración de instancia.
Como dichas pretensiones se fundamentan en la falta de capacidad de la testadora cuando otorga el testamento impugnado de 3 de abril de 2014, el periodo de tiempo que corresponde examinar se concreta desde el 12 de enero de 2012, fecha en la que, según la propia tesis demandante, la testadora estaba capacitada para testar, y el 3 de abril de 2014, fecha en la que, según la misma tesis, doña Belen no estaba capacitada para otorgar testamento.
Este planteamiento de la demanda se ve completado con el hecho de que, según la misma tesis, la pérdida de capacidad en ese periodo de dos años que transcurre desde un testamento y otro no es consecuencia de algún hecho traumático o enfermedad inesperada sino de la evolución de un deterioro cognitivo que se inicia en 2007 y que va progresando hasta que en 2018 se le declara judicialmente incapaz para gobernar su persona y sus bienes y para testar.
Es cierto que el testamento impugnado se otorgó en la notaría del Sr. Notario don Melchor, primo hermano de la testadora y hermano y tío carnal respectivamente de las personas beneficiadas por el cambio de disposiciones de las contenidas en el anterior testamento de 12 de enero de 2012, que también se otorgó en la misma Notaría, al igual que el anterior a éste otorgado en 2010, pero todos ellos fueron autorizados por notarios/as en sustitución del titular de la notaría, y en concreto, en el que es objeto de litis de 3 de abril de 2014 lo autorizó el Notario don Abel actuando en sustitución del titular, y en el mismo expresa que Doña Belen "tiene a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar el presente testamento abierto."
Conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, no existen dudas de que esta aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre que puede ser destruida por pruebas cumplidas y convincentes que demuestren que, en contra de lo que afirma el notario, la testadora no se hallaba en su cabal juicio en el acto de testar, y en este caso, ni la prueba pericial médica ni la prueba testifical en las que se fundamenta el recurso aportan el convencimiento de que, a pesar de lo que afirma el Notario, la testadora no estaba capacitada para otorgar el testamento.
En este caso ha quedado acreditado que Doña Belen no estuvo diagnosticada de Alzheimer, como pretendía la parte actora y fue negado expresamente en el acto del juicio por el neurólogo Sr. Rafael, no obstante sí resulta acreditado que a partir de 2007 (teniendo la testadora 80 años) el médico internista que la había tratado desde 1993, Dr. D. Simón, la deriva al referido neurólogo en 2007 por problemas de deambulación, y éstos derivan también, conforme va cumpliendo años, en deterioro cognitivo progresivo; el 2010 otorga su tercer testamento, en 2012 otorga su 4º testamento (con 85 años), en 2014 (con 87 años) otorga el testamento impugnado, y en 2018 (con 91 años) es declarada en situación de incapacidad.
No obstante estos hechos per se no acreditan la incapacidad para testar que tuviera doña Belen en 2014 ni ello puede derivarse de los informes del Doctor Rafael, y mucho menos de sus aclaraciones en el acto del juicio en las que se preocupa de señalar que sólo puede aportar probabilidades,e interpretando esta Sala conforme a la regla de la sana crítica dichas probabilidades, se concluye en que que no se acercan a que Doña Belen, en el año 2014, estuviera incapacitada para testar o que estuviera capacitada para ello, a lo que no llega a determinar la respuesta médica, por lo que los argumentos recurrentes resultan improsperables al partir de hechos que no han quedado acreditados como es que desde 2007 Doña Belen sufriera deterioro cognitivo que hiciera no saber lo que hacía, sino que ese año se inició un deterioro, primero físico y después cognitivo, que fue progresando hasta ser declarada incapaz transcurridos once años.
Respecto del informe y testifical del Doctor Don Abelardo, especialista en geriatría, poco aporta al esclarecimiento de los hechos litigiosos pues, tal como se afirma la sentencia recurrida, dicho doctor había visto a Dña. Belen por primera vez en el año 2007, aunque la trató de forma esporádica, reconociendo que no la trató ni en 2012, ni en 2014, y que no emitió ningún informe previo sobre ella anterior a 2016.
La sentencia toma en consideración acertadamente el informe de 4 de abril de 2022 del médico internista don Simón, que trató a la testadora desde 1993 hasta su fallecimiento, en el que señala que según su historial médico y su conocimiento personal y directo, en 2014, fecha del testamento impugnado, "en ningún momento presentó deterioro de sus facultades mentales y que se encontraba con capacidad de discernimiento", señalando en el último párrafo que la encefalopatía de pequeño vaso que citan algunos de los informes adjuntados de contrario no es suficiente para considerar alteraciones de capacidades mentales aunque sí de la marcha y que no existe prueba médica alguna que relacione esta enfermedad con el deterioro de facultades mentales.
Valorando estos informes médicos conjuntamente no es posible llegar a conclusión distinta de que cuando la Doña Belen otorga testamento en 2014 estaba en plenas facultades mentales para ello, sin que ello quiera decir que se haya omitido la valoración de otras pruebas que pudieran desvirtuar las anteriores pues, sin desconocer la importancia de la testifical de la cuidadora de Doña Belen desde 2007 hasta su fallecimiento, en su testimonio no aporta otro dato distinto a que tenía muy mala memoria, lo que reitera, y consideramos que la mala memoria como la dificultades de deambulación como el no control de los esfínteres son consecuencias propias de la edad avanzada de Doña Belen que no implican la pérdida de sus facultades cognitivas para decidir las personas que se verían beneficiadas y las que no con sus disposiciones testamentarias.
Como último argumento recurrente se alega que la Sentencia no ha entrado a valorar el propio contenido del testamento impugado en el que Doña Belen dejó como herederos a unos familiares que apenas tenían contacto con ella, eran familiares ciertamente, pero nunca se hicieron cargo de ella, nunca la cuidaron. De hecho, fue Don Marcelino (uno de los demandantes) quien fue designado tutor de la fallecida desde el año 2018, siendo los actores de este procedimiento los que realmente siempre se ocuparon de atender a Doña Belen, por lo que lo "normal" (sic) hubiese sido que los herederos de Doña Belen fuesen los actores de este procedimiento, pues eran los familiares más cercanos de la difunta y además los que tenían un vínculo sentimental y de cuidado hacía ella.
Ante esta argumentación cabe decir que el objeto de este procedimiento no es la interpretación del testamento, y que todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad (entre otras, STS 24 de septiembre de 1997, 18 de mayo de 1998, 29 de marzo de 2004 y 14 Febrero 2006), al igual que resuelve la STS de 11-12-2009, y en este caso, pocas dudas quedan de que la declaración de voluntad fue recogida literalmente por el notario, en un testamento de contenido muy simple, y si no se ha acreditado que la testadora no estaba en su cabal juicio, debe prevalecer la autonomía de la voluntad para disponer de los bienes para después de la muerte, procediendo en consecuencia apreciar la validez y eficacia del testamento impugnado, y ello con independencia de cualesquiera que sean otras valoraciones sobre su justicia intrínseca, que los Tribunales no pueden hacer por sí mismas suplantando actos personalísimos y hasta íntimos del causante ( STS 1 Junio 1962).
En todo caso, a mayor abundamiento procede indicar que no teniendo la testadora descendientes ni ascendentes, su voluntad no estaba condicionada por ninguna clase de legítima, por lo que es intranscendente en esta litis que los demandantes tuvieron con la testadora un grado de parentesco más cercano al que tenían con la misma las demandadas, cuestión en la que tanto se insiste por la actora recurrente ya que, en definitiva, en su testamento de 2014 Doña Belen designa como sucesoras de todos sus bienes a su prima hermana y a las hijas de ésta mediante legados e institución de herederos y el sentido de este testamento está en la misma línea que el que otorgó dos años antes (en 2012) en el que también eran principales beneficiadas la referida prima hermana y las hijas de ésta, siendo la única diferencia que en el de 2012 también se legaba a sus sobrinos hijos de sus hermanos un inmueble, disposición testamentaria que desaparece en el testamento de 2014 en el que dicho inmueble también se lega a sus sobrinas hijas de prima hermana y no hace disposición alguna a favor de los sobrinos hijos de sus hermanos, todo ello dentro de la más estricta normalidad propia de las relaciones familiares, siendo por primera vez en el recurso cuando se alude a la cercanía que tenían los ahora demandantes, hijos de los hermanos de la testadora, con ésta, en comparación con la relación distante que tenía Doña Belen con su prima hermana y las hijas de ésta, sin que se haya aportado ni practicado la más mínima prueba sobre cuál era la verdadera relación familiar entre la testadora y sus sobrinos carnales, por una parte, y sus sobrinas hijas de prima hermana por otra, por lo que, definitivamente, procede la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Domingo Corpas en nombre y representación de DON Marcelino, DON Jesús Carlos, DOÑA Victoria, DON Remigio, DON Primitivo Y DON Ildefonso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga el 30 de enero de 2025 en el Juicio Ordinario nº 1417/2021, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Fundamentos
I. El procedimiento del que trae causa el recurso se inicia mediante demanda formulada por Don Marcelino, Don Jesús Carlos, Doña Victoria, Don Remigio, Don Primitivo y Don Ildefonso, en ejercicio de la acción de nulidad del testamento con n.º protocolo 366 de fecha 3 de abril de 2014 por falta de capacidad de la testadora, DOÑA Belen, frente a Doña Fermina, (prima hermana de la fallecida) y sus dos hijas: Doña Gabriela, y Doña Candida.
Se fundamenta la demanda en los siguientes hechos:
1. Los demandantes son sobrinos directos de la testadora, Doña Belen, al ser todos ellos, hijos de los hermanos de la testadora (D. Justo y D. Raúl), ambos fallecidos al día de hoy.
2. Doña Belen falleció en Marzo 2020, con estado civil de soltera y sin haber tenido descendencia, carecía al mismo tiempo de ascendientes y hermanos vivos.
Otorgó a lo largo de su vida 5 testamentos: 1982, 1988, 2010, 2012, y 2014 (los tres últimos en la notaría de su primo hermano D. Prudencio, hermano de la demandada.)
3. El testamento abierto con número de protocolo 43, otorgado con fecha de 12 de enero de 2012, fue suscrito en la notaría de Doña Agustina, sustituyendo ésta al Notario Don Melchor, primo de la testadora.
En sus disposiciones, la testadora:
- Lega a sus sobrinas, hijas de su prima Doña Fermina, llamadas Doña Gabriela y Doña Candida, la finca sita en Fuengirola (Málaga), conocida como " DIRECCION000".
- Lega a sus sobrinos Don Primitivo, Don Gabino, Don Jesús Carlos, Don Remigio, Don Marcelino y Doña Victoria (hijos de sus hermanos Raúl y Justo) la vivienda sita en DIRECCION001 de Málaga.
- Lega a su prima Doña Fermina, hermana del notario, todos los muebles y enseres que hubiera en la vivienda expuesta anteriormente.
- En cuanto al resto de bienes, instituye como herederas universales a sus sobrinas hijas de su prima ( Doña Gabriela y Doña Candida).
4. Después del anterior, la Sra. Belen otorgó nuevo y último testamento de carácter abierto, con número de protocolo 366, de fecha 3 de abril de 2014, suscrito en la Notaria de Don Abel, como sustituto nuevamente de Don Melchor (primo de Dª Belen y hermano de le beneficiada D.ª Gabriela).
En este testamento que revoca a su vez los otorgados con anterioridad, la testadora modifica el inmediatamente anterior otorgado el 12 de enero de 2012, únicamente en el siguiente extremo: suprimió y excluyó a sus sobrinos hijos de sus hermanos Don Raúl y Don Justo del legado que le había concedido en el testamento de 2012 en cuanto a la vivienda sita DIRECCION001 de Málaga y se lo lega a su prima hermana Doña Fermina, junto con todos los muebles y enseres que hubiera en la vivienda.
5. En la fecha en que la testadora Doña Belen otorgó el último testamento de fecha 3 de abril de 2014 tenía gravemente mermadas sus facultades mentales, y así, ya desde 2007 (con 80 años), Doña Belen era tratada por su deterioro cognitivo progresivo, habiéndosele realizado seguimiento médico por parte de diversos médicos especialistas y que comprenden los años anteriores al 2014, de lo que se concluye de que la testadora, en el momento de otorgar el testamento abierto de 3 de abril de 2014 (con 87 años), no tenía plenas facultades mentales para llevar a cabo este acto jurídico, como resulta de la documental médica que se aporta.
6. El 18 de mayo de 2018, a instancia del Ministerio Fiscal, se inició Juicio Verbal sobre capacidad nº 1692/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga que finalizó con Sentencia de 3 de octubre de 2018, por la cual se estipuló declarar a la Doña Belen en estado de incapacidad total y absoluto para gobernar su persona y bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y activo y el derecho a testar, designándose como tutor legal de la Sra. Victoria a su sobrino don Marcelino, uno de los codemandantes hijo de su hermano Raúl .
7. Desde que se otorgó por la testadora el testamento de 12 de enero de 2012 hasta la revocación y modificación del mismo mediante el testamento de 3 de abril de 2014 y hasta el fallecimiento de la misma (06/03/2020), se acontecieron una serie de hechos de dudosa legalidad que guardan relación directa con el patrimonio de la testadora y sus familiares que resultan haber sido los beneficiarios del último testamento de 3 de abril de 2014.
Estos hechos son objeto de un procedimiento penal de presunta enajenación de bienes inmuebles catalogado como Diligencias Previas nº 1955/2017 que se han seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga.
De todo lo anterior, podemos apreciar la clara y evidente concurrencia que existe en cuanto a la falta de capacidad cognitiva de la testadora que abarca desde su inicio durante el año 2010 y que empeora en los siguientes años.
Se puede apreciar claramente que en el momento de otorgar el testamento de fecha 3 de abril de 2014 con nº protocolo 366, que revoca el anterior y excluye a sus sobrinos como legatarios, ésta ya tenía completamente mermadas sus facultades mentales, como así se ha podido acreditar con la documental médica aportada, siendo evidente la estratagema y la argucia utilizada por sus familiares, sus primos hermanos (los hermanos, Justo (Notario) y Doña Fermina) así como por las hijas de ésta última (Doña Fermina y Doña Candida) al utilizar a la testadora a sabiendas del estado psíquico de la misma para disponer de los bienes de la misma y atribuírselos de forma abusiva.
II. La parte demandada se opone a la demanda alegando que la actora no ha demostrado la incapacidad mental de la testadora en el momento de otorgar el testamento en 2014, siendo irrelevantes los varios informes médicos presentados con la demanda para determinar la capacidad de la testadora en la fecha del testamento, ya que son posteriores a dicho acto, de lo que se concluye que la testadora no presentaba deterioro de sus facultades mentales en el momento de la firma del testamento, apoyándose en un informe de su médico tratante que confirma su capacidad para entender y querer; a lo anterior se añade que la incapacidad declarada en 2018 no afecta la validez del testamento de 2014, ya que la presunción de capacidad para testar se mantiene hasta que se demuestre lo contrario. La parte demandada también critica la introducción de un nuevo pedimento por parte de la actora, considerándolo una mutatio libelli que vulnera el derecho a la defensa. En conclusión, se solicita al juzgado que desestime la demanda en su totalidad, reafirmando la validez del testamento impugnado.
III. La sentencia de instancia desestima la demanda tras un profundo análisis de la información aportada por los facultativos médicos, y entre ellos, la aportada por los que trataron a la testadora en aquella época, que son: su médico de cabecera desde 1993 Dr. Simón y el neurólogo al que éste la derivó en 2007 por los problemas motores que presentaba, concretamente alteraciones en la marcha, Dr. Rafael, que declaró en el acto de la vista, los que no encontraron evidencia suficiente de un deterioro cognitivo grave en el periodo previo a la firma del testamento, y aunque se menciona un deterioro cognitivo discreto a partir de 2013, no se acredita que este fuera de tal magnitud que afectara a la capacidad de la testadora para otorgar el testamento en 2014, y las declaraciones de testigos que afirmaron lo contrario no son consideradas determinantes frente a los informes médicos, concluyendo en que la falta de capacidad para testar solo se puede considerar a partir de 2018, cuando la testadora fue incapacitada judicialmente de forma absoluta, incluido su derecho de testar, mediante Sentencia dictada el 03/10/2018 por el JPI n.º 11 de Málaga en los autos n.º 1692/2018 (documento n.º 11 de la demanda).
IV. Frente a está sentencia interpone recurso de apelación la parte actora a fin de que sea estimada la demanda, lo que fundamenta en que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues de la practicada resulta que desde el año 2007 Doña Belen ya sufre problemas de entendimiento y de memoria, motivo por el cual su médico habitual -Don Simón (internista)- la deriva al neurólogo Doctor Don Rafael. Los problemas cognitivos van aumentando progresivamente, tal y como se puede observar en los informes emitidos por dicho especialista neurólogo el 30 de septiembre de 2014, 26 de febrero de 2015, y en febrero de 2016, y en sus aclaraciones en el acto del juicio, que demuestran el deterioro cognitivo de la testadora, en lo que coincide la testifical practicada por la cuidadora de Doña Belen, quien pasaba todo el día con ella (desde el año 2007 hasta el fallecimiento) mientras permanecía como personal interno en su vivienda.
Es evidente, según los informes que constan en el expediente judicial y la declaración del Doctor Rafael, que Doña Belen, en el año 2014, no tenía la capacidad suficiente para poder testar, y es claro que el notario encargado de que el testamento del año 2014 se realizase
conforme a la ley y con validez jurídica, no realizó de manera adecuada la entrevista para evaluar la capacidad de la testadora.
Si en el año 2007 Doña Belen ya presentaba problemas cognitivos que motivaron que su médico habitual la derivara a un neurólogo, y posteriormente, en los informes del Doctor Rafael, se recogía que en el año 2013 presentó un gran deterioro, llegando a no distinguir el día de la noche, resulta incomprensible cómo podía no ser capaz de entender asuntos tan simples y naturales, pero sin embargo, contar con una capacidad perfecta para tomar una decisión tan compleja, tanto a nivel personal como jurídico, como lo es realizar un cambio en su testamento.
En segundo lugar, del informe y testifical del Doctor Don Abelardo, especialista en geriatría que atiende a Doña Belen desde el año 2007, de forma esporádica, y realiza dos informes: uno de abril de 2016 cuando afirma que Doña Adela los datos y juicios clínicos referidos comprometen, desde el punto de vista cognitivo, la autonomía de la paciente en cuanto a manejo de actividades instrumentales y avanzadas de la vida diaria."; el otro fue informe pericial postmortem: que acredita que según los antecedentes de Doña Belen y sus pruebas y diagnósticos médicos, la misma no estaba en sus plenas capacidades, para firmar el testamento de 2014.
Igualmente se ha incurrido en error en la valoración de la prueba de la testifical practicada con Doña Celia, cuidadora de Doña Belen desde 2007 hasta su defunción, prueba a la que la Sentencia no le concede valor probatorio y sin embargo sí se lo concede al informe del médico de cabecera de Doña Belen, el Doctor Simón, quien la atendió desde 1993 hasta 2014 que no es neurólogo y que recoge directamente como fuente de sus conclusiones su recuerdo personal.
Se incurre también en error en la valoración de la prueba testifical de Doña Aida, al no recoger la sentencia lo realmente declarado por dicha testigo; y existe error en la valoración de la prueba testifical de la prima de Doña Belen, Doña Lorena.
Por otro lado, no se ha entrado a valorar el propio contenido del testamento impugado en el que Doña Belen dejó como herederos a unos familiares que apenas tenían contacto con ella, eran familiares ciertamente, pero nunca se hicieron cargo de ella, nunca la cuidaron. De hecho, fue Don Marcelino quien fue tutor de la fallecida desde el año 2018, siendo los actores de este procedimiento los que realmente siempre se ocuparon de atender a Doña Belen, por lo que lo "normal" (sic) hubiese sido que los herederos de Doña Belen fuesen los actores de este procedimiento, pues eran los familiares más cercanos de la difunta y además los que tenían un vínculo sentimental y de cuidado hacía ella.
En esta misma línea, la STS 386/2015 de 26 de junio indicaba, con cita de las sentencias de 26 de abril de 2008, la doctrina sobre la materia, a saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.
En consecuencia, para la prosperabilidad de la acción de nulidad por falta de capacidad del testador es obligado acreditar la existencia de una enfermedad incapacitante destruyendo la presunción de veracidad del juicio de aptitud llevado a cabo por el fedatario público.
Por otra parte, el recurso se fundamenta en que la sentencia incurre en error en la valoración de todas y cada una de las pruebas obrantes en el procedimiento, tanto la testifical como la testifical-pericial médica, y ante este planteamiento ha de recordarse, desde la perspectiva de la valoración probatoria reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la Ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal , habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe deducir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir la valoración de instancia.
Como dichas pretensiones se fundamentan en la falta de capacidad de la testadora cuando otorga el testamento impugnado de 3 de abril de 2014, el periodo de tiempo que corresponde examinar se concreta desde el 12 de enero de 2012, fecha en la que, según la propia tesis demandante, la testadora estaba capacitada para testar, y el 3 de abril de 2014, fecha en la que, según la misma tesis, doña Belen no estaba capacitada para otorgar testamento.
Este planteamiento de la demanda se ve completado con el hecho de que, según la misma tesis, la pérdida de capacidad en ese periodo de dos años que transcurre desde un testamento y otro no es consecuencia de algún hecho traumático o enfermedad inesperada sino de la evolución de un deterioro cognitivo que se inicia en 2007 y que va progresando hasta que en 2018 se le declara judicialmente incapaz para gobernar su persona y sus bienes y para testar.
Es cierto que el testamento impugnado se otorgó en la notaría del Sr. Notario don Melchor, primo hermano de la testadora y hermano y tío carnal respectivamente de las personas beneficiadas por el cambio de disposiciones de las contenidas en el anterior testamento de 12 de enero de 2012, que también se otorgó en la misma Notaría, al igual que el anterior a éste otorgado en 2010, pero todos ellos fueron autorizados por notarios/as en sustitución del titular de la notaría, y en concreto, en el que es objeto de litis de 3 de abril de 2014 lo autorizó el Notario don Abel actuando en sustitución del titular, y en el mismo expresa que Doña Belen "tiene a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar el presente testamento abierto."
Conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, no existen dudas de que esta aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre que puede ser destruida por pruebas cumplidas y convincentes que demuestren que, en contra de lo que afirma el notario, la testadora no se hallaba en su cabal juicio en el acto de testar, y en este caso, ni la prueba pericial médica ni la prueba testifical en las que se fundamenta el recurso aportan el convencimiento de que, a pesar de lo que afirma el Notario, la testadora no estaba capacitada para otorgar el testamento.
En este caso ha quedado acreditado que Doña Belen no estuvo diagnosticada de Alzheimer, como pretendía la parte actora y fue negado expresamente en el acto del juicio por el neurólogo Sr. Rafael, no obstante sí resulta acreditado que a partir de 2007 (teniendo la testadora 80 años) el médico internista que la había tratado desde 1993, Dr. D. Simón, la deriva al referido neurólogo en 2007 por problemas de deambulación, y éstos derivan también, conforme va cumpliendo años, en deterioro cognitivo progresivo; el 2010 otorga su tercer testamento, en 2012 otorga su 4º testamento (con 85 años), en 2014 (con 87 años) otorga el testamento impugnado, y en 2018 (con 91 años) es declarada en situación de incapacidad.
No obstante estos hechos per se no acreditan la incapacidad para testar que tuviera doña Belen en 2014 ni ello puede derivarse de los informes del Doctor Rafael, y mucho menos de sus aclaraciones en el acto del juicio en las que se preocupa de señalar que sólo puede aportar probabilidades,e interpretando esta Sala conforme a la regla de la sana crítica dichas probabilidades, se concluye en que que no se acercan a que Doña Belen, en el año 2014, estuviera incapacitada para testar o que estuviera capacitada para ello, a lo que no llega a determinar la respuesta médica, por lo que los argumentos recurrentes resultan improsperables al partir de hechos que no han quedado acreditados como es que desde 2007 Doña Belen sufriera deterioro cognitivo que hiciera no saber lo que hacía, sino que ese año se inició un deterioro, primero físico y después cognitivo, que fue progresando hasta ser declarada incapaz transcurridos once años.
Respecto del informe y testifical del Doctor Don Abelardo, especialista en geriatría, poco aporta al esclarecimiento de los hechos litigiosos pues, tal como se afirma la sentencia recurrida, dicho doctor había visto a Dña. Belen por primera vez en el año 2007, aunque la trató de forma esporádica, reconociendo que no la trató ni en 2012, ni en 2014, y que no emitió ningún informe previo sobre ella anterior a 2016.
La sentencia toma en consideración acertadamente el informe de 4 de abril de 2022 del médico internista don Simón, que trató a la testadora desde 1993 hasta su fallecimiento, en el que señala que según su historial médico y su conocimiento personal y directo, en 2014, fecha del testamento impugnado, "en ningún momento presentó deterioro de sus facultades mentales y que se encontraba con capacidad de discernimiento", señalando en el último párrafo que la encefalopatía de pequeño vaso que citan algunos de los informes adjuntados de contrario no es suficiente para considerar alteraciones de capacidades mentales aunque sí de la marcha y que no existe prueba médica alguna que relacione esta enfermedad con el deterioro de facultades mentales.
Valorando estos informes médicos conjuntamente no es posible llegar a conclusión distinta de que cuando la Doña Belen otorga testamento en 2014 estaba en plenas facultades mentales para ello, sin que ello quiera decir que se haya omitido la valoración de otras pruebas que pudieran desvirtuar las anteriores pues, sin desconocer la importancia de la testifical de la cuidadora de Doña Belen desde 2007 hasta su fallecimiento, en su testimonio no aporta otro dato distinto a que tenía muy mala memoria, lo que reitera, y consideramos que la mala memoria como la dificultades de deambulación como el no control de los esfínteres son consecuencias propias de la edad avanzada de Doña Belen que no implican la pérdida de sus facultades cognitivas para decidir las personas que se verían beneficiadas y las que no con sus disposiciones testamentarias.
Como último argumento recurrente se alega que la Sentencia no ha entrado a valorar el propio contenido del testamento impugado en el que Doña Belen dejó como herederos a unos familiares que apenas tenían contacto con ella, eran familiares ciertamente, pero nunca se hicieron cargo de ella, nunca la cuidaron. De hecho, fue Don Marcelino (uno de los demandantes) quien fue designado tutor de la fallecida desde el año 2018, siendo los actores de este procedimiento los que realmente siempre se ocuparon de atender a Doña Belen, por lo que lo "normal" (sic) hubiese sido que los herederos de Doña Belen fuesen los actores de este procedimiento, pues eran los familiares más cercanos de la difunta y además los que tenían un vínculo sentimental y de cuidado hacía ella.
Ante esta argumentación cabe decir que el objeto de este procedimiento no es la interpretación del testamento, y que todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad (entre otras, STS 24 de septiembre de 1997, 18 de mayo de 1998, 29 de marzo de 2004 y 14 Febrero 2006), al igual que resuelve la STS de 11-12-2009, y en este caso, pocas dudas quedan de que la declaración de voluntad fue recogida literalmente por el notario, en un testamento de contenido muy simple, y si no se ha acreditado que la testadora no estaba en su cabal juicio, debe prevalecer la autonomía de la voluntad para disponer de los bienes para después de la muerte, procediendo en consecuencia apreciar la validez y eficacia del testamento impugnado, y ello con independencia de cualesquiera que sean otras valoraciones sobre su justicia intrínseca, que los Tribunales no pueden hacer por sí mismas suplantando actos personalísimos y hasta íntimos del causante ( STS 1 Junio 1962).
En todo caso, a mayor abundamiento procede indicar que no teniendo la testadora descendientes ni ascendentes, su voluntad no estaba condicionada por ninguna clase de legítima, por lo que es intranscendente en esta litis que los demandantes tuvieron con la testadora un grado de parentesco más cercano al que tenían con la misma las demandadas, cuestión en la que tanto se insiste por la actora recurrente ya que, en definitiva, en su testamento de 2014 Doña Belen designa como sucesoras de todos sus bienes a su prima hermana y a las hijas de ésta mediante legados e institución de herederos y el sentido de este testamento está en la misma línea que el que otorgó dos años antes (en 2012) en el que también eran principales beneficiadas la referida prima hermana y las hijas de ésta, siendo la única diferencia que en el de 2012 también se legaba a sus sobrinos hijos de sus hermanos un inmueble, disposición testamentaria que desaparece en el testamento de 2014 en el que dicho inmueble también se lega a sus sobrinas hijas de prima hermana y no hace disposición alguna a favor de los sobrinos hijos de sus hermanos, todo ello dentro de la más estricta normalidad propia de las relaciones familiares, siendo por primera vez en el recurso cuando se alude a la cercanía que tenían los ahora demandantes, hijos de los hermanos de la testadora, con ésta, en comparación con la relación distante que tenía Doña Belen con su prima hermana y las hijas de ésta, sin que se haya aportado ni practicado la más mínima prueba sobre cuál era la verdadera relación familiar entre la testadora y sus sobrinos carnales, por una parte, y sus sobrinas hijas de prima hermana por otra, por lo que, definitivamente, procede la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Domingo Corpas en nombre y representación de DON Marcelino, DON Jesús Carlos, DOÑA Victoria, DON Remigio, DON Primitivo Y DON Ildefonso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga el 30 de enero de 2025 en el Juicio Ordinario nº 1417/2021, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Domingo Corpas en nombre y representación de DON Marcelino, DON Jesús Carlos, DOÑA Victoria, DON Remigio, DON Primitivo Y DON Ildefonso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga el 30 de enero de 2025 en el Juicio Ordinario nº 1417/2021, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

