Sentencia Civil 299/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 299/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 1126/2025 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 299/2026

Núm. Cendoj: 29067370062026100317

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:1442

Núm. Roj: SAP MA 1442:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 34/2024

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1126/2025

SENTENCIA Nº 299/26

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga, a 16 de marzo de 2026 .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el procedimiento de divorcio nº 34/2024 del Juzgado de violencia sobre la mujer número 3 de Málaga, seguidos entre DOÑA Consuelo, representada en el recurso por el Procurador D. Jesús Manuel Salinas López y asistida por la Letrada Dª Elena Crespo Palomo, y DON Jesús Manuel , representado en el recurso por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz y bajo la dirección Letrada de D. Juan Fernández Ramos, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la primera de dichas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

PRIMERO.-En el procedimiento de divorcio nº 34/2024, del que este Rollo dimana, el Juzgado de violencia sobre la mujer número 3 de Málaga dictó sentencia el 25 de octubre de 2024, cuyo fallo es el siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMNTEla demanda interpuesta DOÑA Consuelo frente a DON Jesús Manuel debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges,con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, cesando la presunción de convivencia marital,y acordándose las siguientes medidas:

1.-En concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico,el demandado deberá abonar a la demandante una pensión mensual por el importe de mil euros (1.000) durante un tiempo de 2 años, cantidad que a ingresar en la cuenta que designe la misma en los primeros cinco días de cada mes, o, en su defecto, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Dicha cantidad se actualizará anualmente con arreglo al IPC de 1 de enero de cada año.

2.- No ha lugar al derecho de la demandante de percibir una compensación económica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1438 del Código Civil .

3.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, mobiliario y ajuar domésticos,en atención al criterio establecido en el artículo 96.2 del Código Civil , a la demandante, siendo de cuenta de ella todos los gastos derivados de la citada vivienda, como luz, agua, electricidad, cuotas de comunidad ordinarias, mientras que de las extraordinarias responderá el demandado, así como del IBI.

Ahora bien, dicho derecho de uso debe estar también limitado a dos años, tiempo más que suficiente para que encuentre otro hogar, teniendo en cuenta que no tiene hijos menores, y que la vivienda es privativa del demandado.

4.-Y en cuanto a la perrita Bajita, la guarda de la misma la ostentará la demandante, mientras que el demandado deberá contribuir en 30 euros mensuales para su manutención, más la mitad de los gastos de veterinario y peluquería, así como del 50% de otros gastos extraordinarios

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costascausadas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el Procurador D. Jesús Manuel Salinas López en nombre y representación de DOÑA Consuelo, del que se dio traslado a la otra parte litigante, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al admitirse prueba documental y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el tres de marzo de 2026, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

PRIMERO.-Versa la presente litis sobre las medidas económicas que procede fijar tras el divorcio de los litigantes, matrimonio que ha durado 25 años, en el que rige separación de bienes, del que ha nacido una hija mayor de edad e independiente económicamente a sus progenitores , en el que la esposa ha contribuido económicamente con el trabajo de ama de casa para la familia , en el que el esposo ha contribuido con sus ingresos profesionales, siendo éstos la única fuente económica de la unidad familiar, y en el que el domicilio familiar es propiedad exclusiva del esposo, teniendo la esposa 49 años y el esposo 50 cuando se produce la ruptura matrimonial, hechos no controvertidos entre las partes, pues si bien en los escritos rectores del procedimiento en principio el esposo se opuso al establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y de indemnización del artículo 1438 CC alegando que él también se ocupó de las tareas de la casa durante el matrimonio, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio justificó dicha afirmación en el hecho de que algún domingo, cuando no han comido fuera de la casa, él hizo la comida, lo que es indicativo de que incluso desconoce cuáles sean las tareas de una casa, añadiendo que durante la semana no se ha dedicado al cuidado de la familia porque estaba trabajando (sic), por lo que el argumento referido a que el esposo también ha contribuido al cuidado de la familia y del hogar queda diluido y se ha de considerar meramente una alegación de parte sin apoyo probatorio alguno y desvirtuada por el resto de pruebas practicadas.

El otro argumento en base al cual el esposo se opone al establecimiento de pensión compensatoria y a indemnizar a la esposa con base al artículo 1438 CC es que la esposa, pudiendo hacerlo, nunca ha querido desempeñar trabajo fuera de casa, razonamiento acogido en la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de que se fije indemnización a la esposa del referido artículo 1438 CC, no obstante, sí establece pensión compensatoria a favor de la esposa por importe mensual de 1000 € con límite temporal de dos años al considerar que, si bien no consta acreditado que la razón de no trabajar la esposa fuera una especial dedicación a la familia ni la prohibición del esposo ni que ella se haya sacrificado para que el demandado escalase puestos de trabajo, es indiscutible que el divorcio ha supuesto un desequilibrio económico para la esposa ya que el matrimonio siempre se ha mantenido con los ingresos del esposo, no obstante, procede limitarlo temporalmente a dos años teniendo en cuenta la edad de la esposa (49 años), las posibilidades que tiene de formarse y de acceder al mundo laboral, que la hija no requiere una atención especial, y que la esposa no tiene especiales padecimientos de salud, "sino únicamente ansiedad, angustia, síndrome ansioso-depresivo, taquicardia... por factores estresantes ambientales como resulta de la documental médica aportada, la cual es perfectamente posible que sea debido a los momentos que se viven en un procedimiento de divorcio."

Este pronunciamiento es objeto de recurso por la Sra. Consuelo a fin de que se cuantifique la pensión compensatoria en 2000 € mensuales, así como se revoque el límite temporal de dos años y que ésta sea vitalicia. En relación a la cuantía, se alega en el recurso que, conforme a la declaración de IRPF de 2022, el esposo percibe unos ingresos de 4905,14 € mensuales, y la esposa carece de ingreso alguno, no dispone de bienes o ahorros ni de ninguna vivienda donde residir y, como no cotizó, no tiene derecho a pensión de jubilación.

Para la adecuada resolución de esta cuestión es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ", debiendo indicarse que este precepto, antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de Julio, establecía : "tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:....", la referida Ley cambia su redacción al decir : "A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:....", de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, b) que ese desequilibrio implique en empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y, c) que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como «numerus apertus», se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio, o el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento,

En el presente caso, en esta segunda instancia no es hecho controvertido la procedencia del establecimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa, siendo la única cuestión controvertida su importe al haberlo fijado la sentencia de instancia en 1000 € mensuales, solicitando la recurrente que su cuantía se fije en 2000 € mensuales .

Según el artículo 90 del Código Civil, la pensión compensatoria constituye uno de los extremos de ineludible pronunciamiento de oficio por el Juzgador, ya que dicho precepto establece los extremos que deber contener el convenio regulador que pacten los cónyuges, previéndose efectivamente que el mismo deberá contener, "en su caso" la pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer a uno de los cónyuges, pero los extremos de obligado pronunciamiento de la sentencia vienen recogidos en el artículo siguiente, el 91, precepto en el que ya no se dice que la pensión compensatoria sea una de las medidas a fijar por el Juez de oficio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que pone fin al mismo ni puede dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio, y no en procesos ulteriores cuando la evolución económica de los cónyuges puede quedar afectada por otras causas, sin conexión con el cese de convivencia, residiendo en estos argumentos la razón por la que el 770.2 LEC establece la admisión de la reconvención en los procesos matrimoniales cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

En la presente litis, se acumulan sendos procedimientos de divorcio iniciados respectivamente por el esposo, que presentó su demanda el 8 de enero de 2024, y por la esposa, que presentó demanda el 15 de febrero de 2024, y en ésta se solicitaba pensión compensatoria a favor de la Sra. Consuelo por importe de 1000 € mensuales afirmándose que los ingresos del esposo ascendían a 3000 € mensuales más pagas extras, por lo que procede la confirmación del importe de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia ya que en virtud del principio dispositivo no cabe que en esta segunda instancia fijemos cantidad superior a la solicitada en la demanda, sin que a estos efectos pueda procesalmente admitirse lo solicitado por la esposa en su escrito posterior presentado el 5 de mayo de 2024 de contestación a la demanda formulada por el esposo y reconvención, donde se solicitaba pensión compensatoria por importe de 2500 € mensuales, pretensión que supone una extralimitación a los limites de la reconvención prevista en el artículo 406.1 LEC para formular el demandado pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante, pero entendiendo que éstas no pueden contradecir las ya formuladas en la demanda a no ser que se hubiera desistido de ésta y que el desistimiento hubiera sido aceptado y aprobado, lo que no es el caso.

En relación al límite temporal de la pensión compensatoria, la Jurisprudencia es unánime al afirmar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -«ratio»- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, y, en orden a las pautas generales que permiten su aplicación, los factores a tomar en cuenta son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, añadiéndose "Se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección."

Esta jurisprudencia la recoge la STS de 13 de julio de 2020 en la que se afirma: "(l)a fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo (RJ 2016, 2112) ; 153/2018, de 15 de marzo (RJ 2018, 1096) ; 692/2018, de 11 de diciembre (RJ 2018, 5457) ; 598/2019, de 7 de noviembre (RJ 2019, 4630) ; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio (RJ 2020, 1598) , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.

3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

Pues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos que concurra una alta probabilidad para que la esposa, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de dos años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que actualmente cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral."

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, por ser similares las circunstancias en relación a esta cuestión, no es posible una previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que permitan incorporarse a la Sra. Consuelo al mundo laboral dados sus condicionantes de edad, carencia de formación y experiencia, y su estado de salud, respecto del cual, la sentencia injustamente minimiza los padecimientos de salud de la esposa e incurre en error al concluir que es perfectamente posible que los mismos sean debido a los momentos que se viven en un procedimiento de divorcio, ya que la documental aportada a las actuaciones acredita que esos padecimientos no coinciden cronológicamente con el procedimiento de divorcio sino que se originaron mucho antes, y así, en el historial clínico remitido por el SAS el 26 de septiembre de 2024 consta que los problemas clínicos que padece la Sra. Consuelo son cuadro ansioso-depresivo de larga data, hernia excluida y taquicardia sinusal; el 7 de diciembre de 2023 se hace constar que está en tratamiento psiquiátrico con psiquiatra privada hace aproximadamente 13 años, habiendo sido derivada a salud mental el 24 de marzo de 2022.

En el informe emitido por la psicóloga Doña Josefa se hace constar que la demandante acude a consulta por primera vez el 30 de diciembre de 2021 presentando un cuadro ansioso-depresivo debido a la situación que vive con su esposo, habiendo acudido en repetidas ocasiones al servicio de urgencia por las disputas con su marido, sobre todo cuando viene bebido a casa, fue derivada al psiquiatra para valoración y posible medicación, ya que vive en un estado de miedo permanente.

El 31 de enero de 2024 se emite informe por el doctor del hospital Quiron Salud de Málaga don Valentín en cuya anamnesis la describe como paciente en tratamiento por trastorno depresivo desde hace aproximadamente 13 años, que la paciente relaciona directamente su sintomatología con factores estresantes externos de tipo relación familiar y por la sintomatología que presenta la paciente, impresionaba como una situación de maltrato. Tras la denuncia ha empeorado su trastorno depresivo gravemente a pesar de estar en tratamiento con tres medicamentos antidepresivos simultáneamente, y este trastorno depresivo la incapacita para llevar una vida con normalidad pues padece patologías limitantes que le han generado la situación de maltrato vivido y requiere tratamiento permanente. El síndrome ansioso-depresivo así como los síntomas somáticos asociados derivan en una disminución para la actitud del trabajo, siendo diagnosticada de trastorno depresivo actualmente con sintomatología grave.

Conforme a la documental aportada en esta segunda instancia, el 11 de diciembre de 2024 se le reconoce por la Junta de Andalucía grado de discapacidad del 66% desde el 1 de febrero de 2024, revisable el 3 de diciembre de 2028, por trastornos de disco intervertebral dorsal, dorso lumbar y lumbosacro, hipertensión esencial (primaria) y trastorno persistente del estado de ánimo (afectivo) no especificado.

Teniendo en cuenta estos hechos, definitivamente no es posible una previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que permitan incorporarse a la actora al mundo laboral dados sus condicionantes de edad, salud, y carencia de formación y experiencia, por lo que procede, con revocación de la sentencia de instancia, no establecer límite temporal a la pensión compensatoria establecida. .

SEGUNDO.-Resulta pacífica la doctrina del Tribunal Supremo que niega como presupuesto necesario para la compensación prevista en el artículo 1438 CC que el cónyuge deudor se beneficie o no económicamente, bastando con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia por el acreedor para tener derecho a la compensación, y así, la STS 534/2011, de 14 de julio, afirmó :"[E[l trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen [...]

"Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa.

Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico [...]"

Esta doctrina se reitera en las STS 16/2014, de 31 de enero aclarando que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es el beneficio económico o que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, pues supondría denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares, y admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".

Esta STS señala la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir:

"1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE .

3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen."

La STS 135/2015, de 26 de marzo, además de reiterar la anterior doctrina, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

En la STS 252/2017, de 26 de abril resuelve "[e]sta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias [...] puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar [...].

"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala [...] al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".

"[l]a Audiencia Provincial realiza una valoración razonable al tener en cuenta, a efectos de la compensación que reconoce, tanto los períodos en los que la esposa ha contribuido a las cargas familiares con el trabajo para la casa de forma plena, como aquellos en los que ha trabajado en el negocio familiar y que pondera en atención a que su dedicación durante estos períodos era parcial en atención a las circunstancias concurrentes [...]".

La STS 13-1-2022 fija otros circunstancias que pueden servir para aquilatar la cuantía de la indemnización , pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando ha estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y los hijos durante más de diecisiete años, como son (i) que la esposa se dio de alta como autónoma en la actividad de venta de carne al por menor en el negocio del esposo, no obstante, nunca llegó a trabajar en dicho negocio. "Que el alta de la recurrente se produjo como autónoma colaboradora en la carnicería de su marido y que aquella nunca llegó a trabajar en la misma es algo en lo que las partes están conformes: que el recurrido pudiera desgravarse determinados gastos, que es lo que sostiene la recurrente, o que esta pudiera aumentar su cotización y de esta forma resultar beneficiada, que es lo que mantiene el recurrido. Es claro, por lo tanto, que el alta en cuestión carece de virtualidad, a tenor de la doctrina anotada, para denegar el derecho a obtener la compensación."; (ii) el hecho de que la recurrente no se haya dedicado en exclusiva al trabajo del hogar durante tres meses.

Se razona en esta STS que concurren las condiciones que la norma establece y nuestra doctrina declara para que la recurrente tenga derecho a obtener la compensación del art. 1438 CC , que no cabe negarle apelando a criterios de proporcionalidad vinculados a las aportaciones de uno y otro cónyuge que carecen de virtualidad, puesto que, con arreglo a lo que hemos dicho, el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen, bastando con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación, siendo cosa distinta la determinación de su importe.

La STS 31-10-2024 reitera la anterior doctrina añadiendo que partiendo de la vigencia del régimen de separación de bienes durante casi veinte años, y de la dedicación al hogar durante ese tiempo de la esposa: (i) es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello; (ii) cuestión diferente es que la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio con la adquisición de la vivienda familiar, pues la doctrina de la sala ha admitido que puede haber una "anticipada compensación pecuniaria" que puede tenerse en cuenta, aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación ( sentencias 16/2014, de 31 de enero , 658/2019, de 11 de diciembre , y 357/2023, de 10 de marzo ).

En el presente caso, habiendo tenido lugar la celebración del matrimonio el 26 de julio de 1998, la ruptura conyugal se produce el 13 de octubre de 2023 (tras denuncia de la esposa e hija al esposo y padre, se dicta AUTO de orden de alejamiento) y la sentencia de divorcio, objeto del recurso de apelación que se resuelve, se dicta el 25 de octubre de 2024 y, como se ha dicho, durante este periodo de más de 25 años la esposa ha estado dedicada al cuidado del hogar y de la familia .

Aplicando la jurisprudencia analizada, procede reconocer el derecho a la compensación de la esposa previsto en el artículo 1438 CC para el régimen económico matrimonial de separación de bienes, sin que esta Sala pueda estar de acuerdo con los razonamientos de la sentencia de instancia que desestiman tal pretensión referidos a que la esposa pudo trabajar por cuenta ajena durante el matrimonio y no lo hizo pues , en una interpretación literal del precepto, incluso sin tener en cuenta las matizaciones prudenciales de la norma, precisamente la indemnización procede por el trabajo para la casa, que se computa como contribución a las cargas del matrimonio.

En la base de datos de Jurisprudencia no figuran las STS que se citan en la sentencia de instancia (nº 582/2017 y nº 664/2019) y que se reiteran en el escrito de oposición al recurso, por lo tanto, no se ajusta a la realidad que el Tribunal Supremo haya afirmado lo que se dice que ha afirmado, sino que, por el contrario, lo que sí ha declarado el Tribunal Supremo ( STS de 14 de marzo de 2017) es que habrá de estarse a la situación que se ha producido y las demás posibilidades que hubieran podido darse es simplemente especulativo. "Es lo que es y lo que ha sido en esta relación de matrimonio mantenida hasta el divorcio." En consecuencia, la sentencia de instancia obvia que han transcurrido 25 años en los que la esposa ha estado dedicada en exclusiva al cuidado del esposo, del hogar y de la hija sin ayuda externa ante la inactividad absoluta del esposo en esas tareas, situación de la que nace el crédito a favor de la esposa, pues incluso sus problemas de salud no han impedido ni interrumpido su dedicación diaria al cuidado integral del hogar y de la familia, tal y como declararon los testigos en el acto del juicio a preguntas de la dirección Letrada del Sr. Jesús Manuel, por eso, esta Sala no alcanza a comprender la valoración que de lo ocurrido durante el matrimonio hace la sentencia de instancia pues incluso el hecho de que la esposa hubiera podido desempeñar alguno de los trabajo precarios a los que se ha aludido en el procedimiento, ello no hubiera obstaculizado ni el establecimiento de pensión compensatoria ni la indemnización del artículo 1438 CC, como tampoco alcanza a comprender que se afirme que la actividad de la esposa no ha supuesto ningún beneficio para la economía familiar pues su trabajo para la casa, para la hija y para el esposo ha supuesto para éste, además de su bienestar, su dedicación plena a su trabajo y, en consecuencia, su obtención de ingresos, como tampoco se llegue a comprender la razón por la que la sentencia califica de no significativa la aportación de la esposa a la vida familiar cuando no ha sido hecho controvertido que la vida familiar se sustentaba sólo económicamente en los ingresos del esposo estando todos los demás aspectos de la vida familiar a cargo de la esposa, vulnerándose el principio de igualdad al exigirse a la esposa trabajar para la casa y además fuera de la casa y al esposo no se le haga la misma censura por no trabajar para la casa ni para la familia, partiendo de que su aportación económica a la cargas familiares era suficiente y bastaba.

En relación a la cuantía,procede fijar la indemnización en 120.705,67 € pues también es aceptado por el Tribunal Supremo que la misma se fije en función del sueldo que se habría satisfecho a una tercera persona como empleado/a de hogar, atendiendo al salario mínimo interprofesional vigente durante los periodos que la esposa ha contribuido sólo con el trabajo para la casa desde agosto de 1998 hasta octubre de 2023, actualizándolo con el IPC a fecha de la presentación de la demanda, pero reduciéndolo a la mitad porque ese trabajo también redunda en la persona que lo realiza y hace reducir a la mitad la indemnización.

TERCERO.-En cuanto al uso y disfrute de la vivienda familiar, mobiliario y ajuar domésticos, la sentencia de instancia, en atención al criterio establecido en el artículo 96.2 del Código Civil, atribuye dichos derechos a la esposa al considerar que que representa el interés más necesitado de protección debido a la diferencia económica existente entre los dos cónyuges, así como que no tiene otro domicilio en donde vivir, mientras que el demandado sí, siendo de cuenta de ella todos los gastos derivados de la citada vivienda, como luz, agua, electricidad, cuotas de comunidad ordinarios, mientras que de las extraordinarias responderá el demandado, así del IBI , al ser la vivienda de su propiedad.

La sentencia acuerda que dicho derecho de uso debe estar también limitado a dos años, tiempo más que suficiente para que encuentre otro hogar, teniendo en cuenta que no tiene hijos menores, y que la vivienda es privativa del demandado.

Se recurre el pronunciamiento de la Sentencia que establece que dicho derecho de uso limitado a dos años debiendo establecerse por un periodo de 15 años

El precepto en virtud del cual se otorga la esposa el uso y disfrute del domicilio familiar es el actual artículo 96 . 2 CC al establecer: " No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."

En aplicación de esta norma el recurso procede ser desestimado pues, siendo el inmueble propiedad privativa del esposo, es consustancial a la atribución del uso del domicilio familiar al excónyuge no titular la temporalidad de esta atribución, constituyendo doctrina jurisprudencial que, respecto de la atribución del domicilio familiar incluso a menores de edad, proclama que la atribución que sanciona el artículo 96 C.C no puede, en determinados supuestos, condicionar la indefinida privación al cónyuge no beneficiario del conjunto de las facultades dominicales que, en principio, le reconoce el artículo 348 C.C,

CUARTO.-El artículo 774.5 de la LEC establece: "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se remite al artículo 394 de la misma Ley, no procede hacer imposición de las costas causadas en el recurso de apelación al haber sido estimadas las pretensiones de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Jesus Manuel Salinas Lopez en nombre y representación de Dña. Consuelo, con revocación parcial de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 de Málaga en el procedimiento de divorcio nº 34/2024, debemos acordar y acordamos que a partir del dictado de esta sentencia de apelación:

a) Queda fijada la pensión compensatoria a cargo de D. Jesús Manuel y a favor de dicha recurrente sin limitación temporal alguna, que se actualizará anualmente conforme al IPC.

b) Se reconoce a favor de Dña. Consuelo la compensación económica del artículo 1438 CC que se cuantifica en 120.705,67 €, con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda el 15 de febrero de 2024.

Se confirma la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de divorcio nº 34/2024, del que este Rollo dimana, el Juzgado de violencia sobre la mujer número 3 de Málaga dictó sentencia el 25 de octubre de 2024, cuyo fallo es el siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMNTEla demanda interpuesta DOÑA Consuelo frente a DON Jesús Manuel debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges,con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, cesando la presunción de convivencia marital,y acordándose las siguientes medidas:

1.-En concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico,el demandado deberá abonar a la demandante una pensión mensual por el importe de mil euros (1.000) durante un tiempo de 2 años, cantidad que a ingresar en la cuenta que designe la misma en los primeros cinco días de cada mes, o, en su defecto, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Dicha cantidad se actualizará anualmente con arreglo al IPC de 1 de enero de cada año.

2.- No ha lugar al derecho de la demandante de percibir una compensación económica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1438 del Código Civil .

3.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, mobiliario y ajuar domésticos,en atención al criterio establecido en el artículo 96.2 del Código Civil , a la demandante, siendo de cuenta de ella todos los gastos derivados de la citada vivienda, como luz, agua, electricidad, cuotas de comunidad ordinarias, mientras que de las extraordinarias responderá el demandado, así como del IBI.

Ahora bien, dicho derecho de uso debe estar también limitado a dos años, tiempo más que suficiente para que encuentre otro hogar, teniendo en cuenta que no tiene hijos menores, y que la vivienda es privativa del demandado.

4.-Y en cuanto a la perrita Bajita, la guarda de la misma la ostentará la demandante, mientras que el demandado deberá contribuir en 30 euros mensuales para su manutención, más la mitad de los gastos de veterinario y peluquería, así como del 50% de otros gastos extraordinarios

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costascausadas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el Procurador D. Jesús Manuel Salinas López en nombre y representación de DOÑA Consuelo, del que se dio traslado a la otra parte litigante, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al admitirse prueba documental y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el tres de marzo de 2026, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

PRIMERO.-Versa la presente litis sobre las medidas económicas que procede fijar tras el divorcio de los litigantes, matrimonio que ha durado 25 años, en el que rige separación de bienes, del que ha nacido una hija mayor de edad e independiente económicamente a sus progenitores , en el que la esposa ha contribuido económicamente con el trabajo de ama de casa para la familia , en el que el esposo ha contribuido con sus ingresos profesionales, siendo éstos la única fuente económica de la unidad familiar, y en el que el domicilio familiar es propiedad exclusiva del esposo, teniendo la esposa 49 años y el esposo 50 cuando se produce la ruptura matrimonial, hechos no controvertidos entre las partes, pues si bien en los escritos rectores del procedimiento en principio el esposo se opuso al establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y de indemnización del artículo 1438 CC alegando que él también se ocupó de las tareas de la casa durante el matrimonio, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio justificó dicha afirmación en el hecho de que algún domingo, cuando no han comido fuera de la casa, él hizo la comida, lo que es indicativo de que incluso desconoce cuáles sean las tareas de una casa, añadiendo que durante la semana no se ha dedicado al cuidado de la familia porque estaba trabajando (sic), por lo que el argumento referido a que el esposo también ha contribuido al cuidado de la familia y del hogar queda diluido y se ha de considerar meramente una alegación de parte sin apoyo probatorio alguno y desvirtuada por el resto de pruebas practicadas.

El otro argumento en base al cual el esposo se opone al establecimiento de pensión compensatoria y a indemnizar a la esposa con base al artículo 1438 CC es que la esposa, pudiendo hacerlo, nunca ha querido desempeñar trabajo fuera de casa, razonamiento acogido en la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de que se fije indemnización a la esposa del referido artículo 1438 CC, no obstante, sí establece pensión compensatoria a favor de la esposa por importe mensual de 1000 € con límite temporal de dos años al considerar que, si bien no consta acreditado que la razón de no trabajar la esposa fuera una especial dedicación a la familia ni la prohibición del esposo ni que ella se haya sacrificado para que el demandado escalase puestos de trabajo, es indiscutible que el divorcio ha supuesto un desequilibrio económico para la esposa ya que el matrimonio siempre se ha mantenido con los ingresos del esposo, no obstante, procede limitarlo temporalmente a dos años teniendo en cuenta la edad de la esposa (49 años), las posibilidades que tiene de formarse y de acceder al mundo laboral, que la hija no requiere una atención especial, y que la esposa no tiene especiales padecimientos de salud, "sino únicamente ansiedad, angustia, síndrome ansioso-depresivo, taquicardia... por factores estresantes ambientales como resulta de la documental médica aportada, la cual es perfectamente posible que sea debido a los momentos que se viven en un procedimiento de divorcio."

Este pronunciamiento es objeto de recurso por la Sra. Consuelo a fin de que se cuantifique la pensión compensatoria en 2000 € mensuales, así como se revoque el límite temporal de dos años y que ésta sea vitalicia. En relación a la cuantía, se alega en el recurso que, conforme a la declaración de IRPF de 2022, el esposo percibe unos ingresos de 4905,14 € mensuales, y la esposa carece de ingreso alguno, no dispone de bienes o ahorros ni de ninguna vivienda donde residir y, como no cotizó, no tiene derecho a pensión de jubilación.

Para la adecuada resolución de esta cuestión es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ", debiendo indicarse que este precepto, antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de Julio, establecía : "tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:....", la referida Ley cambia su redacción al decir : "A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:....", de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, b) que ese desequilibrio implique en empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y, c) que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como «numerus apertus», se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio, o el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento,

En el presente caso, en esta segunda instancia no es hecho controvertido la procedencia del establecimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa, siendo la única cuestión controvertida su importe al haberlo fijado la sentencia de instancia en 1000 € mensuales, solicitando la recurrente que su cuantía se fije en 2000 € mensuales .

Según el artículo 90 del Código Civil, la pensión compensatoria constituye uno de los extremos de ineludible pronunciamiento de oficio por el Juzgador, ya que dicho precepto establece los extremos que deber contener el convenio regulador que pacten los cónyuges, previéndose efectivamente que el mismo deberá contener, "en su caso" la pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer a uno de los cónyuges, pero los extremos de obligado pronunciamiento de la sentencia vienen recogidos en el artículo siguiente, el 91, precepto en el que ya no se dice que la pensión compensatoria sea una de las medidas a fijar por el Juez de oficio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que pone fin al mismo ni puede dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio, y no en procesos ulteriores cuando la evolución económica de los cónyuges puede quedar afectada por otras causas, sin conexión con el cese de convivencia, residiendo en estos argumentos la razón por la que el 770.2 LEC establece la admisión de la reconvención en los procesos matrimoniales cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

En la presente litis, se acumulan sendos procedimientos de divorcio iniciados respectivamente por el esposo, que presentó su demanda el 8 de enero de 2024, y por la esposa, que presentó demanda el 15 de febrero de 2024, y en ésta se solicitaba pensión compensatoria a favor de la Sra. Consuelo por importe de 1000 € mensuales afirmándose que los ingresos del esposo ascendían a 3000 € mensuales más pagas extras, por lo que procede la confirmación del importe de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia ya que en virtud del principio dispositivo no cabe que en esta segunda instancia fijemos cantidad superior a la solicitada en la demanda, sin que a estos efectos pueda procesalmente admitirse lo solicitado por la esposa en su escrito posterior presentado el 5 de mayo de 2024 de contestación a la demanda formulada por el esposo y reconvención, donde se solicitaba pensión compensatoria por importe de 2500 € mensuales, pretensión que supone una extralimitación a los limites de la reconvención prevista en el artículo 406.1 LEC para formular el demandado pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante, pero entendiendo que éstas no pueden contradecir las ya formuladas en la demanda a no ser que se hubiera desistido de ésta y que el desistimiento hubiera sido aceptado y aprobado, lo que no es el caso.

En relación al límite temporal de la pensión compensatoria, la Jurisprudencia es unánime al afirmar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -«ratio»- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, y, en orden a las pautas generales que permiten su aplicación, los factores a tomar en cuenta son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, añadiéndose "Se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección."

Esta jurisprudencia la recoge la STS de 13 de julio de 2020 en la que se afirma: "(l)a fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo (RJ 2016, 2112) ; 153/2018, de 15 de marzo (RJ 2018, 1096) ; 692/2018, de 11 de diciembre (RJ 2018, 5457) ; 598/2019, de 7 de noviembre (RJ 2019, 4630) ; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio (RJ 2020, 1598) , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.

3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

Pues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos que concurra una alta probabilidad para que la esposa, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de dos años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que actualmente cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral."

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, por ser similares las circunstancias en relación a esta cuestión, no es posible una previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que permitan incorporarse a la Sra. Consuelo al mundo laboral dados sus condicionantes de edad, carencia de formación y experiencia, y su estado de salud, respecto del cual, la sentencia injustamente minimiza los padecimientos de salud de la esposa e incurre en error al concluir que es perfectamente posible que los mismos sean debido a los momentos que se viven en un procedimiento de divorcio, ya que la documental aportada a las actuaciones acredita que esos padecimientos no coinciden cronológicamente con el procedimiento de divorcio sino que se originaron mucho antes, y así, en el historial clínico remitido por el SAS el 26 de septiembre de 2024 consta que los problemas clínicos que padece la Sra. Consuelo son cuadro ansioso-depresivo de larga data, hernia excluida y taquicardia sinusal; el 7 de diciembre de 2023 se hace constar que está en tratamiento psiquiátrico con psiquiatra privada hace aproximadamente 13 años, habiendo sido derivada a salud mental el 24 de marzo de 2022.

En el informe emitido por la psicóloga Doña Josefa se hace constar que la demandante acude a consulta por primera vez el 30 de diciembre de 2021 presentando un cuadro ansioso-depresivo debido a la situación que vive con su esposo, habiendo acudido en repetidas ocasiones al servicio de urgencia por las disputas con su marido, sobre todo cuando viene bebido a casa, fue derivada al psiquiatra para valoración y posible medicación, ya que vive en un estado de miedo permanente.

El 31 de enero de 2024 se emite informe por el doctor del hospital Quiron Salud de Málaga don Valentín en cuya anamnesis la describe como paciente en tratamiento por trastorno depresivo desde hace aproximadamente 13 años, que la paciente relaciona directamente su sintomatología con factores estresantes externos de tipo relación familiar y por la sintomatología que presenta la paciente, impresionaba como una situación de maltrato. Tras la denuncia ha empeorado su trastorno depresivo gravemente a pesar de estar en tratamiento con tres medicamentos antidepresivos simultáneamente, y este trastorno depresivo la incapacita para llevar una vida con normalidad pues padece patologías limitantes que le han generado la situación de maltrato vivido y requiere tratamiento permanente. El síndrome ansioso-depresivo así como los síntomas somáticos asociados derivan en una disminución para la actitud del trabajo, siendo diagnosticada de trastorno depresivo actualmente con sintomatología grave.

Conforme a la documental aportada en esta segunda instancia, el 11 de diciembre de 2024 se le reconoce por la Junta de Andalucía grado de discapacidad del 66% desde el 1 de febrero de 2024, revisable el 3 de diciembre de 2028, por trastornos de disco intervertebral dorsal, dorso lumbar y lumbosacro, hipertensión esencial (primaria) y trastorno persistente del estado de ánimo (afectivo) no especificado.

Teniendo en cuenta estos hechos, definitivamente no es posible una previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que permitan incorporarse a la actora al mundo laboral dados sus condicionantes de edad, salud, y carencia de formación y experiencia, por lo que procede, con revocación de la sentencia de instancia, no establecer límite temporal a la pensión compensatoria establecida. .

SEGUNDO.-Resulta pacífica la doctrina del Tribunal Supremo que niega como presupuesto necesario para la compensación prevista en el artículo 1438 CC que el cónyuge deudor se beneficie o no económicamente, bastando con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia por el acreedor para tener derecho a la compensación, y así, la STS 534/2011, de 14 de julio, afirmó :"[E[l trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen [...]

"Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa.

Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico [...]"

Esta doctrina se reitera en las STS 16/2014, de 31 de enero aclarando que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es el beneficio económico o que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, pues supondría denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares, y admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".

Esta STS señala la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir:

"1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE .

3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen."

La STS 135/2015, de 26 de marzo, además de reiterar la anterior doctrina, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

En la STS 252/2017, de 26 de abril resuelve "[e]sta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias [...] puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar [...].

"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala [...] al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".

"[l]a Audiencia Provincial realiza una valoración razonable al tener en cuenta, a efectos de la compensación que reconoce, tanto los períodos en los que la esposa ha contribuido a las cargas familiares con el trabajo para la casa de forma plena, como aquellos en los que ha trabajado en el negocio familiar y que pondera en atención a que su dedicación durante estos períodos era parcial en atención a las circunstancias concurrentes [...]".

La STS 13-1-2022 fija otros circunstancias que pueden servir para aquilatar la cuantía de la indemnización , pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando ha estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y los hijos durante más de diecisiete años, como son (i) que la esposa se dio de alta como autónoma en la actividad de venta de carne al por menor en el negocio del esposo, no obstante, nunca llegó a trabajar en dicho negocio. "Que el alta de la recurrente se produjo como autónoma colaboradora en la carnicería de su marido y que aquella nunca llegó a trabajar en la misma es algo en lo que las partes están conformes: que el recurrido pudiera desgravarse determinados gastos, que es lo que sostiene la recurrente, o que esta pudiera aumentar su cotización y de esta forma resultar beneficiada, que es lo que mantiene el recurrido. Es claro, por lo tanto, que el alta en cuestión carece de virtualidad, a tenor de la doctrina anotada, para denegar el derecho a obtener la compensación."; (ii) el hecho de que la recurrente no se haya dedicado en exclusiva al trabajo del hogar durante tres meses.

Se razona en esta STS que concurren las condiciones que la norma establece y nuestra doctrina declara para que la recurrente tenga derecho a obtener la compensación del art. 1438 CC , que no cabe negarle apelando a criterios de proporcionalidad vinculados a las aportaciones de uno y otro cónyuge que carecen de virtualidad, puesto que, con arreglo a lo que hemos dicho, el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen, bastando con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación, siendo cosa distinta la determinación de su importe.

La STS 31-10-2024 reitera la anterior doctrina añadiendo que partiendo de la vigencia del régimen de separación de bienes durante casi veinte años, y de la dedicación al hogar durante ese tiempo de la esposa: (i) es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello; (ii) cuestión diferente es que la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio con la adquisición de la vivienda familiar, pues la doctrina de la sala ha admitido que puede haber una "anticipada compensación pecuniaria" que puede tenerse en cuenta, aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación ( sentencias 16/2014, de 31 de enero , 658/2019, de 11 de diciembre , y 357/2023, de 10 de marzo ).

En el presente caso, habiendo tenido lugar la celebración del matrimonio el 26 de julio de 1998, la ruptura conyugal se produce el 13 de octubre de 2023 (tras denuncia de la esposa e hija al esposo y padre, se dicta AUTO de orden de alejamiento) y la sentencia de divorcio, objeto del recurso de apelación que se resuelve, se dicta el 25 de octubre de 2024 y, como se ha dicho, durante este periodo de más de 25 años la esposa ha estado dedicada al cuidado del hogar y de la familia .

Aplicando la jurisprudencia analizada, procede reconocer el derecho a la compensación de la esposa previsto en el artículo 1438 CC para el régimen económico matrimonial de separación de bienes, sin que esta Sala pueda estar de acuerdo con los razonamientos de la sentencia de instancia que desestiman tal pretensión referidos a que la esposa pudo trabajar por cuenta ajena durante el matrimonio y no lo hizo pues , en una interpretación literal del precepto, incluso sin tener en cuenta las matizaciones prudenciales de la norma, precisamente la indemnización procede por el trabajo para la casa, que se computa como contribución a las cargas del matrimonio.

En la base de datos de Jurisprudencia no figuran las STS que se citan en la sentencia de instancia (nº 582/2017 y nº 664/2019) y que se reiteran en el escrito de oposición al recurso, por lo tanto, no se ajusta a la realidad que el Tribunal Supremo haya afirmado lo que se dice que ha afirmado, sino que, por el contrario, lo que sí ha declarado el Tribunal Supremo ( STS de 14 de marzo de 2017) es que habrá de estarse a la situación que se ha producido y las demás posibilidades que hubieran podido darse es simplemente especulativo. "Es lo que es y lo que ha sido en esta relación de matrimonio mantenida hasta el divorcio." En consecuencia, la sentencia de instancia obvia que han transcurrido 25 años en los que la esposa ha estado dedicada en exclusiva al cuidado del esposo, del hogar y de la hija sin ayuda externa ante la inactividad absoluta del esposo en esas tareas, situación de la que nace el crédito a favor de la esposa, pues incluso sus problemas de salud no han impedido ni interrumpido su dedicación diaria al cuidado integral del hogar y de la familia, tal y como declararon los testigos en el acto del juicio a preguntas de la dirección Letrada del Sr. Jesús Manuel, por eso, esta Sala no alcanza a comprender la valoración que de lo ocurrido durante el matrimonio hace la sentencia de instancia pues incluso el hecho de que la esposa hubiera podido desempeñar alguno de los trabajo precarios a los que se ha aludido en el procedimiento, ello no hubiera obstaculizado ni el establecimiento de pensión compensatoria ni la indemnización del artículo 1438 CC, como tampoco alcanza a comprender que se afirme que la actividad de la esposa no ha supuesto ningún beneficio para la economía familiar pues su trabajo para la casa, para la hija y para el esposo ha supuesto para éste, además de su bienestar, su dedicación plena a su trabajo y, en consecuencia, su obtención de ingresos, como tampoco se llegue a comprender la razón por la que la sentencia califica de no significativa la aportación de la esposa a la vida familiar cuando no ha sido hecho controvertido que la vida familiar se sustentaba sólo económicamente en los ingresos del esposo estando todos los demás aspectos de la vida familiar a cargo de la esposa, vulnerándose el principio de igualdad al exigirse a la esposa trabajar para la casa y además fuera de la casa y al esposo no se le haga la misma censura por no trabajar para la casa ni para la familia, partiendo de que su aportación económica a la cargas familiares era suficiente y bastaba.

En relación a la cuantía,procede fijar la indemnización en 120.705,67 € pues también es aceptado por el Tribunal Supremo que la misma se fije en función del sueldo que se habría satisfecho a una tercera persona como empleado/a de hogar, atendiendo al salario mínimo interprofesional vigente durante los periodos que la esposa ha contribuido sólo con el trabajo para la casa desde agosto de 1998 hasta octubre de 2023, actualizándolo con el IPC a fecha de la presentación de la demanda, pero reduciéndolo a la mitad porque ese trabajo también redunda en la persona que lo realiza y hace reducir a la mitad la indemnización.

TERCERO.-En cuanto al uso y disfrute de la vivienda familiar, mobiliario y ajuar domésticos, la sentencia de instancia, en atención al criterio establecido en el artículo 96.2 del Código Civil, atribuye dichos derechos a la esposa al considerar que que representa el interés más necesitado de protección debido a la diferencia económica existente entre los dos cónyuges, así como que no tiene otro domicilio en donde vivir, mientras que el demandado sí, siendo de cuenta de ella todos los gastos derivados de la citada vivienda, como luz, agua, electricidad, cuotas de comunidad ordinarios, mientras que de las extraordinarias responderá el demandado, así del IBI , al ser la vivienda de su propiedad.

La sentencia acuerda que dicho derecho de uso debe estar también limitado a dos años, tiempo más que suficiente para que encuentre otro hogar, teniendo en cuenta que no tiene hijos menores, y que la vivienda es privativa del demandado.

Se recurre el pronunciamiento de la Sentencia que establece que dicho derecho de uso limitado a dos años debiendo establecerse por un periodo de 15 años

El precepto en virtud del cual se otorga la esposa el uso y disfrute del domicilio familiar es el actual artículo 96 . 2 CC al establecer: " No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."

En aplicación de esta norma el recurso procede ser desestimado pues, siendo el inmueble propiedad privativa del esposo, es consustancial a la atribución del uso del domicilio familiar al excónyuge no titular la temporalidad de esta atribución, constituyendo doctrina jurisprudencial que, respecto de la atribución del domicilio familiar incluso a menores de edad, proclama que la atribución que sanciona el artículo 96 C.C no puede, en determinados supuestos, condicionar la indefinida privación al cónyuge no beneficiario del conjunto de las facultades dominicales que, en principio, le reconoce el artículo 348 C.C,

CUARTO.-El artículo 774.5 de la LEC establece: "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se remite al artículo 394 de la misma Ley, no procede hacer imposición de las costas causadas en el recurso de apelación al haber sido estimadas las pretensiones de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Jesus Manuel Salinas Lopez en nombre y representación de Dña. Consuelo, con revocación parcial de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 de Málaga en el procedimiento de divorcio nº 34/2024, debemos acordar y acordamos que a partir del dictado de esta sentencia de apelación:

a) Queda fijada la pensión compensatoria a cargo de D. Jesús Manuel y a favor de dicha recurrente sin limitación temporal alguna, que se actualizará anualmente conforme al IPC.

b) Se reconoce a favor de Dña. Consuelo la compensación económica del artículo 1438 CC que se cuantifica en 120.705,67 €, con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda el 15 de febrero de 2024.

Se confirma la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fundamentos

PRIMERO.-Versa la presente litis sobre las medidas económicas que procede fijar tras el divorcio de los litigantes, matrimonio que ha durado 25 años, en el que rige separación de bienes, del que ha nacido una hija mayor de edad e independiente económicamente a sus progenitores , en el que la esposa ha contribuido económicamente con el trabajo de ama de casa para la familia , en el que el esposo ha contribuido con sus ingresos profesionales, siendo éstos la única fuente económica de la unidad familiar, y en el que el domicilio familiar es propiedad exclusiva del esposo, teniendo la esposa 49 años y el esposo 50 cuando se produce la ruptura matrimonial, hechos no controvertidos entre las partes, pues si bien en los escritos rectores del procedimiento en principio el esposo se opuso al establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y de indemnización del artículo 1438 CC alegando que él también se ocupó de las tareas de la casa durante el matrimonio, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio justificó dicha afirmación en el hecho de que algún domingo, cuando no han comido fuera de la casa, él hizo la comida, lo que es indicativo de que incluso desconoce cuáles sean las tareas de una casa, añadiendo que durante la semana no se ha dedicado al cuidado de la familia porque estaba trabajando (sic), por lo que el argumento referido a que el esposo también ha contribuido al cuidado de la familia y del hogar queda diluido y se ha de considerar meramente una alegación de parte sin apoyo probatorio alguno y desvirtuada por el resto de pruebas practicadas.

El otro argumento en base al cual el esposo se opone al establecimiento de pensión compensatoria y a indemnizar a la esposa con base al artículo 1438 CC es que la esposa, pudiendo hacerlo, nunca ha querido desempeñar trabajo fuera de casa, razonamiento acogido en la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de que se fije indemnización a la esposa del referido artículo 1438 CC, no obstante, sí establece pensión compensatoria a favor de la esposa por importe mensual de 1000 € con límite temporal de dos años al considerar que, si bien no consta acreditado que la razón de no trabajar la esposa fuera una especial dedicación a la familia ni la prohibición del esposo ni que ella se haya sacrificado para que el demandado escalase puestos de trabajo, es indiscutible que el divorcio ha supuesto un desequilibrio económico para la esposa ya que el matrimonio siempre se ha mantenido con los ingresos del esposo, no obstante, procede limitarlo temporalmente a dos años teniendo en cuenta la edad de la esposa (49 años), las posibilidades que tiene de formarse y de acceder al mundo laboral, que la hija no requiere una atención especial, y que la esposa no tiene especiales padecimientos de salud, "sino únicamente ansiedad, angustia, síndrome ansioso-depresivo, taquicardia... por factores estresantes ambientales como resulta de la documental médica aportada, la cual es perfectamente posible que sea debido a los momentos que se viven en un procedimiento de divorcio."

Este pronunciamiento es objeto de recurso por la Sra. Consuelo a fin de que se cuantifique la pensión compensatoria en 2000 € mensuales, así como se revoque el límite temporal de dos años y que ésta sea vitalicia. En relación a la cuantía, se alega en el recurso que, conforme a la declaración de IRPF de 2022, el esposo percibe unos ingresos de 4905,14 € mensuales, y la esposa carece de ingreso alguno, no dispone de bienes o ahorros ni de ninguna vivienda donde residir y, como no cotizó, no tiene derecho a pensión de jubilación.

Para la adecuada resolución de esta cuestión es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ", debiendo indicarse que este precepto, antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de Julio, establecía : "tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:....", la referida Ley cambia su redacción al decir : "A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:....", de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, b) que ese desequilibrio implique en empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y, c) que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como «numerus apertus», se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio, o el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento,

En el presente caso, en esta segunda instancia no es hecho controvertido la procedencia del establecimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa, siendo la única cuestión controvertida su importe al haberlo fijado la sentencia de instancia en 1000 € mensuales, solicitando la recurrente que su cuantía se fije en 2000 € mensuales .

Según el artículo 90 del Código Civil, la pensión compensatoria constituye uno de los extremos de ineludible pronunciamiento de oficio por el Juzgador, ya que dicho precepto establece los extremos que deber contener el convenio regulador que pacten los cónyuges, previéndose efectivamente que el mismo deberá contener, "en su caso" la pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer a uno de los cónyuges, pero los extremos de obligado pronunciamiento de la sentencia vienen recogidos en el artículo siguiente, el 91, precepto en el que ya no se dice que la pensión compensatoria sea una de las medidas a fijar por el Juez de oficio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que pone fin al mismo ni puede dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio, y no en procesos ulteriores cuando la evolución económica de los cónyuges puede quedar afectada por otras causas, sin conexión con el cese de convivencia, residiendo en estos argumentos la razón por la que el 770.2 LEC establece la admisión de la reconvención en los procesos matrimoniales cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

En la presente litis, se acumulan sendos procedimientos de divorcio iniciados respectivamente por el esposo, que presentó su demanda el 8 de enero de 2024, y por la esposa, que presentó demanda el 15 de febrero de 2024, y en ésta se solicitaba pensión compensatoria a favor de la Sra. Consuelo por importe de 1000 € mensuales afirmándose que los ingresos del esposo ascendían a 3000 € mensuales más pagas extras, por lo que procede la confirmación del importe de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia ya que en virtud del principio dispositivo no cabe que en esta segunda instancia fijemos cantidad superior a la solicitada en la demanda, sin que a estos efectos pueda procesalmente admitirse lo solicitado por la esposa en su escrito posterior presentado el 5 de mayo de 2024 de contestación a la demanda formulada por el esposo y reconvención, donde se solicitaba pensión compensatoria por importe de 2500 € mensuales, pretensión que supone una extralimitación a los limites de la reconvención prevista en el artículo 406.1 LEC para formular el demandado pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante, pero entendiendo que éstas no pueden contradecir las ya formuladas en la demanda a no ser que se hubiera desistido de ésta y que el desistimiento hubiera sido aceptado y aprobado, lo que no es el caso.

En relación al límite temporal de la pensión compensatoria, la Jurisprudencia es unánime al afirmar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -«ratio»- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, y, en orden a las pautas generales que permiten su aplicación, los factores a tomar en cuenta son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, añadiéndose "Se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección."

Esta jurisprudencia la recoge la STS de 13 de julio de 2020 en la que se afirma: "(l)a fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo (RJ 2016, 2112) ; 153/2018, de 15 de marzo (RJ 2018, 1096) ; 692/2018, de 11 de diciembre (RJ 2018, 5457) ; 598/2019, de 7 de noviembre (RJ 2019, 4630) ; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio (RJ 2020, 1598) , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.

3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

Pues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos que concurra una alta probabilidad para que la esposa, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de dos años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que actualmente cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral."

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, por ser similares las circunstancias en relación a esta cuestión, no es posible una previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que permitan incorporarse a la Sra. Consuelo al mundo laboral dados sus condicionantes de edad, carencia de formación y experiencia, y su estado de salud, respecto del cual, la sentencia injustamente minimiza los padecimientos de salud de la esposa e incurre en error al concluir que es perfectamente posible que los mismos sean debido a los momentos que se viven en un procedimiento de divorcio, ya que la documental aportada a las actuaciones acredita que esos padecimientos no coinciden cronológicamente con el procedimiento de divorcio sino que se originaron mucho antes, y así, en el historial clínico remitido por el SAS el 26 de septiembre de 2024 consta que los problemas clínicos que padece la Sra. Consuelo son cuadro ansioso-depresivo de larga data, hernia excluida y taquicardia sinusal; el 7 de diciembre de 2023 se hace constar que está en tratamiento psiquiátrico con psiquiatra privada hace aproximadamente 13 años, habiendo sido derivada a salud mental el 24 de marzo de 2022.

En el informe emitido por la psicóloga Doña Josefa se hace constar que la demandante acude a consulta por primera vez el 30 de diciembre de 2021 presentando un cuadro ansioso-depresivo debido a la situación que vive con su esposo, habiendo acudido en repetidas ocasiones al servicio de urgencia por las disputas con su marido, sobre todo cuando viene bebido a casa, fue derivada al psiquiatra para valoración y posible medicación, ya que vive en un estado de miedo permanente.

El 31 de enero de 2024 se emite informe por el doctor del hospital Quiron Salud de Málaga don Valentín en cuya anamnesis la describe como paciente en tratamiento por trastorno depresivo desde hace aproximadamente 13 años, que la paciente relaciona directamente su sintomatología con factores estresantes externos de tipo relación familiar y por la sintomatología que presenta la paciente, impresionaba como una situación de maltrato. Tras la denuncia ha empeorado su trastorno depresivo gravemente a pesar de estar en tratamiento con tres medicamentos antidepresivos simultáneamente, y este trastorno depresivo la incapacita para llevar una vida con normalidad pues padece patologías limitantes que le han generado la situación de maltrato vivido y requiere tratamiento permanente. El síndrome ansioso-depresivo así como los síntomas somáticos asociados derivan en una disminución para la actitud del trabajo, siendo diagnosticada de trastorno depresivo actualmente con sintomatología grave.

Conforme a la documental aportada en esta segunda instancia, el 11 de diciembre de 2024 se le reconoce por la Junta de Andalucía grado de discapacidad del 66% desde el 1 de febrero de 2024, revisable el 3 de diciembre de 2028, por trastornos de disco intervertebral dorsal, dorso lumbar y lumbosacro, hipertensión esencial (primaria) y trastorno persistente del estado de ánimo (afectivo) no especificado.

Teniendo en cuenta estos hechos, definitivamente no es posible una previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que permitan incorporarse a la actora al mundo laboral dados sus condicionantes de edad, salud, y carencia de formación y experiencia, por lo que procede, con revocación de la sentencia de instancia, no establecer límite temporal a la pensión compensatoria establecida. .

SEGUNDO.-Resulta pacífica la doctrina del Tribunal Supremo que niega como presupuesto necesario para la compensación prevista en el artículo 1438 CC que el cónyuge deudor se beneficie o no económicamente, bastando con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia por el acreedor para tener derecho a la compensación, y así, la STS 534/2011, de 14 de julio, afirmó :"[E[l trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen [...]

"Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa.

Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico [...]"

Esta doctrina se reitera en las STS 16/2014, de 31 de enero aclarando que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es el beneficio económico o que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, pues supondría denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares, y admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".

Esta STS señala la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir:

"1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE .

3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen."

La STS 135/2015, de 26 de marzo, además de reiterar la anterior doctrina, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

En la STS 252/2017, de 26 de abril resuelve "[e]sta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias [...] puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar [...].

"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala [...] al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".

"[l]a Audiencia Provincial realiza una valoración razonable al tener en cuenta, a efectos de la compensación que reconoce, tanto los períodos en los que la esposa ha contribuido a las cargas familiares con el trabajo para la casa de forma plena, como aquellos en los que ha trabajado en el negocio familiar y que pondera en atención a que su dedicación durante estos períodos era parcial en atención a las circunstancias concurrentes [...]".

La STS 13-1-2022 fija otros circunstancias que pueden servir para aquilatar la cuantía de la indemnización , pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando ha estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y los hijos durante más de diecisiete años, como son (i) que la esposa se dio de alta como autónoma en la actividad de venta de carne al por menor en el negocio del esposo, no obstante, nunca llegó a trabajar en dicho negocio. "Que el alta de la recurrente se produjo como autónoma colaboradora en la carnicería de su marido y que aquella nunca llegó a trabajar en la misma es algo en lo que las partes están conformes: que el recurrido pudiera desgravarse determinados gastos, que es lo que sostiene la recurrente, o que esta pudiera aumentar su cotización y de esta forma resultar beneficiada, que es lo que mantiene el recurrido. Es claro, por lo tanto, que el alta en cuestión carece de virtualidad, a tenor de la doctrina anotada, para denegar el derecho a obtener la compensación."; (ii) el hecho de que la recurrente no se haya dedicado en exclusiva al trabajo del hogar durante tres meses.

Se razona en esta STS que concurren las condiciones que la norma establece y nuestra doctrina declara para que la recurrente tenga derecho a obtener la compensación del art. 1438 CC , que no cabe negarle apelando a criterios de proporcionalidad vinculados a las aportaciones de uno y otro cónyuge que carecen de virtualidad, puesto que, con arreglo a lo que hemos dicho, el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen, bastando con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación, siendo cosa distinta la determinación de su importe.

La STS 31-10-2024 reitera la anterior doctrina añadiendo que partiendo de la vigencia del régimen de separación de bienes durante casi veinte años, y de la dedicación al hogar durante ese tiempo de la esposa: (i) es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello; (ii) cuestión diferente es que la esposa ya ha recibido una compensación patrimonial durante el matrimonio con la adquisición de la vivienda familiar, pues la doctrina de la sala ha admitido que puede haber una "anticipada compensación pecuniaria" que puede tenerse en cuenta, aunque no se haga efectiva en el momento de la ruptura y consiguiente extinción del régimen económico de separación ( sentencias 16/2014, de 31 de enero , 658/2019, de 11 de diciembre , y 357/2023, de 10 de marzo ).

En el presente caso, habiendo tenido lugar la celebración del matrimonio el 26 de julio de 1998, la ruptura conyugal se produce el 13 de octubre de 2023 (tras denuncia de la esposa e hija al esposo y padre, se dicta AUTO de orden de alejamiento) y la sentencia de divorcio, objeto del recurso de apelación que se resuelve, se dicta el 25 de octubre de 2024 y, como se ha dicho, durante este periodo de más de 25 años la esposa ha estado dedicada al cuidado del hogar y de la familia .

Aplicando la jurisprudencia analizada, procede reconocer el derecho a la compensación de la esposa previsto en el artículo 1438 CC para el régimen económico matrimonial de separación de bienes, sin que esta Sala pueda estar de acuerdo con los razonamientos de la sentencia de instancia que desestiman tal pretensión referidos a que la esposa pudo trabajar por cuenta ajena durante el matrimonio y no lo hizo pues , en una interpretación literal del precepto, incluso sin tener en cuenta las matizaciones prudenciales de la norma, precisamente la indemnización procede por el trabajo para la casa, que se computa como contribución a las cargas del matrimonio.

En la base de datos de Jurisprudencia no figuran las STS que se citan en la sentencia de instancia (nº 582/2017 y nº 664/2019) y que se reiteran en el escrito de oposición al recurso, por lo tanto, no se ajusta a la realidad que el Tribunal Supremo haya afirmado lo que se dice que ha afirmado, sino que, por el contrario, lo que sí ha declarado el Tribunal Supremo ( STS de 14 de marzo de 2017) es que habrá de estarse a la situación que se ha producido y las demás posibilidades que hubieran podido darse es simplemente especulativo. "Es lo que es y lo que ha sido en esta relación de matrimonio mantenida hasta el divorcio." En consecuencia, la sentencia de instancia obvia que han transcurrido 25 años en los que la esposa ha estado dedicada en exclusiva al cuidado del esposo, del hogar y de la hija sin ayuda externa ante la inactividad absoluta del esposo en esas tareas, situación de la que nace el crédito a favor de la esposa, pues incluso sus problemas de salud no han impedido ni interrumpido su dedicación diaria al cuidado integral del hogar y de la familia, tal y como declararon los testigos en el acto del juicio a preguntas de la dirección Letrada del Sr. Jesús Manuel, por eso, esta Sala no alcanza a comprender la valoración que de lo ocurrido durante el matrimonio hace la sentencia de instancia pues incluso el hecho de que la esposa hubiera podido desempeñar alguno de los trabajo precarios a los que se ha aludido en el procedimiento, ello no hubiera obstaculizado ni el establecimiento de pensión compensatoria ni la indemnización del artículo 1438 CC, como tampoco alcanza a comprender que se afirme que la actividad de la esposa no ha supuesto ningún beneficio para la economía familiar pues su trabajo para la casa, para la hija y para el esposo ha supuesto para éste, además de su bienestar, su dedicación plena a su trabajo y, en consecuencia, su obtención de ingresos, como tampoco se llegue a comprender la razón por la que la sentencia califica de no significativa la aportación de la esposa a la vida familiar cuando no ha sido hecho controvertido que la vida familiar se sustentaba sólo económicamente en los ingresos del esposo estando todos los demás aspectos de la vida familiar a cargo de la esposa, vulnerándose el principio de igualdad al exigirse a la esposa trabajar para la casa y además fuera de la casa y al esposo no se le haga la misma censura por no trabajar para la casa ni para la familia, partiendo de que su aportación económica a la cargas familiares era suficiente y bastaba.

En relación a la cuantía,procede fijar la indemnización en 120.705,67 € pues también es aceptado por el Tribunal Supremo que la misma se fije en función del sueldo que se habría satisfecho a una tercera persona como empleado/a de hogar, atendiendo al salario mínimo interprofesional vigente durante los periodos que la esposa ha contribuido sólo con el trabajo para la casa desde agosto de 1998 hasta octubre de 2023, actualizándolo con el IPC a fecha de la presentación de la demanda, pero reduciéndolo a la mitad porque ese trabajo también redunda en la persona que lo realiza y hace reducir a la mitad la indemnización.

TERCERO.-En cuanto al uso y disfrute de la vivienda familiar, mobiliario y ajuar domésticos, la sentencia de instancia, en atención al criterio establecido en el artículo 96.2 del Código Civil, atribuye dichos derechos a la esposa al considerar que que representa el interés más necesitado de protección debido a la diferencia económica existente entre los dos cónyuges, así como que no tiene otro domicilio en donde vivir, mientras que el demandado sí, siendo de cuenta de ella todos los gastos derivados de la citada vivienda, como luz, agua, electricidad, cuotas de comunidad ordinarios, mientras que de las extraordinarias responderá el demandado, así del IBI , al ser la vivienda de su propiedad.

La sentencia acuerda que dicho derecho de uso debe estar también limitado a dos años, tiempo más que suficiente para que encuentre otro hogar, teniendo en cuenta que no tiene hijos menores, y que la vivienda es privativa del demandado.

Se recurre el pronunciamiento de la Sentencia que establece que dicho derecho de uso limitado a dos años debiendo establecerse por un periodo de 15 años

El precepto en virtud del cual se otorga la esposa el uso y disfrute del domicilio familiar es el actual artículo 96 . 2 CC al establecer: " No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."

En aplicación de esta norma el recurso procede ser desestimado pues, siendo el inmueble propiedad privativa del esposo, es consustancial a la atribución del uso del domicilio familiar al excónyuge no titular la temporalidad de esta atribución, constituyendo doctrina jurisprudencial que, respecto de la atribución del domicilio familiar incluso a menores de edad, proclama que la atribución que sanciona el artículo 96 C.C no puede, en determinados supuestos, condicionar la indefinida privación al cónyuge no beneficiario del conjunto de las facultades dominicales que, en principio, le reconoce el artículo 348 C.C,

CUARTO.-El artículo 774.5 de la LEC establece: "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se remite al artículo 394 de la misma Ley, no procede hacer imposición de las costas causadas en el recurso de apelación al haber sido estimadas las pretensiones de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Jesus Manuel Salinas Lopez en nombre y representación de Dña. Consuelo, con revocación parcial de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 de Málaga en el procedimiento de divorcio nº 34/2024, debemos acordar y acordamos que a partir del dictado de esta sentencia de apelación:

a) Queda fijada la pensión compensatoria a cargo de D. Jesús Manuel y a favor de dicha recurrente sin limitación temporal alguna, que se actualizará anualmente conforme al IPC.

b) Se reconoce a favor de Dña. Consuelo la compensación económica del artículo 1438 CC que se cuantifica en 120.705,67 €, con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda el 15 de febrero de 2024.

Se confirma la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Jesus Manuel Salinas Lopez en nombre y representación de Dña. Consuelo, con revocación parcial de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 de Málaga en el procedimiento de divorcio nº 34/2024, debemos acordar y acordamos que a partir del dictado de esta sentencia de apelación:

a) Queda fijada la pensión compensatoria a cargo de D. Jesús Manuel y a favor de dicha recurrente sin limitación temporal alguna, que se actualizará anualmente conforme al IPC.

b) Se reconoce a favor de Dña. Consuelo la compensación económica del artículo 1438 CC que se cuantifica en 120.705,67 €, con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda el 15 de febrero de 2024.

Se confirma la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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