Última revisión
18/06/2026
Sentencia Civil 163/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 952/2025 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 163/2026
Núm. Cendoj: 29067370062026100170
Núm. Ecli: ES:APMA:2026:670
Núm. Roj: SAP MA 670:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 2275/2023
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 18 de febrero de 2026.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 2275/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Málaga, sobre nulidad contractual, nulidad de condiciones generales de la contratación, y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Esperanza, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Camilo Enríquez Naharro, y defendida por el Letrado don Pablo Martínez de Llano Orosa, contra Wizink Bank S.A, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Donderis de Salazar, y defendida por la Letrada doña Aitana Bermúdez Bermúdez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
La Sentencia es recurrida en apelación por la entidad demandada, Wizink Bank S.A, a través de su representación procesal, a cuyo recurso de ha opuesto la demandante, a la sazón parte apelada.
El objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada que constreñido a la disconformidad de dicha entidad con los pronunciamientos atinentes a la nulidad declarada de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito de fecha 15 de octubre de 2024, por falta de transparencia, y a los efectos establecidos en dicha Resolución como atinentes a la nulidad declarada, así como al pronunciamiento relativo a las costas, por lo que es a estas cuestiones, y solo a estas, a cuyo análisis y resolución se ha de atener en la presente Sentencia este Tribunal de apelación, de conformidad con los artículos 448.1 y 456.1, ambos de la L.E.C.
Frente a lo razonado y decidido por la Juez a quo en relación con la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio del contrato de tarjeta, viene a argumentar Wizink Bank S.A, luego de exponer lo que en su parecer constituyen los antecedentes del recurso, en esencia y no obstante la extensión argumentativa del recurso, que son muchas las Audiencias Provinciales (Palma de Mallorca, Madrid o Granada), que han validado el contrato de tarjeta de Banco Popular, a considerar la comprensibilidad y claridad de las cláusulas contractuales reguladoras del precio del contrato, de su modo de aplicación y pago, y de sus diferentes coses, consideraciones que son extrapolables a todos los contratos firmados al socaire del reglamento que los ampara. Que la Juez a quo ha infringido los artículo 5 y 7 de la LGCC, así como los artículos 80 y 81 del LGDCU, amen de haber incurrido en error de valoración probatoria, por cuanto que de la prueba articulada no cabe sino inferir el carácter transparente del clausulado contractual, y por ende su validez y plena eficacia.
La actora, ahora apelada, frente a lo alegado de contrario defiende la corrección de la decisión judicial de instancia al declarar el carácter no transparente de las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre los litigantes el 15 de octubre de 2014, no habiendo incurrido el Juez a quo en error de valoración probatoria, pues ni la cláusula que regula el interés remuneratorio ni el sistema de amortización superan con éxito el doble control de transparencia, y la decisión es por demás acorde a la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE, siendo de todo punto erróneos los motivos del recurso, que no sino reiteración de lo argumentado en la instancia, por lo que suplica su desestimación, y consiguiente confirmación de la Sentencia con imposición de costas a la entidad apelante.
Conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"
En lo referente a las tarjetas, tenemos igualmente reiterado que diferenciamos entre las de débito y las de crédito; y respecto de estas últimas, el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas:
a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses.
b) O aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.
Y dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving) a la cual responde la cuestión objeto de autos. Estas, como indica SAP Barcelona de 19/5/23: "En este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado.
El Tribunal Supremo ya advirtió del riesgo de este producto en la Sentencia de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las consecuencias de que pueden llegar hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo». Estas consecuencias negativas, dicen las SSTS 154 y 155, ambas de 30 de enero de 2025, para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
Y esto nos conduce a la transparencia de esta cláusula, pues los mencionados riesgos hacen preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Lo primero es que el consumidor reciba la información, pero además con anterioridad a la celebración del contrato, y no en el momento de su suscripción, y así lo exigía también el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». En el mismo sentido el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008.
En el supuesto de autos, como bien razona la Juez a quo, aun cuando en principio aparecen expresados en el contrato, con expresiones gramaticalmente comprensibles, y en un tamaño de letra legible, los datos relativos al TIN y a la TAE, ello per se no permite concluir la transparencia del clausulado controvertido, y lo que ciertamente no consta es la información suministrada a la actora, ni menos aun que lo fuera con anterioridad a la celebración del contrato en fecha 15 de octubre de 2007, con lo cual se estaría ya incumpliendo por la entidad contratante con el deber de transparencia, al carecer la prestataria en el momento de firmar el contrato del suficiente conocimiento respecto de las complejas características del contrato que se firma.
En efecto, como bien razona la Juez a quo, en el apartado "firma de la solicitud" de la primera página del documento se dice escuetamente:
La condición general 9ª del Reglamento de la tarjeta dice literalmente:
Con dicha información, un consumidor medio, pues desde esta óptica desde la que debe realizarse el análisis, no puede llegar a representarse la carga real económica que va a suponer para él el contrato, pues no se le informa acerca de las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago, y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda, ni se indica de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual mínima generarán intereses y comisiones, de tal modo que estos últimos incrementarán a su vez el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses, ni se advierte al consumidor de que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuotas mensuales (de escasa cuantía) no alcanzan a amortizar el capital dispuesto sino solo parte de los intereses que se van generando, ni tampoco de que, al capitalizarse esos intereses y gastos, la deuda que mantiene se compone mayoritariamente de dichos conceptos (intereses, gastos y comisiones) y no del capital del que el consumidor haya dispuesto con el uso de la tarjeta de crédito; y para nada se explica ni informa en el contrato con suficiente precisión en qué consiste el sistema de amortización ni que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisará para amortizar la deuda que se va acumulando, de manera que el cliente tenga una clara representación de qué efectos tendrá a lo largo del tiempo el uso de la tarjeta para disponer de distintas cantidades, no pudiendo apercibirse el consumidor con la mera lectura del contrato de que el capital apenas disminuirá en el tiempo, ni se podrá percatar de que no existe proporcionalidad alguna entre el capital del que dispondrá con el uso de la tarjeta y lo que realmente tendrá que devolver a la entidad. Se incluye una "hipótesis de cálculo" que parte del uso de un solo crédito de 1.500 euros en un solo acto dispositivo, del que derivaría que el cliente saldaría la deuda en doce meses devolviendo 1.702,98 euros, ejemplo que se presenta en realidad como si de un préstamo ordinario se tratase (pago de un número de cuotas durante un período muy concreto de tiempo hasta la extinción del contrato), y que no incluye una simulación que ejemplifique que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, y que todos ellos incrementarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y gastos. Tampoco se ha acreditado en modo alguno que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato, siendo irrelevante que con posterioridad a concertarlo la actora haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que han recibido en el momento de la contratación. El adherente debe conocer con sencillez la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, para lo cual es "preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".
La información que ha de recibir el consumidor con anterioridad a la celebración del contrato debe de ser clara dada la complejidad del contrato pues en estos préstamos parece que nunca se llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más. Como hemos expresado al asumir los razonamientos de la Juez a quo, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz". La mera expresión del TAE no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declaraba que "La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente". Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas" (en el mismo sentido las relacionadas STS de 30/1/2025).
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el artículo 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Y ello así, esta Sala considera que la cláusula no es transparente pues no se cumplen los anteriores requisitos. En supuestos como el presente la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial: debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de esta litis..
Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (incluso aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que no es el caso), y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia. Puede alegarse el conocimiento del contrato por el consumidor en base el tiempo en que haya estado haciendo uso del crédito, y los sucesivos extractos mensuales que se le remiten para informarle de la situación crediticia, pero sin embargo dichos extractos no reflejan algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo el consumidor y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto. Y en tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia ya hace años, sentencia de 9/10/19 sec IV, recogiendo que el adherente debe poder conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado". Por ello, seguía diciendo "es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".
Y el hecho de que en el contenido del contrato, y en su caso en el documento de información normalizada europea, en el caso además inexistente, puedan constar ejemplos del coste del crédito, como ya se ha expresado y en ello nos reiteramos, no aboca a concluir transparencia, pues los mismos en lugar de aclarar llevan a la confusión al prestatario, pues son claramente insuficientes dado que no explican el mecanismo del funcionamiento del revolving que es el que subyace en la generación del interés remuneratorio; sino que presentan las consecuencias de lo que sería un préstamo con un funcionamiento normal (pago de determinadas cuotas durante un período concreto de tiempo hasta la extinción del contrato con la recomposición constante del crédito en relación con la cuota pagada y la amortización pendiente del crédito), y no que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito ( SAP Barcelona de 13/7/23, sec XVII). Lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, resultando particularmente gravoso la amortización del préstamo.
Las citadas Sentencias del Tribunal Supremo de enero de 2025 determinan las consecuencias de esta falta de transparencia, indicando que la misma no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo y tal carácter debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Y en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo comisiones, y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En consecuencia, procede, dice la jurisprudencia del Alto Tribunal, declarar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio; ello supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo; y la conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.
Procede por tanto conforme a lo expuesto, en unión de las consideraciones que expone la Juez a quo, que se comparten, confirmar la Sentencia de instancia.
Es además de recordar y es de recordar que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 17 de septiembre de 2020, estimó el recurso de los consumidores e impuso al banco las costas de la primera instancia. Considera el Alto Tribunal, en línea con otro pronunciamiento del Pleno (Sentencia 419/2017, de 4 de julio), y con la doctrina establecida por el TJUE en la Sentencia de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los contrato, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios.
Consideraciones todas las expuestas que nos lleva desestimar, como anteriormente adelantábamos, el motivo de apelación examinado, y en definitiva a confirmar también en este extremo la Sentencia apelada, a la postre a confirmar íntegramente dicha Resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Wizink Bank S.A, frente a la Sentencia de fecha 10 de enero de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 2275/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la entidad apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La Sentencia es recurrida en apelación por la entidad demandada, Wizink Bank S.A, a través de su representación procesal, a cuyo recurso de ha opuesto la demandante, a la sazón parte apelada.
El objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada que constreñido a la disconformidad de dicha entidad con los pronunciamientos atinentes a la nulidad declarada de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito de fecha 15 de octubre de 2024, por falta de transparencia, y a los efectos establecidos en dicha Resolución como atinentes a la nulidad declarada, así como al pronunciamiento relativo a las costas, por lo que es a estas cuestiones, y solo a estas, a cuyo análisis y resolución se ha de atener en la presente Sentencia este Tribunal de apelación, de conformidad con los artículos 448.1 y 456.1, ambos de la L.E.C.
Frente a lo razonado y decidido por la Juez a quo en relación con la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio del contrato de tarjeta, viene a argumentar Wizink Bank S.A, luego de exponer lo que en su parecer constituyen los antecedentes del recurso, en esencia y no obstante la extensión argumentativa del recurso, que son muchas las Audiencias Provinciales (Palma de Mallorca, Madrid o Granada), que han validado el contrato de tarjeta de Banco Popular, a considerar la comprensibilidad y claridad de las cláusulas contractuales reguladoras del precio del contrato, de su modo de aplicación y pago, y de sus diferentes coses, consideraciones que son extrapolables a todos los contratos firmados al socaire del reglamento que los ampara. Que la Juez a quo ha infringido los artículo 5 y 7 de la LGCC, así como los artículos 80 y 81 del LGDCU, amen de haber incurrido en error de valoración probatoria, por cuanto que de la prueba articulada no cabe sino inferir el carácter transparente del clausulado contractual, y por ende su validez y plena eficacia.
La actora, ahora apelada, frente a lo alegado de contrario defiende la corrección de la decisión judicial de instancia al declarar el carácter no transparente de las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre los litigantes el 15 de octubre de 2014, no habiendo incurrido el Juez a quo en error de valoración probatoria, pues ni la cláusula que regula el interés remuneratorio ni el sistema de amortización superan con éxito el doble control de transparencia, y la decisión es por demás acorde a la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE, siendo de todo punto erróneos los motivos del recurso, que no sino reiteración de lo argumentado en la instancia, por lo que suplica su desestimación, y consiguiente confirmación de la Sentencia con imposición de costas a la entidad apelante.
Conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"
En lo referente a las tarjetas, tenemos igualmente reiterado que diferenciamos entre las de débito y las de crédito; y respecto de estas últimas, el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas:
a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses.
b) O aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.
Y dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving) a la cual responde la cuestión objeto de autos. Estas, como indica SAP Barcelona de 19/5/23: "En este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado.
El Tribunal Supremo ya advirtió del riesgo de este producto en la Sentencia de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las consecuencias de que pueden llegar hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo». Estas consecuencias negativas, dicen las SSTS 154 y 155, ambas de 30 de enero de 2025, para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
Y esto nos conduce a la transparencia de esta cláusula, pues los mencionados riesgos hacen preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Lo primero es que el consumidor reciba la información, pero además con anterioridad a la celebración del contrato, y no en el momento de su suscripción, y así lo exigía también el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». En el mismo sentido el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008.
En el supuesto de autos, como bien razona la Juez a quo, aun cuando en principio aparecen expresados en el contrato, con expresiones gramaticalmente comprensibles, y en un tamaño de letra legible, los datos relativos al TIN y a la TAE, ello per se no permite concluir la transparencia del clausulado controvertido, y lo que ciertamente no consta es la información suministrada a la actora, ni menos aun que lo fuera con anterioridad a la celebración del contrato en fecha 15 de octubre de 2007, con lo cual se estaría ya incumpliendo por la entidad contratante con el deber de transparencia, al carecer la prestataria en el momento de firmar el contrato del suficiente conocimiento respecto de las complejas características del contrato que se firma.
En efecto, como bien razona la Juez a quo, en el apartado "firma de la solicitud" de la primera página del documento se dice escuetamente:
La condición general 9ª del Reglamento de la tarjeta dice literalmente:
Con dicha información, un consumidor medio, pues desde esta óptica desde la que debe realizarse el análisis, no puede llegar a representarse la carga real económica que va a suponer para él el contrato, pues no se le informa acerca de las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago, y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda, ni se indica de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual mínima generarán intereses y comisiones, de tal modo que estos últimos incrementarán a su vez el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses, ni se advierte al consumidor de que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuotas mensuales (de escasa cuantía) no alcanzan a amortizar el capital dispuesto sino solo parte de los intereses que se van generando, ni tampoco de que, al capitalizarse esos intereses y gastos, la deuda que mantiene se compone mayoritariamente de dichos conceptos (intereses, gastos y comisiones) y no del capital del que el consumidor haya dispuesto con el uso de la tarjeta de crédito; y para nada se explica ni informa en el contrato con suficiente precisión en qué consiste el sistema de amortización ni que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisará para amortizar la deuda que se va acumulando, de manera que el cliente tenga una clara representación de qué efectos tendrá a lo largo del tiempo el uso de la tarjeta para disponer de distintas cantidades, no pudiendo apercibirse el consumidor con la mera lectura del contrato de que el capital apenas disminuirá en el tiempo, ni se podrá percatar de que no existe proporcionalidad alguna entre el capital del que dispondrá con el uso de la tarjeta y lo que realmente tendrá que devolver a la entidad. Se incluye una "hipótesis de cálculo" que parte del uso de un solo crédito de 1.500 euros en un solo acto dispositivo, del que derivaría que el cliente saldaría la deuda en doce meses devolviendo 1.702,98 euros, ejemplo que se presenta en realidad como si de un préstamo ordinario se tratase (pago de un número de cuotas durante un período muy concreto de tiempo hasta la extinción del contrato), y que no incluye una simulación que ejemplifique que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, y que todos ellos incrementarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y gastos. Tampoco se ha acreditado en modo alguno que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato, siendo irrelevante que con posterioridad a concertarlo la actora haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que han recibido en el momento de la contratación. El adherente debe conocer con sencillez la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, para lo cual es "preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".
La información que ha de recibir el consumidor con anterioridad a la celebración del contrato debe de ser clara dada la complejidad del contrato pues en estos préstamos parece que nunca se llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más. Como hemos expresado al asumir los razonamientos de la Juez a quo, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz". La mera expresión del TAE no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declaraba que "La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente". Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas" (en el mismo sentido las relacionadas STS de 30/1/2025).
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el artículo 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Y ello así, esta Sala considera que la cláusula no es transparente pues no se cumplen los anteriores requisitos. En supuestos como el presente la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial: debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de esta litis..
Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (incluso aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que no es el caso), y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia. Puede alegarse el conocimiento del contrato por el consumidor en base el tiempo en que haya estado haciendo uso del crédito, y los sucesivos extractos mensuales que se le remiten para informarle de la situación crediticia, pero sin embargo dichos extractos no reflejan algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo el consumidor y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto. Y en tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia ya hace años, sentencia de 9/10/19 sec IV, recogiendo que el adherente debe poder conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado". Por ello, seguía diciendo "es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".
Y el hecho de que en el contenido del contrato, y en su caso en el documento de información normalizada europea, en el caso además inexistente, puedan constar ejemplos del coste del crédito, como ya se ha expresado y en ello nos reiteramos, no aboca a concluir transparencia, pues los mismos en lugar de aclarar llevan a la confusión al prestatario, pues son claramente insuficientes dado que no explican el mecanismo del funcionamiento del revolving que es el que subyace en la generación del interés remuneratorio; sino que presentan las consecuencias de lo que sería un préstamo con un funcionamiento normal (pago de determinadas cuotas durante un período concreto de tiempo hasta la extinción del contrato con la recomposición constante del crédito en relación con la cuota pagada y la amortización pendiente del crédito), y no que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito ( SAP Barcelona de 13/7/23, sec XVII). Lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, resultando particularmente gravoso la amortización del préstamo.
Las citadas Sentencias del Tribunal Supremo de enero de 2025 determinan las consecuencias de esta falta de transparencia, indicando que la misma no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo y tal carácter debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Y en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo comisiones, y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En consecuencia, procede, dice la jurisprudencia del Alto Tribunal, declarar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio; ello supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo; y la conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.
Procede por tanto conforme a lo expuesto, en unión de las consideraciones que expone la Juez a quo, que se comparten, confirmar la Sentencia de instancia.
Es además de recordar y es de recordar que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 17 de septiembre de 2020, estimó el recurso de los consumidores e impuso al banco las costas de la primera instancia. Considera el Alto Tribunal, en línea con otro pronunciamiento del Pleno (Sentencia 419/2017, de 4 de julio), y con la doctrina establecida por el TJUE en la Sentencia de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los contrato, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios.
Consideraciones todas las expuestas que nos lleva desestimar, como anteriormente adelantábamos, el motivo de apelación examinado, y en definitiva a confirmar también en este extremo la Sentencia apelada, a la postre a confirmar íntegramente dicha Resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Wizink Bank S.A, frente a la Sentencia de fecha 10 de enero de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 2275/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la entidad apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La Sentencia es recurrida en apelación por la entidad demandada, Wizink Bank S.A, a través de su representación procesal, a cuyo recurso de ha opuesto la demandante, a la sazón parte apelada.
El objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada que constreñido a la disconformidad de dicha entidad con los pronunciamientos atinentes a la nulidad declarada de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito de fecha 15 de octubre de 2024, por falta de transparencia, y a los efectos establecidos en dicha Resolución como atinentes a la nulidad declarada, así como al pronunciamiento relativo a las costas, por lo que es a estas cuestiones, y solo a estas, a cuyo análisis y resolución se ha de atener en la presente Sentencia este Tribunal de apelación, de conformidad con los artículos 448.1 y 456.1, ambos de la L.E.C.
Frente a lo razonado y decidido por la Juez a quo en relación con la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio del contrato de tarjeta, viene a argumentar Wizink Bank S.A, luego de exponer lo que en su parecer constituyen los antecedentes del recurso, en esencia y no obstante la extensión argumentativa del recurso, que son muchas las Audiencias Provinciales (Palma de Mallorca, Madrid o Granada), que han validado el contrato de tarjeta de Banco Popular, a considerar la comprensibilidad y claridad de las cláusulas contractuales reguladoras del precio del contrato, de su modo de aplicación y pago, y de sus diferentes coses, consideraciones que son extrapolables a todos los contratos firmados al socaire del reglamento que los ampara. Que la Juez a quo ha infringido los artículo 5 y 7 de la LGCC, así como los artículos 80 y 81 del LGDCU, amen de haber incurrido en error de valoración probatoria, por cuanto que de la prueba articulada no cabe sino inferir el carácter transparente del clausulado contractual, y por ende su validez y plena eficacia.
La actora, ahora apelada, frente a lo alegado de contrario defiende la corrección de la decisión judicial de instancia al declarar el carácter no transparente de las condiciones generales que regulan los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre los litigantes el 15 de octubre de 2014, no habiendo incurrido el Juez a quo en error de valoración probatoria, pues ni la cláusula que regula el interés remuneratorio ni el sistema de amortización superan con éxito el doble control de transparencia, y la decisión es por demás acorde a la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE, siendo de todo punto erróneos los motivos del recurso, que no sino reiteración de lo argumentado en la instancia, por lo que suplica su desestimación, y consiguiente confirmación de la Sentencia con imposición de costas a la entidad apelante.
Conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"
En lo referente a las tarjetas, tenemos igualmente reiterado que diferenciamos entre las de débito y las de crédito; y respecto de estas últimas, el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas:
a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses.
b) O aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.
Y dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving) a la cual responde la cuestión objeto de autos. Estas, como indica SAP Barcelona de 19/5/23: "En este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado.
El Tribunal Supremo ya advirtió del riesgo de este producto en la Sentencia de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las consecuencias de que pueden llegar hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo». Estas consecuencias negativas, dicen las SSTS 154 y 155, ambas de 30 de enero de 2025, para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
Y esto nos conduce a la transparencia de esta cláusula, pues los mencionados riesgos hacen preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Lo primero es que el consumidor reciba la información, pero además con anterioridad a la celebración del contrato, y no en el momento de su suscripción, y así lo exigía también el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». En el mismo sentido el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008.
En el supuesto de autos, como bien razona la Juez a quo, aun cuando en principio aparecen expresados en el contrato, con expresiones gramaticalmente comprensibles, y en un tamaño de letra legible, los datos relativos al TIN y a la TAE, ello per se no permite concluir la transparencia del clausulado controvertido, y lo que ciertamente no consta es la información suministrada a la actora, ni menos aun que lo fuera con anterioridad a la celebración del contrato en fecha 15 de octubre de 2007, con lo cual se estaría ya incumpliendo por la entidad contratante con el deber de transparencia, al carecer la prestataria en el momento de firmar el contrato del suficiente conocimiento respecto de las complejas características del contrato que se firma.
En efecto, como bien razona la Juez a quo, en el apartado "firma de la solicitud" de la primera página del documento se dice escuetamente:
La condición general 9ª del Reglamento de la tarjeta dice literalmente:
Con dicha información, un consumidor medio, pues desde esta óptica desde la que debe realizarse el análisis, no puede llegar a representarse la carga real económica que va a suponer para él el contrato, pues no se le informa acerca de las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago, y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda, ni se indica de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual mínima generarán intereses y comisiones, de tal modo que estos últimos incrementarán a su vez el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses, ni se advierte al consumidor de que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuotas mensuales (de escasa cuantía) no alcanzan a amortizar el capital dispuesto sino solo parte de los intereses que se van generando, ni tampoco de que, al capitalizarse esos intereses y gastos, la deuda que mantiene se compone mayoritariamente de dichos conceptos (intereses, gastos y comisiones) y no del capital del que el consumidor haya dispuesto con el uso de la tarjeta de crédito; y para nada se explica ni informa en el contrato con suficiente precisión en qué consiste el sistema de amortización ni que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisará para amortizar la deuda que se va acumulando, de manera que el cliente tenga una clara representación de qué efectos tendrá a lo largo del tiempo el uso de la tarjeta para disponer de distintas cantidades, no pudiendo apercibirse el consumidor con la mera lectura del contrato de que el capital apenas disminuirá en el tiempo, ni se podrá percatar de que no existe proporcionalidad alguna entre el capital del que dispondrá con el uso de la tarjeta y lo que realmente tendrá que devolver a la entidad. Se incluye una "hipótesis de cálculo" que parte del uso de un solo crédito de 1.500 euros en un solo acto dispositivo, del que derivaría que el cliente saldaría la deuda en doce meses devolviendo 1.702,98 euros, ejemplo que se presenta en realidad como si de un préstamo ordinario se tratase (pago de un número de cuotas durante un período muy concreto de tiempo hasta la extinción del contrato), y que no incluye una simulación que ejemplifique que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, y que todos ellos incrementarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y gastos. Tampoco se ha acreditado en modo alguno que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato, siendo irrelevante que con posterioridad a concertarlo la actora haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que han recibido en el momento de la contratación. El adherente debe conocer con sencillez la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, para lo cual es "preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".
La información que ha de recibir el consumidor con anterioridad a la celebración del contrato debe de ser clara dada la complejidad del contrato pues en estos préstamos parece que nunca se llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más. Como hemos expresado al asumir los razonamientos de la Juez a quo, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz". La mera expresión del TAE no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declaraba que "La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente". Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas" (en el mismo sentido las relacionadas STS de 30/1/2025).
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el artículo 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Y ello así, esta Sala considera que la cláusula no es transparente pues no se cumplen los anteriores requisitos. En supuestos como el presente la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial: debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de esta litis..
Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (incluso aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que no es el caso), y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia. Puede alegarse el conocimiento del contrato por el consumidor en base el tiempo en que haya estado haciendo uso del crédito, y los sucesivos extractos mensuales que se le remiten para informarle de la situación crediticia, pero sin embargo dichos extractos no reflejan algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo el consumidor y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto. Y en tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia ya hace años, sentencia de 9/10/19 sec IV, recogiendo que el adherente debe poder conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado". Por ello, seguía diciendo "es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".
Y el hecho de que en el contenido del contrato, y en su caso en el documento de información normalizada europea, en el caso además inexistente, puedan constar ejemplos del coste del crédito, como ya se ha expresado y en ello nos reiteramos, no aboca a concluir transparencia, pues los mismos en lugar de aclarar llevan a la confusión al prestatario, pues son claramente insuficientes dado que no explican el mecanismo del funcionamiento del revolving que es el que subyace en la generación del interés remuneratorio; sino que presentan las consecuencias de lo que sería un préstamo con un funcionamiento normal (pago de determinadas cuotas durante un período concreto de tiempo hasta la extinción del contrato con la recomposición constante del crédito en relación con la cuota pagada y la amortización pendiente del crédito), y no que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito ( SAP Barcelona de 13/7/23, sec XVII). Lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, resultando particularmente gravoso la amortización del préstamo.
Las citadas Sentencias del Tribunal Supremo de enero de 2025 determinan las consecuencias de esta falta de transparencia, indicando que la misma no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo y tal carácter debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Y en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo comisiones, y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En consecuencia, procede, dice la jurisprudencia del Alto Tribunal, declarar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio; ello supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo; y la conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.
Procede por tanto conforme a lo expuesto, en unión de las consideraciones que expone la Juez a quo, que se comparten, confirmar la Sentencia de instancia.
Es además de recordar y es de recordar que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 17 de septiembre de 2020, estimó el recurso de los consumidores e impuso al banco las costas de la primera instancia. Considera el Alto Tribunal, en línea con otro pronunciamiento del Pleno (Sentencia 419/2017, de 4 de julio), y con la doctrina establecida por el TJUE en la Sentencia de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los contrato, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios.
Consideraciones todas las expuestas que nos lleva desestimar, como anteriormente adelantábamos, el motivo de apelación examinado, y en definitiva a confirmar también en este extremo la Sentencia apelada, a la postre a confirmar íntegramente dicha Resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Wizink Bank S.A, frente a la Sentencia de fecha 10 de enero de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 2275/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la entidad apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Wizink Bank S.A, frente a la Sentencia de fecha 10 de enero de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 2275/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la entidad apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
