Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 374/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 1626/2025 de 22 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 374/2026
Núm. Cendoj: 29067370062026100364
Núm. Ecli: ES:APMA:2026:1853
Núm. Roj: SAP MA 1853:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 1.246/2023
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 22 de abril de 2026.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.246/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Málaga, sobre protección del derecho al honor, seguidos a instancia de don Bruno, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Guerrero-Strachan Pastor, y defendido por la Letrada doña Belén Rincón Pérez, contra la entidad Vodafone Servicios S.L.U, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Cecilio Castillo González, y defendida por la Letrada doña Mónica Redorta Valencia; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Se fundaba esta suplica de la demanda, en esencia, en alegar el actor que fue cliente de Vodafone Servicios SLU hasta diciembre de 2018 y enero de 2019 con varias líneas telefónicas; que en diciembre de 2018 decidió portar las líneas móviles 2 y 3 a las compañía de telecomunicaciones O2 y posteriormente, en enero de 2019, llevó a cabo la portabilidad de otras dos líneas, pese a lo cual en fecha 12 de enero de 2019 le fue cargado un recibo de 103,01 euros, abonó, volviendo a recibir un cargo en su cuenta procedente de Vodafone por importe de 101,00 euros, siendo que en esta ocasión procedió a la devolución del recibo tal y como le indicó por teléfono una empleada de la demandada, volviéndose a repetir tal circunstancia en marzo y abril de 2019, por importes de 35,32 euros y 58 euros. Que en fecha 20 de julio de 2020 recibió una carta de reclamación de Vodafone por importe de 237,62 euros anunciando que en caso de impago, cederían sus datos al fichero ASNEF, ante lo cual abrió una incidencia indicando que no era cliente de la entidad desde enero de 2019. Que por tanto, la inclusión de los datos del demandante en los ficheros finalmente producida, supone una vulneración de su derecho al honor al ser la deuda reclamada inexistente, procediendo ser indemnizado por ello en la cuantía reclamada de 10.000 euros, en atención al tiempo en que ha estado de alta en tal fichero y las entidades por las que ha sido consultado
La entidad demandada y el Ministerio Fiscal contestaron a la demanda, la primera oponiéndose a su estimación, alegando, resumidamente expuesto, que la inclusión de los datos en el fichero resultó plenamente conforme con los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos puesto que la deuda en el momento de la inclusión en el fichero de morosos era cierta, vencida y exigible en su totalidad, habiendo sido requerido previamente el actor por la demandada, con advertencia de inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Y El Ministerio Fiscal interesando el dictado de Sentencia de conformidad con el resultado de la prueba que sea practicada en la litis (en el escrito de conclusiones interesó el dictado de sentencia por la que se estime parcialmente la demanda considerando que se ha producido la denunciada vulneración del derecho al honor del demandante y procede una indemnización por importe de 6.000 euros).
Tramitado el proceso por los cauces procesales al efecto establecidos en la L.E.C, la Juez a quo, dictó Sentencia el día 13 de marzo de 2025, cuyo Fallo desestima la demanda, y en virtud de ello, absuelve a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra, e impone las costas al demandante.
Frente a esta Sentencia interpone recurso de apelación el demandante, y alegando error de valoración probatoria, e infracción de los artículos 20.1 b ) LOPDGDD, 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, suplica el dictado de Sentencia en grado de apelación por la que, revocándose la de instancia, se estime la demanda, y conforme a ello se declare la vulneración del derecho al honor del actor por parte de Vodafone Servicios S.L.U, y se condene a la entidad demandada a la indemnización solicitada, con imposición de las costas de la instancia.
A esta pretensión revocatoria del demandante, se opone la entidad demandada, ahora parte apelada, suplicando la confirmación íntegra de la Sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Comparte esta Sala las consideraciones legales y jurisprudenciales que expone la Juez a quo en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto de la Sentencia, a los que procede remitirnos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, más aun considerado que la parte apelante en puridad no hace cuestión de ello. No obstante, a los efectos debatidos, se hace necesario precisar que la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación e interpretación de la normativa en la materia exige que la deuda que se registra debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, recordando de forma reiterada la jurisprudencia que no cabe incluir en los registros de información crediticia referencia a personas cuando las deudas son inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que la finalidad del fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.
En este Sentido, resulta oportuno traer a colación los razonamientos expuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2025, en la que se expresaba: << 5. Sobre la existencia de la deuda y el principio de calidad del dato, en las sentencias de la sala 62/2021, de 8 de febrero, y 562/2020, de 27 de octubre, dijimos que:
«[...]Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado «principio de calidad de datos», en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».
Pero, también es cierto que esta doctrina debe ser matizada, tal y como sostuvimos en las sentencias 245/2019, de 25 de marzo, y 496/2019, de 27 de septiembre, en las que afirmamos que:
«[...]lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».
Además, de acuerdo con lo expresado en nuestra sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, con cita de la núm. 832/2021, de 1 de diciembre, «[...]a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos» >>.
Pues bien, establece el artículo 20.1.b) de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
Esta norma viene a ser una reproducción de lo establecido en el artículo 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, que al tratar los requisitos para la inclusión de los datos en un registro de solvencia patrimonial, determinaba:
Se colige de ambas normativas que lo que el legislador establece a efectos de que pueda ser considerada lícita la inclusión en un fichero de morosos, entre otros extremos, que se trate de una deuda cierta, vencida y exigible que haya sido impagada, extremo este que es en realidad el verdadero caballo de batalla del recurso, y en consecuencia, el que con carácter prioritario debe ser analizado por la Sala, en orden a determinar si realmente nos encontramos ante una deuda cierta, vencida líquida y exigible por importe de 237,62 euros, como concluye la Juez a quo, o si por el contrario, como mantiene el apelante la deuda incluida por la demandada en los ficheros de morosos no era deuda cierta, vencida, líquida y exigible, en cuyo caso la inclusión de ficheros de morosos habría de ser considerada ilícita, y esto supondría una intromisión en el derecho al honor del demandante, ahora apelante, con eventual derecho a ser indemnizado por ello.
Esta Sala, tras revisar el material probatorio desplegado en la litis, en función propia de esta alzada, puede adelantar desde ya que disiente del juicio valorativo de la Juez a quo, y de las conclusiones alcanzadas por la misma, debiendo recordarse a los efectos debatidos, que la cuestión del carácter cierto, vencido y exigible de la deuda, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, debe relacionarse con lo que el Alto Tribunal ha dado en llamar el "principio de calidad de datos", de modo que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.
Como decía el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de marzo de 2018, a los particulares no les resulta exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que le es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil, bastando con que hayan demostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que tiene la empresa a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a su inclusión en un registro de morosos, que es justo lo que acaece en el supuesto que nos ocupa, pues de la actividad probatoria desplegada en la litis cabe concluir que el demandante ha probado razonablemente su disconformidad con la conducta de la entidad aquí demandada.
En efecto, para empezar, no podemos compartir que se haya acreditado la relación contractual tal y como lo concluye la Juzgadora a quo, dado que pese a que la demandada argumentaba en la contestación que el demandante había contratado tres líneas móviles, una línea fija, fibra y TV, de la documental adjuntada por Vodafone a la contestación a la demanda como bloque documental 2, lo que se infiere es que lo que el demandante contrató con Vodafone fueron tres líneas móviles, una línea fija y fibra, no figurando en absoluto en dicha documental la contratación de TV, con lo cual si bien es cierto que la relación contractual entre el actor y la demanda está acreditada, no es menos cierto que solamente cabe considerarlo así respecto de las tres líneas móviles, la linea fija y la fibra, lo cual, obviamente ha de tener su incidencia en lo que Vodafone facturó al actor.
Se afirmaba por la entidad demandada que al demandante se le aplicaban las condiciones generales de la contratación que aportó como documento 3 de la contestación y que el mismo aceptó, siendo lo cierto que como se extrae de dicha documental, ni están firmadas, ni podían ser vinculantes para el demandante, desde el punto y hora en que en las mismas se recoge como facha de versión vigente la de 30 de agosto de 2022, y la portabilidad a O2 se llevó a cabo en enero de 2019, y así se extrae del examen de los documentos 3 y 9 de la demanda, que Vodafone no impugnó, de los que resulta que los contratos con Vodafone, el 11 de enero de 2019 ya estaban portados a O2, y desde la contratación con Vodafone hasta la portabilidad lo que el actor tuvo contratado con Vodafone, insistimos, tal y como resulta de los contratos aportados por la propia entidad con su la contestación fue una línea fija, la fibra y 3 líneas móviles, más ningún servicio alguno de televisión.
Como ya se ha dicho, lo anterior pone en tela de juicio la facturación, pero es que además permite, cuando menos presumir, que, como ha mantenido el actor, desde el 11 de enero de 2019 Vodafone no le había prestado servicio, y esto a su vez, permite concluir a priori, o cuando menos dudar que las facturas que se afirmaban por Vodafone impagadas y cuyo importe fue comunicado al registro de solvencia, fueran correctas, y es más que fueran realmente debidas por el Señor Bruno.
Se constata en la litis, documento 8 de la demanda, que el día 20 de julio de 2020, el Señor Bruno recibió la carta de reclamación de Vodafone, apareciendo en la carta, de forma manuscrita a bolígrafo de tinta azul lo siguiente: " Numero de Reclamación NUM000", lo que permite alcanzar la conclusión de ser cierto lo argumentado por el mismo respecto a que al recibir la reclamación de Vodafone se puso en contacto con esta Compañía dado no estar conforme con la reclamación, lo que además se advera por el documento 9 de la demanda, consistente en un correo electrónico enviado el 10 de agosto de 2020 a las direcciones de correo electrónico de Vodafone "ac gestionweb@vodafone.es" y "vodafone@grupokonecta.com", acompañando la documentación correspondiente de O2, comunicando a Vodafone que las tres líneas móviles y línea fijo/fibra a fecha 11 de enero de 2019 estaban potabilizadas a O2, correo este cuya recepción no ha sido negada ni cuestionada por Vodafone, y de hecho consta también acreditado, que con posterioridad dicha entidad, concretamente el 5 de noviembre de 2020, rectificó tres de las cuatro facturas objeto de la reclamación, como resulta de la documental adjuntada a la demanda, por error en la base imponible, resultando que la inclusión en los ficheros se hizo poco tiempo después, concretamente 13 de diciembre de 2020 a Badexcug y el 28 de enero de 2021 a Asnef, estando las partes discutiendo, no ya la facturación, sino la propia vigencia de los contratos en sí, teniendo la entidad demandada perfecto conocimiento de que el impago se debía a un desacuerdo del actor con el importe de las facturas pues esta circunstancia se le puso de manifiesto por el mismo en agosto de 2020, y en las facturas obrantes en los autos se puede comprobar que respecto de las líneas móviles acabadas en NUM001 y NUM002 no hay uso o consumo con posterioridad al 18 de diciembre, y que respecto de la línea fija y móvil acabada en NUM003, no hay reflejado uso o consumo con posterioridad al 19 de enero de 2019.
De todo lo expuesto resulta cuando menos, que la deuda que Vodafone afirma mantenía en actor con ella, y que fue objeto de rectificación por parte de Vodafone fruto de la reclamación/comunicación del actor, poco antes de haber sido incluida en los registros de morosidad, cuando menos era dudosa, no pacífica, y por tanto no tendría que haber sido objeto de inclusión en registros de morosidad, apareciendo en los autos un principio de prueba documental que permite cuestionar su existencia y certeza, y concluir que el impago de lo facturado venía motivado por la disconformidad del actor con los conceptos y periodos facturados, no por una actitud incumplidora del mismo, que razonablemente mostró a Vodafone su disconformidad con el crédito que la entidad decía tener contra él, por lo que la inclusión en los ficheros de morosos no tenía que haberse producido, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en aplicación e interpretación de la normativa legal reguladora de la materia expuesta con anterioridad, de modo que tal inclusión en los registros de morosos, en este caso, no puede ser considerada como justificada, sin que se puede olvidar a tales efectos que la cuestión del carácter cierto, vencido y exigible de la deuda debe relacionarse con lo que ha dado en llamarse el "principio de calidad de datos", pues los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, lo que, conforme a lo expuesto, no es el caso.
Y si la deuda resulta cuando menos dudosa, y por ende no incluíble en registros de morosidad huelga analizar la existencia del requerimiento de pago, puesto que solo ya por ello, la inclusión en los ficheros de morosos no puede ser considerada lícita, o dicho de otro modo conforme a derecho y a la jurisprudencia en la materia, la demanda ha de ser estimada en cuanto a la intromisión en el derecho al honor del demandante, porque ello determina tal intromisión como claramente establecen las Sentencias del tribunal Supremo de 25 de abril de 2019, 9 de septiembre de 2021, 10 de diciembre de 2021, y 17 de febrero de 2022, entre otras muchas más y por citar algunas; y en este sentido estimamos el primero de los motivos de apelación, y revocamos la decisión de instancia desestimatoria de la demanda.
En orden a resolver sobre la indemnización solicitada se ha partir una vez más de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, que aparece recogida y resumida en la Sentencia de 2 de diciembre de 2024, en la que expone el Alto Tribunal las siguientes consideraciones:
<< "Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre, 281/2024 de 27 de febrero, y 597/2024, de 6 de mayo, han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:
«[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).»
Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:
«[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure» [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).»
«[...]4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
«[...]5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.
«[...]En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"«[...]Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
«[...]También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados».
«Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:
«[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]
«[...]Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]
«Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre, entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».
En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre, que recuerda también que «[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8; y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero; 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)»>>.
Pues bien, teniendo en cuenta las precedentes consideraciones jurisprudenciales, en el caso que nos ocupa, tenemos por un lado que Vodafone incluyó los datos del actor, según resulta de las documentales obrantes en los autos y del propio reconocimiento de ello por la demandada, en dos ficheros, en concreto en Asnef (documento 13 de la demanda), y Badexcug (documento 14 de la demanda). La inclusión en Asnef se extendió desde el 28 de enero de 2021 al 31 de marzo de 2023, esto es 2 años y tres meses; y la inclusión en Badexcug desde el 13 de diciembre de 2020 hasta el 18 de julio de 2023, esto es 2 años y 7 meses. Y por otro lado tenemos, que los los datos del actor han sido consultados en dichos ficheros en 15 ocasiones por diversas entidades, si bien algunas de dichas consultas lo fueron por una misma entidad, y así de la documental adjuntada a la demanda, resulta que CaixaBank S.A consultó el día 1 de febrero de 2021; EUI Limited Sucursal en España, el día 5 de marzo de 2021; Axa Global Direct Seguros el día 5 de marzo de 2021; Reale Seguros Generales S.A el día 5 de marzo de 2021;EUI Limited Sucursal en España, el día 31 de marzo de 2021 tres veces; CaixaBank S.A el día 9 de septiembre de 2021; Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros el día 11 de noviembre de 2021; EUI Limited Sucursal en España, el día 3 de marzo de 2023; Reale Seguros Generales S.A el día 3 de marzo de 2023; Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros el día 3 de marzo de 2023; CaixaBank S.A el día 10 de marzo de 2023; AMV HISPANIA Correduría de Seguros S.L el día 13 de abril de 2023; e ING BANK NV Sucursal en España, el día 24 de abril de 2023.
Y además consta acreditado por el documento 15 de los adjuntados con la demanda, la denegación al demandante por la entidad ING , ultima consultante de los datos, de una tarjeta de crédito.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, es parecer de este Tribunal de apelación que procede indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos, si bien no en la suma por él pretendida, que fija suplica sea 10.000 euros sin mayor concreción, sino en la suma de 3000 euros, que fijamos prudencialmente, y consideramos más ponderada a las circunstancias expuestas, y considerada además la jurisprudencia y cuantías intimidatorias que la denominada jurisprudencia menor viene estableciendo en casos análogas, de la que son exponentes las Sentencias citadas por la entidad apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación, a las que nos remitimos, y en este sentido, estimamos la demanda, sin que proceda condenar al pago de intereses, ex artículos 1.100, 1.101, y 1.108 del Código Civil, al haberse concedido menos cantidad de la suplicada en la demanda.
Y por lo que se refiere a las costas procesales devengadas en esta alzada, al ser estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.2, ambos de la L.E.C, en la redacción de los preceptos aplicables al caso, tampoco son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Bruno, frente a la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.246/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar estimamos en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Guerrero-Strachan Pastor, en nombre y representación de don Bruno, contra Vodafone Servicios S.L.U, y conforme a ello declaramos que la inclusión de los datos personales del demandante en registros de solvencia patrimonial constituye un ataque e intromisión ilegítima en su honor, y condenamos a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 3000 euros en concepto de indemnización; sin imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias, a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Antecedentes
Se fundaba esta suplica de la demanda, en esencia, en alegar el actor que fue cliente de Vodafone Servicios SLU hasta diciembre de 2018 y enero de 2019 con varias líneas telefónicas; que en diciembre de 2018 decidió portar las líneas móviles 2 y 3 a las compañía de telecomunicaciones O2 y posteriormente, en enero de 2019, llevó a cabo la portabilidad de otras dos líneas, pese a lo cual en fecha 12 de enero de 2019 le fue cargado un recibo de 103,01 euros, abonó, volviendo a recibir un cargo en su cuenta procedente de Vodafone por importe de 101,00 euros, siendo que en esta ocasión procedió a la devolución del recibo tal y como le indicó por teléfono una empleada de la demandada, volviéndose a repetir tal circunstancia en marzo y abril de 2019, por importes de 35,32 euros y 58 euros. Que en fecha 20 de julio de 2020 recibió una carta de reclamación de Vodafone por importe de 237,62 euros anunciando que en caso de impago, cederían sus datos al fichero ASNEF, ante lo cual abrió una incidencia indicando que no era cliente de la entidad desde enero de 2019. Que por tanto, la inclusión de los datos del demandante en los ficheros finalmente producida, supone una vulneración de su derecho al honor al ser la deuda reclamada inexistente, procediendo ser indemnizado por ello en la cuantía reclamada de 10.000 euros, en atención al tiempo en que ha estado de alta en tal fichero y las entidades por las que ha sido consultado
La entidad demandada y el Ministerio Fiscal contestaron a la demanda, la primera oponiéndose a su estimación, alegando, resumidamente expuesto, que la inclusión de los datos en el fichero resultó plenamente conforme con los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos puesto que la deuda en el momento de la inclusión en el fichero de morosos era cierta, vencida y exigible en su totalidad, habiendo sido requerido previamente el actor por la demandada, con advertencia de inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Y El Ministerio Fiscal interesando el dictado de Sentencia de conformidad con el resultado de la prueba que sea practicada en la litis (en el escrito de conclusiones interesó el dictado de sentencia por la que se estime parcialmente la demanda considerando que se ha producido la denunciada vulneración del derecho al honor del demandante y procede una indemnización por importe de 6.000 euros).
Tramitado el proceso por los cauces procesales al efecto establecidos en la L.E.C, la Juez a quo, dictó Sentencia el día 13 de marzo de 2025, cuyo Fallo desestima la demanda, y en virtud de ello, absuelve a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra, e impone las costas al demandante.
Frente a esta Sentencia interpone recurso de apelación el demandante, y alegando error de valoración probatoria, e infracción de los artículos 20.1 b ) LOPDGDD, 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, suplica el dictado de Sentencia en grado de apelación por la que, revocándose la de instancia, se estime la demanda, y conforme a ello se declare la vulneración del derecho al honor del actor por parte de Vodafone Servicios S.L.U, y se condene a la entidad demandada a la indemnización solicitada, con imposición de las costas de la instancia.
A esta pretensión revocatoria del demandante, se opone la entidad demandada, ahora parte apelada, suplicando la confirmación íntegra de la Sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Comparte esta Sala las consideraciones legales y jurisprudenciales que expone la Juez a quo en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto de la Sentencia, a los que procede remitirnos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, más aun considerado que la parte apelante en puridad no hace cuestión de ello. No obstante, a los efectos debatidos, se hace necesario precisar que la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación e interpretación de la normativa en la materia exige que la deuda que se registra debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, recordando de forma reiterada la jurisprudencia que no cabe incluir en los registros de información crediticia referencia a personas cuando las deudas son inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que la finalidad del fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.
En este Sentido, resulta oportuno traer a colación los razonamientos expuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2025, en la que se expresaba: << 5. Sobre la existencia de la deuda y el principio de calidad del dato, en las sentencias de la sala 62/2021, de 8 de febrero, y 562/2020, de 27 de octubre, dijimos que:
«[...]Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado «principio de calidad de datos», en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».
Pero, también es cierto que esta doctrina debe ser matizada, tal y como sostuvimos en las sentencias 245/2019, de 25 de marzo, y 496/2019, de 27 de septiembre, en las que afirmamos que:
«[...]lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».
Además, de acuerdo con lo expresado en nuestra sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, con cita de la núm. 832/2021, de 1 de diciembre, «[...]a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos» >>.
Pues bien, establece el artículo 20.1.b) de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
Esta norma viene a ser una reproducción de lo establecido en el artículo 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, que al tratar los requisitos para la inclusión de los datos en un registro de solvencia patrimonial, determinaba:
Se colige de ambas normativas que lo que el legislador establece a efectos de que pueda ser considerada lícita la inclusión en un fichero de morosos, entre otros extremos, que se trate de una deuda cierta, vencida y exigible que haya sido impagada, extremo este que es en realidad el verdadero caballo de batalla del recurso, y en consecuencia, el que con carácter prioritario debe ser analizado por la Sala, en orden a determinar si realmente nos encontramos ante una deuda cierta, vencida líquida y exigible por importe de 237,62 euros, como concluye la Juez a quo, o si por el contrario, como mantiene el apelante la deuda incluida por la demandada en los ficheros de morosos no era deuda cierta, vencida, líquida y exigible, en cuyo caso la inclusión de ficheros de morosos habría de ser considerada ilícita, y esto supondría una intromisión en el derecho al honor del demandante, ahora apelante, con eventual derecho a ser indemnizado por ello.
Esta Sala, tras revisar el material probatorio desplegado en la litis, en función propia de esta alzada, puede adelantar desde ya que disiente del juicio valorativo de la Juez a quo, y de las conclusiones alcanzadas por la misma, debiendo recordarse a los efectos debatidos, que la cuestión del carácter cierto, vencido y exigible de la deuda, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, debe relacionarse con lo que el Alto Tribunal ha dado en llamar el "principio de calidad de datos", de modo que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.
Como decía el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de marzo de 2018, a los particulares no les resulta exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que le es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil, bastando con que hayan demostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que tiene la empresa a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a su inclusión en un registro de morosos, que es justo lo que acaece en el supuesto que nos ocupa, pues de la actividad probatoria desplegada en la litis cabe concluir que el demandante ha probado razonablemente su disconformidad con la conducta de la entidad aquí demandada.
En efecto, para empezar, no podemos compartir que se haya acreditado la relación contractual tal y como lo concluye la Juzgadora a quo, dado que pese a que la demandada argumentaba en la contestación que el demandante había contratado tres líneas móviles, una línea fija, fibra y TV, de la documental adjuntada por Vodafone a la contestación a la demanda como bloque documental 2, lo que se infiere es que lo que el demandante contrató con Vodafone fueron tres líneas móviles, una línea fija y fibra, no figurando en absoluto en dicha documental la contratación de TV, con lo cual si bien es cierto que la relación contractual entre el actor y la demanda está acreditada, no es menos cierto que solamente cabe considerarlo así respecto de las tres líneas móviles, la linea fija y la fibra, lo cual, obviamente ha de tener su incidencia en lo que Vodafone facturó al actor.
Se afirmaba por la entidad demandada que al demandante se le aplicaban las condiciones generales de la contratación que aportó como documento 3 de la contestación y que el mismo aceptó, siendo lo cierto que como se extrae de dicha documental, ni están firmadas, ni podían ser vinculantes para el demandante, desde el punto y hora en que en las mismas se recoge como facha de versión vigente la de 30 de agosto de 2022, y la portabilidad a O2 se llevó a cabo en enero de 2019, y así se extrae del examen de los documentos 3 y 9 de la demanda, que Vodafone no impugnó, de los que resulta que los contratos con Vodafone, el 11 de enero de 2019 ya estaban portados a O2, y desde la contratación con Vodafone hasta la portabilidad lo que el actor tuvo contratado con Vodafone, insistimos, tal y como resulta de los contratos aportados por la propia entidad con su la contestación fue una línea fija, la fibra y 3 líneas móviles, más ningún servicio alguno de televisión.
Como ya se ha dicho, lo anterior pone en tela de juicio la facturación, pero es que además permite, cuando menos presumir, que, como ha mantenido el actor, desde el 11 de enero de 2019 Vodafone no le había prestado servicio, y esto a su vez, permite concluir a priori, o cuando menos dudar que las facturas que se afirmaban por Vodafone impagadas y cuyo importe fue comunicado al registro de solvencia, fueran correctas, y es más que fueran realmente debidas por el Señor Bruno.
Se constata en la litis, documento 8 de la demanda, que el día 20 de julio de 2020, el Señor Bruno recibió la carta de reclamación de Vodafone, apareciendo en la carta, de forma manuscrita a bolígrafo de tinta azul lo siguiente: " Numero de Reclamación NUM000", lo que permite alcanzar la conclusión de ser cierto lo argumentado por el mismo respecto a que al recibir la reclamación de Vodafone se puso en contacto con esta Compañía dado no estar conforme con la reclamación, lo que además se advera por el documento 9 de la demanda, consistente en un correo electrónico enviado el 10 de agosto de 2020 a las direcciones de correo electrónico de Vodafone "ac gestionweb@vodafone.es" y "vodafone@grupokonecta.com", acompañando la documentación correspondiente de O2, comunicando a Vodafone que las tres líneas móviles y línea fijo/fibra a fecha 11 de enero de 2019 estaban potabilizadas a O2, correo este cuya recepción no ha sido negada ni cuestionada por Vodafone, y de hecho consta también acreditado, que con posterioridad dicha entidad, concretamente el 5 de noviembre de 2020, rectificó tres de las cuatro facturas objeto de la reclamación, como resulta de la documental adjuntada a la demanda, por error en la base imponible, resultando que la inclusión en los ficheros se hizo poco tiempo después, concretamente 13 de diciembre de 2020 a Badexcug y el 28 de enero de 2021 a Asnef, estando las partes discutiendo, no ya la facturación, sino la propia vigencia de los contratos en sí, teniendo la entidad demandada perfecto conocimiento de que el impago se debía a un desacuerdo del actor con el importe de las facturas pues esta circunstancia se le puso de manifiesto por el mismo en agosto de 2020, y en las facturas obrantes en los autos se puede comprobar que respecto de las líneas móviles acabadas en NUM001 y NUM002 no hay uso o consumo con posterioridad al 18 de diciembre, y que respecto de la línea fija y móvil acabada en NUM003, no hay reflejado uso o consumo con posterioridad al 19 de enero de 2019.
De todo lo expuesto resulta cuando menos, que la deuda que Vodafone afirma mantenía en actor con ella, y que fue objeto de rectificación por parte de Vodafone fruto de la reclamación/comunicación del actor, poco antes de haber sido incluida en los registros de morosidad, cuando menos era dudosa, no pacífica, y por tanto no tendría que haber sido objeto de inclusión en registros de morosidad, apareciendo en los autos un principio de prueba documental que permite cuestionar su existencia y certeza, y concluir que el impago de lo facturado venía motivado por la disconformidad del actor con los conceptos y periodos facturados, no por una actitud incumplidora del mismo, que razonablemente mostró a Vodafone su disconformidad con el crédito que la entidad decía tener contra él, por lo que la inclusión en los ficheros de morosos no tenía que haberse producido, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en aplicación e interpretación de la normativa legal reguladora de la materia expuesta con anterioridad, de modo que tal inclusión en los registros de morosos, en este caso, no puede ser considerada como justificada, sin que se puede olvidar a tales efectos que la cuestión del carácter cierto, vencido y exigible de la deuda debe relacionarse con lo que ha dado en llamarse el "principio de calidad de datos", pues los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, lo que, conforme a lo expuesto, no es el caso.
Y si la deuda resulta cuando menos dudosa, y por ende no incluíble en registros de morosidad huelga analizar la existencia del requerimiento de pago, puesto que solo ya por ello, la inclusión en los ficheros de morosos no puede ser considerada lícita, o dicho de otro modo conforme a derecho y a la jurisprudencia en la materia, la demanda ha de ser estimada en cuanto a la intromisión en el derecho al honor del demandante, porque ello determina tal intromisión como claramente establecen las Sentencias del tribunal Supremo de 25 de abril de 2019, 9 de septiembre de 2021, 10 de diciembre de 2021, y 17 de febrero de 2022, entre otras muchas más y por citar algunas; y en este sentido estimamos el primero de los motivos de apelación, y revocamos la decisión de instancia desestimatoria de la demanda.
En orden a resolver sobre la indemnización solicitada se ha partir una vez más de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, que aparece recogida y resumida en la Sentencia de 2 de diciembre de 2024, en la que expone el Alto Tribunal las siguientes consideraciones:
<< "Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre, 281/2024 de 27 de febrero, y 597/2024, de 6 de mayo, han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:
«[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).»
Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:
«[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure» [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).»
«[...]4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
«[...]5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.
«[...]En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"«[...]Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
«[...]También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados».
«Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:
«[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]
«[...]Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]
«Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre, entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».
En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre, que recuerda también que «[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8; y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero; 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)»>>.
Pues bien, teniendo en cuenta las precedentes consideraciones jurisprudenciales, en el caso que nos ocupa, tenemos por un lado que Vodafone incluyó los datos del actor, según resulta de las documentales obrantes en los autos y del propio reconocimiento de ello por la demandada, en dos ficheros, en concreto en Asnef (documento 13 de la demanda), y Badexcug (documento 14 de la demanda). La inclusión en Asnef se extendió desde el 28 de enero de 2021 al 31 de marzo de 2023, esto es 2 años y tres meses; y la inclusión en Badexcug desde el 13 de diciembre de 2020 hasta el 18 de julio de 2023, esto es 2 años y 7 meses. Y por otro lado tenemos, que los los datos del actor han sido consultados en dichos ficheros en 15 ocasiones por diversas entidades, si bien algunas de dichas consultas lo fueron por una misma entidad, y así de la documental adjuntada a la demanda, resulta que CaixaBank S.A consultó el día 1 de febrero de 2021; EUI Limited Sucursal en España, el día 5 de marzo de 2021; Axa Global Direct Seguros el día 5 de marzo de 2021; Reale Seguros Generales S.A el día 5 de marzo de 2021;EUI Limited Sucursal en España, el día 31 de marzo de 2021 tres veces; CaixaBank S.A el día 9 de septiembre de 2021; Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros el día 11 de noviembre de 2021; EUI Limited Sucursal en España, el día 3 de marzo de 2023; Reale Seguros Generales S.A el día 3 de marzo de 2023; Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros el día 3 de marzo de 2023; CaixaBank S.A el día 10 de marzo de 2023; AMV HISPANIA Correduría de Seguros S.L el día 13 de abril de 2023; e ING BANK NV Sucursal en España, el día 24 de abril de 2023.
Y además consta acreditado por el documento 15 de los adjuntados con la demanda, la denegación al demandante por la entidad ING , ultima consultante de los datos, de una tarjeta de crédito.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, es parecer de este Tribunal de apelación que procede indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos, si bien no en la suma por él pretendida, que fija suplica sea 10.000 euros sin mayor concreción, sino en la suma de 3000 euros, que fijamos prudencialmente, y consideramos más ponderada a las circunstancias expuestas, y considerada además la jurisprudencia y cuantías intimidatorias que la denominada jurisprudencia menor viene estableciendo en casos análogas, de la que son exponentes las Sentencias citadas por la entidad apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación, a las que nos remitimos, y en este sentido, estimamos la demanda, sin que proceda condenar al pago de intereses, ex artículos 1.100, 1.101, y 1.108 del Código Civil, al haberse concedido menos cantidad de la suplicada en la demanda.
Y por lo que se refiere a las costas procesales devengadas en esta alzada, al ser estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.2, ambos de la L.E.C, en la redacción de los preceptos aplicables al caso, tampoco son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Bruno, frente a la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.246/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar estimamos en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Guerrero-Strachan Pastor, en nombre y representación de don Bruno, contra Vodafone Servicios S.L.U, y conforme a ello declaramos que la inclusión de los datos personales del demandante en registros de solvencia patrimonial constituye un ataque e intromisión ilegítima en su honor, y condenamos a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 3000 euros en concepto de indemnización; sin imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias, a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fundamentos
Se fundaba esta suplica de la demanda, en esencia, en alegar el actor que fue cliente de Vodafone Servicios SLU hasta diciembre de 2018 y enero de 2019 con varias líneas telefónicas; que en diciembre de 2018 decidió portar las líneas móviles 2 y 3 a las compañía de telecomunicaciones O2 y posteriormente, en enero de 2019, llevó a cabo la portabilidad de otras dos líneas, pese a lo cual en fecha 12 de enero de 2019 le fue cargado un recibo de 103,01 euros, abonó, volviendo a recibir un cargo en su cuenta procedente de Vodafone por importe de 101,00 euros, siendo que en esta ocasión procedió a la devolución del recibo tal y como le indicó por teléfono una empleada de la demandada, volviéndose a repetir tal circunstancia en marzo y abril de 2019, por importes de 35,32 euros y 58 euros. Que en fecha 20 de julio de 2020 recibió una carta de reclamación de Vodafone por importe de 237,62 euros anunciando que en caso de impago, cederían sus datos al fichero ASNEF, ante lo cual abrió una incidencia indicando que no era cliente de la entidad desde enero de 2019. Que por tanto, la inclusión de los datos del demandante en los ficheros finalmente producida, supone una vulneración de su derecho al honor al ser la deuda reclamada inexistente, procediendo ser indemnizado por ello en la cuantía reclamada de 10.000 euros, en atención al tiempo en que ha estado de alta en tal fichero y las entidades por las que ha sido consultado
La entidad demandada y el Ministerio Fiscal contestaron a la demanda, la primera oponiéndose a su estimación, alegando, resumidamente expuesto, que la inclusión de los datos en el fichero resultó plenamente conforme con los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos puesto que la deuda en el momento de la inclusión en el fichero de morosos era cierta, vencida y exigible en su totalidad, habiendo sido requerido previamente el actor por la demandada, con advertencia de inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Y El Ministerio Fiscal interesando el dictado de Sentencia de conformidad con el resultado de la prueba que sea practicada en la litis (en el escrito de conclusiones interesó el dictado de sentencia por la que se estime parcialmente la demanda considerando que se ha producido la denunciada vulneración del derecho al honor del demandante y procede una indemnización por importe de 6.000 euros).
Tramitado el proceso por los cauces procesales al efecto establecidos en la L.E.C, la Juez a quo, dictó Sentencia el día 13 de marzo de 2025, cuyo Fallo desestima la demanda, y en virtud de ello, absuelve a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra, e impone las costas al demandante.
Frente a esta Sentencia interpone recurso de apelación el demandante, y alegando error de valoración probatoria, e infracción de los artículos 20.1 b ) LOPDGDD, 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, suplica el dictado de Sentencia en grado de apelación por la que, revocándose la de instancia, se estime la demanda, y conforme a ello se declare la vulneración del derecho al honor del actor por parte de Vodafone Servicios S.L.U, y se condene a la entidad demandada a la indemnización solicitada, con imposición de las costas de la instancia.
A esta pretensión revocatoria del demandante, se opone la entidad demandada, ahora parte apelada, suplicando la confirmación íntegra de la Sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Comparte esta Sala las consideraciones legales y jurisprudenciales que expone la Juez a quo en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto de la Sentencia, a los que procede remitirnos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, más aun considerado que la parte apelante en puridad no hace cuestión de ello. No obstante, a los efectos debatidos, se hace necesario precisar que la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación e interpretación de la normativa en la materia exige que la deuda que se registra debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable, recordando de forma reiterada la jurisprudencia que no cabe incluir en los registros de información crediticia referencia a personas cuando las deudas son inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que la finalidad del fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.
En este Sentido, resulta oportuno traer a colación los razonamientos expuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2025, en la que se expresaba: << 5. Sobre la existencia de la deuda y el principio de calidad del dato, en las sentencias de la sala 62/2021, de 8 de febrero, y 562/2020, de 27 de octubre, dijimos que:
«[...]Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado «principio de calidad de datos», en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».
Pero, también es cierto que esta doctrina debe ser matizada, tal y como sostuvimos en las sentencias 245/2019, de 25 de marzo, y 496/2019, de 27 de septiembre, en las que afirmamos que:
«[...]lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».
Además, de acuerdo con lo expresado en nuestra sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, con cita de la núm. 832/2021, de 1 de diciembre, «[...]a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos» >>.
Pues bien, establece el artículo 20.1.b) de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
Esta norma viene a ser una reproducción de lo establecido en el artículo 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, que al tratar los requisitos para la inclusión de los datos en un registro de solvencia patrimonial, determinaba:
Se colige de ambas normativas que lo que el legislador establece a efectos de que pueda ser considerada lícita la inclusión en un fichero de morosos, entre otros extremos, que se trate de una deuda cierta, vencida y exigible que haya sido impagada, extremo este que es en realidad el verdadero caballo de batalla del recurso, y en consecuencia, el que con carácter prioritario debe ser analizado por la Sala, en orden a determinar si realmente nos encontramos ante una deuda cierta, vencida líquida y exigible por importe de 237,62 euros, como concluye la Juez a quo, o si por el contrario, como mantiene el apelante la deuda incluida por la demandada en los ficheros de morosos no era deuda cierta, vencida, líquida y exigible, en cuyo caso la inclusión de ficheros de morosos habría de ser considerada ilícita, y esto supondría una intromisión en el derecho al honor del demandante, ahora apelante, con eventual derecho a ser indemnizado por ello.
Esta Sala, tras revisar el material probatorio desplegado en la litis, en función propia de esta alzada, puede adelantar desde ya que disiente del juicio valorativo de la Juez a quo, y de las conclusiones alcanzadas por la misma, debiendo recordarse a los efectos debatidos, que la cuestión del carácter cierto, vencido y exigible de la deuda, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, debe relacionarse con lo que el Alto Tribunal ha dado en llamar el "principio de calidad de datos", de modo que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.
Como decía el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de marzo de 2018, a los particulares no les resulta exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que le es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil, bastando con que hayan demostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que tiene la empresa a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a su inclusión en un registro de morosos, que es justo lo que acaece en el supuesto que nos ocupa, pues de la actividad probatoria desplegada en la litis cabe concluir que el demandante ha probado razonablemente su disconformidad con la conducta de la entidad aquí demandada.
En efecto, para empezar, no podemos compartir que se haya acreditado la relación contractual tal y como lo concluye la Juzgadora a quo, dado que pese a que la demandada argumentaba en la contestación que el demandante había contratado tres líneas móviles, una línea fija, fibra y TV, de la documental adjuntada por Vodafone a la contestación a la demanda como bloque documental 2, lo que se infiere es que lo que el demandante contrató con Vodafone fueron tres líneas móviles, una línea fija y fibra, no figurando en absoluto en dicha documental la contratación de TV, con lo cual si bien es cierto que la relación contractual entre el actor y la demanda está acreditada, no es menos cierto que solamente cabe considerarlo así respecto de las tres líneas móviles, la linea fija y la fibra, lo cual, obviamente ha de tener su incidencia en lo que Vodafone facturó al actor.
Se afirmaba por la entidad demandada que al demandante se le aplicaban las condiciones generales de la contratación que aportó como documento 3 de la contestación y que el mismo aceptó, siendo lo cierto que como se extrae de dicha documental, ni están firmadas, ni podían ser vinculantes para el demandante, desde el punto y hora en que en las mismas se recoge como facha de versión vigente la de 30 de agosto de 2022, y la portabilidad a O2 se llevó a cabo en enero de 2019, y así se extrae del examen de los documentos 3 y 9 de la demanda, que Vodafone no impugnó, de los que resulta que los contratos con Vodafone, el 11 de enero de 2019 ya estaban portados a O2, y desde la contratación con Vodafone hasta la portabilidad lo que el actor tuvo contratado con Vodafone, insistimos, tal y como resulta de los contratos aportados por la propia entidad con su la contestación fue una línea fija, la fibra y 3 líneas móviles, más ningún servicio alguno de televisión.
Como ya se ha dicho, lo anterior pone en tela de juicio la facturación, pero es que además permite, cuando menos presumir, que, como ha mantenido el actor, desde el 11 de enero de 2019 Vodafone no le había prestado servicio, y esto a su vez, permite concluir a priori, o cuando menos dudar que las facturas que se afirmaban por Vodafone impagadas y cuyo importe fue comunicado al registro de solvencia, fueran correctas, y es más que fueran realmente debidas por el Señor Bruno.
Se constata en la litis, documento 8 de la demanda, que el día 20 de julio de 2020, el Señor Bruno recibió la carta de reclamación de Vodafone, apareciendo en la carta, de forma manuscrita a bolígrafo de tinta azul lo siguiente: " Numero de Reclamación NUM000", lo que permite alcanzar la conclusión de ser cierto lo argumentado por el mismo respecto a que al recibir la reclamación de Vodafone se puso en contacto con esta Compañía dado no estar conforme con la reclamación, lo que además se advera por el documento 9 de la demanda, consistente en un correo electrónico enviado el 10 de agosto de 2020 a las direcciones de correo electrónico de Vodafone "ac gestionweb@vodafone.es" y "vodafone@grupokonecta.com", acompañando la documentación correspondiente de O2, comunicando a Vodafone que las tres líneas móviles y línea fijo/fibra a fecha 11 de enero de 2019 estaban potabilizadas a O2, correo este cuya recepción no ha sido negada ni cuestionada por Vodafone, y de hecho consta también acreditado, que con posterioridad dicha entidad, concretamente el 5 de noviembre de 2020, rectificó tres de las cuatro facturas objeto de la reclamación, como resulta de la documental adjuntada a la demanda, por error en la base imponible, resultando que la inclusión en los ficheros se hizo poco tiempo después, concretamente 13 de diciembre de 2020 a Badexcug y el 28 de enero de 2021 a Asnef, estando las partes discutiendo, no ya la facturación, sino la propia vigencia de los contratos en sí, teniendo la entidad demandada perfecto conocimiento de que el impago se debía a un desacuerdo del actor con el importe de las facturas pues esta circunstancia se le puso de manifiesto por el mismo en agosto de 2020, y en las facturas obrantes en los autos se puede comprobar que respecto de las líneas móviles acabadas en NUM001 y NUM002 no hay uso o consumo con posterioridad al 18 de diciembre, y que respecto de la línea fija y móvil acabada en NUM003, no hay reflejado uso o consumo con posterioridad al 19 de enero de 2019.
De todo lo expuesto resulta cuando menos, que la deuda que Vodafone afirma mantenía en actor con ella, y que fue objeto de rectificación por parte de Vodafone fruto de la reclamación/comunicación del actor, poco antes de haber sido incluida en los registros de morosidad, cuando menos era dudosa, no pacífica, y por tanto no tendría que haber sido objeto de inclusión en registros de morosidad, apareciendo en los autos un principio de prueba documental que permite cuestionar su existencia y certeza, y concluir que el impago de lo facturado venía motivado por la disconformidad del actor con los conceptos y periodos facturados, no por una actitud incumplidora del mismo, que razonablemente mostró a Vodafone su disconformidad con el crédito que la entidad decía tener contra él, por lo que la inclusión en los ficheros de morosos no tenía que haberse producido, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en aplicación e interpretación de la normativa legal reguladora de la materia expuesta con anterioridad, de modo que tal inclusión en los registros de morosos, en este caso, no puede ser considerada como justificada, sin que se puede olvidar a tales efectos que la cuestión del carácter cierto, vencido y exigible de la deuda debe relacionarse con lo que ha dado en llamarse el "principio de calidad de datos", pues los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, lo que, conforme a lo expuesto, no es el caso.
Y si la deuda resulta cuando menos dudosa, y por ende no incluíble en registros de morosidad huelga analizar la existencia del requerimiento de pago, puesto que solo ya por ello, la inclusión en los ficheros de morosos no puede ser considerada lícita, o dicho de otro modo conforme a derecho y a la jurisprudencia en la materia, la demanda ha de ser estimada en cuanto a la intromisión en el derecho al honor del demandante, porque ello determina tal intromisión como claramente establecen las Sentencias del tribunal Supremo de 25 de abril de 2019, 9 de septiembre de 2021, 10 de diciembre de 2021, y 17 de febrero de 2022, entre otras muchas más y por citar algunas; y en este sentido estimamos el primero de los motivos de apelación, y revocamos la decisión de instancia desestimatoria de la demanda.
En orden a resolver sobre la indemnización solicitada se ha partir una vez más de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, que aparece recogida y resumida en la Sentencia de 2 de diciembre de 2024, en la que expone el Alto Tribunal las siguientes consideraciones:
<< "Las recientes sentencias 1267/2023, de 20 de septiembre, 281/2024 de 27 de febrero, y 597/2024, de 6 de mayo, han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:
«[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).»
Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:
«[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción «iuris et de iure» [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).»
«[...]4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
«[...]5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.
«[...]En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"«[...]Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
«[...]También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados».
«Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:
«[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]
«[...]Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]
«Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre, entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».
En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre, que recuerda también que «[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8; y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero; 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)»>>.
Pues bien, teniendo en cuenta las precedentes consideraciones jurisprudenciales, en el caso que nos ocupa, tenemos por un lado que Vodafone incluyó los datos del actor, según resulta de las documentales obrantes en los autos y del propio reconocimiento de ello por la demandada, en dos ficheros, en concreto en Asnef (documento 13 de la demanda), y Badexcug (documento 14 de la demanda). La inclusión en Asnef se extendió desde el 28 de enero de 2021 al 31 de marzo de 2023, esto es 2 años y tres meses; y la inclusión en Badexcug desde el 13 de diciembre de 2020 hasta el 18 de julio de 2023, esto es 2 años y 7 meses. Y por otro lado tenemos, que los los datos del actor han sido consultados en dichos ficheros en 15 ocasiones por diversas entidades, si bien algunas de dichas consultas lo fueron por una misma entidad, y así de la documental adjuntada a la demanda, resulta que CaixaBank S.A consultó el día 1 de febrero de 2021; EUI Limited Sucursal en España, el día 5 de marzo de 2021; Axa Global Direct Seguros el día 5 de marzo de 2021; Reale Seguros Generales S.A el día 5 de marzo de 2021;EUI Limited Sucursal en España, el día 31 de marzo de 2021 tres veces; CaixaBank S.A el día 9 de septiembre de 2021; Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros el día 11 de noviembre de 2021; EUI Limited Sucursal en España, el día 3 de marzo de 2023; Reale Seguros Generales S.A el día 3 de marzo de 2023; Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros el día 3 de marzo de 2023; CaixaBank S.A el día 10 de marzo de 2023; AMV HISPANIA Correduría de Seguros S.L el día 13 de abril de 2023; e ING BANK NV Sucursal en España, el día 24 de abril de 2023.
Y además consta acreditado por el documento 15 de los adjuntados con la demanda, la denegación al demandante por la entidad ING , ultima consultante de los datos, de una tarjeta de crédito.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, es parecer de este Tribunal de apelación que procede indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos, si bien no en la suma por él pretendida, que fija suplica sea 10.000 euros sin mayor concreción, sino en la suma de 3000 euros, que fijamos prudencialmente, y consideramos más ponderada a las circunstancias expuestas, y considerada además la jurisprudencia y cuantías intimidatorias que la denominada jurisprudencia menor viene estableciendo en casos análogas, de la que son exponentes las Sentencias citadas por la entidad apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación, a las que nos remitimos, y en este sentido, estimamos la demanda, sin que proceda condenar al pago de intereses, ex artículos 1.100, 1.101, y 1.108 del Código Civil, al haberse concedido menos cantidad de la suplicada en la demanda.
Y por lo que se refiere a las costas procesales devengadas en esta alzada, al ser estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.2, ambos de la L.E.C, en la redacción de los preceptos aplicables al caso, tampoco son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Bruno, frente a la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.246/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar estimamos en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Guerrero-Strachan Pastor, en nombre y representación de don Bruno, contra Vodafone Servicios S.L.U, y conforme a ello declaramos que la inclusión de los datos personales del demandante en registros de solvencia patrimonial constituye un ataque e intromisión ilegítima en su honor, y condenamos a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 3000 euros en concepto de indemnización; sin imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias, a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Bruno, frente a la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.246/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar estimamos en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Guerrero-Strachan Pastor, en nombre y representación de don Bruno, contra Vodafone Servicios S.L.U, y conforme a ello declaramos que la inclusión de los datos personales del demandante en registros de solvencia patrimonial constituye un ataque e intromisión ilegítima en su honor, y condenamos a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 3000 euros en concepto de indemnización; sin imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias, a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

