Sentencia Civil 191/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 191/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 843/2025 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 191/2026

Núm. Cendoj: 29067370062026100073

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:175

Núm. Roj: SAP MA 175:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ESTEPONA

JUICIO VERBAL N.º 706/2024

ROLLO DE APELACIÓN N.º 843/2025

SENTENCIA N.º 191/2026

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 25 de febrero de 2026.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal N.º 706/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Estepona, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Pascual, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina de Prado Sarabia, y defendido por el Letrado don Celestino García Carreño, contra Servicios Financieros Carrefour EFC S.A, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Enrique Alejandro Sastre Botella, y defendido por el Letrado don Javier Gilsanz Usunaga; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Estepona dictó Sentencia de fecha 7 de abril de 2025, en el Juicio Verbal N.º 706/2024, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de D. Pascual, contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella, Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, y al no haberse propuesto prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2026, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

PRIMERO.-En la demanda de la que trae causa el recurso de apelación cuyo examen nos ocupa se suplicaba por el actor la declaración de nulidad del contrato la declaración de nulidad, por falta de transparencia de todo el clausulado relativo al interés remuneratorio, del contrato de tarjeta de crédito Carrefour Pass (modalidad revolving), suscrito el día 27 de octubre de 2018 (documento 1 de la demanda), entre actor y demandada, aquél en condición de consumidor, y sin haber recibido información de tipo alguna sobre el producto, ni con carácter previo al contratar ni aun al tiempo de contratar, incorporando el mismo condiciones generales de la contratación de forma no transparente, con condena a la demandada, a abonar a la parte demandante, la cantidad que exceda del total del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Opuesta la entidad demandada en el escrito de contestación a la demanda a las pretensiones del actor, y tramitado el proceso por los cauces procesales al efecto establecidos en la L.E.C, por la Juez a quo en 7 de abril de 2025, se dictó Sentencia cuyo Fallo desestima la demanda, y absuelve a la entidad demandada de las pretensiones de la misma, e impone al demandante las costas procesales.

Frente a esta Sentencia se interpone recurso de apelación por la demandante, a través de su representación procesal, suplicando su revocación a fin de que estimándose íntegramente la demanda se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por falta de transparencia y anatocismo de las condiciones financieras relativas al interés remuneratorio, revolving, y se condene a la demandada a restituir al recurrente todas las cantidades pagadas que excedan del capital efectivamente dispuesto, más los intereses desde cada cobro hasta la devolución, a determinar en ejecución de Sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas.

La entidad demandada, a la sazón parte apelada, se opone al recurso formulado de contrario, y suplica la confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO.-La Juez a quo fundamenta la decisión desestimatoria de la demanda, a la vista de la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de fecha 22 de junio de 2017, en tres argumentos esenciales, a saber: 1) que en las condiciones particulares del contrato/solicitud de tarjeta de crédito que se aporta por el demandante como documento 1 de la demanda, se puede observar claramente en la primera página, con letra negrita, en un tamaño legible y subrayado en gris, que el tipo de interés anual de crédito aplicable es del 20,04% (21,99% TAE); y por tanto, el tipo de interés remuneratorio aplicable pudo ser conocido por el demandante con carácter previo a la firma del contrato; 2) que información le fue entregada al actor mediante copia del contrato o solicitud; 3) que dentro de dicha información, se resaltan en color gris los aspectos especialmente relevantes, entre los cuales se encuentra el tipo de interés y el resto de costes relacionados con el crédito o para el caso de impago.

Frente a ello manifiesta el apelante su perplejidad, pues en su parecer la Sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las Sentencias 154/2025 y 155/2025 y la doctrina del TJUE, sin que se haya acreditado la existencia de información precontractual alguna suficiente y esencial. La entidad demanda, ahora apelada, por el contrario, considera correcta la Sentencia al considerar en esencia que la cláusula relativa al interés remuneratorio del contrato supera los controles de incorporación y transparencia material, únicos controles posibles, al estar vedado e control de abusividad a las cláusulas que regulan elementos esenciales del contrato, como es el el precio.

Pues bien, como decía esta Sala en Sentencia de fecha 6 de marzo de 2024, dictada en resolución de un supuesto análogo al presente, en el que incluso era demandada la misma entidad, y en el que dábamos respuesta a la acción de nulidad ejercitada respecto de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control transparencia de contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, como es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13 /CE, de 5 de abril), pero sí a un control de transparencia formal. Y en lo referente al control de transparencia e incorporación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 señalaba como la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Pues bien, conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Conforme al artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Como tenemos reiterado, en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la citada Ley. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"

En cuanto a las tarjetas, diferenciamos entre las de débito y las de crédito; y respecto de estas últimas, es de destacar que el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas: a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses. b) aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.

Dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving), a la cual se refiere la cuestión objeto de litis, y a examinar en esta alzada. En estas, como indica el catedrático Marín López (Revista Cesco 45/22), la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático), y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados. El capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que el cliente puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado. Si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios. Esos intereses deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada. Y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital.

O como dice la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 19 de mayo de 2023, en "En este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado".

La aplicación de las precedentes consideraciones nos conduce al examen de la trasparencia de la cláusula, haciendo hincapié la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que, 1 se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, 2 los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital, 3 el prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente, nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

Ciertamente, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para un "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", y la mera expresión de la TAE en el contrato, que es uno de los argumentos que acoge la Juez a quo para desestimar la demanda, no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios, y así, al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declaraba que "La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".

Así las cosas, esta Sala considera, contrariamente a lo que se razona y decide por la Juez a quo, que la cláusula no es transparente. El artículo 11 de la Ley de Crédito al Consumo determina que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo. Y el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, resaltaba con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma "no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"

En supuestos como el que nos ocupa la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables, como ya se ha dicho, es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo para el consumidor es esencial. Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia, y en el caso no es que se haya acreditado la existencia de información cierta, extensa y rigurosa, es que no se ha probado haber existido información alguna, y sin que se atendible a los efectos examinados la referencia que se hace al tiempo que ha estado haciendo uso del crédito la demandante y los sucesivos extractos mensuales que se le remiten para informarle de la situación crediticia, porque dichos extractos, amen de que no constituyen información precontractual, no reflejan algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo la consumidora y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto. Y en tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia ya hace años, sentencia de 9 de octubre de 2019 de la Sección Cuarta, expresando que el adherente debe poder conocer con sencillez la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado; por ello, seguía diciendo esta Sentencia, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

En definitiva, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros);que el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere.

Y en el caso, aunque las Resoluciones de las diferentes Audiencias sean dispares en este punto (incluso divergen las diferentes secciones de una misma Audiencia), debemos considerar, como ya hemos expresado, que la cláusula no es transparente.

Si examinamos el contrato en el que se inserta, documento 1 de la demanda, constatamos que si bien se intenta llamar la atención del consumidor contratante sobre apartados relevantes del contrato remitiéndole a zonas destacadas en gris, se trata de un gris muy tenue, casi blanco y a penas perceptible, y en modo alguno en las condiciones generales aparece explicado el funcionamiento de este sistema renovable y la carga real económica que supone. En las condiciones específicas de la tarjeta tampoco aparece explicado el funcionamiento del contrato y carga económica que supone el sistema renovable, y si bien aparece el TIN y el TAE en negrita, es lo cierto que están destacados especialmente, y menos lo está e mínimo. Las referencias al revolving en las mismas son las siguientes: Límite mensual contado 1000 euros; Línea de crédito 1000 euros; Mensualidad de crédito 9% límite de crédito (mínimo 15 €); Modalidad de pago contado (inmediato fin de mes); Línea se crédito, Diferido fin de mes; Tipo de interés 20,04% anual, TAE 21,99%; en la modalidad de crédito el coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional; el Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15€), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro opcional. A su vez el principal está integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias referidas en la cláusula 2... y en su caso las comisiones financiadas... la comisión por reclamación de impagos... la prima del seguro opcional... y el importe impagado de contado...El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la fórmula que se consigna en el documento, fórmula de cálculo financiero difícilmente comprensible para un consumidor medio. Ello así, como recoge Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022, "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están... Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato". Y como reseña la misma Audiencia en Sentencia de 13 de julio de 2023, de la Sección XVII "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda... El clausulado analizado no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito". O como indica la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 21 de junio de 2023, en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer".

En el caso cabe considerar que la cláusula inserta en el contrato aportado no supera el control de incorporación, ya que el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone para la consumidora, reiteramos, no aparece en modo alguno en las condiciones generales del contrato, ni en las condiciones específicas de la tarjeta, como tampoco aparece facilitada la información normalizada europea para crédito al consumo.

Tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica, y de hecho la redacción del contrato y la forma en que se disponen los párrafos no facilita su lectura, como tampoco permite la identificación de las cláusulas esenciales del contrato; la exposición de las condiciones resulta farragosa y confusa al establecer distintas modalidades de pago y remisión a fórmulas difícilmente comprensibles para un consumidor medio para determinar el tipo de interés que resulta de aplicación, lo que impide que se conozca la carga económica del contrato.

Pero es que, además, tampoco se ha acreditado que al consumidor se le hubiera ofrecido antes de contratar explicación alguna sobre el contrato, más allá de lo que manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Las Sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, son claras al expresar que la mera expresión de la TAE en el contrato no es suficiente para considerar que el consumidor comprendió la carga jurídica y económica asumida al contratar, pues lo relevante a efectos de la transparencia exigible no es si estaba visible, sino si le fue explicado al consumidor el sistema de pago, la forma de generación de los intereses, en definitiva el anatocismo, de forma que el mismo se hubiere hecho una idea cabal del coste rea del crédito.

Es decir, conforme a dichas Sentencias del Alto Tribunal, lo primero es que el consumidor reciba la información, pero además con anterioridad a la celebración del contrato, y no en el momento de su suscripción, y así lo exigía también el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el mismo sentido el articulo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008.

En el supuesto de autos, como hemos razonado, aun cuando en principio aparecen expresados en el contrato, con expresiones gramaticalmente comprensibles, y en un tamaño de letra legible, los datos relativos al TIN y a la TAE, ello per se no permite concluir la transparencia del clausulado controvertido, y lo que ciertamente no consta es la información suministrada al actor, ni menos aun que lo fuera con anterioridad a la celebración del contrato en fecha 27 de octubre de 2018, con lo cual ya se incumplió por la entidad contratante con el deber de transparencia, al carecer el prestatario en el momento de firmar el contrato del suficiente conocimiento respecto de las complejas características del contrato que se firma.

De la lectura del contrato, contrariamente a lo que viene a considerar la Juez a quo, no se puede inferir con certeza que el demandante tuviese conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada sin que por parte de la demandada se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad financiera sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.

El uso de la tarjeta revolving, como ya hemos expresado genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado, la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.

Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.

Reiteramos que en el caso el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone para el actor no aparece en modo alguno en las condiciones generales del contrato, ni en las especificas (tampoco se prueba la entrega de documentación informativa alguna), como se puede comprobar por la mera lectura del contrato, que incluye una fórmula de cálculo financiero para representar la carga económica que se asume, de todo punto incomprensibles para un consumidor medio.

No se ha acreditado en modo alguno que se hubiera informado a la cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica. Y como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022 (Sección XVII), resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato la actora haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera.

Las consecuencias de la no superación de estos controles, como ya se dispusiera en Sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022, es que ello supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la Sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo; y en el caso la conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. Por ello, procede estimar el recurso, y siendo que la obligación del prestatario no se extendería a abonar los intereses remuneratorios al no superar el control de transparencia e incorporación, en consecuencia la demandada ha de abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, y en este sentido estimamos el recurso, y con ello en definitiva íntegramente la demanda, y revocamos la Sentencia, revocación que igualmente conlleva la del pronunciamiento relativo a las costas de la instancia, costas que por imperativo del artículo 394.1 de la L.E.C han de ser impuestas a la entidad crediticia demandada.

TERCERO.-Estimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, de conformidad con las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1785/2025, 1786/2025, ambas de 4 de diciembre de 2025, y 1796/2025 de 5 de diciembre de 2025, que han examinado la problemática relativa al pronunciamiento sobre costas en segunda instancia en los procesos con consumidores, analizando los artículos 398 y 394 ambos de la L.E.C, en relación con la Directiva 93/13/CEE, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la entidad crediticia demandada y apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Pascual, frente a la sentencia de fecha 7 de abril de 2025, dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Estepona, en los autos de Juicio Verbal N.º 706/2024, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud revocamos dicha Resolución, y en su lugar estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina de Prado Sarabia, en nombre u representación de don Pascual, contra Servicios Financieros Carrefour E.F.C, S.A, y conforme a ello declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, concertado el día 27 de octubre de 2018 entre los litigantes, y condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C, a determinar en ejecución de Sentencia; e imponemos a la entidad crediticia demandada las costas procesales devengadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Estepona dictó Sentencia de fecha 7 de abril de 2025, en el Juicio Verbal N.º 706/2024, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de D. Pascual, contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella, Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, y al no haberse propuesto prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2026, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

PRIMERO.-En la demanda de la que trae causa el recurso de apelación cuyo examen nos ocupa se suplicaba por el actor la declaración de nulidad del contrato la declaración de nulidad, por falta de transparencia de todo el clausulado relativo al interés remuneratorio, del contrato de tarjeta de crédito Carrefour Pass (modalidad revolving), suscrito el día 27 de octubre de 2018 (documento 1 de la demanda), entre actor y demandada, aquél en condición de consumidor, y sin haber recibido información de tipo alguna sobre el producto, ni con carácter previo al contratar ni aun al tiempo de contratar, incorporando el mismo condiciones generales de la contratación de forma no transparente, con condena a la demandada, a abonar a la parte demandante, la cantidad que exceda del total del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Opuesta la entidad demandada en el escrito de contestación a la demanda a las pretensiones del actor, y tramitado el proceso por los cauces procesales al efecto establecidos en la L.E.C, por la Juez a quo en 7 de abril de 2025, se dictó Sentencia cuyo Fallo desestima la demanda, y absuelve a la entidad demandada de las pretensiones de la misma, e impone al demandante las costas procesales.

Frente a esta Sentencia se interpone recurso de apelación por la demandante, a través de su representación procesal, suplicando su revocación a fin de que estimándose íntegramente la demanda se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por falta de transparencia y anatocismo de las condiciones financieras relativas al interés remuneratorio, revolving, y se condene a la demandada a restituir al recurrente todas las cantidades pagadas que excedan del capital efectivamente dispuesto, más los intereses desde cada cobro hasta la devolución, a determinar en ejecución de Sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas.

La entidad demandada, a la sazón parte apelada, se opone al recurso formulado de contrario, y suplica la confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO.-La Juez a quo fundamenta la decisión desestimatoria de la demanda, a la vista de la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de fecha 22 de junio de 2017, en tres argumentos esenciales, a saber: 1) que en las condiciones particulares del contrato/solicitud de tarjeta de crédito que se aporta por el demandante como documento 1 de la demanda, se puede observar claramente en la primera página, con letra negrita, en un tamaño legible y subrayado en gris, que el tipo de interés anual de crédito aplicable es del 20,04% (21,99% TAE); y por tanto, el tipo de interés remuneratorio aplicable pudo ser conocido por el demandante con carácter previo a la firma del contrato; 2) que información le fue entregada al actor mediante copia del contrato o solicitud; 3) que dentro de dicha información, se resaltan en color gris los aspectos especialmente relevantes, entre los cuales se encuentra el tipo de interés y el resto de costes relacionados con el crédito o para el caso de impago.

Frente a ello manifiesta el apelante su perplejidad, pues en su parecer la Sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las Sentencias 154/2025 y 155/2025 y la doctrina del TJUE, sin que se haya acreditado la existencia de información precontractual alguna suficiente y esencial. La entidad demanda, ahora apelada, por el contrario, considera correcta la Sentencia al considerar en esencia que la cláusula relativa al interés remuneratorio del contrato supera los controles de incorporación y transparencia material, únicos controles posibles, al estar vedado e control de abusividad a las cláusulas que regulan elementos esenciales del contrato, como es el el precio.

Pues bien, como decía esta Sala en Sentencia de fecha 6 de marzo de 2024, dictada en resolución de un supuesto análogo al presente, en el que incluso era demandada la misma entidad, y en el que dábamos respuesta a la acción de nulidad ejercitada respecto de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control transparencia de contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, como es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13 /CE, de 5 de abril), pero sí a un control de transparencia formal. Y en lo referente al control de transparencia e incorporación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 señalaba como la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Pues bien, conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Conforme al artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Como tenemos reiterado, en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la citada Ley. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"

En cuanto a las tarjetas, diferenciamos entre las de débito y las de crédito; y respecto de estas últimas, es de destacar que el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas: a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses. b) aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.

Dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving), a la cual se refiere la cuestión objeto de litis, y a examinar en esta alzada. En estas, como indica el catedrático Marín López (Revista Cesco 45/22), la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático), y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados. El capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que el cliente puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado. Si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios. Esos intereses deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada. Y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital.

O como dice la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 19 de mayo de 2023, en "En este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado".

La aplicación de las precedentes consideraciones nos conduce al examen de la trasparencia de la cláusula, haciendo hincapié la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que, 1 se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, 2 los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital, 3 el prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente, nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

Ciertamente, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para un "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", y la mera expresión de la TAE en el contrato, que es uno de los argumentos que acoge la Juez a quo para desestimar la demanda, no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios, y así, al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declaraba que "La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".

Así las cosas, esta Sala considera, contrariamente a lo que se razona y decide por la Juez a quo, que la cláusula no es transparente. El artículo 11 de la Ley de Crédito al Consumo determina que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo. Y el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, resaltaba con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma "no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"

En supuestos como el que nos ocupa la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables, como ya se ha dicho, es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo para el consumidor es esencial. Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia, y en el caso no es que se haya acreditado la existencia de información cierta, extensa y rigurosa, es que no se ha probado haber existido información alguna, y sin que se atendible a los efectos examinados la referencia que se hace al tiempo que ha estado haciendo uso del crédito la demandante y los sucesivos extractos mensuales que se le remiten para informarle de la situación crediticia, porque dichos extractos, amen de que no constituyen información precontractual, no reflejan algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo la consumidora y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto. Y en tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia ya hace años, sentencia de 9 de octubre de 2019 de la Sección Cuarta, expresando que el adherente debe poder conocer con sencillez la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado; por ello, seguía diciendo esta Sentencia, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

En definitiva, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros);que el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere.

Y en el caso, aunque las Resoluciones de las diferentes Audiencias sean dispares en este punto (incluso divergen las diferentes secciones de una misma Audiencia), debemos considerar, como ya hemos expresado, que la cláusula no es transparente.

Si examinamos el contrato en el que se inserta, documento 1 de la demanda, constatamos que si bien se intenta llamar la atención del consumidor contratante sobre apartados relevantes del contrato remitiéndole a zonas destacadas en gris, se trata de un gris muy tenue, casi blanco y a penas perceptible, y en modo alguno en las condiciones generales aparece explicado el funcionamiento de este sistema renovable y la carga real económica que supone. En las condiciones específicas de la tarjeta tampoco aparece explicado el funcionamiento del contrato y carga económica que supone el sistema renovable, y si bien aparece el TIN y el TAE en negrita, es lo cierto que están destacados especialmente, y menos lo está e mínimo. Las referencias al revolving en las mismas son las siguientes: Límite mensual contado 1000 euros; Línea de crédito 1000 euros; Mensualidad de crédito 9% límite de crédito (mínimo 15 €); Modalidad de pago contado (inmediato fin de mes); Línea se crédito, Diferido fin de mes; Tipo de interés 20,04% anual, TAE 21,99%; en la modalidad de crédito el coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional; el Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15€), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro opcional. A su vez el principal está integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias referidas en la cláusula 2... y en su caso las comisiones financiadas... la comisión por reclamación de impagos... la prima del seguro opcional... y el importe impagado de contado...El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la fórmula que se consigna en el documento, fórmula de cálculo financiero difícilmente comprensible para un consumidor medio. Ello así, como recoge Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022, "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están... Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato". Y como reseña la misma Audiencia en Sentencia de 13 de julio de 2023, de la Sección XVII "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda... El clausulado analizado no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito". O como indica la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 21 de junio de 2023, en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer".

En el caso cabe considerar que la cláusula inserta en el contrato aportado no supera el control de incorporación, ya que el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone para la consumidora, reiteramos, no aparece en modo alguno en las condiciones generales del contrato, ni en las condiciones específicas de la tarjeta, como tampoco aparece facilitada la información normalizada europea para crédito al consumo.

Tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica, y de hecho la redacción del contrato y la forma en que se disponen los párrafos no facilita su lectura, como tampoco permite la identificación de las cláusulas esenciales del contrato; la exposición de las condiciones resulta farragosa y confusa al establecer distintas modalidades de pago y remisión a fórmulas difícilmente comprensibles para un consumidor medio para determinar el tipo de interés que resulta de aplicación, lo que impide que se conozca la carga económica del contrato.

Pero es que, además, tampoco se ha acreditado que al consumidor se le hubiera ofrecido antes de contratar explicación alguna sobre el contrato, más allá de lo que manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Las Sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, son claras al expresar que la mera expresión de la TAE en el contrato no es suficiente para considerar que el consumidor comprendió la carga jurídica y económica asumida al contratar, pues lo relevante a efectos de la transparencia exigible no es si estaba visible, sino si le fue explicado al consumidor el sistema de pago, la forma de generación de los intereses, en definitiva el anatocismo, de forma que el mismo se hubiere hecho una idea cabal del coste rea del crédito.

Es decir, conforme a dichas Sentencias del Alto Tribunal, lo primero es que el consumidor reciba la información, pero además con anterioridad a la celebración del contrato, y no en el momento de su suscripción, y así lo exigía también el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el mismo sentido el articulo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008.

En el supuesto de autos, como hemos razonado, aun cuando en principio aparecen expresados en el contrato, con expresiones gramaticalmente comprensibles, y en un tamaño de letra legible, los datos relativos al TIN y a la TAE, ello per se no permite concluir la transparencia del clausulado controvertido, y lo que ciertamente no consta es la información suministrada al actor, ni menos aun que lo fuera con anterioridad a la celebración del contrato en fecha 27 de octubre de 2018, con lo cual ya se incumplió por la entidad contratante con el deber de transparencia, al carecer el prestatario en el momento de firmar el contrato del suficiente conocimiento respecto de las complejas características del contrato que se firma.

De la lectura del contrato, contrariamente a lo que viene a considerar la Juez a quo, no se puede inferir con certeza que el demandante tuviese conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada sin que por parte de la demandada se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad financiera sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.

El uso de la tarjeta revolving, como ya hemos expresado genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado, la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.

Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.

Reiteramos que en el caso el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone para el actor no aparece en modo alguno en las condiciones generales del contrato, ni en las especificas (tampoco se prueba la entrega de documentación informativa alguna), como se puede comprobar por la mera lectura del contrato, que incluye una fórmula de cálculo financiero para representar la carga económica que se asume, de todo punto incomprensibles para un consumidor medio.

No se ha acreditado en modo alguno que se hubiera informado a la cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica. Y como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022 (Sección XVII), resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato la actora haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera.

Las consecuencias de la no superación de estos controles, como ya se dispusiera en Sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022, es que ello supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la Sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo; y en el caso la conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. Por ello, procede estimar el recurso, y siendo que la obligación del prestatario no se extendería a abonar los intereses remuneratorios al no superar el control de transparencia e incorporación, en consecuencia la demandada ha de abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, y en este sentido estimamos el recurso, y con ello en definitiva íntegramente la demanda, y revocamos la Sentencia, revocación que igualmente conlleva la del pronunciamiento relativo a las costas de la instancia, costas que por imperativo del artículo 394.1 de la L.E.C han de ser impuestas a la entidad crediticia demandada.

TERCERO.-Estimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, de conformidad con las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1785/2025, 1786/2025, ambas de 4 de diciembre de 2025, y 1796/2025 de 5 de diciembre de 2025, que han examinado la problemática relativa al pronunciamiento sobre costas en segunda instancia en los procesos con consumidores, analizando los artículos 398 y 394 ambos de la L.E.C, en relación con la Directiva 93/13/CEE, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la entidad crediticia demandada y apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Pascual, frente a la sentencia de fecha 7 de abril de 2025, dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Estepona, en los autos de Juicio Verbal N.º 706/2024, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud revocamos dicha Resolución, y en su lugar estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina de Prado Sarabia, en nombre u representación de don Pascual, contra Servicios Financieros Carrefour E.F.C, S.A, y conforme a ello declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, concertado el día 27 de octubre de 2018 entre los litigantes, y condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C, a determinar en ejecución de Sentencia; e imponemos a la entidad crediticia demandada las costas procesales devengadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda de la que trae causa el recurso de apelación cuyo examen nos ocupa se suplicaba por el actor la declaración de nulidad del contrato la declaración de nulidad, por falta de transparencia de todo el clausulado relativo al interés remuneratorio, del contrato de tarjeta de crédito Carrefour Pass (modalidad revolving), suscrito el día 27 de octubre de 2018 (documento 1 de la demanda), entre actor y demandada, aquél en condición de consumidor, y sin haber recibido información de tipo alguna sobre el producto, ni con carácter previo al contratar ni aun al tiempo de contratar, incorporando el mismo condiciones generales de la contratación de forma no transparente, con condena a la demandada, a abonar a la parte demandante, la cantidad que exceda del total del capital prestado, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Opuesta la entidad demandada en el escrito de contestación a la demanda a las pretensiones del actor, y tramitado el proceso por los cauces procesales al efecto establecidos en la L.E.C, por la Juez a quo en 7 de abril de 2025, se dictó Sentencia cuyo Fallo desestima la demanda, y absuelve a la entidad demandada de las pretensiones de la misma, e impone al demandante las costas procesales.

Frente a esta Sentencia se interpone recurso de apelación por la demandante, a través de su representación procesal, suplicando su revocación a fin de que estimándose íntegramente la demanda se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por falta de transparencia y anatocismo de las condiciones financieras relativas al interés remuneratorio, revolving, y se condene a la demandada a restituir al recurrente todas las cantidades pagadas que excedan del capital efectivamente dispuesto, más los intereses desde cada cobro hasta la devolución, a determinar en ejecución de Sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas.

La entidad demandada, a la sazón parte apelada, se opone al recurso formulado de contrario, y suplica la confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO.-La Juez a quo fundamenta la decisión desestimatoria de la demanda, a la vista de la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de fecha 22 de junio de 2017, en tres argumentos esenciales, a saber: 1) que en las condiciones particulares del contrato/solicitud de tarjeta de crédito que se aporta por el demandante como documento 1 de la demanda, se puede observar claramente en la primera página, con letra negrita, en un tamaño legible y subrayado en gris, que el tipo de interés anual de crédito aplicable es del 20,04% (21,99% TAE); y por tanto, el tipo de interés remuneratorio aplicable pudo ser conocido por el demandante con carácter previo a la firma del contrato; 2) que información le fue entregada al actor mediante copia del contrato o solicitud; 3) que dentro de dicha información, se resaltan en color gris los aspectos especialmente relevantes, entre los cuales se encuentra el tipo de interés y el resto de costes relacionados con el crédito o para el caso de impago.

Frente a ello manifiesta el apelante su perplejidad, pues en su parecer la Sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las Sentencias 154/2025 y 155/2025 y la doctrina del TJUE, sin que se haya acreditado la existencia de información precontractual alguna suficiente y esencial. La entidad demanda, ahora apelada, por el contrario, considera correcta la Sentencia al considerar en esencia que la cláusula relativa al interés remuneratorio del contrato supera los controles de incorporación y transparencia material, únicos controles posibles, al estar vedado e control de abusividad a las cláusulas que regulan elementos esenciales del contrato, como es el el precio.

Pues bien, como decía esta Sala en Sentencia de fecha 6 de marzo de 2024, dictada en resolución de un supuesto análogo al presente, en el que incluso era demandada la misma entidad, y en el que dábamos respuesta a la acción de nulidad ejercitada respecto de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control transparencia de contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, como es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13 /CE, de 5 de abril), pero sí a un control de transparencia formal. Y en lo referente al control de transparencia e incorporación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 señalaba como la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Pues bien, conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Conforme al artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Como tenemos reiterado, en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la citada Ley. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"

En cuanto a las tarjetas, diferenciamos entre las de débito y las de crédito; y respecto de estas últimas, es de destacar que el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas: a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses. b) aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.

Dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving), a la cual se refiere la cuestión objeto de litis, y a examinar en esta alzada. En estas, como indica el catedrático Marín López (Revista Cesco 45/22), la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático), y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados. El capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que el cliente puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado. Si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios. Esos intereses deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada. Y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital.

O como dice la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 19 de mayo de 2023, en "En este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado".

La aplicación de las precedentes consideraciones nos conduce al examen de la trasparencia de la cláusula, haciendo hincapié la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que, 1 se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, 2 los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital, 3 el prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente, nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

Ciertamente, la carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para un "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", y la mera expresión de la TAE en el contrato, que es uno de los argumentos que acoge la Juez a quo para desestimar la demanda, no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios, y así, al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declaraba que "La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".

Así las cosas, esta Sala considera, contrariamente a lo que se razona y decide por la Juez a quo, que la cláusula no es transparente. El artículo 11 de la Ley de Crédito al Consumo determina que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo. Y el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, resaltaba con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma "no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"

En supuestos como el que nos ocupa la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables, como ya se ha dicho, es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo para el consumidor es esencial. Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia, y en el caso no es que se haya acreditado la existencia de información cierta, extensa y rigurosa, es que no se ha probado haber existido información alguna, y sin que se atendible a los efectos examinados la referencia que se hace al tiempo que ha estado haciendo uso del crédito la demandante y los sucesivos extractos mensuales que se le remiten para informarle de la situación crediticia, porque dichos extractos, amen de que no constituyen información precontractual, no reflejan algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo la consumidora y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto. Y en tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia ya hace años, sentencia de 9 de octubre de 2019 de la Sección Cuarta, expresando que el adherente debe poder conocer con sencillez la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado; por ello, seguía diciendo esta Sentencia, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

En definitiva, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el art. 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros);que el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere.

Y en el caso, aunque las Resoluciones de las diferentes Audiencias sean dispares en este punto (incluso divergen las diferentes secciones de una misma Audiencia), debemos considerar, como ya hemos expresado, que la cláusula no es transparente.

Si examinamos el contrato en el que se inserta, documento 1 de la demanda, constatamos que si bien se intenta llamar la atención del consumidor contratante sobre apartados relevantes del contrato remitiéndole a zonas destacadas en gris, se trata de un gris muy tenue, casi blanco y a penas perceptible, y en modo alguno en las condiciones generales aparece explicado el funcionamiento de este sistema renovable y la carga real económica que supone. En las condiciones específicas de la tarjeta tampoco aparece explicado el funcionamiento del contrato y carga económica que supone el sistema renovable, y si bien aparece el TIN y el TAE en negrita, es lo cierto que están destacados especialmente, y menos lo está e mínimo. Las referencias al revolving en las mismas son las siguientes: Límite mensual contado 1000 euros; Línea de crédito 1000 euros; Mensualidad de crédito 9% límite de crédito (mínimo 15 €); Modalidad de pago contado (inmediato fin de mes); Línea se crédito, Diferido fin de mes; Tipo de interés 20,04% anual, TAE 21,99%; en la modalidad de crédito el coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional; el Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15€), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro opcional. A su vez el principal está integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias referidas en la cláusula 2... y en su caso las comisiones financiadas... la comisión por reclamación de impagos... la prima del seguro opcional... y el importe impagado de contado...El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la fórmula que se consigna en el documento, fórmula de cálculo financiero difícilmente comprensible para un consumidor medio. Ello así, como recoge Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022, "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están... Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato". Y como reseña la misma Audiencia en Sentencia de 13 de julio de 2023, de la Sección XVII "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda... El clausulado analizado no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito". O como indica la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 21 de junio de 2023, en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer".

En el caso cabe considerar que la cláusula inserta en el contrato aportado no supera el control de incorporación, ya que el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone para la consumidora, reiteramos, no aparece en modo alguno en las condiciones generales del contrato, ni en las condiciones específicas de la tarjeta, como tampoco aparece facilitada la información normalizada europea para crédito al consumo.

Tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica, y de hecho la redacción del contrato y la forma en que se disponen los párrafos no facilita su lectura, como tampoco permite la identificación de las cláusulas esenciales del contrato; la exposición de las condiciones resulta farragosa y confusa al establecer distintas modalidades de pago y remisión a fórmulas difícilmente comprensibles para un consumidor medio para determinar el tipo de interés que resulta de aplicación, lo que impide que se conozca la carga económica del contrato.

Pero es que, además, tampoco se ha acreditado que al consumidor se le hubiera ofrecido antes de contratar explicación alguna sobre el contrato, más allá de lo que manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Las Sentencias del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, son claras al expresar que la mera expresión de la TAE en el contrato no es suficiente para considerar que el consumidor comprendió la carga jurídica y económica asumida al contratar, pues lo relevante a efectos de la transparencia exigible no es si estaba visible, sino si le fue explicado al consumidor el sistema de pago, la forma de generación de los intereses, en definitiva el anatocismo, de forma que el mismo se hubiere hecho una idea cabal del coste rea del crédito.

Es decir, conforme a dichas Sentencias del Alto Tribunal, lo primero es que el consumidor reciba la información, pero además con anterioridad a la celebración del contrato, y no en el momento de su suscripción, y así lo exigía también el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el mismo sentido el articulo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008.

En el supuesto de autos, como hemos razonado, aun cuando en principio aparecen expresados en el contrato, con expresiones gramaticalmente comprensibles, y en un tamaño de letra legible, los datos relativos al TIN y a la TAE, ello per se no permite concluir la transparencia del clausulado controvertido, y lo que ciertamente no consta es la información suministrada al actor, ni menos aun que lo fuera con anterioridad a la celebración del contrato en fecha 27 de octubre de 2018, con lo cual ya se incumplió por la entidad contratante con el deber de transparencia, al carecer el prestatario en el momento de firmar el contrato del suficiente conocimiento respecto de las complejas características del contrato que se firma.

De la lectura del contrato, contrariamente a lo que viene a considerar la Juez a quo, no se puede inferir con certeza que el demandante tuviese conocimiento de la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta revolving contratada sin que por parte de la demandada se haya practicado prueba alguna de la que resulte que el titular de la tarjeta revolving obtuvo información precontractual clara y precisa por parte de la entidad financiera sobre las peculiaridades y funcionamiento de la tarjeta, sobre sus consecuencias jurídicas y económicas y que se le hubieran ofrecido ejemplos o simulaciones de su funcionamiento.

El uso de la tarjeta revolving, como ya hemos expresado genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado, la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.

Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.

Reiteramos que en el caso el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone para el actor no aparece en modo alguno en las condiciones generales del contrato, ni en las especificas (tampoco se prueba la entrega de documentación informativa alguna), como se puede comprobar por la mera lectura del contrato, que incluye una fórmula de cálculo financiero para representar la carga económica que se asume, de todo punto incomprensibles para un consumidor medio.

No se ha acreditado en modo alguno que se hubiera informado a la cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica. Y como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 2022 (Sección XVII), resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato la actora haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera.

Las consecuencias de la no superación de estos controles, como ya se dispusiera en Sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022, es que ello supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la Sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo; y en el caso la conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. Por ello, procede estimar el recurso, y siendo que la obligación del prestatario no se extendería a abonar los intereses remuneratorios al no superar el control de transparencia e incorporación, en consecuencia la demandada ha de abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, y en este sentido estimamos el recurso, y con ello en definitiva íntegramente la demanda, y revocamos la Sentencia, revocación que igualmente conlleva la del pronunciamiento relativo a las costas de la instancia, costas que por imperativo del artículo 394.1 de la L.E.C han de ser impuestas a la entidad crediticia demandada.

TERCERO.-Estimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, de conformidad con las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1785/2025, 1786/2025, ambas de 4 de diciembre de 2025, y 1796/2025 de 5 de diciembre de 2025, que han examinado la problemática relativa al pronunciamiento sobre costas en segunda instancia en los procesos con consumidores, analizando los artículos 398 y 394 ambos de la L.E.C, en relación con la Directiva 93/13/CEE, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la entidad crediticia demandada y apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Pascual, frente a la sentencia de fecha 7 de abril de 2025, dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Estepona, en los autos de Juicio Verbal N.º 706/2024, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud revocamos dicha Resolución, y en su lugar estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina de Prado Sarabia, en nombre u representación de don Pascual, contra Servicios Financieros Carrefour E.F.C, S.A, y conforme a ello declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, concertado el día 27 de octubre de 2018 entre los litigantes, y condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C, a determinar en ejecución de Sentencia; e imponemos a la entidad crediticia demandada las costas procesales devengadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Pascual, frente a la sentencia de fecha 7 de abril de 2025, dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Estepona, en los autos de Juicio Verbal N.º 706/2024, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud revocamos dicha Resolución, y en su lugar estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina de Prado Sarabia, en nombre u representación de don Pascual, contra Servicios Financieros Carrefour E.F.C, S.A, y conforme a ello declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, concertado el día 27 de octubre de 2018 entre los litigantes, y condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado, con el interés legal desde que tuvo lugar cada cobro, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C, a determinar en ejecución de Sentencia; e imponemos a la entidad crediticia demandada las costas procesales devengadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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