Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 211/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 2031/2025 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga
Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
Nº de sentencia: 211/2026
Núm. Cendoj: 29067370062026100285
Núm. Ecli: ES:APMA:2026:1360
Núm. Roj: SAP MA 1360:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 91/2025.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 2031/2025.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrada/o
Doña Gloria Muñoz Rosell
En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 91/2025, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, sobre modificación de medidas, seguidos a instancia de don Romulo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Mateo Crossa y defendido por la Letrada doña Ana Gómez Perea, contra doña Lina, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Molina Pérez y defendida por la Letrada doña María Auxiliadora García Garrido; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
medidas adoptadas por el Juez en los procesos matrimoniales sólo pueden ser modificadas, en virtud de lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Civil, cuando se alteren las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación, sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractualista rebus sic stantibus. El art. 90 Cc tras la reforma operada por Ley 15/2015 modifica su redacción señalando que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges (...). Por tanto se elimina la anterior referencia de dicho precepto a que la alteración de las circunstancias de los progenitores sea "sustancial" añadiendo además la referencia a que la modificación de medidas se aconseje ante las nuevas necesidades de los hijos. No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sigue refiriendo en estos supuestos de forma reiterada a alteraciones "sustanciales" para la viabilidad de la modificación de medidas judicialmente acordadas, aún cuando ciertamente ponderando las circunstancias del caso concreto y atendiendo en todo caso a que dicho cambio propuesto aconseje, caso de concurrir menores, la modificación de medidas en beneficio de éstos. El citado art. 91 Cc no queda afectado por la meritada reforma y sigue refiriendo que las medidas que adopte el Juez en defecto de acuerdo de los cónyuges podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, exigencia que igualmente se mantiene en el art. 775.1 LEC al señalar que podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. A dicho respecto la STS de 27 de septiembre de 2017 señalaba que la nueva redacción del artículo 90.3 del Código Civil, viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia de los hijos menores, considerando que las nuevas necesidades de los hijos, como ya antes adelantábamos, no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero si cierto. Igualmente en tal sentido cabe citar la STS de fecha 27 de noviembre de 2023 que aludía a que la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio cierto de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores (en igual sentido SSTS 559/2020, de 26 de octubre; 215/2019 de 5 de abril y 31/2019 de 19 de diciembre). Así pues, los requisitos para acceder a la modificación de medidas pueden sintetizarse en: que concurran para dicha modificación causas totalmente ajenas a la voluntad del solicitante; una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia; hechos o situaciones nuevos; hechos imprevistos; todo ello más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales; cierto carácter de permanencia. En tal sentido puede citarse la SAP de Pontevedra, de 7 de mayo de 2024: para que las medidas adoptadas en las sentencias de separación o de divorcio puedan verse modificadas por una alteración sustancial de las circunstancias tomadas en cuenta para su adopción, es preciso que la alteración sea de entidad suficiente, de forma que se evidencie que los pronunciamientos entonces alcanzados no se adaptan a las nuevas circunstancias en virtud de hechos sobrevenidos y, en general, imprevisibles o, en todo caso, no tomados en cuenta en el momento de su adopción. Es exigible también que el cambio de circunstancias no venga determinado por la exclusiva voluntad de quien pretende la modificación, no forzada por circunstancias ajenas, y que tenga una razonable permanencia en el tiempo. Tampoco cabe a través del proceso modificativo de las medidas acordadas, pretender una revisión de hechos ya tomados en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya reforma se pretende, ni tampoco pretenderse medidas ex novo, no reguladas en el título que se intenta modificar. SEGUNDO.- Solicitaba el demandante en su escrito rector, conforme al petitum del mismo, la extinción de la pensión alimenticia que se viene abonando a favor de los hijos comunes Fabio y Agustina con efectos desde la fecha en que alcanzaron su independencia económica, esto es, el hijo desde diciembre de 2020 y la hija desde marzo de 2022 y subsidiariamente con efectos desde la interposición de la demanda; así como se acuerde la extinción del uso del domicilio que fuera familiar y de la pensión compensatoria establecida en la resolución dictada. En cuanto a la primera de las peticiones, relativa a la extinción de la pensión alimenticia de los dos hijos comunes, deben realizarse previamente las siguientes consideraciones. La mayoría de edad del hijo no es per se suficiente para entender que se ha producido un cambio que determine la automática extinción de la pensión alimenticia establecida a su favor previamente, estando fundada en el art. 39.3 Constitución Española así como en el art. 143.2 del Código civil. Así el Tribunal Supremo ha sentado en sentencia de 28 de noviembre de 2003 que los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución. Y es por ello que se introduce el apartado segundo del art. 93 del Código civil : si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código. Se puede traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección sexta, de 16 de julio de 2024, que a dicho respecto, recogiendo las consideraciones más relevantes al presente caso señalaba: Esta prestación alimenticia a favor del hijo que adquiere la mayoría de edad comprende, no solo la alimentación strictu sensu, sino también los gastos de educación, formación e instrucción del alimentista, reiteramos, aún después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Y realizando un compendio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este punto (sentencias de 21 de septiembre de 2016, de 25 de octubre de 2016, de 22 de junio de 2017, de 21 de diciembre de 2017, de 6 de noviembre de 2019, por todas) expone los siguientes criterios: - Cuando el alimentista es mayor de edad, su derecho de alimentos no es incondicional, sino que viene sometido al régimen de los artículos 142 y siguientes del C. Civil. - La mayoría de edad no es causa de extinción del derecho a la pensión alimenticia, y solamente podrá tener lugar cuando concurra alguna de las causas de los artículos 150 y 152 del C. Civil. - Al no configurarse esta pensión con carácter incondicional, sí es posible establecer un límite temporal para la misma, con la finalidad de motivar en la realización de estudios formativos e impedir situaciones de "indolencia" que deban ser asumidas por los progenitores. Se trata por tanto de analizar la concurrencia de cualquiera de los supuestos que según el art. 152 Cc daría lugar a la extinción de la obligación de dar alimentos, que en este contexto serían: cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia (apartado 2º del art. 152); cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia (apartado 3º del art. 152); cuando el alimentista sea o no heredero forzoso hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación (apartado 4º del art. 152); o cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa (apartado 5º del art. 152). Así se destaca en la jurisprudencia que debe ponderarse, fundamentalmente, que dicha necesidad de alimentos no haya sido creada por la conducta del propio hijo (como recuerda la STS de 5 de noviembre de 2008). Es en este punto en que habrá de valorarse la dedicación del hijo a los estudios, con aprovechamiento; su actitud de interés en el acceso al mercado laboral (englobándose en el apartado 5º del art. 152 Cc) . También se invoca con frecuencia como fundamento de dicha solicitud de extinción, la falta de relación entre el alimentante y el hijo alimentista, lo que se incardinaría en el apartado 4º del transcrito precepto. Pero a dicho respecto, como ha considerado el Tribunal Supremo ( STS de 19 de febrero de 2019) (...) para que pueda extinguirse la pensión alimenticia del hijo mayor por falta de relación con el padre hay que acreditar que es falta de relación "manifiesta" y que es imputable de forma principal y relevante al hijo. La cuestión de la independencia económica de los hijos ( apartado 3º del art. 152 Cc) , ha sido tratada en las resoluciones de la llamada jurisprudencia menor, exigiendo que la incorporación o acceso al mercado laboral del hijo suponga una plena integración en el mercado laboral ( SAP Madrid, sección 24, de 31 de octubre de 2018), con exclusión de supuestos de trabajos esporádicos. Ello ha de valorarse atendiendo a los días que figure de alta en la Seguridad Social, con la salvedad de una clara acreditación de que dicho trabajo se desarrolla en la "economía sumergida". Y también se pone el acento en la ponderación de la edad del hijo o la compaginación o no de dicho trabajo con estudios correspondientes a su edad (así cita SAP de valencia, sección 10, de 17 de junio de 2003; SAP de Barcelona, sección 12, de 21 de abril de 2004 o de Vizcaya, sección 4, de 13 de mayo de 2004). Por lo demás, la carga de la prueba de dicho cambio de circunstancias recae sobre el progenitor que reclama dicha extinción, lo que debe tenerse en consideración a los efectos de lo establecido en el art. 217 LEC. Sentadas las anteriores consideraciones generales, en el presente supuesto el demandante interesa, con carácter principal, la extinción de la pensión alimenticia establecida a su cargo y a favor de los dos hijos comunes, y con efectos retroactivos a las fechas antes indicadas. Y dicha petición la sustenta el demandante en que los hijos comunes han adquirido no solo la mayoría de edad (el hijo Fabio cuenta en la actualidad con 34 años y la hija Agustina con 32 años de edad), sino la independencia económica. Se adjuntaba en justificación de ello declaración jurada de ambos hijos (documentos 3 y 4) de fecha 7 de julio de 2024, en la que, respecto de Fabio, el hijo declaraba ser independiente económicamente desde diciembre de 2020 y, respecto de Agustina, que desde marzo de 2022 ha empezado a trabajar en el Hospital Civil. Se adjuntó igualmente informe de vida laboral de la hija (documento 5). La demandada se opuso a dicha pretensión, alegando que no es cierta dicha independencia económica, dado que la hija actualmente no trabaja y el hijo está viviendo con la madre aún, con un contrato laboral precario. Por el demandante se aportó en el plazo para dictar sentencia, la resolución dictada por la Audiencia Provincial en trámite de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Romulo frente al auto dictado en la pieza separada de oposición a la ejecución de los autos número 73/2024 seguido entre las mismas partes, en el que se despachó ejecución por cantidades debidas por el Sr. Romulo en concepto de pensiones alimenticias atrasadas a favor de los dos citados hijos. En el citado auto de fecha 2 de julio de 2025, con estimación parcial del recurso formulado, se acordaba limitar la cantidad de despacho de ejecución a la suma de 1.526 euros. Y ello apreciando el abuso de derecho concurrente en el presente supuesto al constatarse en sede de ejecución que dichos hijos comunes ya mayores de edad han alcanzado la independencia económica desde las fechas que el propio ejecutado (aquí demandante) sostenía (esto es, el hijo desde diciembre de 2020 y la hija desde marzo de 2022), por lo que las pensiones devengadas (e impagadas) desde dicha fecha no habrían de ser objeto de pago por el progenitor (y por ende de ejecución en dicho procedimiento) por cuanto ello supondría un abuso del derecho por parte de la progenitora. Primeramente señalar que procede admitir la presentación de dicha documental, al amparo de lo dispuesto en el art. 271 LEC 1/2000, al señalar, como excepción a la regla de la preclusión definitiva de la presentación de documentos por las partes: Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia. De este modo, presentado el documento en el plazo para dictar sentencia, se dio traslado a la contraparte para alegaciones. Como ha quedado expuesto, tratándose de resolución judicial dictada en procedimiento seguido entre las mismas partes, vinculado, como se verá a lo que es objeto del presente procedimiento, procede su admisión, valorándose en la forma que a continuación se expone. Por lo demás, debe estarse a lo resuelto en el auto citado, sirviendo el fundamento de la citada resolución, a los presentes autos, para estimar la pretensión modificativa primera articulada por el Sr. Romulo. Así, señala dicha resolución: Por tanto, aunque es cierto que las medidas acordadas en una Resolución judicial recaída en procesos matrimoniales sólo puede ser modificada por otra Resolución judicial posterior, aun cuando cambie la situación fáctica, ello ha sido matizado por la jurisprudencia, como hemos referido, si bien tal matización requiere, para su aplicación, que se pruebe de manera cumplida por el opositor ejecutado, esto es, de manera inequívoca, que concurre una causa extintiva del derecho a reclamar el cumplimiento de la medida establecida en Resolución firme no modificada por otra posterior. En resumen, la Jurisprudencia ha ido admitiendo en ocasiones excepcionales la figura del principio general del "abuso de derecho" y el enriquecimiento injusto, como causa de oposición en las ejecuciones de pensiones alimenticias, si bien ello requiere, para su aplicación, como se ha dicho que se pruebe de manera cumplida por el opositor ejecutado, esto es, de manera inequívoca, que concurre una causa extintiva del derecho a reclamar el cumplimiento de la medida establecida en la Resolución firme no modificada por otra posterior, en el caso de autos, la obligación alimenticia ejecutada .Y dicho abuso de derecho y enriquecimiento injusto por parte de la progenitora lo sustenta la citada resolución en los mismos documentos que han sido aportados por el padre en la presente sede. Esto es, documentos 3 a 5 de la demanda (declaraciones juradas e informe de vida laboral de la hija Agustina). Considera la resolución citada que justifican cumplidamente que los dos hijos en las fechas referidas en sus declaraciones eran independientes económicamente. Procede por tanto respetando la resolución dictada, estar a tales conclusiones, aplicables al presente supuesto. Adicionalmente en estos autos se practicó testifical de la hija común, Agustina, quien a presencia judicial ratificó que se encuentra trabajando con contrato y que tanto ella como su hermano tienen medios para cubrir sus necesidades. Procede por tanto acoger la petición primera del demandante y estimar la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos y a cargo del progenitor, con efectos desde diciembre de 2020 respecto de Fabio y desde marzo de 2022 respecto de Agustina. En segundo lugar se solicitaba por el demandante se declare la extinción de la pensión compensatoria establecida en la resolución de divorcio de mutuo acuerdo previamente dictada, decreto de fecha 30 de septiembre de 2020 que aprobaba el convenio regulador suscrito entre los cónyuges en fecha de 1 de julio de 2020, el cual, respecto de la citada pensión compensatoria establecía (estipulación V): el divorcio que se pretende produce desequilibrio entre los cónyuges por lo que se fija una pensión compensatoria a favor de Doña Lina, la cual se cuantifica en la cantidad de 100 euros mensuales que Don Romulo tendrá que ingresar en la cuenta bancaria que Doña Lina indique. Los argumentos por los que solicita el demandante la extinción de dicha obligación a su cargo son: en la actualidad el Sr. Romulo está jubilado, sin que dicho ingreso se haya llevado a cabo en ningún momento, haciéndose constar en el convenio a los efectos de la pensión de viudedad que le pudiera corresponder a la demandada en el futuro, siendo prueba de ello que nunca ha sido reclamada por la Sra. Lina. Se alegaba igualmente que existe en trámite procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales (con el número 505/2024 de este Juzgado) como elemento para determinar la desaparición del desequilibrio que viniera a justificar la fijación de una pensión compensatoria en su momento. Por su parte, la demandada se opuso a dicha pretensión, señalando que la situación patrimonial de las partes es muy desequilibrada, dado que el Sr. Romulo cobra una pensión próxima a los 3000 euros y viven en la zona de Cerrado de Calderón, con una pareja que tiene un inmueble en propiedad. Sin embargo la Sra. Lina está próxima a la fecha de jubilación con una pensión que le restará de 1300 euros. En relación a esta segunda pretensión, debe traerse a colación lo establecido en el art. 101 Cc que dispone (al regular la pensión compensatoria) que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. En este caso, según los argumentos de la demanda, se sustenta la petición de extinción en el cese de la causa que lo motivó, al alegar el demandante que en la actualidad está jubilado así como que la liquidación de la sociedad de gananciales, en trámite, vendrá a paliar el desequilibrio económico en detrimento de la Sra. Lina que pudiera haber existido. Respecto de éste último argumento, no puede acogerse en la medida en que, como bien señalara la propia parte actora, a la fecha de la presentación de la demanda no consta que la sociedad de gananciales existente entre los hoy litigantes hubiera sido liquidada con adjudicación de lotes a cada uno, materializados en el sentido de considerar que la hoy demandada había obtenido liquidez o patrimonio que determinara la existencia de un equilibrio económico entre los cónyuges. Nada de ello se alegaba ni acreditaba en la demanda, ni se ha justificado en autos. De otro lado, para entender justificada la causa invocada de que ha cesado el motivo o causa que determinó la fijación de la pensión compensatoria, habría de acreditarse cumplidamente por la causa que invoca y pide la extinción (el demandante) las circunstancias que concurrieron al momento de su fijación (en el año 2020) así como las circunstancias actuales en ambos cónyuges, de modo que ello permitiera concluir que la causa que justificó su fijación ha desaparecido. Ni el demandante alegaba en la demanda ni tampoco ha justificado las circunstancias económicas de cada parte que determinaron imponer una pensión compensatoria a cargo del Sr. Romulo y a favor de la Sra. Lina. Ello impide poder concluir en la alteración de dichas circunstancias y por ende del cese de la causa que motivó su establecimiento. Se ha limitado a señalar el demandante que ahora está jubilado, sin justificar en modo alguno, siendo de fácil prueba para el mismo, el importe de la pensión que percibe. Más aún cuando la demandada señalaba en su contestación que el importe de la pensión ascendía a 3000 euros mensuales. Se alega por el demandante que dicha pensión nunca se llegó a abonar ni a reclamar por la Sra. Lina y que se fijó en atención a la futura prestación de viudedad de la misma. Nada de ello se ha acreditado. Lo que consta fehacientemente es que se firmó por ambos un convenio regulador en el que se establecía dicha pensión, sin fijación de límite temporal. El hecho de que no se haya reclamado no determina la renuncia a la misma por su beneficiaria, quedando únicamente sometida al instituto de la prescripción. Por tanto, no justificado por el demandante, como se ha señalado exige el art. 101 Cc, el cese de la causa que motivó la fijación de una pensión compensatoria, sin fijación de límite temporal, a favor de la Sra. Lina, no cabe sino la desestimación de dicha pretensión. Finalmente se solicitaba por el demandante la extinción del uso de la vivienda que fuera familiar a favor de la hoy demandada y ello atendiendo a que los hijos comunes son ya mayores de edad e independientes económicamente. El art. 96 Cc, en su redacción tras la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, dispone en su apartado primero que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Anteriormente a la reforma citada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo había interpretado la cuestión relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos alcancen la mayoría de edad, en el mismo sentido. Así la SSTS de Pleno número 113/2017 de 19 de enero: con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respectoa su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art. 142 CC). El art. 96 en su redacción actual continúa señalando (apartado 1 párrafo tercero) que extinguido el uso previsto en el párrafo primero las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro relativo a los alimentos entre parientes. Y el apartado segundo dispone que no habiendo hijos podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Concurre, por tanto, el presupuesto de hecho de la citada norma, en la medida en que la atribución del uso de la vivienda familiar se fija hasta tanto los hijos alcancen la mayoría de edad, lo que ha acontecido en este caso, concurriendo además, según ha quedado expuesto, la independencia económica de ambos. Por tanto, se asimila la situación a los supuestos en que no concurrieren hijos en la pareja, debiéndose en tal caso valorar el interés más necesitado de protección entre los dos cónyuges para atribuir el uso al cónyuge no titular. En este caso la citada vivienda que constituyó el domicilio familiar es de carácter ganancial. Está pendiente el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, habiéndose aprobado por acuerdo de ambas partes la liquidación y adjudicación de los bienes. Dicha vivienda, según sostuvieron las defensas letradas en la vista, ha sido valorada conforme la tasación propuesta por la parte hoy demandada (en unos 600.000 euros) adjudicándose por mitad a ambos cónyuges. Se entiende que, atendido lo anterior, no concurre (nada se ha acreditado en autos) un interés más necesitado de protección en la hoy demandada para mantener la atribución del uso de dicha vivienda que le fue concedido atendiendo a la convivencia conjunta con sus hijos menores de edad. Dichos hijos ya son mayores de edad e independientes económicamente, según se ha declarado anteriormente. La progenitora (a diferencia del progenitor) en la actualidad aún continúa en activo. Así lo reconoce en su contestación, anunciando que está próxima a la jubilación, pero sin haber aún alcanzado dicha situación laboral. Sin embargo, el Sr. Romulo se encuentra ya jubilado, según ambas partes han reconocido. Procede por tanto declarar la extinción, con fecha de la presente resolución, de la atribución a la Sra. Lina del uso de la vivienda que fuera familiar. Deberá dicho uso quedar supeditado a lo que resulte de la liquidación y adjudicación de la sociedad ganancial. TERCERO.- Respecto a las costas, desestimada la demanda procede la imposición de costas a la parte demandante. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
PRIMERA y ÚNICA.- La sentencia que ahora recurrimos, en base a los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, acordes con las circunstancias del presente caso, concluye que: - Los hijos son mayores de edad. - Los hijos son económicamente independientes. - La vivienda es de carácter ganancial. - La sociedad ganancial está pendiente de liquidación. - No tiene la Sra. Lina un interés necesitado de protección, dado que sigue trabajando a diferencia del Sr. Romulo que ya está jubilado, ello unido al valor de tasación de la vivienda. - A mayor abundamiento, y si bien las partes llegaron a un acuerdo in extremis en el procedimiento de liquidación de gananciales Nº 505/2024, tal y como se recoge en el Decreto Nº 198/2025 de 10/6/25, que consta aportado a los autos, se acuerda, y citamos textualmente, que: "Se aprueba la liquidación del régimen económico del matrimonio de los cónyuges..." "Se acuerda protocolizar las operaciones divisorias en la notaría que por turno corresponda". Y a pesar de todo lo anterior, y de que la sentencia que ahora recurrimos, acuerda la extinción del derecho de uso desde la fecha de la sentencia, supedita dicho uso a lo que resulte de la liquidación y adjudicación de la sociedad ganancial. Y, en cualquier caso, ya es firme y se ha aprobado la liquidación del régimen ganancial. Como ya apuntaba esta parte, el hecho de que la extinción del uso quede supeditado a lo que resulte de la liquidación y adjudicación de la sociedad ganancial, no ha sido solicitado por ninguna de las partes, siendo por tanto un pronunciamiento 'extra petita'. El derecho de uso, por su propia naturaleza, se extingue a tenor de una resolución judicial sin más condición, o supeditación, y en todo caso, fijándolo hasta una determinada fecha, ya que si no se fija una fecha o un plazo determinado, se nos causa una grave indefensión, pues la resolución judicial deviene inejecutable, ya que es del todo punto inviable ejecutar lo que habiendo sido extinguido queda a su vez supeditado, y esta incongruencia no tiene, ni debe tener cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, se está confundiendo la liquidación de un bien con su uso, el cual, no tiene nada que ver, insistimos, con la adjudicación y/o con la liquidación; o se extingue el uso o no se extingue; o se extingue el uso desde la fecha de la resolución, o se difiere la extinción del uso a un determinado momento en el que quedaría sin efecto automáticamente 'ex nunc', e insistimos, ya se ha aprobado la liquidación del régimen ganancial de la sociedad. La supeditación del uso de la vivienda, nos avoca a la incertidumbre, y en consecuencia, quiebra el principio de seguridad jurídica, pues no se fija un límite temporal concreto, máxime si la parte contraria no tiene voluntad de agilizar la protocolarización de la adjudicación de la sociedad ganancial. Si se extingue el uso, y a su vez, se supedita, siguen sin quedarse equiparadas las necesidades de los constituyentes y legítimos propietarios a partes iguales, pues es la Sra. Lina, quien ocupa la vivienda, y quien la va a seguir ocupando, pues su intención es dilatar la adjudicación de bienes, tal y como ya está haciendo de facto; cuestión ésta que será acreditada cuando corresponda. Siendo así, el uso supeditado queda irremediablemente condicionado a un futuro incierto, habida cuenta de todas las operaciones que aún han de hacerse para que de forma efectiva se proceda a la acción divisoria, que cuanto menos, se va a dilatar en el tiempo, pues a día de hoy, es palmario que el futuro de la vivienda no se puede determinar, pues no se sabe quién se quedará la vivienda, o si se venderá, si se hará por acuerdo o en venta judicial, etc., etc., etc. Así las cosas, nos encontramos que ambas partes son propietarias, la vivienda forma parte del activo de la sociedad ganancial, y con el pronunciamiento relativo a la "supeditación" se está impidiendo, por ejemplo, su patrimonialización pues podría alquilarse la vivienda con independencia de la liquidación o adjudicación de la sociedad de gananciales, y también dependería o se supeditaría a cuándo y cómo se lleven a cabo las operaciones divisorias. Además de lo anterior, nos hemos de poner en el caso de que no haya acuerdo en el modo y forma de llevar a cabo la compra venta de la vivienda y nos veamos abocados a una venta judicial, con todo lo que ello implica, cuestión ésta que es más que probable, habida cuenta de los antecedentes, pues consta en este Juzgado, que las partes han litigado respecto a la pensión de alimentos (Ejecución Forzosa nº 73/2024 con su correspondiente oposición de contrario y posterior recurso de apelación favorable a esta parte), Formación de Inventario nº 123/2023, Liquidación de régimen económico matrimonial nº 505/2024, y la presente Modificación de Medidas. Dejamos designados dichos procedimientos para los efectos probatorios oportunos. Con la "supeditación", la sentencia se convierte en inejecutable, siendo paradójico que a su vez haya quedado extinguido el uso a favor de la demandada desde el 21 de julio de 2025, siendo esta supeditación injusta y contraria a derecho pues la demandada no tiene ningún derecho a seguir teniendo un uso que se ha extinguido. Y todo ello en perjuicio de los intereses legítimos de nuestro representado, que habrá de interponer nuevo procedimiento en reclamación de los daños y perjuicios causados por quien detenta en la actualidad el uso a pesar de haber quedado extinguido. La propia sentencia dispone que no hay ningún interés de especial protección, ni respecto a los hijos, ni respecto de la Sra. Lina; y precisamente por no fijar un límite temporal, ni establecer una fecha o plazo determinado, nos lleva a un callejón sin salida, pues el derecho de uso, a pesar de haber sido extinguido, queda a expensas de la voluntad de quien en la actualidad lo ostenta, otorgándole a la Sra. Lina el poder de manejar y dilatar a su antojo la liquidación y adjudicación de los gananciales o las operaciones divisorias con la oportuna materialización de las mismas, TAL Y COMO ASÍ ESTÁ OCURRIENDO EN LA ACTUALIDAD, pues ya ha sido requerida y emplazada notarialmente; cuestión esta que será acreditada en momento procesal oportuno. Así las cosas, si la Sra. Lina no se queda con la vivienda, o no se llega a un acuerdo sobre el modo y forma de llevar a cabo su venta, nos veríamos obligados a instar su venta judicial, con todo lo que dicho procedimiento implica, no sólo por los motivos económicos que habrá de afrontar nuestro representado, también, por los perjuicios inherentes al mero transcurrir del tiempo. Y, mientras todo esto ocurre, es evidente que existe un enriquecimiento injusto que no puede ampararse, pues se deja en manos de quien en la actualidad OCUPA la casa, para que maniobre con mala fe procesal y a su antojo con comportamientos obstruccionistas en perjuicio de nuestro representado, pudiendo extenderse, paradójicamente, un derecho de uso (ya extinguido) a favor de la Sra. Lina durante años, mediante las consabidas técnicas de filibusterismo procesal, y todo ello, porque en la sentencia que ahora recurrimos, si bien se ha extinguido el uso, ha quedado supeditado y condicionado, y de ahí la manifiesta incongruencia. Por todo ello, SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y tener por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación, contra la sentencia de 21 de julio de 2.025 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas Contenciosa nº 91/2025, en base a las alegaciones efectuadas en el cuerpo del presente escrito y, previo los oportunos trámites legales, ordene la remisión de los Autos a la Audiencia Provincial, y se dicte sentencia mediante la cual, se estime íntegramente el presente recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte contraria y se acuerde la extinción del uso de la vivienda que fuera familiar establecido a favor de Dª Lina con efectos desde la fecha de la sentencia de 21 de julio de 2025, y en consecuencia, que no quede supeditado a lo que resulte de la liquidación y adjudicación de la sociedad ganancial. Por ser Justicia que solicito en Málaga a 23 de octubre de 2025 Cop
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Romulo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateo Crossa, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, en autos de juicio verbal especial número 91/2025, aclarada por auto de veinticinco de septiembre siguiente, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante..
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

