Sentencia Civil 211/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 211/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 2031/2025 de 25 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 65 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 211/2026

Núm. Cendoj: 29067370062026100285

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:1360

Núm. Roj: SAP MA 1360:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 91/2025.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 2031/2025.

SENTENCIA Nº 211/2026

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrada/o

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 91/2025, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, sobre modificación de medidas, seguidos a instancia de don Romulo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Mateo Crossa y defendido por la Letrada doña Ana Gómez Perea, contra doña Lina, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Molina Pérez y defendida por la Letrada doña María Auxiliadora García Garrido; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga se tramitó procedimiento de modificación de medidas número 91/2025, dcl que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 21 de julio de 2025 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la solicitud de modificación de medidas vigentes suscitada entre D. Romulo, representado por la procuradora Dña. Rosa María Mateo Crossa y asistido del letrado Dña. Ana Gómez Perea contra como parte demandada Dña. Lina, representada por la procuradora Dña Cecilia Molina Pérez y asistida del letrado D. Miguel Pérez Lanzac Vives, procede modificar las medidas actualmente vigentes en el siguiente sentido: 1- Se extingue la pensión alimenticia a cargo del progenitor D. Romulo y a favor de los dos hijos Fabio, con efectos desde diciembre de 2020, y Agustina con efectos desde marzo de 2022. 2- No ha lugar a la extinción de la pensión compensatoria a favor de Dña. Lina y a cargo del Sr. Romulo. 3- Se extingue el uso de la vivienda que fuera familiar establecido a favor de Dña. Lina con efectos desde la fecha de la presente sentencia, quedando dicho uso supeditado a lo que resulte de la liquidación y adjudicación de la sociedad ganancial. con expresa imposición de costas a la parte demandante", resolución que vino a ser aclarada por auto de 25 de septiembre siguiente en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Acuerdo estimar parcialmente la rectificación de la sentencia de fecha 21 de julio de 2025, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta resolución, únicamente en el siguiente sentido: El apartado tercero de la fundamentación jurídica donde dice: Tercero.- Respecto a las costas, desestimada la demanda procede la imposición de costas a la parte demandante. Debe decir: Tercero.- Respecto a las costas, estimada parcialmente la demanda, no procede especial imposición. E igualmente en el fallo, donde dice: con expresa imposición de costas a la parte demandante. Debe decir: Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y Ministerio Fiscal, acordándose por el tribunal ante la no proposición probatoria e innecesariedad de celebración de vista pública, señalar para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 25 de febrero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia definitiva dictada en primera instancia y que es objeto de disconformidad por la parte demandante viene a resolver: 1º) que, las

medidas adoptadas por el Juez en los procesos matrimoniales sólo pueden ser modificadas, en virtud de lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Civil, cuando se alteren las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación, sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractualista rebus sic stantibus. El art. 90 Cc tras la reforma operada por Ley 15/2015 modifica su redacción señalando que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges (...). Por tanto se elimina la anterior referencia de dicho precepto a que la alteración de las circunstancias de los progenitores sea "sustancial" añadiendo además la referencia a que la modificación de medidas se aconseje ante las nuevas necesidades de los hijos. No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sigue refiriendo en estos supuestos de forma reiterada a alteraciones "sustanciales" para la viabilidad de la modificación de medidas judicialmente acordadas, aún cuando ciertamente ponderando las circunstancias del caso concreto y atendiendo en todo caso a que dicho cambio propuesto aconseje, caso de concurrir menores, la modificación de medidas en beneficio de éstos. El citado art. 91 Cc no queda afectado por la meritada reforma y sigue refiriendo que las medidas que adopte el Juez en defecto de acuerdo de los cónyuges podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, exigencia que igualmente se mantiene en el art. 775.1 LEC al señalar que podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. A dicho respecto la STS de 27 de septiembre de 2017 señalaba que la nueva redacción del artículo 90.3 del Código Civil, viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia de los hijos menores, considerando que las nuevas necesidades de los hijos, como ya antes adelantábamos, no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero si cierto. Igualmente en tal sentido cabe citar la STS de fecha 27 de noviembre de 2023 que aludía a que la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio cierto de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores (en igual sentido SSTS 559/2020, de 26 de octubre; 215/2019 de 5 de abril y 31/2019 de 19 de diciembre). Así pues, los requisitos para acceder a la modificación de medidas pueden sintetizarse en: que concurran para dicha modificación causas totalmente ajenas a la voluntad del solicitante; una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia; hechos o situaciones nuevos; hechos imprevistos; todo ello más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales; cierto carácter de permanencia. En tal sentido puede citarse la SAP de Pontevedra, de 7 de mayo de 2024: para que las medidas adoptadas en las sentencias de separación o de divorcio puedan verse modificadas por una alteración sustancial de las circunstancias tomadas en cuenta para su adopción, es preciso que la alteración sea de entidad suficiente, de forma que se evidencie que los pronunciamientos entonces alcanzados no se adaptan a las nuevas circunstancias en virtud de hechos sobrevenidos y, en general, imprevisibles o, en todo caso, no tomados en cuenta en el momento de su adopción. Es exigible también que el cambio de circunstancias no venga determinado por la exclusiva voluntad de quien pretende la modificación, no forzada por circunstancias ajenas, y que tenga una razonable permanencia en el tiempo. Tampoco cabe a través del proceso modificativo de las medidas acordadas, pretender una revisión de hechos ya tomados en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya reforma se pretende, ni tampoco pretenderse medidas ex novo, no reguladas en el título que se intenta modificar. SEGUNDO.- Solicitaba el demandante en su escrito rector, conforme al petitum del mismo, la extinción de la pensión alimenticia que se viene abonando a favor de los hijos comunes Fabio y Agustina con efectos desde la fecha en que alcanzaron su independencia económica, esto es, el hijo desde diciembre de 2020 y la hija desde marzo de 2022 y subsidiariamente con efectos desde la interposición de la demanda; así como se acuerde la extinción del uso del domicilio que fuera familiar y de la pensión compensatoria establecida en la resolución dictada. En cuanto a la primera de las peticiones, relativa a la extinción de la pensión alimenticia de los dos hijos comunes, deben realizarse previamente las siguientes consideraciones. La mayoría de edad del hijo no es per se suficiente para entender que se ha producido un cambio que determine la automática extinción de la pensión alimenticia establecida a su favor previamente, estando fundada en el art. 39.3 Constitución Española así como en el art. 143.2 del Código civil. Así el Tribunal Supremo ha sentado en sentencia de 28 de noviembre de 2003 que los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución. Y es por ello que se introduce el apartado segundo del art. 93 del Código civil : si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código. Se puede traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección sexta, de 16 de julio de 2024, que a dicho respecto, recogiendo las consideraciones más relevantes al presente caso señalaba: Esta prestación alimenticia a favor del hijo que adquiere la mayoría de edad comprende, no solo la alimentación strictu sensu, sino también los gastos de educación, formación e instrucción del alimentista, reiteramos, aún después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Y realizando un compendio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este punto (sentencias de 21 de septiembre de 2016, de 25 de octubre de 2016, de 22 de junio de 2017, de 21 de diciembre de 2017, de 6 de noviembre de 2019, por todas) expone los siguientes criterios: - Cuando el alimentista es mayor de edad, su derecho de alimentos no es incondicional, sino que viene sometido al régimen de los artículos 142 y siguientes del C. Civil. - La mayoría de edad no es causa de extinción del derecho a la pensión alimenticia, y solamente podrá tener lugar cuando concurra alguna de las causas de los artículos 150 y 152 del C. Civil. - Al no configurarse esta pensión con carácter incondicional, sí es posible establecer un límite temporal para la misma, con la finalidad de motivar en la realización de estudios formativos e impedir situaciones de "indolencia" que deban ser asumidas por los progenitores. Se trata por tanto de analizar la concurrencia de cualquiera de los supuestos que según el art. 152 Cc daría lugar a la extinción de la obligación de dar alimentos, que en este contexto serían: cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia (apartado 2º del art. 152); cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia (apartado 3º del art. 152); cuando el alimentista sea o no heredero forzoso hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación (apartado 4º del art. 152); o cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa (apartado 5º del art. 152). Así se destaca en la jurisprudencia que debe ponderarse, fundamentalmente, que dicha necesidad de alimentos no haya sido creada por la conducta del propio hijo (como recuerda la STS de 5 de noviembre de 2008). Es en este punto en que habrá de valorarse la dedicación del hijo a los estudios, con aprovechamiento; su actitud de interés en el acceso al mercado laboral (englobándose en el apartado 5º del art. 152 Cc) . También se invoca con frecuencia como fundamento de dicha solicitud de extinción, la falta de relación entre el alimentante y el hijo alimentista, lo que se incardinaría en el apartado 4º del transcrito precepto. Pero a dicho respecto, como ha considerado el Tribunal Supremo ( STS de 19 de febrero de 2019) (...) para que pueda extinguirse la pensión alimenticia del hijo mayor por falta de relación con el padre hay que acreditar que es falta de relación "manifiesta" y que es imputable de forma principal y relevante al hijo. La cuestión de la independencia económica de los hijos ( apartado 3º del art. 152 Cc) , ha sido tratada en las resoluciones de la llamada jurisprudencia menor, exigiendo que la incorporación o acceso al mercado laboral del hijo suponga una plena integración en el mercado laboral ( SAP Madrid, sección 24, de 31 de octubre de 2018), con exclusión de supuestos de trabajos esporádicos. Ello ha de valorarse atendiendo a los días que figure de alta en la Seguridad Social, con la salvedad de una clara acreditación de que dicho trabajo se desarrolla en la "economía sumergida". Y también se pone el acento en la ponderación de la edad del hijo o la compaginación o no de dicho trabajo con estudios correspondientes a su edad (así cita SAP de valencia, sección 10, de 17 de junio de 2003; SAP de Barcelona, sección 12, de 21 de abril de 2004 o de Vizcaya, sección 4, de 13 de mayo de 2004). Por lo demás, la carga de la prueba de dicho cambio de circunstancias recae sobre el progenitor que reclama dicha extinción, lo que debe tenerse en consideración a los efectos de lo establecido en el art. 217 LEC. Sentadas las anteriores consideraciones generales, en el presente supuesto el demandante interesa, con carácter principal, la extinción de la pensión alimenticia establecida a su cargo y a favor de los dos hijos comunes, y con efectos retroactivos a las fechas antes indicadas. Y dicha petición la sustenta el demandante en que los hijos comunes han adquirido no solo la mayoría de edad (el hijo Fabio cuenta en la actualidad con 34 años y la hija Agustina con 32 años de edad), sino la independencia económica. Se adjuntaba en justificación de ello declaración jurada de ambos hijos (documentos 3 y 4) de fecha 7 de julio de 2024, en la que, respecto de Fabio, el hijo declaraba ser independiente económicamente desde diciembre de 2020 y, respecto de Agustina, que desde marzo de 2022 ha empezado a trabajar en el Hospital Civil. Se adjuntó igualmente informe de vida laboral de la hija (documento 5). La demandada se opuso a dicha pretensión, alegando que no es cierta dicha independencia económica, dado que la hija actualmente no trabaja y el hijo está viviendo con la madre aún, con un contrato laboral precario. Por el demandante se aportó en el plazo para dictar sentencia, la resolución dictada por la Audiencia Provincial en trámite de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Romulo frente al auto dictado en la pieza separada de oposición a la ejecución de los autos número 73/2024 seguido entre las mismas partes, en el que se despachó ejecución por cantidades debidas por el Sr. Romulo en concepto de pensiones alimenticias atrasadas a favor de los dos citados hijos. En el citado auto de fecha 2 de julio de 2025, con estimación parcial del recurso formulado, se acordaba limitar la cantidad de despacho de ejecución a la suma de 1.526 euros. Y ello apreciando el abuso de derecho concurrente en el presente supuesto al constatarse en sede de ejecución que dichos hijos comunes ya mayores de edad han alcanzado la independencia económica desde las fechas que el propio ejecutado (aquí demandante) sostenía (esto es, el hijo desde diciembre de 2020 y la hija desde marzo de 2022), por lo que las pensiones devengadas (e impagadas) desde dicha fecha no habrían de ser objeto de pago por el progenitor (y por ende de ejecución en dicho procedimiento) por cuanto ello supondría un abuso del derecho por parte de la progenitora. Primeramente señalar que procede admitir la presentación de dicha documental, al amparo de lo dispuesto en el art. 271 LEC 1/2000, al señalar, como excepción a la regla de la preclusión definitiva de la presentación de documentos por las partes: Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia. De este modo, presentado el documento en el plazo para dictar sentencia, se dio traslado a la contraparte para alegaciones. Como ha quedado expuesto, tratándose de resolución judicial dictada en procedimiento seguido entre las mismas partes, vinculado, como se verá a lo que es objeto del presente procedimiento, procede su admisión, valorándose en la forma que a continuación se expone. Por lo demás, debe estarse a lo resuelto en el auto citado, sirviendo el fundamento de la citada resolución, a los presentes autos, para estimar la pretensión modificativa primera articulada por el Sr. Romulo. Así, señala dicha resolución: Por tanto, aunque es cierto que las medidas acordadas en una Resolución judicial recaída en procesos matrimoniales sólo puede ser modificada por otra Resolución judicial posterior, aun cuando cambie la situación fáctica, ello ha sido matizado por la jurisprudencia, como hemos referido, si bien tal matización requiere, para su aplicación, que se pruebe de manera cumplida por el opositor ejecutado, esto es, de manera inequívoca, que concurre una causa extintiva del derecho a reclamar el cumplimiento de la medida establecida en Resolución firme no modificada por otra posterior. En resumen, la Jurisprudencia ha ido admitiendo en ocasiones excepcionales la figura del principio general del "abuso de derecho" y el enriquecimiento injusto, como causa de oposición en las ejecuciones de pensiones alimenticias, si bien ello requiere, para su aplicación, como se ha dicho que se pruebe de manera cumplida por el opositor ejecutado, esto es, de manera inequívoca, que concurre una causa extintiva del derecho a reclamar el cumplimiento de la medida establecida en la Resolución firme no modificada por otra posterior, en el caso de autos, la obligación alimenticia ejecutada .Y dicho abuso de derecho y enriquecimiento injusto por parte de la progenitora lo sustenta la citada resolución en los mismos documentos que han sido aportados por el padre en la presente sede. Esto es, documentos 3 a 5 de la demanda (declaraciones juradas e informe de vida laboral de la hija Agustina). Considera la resolución citada que justifican cumplidamente que los dos hijos en las fechas referidas en sus declaraciones eran independientes económicamente. Procede por tanto respetando la resolución dictada, estar a tales conclusiones, aplicables al presente supuesto. Adicionalmente en estos autos se practicó testifical de la hija común, Agustina, quien a presencia judicial ratificó que se encuentra trabajando con contrato y que tanto ella como su hermano tienen medios para cubrir sus necesidades. Procede por tanto acoger la petición primera del demandante y estimar la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos y a cargo del progenitor, con efectos desde diciembre de 2020 respecto de Fabio y desde marzo de 2022 respecto de Agustina. En segundo lugar se solicitaba por el demandante se declare la extinción de la pensión compensatoria establecida en la resolución de divorcio de mutuo acuerdo previamente dictada, decreto de fecha 30 de septiembre de 2020 que aprobaba el convenio regulador suscrito entre los cónyuges en fecha de 1 de julio de 2020, el cual, respecto de la citada pensión compensatoria establecía (estipulación V): el divorcio que se pretende produce desequilibrio entre los cónyuges por lo que se fija una pensión compensatoria a favor de Doña Lina, la cual se cuantifica en la cantidad de 100 euros mensuales que Don Romulo tendrá que ingresar en la cuenta bancaria que Doña Lina indique. Los argumentos por los que solicita el demandante la extinción de dicha obligación a su cargo son: en la actualidad el Sr. Romulo está jubilado, sin que dicho ingreso se haya llevado a cabo en ningún momento, haciéndose constar en el convenio a los efectos de la pensión de viudedad que le pudiera corresponder a la demandada en el futuro, siendo prueba de ello que nunca ha sido reclamada por la Sra. Lina. Se alegaba igualmente que existe en trámite procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales (con el número 505/2024 de este Juzgado) como elemento para determinar la desaparición del desequilibrio que viniera a justificar la fijación de una pensión compensatoria en su momento. Por su parte, la demandada se opuso a dicha pretensión, señalando que la situación patrimonial de las partes es muy desequilibrada, dado que el Sr. Romulo cobra una pensión próxima a los 3000 euros y viven en la zona de Cerrado de Calderón, con una pareja que tiene un inmueble en propiedad. Sin embargo la Sra. Lina está próxima a la fecha de jubilación con una pensión que le restará de 1300 euros. En relación a esta segunda pretensión, debe traerse a colación lo establecido en el art. 101 Cc que dispone (al regular la pensión compensatoria) que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. En este caso, según los argumentos de la demanda, se sustenta la petición de extinción en el cese de la causa que lo motivó, al alegar el demandante que en la actualidad está jubilado así como que la liquidación de la sociedad de gananciales, en trámite, vendrá a paliar el desequilibrio económico en detrimento de la Sra. Lina que pudiera haber existido. Respecto de éste último argumento, no puede acogerse en la medida en que, como bien señalara la propia parte actora, a la fecha de la presentación de la demanda no consta que la sociedad de gananciales existente entre los hoy litigantes hubiera sido liquidada con adjudicación de lotes a cada uno, materializados en el sentido de considerar que la hoy demandada había obtenido liquidez o patrimonio que determinara la existencia de un equilibrio económico entre los cónyuges. Nada de ello se alegaba ni acreditaba en la demanda, ni se ha justificado en autos. De otro lado, para entender justificada la causa invocada de que ha cesado el motivo o causa que determinó la fijación de la pensión compensatoria, habría de acreditarse cumplidamente por la causa que invoca y pide la extinción (el demandante) las circunstancias que concurrieron al momento de su fijación (en el año 2020) así como las circunstancias actuales en ambos cónyuges, de modo que ello permitiera concluir que la causa que justificó su fijación ha desaparecido. Ni el demandante alegaba en la demanda ni tampoco ha justificado las circunstancias económicas de cada parte que determinaron imponer una pensión compensatoria a cargo del Sr. Romulo y a favor de la Sra. Lina. Ello impide poder concluir en la alteración de dichas circunstancias y por ende del cese de la causa que motivó su establecimiento. Se ha limitado a señalar el demandante que ahora está jubilado, sin justificar en modo alguno, siendo de fácil prueba para el mismo, el importe de la pensión que percibe. Más aún cuando la demandada señalaba en su contestación que el importe de la pensión ascendía a 3000 euros mensuales. Se alega por el demandante que dicha pensión nunca se llegó a abonar ni a reclamar por la Sra. Lina y que se fijó en atención a la futura prestación de viudedad de la misma. Nada de ello se ha acreditado. Lo que consta fehacientemente es que se firmó por ambos un convenio regulador en el que se establecía dicha pensión, sin fijación de límite temporal. El hecho de que no se haya reclamado no determina la renuncia a la misma por su beneficiaria, quedando únicamente sometida al instituto de la prescripción. Por tanto, no justificado por el demandante, como se ha señalado exige el art. 101 Cc, el cese de la causa que motivó la fijación de una pensión compensatoria, sin fijación de límite temporal, a favor de la Sra. Lina, no cabe sino la desestimación de dicha pretensión. Finalmente se solicitaba por el demandante la extinción del uso de la vivienda que fuera familiar a favor de la hoy demandada y ello atendiendo a que los hijos comunes son ya mayores de edad e independientes económicamente. El art. 96 Cc, en su redacción tras la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, dispone en su apartado primero que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Anteriormente a la reforma citada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo había interpretado la cuestión relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos alcancen la mayoría de edad, en el mismo sentido. Así la SSTS de Pleno número 113/2017 de 19 de enero: con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respectoa su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art. 142 CC). El art. 96 en su redacción actual continúa señalando (apartado 1 párrafo tercero) que extinguido el uso previsto en el párrafo primero las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro relativo a los alimentos entre parientes. Y el apartado segundo dispone que no habiendo hijos podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Concurre, por tanto, el presupuesto de hecho de la citada norma, en la medida en que la atribución del uso de la vivienda familiar se fija hasta tanto los hijos alcancen la mayoría de edad, lo que ha acontecido en este caso, concurriendo además, según ha quedado expuesto, la independencia económica de ambos. Por tanto, se asimila la situación a los supuestos en que no concurrieren hijos en la pareja, debiéndose en tal caso valorar el interés más necesitado de protección entre los dos cónyuges para atribuir el uso al cónyuge no titular. En este caso la citada vivienda que constituyó el domicilio familiar es de carácter ganancial. Está pendiente el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, habiéndose aprobado por acuerdo de ambas partes la liquidación y adjudicación de los bienes. Dicha vivienda, según sostuvieron las defensas letradas en la vista, ha sido valorada conforme la tasación propuesta por la parte hoy demandada (en unos 600.000 euros) adjudicándose por mitad a ambos cónyuges. Se entiende que, atendido lo anterior, no concurre (nada se ha acreditado en autos) un interés más necesitado de protección en la hoy demandada para mantener la atribución del uso de dicha vivienda que le fue concedido atendiendo a la convivencia conjunta con sus hijos menores de edad. Dichos hijos ya son mayores de edad e independientes económicamente, según se ha declarado anteriormente. La progenitora (a diferencia del progenitor) en la actualidad aún continúa en activo. Así lo reconoce en su contestación, anunciando que está próxima a la jubilación, pero sin haber aún alcanzado dicha situación laboral. Sin embargo, el Sr. Romulo se encuentra ya jubilado, según ambas partes han reconocido. Procede por tanto declarar la extinción, con fecha de la presente resolución, de la atribución a la Sra. Lina del uso de la vivienda que fuera familiar. Deberá dicho uso quedar supeditado a lo que resulte de la liquidación y adjudicación de la sociedad ganancial. TERCERO.- Respecto a las costas, desestimada la demanda procede la imposición de costas a la parte demandante. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo contenido en la sentencia número 372/2025, de 21 de julio, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante alegando en disconformidad, (a)

PRIMERA y ÚNICA.- La sentencia que ahora recurrimos, en base a los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, acordes con las circunstancias del presente caso, concluye que: - Los hijos son mayores de edad. - Los hijos son económicamente independientes. - La vivienda es de carácter ganancial. - La sociedad ganancial está pendiente de liquidación. - No tiene la Sra. Lina un interés necesitado de protección, dado que sigue trabajando a diferencia del Sr. Romulo que ya está jubilado, ello unido al valor de tasación de la vivienda. - A mayor abundamiento, y si bien las partes llegaron a un acuerdo in extremis en el procedimiento de liquidación de gananciales Nº 505/2024, tal y como se recoge en el Decreto Nº 198/2025 de 10/6/25, que consta aportado a los autos, se acuerda, y citamos textualmente, que: "Se aprueba la liquidación del régimen económico del matrimonio de los cónyuges..." "Se acuerda protocolizar las operaciones divisorias en la notaría que por turno corresponda". Y a pesar de todo lo anterior, y de que la sentencia que ahora recurrimos, acuerda la extinción del derecho de uso desde la fecha de la sentencia, supedita dicho uso a lo que resulte de la liquidación y adjudicación de la sociedad ganancial. Y, en cualquier caso, ya es firme y se ha aprobado la liquidación del régimen ganancial. Como ya apuntaba esta parte, el hecho de que la extinción del uso quede supeditado a lo que resulte de la liquidación y adjudicación de la sociedad ganancial, no ha sido solicitado por ninguna de las partes, siendo por tanto un pronunciamiento 'extra petita'. El derecho de uso, por su propia naturaleza, se extingue a tenor de una resolución judicial sin más condición, o supeditación, y en todo caso, fijándolo hasta una determinada fecha, ya que si no se fija una fecha o un plazo determinado, se nos causa una grave indefensión, pues la resolución judicial deviene inejecutable, ya que es del todo punto inviable ejecutar lo que habiendo sido extinguido queda a su vez supeditado, y esta incongruencia no tiene, ni debe tener cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, se está confundiendo la liquidación de un bien con su uso, el cual, no tiene nada que ver, insistimos, con la adjudicación y/o con la liquidación; o se extingue el uso o no se extingue; o se extingue el uso desde la fecha de la resolución, o se difiere la extinción del uso a un determinado momento en el que quedaría sin efecto automáticamente 'ex nunc', e insistimos, ya se ha aprobado la liquidación del régimen ganancial de la sociedad. La supeditación del uso de la vivienda, nos avoca a la incertidumbre, y en consecuencia, quiebra el principio de seguridad jurídica, pues no se fija un límite temporal concreto, máxime si la parte contraria no tiene voluntad de agilizar la protocolarización de la adjudicación de la sociedad ganancial. Si se extingue el uso, y a su vez, se supedita, siguen sin quedarse equiparadas las necesidades de los constituyentes y legítimos propietarios a partes iguales, pues es la Sra. Lina, quien ocupa la vivienda, y quien la va a seguir ocupando, pues su intención es dilatar la adjudicación de bienes, tal y como ya está haciendo de facto; cuestión ésta que será acreditada cuando corresponda. Siendo así, el uso supeditado queda irremediablemente condicionado a un futuro incierto, habida cuenta de todas las operaciones que aún han de hacerse para que de forma efectiva se proceda a la acción divisoria, que cuanto menos, se va a dilatar en el tiempo, pues a día de hoy, es palmario que el futuro de la vivienda no se puede determinar, pues no se sabe quién se quedará la vivienda, o si se venderá, si se hará por acuerdo o en venta judicial, etc., etc., etc. Así las cosas, nos encontramos que ambas partes son propietarias, la vivienda forma parte del activo de la sociedad ganancial, y con el pronunciamiento relativo a la "supeditación" se está impidiendo, por ejemplo, su patrimonialización pues podría alquilarse la vivienda con independencia de la liquidación o adjudicación de la sociedad de gananciales, y también dependería o se supeditaría a cuándo y cómo se lleven a cabo las operaciones divisorias. Además de lo anterior, nos hemos de poner en el caso de que no haya acuerdo en el modo y forma de llevar a cabo la compra venta de la vivienda y nos veamos abocados a una venta judicial, con todo lo que ello implica, cuestión ésta que es más que probable, habida cuenta de los antecedentes, pues consta en este Juzgado, que las partes han litigado respecto a la pensión de alimentos (Ejecución Forzosa nº 73/2024 con su correspondiente oposición de contrario y posterior recurso de apelación favorable a esta parte), Formación de Inventario nº 123/2023, Liquidación de régimen económico matrimonial nº 505/2024, y la presente Modificación de Medidas. Dejamos designados dichos procedimientos para los efectos probatorios oportunos. Con la "supeditación", la sentencia se convierte en inejecutable, siendo paradójico que a su vez haya quedado extinguido el uso a favor de la demandada desde el 21 de julio de 2025, siendo esta supeditación injusta y contraria a derecho pues la demandada no tiene ningún derecho a seguir teniendo un uso que se ha extinguido. Y todo ello en perjuicio de los intereses legítimos de nuestro representado, que habrá de interponer nuevo procedimiento en reclamación de los daños y perjuicios causados por quien detenta en la actualidad el uso a pesar de haber quedado extinguido. La propia sentencia dispone que no hay ningún interés de especial protección, ni respecto a los hijos, ni respecto de la Sra. Lina; y precisamente por no fijar un límite temporal, ni establecer una fecha o plazo determinado, nos lleva a un callejón sin salida, pues el derecho de uso, a pesar de haber sido extinguido, queda a expensas de la voluntad de quien en la actualidad lo ostenta, otorgándole a la Sra. Lina el poder de manejar y dilatar a su antojo la liquidación y adjudicación de los gananciales o las operaciones divisorias con la oportuna materialización de las mismas, TAL Y COMO ASÍ ESTÁ OCURRIENDO EN LA ACTUALIDAD, pues ya ha sido requerida y emplazada notarialmente; cuestión esta que será acreditada en momento procesal oportuno. Así las cosas, si la Sra. Lina no se queda con la vivienda, o no se llega a un acuerdo sobre el modo y forma de llevar a cabo su venta, nos veríamos obligados a instar su venta judicial, con todo lo que dicho procedimiento implica, no sólo por los motivos económicos que habrá de afrontar nuestro representado, también, por los perjuicios inherentes al mero transcurrir del tiempo. Y, mientras todo esto ocurre, es evidente que existe un enriquecimiento injusto que no puede ampararse, pues se deja en manos de quien en la actualidad OCUPA la casa, para que maniobre con mala fe procesal y a su antojo con comportamientos obstruccionistas en perjuicio de nuestro representado, pudiendo extenderse, paradójicamente, un derecho de uso (ya extinguido) a favor de la Sra. Lina durante años, mediante las consabidas técnicas de filibusterismo procesal, y todo ello, porque en la sentencia que ahora recurrimos, si bien se ha extinguido el uso, ha quedado supeditado y condicionado, y de ahí la manifiesta incongruencia. Por todo ello, SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva admitirlo y tener por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación, contra la sentencia de 21 de julio de 2.025 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas Contenciosa nº 91/2025, en base a las alegaciones efectuadas en el cuerpo del presente escrito y, previo los oportunos trámites legales, ordene la remisión de los Autos a la Audiencia Provincial, y se dicte sentencia mediante la cual, se estime íntegramente el presente recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte contraria y se acuerde la extinción del uso de la vivienda que fuera familiar establecido a favor de Dª Lina con efectos desde la fecha de la sentencia de 21 de julio de 2025, y en consecuencia, que no quede supeditado a lo que resulte de la liquidación y adjudicación de la sociedad ganancial. Por ser Justicia que solicito en Málaga a 23 de octubre de 2025 Cop

TERCERO.-Planteado el debate objeto de controversia en los términos relatados para esta segunda instancia, en donde tan solo se debate acerca de la cumplimentación del régimen de entrega/devolución del menor en las visitas del fin de semana mensual y en períodos vacacionales, se presenta como incuestionable y no controvertido entre las partes que cualquier medida a adoptar que afecte al menor de edad, hijo común de los litigantes, habrá de tomarse atendiendo al prevalante interés del mismo, sin priorizar el subjetivo que pudieran tener cada uno de los progenitores, la madre (custodia), con residencia en la localidad de DIRECCION000 (Málaga) y la del paterno no custodio en Madrid, a donde cambia desde Granada, señalando sobre este particular extremo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 que es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código Civil (artículo 92, 93, 94, 103.1, 150 y 170) y, en general cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, concretando la sentencia del Alto Tribunal de 16 de mayo de 2017 que "el artículo 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas"y que "el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre , con cita de otras anteriores)"a lo que añade que "así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 92, 4 y 8 y del art. 94 CC , que deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia".

CUARTO.-Dicho lo cual, procede traer a colación las tres siguientes consideraciones preliminares: 1ª) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (f) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",2ª) Que, reseña la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia número 301/2017, de 16 de mayo, como pautas a seguir (i) que "(...) no existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados (...)",(ii) que "como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo , 685/2014, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre )",(iii) que "la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc";(iv) que, "en función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo",(v) que, "puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor",(vi) que, "en particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía",(vii) que, "de allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita",((viii) que "partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución , art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los artículos 90.1, 91 y 93 XCC), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas",(ix) que "no resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos"y, 3ª) Que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia, siendo en este sentido que proyectadas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre el caso que nos ocupa, importa resaltar: 1º) Que, por sentencia de 11 de febrero de 2020 dictada en autos 858/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Estepona (Málaga), fue homologado el convenio regulador de 7 de enero del mismo año en el que, entre otras medidas, se pactaba que la guarda y custodia del menor hijo común, Carlos Manuel, se atribuyera a la progenitora materna, fijando un régimen de visitas, estancias y comunicaciones a desarrollar en dos fases diferentes, en función de la edad del menor, disponiendo expresamente que "la recogida del menor se realizará los viernes a la salida de la guardería o colegio, y en el supuesto de que el día que se tenga que producir la recogida del menor no tenga guardería o colegio la recogida será en el domicilio materno y la entrega del menor en el domicilio materno",2º) Que, en la fecha del pactado convenio, informado favorablemente por el Ministerio Fiscal y homologado judicialmente, el progenitor paterno, el ahora demandante-apelante, tenía constituida su residencia en la localidad de DIRECCION001 (Granada) y la materna, ahora demandada-apelada, en DIRECCION000 (Málaga), lo que implicaba en aquél momento que las recogidas/devoluciones del menor a los fines de cumplimentar el régimen de visitas y estancias padre-hijo conllevaban desplazamientos de ida/vuelta por el padre (i) Granada- DIRECCION000, pare recoger al menor, (ii) DIRECCION000-Granada para tenerlo en su compañía en Granada en los fines de semana que le correspondiera y períodos vacacionales, (iii) Granada- DIRECCION000 para devolver al menor y (iv) un último viaje de DIRECCION000-Granada para retornar solo el progenitor paterno a su domicilio, si bien,mal parecer, se reconoce y admite por el demandante-apelante que el recorrido era menor a consecuencia de quedar en DIRECCION002 ( DIRECCION003), siendo intrascendente la titularidad de la vivienda ocupada, lo que le supondría un desplazamiento en tales ocasiones por tramo de, aproximadamente, unos 159 kilómetros ( DIRECCION002-Málaga 73 kilómetros + Málaga- DIRECCION000 86 kilómetros), lo que vino siendo asumido, por así pactarlos, por ambas partes, si bien ahora sucede que las circunstancias han cambiado sustancialmente consecuencia de ya no residir el demandante-apelante en Granada y hacerlo en DIRECCION004 (Madrid), lo que implica que los desplazamientos pasan de ser relativamente cortos a extensos (Madrid- DIRECCION000) tal y como se resuelve por sentencia definitiva en la anterior instancia en el sentido de que, si bien pasan de ser de fines de semana alternos, a tan solo uno mensual, se impone la carga completa al progenitor paterno no custodio, en el sentido de que en ese fin de semana que le corresponda debe desplazarse hasta DIRECCION000, teóricamente llevar al menor a Madrid o, en su caso, a DIRECCION002, devolverlo nuevamente a su domicilio en DIRECCION000 y retornar a su domicilio habitual en Madrid, con la única variante de que caso de tratarse de períodos vacacionales sea la madre quien se desplace en compañía del menor hasta Málaga y el padre quien se haga cargo de recogerlo y al finalizar las vacaciones lo retorne a DIRECCION000, régimen de visitas en fines de semana y períodos vacacionales que suponen al menor un quebranto completo en su rutina con tanto desplazamiento, pareciendo al tribunal más ajustado a las circunstancias del caso que el punto de entrega recogida del menor se constituya en Málaga, de manera que la progenitora materna en ese fin de semana al mes y en el inicio de los periodos vacacionales se desplace con el menor desde DIRECCION000 a Málaga (86 kilómetros) y a la finalización vuelva a recogerlo nuevamente en Málaga (86 kilómetros), cuatro viajes que le supone un total de 344 kilómetros, mientras que el progenitor paterno no custodio habrá de realizar desplazamiento para recoger al menor desde Madrid a Málaga (540 kilómetros) y retornarlo a Málaga nuevamente (540 kilómetros), un total de cuatro viajes (2160 kilómetros), si bien caso de que quede el progenitor no custodio en DIRECCION002, entonces el desplazamiento sería inferior, ya que se desplazaría desde Madrid hasta Málaga (540 kilómetros), lo llevaría a DIRECCION002 (73 kilómetros) y a su finalización lo retornaría a Málaga (73 kilómetros) con vuelta el solo a Madrid (540 kilómetros), lo que parece más razonable que la carga excesiva que se impone al recurrente en la sentencia de primera instancia, debiendo, en su consecuencia, accederse al régimen subsidiario pretendido por el apelante acorde a las circunstancias concurrentes.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento en esta alzada sobre las costas procesales devengadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Romulo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateo Crossa, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, en autos de juicio verbal especial número 91/2025, aclarada por auto de veinticinco de septiembre siguiente, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante..

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.