Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NÚMERO 63/2023.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 290/2025.
SENTENCIA nº 124/2026
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrada/os:
Doña Inmaculada Suárez Barcena Florencio
Don Luis Shaw Morcillo
En la Ciudad de Málaga, a seis de febrero de dos mil veintiséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio verbal especial número 63/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de don Narciso, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Guerrero-Strachan Pastor y defendido por la Letrada doña María Dolores Martínez Barcelona, contra doña Marcelina, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Chavez Vergara y defendida por la Letrada doña Ana María López Escudero; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 63/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 15 de abril de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre D. Narciso y Dª Marcelina, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, con adopción de las siguientes medidas: El hijo menor del matrimonio, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, siendo compartida por ambos progenitores la patria potestad. El padre tendrá libre comunicación con su hijo, y estará con él, conforme a principios de amplitud y flexibilidad, y al mutuo entendimiento entre los progenitores, y para el caso de desacuerdo, conforme a un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20'00 horas, que dejará al menor en el domicilio materno. Además, el padre estará con el menor, todos los jueves, desde la salida del colegio hasta las 20'00 horas. De ser festivos o no lectivos cualquiera de los días en los que el padre ha de hacer la recogida y entrega del menor, se adelantará o atrasará los días de recogida y entrega, de manera que la recogida se hará el último lectivo, anterior al día establecido, y/o el día anterior al primero lectivo. Los periodos vacacionales escolares del menor, de verano, Semana Santa, Semana Blanca y Navidad, serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir, en caso de desacuerdo, los años pares, la madre, y los impares, el padre. --en Semana Santa y Semana Blanca, el primer periodo irá desde el viernes a la salida de colegio hasta el miércoles siguiente a las 12 horas, y el segundo periodo desde este momento al día de inicio de las clases. --en Navidad, el primer periodo irá desde el último día de clase a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 17'00 horas y el segundo desde ese momento al día al día de inicio de las clases. --En cuanto a las vacaciones de verano, comprende desde el último día de colegio hasta el día de inicio de las clases, y se disfrutará conforme a los siguientes periodos alternativos: -Desde el último día de colegio hasta el 1 de julio. -Del 1 al 16 de julio. -Del 16 de julio al 1 de agosto. -Del 1 al 16 de agosto. -Del 16 de agosto al 1 de septiembre. -Del 1 de septiembre al día de inicio de las clases. Será el padre el encargado de la recogida y entrega del menor en los periodos vacacionales, y, cuando no se realicen en el colegio, se verificarán en el domicilio materno, a las 12'00 horas. El menor no podrá salir de España sin el consentimiento de ambos progenitores, y en su defecto, sin autorización judicial. Después del periodo de verano, el régimen de visitas, a falta de acuerdo, consistirá en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, al inicio de la jornada escolar, así como la tarde de los miércoles, desde la salida del colegio hasta el día siguiente, que dejará al menor en el centro escolar. De ser festivos o no lectivos cualquiera de los días en los que el padre ha de hacer la recogida y entrega del menor, se adelantará o atrasará los días de recogida y entrega, de manera que la recogida se hará el último lectivo, y/o la entrega el primer día lectivo, de manera que la recogida y entrega del menor se verificará siempre en el colegio. Los periodos vacacionales escolares, se mantienen igual. Se atribuye a Dª Marcelina el uso y disfrute del domicilio familiar sito en DIRECCION000 (Málaga), así como el mobiliario y ajuar doméstico, haciéndose efectivo este derecho una vez finalizado el presente curso escolar del menor. Se fija en quinientos (500) euros mensuales la pensión en concepto de alimentos para el hijo menor, que deberá abonar el padre, y que deberá ser satisfecha por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto se designe por la madre y que será actualizada anualmente, de forma automática, el 1º de enero de cada año, de conformidad con la variación anual que experimente el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los médicos de entidad, no cubiertos por la Seguridad Social, y otros imprevisibles de naturaleza análoga, serán al 50% entre los progenitores. Se reconoce a la esposa una pensión compensatoria de doscientos (200) euros mensuales, a abonar por meses anticipados, en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por la esposa. Esta pensión tendrá una duración de un año, por lo que podrá capitalizarse, a voluntad del marido, abonándola de una sola vez, abonando la cantidad de dos mil cuatrocientos (2.400) euros. No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al proponerse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 6 de febrero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
PRIMERO.-La sentencia definitiva número 200/2024, de 15 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga en curso del procedimiento verbal especial número 63/2023, viene a establecer las siguientes consideraciones: 1ª) Que, don Narciso y doña Marcelina contrajeron matrimonio en DIRECCION001 el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, inscrito en la Sección Segunda del Registro Civil de dicha localidad al NUM000, de cuyo matrimonio existe un hijo, que cuenta con 6 años en la actualidad; 2ª) Que, el régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales; 3ª) Que, en aplicación del artículo 86 del Código Civil, debe decretarse el divorcio que se solicita por ambas partes; 4ª) Que, el artículo 91 del Código Civil establece que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna; 5ª) Que, estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; 6ª) Que, en auto de medidas provisionales de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, se atribuía a la madre la custodia del hijo menor, con un régimen de visitas para el padre, se atribuía a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar, y se fijaba una pensión de alimentos, a cargo del padre de 450 euros mensuales, y ello, en atención a la siguiente fundamentación jurídica: "En el presente caso, la custodia del hijo menor ha de encomendarse a la madre, pues ha sido la misma la que desde siempre ha venido ocupándose de todas las tareas de cuidado del menor, y satisfaciendo sus necesidades, deduciéndose del interrogatorio de ambas partes, que el menor presenta gran dependencia de la madre, que persiste desde el momento de la ruptura a principios de año, pues el menor permanece con ella y bajo sus cuidados. Por ello, una custodia compartida, en estos momentos, no es beneficiosa para el menor, pues supone un cambio drástico para el mismo, que podría conllevarle importantes perjuicios. Ello, con un régimen de visitas para el padre, que será el que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, y que tendrá por objeto la consecución de la adaptación del menor a la nueva situación, y sin perjuicio de que, en el procedimiento principal, si se acredita una adecuada evolución, pueda establecerse un régimen de visitas más amplio. Debe de atribuirse a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Málaga, pues atendiendo a la cercanía de la decisión del marido respecto al cambio del domicilio, con el momento de presentación de la demanda, ello apunta a una maniobra del actor para evitar que, en este procedimiento, se atribuyera a la madre el uso y disfrute de la que, desde siempre, fue y ha sido el domicilio familiar, a pesar de que, como expresa la madre, este domicilio ofrece mejores condiciones para la familia, en especial, para el hijo, pues es en Málaga donde ha mantenido su arraigo desde su nacimiento. Atendiendo a lo manifestado por la demandada, la misma no estaba de acuerdo con el cambio de domicilio que se realiza en septiembre, siguiendo al marido en la decisión, por la dependencia que mantiene respecto al mismo, para encontrarse, seguidamente, con la demanda de divorcio. La pensión de alimentos para el menor ha de fijarse en la cantidad de cuatrocientos cincuenta Euros, considerando que sólo el padre contribuye al domicilio del menor, pues el que se atribuye en esta resolución, es privativo de él, y considerando que durante la convivencia matrimonial, sólo ha venido trabajando el padre, haciéndolo como comercial, y con unos ingresos en el año 2.021 de 30.455 Euros anuales brutos (sin contar con los pagos en especie que recibe), 30.455 Euros anuales netos, lo que supone un neto mensual de 2.537 Euros, deduciéndose de las nóminas aportadas que recibe ingresos variables, como bonus de cotización y mejora voluntaria, de manera que la madre hasta la fecha carecía de ingreso de clase alguna, si bien, ha comenzado a trabajar tras la ruptura en distintos empleos temporales, como limpiadora. El actor, desde la ruptura, viene abonando a la madre la cantidad de trescientos Euros mensuales, más el gasto de suministros de agua, luz, teléfono (...) así como gastos que considera extraordinarios del menor, entre ellos, las clases extraescolares del mismo";7ª) Que, sobrela custodia del hijo menor, debe de mantenerse la custodia materna, tal como se estableció en medidas provisionales y conforme se aconseja en el informe del equipo técnico del IML, pues ya quedó acreditado en su momento que la madre había asumido la mayor parte de los cuidados del menor, encontrándose implicada en ellos, y que el menor presentaba gran dependencia de la figura materna, encontrándose en la actualidad el menor más adaptado a la figura paterna, y a su entorno, en el auto de medidas provisionales, sólo se reconoció al padre una pernocta cada quince días (la del sábado al domingo), por lo que la custodia compartida que el padre solicita, con reparto semanal, supone aún un cambio muy drástico para el menor, que se vería afectado por un periodo de separación de una semana de la madre, que es la que, desde siempre se ha venido ocupando de atender las necesidades del menor, y ello en especial, porque la custodia paterna implicaría que el menor pasara a residir en DIRECCION001, en las semanas alternas que le corresponden al padre, y se considera que el menor aún no está preparado para ese cambio tan radical, así, conforme al informe del equipo técnico del ILM de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, se concluye que "desde el punto de vista psicosocial, y habiendo considerado, la edad y el momento evolutivo del menor y su situación personal y familiar, observando que pese a la vinculación afectiva que el menor demuestra con ambos progenitores, la madre ha tenido mayor presencia en todos los aspectos de la vida cotidiana del menor y por tanto entendemos oportuna la continuidad de la guarda y custodia materna, y se amplíen las visitas con el padre, a dos días entre semana, pudiendo ser a falta de acuerdo, los lunes y miércoles, sin pernocta, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el domingo a las 20:00h. y la mitad de los periodos vacacionales";8ª) Que, respectoal régimen de visitas del menor con su padre, conforme a lo recomendado por el equipo técnico del IML, y considerando que el régimen que se estableció en medidas provisionales era muy limitado, pues en ese momento, el menor no había tenido un régimen normalizado, y no había pernoctado el menor con su padre, fuera del domicilio familiar, procedía su ampliación, comprendiendo, primero, la tarde de los viernes, y tras otro tiempo prudencial, se trataría de incluir la pernocta del domingo, así como del día intersemanal, considerándose que ello será lo más adecuado para la relación paterno filial, pues dado que el padre reside en DIRECCION001, será más conveniente que el menor pueda estar en casa del padre, sin tener que desplazarse en el día para regresar a casa de la madre, y lo que se considerará más cómodo para el menor, facilitándole la estancia en la casa paterna; además, las pernoctas que se establezcan, permitirán que el padre pueda participar en la vida escolar del menor, al establecerse el colegio como punto de recogida y entrega, por lo que considerando que el padre trabaja en Málaga, le será fácil, llevar y recoger al menor en los momentos correspondientes, haciéndolo coincidir con su horario laboral; además, ello posibilitará que el actor no tenga que estar comunicando a la madre, de forma continuada, el horario de recogida del menor; 9ª) Respecto al uso y disfrute del domicilio familiar, no existe discrepancia en este punto, pues el actor acepta la medida que se estableció en medidas provisionales, sobre la atribución a la madre del domicilio sito en Málaga, propiedad del actor, y que se consideró en medidas provisionales como domicilio familiar; 10ª) Respecto a la pensión de alimentos del menor, tal como se señaló en medidas provisionales, el actor cuenta con ingresos variables, por consecución de objetivos y otros conceptos, y de la prueba aportada, se desprende que los ingresos paternos, se han visto aumentados considerablemente en el año 2022 (los del año 2023 no se han aportado), así, del certificado de empresa correspondiente al ejercicio 2022, le constan al actor unos ingresos brutos anuales de 47.483 euros, 37.217 euros anuales netos (descontando los gastos deducibles y retenciones), lo que prorrateado en doce meses, supone un neto mensual de 3.101 euros, por ello, ha de aumentarse la pensión a 500 euros mensuales, considerando que la vivienda familiar es propiedad del actor, y que sólo él contribuye al techo del menor; además, el actor que antes del auto de medidas provisionales, venía abonando trescientos euros más todos los gastos de suministros de la vivienda, y la mitad de determinados gastos del menor, por lo que la cantidad que aquí se establece se estima adecuada para el menor; además, debe de tenerse en cuenta que la madre, desde la ruptura viene trabajando en distintos empleos, fundamentalmente, como limpiadora, y en un bar de tapas y, 11ª) Respecto a la pensión compensatoria, la esposa, en la vista, solicita como pensión compensatoria que el actor ofrecía en la demanda, esto es, una pensión de doscientos euros, por el plazo de un año, que debe ser reconocida a la misma, y ello, porque el actor ya lo ofrecía así en la demanda, y que, en cualquier caso, resulta evidente que el divorcio produce un evidente desequilibrio económico para la esposa, pues el momento para concretar si existe o no un desequilibrio económico es el momento del cese efectivo de la convivencia, y consta debidamente acreditado que en dicho momento, la esposa no trabajaba, y carecía de ingresos, y el padre, cuenta con los ingresos derivados de su trabajo, así como la propiedad de su vivienda; el hecho de que la esposa, en la actualidad, se encuentre trabajando, no elimina este derecho, pues como se ha dicho, ha de estarse al momento del cese efectivo de la convivencia, pero es que, además, los trabajos a los que la demandada ha accedido son precarios y temporales, como limpiadora y en un bar de tapas, debiendo deducirse que los ingresos que la misma puede obtener por dichos trabajos, en nada son comparables al salario que el actor percibe por su trabajo; no puede, además, obviarse que la esposa, desde el mismo momento de la ruptura, precisaba de acceder a un trabajo, para procurarse su propia subsistencia y la de su hijo, al ser evidente que ello no podía hacerlo con el importe de la pensión de alimentos que se reconoció provisionalmente, ni con la que se le reconoce ahora, por ello, se considera que conforme al artículo 97 del Código Civil, el reconocimiento de una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, por el plazo de un año, se considera adecuada a las circunstancias del caso.
SEGUNDO.-La relatada sentencia dictada en primera instancia pasa a ser recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante, argumentado como motivos en su contra frente a la medida de no concesión de una guarda y custodia compartida sobre el menor hijo común matrimonial, Narciso: 1º) En primer lugar, reitera la petición de que lo sea de manera compartida, por semanas alternas, lo que fundamenta en las propias apreciaciones de la juzgadora "a quo",en la sentencia de instancia, fundamentos de derecho 3º y 4º, conforme a los cuales "sobre la custodia del hijo menor. Respecto a la custodia del hijo menor, debe de mantenerse la custodia materna, tal como se estableció en medidas provisionales y conforme se aconseja en el informe del Equipo Técnico del IML, pues ya quedó acreditado en su momento que la madre había asumido la mayor parte de los cuidados del menor, encontrándose implicada en ellos, y que el menor presentaba gran dependencia de la figura materna. En la actualidad, el menor se encuentra más adaptado a la figura paterna, y a su entorno, en el auto de medidas provisionales, sólo se reconoció al padre una pernocta cada quince días (la del sábado al domingo), por lo que la custodia compartida que el padre solicita, con reparto semanal, supone aún un cambio muy drástico para el menor, que se vería afectado por un periodo de separación de una semana de la madre, que es la que, desde siempre se ha venido ocupando de atender las necesidades del menor. Y ello en especial, porque la custodia paterna implicaría que el menor pasara a residir en DIRECCION001, en las semanas alternas que le corresponden al padre, y se considera que el menor aún no está preparado para ese cambio tan radical. Así, conforme al informe del Equipo Técnico del ILM de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, se concluye que "desde el punto de vista psicosocial, y habiendo considerado, la edad y el momento evolutivo del menor y su situación personal y familiar, observando que pese a la vinculación afectiva que el menor demuestra con ambos progenitores, la madre ha tenido mayor presencia en todos los aspectos de la vida cotidiana del menor y por tanto entendemos oportuna la continuidad de la guarda y custodia materna, y se amplíen las visitas con el padre, a dos días entre semana, pudiendo ser a falta de acuerdo, los lunes y miércoles, sin pernocta, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el domingo a las 20:00h. y la mitad de los periodos vacacionales" y "Respecto al régimen de visitas del menor con su padre. Conforme a lo recomendado por el Equipo Técnico del IML, y considerando que el régimen que se estableció en medidas provisionales era muy limitado, pues en ese momento, el menor no había tenido un régimen normalizado, y no había pernoctado el menor con su padre, fuera del domicilio familiar, procede su ampliación. La ampliación debe de comprender, primero, la tarde de los viernes. Tras otro tiempo prudencial, se trataría de incluir la pernocta del domingo, así como del día intersemanal, considerándose que ello será lo más adecuado para la relación paterno filial, pues dado que el padre reside en DIRECCION001, será más conveniente que el menor pueda estar en casa del padre, sin tener que desplazarse en el día para regresar a casa de la madre, y lo que se considerará más cómodo para el menor, facilitándole la estancia en la casa paterna. Además, las pernoctas que se establezcan, permitirán que el padre pueda participar en la vida escolar del menor, al establecerse el colegio como punto de recogida y entrega del menor. Considerando que el padre trabaja en Málaga, le será fácil, llevar y recoger al menor en los momentos correspondientes, haciéndolo coincidir con su horario laboral. Además, ello posibilitará que el actor no tenga que estar comunicando a la madre, de forma continuada, el horario de recogida del menor. Ello en la forma que se dirá en el fallo de esta resolución", 2º) Con base en la valoración de la prueba practicada en autos, según consta en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida, por la juzgadora de instancia se ha alcanzado la conclusión de que la mejor manera de procurar la protección del menor es atribuir el ejercicio de la guarda y custodia exclusiva a la madre, Sra. Marcelina, con un régimen de estancia y comunicación a favor del padre, Sr. Narciso, consistente en la permanencia del hijo con él los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20,00 horas, aumentándose la estancia del padre con el hijo con posterioridad, tras cuatro meses, así como la tarde de todos los jueves, en un principio y hasta después del verano desde la salida del Colegio donde está matriculado el menor hasta las 20,00 horas y, con posterioridad, desde el mes de septiembre de este año, pernoctando con el menor todos los miércoles hasta el jueves a la entrada del colegio, junto con la mitad de todos los periodos vacacionales del menor a ambos progenitores 3º) El régimen de estancia y comunicación paterno-filial establecido en la sentencia de instancia, conlleva, por tanto, que el hijo Narciso permanezca un total de cuatro días con pernocta en las semanas alternas en las que le corresponde el fin de semana de estancia y convivencia del demandante con su hijo, pernoctando igualmente en la siguiente semana un día con el menor, tal y como consta detallado en el fundamento de derecho 4º de la sentencia que se recurre, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la diferencia en la continuidad en los periodos de convivencia en los que el menor permanece con cada uno de sus progenitores es tan sólo cuatro días cada dos semanas, para equiparar al cincuenta por ciento la estancia del hijo con cada uno de sus progenitores; 4º) Entiende, pues, que por la juzgadora se ha incurrido en un involuntario error al valorar conjuntamente la prueba practicada en autos, al tomar como referente, para el establecimiento de la atribución de la guarda y custodia del menor en exclusiva a la madre, únicamente el informe pericial psicosocial emitido por el equipo técnico del IML, y así como las injustas y limitadas medidas que se acordaron inicialmente en el auto de medidas provisionales y/o coetáneas de 16 de mayo de 2023, sin valorar en modo alguno el resto de la prueba que se ha practicado en el procedimiento ni, en su caso, incluso el régimen de visitas paterno-filial solicitado en un primer momento por la demandada en su contestación a la demanda en el que se proponía un régimen progresivo prácticamente equiparable a un sistema de guarda y custodia compartida; 5º) Así es, si tomamos cómo referente el régimen de comunicación y estancia paternofilial interesado por la Sra. Marcelina en su escrito de contestación a la demanda se puede constatar cómo incluso por la demandada se estaba proponiendo un régimen más amplio que iba progresando en un periodo de tiempo (concretamente al año desde el dictado del auto de medidas provisionales, fecha en la que nos encontramos actualmente) hasta concluir con un régimen alterno y sucesivo del menor con ambos progenitores, consistente en que padre e hijo permanecieran juntos en semanas alternas desde el miércoles a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20,00 horas, esto es, cinco días continuados en los que el menor y el padre convivirían de manera continuada, todo ello tal y como se desprende de su tenor literal, cuya transcripción realiza a continuación para una mayor claridad de los hechos y medidas solicitadas por ambos progenitores: "tras el primer año desde la regulación de las medidas: El menor estará en compañía del progenitor no custodio fines de semana alternos, desde el viernes por la tarde hasta el domingo por la tarde. Igualmente, el progenitor no custodio disfrutará de los miércoles por la tarde desde las 17,30 horas aproximadamente, cuando finalice la jornada escolar, hasta el domingo a las 20,00 de la tarde, pudiendo cambiar los días de visitas a elección de los progenitores",por lo que lo cierto es que de la prueba practicada, y en lo que respecta al régimen de guarda y custodia del hijo, ha quedado sobradamente acreditado que ambos progenitores gozan de similar capacidad parental para ejercer de guardador principal, teniendo en cuenta tanto las declaraciones de ambos cónyuges en el acto de la vista, como las realizadas por el propio equipo técnico del IML, incluido el propio hijo en común Narciso, prueba ésta que no ha sido tenida en cuenta ni valorada por la juzgadora de instancia, tomando como único referente, como se ha expuesto, las conclusiones que constan detalladas en el citado Informe pericial psicosocial; 6º) Con base en todo lo anterior, se procede a analizar los dos motivos en los que se ha fundamentado en la referida sentencia, de fecha 15 de abril de 2024, la denegación del régimen de guarda y custodia compartido, en aras a acreditar el error que se ha producido por la juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada en su conjunto en el presente procedimiento y la infracción cometida de la doctrina jurisprudencial en la aplicación de lo regulado en el artículo 92 del Código Civil y concordantes; 7º) En este sentido, dice, si tenemos en cuenta el resultado de las entrevistas y pruebas psicométricas aplicadas a ambos ex cónyuges litigantes en el informe psicosocial emitido por la trabajadora social y psicólogo pertenecientes al equipo técnico del IML, respectivamente, llamados doña Teresa y don Luis, de fecha 8 de marzo de 2024, podemos comprobar cómo los mismos fueron exactamente idénticos con respecto a ambos ex cónyuges: tanto el Sr. Narciso como la Sra. Marcelina presentaban un perfil idóneo para el cuidado del hijo Narciso, la competencia parental y hábitos de crianza de ambos estaban dentro de los parámetros de normalidad y, además, quedó sobradamente acreditado que el menor presentaba una vinculación afectiva con ambos progenitores; 8º) Tal y como consta acreditado en el citado informe psicosocial, y así lo corroboró el menor hijo Narciso, quien pese a tener la edad de 6 años, dentro de dos meses 7 años, mostró un grado de madurez superior a su edad según se constata y detalla por los propios peritos, ambos progenitores se habían implicado por igual en la crianza del menor siendo el deseo del hijo el poder permanecer y convivir con sus respectivos progenitores mostrándose incluso más cercano, confiado y con mayor afinidad con el demandante pese a lo concluido por la sentencia recurrida; 9º) A los efectos de concretar todo lo alegado, se procede a transcribir la entrevista individualizada del menor y lo recogido por los peritos en cuanto a la interacción y relación del hijo con ambos progenitores: "explica muy claramente su preferencia porque hubieran seguido juntos, pero que percibía que actualmente la situación tenía poca solución.- Describe actividades de ocio divertidas con ambos progenitores, apreciándose vínculos identificativos en cada caso.-(....) De la observación de la interacción del menor con cada uno de sus progenitores hemos de indicar que con el progenitor masculino se muestra espontáneo, tranquilo y feliz. Es predominante el contacto físico, lo toca y abraza constantemente, se detecta complicidad entre ellos. Con la progenitora femenina, aunque interactúa mostrándose muy afectivo, la entrevista es más dirigida por la progenitora, intentando llevar la conversación. Rápidamente ambos enlazan con el punto de interés en común, el gimnasio y cuidados físicos. Conoce a la familia extensa de ambos progenitores, los identifica y explica su relación con todos/as, sintiéndose querido por ambas partes. Por cercanía mantiene contacto más frecuente con la familia paterna, pero el tiempo que le corresponde las estancias con el padre suelen estar más tiempo solos juntos, salvo algunas visitas y reuniones familiares (...) A nivel afectivo no se aprecia una afección negativa en el menor derivado del proceso de ruptura. De hecho manifiesta un claro vinculo afectivo con ambos progenitores. De sus expresiones se deduce que en ambos entornos familiares se da una estructuración normativa y educativa sin grandes discrepancias, salvando las naturales diferencias culturales. De forma general. Se muestra bien adaptado, sin desajustes, ni evidenciando inquietud o afectación emocional inadecuada. Con su talante expresivo y muy sociable, manifiesta de forma clara su deseo de interacción con ambos progenitores";continúa el citado informe psicosocial en su valoración de todas las entrevistas realizadas manifestando del menor: "- No evidencia ningún tipo de conflicto o distancia con ninguno de los progenitores. Por el contrario, se observa una fuerte vinculación afectiva con ambos. - Aunque conocedor del conflicto adulto, e incluso con llamativa madurez para su edad que le permite hacer sus propias hipótesis y reflexiones lo que le favorece, a la hora de evitar incomodidad y desajustes";10º) Con base en lo anteriormente expuesto, acreditado y constatado en el citado informe psicosocial, además el menor hijo Narciso manifestó con determinación y madurez que deseaba poder relacionarse y convivir con ambos progenitores en iguales condiciones, mostrando una fuerte vinculación afectiva con ambos, sin que en ningún momento de la entrevista practicada al menor o de las pruebas realizadas se haya podido concluir en modo alguno que el menor tenga una mayor relación afectiva con la madre o se muestre más dependiente de la figura materna, sino todo lo contrario, en todo momento el menor alude a que tiene el mismo vinculo afectivo con ambos progenitores; 11º) Y en este sentido, es importante destacar que, en el momento del dictado del auto de medidas provisionales, no se había realizado el citado informe pericial psicosocial ni se había llevado a cabo una exploración judicial del menor por la juzgadora de instancia, desconociendo en dicho momento la verdad de los hechos enjuiciados que -no existía ninguna dependencia del menor con la madre ni preferencia por la figura materna- toda vez que, desde su nacimiento, ambos progenitores se habían implicando en igual medida con su hijo, siendo a todas luces injustas e improcedentes las medidas provisionales que se adoptaron en su momento y que conllevaron el establecimiento del régimen de guarda y custodia a favor de la madre con el limitado régimen de visitas paterno-filial, medidas adoptadas en dicho momento tan sólo tomando como base las manifestaciones de ambos progenitores, y ello es importante tenerlo en cuenta porque por la Juzgado de Instancia, en la sentencia recurrida, se pretende dar continuidad a las medidas provisionales acordadas en la pieza de medidas provisionales y/o coetáneas, en un intento de justificar la precipitada decisión de atribuir en exclusiva el régimen de guarda y custodia a la madre, dejando al demandante al margen del cuidado del menor limitándole su convivencia, sin entrar a valorar los beneficios que para el menor tendría la atribución conjunta del ejercicio de la guarda y custodia compartida por ambos progenitores; 12º) Pero es más, tampoco se ha valorado por la Juzgado de Instancia en la sentencia recurrida que, en el caso que nos ocupa no existen indicadores de riesgo, como pudieran ser la existencia de conflicto parental, ausencia de comunicación entre ambos progenitores, problemas emocionales o de conducta; es más, pese a que los resultados obtenidos por ambos progenitores fueron prácticamente idénticos, en el caso del Sr. Narciso sí se concretó por la perito judicial, en las conclusiones emitidas en el citado informe psicosocial, que "el progenitor destaca aspectos positivos respecto a la imagen de la progenitora como madre. Se observa en el progenitor una clara tolerancia respecto a la continuidad del vinculo materno-filial";13º) Si bien, con respecto a la madre sí se destacaron aspectos negativos en cuanto a la relación del padre con el hijo, al haber impedido en reiteradas ocasiones que el demandante pudiera estar con el hijo, incumpliendo el régimen de visitas paterno-filial establecido, viéndose obligado a interponer una demanda de ejecución contra la demandada ante el incumplimiento reiterado por la Sra. Marcelina del régimen de visitas acordado en el auto de medidas provisionales, tanto en las entregas y recogidas del menor, privándole durante un fin de semana de la compañía y estancia con su hijo al igual que en las vacaciones escolares pese a que le correspondía la estancia con su hijo, todo ello en contra del menor hijo y del demandante; 14º) Igualmente, han sido numerosas las ocasiones en la que la apelada también ha manifestado abiertamente su intención de interponer denuncias alegando hechos falsos, con la clara intención de perjudicar la relación entre padre e hijo, tal y como ha realizado ya la Sra. Marcelina frente a familiares del Sr. Narciso, por ello, es necesario establecer un régimen de guarda y custodia del menor que lo proteja de posibles y futuras interferencias maternas; 15º) Lo anterior sí se recogió por los peritos que emitieron el informe psicosocial destacando con respecto a la actitud que había mantenido la demandada en la relación del menor con su padre que "hasta el momento se han dado posturas de obstruccionistas por parte de la progenitora para la entrega del menor";16º) No obstante lo anterior y a pesar de la gravedad de todo lo ocurrido, por parte del equipo técnico e incluso por la juzgadora de instancia se ha premiado la actitud obstruccionista de la madre y las numerosas interferencias maternas en el cumplimiento del régimen de comunicación y estancia, en lugar de adoptar unas medidas que puedan proteger los legítimos intereses del menor, dándole la protección que precisa y que no puede darse sino es con el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida en el que el menor puede relacionarse libremente con ambos progenitores y en igualdad de condiciones; 17º) De igual forma, se ha de tener en cuenta otro aspecto que afecta notablemente al establecimiento de la guarda y custodia compartida y es el hecho de que ambos progenitores tienen una capacidad parental similar y adecuada, siendo además favorable las circunstancias laborales que ambas partes litigantes mantienen a fecha actual para poder establecer una estabilidad con el menor; 18º) En este sentido, no se ha valorado en modo alguno que el actor desarrolla su actividad laboral, como comercial en Málaga, gozando de una conciliación laboral que le permite teletrabajar cuando lo precise finalizando además su jornada laboral a las dieciocho horas, teniendo en cuenta la gran red de apoyo familiar acreditada del mismo; 19º) Todo lo anterior se recoge, igualmente, en el citado informe pericial psicosocial y, quedó sobradamente acreditado tanto en el interrogatorio de llevado a cabo en el acto de la vista principal como en la documental practicada por esta parte con los certificados de la empresa empleadora aportados junto con el escrito de demanda, como a lo largo del procedimiento donde se hizo constar expresamente que, el trabajo que llevaba a cabo podía llevarse a cabo de manera telemática cuando ello fuera necesario, teniendo en su consecuencia garantizado una conciliación familiar y laboral para el cuidado de su hijo; 19º) Por el contrario, en modo alguno se valoró por la juzgadora de instancia, el hecho de que las circunstancia laborales de la demandada en el momento de la vista del juicio principal habían cambiado drásticamente a las tenidas en cuenta en el momento de la interposición de la demanda de divorcio y, del dictado del auto de medidas provisionales por el que se acordó atribuir la guarda y custodia del menor a la madre; 20º) Así es, a lo largo del procedimiento la situación laboral de la Sra. Marcelina fue cambiando pasando de estar en una situación de desempleo en el momento del dictado del citado auto de medidas provisionales a encontrarse trabajando como limpiadora en horario de mañana percibiendo unos ingresos superiores a quinientos (500 €), trabajando igualmente en un restaurante, como cocinera, tal y como acreditó con el informe de investigación sobre la Sra. Marcelina de fecha 21 de febrero de 2024, emitido por el detective privado, don Raúl, perteneciente al CISP "Centro de Investigación y Servicios Privados",donde se constató que la hoy apelada estaba trabajando en el restaurante DIRECCION002, con un horario de lunes de 20,00 horas a cierre, y de martes a sábado de 13,30 horas a 16,00 horas y, de 20,00 horas al cierre del local, si bien, pese a la obligación que tiene la Sra. Marcelina en el presente procedimiento de acreditar la realidad de sus ingresos, no se han aportado por la misma los ingresos totales que percibe por los dos trabajos que desempeña actualmente; 21º) En dicho informe pericial de seguimiento de la demandada, quedó sobradamente acreditado que la Sra. Marcelina pese a haberlo ocultado intencionadamente en el presente procedimiento, trabajaba en horario de mañana y tarde, teniendo que delegar el cuidado del menor en su madre, ciudadana de Panamá y quien se encuentra tan sólo pasando un periodo de vacaciones en España; 22º) Todo lo anterior, unido al hecho innegable de que la demandada no dispone de familia en Málaga ni de ninguna red de apoyo, hace preciso, aún más si cabe, el establecimiento de la guarda y custodia del menor hijo compartida entre ambos progenitores, con el fin de que tanto el demandante como la Sra. Marcelina puedan implicarse en igual medida en los cuidados que precisa el menor apoyándose mutuamente en la crianza conjunta y compartida, teniendo en cuenta muy especialmente la incorporación de la demandada al mercado laboral; 23º) Lo anterior, pese a la importancia y consecuencias que conlleva, tampoco ha sido valorado en modo alguno por la juzgadora de instancia; 24º) No obstante cuanto antecede, considera necesario puntualizar al respecto que, pese a que en la prueba pericial-psicosocial practicada se debería haber analizado y justificado la idoneidad de atribuir la guarda y custodia del menor a la madre o, en su caso, el ejercicio de la guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, lo cierto es que en el citado informe únicamente se ha valorado el mantenimiento del régimen de guarda y custodia materno y el régimen de comunicación y estancia establecido en el auto de medidas provisionales de fecha 16 de mayo de 2023, sin argumentar ni explicar las razones por las que se concluye el mantenimiento de la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, sin haber analizado la posibilidad o el beneficio de atribuir la guarda y custodia del menor de manera compartida a ambos progenitores, hecho éste que desmerece el pronunciamiento realizado por la juzgadora de instancia, en cuanto a su carácter de completo y objetivo, toda vez que la prueba pericial practicada se ha llevado a cabo sin contemplar la posibilidad de atribuir la guarda y custodia del menor de manera compartida a ambos progenitores, cómo así se solicitó en el presente procedimiento; 25º) Con base a todo lo anteriormente expuesto, considera que el informe psicosocial practicado en el presente procedimiento no es una prueba concluyente para negar el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, habida cuenta la falta de fundamentación del que adolece el mismo, máxime si tenemos en cuenta que en el citado informe no se ha analizado ni explorado por parte de la Sra. psicóloga pericial ni la historia familiar o pautas del cuidado del hijo, ni se ha indagado en las relaciones paterno-filiales pre-ruptura, ni sobre el grado de aceptación y el desarrollo del sistema de guarda por parte de ambos progenitores; 26º) Si bien, la única circunstancia en la que se ha basado el citado informe psicosocial, para proponer el establecimiento de la guarda y custodia a favor de la madre, Sra. Marcelina, es el poder continuar con el régimen acordado en el citado auto de medidas provisionales; 27º) Y en este sentido, si es importante precisar al respecto la injusta situación en la que quedó sumido el demandante con las medidas adoptadas en el citado auto de medidas provisionales, medidas que no podían ser recurridas por el Sr. Narciso y, que tan sólo obedecieron a la inveracidad de las manifestaciones expuestas por la Sra. Marcelina en la vista de provisionales que fueron aceptadas en su totalidad por la juzgadora de instancia sin entrar a valorar los argumentos esgrimidos por el demandante en el acto de la vista ni la prueba practicada, dándole validez tan sólo a lo expuesto por la demandada sin valorar ni interpretar la totalidad de los hechos y antecedentes expuestos por ambas partes litigantes; 28º) Por ello, muy brevemente sí quiere dejar constancia de la errónea interpretación realizada por la juzgadora de instancia en la vista de medidas provisionales, que dio lugar a las injustas medidas acordadas en relación a los efectos de la separación de hecho y de los legítimos intereses del menor hijo en común; 29º) Y en este sentido, se debe partir de la base, en primer lugar, de que el traslado llevado a cabo por el demandante y la demandada en el año 2022 desde Málaga (donde el matrimonio había venido residiendo con el menor hijo desde su nacimiento) al municipio de DIRECCION001, no fue una decisión impuesta por el Sr. Narciso y unilateral, sino que fue una decisión consensuada por ambos cónyuges litigantes, motivada por el interés superior del menor, ya que en dicho municipio podían residir en una vivienda que gozaba de mejores condiciones que la hoy atribuida a la demandada y al menor, que es propiedad privativa del demandante en Málaga, teniendo en cuenta además que en DIRECCION001 ambos progenitores podían ofrecerle una mejor calidad de vida al menor, pudiéndose apoyar en la familia paterna (abuelos, tíos, etc.) que residen en dicho municipio y podían ayudarlos puntualmente a ambos progenitores cuando ello fuera necesario; 30º) Para el traslado desde Málaga a DIRECCION001 ambos cónyuges estuvieron realizando obras de mejora en la citada vivienda de DIRECCION001 (propiedad además de la familia del demandante donde no iban a abonar renta ni merced alguna) desde el mes de enero de 2022, acondicionándola y adaptándola a sus necesidades, trasladándose definitivamente en el mes de julio de 2022 el demandante, su por aquel entonces esposa y el menor hijo en común; 31º) No obstante lo anterior y, pese a ser un proyecto en común de ambos ex cónyuges, a los pocos meses de estar residiendo la familia en dicho municipio la demandada comenzó a mantener una relación extramatrimonial con un vecino residente de DIRECCION001, lo que conllevó la quiebre irreversible del matrimonio y, que el demandante, desolado ante el engaño y devastado por la ruptura de su familia, interpusiera demanda de divorcio contra la hoy demandada, solicitando desde un primer momento el establecimiento de la guarda y custodia compartida del menor, con la atribución a la demandada del domicilio familiar, sito en DIRECCION001 y no en Málaga, con carácter provisional y hasta que la misma encontrase una estabilidad económica, reconociéndole además la percepción de una pensión alimenticia y compensatoria a su favor y a cargo del Sr. Narciso; 32º) No obstante lo anteriormente expuesto y acreditado en autos, por la juzgadora de instancia, apoyándose tan sólo en las falsarias manifestaciones de la demandada realizadas en la vista de medidas provisionales, procedió a atribuir en exclusiva a la madre la custodia del menor, atribuyéndole el uso y disfrute de la vivienda del demandane en Málaga a la Sra. Marcelina y al menor calificándola como "vivienda familiar"por entender que era extraño que tras el traslado del matrimonio, tres meses después, se produjera la ruptura y se presentase por el demandante una demanda de divorcio, e igual ocurrió con respecto a la valoración llevada a cabo de las relaciones paterno-filiales, en la que únicamente se valoró que el demandante estaba trabajando y que durante la convivencia matrimonial la demandada no había trabajado y que por tanto, se presuponía que la madre había tenido una mayor implicación en el cuidado del menor, siendo el hijo dependiente de su madre; 33º) Si bien, actualmente cuenta con más datos a valorar y, muy especialmente, la exploración del menor hijo llevada a cabo por el equipo técnico del IML, donde se constató que el hijo tenía la misma relación de dependencia y afectiva hacia sus dos progenitores, deseando el poder convivir con ambos en iguales condiciones, por tanto, discrepa del razonamiento expuesto por el equipo técnico del IML y no puede estar conforme con las conclusiones emitidas en su informe psicosocial, dado que, el mantenimiento del régimen de guarda y custodia monoparental además de ser del todo injusto e improcedente -acordado con la valoración de unos hechos falseados e interesados por la demandada- resulta a todas luces contrario al interés superior del menor hijo en común; 34º) Entiende, además, que el reparto de tareas llevado a cabo por ambos ex cónyuges durante la vigencia del matrimonio, no puede utilizarse en el presente procedimiento para denegar el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida del menor, máxime si tenemos en cuenta que, actualmente, ambos progenitores se encuentran trabajando; 35º) Lo cierto es que el Sr. Narciso ha podido acreditar en todo caso durante la tramitación del presente procedimiento, los medios personales y económicos que puede ofrece para atender y solventar cualquier circunstancia sobrevenida que pueda acontecer en un futuro en lo relativo al cuidado del hijo; 36º) Por el contrario, llama sobradamente la atención el hecho de que no se haya recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni en la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista, todo lo relativo a la nueva situación laboral de la Sra. Marcelina y el hecho de que tenga que estar recurriendo a terceras personas (su madre) para el cuido del menor cuando tiene que cumplir con los dos trabajos que desempeña como limpiadora y como empleada por cuenta ajena en el restaurante donde trabaja en Málaga; 37º) Asimismo, resulta del todo llamativo que también se haya omitido en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, el hecho de que la demandada se oponga al régimen de guarda y custodia compartido junto con el demandante, únicamente, porque ella no trabajaba y por la supuesta dependencia del menor hacia la figura materna por la edad que tenía en el momento de la separación, pero que sin embargo, se alegue en su escrito de contestación a la demanda que, cuando haya transcurrido un año, si considere oportuno y beneficioso para el menor que permanezca residiendo junto a su padre en semanas alternas desde el miércoles hasta el domingo inclusive; 38º) A pesar de que por la juzgadora de instancia no se le ha dado valor probatorio a las pruebas aportadas por el demandante para justificar todo lo anteriormente expuesto, lo cierto es que los resultados obtenidos tras los cuestionarios y pruebas practicadas a mi representado, acreditan y ponen de relieve la conveniencia del establecimiento del régimen de guarda y custodia del hijo de manera compartida por ambos progenitores: 39º) Con base en todo lo anterior, debe precisar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y rotunda en cuanto al establecimiento con carácter general, cuando concurran los requisitos exigidos, del régimen de guarda y custodia compartida, y ello, tanto con base al principio de seguridad jurídica (véase la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2016) requiriendo a las distintas Audiencia y Tribunales para la aplicación del criterio establecido por el Tribunal Supremo del régimen de guarda y custodia, como cuando ha tenido ocasión de aclarar en sus resoluciones, que aunque el informe psicosocial considere más beneficioso para los menores la custodia exclusiva de la madre, no puede en modo alguno llevar consigo la exclusión de la guarda y custodia compartida, como así ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015, aclarando que, las conclusiones de dicho informe, deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente por el Tribunal, analizando el resto de pruebas y hechos que consten en el procedimiento, como ocurre en el caso que nos ocupa, si bien, tal y como consta en la fundamentación de la sentencia de instancia, en modo alguno se ha valorado el resto de pruebas y circunstancias personales de ambas partes litigantes; 40º) No obstante lo anterior, dice, lo cierto es que los resultados obtenidos por las pruebas efectuadas por los equipos psicosociales, han acreditado que ambos progenitores están igual de capacitados para el cuidado del menor hijo, mostrando un mismo modelo educativo con respecto al hijo y una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, y así como unas habilidades para el diálogo, demostrándose respeto mutuo; 41º) El hecho de que a partir del mes de septiembre del presente año, se vaya a llevar a cabo un sistema de guarda y custodia materno, con un amplio régimen de estancia con respecto al hijo, permaneciendo el menor en semanas alternas, 4 días con pernocta con el padre y 6 con la madre, no significa que este régimen tenga que ser el mantenido, ya que con ello no se está valorando el mejor interés para el menor, o no se está teniendo en cuenta el beneficio que con el cambio de régimen pueda conllevar en la vida del menor, tal y como se ha venido estableciendo por nuestro Alto Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013; 42º) Lo cierto es que la juzgadora de instancia, a lo largo de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de fecha 15 de abril de 2024, no ha analizado en ninguna ocasión la necesariedad o no del establecimiento de la guarda y custodia compartida del menor, si no que tan sólo se ha limitado a valorar las ventajas del mantenimiento del régimen actual materno,sin valorar el derecho del menor a permanecer con uno u otro progenitor el mismo tiempo; 43º) En este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 28 de enero de 2016, en la que ha establecido con toda claridad, que tampoco es justificación para no acordar el régimen de guarda y custodia compartida, el hecho de que el padre, teniendo la custodia exclusiva la madre, tuviera un régimen amplio de visitas con su hijo, ya que "la estabilidad que pudiera tener el menor en situación de custodia exclusiva materna, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida";44º) Hay que inclinarse por analizar las condiciones de vida del hijo, de cara al futuro, más que detenerse en analizar la estabilidad de los últimos meses con el régimen exclusivo de la madre, puesto que lo que ha sucedido tras el cese efectivo de la convivencia matrimonial, es que ambos progenitores han adaptado la organización de su vida diaria personal, incluyendo por supuesto el ámbito profesional, atendiendo a sus obligaciones para con su hijo de manera individual y prevaleciendo ante todo para ambos ex cónyuges el interés y la protección del hijo Narciso; 45º) Lo cierto es que de la prueba practicada en el presente procedimiento, no se ha arrojado un solo dato por el cual se comprometa el interés y bienestar del menor con el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartido por ambos ex cónyuges litigantes; 46º) Entiende, por tanto, que la sentencia de instancia contraviene gravemente la jurisprudencia marcada por nuestro Alto Tribunal Supremo y la línea que ha ido estableciendo con respecto a que el sistema de guarda y custodia compartida actualmente es el sistema «normal e incluso deseable, si bien, nunca lo había hecho con la rotundidad con que lo ha manifestado en su sentencia número 194/2016, de 29 de marzo, en la que hace una contundente llamada de atención a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid al no conceder el régimen de guarda y custodia compartida en el supuesto analizado, cuyo pronunciamiento, entiende, es de aplicación al presente procedimiento; 47º) En la fundamentación jurídica de la citada sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Supremo, se reitera la obligación de los Tribunales de seguir la doctrina marcada, estableciendo que: "la sentencia, ciertamente,desconoce, como si no existiera, la doctrina de esta Sala y pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema necesitado de una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares. Pero más allá de este desconocimiento de la jurisprudencia y de un escaso o nulo esfuerzo en incardinar los hechos que se ofrecen por ambas partes en alguno de los criterios reiteradamente expuestos poresta Sala sobre la guarda y custodia compartida, se conoce perfectamente el razonamiento que lo niega y que es, en definitiva, lo que justifica el interés casacional del recurso de casación, que también se formula, por oponerse a la jurisprudencia de esta Sala. (...)". "La sentencia no solo desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, sino que más allá de lo que recoge la normativa nacional e internacional sobre el interés del menor,resuelve el caso sin una referencia concreta a éste, de siete años de edad, manteniendo la guarda exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el artículo 92 CC en tanto en cuanto de los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo impidan";48º) Como ya se ha expuesto, de la prueba practicada en autos, consta sobradamente acreditado que ambas partes tienen capacidad parental para ejercer como guardadores de su menor hijo, igualmente, ambos domicilios, materno y paterno, están sumamente próximos (tan sólo a 35 kilómetros y casi todo el trayecto por autovía), el hecho de que el demandante acude cada día a Málaga por su trabajo y puede por tanto encargarse perfectamente de la entrega y recogida del menor en su centro escolar y, en un futuro si ello es necesario, de las actividades extraescolares del menor y, 49º) En definitiva, considera que el interés del menor hijo "principio del favor filii",no ha quedado adecuadamente salvaguardado con la solución aplicada por la juzgadora de instancia, ya que no ha tenido en cuenta ninguno de parámetros imprescindibles para determinar el régimen de custodia aplicable, que pueda asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor y, en definitiva, aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial, garantizando al tiempo, tanto a demandante como a la Sra. Marcelina, la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de su hijo en la última etapa de su infancia, lo que sin duda es también lo más beneficioso para él, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la de primera instancia acuerde establecer atribuir el ejercicio de la guarda y custodia del menor hijo Maximiliano, de manera compartida a ambos progenitores, por semanas alternas a cada uno de ellos, estableciéndose a tal efecto que la entrega del menor se efectuará los lunes en el centro escolar en donde el hijo curse sus estudios, donde el progenitor a quien le haya correspondido el ejercicio de la guarda y custodia lo llevará a la hora de entrada al colegio y será recogido por el otro progenitor a la salida de dicho centro escolar para el comienzo de su periodo semanal, con el disfrute de por mitad de la totalidad de los períodos vacacionales.
TERCERO.-Así las cosas, procede recordar que la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que hay menores, debe partirse del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii",principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16.), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris"o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE), siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor",dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii",obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) .
CUARTO.-Efectuada la anterior consideración preliminar, en respuesta al primero de los motivos del recurso, importa destacar ser doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 28/2018, de 18 de enero y 593/2018, de 30 de octubre 28/2018, y las que se recogen en ellas, que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el juez "a quo"ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados de la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda, pues la razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este",siendo cierto por ello que la doctrina de nuestro Alto Tribunal es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril, siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores, especificando la sentencia 175/2021, de 29 de marzo, como bien insiste la parte recurrente, que "(...) la adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores",pronunciándose en la misma línea las sentencias 433/2016, de 27 de junio, 526/2016, de 12 de septiembre, 545/2015, de 6 de septiembre, 413/2017, de 27 de junio, 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre, entre otras; por tanto, no se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea - T.S. 1ª SS. 526/2016, de 12 de septiembre, 545/2016, de 16 de septiembre, 553/2016, de 20 de septiembre, 559/2016, de 21 de septiembre, 442/2017, de 13 de julio, 630/2018, de 13 de noviembre, y 311/2020, de 16 de junio, entre otras-, de modo que con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos - T.S. 1ª SS. 386/2014, de 2 de julio, 393/2017, de 21 de junio, 311/2020, de 16 de junio, y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras-, siendo criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven - T.S. 1ª SS. 242/2016, de 12 de abril, 369/2016, de 3 de junio, 545/2016, de 16 de septiembre, 559/2016, de 21 de septiembre, 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio; entre otras muchas-, de modo que, como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo, que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero, "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida",aparte de que para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes - T.S. 1ª SS. 545/2016, de 16 de septiembre, 559/2016, de 21 de septiembre, y 23/2017, de 17 de enero, entre otras-, sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifique per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia, siendo preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio - T.S. 1ª S. 433/2016, de 27 de junio-, por lo que, en definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio "en íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad",pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos, por lo que para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial - T.S. 1ª S. de 16 de octubre de 2014-, insistiendo en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio, y 409/2015, de 17 de julio-, doctrina la expuesta sobre la que pretende basar su pretensión la demandante recurrente, obviando que si bien es doctrina jurisprudencial consolidada la de que la guarda y custodia no debe ser considerada como una medida excepcional, sin embargo, esto no significa que, sin más, deba ser fijada automáticamente, de manera estandarizada, pues exige acreditación probatoria de su procedencia en interés del menor afectado, lo que supone que no basta con que los progenitores en cuestión presenten habilidades suficientes para el cumplimiento de tales obligaciones parentales, en ese régimen de custodia compartida, sino si es realmente compatibilizarlo con la forma de vida de cada uno de los progenitores, lo que nos hace descender en el caso al terreno estrictamente probatorio en donde debemos precisar que, frente a lo que se califica y denuncia como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del/a juzgador/a "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el/a juzgador/a de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el/a juzgador/a de instancia, entendiendo el tribunal que la doctrina jurisprudencial expuesta por la demandante-apelante no ofrece base suficiente a la revocación del fallo judicial dictado, procediendo el mantenimiento de la custodia monoparental materna, por cuanto que sin negar la capacidad y habilidades del progenitor paterno para prestar asistencia y cuidados a su menor hijo matrimonial Narciso, sin embargo, esa mala relación entre los progenitores traspasa el límite normal cuando consta acreditado documentalmente la existencia de varios procedimientos judiciales derivados de la falta de4 entendimiento entre los progenitores, junto con el de ejecución por incumplimiento del régimen de visitas (número 807/2023), que no hacen más que dejar sobrada constancia de que esa mala relación excede del ámbito propio derivado de la ruptura de la convivencia entre los ex cónyuges, y va más allá, siendo relevante estar a lo informado por el equipo técnico psicosocial de 8 de marzo de 2024 elaborado por doña Teresa (trabajadora social) y don Luis (psicólogo), reseñando como datos de consideración, (i) por un lado, (a) que, ambos progenitores demuestran tener capacidades y habilidades necesarias para dar cobertura a las necesidades que requiere su menor hijo común, (b) que, muestran un fuerte vínculo emocional respecto al menor y criterios normativos y educativos sin grandes discrepancias, (c) que, el conflicto parental basado fundamentalmente en la falta de confianza mutua ha generado una "pobre cooperación y comunicación",siendo en esos momentos la comunicación entre ambos "casi nula",solo vía whatsApp, (d) que, ambos progenitores se consideran buenos padres, manteniendo ambos una actitud exculpatoria en el origen de las desavenencias entre ambos, (e) que, el progenitor destaca aspectos positivos respecto a la imagen de la progenitora como madre, (f) que, se observa en el progenitor una clara tolerancia respecto a la continuidad del vínculo materno-filial, (g) que, mantiene una situación económico-laboral estable, lo que le permite poder disponer de ingresos suficientes para el mantenimiento adecuado de la unidad familiar, (h) que, conoce las necesidades de su hijo y las cubre intentando ser equilibrado en su estilo educativo, (i) que, cuenta con una red adecuada de apoyo socio familiar, (j) que, vive solo, en un vivienda propiedad de sus padres, manteniendo personalmente la organización y cuidados de su vivienda, con expectativas a corto plazo de que sus padres se trasladen a vivir con él, (k) que, la progenitora muestra una percepción del progenitor, como padre con carácter organizado, algo testarudo, preocupado por el refuerzo educativo de su hijo, no obstante destaca una alta influenciabilidad por parte de su familia extensa, padres y hermanas, considerando necesario mantener y fomentar el vínculo paterno-filial; (l) que, se percibe a sí misma con mayor vinculación afectiva con su hijo y su preocupación por el cuidado físico y alimentario del mismo, (ll) que, no evidencia carencias para un adecuado apoyo y atención al menor; (m) que, su situación económico-laboral es limitada, iniciando un trabajo con jornada parcial, (n) que, está residiendo en la vivienda familiar que inicialmente habitaron en Málaga, propiedad de don Narciso, siendo su situación laboral en el momento de la demanda no le permitía sostener otra opción, (ñ) que, hasta el momento se han dado posturas de obstruccionistas por parte de la progenitora para la entrega del menor y, (o) que, el menor no evidencia ningún tipo de conflicto o distancia con ninguno de los progenitores, por contra, se observa fuerte vinculación afectiva con ambos, aunque conocedor del conflicto adulto, e incluso con llamativa madurez para su edad que le permite hacer sus propias hipótesis, y reflexiones lo que le favorece, a la hora de evitar incomodidad y desajustes y, (ii) como conclusión de todo ello, por otro lado, en base al estudio realizado de la situación actual y respondiendo al objetivo del "interés superior del menor",dando respuesta a lo solicitado judicialmente, los técnicos informantes recomendaron que (a) en base a lo anteriormente expuesto, a partir de la valoración e integración global de todos los elementos analizados desde el punto de vista psicosocial, y habiendo considerado, la edad y el momento evolutivo del menor y su situación personal y familiar, observando que pese a la vinculación afectiva que el menor demuestra con ambos progenitores, la madre ha tenido mayor presencia en todos los aspectos de la vida cotidiana del menor y, por tanto, entienden oportuna la "continuidad de la guarda y custodia materna",y se amplíen las visitas con el padre y (b) recomiendan a ambos progenitores la necesidad de fomentar la comunicación y el diálogo en todos los temas referentes a la educación y crianza de su hijo, ya que la consecución de un consenso en este sentido es fundamental a fin de evitar al menor menor caer en contradicciones, de manera que si bien es cierto que el informe pericial de esta naturaleza, como cualquier otro, no tiene efectos vinculantes al tribunal sentenciador, en su valoración conjunta, debe conllevar a confirmar la medida decretada de una guarda y custodia monoparental materna, sin perjuicio de que en función del desarrollo de los acontecimientos pueda instaurarse un régimen de coparentalidad entre los progenitores, situación que en el momento presente no parece ser la más oportuno y deseable, a un a pesar de que ambos presentan capacidad y habilidades suficientes para hacerse cargo del menor.
QUINTO.-En segundo lugar, se plantea por la recurrente error en la apreciación de la prueba respecto a la pensión de alimentos del menor, recordando que, don Narciso, trabaja como técnico comercial para una empresa de distribución de materiales para la construcción, denominada " DIRECCION003", por la que percibe unos ingresos netos de 34.322?11 euros, cuyo importe contiene tanto los ingresos fijos, como los variables y mejora voluntaria, todo ello tal y como consta acreditado en el presente procedimiento con la totalidad de las nóminas aportadas y así como con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio fiscal del año 2022 aportado al presente procedimiento, lo que asciende a un total mensual neto una vez deducidos los gastos fiscales, retenciones etc de 2.860,18 euros y, no el importe total - como erróneamente se calcula en la sentencia recurrida, de 3.101 euros netos mensuales-, continuando en el mismo puesto de trabajo y percibiendo los mismos ingresos que al momento de la interposición de la demanda rectora, donde el Sr. Narciso, solicitó el establecimiento de una pensión alimenticia a su cargo a favor del menor hijo en común y a su cargo por importe mensual de 300 euros, no obstante lo anterior, dicha petición se formuló teniendo en cuenta que la demandada en el momento del cese de la convivencia y del dictado del auto de medidas provisionales, se encontraba en situación de desempleo, siendo que actualmente, la Sra. Marcelina se encuentra desempeñando dos trabajos, como se ha expuesto en el motivo anterior del presente recurso, el primero como limpiadora en horario de mañana percibiendo unos ingresos superiores a quinientos (500 €), trabajando igualmente en un restaurante, como cocinera, tal y como acreditó en informe de investigación sobre la Sra. Marcelina de fecha 21 de febrero de 2024, emitido por el detective privado, don Raúl, perteneciente al CISP "Centro de Investigación y Servicios Privados", donde se constató que la demandada estaba trabajando en el restaurante DIRECCION002, con un horario de lunes de 20,00 horas a cierre, y de martes a sábado de 13,30 horas a 16,00 horas y, de 20,00 horas al cierre del local, por lo que la incorporación al mercado laboral de la Sra. Marcelina es un hecho reconocido por la propia demandada y acreditado, si bien, dicho hecho de tanta relevancia no ha sido valorado en modo alguno para concretar las obligaciones económicas de ambas partes para con su menor hijo en común, por ello, teniendo en cuenta la situación del Sr. Narciso y, muy especialmente el hecho nuevo acontecido tras la interposición de la demanda rectora, consistente en la incorporación al mercado laboral de la Sra. Marcelina, trabajando ambos ex cónyuges actualmente, y, sobre la base de que el demandante se muestra conforme con que se le atribuya a la madre y al menor hijo en común el uso y disfrute de la vivienda familiar, por un periodo de tiempo limitado y provisional, solicita que no se establezca pensión alimenticia alguna a su cargo y a favor del menor hijo en común para el supuesto de que se atribuyedra a ambos progenitores la guarda y custodia compartida del menor hijo en común, Narciso o, subsidiariamente, se reduzca el importe de la pensión alimenticia a la cantidad mensual de ciento cincuenta euros (150 €), teniendo en cuenta las circunstancias económicas de ambos progenitores, los hechos nuevos acontecidos desde la interposición de la demanda rectora, y así como las necesidades que precisa el menor hijo en común, quien se encuentra matriculado en un centro escolar público sin llevar a cabo ninguna actividad extraescolar y sin tener ninguna necesidad especial, entendiendo, pues, que por parte de la juzgadora "a quo"se ha producido un error al valorar conjuntamente la prueba practicada en autos, máxime si tenemos en cuenta la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar establecido a favor del hijo y de la Sra. Marcelina ( artículo 96 del Código Civil) , propiedad privativa del Sr. Narciso y así como con el hecho de que no se ha acreditado de adverso que el hijo precise de unas necesidades especiales que pudieran justificar el importe de pensión alimenticia en la cantidad de 500 euros mensuales, cuando ambos progenitores se encuentran trabajando percibiendo sus propios ingresos, que ponen de relieve que el importe fijado en la sentencia de divorcio a favor del menor y a cargo del demandante, sea desproporcionado, siendo en este sentido necesario traer a colación lo concluido por la juzgadora en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de divorcio, cuando manifiesta lo siguiente en relación al porcentaje de participación de ambos progenitores (50%), al haber quedado acreditado que ambos ex cónyuges litigantes cuentan con una capacidad económica suficiente y al no existir ninguna razón que justifique, por tanto, su participación en un porcentaje diferente: "de esta forma, ambos progenitores deberán abonar al cincuenta por ciento, no apreciándose ninguna razón por la que deba establecerse un porcentaje diferente, teniendo ambos una elevada capacidad económica que les permite asumirlos de esta forma, los gastos derivados de educación que tengan la consideración de extraordinarios, tales como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano, aprendizaje de lengua extranjera -Stc de la A.P. de Granada de 29 de noviembre de 2011- y gastos de educación superior -Stc de la A.P. de Granada de 27 de enero de 2012- (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de material escolar, babys, uniforme, matrícula, y similares, que se ocasionan una vez al año, así como comedor, pues tales gastos están comprendidos como indispensables dentro de la obligación alimenticia - Sentencias de la A.P. de Granada de 17 de septiembre de 2009 y 5 de noviembre de 2011 , entre otras. Tasas, matrículas y libros no son gastos extraordinarios) y los médicos, farmaceúticos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos..) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que tenga la consideración de extraordinario, previa justificación documental, siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes, que obedezcan a necesidades extraordinarias",alegaciones de este apartado conforme a las cuales procede a solicitar la recurrente ante el tribunal de alzada que cada progenitor sufrague los gastos que cause su hijo durante el tiempo en que permanece bajo su guarda y custodia, sin que proceda establecer pensión alimenticia con cargo a ningún de ellos o, subsidiariamente, se establezca una pensión alimenticia a favor del menor hijo en común y a cargo del padre, por importe de ciento cincuenta euros (150 €), con base a los hechos nuevos acontecidos desde la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento, como es la incorporación de la Sra. Marcelina al mercado laboral desempeñando dos trabajos y de igual forma se abonarán en la proporción del cincuenta por ciento de su importe por el Sr. Narciso y por la Sra. Marcelina los gastos, tanto formativos como sanitarios, que genere el hijo, que, los gastos extraordinarios que cause el hijo, tales como: los de carácter sanitario, incluidos los gastos oftalmológicos, odontología, ortodoncia, ortopédicos, y otros gastos médicos o quirúrgicos no cubiertos por los seguros médicos públicos o privados que tengan concertados en cada momento; así mismo, los gastos derivados de educación que tengan la consideración de extraordinarios que no estén cubiertos por el sistema educativo vigente, viajes de estudios, actividades extraescolares obligatorias, actividades deportivas, campamento de verano, aprendizaje de lengua extranjera y gastos de educación superior, clases particulares, estancia en el extranjero en un futuro, etc, serán sufragados en la proporción de un cincuenta por ciento por el Sr. Narciso y por la Sra. Sra. Marcelina.
SEXTO.-Denegada la constitución de una guarda y custodia compartida sobre el menor hijo menor matrimonial, procede entrar en análisis de la pensión alimenticia a satisfacerse por el progenitor paterno no custodia, procediendo ello traer a colación que, en términos generales, no cabe poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, dando derecho a los hijo/as a recibir alimentos de los padres y creando obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos atender a unos parámetros de actuación bien diferentes de aquéllos otros casos en los que los hijos alcancen la mayoría de edad, lo que en su proyección al caso analizado se traduce en la confirmación de la medida adoptada, 500 euros/mes, pues dejando al margen la precariedad económica de la demandada, el hecho cierto es que documentalmente consta como el actor, ahora recurrente en apelación, progenitor paterno en su condición de ingeniero técnico de telecomunicaciones, es empleado de " DIRECCION003." con unos ingresos declarados de I.R.P.F. de 30.455 euros en el ejercicio 2021 y de 47.483 en el 2023, lo que le supone una media mensual superior a los 3.000 euros, de manera que se considera insostenible pretender minorar esa cantidad a lo solicitado por la apelante (300 €/mes), cuando resulta probado que venido voluntariamente abonando dicha suma euros mensuales, junto con los gastos de suministros, de ahí que entendamos que el importe fijado guarda la proporcionalidad exigida entre la capacidad económica del alimentante y las necesidades propias del menor, quien a pesar de acudir a un centro educativo pública, CEP DIRECCION004, precisa cubrir otras muchas necesidades (alimentación, vestido, higiene, etc.).
SÉPTIMO.-En tercer lugar, se cuestiona la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar sito en Málaga, en DIRECCION000, así como el del ajuar y mobiliario doméstico, en favor de la Sra. Marcelina y menor hijo en común, interesando lo sea por un periodo aproximado de un año desde el dictado de la sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, teniendo en cuenta que la Sra. Marcelina y el menor ya ha venido disfrutando de dicho uso, concretamente, desde el 1 de julio de 2023, en virtud de auto de medidas provisionales de 17 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, de conformidad con el artículo 96 del Código Civil, y con base a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de febrero de 2016 que estableció: "respecto del uso de la vivienda familiar en la custodia compartida, esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el artículo 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015, rec. 545 de 2014 ), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales"y de igual forma, dado que por la sentencia de instancia no se ha concretado la obligación de que la Sra. Marcelina proceda a abonar las cuotas mensuales de la Comunidad de Propietarios de la vivienda familiar, cuyo uso y disfrute se le ha atribuido a la misma y al menor hijo en común, se proceda a imponerle a la misma el pago mensual de dichas cuotas y gastos como usuaria del inmueble propiedad del demandante, conforme a lo prevenido en la doctrina jurisprudencial, recogida en la reciente sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, de fecha 22 de noviembre de 2019, donde se establece la obligación de que se abonen las cuotas de la Comunidad de Propietarios por el progenitor al que se le adjudique el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar: "la demandante impugna la sentencia con la finalidad de que se obligue a pagar la mitad de los gastos de comunidad al demandado",siendo la Audiencia Provincial de Madrid en un supuesto similar en sentnecia de 16 de noviembre de 2018 que determina que los gastos de consumo, agua, gas, electricidad y gastos de comunidad, salvo derramas extraordinarias, el cónyuge al que se le otorga el uso del domicilio y, por su parte el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de marzo de 2017 señala que "es criterio constante de las Secciones de Familia de esta Audiencia Provincial de Madrid, coincidente con el sentir del de otras Audiencias Provinciales, la necesidad de que haga frente por sí y en exclusiva, el ocupante a quien venga atribuido el uso al amparo del artículo 96 del CC (LEG 1889, 27), como único que se beneficia con la utilización, a cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda familiar, desembolsos entre los que se incluyen las cuotas mensuales ordinarias de comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas o gastos extraordinarios de la Comunidad de Propietarios, que afecten directamente al derecho de propiedad), siendo dicho usuario del inmueble el final beneficiario de los servicios que se sufragan con cargo a la mensualidad, superando la aplicación mera y automática de la vigente Ley de Propiedad Horizontal ( RCL 1960, 1042), y en la perspectiva del contenido de los artículos 491 a 512 y 523 a 529, así como concordantes, todos ellos del Código Civil (LEG 1889, 27), donde se regulan las obligaciones del usufructuario, así como el uso y la habitación",alegaciones en base a las cuales solicita se atribuya el uso y disfrute de la vivienda que constituye el hogar familiar sito en Málaga, en DIRECCION000, así como el del ajuar y mobiliario doméstico, a la Sra. Marcelina y al menor hijo en común por un periodo de un año desde el dictado de la sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, teniendo en cuenta que la Sra. Marcelina y el menor ya han venido disfrutando de dicho uso durante un año, concretamente, desde el dictado del auto de medidas provisionales de 17 de mayo de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, de conformidad con el artículo 96 del Código Civil, y con base a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de febrero de 2016, con la obligación de que la Sra. Marcelina abone las cuotas mensuales de la Comunidad de Propietarios ordinarias que se generen durante el límite temporal en el que tenga reconocido el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar,
OCTAVO.-Pues bien, en relación con esta medida, una vez rechazada la pretensión de constitución de una guarda y custodia compartida, de la que pretendía derivar la parte recurrente una atribución temporal del uso y disfrute de la vivienda familiar, la situación de partida a los fines de dar respuesta al recurso es bien distinta, ya que ante una guarda y custodia monoparental (materna) las reglas a seguir no son otras que las instauradas en el artículo 96 del Código Civil, reformado por Ley 8/2021, de 2 de junio, nueva normativa a seguir que no hace más que llevar a cabo la acogida de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, estableciendo una marcada diferencia entre los casos en los que los hijos sean menores de edad o discapacitados de aquéllos otros en los que han alcanzado la mayoría de edad, daod que en el primero de los supuestos la regla taxativa que impera es la de que el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden, sin más paliativos - T.S. 1ª SS. de 5 de septiembre de 2011, 6 de octubre de 2016, y 19 y 23 de enero y 27 de septiembre de 2017, entre otras más-, de tal manera que, incluso, el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir perjuicio, de ahí que, el principio que aparece protegido en esta disposición es el del "interés del menor",que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentran la habitación ex artículo 142 del Código Civil, siendo por ello que los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla, de forma que la atribución del uso de la viviendas familiar es una forma de protección que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, no cabiendo establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda de los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado judicialmente, por lo que en este orden de consideraciones queda manifiestamente claro que la atribución de la guarda y custodia a la madre, conlleva la del uso de la vivienda familiar, sin que pueda aceptarse que ésta deriva a la localidad de DIRECCION001 ( DIRECCION005), pues si bien es cierto que en la misma estuvo la unidad familiar en los últimos momentos de su convivencia, dicho inmueble es titularidad de terceras personas, lo que puede conllevar calificar la ocupación de la demandad como precarista con las consecuencias que pudieran derivar de ello, de aáhi que se estime como más acertada la medida decretada judicialmente en la sentencia de fijar como domicilio en uso y disfrute en favor del menor y progenitora materna custodia el de Málaga ( DIRECCION000), aun siendo de titularidad privativa del demandante, al ser en lugar en el que el mayor parte del tiempo han venido conviviendo el matrimonio junto con el menor hijo, ofreciendo una mayor seguridad jurídica en interés del menor, con el único matiz de que los gastos de suministros del uso del inmueble serán a cargo de la demandada.
NOVENO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Narciso, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Barcelona, contra la sentencia de quince de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, en juicio verbal especial número 63/2023, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que los gastos de suministro de la vivienda familiar atribuida en uso y disfrute al menor hijo en compañía de la madre, sean soportados por ésta, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 63/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 15 de abril de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre D. Narciso y Dª Marcelina, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, con adopción de las siguientes medidas: El hijo menor del matrimonio, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, siendo compartida por ambos progenitores la patria potestad. El padre tendrá libre comunicación con su hijo, y estará con él, conforme a principios de amplitud y flexibilidad, y al mutuo entendimiento entre los progenitores, y para el caso de desacuerdo, conforme a un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20'00 horas, que dejará al menor en el domicilio materno. Además, el padre estará con el menor, todos los jueves, desde la salida del colegio hasta las 20'00 horas. De ser festivos o no lectivos cualquiera de los días en los que el padre ha de hacer la recogida y entrega del menor, se adelantará o atrasará los días de recogida y entrega, de manera que la recogida se hará el último lectivo, anterior al día establecido, y/o el día anterior al primero lectivo. Los periodos vacacionales escolares del menor, de verano, Semana Santa, Semana Blanca y Navidad, serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir, en caso de desacuerdo, los años pares, la madre, y los impares, el padre. --en Semana Santa y Semana Blanca, el primer periodo irá desde el viernes a la salida de colegio hasta el miércoles siguiente a las 12 horas, y el segundo periodo desde este momento al día de inicio de las clases. --en Navidad, el primer periodo irá desde el último día de clase a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 17'00 horas y el segundo desde ese momento al día al día de inicio de las clases. --En cuanto a las vacaciones de verano, comprende desde el último día de colegio hasta el día de inicio de las clases, y se disfrutará conforme a los siguientes periodos alternativos: -Desde el último día de colegio hasta el 1 de julio. -Del 1 al 16 de julio. -Del 16 de julio al 1 de agosto. -Del 1 al 16 de agosto. -Del 16 de agosto al 1 de septiembre. -Del 1 de septiembre al día de inicio de las clases. Será el padre el encargado de la recogida y entrega del menor en los periodos vacacionales, y, cuando no se realicen en el colegio, se verificarán en el domicilio materno, a las 12'00 horas. El menor no podrá salir de España sin el consentimiento de ambos progenitores, y en su defecto, sin autorización judicial. Después del periodo de verano, el régimen de visitas, a falta de acuerdo, consistirá en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, al inicio de la jornada escolar, así como la tarde de los miércoles, desde la salida del colegio hasta el día siguiente, que dejará al menor en el centro escolar. De ser festivos o no lectivos cualquiera de los días en los que el padre ha de hacer la recogida y entrega del menor, se adelantará o atrasará los días de recogida y entrega, de manera que la recogida se hará el último lectivo, y/o la entrega el primer día lectivo, de manera que la recogida y entrega del menor se verificará siempre en el colegio. Los periodos vacacionales escolares, se mantienen igual. Se atribuye a Dª Marcelina el uso y disfrute del domicilio familiar sito en DIRECCION000 (Málaga), así como el mobiliario y ajuar doméstico, haciéndose efectivo este derecho una vez finalizado el presente curso escolar del menor. Se fija en quinientos (500) euros mensuales la pensión en concepto de alimentos para el hijo menor, que deberá abonar el padre, y que deberá ser satisfecha por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto se designe por la madre y que será actualizada anualmente, de forma automática, el 1º de enero de cada año, de conformidad con la variación anual que experimente el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los médicos de entidad, no cubiertos por la Seguridad Social, y otros imprevisibles de naturaleza análoga, serán al 50% entre los progenitores. Se reconoce a la esposa una pensión compensatoria de doscientos (200) euros mensuales, a abonar por meses anticipados, en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por la esposa. Esta pensión tendrá una duración de un año, por lo que podrá capitalizarse, a voluntad del marido, abonándola de una sola vez, abonando la cantidad de dos mil cuatrocientos (2.400) euros. No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al proponerse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 6 de febrero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
PRIMERO.-La sentencia definitiva número 200/2024, de 15 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga en curso del procedimiento verbal especial número 63/2023, viene a establecer las siguientes consideraciones: 1ª) Que, don Narciso y doña Marcelina contrajeron matrimonio en DIRECCION001 el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, inscrito en la Sección Segunda del Registro Civil de dicha localidad al NUM000, de cuyo matrimonio existe un hijo, que cuenta con 6 años en la actualidad; 2ª) Que, el régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales; 3ª) Que, en aplicación del artículo 86 del Código Civil, debe decretarse el divorcio que se solicita por ambas partes; 4ª) Que, el artículo 91 del Código Civil establece que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna; 5ª) Que, estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; 6ª) Que, en auto de medidas provisionales de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, se atribuía a la madre la custodia del hijo menor, con un régimen de visitas para el padre, se atribuía a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar, y se fijaba una pensión de alimentos, a cargo del padre de 450 euros mensuales, y ello, en atención a la siguiente fundamentación jurídica: "En el presente caso, la custodia del hijo menor ha de encomendarse a la madre, pues ha sido la misma la que desde siempre ha venido ocupándose de todas las tareas de cuidado del menor, y satisfaciendo sus necesidades, deduciéndose del interrogatorio de ambas partes, que el menor presenta gran dependencia de la madre, que persiste desde el momento de la ruptura a principios de año, pues el menor permanece con ella y bajo sus cuidados. Por ello, una custodia compartida, en estos momentos, no es beneficiosa para el menor, pues supone un cambio drástico para el mismo, que podría conllevarle importantes perjuicios. Ello, con un régimen de visitas para el padre, que será el que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, y que tendrá por objeto la consecución de la adaptación del menor a la nueva situación, y sin perjuicio de que, en el procedimiento principal, si se acredita una adecuada evolución, pueda establecerse un régimen de visitas más amplio. Debe de atribuirse a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Málaga, pues atendiendo a la cercanía de la decisión del marido respecto al cambio del domicilio, con el momento de presentación de la demanda, ello apunta a una maniobra del actor para evitar que, en este procedimiento, se atribuyera a la madre el uso y disfrute de la que, desde siempre, fue y ha sido el domicilio familiar, a pesar de que, como expresa la madre, este domicilio ofrece mejores condiciones para la familia, en especial, para el hijo, pues es en Málaga donde ha mantenido su arraigo desde su nacimiento. Atendiendo a lo manifestado por la demandada, la misma no estaba de acuerdo con el cambio de domicilio que se realiza en septiembre, siguiendo al marido en la decisión, por la dependencia que mantiene respecto al mismo, para encontrarse, seguidamente, con la demanda de divorcio. La pensión de alimentos para el menor ha de fijarse en la cantidad de cuatrocientos cincuenta Euros, considerando que sólo el padre contribuye al domicilio del menor, pues el que se atribuye en esta resolución, es privativo de él, y considerando que durante la convivencia matrimonial, sólo ha venido trabajando el padre, haciéndolo como comercial, y con unos ingresos en el año 2.021 de 30.455 Euros anuales brutos (sin contar con los pagos en especie que recibe), 30.455 Euros anuales netos, lo que supone un neto mensual de 2.537 Euros, deduciéndose de las nóminas aportadas que recibe ingresos variables, como bonus de cotización y mejora voluntaria, de manera que la madre hasta la fecha carecía de ingreso de clase alguna, si bien, ha comenzado a trabajar tras la ruptura en distintos empleos temporales, como limpiadora. El actor, desde la ruptura, viene abonando a la madre la cantidad de trescientos Euros mensuales, más el gasto de suministros de agua, luz, teléfono (...) así como gastos que considera extraordinarios del menor, entre ellos, las clases extraescolares del mismo";7ª) Que, sobrela custodia del hijo menor, debe de mantenerse la custodia materna, tal como se estableció en medidas provisionales y conforme se aconseja en el informe del equipo técnico del IML, pues ya quedó acreditado en su momento que la madre había asumido la mayor parte de los cuidados del menor, encontrándose implicada en ellos, y que el menor presentaba gran dependencia de la figura materna, encontrándose en la actualidad el menor más adaptado a la figura paterna, y a su entorno, en el auto de medidas provisionales, sólo se reconoció al padre una pernocta cada quince días (la del sábado al domingo), por lo que la custodia compartida que el padre solicita, con reparto semanal, supone aún un cambio muy drástico para el menor, que se vería afectado por un periodo de separación de una semana de la madre, que es la que, desde siempre se ha venido ocupando de atender las necesidades del menor, y ello en especial, porque la custodia paterna implicaría que el menor pasara a residir en DIRECCION001, en las semanas alternas que le corresponden al padre, y se considera que el menor aún no está preparado para ese cambio tan radical, así, conforme al informe del equipo técnico del ILM de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, se concluye que "desde el punto de vista psicosocial, y habiendo considerado, la edad y el momento evolutivo del menor y su situación personal y familiar, observando que pese a la vinculación afectiva que el menor demuestra con ambos progenitores, la madre ha tenido mayor presencia en todos los aspectos de la vida cotidiana del menor y por tanto entendemos oportuna la continuidad de la guarda y custodia materna, y se amplíen las visitas con el padre, a dos días entre semana, pudiendo ser a falta de acuerdo, los lunes y miércoles, sin pernocta, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el domingo a las 20:00h. y la mitad de los periodos vacacionales";8ª) Que, respectoal régimen de visitas del menor con su padre, conforme a lo recomendado por el equipo técnico del IML, y considerando que el régimen que se estableció en medidas provisionales era muy limitado, pues en ese momento, el menor no había tenido un régimen normalizado, y no había pernoctado el menor con su padre, fuera del domicilio familiar, procedía su ampliación, comprendiendo, primero, la tarde de los viernes, y tras otro tiempo prudencial, se trataría de incluir la pernocta del domingo, así como del día intersemanal, considerándose que ello será lo más adecuado para la relación paterno filial, pues dado que el padre reside en DIRECCION001, será más conveniente que el menor pueda estar en casa del padre, sin tener que desplazarse en el día para regresar a casa de la madre, y lo que se considerará más cómodo para el menor, facilitándole la estancia en la casa paterna; además, las pernoctas que se establezcan, permitirán que el padre pueda participar en la vida escolar del menor, al establecerse el colegio como punto de recogida y entrega, por lo que considerando que el padre trabaja en Málaga, le será fácil, llevar y recoger al menor en los momentos correspondientes, haciéndolo coincidir con su horario laboral; además, ello posibilitará que el actor no tenga que estar comunicando a la madre, de forma continuada, el horario de recogida del menor; 9ª) Respecto al uso y disfrute del domicilio familiar, no existe discrepancia en este punto, pues el actor acepta la medida que se estableció en medidas provisionales, sobre la atribución a la madre del domicilio sito en Málaga, propiedad del actor, y que se consideró en medidas provisionales como domicilio familiar; 10ª) Respecto a la pensión de alimentos del menor, tal como se señaló en medidas provisionales, el actor cuenta con ingresos variables, por consecución de objetivos y otros conceptos, y de la prueba aportada, se desprende que los ingresos paternos, se han visto aumentados considerablemente en el año 2022 (los del año 2023 no se han aportado), así, del certificado de empresa correspondiente al ejercicio 2022, le constan al actor unos ingresos brutos anuales de 47.483 euros, 37.217 euros anuales netos (descontando los gastos deducibles y retenciones), lo que prorrateado en doce meses, supone un neto mensual de 3.101 euros, por ello, ha de aumentarse la pensión a 500 euros mensuales, considerando que la vivienda familiar es propiedad del actor, y que sólo él contribuye al techo del menor; además, el actor que antes del auto de medidas provisionales, venía abonando trescientos euros más todos los gastos de suministros de la vivienda, y la mitad de determinados gastos del menor, por lo que la cantidad que aquí se establece se estima adecuada para el menor; además, debe de tenerse en cuenta que la madre, desde la ruptura viene trabajando en distintos empleos, fundamentalmente, como limpiadora, y en un bar de tapas y, 11ª) Respecto a la pensión compensatoria, la esposa, en la vista, solicita como pensión compensatoria que el actor ofrecía en la demanda, esto es, una pensión de doscientos euros, por el plazo de un año, que debe ser reconocida a la misma, y ello, porque el actor ya lo ofrecía así en la demanda, y que, en cualquier caso, resulta evidente que el divorcio produce un evidente desequilibrio económico para la esposa, pues el momento para concretar si existe o no un desequilibrio económico es el momento del cese efectivo de la convivencia, y consta debidamente acreditado que en dicho momento, la esposa no trabajaba, y carecía de ingresos, y el padre, cuenta con los ingresos derivados de su trabajo, así como la propiedad de su vivienda; el hecho de que la esposa, en la actualidad, se encuentre trabajando, no elimina este derecho, pues como se ha dicho, ha de estarse al momento del cese efectivo de la convivencia, pero es que, además, los trabajos a los que la demandada ha accedido son precarios y temporales, como limpiadora y en un bar de tapas, debiendo deducirse que los ingresos que la misma puede obtener por dichos trabajos, en nada son comparables al salario que el actor percibe por su trabajo; no puede, además, obviarse que la esposa, desde el mismo momento de la ruptura, precisaba de acceder a un trabajo, para procurarse su propia subsistencia y la de su hijo, al ser evidente que ello no podía hacerlo con el importe de la pensión de alimentos que se reconoció provisionalmente, ni con la que se le reconoce ahora, por ello, se considera que conforme al artículo 97 del Código Civil, el reconocimiento de una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, por el plazo de un año, se considera adecuada a las circunstancias del caso.
SEGUNDO.-La relatada sentencia dictada en primera instancia pasa a ser recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante, argumentado como motivos en su contra frente a la medida de no concesión de una guarda y custodia compartida sobre el menor hijo común matrimonial, Narciso: 1º) En primer lugar, reitera la petición de que lo sea de manera compartida, por semanas alternas, lo que fundamenta en las propias apreciaciones de la juzgadora "a quo",en la sentencia de instancia, fundamentos de derecho 3º y 4º, conforme a los cuales "sobre la custodia del hijo menor. Respecto a la custodia del hijo menor, debe de mantenerse la custodia materna, tal como se estableció en medidas provisionales y conforme se aconseja en el informe del Equipo Técnico del IML, pues ya quedó acreditado en su momento que la madre había asumido la mayor parte de los cuidados del menor, encontrándose implicada en ellos, y que el menor presentaba gran dependencia de la figura materna. En la actualidad, el menor se encuentra más adaptado a la figura paterna, y a su entorno, en el auto de medidas provisionales, sólo se reconoció al padre una pernocta cada quince días (la del sábado al domingo), por lo que la custodia compartida que el padre solicita, con reparto semanal, supone aún un cambio muy drástico para el menor, que se vería afectado por un periodo de separación de una semana de la madre, que es la que, desde siempre se ha venido ocupando de atender las necesidades del menor. Y ello en especial, porque la custodia paterna implicaría que el menor pasara a residir en DIRECCION001, en las semanas alternas que le corresponden al padre, y se considera que el menor aún no está preparado para ese cambio tan radical. Así, conforme al informe del Equipo Técnico del ILM de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, se concluye que "desde el punto de vista psicosocial, y habiendo considerado, la edad y el momento evolutivo del menor y su situación personal y familiar, observando que pese a la vinculación afectiva que el menor demuestra con ambos progenitores, la madre ha tenido mayor presencia en todos los aspectos de la vida cotidiana del menor y por tanto entendemos oportuna la continuidad de la guarda y custodia materna, y se amplíen las visitas con el padre, a dos días entre semana, pudiendo ser a falta de acuerdo, los lunes y miércoles, sin pernocta, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el domingo a las 20:00h. y la mitad de los periodos vacacionales" y "Respecto al régimen de visitas del menor con su padre. Conforme a lo recomendado por el Equipo Técnico del IML, y considerando que el régimen que se estableció en medidas provisionales era muy limitado, pues en ese momento, el menor no había tenido un régimen normalizado, y no había pernoctado el menor con su padre, fuera del domicilio familiar, procede su ampliación. La ampliación debe de comprender, primero, la tarde de los viernes. Tras otro tiempo prudencial, se trataría de incluir la pernocta del domingo, así como del día intersemanal, considerándose que ello será lo más adecuado para la relación paterno filial, pues dado que el padre reside en DIRECCION001, será más conveniente que el menor pueda estar en casa del padre, sin tener que desplazarse en el día para regresar a casa de la madre, y lo que se considerará más cómodo para el menor, facilitándole la estancia en la casa paterna. Además, las pernoctas que se establezcan, permitirán que el padre pueda participar en la vida escolar del menor, al establecerse el colegio como punto de recogida y entrega del menor. Considerando que el padre trabaja en Málaga, le será fácil, llevar y recoger al menor en los momentos correspondientes, haciéndolo coincidir con su horario laboral. Además, ello posibilitará que el actor no tenga que estar comunicando a la madre, de forma continuada, el horario de recogida del menor. Ello en la forma que se dirá en el fallo de esta resolución", 2º) Con base en la valoración de la prueba practicada en autos, según consta en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida, por la juzgadora de instancia se ha alcanzado la conclusión de que la mejor manera de procurar la protección del menor es atribuir el ejercicio de la guarda y custodia exclusiva a la madre, Sra. Marcelina, con un régimen de estancia y comunicación a favor del padre, Sr. Narciso, consistente en la permanencia del hijo con él los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20,00 horas, aumentándose la estancia del padre con el hijo con posterioridad, tras cuatro meses, así como la tarde de todos los jueves, en un principio y hasta después del verano desde la salida del Colegio donde está matriculado el menor hasta las 20,00 horas y, con posterioridad, desde el mes de septiembre de este año, pernoctando con el menor todos los miércoles hasta el jueves a la entrada del colegio, junto con la mitad de todos los periodos vacacionales del menor a ambos progenitores 3º) El régimen de estancia y comunicación paterno-filial establecido en la sentencia de instancia, conlleva, por tanto, que el hijo Narciso permanezca un total de cuatro días con pernocta en las semanas alternas en las que le corresponde el fin de semana de estancia y convivencia del demandante con su hijo, pernoctando igualmente en la siguiente semana un día con el menor, tal y como consta detallado en el fundamento de derecho 4º de la sentencia que se recurre, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la diferencia en la continuidad en los periodos de convivencia en los que el menor permanece con cada uno de sus progenitores es tan sólo cuatro días cada dos semanas, para equiparar al cincuenta por ciento la estancia del hijo con cada uno de sus progenitores; 4º) Entiende, pues, que por la juzgadora se ha incurrido en un involuntario error al valorar conjuntamente la prueba practicada en autos, al tomar como referente, para el establecimiento de la atribución de la guarda y custodia del menor en exclusiva a la madre, únicamente el informe pericial psicosocial emitido por el equipo técnico del IML, y así como las injustas y limitadas medidas que se acordaron inicialmente en el auto de medidas provisionales y/o coetáneas de 16 de mayo de 2023, sin valorar en modo alguno el resto de la prueba que se ha practicado en el procedimiento ni, en su caso, incluso el régimen de visitas paterno-filial solicitado en un primer momento por la demandada en su contestación a la demanda en el que se proponía un régimen progresivo prácticamente equiparable a un sistema de guarda y custodia compartida; 5º) Así es, si tomamos cómo referente el régimen de comunicación y estancia paternofilial interesado por la Sra. Marcelina en su escrito de contestación a la demanda se puede constatar cómo incluso por la demandada se estaba proponiendo un régimen más amplio que iba progresando en un periodo de tiempo (concretamente al año desde el dictado del auto de medidas provisionales, fecha en la que nos encontramos actualmente) hasta concluir con un régimen alterno y sucesivo del menor con ambos progenitores, consistente en que padre e hijo permanecieran juntos en semanas alternas desde el miércoles a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20,00 horas, esto es, cinco días continuados en los que el menor y el padre convivirían de manera continuada, todo ello tal y como se desprende de su tenor literal, cuya transcripción realiza a continuación para una mayor claridad de los hechos y medidas solicitadas por ambos progenitores: "tras el primer año desde la regulación de las medidas: El menor estará en compañía del progenitor no custodio fines de semana alternos, desde el viernes por la tarde hasta el domingo por la tarde. Igualmente, el progenitor no custodio disfrutará de los miércoles por la tarde desde las 17,30 horas aproximadamente, cuando finalice la jornada escolar, hasta el domingo a las 20,00 de la tarde, pudiendo cambiar los días de visitas a elección de los progenitores",por lo que lo cierto es que de la prueba practicada, y en lo que respecta al régimen de guarda y custodia del hijo, ha quedado sobradamente acreditado que ambos progenitores gozan de similar capacidad parental para ejercer de guardador principal, teniendo en cuenta tanto las declaraciones de ambos cónyuges en el acto de la vista, como las realizadas por el propio equipo técnico del IML, incluido el propio hijo en común Narciso, prueba ésta que no ha sido tenida en cuenta ni valorada por la juzgadora de instancia, tomando como único referente, como se ha expuesto, las conclusiones que constan detalladas en el citado Informe pericial psicosocial; 6º) Con base en todo lo anterior, se procede a analizar los dos motivos en los que se ha fundamentado en la referida sentencia, de fecha 15 de abril de 2024, la denegación del régimen de guarda y custodia compartido, en aras a acreditar el error que se ha producido por la juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada en su conjunto en el presente procedimiento y la infracción cometida de la doctrina jurisprudencial en la aplicación de lo regulado en el artículo 92 del Código Civil y concordantes; 7º) En este sentido, dice, si tenemos en cuenta el resultado de las entrevistas y pruebas psicométricas aplicadas a ambos ex cónyuges litigantes en el informe psicosocial emitido por la trabajadora social y psicólogo pertenecientes al equipo técnico del IML, respectivamente, llamados doña Teresa y don Luis, de fecha 8 de marzo de 2024, podemos comprobar cómo los mismos fueron exactamente idénticos con respecto a ambos ex cónyuges: tanto el Sr. Narciso como la Sra. Marcelina presentaban un perfil idóneo para el cuidado del hijo Narciso, la competencia parental y hábitos de crianza de ambos estaban dentro de los parámetros de normalidad y, además, quedó sobradamente acreditado que el menor presentaba una vinculación afectiva con ambos progenitores; 8º) Tal y como consta acreditado en el citado informe psicosocial, y así lo corroboró el menor hijo Narciso, quien pese a tener la edad de 6 años, dentro de dos meses 7 años, mostró un grado de madurez superior a su edad según se constata y detalla por los propios peritos, ambos progenitores se habían implicado por igual en la crianza del menor siendo el deseo del hijo el poder permanecer y convivir con sus respectivos progenitores mostrándose incluso más cercano, confiado y con mayor afinidad con el demandante pese a lo concluido por la sentencia recurrida; 9º) A los efectos de concretar todo lo alegado, se procede a transcribir la entrevista individualizada del menor y lo recogido por los peritos en cuanto a la interacción y relación del hijo con ambos progenitores: "explica muy claramente su preferencia porque hubieran seguido juntos, pero que percibía que actualmente la situación tenía poca solución.- Describe actividades de ocio divertidas con ambos progenitores, apreciándose vínculos identificativos en cada caso.-(....) De la observación de la interacción del menor con cada uno de sus progenitores hemos de indicar que con el progenitor masculino se muestra espontáneo, tranquilo y feliz. Es predominante el contacto físico, lo toca y abraza constantemente, se detecta complicidad entre ellos. Con la progenitora femenina, aunque interactúa mostrándose muy afectivo, la entrevista es más dirigida por la progenitora, intentando llevar la conversación. Rápidamente ambos enlazan con el punto de interés en común, el gimnasio y cuidados físicos. Conoce a la familia extensa de ambos progenitores, los identifica y explica su relación con todos/as, sintiéndose querido por ambas partes. Por cercanía mantiene contacto más frecuente con la familia paterna, pero el tiempo que le corresponde las estancias con el padre suelen estar más tiempo solos juntos, salvo algunas visitas y reuniones familiares (...) A nivel afectivo no se aprecia una afección negativa en el menor derivado del proceso de ruptura. De hecho manifiesta un claro vinculo afectivo con ambos progenitores. De sus expresiones se deduce que en ambos entornos familiares se da una estructuración normativa y educativa sin grandes discrepancias, salvando las naturales diferencias culturales. De forma general. Se muestra bien adaptado, sin desajustes, ni evidenciando inquietud o afectación emocional inadecuada. Con su talante expresivo y muy sociable, manifiesta de forma clara su deseo de interacción con ambos progenitores";continúa el citado informe psicosocial en su valoración de todas las entrevistas realizadas manifestando del menor: "- No evidencia ningún tipo de conflicto o distancia con ninguno de los progenitores. Por el contrario, se observa una fuerte vinculación afectiva con ambos. - Aunque conocedor del conflicto adulto, e incluso con llamativa madurez para su edad que le permite hacer sus propias hipótesis y reflexiones lo que le favorece, a la hora de evitar incomodidad y desajustes";10º) Con base en lo anteriormente expuesto, acreditado y constatado en el citado informe psicosocial, además el menor hijo Narciso manifestó con determinación y madurez que deseaba poder relacionarse y convivir con ambos progenitores en iguales condiciones, mostrando una fuerte vinculación afectiva con ambos, sin que en ningún momento de la entrevista practicada al menor o de las pruebas realizadas se haya podido concluir en modo alguno que el menor tenga una mayor relación afectiva con la madre o se muestre más dependiente de la figura materna, sino todo lo contrario, en todo momento el menor alude a que tiene el mismo vinculo afectivo con ambos progenitores; 11º) Y en este sentido, es importante destacar que, en el momento del dictado del auto de medidas provisionales, no se había realizado el citado informe pericial psicosocial ni se había llevado a cabo una exploración judicial del menor por la juzgadora de instancia, desconociendo en dicho momento la verdad de los hechos enjuiciados que -no existía ninguna dependencia del menor con la madre ni preferencia por la figura materna- toda vez que, desde su nacimiento, ambos progenitores se habían implicando en igual medida con su hijo, siendo a todas luces injustas e improcedentes las medidas provisionales que se adoptaron en su momento y que conllevaron el establecimiento del régimen de guarda y custodia a favor de la madre con el limitado régimen de visitas paterno-filial, medidas adoptadas en dicho momento tan sólo tomando como base las manifestaciones de ambos progenitores, y ello es importante tenerlo en cuenta porque por la Juzgado de Instancia, en la sentencia recurrida, se pretende dar continuidad a las medidas provisionales acordadas en la pieza de medidas provisionales y/o coetáneas, en un intento de justificar la precipitada decisión de atribuir en exclusiva el régimen de guarda y custodia a la madre, dejando al demandante al margen del cuidado del menor limitándole su convivencia, sin entrar a valorar los beneficios que para el menor tendría la atribución conjunta del ejercicio de la guarda y custodia compartida por ambos progenitores; 12º) Pero es más, tampoco se ha valorado por la Juzgado de Instancia en la sentencia recurrida que, en el caso que nos ocupa no existen indicadores de riesgo, como pudieran ser la existencia de conflicto parental, ausencia de comunicación entre ambos progenitores, problemas emocionales o de conducta; es más, pese a que los resultados obtenidos por ambos progenitores fueron prácticamente idénticos, en el caso del Sr. Narciso sí se concretó por la perito judicial, en las conclusiones emitidas en el citado informe psicosocial, que "el progenitor destaca aspectos positivos respecto a la imagen de la progenitora como madre. Se observa en el progenitor una clara tolerancia respecto a la continuidad del vinculo materno-filial";13º) Si bien, con respecto a la madre sí se destacaron aspectos negativos en cuanto a la relación del padre con el hijo, al haber impedido en reiteradas ocasiones que el demandante pudiera estar con el hijo, incumpliendo el régimen de visitas paterno-filial establecido, viéndose obligado a interponer una demanda de ejecución contra la demandada ante el incumplimiento reiterado por la Sra. Marcelina del régimen de visitas acordado en el auto de medidas provisionales, tanto en las entregas y recogidas del menor, privándole durante un fin de semana de la compañía y estancia con su hijo al igual que en las vacaciones escolares pese a que le correspondía la estancia con su hijo, todo ello en contra del menor hijo y del demandante; 14º) Igualmente, han sido numerosas las ocasiones en la que la apelada también ha manifestado abiertamente su intención de interponer denuncias alegando hechos falsos, con la clara intención de perjudicar la relación entre padre e hijo, tal y como ha realizado ya la Sra. Marcelina frente a familiares del Sr. Narciso, por ello, es necesario establecer un régimen de guarda y custodia del menor que lo proteja de posibles y futuras interferencias maternas; 15º) Lo anterior sí se recogió por los peritos que emitieron el informe psicosocial destacando con respecto a la actitud que había mantenido la demandada en la relación del menor con su padre que "hasta el momento se han dado posturas de obstruccionistas por parte de la progenitora para la entrega del menor";16º) No obstante lo anterior y a pesar de la gravedad de todo lo ocurrido, por parte del equipo técnico e incluso por la juzgadora de instancia se ha premiado la actitud obstruccionista de la madre y las numerosas interferencias maternas en el cumplimiento del régimen de comunicación y estancia, en lugar de adoptar unas medidas que puedan proteger los legítimos intereses del menor, dándole la protección que precisa y que no puede darse sino es con el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida en el que el menor puede relacionarse libremente con ambos progenitores y en igualdad de condiciones; 17º) De igual forma, se ha de tener en cuenta otro aspecto que afecta notablemente al establecimiento de la guarda y custodia compartida y es el hecho de que ambos progenitores tienen una capacidad parental similar y adecuada, siendo además favorable las circunstancias laborales que ambas partes litigantes mantienen a fecha actual para poder establecer una estabilidad con el menor; 18º) En este sentido, no se ha valorado en modo alguno que el actor desarrolla su actividad laboral, como comercial en Málaga, gozando de una conciliación laboral que le permite teletrabajar cuando lo precise finalizando además su jornada laboral a las dieciocho horas, teniendo en cuenta la gran red de apoyo familiar acreditada del mismo; 19º) Todo lo anterior se recoge, igualmente, en el citado informe pericial psicosocial y, quedó sobradamente acreditado tanto en el interrogatorio de llevado a cabo en el acto de la vista principal como en la documental practicada por esta parte con los certificados de la empresa empleadora aportados junto con el escrito de demanda, como a lo largo del procedimiento donde se hizo constar expresamente que, el trabajo que llevaba a cabo podía llevarse a cabo de manera telemática cuando ello fuera necesario, teniendo en su consecuencia garantizado una conciliación familiar y laboral para el cuidado de su hijo; 19º) Por el contrario, en modo alguno se valoró por la juzgadora de instancia, el hecho de que las circunstancia laborales de la demandada en el momento de la vista del juicio principal habían cambiado drásticamente a las tenidas en cuenta en el momento de la interposición de la demanda de divorcio y, del dictado del auto de medidas provisionales por el que se acordó atribuir la guarda y custodia del menor a la madre; 20º) Así es, a lo largo del procedimiento la situación laboral de la Sra. Marcelina fue cambiando pasando de estar en una situación de desempleo en el momento del dictado del citado auto de medidas provisionales a encontrarse trabajando como limpiadora en horario de mañana percibiendo unos ingresos superiores a quinientos (500 €), trabajando igualmente en un restaurante, como cocinera, tal y como acreditó con el informe de investigación sobre la Sra. Marcelina de fecha 21 de febrero de 2024, emitido por el detective privado, don Raúl, perteneciente al CISP "Centro de Investigación y Servicios Privados",donde se constató que la hoy apelada estaba trabajando en el restaurante DIRECCION002, con un horario de lunes de 20,00 horas a cierre, y de martes a sábado de 13,30 horas a 16,00 horas y, de 20,00 horas al cierre del local, si bien, pese a la obligación que tiene la Sra. Marcelina en el presente procedimiento de acreditar la realidad de sus ingresos, no se han aportado por la misma los ingresos totales que percibe por los dos trabajos que desempeña actualmente; 21º) En dicho informe pericial de seguimiento de la demandada, quedó sobradamente acreditado que la Sra. Marcelina pese a haberlo ocultado intencionadamente en el presente procedimiento, trabajaba en horario de mañana y tarde, teniendo que delegar el cuidado del menor en su madre, ciudadana de Panamá y quien se encuentra tan sólo pasando un periodo de vacaciones en España; 22º) Todo lo anterior, unido al hecho innegable de que la demandada no dispone de familia en Málaga ni de ninguna red de apoyo, hace preciso, aún más si cabe, el establecimiento de la guarda y custodia del menor hijo compartida entre ambos progenitores, con el fin de que tanto el demandante como la Sra. Marcelina puedan implicarse en igual medida en los cuidados que precisa el menor apoyándose mutuamente en la crianza conjunta y compartida, teniendo en cuenta muy especialmente la incorporación de la demandada al mercado laboral; 23º) Lo anterior, pese a la importancia y consecuencias que conlleva, tampoco ha sido valorado en modo alguno por la juzgadora de instancia; 24º) No obstante cuanto antecede, considera necesario puntualizar al respecto que, pese a que en la prueba pericial-psicosocial practicada se debería haber analizado y justificado la idoneidad de atribuir la guarda y custodia del menor a la madre o, en su caso, el ejercicio de la guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, lo cierto es que en el citado informe únicamente se ha valorado el mantenimiento del régimen de guarda y custodia materno y el régimen de comunicación y estancia establecido en el auto de medidas provisionales de fecha 16 de mayo de 2023, sin argumentar ni explicar las razones por las que se concluye el mantenimiento de la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, sin haber analizado la posibilidad o el beneficio de atribuir la guarda y custodia del menor de manera compartida a ambos progenitores, hecho éste que desmerece el pronunciamiento realizado por la juzgadora de instancia, en cuanto a su carácter de completo y objetivo, toda vez que la prueba pericial practicada se ha llevado a cabo sin contemplar la posibilidad de atribuir la guarda y custodia del menor de manera compartida a ambos progenitores, cómo así se solicitó en el presente procedimiento; 25º) Con base a todo lo anteriormente expuesto, considera que el informe psicosocial practicado en el presente procedimiento no es una prueba concluyente para negar el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, habida cuenta la falta de fundamentación del que adolece el mismo, máxime si tenemos en cuenta que en el citado informe no se ha analizado ni explorado por parte de la Sra. psicóloga pericial ni la historia familiar o pautas del cuidado del hijo, ni se ha indagado en las relaciones paterno-filiales pre-ruptura, ni sobre el grado de aceptación y el desarrollo del sistema de guarda por parte de ambos progenitores; 26º) Si bien, la única circunstancia en la que se ha basado el citado informe psicosocial, para proponer el establecimiento de la guarda y custodia a favor de la madre, Sra. Marcelina, es el poder continuar con el régimen acordado en el citado auto de medidas provisionales; 27º) Y en este sentido, si es importante precisar al respecto la injusta situación en la que quedó sumido el demandante con las medidas adoptadas en el citado auto de medidas provisionales, medidas que no podían ser recurridas por el Sr. Narciso y, que tan sólo obedecieron a la inveracidad de las manifestaciones expuestas por la Sra. Marcelina en la vista de provisionales que fueron aceptadas en su totalidad por la juzgadora de instancia sin entrar a valorar los argumentos esgrimidos por el demandante en el acto de la vista ni la prueba practicada, dándole validez tan sólo a lo expuesto por la demandada sin valorar ni interpretar la totalidad de los hechos y antecedentes expuestos por ambas partes litigantes; 28º) Por ello, muy brevemente sí quiere dejar constancia de la errónea interpretación realizada por la juzgadora de instancia en la vista de medidas provisionales, que dio lugar a las injustas medidas acordadas en relación a los efectos de la separación de hecho y de los legítimos intereses del menor hijo en común; 29º) Y en este sentido, se debe partir de la base, en primer lugar, de que el traslado llevado a cabo por el demandante y la demandada en el año 2022 desde Málaga (donde el matrimonio había venido residiendo con el menor hijo desde su nacimiento) al municipio de DIRECCION001, no fue una decisión impuesta por el Sr. Narciso y unilateral, sino que fue una decisión consensuada por ambos cónyuges litigantes, motivada por el interés superior del menor, ya que en dicho municipio podían residir en una vivienda que gozaba de mejores condiciones que la hoy atribuida a la demandada y al menor, que es propiedad privativa del demandante en Málaga, teniendo en cuenta además que en DIRECCION001 ambos progenitores podían ofrecerle una mejor calidad de vida al menor, pudiéndose apoyar en la familia paterna (abuelos, tíos, etc.) que residen en dicho municipio y podían ayudarlos puntualmente a ambos progenitores cuando ello fuera necesario; 30º) Para el traslado desde Málaga a DIRECCION001 ambos cónyuges estuvieron realizando obras de mejora en la citada vivienda de DIRECCION001 (propiedad además de la familia del demandante donde no iban a abonar renta ni merced alguna) desde el mes de enero de 2022, acondicionándola y adaptándola a sus necesidades, trasladándose definitivamente en el mes de julio de 2022 el demandante, su por aquel entonces esposa y el menor hijo en común; 31º) No obstante lo anterior y, pese a ser un proyecto en común de ambos ex cónyuges, a los pocos meses de estar residiendo la familia en dicho municipio la demandada comenzó a mantener una relación extramatrimonial con un vecino residente de DIRECCION001, lo que conllevó la quiebre irreversible del matrimonio y, que el demandante, desolado ante el engaño y devastado por la ruptura de su familia, interpusiera demanda de divorcio contra la hoy demandada, solicitando desde un primer momento el establecimiento de la guarda y custodia compartida del menor, con la atribución a la demandada del domicilio familiar, sito en DIRECCION001 y no en Málaga, con carácter provisional y hasta que la misma encontrase una estabilidad económica, reconociéndole además la percepción de una pensión alimenticia y compensatoria a su favor y a cargo del Sr. Narciso; 32º) No obstante lo anteriormente expuesto y acreditado en autos, por la juzgadora de instancia, apoyándose tan sólo en las falsarias manifestaciones de la demandada realizadas en la vista de medidas provisionales, procedió a atribuir en exclusiva a la madre la custodia del menor, atribuyéndole el uso y disfrute de la vivienda del demandane en Málaga a la Sra. Marcelina y al menor calificándola como "vivienda familiar"por entender que era extraño que tras el traslado del matrimonio, tres meses después, se produjera la ruptura y se presentase por el demandante una demanda de divorcio, e igual ocurrió con respecto a la valoración llevada a cabo de las relaciones paterno-filiales, en la que únicamente se valoró que el demandante estaba trabajando y que durante la convivencia matrimonial la demandada no había trabajado y que por tanto, se presuponía que la madre había tenido una mayor implicación en el cuidado del menor, siendo el hijo dependiente de su madre; 33º) Si bien, actualmente cuenta con más datos a valorar y, muy especialmente, la exploración del menor hijo llevada a cabo por el equipo técnico del IML, donde se constató que el hijo tenía la misma relación de dependencia y afectiva hacia sus dos progenitores, deseando el poder convivir con ambos en iguales condiciones, por tanto, discrepa del razonamiento expuesto por el equipo técnico del IML y no puede estar conforme con las conclusiones emitidas en su informe psicosocial, dado que, el mantenimiento del régimen de guarda y custodia monoparental además de ser del todo injusto e improcedente -acordado con la valoración de unos hechos falseados e interesados por la demandada- resulta a todas luces contrario al interés superior del menor hijo en común; 34º) Entiende, además, que el reparto de tareas llevado a cabo por ambos ex cónyuges durante la vigencia del matrimonio, no puede utilizarse en el presente procedimiento para denegar el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida del menor, máxime si tenemos en cuenta que, actualmente, ambos progenitores se encuentran trabajando; 35º) Lo cierto es que el Sr. Narciso ha podido acreditar en todo caso durante la tramitación del presente procedimiento, los medios personales y económicos que puede ofrece para atender y solventar cualquier circunstancia sobrevenida que pueda acontecer en un futuro en lo relativo al cuidado del hijo; 36º) Por el contrario, llama sobradamente la atención el hecho de que no se haya recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni en la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista, todo lo relativo a la nueva situación laboral de la Sra. Marcelina y el hecho de que tenga que estar recurriendo a terceras personas (su madre) para el cuido del menor cuando tiene que cumplir con los dos trabajos que desempeña como limpiadora y como empleada por cuenta ajena en el restaurante donde trabaja en Málaga; 37º) Asimismo, resulta del todo llamativo que también se haya omitido en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, el hecho de que la demandada se oponga al régimen de guarda y custodia compartido junto con el demandante, únicamente, porque ella no trabajaba y por la supuesta dependencia del menor hacia la figura materna por la edad que tenía en el momento de la separación, pero que sin embargo, se alegue en su escrito de contestación a la demanda que, cuando haya transcurrido un año, si considere oportuno y beneficioso para el menor que permanezca residiendo junto a su padre en semanas alternas desde el miércoles hasta el domingo inclusive; 38º) A pesar de que por la juzgadora de instancia no se le ha dado valor probatorio a las pruebas aportadas por el demandante para justificar todo lo anteriormente expuesto, lo cierto es que los resultados obtenidos tras los cuestionarios y pruebas practicadas a mi representado, acreditan y ponen de relieve la conveniencia del establecimiento del régimen de guarda y custodia del hijo de manera compartida por ambos progenitores: 39º) Con base en todo lo anterior, debe precisar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y rotunda en cuanto al establecimiento con carácter general, cuando concurran los requisitos exigidos, del régimen de guarda y custodia compartida, y ello, tanto con base al principio de seguridad jurídica (véase la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2016) requiriendo a las distintas Audiencia y Tribunales para la aplicación del criterio establecido por el Tribunal Supremo del régimen de guarda y custodia, como cuando ha tenido ocasión de aclarar en sus resoluciones, que aunque el informe psicosocial considere más beneficioso para los menores la custodia exclusiva de la madre, no puede en modo alguno llevar consigo la exclusión de la guarda y custodia compartida, como así ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015, aclarando que, las conclusiones de dicho informe, deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente por el Tribunal, analizando el resto de pruebas y hechos que consten en el procedimiento, como ocurre en el caso que nos ocupa, si bien, tal y como consta en la fundamentación de la sentencia de instancia, en modo alguno se ha valorado el resto de pruebas y circunstancias personales de ambas partes litigantes; 40º) No obstante lo anterior, dice, lo cierto es que los resultados obtenidos por las pruebas efectuadas por los equipos psicosociales, han acreditado que ambos progenitores están igual de capacitados para el cuidado del menor hijo, mostrando un mismo modelo educativo con respecto al hijo y una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, y así como unas habilidades para el diálogo, demostrándose respeto mutuo; 41º) El hecho de que a partir del mes de septiembre del presente año, se vaya a llevar a cabo un sistema de guarda y custodia materno, con un amplio régimen de estancia con respecto al hijo, permaneciendo el menor en semanas alternas, 4 días con pernocta con el padre y 6 con la madre, no significa que este régimen tenga que ser el mantenido, ya que con ello no se está valorando el mejor interés para el menor, o no se está teniendo en cuenta el beneficio que con el cambio de régimen pueda conllevar en la vida del menor, tal y como se ha venido estableciendo por nuestro Alto Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013; 42º) Lo cierto es que la juzgadora de instancia, a lo largo de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de fecha 15 de abril de 2024, no ha analizado en ninguna ocasión la necesariedad o no del establecimiento de la guarda y custodia compartida del menor, si no que tan sólo se ha limitado a valorar las ventajas del mantenimiento del régimen actual materno,sin valorar el derecho del menor a permanecer con uno u otro progenitor el mismo tiempo; 43º) En este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 28 de enero de 2016, en la que ha establecido con toda claridad, que tampoco es justificación para no acordar el régimen de guarda y custodia compartida, el hecho de que el padre, teniendo la custodia exclusiva la madre, tuviera un régimen amplio de visitas con su hijo, ya que "la estabilidad que pudiera tener el menor en situación de custodia exclusiva materna, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida";44º) Hay que inclinarse por analizar las condiciones de vida del hijo, de cara al futuro, más que detenerse en analizar la estabilidad de los últimos meses con el régimen exclusivo de la madre, puesto que lo que ha sucedido tras el cese efectivo de la convivencia matrimonial, es que ambos progenitores han adaptado la organización de su vida diaria personal, incluyendo por supuesto el ámbito profesional, atendiendo a sus obligaciones para con su hijo de manera individual y prevaleciendo ante todo para ambos ex cónyuges el interés y la protección del hijo Narciso; 45º) Lo cierto es que de la prueba practicada en el presente procedimiento, no se ha arrojado un solo dato por el cual se comprometa el interés y bienestar del menor con el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartido por ambos ex cónyuges litigantes; 46º) Entiende, por tanto, que la sentencia de instancia contraviene gravemente la jurisprudencia marcada por nuestro Alto Tribunal Supremo y la línea que ha ido estableciendo con respecto a que el sistema de guarda y custodia compartida actualmente es el sistema «normal e incluso deseable, si bien, nunca lo había hecho con la rotundidad con que lo ha manifestado en su sentencia número 194/2016, de 29 de marzo, en la que hace una contundente llamada de atención a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid al no conceder el régimen de guarda y custodia compartida en el supuesto analizado, cuyo pronunciamiento, entiende, es de aplicación al presente procedimiento; 47º) En la fundamentación jurídica de la citada sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Supremo, se reitera la obligación de los Tribunales de seguir la doctrina marcada, estableciendo que: "la sentencia, ciertamente,desconoce, como si no existiera, la doctrina de esta Sala y pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema necesitado de una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares. Pero más allá de este desconocimiento de la jurisprudencia y de un escaso o nulo esfuerzo en incardinar los hechos que se ofrecen por ambas partes en alguno de los criterios reiteradamente expuestos poresta Sala sobre la guarda y custodia compartida, se conoce perfectamente el razonamiento que lo niega y que es, en definitiva, lo que justifica el interés casacional del recurso de casación, que también se formula, por oponerse a la jurisprudencia de esta Sala. (...)". "La sentencia no solo desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, sino que más allá de lo que recoge la normativa nacional e internacional sobre el interés del menor,resuelve el caso sin una referencia concreta a éste, de siete años de edad, manteniendo la guarda exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el artículo 92 CC en tanto en cuanto de los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo impidan";48º) Como ya se ha expuesto, de la prueba practicada en autos, consta sobradamente acreditado que ambas partes tienen capacidad parental para ejercer como guardadores de su menor hijo, igualmente, ambos domicilios, materno y paterno, están sumamente próximos (tan sólo a 35 kilómetros y casi todo el trayecto por autovía), el hecho de que el demandante acude cada día a Málaga por su trabajo y puede por tanto encargarse perfectamente de la entrega y recogida del menor en su centro escolar y, en un futuro si ello es necesario, de las actividades extraescolares del menor y, 49º) En definitiva, considera que el interés del menor hijo "principio del favor filii",no ha quedado adecuadamente salvaguardado con la solución aplicada por la juzgadora de instancia, ya que no ha tenido en cuenta ninguno de parámetros imprescindibles para determinar el régimen de custodia aplicable, que pueda asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor y, en definitiva, aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial, garantizando al tiempo, tanto a demandante como a la Sra. Marcelina, la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de su hijo en la última etapa de su infancia, lo que sin duda es también lo más beneficioso para él, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la de primera instancia acuerde establecer atribuir el ejercicio de la guarda y custodia del menor hijo Maximiliano, de manera compartida a ambos progenitores, por semanas alternas a cada uno de ellos, estableciéndose a tal efecto que la entrega del menor se efectuará los lunes en el centro escolar en donde el hijo curse sus estudios, donde el progenitor a quien le haya correspondido el ejercicio de la guarda y custodia lo llevará a la hora de entrada al colegio y será recogido por el otro progenitor a la salida de dicho centro escolar para el comienzo de su periodo semanal, con el disfrute de por mitad de la totalidad de los períodos vacacionales.
TERCERO.-Así las cosas, procede recordar que la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que hay menores, debe partirse del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii",principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16.), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris"o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE), siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor",dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii",obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) .
CUARTO.-Efectuada la anterior consideración preliminar, en respuesta al primero de los motivos del recurso, importa destacar ser doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 28/2018, de 18 de enero y 593/2018, de 30 de octubre 28/2018, y las que se recogen en ellas, que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el juez "a quo"ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados de la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda, pues la razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este",siendo cierto por ello que la doctrina de nuestro Alto Tribunal es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril, siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores, especificando la sentencia 175/2021, de 29 de marzo, como bien insiste la parte recurrente, que "(...) la adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores",pronunciándose en la misma línea las sentencias 433/2016, de 27 de junio, 526/2016, de 12 de septiembre, 545/2015, de 6 de septiembre, 413/2017, de 27 de junio, 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre, entre otras; por tanto, no se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea - T.S. 1ª SS. 526/2016, de 12 de septiembre, 545/2016, de 16 de septiembre, 553/2016, de 20 de septiembre, 559/2016, de 21 de septiembre, 442/2017, de 13 de julio, 630/2018, de 13 de noviembre, y 311/2020, de 16 de junio, entre otras-, de modo que con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos - T.S. 1ª SS. 386/2014, de 2 de julio, 393/2017, de 21 de junio, 311/2020, de 16 de junio, y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras-, siendo criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven - T.S. 1ª SS. 242/2016, de 12 de abril, 369/2016, de 3 de junio, 545/2016, de 16 de septiembre, 559/2016, de 21 de septiembre, 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio; entre otras muchas-, de modo que, como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo, que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero, "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida",aparte de que para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes - T.S. 1ª SS. 545/2016, de 16 de septiembre, 559/2016, de 21 de septiembre, y 23/2017, de 17 de enero, entre otras-, sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifique per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia, siendo preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio - T.S. 1ª S. 433/2016, de 27 de junio-, por lo que, en definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio "en íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad",pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos, por lo que para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial - T.S. 1ª S. de 16 de octubre de 2014-, insistiendo en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio, y 409/2015, de 17 de julio-, doctrina la expuesta sobre la que pretende basar su pretensión la demandante recurrente, obviando que si bien es doctrina jurisprudencial consolidada la de que la guarda y custodia no debe ser considerada como una medida excepcional, sin embargo, esto no significa que, sin más, deba ser fijada automáticamente, de manera estandarizada, pues exige acreditación probatoria de su procedencia en interés del menor afectado, lo que supone que no basta con que los progenitores en cuestión presenten habilidades suficientes para el cumplimiento de tales obligaciones parentales, en ese régimen de custodia compartida, sino si es realmente compatibilizarlo con la forma de vida de cada uno de los progenitores, lo que nos hace descender en el caso al terreno estrictamente probatorio en donde debemos precisar que, frente a lo que se califica y denuncia como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del/a juzgador/a "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el/a juzgador/a de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el/a juzgador/a de instancia, entendiendo el tribunal que la doctrina jurisprudencial expuesta por la demandante-apelante no ofrece base suficiente a la revocación del fallo judicial dictado, procediendo el mantenimiento de la custodia monoparental materna, por cuanto que sin negar la capacidad y habilidades del progenitor paterno para prestar asistencia y cuidados a su menor hijo matrimonial Narciso, sin embargo, esa mala relación entre los progenitores traspasa el límite normal cuando consta acreditado documentalmente la existencia de varios procedimientos judiciales derivados de la falta de4 entendimiento entre los progenitores, junto con el de ejecución por incumplimiento del régimen de visitas (número 807/2023), que no hacen más que dejar sobrada constancia de que esa mala relación excede del ámbito propio derivado de la ruptura de la convivencia entre los ex cónyuges, y va más allá, siendo relevante estar a lo informado por el equipo técnico psicosocial de 8 de marzo de 2024 elaborado por doña Teresa (trabajadora social) y don Luis (psicólogo), reseñando como datos de consideración, (i) por un lado, (a) que, ambos progenitores demuestran tener capacidades y habilidades necesarias para dar cobertura a las necesidades que requiere su menor hijo común, (b) que, muestran un fuerte vínculo emocional respecto al menor y criterios normativos y educativos sin grandes discrepancias, (c) que, el conflicto parental basado fundamentalmente en la falta de confianza mutua ha generado una "pobre cooperación y comunicación",siendo en esos momentos la comunicación entre ambos "casi nula",solo vía whatsApp, (d) que, ambos progenitores se consideran buenos padres, manteniendo ambos una actitud exculpatoria en el origen de las desavenencias entre ambos, (e) que, el progenitor destaca aspectos positivos respecto a la imagen de la progenitora como madre, (f) que, se observa en el progenitor una clara tolerancia respecto a la continuidad del vínculo materno-filial, (g) que, mantiene una situación económico-laboral estable, lo que le permite poder disponer de ingresos suficientes para el mantenimiento adecuado de la unidad familiar, (h) que, conoce las necesidades de su hijo y las cubre intentando ser equilibrado en su estilo educativo, (i) que, cuenta con una red adecuada de apoyo socio familiar, (j) que, vive solo, en un vivienda propiedad de sus padres, manteniendo personalmente la organización y cuidados de su vivienda, con expectativas a corto plazo de que sus padres se trasladen a vivir con él, (k) que, la progenitora muestra una percepción del progenitor, como padre con carácter organizado, algo testarudo, preocupado por el refuerzo educativo de su hijo, no obstante destaca una alta influenciabilidad por parte de su familia extensa, padres y hermanas, considerando necesario mantener y fomentar el vínculo paterno-filial; (l) que, se percibe a sí misma con mayor vinculación afectiva con su hijo y su preocupación por el cuidado físico y alimentario del mismo, (ll) que, no evidencia carencias para un adecuado apoyo y atención al menor; (m) que, su situación económico-laboral es limitada, iniciando un trabajo con jornada parcial, (n) que, está residiendo en la vivienda familiar que inicialmente habitaron en Málaga, propiedad de don Narciso, siendo su situación laboral en el momento de la demanda no le permitía sostener otra opción, (ñ) que, hasta el momento se han dado posturas de obstruccionistas por parte de la progenitora para la entrega del menor y, (o) que, el menor no evidencia ningún tipo de conflicto o distancia con ninguno de los progenitores, por contra, se observa fuerte vinculación afectiva con ambos, aunque conocedor del conflicto adulto, e incluso con llamativa madurez para su edad que le permite hacer sus propias hipótesis, y reflexiones lo que le favorece, a la hora de evitar incomodidad y desajustes y, (ii) como conclusión de todo ello, por otro lado, en base al estudio realizado de la situación actual y respondiendo al objetivo del "interés superior del menor",dando respuesta a lo solicitado judicialmente, los técnicos informantes recomendaron que (a) en base a lo anteriormente expuesto, a partir de la valoración e integración global de todos los elementos analizados desde el punto de vista psicosocial, y habiendo considerado, la edad y el momento evolutivo del menor y su situación personal y familiar, observando que pese a la vinculación afectiva que el menor demuestra con ambos progenitores, la madre ha tenido mayor presencia en todos los aspectos de la vida cotidiana del menor y, por tanto, entienden oportuna la "continuidad de la guarda y custodia materna",y se amplíen las visitas con el padre y (b) recomiendan a ambos progenitores la necesidad de fomentar la comunicación y el diálogo en todos los temas referentes a la educación y crianza de su hijo, ya que la consecución de un consenso en este sentido es fundamental a fin de evitar al menor menor caer en contradicciones, de manera que si bien es cierto que el informe pericial de esta naturaleza, como cualquier otro, no tiene efectos vinculantes al tribunal sentenciador, en su valoración conjunta, debe conllevar a confirmar la medida decretada de una guarda y custodia monoparental materna, sin perjuicio de que en función del desarrollo de los acontecimientos pueda instaurarse un régimen de coparentalidad entre los progenitores, situación que en el momento presente no parece ser la más oportuno y deseable, a un a pesar de que ambos presentan capacidad y habilidades suficientes para hacerse cargo del menor.
QUINTO.-En segundo lugar, se plantea por la recurrente error en la apreciación de la prueba respecto a la pensión de alimentos del menor, recordando que, don Narciso, trabaja como técnico comercial para una empresa de distribución de materiales para la construcción, denominada " DIRECCION003", por la que percibe unos ingresos netos de 34.322?11 euros, cuyo importe contiene tanto los ingresos fijos, como los variables y mejora voluntaria, todo ello tal y como consta acreditado en el presente procedimiento con la totalidad de las nóminas aportadas y así como con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio fiscal del año 2022 aportado al presente procedimiento, lo que asciende a un total mensual neto una vez deducidos los gastos fiscales, retenciones etc de 2.860,18 euros y, no el importe total - como erróneamente se calcula en la sentencia recurrida, de 3.101 euros netos mensuales-, continuando en el mismo puesto de trabajo y percibiendo los mismos ingresos que al momento de la interposición de la demanda rectora, donde el Sr. Narciso, solicitó el establecimiento de una pensión alimenticia a su cargo a favor del menor hijo en común y a su cargo por importe mensual de 300 euros, no obstante lo anterior, dicha petición se formuló teniendo en cuenta que la demandada en el momento del cese de la convivencia y del dictado del auto de medidas provisionales, se encontraba en situación de desempleo, siendo que actualmente, la Sra. Marcelina se encuentra desempeñando dos trabajos, como se ha expuesto en el motivo anterior del presente recurso, el primero como limpiadora en horario de mañana percibiendo unos ingresos superiores a quinientos (500 €), trabajando igualmente en un restaurante, como cocinera, tal y como acreditó en informe de investigación sobre la Sra. Marcelina de fecha 21 de febrero de 2024, emitido por el detective privado, don Raúl, perteneciente al CISP "Centro de Investigación y Servicios Privados", donde se constató que la demandada estaba trabajando en el restaurante DIRECCION002, con un horario de lunes de 20,00 horas a cierre, y de martes a sábado de 13,30 horas a 16,00 horas y, de 20,00 horas al cierre del local, por lo que la incorporación al mercado laboral de la Sra. Marcelina es un hecho reconocido por la propia demandada y acreditado, si bien, dicho hecho de tanta relevancia no ha sido valorado en modo alguno para concretar las obligaciones económicas de ambas partes para con su menor hijo en común, por ello, teniendo en cuenta la situación del Sr. Narciso y, muy especialmente el hecho nuevo acontecido tras la interposición de la demanda rectora, consistente en la incorporación al mercado laboral de la Sra. Marcelina, trabajando ambos ex cónyuges actualmente, y, sobre la base de que el demandante se muestra conforme con que se le atribuya a la madre y al menor hijo en común el uso y disfrute de la vivienda familiar, por un periodo de tiempo limitado y provisional, solicita que no se establezca pensión alimenticia alguna a su cargo y a favor del menor hijo en común para el supuesto de que se atribuyedra a ambos progenitores la guarda y custodia compartida del menor hijo en común, Narciso o, subsidiariamente, se reduzca el importe de la pensión alimenticia a la cantidad mensual de ciento cincuenta euros (150 €), teniendo en cuenta las circunstancias económicas de ambos progenitores, los hechos nuevos acontecidos desde la interposición de la demanda rectora, y así como las necesidades que precisa el menor hijo en común, quien se encuentra matriculado en un centro escolar público sin llevar a cabo ninguna actividad extraescolar y sin tener ninguna necesidad especial, entendiendo, pues, que por parte de la juzgadora "a quo"se ha producido un error al valorar conjuntamente la prueba practicada en autos, máxime si tenemos en cuenta la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar establecido a favor del hijo y de la Sra. Marcelina ( artículo 96 del Código Civil) , propiedad privativa del Sr. Narciso y así como con el hecho de que no se ha acreditado de adverso que el hijo precise de unas necesidades especiales que pudieran justificar el importe de pensión alimenticia en la cantidad de 500 euros mensuales, cuando ambos progenitores se encuentran trabajando percibiendo sus propios ingresos, que ponen de relieve que el importe fijado en la sentencia de divorcio a favor del menor y a cargo del demandante, sea desproporcionado, siendo en este sentido necesario traer a colación lo concluido por la juzgadora en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de divorcio, cuando manifiesta lo siguiente en relación al porcentaje de participación de ambos progenitores (50%), al haber quedado acreditado que ambos ex cónyuges litigantes cuentan con una capacidad económica suficiente y al no existir ninguna razón que justifique, por tanto, su participación en un porcentaje diferente: "de esta forma, ambos progenitores deberán abonar al cincuenta por ciento, no apreciándose ninguna razón por la que deba establecerse un porcentaje diferente, teniendo ambos una elevada capacidad económica que les permite asumirlos de esta forma, los gastos derivados de educación que tengan la consideración de extraordinarios, tales como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano, aprendizaje de lengua extranjera -Stc de la A.P. de Granada de 29 de noviembre de 2011- y gastos de educación superior -Stc de la A.P. de Granada de 27 de enero de 2012- (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de material escolar, babys, uniforme, matrícula, y similares, que se ocasionan una vez al año, así como comedor, pues tales gastos están comprendidos como indispensables dentro de la obligación alimenticia - Sentencias de la A.P. de Granada de 17 de septiembre de 2009 y 5 de noviembre de 2011 , entre otras. Tasas, matrículas y libros no son gastos extraordinarios) y los médicos, farmaceúticos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos..) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que tenga la consideración de extraordinario, previa justificación documental, siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes, que obedezcan a necesidades extraordinarias",alegaciones de este apartado conforme a las cuales procede a solicitar la recurrente ante el tribunal de alzada que cada progenitor sufrague los gastos que cause su hijo durante el tiempo en que permanece bajo su guarda y custodia, sin que proceda establecer pensión alimenticia con cargo a ningún de ellos o, subsidiariamente, se establezca una pensión alimenticia a favor del menor hijo en común y a cargo del padre, por importe de ciento cincuenta euros (150 €), con base a los hechos nuevos acontecidos desde la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento, como es la incorporación de la Sra. Marcelina al mercado laboral desempeñando dos trabajos y de igual forma se abonarán en la proporción del cincuenta por ciento de su importe por el Sr. Narciso y por la Sra. Marcelina los gastos, tanto formativos como sanitarios, que genere el hijo, que, los gastos extraordinarios que cause el hijo, tales como: los de carácter sanitario, incluidos los gastos oftalmológicos, odontología, ortodoncia, ortopédicos, y otros gastos médicos o quirúrgicos no cubiertos por los seguros médicos públicos o privados que tengan concertados en cada momento; así mismo, los gastos derivados de educación que tengan la consideración de extraordinarios que no estén cubiertos por el sistema educativo vigente, viajes de estudios, actividades extraescolares obligatorias, actividades deportivas, campamento de verano, aprendizaje de lengua extranjera y gastos de educación superior, clases particulares, estancia en el extranjero en un futuro, etc, serán sufragados en la proporción de un cincuenta por ciento por el Sr. Narciso y por la Sra. Sra. Marcelina.
SEXTO.-Denegada la constitución de una guarda y custodia compartida sobre el menor hijo menor matrimonial, procede entrar en análisis de la pensión alimenticia a satisfacerse por el progenitor paterno no custodia, procediendo ello traer a colación que, en términos generales, no cabe poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, dando derecho a los hijo/as a recibir alimentos de los padres y creando obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos atender a unos parámetros de actuación bien diferentes de aquéllos otros casos en los que los hijos alcancen la mayoría de edad, lo que en su proyección al caso analizado se traduce en la confirmación de la medida adoptada, 500 euros/mes, pues dejando al margen la precariedad económica de la demandada, el hecho cierto es que documentalmente consta como el actor, ahora recurrente en apelación, progenitor paterno en su condición de ingeniero técnico de telecomunicaciones, es empleado de " DIRECCION003." con unos ingresos declarados de I.R.P.F. de 30.455 euros en el ejercicio 2021 y de 47.483 en el 2023, lo que le supone una media mensual superior a los 3.000 euros, de manera que se considera insostenible pretender minorar esa cantidad a lo solicitado por la apelante (300 €/mes), cuando resulta probado que venido voluntariamente abonando dicha suma euros mensuales, junto con los gastos de suministros, de ahí que entendamos que el importe fijado guarda la proporcionalidad exigida entre la capacidad económica del alimentante y las necesidades propias del menor, quien a pesar de acudir a un centro educativo pública, CEP DIRECCION004, precisa cubrir otras muchas necesidades (alimentación, vestido, higiene, etc.).
SÉPTIMO.-En tercer lugar, se cuestiona la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar sito en Málaga, en DIRECCION000, así como el del ajuar y mobiliario doméstico, en favor de la Sra. Marcelina y menor hijo en común, interesando lo sea por un periodo aproximado de un año desde el dictado de la sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, teniendo en cuenta que la Sra. Marcelina y el menor ya ha venido disfrutando de dicho uso, concretamente, desde el 1 de julio de 2023, en virtud de auto de medidas provisionales de 17 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, de conformidad con el artículo 96 del Código Civil, y con base a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de febrero de 2016 que estableció: "respecto del uso de la vivienda familiar en la custodia compartida, esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el artículo 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015, rec. 545 de 2014 ), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales"y de igual forma, dado que por la sentencia de instancia no se ha concretado la obligación de que la Sra. Marcelina proceda a abonar las cuotas mensuales de la Comunidad de Propietarios de la vivienda familiar, cuyo uso y disfrute se le ha atribuido a la misma y al menor hijo en común, se proceda a imponerle a la misma el pago mensual de dichas cuotas y gastos como usuaria del inmueble propiedad del demandante, conforme a lo prevenido en la doctrina jurisprudencial, recogida en la reciente sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, de fecha 22 de noviembre de 2019, donde se establece la obligación de que se abonen las cuotas de la Comunidad de Propietarios por el progenitor al que se le adjudique el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar: "la demandante impugna la sentencia con la finalidad de que se obligue a pagar la mitad de los gastos de comunidad al demandado",siendo la Audiencia Provincial de Madrid en un supuesto similar en sentnecia de 16 de noviembre de 2018 que determina que los gastos de consumo, agua, gas, electricidad y gastos de comunidad, salvo derramas extraordinarias, el cónyuge al que se le otorga el uso del domicilio y, por su parte el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de marzo de 2017 señala que "es criterio constante de las Secciones de Familia de esta Audiencia Provincial de Madrid, coincidente con el sentir del de otras Audiencias Provinciales, la necesidad de que haga frente por sí y en exclusiva, el ocupante a quien venga atribuido el uso al amparo del artículo 96 del CC (LEG 1889, 27), como único que se beneficia con la utilización, a cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda familiar, desembolsos entre los que se incluyen las cuotas mensuales ordinarias de comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas o gastos extraordinarios de la Comunidad de Propietarios, que afecten directamente al derecho de propiedad), siendo dicho usuario del inmueble el final beneficiario de los servicios que se sufragan con cargo a la mensualidad, superando la aplicación mera y automática de la vigente Ley de Propiedad Horizontal ( RCL 1960, 1042), y en la perspectiva del contenido de los artículos 491 a 512 y 523 a 529, así como concordantes, todos ellos del Código Civil (LEG 1889, 27), donde se regulan las obligaciones del usufructuario, así como el uso y la habitación",alegaciones en base a las cuales solicita se atribuya el uso y disfrute de la vivienda que constituye el hogar familiar sito en Málaga, en DIRECCION000, así como el del ajuar y mobiliario doméstico, a la Sra. Marcelina y al menor hijo en común por un periodo de un año desde el dictado de la sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, teniendo en cuenta que la Sra. Marcelina y el menor ya han venido disfrutando de dicho uso durante un año, concretamente, desde el dictado del auto de medidas provisionales de 17 de mayo de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, de conformidad con el artículo 96 del Código Civil, y con base a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de febrero de 2016, con la obligación de que la Sra. Marcelina abone las cuotas mensuales de la Comunidad de Propietarios ordinarias que se generen durante el límite temporal en el que tenga reconocido el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar,
OCTAVO.-Pues bien, en relación con esta medida, una vez rechazada la pretensión de constitución de una guarda y custodia compartida, de la que pretendía derivar la parte recurrente una atribución temporal del uso y disfrute de la vivienda familiar, la situación de partida a los fines de dar respuesta al recurso es bien distinta, ya que ante una guarda y custodia monoparental (materna) las reglas a seguir no son otras que las instauradas en el artículo 96 del Código Civil, reformado por Ley 8/2021, de 2 de junio, nueva normativa a seguir que no hace más que llevar a cabo la acogida de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, estableciendo una marcada diferencia entre los casos en los que los hijos sean menores de edad o discapacitados de aquéllos otros en los que han alcanzado la mayoría de edad, daod que en el primero de los supuestos la regla taxativa que impera es la de que el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden, sin más paliativos - T.S. 1ª SS. de 5 de septiembre de 2011, 6 de octubre de 2016, y 19 y 23 de enero y 27 de septiembre de 2017, entre otras más-, de tal manera que, incluso, el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir perjuicio, de ahí que, el principio que aparece protegido en esta disposición es el del "interés del menor",que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentran la habitación ex artículo 142 del Código Civil, siendo por ello que los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla, de forma que la atribución del uso de la viviendas familiar es una forma de protección que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, no cabiendo establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda de los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado judicialmente, por lo que en este orden de consideraciones queda manifiestamente claro que la atribución de la guarda y custodia a la madre, conlleva la del uso de la vivienda familiar, sin que pueda aceptarse que ésta deriva a la localidad de DIRECCION001 ( DIRECCION005), pues si bien es cierto que en la misma estuvo la unidad familiar en los últimos momentos de su convivencia, dicho inmueble es titularidad de terceras personas, lo que puede conllevar calificar la ocupación de la demandad como precarista con las consecuencias que pudieran derivar de ello, de aáhi que se estime como más acertada la medida decretada judicialmente en la sentencia de fijar como domicilio en uso y disfrute en favor del menor y progenitora materna custodia el de Málaga ( DIRECCION000), aun siendo de titularidad privativa del demandante, al ser en lugar en el que el mayor parte del tiempo han venido conviviendo el matrimonio junto con el menor hijo, ofreciendo una mayor seguridad jurídica en interés del menor, con el único matiz de que los gastos de suministros del uso del inmueble serán a cargo de la demandada.
NOVENO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Narciso, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Barcelona, contra la sentencia de quince de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, en juicio verbal especial número 63/2023, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que los gastos de suministro de la vivienda familiar atribuida en uso y disfrute al menor hijo en compañía de la madre, sean soportados por ésta, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia definitiva número 200/2024, de 15 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga en curso del procedimiento verbal especial número 63/2023, viene a establecer las siguientes consideraciones: 1ª) Que, don Narciso y doña Marcelina contrajeron matrimonio en DIRECCION001 el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, inscrito en la Sección Segunda del Registro Civil de dicha localidad al NUM000, de cuyo matrimonio existe un hijo, que cuenta con 6 años en la actualidad; 2ª) Que, el régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales; 3ª) Que, en aplicación del artículo 86 del Código Civil, debe decretarse el divorcio que se solicita por ambas partes; 4ª) Que, el artículo 91 del Código Civil establece que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna; 5ª) Que, estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; 6ª) Que, en auto de medidas provisionales de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, se atribuía a la madre la custodia del hijo menor, con un régimen de visitas para el padre, se atribuía a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar, y se fijaba una pensión de alimentos, a cargo del padre de 450 euros mensuales, y ello, en atención a la siguiente fundamentación jurídica: "En el presente caso, la custodia del hijo menor ha de encomendarse a la madre, pues ha sido la misma la que desde siempre ha venido ocupándose de todas las tareas de cuidado del menor, y satisfaciendo sus necesidades, deduciéndose del interrogatorio de ambas partes, que el menor presenta gran dependencia de la madre, que persiste desde el momento de la ruptura a principios de año, pues el menor permanece con ella y bajo sus cuidados. Por ello, una custodia compartida, en estos momentos, no es beneficiosa para el menor, pues supone un cambio drástico para el mismo, que podría conllevarle importantes perjuicios. Ello, con un régimen de visitas para el padre, que será el que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, y que tendrá por objeto la consecución de la adaptación del menor a la nueva situación, y sin perjuicio de que, en el procedimiento principal, si se acredita una adecuada evolución, pueda establecerse un régimen de visitas más amplio. Debe de atribuirse a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Málaga, pues atendiendo a la cercanía de la decisión del marido respecto al cambio del domicilio, con el momento de presentación de la demanda, ello apunta a una maniobra del actor para evitar que, en este procedimiento, se atribuyera a la madre el uso y disfrute de la que, desde siempre, fue y ha sido el domicilio familiar, a pesar de que, como expresa la madre, este domicilio ofrece mejores condiciones para la familia, en especial, para el hijo, pues es en Málaga donde ha mantenido su arraigo desde su nacimiento. Atendiendo a lo manifestado por la demandada, la misma no estaba de acuerdo con el cambio de domicilio que se realiza en septiembre, siguiendo al marido en la decisión, por la dependencia que mantiene respecto al mismo, para encontrarse, seguidamente, con la demanda de divorcio. La pensión de alimentos para el menor ha de fijarse en la cantidad de cuatrocientos cincuenta Euros, considerando que sólo el padre contribuye al domicilio del menor, pues el que se atribuye en esta resolución, es privativo de él, y considerando que durante la convivencia matrimonial, sólo ha venido trabajando el padre, haciéndolo como comercial, y con unos ingresos en el año 2.021 de 30.455 Euros anuales brutos (sin contar con los pagos en especie que recibe), 30.455 Euros anuales netos, lo que supone un neto mensual de 2.537 Euros, deduciéndose de las nóminas aportadas que recibe ingresos variables, como bonus de cotización y mejora voluntaria, de manera que la madre hasta la fecha carecía de ingreso de clase alguna, si bien, ha comenzado a trabajar tras la ruptura en distintos empleos temporales, como limpiadora. El actor, desde la ruptura, viene abonando a la madre la cantidad de trescientos Euros mensuales, más el gasto de suministros de agua, luz, teléfono (...) así como gastos que considera extraordinarios del menor, entre ellos, las clases extraescolares del mismo";7ª) Que, sobrela custodia del hijo menor, debe de mantenerse la custodia materna, tal como se estableció en medidas provisionales y conforme se aconseja en el informe del equipo técnico del IML, pues ya quedó acreditado en su momento que la madre había asumido la mayor parte de los cuidados del menor, encontrándose implicada en ellos, y que el menor presentaba gran dependencia de la figura materna, encontrándose en la actualidad el menor más adaptado a la figura paterna, y a su entorno, en el auto de medidas provisionales, sólo se reconoció al padre una pernocta cada quince días (la del sábado al domingo), por lo que la custodia compartida que el padre solicita, con reparto semanal, supone aún un cambio muy drástico para el menor, que se vería afectado por un periodo de separación de una semana de la madre, que es la que, desde siempre se ha venido ocupando de atender las necesidades del menor, y ello en especial, porque la custodia paterna implicaría que el menor pasara a residir en DIRECCION001, en las semanas alternas que le corresponden al padre, y se considera que el menor aún no está preparado para ese cambio tan radical, así, conforme al informe del equipo técnico del ILM de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, se concluye que "desde el punto de vista psicosocial, y habiendo considerado, la edad y el momento evolutivo del menor y su situación personal y familiar, observando que pese a la vinculación afectiva que el menor demuestra con ambos progenitores, la madre ha tenido mayor presencia en todos los aspectos de la vida cotidiana del menor y por tanto entendemos oportuna la continuidad de la guarda y custodia materna, y se amplíen las visitas con el padre, a dos días entre semana, pudiendo ser a falta de acuerdo, los lunes y miércoles, sin pernocta, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el domingo a las 20:00h. y la mitad de los periodos vacacionales";8ª) Que, respectoal régimen de visitas del menor con su padre, conforme a lo recomendado por el equipo técnico del IML, y considerando que el régimen que se estableció en medidas provisionales era muy limitado, pues en ese momento, el menor no había tenido un régimen normalizado, y no había pernoctado el menor con su padre, fuera del domicilio familiar, procedía su ampliación, comprendiendo, primero, la tarde de los viernes, y tras otro tiempo prudencial, se trataría de incluir la pernocta del domingo, así como del día intersemanal, considerándose que ello será lo más adecuado para la relación paterno filial, pues dado que el padre reside en DIRECCION001, será más conveniente que el menor pueda estar en casa del padre, sin tener que desplazarse en el día para regresar a casa de la madre, y lo que se considerará más cómodo para el menor, facilitándole la estancia en la casa paterna; además, las pernoctas que se establezcan, permitirán que el padre pueda participar en la vida escolar del menor, al establecerse el colegio como punto de recogida y entrega, por lo que considerando que el padre trabaja en Málaga, le será fácil, llevar y recoger al menor en los momentos correspondientes, haciéndolo coincidir con su horario laboral; además, ello posibilitará que el actor no tenga que estar comunicando a la madre, de forma continuada, el horario de recogida del menor; 9ª) Respecto al uso y disfrute del domicilio familiar, no existe discrepancia en este punto, pues el actor acepta la medida que se estableció en medidas provisionales, sobre la atribución a la madre del domicilio sito en Málaga, propiedad del actor, y que se consideró en medidas provisionales como domicilio familiar; 10ª) Respecto a la pensión de alimentos del menor, tal como se señaló en medidas provisionales, el actor cuenta con ingresos variables, por consecución de objetivos y otros conceptos, y de la prueba aportada, se desprende que los ingresos paternos, se han visto aumentados considerablemente en el año 2022 (los del año 2023 no se han aportado), así, del certificado de empresa correspondiente al ejercicio 2022, le constan al actor unos ingresos brutos anuales de 47.483 euros, 37.217 euros anuales netos (descontando los gastos deducibles y retenciones), lo que prorrateado en doce meses, supone un neto mensual de 3.101 euros, por ello, ha de aumentarse la pensión a 500 euros mensuales, considerando que la vivienda familiar es propiedad del actor, y que sólo él contribuye al techo del menor; además, el actor que antes del auto de medidas provisionales, venía abonando trescientos euros más todos los gastos de suministros de la vivienda, y la mitad de determinados gastos del menor, por lo que la cantidad que aquí se establece se estima adecuada para el menor; además, debe de tenerse en cuenta que la madre, desde la ruptura viene trabajando en distintos empleos, fundamentalmente, como limpiadora, y en un bar de tapas y, 11ª) Respecto a la pensión compensatoria, la esposa, en la vista, solicita como pensión compensatoria que el actor ofrecía en la demanda, esto es, una pensión de doscientos euros, por el plazo de un año, que debe ser reconocida a la misma, y ello, porque el actor ya lo ofrecía así en la demanda, y que, en cualquier caso, resulta evidente que el divorcio produce un evidente desequilibrio económico para la esposa, pues el momento para concretar si existe o no un desequilibrio económico es el momento del cese efectivo de la convivencia, y consta debidamente acreditado que en dicho momento, la esposa no trabajaba, y carecía de ingresos, y el padre, cuenta con los ingresos derivados de su trabajo, así como la propiedad de su vivienda; el hecho de que la esposa, en la actualidad, se encuentre trabajando, no elimina este derecho, pues como se ha dicho, ha de estarse al momento del cese efectivo de la convivencia, pero es que, además, los trabajos a los que la demandada ha accedido son precarios y temporales, como limpiadora y en un bar de tapas, debiendo deducirse que los ingresos que la misma puede obtener por dichos trabajos, en nada son comparables al salario que el actor percibe por su trabajo; no puede, además, obviarse que la esposa, desde el mismo momento de la ruptura, precisaba de acceder a un trabajo, para procurarse su propia subsistencia y la de su hijo, al ser evidente que ello no podía hacerlo con el importe de la pensión de alimentos que se reconoció provisionalmente, ni con la que se le reconoce ahora, por ello, se considera que conforme al artículo 97 del Código Civil, el reconocimiento de una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, por el plazo de un año, se considera adecuada a las circunstancias del caso.
SEGUNDO.-La relatada sentencia dictada en primera instancia pasa a ser recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante, argumentado como motivos en su contra frente a la medida de no concesión de una guarda y custodia compartida sobre el menor hijo común matrimonial, Narciso: 1º) En primer lugar, reitera la petición de que lo sea de manera compartida, por semanas alternas, lo que fundamenta en las propias apreciaciones de la juzgadora "a quo",en la sentencia de instancia, fundamentos de derecho 3º y 4º, conforme a los cuales "sobre la custodia del hijo menor. Respecto a la custodia del hijo menor, debe de mantenerse la custodia materna, tal como se estableció en medidas provisionales y conforme se aconseja en el informe del Equipo Técnico del IML, pues ya quedó acreditado en su momento que la madre había asumido la mayor parte de los cuidados del menor, encontrándose implicada en ellos, y que el menor presentaba gran dependencia de la figura materna. En la actualidad, el menor se encuentra más adaptado a la figura paterna, y a su entorno, en el auto de medidas provisionales, sólo se reconoció al padre una pernocta cada quince días (la del sábado al domingo), por lo que la custodia compartida que el padre solicita, con reparto semanal, supone aún un cambio muy drástico para el menor, que se vería afectado por un periodo de separación de una semana de la madre, que es la que, desde siempre se ha venido ocupando de atender las necesidades del menor. Y ello en especial, porque la custodia paterna implicaría que el menor pasara a residir en DIRECCION001, en las semanas alternas que le corresponden al padre, y se considera que el menor aún no está preparado para ese cambio tan radical. Así, conforme al informe del Equipo Técnico del ILM de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, se concluye que "desde el punto de vista psicosocial, y habiendo considerado, la edad y el momento evolutivo del menor y su situación personal y familiar, observando que pese a la vinculación afectiva que el menor demuestra con ambos progenitores, la madre ha tenido mayor presencia en todos los aspectos de la vida cotidiana del menor y por tanto entendemos oportuna la continuidad de la guarda y custodia materna, y se amplíen las visitas con el padre, a dos días entre semana, pudiendo ser a falta de acuerdo, los lunes y miércoles, sin pernocta, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el domingo a las 20:00h. y la mitad de los periodos vacacionales" y "Respecto al régimen de visitas del menor con su padre. Conforme a lo recomendado por el Equipo Técnico del IML, y considerando que el régimen que se estableció en medidas provisionales era muy limitado, pues en ese momento, el menor no había tenido un régimen normalizado, y no había pernoctado el menor con su padre, fuera del domicilio familiar, procede su ampliación. La ampliación debe de comprender, primero, la tarde de los viernes. Tras otro tiempo prudencial, se trataría de incluir la pernocta del domingo, así como del día intersemanal, considerándose que ello será lo más adecuado para la relación paterno filial, pues dado que el padre reside en DIRECCION001, será más conveniente que el menor pueda estar en casa del padre, sin tener que desplazarse en el día para regresar a casa de la madre, y lo que se considerará más cómodo para el menor, facilitándole la estancia en la casa paterna. Además, las pernoctas que se establezcan, permitirán que el padre pueda participar en la vida escolar del menor, al establecerse el colegio como punto de recogida y entrega del menor. Considerando que el padre trabaja en Málaga, le será fácil, llevar y recoger al menor en los momentos correspondientes, haciéndolo coincidir con su horario laboral. Además, ello posibilitará que el actor no tenga que estar comunicando a la madre, de forma continuada, el horario de recogida del menor. Ello en la forma que se dirá en el fallo de esta resolución", 2º) Con base en la valoración de la prueba practicada en autos, según consta en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida, por la juzgadora de instancia se ha alcanzado la conclusión de que la mejor manera de procurar la protección del menor es atribuir el ejercicio de la guarda y custodia exclusiva a la madre, Sra. Marcelina, con un régimen de estancia y comunicación a favor del padre, Sr. Narciso, consistente en la permanencia del hijo con él los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20,00 horas, aumentándose la estancia del padre con el hijo con posterioridad, tras cuatro meses, así como la tarde de todos los jueves, en un principio y hasta después del verano desde la salida del Colegio donde está matriculado el menor hasta las 20,00 horas y, con posterioridad, desde el mes de septiembre de este año, pernoctando con el menor todos los miércoles hasta el jueves a la entrada del colegio, junto con la mitad de todos los periodos vacacionales del menor a ambos progenitores 3º) El régimen de estancia y comunicación paterno-filial establecido en la sentencia de instancia, conlleva, por tanto, que el hijo Narciso permanezca un total de cuatro días con pernocta en las semanas alternas en las que le corresponde el fin de semana de estancia y convivencia del demandante con su hijo, pernoctando igualmente en la siguiente semana un día con el menor, tal y como consta detallado en el fundamento de derecho 4º de la sentencia que se recurre, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la diferencia en la continuidad en los periodos de convivencia en los que el menor permanece con cada uno de sus progenitores es tan sólo cuatro días cada dos semanas, para equiparar al cincuenta por ciento la estancia del hijo con cada uno de sus progenitores; 4º) Entiende, pues, que por la juzgadora se ha incurrido en un involuntario error al valorar conjuntamente la prueba practicada en autos, al tomar como referente, para el establecimiento de la atribución de la guarda y custodia del menor en exclusiva a la madre, únicamente el informe pericial psicosocial emitido por el equipo técnico del IML, y así como las injustas y limitadas medidas que se acordaron inicialmente en el auto de medidas provisionales y/o coetáneas de 16 de mayo de 2023, sin valorar en modo alguno el resto de la prueba que se ha practicado en el procedimiento ni, en su caso, incluso el régimen de visitas paterno-filial solicitado en un primer momento por la demandada en su contestación a la demanda en el que se proponía un régimen progresivo prácticamente equiparable a un sistema de guarda y custodia compartida; 5º) Así es, si tomamos cómo referente el régimen de comunicación y estancia paternofilial interesado por la Sra. Marcelina en su escrito de contestación a la demanda se puede constatar cómo incluso por la demandada se estaba proponiendo un régimen más amplio que iba progresando en un periodo de tiempo (concretamente al año desde el dictado del auto de medidas provisionales, fecha en la que nos encontramos actualmente) hasta concluir con un régimen alterno y sucesivo del menor con ambos progenitores, consistente en que padre e hijo permanecieran juntos en semanas alternas desde el miércoles a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20,00 horas, esto es, cinco días continuados en los que el menor y el padre convivirían de manera continuada, todo ello tal y como se desprende de su tenor literal, cuya transcripción realiza a continuación para una mayor claridad de los hechos y medidas solicitadas por ambos progenitores: "tras el primer año desde la regulación de las medidas: El menor estará en compañía del progenitor no custodio fines de semana alternos, desde el viernes por la tarde hasta el domingo por la tarde. Igualmente, el progenitor no custodio disfrutará de los miércoles por la tarde desde las 17,30 horas aproximadamente, cuando finalice la jornada escolar, hasta el domingo a las 20,00 de la tarde, pudiendo cambiar los días de visitas a elección de los progenitores",por lo que lo cierto es que de la prueba practicada, y en lo que respecta al régimen de guarda y custodia del hijo, ha quedado sobradamente acreditado que ambos progenitores gozan de similar capacidad parental para ejercer de guardador principal, teniendo en cuenta tanto las declaraciones de ambos cónyuges en el acto de la vista, como las realizadas por el propio equipo técnico del IML, incluido el propio hijo en común Narciso, prueba ésta que no ha sido tenida en cuenta ni valorada por la juzgadora de instancia, tomando como único referente, como se ha expuesto, las conclusiones que constan detalladas en el citado Informe pericial psicosocial; 6º) Con base en todo lo anterior, se procede a analizar los dos motivos en los que se ha fundamentado en la referida sentencia, de fecha 15 de abril de 2024, la denegación del régimen de guarda y custodia compartido, en aras a acreditar el error que se ha producido por la juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada en su conjunto en el presente procedimiento y la infracción cometida de la doctrina jurisprudencial en la aplicación de lo regulado en el artículo 92 del Código Civil y concordantes; 7º) En este sentido, dice, si tenemos en cuenta el resultado de las entrevistas y pruebas psicométricas aplicadas a ambos ex cónyuges litigantes en el informe psicosocial emitido por la trabajadora social y psicólogo pertenecientes al equipo técnico del IML, respectivamente, llamados doña Teresa y don Luis, de fecha 8 de marzo de 2024, podemos comprobar cómo los mismos fueron exactamente idénticos con respecto a ambos ex cónyuges: tanto el Sr. Narciso como la Sra. Marcelina presentaban un perfil idóneo para el cuidado del hijo Narciso, la competencia parental y hábitos de crianza de ambos estaban dentro de los parámetros de normalidad y, además, quedó sobradamente acreditado que el menor presentaba una vinculación afectiva con ambos progenitores; 8º) Tal y como consta acreditado en el citado informe psicosocial, y así lo corroboró el menor hijo Narciso, quien pese a tener la edad de 6 años, dentro de dos meses 7 años, mostró un grado de madurez superior a su edad según se constata y detalla por los propios peritos, ambos progenitores se habían implicado por igual en la crianza del menor siendo el deseo del hijo el poder permanecer y convivir con sus respectivos progenitores mostrándose incluso más cercano, confiado y con mayor afinidad con el demandante pese a lo concluido por la sentencia recurrida; 9º) A los efectos de concretar todo lo alegado, se procede a transcribir la entrevista individualizada del menor y lo recogido por los peritos en cuanto a la interacción y relación del hijo con ambos progenitores: "explica muy claramente su preferencia porque hubieran seguido juntos, pero que percibía que actualmente la situación tenía poca solución.- Describe actividades de ocio divertidas con ambos progenitores, apreciándose vínculos identificativos en cada caso.-(....) De la observación de la interacción del menor con cada uno de sus progenitores hemos de indicar que con el progenitor masculino se muestra espontáneo, tranquilo y feliz. Es predominante el contacto físico, lo toca y abraza constantemente, se detecta complicidad entre ellos. Con la progenitora femenina, aunque interactúa mostrándose muy afectivo, la entrevista es más dirigida por la progenitora, intentando llevar la conversación. Rápidamente ambos enlazan con el punto de interés en común, el gimnasio y cuidados físicos. Conoce a la familia extensa de ambos progenitores, los identifica y explica su relación con todos/as, sintiéndose querido por ambas partes. Por cercanía mantiene contacto más frecuente con la familia paterna, pero el tiempo que le corresponde las estancias con el padre suelen estar más tiempo solos juntos, salvo algunas visitas y reuniones familiares (...) A nivel afectivo no se aprecia una afección negativa en el menor derivado del proceso de ruptura. De hecho manifiesta un claro vinculo afectivo con ambos progenitores. De sus expresiones se deduce que en ambos entornos familiares se da una estructuración normativa y educativa sin grandes discrepancias, salvando las naturales diferencias culturales. De forma general. Se muestra bien adaptado, sin desajustes, ni evidenciando inquietud o afectación emocional inadecuada. Con su talante expresivo y muy sociable, manifiesta de forma clara su deseo de interacción con ambos progenitores";continúa el citado informe psicosocial en su valoración de todas las entrevistas realizadas manifestando del menor: "- No evidencia ningún tipo de conflicto o distancia con ninguno de los progenitores. Por el contrario, se observa una fuerte vinculación afectiva con ambos. - Aunque conocedor del conflicto adulto, e incluso con llamativa madurez para su edad que le permite hacer sus propias hipótesis y reflexiones lo que le favorece, a la hora de evitar incomodidad y desajustes";10º) Con base en lo anteriormente expuesto, acreditado y constatado en el citado informe psicosocial, además el menor hijo Narciso manifestó con determinación y madurez que deseaba poder relacionarse y convivir con ambos progenitores en iguales condiciones, mostrando una fuerte vinculación afectiva con ambos, sin que en ningún momento de la entrevista practicada al menor o de las pruebas realizadas se haya podido concluir en modo alguno que el menor tenga una mayor relación afectiva con la madre o se muestre más dependiente de la figura materna, sino todo lo contrario, en todo momento el menor alude a que tiene el mismo vinculo afectivo con ambos progenitores; 11º) Y en este sentido, es importante destacar que, en el momento del dictado del auto de medidas provisionales, no se había realizado el citado informe pericial psicosocial ni se había llevado a cabo una exploración judicial del menor por la juzgadora de instancia, desconociendo en dicho momento la verdad de los hechos enjuiciados que -no existía ninguna dependencia del menor con la madre ni preferencia por la figura materna- toda vez que, desde su nacimiento, ambos progenitores se habían implicando en igual medida con su hijo, siendo a todas luces injustas e improcedentes las medidas provisionales que se adoptaron en su momento y que conllevaron el establecimiento del régimen de guarda y custodia a favor de la madre con el limitado régimen de visitas paterno-filial, medidas adoptadas en dicho momento tan sólo tomando como base las manifestaciones de ambos progenitores, y ello es importante tenerlo en cuenta porque por la Juzgado de Instancia, en la sentencia recurrida, se pretende dar continuidad a las medidas provisionales acordadas en la pieza de medidas provisionales y/o coetáneas, en un intento de justificar la precipitada decisión de atribuir en exclusiva el régimen de guarda y custodia a la madre, dejando al demandante al margen del cuidado del menor limitándole su convivencia, sin entrar a valorar los beneficios que para el menor tendría la atribución conjunta del ejercicio de la guarda y custodia compartida por ambos progenitores; 12º) Pero es más, tampoco se ha valorado por la Juzgado de Instancia en la sentencia recurrida que, en el caso que nos ocupa no existen indicadores de riesgo, como pudieran ser la existencia de conflicto parental, ausencia de comunicación entre ambos progenitores, problemas emocionales o de conducta; es más, pese a que los resultados obtenidos por ambos progenitores fueron prácticamente idénticos, en el caso del Sr. Narciso sí se concretó por la perito judicial, en las conclusiones emitidas en el citado informe psicosocial, que "el progenitor destaca aspectos positivos respecto a la imagen de la progenitora como madre. Se observa en el progenitor una clara tolerancia respecto a la continuidad del vinculo materno-filial";13º) Si bien, con respecto a la madre sí se destacaron aspectos negativos en cuanto a la relación del padre con el hijo, al haber impedido en reiteradas ocasiones que el demandante pudiera estar con el hijo, incumpliendo el régimen de visitas paterno-filial establecido, viéndose obligado a interponer una demanda de ejecución contra la demandada ante el incumplimiento reiterado por la Sra. Marcelina del régimen de visitas acordado en el auto de medidas provisionales, tanto en las entregas y recogidas del menor, privándole durante un fin de semana de la compañía y estancia con su hijo al igual que en las vacaciones escolares pese a que le correspondía la estancia con su hijo, todo ello en contra del menor hijo y del demandante; 14º) Igualmente, han sido numerosas las ocasiones en la que la apelada también ha manifestado abiertamente su intención de interponer denuncias alegando hechos falsos, con la clara intención de perjudicar la relación entre padre e hijo, tal y como ha realizado ya la Sra. Marcelina frente a familiares del Sr. Narciso, por ello, es necesario establecer un régimen de guarda y custodia del menor que lo proteja de posibles y futuras interferencias maternas; 15º) Lo anterior sí se recogió por los peritos que emitieron el informe psicosocial destacando con respecto a la actitud que había mantenido la demandada en la relación del menor con su padre que "hasta el momento se han dado posturas de obstruccionistas por parte de la progenitora para la entrega del menor";16º) No obstante lo anterior y a pesar de la gravedad de todo lo ocurrido, por parte del equipo técnico e incluso por la juzgadora de instancia se ha premiado la actitud obstruccionista de la madre y las numerosas interferencias maternas en el cumplimiento del régimen de comunicación y estancia, en lugar de adoptar unas medidas que puedan proteger los legítimos intereses del menor, dándole la protección que precisa y que no puede darse sino es con el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida en el que el menor puede relacionarse libremente con ambos progenitores y en igualdad de condiciones; 17º) De igual forma, se ha de tener en cuenta otro aspecto que afecta notablemente al establecimiento de la guarda y custodia compartida y es el hecho de que ambos progenitores tienen una capacidad parental similar y adecuada, siendo además favorable las circunstancias laborales que ambas partes litigantes mantienen a fecha actual para poder establecer una estabilidad con el menor; 18º) En este sentido, no se ha valorado en modo alguno que el actor desarrolla su actividad laboral, como comercial en Málaga, gozando de una conciliación laboral que le permite teletrabajar cuando lo precise finalizando además su jornada laboral a las dieciocho horas, teniendo en cuenta la gran red de apoyo familiar acreditada del mismo; 19º) Todo lo anterior se recoge, igualmente, en el citado informe pericial psicosocial y, quedó sobradamente acreditado tanto en el interrogatorio de llevado a cabo en el acto de la vista principal como en la documental practicada por esta parte con los certificados de la empresa empleadora aportados junto con el escrito de demanda, como a lo largo del procedimiento donde se hizo constar expresamente que, el trabajo que llevaba a cabo podía llevarse a cabo de manera telemática cuando ello fuera necesario, teniendo en su consecuencia garantizado una conciliación familiar y laboral para el cuidado de su hijo; 19º) Por el contrario, en modo alguno se valoró por la juzgadora de instancia, el hecho de que las circunstancia laborales de la demandada en el momento de la vista del juicio principal habían cambiado drásticamente a las tenidas en cuenta en el momento de la interposición de la demanda de divorcio y, del dictado del auto de medidas provisionales por el que se acordó atribuir la guarda y custodia del menor a la madre; 20º) Así es, a lo largo del procedimiento la situación laboral de la Sra. Marcelina fue cambiando pasando de estar en una situación de desempleo en el momento del dictado del citado auto de medidas provisionales a encontrarse trabajando como limpiadora en horario de mañana percibiendo unos ingresos superiores a quinientos (500 €), trabajando igualmente en un restaurante, como cocinera, tal y como acreditó con el informe de investigación sobre la Sra. Marcelina de fecha 21 de febrero de 2024, emitido por el detective privado, don Raúl, perteneciente al CISP "Centro de Investigación y Servicios Privados",donde se constató que la hoy apelada estaba trabajando en el restaurante DIRECCION002, con un horario de lunes de 20,00 horas a cierre, y de martes a sábado de 13,30 horas a 16,00 horas y, de 20,00 horas al cierre del local, si bien, pese a la obligación que tiene la Sra. Marcelina en el presente procedimiento de acreditar la realidad de sus ingresos, no se han aportado por la misma los ingresos totales que percibe por los dos trabajos que desempeña actualmente; 21º) En dicho informe pericial de seguimiento de la demandada, quedó sobradamente acreditado que la Sra. Marcelina pese a haberlo ocultado intencionadamente en el presente procedimiento, trabajaba en horario de mañana y tarde, teniendo que delegar el cuidado del menor en su madre, ciudadana de Panamá y quien se encuentra tan sólo pasando un periodo de vacaciones en España; 22º) Todo lo anterior, unido al hecho innegable de que la demandada no dispone de familia en Málaga ni de ninguna red de apoyo, hace preciso, aún más si cabe, el establecimiento de la guarda y custodia del menor hijo compartida entre ambos progenitores, con el fin de que tanto el demandante como la Sra. Marcelina puedan implicarse en igual medida en los cuidados que precisa el menor apoyándose mutuamente en la crianza conjunta y compartida, teniendo en cuenta muy especialmente la incorporación de la demandada al mercado laboral; 23º) Lo anterior, pese a la importancia y consecuencias que conlleva, tampoco ha sido valorado en modo alguno por la juzgadora de instancia; 24º) No obstante cuanto antecede, considera necesario puntualizar al respecto que, pese a que en la prueba pericial-psicosocial practicada se debería haber analizado y justificado la idoneidad de atribuir la guarda y custodia del menor a la madre o, en su caso, el ejercicio de la guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, lo cierto es que en el citado informe únicamente se ha valorado el mantenimiento del régimen de guarda y custodia materno y el régimen de comunicación y estancia establecido en el auto de medidas provisionales de fecha 16 de mayo de 2023, sin argumentar ni explicar las razones por las que se concluye el mantenimiento de la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, sin haber analizado la posibilidad o el beneficio de atribuir la guarda y custodia del menor de manera compartida a ambos progenitores, hecho éste que desmerece el pronunciamiento realizado por la juzgadora de instancia, en cuanto a su carácter de completo y objetivo, toda vez que la prueba pericial practicada se ha llevado a cabo sin contemplar la posibilidad de atribuir la guarda y custodia del menor de manera compartida a ambos progenitores, cómo así se solicitó en el presente procedimiento; 25º) Con base a todo lo anteriormente expuesto, considera que el informe psicosocial practicado en el presente procedimiento no es una prueba concluyente para negar el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, habida cuenta la falta de fundamentación del que adolece el mismo, máxime si tenemos en cuenta que en el citado informe no se ha analizado ni explorado por parte de la Sra. psicóloga pericial ni la historia familiar o pautas del cuidado del hijo, ni se ha indagado en las relaciones paterno-filiales pre-ruptura, ni sobre el grado de aceptación y el desarrollo del sistema de guarda por parte de ambos progenitores; 26º) Si bien, la única circunstancia en la que se ha basado el citado informe psicosocial, para proponer el establecimiento de la guarda y custodia a favor de la madre, Sra. Marcelina, es el poder continuar con el régimen acordado en el citado auto de medidas provisionales; 27º) Y en este sentido, si es importante precisar al respecto la injusta situación en la que quedó sumido el demandante con las medidas adoptadas en el citado auto de medidas provisionales, medidas que no podían ser recurridas por el Sr. Narciso y, que tan sólo obedecieron a la inveracidad de las manifestaciones expuestas por la Sra. Marcelina en la vista de provisionales que fueron aceptadas en su totalidad por la juzgadora de instancia sin entrar a valorar los argumentos esgrimidos por el demandante en el acto de la vista ni la prueba practicada, dándole validez tan sólo a lo expuesto por la demandada sin valorar ni interpretar la totalidad de los hechos y antecedentes expuestos por ambas partes litigantes; 28º) Por ello, muy brevemente sí quiere dejar constancia de la errónea interpretación realizada por la juzgadora de instancia en la vista de medidas provisionales, que dio lugar a las injustas medidas acordadas en relación a los efectos de la separación de hecho y de los legítimos intereses del menor hijo en común; 29º) Y en este sentido, se debe partir de la base, en primer lugar, de que el traslado llevado a cabo por el demandante y la demandada en el año 2022 desde Málaga (donde el matrimonio había venido residiendo con el menor hijo desde su nacimiento) al municipio de DIRECCION001, no fue una decisión impuesta por el Sr. Narciso y unilateral, sino que fue una decisión consensuada por ambos cónyuges litigantes, motivada por el interés superior del menor, ya que en dicho municipio podían residir en una vivienda que gozaba de mejores condiciones que la hoy atribuida a la demandada y al menor, que es propiedad privativa del demandante en Málaga, teniendo en cuenta además que en DIRECCION001 ambos progenitores podían ofrecerle una mejor calidad de vida al menor, pudiéndose apoyar en la familia paterna (abuelos, tíos, etc.) que residen en dicho municipio y podían ayudarlos puntualmente a ambos progenitores cuando ello fuera necesario; 30º) Para el traslado desde Málaga a DIRECCION001 ambos cónyuges estuvieron realizando obras de mejora en la citada vivienda de DIRECCION001 (propiedad además de la familia del demandante donde no iban a abonar renta ni merced alguna) desde el mes de enero de 2022, acondicionándola y adaptándola a sus necesidades, trasladándose definitivamente en el mes de julio de 2022 el demandante, su por aquel entonces esposa y el menor hijo en común; 31º) No obstante lo anterior y, pese a ser un proyecto en común de ambos ex cónyuges, a los pocos meses de estar residiendo la familia en dicho municipio la demandada comenzó a mantener una relación extramatrimonial con un vecino residente de DIRECCION001, lo que conllevó la quiebre irreversible del matrimonio y, que el demandante, desolado ante el engaño y devastado por la ruptura de su familia, interpusiera demanda de divorcio contra la hoy demandada, solicitando desde un primer momento el establecimiento de la guarda y custodia compartida del menor, con la atribución a la demandada del domicilio familiar, sito en DIRECCION001 y no en Málaga, con carácter provisional y hasta que la misma encontrase una estabilidad económica, reconociéndole además la percepción de una pensión alimenticia y compensatoria a su favor y a cargo del Sr. Narciso; 32º) No obstante lo anteriormente expuesto y acreditado en autos, por la juzgadora de instancia, apoyándose tan sólo en las falsarias manifestaciones de la demandada realizadas en la vista de medidas provisionales, procedió a atribuir en exclusiva a la madre la custodia del menor, atribuyéndole el uso y disfrute de la vivienda del demandane en Málaga a la Sra. Marcelina y al menor calificándola como "vivienda familiar"por entender que era extraño que tras el traslado del matrimonio, tres meses después, se produjera la ruptura y se presentase por el demandante una demanda de divorcio, e igual ocurrió con respecto a la valoración llevada a cabo de las relaciones paterno-filiales, en la que únicamente se valoró que el demandante estaba trabajando y que durante la convivencia matrimonial la demandada no había trabajado y que por tanto, se presuponía que la madre había tenido una mayor implicación en el cuidado del menor, siendo el hijo dependiente de su madre; 33º) Si bien, actualmente cuenta con más datos a valorar y, muy especialmente, la exploración del menor hijo llevada a cabo por el equipo técnico del IML, donde se constató que el hijo tenía la misma relación de dependencia y afectiva hacia sus dos progenitores, deseando el poder convivir con ambos en iguales condiciones, por tanto, discrepa del razonamiento expuesto por el equipo técnico del IML y no puede estar conforme con las conclusiones emitidas en su informe psicosocial, dado que, el mantenimiento del régimen de guarda y custodia monoparental además de ser del todo injusto e improcedente -acordado con la valoración de unos hechos falseados e interesados por la demandada- resulta a todas luces contrario al interés superior del menor hijo en común; 34º) Entiende, además, que el reparto de tareas llevado a cabo por ambos ex cónyuges durante la vigencia del matrimonio, no puede utilizarse en el presente procedimiento para denegar el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida del menor, máxime si tenemos en cuenta que, actualmente, ambos progenitores se encuentran trabajando; 35º) Lo cierto es que el Sr. Narciso ha podido acreditar en todo caso durante la tramitación del presente procedimiento, los medios personales y económicos que puede ofrece para atender y solventar cualquier circunstancia sobrevenida que pueda acontecer en un futuro en lo relativo al cuidado del hijo; 36º) Por el contrario, llama sobradamente la atención el hecho de que no se haya recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni en la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista, todo lo relativo a la nueva situación laboral de la Sra. Marcelina y el hecho de que tenga que estar recurriendo a terceras personas (su madre) para el cuido del menor cuando tiene que cumplir con los dos trabajos que desempeña como limpiadora y como empleada por cuenta ajena en el restaurante donde trabaja en Málaga; 37º) Asimismo, resulta del todo llamativo que también se haya omitido en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, el hecho de que la demandada se oponga al régimen de guarda y custodia compartido junto con el demandante, únicamente, porque ella no trabajaba y por la supuesta dependencia del menor hacia la figura materna por la edad que tenía en el momento de la separación, pero que sin embargo, se alegue en su escrito de contestación a la demanda que, cuando haya transcurrido un año, si considere oportuno y beneficioso para el menor que permanezca residiendo junto a su padre en semanas alternas desde el miércoles hasta el domingo inclusive; 38º) A pesar de que por la juzgadora de instancia no se le ha dado valor probatorio a las pruebas aportadas por el demandante para justificar todo lo anteriormente expuesto, lo cierto es que los resultados obtenidos tras los cuestionarios y pruebas practicadas a mi representado, acreditan y ponen de relieve la conveniencia del establecimiento del régimen de guarda y custodia del hijo de manera compartida por ambos progenitores: 39º) Con base en todo lo anterior, debe precisar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y rotunda en cuanto al establecimiento con carácter general, cuando concurran los requisitos exigidos, del régimen de guarda y custodia compartida, y ello, tanto con base al principio de seguridad jurídica (véase la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2016) requiriendo a las distintas Audiencia y Tribunales para la aplicación del criterio establecido por el Tribunal Supremo del régimen de guarda y custodia, como cuando ha tenido ocasión de aclarar en sus resoluciones, que aunque el informe psicosocial considere más beneficioso para los menores la custodia exclusiva de la madre, no puede en modo alguno llevar consigo la exclusión de la guarda y custodia compartida, como así ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015, aclarando que, las conclusiones de dicho informe, deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente por el Tribunal, analizando el resto de pruebas y hechos que consten en el procedimiento, como ocurre en el caso que nos ocupa, si bien, tal y como consta en la fundamentación de la sentencia de instancia, en modo alguno se ha valorado el resto de pruebas y circunstancias personales de ambas partes litigantes; 40º) No obstante lo anterior, dice, lo cierto es que los resultados obtenidos por las pruebas efectuadas por los equipos psicosociales, han acreditado que ambos progenitores están igual de capacitados para el cuidado del menor hijo, mostrando un mismo modelo educativo con respecto al hijo y una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, y así como unas habilidades para el diálogo, demostrándose respeto mutuo; 41º) El hecho de que a partir del mes de septiembre del presente año, se vaya a llevar a cabo un sistema de guarda y custodia materno, con un amplio régimen de estancia con respecto al hijo, permaneciendo el menor en semanas alternas, 4 días con pernocta con el padre y 6 con la madre, no significa que este régimen tenga que ser el mantenido, ya que con ello no se está valorando el mejor interés para el menor, o no se está teniendo en cuenta el beneficio que con el cambio de régimen pueda conllevar en la vida del menor, tal y como se ha venido estableciendo por nuestro Alto Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013; 42º) Lo cierto es que la juzgadora de instancia, a lo largo de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de fecha 15 de abril de 2024, no ha analizado en ninguna ocasión la necesariedad o no del establecimiento de la guarda y custodia compartida del menor, si no que tan sólo se ha limitado a valorar las ventajas del mantenimiento del régimen actual materno,sin valorar el derecho del menor a permanecer con uno u otro progenitor el mismo tiempo; 43º) En este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 28 de enero de 2016, en la que ha establecido con toda claridad, que tampoco es justificación para no acordar el régimen de guarda y custodia compartida, el hecho de que el padre, teniendo la custodia exclusiva la madre, tuviera un régimen amplio de visitas con su hijo, ya que "la estabilidad que pudiera tener el menor en situación de custodia exclusiva materna, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida";44º) Hay que inclinarse por analizar las condiciones de vida del hijo, de cara al futuro, más que detenerse en analizar la estabilidad de los últimos meses con el régimen exclusivo de la madre, puesto que lo que ha sucedido tras el cese efectivo de la convivencia matrimonial, es que ambos progenitores han adaptado la organización de su vida diaria personal, incluyendo por supuesto el ámbito profesional, atendiendo a sus obligaciones para con su hijo de manera individual y prevaleciendo ante todo para ambos ex cónyuges el interés y la protección del hijo Narciso; 45º) Lo cierto es que de la prueba practicada en el presente procedimiento, no se ha arrojado un solo dato por el cual se comprometa el interés y bienestar del menor con el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartido por ambos ex cónyuges litigantes; 46º) Entiende, por tanto, que la sentencia de instancia contraviene gravemente la jurisprudencia marcada por nuestro Alto Tribunal Supremo y la línea que ha ido estableciendo con respecto a que el sistema de guarda y custodia compartida actualmente es el sistema «normal e incluso deseable, si bien, nunca lo había hecho con la rotundidad con que lo ha manifestado en su sentencia número 194/2016, de 29 de marzo, en la que hace una contundente llamada de atención a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid al no conceder el régimen de guarda y custodia compartida en el supuesto analizado, cuyo pronunciamiento, entiende, es de aplicación al presente procedimiento; 47º) En la fundamentación jurídica de la citada sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Supremo, se reitera la obligación de los Tribunales de seguir la doctrina marcada, estableciendo que: "la sentencia, ciertamente,desconoce, como si no existiera, la doctrina de esta Sala y pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema necesitado de una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares. Pero más allá de este desconocimiento de la jurisprudencia y de un escaso o nulo esfuerzo en incardinar los hechos que se ofrecen por ambas partes en alguno de los criterios reiteradamente expuestos poresta Sala sobre la guarda y custodia compartida, se conoce perfectamente el razonamiento que lo niega y que es, en definitiva, lo que justifica el interés casacional del recurso de casación, que también se formula, por oponerse a la jurisprudencia de esta Sala. (...)". "La sentencia no solo desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, sino que más allá de lo que recoge la normativa nacional e internacional sobre el interés del menor,resuelve el caso sin una referencia concreta a éste, de siete años de edad, manteniendo la guarda exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el artículo 92 CC en tanto en cuanto de los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo impidan";48º) Como ya se ha expuesto, de la prueba practicada en autos, consta sobradamente acreditado que ambas partes tienen capacidad parental para ejercer como guardadores de su menor hijo, igualmente, ambos domicilios, materno y paterno, están sumamente próximos (tan sólo a 35 kilómetros y casi todo el trayecto por autovía), el hecho de que el demandante acude cada día a Málaga por su trabajo y puede por tanto encargarse perfectamente de la entrega y recogida del menor en su centro escolar y, en un futuro si ello es necesario, de las actividades extraescolares del menor y, 49º) En definitiva, considera que el interés del menor hijo "principio del favor filii",no ha quedado adecuadamente salvaguardado con la solución aplicada por la juzgadora de instancia, ya que no ha tenido en cuenta ninguno de parámetros imprescindibles para determinar el régimen de custodia aplicable, que pueda asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor y, en definitiva, aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial, garantizando al tiempo, tanto a demandante como a la Sra. Marcelina, la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de su hijo en la última etapa de su infancia, lo que sin duda es también lo más beneficioso para él, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la de primera instancia acuerde establecer atribuir el ejercicio de la guarda y custodia del menor hijo Maximiliano, de manera compartida a ambos progenitores, por semanas alternas a cada uno de ellos, estableciéndose a tal efecto que la entrega del menor se efectuará los lunes en el centro escolar en donde el hijo curse sus estudios, donde el progenitor a quien le haya correspondido el ejercicio de la guarda y custodia lo llevará a la hora de entrada al colegio y será recogido por el otro progenitor a la salida de dicho centro escolar para el comienzo de su periodo semanal, con el disfrute de por mitad de la totalidad de los períodos vacacionales.
TERCERO.-Así las cosas, procede recordar que la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que hay menores, debe partirse del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii",principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16.), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris"o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE), siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor",dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii",obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) .
CUARTO.-Efectuada la anterior consideración preliminar, en respuesta al primero de los motivos del recurso, importa destacar ser doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 28/2018, de 18 de enero y 593/2018, de 30 de octubre 28/2018, y las que se recogen en ellas, que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el juez "a quo"ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados de la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda, pues la razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este",siendo cierto por ello que la doctrina de nuestro Alto Tribunal es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril, siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores, especificando la sentencia 175/2021, de 29 de marzo, como bien insiste la parte recurrente, que "(...) la adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores",pronunciándose en la misma línea las sentencias 433/2016, de 27 de junio, 526/2016, de 12 de septiembre, 545/2015, de 6 de septiembre, 413/2017, de 27 de junio, 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre, entre otras; por tanto, no se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea - T.S. 1ª SS. 526/2016, de 12 de septiembre, 545/2016, de 16 de septiembre, 553/2016, de 20 de septiembre, 559/2016, de 21 de septiembre, 442/2017, de 13 de julio, 630/2018, de 13 de noviembre, y 311/2020, de 16 de junio, entre otras-, de modo que con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos - T.S. 1ª SS. 386/2014, de 2 de julio, 393/2017, de 21 de junio, 311/2020, de 16 de junio, y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras-, siendo criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven - T.S. 1ª SS. 242/2016, de 12 de abril, 369/2016, de 3 de junio, 545/2016, de 16 de septiembre, 559/2016, de 21 de septiembre, 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio; entre otras muchas-, de modo que, como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo, que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero, "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida",aparte de que para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes - T.S. 1ª SS. 545/2016, de 16 de septiembre, 559/2016, de 21 de septiembre, y 23/2017, de 17 de enero, entre otras-, sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifique per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia, siendo preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio - T.S. 1ª S. 433/2016, de 27 de junio-, por lo que, en definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio "en íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad",pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos, por lo que para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial - T.S. 1ª S. de 16 de octubre de 2014-, insistiendo en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio, y 409/2015, de 17 de julio-, doctrina la expuesta sobre la que pretende basar su pretensión la demandante recurrente, obviando que si bien es doctrina jurisprudencial consolidada la de que la guarda y custodia no debe ser considerada como una medida excepcional, sin embargo, esto no significa que, sin más, deba ser fijada automáticamente, de manera estandarizada, pues exige acreditación probatoria de su procedencia en interés del menor afectado, lo que supone que no basta con que los progenitores en cuestión presenten habilidades suficientes para el cumplimiento de tales obligaciones parentales, en ese régimen de custodia compartida, sino si es realmente compatibilizarlo con la forma de vida de cada uno de los progenitores, lo que nos hace descender en el caso al terreno estrictamente probatorio en donde debemos precisar que, frente a lo que se califica y denuncia como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del/a juzgador/a "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el/a juzgador/a de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el/a juzgador/a de instancia, entendiendo el tribunal que la doctrina jurisprudencial expuesta por la demandante-apelante no ofrece base suficiente a la revocación del fallo judicial dictado, procediendo el mantenimiento de la custodia monoparental materna, por cuanto que sin negar la capacidad y habilidades del progenitor paterno para prestar asistencia y cuidados a su menor hijo matrimonial Narciso, sin embargo, esa mala relación entre los progenitores traspasa el límite normal cuando consta acreditado documentalmente la existencia de varios procedimientos judiciales derivados de la falta de4 entendimiento entre los progenitores, junto con el de ejecución por incumplimiento del régimen de visitas (número 807/2023), que no hacen más que dejar sobrada constancia de que esa mala relación excede del ámbito propio derivado de la ruptura de la convivencia entre los ex cónyuges, y va más allá, siendo relevante estar a lo informado por el equipo técnico psicosocial de 8 de marzo de 2024 elaborado por doña Teresa (trabajadora social) y don Luis (psicólogo), reseñando como datos de consideración, (i) por un lado, (a) que, ambos progenitores demuestran tener capacidades y habilidades necesarias para dar cobertura a las necesidades que requiere su menor hijo común, (b) que, muestran un fuerte vínculo emocional respecto al menor y criterios normativos y educativos sin grandes discrepancias, (c) que, el conflicto parental basado fundamentalmente en la falta de confianza mutua ha generado una "pobre cooperación y comunicación",siendo en esos momentos la comunicación entre ambos "casi nula",solo vía whatsApp, (d) que, ambos progenitores se consideran buenos padres, manteniendo ambos una actitud exculpatoria en el origen de las desavenencias entre ambos, (e) que, el progenitor destaca aspectos positivos respecto a la imagen de la progenitora como madre, (f) que, se observa en el progenitor una clara tolerancia respecto a la continuidad del vínculo materno-filial, (g) que, mantiene una situación económico-laboral estable, lo que le permite poder disponer de ingresos suficientes para el mantenimiento adecuado de la unidad familiar, (h) que, conoce las necesidades de su hijo y las cubre intentando ser equilibrado en su estilo educativo, (i) que, cuenta con una red adecuada de apoyo socio familiar, (j) que, vive solo, en un vivienda propiedad de sus padres, manteniendo personalmente la organización y cuidados de su vivienda, con expectativas a corto plazo de que sus padres se trasladen a vivir con él, (k) que, la progenitora muestra una percepción del progenitor, como padre con carácter organizado, algo testarudo, preocupado por el refuerzo educativo de su hijo, no obstante destaca una alta influenciabilidad por parte de su familia extensa, padres y hermanas, considerando necesario mantener y fomentar el vínculo paterno-filial; (l) que, se percibe a sí misma con mayor vinculación afectiva con su hijo y su preocupación por el cuidado físico y alimentario del mismo, (ll) que, no evidencia carencias para un adecuado apoyo y atención al menor; (m) que, su situación económico-laboral es limitada, iniciando un trabajo con jornada parcial, (n) que, está residiendo en la vivienda familiar que inicialmente habitaron en Málaga, propiedad de don Narciso, siendo su situación laboral en el momento de la demanda no le permitía sostener otra opción, (ñ) que, hasta el momento se han dado posturas de obstruccionistas por parte de la progenitora para la entrega del menor y, (o) que, el menor no evidencia ningún tipo de conflicto o distancia con ninguno de los progenitores, por contra, se observa fuerte vinculación afectiva con ambos, aunque conocedor del conflicto adulto, e incluso con llamativa madurez para su edad que le permite hacer sus propias hipótesis, y reflexiones lo que le favorece, a la hora de evitar incomodidad y desajustes y, (ii) como conclusión de todo ello, por otro lado, en base al estudio realizado de la situación actual y respondiendo al objetivo del "interés superior del menor",dando respuesta a lo solicitado judicialmente, los técnicos informantes recomendaron que (a) en base a lo anteriormente expuesto, a partir de la valoración e integración global de todos los elementos analizados desde el punto de vista psicosocial, y habiendo considerado, la edad y el momento evolutivo del menor y su situación personal y familiar, observando que pese a la vinculación afectiva que el menor demuestra con ambos progenitores, la madre ha tenido mayor presencia en todos los aspectos de la vida cotidiana del menor y, por tanto, entienden oportuna la "continuidad de la guarda y custodia materna",y se amplíen las visitas con el padre y (b) recomiendan a ambos progenitores la necesidad de fomentar la comunicación y el diálogo en todos los temas referentes a la educación y crianza de su hijo, ya que la consecución de un consenso en este sentido es fundamental a fin de evitar al menor menor caer en contradicciones, de manera que si bien es cierto que el informe pericial de esta naturaleza, como cualquier otro, no tiene efectos vinculantes al tribunal sentenciador, en su valoración conjunta, debe conllevar a confirmar la medida decretada de una guarda y custodia monoparental materna, sin perjuicio de que en función del desarrollo de los acontecimientos pueda instaurarse un régimen de coparentalidad entre los progenitores, situación que en el momento presente no parece ser la más oportuno y deseable, a un a pesar de que ambos presentan capacidad y habilidades suficientes para hacerse cargo del menor.
QUINTO.-En segundo lugar, se plantea por la recurrente error en la apreciación de la prueba respecto a la pensión de alimentos del menor, recordando que, don Narciso, trabaja como técnico comercial para una empresa de distribución de materiales para la construcción, denominada " DIRECCION003", por la que percibe unos ingresos netos de 34.322?11 euros, cuyo importe contiene tanto los ingresos fijos, como los variables y mejora voluntaria, todo ello tal y como consta acreditado en el presente procedimiento con la totalidad de las nóminas aportadas y así como con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio fiscal del año 2022 aportado al presente procedimiento, lo que asciende a un total mensual neto una vez deducidos los gastos fiscales, retenciones etc de 2.860,18 euros y, no el importe total - como erróneamente se calcula en la sentencia recurrida, de 3.101 euros netos mensuales-, continuando en el mismo puesto de trabajo y percibiendo los mismos ingresos que al momento de la interposición de la demanda rectora, donde el Sr. Narciso, solicitó el establecimiento de una pensión alimenticia a su cargo a favor del menor hijo en común y a su cargo por importe mensual de 300 euros, no obstante lo anterior, dicha petición se formuló teniendo en cuenta que la demandada en el momento del cese de la convivencia y del dictado del auto de medidas provisionales, se encontraba en situación de desempleo, siendo que actualmente, la Sra. Marcelina se encuentra desempeñando dos trabajos, como se ha expuesto en el motivo anterior del presente recurso, el primero como limpiadora en horario de mañana percibiendo unos ingresos superiores a quinientos (500 €), trabajando igualmente en un restaurante, como cocinera, tal y como acreditó en informe de investigación sobre la Sra. Marcelina de fecha 21 de febrero de 2024, emitido por el detective privado, don Raúl, perteneciente al CISP "Centro de Investigación y Servicios Privados", donde se constató que la demandada estaba trabajando en el restaurante DIRECCION002, con un horario de lunes de 20,00 horas a cierre, y de martes a sábado de 13,30 horas a 16,00 horas y, de 20,00 horas al cierre del local, por lo que la incorporación al mercado laboral de la Sra. Marcelina es un hecho reconocido por la propia demandada y acreditado, si bien, dicho hecho de tanta relevancia no ha sido valorado en modo alguno para concretar las obligaciones económicas de ambas partes para con su menor hijo en común, por ello, teniendo en cuenta la situación del Sr. Narciso y, muy especialmente el hecho nuevo acontecido tras la interposición de la demanda rectora, consistente en la incorporación al mercado laboral de la Sra. Marcelina, trabajando ambos ex cónyuges actualmente, y, sobre la base de que el demandante se muestra conforme con que se le atribuya a la madre y al menor hijo en común el uso y disfrute de la vivienda familiar, por un periodo de tiempo limitado y provisional, solicita que no se establezca pensión alimenticia alguna a su cargo y a favor del menor hijo en común para el supuesto de que se atribuyedra a ambos progenitores la guarda y custodia compartida del menor hijo en común, Narciso o, subsidiariamente, se reduzca el importe de la pensión alimenticia a la cantidad mensual de ciento cincuenta euros (150 €), teniendo en cuenta las circunstancias económicas de ambos progenitores, los hechos nuevos acontecidos desde la interposición de la demanda rectora, y así como las necesidades que precisa el menor hijo en común, quien se encuentra matriculado en un centro escolar público sin llevar a cabo ninguna actividad extraescolar y sin tener ninguna necesidad especial, entendiendo, pues, que por parte de la juzgadora "a quo"se ha producido un error al valorar conjuntamente la prueba practicada en autos, máxime si tenemos en cuenta la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar establecido a favor del hijo y de la Sra. Marcelina ( artículo 96 del Código Civil) , propiedad privativa del Sr. Narciso y así como con el hecho de que no se ha acreditado de adverso que el hijo precise de unas necesidades especiales que pudieran justificar el importe de pensión alimenticia en la cantidad de 500 euros mensuales, cuando ambos progenitores se encuentran trabajando percibiendo sus propios ingresos, que ponen de relieve que el importe fijado en la sentencia de divorcio a favor del menor y a cargo del demandante, sea desproporcionado, siendo en este sentido necesario traer a colación lo concluido por la juzgadora en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de divorcio, cuando manifiesta lo siguiente en relación al porcentaje de participación de ambos progenitores (50%), al haber quedado acreditado que ambos ex cónyuges litigantes cuentan con una capacidad económica suficiente y al no existir ninguna razón que justifique, por tanto, su participación en un porcentaje diferente: "de esta forma, ambos progenitores deberán abonar al cincuenta por ciento, no apreciándose ninguna razón por la que deba establecerse un porcentaje diferente, teniendo ambos una elevada capacidad económica que les permite asumirlos de esta forma, los gastos derivados de educación que tengan la consideración de extraordinarios, tales como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano, aprendizaje de lengua extranjera -Stc de la A.P. de Granada de 29 de noviembre de 2011- y gastos de educación superior -Stc de la A.P. de Granada de 27 de enero de 2012- (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de material escolar, babys, uniforme, matrícula, y similares, que se ocasionan una vez al año, así como comedor, pues tales gastos están comprendidos como indispensables dentro de la obligación alimenticia - Sentencias de la A.P. de Granada de 17 de septiembre de 2009 y 5 de noviembre de 2011 , entre otras. Tasas, matrículas y libros no son gastos extraordinarios) y los médicos, farmaceúticos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos..) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que tenga la consideración de extraordinario, previa justificación documental, siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes, que obedezcan a necesidades extraordinarias",alegaciones de este apartado conforme a las cuales procede a solicitar la recurrente ante el tribunal de alzada que cada progenitor sufrague los gastos que cause su hijo durante el tiempo en que permanece bajo su guarda y custodia, sin que proceda establecer pensión alimenticia con cargo a ningún de ellos o, subsidiariamente, se establezca una pensión alimenticia a favor del menor hijo en común y a cargo del padre, por importe de ciento cincuenta euros (150 €), con base a los hechos nuevos acontecidos desde la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento, como es la incorporación de la Sra. Marcelina al mercado laboral desempeñando dos trabajos y de igual forma se abonarán en la proporción del cincuenta por ciento de su importe por el Sr. Narciso y por la Sra. Marcelina los gastos, tanto formativos como sanitarios, que genere el hijo, que, los gastos extraordinarios que cause el hijo, tales como: los de carácter sanitario, incluidos los gastos oftalmológicos, odontología, ortodoncia, ortopédicos, y otros gastos médicos o quirúrgicos no cubiertos por los seguros médicos públicos o privados que tengan concertados en cada momento; así mismo, los gastos derivados de educación que tengan la consideración de extraordinarios que no estén cubiertos por el sistema educativo vigente, viajes de estudios, actividades extraescolares obligatorias, actividades deportivas, campamento de verano, aprendizaje de lengua extranjera y gastos de educación superior, clases particulares, estancia en el extranjero en un futuro, etc, serán sufragados en la proporción de un cincuenta por ciento por el Sr. Narciso y por la Sra. Sra. Marcelina.
SEXTO.-Denegada la constitución de una guarda y custodia compartida sobre el menor hijo menor matrimonial, procede entrar en análisis de la pensión alimenticia a satisfacerse por el progenitor paterno no custodia, procediendo ello traer a colación que, en términos generales, no cabe poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, dando derecho a los hijo/as a recibir alimentos de los padres y creando obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos atender a unos parámetros de actuación bien diferentes de aquéllos otros casos en los que los hijos alcancen la mayoría de edad, lo que en su proyección al caso analizado se traduce en la confirmación de la medida adoptada, 500 euros/mes, pues dejando al margen la precariedad económica de la demandada, el hecho cierto es que documentalmente consta como el actor, ahora recurrente en apelación, progenitor paterno en su condición de ingeniero técnico de telecomunicaciones, es empleado de " DIRECCION003." con unos ingresos declarados de I.R.P.F. de 30.455 euros en el ejercicio 2021 y de 47.483 en el 2023, lo que le supone una media mensual superior a los 3.000 euros, de manera que se considera insostenible pretender minorar esa cantidad a lo solicitado por la apelante (300 €/mes), cuando resulta probado que venido voluntariamente abonando dicha suma euros mensuales, junto con los gastos de suministros, de ahí que entendamos que el importe fijado guarda la proporcionalidad exigida entre la capacidad económica del alimentante y las necesidades propias del menor, quien a pesar de acudir a un centro educativo pública, CEP DIRECCION004, precisa cubrir otras muchas necesidades (alimentación, vestido, higiene, etc.).
SÉPTIMO.-En tercer lugar, se cuestiona la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar sito en Málaga, en DIRECCION000, así como el del ajuar y mobiliario doméstico, en favor de la Sra. Marcelina y menor hijo en común, interesando lo sea por un periodo aproximado de un año desde el dictado de la sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, teniendo en cuenta que la Sra. Marcelina y el menor ya ha venido disfrutando de dicho uso, concretamente, desde el 1 de julio de 2023, en virtud de auto de medidas provisionales de 17 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, de conformidad con el artículo 96 del Código Civil, y con base a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de febrero de 2016 que estableció: "respecto del uso de la vivienda familiar en la custodia compartida, esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el artículo 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015, rec. 545 de 2014 ), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales"y de igual forma, dado que por la sentencia de instancia no se ha concretado la obligación de que la Sra. Marcelina proceda a abonar las cuotas mensuales de la Comunidad de Propietarios de la vivienda familiar, cuyo uso y disfrute se le ha atribuido a la misma y al menor hijo en común, se proceda a imponerle a la misma el pago mensual de dichas cuotas y gastos como usuaria del inmueble propiedad del demandante, conforme a lo prevenido en la doctrina jurisprudencial, recogida en la reciente sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, de fecha 22 de noviembre de 2019, donde se establece la obligación de que se abonen las cuotas de la Comunidad de Propietarios por el progenitor al que se le adjudique el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar: "la demandante impugna la sentencia con la finalidad de que se obligue a pagar la mitad de los gastos de comunidad al demandado",siendo la Audiencia Provincial de Madrid en un supuesto similar en sentnecia de 16 de noviembre de 2018 que determina que los gastos de consumo, agua, gas, electricidad y gastos de comunidad, salvo derramas extraordinarias, el cónyuge al que se le otorga el uso del domicilio y, por su parte el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de marzo de 2017 señala que "es criterio constante de las Secciones de Familia de esta Audiencia Provincial de Madrid, coincidente con el sentir del de otras Audiencias Provinciales, la necesidad de que haga frente por sí y en exclusiva, el ocupante a quien venga atribuido el uso al amparo del artículo 96 del CC (LEG 1889, 27), como único que se beneficia con la utilización, a cuantos gastos ordinarios y comunes origine el empleo de la vivienda familiar, desembolsos entre los que se incluyen las cuotas mensuales ordinarias de comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas o gastos extraordinarios de la Comunidad de Propietarios, que afecten directamente al derecho de propiedad), siendo dicho usuario del inmueble el final beneficiario de los servicios que se sufragan con cargo a la mensualidad, superando la aplicación mera y automática de la vigente Ley de Propiedad Horizontal ( RCL 1960, 1042), y en la perspectiva del contenido de los artículos 491 a 512 y 523 a 529, así como concordantes, todos ellos del Código Civil (LEG 1889, 27), donde se regulan las obligaciones del usufructuario, así como el uso y la habitación",alegaciones en base a las cuales solicita se atribuya el uso y disfrute de la vivienda que constituye el hogar familiar sito en Málaga, en DIRECCION000, así como el del ajuar y mobiliario doméstico, a la Sra. Marcelina y al menor hijo en común por un periodo de un año desde el dictado de la sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, teniendo en cuenta que la Sra. Marcelina y el menor ya han venido disfrutando de dicho uso durante un año, concretamente, desde el dictado del auto de medidas provisionales de 17 de mayo de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, de conformidad con el artículo 96 del Código Civil, y con base a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de febrero de 2016, con la obligación de que la Sra. Marcelina abone las cuotas mensuales de la Comunidad de Propietarios ordinarias que se generen durante el límite temporal en el que tenga reconocido el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar,
OCTAVO.-Pues bien, en relación con esta medida, una vez rechazada la pretensión de constitución de una guarda y custodia compartida, de la que pretendía derivar la parte recurrente una atribución temporal del uso y disfrute de la vivienda familiar, la situación de partida a los fines de dar respuesta al recurso es bien distinta, ya que ante una guarda y custodia monoparental (materna) las reglas a seguir no son otras que las instauradas en el artículo 96 del Código Civil, reformado por Ley 8/2021, de 2 de junio, nueva normativa a seguir que no hace más que llevar a cabo la acogida de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, estableciendo una marcada diferencia entre los casos en los que los hijos sean menores de edad o discapacitados de aquéllos otros en los que han alcanzado la mayoría de edad, daod que en el primero de los supuestos la regla taxativa que impera es la de que el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden, sin más paliativos - T.S. 1ª SS. de 5 de septiembre de 2011, 6 de octubre de 2016, y 19 y 23 de enero y 27 de septiembre de 2017, entre otras más-, de tal manera que, incluso, el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir perjuicio, de ahí que, el principio que aparece protegido en esta disposición es el del "interés del menor",que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentran la habitación ex artículo 142 del Código Civil, siendo por ello que los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla, de forma que la atribución del uso de la viviendas familiar es una forma de protección que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien, no cabiendo establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda de los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado judicialmente, por lo que en este orden de consideraciones queda manifiestamente claro que la atribución de la guarda y custodia a la madre, conlleva la del uso de la vivienda familiar, sin que pueda aceptarse que ésta deriva a la localidad de DIRECCION001 ( DIRECCION005), pues si bien es cierto que en la misma estuvo la unidad familiar en los últimos momentos de su convivencia, dicho inmueble es titularidad de terceras personas, lo que puede conllevar calificar la ocupación de la demandad como precarista con las consecuencias que pudieran derivar de ello, de aáhi que se estime como más acertada la medida decretada judicialmente en la sentencia de fijar como domicilio en uso y disfrute en favor del menor y progenitora materna custodia el de Málaga ( DIRECCION000), aun siendo de titularidad privativa del demandante, al ser en lugar en el que el mayor parte del tiempo han venido conviviendo el matrimonio junto con el menor hijo, ofreciendo una mayor seguridad jurídica en interés del menor, con el único matiz de que los gastos de suministros del uso del inmueble serán a cargo de la demandada.
NOVENO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Narciso, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Barcelona, contra la sentencia de quince de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, en juicio verbal especial número 63/2023, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que los gastos de suministro de la vivienda familiar atribuida en uso y disfrute al menor hijo en compañía de la madre, sean soportados por ésta, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Narciso, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Barcelona, contra la sentencia de quince de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, en juicio verbal especial número 63/2023, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que los gastos de suministro de la vivienda familiar atribuida en uso y disfrute al menor hijo en compañía de la madre, sean soportados por ésta, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/