Sentencia Civil 235/2026 ...o del 2026

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20/07/2026

Sentencia Civil 235/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 114/2026 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 235/2026

Núm. Cendoj: 29067370062026100299

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:1424

Núm. Roj: SAP MA 1424:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 109/2023.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 114/2026.

SENTENCIA 235/26

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrada/o

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a seis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 109/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, sobre modificación de medidas paterno-filiales, seguidos a instancia de don Higinio, contra doña Manuela, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Daniel Almendros Rosas y defendida por la Letrada doña María Eva Carnero Castellano; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga se tramitó procedimiento de modificación de medidas paterno-filiales número 109/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 5 de abril de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D José Antonio Martínez López en nombre y representación de D Higinio contra Dª. Manuela en situación procesal de rebeldía modifico los efectos establecidos anteriormente en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio seguido en este Juzgado con el número 28/2015 acordando la reducción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo mayor de edad con efectos desde la fecha de esta resolución. La citada pensión será de 150 euros durante un plazo de seis meses transcurrido el cual se extinguirá. La primera mensualidad de este importe será la de abril de de 2024, siendo la ultima a abonar la de septiembre de 2024".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, no oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones procesales originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse actividad probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 6 de marzo, quedando a continuación conclusas las mismas para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

PRIMERO.-La sentencia definitiva dictada en primera instancia y que es objeto de disconformidad por la parte demandada viene a resolver: 1º) Que, el presente pleito versa sobre la modificación de sentencia de juicio de divorcio que estableció, entre otras medidas, una pensión a favor del hijo, entonces menor de edad, solicitando el actor su extinción o subsidiariamente su reducción a 150 euros; 2º) Que, el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas; 3º) Que, el párrafo segundo de dicho precepto remite a los trámites previstos en el artículo 770; 4º) Que, como es bien sabido, la jurisprudencia de nuestras Audiencias está fijando que la modificación de las medidas o efectos consecuentes a la separación conyugal o al divorcio acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia cuya modificación se pretende, y ello, suponiendo la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con las circunstancias de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia, tal y como disponen los artículos 90, párrafo 3°, 91, inciso final, 93 y 100 en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 5º) Que, en resumen, los requisitos serían los siguientes: (i) causas ajenas a la voluntad del solicitante, (ii) alteración objetiva y sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia, (iii) hechos o situaciones nuevos, (iv) hechos imprevistos, (v) más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales y (vi) cierto carácter de permanencia; 6º) Que, respecto a la extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad nuestra Audiencia Provincial (Sección 6ª) en sentencia de 22 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación número 1121/20) ha establecido: "A estos efectos cabe señalar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003 , "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ";7º) Que, en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios, si bien la obligación de prestar alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, el artículo 152 del Código Civil establece las causas de cese de la obligación de alimentos, y en concreto su apartado 3º prevé como causa, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; 8º) Que, siendo así, habiendo aportado el actor en el acto de la vista mensajes de texto que acreditan que el hijo se encuentra buscando empleo, no habiéndose acreditado, por tanto, una situación inactiva en este extremo debe concluir que el hijo aun necesita del apoyo del padre para la subsistencia, ahora bien el actor ha acreditado una modificación de su situación laboral encontrándose en desempleo desde 2021 con especial dificultad para acceder al mercado laboral dado el accidente sufrido, y ello determina que sea procedente estimar la petición subsidiaria de reducción de la pensión a 150 euros, que deberá mantenerse durante el plazo de seis meses, que se considera adecuado para el mismo puede incorporarse al mercado laboral; 9º) Por lo que respecta al carácter retroactivo de la extinción que solicita el actor, nuestra Audiencia Provincial (Sección 6ª) en la sentencia de 24 de septiembre de 2020 (Rollo de Apelación Civil número 2065/2019) ha establecido: "Sabida es la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, STS de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014 ; 19 de enero , 12 de febrero y 23 de junio de 2015 ; 6 de octubre de 2016 y 20 de julio de 2017 , relativa a que cada Sentencia matrimonial, a excepción de la que instaura por vez primera pensiones alimenticias en favor de hijos menores de edad en cuyo supuesto resulta de oportuna aplicación las previsiones del artículo 148 del Código Civil , despliega sus efectos desde que se dicta, es decir, con efectos ex nunc, y no es tunc, esto es, desde que se dicta la Sentencia, lo que en el caso determinaría que la pensión alimenticia que venía establecida en favor de los hijos, desplegaría los efectos extintivos desde la fecha de la Sentencia apelada, que es la que declara la extinción de ese derecho. Ahora bien, aunque pudiera resultar admisible "a priori" que la regla general de la irretroactividad conozca de diversas excepciones, una de las cuales, como pone de relieve la doctrina y la jurisprudencia, se remite a los supuestos en que se aprecie claro fraude de ley ( art. 6.4 CC ), abuso de derecho o mala fe ( art. 7 CC ) por parte del perceptor de la pensión, tal y como autoriza el artículo 11.2 de la L.O.P.J , y que esta Sala ha declarado, si bien, en supuestos muy excepcionales, insistimos, como en analizado en la Sentencia nº 900/19 de 17 de octubre o en la Sentencia 723/20 de 15 de julio , no desconociendo por otro lado, que una segunda excepción al criterio general de irretroactividad, sostenida por parte del jurisprudencia menor, y sin necesidad de acudir los supuestos de abuso de derecho, puede aparecer cuando el hecho material del cambio es indubitado, objetivo e indiscutible, es decir cuando se puede apreciar el momento exacto en que ya no concurrían los condicionantes o presupuestos para su devengo, sostenido en tal caso, el efecto ex tunc respecto de las sentencias de modificación o extinción de medidas económicas, es lo cierto que para ello se exigiría no sólo la palmaría acreditación de la ocultación maliciosa y premeditada del cambio de circunstancias por parte del perceptor, no comunicando al alimentante, debida y oportunamente, bien la falta de necesidad del alimentista o bien la falta de los presupuestos para su devengo",por lo que aplicando la anterior doctrina jurisprudencial la extinción de la pensión acordada producirá sus efectos desde la fecha de la presente resolución, al no concurrir las notas, anteriormente expuestas, para acordar la retroactividad y 10º) Que, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no apreciando circunstancias que aconsejen lo contrario, no procede imponer las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo contenido en la sentencia número 180/2024, de 5 de abril, en escrito presentado a fecha 18 de noviembre siguiente se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada y en alegato muestra disconformidad señalando (i) que, por sentencia número 657/2010 de 4 de noviembre, del Juzgado, dictada en los autos de guarda y custodia 1374/2009, se estableció una pensión de alimentos para el hijo común, entonces menor de edad, de 400 euros mensuales; (ii) que, dicha sentencia fue confirmada por la de 25 de abril de 2012 de la Audiencia Provincial de Málaga, tras desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el ahora actor, Sr. Higinio; (iii) que, por sentencia número 920/2013 de 20 de noviembre del Juzgado, dictada en los autos de modificación de medidas 1153/2012, se desestimó la demanda de modificación de medidas formulada por el actor, denegándose la modificación de medidas solicitada y, de nuevo, dicha sentencia, recurrida en apelación por el actor, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Apelación Civil 436/2014; (iv) que, la sentencia número 180/2024 de 5 de abril que recurre, estima la demanda de modificación de medidas solicitada por el actor, acordando la reducción de la pensión de alimentos del hijo común de 400 a 150 euros mensuales, y la extinción de la misma a partir de octubre de 2024; (v) que, considera dicho pronunciamiento gravemente perjudicial para la demandada, ya que el hijo, de 20 años de edad, convive con ella y no percibe salario ni ingresos de ningún tipo, dependiendo en todo de su madre; (vi) que, tanto la demanda que da origen a los presentes autos como la sentencia, contienen importantes errores de hecho, que implican una absoluta falta de rigor tanto de lo pedido en la demanda como de lo estimado y acordado en la sentencia; (vii) que, la demanda pide la "modificación de las medidas acordadas en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo autos 28/2015"(sic), autos en los que la demandada no ha sido parte, puesto que corresponden a los autos de divorcio del actor de una posterior pareja, con la que tuvo otra hija; (viii) que, de igual forma, la sentencia, establece en su fundamento de derecho primero, que "el presente pleito versa sobre la modificación de la citada sentencia de juicio de Divorcio que estableció, entre otras medidas, una pensión a favor del hijo, entonces menor de edad (...)"y el fallo de la misma, que estima la demanda, acuerda la modificación de "los efectos establecidos anteriormente en la sentencia dictada en el procedimiento seguido en este Juzgado con el número 28/2015 acordando la reducción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo mayor de edad con efectos desde la fecha de esta resolución (...)";(ix) que, como consta en los antecedentes, la demandada y el actor no contrajeron matrimonio, y las medidas con respecto al hijo común habido de su relación sentimental se establecieron en un procedimiento de guarda y custodia, no de divorcio (autos de guarda y custodia 1374/2009), (x) Que, habiendo pedido posteriormente el actor su modificación (autos de modificación de medidas 1153/2012), que fue desestimada; (xi) que, con independencia de la falta de rigor, y por lo que a este recurso de apelación interesa, consistiendo el proceso de modificación de medidas en la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación), es obvio que debió traerse a los presentes autos, para su análisis, el procedimiento y la sentencia en su día recaída en el juicio de guarda y custodia (1374/2009), para realizar ese juicio comparativo; y además, pretendiendo el actor por segunda vez la modificación de las medidas, debió traerse también los autos de modificación de medidas 1153/2012, junto con la sentencia que lo desestimaba (e incluso las dos sentencias de apelación recaídas en ambos procedimientos), considerando que debió de hacerse de oficio por el juez; (xii) que, del estudio comparativo de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en ambos juicios, junto con las supuestas nuevas circunstancias expuestas en la demanda de los presentes autos, debió obtener el juez "ad quo"la base fáctica de su razonamiento jurídico que lo llevara a modificar las medidas; (xiii) que, la sentencia ni menciona dichos procedimientos, y, por tanto, no se realiza estudio o juicio comparativo alguno, siendo esta la base del procedimiento de modificación de medidas; (xiv) que, establece el artículo 90.3 del Código Civil que "Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges";(xv) que, por su parte el último párrafo del artículo 91 del Código Civil, dice que "Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias";(xvi) que, esta normativa se completa con el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: "Los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas";(xvii) que, la jurisprudencia ha venido matizando cuando ha de considerarse que las circunstancias han variado sustancialmente, como bien explica la sentencia en su fundamento segundo enumerando los requisitos que han de cumplirse (a) causas ajenas a la voluntad del actor, (b) alteración objetiva y sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia, (c) hechos o situaciones nuevos, (d) hechos imprevistos, (e) variaciones que no se consideren ordinarias o habituales, (f) y carácter de permanencia; (xviii) que, necesariamente conlleva un análisis y juicio comparativo entre las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar las medidas y las circunstancias actuales, como hemos explicado en nuestra alegación anterior; (xix) que, en el caso que nos ocupa se trataba de analizar si la situación económica actual del actor es distinta, sustancialmente, de la que tenía cuando se adoptaron las medidas en noviembre de 2010, y lo alegado por el actor en su demanda para probar el cambio de sus situación económica, es un accidente laboral sufrido el 24 de febrero de 2010 (hace más de 14 años) de ahí supone la dificultad del actor de aportar la documentación de su accidente que supuestamente le imposibilita hacer bien su trabajo, ya que es albañil, y le dificulta encontrar trabajo y permanecer en él; una disminución de sus ingresos porque se encuentra en paro cobrando el desempleo; y otra pensión de alimentos por importe de 200 euros que ha abonar a su segunda hija, nacida en NUM000 de 2010 (fruto del matrimonio del actor con una segunda pareja, cuyo divorcio dio origen a los mencionados autos de divorcio de mutuo acuerdo 28/2015); (xx) pues bien, ninguna de dichas situaciones alegadas por el actor son nuevas, ni constituyen hechos posteriores, ni suponen por tanto una alteración sustancial de las circunstancias, porque ya se tuvieron en cuenta al adoptar las medidas en noviembre de 2010; (xxi) que, en este sentido resulta reveladora la sentencia del Juzgado de 20 de noviembre de 2013, dictada en los autos de modificación de medidas 1153/2012, que desestimó la demanda de modificación de medidas formulada por el actor, demanda que estuvo fundamentada exactamente en los mismos motivos que ahora alega (sentencia que, curiosamente, no fue aportada con el escrito de demanda); (xxii) que, el accidente lo sufrió el actor en febrero de 2010 (consta de la documentación aportada por el mismo en el acto del juicio), por tanto se tuvo en cuenta para la adopción de las medidas en noviembre de 2010; sin que pueda traerse como motivo nuevo catorce años después, porque además, como prueba el actor con el informe de vida laboral que aporta, desde entonces ha estado trabajando; (xxiii) que, con respecto a que ha de abonar una pensión a su segunda hija, ya el actor intentó en 2012 modificar las medidas adoptadas con similar argumento; entonces fue que había tenido otra hija de modo que habían aumentado sus gastos y el razonamiento del juez entonces (en la sentencia de noviembre de 2013), para no considerarlo como cambio sustancial de las circunstancias, fue que el hecho de tener otra hija es un acto voluntario y que la menor nació en NUM000 de 2010, por lo tanto no podía considerarse como hecho posterior, ya que se había producido antes de la adopción de las medidas; (xxiv) que, el hecho de que desde 2015, tras la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, haya de pagar la pensión de su segunda hija, en nada difiere en puridad de los gastos que tendría que asumir con respecto a su hija si no se hubiera divorciado; (xxv) por lo que el argumento para no considerarlo un hecho nuevo o posterior ha de ser el mismo; (xxvi) que, con respecto a la situación de paro laboral alegada por el actor, en nada ha cambiado; ya la sentencia de noviembre de 2013 evidenciaba que el actor alternaba períodos de trabajo como albañil con períodos de paro laboral cobrando la prestación por desempleo (era su "modus operandi"de estar en el mercado laboral) y que además realizaba trabajos esporádicos cuando era llamado para ello, circunstancias que ya concurrían en noviembre de 2010; (xxvii) que, además, consta en los autos de guarda y custodia 1374/2009 como el actor, entre otros trabajos "esporádicos",se dedicaba a la recogida de chatarra, o sea, exactamente las mismas circunstancias que concurren hoy en día, como puede extraerse de la documental aportada por la actora, por todo ello, ha de considerarse que estamos ante la misma situación, sin que exista alteración sustancial de las circunstancias económicas del actor que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar las medidas, por lo que no ha lugar a la modificación de las mismas, infringiendo por tanto la sentencia los artículos 90 y 91 del Código Civil y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia que los desarrolla; (xxviii) en cuanto a la causa de cese de la obligación de alimentos al hijo mayor de edad, e infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba, estableciendo el artículo 152.3 del Código Civil, invocado en el fundamento tercero de la sentencia, que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia",y conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es al actor a quien corresponde la carga de probar la certeza de los hechos alegados en orden a obtener la modificación o extinción pretendida; (xxix) de la prueba que consta en autos, se infiere que el actor solo ha presentado una captura de la aplicación de whatsapp, donde el hijo le pide a un tío (hermano del actor) que le ayude a encontrar un trabajo, nada más y a juicio de la parte recurrente prueba insuficiente para acreditar que al hijo no le es necesaria la pensión de alimentos para su subsistencia; máxime cuando la familia del actor (aunque no él directamente) sabe perfectamente por la relación que mantienen con el hijo (se envían whatsapps entre ellos), que es totalmente dependiente de la madre con quién convive y que está todavía formándose, ya que sólo cuenta con 20 años de edad, (xxx) el actor conoce perfectamente cual es la situación de su hijo, y le era exigible una mayor actividad probatoria tendente a demostrar que su hijo ya es independiente económicamente, dicho de otra forma, el actor no ha acreditado que su hijo es autosuficiente y que por tanto no necesita la pensión; (xxxi) no bastando con ello decir, como consta en la demanda, que el actor no mantiene relación alguna con el hijo, omitiendo, por otra parte, la verdad sobre ello, pues como consta acreditado en los procedimientos anteriores entre las partes, el actor maltrataba a su hijo, motivo por el que éste desde los 15 años no quiere tener relación alguna con su padre, y todo ello, con independencia de que la sentencia que se recurre se haya dictado en rebeldía dela demandada (que no se encontraba en Málaga cuando fue emplazada porque trabaja como temporera pasando períodos de varios meses en otras provincias, como tuvo ocasión de explicar cuando fue localizada por teléfono desde el Juzgado), puesto que no cabe alterar las reglas de la distribución de la carga de la prueba y trasladarla a aquel a quien se demanda y, (xxxii) que, en este caso, resulta obvio que la alegación del actor de que el hijo es ya independiente y no necesita la pensión carece de apoyo probatorio alguno, y es una mera suposición o conjetura, y por tanto no debió de llevar al juez a acordar la modificación de la cuantía de la pensión y su posterior extinción, motivos los alegados en base a los cuales procede a interesar del tribunal de segunda instancia el dictado de sentencia revocatoria de la apelada, declarando no haber lugar a la modificación de medidas, con condena en costas a la actora.

TERCERO.-Planteado el debate objeto de controversia en los términos relatados para esta segunda instancia, procede reseñar dos consideraciones esenciales que pasarán a constituir el eje motriz de la resolución a dictar, en concreto: 1ª) Por un lado, que, tal y como queda consignado en la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (f) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges"y 2ª) Que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

CUARTO.-Así las cosas, procede traer a colación que la institución del derecho de alimentos a favor de lo/as hijo/as no cesa por haber alcanzado éstos la mayoría de edad, sino que subsiste cuando persiste la necesidad de ellos por no disponer de ingresos económicos para atender sus necesidades y el obligado a prestarlos tiene capacidad económica para satisfacerlos, contemplando incluso el artículo 93 del Código Civil la fijación de alimentos a los hijos mayores en el marco del proceso matrimonial, aunque supeditándolo a la concurrencia de dos concretos presupuestos, uno, que continúen viviendo en el domicilio familiar, y otro, que carezcan de recursos propios para cubrir sus necesidades, de modo caso de no cumplirse ambos, conjuntamente, el progenitor/a deja de estar legitimado/a para percibir la pensión alimenticia por haber desaparecido las condiciones fácticas en orden a su subsistencia, sin perjuicio del derecho del/los hijo/a/s a exigirlos de los progenitores de darse después una situación de necesidad, pronunciándose en este sentido la jurisprudencia, como, por ejemplo, entre otras muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 147/2019, de 12 de marzo y 223/2019, de 10 de abril, por lo que, en definitiva, el planteamiento no es otro que el de entender como el derecho de alimentos del/los hijo/s mayores de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme a lo establecido en el artículo 93,2 del Código Civil, exige la concurrencia de los presupuestos que se disponen en el precepto (convivencia con el progenitor que los reclama y ausencia de independencia económica del hijo), en otro caso, el/a progenitor/a carece de legitimación para exigir los alimentos, siendo el hijo/a quien puede reclamarlos de sus progenitores conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y en este orden, nos encontramos en el caso que nos ocupa con que (i) por sentencia 657/2010, de 4 de noviembre, en procedimiento 1374/2009, entre otras medidas, se acordó fijar en cuatrocientos euros (400 ) mensuales la pensión alimenticia que el progenitor paterno, el hoy demandante-apelado, en su condición de alimentante, debía satisfacer en favor por aquél entonces de su menor hijo, resolución que fue confirmada en grado de apelación por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en sentencia de 25 de abril de 2012 y (ii) que por sentencia 920/2013, de 20 de noviembre, en autos número 1153/2012, confirmada en alzada por este tribunal colegiado en sentencia definitiva del Rollo de Apelación 436/2014, se desestimó la modificación cuantitativa de la pensión alimenticia pretendida por el progenitor paterno, lo que implica que al instar nuevamente proceso judicial tendente a minorar los alimentos al mínimo vital o de subsistencia (150 €/mes), se hace exigible una carga probatoria por la parte demandante de cumplida justificación de que las circunstancias económicas del demandante han variado de forma tan sustancial desde el último de los procesos judiciales entablados, el del 2013, como para generar esa reducción de la prestación alimenticia, siendo en este ámbito de actuación que el haber sufrido accidente laboral el 24 de febrero de 2010 en su condición profesional de albañil y/o tener que satisfacer pensión alimenticia a otra hija , nacida en NUM000 de 2010, no son alegatos bastantes como para proceder al acogimiento de la demanda rectora del procedimiento que nos ocupa, dado tratarse ambos hechos de sucesos acaecidos con anterioridad al dictado de la primigenia sentencia de 4 de noviembre de 2010 y, por tanto, ya objeto de valoración tanto en aquél proceso, como en el posterior de modificación del año 2012, con sendas sentencias en uno y otro de este tribunal de alzada en términos desfavorables a la tesis defendida por la parte demandante, lo que nos lleva a entender que en el caso planteado no se observa causa alguna modificativa en las circunstancias económicas del actor-apelado como para provocar esa reducción de la cantidad fijada para la prestación de alimentos a su hijo, aun a pesar de ser mayor de edad, por cuanto que no consta quedar fuera de las condiciones de exigibilidad a tal fin, continuar viviendo junto con quien fuera en su momento progenitora materna y carecer de independencia económica, pues el hecho de que se dirigiera al hermano del demandante, su tío, para que le ayudara a encontrar trabajo no significa estar incorporado al mercado laboral y, por otro lado, finalmente, el hecho de que en el informe de vida laboral conste que el actor tenga alternancia de períodos de alta laboral con otros de desempleo cobrando la prestación por este concepto, no hace más que corroborar la trayectoria discurrida a lo largo de todos estos años, por lo que, en definitiva, entendemos que la argumentación defendida en esta segunda instancia por la parte demandada, quien se mantuvo en rebeldía procesal durante el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia, por razones que no vienen al caso analizar, ha de generar la estimación del recurso de apelación en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sorbe costas procesales en esta alzada, debiendo ser impuestas las de primera instancia a la parte demandante,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Que estimando el recurso de apelación presentado por doña Manuela, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Almendros Rosas, contra la sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga en curso de procedimiento verbal especial número 109/2023, debemos acordar y acordamos revocar íntegramente la misma y, en su virtud, desestimar la demanda promovida por don Higinio frente a la ahora apelante, todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales de primera instancia y sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al tribunal de instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga se tramitó procedimiento de modificación de medidas paterno-filiales número 109/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 5 de abril de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D José Antonio Martínez López en nombre y representación de D Higinio contra Dª. Manuela en situación procesal de rebeldía modifico los efectos establecidos anteriormente en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio seguido en este Juzgado con el número 28/2015 acordando la reducción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo mayor de edad con efectos desde la fecha de esta resolución. La citada pensión será de 150 euros durante un plazo de seis meses transcurrido el cual se extinguirá. La primera mensualidad de este importe será la de abril de de 2024, siendo la ultima a abonar la de septiembre de 2024".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, no oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones procesales originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse actividad probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 6 de marzo, quedando a continuación conclusas las mismas para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

PRIMERO.-La sentencia definitiva dictada en primera instancia y que es objeto de disconformidad por la parte demandada viene a resolver: 1º) Que, el presente pleito versa sobre la modificación de sentencia de juicio de divorcio que estableció, entre otras medidas, una pensión a favor del hijo, entonces menor de edad, solicitando el actor su extinción o subsidiariamente su reducción a 150 euros; 2º) Que, el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas; 3º) Que, el párrafo segundo de dicho precepto remite a los trámites previstos en el artículo 770; 4º) Que, como es bien sabido, la jurisprudencia de nuestras Audiencias está fijando que la modificación de las medidas o efectos consecuentes a la separación conyugal o al divorcio acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia cuya modificación se pretende, y ello, suponiendo la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con las circunstancias de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia, tal y como disponen los artículos 90, párrafo 3°, 91, inciso final, 93 y 100 en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 5º) Que, en resumen, los requisitos serían los siguientes: (i) causas ajenas a la voluntad del solicitante, (ii) alteración objetiva y sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia, (iii) hechos o situaciones nuevos, (iv) hechos imprevistos, (v) más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales y (vi) cierto carácter de permanencia; 6º) Que, respecto a la extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad nuestra Audiencia Provincial (Sección 6ª) en sentencia de 22 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación número 1121/20) ha establecido: "A estos efectos cabe señalar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003 , "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ";7º) Que, en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios, si bien la obligación de prestar alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, el artículo 152 del Código Civil establece las causas de cese de la obligación de alimentos, y en concreto su apartado 3º prevé como causa, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; 8º) Que, siendo así, habiendo aportado el actor en el acto de la vista mensajes de texto que acreditan que el hijo se encuentra buscando empleo, no habiéndose acreditado, por tanto, una situación inactiva en este extremo debe concluir que el hijo aun necesita del apoyo del padre para la subsistencia, ahora bien el actor ha acreditado una modificación de su situación laboral encontrándose en desempleo desde 2021 con especial dificultad para acceder al mercado laboral dado el accidente sufrido, y ello determina que sea procedente estimar la petición subsidiaria de reducción de la pensión a 150 euros, que deberá mantenerse durante el plazo de seis meses, que se considera adecuado para el mismo puede incorporarse al mercado laboral; 9º) Por lo que respecta al carácter retroactivo de la extinción que solicita el actor, nuestra Audiencia Provincial (Sección 6ª) en la sentencia de 24 de septiembre de 2020 (Rollo de Apelación Civil número 2065/2019) ha establecido: "Sabida es la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, STS de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014 ; 19 de enero , 12 de febrero y 23 de junio de 2015 ; 6 de octubre de 2016 y 20 de julio de 2017 , relativa a que cada Sentencia matrimonial, a excepción de la que instaura por vez primera pensiones alimenticias en favor de hijos menores de edad en cuyo supuesto resulta de oportuna aplicación las previsiones del artículo 148 del Código Civil , despliega sus efectos desde que se dicta, es decir, con efectos ex nunc, y no es tunc, esto es, desde que se dicta la Sentencia, lo que en el caso determinaría que la pensión alimenticia que venía establecida en favor de los hijos, desplegaría los efectos extintivos desde la fecha de la Sentencia apelada, que es la que declara la extinción de ese derecho. Ahora bien, aunque pudiera resultar admisible "a priori" que la regla general de la irretroactividad conozca de diversas excepciones, una de las cuales, como pone de relieve la doctrina y la jurisprudencia, se remite a los supuestos en que se aprecie claro fraude de ley ( art. 6.4 CC ), abuso de derecho o mala fe ( art. 7 CC ) por parte del perceptor de la pensión, tal y como autoriza el artículo 11.2 de la L.O.P.J , y que esta Sala ha declarado, si bien, en supuestos muy excepcionales, insistimos, como en analizado en la Sentencia nº 900/19 de 17 de octubre o en la Sentencia 723/20 de 15 de julio , no desconociendo por otro lado, que una segunda excepción al criterio general de irretroactividad, sostenida por parte del jurisprudencia menor, y sin necesidad de acudir los supuestos de abuso de derecho, puede aparecer cuando el hecho material del cambio es indubitado, objetivo e indiscutible, es decir cuando se puede apreciar el momento exacto en que ya no concurrían los condicionantes o presupuestos para su devengo, sostenido en tal caso, el efecto ex tunc respecto de las sentencias de modificación o extinción de medidas económicas, es lo cierto que para ello se exigiría no sólo la palmaría acreditación de la ocultación maliciosa y premeditada del cambio de circunstancias por parte del perceptor, no comunicando al alimentante, debida y oportunamente, bien la falta de necesidad del alimentista o bien la falta de los presupuestos para su devengo",por lo que aplicando la anterior doctrina jurisprudencial la extinción de la pensión acordada producirá sus efectos desde la fecha de la presente resolución, al no concurrir las notas, anteriormente expuestas, para acordar la retroactividad y 10º) Que, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no apreciando circunstancias que aconsejen lo contrario, no procede imponer las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo contenido en la sentencia número 180/2024, de 5 de abril, en escrito presentado a fecha 18 de noviembre siguiente se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada y en alegato muestra disconformidad señalando (i) que, por sentencia número 657/2010 de 4 de noviembre, del Juzgado, dictada en los autos de guarda y custodia 1374/2009, se estableció una pensión de alimentos para el hijo común, entonces menor de edad, de 400 euros mensuales; (ii) que, dicha sentencia fue confirmada por la de 25 de abril de 2012 de la Audiencia Provincial de Málaga, tras desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el ahora actor, Sr. Higinio; (iii) que, por sentencia número 920/2013 de 20 de noviembre del Juzgado, dictada en los autos de modificación de medidas 1153/2012, se desestimó la demanda de modificación de medidas formulada por el actor, denegándose la modificación de medidas solicitada y, de nuevo, dicha sentencia, recurrida en apelación por el actor, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Apelación Civil 436/2014; (iv) que, la sentencia número 180/2024 de 5 de abril que recurre, estima la demanda de modificación de medidas solicitada por el actor, acordando la reducción de la pensión de alimentos del hijo común de 400 a 150 euros mensuales, y la extinción de la misma a partir de octubre de 2024; (v) que, considera dicho pronunciamiento gravemente perjudicial para la demandada, ya que el hijo, de 20 años de edad, convive con ella y no percibe salario ni ingresos de ningún tipo, dependiendo en todo de su madre; (vi) que, tanto la demanda que da origen a los presentes autos como la sentencia, contienen importantes errores de hecho, que implican una absoluta falta de rigor tanto de lo pedido en la demanda como de lo estimado y acordado en la sentencia; (vii) que, la demanda pide la "modificación de las medidas acordadas en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo autos 28/2015"(sic), autos en los que la demandada no ha sido parte, puesto que corresponden a los autos de divorcio del actor de una posterior pareja, con la que tuvo otra hija; (viii) que, de igual forma, la sentencia, establece en su fundamento de derecho primero, que "el presente pleito versa sobre la modificación de la citada sentencia de juicio de Divorcio que estableció, entre otras medidas, una pensión a favor del hijo, entonces menor de edad (...)"y el fallo de la misma, que estima la demanda, acuerda la modificación de "los efectos establecidos anteriormente en la sentencia dictada en el procedimiento seguido en este Juzgado con el número 28/2015 acordando la reducción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo mayor de edad con efectos desde la fecha de esta resolución (...)";(ix) que, como consta en los antecedentes, la demandada y el actor no contrajeron matrimonio, y las medidas con respecto al hijo común habido de su relación sentimental se establecieron en un procedimiento de guarda y custodia, no de divorcio (autos de guarda y custodia 1374/2009), (x) Que, habiendo pedido posteriormente el actor su modificación (autos de modificación de medidas 1153/2012), que fue desestimada; (xi) que, con independencia de la falta de rigor, y por lo que a este recurso de apelación interesa, consistiendo el proceso de modificación de medidas en la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación), es obvio que debió traerse a los presentes autos, para su análisis, el procedimiento y la sentencia en su día recaída en el juicio de guarda y custodia (1374/2009), para realizar ese juicio comparativo; y además, pretendiendo el actor por segunda vez la modificación de las medidas, debió traerse también los autos de modificación de medidas 1153/2012, junto con la sentencia que lo desestimaba (e incluso las dos sentencias de apelación recaídas en ambos procedimientos), considerando que debió de hacerse de oficio por el juez; (xii) que, del estudio comparativo de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en ambos juicios, junto con las supuestas nuevas circunstancias expuestas en la demanda de los presentes autos, debió obtener el juez "ad quo"la base fáctica de su razonamiento jurídico que lo llevara a modificar las medidas; (xiii) que, la sentencia ni menciona dichos procedimientos, y, por tanto, no se realiza estudio o juicio comparativo alguno, siendo esta la base del procedimiento de modificación de medidas; (xiv) que, establece el artículo 90.3 del Código Civil que "Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges";(xv) que, por su parte el último párrafo del artículo 91 del Código Civil, dice que "Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias";(xvi) que, esta normativa se completa con el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: "Los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas";(xvii) que, la jurisprudencia ha venido matizando cuando ha de considerarse que las circunstancias han variado sustancialmente, como bien explica la sentencia en su fundamento segundo enumerando los requisitos que han de cumplirse (a) causas ajenas a la voluntad del actor, (b) alteración objetiva y sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia, (c) hechos o situaciones nuevos, (d) hechos imprevistos, (e) variaciones que no se consideren ordinarias o habituales, (f) y carácter de permanencia; (xviii) que, necesariamente conlleva un análisis y juicio comparativo entre las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar las medidas y las circunstancias actuales, como hemos explicado en nuestra alegación anterior; (xix) que, en el caso que nos ocupa se trataba de analizar si la situación económica actual del actor es distinta, sustancialmente, de la que tenía cuando se adoptaron las medidas en noviembre de 2010, y lo alegado por el actor en su demanda para probar el cambio de sus situación económica, es un accidente laboral sufrido el 24 de febrero de 2010 (hace más de 14 años) de ahí supone la dificultad del actor de aportar la documentación de su accidente que supuestamente le imposibilita hacer bien su trabajo, ya que es albañil, y le dificulta encontrar trabajo y permanecer en él; una disminución de sus ingresos porque se encuentra en paro cobrando el desempleo; y otra pensión de alimentos por importe de 200 euros que ha abonar a su segunda hija, nacida en NUM000 de 2010 (fruto del matrimonio del actor con una segunda pareja, cuyo divorcio dio origen a los mencionados autos de divorcio de mutuo acuerdo 28/2015); (xx) pues bien, ninguna de dichas situaciones alegadas por el actor son nuevas, ni constituyen hechos posteriores, ni suponen por tanto una alteración sustancial de las circunstancias, porque ya se tuvieron en cuenta al adoptar las medidas en noviembre de 2010; (xxi) que, en este sentido resulta reveladora la sentencia del Juzgado de 20 de noviembre de 2013, dictada en los autos de modificación de medidas 1153/2012, que desestimó la demanda de modificación de medidas formulada por el actor, demanda que estuvo fundamentada exactamente en los mismos motivos que ahora alega (sentencia que, curiosamente, no fue aportada con el escrito de demanda); (xxii) que, el accidente lo sufrió el actor en febrero de 2010 (consta de la documentación aportada por el mismo en el acto del juicio), por tanto se tuvo en cuenta para la adopción de las medidas en noviembre de 2010; sin que pueda traerse como motivo nuevo catorce años después, porque además, como prueba el actor con el informe de vida laboral que aporta, desde entonces ha estado trabajando; (xxiii) que, con respecto a que ha de abonar una pensión a su segunda hija, ya el actor intentó en 2012 modificar las medidas adoptadas con similar argumento; entonces fue que había tenido otra hija de modo que habían aumentado sus gastos y el razonamiento del juez entonces (en la sentencia de noviembre de 2013), para no considerarlo como cambio sustancial de las circunstancias, fue que el hecho de tener otra hija es un acto voluntario y que la menor nació en NUM000 de 2010, por lo tanto no podía considerarse como hecho posterior, ya que se había producido antes de la adopción de las medidas; (xxiv) que, el hecho de que desde 2015, tras la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, haya de pagar la pensión de su segunda hija, en nada difiere en puridad de los gastos que tendría que asumir con respecto a su hija si no se hubiera divorciado; (xxv) por lo que el argumento para no considerarlo un hecho nuevo o posterior ha de ser el mismo; (xxvi) que, con respecto a la situación de paro laboral alegada por el actor, en nada ha cambiado; ya la sentencia de noviembre de 2013 evidenciaba que el actor alternaba períodos de trabajo como albañil con períodos de paro laboral cobrando la prestación por desempleo (era su "modus operandi"de estar en el mercado laboral) y que además realizaba trabajos esporádicos cuando era llamado para ello, circunstancias que ya concurrían en noviembre de 2010; (xxvii) que, además, consta en los autos de guarda y custodia 1374/2009 como el actor, entre otros trabajos "esporádicos",se dedicaba a la recogida de chatarra, o sea, exactamente las mismas circunstancias que concurren hoy en día, como puede extraerse de la documental aportada por la actora, por todo ello, ha de considerarse que estamos ante la misma situación, sin que exista alteración sustancial de las circunstancias económicas del actor que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar las medidas, por lo que no ha lugar a la modificación de las mismas, infringiendo por tanto la sentencia los artículos 90 y 91 del Código Civil y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia que los desarrolla; (xxviii) en cuanto a la causa de cese de la obligación de alimentos al hijo mayor de edad, e infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba, estableciendo el artículo 152.3 del Código Civil, invocado en el fundamento tercero de la sentencia, que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia",y conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es al actor a quien corresponde la carga de probar la certeza de los hechos alegados en orden a obtener la modificación o extinción pretendida; (xxix) de la prueba que consta en autos, se infiere que el actor solo ha presentado una captura de la aplicación de whatsapp, donde el hijo le pide a un tío (hermano del actor) que le ayude a encontrar un trabajo, nada más y a juicio de la parte recurrente prueba insuficiente para acreditar que al hijo no le es necesaria la pensión de alimentos para su subsistencia; máxime cuando la familia del actor (aunque no él directamente) sabe perfectamente por la relación que mantienen con el hijo (se envían whatsapps entre ellos), que es totalmente dependiente de la madre con quién convive y que está todavía formándose, ya que sólo cuenta con 20 años de edad, (xxx) el actor conoce perfectamente cual es la situación de su hijo, y le era exigible una mayor actividad probatoria tendente a demostrar que su hijo ya es independiente económicamente, dicho de otra forma, el actor no ha acreditado que su hijo es autosuficiente y que por tanto no necesita la pensión; (xxxi) no bastando con ello decir, como consta en la demanda, que el actor no mantiene relación alguna con el hijo, omitiendo, por otra parte, la verdad sobre ello, pues como consta acreditado en los procedimientos anteriores entre las partes, el actor maltrataba a su hijo, motivo por el que éste desde los 15 años no quiere tener relación alguna con su padre, y todo ello, con independencia de que la sentencia que se recurre se haya dictado en rebeldía dela demandada (que no se encontraba en Málaga cuando fue emplazada porque trabaja como temporera pasando períodos de varios meses en otras provincias, como tuvo ocasión de explicar cuando fue localizada por teléfono desde el Juzgado), puesto que no cabe alterar las reglas de la distribución de la carga de la prueba y trasladarla a aquel a quien se demanda y, (xxxii) que, en este caso, resulta obvio que la alegación del actor de que el hijo es ya independiente y no necesita la pensión carece de apoyo probatorio alguno, y es una mera suposición o conjetura, y por tanto no debió de llevar al juez a acordar la modificación de la cuantía de la pensión y su posterior extinción, motivos los alegados en base a los cuales procede a interesar del tribunal de segunda instancia el dictado de sentencia revocatoria de la apelada, declarando no haber lugar a la modificación de medidas, con condena en costas a la actora.

TERCERO.-Planteado el debate objeto de controversia en los términos relatados para esta segunda instancia, procede reseñar dos consideraciones esenciales que pasarán a constituir el eje motriz de la resolución a dictar, en concreto: 1ª) Por un lado, que, tal y como queda consignado en la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (f) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges"y 2ª) Que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

CUARTO.-Así las cosas, procede traer a colación que la institución del derecho de alimentos a favor de lo/as hijo/as no cesa por haber alcanzado éstos la mayoría de edad, sino que subsiste cuando persiste la necesidad de ellos por no disponer de ingresos económicos para atender sus necesidades y el obligado a prestarlos tiene capacidad económica para satisfacerlos, contemplando incluso el artículo 93 del Código Civil la fijación de alimentos a los hijos mayores en el marco del proceso matrimonial, aunque supeditándolo a la concurrencia de dos concretos presupuestos, uno, que continúen viviendo en el domicilio familiar, y otro, que carezcan de recursos propios para cubrir sus necesidades, de modo caso de no cumplirse ambos, conjuntamente, el progenitor/a deja de estar legitimado/a para percibir la pensión alimenticia por haber desaparecido las condiciones fácticas en orden a su subsistencia, sin perjuicio del derecho del/los hijo/a/s a exigirlos de los progenitores de darse después una situación de necesidad, pronunciándose en este sentido la jurisprudencia, como, por ejemplo, entre otras muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 147/2019, de 12 de marzo y 223/2019, de 10 de abril, por lo que, en definitiva, el planteamiento no es otro que el de entender como el derecho de alimentos del/los hijo/s mayores de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme a lo establecido en el artículo 93,2 del Código Civil, exige la concurrencia de los presupuestos que se disponen en el precepto (convivencia con el progenitor que los reclama y ausencia de independencia económica del hijo), en otro caso, el/a progenitor/a carece de legitimación para exigir los alimentos, siendo el hijo/a quien puede reclamarlos de sus progenitores conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y en este orden, nos encontramos en el caso que nos ocupa con que (i) por sentencia 657/2010, de 4 de noviembre, en procedimiento 1374/2009, entre otras medidas, se acordó fijar en cuatrocientos euros (400 ) mensuales la pensión alimenticia que el progenitor paterno, el hoy demandante-apelado, en su condición de alimentante, debía satisfacer en favor por aquél entonces de su menor hijo, resolución que fue confirmada en grado de apelación por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en sentencia de 25 de abril de 2012 y (ii) que por sentencia 920/2013, de 20 de noviembre, en autos número 1153/2012, confirmada en alzada por este tribunal colegiado en sentencia definitiva del Rollo de Apelación 436/2014, se desestimó la modificación cuantitativa de la pensión alimenticia pretendida por el progenitor paterno, lo que implica que al instar nuevamente proceso judicial tendente a minorar los alimentos al mínimo vital o de subsistencia (150 €/mes), se hace exigible una carga probatoria por la parte demandante de cumplida justificación de que las circunstancias económicas del demandante han variado de forma tan sustancial desde el último de los procesos judiciales entablados, el del 2013, como para generar esa reducción de la prestación alimenticia, siendo en este ámbito de actuación que el haber sufrido accidente laboral el 24 de febrero de 2010 en su condición profesional de albañil y/o tener que satisfacer pensión alimenticia a otra hija , nacida en NUM000 de 2010, no son alegatos bastantes como para proceder al acogimiento de la demanda rectora del procedimiento que nos ocupa, dado tratarse ambos hechos de sucesos acaecidos con anterioridad al dictado de la primigenia sentencia de 4 de noviembre de 2010 y, por tanto, ya objeto de valoración tanto en aquél proceso, como en el posterior de modificación del año 2012, con sendas sentencias en uno y otro de este tribunal de alzada en términos desfavorables a la tesis defendida por la parte demandante, lo que nos lleva a entender que en el caso planteado no se observa causa alguna modificativa en las circunstancias económicas del actor-apelado como para provocar esa reducción de la cantidad fijada para la prestación de alimentos a su hijo, aun a pesar de ser mayor de edad, por cuanto que no consta quedar fuera de las condiciones de exigibilidad a tal fin, continuar viviendo junto con quien fuera en su momento progenitora materna y carecer de independencia económica, pues el hecho de que se dirigiera al hermano del demandante, su tío, para que le ayudara a encontrar trabajo no significa estar incorporado al mercado laboral y, por otro lado, finalmente, el hecho de que en el informe de vida laboral conste que el actor tenga alternancia de períodos de alta laboral con otros de desempleo cobrando la prestación por este concepto, no hace más que corroborar la trayectoria discurrida a lo largo de todos estos años, por lo que, en definitiva, entendemos que la argumentación defendida en esta segunda instancia por la parte demandada, quien se mantuvo en rebeldía procesal durante el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia, por razones que no vienen al caso analizar, ha de generar la estimación del recurso de apelación en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sorbe costas procesales en esta alzada, debiendo ser impuestas las de primera instancia a la parte demandante,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Que estimando el recurso de apelación presentado por doña Manuela, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Almendros Rosas, contra la sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga en curso de procedimiento verbal especial número 109/2023, debemos acordar y acordamos revocar íntegramente la misma y, en su virtud, desestimar la demanda promovida por don Higinio frente a la ahora apelante, todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales de primera instancia y sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al tribunal de instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia definitiva dictada en primera instancia y que es objeto de disconformidad por la parte demandada viene a resolver: 1º) Que, el presente pleito versa sobre la modificación de sentencia de juicio de divorcio que estableció, entre otras medidas, una pensión a favor del hijo, entonces menor de edad, solicitando el actor su extinción o subsidiariamente su reducción a 150 euros; 2º) Que, el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas; 3º) Que, el párrafo segundo de dicho precepto remite a los trámites previstos en el artículo 770; 4º) Que, como es bien sabido, la jurisprudencia de nuestras Audiencias está fijando que la modificación de las medidas o efectos consecuentes a la separación conyugal o al divorcio acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia cuya modificación se pretende, y ello, suponiendo la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con las circunstancias de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia, tal y como disponen los artículos 90, párrafo 3°, 91, inciso final, 93 y 100 en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 5º) Que, en resumen, los requisitos serían los siguientes: (i) causas ajenas a la voluntad del solicitante, (ii) alteración objetiva y sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia, (iii) hechos o situaciones nuevos, (iv) hechos imprevistos, (v) más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales y (vi) cierto carácter de permanencia; 6º) Que, respecto a la extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad nuestra Audiencia Provincial (Sección 6ª) en sentencia de 22 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación número 1121/20) ha establecido: "A estos efectos cabe señalar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003 , "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ";7º) Que, en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios, si bien la obligación de prestar alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, el artículo 152 del Código Civil establece las causas de cese de la obligación de alimentos, y en concreto su apartado 3º prevé como causa, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; 8º) Que, siendo así, habiendo aportado el actor en el acto de la vista mensajes de texto que acreditan que el hijo se encuentra buscando empleo, no habiéndose acreditado, por tanto, una situación inactiva en este extremo debe concluir que el hijo aun necesita del apoyo del padre para la subsistencia, ahora bien el actor ha acreditado una modificación de su situación laboral encontrándose en desempleo desde 2021 con especial dificultad para acceder al mercado laboral dado el accidente sufrido, y ello determina que sea procedente estimar la petición subsidiaria de reducción de la pensión a 150 euros, que deberá mantenerse durante el plazo de seis meses, que se considera adecuado para el mismo puede incorporarse al mercado laboral; 9º) Por lo que respecta al carácter retroactivo de la extinción que solicita el actor, nuestra Audiencia Provincial (Sección 6ª) en la sentencia de 24 de septiembre de 2020 (Rollo de Apelación Civil número 2065/2019) ha establecido: "Sabida es la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, STS de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014 ; 19 de enero , 12 de febrero y 23 de junio de 2015 ; 6 de octubre de 2016 y 20 de julio de 2017 , relativa a que cada Sentencia matrimonial, a excepción de la que instaura por vez primera pensiones alimenticias en favor de hijos menores de edad en cuyo supuesto resulta de oportuna aplicación las previsiones del artículo 148 del Código Civil , despliega sus efectos desde que se dicta, es decir, con efectos ex nunc, y no es tunc, esto es, desde que se dicta la Sentencia, lo que en el caso determinaría que la pensión alimenticia que venía establecida en favor de los hijos, desplegaría los efectos extintivos desde la fecha de la Sentencia apelada, que es la que declara la extinción de ese derecho. Ahora bien, aunque pudiera resultar admisible "a priori" que la regla general de la irretroactividad conozca de diversas excepciones, una de las cuales, como pone de relieve la doctrina y la jurisprudencia, se remite a los supuestos en que se aprecie claro fraude de ley ( art. 6.4 CC ), abuso de derecho o mala fe ( art. 7 CC ) por parte del perceptor de la pensión, tal y como autoriza el artículo 11.2 de la L.O.P.J , y que esta Sala ha declarado, si bien, en supuestos muy excepcionales, insistimos, como en analizado en la Sentencia nº 900/19 de 17 de octubre o en la Sentencia 723/20 de 15 de julio , no desconociendo por otro lado, que una segunda excepción al criterio general de irretroactividad, sostenida por parte del jurisprudencia menor, y sin necesidad de acudir los supuestos de abuso de derecho, puede aparecer cuando el hecho material del cambio es indubitado, objetivo e indiscutible, es decir cuando se puede apreciar el momento exacto en que ya no concurrían los condicionantes o presupuestos para su devengo, sostenido en tal caso, el efecto ex tunc respecto de las sentencias de modificación o extinción de medidas económicas, es lo cierto que para ello se exigiría no sólo la palmaría acreditación de la ocultación maliciosa y premeditada del cambio de circunstancias por parte del perceptor, no comunicando al alimentante, debida y oportunamente, bien la falta de necesidad del alimentista o bien la falta de los presupuestos para su devengo",por lo que aplicando la anterior doctrina jurisprudencial la extinción de la pensión acordada producirá sus efectos desde la fecha de la presente resolución, al no concurrir las notas, anteriormente expuestas, para acordar la retroactividad y 10º) Que, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no apreciando circunstancias que aconsejen lo contrario, no procede imponer las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo contenido en la sentencia número 180/2024, de 5 de abril, en escrito presentado a fecha 18 de noviembre siguiente se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada y en alegato muestra disconformidad señalando (i) que, por sentencia número 657/2010 de 4 de noviembre, del Juzgado, dictada en los autos de guarda y custodia 1374/2009, se estableció una pensión de alimentos para el hijo común, entonces menor de edad, de 400 euros mensuales; (ii) que, dicha sentencia fue confirmada por la de 25 de abril de 2012 de la Audiencia Provincial de Málaga, tras desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el ahora actor, Sr. Higinio; (iii) que, por sentencia número 920/2013 de 20 de noviembre del Juzgado, dictada en los autos de modificación de medidas 1153/2012, se desestimó la demanda de modificación de medidas formulada por el actor, denegándose la modificación de medidas solicitada y, de nuevo, dicha sentencia, recurrida en apelación por el actor, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Apelación Civil 436/2014; (iv) que, la sentencia número 180/2024 de 5 de abril que recurre, estima la demanda de modificación de medidas solicitada por el actor, acordando la reducción de la pensión de alimentos del hijo común de 400 a 150 euros mensuales, y la extinción de la misma a partir de octubre de 2024; (v) que, considera dicho pronunciamiento gravemente perjudicial para la demandada, ya que el hijo, de 20 años de edad, convive con ella y no percibe salario ni ingresos de ningún tipo, dependiendo en todo de su madre; (vi) que, tanto la demanda que da origen a los presentes autos como la sentencia, contienen importantes errores de hecho, que implican una absoluta falta de rigor tanto de lo pedido en la demanda como de lo estimado y acordado en la sentencia; (vii) que, la demanda pide la "modificación de las medidas acordadas en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo autos 28/2015"(sic), autos en los que la demandada no ha sido parte, puesto que corresponden a los autos de divorcio del actor de una posterior pareja, con la que tuvo otra hija; (viii) que, de igual forma, la sentencia, establece en su fundamento de derecho primero, que "el presente pleito versa sobre la modificación de la citada sentencia de juicio de Divorcio que estableció, entre otras medidas, una pensión a favor del hijo, entonces menor de edad (...)"y el fallo de la misma, que estima la demanda, acuerda la modificación de "los efectos establecidos anteriormente en la sentencia dictada en el procedimiento seguido en este Juzgado con el número 28/2015 acordando la reducción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo mayor de edad con efectos desde la fecha de esta resolución (...)";(ix) que, como consta en los antecedentes, la demandada y el actor no contrajeron matrimonio, y las medidas con respecto al hijo común habido de su relación sentimental se establecieron en un procedimiento de guarda y custodia, no de divorcio (autos de guarda y custodia 1374/2009), (x) Que, habiendo pedido posteriormente el actor su modificación (autos de modificación de medidas 1153/2012), que fue desestimada; (xi) que, con independencia de la falta de rigor, y por lo que a este recurso de apelación interesa, consistiendo el proceso de modificación de medidas en la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación), es obvio que debió traerse a los presentes autos, para su análisis, el procedimiento y la sentencia en su día recaída en el juicio de guarda y custodia (1374/2009), para realizar ese juicio comparativo; y además, pretendiendo el actor por segunda vez la modificación de las medidas, debió traerse también los autos de modificación de medidas 1153/2012, junto con la sentencia que lo desestimaba (e incluso las dos sentencias de apelación recaídas en ambos procedimientos), considerando que debió de hacerse de oficio por el juez; (xii) que, del estudio comparativo de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en ambos juicios, junto con las supuestas nuevas circunstancias expuestas en la demanda de los presentes autos, debió obtener el juez "ad quo"la base fáctica de su razonamiento jurídico que lo llevara a modificar las medidas; (xiii) que, la sentencia ni menciona dichos procedimientos, y, por tanto, no se realiza estudio o juicio comparativo alguno, siendo esta la base del procedimiento de modificación de medidas; (xiv) que, establece el artículo 90.3 del Código Civil que "Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges";(xv) que, por su parte el último párrafo del artículo 91 del Código Civil, dice que "Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias";(xvi) que, esta normativa se completa con el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: "Los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas";(xvii) que, la jurisprudencia ha venido matizando cuando ha de considerarse que las circunstancias han variado sustancialmente, como bien explica la sentencia en su fundamento segundo enumerando los requisitos que han de cumplirse (a) causas ajenas a la voluntad del actor, (b) alteración objetiva y sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia, (c) hechos o situaciones nuevos, (d) hechos imprevistos, (e) variaciones que no se consideren ordinarias o habituales, (f) y carácter de permanencia; (xviii) que, necesariamente conlleva un análisis y juicio comparativo entre las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar las medidas y las circunstancias actuales, como hemos explicado en nuestra alegación anterior; (xix) que, en el caso que nos ocupa se trataba de analizar si la situación económica actual del actor es distinta, sustancialmente, de la que tenía cuando se adoptaron las medidas en noviembre de 2010, y lo alegado por el actor en su demanda para probar el cambio de sus situación económica, es un accidente laboral sufrido el 24 de febrero de 2010 (hace más de 14 años) de ahí supone la dificultad del actor de aportar la documentación de su accidente que supuestamente le imposibilita hacer bien su trabajo, ya que es albañil, y le dificulta encontrar trabajo y permanecer en él; una disminución de sus ingresos porque se encuentra en paro cobrando el desempleo; y otra pensión de alimentos por importe de 200 euros que ha abonar a su segunda hija, nacida en NUM000 de 2010 (fruto del matrimonio del actor con una segunda pareja, cuyo divorcio dio origen a los mencionados autos de divorcio de mutuo acuerdo 28/2015); (xx) pues bien, ninguna de dichas situaciones alegadas por el actor son nuevas, ni constituyen hechos posteriores, ni suponen por tanto una alteración sustancial de las circunstancias, porque ya se tuvieron en cuenta al adoptar las medidas en noviembre de 2010; (xxi) que, en este sentido resulta reveladora la sentencia del Juzgado de 20 de noviembre de 2013, dictada en los autos de modificación de medidas 1153/2012, que desestimó la demanda de modificación de medidas formulada por el actor, demanda que estuvo fundamentada exactamente en los mismos motivos que ahora alega (sentencia que, curiosamente, no fue aportada con el escrito de demanda); (xxii) que, el accidente lo sufrió el actor en febrero de 2010 (consta de la documentación aportada por el mismo en el acto del juicio), por tanto se tuvo en cuenta para la adopción de las medidas en noviembre de 2010; sin que pueda traerse como motivo nuevo catorce años después, porque además, como prueba el actor con el informe de vida laboral que aporta, desde entonces ha estado trabajando; (xxiii) que, con respecto a que ha de abonar una pensión a su segunda hija, ya el actor intentó en 2012 modificar las medidas adoptadas con similar argumento; entonces fue que había tenido otra hija de modo que habían aumentado sus gastos y el razonamiento del juez entonces (en la sentencia de noviembre de 2013), para no considerarlo como cambio sustancial de las circunstancias, fue que el hecho de tener otra hija es un acto voluntario y que la menor nació en NUM000 de 2010, por lo tanto no podía considerarse como hecho posterior, ya que se había producido antes de la adopción de las medidas; (xxiv) que, el hecho de que desde 2015, tras la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, haya de pagar la pensión de su segunda hija, en nada difiere en puridad de los gastos que tendría que asumir con respecto a su hija si no se hubiera divorciado; (xxv) por lo que el argumento para no considerarlo un hecho nuevo o posterior ha de ser el mismo; (xxvi) que, con respecto a la situación de paro laboral alegada por el actor, en nada ha cambiado; ya la sentencia de noviembre de 2013 evidenciaba que el actor alternaba períodos de trabajo como albañil con períodos de paro laboral cobrando la prestación por desempleo (era su "modus operandi"de estar en el mercado laboral) y que además realizaba trabajos esporádicos cuando era llamado para ello, circunstancias que ya concurrían en noviembre de 2010; (xxvii) que, además, consta en los autos de guarda y custodia 1374/2009 como el actor, entre otros trabajos "esporádicos",se dedicaba a la recogida de chatarra, o sea, exactamente las mismas circunstancias que concurren hoy en día, como puede extraerse de la documental aportada por la actora, por todo ello, ha de considerarse que estamos ante la misma situación, sin que exista alteración sustancial de las circunstancias económicas del actor que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar las medidas, por lo que no ha lugar a la modificación de las mismas, infringiendo por tanto la sentencia los artículos 90 y 91 del Código Civil y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia que los desarrolla; (xxviii) en cuanto a la causa de cese de la obligación de alimentos al hijo mayor de edad, e infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba, estableciendo el artículo 152.3 del Código Civil, invocado en el fundamento tercero de la sentencia, que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia",y conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es al actor a quien corresponde la carga de probar la certeza de los hechos alegados en orden a obtener la modificación o extinción pretendida; (xxix) de la prueba que consta en autos, se infiere que el actor solo ha presentado una captura de la aplicación de whatsapp, donde el hijo le pide a un tío (hermano del actor) que le ayude a encontrar un trabajo, nada más y a juicio de la parte recurrente prueba insuficiente para acreditar que al hijo no le es necesaria la pensión de alimentos para su subsistencia; máxime cuando la familia del actor (aunque no él directamente) sabe perfectamente por la relación que mantienen con el hijo (se envían whatsapps entre ellos), que es totalmente dependiente de la madre con quién convive y que está todavía formándose, ya que sólo cuenta con 20 años de edad, (xxx) el actor conoce perfectamente cual es la situación de su hijo, y le era exigible una mayor actividad probatoria tendente a demostrar que su hijo ya es independiente económicamente, dicho de otra forma, el actor no ha acreditado que su hijo es autosuficiente y que por tanto no necesita la pensión; (xxxi) no bastando con ello decir, como consta en la demanda, que el actor no mantiene relación alguna con el hijo, omitiendo, por otra parte, la verdad sobre ello, pues como consta acreditado en los procedimientos anteriores entre las partes, el actor maltrataba a su hijo, motivo por el que éste desde los 15 años no quiere tener relación alguna con su padre, y todo ello, con independencia de que la sentencia que se recurre se haya dictado en rebeldía dela demandada (que no se encontraba en Málaga cuando fue emplazada porque trabaja como temporera pasando períodos de varios meses en otras provincias, como tuvo ocasión de explicar cuando fue localizada por teléfono desde el Juzgado), puesto que no cabe alterar las reglas de la distribución de la carga de la prueba y trasladarla a aquel a quien se demanda y, (xxxii) que, en este caso, resulta obvio que la alegación del actor de que el hijo es ya independiente y no necesita la pensión carece de apoyo probatorio alguno, y es una mera suposición o conjetura, y por tanto no debió de llevar al juez a acordar la modificación de la cuantía de la pensión y su posterior extinción, motivos los alegados en base a los cuales procede a interesar del tribunal de segunda instancia el dictado de sentencia revocatoria de la apelada, declarando no haber lugar a la modificación de medidas, con condena en costas a la actora.

TERCERO.-Planteado el debate objeto de controversia en los términos relatados para esta segunda instancia, procede reseñar dos consideraciones esenciales que pasarán a constituir el eje motriz de la resolución a dictar, en concreto: 1ª) Por un lado, que, tal y como queda consignado en la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (f) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges"y 2ª) Que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

CUARTO.-Así las cosas, procede traer a colación que la institución del derecho de alimentos a favor de lo/as hijo/as no cesa por haber alcanzado éstos la mayoría de edad, sino que subsiste cuando persiste la necesidad de ellos por no disponer de ingresos económicos para atender sus necesidades y el obligado a prestarlos tiene capacidad económica para satisfacerlos, contemplando incluso el artículo 93 del Código Civil la fijación de alimentos a los hijos mayores en el marco del proceso matrimonial, aunque supeditándolo a la concurrencia de dos concretos presupuestos, uno, que continúen viviendo en el domicilio familiar, y otro, que carezcan de recursos propios para cubrir sus necesidades, de modo caso de no cumplirse ambos, conjuntamente, el progenitor/a deja de estar legitimado/a para percibir la pensión alimenticia por haber desaparecido las condiciones fácticas en orden a su subsistencia, sin perjuicio del derecho del/los hijo/a/s a exigirlos de los progenitores de darse después una situación de necesidad, pronunciándose en este sentido la jurisprudencia, como, por ejemplo, entre otras muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 147/2019, de 12 de marzo y 223/2019, de 10 de abril, por lo que, en definitiva, el planteamiento no es otro que el de entender como el derecho de alimentos del/los hijo/s mayores de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme a lo establecido en el artículo 93,2 del Código Civil, exige la concurrencia de los presupuestos que se disponen en el precepto (convivencia con el progenitor que los reclama y ausencia de independencia económica del hijo), en otro caso, el/a progenitor/a carece de legitimación para exigir los alimentos, siendo el hijo/a quien puede reclamarlos de sus progenitores conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y en este orden, nos encontramos en el caso que nos ocupa con que (i) por sentencia 657/2010, de 4 de noviembre, en procedimiento 1374/2009, entre otras medidas, se acordó fijar en cuatrocientos euros (400 ) mensuales la pensión alimenticia que el progenitor paterno, el hoy demandante-apelado, en su condición de alimentante, debía satisfacer en favor por aquél entonces de su menor hijo, resolución que fue confirmada en grado de apelación por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en sentencia de 25 de abril de 2012 y (ii) que por sentencia 920/2013, de 20 de noviembre, en autos número 1153/2012, confirmada en alzada por este tribunal colegiado en sentencia definitiva del Rollo de Apelación 436/2014, se desestimó la modificación cuantitativa de la pensión alimenticia pretendida por el progenitor paterno, lo que implica que al instar nuevamente proceso judicial tendente a minorar los alimentos al mínimo vital o de subsistencia (150 €/mes), se hace exigible una carga probatoria por la parte demandante de cumplida justificación de que las circunstancias económicas del demandante han variado de forma tan sustancial desde el último de los procesos judiciales entablados, el del 2013, como para generar esa reducción de la prestación alimenticia, siendo en este ámbito de actuación que el haber sufrido accidente laboral el 24 de febrero de 2010 en su condición profesional de albañil y/o tener que satisfacer pensión alimenticia a otra hija , nacida en NUM000 de 2010, no son alegatos bastantes como para proceder al acogimiento de la demanda rectora del procedimiento que nos ocupa, dado tratarse ambos hechos de sucesos acaecidos con anterioridad al dictado de la primigenia sentencia de 4 de noviembre de 2010 y, por tanto, ya objeto de valoración tanto en aquél proceso, como en el posterior de modificación del año 2012, con sendas sentencias en uno y otro de este tribunal de alzada en términos desfavorables a la tesis defendida por la parte demandante, lo que nos lleva a entender que en el caso planteado no se observa causa alguna modificativa en las circunstancias económicas del actor-apelado como para provocar esa reducción de la cantidad fijada para la prestación de alimentos a su hijo, aun a pesar de ser mayor de edad, por cuanto que no consta quedar fuera de las condiciones de exigibilidad a tal fin, continuar viviendo junto con quien fuera en su momento progenitora materna y carecer de independencia económica, pues el hecho de que se dirigiera al hermano del demandante, su tío, para que le ayudara a encontrar trabajo no significa estar incorporado al mercado laboral y, por otro lado, finalmente, el hecho de que en el informe de vida laboral conste que el actor tenga alternancia de períodos de alta laboral con otros de desempleo cobrando la prestación por este concepto, no hace más que corroborar la trayectoria discurrida a lo largo de todos estos años, por lo que, en definitiva, entendemos que la argumentación defendida en esta segunda instancia por la parte demandada, quien se mantuvo en rebeldía procesal durante el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia, por razones que no vienen al caso analizar, ha de generar la estimación del recurso de apelación en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sorbe costas procesales en esta alzada, debiendo ser impuestas las de primera instancia a la parte demandante,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Que estimando el recurso de apelación presentado por doña Manuela, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Almendros Rosas, contra la sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga en curso de procedimiento verbal especial número 109/2023, debemos acordar y acordamos revocar íntegramente la misma y, en su virtud, desestimar la demanda promovida por don Higinio frente a la ahora apelante, todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales de primera instancia y sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al tribunal de instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por doña Manuela, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Almendros Rosas, contra la sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga en curso de procedimiento verbal especial número 109/2023, debemos acordar y acordamos revocar íntegramente la misma y, en su virtud, desestimar la demanda promovida por don Higinio frente a la ahora apelante, todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales de primera instancia y sin que se haga especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al tribunal de instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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