Última revisión
15/09/2026
Sentencia Civil 421/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 1289/2025 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 421/2026
Núm. Cendoj: 29067370062026100443
Núm. Ecli: ES:APMA:2026:2092
Núm. Roj: SAP MA 2092:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 884/2023
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 6 de mayo de 2026.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 884/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, seguidos a instancia de don Luciano, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Garrido Márquez, y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Peláez Zamora, contra doña Tarsila, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Carlos Rodríguez Rodríguez, y defendida por el Letrado don Ismael Hidalgo Medianero; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
a) la madre disfrutará de la menor desde el lunes a la hora de la salida del colegio hasta el miércoles a la hora de inicio del colegio;
b) el padre disfrutará de la menor desde el miércoles a la salida del colegio y hasta el viernes a la hora de entrada del colegio.
c) los progenitores disfrutarán de la menor durante fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio y hasta el lunes a la hora de entrada en el colegio.
d) las entregas y recogidas se realizarán en el centro escolar, salvo que el día correspondiente no sea lectivo, realizándose las entregas y/o recogidas en el domicilio que corresponda de los progenitores.
e) las vacaciones de verano (correspondiéndose con los meses de julio y agosto) se distribuirán por semanas alternas entre ambos progenitores.
f) las vacaciones de Navidad se distribuirán en dos periodos, salvo acuerdo entre los progenitores: el primero desde el último día lectivo, a la salida del colegio, hasta el día 30 de diciembre a las 18 horas y el segundo periodo desde éste último hasta el día 6 de enero a las 16 horas.
g) Las vacaciones de Semana Santa y semana blanca, salvo acuerdo de los progenitores, se distribuirán por mitad entre ambos, en dos periodos desde el viernes a la salida del colegio y hasta el miércoles a las 18 horas y el segundo periodo desde el miércoles a las 18 horas hasta el domingo a las 20 horas.
h) Salvo acuerdo en contrario de los progenitores, corresponderá los años pares el primer periodo vacacional a la madre y los años impares el primer periodo vacacional al padre.
A este respecto, procede realizar a ambos progenitores los
En relación a los mencionados pagos procede realizar el oportuno requerimiento a ambos obligados, para que satisfagan los mismos de forma puntual, realizándole a tal efecto los
La Sentencia es apelada por la demandada, que alegando básicamente, error de valoración probatoria por parte de la Juez a quo, infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, y vulneración del interés del menor porque ha sido obviada su voluntad expresada en su exploración judicial y en la prueba pericial, suplica su revocación, y en su lugar se mantenga la custodia materna establecida en la anterior Sentencia, así como la pensión alimenticia establecida en favor de la menor y a cargo del padre, si bien actualizada; y se acoja, no obstante la suplica subsidiaria del escrito de contestación a la demanda, mantenida en la vista, de modo que se amplíe el re?gimen de visitas padre e hija, pudiendo permanecer la menor con su padre todos los miércoles, en que el padre la recogerá a la salida del colegio, al que la reintegrá el jueves a la entrada al centro, con pernocta; fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al colegio, con pernocta; vacaciones escolares de verano con alternancia semanal en los meses de julio y agosto; y vacaciones de Semana Blanca, Semana Santa y Navidad, compartidas a mitad, conforme al convenio regulador de 2015.
El demandante, a la sazón parte apelada, se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia, al igual que se ha opuesto al recurso, suplicando la confirmación de la Sentencia, el Ministerio Fiscal.
El recurrente, frente a lo razonado por la Juez a quo, y como únicos argumentos sustentadores de su disconformidad frente a la decisión de instancia modificativa de la custodia materna a custodia compartida, como ya se adelantaba anteriormente, lo único que argumenta es que la Juez a quo ha incurrido en error de valoración de prueba, ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre el cambio de custodia, amén de haber conculcado el interés superior del la menor, en la medida que la voluntad y deseo expresado por la misma tanto en la exploración judicial, como en el informe pericial, no era el cambio de custodia, sino solo pasar más tiempo con su padre en las visitas, por lo que debió ser atendido ese deseo, y al haberlo obviado la Juez de instancia, ha resultado contravenido el interés prioritario de la hija.
Pues bien, a lo efectos debatidos conviene recordar, como esta Sala tiene reiteradamente declarado la enorme complejidad que plantean este tipo de procedimientos, en los cuales la posición del Juzgador reviste una especial consideración, pues no se trata de resolver una mera controversia jurídica de pretensiones de naturaleza privada, sino de adoptar una decisión en la que confluyen intereses humanos de índole familiar, decisión que se torna de mayor complejidad si cabe, cuando están en juego intereses de hijos menores de edad, en cuyo ámbito, la decisión que se adopte por el Juzgador ha de hacer efectiva la protección del interés superior del menor, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de septiembre de 2009, "que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la S.T.C. 141/2000, de 29 de mayo, que lo salifica como "estatuto jurídico" indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional". En este sentido no es ocioso recordar que el interés superior del menor es el principio rector y la guía de las decisiones judiciales, principio que tiene su reconocimiento tanto en normas internacionales, Convención de las Naciones Unidas de Derechos de la Infancia, como en nuestra legislación interna, artículo 39 C.E, artículo 154 del Código Civil y artículo 1º de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor.
A partir de estas consideraciones doctrinales, como la Juez a quo ha modificado la custodia materna y ha establecido ahora la custodia compartida, y en esta modificación acogida en la Sentencia se centra toda la argumentación de la recurrente, no resulta ocioso exponer una serie de consideraciones sobre el sistema de custodia compartida, aun a riesgo de que podamos incurrir en reiteración de lo ya expuesto por la Juez a quo.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de octubre de 2017 vino a razonar que el motivo de la evolución jurisprudencial respecto a la opción de guarda y custodia compartida de los hijos menores, es el cambio notable que se ha producido en la realidad social, cambio que está fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ( S.S.T.S de 26 de junio 2015 y de 25 de noviembre 2013); añadía el Alto Tribunal que la custodia compartida no es premio ni castigo a los progenitores, sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche.
La consecuencia de esta evolución jurisprudencial, es que la opción de custodia compartida, no es una medida excepcional que exija de una acreditación especial, sino una opción de custodia normal y deseable, cuando ello sea posible, y siempre que lo sea, estableciendo al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de enero de 2016 los siguientes criterios:
A) "que no cabe petrificar la situación del menor, en razón a la estabilidad que tiene en estos momentos, bajo la custodia exclusiva de su madre, pese a lo cual establece un amplio régimen de visitas, tratando de conciliar "el interés de menor con el indudable y siempre beneficioso derecho del mismo a relacionarse con su padre", con lo cual, desestimar el establecimiento de la guarda y custodia compartida impide la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres. La adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( S.S.T.S 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015)".
B) "Se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 CC, ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015, entre otras muchas).
Por otra parte, en esta evolución jurisprudencial, el Tribunal Supremo también ha abordado la cuestión relativa a que si una situación de conflictividad en las relaciones entre los progenitores constituiría un obstáculo para acordar la guarda y custodia compartida de los hijos comunes, y así en la Sentencia de 7 de junio de 2013 señalaba que las relaciones entre los progenitores, por sí solas, no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor.
Las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas no se vieron alteradas por la reforma que se operó en la redacción del artículo 92 del Código Civil por L.O 4 de junio de 2021, de Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia frente a la Violencia, con entrada en vigor el día 24 de junio de 2021, porque, en lo que aquí interesa, el precepto no ha sido modificado, y es por ello por lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en relación con la custodia compartida, resulta de pertinente y oportuna aplicación al supuesto enjuiciado, más aun considerado que ha sido reiterada por el Alto Tribunal en multitud de Sentencia posteriores a las citadas.
Ahora bien, no cabe olvidar que el cauce procedimental que nos ocupa es el de modificación de medidas, por tanto, su objeto no es establecer ex novo la medida de custodia, sino decidir si por concurrir un cambio en las circunstancias que así lo aconseje en interés de los menores, puede modificarse la medida de custodia materna que venía establecida en virtud de la precedente Sentencia matrimonial de divorcio, a la custodia compartida interesada por el demandante, ahora apelante, procedimiento que se deduce de conformidad con lo previsto en el artículo 775 de la L.E.C, en relación con los artículos 90 y 91 del Código Civil.
El artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015 (no afectado en la materia que nos ocupa por la reforma del precepto llevada a cabo por el articulo Primero, Uno, de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre; BOE de 16 de diciembre de 2021), cambió en su redacción de modo tal que ya no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción:"
Por su parte, el artículo 91 in fine, no afectado por la citada reforma operada por la Ley 15/2015, como tampoco, en la materia litigiosa examinada, por las reformas operadas en la norma por Ley 8/2021, de 2 de junio, y por Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sigue manteniendo que las medidas que adopte el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges "podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", ello al igual que mantiene esa exigencia el artículo 775.1 L.E.C, que establece "...podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".
En relación a todo ello el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de septiembre de 2017, mantuvo que la redacción del artículo 90.3 del Código Civil, venía a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia de los hijos menores, considerando que las nuevas necesidades de los hijos, como ya antes adelantábamos, no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, por ello el Alto Tribunal no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos.
En este sentido se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015, que valora que "en el tiempo en que aquél se firmó (en referencia al convenio, pero consideraciones igualmente aplicables cuando la medida se ha adoptado judicialmente en defecto de acuerdo), era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad"; y añade "que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida".
La referida Sentencia de 27 de septiembre de 2017, sigue esta misma línea, Sentencia a la que han seguido otras muchas dictadas por el Alto Tribunal, en las que se ha reiterado que se ha de evitar petrificar la situación del menor, así como que el régimen de guarda y custodia compartida ha sufrido una evolución en la doctrina de la Sala, y en el sentir de la sociedad, sin que sea óbice al cambio de régimen, el que el precedente monoparental y con amplio régimen de visitas en favor del progenitor no custodio, funcionase correctamente ( S.S.T.S de 28 de enero de 2016 y 16 de septiembre de 2016).
La Sentencia del Alto Tribunal de 17 de octubre de 2017 razonaba que el motivo de esa evolución jurisprudencial es el cambio notable que se ha producido de la realidad social, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor (en linea con las Sentencias de 26 de junio 2015 y de 25 de noviembre 2013), a lo que añadía que la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche para un progenitor u otro.
En definitiva, el Tribunal Supremo tiene reiterado ya, que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida, solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la Sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda, y de hecho en la Sentencia de fecha 5 de abril de 2019, el Alto Tribunal, haciendo cita de las Sentencias de 12 y 13 de abril de 2016, vino a casar la Sentencia que denegó modificar la custodia monoparental que venía establecida en favor de una menor, a custodia compartida, razonando el Tribunal Supremo, (en ese caso se contemplaba la existencia de un informe psicosocial favorable, como en nuestro caso), que se aprecia un cambio cierto y sustancial de las circunstancias concurrentes, como para posibilitar un cambio de custodia en interés del menor, señalando que la Sentencia que se casa (que denegaba la custodia compartida por el tiempo en que la menor había estado bajo custodia monoparental materna), es contraria a la doctrina jurisprudencial sobre el cambio de medidas.
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, podemos adelantar desde ya que el recurso de apelación ha de ser desestimado, y que ello así, confirmamos la Sentencia, no solo en cuanto a la modificación de la custodia de materna exclusiva a compartida, sino también en cuanto al resto de medidas establecidas, en cuanto inherentes al cambio de custodia, y ello porque concurren todos los requisitos necesarios para que proceda la modificación, y porque el interés de la menor queda convenientemente tutelado con la modificación.
Para empezar es de señalar que aún cuando nos encontremos ante un procedimiento de modificación de medidas, no es exigible que concurra y se pruebe una alteración sustancial de circunstancias en la forma tradicional y rigurosa que requerida jurisprudencialmente, sino que, conforme a la redacción del artículo 90 in fine del Código Civil, 91 del mismo Texto Legal y 775 de la L.E.C, en examen conjunto, así como conforme a la jurisprudencia que los interpreta (anteriormente expuesta), basta para modificar la guarda y custodia, que así lo aconseje el interés del menor, que tiene pleno derecho a relacionarse por igual con ambos progenitores, y a tales efectos, como resulta de la jurisprudencia antes expuesta, constituye per se, y al margen de otras circunstancias concurrentes que expondremos, una alteración de circunstancias el mero transcurso del tiempo desde que se estableciese la custodia materna, lapso temporal durante el cual ambos progenitores han venido implicados en el cuidado y atención de la hija, y de hecho la recurrente no ha hecho cuestión de ello, no cabiendo petrificar la situación de la menor, considerando la Sala que la Juez a quo, al decidir el cambio de custodia ha aplicado correctamente el principio de protección del interés de la menor nacida de la relación sentimental en su día mantenida por los litigantes.
El devenir del tiempo ya determina per se un cambio cierto, que en interés de Manuela aconseja el cambio de custodia, pues basta examinar la documental obrante en autos, y en especial el convenio regulador que aprobó la anterior Sentencia, para comprobar que cuando se suscribió el pacto de custodia materna, y se dictó la Sentencia que lo aprobó, y con ello el resto de medidas convenidas inherentes a ese sistema de custodia, la menor tenía algo más de dos años de edad, y de ahí que fuese de todo punto lógico que se pactase en ese entonces conferir la custodia de la pequeña a la madre, porque dada su edad, era aun muy dependiente. Pero desde ese entonces, Manuela ha crecido, teniendo en la actualidad 13 años de edad cumplidos a la fecha de esta Sentencia (practicamente 12 a la fecha de la Sentencia apelada y del recurso), y si bien en aquél entonces la custodia materna estaba justificada como hemos dicho, por la edad de Manuela, en la actualidad, no cabe atender a tal circunstancia para mantener la custodia materna exclusiva, como pretende la recurrente, pues la menor, como decíamos ha crecido, ya no es un bebé, y en ningún momento se ha cuestionado, ni menos aun se ha probado lo contrario, la capacidad del padre para cuidar de su hija, como de hecho ha venido haciendo durante todo este tiempo al cumplir el régimen de visitas con ella, concluyéndose en la pericial judicial practicada la idoneidad paterna para el cuidado de la menor, su aptitud y actitud para cuidar de su hija, al punto que se recomienda en la misma el establecimiento de la custodia compartida.
Concurren por demás en este caso, circunstancias idóneas para establecer la custodia compartida, a las que con reiteración se ha referido el Tribunal Supremo, pues la menor no es que tenga buena relación con su padre, sino que tiene muy buena relación, está habituada a pasar tiempo en su compañía, y se encuentra bien integrada en tanto en el núcleo familiar materno, como en el paterno.
Por otro lado, la relación entre los progenitores no es conflictiva, y si bien no es todo lo buena que sería deseable en orden procurar el bienestar de la niña, pues al parcer la comunicación entre ellos se hace ahora vía mensajes, sí puede ser considerada como suficiente razonable, y es más de cierto grado de entendimiento, como se desprende del hecho de haber llegado a alcanzar acuerdos, como por ejemplo modificar las visitas intersemanales de la menor con el progenitor para adaptarse a sus actividades extraescolares, o que pasase más tiempo en compañía paterna del establecido en su día en la Sentencia de Guarda y Custodia de Menores.
El padre, por otra parte, ofrece a la hija un espacio habitacional satisfactorio para satisfacer sus necesidades, y así se desprende del informe psicosocial, en cuya página página, como bien expone la Juez a quo, se recoge que el mismo
Ambos progenitores tienen horarios de trabajo que les permiten compatibilizar actividad laboral y cuidado de la menor, y cuentan con el auxilio de terceras personas para la compatibilidad horaria, pues si bien es verdad que la madre puso como objeción a la custodia compartida la incompatibilidad horaria laboral de padre, lo cierto es que en el acto de la vista se aportó por el mismo un documento de la empresa para la que trabaja, documento que fue admitido por la Juez a quo, del que resulta la flexibilidad horaria de que dispone el trabajador, así como los protocolos de conciliación familiar que dicha empresa tiene, lo cual pone de manifiesto la disponibilidad laboral del padre para cuidar y atender a su hija durante los periodos de custodia que han sido establecidos por la Juez a quo, y que la recurrente, por demás, no viene a cuestionar.
En otro orden de cosas, no podemos olvidar que a la hora de resolver medidas como la que nos ocupa, ha de ser considerada y atendida la voluntad y el deseo de los menores, como sujetos de derecho que son y no meros objetos, y en este sentido se ha de destacar que Manuela, tanto en la exploración judicial, como al ser entrevistada en la pericial judicial, expresó su deseo de querer pasar más tiempos con su padre, y aunque es verdad que se mostró reticente a que fueran semanas completas, no es menos cierto, que lo que sí expresó tanto en la exploración como a la perito es su deseo de aumentar el tiempo con su padre, manifestando que encontraba adaptada y a gusto con ambos progenitores, con los cuales comparte tanto actividades de ocio, como escolares o extraescolares; y precisamente para atender a ese deseo de la menor de no permanecer semanas completas con cada progenitor, es por lo que se ha dispuesto por la Juez a quo los tiempos de estancias de Manuela que se recogen en el Fallo de la Sentencia, que ciertamente no se corresponden con lo que sería una custodia al uso, de ordinario con alternancia semanal o quincenal.
Por tanto, no podemos considerar que la Juez a quo haya obviado la voluntad de Manuela, pues la ha tenido muy en cuenta, y de ahí que tampoco pueda entenderse vulnerado el prioritario interés de la hija, y desde luego, lo que no se puede olvidar es que Manuela no tienen conocimientos jurídicos como para distinguir entre custodia compartida y régimen de visitas, y lo que realmente ha manifestado es querer es más tiempo con su padre, aun objetando que no quería semanas completas con cada uno de sus progenitores.
Y ciertamente, el que Manuela se encuentre habituada y cómoda en la situación que ha venido establecida, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes expuesta, no es óbice a la custodia compartida, pues no cabe petrificar su situación como dice el Alto Tribunal.
La pericial judicial practicada, es clara y terminante a la hora de recomendar en interés de Manuela la custodia compartida con el reparto de tiempo que se propone, y que acoge la Juez a quo, y este medio probatorio, tiene indudable valor, como instrumento de ayuda a Jueces y Tribunales a lo hora de adoptar decisiones como la que nos ocupa.
Podemos concluir así que en este caso, el interés de la hija, por mucho que lo cuestione la recurrente, autoriza modificar la custodia monoparental materna para establecer la custodia compartida, no concurriendo circunstancia alguna acreditada que lo impida, cuando Manuela ha crecido, tiene muy buena relación y vínculo de afectuosidad con su padre y con el entorno paterno, pues nada en contrario se ha probado; los domicilios de ambos progenitores están situados a poca distancia, y ambos a poca distancia del colegio de Manuela; la relación y entendimiento entre los progenitores es razonable; ambos tienen aptitud y actitud para cuidar de sus hija y disponibilidad horaria laboral para cuidarla contando los dos con apoyo para ello; Manuela ha manifestado querer más tiempo con su padre; y no existen datos objetivos que desaconsejen la custodia compartida, como tampoco de que el padre, como afirma la recurrente, haya demandado el cambiado guiado por un interés espurio, por lo que no podemos sino concluir que esta medida de custodia, en interés de la menor, debe establecerse, como con acierto decide la Juez a quo, más cuando es la medida de custodia que el Tribunal Supremo considera normal y deseable porque posibilita que los hijos se relacionen por igual con sus padres, y correlativamente que estos se impliquen en igual medida en el cuidado y educación de los hijos, debiendo establecerse siempre que sea posible, y cuando lo sea, y en el caso lo es, como hemos ido razonando, y en este sentido, procede confirmar el cambio de custodia.
Y como la apelante no cuestiona el resto de medidas establecidas en la Sentencia, puesto que su disconformidad con las medidas relativas al régimen de visitas y al sostenimiento alimenticio de la menor parten de la previa disconformidad con el cambio de custodia acogido en la Sentencia, confirmado el cambio de custodia, procede confirmar también el resto de medidas, que en puridad no han sido cuestionadas por la recurrente para el caso de que se confirmase el cambio de custodia, como así ha sido finalmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,
Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Tarsila, frente a la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 884/2023, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose, seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
a) la madre disfrutará de la menor desde el lunes a la hora de la salida del colegio hasta el miércoles a la hora de inicio del colegio;
b) el padre disfrutará de la menor desde el miércoles a la salida del colegio y hasta el viernes a la hora de entrada del colegio.
c) los progenitores disfrutarán de la menor durante fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio y hasta el lunes a la hora de entrada en el colegio.
d) las entregas y recogidas se realizarán en el centro escolar, salvo que el día correspondiente no sea lectivo, realizándose las entregas y/o recogidas en el domicilio que corresponda de los progenitores.
e) las vacaciones de verano (correspondiéndose con los meses de julio y agosto) se distribuirán por semanas alternas entre ambos progenitores.
f) las vacaciones de Navidad se distribuirán en dos periodos, salvo acuerdo entre los progenitores: el primero desde el último día lectivo, a la salida del colegio, hasta el día 30 de diciembre a las 18 horas y el segundo periodo desde éste último hasta el día 6 de enero a las 16 horas.
g) Las vacaciones de Semana Santa y semana blanca, salvo acuerdo de los progenitores, se distribuirán por mitad entre ambos, en dos periodos desde el viernes a la salida del colegio y hasta el miércoles a las 18 horas y el segundo periodo desde el miércoles a las 18 horas hasta el domingo a las 20 horas.
h) Salvo acuerdo en contrario de los progenitores, corresponderá los años pares el primer periodo vacacional a la madre y los años impares el primer periodo vacacional al padre.
A este respecto, procede realizar a ambos progenitores los
En relación a los mencionados pagos procede realizar el oportuno requerimiento a ambos obligados, para que satisfagan los mismos de forma puntual, realizándole a tal efecto los
La Sentencia es apelada por la demandada, que alegando básicamente, error de valoración probatoria por parte de la Juez a quo, infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, y vulneración del interés del menor porque ha sido obviada su voluntad expresada en su exploración judicial y en la prueba pericial, suplica su revocación, y en su lugar se mantenga la custodia materna establecida en la anterior Sentencia, así como la pensión alimenticia establecida en favor de la menor y a cargo del padre, si bien actualizada; y se acoja, no obstante la suplica subsidiaria del escrito de contestación a la demanda, mantenida en la vista, de modo que se amplíe el re?gimen de visitas padre e hija, pudiendo permanecer la menor con su padre todos los miércoles, en que el padre la recogerá a la salida del colegio, al que la reintegrá el jueves a la entrada al centro, con pernocta; fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al colegio, con pernocta; vacaciones escolares de verano con alternancia semanal en los meses de julio y agosto; y vacaciones de Semana Blanca, Semana Santa y Navidad, compartidas a mitad, conforme al convenio regulador de 2015.
El demandante, a la sazón parte apelada, se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia, al igual que se ha opuesto al recurso, suplicando la confirmación de la Sentencia, el Ministerio Fiscal.
El recurrente, frente a lo razonado por la Juez a quo, y como únicos argumentos sustentadores de su disconformidad frente a la decisión de instancia modificativa de la custodia materna a custodia compartida, como ya se adelantaba anteriormente, lo único que argumenta es que la Juez a quo ha incurrido en error de valoración de prueba, ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre el cambio de custodia, amén de haber conculcado el interés superior del la menor, en la medida que la voluntad y deseo expresado por la misma tanto en la exploración judicial, como en el informe pericial, no era el cambio de custodia, sino solo pasar más tiempo con su padre en las visitas, por lo que debió ser atendido ese deseo, y al haberlo obviado la Juez de instancia, ha resultado contravenido el interés prioritario de la hija.
Pues bien, a lo efectos debatidos conviene recordar, como esta Sala tiene reiteradamente declarado la enorme complejidad que plantean este tipo de procedimientos, en los cuales la posición del Juzgador reviste una especial consideración, pues no se trata de resolver una mera controversia jurídica de pretensiones de naturaleza privada, sino de adoptar una decisión en la que confluyen intereses humanos de índole familiar, decisión que se torna de mayor complejidad si cabe, cuando están en juego intereses de hijos menores de edad, en cuyo ámbito, la decisión que se adopte por el Juzgador ha de hacer efectiva la protección del interés superior del menor, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de septiembre de 2009, "que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la S.T.C. 141/2000, de 29 de mayo, que lo salifica como "estatuto jurídico" indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional". En este sentido no es ocioso recordar que el interés superior del menor es el principio rector y la guía de las decisiones judiciales, principio que tiene su reconocimiento tanto en normas internacionales, Convención de las Naciones Unidas de Derechos de la Infancia, como en nuestra legislación interna, artículo 39 C.E, artículo 154 del Código Civil y artículo 1º de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor.
A partir de estas consideraciones doctrinales, como la Juez a quo ha modificado la custodia materna y ha establecido ahora la custodia compartida, y en esta modificación acogida en la Sentencia se centra toda la argumentación de la recurrente, no resulta ocioso exponer una serie de consideraciones sobre el sistema de custodia compartida, aun a riesgo de que podamos incurrir en reiteración de lo ya expuesto por la Juez a quo.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de octubre de 2017 vino a razonar que el motivo de la evolución jurisprudencial respecto a la opción de guarda y custodia compartida de los hijos menores, es el cambio notable que se ha producido en la realidad social, cambio que está fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ( S.S.T.S de 26 de junio 2015 y de 25 de noviembre 2013); añadía el Alto Tribunal que la custodia compartida no es premio ni castigo a los progenitores, sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche.
La consecuencia de esta evolución jurisprudencial, es que la opción de custodia compartida, no es una medida excepcional que exija de una acreditación especial, sino una opción de custodia normal y deseable, cuando ello sea posible, y siempre que lo sea, estableciendo al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de enero de 2016 los siguientes criterios:
A) "que no cabe petrificar la situación del menor, en razón a la estabilidad que tiene en estos momentos, bajo la custodia exclusiva de su madre, pese a lo cual establece un amplio régimen de visitas, tratando de conciliar "el interés de menor con el indudable y siempre beneficioso derecho del mismo a relacionarse con su padre", con lo cual, desestimar el establecimiento de la guarda y custodia compartida impide la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres. La adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( S.S.T.S 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015)".
B) "Se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 CC, ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015, entre otras muchas).
Por otra parte, en esta evolución jurisprudencial, el Tribunal Supremo también ha abordado la cuestión relativa a que si una situación de conflictividad en las relaciones entre los progenitores constituiría un obstáculo para acordar la guarda y custodia compartida de los hijos comunes, y así en la Sentencia de 7 de junio de 2013 señalaba que las relaciones entre los progenitores, por sí solas, no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor.
Las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas no se vieron alteradas por la reforma que se operó en la redacción del artículo 92 del Código Civil por L.O 4 de junio de 2021, de Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia frente a la Violencia, con entrada en vigor el día 24 de junio de 2021, porque, en lo que aquí interesa, el precepto no ha sido modificado, y es por ello por lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en relación con la custodia compartida, resulta de pertinente y oportuna aplicación al supuesto enjuiciado, más aun considerado que ha sido reiterada por el Alto Tribunal en multitud de Sentencia posteriores a las citadas.
Ahora bien, no cabe olvidar que el cauce procedimental que nos ocupa es el de modificación de medidas, por tanto, su objeto no es establecer ex novo la medida de custodia, sino decidir si por concurrir un cambio en las circunstancias que así lo aconseje en interés de los menores, puede modificarse la medida de custodia materna que venía establecida en virtud de la precedente Sentencia matrimonial de divorcio, a la custodia compartida interesada por el demandante, ahora apelante, procedimiento que se deduce de conformidad con lo previsto en el artículo 775 de la L.E.C, en relación con los artículos 90 y 91 del Código Civil.
El artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015 (no afectado en la materia que nos ocupa por la reforma del precepto llevada a cabo por el articulo Primero, Uno, de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre; BOE de 16 de diciembre de 2021), cambió en su redacción de modo tal que ya no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción:"
Por su parte, el artículo 91 in fine, no afectado por la citada reforma operada por la Ley 15/2015, como tampoco, en la materia litigiosa examinada, por las reformas operadas en la norma por Ley 8/2021, de 2 de junio, y por Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sigue manteniendo que las medidas que adopte el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges "podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", ello al igual que mantiene esa exigencia el artículo 775.1 L.E.C, que establece "...podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".
En relación a todo ello el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de septiembre de 2017, mantuvo que la redacción del artículo 90.3 del Código Civil, venía a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia de los hijos menores, considerando que las nuevas necesidades de los hijos, como ya antes adelantábamos, no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, por ello el Alto Tribunal no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos.
En este sentido se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015, que valora que "en el tiempo en que aquél se firmó (en referencia al convenio, pero consideraciones igualmente aplicables cuando la medida se ha adoptado judicialmente en defecto de acuerdo), era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad"; y añade "que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida".
La referida Sentencia de 27 de septiembre de 2017, sigue esta misma línea, Sentencia a la que han seguido otras muchas dictadas por el Alto Tribunal, en las que se ha reiterado que se ha de evitar petrificar la situación del menor, así como que el régimen de guarda y custodia compartida ha sufrido una evolución en la doctrina de la Sala, y en el sentir de la sociedad, sin que sea óbice al cambio de régimen, el que el precedente monoparental y con amplio régimen de visitas en favor del progenitor no custodio, funcionase correctamente ( S.S.T.S de 28 de enero de 2016 y 16 de septiembre de 2016).
La Sentencia del Alto Tribunal de 17 de octubre de 2017 razonaba que el motivo de esa evolución jurisprudencial es el cambio notable que se ha producido de la realidad social, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor (en linea con las Sentencias de 26 de junio 2015 y de 25 de noviembre 2013), a lo que añadía que la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche para un progenitor u otro.
En definitiva, el Tribunal Supremo tiene reiterado ya, que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida, solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la Sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda, y de hecho en la Sentencia de fecha 5 de abril de 2019, el Alto Tribunal, haciendo cita de las Sentencias de 12 y 13 de abril de 2016, vino a casar la Sentencia que denegó modificar la custodia monoparental que venía establecida en favor de una menor, a custodia compartida, razonando el Tribunal Supremo, (en ese caso se contemplaba la existencia de un informe psicosocial favorable, como en nuestro caso), que se aprecia un cambio cierto y sustancial de las circunstancias concurrentes, como para posibilitar un cambio de custodia en interés del menor, señalando que la Sentencia que se casa (que denegaba la custodia compartida por el tiempo en que la menor había estado bajo custodia monoparental materna), es contraria a la doctrina jurisprudencial sobre el cambio de medidas.
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, podemos adelantar desde ya que el recurso de apelación ha de ser desestimado, y que ello así, confirmamos la Sentencia, no solo en cuanto a la modificación de la custodia de materna exclusiva a compartida, sino también en cuanto al resto de medidas establecidas, en cuanto inherentes al cambio de custodia, y ello porque concurren todos los requisitos necesarios para que proceda la modificación, y porque el interés de la menor queda convenientemente tutelado con la modificación.
Para empezar es de señalar que aún cuando nos encontremos ante un procedimiento de modificación de medidas, no es exigible que concurra y se pruebe una alteración sustancial de circunstancias en la forma tradicional y rigurosa que requerida jurisprudencialmente, sino que, conforme a la redacción del artículo 90 in fine del Código Civil, 91 del mismo Texto Legal y 775 de la L.E.C, en examen conjunto, así como conforme a la jurisprudencia que los interpreta (anteriormente expuesta), basta para modificar la guarda y custodia, que así lo aconseje el interés del menor, que tiene pleno derecho a relacionarse por igual con ambos progenitores, y a tales efectos, como resulta de la jurisprudencia antes expuesta, constituye per se, y al margen de otras circunstancias concurrentes que expondremos, una alteración de circunstancias el mero transcurso del tiempo desde que se estableciese la custodia materna, lapso temporal durante el cual ambos progenitores han venido implicados en el cuidado y atención de la hija, y de hecho la recurrente no ha hecho cuestión de ello, no cabiendo petrificar la situación de la menor, considerando la Sala que la Juez a quo, al decidir el cambio de custodia ha aplicado correctamente el principio de protección del interés de la menor nacida de la relación sentimental en su día mantenida por los litigantes.
El devenir del tiempo ya determina per se un cambio cierto, que en interés de Manuela aconseja el cambio de custodia, pues basta examinar la documental obrante en autos, y en especial el convenio regulador que aprobó la anterior Sentencia, para comprobar que cuando se suscribió el pacto de custodia materna, y se dictó la Sentencia que lo aprobó, y con ello el resto de medidas convenidas inherentes a ese sistema de custodia, la menor tenía algo más de dos años de edad, y de ahí que fuese de todo punto lógico que se pactase en ese entonces conferir la custodia de la pequeña a la madre, porque dada su edad, era aun muy dependiente. Pero desde ese entonces, Manuela ha crecido, teniendo en la actualidad 13 años de edad cumplidos a la fecha de esta Sentencia (practicamente 12 a la fecha de la Sentencia apelada y del recurso), y si bien en aquél entonces la custodia materna estaba justificada como hemos dicho, por la edad de Manuela, en la actualidad, no cabe atender a tal circunstancia para mantener la custodia materna exclusiva, como pretende la recurrente, pues la menor, como decíamos ha crecido, ya no es un bebé, y en ningún momento se ha cuestionado, ni menos aun se ha probado lo contrario, la capacidad del padre para cuidar de su hija, como de hecho ha venido haciendo durante todo este tiempo al cumplir el régimen de visitas con ella, concluyéndose en la pericial judicial practicada la idoneidad paterna para el cuidado de la menor, su aptitud y actitud para cuidar de su hija, al punto que se recomienda en la misma el establecimiento de la custodia compartida.
Concurren por demás en este caso, circunstancias idóneas para establecer la custodia compartida, a las que con reiteración se ha referido el Tribunal Supremo, pues la menor no es que tenga buena relación con su padre, sino que tiene muy buena relación, está habituada a pasar tiempo en su compañía, y se encuentra bien integrada en tanto en el núcleo familiar materno, como en el paterno.
Por otro lado, la relación entre los progenitores no es conflictiva, y si bien no es todo lo buena que sería deseable en orden procurar el bienestar de la niña, pues al parcer la comunicación entre ellos se hace ahora vía mensajes, sí puede ser considerada como suficiente razonable, y es más de cierto grado de entendimiento, como se desprende del hecho de haber llegado a alcanzar acuerdos, como por ejemplo modificar las visitas intersemanales de la menor con el progenitor para adaptarse a sus actividades extraescolares, o que pasase más tiempo en compañía paterna del establecido en su día en la Sentencia de Guarda y Custodia de Menores.
El padre, por otra parte, ofrece a la hija un espacio habitacional satisfactorio para satisfacer sus necesidades, y así se desprende del informe psicosocial, en cuya página página, como bien expone la Juez a quo, se recoge que el mismo
Ambos progenitores tienen horarios de trabajo que les permiten compatibilizar actividad laboral y cuidado de la menor, y cuentan con el auxilio de terceras personas para la compatibilidad horaria, pues si bien es verdad que la madre puso como objeción a la custodia compartida la incompatibilidad horaria laboral de padre, lo cierto es que en el acto de la vista se aportó por el mismo un documento de la empresa para la que trabaja, documento que fue admitido por la Juez a quo, del que resulta la flexibilidad horaria de que dispone el trabajador, así como los protocolos de conciliación familiar que dicha empresa tiene, lo cual pone de manifiesto la disponibilidad laboral del padre para cuidar y atender a su hija durante los periodos de custodia que han sido establecidos por la Juez a quo, y que la recurrente, por demás, no viene a cuestionar.
En otro orden de cosas, no podemos olvidar que a la hora de resolver medidas como la que nos ocupa, ha de ser considerada y atendida la voluntad y el deseo de los menores, como sujetos de derecho que son y no meros objetos, y en este sentido se ha de destacar que Manuela, tanto en la exploración judicial, como al ser entrevistada en la pericial judicial, expresó su deseo de querer pasar más tiempos con su padre, y aunque es verdad que se mostró reticente a que fueran semanas completas, no es menos cierto, que lo que sí expresó tanto en la exploración como a la perito es su deseo de aumentar el tiempo con su padre, manifestando que encontraba adaptada y a gusto con ambos progenitores, con los cuales comparte tanto actividades de ocio, como escolares o extraescolares; y precisamente para atender a ese deseo de la menor de no permanecer semanas completas con cada progenitor, es por lo que se ha dispuesto por la Juez a quo los tiempos de estancias de Manuela que se recogen en el Fallo de la Sentencia, que ciertamente no se corresponden con lo que sería una custodia al uso, de ordinario con alternancia semanal o quincenal.
Por tanto, no podemos considerar que la Juez a quo haya obviado la voluntad de Manuela, pues la ha tenido muy en cuenta, y de ahí que tampoco pueda entenderse vulnerado el prioritario interés de la hija, y desde luego, lo que no se puede olvidar es que Manuela no tienen conocimientos jurídicos como para distinguir entre custodia compartida y régimen de visitas, y lo que realmente ha manifestado es querer es más tiempo con su padre, aun objetando que no quería semanas completas con cada uno de sus progenitores.
Y ciertamente, el que Manuela se encuentre habituada y cómoda en la situación que ha venido establecida, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes expuesta, no es óbice a la custodia compartida, pues no cabe petrificar su situación como dice el Alto Tribunal.
La pericial judicial practicada, es clara y terminante a la hora de recomendar en interés de Manuela la custodia compartida con el reparto de tiempo que se propone, y que acoge la Juez a quo, y este medio probatorio, tiene indudable valor, como instrumento de ayuda a Jueces y Tribunales a lo hora de adoptar decisiones como la que nos ocupa.
Podemos concluir así que en este caso, el interés de la hija, por mucho que lo cuestione la recurrente, autoriza modificar la custodia monoparental materna para establecer la custodia compartida, no concurriendo circunstancia alguna acreditada que lo impida, cuando Manuela ha crecido, tiene muy buena relación y vínculo de afectuosidad con su padre y con el entorno paterno, pues nada en contrario se ha probado; los domicilios de ambos progenitores están situados a poca distancia, y ambos a poca distancia del colegio de Manuela; la relación y entendimiento entre los progenitores es razonable; ambos tienen aptitud y actitud para cuidar de sus hija y disponibilidad horaria laboral para cuidarla contando los dos con apoyo para ello; Manuela ha manifestado querer más tiempo con su padre; y no existen datos objetivos que desaconsejen la custodia compartida, como tampoco de que el padre, como afirma la recurrente, haya demandado el cambiado guiado por un interés espurio, por lo que no podemos sino concluir que esta medida de custodia, en interés de la menor, debe establecerse, como con acierto decide la Juez a quo, más cuando es la medida de custodia que el Tribunal Supremo considera normal y deseable porque posibilita que los hijos se relacionen por igual con sus padres, y correlativamente que estos se impliquen en igual medida en el cuidado y educación de los hijos, debiendo establecerse siempre que sea posible, y cuando lo sea, y en el caso lo es, como hemos ido razonando, y en este sentido, procede confirmar el cambio de custodia.
Y como la apelante no cuestiona el resto de medidas establecidas en la Sentencia, puesto que su disconformidad con las medidas relativas al régimen de visitas y al sostenimiento alimenticio de la menor parten de la previa disconformidad con el cambio de custodia acogido en la Sentencia, confirmado el cambio de custodia, procede confirmar también el resto de medidas, que en puridad no han sido cuestionadas por la recurrente para el caso de que se confirmase el cambio de custodia, como así ha sido finalmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,
Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Tarsila, frente a la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 884/2023, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose, seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La Sentencia es apelada por la demandada, que alegando básicamente, error de valoración probatoria por parte de la Juez a quo, infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, y vulneración del interés del menor porque ha sido obviada su voluntad expresada en su exploración judicial y en la prueba pericial, suplica su revocación, y en su lugar se mantenga la custodia materna establecida en la anterior Sentencia, así como la pensión alimenticia establecida en favor de la menor y a cargo del padre, si bien actualizada; y se acoja, no obstante la suplica subsidiaria del escrito de contestación a la demanda, mantenida en la vista, de modo que se amplíe el re?gimen de visitas padre e hija, pudiendo permanecer la menor con su padre todos los miércoles, en que el padre la recogerá a la salida del colegio, al que la reintegrá el jueves a la entrada al centro, con pernocta; fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al colegio, con pernocta; vacaciones escolares de verano con alternancia semanal en los meses de julio y agosto; y vacaciones de Semana Blanca, Semana Santa y Navidad, compartidas a mitad, conforme al convenio regulador de 2015.
El demandante, a la sazón parte apelada, se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la Sentencia, al igual que se ha opuesto al recurso, suplicando la confirmación de la Sentencia, el Ministerio Fiscal.
El recurrente, frente a lo razonado por la Juez a quo, y como únicos argumentos sustentadores de su disconformidad frente a la decisión de instancia modificativa de la custodia materna a custodia compartida, como ya se adelantaba anteriormente, lo único que argumenta es que la Juez a quo ha incurrido en error de valoración de prueba, ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre el cambio de custodia, amén de haber conculcado el interés superior del la menor, en la medida que la voluntad y deseo expresado por la misma tanto en la exploración judicial, como en el informe pericial, no era el cambio de custodia, sino solo pasar más tiempo con su padre en las visitas, por lo que debió ser atendido ese deseo, y al haberlo obviado la Juez de instancia, ha resultado contravenido el interés prioritario de la hija.
Pues bien, a lo efectos debatidos conviene recordar, como esta Sala tiene reiteradamente declarado la enorme complejidad que plantean este tipo de procedimientos, en los cuales la posición del Juzgador reviste una especial consideración, pues no se trata de resolver una mera controversia jurídica de pretensiones de naturaleza privada, sino de adoptar una decisión en la que confluyen intereses humanos de índole familiar, decisión que se torna de mayor complejidad si cabe, cuando están en juego intereses de hijos menores de edad, en cuyo ámbito, la decisión que se adopte por el Juzgador ha de hacer efectiva la protección del interés superior del menor, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de septiembre de 2009, "que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la S.T.C. 141/2000, de 29 de mayo, que lo salifica como "estatuto jurídico" indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional". En este sentido no es ocioso recordar que el interés superior del menor es el principio rector y la guía de las decisiones judiciales, principio que tiene su reconocimiento tanto en normas internacionales, Convención de las Naciones Unidas de Derechos de la Infancia, como en nuestra legislación interna, artículo 39 C.E, artículo 154 del Código Civil y artículo 1º de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor.
A partir de estas consideraciones doctrinales, como la Juez a quo ha modificado la custodia materna y ha establecido ahora la custodia compartida, y en esta modificación acogida en la Sentencia se centra toda la argumentación de la recurrente, no resulta ocioso exponer una serie de consideraciones sobre el sistema de custodia compartida, aun a riesgo de que podamos incurrir en reiteración de lo ya expuesto por la Juez a quo.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de octubre de 2017 vino a razonar que el motivo de la evolución jurisprudencial respecto a la opción de guarda y custodia compartida de los hijos menores, es el cambio notable que se ha producido en la realidad social, cambio que está fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ( S.S.T.S de 26 de junio 2015 y de 25 de noviembre 2013); añadía el Alto Tribunal que la custodia compartida no es premio ni castigo a los progenitores, sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche.
La consecuencia de esta evolución jurisprudencial, es que la opción de custodia compartida, no es una medida excepcional que exija de una acreditación especial, sino una opción de custodia normal y deseable, cuando ello sea posible, y siempre que lo sea, estableciendo al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de enero de 2016 los siguientes criterios:
A) "que no cabe petrificar la situación del menor, en razón a la estabilidad que tiene en estos momentos, bajo la custodia exclusiva de su madre, pese a lo cual establece un amplio régimen de visitas, tratando de conciliar "el interés de menor con el indudable y siempre beneficioso derecho del mismo a relacionarse con su padre", con lo cual, desestimar el establecimiento de la guarda y custodia compartida impide la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres. La adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( S.S.T.S 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015)".
B) "Se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 CC, ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015, entre otras muchas).
Por otra parte, en esta evolución jurisprudencial, el Tribunal Supremo también ha abordado la cuestión relativa a que si una situación de conflictividad en las relaciones entre los progenitores constituiría un obstáculo para acordar la guarda y custodia compartida de los hijos comunes, y así en la Sentencia de 7 de junio de 2013 señalaba que las relaciones entre los progenitores, por sí solas, no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor.
Las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas no se vieron alteradas por la reforma que se operó en la redacción del artículo 92 del Código Civil por L.O 4 de junio de 2021, de Protección Integral a la Infancia y a la Adolescencia frente a la Violencia, con entrada en vigor el día 24 de junio de 2021, porque, en lo que aquí interesa, el precepto no ha sido modificado, y es por ello por lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en relación con la custodia compartida, resulta de pertinente y oportuna aplicación al supuesto enjuiciado, más aun considerado que ha sido reiterada por el Alto Tribunal en multitud de Sentencia posteriores a las citadas.
Ahora bien, no cabe olvidar que el cauce procedimental que nos ocupa es el de modificación de medidas, por tanto, su objeto no es establecer ex novo la medida de custodia, sino decidir si por concurrir un cambio en las circunstancias que así lo aconseje en interés de los menores, puede modificarse la medida de custodia materna que venía establecida en virtud de la precedente Sentencia matrimonial de divorcio, a la custodia compartida interesada por el demandante, ahora apelante, procedimiento que se deduce de conformidad con lo previsto en el artículo 775 de la L.E.C, en relación con los artículos 90 y 91 del Código Civil.
El artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015 (no afectado en la materia que nos ocupa por la reforma del precepto llevada a cabo por el articulo Primero, Uno, de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre; BOE de 16 de diciembre de 2021), cambió en su redacción de modo tal que ya no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción:"
Por su parte, el artículo 91 in fine, no afectado por la citada reforma operada por la Ley 15/2015, como tampoco, en la materia litigiosa examinada, por las reformas operadas en la norma por Ley 8/2021, de 2 de junio, y por Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sigue manteniendo que las medidas que adopte el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges "podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", ello al igual que mantiene esa exigencia el artículo 775.1 L.E.C, que establece "...podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".
En relación a todo ello el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de septiembre de 2017, mantuvo que la redacción del artículo 90.3 del Código Civil, venía a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia de los hijos menores, considerando que las nuevas necesidades de los hijos, como ya antes adelantábamos, no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, por ello el Alto Tribunal no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos.
En este sentido se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015, que valora que "en el tiempo en que aquél se firmó (en referencia al convenio, pero consideraciones igualmente aplicables cuando la medida se ha adoptado judicialmente en defecto de acuerdo), era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad"; y añade "que no se puede petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Atendiendo a los cambios que el tiempo ha provocado y al interés de la menor se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida, modificando lo acordado en su día en el convenio regulador sobre tal medida".
La referida Sentencia de 27 de septiembre de 2017, sigue esta misma línea, Sentencia a la que han seguido otras muchas dictadas por el Alto Tribunal, en las que se ha reiterado que se ha de evitar petrificar la situación del menor, así como que el régimen de guarda y custodia compartida ha sufrido una evolución en la doctrina de la Sala, y en el sentir de la sociedad, sin que sea óbice al cambio de régimen, el que el precedente monoparental y con amplio régimen de visitas en favor del progenitor no custodio, funcionase correctamente ( S.S.T.S de 28 de enero de 2016 y 16 de septiembre de 2016).
La Sentencia del Alto Tribunal de 17 de octubre de 2017 razonaba que el motivo de esa evolución jurisprudencial es el cambio notable que se ha producido de la realidad social, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor (en linea con las Sentencias de 26 de junio 2015 y de 25 de noviembre 2013), a lo que añadía que la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche para un progenitor u otro.
En definitiva, el Tribunal Supremo tiene reiterado ya, que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida, solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la Sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda, y de hecho en la Sentencia de fecha 5 de abril de 2019, el Alto Tribunal, haciendo cita de las Sentencias de 12 y 13 de abril de 2016, vino a casar la Sentencia que denegó modificar la custodia monoparental que venía establecida en favor de una menor, a custodia compartida, razonando el Tribunal Supremo, (en ese caso se contemplaba la existencia de un informe psicosocial favorable, como en nuestro caso), que se aprecia un cambio cierto y sustancial de las circunstancias concurrentes, como para posibilitar un cambio de custodia en interés del menor, señalando que la Sentencia que se casa (que denegaba la custodia compartida por el tiempo en que la menor había estado bajo custodia monoparental materna), es contraria a la doctrina jurisprudencial sobre el cambio de medidas.
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, podemos adelantar desde ya que el recurso de apelación ha de ser desestimado, y que ello así, confirmamos la Sentencia, no solo en cuanto a la modificación de la custodia de materna exclusiva a compartida, sino también en cuanto al resto de medidas establecidas, en cuanto inherentes al cambio de custodia, y ello porque concurren todos los requisitos necesarios para que proceda la modificación, y porque el interés de la menor queda convenientemente tutelado con la modificación.
Para empezar es de señalar que aún cuando nos encontremos ante un procedimiento de modificación de medidas, no es exigible que concurra y se pruebe una alteración sustancial de circunstancias en la forma tradicional y rigurosa que requerida jurisprudencialmente, sino que, conforme a la redacción del artículo 90 in fine del Código Civil, 91 del mismo Texto Legal y 775 de la L.E.C, en examen conjunto, así como conforme a la jurisprudencia que los interpreta (anteriormente expuesta), basta para modificar la guarda y custodia, que así lo aconseje el interés del menor, que tiene pleno derecho a relacionarse por igual con ambos progenitores, y a tales efectos, como resulta de la jurisprudencia antes expuesta, constituye per se, y al margen de otras circunstancias concurrentes que expondremos, una alteración de circunstancias el mero transcurso del tiempo desde que se estableciese la custodia materna, lapso temporal durante el cual ambos progenitores han venido implicados en el cuidado y atención de la hija, y de hecho la recurrente no ha hecho cuestión de ello, no cabiendo petrificar la situación de la menor, considerando la Sala que la Juez a quo, al decidir el cambio de custodia ha aplicado correctamente el principio de protección del interés de la menor nacida de la relación sentimental en su día mantenida por los litigantes.
El devenir del tiempo ya determina per se un cambio cierto, que en interés de Manuela aconseja el cambio de custodia, pues basta examinar la documental obrante en autos, y en especial el convenio regulador que aprobó la anterior Sentencia, para comprobar que cuando se suscribió el pacto de custodia materna, y se dictó la Sentencia que lo aprobó, y con ello el resto de medidas convenidas inherentes a ese sistema de custodia, la menor tenía algo más de dos años de edad, y de ahí que fuese de todo punto lógico que se pactase en ese entonces conferir la custodia de la pequeña a la madre, porque dada su edad, era aun muy dependiente. Pero desde ese entonces, Manuela ha crecido, teniendo en la actualidad 13 años de edad cumplidos a la fecha de esta Sentencia (practicamente 12 a la fecha de la Sentencia apelada y del recurso), y si bien en aquél entonces la custodia materna estaba justificada como hemos dicho, por la edad de Manuela, en la actualidad, no cabe atender a tal circunstancia para mantener la custodia materna exclusiva, como pretende la recurrente, pues la menor, como decíamos ha crecido, ya no es un bebé, y en ningún momento se ha cuestionado, ni menos aun se ha probado lo contrario, la capacidad del padre para cuidar de su hija, como de hecho ha venido haciendo durante todo este tiempo al cumplir el régimen de visitas con ella, concluyéndose en la pericial judicial practicada la idoneidad paterna para el cuidado de la menor, su aptitud y actitud para cuidar de su hija, al punto que se recomienda en la misma el establecimiento de la custodia compartida.
Concurren por demás en este caso, circunstancias idóneas para establecer la custodia compartida, a las que con reiteración se ha referido el Tribunal Supremo, pues la menor no es que tenga buena relación con su padre, sino que tiene muy buena relación, está habituada a pasar tiempo en su compañía, y se encuentra bien integrada en tanto en el núcleo familiar materno, como en el paterno.
Por otro lado, la relación entre los progenitores no es conflictiva, y si bien no es todo lo buena que sería deseable en orden procurar el bienestar de la niña, pues al parcer la comunicación entre ellos se hace ahora vía mensajes, sí puede ser considerada como suficiente razonable, y es más de cierto grado de entendimiento, como se desprende del hecho de haber llegado a alcanzar acuerdos, como por ejemplo modificar las visitas intersemanales de la menor con el progenitor para adaptarse a sus actividades extraescolares, o que pasase más tiempo en compañía paterna del establecido en su día en la Sentencia de Guarda y Custodia de Menores.
El padre, por otra parte, ofrece a la hija un espacio habitacional satisfactorio para satisfacer sus necesidades, y así se desprende del informe psicosocial, en cuya página página, como bien expone la Juez a quo, se recoge que el mismo
Ambos progenitores tienen horarios de trabajo que les permiten compatibilizar actividad laboral y cuidado de la menor, y cuentan con el auxilio de terceras personas para la compatibilidad horaria, pues si bien es verdad que la madre puso como objeción a la custodia compartida la incompatibilidad horaria laboral de padre, lo cierto es que en el acto de la vista se aportó por el mismo un documento de la empresa para la que trabaja, documento que fue admitido por la Juez a quo, del que resulta la flexibilidad horaria de que dispone el trabajador, así como los protocolos de conciliación familiar que dicha empresa tiene, lo cual pone de manifiesto la disponibilidad laboral del padre para cuidar y atender a su hija durante los periodos de custodia que han sido establecidos por la Juez a quo, y que la recurrente, por demás, no viene a cuestionar.
En otro orden de cosas, no podemos olvidar que a la hora de resolver medidas como la que nos ocupa, ha de ser considerada y atendida la voluntad y el deseo de los menores, como sujetos de derecho que son y no meros objetos, y en este sentido se ha de destacar que Manuela, tanto en la exploración judicial, como al ser entrevistada en la pericial judicial, expresó su deseo de querer pasar más tiempos con su padre, y aunque es verdad que se mostró reticente a que fueran semanas completas, no es menos cierto, que lo que sí expresó tanto en la exploración como a la perito es su deseo de aumentar el tiempo con su padre, manifestando que encontraba adaptada y a gusto con ambos progenitores, con los cuales comparte tanto actividades de ocio, como escolares o extraescolares; y precisamente para atender a ese deseo de la menor de no permanecer semanas completas con cada progenitor, es por lo que se ha dispuesto por la Juez a quo los tiempos de estancias de Manuela que se recogen en el Fallo de la Sentencia, que ciertamente no se corresponden con lo que sería una custodia al uso, de ordinario con alternancia semanal o quincenal.
Por tanto, no podemos considerar que la Juez a quo haya obviado la voluntad de Manuela, pues la ha tenido muy en cuenta, y de ahí que tampoco pueda entenderse vulnerado el prioritario interés de la hija, y desde luego, lo que no se puede olvidar es que Manuela no tienen conocimientos jurídicos como para distinguir entre custodia compartida y régimen de visitas, y lo que realmente ha manifestado es querer es más tiempo con su padre, aun objetando que no quería semanas completas con cada uno de sus progenitores.
Y ciertamente, el que Manuela se encuentre habituada y cómoda en la situación que ha venido establecida, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes expuesta, no es óbice a la custodia compartida, pues no cabe petrificar su situación como dice el Alto Tribunal.
La pericial judicial practicada, es clara y terminante a la hora de recomendar en interés de Manuela la custodia compartida con el reparto de tiempo que se propone, y que acoge la Juez a quo, y este medio probatorio, tiene indudable valor, como instrumento de ayuda a Jueces y Tribunales a lo hora de adoptar decisiones como la que nos ocupa.
Podemos concluir así que en este caso, el interés de la hija, por mucho que lo cuestione la recurrente, autoriza modificar la custodia monoparental materna para establecer la custodia compartida, no concurriendo circunstancia alguna acreditada que lo impida, cuando Manuela ha crecido, tiene muy buena relación y vínculo de afectuosidad con su padre y con el entorno paterno, pues nada en contrario se ha probado; los domicilios de ambos progenitores están situados a poca distancia, y ambos a poca distancia del colegio de Manuela; la relación y entendimiento entre los progenitores es razonable; ambos tienen aptitud y actitud para cuidar de sus hija y disponibilidad horaria laboral para cuidarla contando los dos con apoyo para ello; Manuela ha manifestado querer más tiempo con su padre; y no existen datos objetivos que desaconsejen la custodia compartida, como tampoco de que el padre, como afirma la recurrente, haya demandado el cambiado guiado por un interés espurio, por lo que no podemos sino concluir que esta medida de custodia, en interés de la menor, debe establecerse, como con acierto decide la Juez a quo, más cuando es la medida de custodia que el Tribunal Supremo considera normal y deseable porque posibilita que los hijos se relacionen por igual con sus padres, y correlativamente que estos se impliquen en igual medida en el cuidado y educación de los hijos, debiendo establecerse siempre que sea posible, y cuando lo sea, y en el caso lo es, como hemos ido razonando, y en este sentido, procede confirmar el cambio de custodia.
Y como la apelante no cuestiona el resto de medidas establecidas en la Sentencia, puesto que su disconformidad con las medidas relativas al régimen de visitas y al sostenimiento alimenticio de la menor parten de la previa disconformidad con el cambio de custodia acogido en la Sentencia, confirmado el cambio de custodia, procede confirmar también el resto de medidas, que en puridad no han sido cuestionadas por la recurrente para el caso de que se confirmase el cambio de custodia, como así ha sido finalmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,
Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Tarsila, frente a la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 884/2023, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose, seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Tarsila, frente a la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2025, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 884/2023, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose, seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

