Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1183/2021.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1458/2025.
SENTENCIA 424/26
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrada/o:
Doña Gloria Muñoz Rosell
Don Luis Shaw Morcillo
En la Ciudad de Málaga, a seis de mayo de dos mil veintiséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1183/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Esther Rivas Martín y defendida por el Letrado don Carlos Molina Cabello, frente a don Prudencio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Baena Rebollar y defendido por el Letrado don Guillermo Smerdou Gámez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 1183/2021, del que dimana el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 10 de abril de 2025 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Procuradora Dña. Esther Rivas Martín actuando en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra D. Anselmo debo condenar y condeno a D. Anselmo a abonar a la parte actora la cantidad de diez mil cuatrocientos cincuenta euros con treinta y nueve céntimos (10.450,39 euros) más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha del dictado de la sentencia; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas".
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 6 de mayo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplidos con cuántas las prescripciones y presupuestos legales ser establecen, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
PRIMERO.-La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia, número 67/2025, de 10 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga), en curso del procedimiento ordinario número 1183/2021, resuelve: 1º) Que, reclama la representación procesal de la parte actora con la interposición de demanda la cantidad de 10.450,39 euros a que asciende la deuda contraída por el demandado por el impago de cuotas de comunidad como propietario de la vivienda sita en la DIRECCION001; 2º) Que, la deuda a septiembre de 2018 asciende a 6.455,47 euros y desde octubre de 2018 a julio de 2021 a 3.361,60 euros, manteniendo la demandante el que esta cantidad fue aprobada mediante acta redactada tras la reunión de la Junta de Propietarios de fecha 30 de octubre de 2018; 3º) Que, la actora reclama las cuotas impagadas desde octubre de 2018 a julio de 2021 a lo que debe añadirse el recargo del 10%; 4º) Que, frente a tal pretensión la parte demandada alegó la falta de legitimación pasiva, ya que la vivienda pertenece en copropiedad al mismo en un 50%, además de alegar la prescripción de las cantidades adeudadas desde septiembre de 2026 a septiembre de 2011 (sic), manteniendo asimismo que las cantidades adeudadas no se justifican debidamente, como tampoco se justifica la obligación de pago del recargo del 10% por la demora; 5º) Que, por ello la actora no está exento en estos casos de probar la certeza de aquellos hechos que sean el fundamento de sus pretensiones, de acuerdo con las normas que recoge el artículo 217.2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 6º) Que, corresponde por tanto a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y a la parte demandada los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos, según el criterio general de carga de la prueba establecido en el artículo 217.2º y 3º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 7º) Que, respecto de la falta de legitimación pasiva del demandado del total reclamado por ser copropietario de la vivienda, es incontrovertido el hecho que las deudas frente a la Comunidad de Propietarios son solidarias y, por lo tanto, la reclamación puede dirigirse contra cualquiera de los cotitulares de los inmuebles individuales que la componen, sin perjuicio, claro está, de que éstos puedan luego repetir contra los restantes cotitulares, cabiendo citar por su abundancia de citas de la jurisprudencia menor, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, 311/2017, de 27 de junio, según la cual "1. La cuestión sometida en esta alzada ha sido objeto de controversia, debido al principio general sentado en el artículo 1.137 del Código Civil , según el cual "la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma". Este principio se refuerza en el inciso segundo de dicho precepto al agregar que "sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter solidario". No obstante, en el ámbito de regulación de las cuotas comunitarias, sometidas al régimen de propiedad horizontal, nos encontramos ante una situación especial, pues la responsabilidad frente a la comunidad deriva del inmueble (vivienda, local de negocio, trastero o almacén) y de la cuota de participación del mismo, lo que supone que los propietarios de la finca deben pagar a la comunidad el importe de la cuota correspondiente. Por lo tanto, este principio general debe ser atenuado, en cuanto la responsabilidad es la titularidad del inmueble, pues se trata de una obligación propter rem (vinculada a la cosa, que se ha catalogado como una obligación intermedia entre los derechos reales y los personales), lo que no impide que si hay varios cotitulares cada uno pueda o deba pagar a la comunidad , sin perjuicio de que el pagador pueda repetir contra el otro obligado por la cuantía correspondiente. En este sentido, la Sentencia de 8 de marzo de 2011, recurso 47/2011 , de la Audiencia Provincial de Salamanca declaró: "en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural, se ha impuesto desde hace tiempo en la jurisprudencia la regla de la solidaridad, pudiendo mencionarse al respecto, entre otras, las SAAP. de Madrid (Sección 21) de 7 de febrero de 2.006, (Sección 14) de 14 de abril de 2.005, (Sección 12) de 2 de febrero de 2.005, (Sección 11) de 25 de noviembre de 2.004, (Sección 12) de 19 de junio de 2.001, (Sección 10) de 7 de diciembre de 1.999; de Las Palmas (Sección 1ª) de 20 de enero de 1.999; de Pontevedra (Sección 1ª) de 17 de noviembre de 2.005; de Valencia (Sección 4ª) de 14 de junio de 2.000; de Pamplona (Sección 1ª) de 27 de mayo de 2.003; y de Alicante (Sección 5ª) de 16 de febrero de 2.005. Y así se afirma en la SAP. de Pamplona (Sección 1ª) de 27 de mayo de 2.003 que "la Ley de Propiedad Horizontal guarda silencio sobre el carácter mancomunado de la obligación de contribuir a los gastos comunes de la vivienda, pero esta Sala considera que la obligación, cuando son varios los titulares de la vivienda, es solidaria frente a la comunidad . La obligación cuyo cumplimiento se reclama se fija con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble y tiene frente a la comunidad el carácter de única sin ser susceptible de división, no pudiendo ser compelido el acreedor a recibir por partes la prestación, como si se tratase de una obligación mancomunada ( artículo 1.138 del Código Civil ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores ( artículo 1.139 del Código Civil ); por otra parte, unánimemente se califica esta obligación como "propter rem" de modo que va ligada en cada momento a quien sea titular del piso o local, produciéndose una sola deuda frente a la comunidad , sin perjuicio de la división interna del elemento privativo entre diversos titulares; por lo expuesto, no cabe sino concluir que nos encontramos ante una deuda solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto producido es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno de los deudores el importe íntegro de lo adeudado ( artículo 1.144 del Código Civil ), sin que el acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores (...)",por su parte, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) de 16 de febrero de 2.005 se contiene la doctrina siguiente: "la obligación legal ( artículo 9. 5, de la Ley de Propiedad Horizontal ) de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la STS. de 10 de julio de 1.990 , presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deudas, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Presupuestos de solidaridad que concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los artículos 5, párrafo 2 º, 9. 5 , y 14, párrafo 2º, de la Ley de Propiedad Horizontal , la cual deriva del hecho mismo de que la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como éstos sean, convirtiendo en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio de fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por u copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas. Así pues, aunque no exista un pacto expreso, la unidad de la prestación y, en definitiva, la identidad del objeto, cual es la satisfacción del único acreedor, que incluso exige la designación de un representante ( artículo 14, párrafo 2º ), hace surgir el carácter solidario de la obligación, sin perjuicio, como se ha dicho, de la ulterior división interna de la prestación satisfecha con arreglo a las respectivas partes en el derecho compartido.... Dicha solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/99, por cuanto en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos cuando establece la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas pro indiviso y se instaura formalmente la solidaridad entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de los artículos 9 y 21 de la Ley.Del mismo modo que los diversos de un mismo piso no pueden pretender ejercitar individualmente frente a la comunidad los derechos correspondientes a su cuota (por ejemplo, arrogándose un voto individual, que sea proporcional a dicha cuota), sino que, frente a la comunidad , deben ponerse de acuerdo y actuar como si fueran una sola persona, también a la hora de responder del cumplimiento de las obligaciones que genera la titularidad de una cosa única deben hacerlo unitariamente. En consecuencia, con estimación de esta pretensión hecha valer por la Comunidad de Propietarios demandante en su impugnación, ha de ser revocada la sentencia de instancia para condenar a los demandados en forma solidaria, y no en proporción a su cuota de propiedad en el local, a pagar la cantidad reclamada en la demanda",siendo la misma línea doctrinal seguida por otros Tribunales, así la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de abril de 2011, recurso 972/2010, según la cual: "es pacífico en la jurisprudencia que, en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural, se impone sin duda la regla de la solidaridad, pues la obligación legal que establece el artículo 9º.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado como solidaria en cuanto presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Así se afirma que, aunque la Ley de Propiedad Horizontal guarda silencio sobre el carácter mancomunado de la obligación de contribuir a los gastos comunes del inmueble, dicha obligación, cuando son varios los titulares de la vivienda o del local, es solidaria frente a la comunidad, pues se fija con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble y tiene frente a la comunidad el carácter de única sin ser susceptible de división, no pudiendo ser compelido la comunidad acreedora a recibir por partes la prestación, como si se tratase de una obligación mancomunada ( artículo 1138 del Código Civil , asumiendo la insolvencia de alguno de los deudores ( artículo 1139 del Código Civil ; por otra parte, unánimemente se califica esta obligación como "propter rem" de modo que va ligada en cada momento a quien sea titular del piso o local, produciéndose una sola deuda frente a la comunidad, sin perjuicio de la división interna del elemento privativo entre diversos titulares; por lo expuesto, no cabe sino concluir que nos encontramos - como bien dice el Juez "a quo" - ante una deuda solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto producido es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno de los deudores el importe íntegro de lo adeudado ( artículo 1144 del Código Civil ), sin que deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores. En consecuencia, tales presupuestos de solidaridad concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los artículos 5 º, 9 º y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , y deriva del hecho mismo de que la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide su división cuando son varios los propietarios en tantas partes como éstos sean, pues no puede convertirse en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas", criterio éste que también se sostiene por las sentencias de la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de marzo de 2014, recurso 737/2010 ; de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de septiembre de 2015, recurso 295/2015 ; de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de abril de 2008, Rollo 229/2007 ; y por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 18 de enero de 203, recurso 464/2012 , entre otras muchas (...)",por lo que la excepción debe desestimarse; 8º) Que, en cuanto a la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de cuotas de la comunidad impagadas por el demandado desde septiembre de 2011 a septiembre de 2016, antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el artículo 1964 del Código Civil estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966.3.ª, que no ha sido modificado, por lo que partiendo de tal afirmación, frente a la discrepancia presente en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966.3º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción, 9º) Que, los presupuestos de la Comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada, en consecuencia, resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966.3ª; 10º) Que, no obstante la demandante alega que los pagos parciales realizados, y que constan en los certificados de deuda números 4º y 5º interrumpirían la prescripción por ser estos actos de asunción de la obligación del demandado, abonados estos tal y como consta en el certificado número 4º de deuda desde 2011 en concreto desde octubre figurando un pago en enero de 2018, y recogiéndose en el certificado número 5º los pagos realizados en junio de 2018 y el ultimo en el año 2020; 11º) Que, si bien es cierto que la Sección 5ª de la Illma. Audiencia Provincial de Málaga considera el que para que opere la doctrina de los actos propios deben concretarse a que meses se imputaban los pagos realizados, ya que de lo contrario no podría concretarse a que meses son imputables y por ende no operaría dicha interrupción, lo cierto es que del análisis de los dos certificados constan ingresos parciales realizados y debidamente documentados que acreditan unos ingresos realizados durante los años 2011 a 2018 sin que haya transcurrido mas de cinco años desde los pagos realizados, por lo que es evidente que no impugnada la autenticidad de dichos certificados la existencia de dichos abonos reconoce la obligación de pago de las cuotas por parte del demandado por lo que considera que estos pagos interrumpirían la prescripción por lo que la acción no estaría prescrita, 12º) Que, la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 prevé como obligación fundamental de los propietarios la del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de la Comunidad en su artículo 9 e) y f) y en el caso de autos la parte actora aportó con la demanda, nota informativa del Registro acreditando la titularidad documento número 1º, y el acta de fecha 30 de octubre de 2018 en el que consta la deuda del demandado en el punto tercero firmado por la Secretario Administrador y con el visto bueno del Presidente aportándose los certificados antes expuestos documentos que considera suficientes para acreditar la deuda y, 13º) Respecto del 10% reclamado en concepto de mora y que se recoge en los certificados 4º y 5º mantiene el demandado que dichos documentos carecen de efectividad en cuanto a la reclamación se emiten con la firma del Secretario y con el visto bueno del Presidente y los mismos constituyen plena cierta de la deuda en defecto de cualesquiera otros no aportados por el demandado, certificados de los que reitera no se ha impugnado su autenticidad considerando que estos acreditan lo en el expuestos incluida la obligación del pago de demora por recargo del 10%, por todo ello estima la demanda en su integridad y condena a la demandada a pagar la cantidad de 10.450,39 euros, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento condenatorio, estimatorio íntegro de demanda, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal del comunero demandado, argumentando en su contra como motivos: 1º) Que impugna (i) la ampliación del objeto de la demanda con nuevas cantidades y (b) la aplicación de un recargo de 10%; 2º) Que, la demanda objeto del presente procedimiento es la prolongación de la demanda de juicio monitorio presentada en su día y a la que se opuso el demandado; 3º) Que, este procedimiento trae causa, -en este caso, por razón de la cuantía- del juicio monitorio número 136/2021; 4º) Que, dicha demanda de juicio monitorio, se interpuso bajo unas premisas básicas, definidas en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que requiere una certificación de las cantidades adeudadas y liquidadas, y consecuentemente la existencia de una liquidación de deuda en Junta de Propietarios para poder emitir dicha certificación y, por mor de lo dispuesto en el artículo 818, la demanda de juicio ordinario es una prolongación de aquel, existiendo una íntima conexión entre ambos; 5º) Que, la demanda de juicio ordinario desarrolla con más detalle lo que inicialmente se reclamaba en el juicio monitorio, y prueba de que no es un nuevo procedimiento es que como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el decreto de finalización de procedimiento monitorio se requiere a la parte actora a fin de que, en el plazo de un mes computado desde el traslado del escrito de oposición, presente demanda de procedimiento ordinario y se le apercibe de que en caso de no presentar la demanda de ordinario dentro del plazo legal, se sobreseerán las actuaciones y se le condenará en costas, por lo que es evidente que es el mismo procedimiento, no otro nuevo, y así, de hecho, se registra con el mismo NIG y no con un nuevo NIG, por ello, está vedada la ampliación de la cantidad reclamada que se efectuó, más cuando, trayendo causa de la interposición de un juicio monitorio, se efectúa sin que exista una nueva Junta de Propietarios en la que se haya realizado la liquidación de la deuda concreta que afecta a esta vivienda; 6º) Que, únicamente se aportó la certificación de la Secretaria Administradora con el visto bueno del Presidente, documento que no es suficiente al no existir la liquidación de la deuda y que además se aparta de forma esencial de las cantidades consignadas en el procedimiento inicial monitorio, por tanto, han de ser tenidas por no reclamadas, o cuanto menos no atenderse en esta litis, cualesquiera cantidades que se hayan reclamado en exceso respecto a la petición inicial de juicio monitorio, siendo en este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos 577/2005, de 28 de diciembre al decir "4ª.- Aun cuando en su estructura y naturaleza procesal del juicio inicial monitorio y del posterior proceso declarativo sean diferentes, debe de reiterarse que no son dos procesos desvinculados, ni desligados, pues el art 818-2 LEC deja claro que son las mismas actuaciones; de tal manera, que si no se interpone la demanda del juicio ordinario en un mes se "sobreseerán las actuaciones y se condenara en costas al acreedor", y si se presenta se dará el traslado del art 400 LEC . Es, por lo tanto, el mismo "asunto" y las mismas "actuaciones". En el caso del juicio verbal incluso es el propio juzgado el que impulsa las actuaciones y el que de inmediato convoca la vista del juicio oral. 5ª.- El hecho de que en el posterior Juicio Verbal u Ordinario puedan aportarse nuevos documentos no supone que pueda ampliarse la inicial petición monitoria, sino todo lo contrario, pues la admisión de nuevos documentos y de nuevas pruebas no se refiere a la posibilidad de ampliar la inicial petición monitoria, ni de aportar nuevas facturas, sino que de lo que se trata es de que, como el proceso monitorio se inicia con un mero "principio de prueba" ( art 815- 1 LEC ) o con "una buena apariencia jurídica de la deuda", como dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, esa prueba aparente e indiciaria se complete con una prueba plena ante la oposición del deudor. Sin embargo, esa posibilidad nada tiene que ver con lo pretendido por el recurrente de que después de la oposición del deudor, se incluyan deudas nuevas, con nuevas facturas, y por un tiempo de relación comercial que no se refería en la inicial petición del asunto y del proceso monitorio. Es decir, en la nueva demanda se pueden aportar documentos que consoliden esa inicial aportación indicaría de prueba y esa inicial apariencia de prueba, pero no parece admisible que se pueda ampliar la inicial petición con reclamaciones y facturas nuevas, no solo no referidas en la inicial petición, sino ajenas a ella, pues se dice que la relación comercial se "se mantuvo" en los años 200 y 2001, sin referencia al año 2000. 6ª.- No es necesario acudir a argumentos como la prohibición de la "mutatio libelli" o a lo dispuesto en el art 412 o en el art 413 LEC , para desestimar el recurso, sino que basta con lo expuesto en relación con la interpretación literal y sistemática del art 818 LEC en los términos expuestos. 7ª.- No se trata de una acumulación de acciones del art. 71 LEC , sino de una sucesión de procedimientos, tampoco se trata del vencimiento de nuevas deudas, ni del vencimiento de prestaciones periódicas del art. 220 LEC , ni de nuevos "gastos" del art. 21.3 LPH , sino de cambiar el objeto del proceso inicial monitorio incluyendo nuevas deudas por facturas distintas a las inicialmente referidas a la petición monitoria, lo cual no se ajusta al art. 818 LEC . En definitiva, todas esa razones justifican la desestimación del recurso y determinan que el cauce ordinario de oposición al juicio monitorio no puede ser ampliado con nuevas peticiones o con nuevas facturas; de tal manera que antes de acudir al juicio monitorio la parte acreedora debe de evaluar el alcance de sus relaciones con el deudor y de su reclamación, a fin de o bien de acudir directamente al juicio monitorio, o bien de reservarse las deudas que excedan del juicio monitorio limitado por la cuantía, o bien de reservarse otras facturas o deudas no reclamadas inicialmente para posteriores procesos monitorios o declarativos, pues a juicio de la Sala el "asunto" se define en la petición monitoria y no puede extenderse con nuevas reclamaciones y con nuevas facturas ante la oposición del deudor; máxime cuando lo invocado es únicamente pluspetición de la deuda y de las facturas reclamadas en la petición monitoria rectora del "asunto"y también sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, número 279/2011, Sección 3ª, de 1 de septiembre, recoge que "tal y como quedó expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente reclamación, en la demanda rectora del presente juicio ordinario efectivamente se ha alterado en parte, cuantitativa y cualitativamente, la pretensión ejercitada en la solicitud inicial del juicio monitorio. Ello por cuanto si bien se acciona en base al mismo contrato de afianzamiento suscrito por apoderado en nombre de la demandada, allí se reclamaba el pago de las facturas devengadas por las ayudas a las instalaciones ejecutadas en dos promociones de viviendas diferentes, mientras que ahora se han sustituido dos de aquellas facturas correspondientes a la promoción denominada Campo de Tiro por otras dos de importe distinto referidas a la promoción denominada Las Villas, al igual que las dos primeras cuya reclamación se mantiene. Ello posiblemente porque, tal y como se ponía de manifiesto en el escrito de oposición al monitorio, el contrato de afianzamiento en cuestión se contraía exclusivamente a las obligaciones dimanantes de las obras ejecutadas en la promoción Las Villas y no en otra u otras diferentes. Constatado lo anterior hemos de precisar que el subsiguiente juicio ordinario no es por completo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. Por ello su objeto y la pretensión que en él se ejercite vendrá determinada por la pretensión inicial planteada en el procedimiento monitorio del que proviene y que constituye el ámbito objetivo del debate. Podrá el actor en su demanda de juicio ordinario, a la vista de la oposición articulada de adverso en el monitorio, reducir la cantidad que en este inicialmente fue objeto de reclamación, mas entendemos no le es dado alterar la causa petendi de la acción inicialmente ejercitada. Y ello por cuanto si bien entre ambos procesos no cabe predicar una absoluta identidad o dependencia, si ha de ser una y la misma la pretensión y la causa petendi que en ambos se introduzca por parte del demandante, pues si este desea ejercitar otra acción o modificar sustancialmente la inicialmente desplegada, no solo complementar los hechos y documentos inicialmente aportados, deberá iniciar un proceso diferente y por completo independiente del anterior monitorio. Así resulta de los propios términos que el legislador emplea en el Art. 818.1 de la LEC , cuando expresa como ante la oposición del deudor presentada dentro de plazo "el asunto" se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, y tal asunto no es otro sino el mismo objeto, la misma pretensión que se sustanció en el juicio monitorio, sin que a tal efecto quepa distinguir entre el juicio ordinario y el verbal en que haya de transformarse el procedimiento por razón de la cuantía. No es por lo tanto problema de que se cause indefensión al demandado, al que se le da traslado de la nueva demanda de juicio ordinario y frente a la misma tiene todas las posibilidades de defensa, sino de defectuosa formulación de la demanda, acumulando en la misma indebida por extemporáneamente una pretensión que no fue objeto de la solicitud que inició el proceso y enmarcó sus límites. Vamos por lo tanto a estimar este motivo de impugnación y en su consecuencia a revocar la sentencia apelada en el sentido de desestimar, sin entrar a conocer de su fondo, la reclamación por importe de 2.397,60 euros más los 108 euros de retención que se corresponden con la factura de 30 de septiembre de 2008, la cual no fue reclamada en el previo juicio monitorio"y 7º) En cuanto al recargo por mora se dice en la sentencia lo siguiente "respecto del 10 % reclamado en concepto de mora y que se recoge en los certificados 4 y 5 mantiene el demandado que dichos documentos carecen de efectividad en cuanto a la reclamación se emiten con la firma del secretario y con el visto bueno del presidente y los mismos constituyen plena cierta de la deuda en defecto de cualesquiera otros no aportados por el demandado, certificados de los que reitero no se ha impugnado su autenticidad considerando que estos acreditan lo en el expuestos incluida la obligación del pago de demora por recargo del 10%",se basa S.Sª en que no se han impugnado los documentos números 4º y 5º que son los certificados de la deuda en la que se incluye el recargo del 10%, pero obvia que ha impugnado el documento origen en el que se basa la imposición de ese recargo del 10%, e igualmente añade que no se ha aportado por la parte ningún documento que contradiga lo anterior; evidentemente es imposible aportar un documento en el que se diga que no está aprobado o acreditado que se pueda aplicar ese incremento del 10% ya que nos encontraríamos ante una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la demandante acreditar que ese incremento está acordado y consta en los estatutos de la Comunidad, y eso no está acreditado, y no está acreditado porque (i) se indica que se establece en los Estatutos, si bien, se aporta únicamente una copia parcial de una escritura, que ha sido impugnada por la parte, de la que se desconoce a qué división horizontal corresponde, siendo obligación de la parte actora acompañar los documentos en que sustenta su acción, y que están en su poder, y (ii) en la Junta de Propietarios no se liquida el recargo del 10%, sino que se incluye en un certificado de deuda posterior, pero no está liquidada dicha supuesta deuda, incluyendo el recargo, en Junta de Propietarios, motivos los alegados en base a los cuales procede a interesar deje sin efecto el incremento del 10% aplicado y la modificación de la cantidad reclamada, fijando la misma en la señalada en el juicio monitorio descontando los 4.050,00 euros reconocidos de contrario que han sido abonados, y todo ello con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Derivado de lo expuesto, ante el aquietamiento de la parte demandada a los pronunciamientos emitidos acerca del rechazo a la excepción dilatoria de "falta de litisconsorcio pasivo necesario"y de la perentoria de "prescripción",dos son los pronunciamientos sobre los que se sustenta el escrito presentado por la parte demandada en disconformidad con el fallo condenatorio estimatorio íntegro de la demanda presentada de contrario, por un lado, oposición a que en el procedimiento declarativo ordinario que trae causa de anterior especial monitorio número 136/2021 pueda hacerse operativa ampliación de demanda y, de otro, en segundo lugar, ser improcedente el recargo del 10% impuesto, motivos ambos sobre los que procede traer a colación las siguientes consideraciones: 1º) Por lo que concierne a la primera cuestión, de estricta naturaleza jurídica, el posicionamiento del tribunal sentenciador de alzada es favorable a la tesis defendida por la juzgadora de instancia, pues si bien es controvertida la cuestión tanto en el orden doctrinal como en la llamada jurisprudencia menor, pareciendo claros los motivos en favor y en contra tras la reforma del artículo 818.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en el sentido de que (a) dentro del primer grupo se defendía que al obligar el artículo 818 a presentar la demanda en la forma ordinaria (artículos 399 y siguientes) ello avocaría a entender que se pueda reclamar lo que el demandante tenga por conveniente ya en curso del indicado proceso, sin haber indefensión desde el momento en que ambas partes tendrán plenas posibilidades alegatorias a través de sus correspondientes escritos rectores de demanda y contestación, en tanto que (b) por el contrario, la tesis opuesta defiende que el monitorio no es sino una prolongación del ordinario de manera que permitir que se puedan modificar totalmente los hechos y el suplico fijado inicialmente añadiendo pretensiones nuevas, alterando totalmente el objeto del proceso monitorio es contrario a la buena fe procesal, aunque si es factible cierto margen ante las alegaciones complementarias y/o aclaratorias, controversia sobre la que se pronunció el Seminario celebrado en el año 2007 del Consejo General del Poder Judicial sobre unificación de criterios procesales en relación con el proceso monitorio en el que se mantuvo que el juicio ordinario tiene una conexión con el monitorio anterior siendo, por tanto, una continuidad de éste, por lo que se consideró que no procedía admisión de ampliación de demanda, dejando vía abierta a la parte demandante para acudir a un proceso declarativo independiente con dichas pretensiones, planteamientos de tesis que vienen avalados judicialmente, y así, el segundo de ellos lo es por sentencias de las Audiencias Provinciales de Burgos (Sección 2ª) de 28 de diciembre de 2005, de Valencia (Sección 11ª) de 5 de junio de 2014 y de Valladolid (Sección 3ª), de 1 de septiembre de 2011, en tanto que también concurren pronunciamientos judiciales en favor de la argumentación primera, tales como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén (Sección 1ª) de 20 de enero de 2011, de Madrid (Sección 20ª) de 31 de marzo de 2009 y de Pontevedra (Sección 3ª) de 1 de junio de 2010, expresando esta última en su fundamento jurídico 2º que "(...) comenzando por el primero de los alegatos, la inadecuación de la demanda por la ampliación de lo reclamado en el previo P. Monitorio (...) del que deriva este Ordinario, no puede atenderse al mismo toda vez que nos encontramos ante la presencia de un inicial P. Monitorio en el que ante la oposición, ya formal ya de fondo, del requerido resulta necesaria la continuidad de la reclamación a medio de un ulterior P. Ordinario en razón de la cuantía, pero no se produce la vinculación que en el caso del J. Verbal se da o sigue por la inmediata convocatoria a Vista y resolución por dicho trámite. Ha de estarse al contenido del Art. 818/LEC que regula tal situación contemplando en el caso de que haya de seguirse un P. Ordinario únicamente el sobreseimiento de las actuaciones y la condena a las costas del P. Monitorio lo que implica que el P. Ordinario se ha de regir por las normas generales propias Arts. 399 y ss . LEC/00 , siendo así que nada impide la acumulación de acciones conforme a los Arts. 71 y 73 LEC/00 . A tales efectos los Acuerdos de la Sala General de Magistrados de la Ilma Audiencia Provincial de Pontevedra de 12-XII-05 criterio 1.c recogen la vinculación de alegaciones del demandado en el Juicio Verbal ulterior solamente, lo que permite considerar la posibilidad ampliatoria del objeto de litis en el P. Ordinario , pues el Monitorio anterior no constriñe sino que deja abierta la posibilidad de reclamación ulterior en cualquier tiempo y conforme al objeto y alcance, mayor o menor, que entienda factible la demandante",argumento este que nos parece certero en razón, entre otras cosas, a que no se advierte indefensión en la parte deudora demandada, quien en fase escrita de contestación a la demanda puede oponerse y alegar cuántas consideraciones tenga por convenientes acerca de esa ampliación de cuotas impagadas, complementando así sus iniciales alegaciones del previo proceso monitorio, sin que con ello se vea afectada la seguridad jurídica y se resuelva en economía procesal en base a unos argumentos sobre los que se hace innecesario reproducir un nuevo proceso judicial, siendo en este orden que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) en sentencia de 22 de diciembre de 2020, señala que "(...) sobre tales cuestiones se debe indicar que, si bien el litigio se inició por proceso monitorio de reclamación de gastos generales de Comunidad de Propietarios, para el que era requisito ineludible el cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 21 de la LPH , entre ellas, la existencia del acuerdo liquidatorio de la deuda del propietario moroso con la Comunidad aprobado por la Junta de Propietarios, que debe ser certificado por quien actúe como secretario con el visto bueno del presidente, y tal como señala la demandada falta la liquidación de la deuda total exigida en la demanda y de la añadida en la audiencia previa, también se debe tener en cuenta, como decíamos, que el proceso monitorio se transformó en juicio ordinario, iniciándose éste por una nueva demanda a partir de lo que la certificación, en los términos establecidos en el artículo 21-2 de la LPH , deja de ser requisito de admisibilidad de la demanda, correspondiendo acudir a las normas generales que rigen para el juicio ordinario, y, en concreto, sobre la prueba, a efectos de poder determinar si la deuda exigida se encontraba o no suficientemente justificada, y al margen de no cumplirse rigurosamente en la demanda inicial del monitorio con la certificación a la que antes se ha aludido (...)".pronunciándose en parecidos términos la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª) de 1 de diciembre de 2010 y, 2º) En cuanto al recargo sancionador del 10% se debe considerar válido el acuerdo de imponer un recargo e intereses moratorios por impago de recibos en base al principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil) , exigibilidad consecuencia de las obligaciones nacidas de los contratos, las tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben ser cumplidas a tenor de los mismos ( artículo 1091 del Código Civil) - SS. Audiencias Provinciales de Alicante (Sección 5ª) de 15 de noviembre de 2007 y 10 de enero de 2008, ( Sección 7ª) de 4 de octubre de 2006, de Baleares (Sección 4ª) de 19 de septiembre de 2005 y de Guadalajara (Sección 1ª) de 7 de junio de 2006, entre otras-, siendo el caso que esa sanción debe entenderse asumida por el comunero moroso al tratarse de acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, aun no constando probado en norma estatutaria, sin que fuera impugnado en tiempo y debida forma, lo que supone ser de alcance y aplicación al caso examinado, en el que iniciada la reclamación por procedimiento especial monitorio (número 136/2021), transformado en declarativo ordinario (número 1183/2021), en reclamación de deuda impagada de 5.877,41 euros (7.283,23 € - 1405,82 €), a la que se añade el recargo del 10%, generando un débito de 6.455,47 euros, según deriva del acta de Junta General celebrada el 30 de noviembre de 2018 y del certificado de 1 de septiembre de 2020 -documento número 4º- a lo que, en base a las consideraciones preliminares expuestas, se añade nueva deuda producida por impago de cuotas comunitarias entre octubre de 2018 y julio de 2021 por un total de 3.631,60 euros, más el recargo correspondiente del 10% (3.994,92 €),conforme al certificado de 20 de julio de 2021 -documento número 5º-, documentos éstos no impugnados expresamente por la parte demandada, lo que viene a traducirse en el monto concedido por sentencia de 10.450,39 euros (6.455,47 € + 3.994,92 €), pronunciamiento que debemos proceder a revocar parcialmente a partir del momento en el que el la audiencia previa celebrada a presencia judicial la dirección técnica letrada de la parte demandante vino a limitar su reclamación a 6.400,39 euros afirmando que el deudor había venido procediendo a practicar con posterioridad a la presentación de la demanda, entre 2021 y 2023, un total de siete pagos parciales por un total de 4.050 euros (10.450,39 € - 4.050 €), comportamiento demostrativo de un reconocimiento tácito de la deuda contraída con la Comunidad de Propietarios mediante esos pagos parciales que superan cada uno ellos la cuota ordinaria correspondiente, lo que vincula al tribunal debiendo limitar la condena, exclusivamente, al "petitum"formalizado en dicho acto procesal, de modo y manera que si bien dichos pagos parciales fueron llevados a cabo con posterioridad a su devengo, se debe entender imputados a la deuda más antigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 1174 del Código Civil a cuyo tenor en desarrollo de la regla general "favor debitoris"dispone que "cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas",entendiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de mayo de 1995 la antigüedad como criterio de onerosidad, lo que debe reconducirnos hacia el dictado de una fallo revocatorio parcial del contenido en la sentencia apelada, en el sentido de limitar la cuantía objeto de condena a la indicada suma de 6.400,39 euros.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, sin bien las de primer grado han de mantenerse en su condena a la parte apelante, por cuanto que los pagos efectuados por el comunero deudor fueron llevados a cabo con posterioridad a la interposición de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Prudencio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baena Rebollar, contra la sentencia de diez de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1183/2021, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que la cantidad objeto de condena del demandado lo sea por importe de SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.400,39 €), manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Tribunal de Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por ésta, nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 1183/2021, del que dimana el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 10 de abril de 2025 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Procuradora Dña. Esther Rivas Martín actuando en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra D. Anselmo debo condenar y condeno a D. Anselmo a abonar a la parte actora la cantidad de diez mil cuatrocientos cincuenta euros con treinta y nueve céntimos (10.450,39 euros) más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha del dictado de la sentencia; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas".
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 6 de mayo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplidos con cuántas las prescripciones y presupuestos legales ser establecen, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
PRIMERO.-La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia, número 67/2025, de 10 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga), en curso del procedimiento ordinario número 1183/2021, resuelve: 1º) Que, reclama la representación procesal de la parte actora con la interposición de demanda la cantidad de 10.450,39 euros a que asciende la deuda contraída por el demandado por el impago de cuotas de comunidad como propietario de la vivienda sita en la DIRECCION001; 2º) Que, la deuda a septiembre de 2018 asciende a 6.455,47 euros y desde octubre de 2018 a julio de 2021 a 3.361,60 euros, manteniendo la demandante el que esta cantidad fue aprobada mediante acta redactada tras la reunión de la Junta de Propietarios de fecha 30 de octubre de 2018; 3º) Que, la actora reclama las cuotas impagadas desde octubre de 2018 a julio de 2021 a lo que debe añadirse el recargo del 10%; 4º) Que, frente a tal pretensión la parte demandada alegó la falta de legitimación pasiva, ya que la vivienda pertenece en copropiedad al mismo en un 50%, además de alegar la prescripción de las cantidades adeudadas desde septiembre de 2026 a septiembre de 2011 (sic), manteniendo asimismo que las cantidades adeudadas no se justifican debidamente, como tampoco se justifica la obligación de pago del recargo del 10% por la demora; 5º) Que, por ello la actora no está exento en estos casos de probar la certeza de aquellos hechos que sean el fundamento de sus pretensiones, de acuerdo con las normas que recoge el artículo 217.2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 6º) Que, corresponde por tanto a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y a la parte demandada los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos, según el criterio general de carga de la prueba establecido en el artículo 217.2º y 3º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 7º) Que, respecto de la falta de legitimación pasiva del demandado del total reclamado por ser copropietario de la vivienda, es incontrovertido el hecho que las deudas frente a la Comunidad de Propietarios son solidarias y, por lo tanto, la reclamación puede dirigirse contra cualquiera de los cotitulares de los inmuebles individuales que la componen, sin perjuicio, claro está, de que éstos puedan luego repetir contra los restantes cotitulares, cabiendo citar por su abundancia de citas de la jurisprudencia menor, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, 311/2017, de 27 de junio, según la cual "1. La cuestión sometida en esta alzada ha sido objeto de controversia, debido al principio general sentado en el artículo 1.137 del Código Civil , según el cual "la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma". Este principio se refuerza en el inciso segundo de dicho precepto al agregar que "sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter solidario". No obstante, en el ámbito de regulación de las cuotas comunitarias, sometidas al régimen de propiedad horizontal, nos encontramos ante una situación especial, pues la responsabilidad frente a la comunidad deriva del inmueble (vivienda, local de negocio, trastero o almacén) y de la cuota de participación del mismo, lo que supone que los propietarios de la finca deben pagar a la comunidad el importe de la cuota correspondiente. Por lo tanto, este principio general debe ser atenuado, en cuanto la responsabilidad es la titularidad del inmueble, pues se trata de una obligación propter rem (vinculada a la cosa, que se ha catalogado como una obligación intermedia entre los derechos reales y los personales), lo que no impide que si hay varios cotitulares cada uno pueda o deba pagar a la comunidad , sin perjuicio de que el pagador pueda repetir contra el otro obligado por la cuantía correspondiente. En este sentido, la Sentencia de 8 de marzo de 2011, recurso 47/2011 , de la Audiencia Provincial de Salamanca declaró: "en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural, se ha impuesto desde hace tiempo en la jurisprudencia la regla de la solidaridad, pudiendo mencionarse al respecto, entre otras, las SAAP. de Madrid (Sección 21) de 7 de febrero de 2.006, (Sección 14) de 14 de abril de 2.005, (Sección 12) de 2 de febrero de 2.005, (Sección 11) de 25 de noviembre de 2.004, (Sección 12) de 19 de junio de 2.001, (Sección 10) de 7 de diciembre de 1.999; de Las Palmas (Sección 1ª) de 20 de enero de 1.999; de Pontevedra (Sección 1ª) de 17 de noviembre de 2.005; de Valencia (Sección 4ª) de 14 de junio de 2.000; de Pamplona (Sección 1ª) de 27 de mayo de 2.003; y de Alicante (Sección 5ª) de 16 de febrero de 2.005. Y así se afirma en la SAP. de Pamplona (Sección 1ª) de 27 de mayo de 2.003 que "la Ley de Propiedad Horizontal guarda silencio sobre el carácter mancomunado de la obligación de contribuir a los gastos comunes de la vivienda, pero esta Sala considera que la obligación, cuando son varios los titulares de la vivienda, es solidaria frente a la comunidad . La obligación cuyo cumplimiento se reclama se fija con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble y tiene frente a la comunidad el carácter de única sin ser susceptible de división, no pudiendo ser compelido el acreedor a recibir por partes la prestación, como si se tratase de una obligación mancomunada ( artículo 1.138 del Código Civil ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores ( artículo 1.139 del Código Civil ); por otra parte, unánimemente se califica esta obligación como "propter rem" de modo que va ligada en cada momento a quien sea titular del piso o local, produciéndose una sola deuda frente a la comunidad , sin perjuicio de la división interna del elemento privativo entre diversos titulares; por lo expuesto, no cabe sino concluir que nos encontramos ante una deuda solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto producido es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno de los deudores el importe íntegro de lo adeudado ( artículo 1.144 del Código Civil ), sin que el acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores (...)",por su parte, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) de 16 de febrero de 2.005 se contiene la doctrina siguiente: "la obligación legal ( artículo 9. 5, de la Ley de Propiedad Horizontal ) de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la STS. de 10 de julio de 1.990 , presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deudas, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Presupuestos de solidaridad que concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los artículos 5, párrafo 2 º, 9. 5 , y 14, párrafo 2º, de la Ley de Propiedad Horizontal , la cual deriva del hecho mismo de que la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como éstos sean, convirtiendo en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio de fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por u copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas. Así pues, aunque no exista un pacto expreso, la unidad de la prestación y, en definitiva, la identidad del objeto, cual es la satisfacción del único acreedor, que incluso exige la designación de un representante ( artículo 14, párrafo 2º ), hace surgir el carácter solidario de la obligación, sin perjuicio, como se ha dicho, de la ulterior división interna de la prestación satisfecha con arreglo a las respectivas partes en el derecho compartido.... Dicha solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/99, por cuanto en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos cuando establece la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas pro indiviso y se instaura formalmente la solidaridad entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de los artículos 9 y 21 de la Ley.Del mismo modo que los diversos de un mismo piso no pueden pretender ejercitar individualmente frente a la comunidad los derechos correspondientes a su cuota (por ejemplo, arrogándose un voto individual, que sea proporcional a dicha cuota), sino que, frente a la comunidad , deben ponerse de acuerdo y actuar como si fueran una sola persona, también a la hora de responder del cumplimiento de las obligaciones que genera la titularidad de una cosa única deben hacerlo unitariamente. En consecuencia, con estimación de esta pretensión hecha valer por la Comunidad de Propietarios demandante en su impugnación, ha de ser revocada la sentencia de instancia para condenar a los demandados en forma solidaria, y no en proporción a su cuota de propiedad en el local, a pagar la cantidad reclamada en la demanda",siendo la misma línea doctrinal seguida por otros Tribunales, así la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de abril de 2011, recurso 972/2010, según la cual: "es pacífico en la jurisprudencia que, en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural, se impone sin duda la regla de la solidaridad, pues la obligación legal que establece el artículo 9º.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado como solidaria en cuanto presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Así se afirma que, aunque la Ley de Propiedad Horizontal guarda silencio sobre el carácter mancomunado de la obligación de contribuir a los gastos comunes del inmueble, dicha obligación, cuando son varios los titulares de la vivienda o del local, es solidaria frente a la comunidad, pues se fija con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble y tiene frente a la comunidad el carácter de única sin ser susceptible de división, no pudiendo ser compelido la comunidad acreedora a recibir por partes la prestación, como si se tratase de una obligación mancomunada ( artículo 1138 del Código Civil , asumiendo la insolvencia de alguno de los deudores ( artículo 1139 del Código Civil ; por otra parte, unánimemente se califica esta obligación como "propter rem" de modo que va ligada en cada momento a quien sea titular del piso o local, produciéndose una sola deuda frente a la comunidad, sin perjuicio de la división interna del elemento privativo entre diversos titulares; por lo expuesto, no cabe sino concluir que nos encontramos - como bien dice el Juez "a quo" - ante una deuda solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto producido es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno de los deudores el importe íntegro de lo adeudado ( artículo 1144 del Código Civil ), sin que deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores. En consecuencia, tales presupuestos de solidaridad concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los artículos 5 º, 9 º y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , y deriva del hecho mismo de que la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide su división cuando son varios los propietarios en tantas partes como éstos sean, pues no puede convertirse en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas", criterio éste que también se sostiene por las sentencias de la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de marzo de 2014, recurso 737/2010 ; de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de septiembre de 2015, recurso 295/2015 ; de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de abril de 2008, Rollo 229/2007 ; y por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 18 de enero de 203, recurso 464/2012 , entre otras muchas (...)",por lo que la excepción debe desestimarse; 8º) Que, en cuanto a la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de cuotas de la comunidad impagadas por el demandado desde septiembre de 2011 a septiembre de 2016, antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el artículo 1964 del Código Civil estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966.3.ª, que no ha sido modificado, por lo que partiendo de tal afirmación, frente a la discrepancia presente en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966.3º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción, 9º) Que, los presupuestos de la Comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada, en consecuencia, resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966.3ª; 10º) Que, no obstante la demandante alega que los pagos parciales realizados, y que constan en los certificados de deuda números 4º y 5º interrumpirían la prescripción por ser estos actos de asunción de la obligación del demandado, abonados estos tal y como consta en el certificado número 4º de deuda desde 2011 en concreto desde octubre figurando un pago en enero de 2018, y recogiéndose en el certificado número 5º los pagos realizados en junio de 2018 y el ultimo en el año 2020; 11º) Que, si bien es cierto que la Sección 5ª de la Illma. Audiencia Provincial de Málaga considera el que para que opere la doctrina de los actos propios deben concretarse a que meses se imputaban los pagos realizados, ya que de lo contrario no podría concretarse a que meses son imputables y por ende no operaría dicha interrupción, lo cierto es que del análisis de los dos certificados constan ingresos parciales realizados y debidamente documentados que acreditan unos ingresos realizados durante los años 2011 a 2018 sin que haya transcurrido mas de cinco años desde los pagos realizados, por lo que es evidente que no impugnada la autenticidad de dichos certificados la existencia de dichos abonos reconoce la obligación de pago de las cuotas por parte del demandado por lo que considera que estos pagos interrumpirían la prescripción por lo que la acción no estaría prescrita, 12º) Que, la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 prevé como obligación fundamental de los propietarios la del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de la Comunidad en su artículo 9 e) y f) y en el caso de autos la parte actora aportó con la demanda, nota informativa del Registro acreditando la titularidad documento número 1º, y el acta de fecha 30 de octubre de 2018 en el que consta la deuda del demandado en el punto tercero firmado por la Secretario Administrador y con el visto bueno del Presidente aportándose los certificados antes expuestos documentos que considera suficientes para acreditar la deuda y, 13º) Respecto del 10% reclamado en concepto de mora y que se recoge en los certificados 4º y 5º mantiene el demandado que dichos documentos carecen de efectividad en cuanto a la reclamación se emiten con la firma del Secretario y con el visto bueno del Presidente y los mismos constituyen plena cierta de la deuda en defecto de cualesquiera otros no aportados por el demandado, certificados de los que reitera no se ha impugnado su autenticidad considerando que estos acreditan lo en el expuestos incluida la obligación del pago de demora por recargo del 10%, por todo ello estima la demanda en su integridad y condena a la demandada a pagar la cantidad de 10.450,39 euros, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento condenatorio, estimatorio íntegro de demanda, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal del comunero demandado, argumentando en su contra como motivos: 1º) Que impugna (i) la ampliación del objeto de la demanda con nuevas cantidades y (b) la aplicación de un recargo de 10%; 2º) Que, la demanda objeto del presente procedimiento es la prolongación de la demanda de juicio monitorio presentada en su día y a la que se opuso el demandado; 3º) Que, este procedimiento trae causa, -en este caso, por razón de la cuantía- del juicio monitorio número 136/2021; 4º) Que, dicha demanda de juicio monitorio, se interpuso bajo unas premisas básicas, definidas en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que requiere una certificación de las cantidades adeudadas y liquidadas, y consecuentemente la existencia de una liquidación de deuda en Junta de Propietarios para poder emitir dicha certificación y, por mor de lo dispuesto en el artículo 818, la demanda de juicio ordinario es una prolongación de aquel, existiendo una íntima conexión entre ambos; 5º) Que, la demanda de juicio ordinario desarrolla con más detalle lo que inicialmente se reclamaba en el juicio monitorio, y prueba de que no es un nuevo procedimiento es que como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el decreto de finalización de procedimiento monitorio se requiere a la parte actora a fin de que, en el plazo de un mes computado desde el traslado del escrito de oposición, presente demanda de procedimiento ordinario y se le apercibe de que en caso de no presentar la demanda de ordinario dentro del plazo legal, se sobreseerán las actuaciones y se le condenará en costas, por lo que es evidente que es el mismo procedimiento, no otro nuevo, y así, de hecho, se registra con el mismo NIG y no con un nuevo NIG, por ello, está vedada la ampliación de la cantidad reclamada que se efectuó, más cuando, trayendo causa de la interposición de un juicio monitorio, se efectúa sin que exista una nueva Junta de Propietarios en la que se haya realizado la liquidación de la deuda concreta que afecta a esta vivienda; 6º) Que, únicamente se aportó la certificación de la Secretaria Administradora con el visto bueno del Presidente, documento que no es suficiente al no existir la liquidación de la deuda y que además se aparta de forma esencial de las cantidades consignadas en el procedimiento inicial monitorio, por tanto, han de ser tenidas por no reclamadas, o cuanto menos no atenderse en esta litis, cualesquiera cantidades que se hayan reclamado en exceso respecto a la petición inicial de juicio monitorio, siendo en este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos 577/2005, de 28 de diciembre al decir "4ª.- Aun cuando en su estructura y naturaleza procesal del juicio inicial monitorio y del posterior proceso declarativo sean diferentes, debe de reiterarse que no son dos procesos desvinculados, ni desligados, pues el art 818-2 LEC deja claro que son las mismas actuaciones; de tal manera, que si no se interpone la demanda del juicio ordinario en un mes se "sobreseerán las actuaciones y se condenara en costas al acreedor", y si se presenta se dará el traslado del art 400 LEC . Es, por lo tanto, el mismo "asunto" y las mismas "actuaciones". En el caso del juicio verbal incluso es el propio juzgado el que impulsa las actuaciones y el que de inmediato convoca la vista del juicio oral. 5ª.- El hecho de que en el posterior Juicio Verbal u Ordinario puedan aportarse nuevos documentos no supone que pueda ampliarse la inicial petición monitoria, sino todo lo contrario, pues la admisión de nuevos documentos y de nuevas pruebas no se refiere a la posibilidad de ampliar la inicial petición monitoria, ni de aportar nuevas facturas, sino que de lo que se trata es de que, como el proceso monitorio se inicia con un mero "principio de prueba" ( art 815- 1 LEC ) o con "una buena apariencia jurídica de la deuda", como dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, esa prueba aparente e indiciaria se complete con una prueba plena ante la oposición del deudor. Sin embargo, esa posibilidad nada tiene que ver con lo pretendido por el recurrente de que después de la oposición del deudor, se incluyan deudas nuevas, con nuevas facturas, y por un tiempo de relación comercial que no se refería en la inicial petición del asunto y del proceso monitorio. Es decir, en la nueva demanda se pueden aportar documentos que consoliden esa inicial aportación indicaría de prueba y esa inicial apariencia de prueba, pero no parece admisible que se pueda ampliar la inicial petición con reclamaciones y facturas nuevas, no solo no referidas en la inicial petición, sino ajenas a ella, pues se dice que la relación comercial se "se mantuvo" en los años 200 y 2001, sin referencia al año 2000. 6ª.- No es necesario acudir a argumentos como la prohibición de la "mutatio libelli" o a lo dispuesto en el art 412 o en el art 413 LEC , para desestimar el recurso, sino que basta con lo expuesto en relación con la interpretación literal y sistemática del art 818 LEC en los términos expuestos. 7ª.- No se trata de una acumulación de acciones del art. 71 LEC , sino de una sucesión de procedimientos, tampoco se trata del vencimiento de nuevas deudas, ni del vencimiento de prestaciones periódicas del art. 220 LEC , ni de nuevos "gastos" del art. 21.3 LPH , sino de cambiar el objeto del proceso inicial monitorio incluyendo nuevas deudas por facturas distintas a las inicialmente referidas a la petición monitoria, lo cual no se ajusta al art. 818 LEC . En definitiva, todas esa razones justifican la desestimación del recurso y determinan que el cauce ordinario de oposición al juicio monitorio no puede ser ampliado con nuevas peticiones o con nuevas facturas; de tal manera que antes de acudir al juicio monitorio la parte acreedora debe de evaluar el alcance de sus relaciones con el deudor y de su reclamación, a fin de o bien de acudir directamente al juicio monitorio, o bien de reservarse las deudas que excedan del juicio monitorio limitado por la cuantía, o bien de reservarse otras facturas o deudas no reclamadas inicialmente para posteriores procesos monitorios o declarativos, pues a juicio de la Sala el "asunto" se define en la petición monitoria y no puede extenderse con nuevas reclamaciones y con nuevas facturas ante la oposición del deudor; máxime cuando lo invocado es únicamente pluspetición de la deuda y de las facturas reclamadas en la petición monitoria rectora del "asunto"y también sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, número 279/2011, Sección 3ª, de 1 de septiembre, recoge que "tal y como quedó expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente reclamación, en la demanda rectora del presente juicio ordinario efectivamente se ha alterado en parte, cuantitativa y cualitativamente, la pretensión ejercitada en la solicitud inicial del juicio monitorio. Ello por cuanto si bien se acciona en base al mismo contrato de afianzamiento suscrito por apoderado en nombre de la demandada, allí se reclamaba el pago de las facturas devengadas por las ayudas a las instalaciones ejecutadas en dos promociones de viviendas diferentes, mientras que ahora se han sustituido dos de aquellas facturas correspondientes a la promoción denominada Campo de Tiro por otras dos de importe distinto referidas a la promoción denominada Las Villas, al igual que las dos primeras cuya reclamación se mantiene. Ello posiblemente porque, tal y como se ponía de manifiesto en el escrito de oposición al monitorio, el contrato de afianzamiento en cuestión se contraía exclusivamente a las obligaciones dimanantes de las obras ejecutadas en la promoción Las Villas y no en otra u otras diferentes. Constatado lo anterior hemos de precisar que el subsiguiente juicio ordinario no es por completo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. Por ello su objeto y la pretensión que en él se ejercite vendrá determinada por la pretensión inicial planteada en el procedimiento monitorio del que proviene y que constituye el ámbito objetivo del debate. Podrá el actor en su demanda de juicio ordinario, a la vista de la oposición articulada de adverso en el monitorio, reducir la cantidad que en este inicialmente fue objeto de reclamación, mas entendemos no le es dado alterar la causa petendi de la acción inicialmente ejercitada. Y ello por cuanto si bien entre ambos procesos no cabe predicar una absoluta identidad o dependencia, si ha de ser una y la misma la pretensión y la causa petendi que en ambos se introduzca por parte del demandante, pues si este desea ejercitar otra acción o modificar sustancialmente la inicialmente desplegada, no solo complementar los hechos y documentos inicialmente aportados, deberá iniciar un proceso diferente y por completo independiente del anterior monitorio. Así resulta de los propios términos que el legislador emplea en el Art. 818.1 de la LEC , cuando expresa como ante la oposición del deudor presentada dentro de plazo "el asunto" se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, y tal asunto no es otro sino el mismo objeto, la misma pretensión que se sustanció en el juicio monitorio, sin que a tal efecto quepa distinguir entre el juicio ordinario y el verbal en que haya de transformarse el procedimiento por razón de la cuantía. No es por lo tanto problema de que se cause indefensión al demandado, al que se le da traslado de la nueva demanda de juicio ordinario y frente a la misma tiene todas las posibilidades de defensa, sino de defectuosa formulación de la demanda, acumulando en la misma indebida por extemporáneamente una pretensión que no fue objeto de la solicitud que inició el proceso y enmarcó sus límites. Vamos por lo tanto a estimar este motivo de impugnación y en su consecuencia a revocar la sentencia apelada en el sentido de desestimar, sin entrar a conocer de su fondo, la reclamación por importe de 2.397,60 euros más los 108 euros de retención que se corresponden con la factura de 30 de septiembre de 2008, la cual no fue reclamada en el previo juicio monitorio"y 7º) En cuanto al recargo por mora se dice en la sentencia lo siguiente "respecto del 10 % reclamado en concepto de mora y que se recoge en los certificados 4 y 5 mantiene el demandado que dichos documentos carecen de efectividad en cuanto a la reclamación se emiten con la firma del secretario y con el visto bueno del presidente y los mismos constituyen plena cierta de la deuda en defecto de cualesquiera otros no aportados por el demandado, certificados de los que reitero no se ha impugnado su autenticidad considerando que estos acreditan lo en el expuestos incluida la obligación del pago de demora por recargo del 10%",se basa S.Sª en que no se han impugnado los documentos números 4º y 5º que son los certificados de la deuda en la que se incluye el recargo del 10%, pero obvia que ha impugnado el documento origen en el que se basa la imposición de ese recargo del 10%, e igualmente añade que no se ha aportado por la parte ningún documento que contradiga lo anterior; evidentemente es imposible aportar un documento en el que se diga que no está aprobado o acreditado que se pueda aplicar ese incremento del 10% ya que nos encontraríamos ante una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la demandante acreditar que ese incremento está acordado y consta en los estatutos de la Comunidad, y eso no está acreditado, y no está acreditado porque (i) se indica que se establece en los Estatutos, si bien, se aporta únicamente una copia parcial de una escritura, que ha sido impugnada por la parte, de la que se desconoce a qué división horizontal corresponde, siendo obligación de la parte actora acompañar los documentos en que sustenta su acción, y que están en su poder, y (ii) en la Junta de Propietarios no se liquida el recargo del 10%, sino que se incluye en un certificado de deuda posterior, pero no está liquidada dicha supuesta deuda, incluyendo el recargo, en Junta de Propietarios, motivos los alegados en base a los cuales procede a interesar deje sin efecto el incremento del 10% aplicado y la modificación de la cantidad reclamada, fijando la misma en la señalada en el juicio monitorio descontando los 4.050,00 euros reconocidos de contrario que han sido abonados, y todo ello con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Derivado de lo expuesto, ante el aquietamiento de la parte demandada a los pronunciamientos emitidos acerca del rechazo a la excepción dilatoria de "falta de litisconsorcio pasivo necesario"y de la perentoria de "prescripción",dos son los pronunciamientos sobre los que se sustenta el escrito presentado por la parte demandada en disconformidad con el fallo condenatorio estimatorio íntegro de la demanda presentada de contrario, por un lado, oposición a que en el procedimiento declarativo ordinario que trae causa de anterior especial monitorio número 136/2021 pueda hacerse operativa ampliación de demanda y, de otro, en segundo lugar, ser improcedente el recargo del 10% impuesto, motivos ambos sobre los que procede traer a colación las siguientes consideraciones: 1º) Por lo que concierne a la primera cuestión, de estricta naturaleza jurídica, el posicionamiento del tribunal sentenciador de alzada es favorable a la tesis defendida por la juzgadora de instancia, pues si bien es controvertida la cuestión tanto en el orden doctrinal como en la llamada jurisprudencia menor, pareciendo claros los motivos en favor y en contra tras la reforma del artículo 818.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en el sentido de que (a) dentro del primer grupo se defendía que al obligar el artículo 818 a presentar la demanda en la forma ordinaria (artículos 399 y siguientes) ello avocaría a entender que se pueda reclamar lo que el demandante tenga por conveniente ya en curso del indicado proceso, sin haber indefensión desde el momento en que ambas partes tendrán plenas posibilidades alegatorias a través de sus correspondientes escritos rectores de demanda y contestación, en tanto que (b) por el contrario, la tesis opuesta defiende que el monitorio no es sino una prolongación del ordinario de manera que permitir que se puedan modificar totalmente los hechos y el suplico fijado inicialmente añadiendo pretensiones nuevas, alterando totalmente el objeto del proceso monitorio es contrario a la buena fe procesal, aunque si es factible cierto margen ante las alegaciones complementarias y/o aclaratorias, controversia sobre la que se pronunció el Seminario celebrado en el año 2007 del Consejo General del Poder Judicial sobre unificación de criterios procesales en relación con el proceso monitorio en el que se mantuvo que el juicio ordinario tiene una conexión con el monitorio anterior siendo, por tanto, una continuidad de éste, por lo que se consideró que no procedía admisión de ampliación de demanda, dejando vía abierta a la parte demandante para acudir a un proceso declarativo independiente con dichas pretensiones, planteamientos de tesis que vienen avalados judicialmente, y así, el segundo de ellos lo es por sentencias de las Audiencias Provinciales de Burgos (Sección 2ª) de 28 de diciembre de 2005, de Valencia (Sección 11ª) de 5 de junio de 2014 y de Valladolid (Sección 3ª), de 1 de septiembre de 2011, en tanto que también concurren pronunciamientos judiciales en favor de la argumentación primera, tales como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén (Sección 1ª) de 20 de enero de 2011, de Madrid (Sección 20ª) de 31 de marzo de 2009 y de Pontevedra (Sección 3ª) de 1 de junio de 2010, expresando esta última en su fundamento jurídico 2º que "(...) comenzando por el primero de los alegatos, la inadecuación de la demanda por la ampliación de lo reclamado en el previo P. Monitorio (...) del que deriva este Ordinario, no puede atenderse al mismo toda vez que nos encontramos ante la presencia de un inicial P. Monitorio en el que ante la oposición, ya formal ya de fondo, del requerido resulta necesaria la continuidad de la reclamación a medio de un ulterior P. Ordinario en razón de la cuantía, pero no se produce la vinculación que en el caso del J. Verbal se da o sigue por la inmediata convocatoria a Vista y resolución por dicho trámite. Ha de estarse al contenido del Art. 818/LEC que regula tal situación contemplando en el caso de que haya de seguirse un P. Ordinario únicamente el sobreseimiento de las actuaciones y la condena a las costas del P. Monitorio lo que implica que el P. Ordinario se ha de regir por las normas generales propias Arts. 399 y ss . LEC/00 , siendo así que nada impide la acumulación de acciones conforme a los Arts. 71 y 73 LEC/00 . A tales efectos los Acuerdos de la Sala General de Magistrados de la Ilma Audiencia Provincial de Pontevedra de 12-XII-05 criterio 1.c recogen la vinculación de alegaciones del demandado en el Juicio Verbal ulterior solamente, lo que permite considerar la posibilidad ampliatoria del objeto de litis en el P. Ordinario , pues el Monitorio anterior no constriñe sino que deja abierta la posibilidad de reclamación ulterior en cualquier tiempo y conforme al objeto y alcance, mayor o menor, que entienda factible la demandante",argumento este que nos parece certero en razón, entre otras cosas, a que no se advierte indefensión en la parte deudora demandada, quien en fase escrita de contestación a la demanda puede oponerse y alegar cuántas consideraciones tenga por convenientes acerca de esa ampliación de cuotas impagadas, complementando así sus iniciales alegaciones del previo proceso monitorio, sin que con ello se vea afectada la seguridad jurídica y se resuelva en economía procesal en base a unos argumentos sobre los que se hace innecesario reproducir un nuevo proceso judicial, siendo en este orden que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) en sentencia de 22 de diciembre de 2020, señala que "(...) sobre tales cuestiones se debe indicar que, si bien el litigio se inició por proceso monitorio de reclamación de gastos generales de Comunidad de Propietarios, para el que era requisito ineludible el cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 21 de la LPH , entre ellas, la existencia del acuerdo liquidatorio de la deuda del propietario moroso con la Comunidad aprobado por la Junta de Propietarios, que debe ser certificado por quien actúe como secretario con el visto bueno del presidente, y tal como señala la demandada falta la liquidación de la deuda total exigida en la demanda y de la añadida en la audiencia previa, también se debe tener en cuenta, como decíamos, que el proceso monitorio se transformó en juicio ordinario, iniciándose éste por una nueva demanda a partir de lo que la certificación, en los términos establecidos en el artículo 21-2 de la LPH , deja de ser requisito de admisibilidad de la demanda, correspondiendo acudir a las normas generales que rigen para el juicio ordinario, y, en concreto, sobre la prueba, a efectos de poder determinar si la deuda exigida se encontraba o no suficientemente justificada, y al margen de no cumplirse rigurosamente en la demanda inicial del monitorio con la certificación a la que antes se ha aludido (...)".pronunciándose en parecidos términos la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª) de 1 de diciembre de 2010 y, 2º) En cuanto al recargo sancionador del 10% se debe considerar válido el acuerdo de imponer un recargo e intereses moratorios por impago de recibos en base al principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil) , exigibilidad consecuencia de las obligaciones nacidas de los contratos, las tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben ser cumplidas a tenor de los mismos ( artículo 1091 del Código Civil) - SS. Audiencias Provinciales de Alicante (Sección 5ª) de 15 de noviembre de 2007 y 10 de enero de 2008, ( Sección 7ª) de 4 de octubre de 2006, de Baleares (Sección 4ª) de 19 de septiembre de 2005 y de Guadalajara (Sección 1ª) de 7 de junio de 2006, entre otras-, siendo el caso que esa sanción debe entenderse asumida por el comunero moroso al tratarse de acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, aun no constando probado en norma estatutaria, sin que fuera impugnado en tiempo y debida forma, lo que supone ser de alcance y aplicación al caso examinado, en el que iniciada la reclamación por procedimiento especial monitorio (número 136/2021), transformado en declarativo ordinario (número 1183/2021), en reclamación de deuda impagada de 5.877,41 euros (7.283,23 € - 1405,82 €), a la que se añade el recargo del 10%, generando un débito de 6.455,47 euros, según deriva del acta de Junta General celebrada el 30 de noviembre de 2018 y del certificado de 1 de septiembre de 2020 -documento número 4º- a lo que, en base a las consideraciones preliminares expuestas, se añade nueva deuda producida por impago de cuotas comunitarias entre octubre de 2018 y julio de 2021 por un total de 3.631,60 euros, más el recargo correspondiente del 10% (3.994,92 €),conforme al certificado de 20 de julio de 2021 -documento número 5º-, documentos éstos no impugnados expresamente por la parte demandada, lo que viene a traducirse en el monto concedido por sentencia de 10.450,39 euros (6.455,47 € + 3.994,92 €), pronunciamiento que debemos proceder a revocar parcialmente a partir del momento en el que el la audiencia previa celebrada a presencia judicial la dirección técnica letrada de la parte demandante vino a limitar su reclamación a 6.400,39 euros afirmando que el deudor había venido procediendo a practicar con posterioridad a la presentación de la demanda, entre 2021 y 2023, un total de siete pagos parciales por un total de 4.050 euros (10.450,39 € - 4.050 €), comportamiento demostrativo de un reconocimiento tácito de la deuda contraída con la Comunidad de Propietarios mediante esos pagos parciales que superan cada uno ellos la cuota ordinaria correspondiente, lo que vincula al tribunal debiendo limitar la condena, exclusivamente, al "petitum"formalizado en dicho acto procesal, de modo y manera que si bien dichos pagos parciales fueron llevados a cabo con posterioridad a su devengo, se debe entender imputados a la deuda más antigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 1174 del Código Civil a cuyo tenor en desarrollo de la regla general "favor debitoris"dispone que "cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas",entendiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de mayo de 1995 la antigüedad como criterio de onerosidad, lo que debe reconducirnos hacia el dictado de una fallo revocatorio parcial del contenido en la sentencia apelada, en el sentido de limitar la cuantía objeto de condena a la indicada suma de 6.400,39 euros.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, sin bien las de primer grado han de mantenerse en su condena a la parte apelante, por cuanto que los pagos efectuados por el comunero deudor fueron llevados a cabo con posterioridad a la interposición de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Prudencio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baena Rebollar, contra la sentencia de diez de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1183/2021, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que la cantidad objeto de condena del demandado lo sea por importe de SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.400,39 €), manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Tribunal de Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por ésta, nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia, número 67/2025, de 10 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga), en curso del procedimiento ordinario número 1183/2021, resuelve: 1º) Que, reclama la representación procesal de la parte actora con la interposición de demanda la cantidad de 10.450,39 euros a que asciende la deuda contraída por el demandado por el impago de cuotas de comunidad como propietario de la vivienda sita en la DIRECCION001; 2º) Que, la deuda a septiembre de 2018 asciende a 6.455,47 euros y desde octubre de 2018 a julio de 2021 a 3.361,60 euros, manteniendo la demandante el que esta cantidad fue aprobada mediante acta redactada tras la reunión de la Junta de Propietarios de fecha 30 de octubre de 2018; 3º) Que, la actora reclama las cuotas impagadas desde octubre de 2018 a julio de 2021 a lo que debe añadirse el recargo del 10%; 4º) Que, frente a tal pretensión la parte demandada alegó la falta de legitimación pasiva, ya que la vivienda pertenece en copropiedad al mismo en un 50%, además de alegar la prescripción de las cantidades adeudadas desde septiembre de 2026 a septiembre de 2011 (sic), manteniendo asimismo que las cantidades adeudadas no se justifican debidamente, como tampoco se justifica la obligación de pago del recargo del 10% por la demora; 5º) Que, por ello la actora no está exento en estos casos de probar la certeza de aquellos hechos que sean el fundamento de sus pretensiones, de acuerdo con las normas que recoge el artículo 217.2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 6º) Que, corresponde por tanto a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y a la parte demandada los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos, según el criterio general de carga de la prueba establecido en el artículo 217.2º y 3º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 7º) Que, respecto de la falta de legitimación pasiva del demandado del total reclamado por ser copropietario de la vivienda, es incontrovertido el hecho que las deudas frente a la Comunidad de Propietarios son solidarias y, por lo tanto, la reclamación puede dirigirse contra cualquiera de los cotitulares de los inmuebles individuales que la componen, sin perjuicio, claro está, de que éstos puedan luego repetir contra los restantes cotitulares, cabiendo citar por su abundancia de citas de la jurisprudencia menor, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, 311/2017, de 27 de junio, según la cual "1. La cuestión sometida en esta alzada ha sido objeto de controversia, debido al principio general sentado en el artículo 1.137 del Código Civil , según el cual "la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma". Este principio se refuerza en el inciso segundo de dicho precepto al agregar que "sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter solidario". No obstante, en el ámbito de regulación de las cuotas comunitarias, sometidas al régimen de propiedad horizontal, nos encontramos ante una situación especial, pues la responsabilidad frente a la comunidad deriva del inmueble (vivienda, local de negocio, trastero o almacén) y de la cuota de participación del mismo, lo que supone que los propietarios de la finca deben pagar a la comunidad el importe de la cuota correspondiente. Por lo tanto, este principio general debe ser atenuado, en cuanto la responsabilidad es la titularidad del inmueble, pues se trata de una obligación propter rem (vinculada a la cosa, que se ha catalogado como una obligación intermedia entre los derechos reales y los personales), lo que no impide que si hay varios cotitulares cada uno pueda o deba pagar a la comunidad , sin perjuicio de que el pagador pueda repetir contra el otro obligado por la cuantía correspondiente. En este sentido, la Sentencia de 8 de marzo de 2011, recurso 47/2011 , de la Audiencia Provincial de Salamanca declaró: "en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural, se ha impuesto desde hace tiempo en la jurisprudencia la regla de la solidaridad, pudiendo mencionarse al respecto, entre otras, las SAAP. de Madrid (Sección 21) de 7 de febrero de 2.006, (Sección 14) de 14 de abril de 2.005, (Sección 12) de 2 de febrero de 2.005, (Sección 11) de 25 de noviembre de 2.004, (Sección 12) de 19 de junio de 2.001, (Sección 10) de 7 de diciembre de 1.999; de Las Palmas (Sección 1ª) de 20 de enero de 1.999; de Pontevedra (Sección 1ª) de 17 de noviembre de 2.005; de Valencia (Sección 4ª) de 14 de junio de 2.000; de Pamplona (Sección 1ª) de 27 de mayo de 2.003; y de Alicante (Sección 5ª) de 16 de febrero de 2.005. Y así se afirma en la SAP. de Pamplona (Sección 1ª) de 27 de mayo de 2.003 que "la Ley de Propiedad Horizontal guarda silencio sobre el carácter mancomunado de la obligación de contribuir a los gastos comunes de la vivienda, pero esta Sala considera que la obligación, cuando son varios los titulares de la vivienda, es solidaria frente a la comunidad . La obligación cuyo cumplimiento se reclama se fija con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble y tiene frente a la comunidad el carácter de única sin ser susceptible de división, no pudiendo ser compelido el acreedor a recibir por partes la prestación, como si se tratase de una obligación mancomunada ( artículo 1.138 del Código Civil ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores ( artículo 1.139 del Código Civil ); por otra parte, unánimemente se califica esta obligación como "propter rem" de modo que va ligada en cada momento a quien sea titular del piso o local, produciéndose una sola deuda frente a la comunidad , sin perjuicio de la división interna del elemento privativo entre diversos titulares; por lo expuesto, no cabe sino concluir que nos encontramos ante una deuda solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto producido es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno de los deudores el importe íntegro de lo adeudado ( artículo 1.144 del Código Civil ), sin que el acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores (...)",por su parte, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) de 16 de febrero de 2.005 se contiene la doctrina siguiente: "la obligación legal ( artículo 9. 5, de la Ley de Propiedad Horizontal ) de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la STS. de 10 de julio de 1.990 , presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deudas, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Presupuestos de solidaridad que concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los artículos 5, párrafo 2 º, 9. 5 , y 14, párrafo 2º, de la Ley de Propiedad Horizontal , la cual deriva del hecho mismo de que la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como éstos sean, convirtiendo en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio de fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por u copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas. Así pues, aunque no exista un pacto expreso, la unidad de la prestación y, en definitiva, la identidad del objeto, cual es la satisfacción del único acreedor, que incluso exige la designación de un representante ( artículo 14, párrafo 2º ), hace surgir el carácter solidario de la obligación, sin perjuicio, como se ha dicho, de la ulterior división interna de la prestación satisfecha con arreglo a las respectivas partes en el derecho compartido.... Dicha solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/99, por cuanto en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos cuando establece la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas pro indiviso y se instaura formalmente la solidaridad entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de los artículos 9 y 21 de la Ley.Del mismo modo que los diversos de un mismo piso no pueden pretender ejercitar individualmente frente a la comunidad los derechos correspondientes a su cuota (por ejemplo, arrogándose un voto individual, que sea proporcional a dicha cuota), sino que, frente a la comunidad , deben ponerse de acuerdo y actuar como si fueran una sola persona, también a la hora de responder del cumplimiento de las obligaciones que genera la titularidad de una cosa única deben hacerlo unitariamente. En consecuencia, con estimación de esta pretensión hecha valer por la Comunidad de Propietarios demandante en su impugnación, ha de ser revocada la sentencia de instancia para condenar a los demandados en forma solidaria, y no en proporción a su cuota de propiedad en el local, a pagar la cantidad reclamada en la demanda",siendo la misma línea doctrinal seguida por otros Tribunales, así la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de abril de 2011, recurso 972/2010, según la cual: "es pacífico en la jurisprudencia que, en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural, se impone sin duda la regla de la solidaridad, pues la obligación legal que establece el artículo 9º.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado como solidaria en cuanto presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Así se afirma que, aunque la Ley de Propiedad Horizontal guarda silencio sobre el carácter mancomunado de la obligación de contribuir a los gastos comunes del inmueble, dicha obligación, cuando son varios los titulares de la vivienda o del local, es solidaria frente a la comunidad, pues se fija con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble y tiene frente a la comunidad el carácter de única sin ser susceptible de división, no pudiendo ser compelido la comunidad acreedora a recibir por partes la prestación, como si se tratase de una obligación mancomunada ( artículo 1138 del Código Civil , asumiendo la insolvencia de alguno de los deudores ( artículo 1139 del Código Civil ; por otra parte, unánimemente se califica esta obligación como "propter rem" de modo que va ligada en cada momento a quien sea titular del piso o local, produciéndose una sola deuda frente a la comunidad, sin perjuicio de la división interna del elemento privativo entre diversos titulares; por lo expuesto, no cabe sino concluir que nos encontramos - como bien dice el Juez "a quo" - ante una deuda solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto producido es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno de los deudores el importe íntegro de lo adeudado ( artículo 1144 del Código Civil ), sin que deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores. En consecuencia, tales presupuestos de solidaridad concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los artículos 5 º, 9 º y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , y deriva del hecho mismo de que la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide su división cuando son varios los propietarios en tantas partes como éstos sean, pues no puede convertirse en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas", criterio éste que también se sostiene por las sentencias de la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de marzo de 2014, recurso 737/2010 ; de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de septiembre de 2015, recurso 295/2015 ; de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de abril de 2008, Rollo 229/2007 ; y por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 18 de enero de 203, recurso 464/2012 , entre otras muchas (...)",por lo que la excepción debe desestimarse; 8º) Que, en cuanto a la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de cuotas de la comunidad impagadas por el demandado desde septiembre de 2011 a septiembre de 2016, antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el artículo 1964 del Código Civil estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966.3.ª, que no ha sido modificado, por lo que partiendo de tal afirmación, frente a la discrepancia presente en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966.3º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción, 9º) Que, los presupuestos de la Comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada, en consecuencia, resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966.3ª; 10º) Que, no obstante la demandante alega que los pagos parciales realizados, y que constan en los certificados de deuda números 4º y 5º interrumpirían la prescripción por ser estos actos de asunción de la obligación del demandado, abonados estos tal y como consta en el certificado número 4º de deuda desde 2011 en concreto desde octubre figurando un pago en enero de 2018, y recogiéndose en el certificado número 5º los pagos realizados en junio de 2018 y el ultimo en el año 2020; 11º) Que, si bien es cierto que la Sección 5ª de la Illma. Audiencia Provincial de Málaga considera el que para que opere la doctrina de los actos propios deben concretarse a que meses se imputaban los pagos realizados, ya que de lo contrario no podría concretarse a que meses son imputables y por ende no operaría dicha interrupción, lo cierto es que del análisis de los dos certificados constan ingresos parciales realizados y debidamente documentados que acreditan unos ingresos realizados durante los años 2011 a 2018 sin que haya transcurrido mas de cinco años desde los pagos realizados, por lo que es evidente que no impugnada la autenticidad de dichos certificados la existencia de dichos abonos reconoce la obligación de pago de las cuotas por parte del demandado por lo que considera que estos pagos interrumpirían la prescripción por lo que la acción no estaría prescrita, 12º) Que, la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 prevé como obligación fundamental de los propietarios la del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de la Comunidad en su artículo 9 e) y f) y en el caso de autos la parte actora aportó con la demanda, nota informativa del Registro acreditando la titularidad documento número 1º, y el acta de fecha 30 de octubre de 2018 en el que consta la deuda del demandado en el punto tercero firmado por la Secretario Administrador y con el visto bueno del Presidente aportándose los certificados antes expuestos documentos que considera suficientes para acreditar la deuda y, 13º) Respecto del 10% reclamado en concepto de mora y que se recoge en los certificados 4º y 5º mantiene el demandado que dichos documentos carecen de efectividad en cuanto a la reclamación se emiten con la firma del Secretario y con el visto bueno del Presidente y los mismos constituyen plena cierta de la deuda en defecto de cualesquiera otros no aportados por el demandado, certificados de los que reitera no se ha impugnado su autenticidad considerando que estos acreditan lo en el expuestos incluida la obligación del pago de demora por recargo del 10%, por todo ello estima la demanda en su integridad y condena a la demandada a pagar la cantidad de 10.450,39 euros, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento condenatorio, estimatorio íntegro de demanda, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal del comunero demandado, argumentando en su contra como motivos: 1º) Que impugna (i) la ampliación del objeto de la demanda con nuevas cantidades y (b) la aplicación de un recargo de 10%; 2º) Que, la demanda objeto del presente procedimiento es la prolongación de la demanda de juicio monitorio presentada en su día y a la que se opuso el demandado; 3º) Que, este procedimiento trae causa, -en este caso, por razón de la cuantía- del juicio monitorio número 136/2021; 4º) Que, dicha demanda de juicio monitorio, se interpuso bajo unas premisas básicas, definidas en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que requiere una certificación de las cantidades adeudadas y liquidadas, y consecuentemente la existencia de una liquidación de deuda en Junta de Propietarios para poder emitir dicha certificación y, por mor de lo dispuesto en el artículo 818, la demanda de juicio ordinario es una prolongación de aquel, existiendo una íntima conexión entre ambos; 5º) Que, la demanda de juicio ordinario desarrolla con más detalle lo que inicialmente se reclamaba en el juicio monitorio, y prueba de que no es un nuevo procedimiento es que como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el decreto de finalización de procedimiento monitorio se requiere a la parte actora a fin de que, en el plazo de un mes computado desde el traslado del escrito de oposición, presente demanda de procedimiento ordinario y se le apercibe de que en caso de no presentar la demanda de ordinario dentro del plazo legal, se sobreseerán las actuaciones y se le condenará en costas, por lo que es evidente que es el mismo procedimiento, no otro nuevo, y así, de hecho, se registra con el mismo NIG y no con un nuevo NIG, por ello, está vedada la ampliación de la cantidad reclamada que se efectuó, más cuando, trayendo causa de la interposición de un juicio monitorio, se efectúa sin que exista una nueva Junta de Propietarios en la que se haya realizado la liquidación de la deuda concreta que afecta a esta vivienda; 6º) Que, únicamente se aportó la certificación de la Secretaria Administradora con el visto bueno del Presidente, documento que no es suficiente al no existir la liquidación de la deuda y que además se aparta de forma esencial de las cantidades consignadas en el procedimiento inicial monitorio, por tanto, han de ser tenidas por no reclamadas, o cuanto menos no atenderse en esta litis, cualesquiera cantidades que se hayan reclamado en exceso respecto a la petición inicial de juicio monitorio, siendo en este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos 577/2005, de 28 de diciembre al decir "4ª.- Aun cuando en su estructura y naturaleza procesal del juicio inicial monitorio y del posterior proceso declarativo sean diferentes, debe de reiterarse que no son dos procesos desvinculados, ni desligados, pues el art 818-2 LEC deja claro que son las mismas actuaciones; de tal manera, que si no se interpone la demanda del juicio ordinario en un mes se "sobreseerán las actuaciones y se condenara en costas al acreedor", y si se presenta se dará el traslado del art 400 LEC . Es, por lo tanto, el mismo "asunto" y las mismas "actuaciones". En el caso del juicio verbal incluso es el propio juzgado el que impulsa las actuaciones y el que de inmediato convoca la vista del juicio oral. 5ª.- El hecho de que en el posterior Juicio Verbal u Ordinario puedan aportarse nuevos documentos no supone que pueda ampliarse la inicial petición monitoria, sino todo lo contrario, pues la admisión de nuevos documentos y de nuevas pruebas no se refiere a la posibilidad de ampliar la inicial petición monitoria, ni de aportar nuevas facturas, sino que de lo que se trata es de que, como el proceso monitorio se inicia con un mero "principio de prueba" ( art 815- 1 LEC ) o con "una buena apariencia jurídica de la deuda", como dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, esa prueba aparente e indiciaria se complete con una prueba plena ante la oposición del deudor. Sin embargo, esa posibilidad nada tiene que ver con lo pretendido por el recurrente de que después de la oposición del deudor, se incluyan deudas nuevas, con nuevas facturas, y por un tiempo de relación comercial que no se refería en la inicial petición del asunto y del proceso monitorio. Es decir, en la nueva demanda se pueden aportar documentos que consoliden esa inicial aportación indicaría de prueba y esa inicial apariencia de prueba, pero no parece admisible que se pueda ampliar la inicial petición con reclamaciones y facturas nuevas, no solo no referidas en la inicial petición, sino ajenas a ella, pues se dice que la relación comercial se "se mantuvo" en los años 200 y 2001, sin referencia al año 2000. 6ª.- No es necesario acudir a argumentos como la prohibición de la "mutatio libelli" o a lo dispuesto en el art 412 o en el art 413 LEC , para desestimar el recurso, sino que basta con lo expuesto en relación con la interpretación literal y sistemática del art 818 LEC en los términos expuestos. 7ª.- No se trata de una acumulación de acciones del art. 71 LEC , sino de una sucesión de procedimientos, tampoco se trata del vencimiento de nuevas deudas, ni del vencimiento de prestaciones periódicas del art. 220 LEC , ni de nuevos "gastos" del art. 21.3 LPH , sino de cambiar el objeto del proceso inicial monitorio incluyendo nuevas deudas por facturas distintas a las inicialmente referidas a la petición monitoria, lo cual no se ajusta al art. 818 LEC . En definitiva, todas esa razones justifican la desestimación del recurso y determinan que el cauce ordinario de oposición al juicio monitorio no puede ser ampliado con nuevas peticiones o con nuevas facturas; de tal manera que antes de acudir al juicio monitorio la parte acreedora debe de evaluar el alcance de sus relaciones con el deudor y de su reclamación, a fin de o bien de acudir directamente al juicio monitorio, o bien de reservarse las deudas que excedan del juicio monitorio limitado por la cuantía, o bien de reservarse otras facturas o deudas no reclamadas inicialmente para posteriores procesos monitorios o declarativos, pues a juicio de la Sala el "asunto" se define en la petición monitoria y no puede extenderse con nuevas reclamaciones y con nuevas facturas ante la oposición del deudor; máxime cuando lo invocado es únicamente pluspetición de la deuda y de las facturas reclamadas en la petición monitoria rectora del "asunto"y también sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, número 279/2011, Sección 3ª, de 1 de septiembre, recoge que "tal y como quedó expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente reclamación, en la demanda rectora del presente juicio ordinario efectivamente se ha alterado en parte, cuantitativa y cualitativamente, la pretensión ejercitada en la solicitud inicial del juicio monitorio. Ello por cuanto si bien se acciona en base al mismo contrato de afianzamiento suscrito por apoderado en nombre de la demandada, allí se reclamaba el pago de las facturas devengadas por las ayudas a las instalaciones ejecutadas en dos promociones de viviendas diferentes, mientras que ahora se han sustituido dos de aquellas facturas correspondientes a la promoción denominada Campo de Tiro por otras dos de importe distinto referidas a la promoción denominada Las Villas, al igual que las dos primeras cuya reclamación se mantiene. Ello posiblemente porque, tal y como se ponía de manifiesto en el escrito de oposición al monitorio, el contrato de afianzamiento en cuestión se contraía exclusivamente a las obligaciones dimanantes de las obras ejecutadas en la promoción Las Villas y no en otra u otras diferentes. Constatado lo anterior hemos de precisar que el subsiguiente juicio ordinario no es por completo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. Por ello su objeto y la pretensión que en él se ejercite vendrá determinada por la pretensión inicial planteada en el procedimiento monitorio del que proviene y que constituye el ámbito objetivo del debate. Podrá el actor en su demanda de juicio ordinario, a la vista de la oposición articulada de adverso en el monitorio, reducir la cantidad que en este inicialmente fue objeto de reclamación, mas entendemos no le es dado alterar la causa petendi de la acción inicialmente ejercitada. Y ello por cuanto si bien entre ambos procesos no cabe predicar una absoluta identidad o dependencia, si ha de ser una y la misma la pretensión y la causa petendi que en ambos se introduzca por parte del demandante, pues si este desea ejercitar otra acción o modificar sustancialmente la inicialmente desplegada, no solo complementar los hechos y documentos inicialmente aportados, deberá iniciar un proceso diferente y por completo independiente del anterior monitorio. Así resulta de los propios términos que el legislador emplea en el Art. 818.1 de la LEC , cuando expresa como ante la oposición del deudor presentada dentro de plazo "el asunto" se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, y tal asunto no es otro sino el mismo objeto, la misma pretensión que se sustanció en el juicio monitorio, sin que a tal efecto quepa distinguir entre el juicio ordinario y el verbal en que haya de transformarse el procedimiento por razón de la cuantía. No es por lo tanto problema de que se cause indefensión al demandado, al que se le da traslado de la nueva demanda de juicio ordinario y frente a la misma tiene todas las posibilidades de defensa, sino de defectuosa formulación de la demanda, acumulando en la misma indebida por extemporáneamente una pretensión que no fue objeto de la solicitud que inició el proceso y enmarcó sus límites. Vamos por lo tanto a estimar este motivo de impugnación y en su consecuencia a revocar la sentencia apelada en el sentido de desestimar, sin entrar a conocer de su fondo, la reclamación por importe de 2.397,60 euros más los 108 euros de retención que se corresponden con la factura de 30 de septiembre de 2008, la cual no fue reclamada en el previo juicio monitorio"y 7º) En cuanto al recargo por mora se dice en la sentencia lo siguiente "respecto del 10 % reclamado en concepto de mora y que se recoge en los certificados 4 y 5 mantiene el demandado que dichos documentos carecen de efectividad en cuanto a la reclamación se emiten con la firma del secretario y con el visto bueno del presidente y los mismos constituyen plena cierta de la deuda en defecto de cualesquiera otros no aportados por el demandado, certificados de los que reitero no se ha impugnado su autenticidad considerando que estos acreditan lo en el expuestos incluida la obligación del pago de demora por recargo del 10%",se basa S.Sª en que no se han impugnado los documentos números 4º y 5º que son los certificados de la deuda en la que se incluye el recargo del 10%, pero obvia que ha impugnado el documento origen en el que se basa la imposición de ese recargo del 10%, e igualmente añade que no se ha aportado por la parte ningún documento que contradiga lo anterior; evidentemente es imposible aportar un documento en el que se diga que no está aprobado o acreditado que se pueda aplicar ese incremento del 10% ya que nos encontraríamos ante una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la demandante acreditar que ese incremento está acordado y consta en los estatutos de la Comunidad, y eso no está acreditado, y no está acreditado porque (i) se indica que se establece en los Estatutos, si bien, se aporta únicamente una copia parcial de una escritura, que ha sido impugnada por la parte, de la que se desconoce a qué división horizontal corresponde, siendo obligación de la parte actora acompañar los documentos en que sustenta su acción, y que están en su poder, y (ii) en la Junta de Propietarios no se liquida el recargo del 10%, sino que se incluye en un certificado de deuda posterior, pero no está liquidada dicha supuesta deuda, incluyendo el recargo, en Junta de Propietarios, motivos los alegados en base a los cuales procede a interesar deje sin efecto el incremento del 10% aplicado y la modificación de la cantidad reclamada, fijando la misma en la señalada en el juicio monitorio descontando los 4.050,00 euros reconocidos de contrario que han sido abonados, y todo ello con expresa imposición de costas.
TERCERO.-Derivado de lo expuesto, ante el aquietamiento de la parte demandada a los pronunciamientos emitidos acerca del rechazo a la excepción dilatoria de "falta de litisconsorcio pasivo necesario"y de la perentoria de "prescripción",dos son los pronunciamientos sobre los que se sustenta el escrito presentado por la parte demandada en disconformidad con el fallo condenatorio estimatorio íntegro de la demanda presentada de contrario, por un lado, oposición a que en el procedimiento declarativo ordinario que trae causa de anterior especial monitorio número 136/2021 pueda hacerse operativa ampliación de demanda y, de otro, en segundo lugar, ser improcedente el recargo del 10% impuesto, motivos ambos sobre los que procede traer a colación las siguientes consideraciones: 1º) Por lo que concierne a la primera cuestión, de estricta naturaleza jurídica, el posicionamiento del tribunal sentenciador de alzada es favorable a la tesis defendida por la juzgadora de instancia, pues si bien es controvertida la cuestión tanto en el orden doctrinal como en la llamada jurisprudencia menor, pareciendo claros los motivos en favor y en contra tras la reforma del artículo 818.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en el sentido de que (a) dentro del primer grupo se defendía que al obligar el artículo 818 a presentar la demanda en la forma ordinaria (artículos 399 y siguientes) ello avocaría a entender que se pueda reclamar lo que el demandante tenga por conveniente ya en curso del indicado proceso, sin haber indefensión desde el momento en que ambas partes tendrán plenas posibilidades alegatorias a través de sus correspondientes escritos rectores de demanda y contestación, en tanto que (b) por el contrario, la tesis opuesta defiende que el monitorio no es sino una prolongación del ordinario de manera que permitir que se puedan modificar totalmente los hechos y el suplico fijado inicialmente añadiendo pretensiones nuevas, alterando totalmente el objeto del proceso monitorio es contrario a la buena fe procesal, aunque si es factible cierto margen ante las alegaciones complementarias y/o aclaratorias, controversia sobre la que se pronunció el Seminario celebrado en el año 2007 del Consejo General del Poder Judicial sobre unificación de criterios procesales en relación con el proceso monitorio en el que se mantuvo que el juicio ordinario tiene una conexión con el monitorio anterior siendo, por tanto, una continuidad de éste, por lo que se consideró que no procedía admisión de ampliación de demanda, dejando vía abierta a la parte demandante para acudir a un proceso declarativo independiente con dichas pretensiones, planteamientos de tesis que vienen avalados judicialmente, y así, el segundo de ellos lo es por sentencias de las Audiencias Provinciales de Burgos (Sección 2ª) de 28 de diciembre de 2005, de Valencia (Sección 11ª) de 5 de junio de 2014 y de Valladolid (Sección 3ª), de 1 de septiembre de 2011, en tanto que también concurren pronunciamientos judiciales en favor de la argumentación primera, tales como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén (Sección 1ª) de 20 de enero de 2011, de Madrid (Sección 20ª) de 31 de marzo de 2009 y de Pontevedra (Sección 3ª) de 1 de junio de 2010, expresando esta última en su fundamento jurídico 2º que "(...) comenzando por el primero de los alegatos, la inadecuación de la demanda por la ampliación de lo reclamado en el previo P. Monitorio (...) del que deriva este Ordinario, no puede atenderse al mismo toda vez que nos encontramos ante la presencia de un inicial P. Monitorio en el que ante la oposición, ya formal ya de fondo, del requerido resulta necesaria la continuidad de la reclamación a medio de un ulterior P. Ordinario en razón de la cuantía, pero no se produce la vinculación que en el caso del J. Verbal se da o sigue por la inmediata convocatoria a Vista y resolución por dicho trámite. Ha de estarse al contenido del Art. 818/LEC que regula tal situación contemplando en el caso de que haya de seguirse un P. Ordinario únicamente el sobreseimiento de las actuaciones y la condena a las costas del P. Monitorio lo que implica que el P. Ordinario se ha de regir por las normas generales propias Arts. 399 y ss . LEC/00 , siendo así que nada impide la acumulación de acciones conforme a los Arts. 71 y 73 LEC/00 . A tales efectos los Acuerdos de la Sala General de Magistrados de la Ilma Audiencia Provincial de Pontevedra de 12-XII-05 criterio 1.c recogen la vinculación de alegaciones del demandado en el Juicio Verbal ulterior solamente, lo que permite considerar la posibilidad ampliatoria del objeto de litis en el P. Ordinario , pues el Monitorio anterior no constriñe sino que deja abierta la posibilidad de reclamación ulterior en cualquier tiempo y conforme al objeto y alcance, mayor o menor, que entienda factible la demandante",argumento este que nos parece certero en razón, entre otras cosas, a que no se advierte indefensión en la parte deudora demandada, quien en fase escrita de contestación a la demanda puede oponerse y alegar cuántas consideraciones tenga por convenientes acerca de esa ampliación de cuotas impagadas, complementando así sus iniciales alegaciones del previo proceso monitorio, sin que con ello se vea afectada la seguridad jurídica y se resuelva en economía procesal en base a unos argumentos sobre los que se hace innecesario reproducir un nuevo proceso judicial, siendo en este orden que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) en sentencia de 22 de diciembre de 2020, señala que "(...) sobre tales cuestiones se debe indicar que, si bien el litigio se inició por proceso monitorio de reclamación de gastos generales de Comunidad de Propietarios, para el que era requisito ineludible el cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 21 de la LPH , entre ellas, la existencia del acuerdo liquidatorio de la deuda del propietario moroso con la Comunidad aprobado por la Junta de Propietarios, que debe ser certificado por quien actúe como secretario con el visto bueno del presidente, y tal como señala la demandada falta la liquidación de la deuda total exigida en la demanda y de la añadida en la audiencia previa, también se debe tener en cuenta, como decíamos, que el proceso monitorio se transformó en juicio ordinario, iniciándose éste por una nueva demanda a partir de lo que la certificación, en los términos establecidos en el artículo 21-2 de la LPH , deja de ser requisito de admisibilidad de la demanda, correspondiendo acudir a las normas generales que rigen para el juicio ordinario, y, en concreto, sobre la prueba, a efectos de poder determinar si la deuda exigida se encontraba o no suficientemente justificada, y al margen de no cumplirse rigurosamente en la demanda inicial del monitorio con la certificación a la que antes se ha aludido (...)".pronunciándose en parecidos términos la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª) de 1 de diciembre de 2010 y, 2º) En cuanto al recargo sancionador del 10% se debe considerar válido el acuerdo de imponer un recargo e intereses moratorios por impago de recibos en base al principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil) , exigibilidad consecuencia de las obligaciones nacidas de los contratos, las tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben ser cumplidas a tenor de los mismos ( artículo 1091 del Código Civil) - SS. Audiencias Provinciales de Alicante (Sección 5ª) de 15 de noviembre de 2007 y 10 de enero de 2008, ( Sección 7ª) de 4 de octubre de 2006, de Baleares (Sección 4ª) de 19 de septiembre de 2005 y de Guadalajara (Sección 1ª) de 7 de junio de 2006, entre otras-, siendo el caso que esa sanción debe entenderse asumida por el comunero moroso al tratarse de acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, aun no constando probado en norma estatutaria, sin que fuera impugnado en tiempo y debida forma, lo que supone ser de alcance y aplicación al caso examinado, en el que iniciada la reclamación por procedimiento especial monitorio (número 136/2021), transformado en declarativo ordinario (número 1183/2021), en reclamación de deuda impagada de 5.877,41 euros (7.283,23 € - 1405,82 €), a la que se añade el recargo del 10%, generando un débito de 6.455,47 euros, según deriva del acta de Junta General celebrada el 30 de noviembre de 2018 y del certificado de 1 de septiembre de 2020 -documento número 4º- a lo que, en base a las consideraciones preliminares expuestas, se añade nueva deuda producida por impago de cuotas comunitarias entre octubre de 2018 y julio de 2021 por un total de 3.631,60 euros, más el recargo correspondiente del 10% (3.994,92 €),conforme al certificado de 20 de julio de 2021 -documento número 5º-, documentos éstos no impugnados expresamente por la parte demandada, lo que viene a traducirse en el monto concedido por sentencia de 10.450,39 euros (6.455,47 € + 3.994,92 €), pronunciamiento que debemos proceder a revocar parcialmente a partir del momento en el que el la audiencia previa celebrada a presencia judicial la dirección técnica letrada de la parte demandante vino a limitar su reclamación a 6.400,39 euros afirmando que el deudor había venido procediendo a practicar con posterioridad a la presentación de la demanda, entre 2021 y 2023, un total de siete pagos parciales por un total de 4.050 euros (10.450,39 € - 4.050 €), comportamiento demostrativo de un reconocimiento tácito de la deuda contraída con la Comunidad de Propietarios mediante esos pagos parciales que superan cada uno ellos la cuota ordinaria correspondiente, lo que vincula al tribunal debiendo limitar la condena, exclusivamente, al "petitum"formalizado en dicho acto procesal, de modo y manera que si bien dichos pagos parciales fueron llevados a cabo con posterioridad a su devengo, se debe entender imputados a la deuda más antigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 1174 del Código Civil a cuyo tenor en desarrollo de la regla general "favor debitoris"dispone que "cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas",entendiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de mayo de 1995 la antigüedad como criterio de onerosidad, lo que debe reconducirnos hacia el dictado de una fallo revocatorio parcial del contenido en la sentencia apelada, en el sentido de limitar la cuantía objeto de condena a la indicada suma de 6.400,39 euros.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, sin bien las de primer grado han de mantenerse en su condena a la parte apelante, por cuanto que los pagos efectuados por el comunero deudor fueron llevados a cabo con posterioridad a la interposición de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Prudencio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baena Rebollar, contra la sentencia de diez de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1183/2021, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que la cantidad objeto de condena del demandado lo sea por importe de SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.400,39 €), manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Tribunal de Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por ésta, nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Prudencio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baena Rebollar, contra la sentencia de diez de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1183/2021, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que la cantidad objeto de condena del demandado lo sea por importe de SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.400,39 €), manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Tribunal de Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por ésta, nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/