Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 22/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 432/2025 de 07 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 22/2026
Núm. Cendoj: 29067370062026100130
Núm. Ecli: ES:APMA:2026:527
Núm. Roj: SAP MA 527:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1671/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga, a siete de enero de 2026 .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario nº 1671/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, sobre acciones edilicias, seguidos a instancia de DIRECCION000, representada en el recurso por la Procuradora doña Rosa María Mateo Crossa y asistida por la Letrada doña María Victoria Carmona de la Torre, frente a DON Sebastián, representado en el recurso por la Procuradora Dª Purificación Casquero Salcedo y asistido por el Letrado D. Manuel Velázquez Sánchez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
I. El procedimiento del que trae causa el recurso que resolvemos se inicia mediante demanda formulada el 25 de octubre de 2019 por DIRECCION000. (su administrador único es Don Ángel Daniel), frente a DON Sebastián, en la que se ejercitan las acciones edilicias del artículo 1484.1 CC, y así, como acción principal en la demanda se ejercita la acción redhibitoria, esto es, el comprador desiste del contrato, debiendo abonársele por el vendedor los gastos que pagó. Pero además, como el demandado conocía la existencia de los vicios o defectos y no los manifestó al comprador, se solicita, además del vendedor indemnización por los daños y perjuicios causados, a cuyos efectos se señalan los siguientes: (i) los gastos efectuados por el demandante para reparar los daños o vicios ocultos; (ii) el lucro cesante dejado de ganar debido a la existencia de estos daños o vicios ocultos.
Con lo cual, la demandante exige la devolución de la máquina al vendedor, y este abonará al actor lo que pagó por ella: 17.500,00 €; y además se reclama los daños y perjuicios ocasionados, consistentes en la cantidad de 2.904,72 €, y como lucro cesante, ya que los vicios ocultos provocaron que la actora tuviera que resolver dos contratos que tenía concertados, con la consiguiente pérdida del montante económico que como mínimo iba a obtenerse, esto es, 10.675,00 €, por lo que, en definitiva, la acción principal conlleva una reclamación de un importe total de 31.079,72 €.
Como acción subsidiaria se ejercita la
Se fundamenta la demanda en los siguientes hechos:
1. Con fecha 26 de Abril de 2019, la actora adquirió del hoy demandado la Máquina Retro Excavadora Mixta marca y modelo Caterpillar 428C, tipo Retrop de Ruedas, número de bastidor NUM000, matrícula NUM001, la cual se publicitaba en la página web MIL ANUNCIOS en perfecto estado, con 2700 horas de trabajo y un precio de 19.000 €, y por la cual abonó el demandante finalmente 17.500 € .
2. El primer contrato de la actora con terceros solicitando los servicios de dicha máquina fue suscrito en fecha 8 de Mayo de 2019, siendo el cliente Don Eusebio, el cual contrató la máquina desde el día 15 de Mayo hasta el día 29 de Junio de 2019, constando de 40 días, a razón de 35 euros la hora, cinco horas como mínimo al día (siendo el máximo 8), de lunes a sábado.
Llegado el día de inicio contractual, el operador de la máquina, Don Abel, se da cuenta de que la máquina no tiene fuerza en el giro del brazo hacia la izquierda, por lo que el trabajo no pudo realizarse, resolviéndose dicho contrato y perdiendo la actora los beneficios del mismo, y que como mínimo ascenderían a 7.000 €, IVA no incluido.
3. La máquina es llevada para su reparación a DIRECCION001, el jefe de taller localiza la avería , pero la pieza es bastante cara y la actora no podía realizar esa compra, con lo que se intenta buscar de segunda mano.
La avería se le comunicó al vendedor, que intenta quitar importancia al defecto y nombra varios sitios para localizar la pieza, pero en realidad es otra pieza más barata que no era la que se refería la avería, como dando a entender que la pieza que estaba defectuosa era otra y no la cara.
En concreto el distribuidor hidráulico era lo que fallaba, el cual va por "galletas" o por piezas para distribuir el aceite hidráulico por las distintas botellas que da los distintos movimientos del brazo, pues una de esas piezas era la que estaba defectuosa; mientras que el vendedor pretendía que la actora cambiara una junta de una de esas piezas o "galletas".
Al no poder asumir el coste de la pieza original es cuando la adquiere de segunda mano, el día 11 de junio de 2019, en REINSAR MAQUINARIAS, S.L.
Una vez reparada ya funciona la máquina y tiene fuerza para realizar el movimiento concreto pero para localizar y reparar dicha avería se tuvieron que abrir y cambiar varias piezas que ya una vez abierta la maquina se comprobó que debían ser sustituidas por otras más nuevas, amén de las horas de trabajo del taller y cuyas facturas fueron abonadas por la demandante.
4. Cuando se procede a pasar la ITV el día 4 de Julio de 2019, la máquina no la supera, y ello, porque en la propia inspección técnica de vehículos encuentran más defectos ocultos : timonería y rotulas, holgura excesiva en rotula y articulaciones, rotulo axial de dirección derecha y guardapolvos rotos ambos axiales.
Cada pieza de estas costaba 700 € más IVA, y hubo que cambiar dos, aunque en lugar de colocar la específica y original la actora, al no poder asumir el coste, colocó otra "pirata".
Por esta causa, la actora dejó de ganar 3.675,00 €, IVA no incluido, por un contrato de 21 días, desde el día 8 de julio hasta el día 27 de julio, sábados incluidos, a razón de 5 horas al día, como mínimo, por importe de 35 euros la hora. Dicho contrato fue suscrito entre mi mandante y Don Leandro, resuelto el día 10 de dicho mes.
5. En septiembre de 2019 la máquina pasa la ITV, y el representante de la actora se puso en contacto con el vendedor para exigirle el abono de todas las reparaciones que había llevado a cabo para poner la máquina en funcionamiento, no obstante, el vendedor dejo de atender las llamadas y desapareció.
6. El vendedor era perfectamente conocedor de dichas deficiencias, y era impensable que la máquina tuviera la cantidad de 2.700 horas de trabajo por las holguras y deficiencias de la propia máquina.
II. La parte demandada se opone a la demanda alegando que el demandado decidió poner a la venta dicha máquina excavadora, tras más de veinte años de uso para su empresa, en la web de anuncios "Milanuncios", por un precio de 19.000 € , máquina en óptimas condiciones de uso, como lo sigue estando, siendo muy relevante que la propia demandante señala en su demanda que, tras una primera reparación de DIRECCION001, por importe de 636,32 euros,
Se añade que, respecto a la manipulación del contador de las horas de trabajo de la máquina, no sólo se indicó a la demandante que el contador de horas estaba roto desde prácticamente su adquisición, sino que la actora es empresa especializada en los vehículos de motor y transporte, que se valió de un especialista en el manejo de máquinas excavadoras, para la comprobación del estado de la máquina, y el demandado personal y directamente manifestó al comprador el problema existente en el cuenta-horas de trabajo de la máquina, el cual no marcaba correctamente las horas de trabajo realizadas, siendo plenamente conocedor el comprador , antes de adquirir la máquina, de los años de uso de la excavadora, veintidós años desde su primera matriculación,y si una máquina con un valor original y nueva de unos 120.000 €, es vendida por 17.500 €, es decir, poco más del 6 % de su valor como nueva, y tras veintidós años, si la Caterpillar 428 C, hubiera tenido realmente 2.700 horas de trabajo cuantificadas, su valor habría sido cercano a su precio original, puesto que prácticamente estaría como nueva.
III. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no se prueban los requisitos del artículo 1.484 del CC, y así, en primer lugar, se concluye que un examen limitado o defectuoso por dos personas (D. Ángel Daniel y D. Abel) que puede que no sean peritos en mecánica, pero sin duda tienen conocimientos en la materia propios de su profesión y que exceden a los de un particular, no permiten considerar como vicios ocultos los alegados y, como advierte la STS de 22 de julio de 2011, el art. 1486, CC no puede interpretarse prescindiendo del art. 1484, CC y, por ello, si los vicios o defectos de la cosa eran manifiestos o el comprador, por su condición de experto, hubiera debido conocerlos, el vendedor no responderá, aunque no se los manifestara al comprador.
En segundo lugar, respecto a los vicios, el perito Abelardo indica que, aunque el estado de la máquina no coincide con la horas de trabajo que constaban en el contador, (extremo en el que todos los peritos intervinientes coinciden) "si se prueba se da cuenta una persona" y a preguntas de la demandada indica que "el fallo hidráulico es por una fuga de aceite interior que no se ve pero que si se prueba la máquina se ve, si se prueba se da cuenta."
Hay que tener en cuenta que el propio hermano del demandado reconoce que el contador de horas estaba roto, motivo sin duda por el que el estado de la máquina no se correspondía, a simple vista, con las horas de trabajo (unas 2.700 horas) con el de una máquina de 22 años, cuya primera matriculación fue en el año 1.997 (Documento nº 24), reiteramos, tal y como los peritos coinciden en señalar. En concreto, el perito Secundino, indica que "no cuadra las horas con el desgaste, cualquiera puede deducir que las horas no se corresponden con el uso"
De hecho, el testigo Abel que acompañó dos veces al comprador para la adquisición de la excavadora, dice que este se confió por la buena fama de la marca de la excavadora, pero aun así, tras ver la máquina se obtiene una rebaja del precio de 19.000 euros a 17.500 euros, aun con la limitada prueba que alega la actora que pudo practicar, solo arrancarla sin poder circular, lo que es indicativo de que el estado de la excavadora ya le mereció disminur el precio que estaba dispuesto a pagar por ella.
En tercer lugar, en lo relativo a las reparaciones, la demandante señala que, tras una primera reparación de DIRECCION001, por importe de 636,32 euros, el 18/06/2019 (documento nº 18 de la demanda) se indica que "Una vez reparada ya funciona la máquina y tiene fuerza para realizar el movimiento concreto", siendo suficiente la sustitución de una pieza de segunda mano por un importe de 245,88 € (documento nº 16 de la demanda)
Por lo que las reparaciones de la máquina no son vicios ocultos, sino reparaciones derivadas de un lógico mantenimiento dada la antigüedad de la máquina y no pueden considerarse como vicios graves que hagan inservible para su uso ni desmerezcan su precio, sin que quepa esperar que la máquina funcionase como si fuera nueva, teniendo en cuenta que la actora era conocedora de que la máquina excavadora tenía veintidós años y que como es lógico, con un uso durante semejante tiempo tenía un desgaste, que obviamente no puede ser desconocido por un profesional ni por el especialista de que se sirvió para su examen, y teniendo en cuenta la diferencia de precio entre la máquina nueva y por el que se adquirió, y sin perder de vista que el vehículo tiene 22 años y el consiguiente desgaste por el uso, circunstancia que se ha tenido sin duda en cuenta por las partes a la hora de establecer el precio de la compraventa, pues tanto los testigos como los peritos coinciden que un vehículo nuevo de estas características puede tener un precio de entre 80.000 y 100.000 euros, que la ahora demandante tuvo ocasión de probar el vehículo aunque lo hiciera limitadamente y acudió acompañado de un profesional del sector que aunque carezca de conocimientos mecánicos pudo identificar si la máquina estaba en condiciones de uso y, por lo tanto, el comprador pudo advertir algunos de los vicios que ahora reclama por estar a la vista o ser apreciables con una simple prueba, y ser proporcionales a los años de la excavadora sin desmerecer su uso más allá de las necesarias reparaciones.
IV. Frente está sentencia interpone recurso de apelación la parte actora a fin de que sea estimada la demanda, lo que fundamenta en que se hace una interpretación errónea, tanto de la prueba practicada en el acto de la vista, como de la documental obrante en autos, y ello, por las siguientes razones:
(i) se ha justificado que Don Ángel Daniel y Don Abel confiaron en el vendedor cuando les repitió una y otra vez cuando fueron a ver la máquina y cuando fueron a recogerla, que "tenía máquina para rato",
(ii) las 2700 horas de uso de la máquina según la publicidad que el vendedor daba en wallapop de la misma para su venta, no habiendo advertido en ningún momento a la actora que el contador de las horas estaba estropeado, como así depuso el testigo, Don Pascual, el hermano del demandado, en el acto de la vista.
(iii) la testifical de don Abel acredita que no tiene conocimientos de mecánica y que se compró la máquina porque tenía muy pocas horas de uso eligieron esa maquina en cuestión por cuanto era acorde el precio con los años de vida de la maquina y con las horas de uso, las cuales fueron el detonante para su compra, por cuanto una máquina de esas características por ese precio y por las horas de uso que se publicitaban, esto es, 2700 horas, daría menos problemas que otra con mas horas de uso, y ello, teniendo en cuenta que dicha máquina solo había realizado trabajos particulares para su propio dueño y no para terceros, ya que el uso de la misma en el permiso de circulación no lo permitía.
V. el demandado se opone al recurso de apelación alegando que la sentencia recurrida realiza una correcta interpretación de los hechos y una adecuada valoración de las pruebas practicadas, presentando la recurrente un relato sesgado de los antecedentes del caso e incurriendo en contradicciones en su demanda en tanto que el demandante tuvo la oportunidad de examinar la máquina antes de la compra, lo que excluye la existencia de vicios ocultos, ya que se realizaron pruebas y se negoció el precio en función del estado del vehículo.
A lo estipulado en el anterior precepto, el artículo 1485 añade que
Establece el artículo 1486:
Conforme al artículo 1490,
De un nuevo examen por esta Sala de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, resulta que, habiéndose suscrito el contrato de compraventa y la entrega de la máquina el 26 de Abril de 2019, sobre el día 15 de Mayo siguiente, cuando se prueba la máquina por primera vez , la máquina no tiene fuerza en el giro del brazo hacia la izquierda, avería que nunca ha sido negada por la parte demandada que se ha limitado en su contestación a la demanda a minimizar la entidad del desperfecto, y cuya gravedad queda acreditada en las actuaciones a través de las testificales practicadas con don Abel, persona encargada de trabajar con la máquina, y con el jefe de taller de DIRECCION001, donde se llevó la maquina tras detectarse la avería, localizando una fuga de fluido hidráulico en los dos cilindros encargados de girar el brazo articulado de izquierda a derecha, por ello se desmontan y envían a reparar los dos cilindros, entendiendo que era el origen de la avería, haciéndole un apaño a la máquina , según palabras del jefe de taller en prueba testifical, que también puntualiza que se trataba de una fuga de aceite interna de la máquina y eso no se ven a simple vista .
Este grave desperfecto de la máquina al ser vendida queda corroborado por las declaraciones del testigo-perito D. Raúl, así como del informe pericial emitido por el mismo, prueba admitida en esta segunda instancia, y en el que se concluye que la máquina presenta diversas averías que han impedido y pueden impedir el uso normal del vehículo en un futuro, habiéndose generado una serie de gastos en su reparación que no son suficientes para ese uso normalizado.
Junto al hecho de que la demandada no niega la avería o mal funcionamiento de la máquina, se da el hecho no controvertido de que el demandado publicitó la retroexcavadora para su venta en la plataforma Milanuncios afirmando que las horas de trabajo de la máquina eran de 2700 y su precio de 19.000 €, lo cual suponía una ganga (en palabras del testigo Don Abel) al estar el precio muy por debajo del que normalmente corresponde a esas escasas horas de trabajo que equivaldrían a que la máquina estuviera como nueva, lo que precisamente provocó, según dicha testifical, que el demandante optara por comprar dicha máquina desplazándose desde Lepe (Huelva) a Churriana (Málaga) para su adquisición.
En la prueba testifical practicada con el hermano del demandado, por éste se manifiesta que el horómetro no funcionaba desde casi el principio del funcionamiento de la máquina (la cual tiene 22 años), por lo que las horas de trabajo que en el mismo se reflejan no se corresponden con las reales horas de trabajo que tenía la máquina, coincidiendo todos los testigos y peritos que han depuesto en las actuaciones en la evidencia de que la máquina tenía más horas de trabajo que las publicitadas de 2700, lo que así recoge la propia Sentencia de instancia al afirmar que el estado de la máquina no se correspondía, a simple vista, con las horas de trabajo (unas 2.700 horas) con el de una máquina de 22 años, cuya primera matriculación fue en el año 1.997 .
Llegados a este punto ha de concluirse que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al no tomar en consideración, en primer lugar, que las horas de trabajo que constan en el horómetro de una máquina de 2ª mano son cruciales porque indican el desgaste real, afectan directamente al valor de la máquina, su vida útil restante y la necesidad de mantenimiento, ayudando a predecir costos futuros y evitar riesgos en temas de seguridad y fiabilidad, de forma que los profesionales usan las horas para determinar uno precio justo ya que menos horas generalmente implican un mayor valor, por lo que manipular el cuenta horas de una excavadora no constituye una nimiedad sino una irregularidad grave con implicaciones legales, económicas y de seguridad, que va en contra de la normativa española.
En un caso que guarda similitudes con el presente, la Sentencia de esta misma Sala 501/2014 de 2 de julio -recogiendo la doctrina de la STSJ Navarra de 23 Febrero 2004- afirma:
Aun cuando en el presente caso se está ejercitando la acción redhibitoria y no la resolutoria, resulta de plena aplicación la anterior doctrina que deviene de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que indica que para otorgar viabilidad a la acción resolutoria, entre otros requisitos, se requiere la prueba de que el vendedor demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían ( Sentencias de la Sala 1.ª de 28 febrero 1989, 16 abril 1991 y 8 febrero 1993), debiendo relacionarse el grado de incumplimiento del contrato, a efectos de valorar su gravedad, con criterios de equidad y buena fe, que imponen, para acoger el pedimento resolutorio, la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 marzo 1984 y 28 febrero 1986).
En segundo lugar, la Sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al no tomar en consideración que el vendedor publicitó la venta de la máquina haciendo constar que tenía 2700 horas de trabajo, lo que, unido al precio que también publicitada de 19.000 €, fueron los datos que provocaron que la compradora adquiriera la máquina, sin que se haya ni tan siquiera alegado que con anterioridad a la celebración del contrato, el vendedor comunicara al comprador que el dato de las 2700 horas de trabajo de la máquina que había publicado no se correspondía con la realidad y, por lo tanto, ninguna prueba se ha practicado que pueda acreditar que la actora adquirió la máquina sabiendo que era falso ese dato numérico que continuaba en el horómetro de la máquina.
Conforme a los anteriores datos acreditados, procede la estimación del recurso y, con ello, la estimación de la acción principal ejercitada en la demanda al darse los requisitos para la prosperabilidad de la acción redhibitoria que se concretan en la propia Sentencia apelada, y así, en la STS 777/2005, 17 de Octubre de 2005, rec. 1093/1999, se afirma: " La doctrina científica entiende que para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los siguientes requisitos: 1º el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor "si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos"; 2º el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil
La sentencia de instancia concluye en que no concurren los anteriores requisitos al considerar que el objeto social de la mercantil actora guarda relación con la industria de los vehículos a motor, y que su representante legal acudió a la compra con D. Abel, especialista en el manejo de máquinas excavadoras y contratado específicamente por la demandante para el manejo y conducción de la excavadora y si no pudieron probar previamente el funcionamiento de la máquina, el comprador no está en obligación de comprarla si no está de acuerdo con la forma en que ha podido probar el vehículo o con el resultado de la prueba, pero lo que no es admisible es que, tras la prueba de la misma, aunque sea en condiciones limitadas, se dé el visto bueno y se adquiera. Un examen limitado o defectuoso por dos personas que puede que no sean peritos en mecánica, pero sin duda tienen conocimientos en la materia propios de su profesión y que exceden a los de un particular, no permiten considerar como vicios ocultos los alegados.
La Sala no puede compartir esta conclusión ya que, conforme al referido artículo 1484 . 1º CC, el vendedor
En este caso, en contra de lo que se afirma en la sentencia de instancia, las reales horas de trabajo que tenía la máquina no sólo no estaban a la vista, sino que además a la vista estaban un número de horas de trabajo que no se correspondían con la realidad, y asimismo, el no funcionamiento del brazo hidráulico tampoco estaba a la vista, sino que sólo se percibía accionando el mecanismo, manifestando el testigo Sr. Abelardo, primer mecánico que arregló la máquina, que a simple vista no cabe percatarse de la fuga de aceite por el interior, y manifestando el testigo D. Abel que la máquina por fuera tenía un estado perfecto, en consecuencia, no cabe eximir de responsabilidad al vendedor de las defectos de la máquina pues no eran manifiestos ni estaban a la vista.
Por otra parte, tampoco cabe eximirlo de esa responsabilidad por la segunda circunstancia de este precepto consistente en que el vendedor no será responsable de los defectos que no sean manifiestos o que no estuvieran a la vista si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos, en este sentido, ni el representante legal de la actora ni la persona que lo acompañó a comprar la máquina son personas con conocimientos especializados en su funcionamiento, toda vez que el primero es transportista y conduce camiones y el segundo es conductor de máquinas retroexcavadoras, lo que no equivale a que sea persona perita en el funcionamiento interno de la misma, debiéndose tener en cuenta que si la máquina no se probó con anterioridad a su compra fue porque el vendedor la mantenía aparcada entre dos coches de forma que no podía ser movida para ser probada, y si bien es cierto que el comprador pudo desistir de la compra, también lo es que la compra se consumó percibiendo su precio el vendedor que por ello viene obligado a su saneamiento, procediendo la condena del demandado a devolver el precio cobrado debiendo la demandante devolver la máquina al vendedor, y la condena del demandado a indemnizar al comprador de los daños y perjuicios sufridos.
No procede en cambio la condena al demandado al pago de 1804,66 €, cantidad en la que fija el perito las reparaciones que han de hacerse a la máquina a fin de que funcione correctamente, toda vez que si la máquina va a ser devuelta al vendedor, esas reparaciones futuras no le son necesarias al comprador y, por tanto, no cabe que las reclame .
En relación al lucro cesante, procede condenar al demandado al pago de 7000 € como cantidad dejada de percibir por el comprador por el contrato celebrado el 8 de mayo de 2019 con don Eusebio y que resultó frustrado por la avería de la máquina, hechos que quedan acreditados con los documentos 5 y 6 que se acompañan a la demanda, y que no han sido desvirtuados por ninguna otra prueba .
No procede la indemnización solicitada de 3675 € como lucro cesante por el contrato celebrado el 5 de julio de 2019, al no haber quedado acreditado el nexo causal entre los defectos de la máquina y el incumplimiento del contrato toda vez que este segundo contrato no se cumplió porque la máquina no había pasado la ITV y en el contrato de compraventa objeto de litis no se incluía como elemento integrador del objeto del contrato que la máquina fuera apta para superar dicha inspección, a la que ni se alude.
Habiéndose interesado en el petitum de demanda la condena de la demandada al pago del principal reclamado mas los intereses legales, procede estimarse dicha petición y, en consecuencia, con apoyo en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, condenar a la demandada al pago de los intereses devengados por la cantidad principal a cuyo pago han resultado condenados desde el día de la interpelación judicial, al ser liquida la cantidad reclamada, y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a computar desde la fecha de la sentencia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Rosa Maria Mateo Crossa en nombre y representación de DIRECCION000, con revocación de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2024 en el Juicio Ordinario nº 1671/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por dicha parte recurrente frente a DON Sebastián, en su virtud, declaramos resuelto, por ejercicio de la acción redhibitoria, el contrato celebrado entre DIRECCION000, parte compradora, y DON Sebastián, como parte vendedora, al que condenamos a devolver a la actora 17.500 €, y a indemnizarla por los daños y perjuicios mediante el abono de 2.904,72 € por los gastos de reparaciones, y de 7000 € por lucro cesante, con los intereses devengados desde el día de la interpelación judicial, al ser liquida la cantidad reclamada, y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a computar desde la fecha de la sentencia, debiendo proceder la compradora a la devolución de la máquina a la vendedora .
Se imponen las costas causadas en la primera instancia a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Antecedentes
I. El procedimiento del que trae causa el recurso que resolvemos se inicia mediante demanda formulada el 25 de octubre de 2019 por DIRECCION000. (su administrador único es Don Ángel Daniel), frente a DON Sebastián, en la que se ejercitan las acciones edilicias del artículo 1484.1 CC, y así, como acción principal en la demanda se ejercita la acción redhibitoria, esto es, el comprador desiste del contrato, debiendo abonársele por el vendedor los gastos que pagó. Pero además, como el demandado conocía la existencia de los vicios o defectos y no los manifestó al comprador, se solicita, además del vendedor indemnización por los daños y perjuicios causados, a cuyos efectos se señalan los siguientes: (i) los gastos efectuados por el demandante para reparar los daños o vicios ocultos; (ii) el lucro cesante dejado de ganar debido a la existencia de estos daños o vicios ocultos.
Con lo cual, la demandante exige la devolución de la máquina al vendedor, y este abonará al actor lo que pagó por ella: 17.500,00 €; y además se reclama los daños y perjuicios ocasionados, consistentes en la cantidad de 2.904,72 €, y como lucro cesante, ya que los vicios ocultos provocaron que la actora tuviera que resolver dos contratos que tenía concertados, con la consiguiente pérdida del montante económico que como mínimo iba a obtenerse, esto es, 10.675,00 €, por lo que, en definitiva, la acción principal conlleva una reclamación de un importe total de 31.079,72 €.
Como acción subsidiaria se ejercita la
Se fundamenta la demanda en los siguientes hechos:
1. Con fecha 26 de Abril de 2019, la actora adquirió del hoy demandado la Máquina Retro Excavadora Mixta marca y modelo Caterpillar 428C, tipo Retrop de Ruedas, número de bastidor NUM000, matrícula NUM001, la cual se publicitaba en la página web MIL ANUNCIOS en perfecto estado, con 2700 horas de trabajo y un precio de 19.000 €, y por la cual abonó el demandante finalmente 17.500 € .
2. El primer contrato de la actora con terceros solicitando los servicios de dicha máquina fue suscrito en fecha 8 de Mayo de 2019, siendo el cliente Don Eusebio, el cual contrató la máquina desde el día 15 de Mayo hasta el día 29 de Junio de 2019, constando de 40 días, a razón de 35 euros la hora, cinco horas como mínimo al día (siendo el máximo 8), de lunes a sábado.
Llegado el día de inicio contractual, el operador de la máquina, Don Abel, se da cuenta de que la máquina no tiene fuerza en el giro del brazo hacia la izquierda, por lo que el trabajo no pudo realizarse, resolviéndose dicho contrato y perdiendo la actora los beneficios del mismo, y que como mínimo ascenderían a 7.000 €, IVA no incluido.
3. La máquina es llevada para su reparación a DIRECCION001, el jefe de taller localiza la avería , pero la pieza es bastante cara y la actora no podía realizar esa compra, con lo que se intenta buscar de segunda mano.
La avería se le comunicó al vendedor, que intenta quitar importancia al defecto y nombra varios sitios para localizar la pieza, pero en realidad es otra pieza más barata que no era la que se refería la avería, como dando a entender que la pieza que estaba defectuosa era otra y no la cara.
En concreto el distribuidor hidráulico era lo que fallaba, el cual va por "galletas" o por piezas para distribuir el aceite hidráulico por las distintas botellas que da los distintos movimientos del brazo, pues una de esas piezas era la que estaba defectuosa; mientras que el vendedor pretendía que la actora cambiara una junta de una de esas piezas o "galletas".
Al no poder asumir el coste de la pieza original es cuando la adquiere de segunda mano, el día 11 de junio de 2019, en REINSAR MAQUINARIAS, S.L.
Una vez reparada ya funciona la máquina y tiene fuerza para realizar el movimiento concreto pero para localizar y reparar dicha avería se tuvieron que abrir y cambiar varias piezas que ya una vez abierta la maquina se comprobó que debían ser sustituidas por otras más nuevas, amén de las horas de trabajo del taller y cuyas facturas fueron abonadas por la demandante.
4. Cuando se procede a pasar la ITV el día 4 de Julio de 2019, la máquina no la supera, y ello, porque en la propia inspección técnica de vehículos encuentran más defectos ocultos : timonería y rotulas, holgura excesiva en rotula y articulaciones, rotulo axial de dirección derecha y guardapolvos rotos ambos axiales.
Cada pieza de estas costaba 700 € más IVA, y hubo que cambiar dos, aunque en lugar de colocar la específica y original la actora, al no poder asumir el coste, colocó otra "pirata".
Por esta causa, la actora dejó de ganar 3.675,00 €, IVA no incluido, por un contrato de 21 días, desde el día 8 de julio hasta el día 27 de julio, sábados incluidos, a razón de 5 horas al día, como mínimo, por importe de 35 euros la hora. Dicho contrato fue suscrito entre mi mandante y Don Leandro, resuelto el día 10 de dicho mes.
5. En septiembre de 2019 la máquina pasa la ITV, y el representante de la actora se puso en contacto con el vendedor para exigirle el abono de todas las reparaciones que había llevado a cabo para poner la máquina en funcionamiento, no obstante, el vendedor dejo de atender las llamadas y desapareció.
6. El vendedor era perfectamente conocedor de dichas deficiencias, y era impensable que la máquina tuviera la cantidad de 2.700 horas de trabajo por las holguras y deficiencias de la propia máquina.
II. La parte demandada se opone a la demanda alegando que el demandado decidió poner a la venta dicha máquina excavadora, tras más de veinte años de uso para su empresa, en la web de anuncios "Milanuncios", por un precio de 19.000 € , máquina en óptimas condiciones de uso, como lo sigue estando, siendo muy relevante que la propia demandante señala en su demanda que, tras una primera reparación de DIRECCION001, por importe de 636,32 euros,
Se añade que, respecto a la manipulación del contador de las horas de trabajo de la máquina, no sólo se indicó a la demandante que el contador de horas estaba roto desde prácticamente su adquisición, sino que la actora es empresa especializada en los vehículos de motor y transporte, que se valió de un especialista en el manejo de máquinas excavadoras, para la comprobación del estado de la máquina, y el demandado personal y directamente manifestó al comprador el problema existente en el cuenta-horas de trabajo de la máquina, el cual no marcaba correctamente las horas de trabajo realizadas, siendo plenamente conocedor el comprador , antes de adquirir la máquina, de los años de uso de la excavadora, veintidós años desde su primera matriculación,y si una máquina con un valor original y nueva de unos 120.000 €, es vendida por 17.500 €, es decir, poco más del 6 % de su valor como nueva, y tras veintidós años, si la Caterpillar 428 C, hubiera tenido realmente 2.700 horas de trabajo cuantificadas, su valor habría sido cercano a su precio original, puesto que prácticamente estaría como nueva.
III. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no se prueban los requisitos del artículo 1.484 del CC, y así, en primer lugar, se concluye que un examen limitado o defectuoso por dos personas (D. Ángel Daniel y D. Abel) que puede que no sean peritos en mecánica, pero sin duda tienen conocimientos en la materia propios de su profesión y que exceden a los de un particular, no permiten considerar como vicios ocultos los alegados y, como advierte la STS de 22 de julio de 2011, el art. 1486, CC no puede interpretarse prescindiendo del art. 1484, CC y, por ello, si los vicios o defectos de la cosa eran manifiestos o el comprador, por su condición de experto, hubiera debido conocerlos, el vendedor no responderá, aunque no se los manifestara al comprador.
En segundo lugar, respecto a los vicios, el perito Abelardo indica que, aunque el estado de la máquina no coincide con la horas de trabajo que constaban en el contador, (extremo en el que todos los peritos intervinientes coinciden) "si se prueba se da cuenta una persona" y a preguntas de la demandada indica que "el fallo hidráulico es por una fuga de aceite interior que no se ve pero que si se prueba la máquina se ve, si se prueba se da cuenta."
Hay que tener en cuenta que el propio hermano del demandado reconoce que el contador de horas estaba roto, motivo sin duda por el que el estado de la máquina no se correspondía, a simple vista, con las horas de trabajo (unas 2.700 horas) con el de una máquina de 22 años, cuya primera matriculación fue en el año 1.997 (Documento nº 24), reiteramos, tal y como los peritos coinciden en señalar. En concreto, el perito Secundino, indica que "no cuadra las horas con el desgaste, cualquiera puede deducir que las horas no se corresponden con el uso"
De hecho, el testigo Abel que acompañó dos veces al comprador para la adquisición de la excavadora, dice que este se confió por la buena fama de la marca de la excavadora, pero aun así, tras ver la máquina se obtiene una rebaja del precio de 19.000 euros a 17.500 euros, aun con la limitada prueba que alega la actora que pudo practicar, solo arrancarla sin poder circular, lo que es indicativo de que el estado de la excavadora ya le mereció disminur el precio que estaba dispuesto a pagar por ella.
En tercer lugar, en lo relativo a las reparaciones, la demandante señala que, tras una primera reparación de DIRECCION001, por importe de 636,32 euros, el 18/06/2019 (documento nº 18 de la demanda) se indica que "Una vez reparada ya funciona la máquina y tiene fuerza para realizar el movimiento concreto", siendo suficiente la sustitución de una pieza de segunda mano por un importe de 245,88 € (documento nº 16 de la demanda)
Por lo que las reparaciones de la máquina no son vicios ocultos, sino reparaciones derivadas de un lógico mantenimiento dada la antigüedad de la máquina y no pueden considerarse como vicios graves que hagan inservible para su uso ni desmerezcan su precio, sin que quepa esperar que la máquina funcionase como si fuera nueva, teniendo en cuenta que la actora era conocedora de que la máquina excavadora tenía veintidós años y que como es lógico, con un uso durante semejante tiempo tenía un desgaste, que obviamente no puede ser desconocido por un profesional ni por el especialista de que se sirvió para su examen, y teniendo en cuenta la diferencia de precio entre la máquina nueva y por el que se adquirió, y sin perder de vista que el vehículo tiene 22 años y el consiguiente desgaste por el uso, circunstancia que se ha tenido sin duda en cuenta por las partes a la hora de establecer el precio de la compraventa, pues tanto los testigos como los peritos coinciden que un vehículo nuevo de estas características puede tener un precio de entre 80.000 y 100.000 euros, que la ahora demandante tuvo ocasión de probar el vehículo aunque lo hiciera limitadamente y acudió acompañado de un profesional del sector que aunque carezca de conocimientos mecánicos pudo identificar si la máquina estaba en condiciones de uso y, por lo tanto, el comprador pudo advertir algunos de los vicios que ahora reclama por estar a la vista o ser apreciables con una simple prueba, y ser proporcionales a los años de la excavadora sin desmerecer su uso más allá de las necesarias reparaciones.
IV. Frente está sentencia interpone recurso de apelación la parte actora a fin de que sea estimada la demanda, lo que fundamenta en que se hace una interpretación errónea, tanto de la prueba practicada en el acto de la vista, como de la documental obrante en autos, y ello, por las siguientes razones:
(i) se ha justificado que Don Ángel Daniel y Don Abel confiaron en el vendedor cuando les repitió una y otra vez cuando fueron a ver la máquina y cuando fueron a recogerla, que "tenía máquina para rato",
(ii) las 2700 horas de uso de la máquina según la publicidad que el vendedor daba en wallapop de la misma para su venta, no habiendo advertido en ningún momento a la actora que el contador de las horas estaba estropeado, como así depuso el testigo, Don Pascual, el hermano del demandado, en el acto de la vista.
(iii) la testifical de don Abel acredita que no tiene conocimientos de mecánica y que se compró la máquina porque tenía muy pocas horas de uso eligieron esa maquina en cuestión por cuanto era acorde el precio con los años de vida de la maquina y con las horas de uso, las cuales fueron el detonante para su compra, por cuanto una máquina de esas características por ese precio y por las horas de uso que se publicitaban, esto es, 2700 horas, daría menos problemas que otra con mas horas de uso, y ello, teniendo en cuenta que dicha máquina solo había realizado trabajos particulares para su propio dueño y no para terceros, ya que el uso de la misma en el permiso de circulación no lo permitía.
V. el demandado se opone al recurso de apelación alegando que la sentencia recurrida realiza una correcta interpretación de los hechos y una adecuada valoración de las pruebas practicadas, presentando la recurrente un relato sesgado de los antecedentes del caso e incurriendo en contradicciones en su demanda en tanto que el demandante tuvo la oportunidad de examinar la máquina antes de la compra, lo que excluye la existencia de vicios ocultos, ya que se realizaron pruebas y se negoció el precio en función del estado del vehículo.
A lo estipulado en el anterior precepto, el artículo 1485 añade que
Establece el artículo 1486:
Conforme al artículo 1490,
De un nuevo examen por esta Sala de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, resulta que, habiéndose suscrito el contrato de compraventa y la entrega de la máquina el 26 de Abril de 2019, sobre el día 15 de Mayo siguiente, cuando se prueba la máquina por primera vez , la máquina no tiene fuerza en el giro del brazo hacia la izquierda, avería que nunca ha sido negada por la parte demandada que se ha limitado en su contestación a la demanda a minimizar la entidad del desperfecto, y cuya gravedad queda acreditada en las actuaciones a través de las testificales practicadas con don Abel, persona encargada de trabajar con la máquina, y con el jefe de taller de DIRECCION001, donde se llevó la maquina tras detectarse la avería, localizando una fuga de fluido hidráulico en los dos cilindros encargados de girar el brazo articulado de izquierda a derecha, por ello se desmontan y envían a reparar los dos cilindros, entendiendo que era el origen de la avería, haciéndole un apaño a la máquina , según palabras del jefe de taller en prueba testifical, que también puntualiza que se trataba de una fuga de aceite interna de la máquina y eso no se ven a simple vista .
Este grave desperfecto de la máquina al ser vendida queda corroborado por las declaraciones del testigo-perito D. Raúl, así como del informe pericial emitido por el mismo, prueba admitida en esta segunda instancia, y en el que se concluye que la máquina presenta diversas averías que han impedido y pueden impedir el uso normal del vehículo en un futuro, habiéndose generado una serie de gastos en su reparación que no son suficientes para ese uso normalizado.
Junto al hecho de que la demandada no niega la avería o mal funcionamiento de la máquina, se da el hecho no controvertido de que el demandado publicitó la retroexcavadora para su venta en la plataforma Milanuncios afirmando que las horas de trabajo de la máquina eran de 2700 y su precio de 19.000 €, lo cual suponía una ganga (en palabras del testigo Don Abel) al estar el precio muy por debajo del que normalmente corresponde a esas escasas horas de trabajo que equivaldrían a que la máquina estuviera como nueva, lo que precisamente provocó, según dicha testifical, que el demandante optara por comprar dicha máquina desplazándose desde Lepe (Huelva) a Churriana (Málaga) para su adquisición.
En la prueba testifical practicada con el hermano del demandado, por éste se manifiesta que el horómetro no funcionaba desde casi el principio del funcionamiento de la máquina (la cual tiene 22 años), por lo que las horas de trabajo que en el mismo se reflejan no se corresponden con las reales horas de trabajo que tenía la máquina, coincidiendo todos los testigos y peritos que han depuesto en las actuaciones en la evidencia de que la máquina tenía más horas de trabajo que las publicitadas de 2700, lo que así recoge la propia Sentencia de instancia al afirmar que el estado de la máquina no se correspondía, a simple vista, con las horas de trabajo (unas 2.700 horas) con el de una máquina de 22 años, cuya primera matriculación fue en el año 1.997 .
Llegados a este punto ha de concluirse que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al no tomar en consideración, en primer lugar, que las horas de trabajo que constan en el horómetro de una máquina de 2ª mano son cruciales porque indican el desgaste real, afectan directamente al valor de la máquina, su vida útil restante y la necesidad de mantenimiento, ayudando a predecir costos futuros y evitar riesgos en temas de seguridad y fiabilidad, de forma que los profesionales usan las horas para determinar uno precio justo ya que menos horas generalmente implican un mayor valor, por lo que manipular el cuenta horas de una excavadora no constituye una nimiedad sino una irregularidad grave con implicaciones legales, económicas y de seguridad, que va en contra de la normativa española.
En un caso que guarda similitudes con el presente, la Sentencia de esta misma Sala 501/2014 de 2 de julio -recogiendo la doctrina de la STSJ Navarra de 23 Febrero 2004- afirma:
Aun cuando en el presente caso se está ejercitando la acción redhibitoria y no la resolutoria, resulta de plena aplicación la anterior doctrina que deviene de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que indica que para otorgar viabilidad a la acción resolutoria, entre otros requisitos, se requiere la prueba de que el vendedor demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían ( Sentencias de la Sala 1.ª de 28 febrero 1989, 16 abril 1991 y 8 febrero 1993), debiendo relacionarse el grado de incumplimiento del contrato, a efectos de valorar su gravedad, con criterios de equidad y buena fe, que imponen, para acoger el pedimento resolutorio, la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 marzo 1984 y 28 febrero 1986).
En segundo lugar, la Sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al no tomar en consideración que el vendedor publicitó la venta de la máquina haciendo constar que tenía 2700 horas de trabajo, lo que, unido al precio que también publicitada de 19.000 €, fueron los datos que provocaron que la compradora adquiriera la máquina, sin que se haya ni tan siquiera alegado que con anterioridad a la celebración del contrato, el vendedor comunicara al comprador que el dato de las 2700 horas de trabajo de la máquina que había publicado no se correspondía con la realidad y, por lo tanto, ninguna prueba se ha practicado que pueda acreditar que la actora adquirió la máquina sabiendo que era falso ese dato numérico que continuaba en el horómetro de la máquina.
Conforme a los anteriores datos acreditados, procede la estimación del recurso y, con ello, la estimación de la acción principal ejercitada en la demanda al darse los requisitos para la prosperabilidad de la acción redhibitoria que se concretan en la propia Sentencia apelada, y así, en la STS 777/2005, 17 de Octubre de 2005, rec. 1093/1999, se afirma: " La doctrina científica entiende que para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los siguientes requisitos: 1º el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor "si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos"; 2º el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil
La sentencia de instancia concluye en que no concurren los anteriores requisitos al considerar que el objeto social de la mercantil actora guarda relación con la industria de los vehículos a motor, y que su representante legal acudió a la compra con D. Abel, especialista en el manejo de máquinas excavadoras y contratado específicamente por la demandante para el manejo y conducción de la excavadora y si no pudieron probar previamente el funcionamiento de la máquina, el comprador no está en obligación de comprarla si no está de acuerdo con la forma en que ha podido probar el vehículo o con el resultado de la prueba, pero lo que no es admisible es que, tras la prueba de la misma, aunque sea en condiciones limitadas, se dé el visto bueno y se adquiera. Un examen limitado o defectuoso por dos personas que puede que no sean peritos en mecánica, pero sin duda tienen conocimientos en la materia propios de su profesión y que exceden a los de un particular, no permiten considerar como vicios ocultos los alegados.
La Sala no puede compartir esta conclusión ya que, conforme al referido artículo 1484 . 1º CC, el vendedor
En este caso, en contra de lo que se afirma en la sentencia de instancia, las reales horas de trabajo que tenía la máquina no sólo no estaban a la vista, sino que además a la vista estaban un número de horas de trabajo que no se correspondían con la realidad, y asimismo, el no funcionamiento del brazo hidráulico tampoco estaba a la vista, sino que sólo se percibía accionando el mecanismo, manifestando el testigo Sr. Abelardo, primer mecánico que arregló la máquina, que a simple vista no cabe percatarse de la fuga de aceite por el interior, y manifestando el testigo D. Abel que la máquina por fuera tenía un estado perfecto, en consecuencia, no cabe eximir de responsabilidad al vendedor de las defectos de la máquina pues no eran manifiestos ni estaban a la vista.
Por otra parte, tampoco cabe eximirlo de esa responsabilidad por la segunda circunstancia de este precepto consistente en que el vendedor no será responsable de los defectos que no sean manifiestos o que no estuvieran a la vista si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos, en este sentido, ni el representante legal de la actora ni la persona que lo acompañó a comprar la máquina son personas con conocimientos especializados en su funcionamiento, toda vez que el primero es transportista y conduce camiones y el segundo es conductor de máquinas retroexcavadoras, lo que no equivale a que sea persona perita en el funcionamiento interno de la misma, debiéndose tener en cuenta que si la máquina no se probó con anterioridad a su compra fue porque el vendedor la mantenía aparcada entre dos coches de forma que no podía ser movida para ser probada, y si bien es cierto que el comprador pudo desistir de la compra, también lo es que la compra se consumó percibiendo su precio el vendedor que por ello viene obligado a su saneamiento, procediendo la condena del demandado a devolver el precio cobrado debiendo la demandante devolver la máquina al vendedor, y la condena del demandado a indemnizar al comprador de los daños y perjuicios sufridos.
No procede en cambio la condena al demandado al pago de 1804,66 €, cantidad en la que fija el perito las reparaciones que han de hacerse a la máquina a fin de que funcione correctamente, toda vez que si la máquina va a ser devuelta al vendedor, esas reparaciones futuras no le son necesarias al comprador y, por tanto, no cabe que las reclame .
En relación al lucro cesante, procede condenar al demandado al pago de 7000 € como cantidad dejada de percibir por el comprador por el contrato celebrado el 8 de mayo de 2019 con don Eusebio y que resultó frustrado por la avería de la máquina, hechos que quedan acreditados con los documentos 5 y 6 que se acompañan a la demanda, y que no han sido desvirtuados por ninguna otra prueba .
No procede la indemnización solicitada de 3675 € como lucro cesante por el contrato celebrado el 5 de julio de 2019, al no haber quedado acreditado el nexo causal entre los defectos de la máquina y el incumplimiento del contrato toda vez que este segundo contrato no se cumplió porque la máquina no había pasado la ITV y en el contrato de compraventa objeto de litis no se incluía como elemento integrador del objeto del contrato que la máquina fuera apta para superar dicha inspección, a la que ni se alude.
Habiéndose interesado en el petitum de demanda la condena de la demandada al pago del principal reclamado mas los intereses legales, procede estimarse dicha petición y, en consecuencia, con apoyo en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, condenar a la demandada al pago de los intereses devengados por la cantidad principal a cuyo pago han resultado condenados desde el día de la interpelación judicial, al ser liquida la cantidad reclamada, y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a computar desde la fecha de la sentencia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Rosa Maria Mateo Crossa en nombre y representación de DIRECCION000, con revocación de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2024 en el Juicio Ordinario nº 1671/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por dicha parte recurrente frente a DON Sebastián, en su virtud, declaramos resuelto, por ejercicio de la acción redhibitoria, el contrato celebrado entre DIRECCION000, parte compradora, y DON Sebastián, como parte vendedora, al que condenamos a devolver a la actora 17.500 €, y a indemnizarla por los daños y perjuicios mediante el abono de 2.904,72 € por los gastos de reparaciones, y de 7000 € por lucro cesante, con los intereses devengados desde el día de la interpelación judicial, al ser liquida la cantidad reclamada, y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a computar desde la fecha de la sentencia, debiendo proceder la compradora a la devolución de la máquina a la vendedora .
Se imponen las costas causadas en la primera instancia a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Fundamentos
I. El procedimiento del que trae causa el recurso que resolvemos se inicia mediante demanda formulada el 25 de octubre de 2019 por DIRECCION000. (su administrador único es Don Ángel Daniel), frente a DON Sebastián, en la que se ejercitan las acciones edilicias del artículo 1484.1 CC, y así, como acción principal en la demanda se ejercita la acción redhibitoria, esto es, el comprador desiste del contrato, debiendo abonársele por el vendedor los gastos que pagó. Pero además, como el demandado conocía la existencia de los vicios o defectos y no los manifestó al comprador, se solicita, además del vendedor indemnización por los daños y perjuicios causados, a cuyos efectos se señalan los siguientes: (i) los gastos efectuados por el demandante para reparar los daños o vicios ocultos; (ii) el lucro cesante dejado de ganar debido a la existencia de estos daños o vicios ocultos.
Con lo cual, la demandante exige la devolución de la máquina al vendedor, y este abonará al actor lo que pagó por ella: 17.500,00 €; y además se reclama los daños y perjuicios ocasionados, consistentes en la cantidad de 2.904,72 €, y como lucro cesante, ya que los vicios ocultos provocaron que la actora tuviera que resolver dos contratos que tenía concertados, con la consiguiente pérdida del montante económico que como mínimo iba a obtenerse, esto es, 10.675,00 €, por lo que, en definitiva, la acción principal conlleva una reclamación de un importe total de 31.079,72 €.
Como acción subsidiaria se ejercita la
Se fundamenta la demanda en los siguientes hechos:
1. Con fecha 26 de Abril de 2019, la actora adquirió del hoy demandado la Máquina Retro Excavadora Mixta marca y modelo Caterpillar 428C, tipo Retrop de Ruedas, número de bastidor NUM000, matrícula NUM001, la cual se publicitaba en la página web MIL ANUNCIOS en perfecto estado, con 2700 horas de trabajo y un precio de 19.000 €, y por la cual abonó el demandante finalmente 17.500 € .
2. El primer contrato de la actora con terceros solicitando los servicios de dicha máquina fue suscrito en fecha 8 de Mayo de 2019, siendo el cliente Don Eusebio, el cual contrató la máquina desde el día 15 de Mayo hasta el día 29 de Junio de 2019, constando de 40 días, a razón de 35 euros la hora, cinco horas como mínimo al día (siendo el máximo 8), de lunes a sábado.
Llegado el día de inicio contractual, el operador de la máquina, Don Abel, se da cuenta de que la máquina no tiene fuerza en el giro del brazo hacia la izquierda, por lo que el trabajo no pudo realizarse, resolviéndose dicho contrato y perdiendo la actora los beneficios del mismo, y que como mínimo ascenderían a 7.000 €, IVA no incluido.
3. La máquina es llevada para su reparación a DIRECCION001, el jefe de taller localiza la avería , pero la pieza es bastante cara y la actora no podía realizar esa compra, con lo que se intenta buscar de segunda mano.
La avería se le comunicó al vendedor, que intenta quitar importancia al defecto y nombra varios sitios para localizar la pieza, pero en realidad es otra pieza más barata que no era la que se refería la avería, como dando a entender que la pieza que estaba defectuosa era otra y no la cara.
En concreto el distribuidor hidráulico era lo que fallaba, el cual va por "galletas" o por piezas para distribuir el aceite hidráulico por las distintas botellas que da los distintos movimientos del brazo, pues una de esas piezas era la que estaba defectuosa; mientras que el vendedor pretendía que la actora cambiara una junta de una de esas piezas o "galletas".
Al no poder asumir el coste de la pieza original es cuando la adquiere de segunda mano, el día 11 de junio de 2019, en REINSAR MAQUINARIAS, S.L.
Una vez reparada ya funciona la máquina y tiene fuerza para realizar el movimiento concreto pero para localizar y reparar dicha avería se tuvieron que abrir y cambiar varias piezas que ya una vez abierta la maquina se comprobó que debían ser sustituidas por otras más nuevas, amén de las horas de trabajo del taller y cuyas facturas fueron abonadas por la demandante.
4. Cuando se procede a pasar la ITV el día 4 de Julio de 2019, la máquina no la supera, y ello, porque en la propia inspección técnica de vehículos encuentran más defectos ocultos : timonería y rotulas, holgura excesiva en rotula y articulaciones, rotulo axial de dirección derecha y guardapolvos rotos ambos axiales.
Cada pieza de estas costaba 700 € más IVA, y hubo que cambiar dos, aunque en lugar de colocar la específica y original la actora, al no poder asumir el coste, colocó otra "pirata".
Por esta causa, la actora dejó de ganar 3.675,00 €, IVA no incluido, por un contrato de 21 días, desde el día 8 de julio hasta el día 27 de julio, sábados incluidos, a razón de 5 horas al día, como mínimo, por importe de 35 euros la hora. Dicho contrato fue suscrito entre mi mandante y Don Leandro, resuelto el día 10 de dicho mes.
5. En septiembre de 2019 la máquina pasa la ITV, y el representante de la actora se puso en contacto con el vendedor para exigirle el abono de todas las reparaciones que había llevado a cabo para poner la máquina en funcionamiento, no obstante, el vendedor dejo de atender las llamadas y desapareció.
6. El vendedor era perfectamente conocedor de dichas deficiencias, y era impensable que la máquina tuviera la cantidad de 2.700 horas de trabajo por las holguras y deficiencias de la propia máquina.
II. La parte demandada se opone a la demanda alegando que el demandado decidió poner a la venta dicha máquina excavadora, tras más de veinte años de uso para su empresa, en la web de anuncios "Milanuncios", por un precio de 19.000 € , máquina en óptimas condiciones de uso, como lo sigue estando, siendo muy relevante que la propia demandante señala en su demanda que, tras una primera reparación de DIRECCION001, por importe de 636,32 euros,
Se añade que, respecto a la manipulación del contador de las horas de trabajo de la máquina, no sólo se indicó a la demandante que el contador de horas estaba roto desde prácticamente su adquisición, sino que la actora es empresa especializada en los vehículos de motor y transporte, que se valió de un especialista en el manejo de máquinas excavadoras, para la comprobación del estado de la máquina, y el demandado personal y directamente manifestó al comprador el problema existente en el cuenta-horas de trabajo de la máquina, el cual no marcaba correctamente las horas de trabajo realizadas, siendo plenamente conocedor el comprador , antes de adquirir la máquina, de los años de uso de la excavadora, veintidós años desde su primera matriculación,y si una máquina con un valor original y nueva de unos 120.000 €, es vendida por 17.500 €, es decir, poco más del 6 % de su valor como nueva, y tras veintidós años, si la Caterpillar 428 C, hubiera tenido realmente 2.700 horas de trabajo cuantificadas, su valor habría sido cercano a su precio original, puesto que prácticamente estaría como nueva.
III. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no se prueban los requisitos del artículo 1.484 del CC, y así, en primer lugar, se concluye que un examen limitado o defectuoso por dos personas (D. Ángel Daniel y D. Abel) que puede que no sean peritos en mecánica, pero sin duda tienen conocimientos en la materia propios de su profesión y que exceden a los de un particular, no permiten considerar como vicios ocultos los alegados y, como advierte la STS de 22 de julio de 2011, el art. 1486, CC no puede interpretarse prescindiendo del art. 1484, CC y, por ello, si los vicios o defectos de la cosa eran manifiestos o el comprador, por su condición de experto, hubiera debido conocerlos, el vendedor no responderá, aunque no se los manifestara al comprador.
En segundo lugar, respecto a los vicios, el perito Abelardo indica que, aunque el estado de la máquina no coincide con la horas de trabajo que constaban en el contador, (extremo en el que todos los peritos intervinientes coinciden) "si se prueba se da cuenta una persona" y a preguntas de la demandada indica que "el fallo hidráulico es por una fuga de aceite interior que no se ve pero que si se prueba la máquina se ve, si se prueba se da cuenta."
Hay que tener en cuenta que el propio hermano del demandado reconoce que el contador de horas estaba roto, motivo sin duda por el que el estado de la máquina no se correspondía, a simple vista, con las horas de trabajo (unas 2.700 horas) con el de una máquina de 22 años, cuya primera matriculación fue en el año 1.997 (Documento nº 24), reiteramos, tal y como los peritos coinciden en señalar. En concreto, el perito Secundino, indica que "no cuadra las horas con el desgaste, cualquiera puede deducir que las horas no se corresponden con el uso"
De hecho, el testigo Abel que acompañó dos veces al comprador para la adquisición de la excavadora, dice que este se confió por la buena fama de la marca de la excavadora, pero aun así, tras ver la máquina se obtiene una rebaja del precio de 19.000 euros a 17.500 euros, aun con la limitada prueba que alega la actora que pudo practicar, solo arrancarla sin poder circular, lo que es indicativo de que el estado de la excavadora ya le mereció disminur el precio que estaba dispuesto a pagar por ella.
En tercer lugar, en lo relativo a las reparaciones, la demandante señala que, tras una primera reparación de DIRECCION001, por importe de 636,32 euros, el 18/06/2019 (documento nº 18 de la demanda) se indica que "Una vez reparada ya funciona la máquina y tiene fuerza para realizar el movimiento concreto", siendo suficiente la sustitución de una pieza de segunda mano por un importe de 245,88 € (documento nº 16 de la demanda)
Por lo que las reparaciones de la máquina no son vicios ocultos, sino reparaciones derivadas de un lógico mantenimiento dada la antigüedad de la máquina y no pueden considerarse como vicios graves que hagan inservible para su uso ni desmerezcan su precio, sin que quepa esperar que la máquina funcionase como si fuera nueva, teniendo en cuenta que la actora era conocedora de que la máquina excavadora tenía veintidós años y que como es lógico, con un uso durante semejante tiempo tenía un desgaste, que obviamente no puede ser desconocido por un profesional ni por el especialista de que se sirvió para su examen, y teniendo en cuenta la diferencia de precio entre la máquina nueva y por el que se adquirió, y sin perder de vista que el vehículo tiene 22 años y el consiguiente desgaste por el uso, circunstancia que se ha tenido sin duda en cuenta por las partes a la hora de establecer el precio de la compraventa, pues tanto los testigos como los peritos coinciden que un vehículo nuevo de estas características puede tener un precio de entre 80.000 y 100.000 euros, que la ahora demandante tuvo ocasión de probar el vehículo aunque lo hiciera limitadamente y acudió acompañado de un profesional del sector que aunque carezca de conocimientos mecánicos pudo identificar si la máquina estaba en condiciones de uso y, por lo tanto, el comprador pudo advertir algunos de los vicios que ahora reclama por estar a la vista o ser apreciables con una simple prueba, y ser proporcionales a los años de la excavadora sin desmerecer su uso más allá de las necesarias reparaciones.
IV. Frente está sentencia interpone recurso de apelación la parte actora a fin de que sea estimada la demanda, lo que fundamenta en que se hace una interpretación errónea, tanto de la prueba practicada en el acto de la vista, como de la documental obrante en autos, y ello, por las siguientes razones:
(i) se ha justificado que Don Ángel Daniel y Don Abel confiaron en el vendedor cuando les repitió una y otra vez cuando fueron a ver la máquina y cuando fueron a recogerla, que "tenía máquina para rato",
(ii) las 2700 horas de uso de la máquina según la publicidad que el vendedor daba en wallapop de la misma para su venta, no habiendo advertido en ningún momento a la actora que el contador de las horas estaba estropeado, como así depuso el testigo, Don Pascual, el hermano del demandado, en el acto de la vista.
(iii) la testifical de don Abel acredita que no tiene conocimientos de mecánica y que se compró la máquina porque tenía muy pocas horas de uso eligieron esa maquina en cuestión por cuanto era acorde el precio con los años de vida de la maquina y con las horas de uso, las cuales fueron el detonante para su compra, por cuanto una máquina de esas características por ese precio y por las horas de uso que se publicitaban, esto es, 2700 horas, daría menos problemas que otra con mas horas de uso, y ello, teniendo en cuenta que dicha máquina solo había realizado trabajos particulares para su propio dueño y no para terceros, ya que el uso de la misma en el permiso de circulación no lo permitía.
V. el demandado se opone al recurso de apelación alegando que la sentencia recurrida realiza una correcta interpretación de los hechos y una adecuada valoración de las pruebas practicadas, presentando la recurrente un relato sesgado de los antecedentes del caso e incurriendo en contradicciones en su demanda en tanto que el demandante tuvo la oportunidad de examinar la máquina antes de la compra, lo que excluye la existencia de vicios ocultos, ya que se realizaron pruebas y se negoció el precio en función del estado del vehículo.
A lo estipulado en el anterior precepto, el artículo 1485 añade que
Establece el artículo 1486:
Conforme al artículo 1490,
De un nuevo examen por esta Sala de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, resulta que, habiéndose suscrito el contrato de compraventa y la entrega de la máquina el 26 de Abril de 2019, sobre el día 15 de Mayo siguiente, cuando se prueba la máquina por primera vez , la máquina no tiene fuerza en el giro del brazo hacia la izquierda, avería que nunca ha sido negada por la parte demandada que se ha limitado en su contestación a la demanda a minimizar la entidad del desperfecto, y cuya gravedad queda acreditada en las actuaciones a través de las testificales practicadas con don Abel, persona encargada de trabajar con la máquina, y con el jefe de taller de DIRECCION001, donde se llevó la maquina tras detectarse la avería, localizando una fuga de fluido hidráulico en los dos cilindros encargados de girar el brazo articulado de izquierda a derecha, por ello se desmontan y envían a reparar los dos cilindros, entendiendo que era el origen de la avería, haciéndole un apaño a la máquina , según palabras del jefe de taller en prueba testifical, que también puntualiza que se trataba de una fuga de aceite interna de la máquina y eso no se ven a simple vista .
Este grave desperfecto de la máquina al ser vendida queda corroborado por las declaraciones del testigo-perito D. Raúl, así como del informe pericial emitido por el mismo, prueba admitida en esta segunda instancia, y en el que se concluye que la máquina presenta diversas averías que han impedido y pueden impedir el uso normal del vehículo en un futuro, habiéndose generado una serie de gastos en su reparación que no son suficientes para ese uso normalizado.
Junto al hecho de que la demandada no niega la avería o mal funcionamiento de la máquina, se da el hecho no controvertido de que el demandado publicitó la retroexcavadora para su venta en la plataforma Milanuncios afirmando que las horas de trabajo de la máquina eran de 2700 y su precio de 19.000 €, lo cual suponía una ganga (en palabras del testigo Don Abel) al estar el precio muy por debajo del que normalmente corresponde a esas escasas horas de trabajo que equivaldrían a que la máquina estuviera como nueva, lo que precisamente provocó, según dicha testifical, que el demandante optara por comprar dicha máquina desplazándose desde Lepe (Huelva) a Churriana (Málaga) para su adquisición.
En la prueba testifical practicada con el hermano del demandado, por éste se manifiesta que el horómetro no funcionaba desde casi el principio del funcionamiento de la máquina (la cual tiene 22 años), por lo que las horas de trabajo que en el mismo se reflejan no se corresponden con las reales horas de trabajo que tenía la máquina, coincidiendo todos los testigos y peritos que han depuesto en las actuaciones en la evidencia de que la máquina tenía más horas de trabajo que las publicitadas de 2700, lo que así recoge la propia Sentencia de instancia al afirmar que el estado de la máquina no se correspondía, a simple vista, con las horas de trabajo (unas 2.700 horas) con el de una máquina de 22 años, cuya primera matriculación fue en el año 1.997 .
Llegados a este punto ha de concluirse que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al no tomar en consideración, en primer lugar, que las horas de trabajo que constan en el horómetro de una máquina de 2ª mano son cruciales porque indican el desgaste real, afectan directamente al valor de la máquina, su vida útil restante y la necesidad de mantenimiento, ayudando a predecir costos futuros y evitar riesgos en temas de seguridad y fiabilidad, de forma que los profesionales usan las horas para determinar uno precio justo ya que menos horas generalmente implican un mayor valor, por lo que manipular el cuenta horas de una excavadora no constituye una nimiedad sino una irregularidad grave con implicaciones legales, económicas y de seguridad, que va en contra de la normativa española.
En un caso que guarda similitudes con el presente, la Sentencia de esta misma Sala 501/2014 de 2 de julio -recogiendo la doctrina de la STSJ Navarra de 23 Febrero 2004- afirma:
Aun cuando en el presente caso se está ejercitando la acción redhibitoria y no la resolutoria, resulta de plena aplicación la anterior doctrina que deviene de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que indica que para otorgar viabilidad a la acción resolutoria, entre otros requisitos, se requiere la prueba de que el vendedor demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían ( Sentencias de la Sala 1.ª de 28 febrero 1989, 16 abril 1991 y 8 febrero 1993), debiendo relacionarse el grado de incumplimiento del contrato, a efectos de valorar su gravedad, con criterios de equidad y buena fe, que imponen, para acoger el pedimento resolutorio, la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 marzo 1984 y 28 febrero 1986).
En segundo lugar, la Sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al no tomar en consideración que el vendedor publicitó la venta de la máquina haciendo constar que tenía 2700 horas de trabajo, lo que, unido al precio que también publicitada de 19.000 €, fueron los datos que provocaron que la compradora adquiriera la máquina, sin que se haya ni tan siquiera alegado que con anterioridad a la celebración del contrato, el vendedor comunicara al comprador que el dato de las 2700 horas de trabajo de la máquina que había publicado no se correspondía con la realidad y, por lo tanto, ninguna prueba se ha practicado que pueda acreditar que la actora adquirió la máquina sabiendo que era falso ese dato numérico que continuaba en el horómetro de la máquina.
Conforme a los anteriores datos acreditados, procede la estimación del recurso y, con ello, la estimación de la acción principal ejercitada en la demanda al darse los requisitos para la prosperabilidad de la acción redhibitoria que se concretan en la propia Sentencia apelada, y así, en la STS 777/2005, 17 de Octubre de 2005, rec. 1093/1999, se afirma: " La doctrina científica entiende que para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los siguientes requisitos: 1º el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor "si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos"; 2º el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil
La sentencia de instancia concluye en que no concurren los anteriores requisitos al considerar que el objeto social de la mercantil actora guarda relación con la industria de los vehículos a motor, y que su representante legal acudió a la compra con D. Abel, especialista en el manejo de máquinas excavadoras y contratado específicamente por la demandante para el manejo y conducción de la excavadora y si no pudieron probar previamente el funcionamiento de la máquina, el comprador no está en obligación de comprarla si no está de acuerdo con la forma en que ha podido probar el vehículo o con el resultado de la prueba, pero lo que no es admisible es que, tras la prueba de la misma, aunque sea en condiciones limitadas, se dé el visto bueno y se adquiera. Un examen limitado o defectuoso por dos personas que puede que no sean peritos en mecánica, pero sin duda tienen conocimientos en la materia propios de su profesión y que exceden a los de un particular, no permiten considerar como vicios ocultos los alegados.
La Sala no puede compartir esta conclusión ya que, conforme al referido artículo 1484 . 1º CC, el vendedor
En este caso, en contra de lo que se afirma en la sentencia de instancia, las reales horas de trabajo que tenía la máquina no sólo no estaban a la vista, sino que además a la vista estaban un número de horas de trabajo que no se correspondían con la realidad, y asimismo, el no funcionamiento del brazo hidráulico tampoco estaba a la vista, sino que sólo se percibía accionando el mecanismo, manifestando el testigo Sr. Abelardo, primer mecánico que arregló la máquina, que a simple vista no cabe percatarse de la fuga de aceite por el interior, y manifestando el testigo D. Abel que la máquina por fuera tenía un estado perfecto, en consecuencia, no cabe eximir de responsabilidad al vendedor de las defectos de la máquina pues no eran manifiestos ni estaban a la vista.
Por otra parte, tampoco cabe eximirlo de esa responsabilidad por la segunda circunstancia de este precepto consistente en que el vendedor no será responsable de los defectos que no sean manifiestos o que no estuvieran a la vista si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos, en este sentido, ni el representante legal de la actora ni la persona que lo acompañó a comprar la máquina son personas con conocimientos especializados en su funcionamiento, toda vez que el primero es transportista y conduce camiones y el segundo es conductor de máquinas retroexcavadoras, lo que no equivale a que sea persona perita en el funcionamiento interno de la misma, debiéndose tener en cuenta que si la máquina no se probó con anterioridad a su compra fue porque el vendedor la mantenía aparcada entre dos coches de forma que no podía ser movida para ser probada, y si bien es cierto que el comprador pudo desistir de la compra, también lo es que la compra se consumó percibiendo su precio el vendedor que por ello viene obligado a su saneamiento, procediendo la condena del demandado a devolver el precio cobrado debiendo la demandante devolver la máquina al vendedor, y la condena del demandado a indemnizar al comprador de los daños y perjuicios sufridos.
No procede en cambio la condena al demandado al pago de 1804,66 €, cantidad en la que fija el perito las reparaciones que han de hacerse a la máquina a fin de que funcione correctamente, toda vez que si la máquina va a ser devuelta al vendedor, esas reparaciones futuras no le son necesarias al comprador y, por tanto, no cabe que las reclame .
En relación al lucro cesante, procede condenar al demandado al pago de 7000 € como cantidad dejada de percibir por el comprador por el contrato celebrado el 8 de mayo de 2019 con don Eusebio y que resultó frustrado por la avería de la máquina, hechos que quedan acreditados con los documentos 5 y 6 que se acompañan a la demanda, y que no han sido desvirtuados por ninguna otra prueba .
No procede la indemnización solicitada de 3675 € como lucro cesante por el contrato celebrado el 5 de julio de 2019, al no haber quedado acreditado el nexo causal entre los defectos de la máquina y el incumplimiento del contrato toda vez que este segundo contrato no se cumplió porque la máquina no había pasado la ITV y en el contrato de compraventa objeto de litis no se incluía como elemento integrador del objeto del contrato que la máquina fuera apta para superar dicha inspección, a la que ni se alude.
Habiéndose interesado en el petitum de demanda la condena de la demandada al pago del principal reclamado mas los intereses legales, procede estimarse dicha petición y, en consecuencia, con apoyo en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, condenar a la demandada al pago de los intereses devengados por la cantidad principal a cuyo pago han resultado condenados desde el día de la interpelación judicial, al ser liquida la cantidad reclamada, y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a computar desde la fecha de la sentencia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Rosa Maria Mateo Crossa en nombre y representación de DIRECCION000, con revocación de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2024 en el Juicio Ordinario nº 1671/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por dicha parte recurrente frente a DON Sebastián, en su virtud, declaramos resuelto, por ejercicio de la acción redhibitoria, el contrato celebrado entre DIRECCION000, parte compradora, y DON Sebastián, como parte vendedora, al que condenamos a devolver a la actora 17.500 €, y a indemnizarla por los daños y perjuicios mediante el abono de 2.904,72 € por los gastos de reparaciones, y de 7000 € por lucro cesante, con los intereses devengados desde el día de la interpelación judicial, al ser liquida la cantidad reclamada, y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a computar desde la fecha de la sentencia, debiendo proceder la compradora a la devolución de la máquina a la vendedora .
Se imponen las costas causadas en la primera instancia a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Rosa Maria Mateo Crossa en nombre y representación de DIRECCION000, con revocación de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2024 en el Juicio Ordinario nº 1671/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por dicha parte recurrente frente a DON Sebastián, en su virtud, declaramos resuelto, por ejercicio de la acción redhibitoria, el contrato celebrado entre DIRECCION000, parte compradora, y DON Sebastián, como parte vendedora, al que condenamos a devolver a la actora 17.500 €, y a indemnizarla por los daños y perjuicios mediante el abono de 2.904,72 € por los gastos de reparaciones, y de 7000 € por lucro cesante, con los intereses devengados desde el día de la interpelación judicial, al ser liquida la cantidad reclamada, y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a computar desde la fecha de la sentencia, debiendo proceder la compradora a la devolución de la máquina a la vendedora .
Se imponen las costas causadas en la primera instancia a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
