Sentencia Civil 15/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 15/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga, Rec. 457/2025 de 09 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 15/2026

Núm. Cendoj: 29067370062026100128

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:525

Núm. Roj: SAP MA 525:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE MÁLAGA

LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL N.º 708/2023

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 457/2025

SENTENCIA N.º 15/2026

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 9 de enero de 2026.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial N.º 708/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos, sobre formación de inventario, seguidos a instancias de don Roque, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Andrades Pérez, y defendido por el Letrado don Juan Rambla Ramírez, contra doña Clemencia, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Ortega Gil, y defendida por la Letrada doña Elena María Matamala del Yerro; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, en los autos de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial (formación de inventario), N.º 708/2023, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: << FALLO

Se aprueba como inventario de la sociedad postmatrimonial constituida en virtud de matrimonio contraído por DON Roque y DOÑA Clemencia el relacionado a continuación:

ACTIVO de la comunidad postmatrimonial:

1º.- Vivienda sita en la DIRECCION000 de Benalmádena.

2º.- Vivienda sita en la DIRECCION001 de Benalmádena.

3º.- Vivienda sita en DIRECCION002 de Benalmádena.

4º.- Ajuar de las tres viviendas anteriores.

5º.- El saldo de la cuenta corriente del Banco Bankinter a fecha 24 de febrero de 2020

6º.- El saldo de la cuenta corriente del Banco Santander a fecha 2 de marzo de 2020. PASIVO de la comunidad postmatrimonial:

No existe pasivo.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes >>.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse interesado la practica de prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 7 de enero de 2026, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

PRIMERO.- La Sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos, dirimiendo las discrepancias surgidas entre las partes en la Diligencia de Formación de Inventario celebrada ante el LAJ del Juzgado, acuerda en el Fallo aprobar como inventario de la sociedad postmatrimonial constituida en virtud de matrimonio contraído por don Roque y doña Clemencia, el siguiente:

ACTIVO:

1º.- Vivienda sita en la DIRECCION000 de Benalmádena.

2º.- Vivienda sita en la DIRECCION001 de Benalmádena.

3º.- Vivienda sita en DIRECCION002 de Benalmádena.

4º.- Ajuar de las tres viviendas anteriores.

5º.- El saldo de la cuenta corriente del Banco Bankinter a fecha 24 de febrero de 2020

6º.- El saldo de la cuenta corriente del Banco Santander a fecha 2 de marzo de 2020. PASIVO:

No existe pasivo.

Todo ello, sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes.

La Sentencia es recurrida en apelación por la demandada, doña Clemencia; a cuyo recurso se ha opuesto el demandante, a la sazón parte apelada.

SEGUNDO.- A fin de ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la Sentencia de instancia, no resulta ocioso recordar y precisar, como ya lo hizo la Juez a quo, que de lo actuado se constata que los litigantes, don Roque y doña Clemencia, contrajeron matrimonio el día 11 de agosto de 1.999, vínculo marital que quedó legalmente disuelto por Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos de fecha 5 de mayo de 2022 (autos 1487/2020). Ambos se han mostrado conformes en que el día 4 de noviembre de 1.999 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que pactaron que el régimen económico matrimonial entre ellos sería el de la separación de bienes, por lo que como bien dice la Juez a quo, las normas aplicables al caso son los artículos 1.437, 1438, 1.440, 1.441 y 1.319, todos del Código Civil, en relación con las nomas que rigen la comunidad ordinaria de bienes, y la doctrina del Tribunal Supremo, que en la Sentencia de 28 de abril de 1.997 expresaba que el régimen de absoluta separación de bienes no resulta impeditivo para que pueda surgir entre los esposos comunidad postmatrimonial de bienes, cuyo régimen es el cualquier conjunto de cosas en cotitularidad ordinaria y en el que cada cónyuge conserva su cuota, bien concreta o abstracta, sobre el totum del haber patrimonial común.

Pues bien, partiendo de lo anterior, nos adentraremos seguidamente en el examen de cada una de las partidas que son cuestionadas por la demandada, ahora apelante, siendo la primera discrepancia que muestra respecto de la Sentencia, la decisión tomada por la Juez a quo de incluir en el Activo la partida 5, esto es "El saldo de la cuenta corriente del Banco Bankinter a fecha 24 de febrero de 2020".

La Juez a quo, acuerda incluir esta partida al considerar acreditado que ambos litigantes eran titulares de la cuenta de Bankinter, cuyo saldo en importe de 100.000 euros pretendía el Señor Roque incluir en el inventario, que los ingresos y gastos de la misma eran comunes, y que no ha alcanzado por la prueba practicada el convencimiento de que los 100.000 euros de los que dispuso la Señora Clemencia en su favor, fuesen de su exclusiva propiedad, y de ahí que proceda a incluir la partida controvertida

Frente a ello alega la recurrente que esta decisión contraviene los artículos 1.315, 1.325, 1.326 y 1.437 del Código Civil, y la jurisprudencia, por cuanto que en las capitulaciones matrimoniales en las que los litigantes pactaron el régimen de separación de bienes (documento 2 aportado en la comparecencia para la formación de inventario), el Señor Roque manifestó que no poseía bienes de ningún tipo, en tanto que ella poseía saldos de cuentas bancarias, un vehículo Mazda, relojes, mobiliario y enseres domésticos por valor de 240.000 sucres ecuatorianos (unos 20.000 dólares USA a fecha de las capitulaciones), y ello así, aun cuando la cuenta corriente de la entidad Bankinter era de titularidad indistinta de ambos esposos, ello no implica, sin más, que la titularidad de los fondos fuese común a ambos esposos, siendo lo cierto que ella, como resulta del documento 3 de los aportados a la formación de inventario, suscribió un contrato de depósito de un fondo de inversión por importe de 100.000 euros con carácter privativo con dicha entidad el 25 de febrero de 2020, contratación que efectuó, mediante traspaso de la suma de 100.000 euros el mismo día 25 de febrero de 2020, del saldo de la cuenta bancaria de Bankinter número NUM000, que la Juzgadora a quo ha incluido en el Activo, procediendo el saldo de dicha cuenta de los ingresos que en concepto de nóminas, pagas extras y bonus percibía ella de la entidad INDIGO DMC GROUP, S.L, sueldos o emolumentos que conforme al artículo 1.437 del Código Civil, y conforme a la estipulación tercera de las capitulaciones matrimoniales son de exclusiva titularidad de la perceptora, resultando que los justificantes de las transferencias ordenadas por dicha sociedad, INDIGO DMC GROUP, S.L a favor de la recurrente, que aparece como beneficiaria de las mismas, fueron aportados como cuerpo documental n.º 5, a la comparecencia de la formación de inventario; y por tanto, está acreditado que el saldo dispuesto proviene de ingresos privativos de ella, y a mayor abundamiento, el contrato de suscripción del Fondo de Inversión de Bankinter por importe de 100.000 euros aparece igualmente rubricado, en su primera página, por la firma manuscrita del Señor Roque, al ser conocedor de dicha operación de contratación del fondo y dar su refrendo a la misma, refrendo que igualmente otorgó mediante correo electrónico dirigido que el mismo le dirigió el día 3 de marzo de 2020, en el que este literalmente manifestó: "Hola Clemencia: Gracias por aclararme el tema de los Euros 100.000 de ayer. Aquí todo esta claro"; siendo así de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia 608/2022, de 16 de septiembre de 2022. Por tanto, añade la recurrente, respecto a la procedencia de los fondos con los que abrió el contrato, la Juez a quo no ha valorado los documentos 3, 4 y 5 aportados por la recurrente en la comparecencia de formación de inventario, que acreditan la procedencia de los fondos y el reconocimiento del Señor Roque de la suscripción del fondo, como bien privativo de ella, por lo que, en su parecer está acreditado que esos 100.000 euros de saldo o fondo de dicha cuenta común, no tienen carácter común, y por tanto la partida 5 recogida en el Fallo de la Sentencia debe ser excluida del inventario.

Así las cosas, cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiterado, entre otras en la Sentencia que cita la recurrente de 16 de septiembre de 2022, que el hecho de que una suma de dinero aparezca depositada en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga la titularidad dominical de las sumas ingresadas, debiendo estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, para así poder calificar el carácter dominical de los fondos, de ahí que conforme a esta doctrina del Alto Tribunal, no cabe atender al mero argumento de que la cuenta de la que proceden los 100.000 euros transferidos por la Señora Clemencia para abrir a su nombre un contrato de depósito de fondos de inversión el día 25 de febrero de 2020, provenían de una cuenta de titularidad conjunta, para de ahí concluir el carácter común de dichos fondos, y que por tanto, deba figurar en el inventario el saldo de la cuenta en cuestión a fecha 24 de febrero de 2020. Lo relevante a tales efectos, es que se pruebe, por quien alega que los fondos dispuestos eran de su propiedad, esto es en el caso por la Señora Clemencia, que efectivamente esa cantidad era suya propia y no común, por tener esos fondos un origen privativo y no común, y esto no se ha probado.

Para empezar decir que las afirmaciones que realiza la recurrente respecto del contenido de la escritura de capitulaciones, resultan baladíes a los efectos controvertidos, primero porque la escritura se otorgó en e año 1.999, y nada impide, que aun de obedecer realidad lo manifestado por las partes en dicho instrumento, el Señor Roque desde entonces haya podido mejorar su situación económica y patrimonial; y en segundo lugar, porque como reitera la doctrina del Tribunal Supremo, la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas ( SSTS 26 de enero de 2001, 12 de julio de 1.999, 11 de julio de 1.998, 13 de marzo de 1.997, 30 de septiembre de 1.995, 28 de octubre de 1.991, 26 de febrero de 1.990, entre otras muchas), siendo lo cierto que la hoy recurrente no ha aportado documento alguno que acredite la realidad de lo manifestado en la escritura de capitulaciones, cuyo contenido por demás, insistimos, resulta irrelevante a los efectos debatidos, toda vez que lo que se ha de acreditar por la misma es la procedencia, que se afirma privativa, de los 100.000 euros depositados en la cuenta en Bankinter de titularidad conjunta de los litigantes, de cuya suma dispuso la Señora Clemencia para contratar a su nombre un deposito de fondos de inversión, y esa carga probatoria, sin duda incumbe a quien alega la procedencia privativa de los fondos dispuestos, y pretende en base a ello excluir del inventario la partida cuya inclusión en el Activo de ha interesado de contrario, y esta carga, como antes se adelantaba, no se cumplido por la Señora Clemencia, pues compártalo o no dicha parte litigante, lo cierto y verdad es que lo que resulta de todo lo actuado es que la cuenta de titularidad conjunta en Bankinter se nutría de ingresos de ambos litigantes que se confundían entre sí, y con cargo a la misma se hacían pagos comunes, no habiendo quedado acreditado cumplidamente como hubiera sido menester, que los 100.000 euros que transfirió la Señora Clemencia para el contrato de depósito de fondos de inversión, fuesen de su exclusiva propiedad. Del documento 3 aportado por el Señor Roque, consistente en listado de movimientos de la cuenta en Bankinter se infiere claramente que los ingresos eran de ambas partes, muchos de ellos del Señor Roque, que ingresaba también en dicha cuenta sus nóminas y dividendos, por lo que al no constar debidamente probado que los 100.000 euros de los que dispuso la Señora Clemencia fuesen exclusivamente de ella, el saldo de la cuenta en cuestión a 24 de febrero de 2020, debe incluirse en el inventario, como decide la Juez a quo, sin que a ello sea óbice el contenido del correo electrónico a que se refiere la recurrente como si del mismo se desprendiese que el hoy apelado estaba dando refrendo a la contratación del fondo, en la medida que su lectura, como bien afirma el apelado, lo que permite concluir es un sarcasmo por parte del Señor Roque, y no para nade que se esté dando por parte del mismo refrendo a la disposición realizada por la Señora Clemencia. Y tampoco obsta a lo anterior la existencia de una firma en la página primera del contrato de depósito, primero porque se ignora a quien corresponde, y el Señor Roque no la ha reconocido; y segundo porque se pregunta esta Sala porqué razón tendría que refrendar el Señor Roque, mediante su firma una contratación mercantil que concierta la Señora Clemencia, casada con aquél en régimen de separación de bienes, si además como se afirma, los fondos eran propios de ella,.

Procede por lo expuesto desestimar el motivo de apelación y consecuentemente confirmar la decisión de instancia.

TERCERO.- En segundo lugar se mantiene por la recurrente que la Juez a quo ha infringido los artículos 1.315, 1.325, 1.326 y 1.437 del Código Civil, así como la jurisprudencia, al incluir en el Activo el saldo de 78.000 euros de la cuenta corriente en Banco de Santander a fecha 2 de marzo de 2020.

La Juez a quo acuerda la inclusión de esta partida por las mismas razones que expone respecto del saldo de la cuenta en Bankinter, en esencia que la cuenta es de titularidad conjunta, y que de la prueba practicada no ha llegado al convencimiento de que los 78.000 euros (por mero error consigna la Juez a quo 75.000 euros), que retiró la Señora Clemencia de dicha cuenta a una cuenta personal suya fuesen de su propiedad, resultando del contenido del documento 3 aportado por el Señor Roque en el acto de la vista que los ingresos y gastos de dicha cuenta eran comunes.

Frente a ello aduce la apelante en resumen, que interesó en su momento la exclusión de dicha partida por cuanto que en la cuenta en cuestión ella había recibido ingresos procedentes de sociedad INDIGO DCM GROUP por salarios, diferencias de nóminas, compensación de gastos y repartos a cuenta de dividendos de dicha compañía, lo que acreditó mediante la aportación en la comparecencia para la formación de inventario celebrada ante el LAJ el día 19 de octubre de 23, los documentos 6 y 7, y además mediante aportación el día de la vista del Juicio Verbal el extracto de movimientos de la cuenta en el que constan la totalidad de los movimientos de la cuenta bancaria desde el 2 de enero de 2012, documentales todas ellas que han sido ignoradas por la Juez a quo, y de las cuales resultan los ingresos a su favor, de su propiedad exclusiva, siendo que en dicha cuenta, desde enero de 2018, el Señor Roque sólo efectuó como ingresos en efectivo la suma de 950 euros el 10 de mayo de 2018, 445,50 euros el 22 de mayo de 2019, y la cantidad de 617,40 euros el 9 de octubre de 2019, y las nóminas del Señor Roque no se encontraban domiciliadas en dicha cuenta común, sino que sus retribuciones y dividendos se ingresaban en otra cuenta bancaria, por lo que procede la exclusión de dicho saldo de 78.000 euros, habida cuenta que el mismo se origina por el ingreso el 8 de octubre de 2019 de los dividendos percibidos por ella de la sociedad INDIGO DMC GROUP, S.L. por importe de 40.500 euros, y de sus nóminas mensuales por importe de 3.000 euros, sin que por el contrario el Señor Roque ingresase en dicha cuenta el importe percibido por el mismo por dividendos o su nómina de la empresa, que era de igual importe que la de la recurrente.

Pues bien, partiendo de la base de lo ya expuesto en el anterior Fundamento de Derecho respecto a que la mera titularidad conjunta de una cuenta corriente no prejuzga la titularidad dominical de las sumas ingresadas, debiendo estarse a tales efectos a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, para así poder calificar el carácter dominical de los fondos, respecto de esta cuenta del Banco de Santander, sí hemos de dar razón a la recurrente, pues ciertamente de los documentos 6 y 7 aportado por la hoy recurrente a la comparecencia de formación de inventario ante el LAJ, y del extracto íntegro de la cuenta desde el 2 de enero de 2012 aportado en el acto del juicio, sí resulta acreditado, que no obstante ser dicha cuenta de titularidad conjunta, los 78.000 euros que estaban depositados en la misma a fecha 2 de marzo de 2020, y de los que dispuso la Señora Clemencia, eran de su titularidad exclusiva en cuanto provenientes de su actividad laboral, nóminas y reparto de dividendos de la entidad INDIGO DMC GROUP, S.L, de la que ella y el Señor Roque son partícipes al 50%, y al parecer administradores solidarios, según refiere el Señor Roque en su demanda.

En efecto, en el documento aportado como número 6 en la comparecencia de formación de inventario, consiste en Libro Mayor de la sociedad INDIGO DMC GROUP, S.L, se refleja como asiento contable a fecha 31 de diciembre de 2017, el reparto de dividendos efectuado por la Sociedad a sus dos socios, por un importe total de 81.000 euros, de los que obviamente correspondían a la Señora Clemencia la cantidad de 40.500 euros. El pago de dicho dividendo consta realizado por la Sociedad a la Señora Clemencia, mediante transferencia bancaria a la cuenta del Banco Santander con número NUM001, el día 8 de octubre 2019, quedando constancia de este ingreso en el extracto bancario de dicha cuenta que fue aportado por la hoy recurrente en el acto del juicio, en el importe indicado de 40.500 euros, y con el concepto "Transferencia de INDIGO DMC GROUP, S.L. CONCEPTO DIVIDENDOS Clemencia".

Del extracto bancario de la cuenta aportado por la Señora Clemencia, resulta que dicha cuenta, tras el referido ingreso de 40.500 euros, pasó de tener 35.999,67 euros de saldo, a tener un saldo de 76.499,67 euros; y ciertamente el saldo anterior, esto es el saldo de 35.999,67 euros, puede constatarse como provenía del pago por la Sociedad a a Señora Clemencia de sus nóminas, que en importe de 3.000 euros mensuales aparecen abonadas por la citada Sociedad, en los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019, por importe total de 24.000 euros, saldo que también se vio posteriormente incrementado por las transferencias recibidas por la Señora Clemencia en la citada cuenta, procedentes de la sociedad INDIGO DMC GROUP, S.L, correspondientes a sus retribuciones de los meses noviembre de 2019 y de enero y febrero de 2020 por importe cada uno de ellos de 3.000 euros.

En la documental en cuestión, solo constan, desde enero de 2018, dos ingresos en efectivo efectuados en la misma por el Señor Roque, uno en cuantía de 950 euros el día 10 de mayo de 2018; otro de 445,50 €euros el día 22 de mayo de 2019, y por último, la cantidad de 617,40 euros el 9 de octubre de 2019, pero nada más, pues ni las nóminas ni los dividendos de la Sociedad al Señor Roque aparecen ingresadas en dicha cuenta, habiendo reconocido el mismo, incluso al oponerse al recurso respecto del saldo de la cuenta de titularidad conjunta en Bankinter que ello lo recibía mediante ingreso en esta cuenta de Bankinter. Por lo que es de concluir respecto de esta partida que procede su exclusión del inventario, toda vez que los 78.000 euros de los que dispuso la Señora Clemencia, y que estaban depositados en la misma eran de su exclusiva propiedad, y ello nos lleva a estimar el motivo de apelación, y consecuentemente a revocar la Sentencia en este extremo, para en su lugar excluir del inventario la partida 6 del Activo.

CUARTO.- También en relación al Activo, cuestiona la recurrente que la Juez a quo haya acordado excluir la partida consistente en el crédito que ambos litigantes detentan frente al Señor Juan Manuel por importe de 4000 euros, alegando que se han infringido con dicha decisión los artículos 392, 1.137 y 1.140 del Código Civil.

La Juez a quo acuerda tal exclusión, al considerar no probada la existencia de dicho crédito de la comunidad de bienes frente al Señor Juan Manuel, ni su cuantía, sin que el documento 10 aportado el día de la vista, permita adverar más que el hecho de que el Señor Juan Manuel, ingresase, como parte de la deuda a la Señora Clemencia la cantidad de 500 euros, lo que permite que sería la Señora Clemencia la acreedora del Señor Juan Manuel, pero no la comunidad de la mismo con el Señor Roque.

Frente a ello argumenta la recurrente que la Juez a quo no ha valorado los documentos aportados en la comparecencia ante el LAJ, como tampoco que el Señor Roque en el acto de la vista no formuló objeción alguna a la inclusión de dicha partida en el Activo, como tampoco el hecho de que la propia manifestación hecha por la recurrente relativa a que dicha suma fue prestada conjuntamente por los esposos, supone un reconocimiento de comunidad que le perjudica a ella, lo cual debería redundar en favor de la inclusión de esta partida en el Activo de los bienes comunes.

Pues bien, respecto de esta partida, que procedería incluir solo 3000 euros, no en los 4000 euros como pide la recurrente pues ella misma tiene reconocido que ya han sido abonados por el deudor prestatario 1000 euros, decir en primer lugar, que en el Acta de formación de inventario ante el LAJ del Juzgado, no consta que el Señor Roque se opusiese a la inclusión de esta partida, como tampoco consta objeción alguna por parte del mismo manifestada en el acto del juicio, lo cual ya per se es bastante para estimar, cuando menos en parte, el motivo de apelación, revocar la decisión de instancia, y en su lugar acordar la inclusión en el Activo, como crédito común frente al Señor Juan Manuel, la deuda mantenida por este con un saldo de 3000 euros.

Pero es que además, es de expresar al respecto que la Señora Clemencia, en la comparecencia de la formación de inventario, solicitó la inclusión en el activo común, del préstamo que ambos esposos habían realizado a don Juan Manuel por importe de 4.000 euros; el préstamo, puesto no ha sido negado por don Roque, lo realizaron los aun entonces esposos el día 28 de octubre de 2019 mediante transferencia desde la cuenta de titularidad común N.º DE NUM002, abierta en la entidad bancaria alemana SPARKASSE, constando que de dicho préstamo el día el 9 de octubre de 2023, se produjo una restitución parcial, al haber ordenado el deudor una transferencia por importe de 1.000 euros a la cuenta de titularidad de ambos litigantes de la entidad Bankinter con n.º NUM000. El justificante que acredita la transferencia por la que los hoy litigantes entregaron al Señor Juan Manuel los 4000 euros prestados, fue aportado por la hoy recurrente como documento 14 en la comparecencia para la formación de inventario; y el justificante de la transferencia recibida de la suma de 1.000 euros, como restitución parcial del deudor o prestatario, fue aportado como documento 15. El extracto de movimientos de la cuenta de Bankinter consta aportado también a los autos. Y además de todo ello, el Señor Roque, en escrito presentado por su representación procesal el 14 de octubre de 2024, reconocía que el matrimonio había concedido dicho préstamo (aportando como documento 10 justificante de ingreso), y que el prestatario había efectuado una amortización parcial del mismo por importe de 1.000 euros.

La Juez a quo, de toda esta documental solo ha valorado el documento aportado en la vista, del que concluye que de dicha prueba no cabe extraer más que la Señora Clemencia sería la acreedora del Señor Juan Manuel, pero no que la comunidad postmatrimonial, lo que mal compagina, el reconocimiento por parte de la Señora Clemencia de que este crédito frente al Señor Juan Manuel es común y no suyo propio pese a que ello le perjudique, lo cual no permite sino abundar en que el crédito frene al Señor Juan Manuel no solo está probado, sino incluso reconocido por ambas partes, por lo que procede su inclusión en el inventario, si bien no en la cantidad de 4000 euros pretendida por la recurrente, sino en la de 3000 euros que es la que realmente adeuda el Señor Juan Manuel a los litigantes, puesto que ya ha devuelto 1000 euros del capital prestado.

QUINTO.- Con relación ya al Pasivo se manifiesta disconforme la recurente con la decisión de la Juez a quo de no incluir, o excluir del Pasivo, la partida por ella pretendida consistente en préstamo concedido por la entidad INDIGO DMC GROUP, S.L. a favor de los esposos para la compra del inmueble de DIRECCION002 por importe de 175.135 euros.

La Juez a quo acuerda no incluir tal partida al no estar probado, por documento alguno, dicho préstamo. Frente a ello aduce la recurrente infracción de los artículos 1.440, 1.441, 1.137 y 1.740 del Código Civil, toda vez que la adquisición de la vivienda de DIRECCION002, por los esposos, en proindiviso y por mitad, está acreditada por la nota simple aportada como documento 6 por el demandante, de la que además resulta que el inmueble no tiene carga hipotecaria alguna, resultando que de la suma percibida por los esposos para la compra del inmueble queda pendiente de restituir por los mismos a INDIGO DMC GROPUP SL, la suma de 44.349,90 euros, y como indica en la demanda el propio actor, dicha Sociedad fue constituida por ambos esposos y ambos son socios titulares cada uno del 50% de su capital social y administradores solidarios (documento 3 de la demanda), por lo cual, la entrega de la cantidad indicada para la compra de la vivienda figura anotada y registrada en los libros contables de la citada mercantil, si bien al ser ambos esposos los únicos socios y administradores de dicha entidad, y al ser ellos también los beneficiarios del préstamo no documentaron mediante un contrato pues para ellos bastaba su registro en los libros contables de la sociedad, de ahí que dicho préstamo tenga reflejo en el Libro Mayor de la sociedad INDIGO DMC GROUP, S.L, y la cuenta del Libro Mayor de dicho préstamo fue aportada en la comparecencia para formación de inventario; y tan es así que asumieron los respectivos intereses por dicho préstamo, que ha sido declarado y aprobado en los Balances de cada año y registrado en el Registro Mercantil. Dicha cuenta refleja el importe total entregado por la sociedad a los esposos en el mes de noviembre de 2016 y los movimientos posteriores que acreditan la reducción de la cantidad prestada, que al día de la comparecencia de la formación de inventario reflejaba un saldo pendiente de restitución por importe de 44.349,90 euros, por lo que en su parecer dicho préstamo concedido por la Sociedad INDIGO DMC GROUP, S.L. a los dos socios debe figurar como Pasivo de los bienes del matrimonio.

Pues bien, dicho crédito por parte de la Sociedad a los esposos, de considerarse probado, y en el importe no devuelto a la Sociedad, ciertamente constituiría una carga o deuda de la comunidad de bienes de los litigantes, además respecto de un bien inmueble que está incluido en el Activo, y lo cierto es que la existencia del préstamo en cuestión, aun no documentado (no se puede olvidar que en el derecho Español rige el principio del libertad de forma, al disponer el artículo 1.278 del Código Civil que "Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez"), al margen de las supuestas responsabilidades a que alude el demandante apelado, está acreditado, pues, ciertamente de la Nota simple registral aportada como documento 6 de la demanda, en relación con el documento 3, se constata que la vivienda de DIRECCION002, fue adquirida por ambos esposos, en proindiviso y por mitad, constatándose que sobre el inmueble no pesa carga hipotecaria alguna; y del documento 16 aportado en la comparecencia ante el LAJ a que se refiere la recurrente (Libro Mayor de la Sociedad), resulta la existencia del préstamo, documento del que además resulta, que el préstamo en cuestión ha sido declarado y aprobado en los Balances de cada año de la Sociedad, registrados en el Registro Mercantil, resultando acreditado, el importe total entregado por la Sociedad a los esposos en el mes de noviembre de 2016, y los movimientos posteriores que acreditan la reducción de la cantidad prestada, que al día de la comparecencia de la formación de inventario reflejaba un saldo pendiente de restitución por importe de 44.349,90 euros, préstamo que indudablemente, en la indicada cantidad, debe figurar como partida del Pasivo, en cuanto que ambos están obligados a restituir dicho importe pendiente de devolver a la Sociedad, por mitad, y en este sentido estimamos el motivo de apelación, y revocamos la Sentencia acordando en su lugar incluir como partida del Pasivo el préstamo concedido a los esposos por la Sociedad INDIGO DMV GROUP S.L, para la compra del inmueble de DIRECCION002 en el importe pendiente de 44.349,90 euros.

SEXTO.- La Señora Clemencia pretendía incluir en el Pasivo, un crédito a su favor frente al Señor Roque, por el abono del IBI y de la comunidad de propietarios de los tres inmuebles que figuran en el Activo, y pago de la hipoteca del inmueble de la DIRECCION001 desde 2020.

La Juez a quo decide no incluir nada de ello en el Pasivo, argumentado respecto del IBI y comunidad de propietarios de los tres inmuebles, que no consta que aquélla abonase ninguna cantidad por cuenta bancaria titularidad exclusiva de la misma, sino en cuentas comunes, y que el hecho de que en el año 2024 el Excmo. Ayto. haya dividido la deuda tributaria, tampoco justifica que el IBI y la comunidad hayas sido abonados en exclusiva por la misma, y en el mismo sentido ha de resolverse respecto de las cuotas hipotecarias.

En contra de estos argumentos de la Juez a quo aduce la recurrente que con los mismos se infringen los artículos 392, 393, 395, 1.158, 1.210, 3º, 1.212 y 1.440 del Código Civil, pues si las tres viviendas generadoras de IBI, gastos de comunidad y uno de ellos con hipoteca, figuran en el Activo de bienes comunes, ambos esposos al ser propietarios de dichos bienes por mitad y en proindiviso debían contribuir al 50% al pago de los IBIS, cuotas de comunidad de propietarios y préstamo hipotecario solicitado para la adquisición del inmueble sito en DIRECCION001 de Benalmádena, inmueble que como resulta de la nota simple aportada como documento n.º 5 de la demanda se encontraba gravado con una hipoteca a favor del Banco Santander, y a todo ello hizo frente la recurente, mediante su adeudo en la cuenta de Banco de Santander, que aun de titularidad común, se nutría de fondos de su propiedad exclusiva, pues como se exponía en el motivo de apelación Tercero, desde enero de 2018, el Señor Roque sólo efectuó en dicha cuenta las siguientes aportaciones, mediante ingresos en efectivo: de 950 € el 10/05/18; el importe de 445,50 € el 22/05/19 y la cantidad de 617,40 € el 09/10/2019. Y ello así, constando acreditado por la documental aportada, los pagos llevados a cabo por ella, por dichos conceptos, respecto de bienes comunes, es claro que la recurrente detenta un crédito frente al Señor Roque.

Pues bien, los gastos de comunidad, IBIS de los tres inmuebles del Activo, y las cuotas de amortización de la hipoteca que pesa sobre el inmueble sito en DIRECCION001 de Benalmádena, según resulta y se infiere del extracto de movimientos de la cuenta del Banco Santander n.º NUM001 aportado por la recurrente en el acto de la vista, se encuentran domiciliados en dicha cuenta, que aun siendo de titularidad conjunta, como ya se ha dicho, ello no significa que los fondos depositados en la misma sean de titularidad común, pues lo relevante a estos efectos es la procedencia de esos fondos, y como se razonaba en anterior Fundamento de Derecho, en dicha cuenta se ingresaban las nóminas y dividendos de la Señora Clemencia, constando por el contrario que desde 2018, el Señor Roque, como alega la recurrente, sólo había efectuó las siguientes aportaciones, mediante ingresos en efectivo, en dicha cuenta: la suma de 950 euros el 10 de mayo de 2018; 445,50 euros el 22 de mayo de 2019; y la cantidad de 617,40 euros el 9 de octubre de 2019.

Pues bien, del cuerpo documental 7 aportado por la demandada a la comparecencia ante el LAJ, y demás documental aportada, se constata que en enero de 2020, se efectuó una amortización extraordinaria del préstamo hipotecario de DIRECCION001 por importe de 9.000 euros, habiendo sido aportado el justificante bancario de dicha amortización anticipada en el acto de la vista, resultando que dicha amortización fue realizada mediante traspaso de la cuenta del Banco Santander n.º NUM001 a la cuenta hipotecaria, traspaso que dada la inexistencia, más que de las tres cantidades antes expresadas, de ingresos por parte del Señor Roque en dicha cuenta, se ha de concluir, fue realizado con fondos de titularidad de la Señora Clemencia; por tanto, la misma ostenta un crédito por dicho importe frente a la comunidad de bienes surgida por la titularidad conjunta del inmueble.

Respecto a los IBIS, en el acto de la vista, junto con el extracto bancario de la cuenta del Banco Santander, anteriormente referida, en la que se reflejan los adeudos de los recibos emitidos por el Ayuntamiento de Benalmádena por los tres inmuebles incluidos en el Activo de los bienes comunes del matrimonio, se aportó por la demandada una hoja de cálculo con las cantidades devengadas y adeudadas en la citada cuenta, descontando los pagos realizados por el Señor Roque mediante transferencias en los meses de agosto y septiembre de 2021, junio y septiembre de 2022 y 2023, hasta que el 13 de febrero de 2024, el Ayuntamiento de Benalmádena acordara la división de la deuda tributaria dirigiendo a partir de dicha resolución, dos recibos uno por propietario, con la mitad de la deuda tributaria; hoja de cálculo esta que por más que haya sido confeccionada por la demandada, no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, y en consecuencia hace prueba.

Según los adeudos de los recibos de IBI domiciliados en la cuenta del Banco Santander y atendiendo a los ingresos efectuados por el Señor Roque, resulta que la Señora Clemencia ha pagado la totalidad de los IBIS y tasas de basura de los años 2020 y 2021 del inmueble sito en DIRECCION000, de lo que resulta un crédito frente a la comunidad de bienes por importe de 1.903,56 euros. Del inmueble sito en DIRECCION001, la Sra. Clemencia ha pagado por IBIS y tasas de basura de los ejercicios 2020, 2021 y 2022 la suma de 1.541,95 euros, resultando por ello un crédito a su favor por dicho importe. Respecto al inmueble sito en DIRECCION002, la Sra. Clemencia ha satisfecho las cuotas de IBI y tasas de basura de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, lo que arroja un total de 3.729,45 euros.

El Señor Roque no ha ingresado en la cuenta del Banco Santander n.º NUM001, en la que se encuentran domiciliados los citados recibos, cantidad alguna desde el año 2020 para atender dichos conceptos, de ahí que el crédito que la Señora Clemencia ostenta frente a la comunidad de bienes la citada suma de 3.729,45 euros.

Por lo que se refiere a los gastos de comunidad de los inmuebles incluidos en el Activo, indicar que los correspondientes al inmueble sito en DIRECCION000 son abonados por la sociedad INDIGO DCM GROUP, S.L.

Los gastos de comunidad del inmueble sito en DIRECCION001, según resulta de la documental, fueron los siguientes: 905,40 euros en el año 2020, respecto de cuya cantidad el Señor Roque no se ha probado abono alguno; y la suma de 1.383,34 en el año 2022, de la cual consta que el Señor Roque sólo abonó 175,88 euros.

Respecto al inmueble sito en DIRECCION002, correspondiendo a ambos titulares el pago de las cuotas de la entidad urbanística conservadora a la que se encuentra adscrito el inmueble y recibos extraordinarios por obras de la urbanización de la comunidad de propietarios, dado que las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios del inmueble son abonadas por la Señora Clemencia a su cargo; ascendiendo el total de dichos gastos por cuotas extras y entidad urbanística desde 2020 a 2024 a 7.749,52 euros, los cuales han sido satisfechos por la Señora Clemencia, por lo que debería figurar en el pasivo de la comunidad de bienes del matrimonio un crédito a su favor por dicho importe. Y respecto de este inmueble, el Señor Roque, ni en la comparecencia de la formación de inventario, ni en la vista del juicio verbal, sostuvo que él haya pagado dichos gastos, resultado todo lo contrario, es decir que no los pagó del contenido del email dirigido por éste a la recurrente, documento que fue aportado al acto de la vista del juicio verbal, en el que el Señor Roque le manifestó que devolvía los recibos, indicándole siempre que ella los debía pagar y que el único motivo que lo motivaba a devolver dichos recibos es para que ella tuviera más trabajo; ante lo cual no cabe sino concluir que el propio Señor Roque tiene reconocido que respecto de este extremo no ha pagado.

En definitiva, y siendo que los gastos correspondientes a los bienes en común han de ser satisfechos por los condóminos en proporción a las respectivas cuotas conforme se establece en los artículos 393 y 395 del Código Civil, esta partida procede sea incluida en el Pasivo como crédito en favor Señora Clemencia, procediendo en consecuencia revocar la Sentencia y en su lugar acordamos incluir en el Pasivo crédito en favor de la Señora Clemencia por el abono del IBI y cuotas de comunidad de los tres inmuebles del Activo y crédito en favor de la Señora Clemencia por el pago de las cuotas hipotecarias del inmueble de la DIRECCION001 desde 2020.

SÉPTIMO.- En la comparecencia de formación de inventario ante el LAJ, la demandada interesó incluir en el Pasivo un Derecho de reembolso en su favor por la inversión de su patrimonio privativo en la adquisición de bienes comunes.

La Juez a quo desestima esta pretensión al razonar que no ha adquirido por la prueba practicada el convencimiento de qué bienes y con qué cuantía se aportaron a la sociedad postmatrimonial, ni en qué cuantía existiría una deuda del Señor Roque respecto a la Señora Clemencia.

Frente a ello argumenta la recurrente el contenido de los artículos 1.440 y 1.358 del Código Civil, y que el el Acta notarial de capitulaciones matrimoniales que otorgaron en Quito el 4 de noviembre de 1.999, en las que fijaron como régimen matrimonial el de separación absoluta de bienes Roque manifestó que no poseía bienes de ningún tipo, en tanto que por ella se expresó que poseía con carácter privativo saldos de cuentas bancarias, un vehículo Mazda, relojes, mobiliario y enseres domésticos por valor de 240.000.000 sucres ecuatorianos (que al cambio, en dólares a fecha de las capitulaciones, tenían un valor aproximado a la baja de 20.000 USD), bienes todos ellos que afirma la recurrente, invirtió en la satisfacción de las cargas del matrimonio y adquisición de los bienes comunes de ambos esposos, pues al trasladarse éstos de Ecuador a Alemania y posteriormente España y careciendo el Señor Roque de bienes, tuvo que ser ella la que invirtiera su patrimonio privativo para el sostenimiento de la familia y la adquisición de los bienes comunes de los esposos, y de ahí que proceda el reintegro actualizado a fecha de la liquidación, del patrimonio privativo del que era titular a la suscripción de las capitulaciones matrimoniales y que tuvo que invertir para atender el sustento de su familia. Derecho de reembolso o reintegro que es reconocido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de noviembre de 2019.

Pues bien, en este punto nos remitimos a lo ya expuesto respecto de la escritura de capitulaciones matrimoniales en cuestión a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, siendo lo cierto, que nada de lo que se alega al respecto ha sido probado por la recurrente, por lo que en este extremo hemos de dar razón a la Juez a quo, procediendo en consecuencia desestimar el motivo, y confirmar la decisión de instancia.

OCTAVO- Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.2, ambos de la L.E.C, no procede hacer especial imposición a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña doña Clemencia, frente a la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos, en los autos liquidación de régimen económico matrimonial (Formación de Inventario), N.º 708/2023, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en sentido de: 1º) acordar excluir del Activo del inventario la partida 6 (saldo de la cuenta corriente en Banco de Santander a fecha 2 de marzo de 2020); 2º) incluir como partida del Activo un crédito frente al Señor Juan Manuel por importe de 3000 euros; 3º) incluir como partida del Pasivo el préstamo concedido a los litigantes por la Sociedad INDIGO DMV GROUP S.L, para la compra del inmueble de DIRECCION002 en el importe pendiente de 44.349,90 euros; 4º) incluir en el Pasivo un crédito en favor de la Señora Clemencia por el abono del IBI y cuotas de comunidad de los tres inmuebles del Activo, y un crédito en favor de la Señora Clemencia por el pago de las cuotas hipotecarias del inmueble de la DIRECCION001 desde 2020; en lo demás confirmamos la Sentencia; sin imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, en los autos de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial (formación de inventario), N.º 708/2023, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: << FALLO

Se aprueba como inventario de la sociedad postmatrimonial constituida en virtud de matrimonio contraído por DON Roque y DOÑA Clemencia el relacionado a continuación:

ACTIVO de la comunidad postmatrimonial:

1º.- Vivienda sita en la DIRECCION000 de Benalmádena.

2º.- Vivienda sita en la DIRECCION001 de Benalmádena.

3º.- Vivienda sita en DIRECCION002 de Benalmádena.

4º.- Ajuar de las tres viviendas anteriores.

5º.- El saldo de la cuenta corriente del Banco Bankinter a fecha 24 de febrero de 2020

6º.- El saldo de la cuenta corriente del Banco Santander a fecha 2 de marzo de 2020. PASIVO de la comunidad postmatrimonial:

No existe pasivo.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes >>.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse interesado la practica de prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 7 de enero de 2026, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

PRIMERO.- La Sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos, dirimiendo las discrepancias surgidas entre las partes en la Diligencia de Formación de Inventario celebrada ante el LAJ del Juzgado, acuerda en el Fallo aprobar como inventario de la sociedad postmatrimonial constituida en virtud de matrimonio contraído por don Roque y doña Clemencia, el siguiente:

ACTIVO:

1º.- Vivienda sita en la DIRECCION000 de Benalmádena.

2º.- Vivienda sita en la DIRECCION001 de Benalmádena.

3º.- Vivienda sita en DIRECCION002 de Benalmádena.

4º.- Ajuar de las tres viviendas anteriores.

5º.- El saldo de la cuenta corriente del Banco Bankinter a fecha 24 de febrero de 2020

6º.- El saldo de la cuenta corriente del Banco Santander a fecha 2 de marzo de 2020. PASIVO:

No existe pasivo.

Todo ello, sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes.

La Sentencia es recurrida en apelación por la demandada, doña Clemencia; a cuyo recurso se ha opuesto el demandante, a la sazón parte apelada.

SEGUNDO.- A fin de ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la Sentencia de instancia, no resulta ocioso recordar y precisar, como ya lo hizo la Juez a quo, que de lo actuado se constata que los litigantes, don Roque y doña Clemencia, contrajeron matrimonio el día 11 de agosto de 1.999, vínculo marital que quedó legalmente disuelto por Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos de fecha 5 de mayo de 2022 (autos 1487/2020). Ambos se han mostrado conformes en que el día 4 de noviembre de 1.999 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que pactaron que el régimen económico matrimonial entre ellos sería el de la separación de bienes, por lo que como bien dice la Juez a quo, las normas aplicables al caso son los artículos 1.437, 1438, 1.440, 1.441 y 1.319, todos del Código Civil, en relación con las nomas que rigen la comunidad ordinaria de bienes, y la doctrina del Tribunal Supremo, que en la Sentencia de 28 de abril de 1.997 expresaba que el régimen de absoluta separación de bienes no resulta impeditivo para que pueda surgir entre los esposos comunidad postmatrimonial de bienes, cuyo régimen es el cualquier conjunto de cosas en cotitularidad ordinaria y en el que cada cónyuge conserva su cuota, bien concreta o abstracta, sobre el totum del haber patrimonial común.

Pues bien, partiendo de lo anterior, nos adentraremos seguidamente en el examen de cada una de las partidas que son cuestionadas por la demandada, ahora apelante, siendo la primera discrepancia que muestra respecto de la Sentencia, la decisión tomada por la Juez a quo de incluir en el Activo la partida 5, esto es "El saldo de la cuenta corriente del Banco Bankinter a fecha 24 de febrero de 2020".

La Juez a quo, acuerda incluir esta partida al considerar acreditado que ambos litigantes eran titulares de la cuenta de Bankinter, cuyo saldo en importe de 100.000 euros pretendía el Señor Roque incluir en el inventario, que los ingresos y gastos de la misma eran comunes, y que no ha alcanzado por la prueba practicada el convencimiento de que los 100.000 euros de los que dispuso la Señora Clemencia en su favor, fuesen de su exclusiva propiedad, y de ahí que proceda a incluir la partida controvertida

Frente a ello alega la recurrente que esta decisión contraviene los artículos 1.315, 1.325, 1.326 y 1.437 del Código Civil, y la jurisprudencia, por cuanto que en las capitulaciones matrimoniales en las que los litigantes pactaron el régimen de separación de bienes (documento 2 aportado en la comparecencia para la formación de inventario), el Señor Roque manifestó que no poseía bienes de ningún tipo, en tanto que ella poseía saldos de cuentas bancarias, un vehículo Mazda, relojes, mobiliario y enseres domésticos por valor de 240.000 sucres ecuatorianos (unos 20.000 dólares USA a fecha de las capitulaciones), y ello así, aun cuando la cuenta corriente de la entidad Bankinter era de titularidad indistinta de ambos esposos, ello no implica, sin más, que la titularidad de los fondos fuese común a ambos esposos, siendo lo cierto que ella, como resulta del documento 3 de los aportados a la formación de inventario, suscribió un contrato de depósito de un fondo de inversión por importe de 100.000 euros con carácter privativo con dicha entidad el 25 de febrero de 2020, contratación que efectuó, mediante traspaso de la suma de 100.000 euros el mismo día 25 de febrero de 2020, del saldo de la cuenta bancaria de Bankinter número NUM000, que la Juzgadora a quo ha incluido en el Activo, procediendo el saldo de dicha cuenta de los ingresos que en concepto de nóminas, pagas extras y bonus percibía ella de la entidad INDIGO DMC GROUP, S.L, sueldos o emolumentos que conforme al artículo 1.437 del Código Civil, y conforme a la estipulación tercera de las capitulaciones matrimoniales son de exclusiva titularidad de la perceptora, resultando que los justificantes de las transferencias ordenadas por dicha sociedad, INDIGO DMC GROUP, S.L a favor de la recurrente, que aparece como beneficiaria de las mismas, fueron aportados como cuerpo documental n.º 5, a la comparecencia de la formación de inventario; y por tanto, está acreditado que el saldo dispuesto proviene de ingresos privativos de ella, y a mayor abundamiento, el contrato de suscripción del Fondo de Inversión de Bankinter por importe de 100.000 euros aparece igualmente rubricado, en su primera página, por la firma manuscrita del Señor Roque, al ser conocedor de dicha operación de contratación del fondo y dar su refrendo a la misma, refrendo que igualmente otorgó mediante correo electrónico dirigido que el mismo le dirigió el día 3 de marzo de 2020, en el que este literalmente manifestó: "Hola Clemencia: Gracias por aclararme el tema de los Euros 100.000 de ayer. Aquí todo esta claro"; siendo así de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia 608/2022, de 16 de septiembre de 2022. Por tanto, añade la recurrente, respecto a la procedencia de los fondos con los que abrió el contrato, la Juez a quo no ha valorado los documentos 3, 4 y 5 aportados por la recurrente en la comparecencia de formación de inventario, que acreditan la procedencia de los fondos y el reconocimiento del Señor Roque de la suscripción del fondo, como bien privativo de ella, por lo que, en su parecer está acreditado que esos 100.000 euros de saldo o fondo de dicha cuenta común, no tienen carácter común, y por tanto la partida 5 recogida en el Fallo de la Sentencia debe ser excluida del inventario.

Así las cosas, cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiterado, entre otras en la Sentencia que cita la recurrente de 16 de septiembre de 2022, que el hecho de que una suma de dinero aparezca depositada en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga la titularidad dominical de las sumas ingresadas, debiendo estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, para así poder calificar el carácter dominical de los fondos, de ahí que conforme a esta doctrina del Alto Tribunal, no cabe atender al mero argumento de que la cuenta de la que proceden los 100.000 euros transferidos por la Señora Clemencia para abrir a su nombre un contrato de depósito de fondos de inversión el día 25 de febrero de 2020, provenían de una cuenta de titularidad conjunta, para de ahí concluir el carácter común de dichos fondos, y que por tanto, deba figurar en el inventario el saldo de la cuenta en cuestión a fecha 24 de febrero de 2020. Lo relevante a tales efectos, es que se pruebe, por quien alega que los fondos dispuestos eran de su propiedad, esto es en el caso por la Señora Clemencia, que efectivamente esa cantidad era suya propia y no común, por tener esos fondos un origen privativo y no común, y esto no se ha probado.

Para empezar decir que las afirmaciones que realiza la recurrente respecto del contenido de la escritura de capitulaciones, resultan baladíes a los efectos controvertidos, primero porque la escritura se otorgó en e año 1.999, y nada impide, que aun de obedecer realidad lo manifestado por las partes en dicho instrumento, el Señor Roque desde entonces haya podido mejorar su situación económica y patrimonial; y en segundo lugar, porque como reitera la doctrina del Tribunal Supremo, la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas ( SSTS 26 de enero de 2001, 12 de julio de 1.999, 11 de julio de 1.998, 13 de marzo de 1.997, 30 de septiembre de 1.995, 28 de octubre de 1.991, 26 de febrero de 1.990, entre otras muchas), siendo lo cierto que la hoy recurrente no ha aportado documento alguno que acredite la realidad de lo manifestado en la escritura de capitulaciones, cuyo contenido por demás, insistimos, resulta irrelevante a los efectos debatidos, toda vez que lo que se ha de acreditar por la misma es la procedencia, que se afirma privativa, de los 100.000 euros depositados en la cuenta en Bankinter de titularidad conjunta de los litigantes, de cuya suma dispuso la Señora Clemencia para contratar a su nombre un deposito de fondos de inversión, y esa carga probatoria, sin duda incumbe a quien alega la procedencia privativa de los fondos dispuestos, y pretende en base a ello excluir del inventario la partida cuya inclusión en el Activo de ha interesado de contrario, y esta carga, como antes se adelantaba, no se cumplido por la Señora Clemencia, pues compártalo o no dicha parte litigante, lo cierto y verdad es que lo que resulta de todo lo actuado es que la cuenta de titularidad conjunta en Bankinter se nutría de ingresos de ambos litigantes que se confundían entre sí, y con cargo a la misma se hacían pagos comunes, no habiendo quedado acreditado cumplidamente como hubiera sido menester, que los 100.000 euros que transfirió la Señora Clemencia para el contrato de depósito de fondos de inversión, fuesen de su exclusiva propiedad. Del documento 3 aportado por el Señor Roque, consistente en listado de movimientos de la cuenta en Bankinter se infiere claramente que los ingresos eran de ambas partes, muchos de ellos del Señor Roque, que ingresaba también en dicha cuenta sus nóminas y dividendos, por lo que al no constar debidamente probado que los 100.000 euros de los que dispuso la Señora Clemencia fuesen exclusivamente de ella, el saldo de la cuenta en cuestión a 24 de febrero de 2020, debe incluirse en el inventario, como decide la Juez a quo, sin que a ello sea óbice el contenido del correo electrónico a que se refiere la recurrente como si del mismo se desprendiese que el hoy apelado estaba dando refrendo a la contratación del fondo, en la medida que su lectura, como bien afirma el apelado, lo que permite concluir es un sarcasmo por parte del Señor Roque, y no para nade que se esté dando por parte del mismo refrendo a la disposición realizada por la Señora Clemencia. Y tampoco obsta a lo anterior la existencia de una firma en la página primera del contrato de depósito, primero porque se ignora a quien corresponde, y el Señor Roque no la ha reconocido; y segundo porque se pregunta esta Sala porqué razón tendría que refrendar el Señor Roque, mediante su firma una contratación mercantil que concierta la Señora Clemencia, casada con aquél en régimen de separación de bienes, si además como se afirma, los fondos eran propios de ella,.

Procede por lo expuesto desestimar el motivo de apelación y consecuentemente confirmar la decisión de instancia.

TERCERO.- En segundo lugar se mantiene por la recurrente que la Juez a quo ha infringido los artículos 1.315, 1.325, 1.326 y 1.437 del Código Civil, así como la jurisprudencia, al incluir en el Activo el saldo de 78.000 euros de la cuenta corriente en Banco de Santander a fecha 2 de marzo de 2020.

La Juez a quo acuerda la inclusión de esta partida por las mismas razones que expone respecto del saldo de la cuenta en Bankinter, en esencia que la cuenta es de titularidad conjunta, y que de la prueba practicada no ha llegado al convencimiento de que los 78.000 euros (por mero error consigna la Juez a quo 75.000 euros), que retiró la Señora Clemencia de dicha cuenta a una cuenta personal suya fuesen de su propiedad, resultando del contenido del documento 3 aportado por el Señor Roque en el acto de la vista que los ingresos y gastos de dicha cuenta eran comunes.

Frente a ello aduce la apelante en resumen, que interesó en su momento la exclusión de dicha partida por cuanto que en la cuenta en cuestión ella había recibido ingresos procedentes de sociedad INDIGO DCM GROUP por salarios, diferencias de nóminas, compensación de gastos y repartos a cuenta de dividendos de dicha compañía, lo que acreditó mediante la aportación en la comparecencia para la formación de inventario celebrada ante el LAJ el día 19 de octubre de 23, los documentos 6 y 7, y además mediante aportación el día de la vista del Juicio Verbal el extracto de movimientos de la cuenta en el que constan la totalidad de los movimientos de la cuenta bancaria desde el 2 de enero de 2012, documentales todas ellas que han sido ignoradas por la Juez a quo, y de las cuales resultan los ingresos a su favor, de su propiedad exclusiva, siendo que en dicha cuenta, desde enero de 2018, el Señor Roque sólo efectuó como ingresos en efectivo la suma de 950 euros el 10 de mayo de 2018, 445,50 euros el 22 de mayo de 2019, y la cantidad de 617,40 euros el 9 de octubre de 2019, y las nóminas del Señor Roque no se encontraban domiciliadas en dicha cuenta común, sino que sus retribuciones y dividendos se ingresaban en otra cuenta bancaria, por lo que procede la exclusión de dicho saldo de 78.000 euros, habida cuenta que el mismo se origina por el ingreso el 8 de octubre de 2019 de los dividendos percibidos por ella de la sociedad INDIGO DMC GROUP, S.L. por importe de 40.500 euros, y de sus nóminas mensuales por importe de 3.000 euros, sin que por el contrario el Señor Roque ingresase en dicha cuenta el importe percibido por el mismo por dividendos o su nómina de la empresa, que era de igual importe que la de la recurrente.

Pues bien, partiendo de la base de lo ya expuesto en el anterior Fundamento de Derecho respecto a que la mera titularidad conjunta de una cuenta corriente no prejuzga la titularidad dominical de las sumas ingresadas, debiendo estarse a tales efectos a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, para así poder calificar el carácter dominical de los fondos, respecto de esta cuenta del Banco de Santander, sí hemos de dar razón a la recurrente, pues ciertamente de los documentos 6 y 7 aportado por la hoy recurrente a la comparecencia de formación de inventario ante el LAJ, y del extracto íntegro de la cuenta desde el 2 de enero de 2012 aportado en el acto del juicio, sí resulta acreditado, que no obstante ser dicha cuenta de titularidad conjunta, los 78.000 euros que estaban depositados en la misma a fecha 2 de marzo de 2020, y de los que dispuso la Señora Clemencia, eran de su titularidad exclusiva en cuanto provenientes de su actividad laboral, nóminas y reparto de dividendos de la entidad INDIGO DMC GROUP, S.L, de la que ella y el Señor Roque son partícipes al 50%, y al parecer administradores solidarios, según refiere el Señor Roque en su demanda.

En efecto, en el documento aportado como número 6 en la comparecencia de formación de inventario, consiste en Libro Mayor de la sociedad INDIGO DMC GROUP, S.L, se refleja como asiento contable a fecha 31 de diciembre de 2017, el reparto de dividendos efectuado por la Sociedad a sus dos socios, por un importe total de 81.000 euros, de los que obviamente correspondían a la Señora Clemencia la cantidad de 40.500 euros. El pago de dicho dividendo consta realizado por la Sociedad a la Señora Clemencia, mediante transferencia bancaria a la cuenta del Banco Santander con número NUM001, el día 8 de octubre 2019, quedando constancia de este ingreso en el extracto bancario de dicha cuenta que fue aportado por la hoy recurrente en el acto del juicio, en el importe indicado de 40.500 euros, y con el concepto "Transferencia de INDIGO DMC GROUP, S.L. CONCEPTO DIVIDENDOS Clemencia".

Del extracto bancario de la cuenta aportado por la Señora Clemencia, resulta que dicha cuenta, tras el referido ingreso de 40.500 euros, pasó de tener 35.999,67 euros de saldo, a tener un saldo de 76.499,67 euros; y ciertamente el saldo anterior, esto es el saldo de 35.999,67 euros, puede constatarse como provenía del pago por la Sociedad a a Señora Clemencia de sus nóminas, que en importe de 3.000 euros mensuales aparecen abonadas por la citada Sociedad, en los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019, por importe total de 24.000 euros, saldo que también se vio posteriormente incrementado por las transferencias recibidas por la Señora Clemencia en la citada cuenta, procedentes de la sociedad INDIGO DMC GROUP, S.L, correspondientes a sus retribuciones de los meses noviembre de 2019 y de enero y febrero de 2020 por importe cada uno de ellos de 3.000 euros.

En la documental en cuestión, solo constan, desde enero de 2018, dos ingresos en efectivo efectuados en la misma por el Señor Roque, uno en cuantía de 950 euros el día 10 de mayo de 2018; otro de 445,50 €euros el día 22 de mayo de 2019, y por último, la cantidad de 617,40 euros el 9 de octubre de 2019, pero nada más, pues ni las nóminas ni los dividendos de la Sociedad al Señor Roque aparecen ingresadas en dicha cuenta, habiendo reconocido el mismo, incluso al oponerse al recurso respecto del saldo de la cuenta de titularidad conjunta en Bankinter que ello lo recibía mediante ingreso en esta cuenta de Bankinter. Por lo que es de concluir respecto de esta partida que procede su exclusión del inventario, toda vez que los 78.000 euros de los que dispuso la Señora Clemencia, y que estaban depositados en la misma eran de su exclusiva propiedad, y ello nos lleva a estimar el motivo de apelación, y consecuentemente a revocar la Sentencia en este extremo, para en su lugar excluir del inventario la partida 6 del Activo.

CUARTO.- También en relación al Activo, cuestiona la recurrente que la Juez a quo haya acordado excluir la partida consistente en el crédito que ambos litigantes detentan frente al Señor Juan Manuel por importe de 4000 euros, alegando que se han infringido con dicha decisión los artículos 392, 1.137 y 1.140 del Código Civil.

La Juez a quo acuerda tal exclusión, al considerar no probada la existencia de dicho crédito de la comunidad de bienes frente al Señor Juan Manuel, ni su cuantía, sin que el documento 10 aportado el día de la vista, permita adverar más que el hecho de que el Señor Juan Manuel, ingresase, como parte de la deuda a la Señora Clemencia la cantidad de 500 euros, lo que permite que sería la Señora Clemencia la acreedora del Señor Juan Manuel, pero no la comunidad de la mismo con el Señor Roque.

Frente a ello argumenta la recurrente que la Juez a quo no ha valorado los documentos aportados en la comparecencia ante el LAJ, como tampoco que el Señor Roque en el acto de la vista no formuló objeción alguna a la inclusión de dicha partida en el Activo, como tampoco el hecho de que la propia manifestación hecha por la recurrente relativa a que dicha suma fue prestada conjuntamente por los esposos, supone un reconocimiento de comunidad que le perjudica a ella, lo cual debería redundar en favor de la inclusión de esta partida en el Activo de los bienes comunes.

Pues bien, respecto de esta partida, que procedería incluir solo 3000 euros, no en los 4000 euros como pide la recurrente pues ella misma tiene reconocido que ya han sido abonados por el deudor prestatario 1000 euros, decir en primer lugar, que en el Acta de formación de inventario ante el LAJ del Juzgado, no consta que el Señor Roque se opusiese a la inclusión de esta partida, como tampoco consta objeción alguna por parte del mismo manifestada en el acto del juicio, lo cual ya per se es bastante para estimar, cuando menos en parte, el motivo de apelación, revocar la decisión de instancia, y en su lugar acordar la inclusión en el Activo, como crédito común frente al Señor Juan Manuel, la deuda mantenida por este con un saldo de 3000 euros.

Pero es que además, es de expresar al respecto que la Señora Clemencia, en la comparecencia de la formación de inventario, solicitó la inclusión en el activo común, del préstamo que ambos esposos habían realizado a don Juan Manuel por importe de 4.000 euros; el préstamo, puesto no ha sido negado por don Roque, lo realizaron los aun entonces esposos el día 28 de octubre de 2019 mediante transferencia desde la cuenta de titularidad común N.º DE NUM002, abierta en la entidad bancaria alemana SPARKASSE, constando que de dicho préstamo el día el 9 de octubre de 2023, se produjo una restitución parcial, al haber ordenado el deudor una transferencia por importe de 1.000 euros a la cuenta de titularidad de ambos litigantes de la entidad Bankinter con n.º NUM000. El justificante que acredita la transferencia por la que los hoy litigantes entregaron al Señor Juan Manuel los 4000 euros prestados, fue aportado por la hoy recurrente como documento 14 en la comparecencia para la formación de inventario; y el justificante de la transferencia recibida de la suma de 1.000 euros, como restitución parcial del deudor o prestatario, fue aportado como documento 15. El extracto de movimientos de la cuenta de Bankinter consta aportado también a los autos. Y además de todo ello, el Señor Roque, en escrito presentado por su representación procesal el 14 de octubre de 2024, reconocía que el matrimonio había concedido dicho préstamo (aportando como documento 10 justificante de ingreso), y que el prestatario había efectuado una amortización parcial del mismo por importe de 1.000 euros.

La Juez a quo, de toda esta documental solo ha valorado el documento aportado en la vista, del que concluye que de dicha prueba no cabe extraer más que la Señora Clemencia sería la acreedora del Señor Juan Manuel, pero no que la comunidad postmatrimonial, lo que mal compagina, el reconocimiento por parte de la Señora Clemencia de que este crédito frente al Señor Juan Manuel es común y no suyo propio pese a que ello le perjudique, lo cual no permite sino abundar en que el crédito frene al Señor Juan Manuel no solo está probado, sino incluso reconocido por ambas partes, por lo que procede su inclusión en el inventario, si bien no en la cantidad de 4000 euros pretendida por la recurrente, sino en la de 3000 euros que es la que realmente adeuda el Señor Juan Manuel a los litigantes, puesto que ya ha devuelto 1000 euros del capital prestado.

QUINTO.- Con relación ya al Pasivo se manifiesta disconforme la recurente con la decisión de la Juez a quo de no incluir, o excluir del Pasivo, la partida por ella pretendida consistente en préstamo concedido por la entidad INDIGO DMC GROUP, S.L. a favor de los esposos para la compra del inmueble de DIRECCION002 por importe de 175.135 euros.

La Juez a quo acuerda no incluir tal partida al no estar probado, por documento alguno, dicho préstamo. Frente a ello aduce la recurrente infracción de los artículos 1.440, 1.441, 1.137 y 1.740 del Código Civil, toda vez que la adquisición de la vivienda de DIRECCION002, por los esposos, en proindiviso y por mitad, está acreditada por la nota simple aportada como documento 6 por el demandante, de la que además resulta que el inmueble no tiene carga hipotecaria alguna, resultando que de la suma percibida por los esposos para la compra del inmueble queda pendiente de restituir por los mismos a INDIGO DMC GROPUP SL, la suma de 44.349,90 euros, y como indica en la demanda el propio actor, dicha Sociedad fue constituida por ambos esposos y ambos son socios titulares cada uno del 50% de su capital social y administradores solidarios (documento 3 de la demanda), por lo cual, la entrega de la cantidad indicada para la compra de la vivienda figura anotada y registrada en los libros contables de la citada mercantil, si bien al ser ambos esposos los únicos socios y administradores de dicha entidad, y al ser ellos también los beneficiarios del préstamo no documentaron mediante un contrato pues para ellos bastaba su registro en los libros contables de la sociedad, de ahí que dicho préstamo tenga reflejo en el Libro Mayor de la sociedad INDIGO DMC GROUP, S.L, y la cuenta del Libro Mayor de dicho préstamo fue aportada en la comparecencia para formación de inventario; y tan es así que asumieron los respectivos intereses por dicho préstamo, que ha sido declarado y aprobado en los Balances de cada año y registrado en el Registro Mercantil. Dicha cuenta refleja el importe total entregado por la sociedad a los esposos en el mes de noviembre de 2016 y los movimientos posteriores que acreditan la reducción de la cantidad prestada, que al día de la comparecencia de la formación de inventario reflejaba un saldo pendiente de restitución por importe de 44.349,90 euros, por lo que en su parecer dicho préstamo concedido por la Sociedad INDIGO DMC GROUP, S.L. a los dos socios debe figurar como Pasivo de los bienes del matrimonio.

Pues bien, dicho crédito por parte de la Sociedad a los esposos, de considerarse probado, y en el importe no devuelto a la Sociedad, ciertamente constituiría una carga o deuda de la comunidad de bienes de los litigantes, además respecto de un bien inmueble que está incluido en el Activo, y lo cierto es que la existencia del préstamo en cuestión, aun no documentado (no se puede olvidar que en el derecho Español rige el principio del libertad de forma, al disponer el artículo 1.278 del Código Civil que "Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez"), al margen de las supuestas responsabilidades a que alude el demandante apelado, está acreditado, pues, ciertamente de la Nota simple registral aportada como documento 6 de la demanda, en relación con el documento 3, se constata que la vivienda de DIRECCION002, fue adquirida por ambos esposos, en proindiviso y por mitad, constatándose que sobre el inmueble no pesa carga hipotecaria alguna; y del documento 16 aportado en la comparecencia ante el LAJ a que se refiere la recurrente (Libro Mayor de la Sociedad), resulta la existencia del préstamo, documento del que además resulta, que el préstamo en cuestión ha sido declarado y aprobado en los Balances de cada año de la Sociedad, registrados en el Registro Mercantil, resultando acreditado, el importe total entregado por la Sociedad a los esposos en el mes de noviembre de 2016, y los movimientos posteriores que acreditan la reducción de la cantidad prestada, que al día de la comparecencia de la formación de inventario reflejaba un saldo pendiente de restitución por importe de 44.349,90 euros, préstamo que indudablemente, en la indicada cantidad, debe figurar como partida del Pasivo, en cuanto que ambos están obligados a restituir dicho importe pendiente de devolver a la Sociedad, por mitad, y en este sentido estimamos el motivo de apelación, y revocamos la Sentencia acordando en su lugar incluir como partida del Pasivo el préstamo concedido a los esposos por la Sociedad INDIGO DMV GROUP S.L, para la compra del inmueble de DIRECCION002 en el importe pendiente de 44.349,90 euros.

SEXTO.- La Señora Clemencia pretendía incluir en el Pasivo, un crédito a su favor frente al Señor Roque, por el abono del IBI y de la comunidad de propietarios de los tres inmuebles que figuran en el Activo, y pago de la hipoteca del inmueble de la DIRECCION001 desde 2020.

La Juez a quo decide no incluir nada de ello en el Pasivo, argumentado respecto del IBI y comunidad de propietarios de los tres inmuebles, que no consta que aquélla abonase ninguna cantidad por cuenta bancaria titularidad exclusiva de la misma, sino en cuentas comunes, y que el hecho de que en el año 2024 el Excmo. Ayto. haya dividido la deuda tributaria, tampoco justifica que el IBI y la comunidad hayas sido abonados en exclusiva por la misma, y en el mismo sentido ha de resolverse respecto de las cuotas hipotecarias.

En contra de estos argumentos de la Juez a quo aduce la recurrente que con los mismos se infringen los artículos 392, 393, 395, 1.158, 1.210, 3º, 1.212 y 1.440 del Código Civil, pues si las tres viviendas generadoras de IBI, gastos de comunidad y uno de ellos con hipoteca, figuran en el Activo de bienes comunes, ambos esposos al ser propietarios de dichos bienes por mitad y en proindiviso debían contribuir al 50% al pago de los IBIS, cuotas de comunidad de propietarios y préstamo hipotecario solicitado para la adquisición del inmueble sito en DIRECCION001 de Benalmádena, inmueble que como resulta de la nota simple aportada como documento n.º 5 de la demanda se encontraba gravado con una hipoteca a favor del Banco Santander, y a todo ello hizo frente la recurente, mediante su adeudo en la cuenta de Banco de Santander, que aun de titularidad común, se nutría de fondos de su propiedad exclusiva, pues como se exponía en el motivo de apelación Tercero, desde enero de 2018, el Señor Roque sólo efectuó en dicha cuenta las siguientes aportaciones, mediante ingresos en efectivo: de 950 € el 10/05/18; el importe de 445,50 € el 22/05/19 y la cantidad de 617,40 € el 09/10/2019. Y ello así, constando acreditado por la documental aportada, los pagos llevados a cabo por ella, por dichos conceptos, respecto de bienes comunes, es claro que la recurrente detenta un crédito frente al Señor Roque.

Pues bien, los gastos de comunidad, IBIS de los tres inmuebles del Activo, y las cuotas de amortización de la hipoteca que pesa sobre el inmueble sito en DIRECCION001 de Benalmádena, según resulta y se infiere del extracto de movimientos de la cuenta del Banco Santander n.º NUM001 aportado por la recurrente en el acto de la vista, se encuentran domiciliados en dicha cuenta, que aun siendo de titularidad conjunta, como ya se ha dicho, ello no significa que los fondos depositados en la misma sean de titularidad común, pues lo relevante a estos efectos es la procedencia de esos fondos, y como se razonaba en anterior Fundamento de Derecho, en dicha cuenta se ingresaban las nóminas y dividendos de la Señora Clemencia, constando por el contrario que desde 2018, el Señor Roque, como alega la recurrente, sólo había efectuó las siguientes aportaciones, mediante ingresos en efectivo, en dicha cuenta: la suma de 950 euros el 10 de mayo de 2018; 445,50 euros el 22 de mayo de 2019; y la cantidad de 617,40 euros el 9 de octubre de 2019.

Pues bien, del cuerpo documental 7 aportado por la demandada a la comparecencia ante el LAJ, y demás documental aportada, se constata que en enero de 2020, se efectuó una amortización extraordinaria del préstamo hipotecario de DIRECCION001 por importe de 9.000 euros, habiendo sido aportado el justificante bancario de dicha amortización anticipada en el acto de la vista, resultando que dicha amortización fue realizada mediante traspaso de la cuenta del Banco Santander n.º NUM001 a la cuenta hipotecaria, traspaso que dada la inexistencia, más que de las tres cantidades antes expresadas, de ingresos por parte del Señor Roque en dicha cuenta, se ha de concluir, fue realizado con fondos de titularidad de la Señora Clemencia; por tanto, la misma ostenta un crédito por dicho importe frente a la comunidad de bienes surgida por la titularidad conjunta del inmueble.

Respecto a los IBIS, en el acto de la vista, junto con el extracto bancario de la cuenta del Banco Santander, anteriormente referida, en la que se reflejan los adeudos de los recibos emitidos por el Ayuntamiento de Benalmádena por los tres inmuebles incluidos en el Activo de los bienes comunes del matrimonio, se aportó por la demandada una hoja de cálculo con las cantidades devengadas y adeudadas en la citada cuenta, descontando los pagos realizados por el Señor Roque mediante transferencias en los meses de agosto y septiembre de 2021, junio y septiembre de 2022 y 2023, hasta que el 13 de febrero de 2024, el Ayuntamiento de Benalmádena acordara la división de la deuda tributaria dirigiendo a partir de dicha resolución, dos recibos uno por propietario, con la mitad de la deuda tributaria; hoja de cálculo esta que por más que haya sido confeccionada por la demandada, no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, y en consecuencia hace prueba.

Según los adeudos de los recibos de IBI domiciliados en la cuenta del Banco Santander y atendiendo a los ingresos efectuados por el Señor Roque, resulta que la Señora Clemencia ha pagado la totalidad de los IBIS y tasas de basura de los años 2020 y 2021 del inmueble sito en DIRECCION000, de lo que resulta un crédito frente a la comunidad de bienes por importe de 1.903,56 euros. Del inmueble sito en DIRECCION001, la Sra. Clemencia ha pagado por IBIS y tasas de basura de los ejercicios 2020, 2021 y 2022 la suma de 1.541,95 euros, resultando por ello un crédito a su favor por dicho importe. Respecto al inmueble sito en DIRECCION002, la Sra. Clemencia ha satisfecho las cuotas de IBI y tasas de basura de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, lo que arroja un total de 3.729,45 euros.

El Señor Roque no ha ingresado en la cuenta del Banco Santander n.º NUM001, en la que se encuentran domiciliados los citados recibos, cantidad alguna desde el año 2020 para atender dichos conceptos, de ahí que el crédito que la Señora Clemencia ostenta frente a la comunidad de bienes la citada suma de 3.729,45 euros.

Por lo que se refiere a los gastos de comunidad de los inmuebles incluidos en el Activo, indicar que los correspondientes al inmueble sito en DIRECCION000 son abonados por la sociedad INDIGO DCM GROUP, S.L.

Los gastos de comunidad del inmueble sito en DIRECCION001, según resulta de la documental, fueron los siguientes: 905,40 euros en el año 2020, respecto de cuya cantidad el Señor Roque no se ha probado abono alguno; y la suma de 1.383,34 en el año 2022, de la cual consta que el Señor Roque sólo abonó 175,88 euros.

Respecto al inmueble sito en DIRECCION002, correspondiendo a ambos titulares el pago de las cuotas de la entidad urbanística conservadora a la que se encuentra adscrito el inmueble y recibos extraordinarios por obras de la urbanización de la comunidad de propietarios, dado que las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios del inmueble son abonadas por la Señora Clemencia a su cargo; ascendiendo el total de dichos gastos por cuotas extras y entidad urbanística desde 2020 a 2024 a 7.749,52 euros, los cuales han sido satisfechos por la Señora Clemencia, por lo que debería figurar en el pasivo de la comunidad de bienes del matrimonio un crédito a su favor por dicho importe. Y respecto de este inmueble, el Señor Roque, ni en la comparecencia de la formación de inventario, ni en la vista del juicio verbal, sostuvo que él haya pagado dichos gastos, resultado todo lo contrario, es decir que no los pagó del contenido del email dirigido por éste a la recurrente, documento que fue aportado al acto de la vista del juicio verbal, en el que el Señor Roque le manifestó que devolvía los recibos, indicándole siempre que ella los debía pagar y que el único motivo que lo motivaba a devolver dichos recibos es para que ella tuviera más trabajo; ante lo cual no cabe sino concluir que el propio Señor Roque tiene reconocido que respecto de este extremo no ha pagado.

En definitiva, y siendo que los gastos correspondientes a los bienes en común han de ser satisfechos por los condóminos en proporción a las respectivas cuotas conforme se establece en los artículos 393 y 395 del Código Civil, esta partida procede sea incluida en el Pasivo como crédito en favor Señora Clemencia, procediendo en consecuencia revocar la Sentencia y en su lugar acordamos incluir en el Pasivo crédito en favor de la Señora Clemencia por el abono del IBI y cuotas de comunidad de los tres inmuebles del Activo y crédito en favor de la Señora Clemencia por el pago de las cuotas hipotecarias del inmueble de la DIRECCION001 desde 2020.

SÉPTIMO.- En la comparecencia de formación de inventario ante el LAJ, la demandada interesó incluir en el Pasivo un Derecho de reembolso en su favor por la inversión de su patrimonio privativo en la adquisición de bienes comunes.

La Juez a quo desestima esta pretensión al razonar que no ha adquirido por la prueba practicada el convencimiento de qué bienes y con qué cuantía se aportaron a la sociedad postmatrimonial, ni en qué cuantía existiría una deuda del Señor Roque respecto a la Señora Clemencia.

Frente a ello argumenta la recurrente el contenido de los artículos 1.440 y 1.358 del Código Civil, y que el el Acta notarial de capitulaciones matrimoniales que otorgaron en Quito el 4 de noviembre de 1.999, en las que fijaron como régimen matrimonial el de separación absoluta de bienes Roque manifestó que no poseía bienes de ningún tipo, en tanto que por ella se expresó que poseía con carácter privativo saldos de cuentas bancarias, un vehículo Mazda, relojes, mobiliario y enseres domésticos por valor de 240.000.000 sucres ecuatorianos (que al cambio, en dólares a fecha de las capitulaciones, tenían un valor aproximado a la baja de 20.000 USD), bienes todos ellos que afirma la recurrente, invirtió en la satisfacción de las cargas del matrimonio y adquisición de los bienes comunes de ambos esposos, pues al trasladarse éstos de Ecuador a Alemania y posteriormente España y careciendo el Señor Roque de bienes, tuvo que ser ella la que invirtiera su patrimonio privativo para el sostenimiento de la familia y la adquisición de los bienes comunes de los esposos, y de ahí que proceda el reintegro actualizado a fecha de la liquidación, del patrimonio privativo del que era titular a la suscripción de las capitulaciones matrimoniales y que tuvo que invertir para atender el sustento de su familia. Derecho de reembolso o reintegro que es reconocido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de noviembre de 2019.

Pues bien, en este punto nos remitimos a lo ya expuesto respecto de la escritura de capitulaciones matrimoniales en cuestión a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, siendo lo cierto, que nada de lo que se alega al respecto ha sido probado por la recurrente, por lo que en este extremo hemos de dar razón a la Juez a quo, procediendo en consecuencia desestimar el motivo, y confirmar la decisión de instancia.

OCTAVO- Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.2, ambos de la L.E.C, no procede hacer especial imposición a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña doña Clemencia, frente a la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos, en los autos liquidación de régimen económico matrimonial (Formación de Inventario), N.º 708/2023, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en sentido de: 1º) acordar excluir del Activo del inventario la partida 6 (saldo de la cuenta corriente en Banco de Santander a fecha 2 de marzo de 2020); 2º) incluir como partida del Activo un crédito frente al Señor Juan Manuel por importe de 3000 euros; 3º) incluir como partida del Pasivo el préstamo concedido a los litigantes por la Sociedad INDIGO DMV GROUP S.L, para la compra del inmueble de DIRECCION002 en el importe pendiente de 44.349,90 euros; 4º) incluir en el Pasivo un crédito en favor de la Señora Clemencia por el abono del IBI y cuotas de comunidad de los tres inmuebles del Activo, y un crédito en favor de la Señora Clemencia por el pago de las cuotas hipotecarias del inmueble de la DIRECCION001 desde 2020; en lo demás confirmamos la Sentencia; sin imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos, dirimiendo las discrepancias surgidas entre las partes en la Diligencia de Formación de Inventario celebrada ante el LAJ del Juzgado, acuerda en el Fallo aprobar como inventario de la sociedad postmatrimonial constituida en virtud de matrimonio contraído por don Roque y doña Clemencia, el siguiente:

ACTIVO:

1º.- Vivienda sita en la DIRECCION000 de Benalmádena.

2º.- Vivienda sita en la DIRECCION001 de Benalmádena.

3º.- Vivienda sita en DIRECCION002 de Benalmádena.

4º.- Ajuar de las tres viviendas anteriores.

5º.- El saldo de la cuenta corriente del Banco Bankinter a fecha 24 de febrero de 2020

6º.- El saldo de la cuenta corriente del Banco Santander a fecha 2 de marzo de 2020. PASIVO:

No existe pasivo.

Todo ello, sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes.

La Sentencia es recurrida en apelación por la demandada, doña Clemencia; a cuyo recurso se ha opuesto el demandante, a la sazón parte apelada.

SEGUNDO.- A fin de ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la Sentencia de instancia, no resulta ocioso recordar y precisar, como ya lo hizo la Juez a quo, que de lo actuado se constata que los litigantes, don Roque y doña Clemencia, contrajeron matrimonio el día 11 de agosto de 1.999, vínculo marital que quedó legalmente disuelto por Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos de fecha 5 de mayo de 2022 (autos 1487/2020). Ambos se han mostrado conformes en que el día 4 de noviembre de 1.999 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que pactaron que el régimen económico matrimonial entre ellos sería el de la separación de bienes, por lo que como bien dice la Juez a quo, las normas aplicables al caso son los artículos 1.437, 1438, 1.440, 1.441 y 1.319, todos del Código Civil, en relación con las nomas que rigen la comunidad ordinaria de bienes, y la doctrina del Tribunal Supremo, que en la Sentencia de 28 de abril de 1.997 expresaba que el régimen de absoluta separación de bienes no resulta impeditivo para que pueda surgir entre los esposos comunidad postmatrimonial de bienes, cuyo régimen es el cualquier conjunto de cosas en cotitularidad ordinaria y en el que cada cónyuge conserva su cuota, bien concreta o abstracta, sobre el totum del haber patrimonial común.

Pues bien, partiendo de lo anterior, nos adentraremos seguidamente en el examen de cada una de las partidas que son cuestionadas por la demandada, ahora apelante, siendo la primera discrepancia que muestra respecto de la Sentencia, la decisión tomada por la Juez a quo de incluir en el Activo la partida 5, esto es "El saldo de la cuenta corriente del Banco Bankinter a fecha 24 de febrero de 2020".

La Juez a quo, acuerda incluir esta partida al considerar acreditado que ambos litigantes eran titulares de la cuenta de Bankinter, cuyo saldo en importe de 100.000 euros pretendía el Señor Roque incluir en el inventario, que los ingresos y gastos de la misma eran comunes, y que no ha alcanzado por la prueba practicada el convencimiento de que los 100.000 euros de los que dispuso la Señora Clemencia en su favor, fuesen de su exclusiva propiedad, y de ahí que proceda a incluir la partida controvertida

Frente a ello alega la recurrente que esta decisión contraviene los artículos 1.315, 1.325, 1.326 y 1.437 del Código Civil, y la jurisprudencia, por cuanto que en las capitulaciones matrimoniales en las que los litigantes pactaron el régimen de separación de bienes (documento 2 aportado en la comparecencia para la formación de inventario), el Señor Roque manifestó que no poseía bienes de ningún tipo, en tanto que ella poseía saldos de cuentas bancarias, un vehículo Mazda, relojes, mobiliario y enseres domésticos por valor de 240.000 sucres ecuatorianos (unos 20.000 dólares USA a fecha de las capitulaciones), y ello así, aun cuando la cuenta corriente de la entidad Bankinter era de titularidad indistinta de ambos esposos, ello no implica, sin más, que la titularidad de los fondos fuese común a ambos esposos, siendo lo cierto que ella, como resulta del documento 3 de los aportados a la formación de inventario, suscribió un contrato de depósito de un fondo de inversión por importe de 100.000 euros con carácter privativo con dicha entidad el 25 de febrero de 2020, contratación que efectuó, mediante traspaso de la suma de 100.000 euros el mismo día 25 de febrero de 2020, del saldo de la cuenta bancaria de Bankinter número NUM000, que la Juzgadora a quo ha incluido en el Activo, procediendo el saldo de dicha cuenta de los ingresos que en concepto de nóminas, pagas extras y bonus percibía ella de la entidad INDIGO DMC GROUP, S.L, sueldos o emolumentos que conforme al artículo 1.437 del Código Civil, y conforme a la estipulación tercera de las capitulaciones matrimoniales son de exclusiva titularidad de la perceptora, resultando que los justificantes de las transferencias ordenadas por dicha sociedad, INDIGO DMC GROUP, S.L a favor de la recurrente, que aparece como beneficiaria de las mismas, fueron aportados como cuerpo documental n.º 5, a la comparecencia de la formación de inventario; y por tanto, está acreditado que el saldo dispuesto proviene de ingresos privativos de ella, y a mayor abundamiento, el contrato de suscripción del Fondo de Inversión de Bankinter por importe de 100.000 euros aparece igualmente rubricado, en su primera página, por la firma manuscrita del Señor Roque, al ser conocedor de dicha operación de contratación del fondo y dar su refrendo a la misma, refrendo que igualmente otorgó mediante correo electrónico dirigido que el mismo le dirigió el día 3 de marzo de 2020, en el que este literalmente manifestó: "Hola Clemencia: Gracias por aclararme el tema de los Euros 100.000 de ayer. Aquí todo esta claro"; siendo así de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia 608/2022, de 16 de septiembre de 2022. Por tanto, añade la recurrente, respecto a la procedencia de los fondos con los que abrió el contrato, la Juez a quo no ha valorado los documentos 3, 4 y 5 aportados por la recurrente en la comparecencia de formación de inventario, que acreditan la procedencia de los fondos y el reconocimiento del Señor Roque de la suscripción del fondo, como bien privativo de ella, por lo que, en su parecer está acreditado que esos 100.000 euros de saldo o fondo de dicha cuenta común, no tienen carácter común, y por tanto la partida 5 recogida en el Fallo de la Sentencia debe ser excluida del inventario.

Así las cosas, cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiterado, entre otras en la Sentencia que cita la recurrente de 16 de septiembre de 2022, que el hecho de que una suma de dinero aparezca depositada en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga la titularidad dominical de las sumas ingresadas, debiendo estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, para así poder calificar el carácter dominical de los fondos, de ahí que conforme a esta doctrina del Alto Tribunal, no cabe atender al mero argumento de que la cuenta de la que proceden los 100.000 euros transferidos por la Señora Clemencia para abrir a su nombre un contrato de depósito de fondos de inversión el día 25 de febrero de 2020, provenían de una cuenta de titularidad conjunta, para de ahí concluir el carácter común de dichos fondos, y que por tanto, deba figurar en el inventario el saldo de la cuenta en cuestión a fecha 24 de febrero de 2020. Lo relevante a tales efectos, es que se pruebe, por quien alega que los fondos dispuestos eran de su propiedad, esto es en el caso por la Señora Clemencia, que efectivamente esa cantidad era suya propia y no común, por tener esos fondos un origen privativo y no común, y esto no se ha probado.

Para empezar decir que las afirmaciones que realiza la recurrente respecto del contenido de la escritura de capitulaciones, resultan baladíes a los efectos controvertidos, primero porque la escritura se otorgó en e año 1.999, y nada impide, que aun de obedecer realidad lo manifestado por las partes en dicho instrumento, el Señor Roque desde entonces haya podido mejorar su situación económica y patrimonial; y en segundo lugar, porque como reitera la doctrina del Tribunal Supremo, la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas ( SSTS 26 de enero de 2001, 12 de julio de 1.999, 11 de julio de 1.998, 13 de marzo de 1.997, 30 de septiembre de 1.995, 28 de octubre de 1.991, 26 de febrero de 1.990, entre otras muchas), siendo lo cierto que la hoy recurrente no ha aportado documento alguno que acredite la realidad de lo manifestado en la escritura de capitulaciones, cuyo contenido por demás, insistimos, resulta irrelevante a los efectos debatidos, toda vez que lo que se ha de acreditar por la misma es la procedencia, que se afirma privativa, de los 100.000 euros depositados en la cuenta en Bankinter de titularidad conjunta de los litigantes, de cuya suma dispuso la Señora Clemencia para contratar a su nombre un deposito de fondos de inversión, y esa carga probatoria, sin duda incumbe a quien alega la procedencia privativa de los fondos dispuestos, y pretende en base a ello excluir del inventario la partida cuya inclusión en el Activo de ha interesado de contrario, y esta carga, como antes se adelantaba, no se cumplido por la Señora Clemencia, pues compártalo o no dicha parte litigante, lo cierto y verdad es que lo que resulta de todo lo actuado es que la cuenta de titularidad conjunta en Bankinter se nutría de ingresos de ambos litigantes que se confundían entre sí, y con cargo a la misma se hacían pagos comunes, no habiendo quedado acreditado cumplidamente como hubiera sido menester, que los 100.000 euros que transfirió la Señora Clemencia para el contrato de depósito de fondos de inversión, fuesen de su exclusiva propiedad. Del documento 3 aportado por el Señor Roque, consistente en listado de movimientos de la cuenta en Bankinter se infiere claramente que los ingresos eran de ambas partes, muchos de ellos del Señor Roque, que ingresaba también en dicha cuenta sus nóminas y dividendos, por lo que al no constar debidamente probado que los 100.000 euros de los que dispuso la Señora Clemencia fuesen exclusivamente de ella, el saldo de la cuenta en cuestión a 24 de febrero de 2020, debe incluirse en el inventario, como decide la Juez a quo, sin que a ello sea óbice el contenido del correo electrónico a que se refiere la recurrente como si del mismo se desprendiese que el hoy apelado estaba dando refrendo a la contratación del fondo, en la medida que su lectura, como bien afirma el apelado, lo que permite concluir es un sarcasmo por parte del Señor Roque, y no para nade que se esté dando por parte del mismo refrendo a la disposición realizada por la Señora Clemencia. Y tampoco obsta a lo anterior la existencia de una firma en la página primera del contrato de depósito, primero porque se ignora a quien corresponde, y el Señor Roque no la ha reconocido; y segundo porque se pregunta esta Sala porqué razón tendría que refrendar el Señor Roque, mediante su firma una contratación mercantil que concierta la Señora Clemencia, casada con aquél en régimen de separación de bienes, si además como se afirma, los fondos eran propios de ella,.

Procede por lo expuesto desestimar el motivo de apelación y consecuentemente confirmar la decisión de instancia.

TERCERO.- En segundo lugar se mantiene por la recurrente que la Juez a quo ha infringido los artículos 1.315, 1.325, 1.326 y 1.437 del Código Civil, así como la jurisprudencia, al incluir en el Activo el saldo de 78.000 euros de la cuenta corriente en Banco de Santander a fecha 2 de marzo de 2020.

La Juez a quo acuerda la inclusión de esta partida por las mismas razones que expone respecto del saldo de la cuenta en Bankinter, en esencia que la cuenta es de titularidad conjunta, y que de la prueba practicada no ha llegado al convencimiento de que los 78.000 euros (por mero error consigna la Juez a quo 75.000 euros), que retiró la Señora Clemencia de dicha cuenta a una cuenta personal suya fuesen de su propiedad, resultando del contenido del documento 3 aportado por el Señor Roque en el acto de la vista que los ingresos y gastos de dicha cuenta eran comunes.

Frente a ello aduce la apelante en resumen, que interesó en su momento la exclusión de dicha partida por cuanto que en la cuenta en cuestión ella había recibido ingresos procedentes de sociedad INDIGO DCM GROUP por salarios, diferencias de nóminas, compensación de gastos y repartos a cuenta de dividendos de dicha compañía, lo que acreditó mediante la aportación en la comparecencia para la formación de inventario celebrada ante el LAJ el día 19 de octubre de 23, los documentos 6 y 7, y además mediante aportación el día de la vista del Juicio Verbal el extracto de movimientos de la cuenta en el que constan la totalidad de los movimientos de la cuenta bancaria desde el 2 de enero de 2012, documentales todas ellas que han sido ignoradas por la Juez a quo, y de las cuales resultan los ingresos a su favor, de su propiedad exclusiva, siendo que en dicha cuenta, desde enero de 2018, el Señor Roque sólo efectuó como ingresos en efectivo la suma de 950 euros el 10 de mayo de 2018, 445,50 euros el 22 de mayo de 2019, y la cantidad de 617,40 euros el 9 de octubre de 2019, y las nóminas del Señor Roque no se encontraban domiciliadas en dicha cuenta común, sino que sus retribuciones y dividendos se ingresaban en otra cuenta bancaria, por lo que procede la exclusión de dicho saldo de 78.000 euros, habida cuenta que el mismo se origina por el ingreso el 8 de octubre de 2019 de los dividendos percibidos por ella de la sociedad INDIGO DMC GROUP, S.L. por importe de 40.500 euros, y de sus nóminas mensuales por importe de 3.000 euros, sin que por el contrario el Señor Roque ingresase en dicha cuenta el importe percibido por el mismo por dividendos o su nómina de la empresa, que era de igual importe que la de la recurrente.

Pues bien, partiendo de la base de lo ya expuesto en el anterior Fundamento de Derecho respecto a que la mera titularidad conjunta de una cuenta corriente no prejuzga la titularidad dominical de las sumas ingresadas, debiendo estarse a tales efectos a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, para así poder calificar el carácter dominical de los fondos, respecto de esta cuenta del Banco de Santander, sí hemos de dar razón a la recurrente, pues ciertamente de los documentos 6 y 7 aportado por la hoy recurrente a la comparecencia de formación de inventario ante el LAJ, y del extracto íntegro de la cuenta desde el 2 de enero de 2012 aportado en el acto del juicio, sí resulta acreditado, que no obstante ser dicha cuenta de titularidad conjunta, los 78.000 euros que estaban depositados en la misma a fecha 2 de marzo de 2020, y de los que dispuso la Señora Clemencia, eran de su titularidad exclusiva en cuanto provenientes de su actividad laboral, nóminas y reparto de dividendos de la entidad INDIGO DMC GROUP, S.L, de la que ella y el Señor Roque son partícipes al 50%, y al parecer administradores solidarios, según refiere el Señor Roque en su demanda.

En efecto, en el documento aportado como número 6 en la comparecencia de formación de inventario, consiste en Libro Mayor de la sociedad INDIGO DMC GROUP, S.L, se refleja como asiento contable a fecha 31 de diciembre de 2017, el reparto de dividendos efectuado por la Sociedad a sus dos socios, por un importe total de 81.000 euros, de los que obviamente correspondían a la Señora Clemencia la cantidad de 40.500 euros. El pago de dicho dividendo consta realizado por la Sociedad a la Señora Clemencia, mediante transferencia bancaria a la cuenta del Banco Santander con número NUM001, el día 8 de octubre 2019, quedando constancia de este ingreso en el extracto bancario de dicha cuenta que fue aportado por la hoy recurrente en el acto del juicio, en el importe indicado de 40.500 euros, y con el concepto "Transferencia de INDIGO DMC GROUP, S.L. CONCEPTO DIVIDENDOS Clemencia".

Del extracto bancario de la cuenta aportado por la Señora Clemencia, resulta que dicha cuenta, tras el referido ingreso de 40.500 euros, pasó de tener 35.999,67 euros de saldo, a tener un saldo de 76.499,67 euros; y ciertamente el saldo anterior, esto es el saldo de 35.999,67 euros, puede constatarse como provenía del pago por la Sociedad a a Señora Clemencia de sus nóminas, que en importe de 3.000 euros mensuales aparecen abonadas por la citada Sociedad, en los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019, por importe total de 24.000 euros, saldo que también se vio posteriormente incrementado por las transferencias recibidas por la Señora Clemencia en la citada cuenta, procedentes de la sociedad INDIGO DMC GROUP, S.L, correspondientes a sus retribuciones de los meses noviembre de 2019 y de enero y febrero de 2020 por importe cada uno de ellos de 3.000 euros.

En la documental en cuestión, solo constan, desde enero de 2018, dos ingresos en efectivo efectuados en la misma por el Señor Roque, uno en cuantía de 950 euros el día 10 de mayo de 2018; otro de 445,50 €euros el día 22 de mayo de 2019, y por último, la cantidad de 617,40 euros el 9 de octubre de 2019, pero nada más, pues ni las nóminas ni los dividendos de la Sociedad al Señor Roque aparecen ingresadas en dicha cuenta, habiendo reconocido el mismo, incluso al oponerse al recurso respecto del saldo de la cuenta de titularidad conjunta en Bankinter que ello lo recibía mediante ingreso en esta cuenta de Bankinter. Por lo que es de concluir respecto de esta partida que procede su exclusión del inventario, toda vez que los 78.000 euros de los que dispuso la Señora Clemencia, y que estaban depositados en la misma eran de su exclusiva propiedad, y ello nos lleva a estimar el motivo de apelación, y consecuentemente a revocar la Sentencia en este extremo, para en su lugar excluir del inventario la partida 6 del Activo.

CUARTO.- También en relación al Activo, cuestiona la recurrente que la Juez a quo haya acordado excluir la partida consistente en el crédito que ambos litigantes detentan frente al Señor Juan Manuel por importe de 4000 euros, alegando que se han infringido con dicha decisión los artículos 392, 1.137 y 1.140 del Código Civil.

La Juez a quo acuerda tal exclusión, al considerar no probada la existencia de dicho crédito de la comunidad de bienes frente al Señor Juan Manuel, ni su cuantía, sin que el documento 10 aportado el día de la vista, permita adverar más que el hecho de que el Señor Juan Manuel, ingresase, como parte de la deuda a la Señora Clemencia la cantidad de 500 euros, lo que permite que sería la Señora Clemencia la acreedora del Señor Juan Manuel, pero no la comunidad de la mismo con el Señor Roque.

Frente a ello argumenta la recurrente que la Juez a quo no ha valorado los documentos aportados en la comparecencia ante el LAJ, como tampoco que el Señor Roque en el acto de la vista no formuló objeción alguna a la inclusión de dicha partida en el Activo, como tampoco el hecho de que la propia manifestación hecha por la recurrente relativa a que dicha suma fue prestada conjuntamente por los esposos, supone un reconocimiento de comunidad que le perjudica a ella, lo cual debería redundar en favor de la inclusión de esta partida en el Activo de los bienes comunes.

Pues bien, respecto de esta partida, que procedería incluir solo 3000 euros, no en los 4000 euros como pide la recurrente pues ella misma tiene reconocido que ya han sido abonados por el deudor prestatario 1000 euros, decir en primer lugar, que en el Acta de formación de inventario ante el LAJ del Juzgado, no consta que el Señor Roque se opusiese a la inclusión de esta partida, como tampoco consta objeción alguna por parte del mismo manifestada en el acto del juicio, lo cual ya per se es bastante para estimar, cuando menos en parte, el motivo de apelación, revocar la decisión de instancia, y en su lugar acordar la inclusión en el Activo, como crédito común frente al Señor Juan Manuel, la deuda mantenida por este con un saldo de 3000 euros.

Pero es que además, es de expresar al respecto que la Señora Clemencia, en la comparecencia de la formación de inventario, solicitó la inclusión en el activo común, del préstamo que ambos esposos habían realizado a don Juan Manuel por importe de 4.000 euros; el préstamo, puesto no ha sido negado por don Roque, lo realizaron los aun entonces esposos el día 28 de octubre de 2019 mediante transferencia desde la cuenta de titularidad común N.º DE NUM002, abierta en la entidad bancaria alemana SPARKASSE, constando que de dicho préstamo el día el 9 de octubre de 2023, se produjo una restitución parcial, al haber ordenado el deudor una transferencia por importe de 1.000 euros a la cuenta de titularidad de ambos litigantes de la entidad Bankinter con n.º NUM000. El justificante que acredita la transferencia por la que los hoy litigantes entregaron al Señor Juan Manuel los 4000 euros prestados, fue aportado por la hoy recurrente como documento 14 en la comparecencia para la formación de inventario; y el justificante de la transferencia recibida de la suma de 1.000 euros, como restitución parcial del deudor o prestatario, fue aportado como documento 15. El extracto de movimientos de la cuenta de Bankinter consta aportado también a los autos. Y además de todo ello, el Señor Roque, en escrito presentado por su representación procesal el 14 de octubre de 2024, reconocía que el matrimonio había concedido dicho préstamo (aportando como documento 10 justificante de ingreso), y que el prestatario había efectuado una amortización parcial del mismo por importe de 1.000 euros.

La Juez a quo, de toda esta documental solo ha valorado el documento aportado en la vista, del que concluye que de dicha prueba no cabe extraer más que la Señora Clemencia sería la acreedora del Señor Juan Manuel, pero no que la comunidad postmatrimonial, lo que mal compagina, el reconocimiento por parte de la Señora Clemencia de que este crédito frente al Señor Juan Manuel es común y no suyo propio pese a que ello le perjudique, lo cual no permite sino abundar en que el crédito frene al Señor Juan Manuel no solo está probado, sino incluso reconocido por ambas partes, por lo que procede su inclusión en el inventario, si bien no en la cantidad de 4000 euros pretendida por la recurrente, sino en la de 3000 euros que es la que realmente adeuda el Señor Juan Manuel a los litigantes, puesto que ya ha devuelto 1000 euros del capital prestado.

QUINTO.- Con relación ya al Pasivo se manifiesta disconforme la recurente con la decisión de la Juez a quo de no incluir, o excluir del Pasivo, la partida por ella pretendida consistente en préstamo concedido por la entidad INDIGO DMC GROUP, S.L. a favor de los esposos para la compra del inmueble de DIRECCION002 por importe de 175.135 euros.

La Juez a quo acuerda no incluir tal partida al no estar probado, por documento alguno, dicho préstamo. Frente a ello aduce la recurrente infracción de los artículos 1.440, 1.441, 1.137 y 1.740 del Código Civil, toda vez que la adquisición de la vivienda de DIRECCION002, por los esposos, en proindiviso y por mitad, está acreditada por la nota simple aportada como documento 6 por el demandante, de la que además resulta que el inmueble no tiene carga hipotecaria alguna, resultando que de la suma percibida por los esposos para la compra del inmueble queda pendiente de restituir por los mismos a INDIGO DMC GROPUP SL, la suma de 44.349,90 euros, y como indica en la demanda el propio actor, dicha Sociedad fue constituida por ambos esposos y ambos son socios titulares cada uno del 50% de su capital social y administradores solidarios (documento 3 de la demanda), por lo cual, la entrega de la cantidad indicada para la compra de la vivienda figura anotada y registrada en los libros contables de la citada mercantil, si bien al ser ambos esposos los únicos socios y administradores de dicha entidad, y al ser ellos también los beneficiarios del préstamo no documentaron mediante un contrato pues para ellos bastaba su registro en los libros contables de la sociedad, de ahí que dicho préstamo tenga reflejo en el Libro Mayor de la sociedad INDIGO DMC GROUP, S.L, y la cuenta del Libro Mayor de dicho préstamo fue aportada en la comparecencia para formación de inventario; y tan es así que asumieron los respectivos intereses por dicho préstamo, que ha sido declarado y aprobado en los Balances de cada año y registrado en el Registro Mercantil. Dicha cuenta refleja el importe total entregado por la sociedad a los esposos en el mes de noviembre de 2016 y los movimientos posteriores que acreditan la reducción de la cantidad prestada, que al día de la comparecencia de la formación de inventario reflejaba un saldo pendiente de restitución por importe de 44.349,90 euros, por lo que en su parecer dicho préstamo concedido por la Sociedad INDIGO DMC GROUP, S.L. a los dos socios debe figurar como Pasivo de los bienes del matrimonio.

Pues bien, dicho crédito por parte de la Sociedad a los esposos, de considerarse probado, y en el importe no devuelto a la Sociedad, ciertamente constituiría una carga o deuda de la comunidad de bienes de los litigantes, además respecto de un bien inmueble que está incluido en el Activo, y lo cierto es que la existencia del préstamo en cuestión, aun no documentado (no se puede olvidar que en el derecho Español rige el principio del libertad de forma, al disponer el artículo 1.278 del Código Civil que "Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez"), al margen de las supuestas responsabilidades a que alude el demandante apelado, está acreditado, pues, ciertamente de la Nota simple registral aportada como documento 6 de la demanda, en relación con el documento 3, se constata que la vivienda de DIRECCION002, fue adquirida por ambos esposos, en proindiviso y por mitad, constatándose que sobre el inmueble no pesa carga hipotecaria alguna; y del documento 16 aportado en la comparecencia ante el LAJ a que se refiere la recurrente (Libro Mayor de la Sociedad), resulta la existencia del préstamo, documento del que además resulta, que el préstamo en cuestión ha sido declarado y aprobado en los Balances de cada año de la Sociedad, registrados en el Registro Mercantil, resultando acreditado, el importe total entregado por la Sociedad a los esposos en el mes de noviembre de 2016, y los movimientos posteriores que acreditan la reducción de la cantidad prestada, que al día de la comparecencia de la formación de inventario reflejaba un saldo pendiente de restitución por importe de 44.349,90 euros, préstamo que indudablemente, en la indicada cantidad, debe figurar como partida del Pasivo, en cuanto que ambos están obligados a restituir dicho importe pendiente de devolver a la Sociedad, por mitad, y en este sentido estimamos el motivo de apelación, y revocamos la Sentencia acordando en su lugar incluir como partida del Pasivo el préstamo concedido a los esposos por la Sociedad INDIGO DMV GROUP S.L, para la compra del inmueble de DIRECCION002 en el importe pendiente de 44.349,90 euros.

SEXTO.- La Señora Clemencia pretendía incluir en el Pasivo, un crédito a su favor frente al Señor Roque, por el abono del IBI y de la comunidad de propietarios de los tres inmuebles que figuran en el Activo, y pago de la hipoteca del inmueble de la DIRECCION001 desde 2020.

La Juez a quo decide no incluir nada de ello en el Pasivo, argumentado respecto del IBI y comunidad de propietarios de los tres inmuebles, que no consta que aquélla abonase ninguna cantidad por cuenta bancaria titularidad exclusiva de la misma, sino en cuentas comunes, y que el hecho de que en el año 2024 el Excmo. Ayto. haya dividido la deuda tributaria, tampoco justifica que el IBI y la comunidad hayas sido abonados en exclusiva por la misma, y en el mismo sentido ha de resolverse respecto de las cuotas hipotecarias.

En contra de estos argumentos de la Juez a quo aduce la recurrente que con los mismos se infringen los artículos 392, 393, 395, 1.158, 1.210, 3º, 1.212 y 1.440 del Código Civil, pues si las tres viviendas generadoras de IBI, gastos de comunidad y uno de ellos con hipoteca, figuran en el Activo de bienes comunes, ambos esposos al ser propietarios de dichos bienes por mitad y en proindiviso debían contribuir al 50% al pago de los IBIS, cuotas de comunidad de propietarios y préstamo hipotecario solicitado para la adquisición del inmueble sito en DIRECCION001 de Benalmádena, inmueble que como resulta de la nota simple aportada como documento n.º 5 de la demanda se encontraba gravado con una hipoteca a favor del Banco Santander, y a todo ello hizo frente la recurente, mediante su adeudo en la cuenta de Banco de Santander, que aun de titularidad común, se nutría de fondos de su propiedad exclusiva, pues como se exponía en el motivo de apelación Tercero, desde enero de 2018, el Señor Roque sólo efectuó en dicha cuenta las siguientes aportaciones, mediante ingresos en efectivo: de 950 € el 10/05/18; el importe de 445,50 € el 22/05/19 y la cantidad de 617,40 € el 09/10/2019. Y ello así, constando acreditado por la documental aportada, los pagos llevados a cabo por ella, por dichos conceptos, respecto de bienes comunes, es claro que la recurrente detenta un crédito frente al Señor Roque.

Pues bien, los gastos de comunidad, IBIS de los tres inmuebles del Activo, y las cuotas de amortización de la hipoteca que pesa sobre el inmueble sito en DIRECCION001 de Benalmádena, según resulta y se infiere del extracto de movimientos de la cuenta del Banco Santander n.º NUM001 aportado por la recurrente en el acto de la vista, se encuentran domiciliados en dicha cuenta, que aun siendo de titularidad conjunta, como ya se ha dicho, ello no significa que los fondos depositados en la misma sean de titularidad común, pues lo relevante a estos efectos es la procedencia de esos fondos, y como se razonaba en anterior Fundamento de Derecho, en dicha cuenta se ingresaban las nóminas y dividendos de la Señora Clemencia, constando por el contrario que desde 2018, el Señor Roque, como alega la recurrente, sólo había efectuó las siguientes aportaciones, mediante ingresos en efectivo, en dicha cuenta: la suma de 950 euros el 10 de mayo de 2018; 445,50 euros el 22 de mayo de 2019; y la cantidad de 617,40 euros el 9 de octubre de 2019.

Pues bien, del cuerpo documental 7 aportado por la demandada a la comparecencia ante el LAJ, y demás documental aportada, se constata que en enero de 2020, se efectuó una amortización extraordinaria del préstamo hipotecario de DIRECCION001 por importe de 9.000 euros, habiendo sido aportado el justificante bancario de dicha amortización anticipada en el acto de la vista, resultando que dicha amortización fue realizada mediante traspaso de la cuenta del Banco Santander n.º NUM001 a la cuenta hipotecaria, traspaso que dada la inexistencia, más que de las tres cantidades antes expresadas, de ingresos por parte del Señor Roque en dicha cuenta, se ha de concluir, fue realizado con fondos de titularidad de la Señora Clemencia; por tanto, la misma ostenta un crédito por dicho importe frente a la comunidad de bienes surgida por la titularidad conjunta del inmueble.

Respecto a los IBIS, en el acto de la vista, junto con el extracto bancario de la cuenta del Banco Santander, anteriormente referida, en la que se reflejan los adeudos de los recibos emitidos por el Ayuntamiento de Benalmádena por los tres inmuebles incluidos en el Activo de los bienes comunes del matrimonio, se aportó por la demandada una hoja de cálculo con las cantidades devengadas y adeudadas en la citada cuenta, descontando los pagos realizados por el Señor Roque mediante transferencias en los meses de agosto y septiembre de 2021, junio y septiembre de 2022 y 2023, hasta que el 13 de febrero de 2024, el Ayuntamiento de Benalmádena acordara la división de la deuda tributaria dirigiendo a partir de dicha resolución, dos recibos uno por propietario, con la mitad de la deuda tributaria; hoja de cálculo esta que por más que haya sido confeccionada por la demandada, no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, y en consecuencia hace prueba.

Según los adeudos de los recibos de IBI domiciliados en la cuenta del Banco Santander y atendiendo a los ingresos efectuados por el Señor Roque, resulta que la Señora Clemencia ha pagado la totalidad de los IBIS y tasas de basura de los años 2020 y 2021 del inmueble sito en DIRECCION000, de lo que resulta un crédito frente a la comunidad de bienes por importe de 1.903,56 euros. Del inmueble sito en DIRECCION001, la Sra. Clemencia ha pagado por IBIS y tasas de basura de los ejercicios 2020, 2021 y 2022 la suma de 1.541,95 euros, resultando por ello un crédito a su favor por dicho importe. Respecto al inmueble sito en DIRECCION002, la Sra. Clemencia ha satisfecho las cuotas de IBI y tasas de basura de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, lo que arroja un total de 3.729,45 euros.

El Señor Roque no ha ingresado en la cuenta del Banco Santander n.º NUM001, en la que se encuentran domiciliados los citados recibos, cantidad alguna desde el año 2020 para atender dichos conceptos, de ahí que el crédito que la Señora Clemencia ostenta frente a la comunidad de bienes la citada suma de 3.729,45 euros.

Por lo que se refiere a los gastos de comunidad de los inmuebles incluidos en el Activo, indicar que los correspondientes al inmueble sito en DIRECCION000 son abonados por la sociedad INDIGO DCM GROUP, S.L.

Los gastos de comunidad del inmueble sito en DIRECCION001, según resulta de la documental, fueron los siguientes: 905,40 euros en el año 2020, respecto de cuya cantidad el Señor Roque no se ha probado abono alguno; y la suma de 1.383,34 en el año 2022, de la cual consta que el Señor Roque sólo abonó 175,88 euros.

Respecto al inmueble sito en DIRECCION002, correspondiendo a ambos titulares el pago de las cuotas de la entidad urbanística conservadora a la que se encuentra adscrito el inmueble y recibos extraordinarios por obras de la urbanización de la comunidad de propietarios, dado que las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios del inmueble son abonadas por la Señora Clemencia a su cargo; ascendiendo el total de dichos gastos por cuotas extras y entidad urbanística desde 2020 a 2024 a 7.749,52 euros, los cuales han sido satisfechos por la Señora Clemencia, por lo que debería figurar en el pasivo de la comunidad de bienes del matrimonio un crédito a su favor por dicho importe. Y respecto de este inmueble, el Señor Roque, ni en la comparecencia de la formación de inventario, ni en la vista del juicio verbal, sostuvo que él haya pagado dichos gastos, resultado todo lo contrario, es decir que no los pagó del contenido del email dirigido por éste a la recurrente, documento que fue aportado al acto de la vista del juicio verbal, en el que el Señor Roque le manifestó que devolvía los recibos, indicándole siempre que ella los debía pagar y que el único motivo que lo motivaba a devolver dichos recibos es para que ella tuviera más trabajo; ante lo cual no cabe sino concluir que el propio Señor Roque tiene reconocido que respecto de este extremo no ha pagado.

En definitiva, y siendo que los gastos correspondientes a los bienes en común han de ser satisfechos por los condóminos en proporción a las respectivas cuotas conforme se establece en los artículos 393 y 395 del Código Civil, esta partida procede sea incluida en el Pasivo como crédito en favor Señora Clemencia, procediendo en consecuencia revocar la Sentencia y en su lugar acordamos incluir en el Pasivo crédito en favor de la Señora Clemencia por el abono del IBI y cuotas de comunidad de los tres inmuebles del Activo y crédito en favor de la Señora Clemencia por el pago de las cuotas hipotecarias del inmueble de la DIRECCION001 desde 2020.

SÉPTIMO.- En la comparecencia de formación de inventario ante el LAJ, la demandada interesó incluir en el Pasivo un Derecho de reembolso en su favor por la inversión de su patrimonio privativo en la adquisición de bienes comunes.

La Juez a quo desestima esta pretensión al razonar que no ha adquirido por la prueba practicada el convencimiento de qué bienes y con qué cuantía se aportaron a la sociedad postmatrimonial, ni en qué cuantía existiría una deuda del Señor Roque respecto a la Señora Clemencia.

Frente a ello argumenta la recurrente el contenido de los artículos 1.440 y 1.358 del Código Civil, y que el el Acta notarial de capitulaciones matrimoniales que otorgaron en Quito el 4 de noviembre de 1.999, en las que fijaron como régimen matrimonial el de separación absoluta de bienes Roque manifestó que no poseía bienes de ningún tipo, en tanto que por ella se expresó que poseía con carácter privativo saldos de cuentas bancarias, un vehículo Mazda, relojes, mobiliario y enseres domésticos por valor de 240.000.000 sucres ecuatorianos (que al cambio, en dólares a fecha de las capitulaciones, tenían un valor aproximado a la baja de 20.000 USD), bienes todos ellos que afirma la recurrente, invirtió en la satisfacción de las cargas del matrimonio y adquisición de los bienes comunes de ambos esposos, pues al trasladarse éstos de Ecuador a Alemania y posteriormente España y careciendo el Señor Roque de bienes, tuvo que ser ella la que invirtiera su patrimonio privativo para el sostenimiento de la familia y la adquisición de los bienes comunes de los esposos, y de ahí que proceda el reintegro actualizado a fecha de la liquidación, del patrimonio privativo del que era titular a la suscripción de las capitulaciones matrimoniales y que tuvo que invertir para atender el sustento de su familia. Derecho de reembolso o reintegro que es reconocido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de noviembre de 2019.

Pues bien, en este punto nos remitimos a lo ya expuesto respecto de la escritura de capitulaciones matrimoniales en cuestión a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, siendo lo cierto, que nada de lo que se alega al respecto ha sido probado por la recurrente, por lo que en este extremo hemos de dar razón a la Juez a quo, procediendo en consecuencia desestimar el motivo, y confirmar la decisión de instancia.

OCTAVO- Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.2, ambos de la L.E.C, no procede hacer especial imposición a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña doña Clemencia, frente a la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos, en los autos liquidación de régimen económico matrimonial (Formación de Inventario), N.º 708/2023, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en sentido de: 1º) acordar excluir del Activo del inventario la partida 6 (saldo de la cuenta corriente en Banco de Santander a fecha 2 de marzo de 2020); 2º) incluir como partida del Activo un crédito frente al Señor Juan Manuel por importe de 3000 euros; 3º) incluir como partida del Pasivo el préstamo concedido a los litigantes por la Sociedad INDIGO DMV GROUP S.L, para la compra del inmueble de DIRECCION002 en el importe pendiente de 44.349,90 euros; 4º) incluir en el Pasivo un crédito en favor de la Señora Clemencia por el abono del IBI y cuotas de comunidad de los tres inmuebles del Activo, y un crédito en favor de la Señora Clemencia por el pago de las cuotas hipotecarias del inmueble de la DIRECCION001 desde 2020; en lo demás confirmamos la Sentencia; sin imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña doña Clemencia, frente a la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos, en los autos liquidación de régimen económico matrimonial (Formación de Inventario), N.º 708/2023, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en sentido de: 1º) acordar excluir del Activo del inventario la partida 6 (saldo de la cuenta corriente en Banco de Santander a fecha 2 de marzo de 2020); 2º) incluir como partida del Activo un crédito frente al Señor Juan Manuel por importe de 3000 euros; 3º) incluir como partida del Pasivo el préstamo concedido a los litigantes por la Sociedad INDIGO DMV GROUP S.L, para la compra del inmueble de DIRECCION002 en el importe pendiente de 44.349,90 euros; 4º) incluir en el Pasivo un crédito en favor de la Señora Clemencia por el abono del IBI y cuotas de comunidad de los tres inmuebles del Activo, y un crédito en favor de la Señora Clemencia por el pago de las cuotas hipotecarias del inmueble de la DIRECCION001 desde 2020; en lo demás confirmamos la Sentencia; sin imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

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