Sentencia Civil 433/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 433/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra, Rec. 1206/2024 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 433/2026

Núm. Cendoj: 36057370062026100432

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1404

Núm. Roj: SAP PO 1404:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00433/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389

Correo electrónico:seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuari o: CB

N.I.G.36057 42 1 2022 0005086

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001206 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 10 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2022

Recurrente: REPARADORA RTD ESPAÑA SL

Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA

Abogado: ANDRES SERRANO CLEMENTE

Recurrido: Julieta

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA

Abogado: MANUEL ANGEL VAZQUEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A

Ilmas Magistradas-Juezas Sras.:

MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

MARIA MAYO RODRIGUEZ

En Vigo, a catorce de mayo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2022, procedentes del PLAZA Nº 10 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001206 /2024, en los que aparece como parte apelante, REPARADORA RTD ESPAÑA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JACOBO GARCIA GARCIA, asistido por el Abogado D. ANDRES SERRANO CLEMENTE, y como parte apelada, Dª. Julieta, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, asistida por el Abogado D. MANUEL ANGEL VAZQUEZ .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 10 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2024, la expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Julieta frente a REPARADORA RTD ESPAÑA SL DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula segunda inserta en el contrato formalizado por las partes el 27 de diciembre de diciembre de 2019 CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora la suma de 5771'07 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial.

No se hace declaración de condena en costas."

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2026..

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por la apelante Reparadora RTD ESPAÑA SL. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº 540/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 10 de Vigo, que declarando abusiva la cláusula segunda de un contrato de gestión de deudas, ordenó la condena a devolver las cantidades indebidamente cobradas por mor de la misma.

2. La sentencia de instancia

Estimó parcialmente la demanda y declarando la abusividad de la cláusula segunda del contrato de 27 de diciembre de 2019 entre las partes, partiendo de su falta de transparencia, supone un desequilibrio para las partes y consta que a pesar del tiempo transcurrido desde su firma solo se negoció y liquidó la deuda de un acreedor pero no con los restantes. Incluso se prevé el pago de una contraprestación si la deuda se liquida antes de los 16 meses, de lo que parece que la demandada le interesa mantener en el tiempo el contrato, se cobran comisiones y no se precisa justificación. El consumidor no acaba de conocer el alcance de sus obligaciones.

3. Desestimó la pretensión indemnizatoria por daños morales no acreditados, y dicho pedimento no se recurre.

4. Recurso de apelación

Cuestiona que se declare la nulidad de la cláusula segunda que no son comisiones, sino honorarios debidos. Los términos de la cláusula segunda son claros y sencillos ya que el consumidor deberá abonar un 15% de la deuda reducida y una comisión inicial por la asignación de un asesor para la negociación de la reestructura de la deuda; y una comisión de gestión de la deuda. Se indicó claramente a los clientes la aportación que debían realizar, no concurriendo falta de transparencia.

SEGUNDO. -5. La relación jurídica que vincula a ambas partes: pretensión ejercitada

El contrato de gestión y pago de deudas se había formalizado con la demandada el 27 de diciembre de 2019 en el que se pactó la obligación de pagar mensualmente una cantidad lineal en la cuenta gestionada por la demandada con el fin de obtener el saldo suficiente para llevar a cabo el objeto del contrato, esto es, quitas, aplazamientos, convenios, negocios y pactos liquidatarios sobre el pasivo acumulado por la actora.

6.Se afirmaba en la demanda que transcurridos dos años desde la formalización del contrato, solo se había extinguido la deuda con Carrefour mediante un pago de 2.375,66 euros y ello a pesar de haber efectuado la actora pagos por importe de 10.945,44 euros, de que según dicha entidad la deuda liquidada era de 2.981,65 euros y quedando a favor de la demandada un saldo que se cobró en concepto de comisiones por sus servicios.

7. Se obtuvo de la demandada la devolución del saldo disponible que quedaba en la cuenta, 2.789,71 € resolviendo el contrato, con lo que reclama la suma de 5.165,08 euros cobrada en concepto de comisión en contra de la buena fe, los 605,99 euros sin justificar, el interés de demora desde la resolución del contrato y una indemnización por daño moral que cuantifica en 3.000 euros

8. La actora sostenía que el abono de los honorarios de la demandada, según consta en clausula segunda del contrato. Alega que la comisión pactada no es abusiva, que la cantidad reclamada de 5.165,08 es la suma de la cuota mensual: 154 euros + IVA, a partir de febrero de 2021 la cuota se incrementó hasta 251,69 euros al elevarse la deuda a 50.000 euros, por lo que el trabajo realizado por la demandada mediante sus negociadores, administrativos, atención al público y abogados no se menospreciar considerando que los 154 euros mensuales atenten contra la buena fe contractual.

9.La cláusula segunda del contrato suscrito el 29 de diciembre de 2019, es la impugnada en el Contrato denominado de mandato mercantil para la gestión y pago de deudas del siguiente tenor:

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RESUELVE TU DEUDA identificará la capacidad de pago del cliente con el fin de que aporte a la cuenta de clientes las cantidades de dinero acordadas con RESUELVE TU DEUDA y que serán exclusivamente destinadas por RESUELVE TU DEUDA al pago y liquidación de las deudas , una vez renegociadas en nombre del cliente con la entidad o entidades acreedoras para poder liquidar o reestructurar las deudas en nombre del cliente y al pago de las comisiones de RESUELVE TU DEUDA previstas en la cláusula segunda.

RESUELVE TU DEUDA acordará con el cliente el importe de las aportaciones mensuales que el cliente deberá realizar en la cuenta de clientes en concepto de provisión de fondos para permitir en su día a RESUELVE TU DEUDA pagar en nombre del cliente el pago de las deudas, una vez renegociado su importe.

Una vez que el cliente haya analizado las alternativas presentadas por RESUELVE TU DEUDA el cliente indicará en su caso su conformidad a RESUELVE TU DEUDA con el fin de determinar las aportaciones que el cliente depositará mensualmente en la cuenta de clientes para cubrir en su caso las cantidades a pagar del importe de las deudas a las instituciones financieras, así como las comisiones de resuelve tu deuda pactadas en la cláusula segunda del contrato.

RESUELVE TU DEUDA negociará el importe de las deudas con las instituciones financieras, empresas o despachos de gestión de cobros por cuenta y en nombre del cliente, con el fin de reducir el importe de las deudas o bien establecer un calendario de pagos de las mismas para beneficio del cliente, buscando en todo momento al mejor alternativa posible.

Una vez hecha la negociación, RESUELVE TU DEUDA, deberá informar al cliente sobre los diferentes escenarios disponibles para pagar o negociar el importe de las deudas con el fin de llevar a cabo las acciones que se requieran al efecto. El cliente podrá consultar los avances de la negociación a través del centro de atención al cliente y/o a través de los medios electrónicos, plataformas y demás herramientas que RESUELVE TU DEUDA PONGA A SU DISPOSICIÓN.

De igual forma se indica que RESUELVE TU DEUDA prestará el servicio legal y de asesoría financiera al cliente para la contratación, liquidación o reestructuración de un contrato de financiación con alguna de las empresas filiales del grupo, cuando se lo solicite el cliente. El contrato de financiación que se pudiera llegar a celebrar con cualquier empresa del grupo quedara comprendido dentro de la asesoría y los servicios que presta RESUELVE TU DEUDA, para la liquidación de la misma, sin que dicho asesoramiento devengue el cobro de alguna comisión extra, respecto de las ya pactadas en la cláusula segunda del presente contrato.

Finalmente, el servicio que presta RESUELVE TU DEUDA al amparo del contrato se considera prestado en forma integral, es decir hasta que el cliente haya liquidado tanto sus deudas con las distintas instituciones financieras como con cualquier empresa del grupo con la que haya formalizado alguna financiación.

"Segunda. Contraprestación. Las partes acuerdan que, como contraprestación por la prestación de los Servicios, el Cliente pagará a RESUELVE TU DEUDA, las siguientes comisiones o cantidades:

El pago por Deuda liquidada de una comisión de éxito, por la cantidad equivalente al 15% (quince por ciento) del importe de la reducción de la Deuda que RESUELVE TU DEUDA obtenga de cada negociación con las Instituciones Financieras, incrementada por el impuesto del valor añadido ("IVA").

A efectos de calcular el importe de la reducción de la Deuda, se tomará como base la cantidad total que se adeude de principal, incluyendo los intereses ordinarios, intereses moratorios y cualquier otro cargo a favor de la Institución Financiera con la que tenga la Deuda el Cliente en el momento de la firma del presente Contrato. En caso de que el Cliente decidiera liquidar por sí mismo alguno de las Deudas y no bajo los términos de la Cláusula Tercera del presente Contrato, RESUELVE TU DEUDA tendrá derecho a reclamar al Cliente el importe de los gastos y honorarios incurridos por RESUELVE TU DEUDA hasta la fecha en que el Cliente líquido directamente la Deuda.

El pago de una comisión inicial, por la asignación de un asesor de reparación de deuda, así como de un negociador encargado de la reestructura y/o negociación de las Deudas, equivalente a la cantidad que resulte menor entre: i) el primer apartado mensual que realice el CLIENTE, o ii) el 2% (dos por ciento) del monto total de la Deuda o Deudas que RESUELVE TU DEUDA gestiona del Cliente.

A partir del segundo mes, contado a partir de la fecha de firma del presente Contrato, el pago mensual de una comisión de gestión de la Deuda, por la cantidad equivalente al 0.50% (cero punto cincuenta por ciento) del total de la Deuda o Deudas que RESUELVE TU DEUDA gestiona del Cliente incrementada por un coste de gestión de 2€ mensuales y por el IVA correspondiente. A efectos de calcular el importe de la Deuda o Deudas se tomará como base la cantidad total señalada en el apartado F) de la Carátula del presente Contrato. Las partes acuerdan que la cantidad total de la Deuda o Deudas será una cantidad constante hasta que el Cliente liquide completamente la Deuda o Deudas. El pago mensual indicado en este apartado será efectivo independientemente del día del mes en que se firme o se dé por terminado el presente Contrato; es decir, que el pago mensual es un importe fijo, no prorrateable en función de los días del mes en que se formalice o termine el Contrato.

En caso de que el Cliente realice sus Aportaciones de acuerdo con lo señalado en la Cláusula Vigésima Primera, si los servicios de Resuelve tu Deuda superan los 21 meses, el Cliente únicamente deberá efectuar el pago descrito en este apartado durante 20 meses.

En caso que RESUELVE TU DEUDA logre la liquidación del total de las Deudas del Cliente en un período menor a 16 (Dieciséis) meses contado a partir de la firma del presente Contrato, el Cliente se obliga a cubrir el pago mínimo de gestión, indicado en el apartado c) anterior hasta la mensualidad 16 (Dieciséis), es decir, la cantidad que resulte de la diferencia entre 8% (ocho por ciento) que resulta del pago de la comisión mensual del 0.50% señalado en el apartado c) de la presente Cláusula sobre el importe total de la Deuda o Deudas a lo largo de 16 meses (0.50% x 16 meses = 8%) y los pagos de las comisiones mensuales efectuados conforme a lo dispuesto en el apartado c) anterior, incrementada por el IVA que corresponda. Esta cantidad es independiente a la contraprestación enunciada en el apartado a) de la presente Cláusula Segunda.

En caso que RESUELVE TU DEUDA negociara con una Institución Financiera, la reestructuración o refinanciación del importe de la Deuda (en adelante, la "Reestructuración"), la cual, a efectos del presente Contrato, deberá entenderse como la modificación de los términos y condiciones de pago de la (las) Deuda (s) en beneficio del Cliente; la contraprestación establecida en el apartado a) será satisfecha a RESUELVE TU DEUDA íntegramente en la fecha en la que se produzca la Reestructuración salvo que las partes acuerden aplazar su pago. Asimismo, el Cliente reconoce que el incumplimiento del pago bajo los términos de la Reestructuración (la "Reestructuración Incumplida"), acarreará de manera enunciativa, más no limitativa, lo siguiente:

Los términos y condiciones de pago acordados por RESUELVE TU DEUDA de la Reestructuración Incumplida quedarán sin efecto.

Los pagos posteriores o extemporáneos realizados por parte del Cliente serán registrados como parte del pago parcial del monto de una Deuda, y no de la Reestructuración.

Las comisiones pagadas a RESUELVE TU DEUDA como parte de la Reestructuración Incumplida, se perderán a favor de RESUELVE TU DEUDA, no pudiendo ser aplicadas a pagos posteriores del monto de Deudas o Reestructuraciones futuras. El Cliente autoriza desde ahora que la Contraprestación sea domiciliada con cargo a la Cuenta de Clientes. Si las cantidades no son suficientes para pagar la Contraprestación de RESUELVE TU DEUDA, el Cliente se obliga a pagarlos directamente y, si las pagó RESUELVE TU DEUDA por cuenta del Cliente, el Cliente se obliga a reintegrarse a RESUELVE TU DEUDA en la fecha en que RESUELVE TU DEUDA se lo requiera."

TERCERO.-10. Normativa aplicable

La Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993 (EDL 1993/15910), sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, como es el caso, señala en su artículo 2 que " a efectos de la presente Directiva se entenderá por cláusula abusiva: las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3".

Y dice el artículo 3:

"1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada, se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba".

El recurrente no ha probado en modo alguno esta negociación individual.

El artículo 3.3 de la directiva se remite a un anexo a la hora de enunciar una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas . Y en el mismo, en lo que aquí interesa, se señala:

" e) Imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta ".

11.El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, contempla también la carga de la prueba a cargo de la entidad, acerca de la negociación individualizada, en su artículo 82 y califica de nulas aquellas cláusulas que imponen una indemnización desproporcionada.

Dice el artículo 82.1

" Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

El texto expresamente contempla como abusivas en su artículo 85:

"6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".

Y en el artículo 87. 6:

"Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".

12.El artículo 62 es claro en este sentido:

"2. Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.

3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato.

El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".

13. Atendidas ambas cláusulas:

Comisión inicial. Apartado segundo de la condición general segunda.

" El pago de una comisión inicial, por la asignación de un asesor de reparación de deuda , así como de un negociador encargado de la reestructura y/o negociación de las Deudas , equivalente a la cantidad que resulte menor entre: i) el primer apartado mensual que realice el CLIENTE, o ii) el 2% (dos por ciento) del monto total de la Deuda o Deudas que RESUELVE TU DEUDA gestiona del Cliente".

14.La demandada cargó los honorarios y la actora reclama la suma de 5.165,08 euros cobrada en concepto de comisión en contra de la buena fe, los 605,99 euros sin justificar, el interés de demora desde la resolución del contrato, más daño moral.

15.La Sala, atendida la prueba practicada y legislación referida, comparte plenamente la abusividad apreciada por la juzgadora de instancia. En la comisión inicial, únicamente se alude a la asignación de un asesor de reparación de deuda, así como de un negociador encargado de la reestructuración y/o negociación de las deudas, por la que la demandada facturó sus honorarios. Nulidad que cabe adoptar atendida su literalidad y al no haber acreditado la demandada que responda a una prestación efectiva. En su contestación a la demanda nada justifica o acredita, disponiendo de medios a su alcance para poder probar qué prestaciones relevantes se realizaron. En defecto de ellas y atendida su literalidad, es cierto que se contempla un coste por simple asignación, lo que determina su nulidad, al no respetar el justo equilibrio de prestaciones y no responder a la efectividad de un servicio prestado. Las alegaciones realizadas en sede de apelación, con el fin de argumentar a qué obedece esa asignación, además de que no son propias de este momento procesal, puesto que en la contestación a la demanda nada se expuso al respecto, no constan acreditadas.

16.La SsTJUE de 6/12/2021 viene a exigir una transparencia de las condiciones generales de contratación no solo formal, sino también material. Así expresa " 21 A este respecto, según reiterada jurisprudencia relativa a la exigencia de transparencia, tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato. En función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartado 41, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 62 y jurisprudencia citada).

22 De ello se deduce que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 , no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por lo tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartado 42, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 63 y jurisprudencia citada).

23 En consecuencia, la referida exigencia se ha de entender como la obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible para el consumidor en un plano formal y gramatical, sino también de que posibilite que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de dicha cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras. (...)

25 Más concretamente, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato de préstamo, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que podían incidir en el alcance de su compromiso"

17.Como se ha expuesto, en el presente caso no se supera el control de transparencia material, generándose una situación en la que el consumidor no acaba de conocer el alcance de sus obligaciones, y en el asunto que nos ocupa se ha provocado una situación de desequilibrio y perjuicio para el consumidor, quien amenazado por una elevada deuda previa, ha hecho además un fuerte desembolso desde la firma del contrato, en exclusivo beneficio de la apelante, y sin que se haya dedicado por esta última cantidad alguna a pagar a los acreedores de los demandantes. Por tanto, es evidente que existe una clara falta de información no solo precontractual, sino contractual ya que la redacción de la cláusula no es clara, no se corresponde con el resultado que desemboca en una situación de desequilibrio y perjuicio claro para el actor cuya condición de consumidor no se discute y que no puede conocer conforme a los términos dela misma cual va a ser el coste económico real que le va suponer, basta leer la cláusula de honorarios para colegir su dificultad de comprensión.

18. Así las cosas, no se supera el control de transparencia material, generándose una situación en la que el consumidor no acaba de conocer el alcance de sus obligaciones, y se ha provocado una situación de desequilibrio y perjuicio para el actor, resultando por demás que si bien la demandada resuelve una de las deudas que ostentaba el actor, nada más se ha intervenido por la demandada respecto de las deudas restantes incluidas en el programa, resultando absolutamente infructuosa para él la suscripción de este contrato. Por todo ello, procede confirmar la sentencia de instancia, y desestimar el Recurso.

CUARTO.19. Costas

La desestimación del Recurso conlleva la imposición de las costas ex art. 398 LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

M O S.- Que desestimando el Recurso de apelación formulado por Reparadora RTD ESPAÑA SL. representado por el Procurador D. Jacobo García García contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº 540/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 10 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 10 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2024, la expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Julieta frente a REPARADORA RTD ESPAÑA SL DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula segunda inserta en el contrato formalizado por las partes el 27 de diciembre de diciembre de 2019 CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora la suma de 5771'07 euros más los intereses legales desde la reclamación judicial.

No se hace declaración de condena en costas."

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2026..

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por la apelante Reparadora RTD ESPAÑA SL. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº 540/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 10 de Vigo, que declarando abusiva la cláusula segunda de un contrato de gestión de deudas, ordenó la condena a devolver las cantidades indebidamente cobradas por mor de la misma.

2. La sentencia de instancia

Estimó parcialmente la demanda y declarando la abusividad de la cláusula segunda del contrato de 27 de diciembre de 2019 entre las partes, partiendo de su falta de transparencia, supone un desequilibrio para las partes y consta que a pesar del tiempo transcurrido desde su firma solo se negoció y liquidó la deuda de un acreedor pero no con los restantes. Incluso se prevé el pago de una contraprestación si la deuda se liquida antes de los 16 meses, de lo que parece que la demandada le interesa mantener en el tiempo el contrato, se cobran comisiones y no se precisa justificación. El consumidor no acaba de conocer el alcance de sus obligaciones.

3. Desestimó la pretensión indemnizatoria por daños morales no acreditados, y dicho pedimento no se recurre.

4. Recurso de apelación

Cuestiona que se declare la nulidad de la cláusula segunda que no son comisiones, sino honorarios debidos. Los términos de la cláusula segunda son claros y sencillos ya que el consumidor deberá abonar un 15% de la deuda reducida y una comisión inicial por la asignación de un asesor para la negociación de la reestructura de la deuda; y una comisión de gestión de la deuda. Se indicó claramente a los clientes la aportación que debían realizar, no concurriendo falta de transparencia.

SEGUNDO. -5. La relación jurídica que vincula a ambas partes: pretensión ejercitada

El contrato de gestión y pago de deudas se había formalizado con la demandada el 27 de diciembre de 2019 en el que se pactó la obligación de pagar mensualmente una cantidad lineal en la cuenta gestionada por la demandada con el fin de obtener el saldo suficiente para llevar a cabo el objeto del contrato, esto es, quitas, aplazamientos, convenios, negocios y pactos liquidatarios sobre el pasivo acumulado por la actora.

6.Se afirmaba en la demanda que transcurridos dos años desde la formalización del contrato, solo se había extinguido la deuda con Carrefour mediante un pago de 2.375,66 euros y ello a pesar de haber efectuado la actora pagos por importe de 10.945,44 euros, de que según dicha entidad la deuda liquidada era de 2.981,65 euros y quedando a favor de la demandada un saldo que se cobró en concepto de comisiones por sus servicios.

7. Se obtuvo de la demandada la devolución del saldo disponible que quedaba en la cuenta, 2.789,71 € resolviendo el contrato, con lo que reclama la suma de 5.165,08 euros cobrada en concepto de comisión en contra de la buena fe, los 605,99 euros sin justificar, el interés de demora desde la resolución del contrato y una indemnización por daño moral que cuantifica en 3.000 euros

8. La actora sostenía que el abono de los honorarios de la demandada, según consta en clausula segunda del contrato. Alega que la comisión pactada no es abusiva, que la cantidad reclamada de 5.165,08 es la suma de la cuota mensual: 154 euros + IVA, a partir de febrero de 2021 la cuota se incrementó hasta 251,69 euros al elevarse la deuda a 50.000 euros, por lo que el trabajo realizado por la demandada mediante sus negociadores, administrativos, atención al público y abogados no se menospreciar considerando que los 154 euros mensuales atenten contra la buena fe contractual.

9.La cláusula segunda del contrato suscrito el 29 de diciembre de 2019, es la impugnada en el Contrato denominado de mandato mercantil para la gestión y pago de deudas del siguiente tenor:

<

RESUELVE TU DEUDA identificará la capacidad de pago del cliente con el fin de que aporte a la cuenta de clientes las cantidades de dinero acordadas con RESUELVE TU DEUDA y que serán exclusivamente destinadas por RESUELVE TU DEUDA al pago y liquidación de las deudas , una vez renegociadas en nombre del cliente con la entidad o entidades acreedoras para poder liquidar o reestructurar las deudas en nombre del cliente y al pago de las comisiones de RESUELVE TU DEUDA previstas en la cláusula segunda.

RESUELVE TU DEUDA acordará con el cliente el importe de las aportaciones mensuales que el cliente deberá realizar en la cuenta de clientes en concepto de provisión de fondos para permitir en su día a RESUELVE TU DEUDA pagar en nombre del cliente el pago de las deudas, una vez renegociado su importe.

Una vez que el cliente haya analizado las alternativas presentadas por RESUELVE TU DEUDA el cliente indicará en su caso su conformidad a RESUELVE TU DEUDA con el fin de determinar las aportaciones que el cliente depositará mensualmente en la cuenta de clientes para cubrir en su caso las cantidades a pagar del importe de las deudas a las instituciones financieras, así como las comisiones de resuelve tu deuda pactadas en la cláusula segunda del contrato.

RESUELVE TU DEUDA negociará el importe de las deudas con las instituciones financieras, empresas o despachos de gestión de cobros por cuenta y en nombre del cliente, con el fin de reducir el importe de las deudas o bien establecer un calendario de pagos de las mismas para beneficio del cliente, buscando en todo momento al mejor alternativa posible.

Una vez hecha la negociación, RESUELVE TU DEUDA, deberá informar al cliente sobre los diferentes escenarios disponibles para pagar o negociar el importe de las deudas con el fin de llevar a cabo las acciones que se requieran al efecto. El cliente podrá consultar los avances de la negociación a través del centro de atención al cliente y/o a través de los medios electrónicos, plataformas y demás herramientas que RESUELVE TU DEUDA PONGA A SU DISPOSICIÓN.

De igual forma se indica que RESUELVE TU DEUDA prestará el servicio legal y de asesoría financiera al cliente para la contratación, liquidación o reestructuración de un contrato de financiación con alguna de las empresas filiales del grupo, cuando se lo solicite el cliente. El contrato de financiación que se pudiera llegar a celebrar con cualquier empresa del grupo quedara comprendido dentro de la asesoría y los servicios que presta RESUELVE TU DEUDA, para la liquidación de la misma, sin que dicho asesoramiento devengue el cobro de alguna comisión extra, respecto de las ya pactadas en la cláusula segunda del presente contrato.

Finalmente, el servicio que presta RESUELVE TU DEUDA al amparo del contrato se considera prestado en forma integral, es decir hasta que el cliente haya liquidado tanto sus deudas con las distintas instituciones financieras como con cualquier empresa del grupo con la que haya formalizado alguna financiación.

"Segunda. Contraprestación. Las partes acuerdan que, como contraprestación por la prestación de los Servicios, el Cliente pagará a RESUELVE TU DEUDA, las siguientes comisiones o cantidades:

El pago por Deuda liquidada de una comisión de éxito, por la cantidad equivalente al 15% (quince por ciento) del importe de la reducción de la Deuda que RESUELVE TU DEUDA obtenga de cada negociación con las Instituciones Financieras, incrementada por el impuesto del valor añadido ("IVA").

A efectos de calcular el importe de la reducción de la Deuda, se tomará como base la cantidad total que se adeude de principal, incluyendo los intereses ordinarios, intereses moratorios y cualquier otro cargo a favor de la Institución Financiera con la que tenga la Deuda el Cliente en el momento de la firma del presente Contrato. En caso de que el Cliente decidiera liquidar por sí mismo alguno de las Deudas y no bajo los términos de la Cláusula Tercera del presente Contrato, RESUELVE TU DEUDA tendrá derecho a reclamar al Cliente el importe de los gastos y honorarios incurridos por RESUELVE TU DEUDA hasta la fecha en que el Cliente líquido directamente la Deuda.

El pago de una comisión inicial, por la asignación de un asesor de reparación de deuda, así como de un negociador encargado de la reestructura y/o negociación de las Deudas, equivalente a la cantidad que resulte menor entre: i) el primer apartado mensual que realice el CLIENTE, o ii) el 2% (dos por ciento) del monto total de la Deuda o Deudas que RESUELVE TU DEUDA gestiona del Cliente.

A partir del segundo mes, contado a partir de la fecha de firma del presente Contrato, el pago mensual de una comisión de gestión de la Deuda, por la cantidad equivalente al 0.50% (cero punto cincuenta por ciento) del total de la Deuda o Deudas que RESUELVE TU DEUDA gestiona del Cliente incrementada por un coste de gestión de 2€ mensuales y por el IVA correspondiente. A efectos de calcular el importe de la Deuda o Deudas se tomará como base la cantidad total señalada en el apartado F) de la Carátula del presente Contrato. Las partes acuerdan que la cantidad total de la Deuda o Deudas será una cantidad constante hasta que el Cliente liquide completamente la Deuda o Deudas. El pago mensual indicado en este apartado será efectivo independientemente del día del mes en que se firme o se dé por terminado el presente Contrato; es decir, que el pago mensual es un importe fijo, no prorrateable en función de los días del mes en que se formalice o termine el Contrato.

En caso de que el Cliente realice sus Aportaciones de acuerdo con lo señalado en la Cláusula Vigésima Primera, si los servicios de Resuelve tu Deuda superan los 21 meses, el Cliente únicamente deberá efectuar el pago descrito en este apartado durante 20 meses.

En caso que RESUELVE TU DEUDA logre la liquidación del total de las Deudas del Cliente en un período menor a 16 (Dieciséis) meses contado a partir de la firma del presente Contrato, el Cliente se obliga a cubrir el pago mínimo de gestión, indicado en el apartado c) anterior hasta la mensualidad 16 (Dieciséis), es decir, la cantidad que resulte de la diferencia entre 8% (ocho por ciento) que resulta del pago de la comisión mensual del 0.50% señalado en el apartado c) de la presente Cláusula sobre el importe total de la Deuda o Deudas a lo largo de 16 meses (0.50% x 16 meses = 8%) y los pagos de las comisiones mensuales efectuados conforme a lo dispuesto en el apartado c) anterior, incrementada por el IVA que corresponda. Esta cantidad es independiente a la contraprestación enunciada en el apartado a) de la presente Cláusula Segunda.

En caso que RESUELVE TU DEUDA negociara con una Institución Financiera, la reestructuración o refinanciación del importe de la Deuda (en adelante, la "Reestructuración"), la cual, a efectos del presente Contrato, deberá entenderse como la modificación de los términos y condiciones de pago de la (las) Deuda (s) en beneficio del Cliente; la contraprestación establecida en el apartado a) será satisfecha a RESUELVE TU DEUDA íntegramente en la fecha en la que se produzca la Reestructuración salvo que las partes acuerden aplazar su pago. Asimismo, el Cliente reconoce que el incumplimiento del pago bajo los términos de la Reestructuración (la "Reestructuración Incumplida"), acarreará de manera enunciativa, más no limitativa, lo siguiente:

Los términos y condiciones de pago acordados por RESUELVE TU DEUDA de la Reestructuración Incumplida quedarán sin efecto.

Los pagos posteriores o extemporáneos realizados por parte del Cliente serán registrados como parte del pago parcial del monto de una Deuda, y no de la Reestructuración.

Las comisiones pagadas a RESUELVE TU DEUDA como parte de la Reestructuración Incumplida, se perderán a favor de RESUELVE TU DEUDA, no pudiendo ser aplicadas a pagos posteriores del monto de Deudas o Reestructuraciones futuras. El Cliente autoriza desde ahora que la Contraprestación sea domiciliada con cargo a la Cuenta de Clientes. Si las cantidades no son suficientes para pagar la Contraprestación de RESUELVE TU DEUDA, el Cliente se obliga a pagarlos directamente y, si las pagó RESUELVE TU DEUDA por cuenta del Cliente, el Cliente se obliga a reintegrarse a RESUELVE TU DEUDA en la fecha en que RESUELVE TU DEUDA se lo requiera."

TERCERO.-10. Normativa aplicable

La Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993 (EDL 1993/15910), sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, como es el caso, señala en su artículo 2 que " a efectos de la presente Directiva se entenderá por cláusula abusiva: las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3".

Y dice el artículo 3:

"1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada, se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba".

El recurrente no ha probado en modo alguno esta negociación individual.

El artículo 3.3 de la directiva se remite a un anexo a la hora de enunciar una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas . Y en el mismo, en lo que aquí interesa, se señala:

" e) Imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta ".

11.El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, contempla también la carga de la prueba a cargo de la entidad, acerca de la negociación individualizada, en su artículo 82 y califica de nulas aquellas cláusulas que imponen una indemnización desproporcionada.

Dice el artículo 82.1

" Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

El texto expresamente contempla como abusivas en su artículo 85:

"6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".

Y en el artículo 87. 6:

"Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".

12.El artículo 62 es claro en este sentido:

"2. Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.

3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato.

El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".

13. Atendidas ambas cláusulas:

Comisión inicial. Apartado segundo de la condición general segunda.

" El pago de una comisión inicial, por la asignación de un asesor de reparación de deuda , así como de un negociador encargado de la reestructura y/o negociación de las Deudas , equivalente a la cantidad que resulte menor entre: i) el primer apartado mensual que realice el CLIENTE, o ii) el 2% (dos por ciento) del monto total de la Deuda o Deudas que RESUELVE TU DEUDA gestiona del Cliente".

14.La demandada cargó los honorarios y la actora reclama la suma de 5.165,08 euros cobrada en concepto de comisión en contra de la buena fe, los 605,99 euros sin justificar, el interés de demora desde la resolución del contrato, más daño moral.

15.La Sala, atendida la prueba practicada y legislación referida, comparte plenamente la abusividad apreciada por la juzgadora de instancia. En la comisión inicial, únicamente se alude a la asignación de un asesor de reparación de deuda, así como de un negociador encargado de la reestructuración y/o negociación de las deudas, por la que la demandada facturó sus honorarios. Nulidad que cabe adoptar atendida su literalidad y al no haber acreditado la demandada que responda a una prestación efectiva. En su contestación a la demanda nada justifica o acredita, disponiendo de medios a su alcance para poder probar qué prestaciones relevantes se realizaron. En defecto de ellas y atendida su literalidad, es cierto que se contempla un coste por simple asignación, lo que determina su nulidad, al no respetar el justo equilibrio de prestaciones y no responder a la efectividad de un servicio prestado. Las alegaciones realizadas en sede de apelación, con el fin de argumentar a qué obedece esa asignación, además de que no son propias de este momento procesal, puesto que en la contestación a la demanda nada se expuso al respecto, no constan acreditadas.

16.La SsTJUE de 6/12/2021 viene a exigir una transparencia de las condiciones generales de contratación no solo formal, sino también material. Así expresa " 21 A este respecto, según reiterada jurisprudencia relativa a la exigencia de transparencia, tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato. En función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartado 41, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 62 y jurisprudencia citada).

22 De ello se deduce que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 , no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por lo tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartado 42, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 63 y jurisprudencia citada).

23 En consecuencia, la referida exigencia se ha de entender como la obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible para el consumidor en un plano formal y gramatical, sino también de que posibilite que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de dicha cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras. (...)

25 Más concretamente, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato de préstamo, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que podían incidir en el alcance de su compromiso"

17.Como se ha expuesto, en el presente caso no se supera el control de transparencia material, generándose una situación en la que el consumidor no acaba de conocer el alcance de sus obligaciones, y en el asunto que nos ocupa se ha provocado una situación de desequilibrio y perjuicio para el consumidor, quien amenazado por una elevada deuda previa, ha hecho además un fuerte desembolso desde la firma del contrato, en exclusivo beneficio de la apelante, y sin que se haya dedicado por esta última cantidad alguna a pagar a los acreedores de los demandantes. Por tanto, es evidente que existe una clara falta de información no solo precontractual, sino contractual ya que la redacción de la cláusula no es clara, no se corresponde con el resultado que desemboca en una situación de desequilibrio y perjuicio claro para el actor cuya condición de consumidor no se discute y que no puede conocer conforme a los términos dela misma cual va a ser el coste económico real que le va suponer, basta leer la cláusula de honorarios para colegir su dificultad de comprensión.

18. Así las cosas, no se supera el control de transparencia material, generándose una situación en la que el consumidor no acaba de conocer el alcance de sus obligaciones, y se ha provocado una situación de desequilibrio y perjuicio para el actor, resultando por demás que si bien la demandada resuelve una de las deudas que ostentaba el actor, nada más se ha intervenido por la demandada respecto de las deudas restantes incluidas en el programa, resultando absolutamente infructuosa para él la suscripción de este contrato. Por todo ello, procede confirmar la sentencia de instancia, y desestimar el Recurso.

CUARTO.19. Costas

La desestimación del Recurso conlleva la imposición de las costas ex art. 398 LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

M O S.- Que desestimando el Recurso de apelación formulado por Reparadora RTD ESPAÑA SL. representado por el Procurador D. Jacobo García García contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº 540/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 10 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por la apelante Reparadora RTD ESPAÑA SL. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº 540/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 10 de Vigo, que declarando abusiva la cláusula segunda de un contrato de gestión de deudas, ordenó la condena a devolver las cantidades indebidamente cobradas por mor de la misma.

2. La sentencia de instancia

Estimó parcialmente la demanda y declarando la abusividad de la cláusula segunda del contrato de 27 de diciembre de 2019 entre las partes, partiendo de su falta de transparencia, supone un desequilibrio para las partes y consta que a pesar del tiempo transcurrido desde su firma solo se negoció y liquidó la deuda de un acreedor pero no con los restantes. Incluso se prevé el pago de una contraprestación si la deuda se liquida antes de los 16 meses, de lo que parece que la demandada le interesa mantener en el tiempo el contrato, se cobran comisiones y no se precisa justificación. El consumidor no acaba de conocer el alcance de sus obligaciones.

3. Desestimó la pretensión indemnizatoria por daños morales no acreditados, y dicho pedimento no se recurre.

4. Recurso de apelación

Cuestiona que se declare la nulidad de la cláusula segunda que no son comisiones, sino honorarios debidos. Los términos de la cláusula segunda son claros y sencillos ya que el consumidor deberá abonar un 15% de la deuda reducida y una comisión inicial por la asignación de un asesor para la negociación de la reestructura de la deuda; y una comisión de gestión de la deuda. Se indicó claramente a los clientes la aportación que debían realizar, no concurriendo falta de transparencia.

SEGUNDO. -5. La relación jurídica que vincula a ambas partes: pretensión ejercitada

El contrato de gestión y pago de deudas se había formalizado con la demandada el 27 de diciembre de 2019 en el que se pactó la obligación de pagar mensualmente una cantidad lineal en la cuenta gestionada por la demandada con el fin de obtener el saldo suficiente para llevar a cabo el objeto del contrato, esto es, quitas, aplazamientos, convenios, negocios y pactos liquidatarios sobre el pasivo acumulado por la actora.

6.Se afirmaba en la demanda que transcurridos dos años desde la formalización del contrato, solo se había extinguido la deuda con Carrefour mediante un pago de 2.375,66 euros y ello a pesar de haber efectuado la actora pagos por importe de 10.945,44 euros, de que según dicha entidad la deuda liquidada era de 2.981,65 euros y quedando a favor de la demandada un saldo que se cobró en concepto de comisiones por sus servicios.

7. Se obtuvo de la demandada la devolución del saldo disponible que quedaba en la cuenta, 2.789,71 € resolviendo el contrato, con lo que reclama la suma de 5.165,08 euros cobrada en concepto de comisión en contra de la buena fe, los 605,99 euros sin justificar, el interés de demora desde la resolución del contrato y una indemnización por daño moral que cuantifica en 3.000 euros

8. La actora sostenía que el abono de los honorarios de la demandada, según consta en clausula segunda del contrato. Alega que la comisión pactada no es abusiva, que la cantidad reclamada de 5.165,08 es la suma de la cuota mensual: 154 euros + IVA, a partir de febrero de 2021 la cuota se incrementó hasta 251,69 euros al elevarse la deuda a 50.000 euros, por lo que el trabajo realizado por la demandada mediante sus negociadores, administrativos, atención al público y abogados no se menospreciar considerando que los 154 euros mensuales atenten contra la buena fe contractual.

9.La cláusula segunda del contrato suscrito el 29 de diciembre de 2019, es la impugnada en el Contrato denominado de mandato mercantil para la gestión y pago de deudas del siguiente tenor:

<

RESUELVE TU DEUDA identificará la capacidad de pago del cliente con el fin de que aporte a la cuenta de clientes las cantidades de dinero acordadas con RESUELVE TU DEUDA y que serán exclusivamente destinadas por RESUELVE TU DEUDA al pago y liquidación de las deudas , una vez renegociadas en nombre del cliente con la entidad o entidades acreedoras para poder liquidar o reestructurar las deudas en nombre del cliente y al pago de las comisiones de RESUELVE TU DEUDA previstas en la cláusula segunda.

RESUELVE TU DEUDA acordará con el cliente el importe de las aportaciones mensuales que el cliente deberá realizar en la cuenta de clientes en concepto de provisión de fondos para permitir en su día a RESUELVE TU DEUDA pagar en nombre del cliente el pago de las deudas, una vez renegociado su importe.

Una vez que el cliente haya analizado las alternativas presentadas por RESUELVE TU DEUDA el cliente indicará en su caso su conformidad a RESUELVE TU DEUDA con el fin de determinar las aportaciones que el cliente depositará mensualmente en la cuenta de clientes para cubrir en su caso las cantidades a pagar del importe de las deudas a las instituciones financieras, así como las comisiones de resuelve tu deuda pactadas en la cláusula segunda del contrato.

RESUELVE TU DEUDA negociará el importe de las deudas con las instituciones financieras, empresas o despachos de gestión de cobros por cuenta y en nombre del cliente, con el fin de reducir el importe de las deudas o bien establecer un calendario de pagos de las mismas para beneficio del cliente, buscando en todo momento al mejor alternativa posible.

Una vez hecha la negociación, RESUELVE TU DEUDA, deberá informar al cliente sobre los diferentes escenarios disponibles para pagar o negociar el importe de las deudas con el fin de llevar a cabo las acciones que se requieran al efecto. El cliente podrá consultar los avances de la negociación a través del centro de atención al cliente y/o a través de los medios electrónicos, plataformas y demás herramientas que RESUELVE TU DEUDA PONGA A SU DISPOSICIÓN.

De igual forma se indica que RESUELVE TU DEUDA prestará el servicio legal y de asesoría financiera al cliente para la contratación, liquidación o reestructuración de un contrato de financiación con alguna de las empresas filiales del grupo, cuando se lo solicite el cliente. El contrato de financiación que se pudiera llegar a celebrar con cualquier empresa del grupo quedara comprendido dentro de la asesoría y los servicios que presta RESUELVE TU DEUDA, para la liquidación de la misma, sin que dicho asesoramiento devengue el cobro de alguna comisión extra, respecto de las ya pactadas en la cláusula segunda del presente contrato.

Finalmente, el servicio que presta RESUELVE TU DEUDA al amparo del contrato se considera prestado en forma integral, es decir hasta que el cliente haya liquidado tanto sus deudas con las distintas instituciones financieras como con cualquier empresa del grupo con la que haya formalizado alguna financiación.

"Segunda. Contraprestación. Las partes acuerdan que, como contraprestación por la prestación de los Servicios, el Cliente pagará a RESUELVE TU DEUDA, las siguientes comisiones o cantidades:

El pago por Deuda liquidada de una comisión de éxito, por la cantidad equivalente al 15% (quince por ciento) del importe de la reducción de la Deuda que RESUELVE TU DEUDA obtenga de cada negociación con las Instituciones Financieras, incrementada por el impuesto del valor añadido ("IVA").

A efectos de calcular el importe de la reducción de la Deuda, se tomará como base la cantidad total que se adeude de principal, incluyendo los intereses ordinarios, intereses moratorios y cualquier otro cargo a favor de la Institución Financiera con la que tenga la Deuda el Cliente en el momento de la firma del presente Contrato. En caso de que el Cliente decidiera liquidar por sí mismo alguno de las Deudas y no bajo los términos de la Cláusula Tercera del presente Contrato, RESUELVE TU DEUDA tendrá derecho a reclamar al Cliente el importe de los gastos y honorarios incurridos por RESUELVE TU DEUDA hasta la fecha en que el Cliente líquido directamente la Deuda.

El pago de una comisión inicial, por la asignación de un asesor de reparación de deuda, así como de un negociador encargado de la reestructura y/o negociación de las Deudas, equivalente a la cantidad que resulte menor entre: i) el primer apartado mensual que realice el CLIENTE, o ii) el 2% (dos por ciento) del monto total de la Deuda o Deudas que RESUELVE TU DEUDA gestiona del Cliente.

A partir del segundo mes, contado a partir de la fecha de firma del presente Contrato, el pago mensual de una comisión de gestión de la Deuda, por la cantidad equivalente al 0.50% (cero punto cincuenta por ciento) del total de la Deuda o Deudas que RESUELVE TU DEUDA gestiona del Cliente incrementada por un coste de gestión de 2€ mensuales y por el IVA correspondiente. A efectos de calcular el importe de la Deuda o Deudas se tomará como base la cantidad total señalada en el apartado F) de la Carátula del presente Contrato. Las partes acuerdan que la cantidad total de la Deuda o Deudas será una cantidad constante hasta que el Cliente liquide completamente la Deuda o Deudas. El pago mensual indicado en este apartado será efectivo independientemente del día del mes en que se firme o se dé por terminado el presente Contrato; es decir, que el pago mensual es un importe fijo, no prorrateable en función de los días del mes en que se formalice o termine el Contrato.

En caso de que el Cliente realice sus Aportaciones de acuerdo con lo señalado en la Cláusula Vigésima Primera, si los servicios de Resuelve tu Deuda superan los 21 meses, el Cliente únicamente deberá efectuar el pago descrito en este apartado durante 20 meses.

En caso que RESUELVE TU DEUDA logre la liquidación del total de las Deudas del Cliente en un período menor a 16 (Dieciséis) meses contado a partir de la firma del presente Contrato, el Cliente se obliga a cubrir el pago mínimo de gestión, indicado en el apartado c) anterior hasta la mensualidad 16 (Dieciséis), es decir, la cantidad que resulte de la diferencia entre 8% (ocho por ciento) que resulta del pago de la comisión mensual del 0.50% señalado en el apartado c) de la presente Cláusula sobre el importe total de la Deuda o Deudas a lo largo de 16 meses (0.50% x 16 meses = 8%) y los pagos de las comisiones mensuales efectuados conforme a lo dispuesto en el apartado c) anterior, incrementada por el IVA que corresponda. Esta cantidad es independiente a la contraprestación enunciada en el apartado a) de la presente Cláusula Segunda.

En caso que RESUELVE TU DEUDA negociara con una Institución Financiera, la reestructuración o refinanciación del importe de la Deuda (en adelante, la "Reestructuración"), la cual, a efectos del presente Contrato, deberá entenderse como la modificación de los términos y condiciones de pago de la (las) Deuda (s) en beneficio del Cliente; la contraprestación establecida en el apartado a) será satisfecha a RESUELVE TU DEUDA íntegramente en la fecha en la que se produzca la Reestructuración salvo que las partes acuerden aplazar su pago. Asimismo, el Cliente reconoce que el incumplimiento del pago bajo los términos de la Reestructuración (la "Reestructuración Incumplida"), acarreará de manera enunciativa, más no limitativa, lo siguiente:

Los términos y condiciones de pago acordados por RESUELVE TU DEUDA de la Reestructuración Incumplida quedarán sin efecto.

Los pagos posteriores o extemporáneos realizados por parte del Cliente serán registrados como parte del pago parcial del monto de una Deuda, y no de la Reestructuración.

Las comisiones pagadas a RESUELVE TU DEUDA como parte de la Reestructuración Incumplida, se perderán a favor de RESUELVE TU DEUDA, no pudiendo ser aplicadas a pagos posteriores del monto de Deudas o Reestructuraciones futuras. El Cliente autoriza desde ahora que la Contraprestación sea domiciliada con cargo a la Cuenta de Clientes. Si las cantidades no son suficientes para pagar la Contraprestación de RESUELVE TU DEUDA, el Cliente se obliga a pagarlos directamente y, si las pagó RESUELVE TU DEUDA por cuenta del Cliente, el Cliente se obliga a reintegrarse a RESUELVE TU DEUDA en la fecha en que RESUELVE TU DEUDA se lo requiera."

TERCERO.-10. Normativa aplicable

La Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993 (EDL 1993/15910), sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, como es el caso, señala en su artículo 2 que " a efectos de la presente Directiva se entenderá por cláusula abusiva: las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3".

Y dice el artículo 3:

"1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada, se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba".

El recurrente no ha probado en modo alguno esta negociación individual.

El artículo 3.3 de la directiva se remite a un anexo a la hora de enunciar una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas . Y en el mismo, en lo que aquí interesa, se señala:

" e) Imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta ".

11.El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, contempla también la carga de la prueba a cargo de la entidad, acerca de la negociación individualizada, en su artículo 82 y califica de nulas aquellas cláusulas que imponen una indemnización desproporcionada.

Dice el artículo 82.1

" Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

El texto expresamente contempla como abusivas en su artículo 85:

"6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".

Y en el artículo 87. 6:

"Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".

12.El artículo 62 es claro en este sentido:

"2. Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.

3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato.

El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".

13. Atendidas ambas cláusulas:

Comisión inicial. Apartado segundo de la condición general segunda.

" El pago de una comisión inicial, por la asignación de un asesor de reparación de deuda , así como de un negociador encargado de la reestructura y/o negociación de las Deudas , equivalente a la cantidad que resulte menor entre: i) el primer apartado mensual que realice el CLIENTE, o ii) el 2% (dos por ciento) del monto total de la Deuda o Deudas que RESUELVE TU DEUDA gestiona del Cliente".

14.La demandada cargó los honorarios y la actora reclama la suma de 5.165,08 euros cobrada en concepto de comisión en contra de la buena fe, los 605,99 euros sin justificar, el interés de demora desde la resolución del contrato, más daño moral.

15.La Sala, atendida la prueba practicada y legislación referida, comparte plenamente la abusividad apreciada por la juzgadora de instancia. En la comisión inicial, únicamente se alude a la asignación de un asesor de reparación de deuda, así como de un negociador encargado de la reestructuración y/o negociación de las deudas, por la que la demandada facturó sus honorarios. Nulidad que cabe adoptar atendida su literalidad y al no haber acreditado la demandada que responda a una prestación efectiva. En su contestación a la demanda nada justifica o acredita, disponiendo de medios a su alcance para poder probar qué prestaciones relevantes se realizaron. En defecto de ellas y atendida su literalidad, es cierto que se contempla un coste por simple asignación, lo que determina su nulidad, al no respetar el justo equilibrio de prestaciones y no responder a la efectividad de un servicio prestado. Las alegaciones realizadas en sede de apelación, con el fin de argumentar a qué obedece esa asignación, además de que no son propias de este momento procesal, puesto que en la contestación a la demanda nada se expuso al respecto, no constan acreditadas.

16.La SsTJUE de 6/12/2021 viene a exigir una transparencia de las condiciones generales de contratación no solo formal, sino también material. Así expresa " 21 A este respecto, según reiterada jurisprudencia relativa a la exigencia de transparencia, tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato. En función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartado 41, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 62 y jurisprudencia citada).

22 De ello se deduce que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 , no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por lo tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartado 42, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 63 y jurisprudencia citada).

23 En consecuencia, la referida exigencia se ha de entender como la obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible para el consumidor en un plano formal y gramatical, sino también de que posibilite que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de dicha cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras. (...)

25 Más concretamente, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato de préstamo, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que podían incidir en el alcance de su compromiso"

17.Como se ha expuesto, en el presente caso no se supera el control de transparencia material, generándose una situación en la que el consumidor no acaba de conocer el alcance de sus obligaciones, y en el asunto que nos ocupa se ha provocado una situación de desequilibrio y perjuicio para el consumidor, quien amenazado por una elevada deuda previa, ha hecho además un fuerte desembolso desde la firma del contrato, en exclusivo beneficio de la apelante, y sin que se haya dedicado por esta última cantidad alguna a pagar a los acreedores de los demandantes. Por tanto, es evidente que existe una clara falta de información no solo precontractual, sino contractual ya que la redacción de la cláusula no es clara, no se corresponde con el resultado que desemboca en una situación de desequilibrio y perjuicio claro para el actor cuya condición de consumidor no se discute y que no puede conocer conforme a los términos dela misma cual va a ser el coste económico real que le va suponer, basta leer la cláusula de honorarios para colegir su dificultad de comprensión.

18. Así las cosas, no se supera el control de transparencia material, generándose una situación en la que el consumidor no acaba de conocer el alcance de sus obligaciones, y se ha provocado una situación de desequilibrio y perjuicio para el actor, resultando por demás que si bien la demandada resuelve una de las deudas que ostentaba el actor, nada más se ha intervenido por la demandada respecto de las deudas restantes incluidas en el programa, resultando absolutamente infructuosa para él la suscripción de este contrato. Por todo ello, procede confirmar la sentencia de instancia, y desestimar el Recurso.

CUARTO.19. Costas

La desestimación del Recurso conlleva la imposición de las costas ex art. 398 LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

M O S.- Que desestimando el Recurso de apelación formulado por Reparadora RTD ESPAÑA SL. representado por el Procurador D. Jacobo García García contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº 540/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 10 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

M O S.- Que desestimando el Recurso de apelación formulado por Reparadora RTD ESPAÑA SL. representado por el Procurador D. Jacobo García García contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº 540/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 10 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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