Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 316/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra, Rec. 986/2024 de 16 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 316/2026
Núm. Cendoj: 36057370062026100308
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1008
Núm. Roj: SAP PO 1008:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuari o: CB
Recurrente: Amador
Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ
Abogado: MARIA LOURDES CARBALLO FIDALGO
Recurrido: Adela
Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ
Abogado: NATALIA GEMA PADILLA HERRERO
Ilmas. Magistradas-Juezas Sras.:
MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
MARIA MAYO RODRIGUEZ
En Vigo, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2021, procedentes del PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000986 /2024, en los que aparece como parte apelante, Amador, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada Dª. MARIA LOURDES CARBALLO FIDALGO, y como parte apelada, Adela, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, asistido por la Abogada Dª. NATALIA GEMA PADILLA HERRERO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
1º. Declaro a nulidade radical do contrato de compravenda celebrado o día 28 de marzo de 2005 entre Alexis e Rosa, como vendedores, e Adela e Amador, como mercadores, outorgado perante o notario José Luís Espinosa de Soto (número de protocolo 575), polo cal lles foi transmitida a finca rexistral NUM000 do Concello de Moaña (inscrita ao folio NUM001 do tomo NUM002, libro NUM003), denominada " DIRECCION000", declarando igualmente sen efecto a doazón que de xeito encuberto pretendeu ser efectuada mediante o devandito negocio xurídico a prol dos que se presentaban como mercadores
2º. Acordo a cancelación da inscrición rexistral que sobre o devandito inmoble tivera sido efectuada no Rexistro da Propiedade de Cangas a prol da sociedade de gananciais dos Sres. Adela e Amador, ou a prol de calquera deles, ao abeiro da escritura de 28 de marzo de 2005 cuxa nulidade vén de ser declarada. A tal efecto, deberá ser librado o correspondente mandamento ao devandito Rexistro da Propiedade.
3º. As Sras. Flor e Marisol carecen de lexitimación pasiva como litisconsortes necesarias respecto da acción de nulidade que vén de ser acollida.
4º. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuai.
Que ha sido recurrido por la representación de Amador .
En virtud del precedente Recurso, por Amador, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 553/21 por el Juzgado de primera instancia nº 4 de VIGO, sobre declaración de nulidad por simulación absoluta de una compraventa de un inmueble que encubría una donación suscrito en documento público el 25 de marzo de 2005.
2.
Estimó la demanda frente a D. Amador porque consideró que en el proceso anterior solo se resolvió sobre el carácter ganancial o no del inmueble, y que el ahora apelante vino a aceptar la simulación, si bien como donación realizada en favor de ambos cónyuges, sin tener en cuenta a la otra parte contractual de la compraventa, a la sazón los tíos de la actora. Con ello desestimó la concurrencia de cosa juzgada, aun en el caso actual donde la demandada ha adquirido por sucesión la condición de "vendedora" inicial en la escritura que se pretende anular.
3.
Sostiene el apelante que concurre la excepción de cosa juzgada toda vez que la cuestión ya quedó resuelta en el previo proceso de división judicial de patrimonio ganancial en la fase de inventario, en el que se concluyó que la compraventa era válida y no simulada, excluyendo la finca del inventario por SS de 8 de marzo de 2010. La finalidad de la demanda actual, es que se aplique una corriente jurisprudencial distinta en este momento sobre la cuestión de la simulación que encubre una donación. En el momento actual la actora actúa como heredera de los entonces vendedores, aunque inicialmente se presentó como compradora, y cuando actuó en aquel otro procedimiento divisorio lo hizo con la misma condición no solo como partícipe en la sociedad conyugal sino como parte interviniente en el contrato cuya nulidad se pretende, su posición procesal era la de quien interesa la nulidad del contrato en el que intervino. En cualquier caso, cabría apreciar la cosa juzgada pues confluyen en la actora la misma posición que era contrapuesta en su día, como vendedora y compradora. Finalmente, aduce error en la valoración de la prueba porque no se dan los requisitos para aceptar la simulación.
4.
Dª Adela defiende que no concurre en el caso la excepción de cosa juzgada toda vez que el objeto de procedimiento no es el mismo que el de la liquidación de la sociedad de gananciales, en este la nulidad del título por simulación, una compraventa que encubría una donación (que en 2010, fecha de la sentencia sirvió como tal donación para excluirla de la liquidación) para lo que se ostenta una legitimación universal, incluso de los padres de la actora, tratándose dos procedimientos con objetivos diferentes.
La acción ejercitada por la actora apelada en el presente procedimiento versa sobre ejercicio de
6.Además, al no bastar la escritura pública de compraventa a cumplimentar la formalidad documental establecida en el art. 633 CC para la validez de las donaciones, pretendía que fuera dejada sin efecto la donación disimulada y más la inscripción registral a la que tendría dado lugar el contrato de autos. Ello así tras el cambio de criterio jurisprudencial operado por STS de 26 de febrero de 2007:
7.Previamente entre las mismas partes hoy litigantes se habría seguido Juicio Verbal nº 591/2008 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 3 de Cangas de Morrazo, sobre división judicial de patrimonio ganancial, en fase de inventario, subsiguiente al divorcio que había tenido lugar por SS de 2 de septiembre de 2008. En dicho procedimiento de inventario se dictó SS (cuya firmeza no se cuestiona) el 8 de marzo de 2010, en el que por
8. Dª Rosa falleció después de su marido el 16 de noviembre de 2015, que lo había hecho el 28 de noviembre de 2011, designando heredera universal a su sobrina Dª Adela, aquí actora, que aceptó la herencia el 6 de octubre de 2016.
9. El juzgador a quo rechazó la concurrencia de cosa juzgada alegada por el demandado en su versión negativa, y consideró que
En definitiva, lo que se somete a consideración de este tribunal es la cuestión siguiente: si tramitado un procedimiento de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales de un matrimonio, al amparo del art. 809 de la LEC, es posible un nuevo juicio declarativo a los efectos de discutir las mismas pretensiones debatidas en aquel otro procedimiento finalizado por sentencia firme bajo el ropaje de acción de nulidad absoluta por simulación entre las mismas partes.
11.Requisitos y Concurrencia de cosa juzgada material en el caso: La eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige, según una constante doctrina jurisprudencial la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir ( SSTS de 1 de octubre de 1991, 31 de marzo y 27 de noviembre de 1992, 27 de octubre de 1997, 19 de junio de 1998, 7 de febrero de 2000 y 12 de diciembre de 2001), determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto,
12. Ya apuntaba al art. 400 LEC actual, la STS de 31 de diciembre de 2002, cuando declaró que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito
13. En la actualidad la LEC de 2000 ha ampliado el ámbito objetivo de lo deducible, complementado con la preclusión preceptuada en el artículo 400, a tenor de la cual, a los efectos de apreciar la excepción de cosa juzgada (en su caso la litispendencia), los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior cuando pueda fundarse en diversos hechos, fundamentos o títulos jurídicos, en tanto que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y la reconvención, del art. 222 nº 2, por cuanto se parte aquí de dos criterios inspiradores:
14. Como nos recuerda la doctrina, si la cosa juzgada es el conjunto de efectos de una decisión judicial y la cosa juzgada material, el conjunto de efectos que dicha resolución produce fuera del proceso, interesa de modo primordial delimitar con precisión qué es en cada concreto caso,
15. Del texto del citado precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos
16. Como es sabido, la cosa juzgada ínsita en la sentencia firme produce dos efectos característicos: el negativo o excluyente, mediante el que se evita de raíz la incoación o prosecución de un proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto, y el prejudicial o positivo, que supone que en la anterior sentencia se han tratado y decidido temas que constituyen, en parte, el objeto del segundo proceso, presentándose aquéllos como antecedentes lógicos de la decisión a adoptar en éste. Si en el primer caso se requieren las tres conocidas identidades de personas, cosas y acciones (en la terminología clásica, sustituida con mayor rigor por la mención a los límites objetivos, subjetivos y temporales de la cosa juzgada), para reconocer el efecto positivo o prejudicial no se requiere la total identidad, pues obvio es que en tal caso el efecto excluyente primaría sobre el prejudicial, sino que únicamente se necesita que la materia del segundo proceso sea conexa con el del primero, a lo que se añade, en evitación de indefensión, la identidad de las partes.
17.Así lo establece el artículo 222.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , diciendo que
18. Veamos pues, habrá de realizarse para resolver la excepción sometida a nuestra consideración, esto es, la cosa juzgada en su versión negativa a realizar un análisis comparativo entre los procedimientos seguidos para la liquidación de la sociedad de gananciales, fase de inventario, Juicio verbal nº del JPI de Cangas nº 3 con el que ahora nos ocupa. Hemos de partir al efecto con la consideración de que las pretensiones referentes a la formación de las partidas del inventario del haber ganancial deben tramitarse por el cauce del art. 809 LEC, que es el procedimiento especial legalmente previsto para la decisión de cuestiones de tal naturaleza ( art. 248.3 LEC) . Como nos recuerdan las Sentencias de 24 de febrero de 1993, 5 de julio de 1994, 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005, entre otras como 322/2022 y 326/2022, de 25 de abril; 886/2022, de 13 de diciembre o 1036/2022, de 23 de diciembre que, entre otras muchas, afirman que tienen autoridad de cosa pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba:
19. El argumento de la parte apelada, en el sentido de que debe distinguirse entre la pretensión encaminada a lograr la exclusión del inmueble de la sociedad de gananciales (procedimiento de inventario) y aquella que pretende lo mismo por otra vía (la de la acción de nulidad por simulación), que volvería a los vendedores el inmueble -es decir, ahora mismo a Dª Adela por título sucesorio de su tía- resulta sumamente artificioso y no puede ser aceptado, puesto que el objeto preciso del incidente de exclusión es la decisión sobre la procedencia de incluir o no en el inventario determinado bien, cualesquiera que sean los argumentos jurídicos que, en aplicación del principio iura novit curia, el tribunal pueda tener en cuenta para realizar la calificación del bien (privativo o ganancial) adecuada para decidir la cuestión, de tal suerte que
20.En efecto, la impugnación del inventario se siguió, en su día, por el procedimiento especial previsto por la LEC, en el que las partes pudieron discutir, sin limitación alguna del derecho de defensa, sobre el activo y pasivo de haber ganancial, impugnando las concretas partidas del inventario sobre las que discrepaban, particularmente el predio ahora afectado. El litigio versaba entonces sobre la exclusión del inventario de la finca DIRECCION000
21.Es reiterada la jurisprudencia que señala que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC) , sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC. 2. La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias ( SSTS 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero).
22. La apreciación de la cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), y estimamos que en caso que nos ocupa, aunque los sujetos son los mismos, confluye en este caso Dª Adela tanto en su posición de compradora como vendedora, sus títulos de propiedad se confunden por mor del título sucesorio, el demandado igualmente en cuanto a su posición de comprador.
23. La causa de pedir y el petitum no es exactamente el mismo, sin embargo, la nulidad por simulación absoluta en este procedimiento, y el petitum la no inclusión del bien en el inventario en aquel otro, pero que venía precedida como en este de la existencia de dicho vicio (nulidad) para obtenerlo. Siendo así, quedaría excluida la cosa juzgada negativa pero no así la positiva porque el procedimiento actual no se funda en hechos nuevos o no contemplados en el de inventario, sino en los mismos -simulación de compraventa que "encubre una donación" por motivos fiscales- que ocasiona la nulidad del negocio, y si en aquel otro se consideró que no existía nulidad que provocase la exclusión del bien ganancial del inventario, no puede decirse ahora lo contrario. Es decir, la simulación era el prius de la condición de privativo del inmueble, y eso ya fue resuelto negativamente.
24. No habría cosa juzgada si el juicio de simulación actual impugnase un negocio fraudulento oculto en el momento del inventario, pero no es así, es el mismo negocio el analizado, luego si hay cosa juzgada positiva si se pretende reabrir la discusión sobre la propiedad de un bien ya analizado con argumentos, misma prueba dispuesta y ya debatido en el inventario sin aportar nuevos hechos distintos de la simulación.
25. Se impone de este modo la estimación del recurso toda vez que si bien podríamos albergar dudas sobre la concurrencia de cosa juzgada material en su versión negativa, que impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; sin embargo, en la versión positiva, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que constituya su objeto en el que se desestimó la nulidad de la venta por simulación, y resuelto en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba con la presencia de los requisitos en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada, a fin de evitar cual es el caso, pronunciamientos contradictorios.
En los términos del art. 394 y 398 de la LEC, procede la imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y no se hace pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
M O S.- Que estimando el Recurso de Apelación formulado por D. Amador representado por la procuradora Dª María José Toro Rodríguez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 553/21 por el Juzgado de primera instancia nº 4 de VIGO, la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar desestimamos la demanda formulada por Dª Adela representada por la Procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez contra dicho apelante a quien se absuelve de los pedimientos de la demanda con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1º. Declaro a nulidade radical do contrato de compravenda celebrado o día 28 de marzo de 2005 entre Alexis e Rosa, como vendedores, e Adela e Amador, como mercadores, outorgado perante o notario José Luís Espinosa de Soto (número de protocolo 575), polo cal lles foi transmitida a finca rexistral NUM000 do Concello de Moaña (inscrita ao folio NUM001 do tomo NUM002, libro NUM003), denominada " DIRECCION000", declarando igualmente sen efecto a doazón que de xeito encuberto pretendeu ser efectuada mediante o devandito negocio xurídico a prol dos que se presentaban como mercadores
2º. Acordo a cancelación da inscrición rexistral que sobre o devandito inmoble tivera sido efectuada no Rexistro da Propiedade de Cangas a prol da sociedade de gananciais dos Sres. Adela e Amador, ou a prol de calquera deles, ao abeiro da escritura de 28 de marzo de 2005 cuxa nulidade vén de ser declarada. A tal efecto, deberá ser librado o correspondente mandamento ao devandito Rexistro da Propiedade.
3º. As Sras. Flor e Marisol carecen de lexitimación pasiva como litisconsortes necesarias respecto da acción de nulidade que vén de ser acollida.
4º. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuai.
Que ha sido recurrido por la representación de Amador .
En virtud del precedente Recurso, por Amador, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 553/21 por el Juzgado de primera instancia nº 4 de VIGO, sobre declaración de nulidad por simulación absoluta de una compraventa de un inmueble que encubría una donación suscrito en documento público el 25 de marzo de 2005.
2.
Estimó la demanda frente a D. Amador porque consideró que en el proceso anterior solo se resolvió sobre el carácter ganancial o no del inmueble, y que el ahora apelante vino a aceptar la simulación, si bien como donación realizada en favor de ambos cónyuges, sin tener en cuenta a la otra parte contractual de la compraventa, a la sazón los tíos de la actora. Con ello desestimó la concurrencia de cosa juzgada, aun en el caso actual donde la demandada ha adquirido por sucesión la condición de "vendedora" inicial en la escritura que se pretende anular.
3.
Sostiene el apelante que concurre la excepción de cosa juzgada toda vez que la cuestión ya quedó resuelta en el previo proceso de división judicial de patrimonio ganancial en la fase de inventario, en el que se concluyó que la compraventa era válida y no simulada, excluyendo la finca del inventario por SS de 8 de marzo de 2010. La finalidad de la demanda actual, es que se aplique una corriente jurisprudencial distinta en este momento sobre la cuestión de la simulación que encubre una donación. En el momento actual la actora actúa como heredera de los entonces vendedores, aunque inicialmente se presentó como compradora, y cuando actuó en aquel otro procedimiento divisorio lo hizo con la misma condición no solo como partícipe en la sociedad conyugal sino como parte interviniente en el contrato cuya nulidad se pretende, su posición procesal era la de quien interesa la nulidad del contrato en el que intervino. En cualquier caso, cabría apreciar la cosa juzgada pues confluyen en la actora la misma posición que era contrapuesta en su día, como vendedora y compradora. Finalmente, aduce error en la valoración de la prueba porque no se dan los requisitos para aceptar la simulación.
4.
Dª Adela defiende que no concurre en el caso la excepción de cosa juzgada toda vez que el objeto de procedimiento no es el mismo que el de la liquidación de la sociedad de gananciales, en este la nulidad del título por simulación, una compraventa que encubría una donación (que en 2010, fecha de la sentencia sirvió como tal donación para excluirla de la liquidación) para lo que se ostenta una legitimación universal, incluso de los padres de la actora, tratándose dos procedimientos con objetivos diferentes.
La acción ejercitada por la actora apelada en el presente procedimiento versa sobre ejercicio de
6.Además, al no bastar la escritura pública de compraventa a cumplimentar la formalidad documental establecida en el art. 633 CC para la validez de las donaciones, pretendía que fuera dejada sin efecto la donación disimulada y más la inscripción registral a la que tendría dado lugar el contrato de autos. Ello así tras el cambio de criterio jurisprudencial operado por STS de 26 de febrero de 2007:
7.Previamente entre las mismas partes hoy litigantes se habría seguido Juicio Verbal nº 591/2008 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 3 de Cangas de Morrazo, sobre división judicial de patrimonio ganancial, en fase de inventario, subsiguiente al divorcio que había tenido lugar por SS de 2 de septiembre de 2008. En dicho procedimiento de inventario se dictó SS (cuya firmeza no se cuestiona) el 8 de marzo de 2010, en el que por
8. Dª Rosa falleció después de su marido el 16 de noviembre de 2015, que lo había hecho el 28 de noviembre de 2011, designando heredera universal a su sobrina Dª Adela, aquí actora, que aceptó la herencia el 6 de octubre de 2016.
9. El juzgador a quo rechazó la concurrencia de cosa juzgada alegada por el demandado en su versión negativa, y consideró que
En definitiva, lo que se somete a consideración de este tribunal es la cuestión siguiente: si tramitado un procedimiento de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales de un matrimonio, al amparo del art. 809 de la LEC, es posible un nuevo juicio declarativo a los efectos de discutir las mismas pretensiones debatidas en aquel otro procedimiento finalizado por sentencia firme bajo el ropaje de acción de nulidad absoluta por simulación entre las mismas partes.
11.Requisitos y Concurrencia de cosa juzgada material en el caso: La eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige, según una constante doctrina jurisprudencial la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir ( SSTS de 1 de octubre de 1991, 31 de marzo y 27 de noviembre de 1992, 27 de octubre de 1997, 19 de junio de 1998, 7 de febrero de 2000 y 12 de diciembre de 2001), determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto,
12. Ya apuntaba al art. 400 LEC actual, la STS de 31 de diciembre de 2002, cuando declaró que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito
13. En la actualidad la LEC de 2000 ha ampliado el ámbito objetivo de lo deducible, complementado con la preclusión preceptuada en el artículo 400, a tenor de la cual, a los efectos de apreciar la excepción de cosa juzgada (en su caso la litispendencia), los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior cuando pueda fundarse en diversos hechos, fundamentos o títulos jurídicos, en tanto que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y la reconvención, del art. 222 nº 2, por cuanto se parte aquí de dos criterios inspiradores:
14. Como nos recuerda la doctrina, si la cosa juzgada es el conjunto de efectos de una decisión judicial y la cosa juzgada material, el conjunto de efectos que dicha resolución produce fuera del proceso, interesa de modo primordial delimitar con precisión qué es en cada concreto caso,
15. Del texto del citado precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos
16. Como es sabido, la cosa juzgada ínsita en la sentencia firme produce dos efectos característicos: el negativo o excluyente, mediante el que se evita de raíz la incoación o prosecución de un proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto, y el prejudicial o positivo, que supone que en la anterior sentencia se han tratado y decidido temas que constituyen, en parte, el objeto del segundo proceso, presentándose aquéllos como antecedentes lógicos de la decisión a adoptar en éste. Si en el primer caso se requieren las tres conocidas identidades de personas, cosas y acciones (en la terminología clásica, sustituida con mayor rigor por la mención a los límites objetivos, subjetivos y temporales de la cosa juzgada), para reconocer el efecto positivo o prejudicial no se requiere la total identidad, pues obvio es que en tal caso el efecto excluyente primaría sobre el prejudicial, sino que únicamente se necesita que la materia del segundo proceso sea conexa con el del primero, a lo que se añade, en evitación de indefensión, la identidad de las partes.
17.Así lo establece el artículo 222.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , diciendo que
18. Veamos pues, habrá de realizarse para resolver la excepción sometida a nuestra consideración, esto es, la cosa juzgada en su versión negativa a realizar un análisis comparativo entre los procedimientos seguidos para la liquidación de la sociedad de gananciales, fase de inventario, Juicio verbal nº del JPI de Cangas nº 3 con el que ahora nos ocupa. Hemos de partir al efecto con la consideración de que las pretensiones referentes a la formación de las partidas del inventario del haber ganancial deben tramitarse por el cauce del art. 809 LEC, que es el procedimiento especial legalmente previsto para la decisión de cuestiones de tal naturaleza ( art. 248.3 LEC) . Como nos recuerdan las Sentencias de 24 de febrero de 1993, 5 de julio de 1994, 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005, entre otras como 322/2022 y 326/2022, de 25 de abril; 886/2022, de 13 de diciembre o 1036/2022, de 23 de diciembre que, entre otras muchas, afirman que tienen autoridad de cosa pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba:
19. El argumento de la parte apelada, en el sentido de que debe distinguirse entre la pretensión encaminada a lograr la exclusión del inmueble de la sociedad de gananciales (procedimiento de inventario) y aquella que pretende lo mismo por otra vía (la de la acción de nulidad por simulación), que volvería a los vendedores el inmueble -es decir, ahora mismo a Dª Adela por título sucesorio de su tía- resulta sumamente artificioso y no puede ser aceptado, puesto que el objeto preciso del incidente de exclusión es la decisión sobre la procedencia de incluir o no en el inventario determinado bien, cualesquiera que sean los argumentos jurídicos que, en aplicación del principio iura novit curia, el tribunal pueda tener en cuenta para realizar la calificación del bien (privativo o ganancial) adecuada para decidir la cuestión, de tal suerte que
20.En efecto, la impugnación del inventario se siguió, en su día, por el procedimiento especial previsto por la LEC, en el que las partes pudieron discutir, sin limitación alguna del derecho de defensa, sobre el activo y pasivo de haber ganancial, impugnando las concretas partidas del inventario sobre las que discrepaban, particularmente el predio ahora afectado. El litigio versaba entonces sobre la exclusión del inventario de la finca DIRECCION000
21.Es reiterada la jurisprudencia que señala que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC) , sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC. 2. La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias ( SSTS 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero).
22. La apreciación de la cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), y estimamos que en caso que nos ocupa, aunque los sujetos son los mismos, confluye en este caso Dª Adela tanto en su posición de compradora como vendedora, sus títulos de propiedad se confunden por mor del título sucesorio, el demandado igualmente en cuanto a su posición de comprador.
23. La causa de pedir y el petitum no es exactamente el mismo, sin embargo, la nulidad por simulación absoluta en este procedimiento, y el petitum la no inclusión del bien en el inventario en aquel otro, pero que venía precedida como en este de la existencia de dicho vicio (nulidad) para obtenerlo. Siendo así, quedaría excluida la cosa juzgada negativa pero no así la positiva porque el procedimiento actual no se funda en hechos nuevos o no contemplados en el de inventario, sino en los mismos -simulación de compraventa que "encubre una donación" por motivos fiscales- que ocasiona la nulidad del negocio, y si en aquel otro se consideró que no existía nulidad que provocase la exclusión del bien ganancial del inventario, no puede decirse ahora lo contrario. Es decir, la simulación era el prius de la condición de privativo del inmueble, y eso ya fue resuelto negativamente.
24. No habría cosa juzgada si el juicio de simulación actual impugnase un negocio fraudulento oculto en el momento del inventario, pero no es así, es el mismo negocio el analizado, luego si hay cosa juzgada positiva si se pretende reabrir la discusión sobre la propiedad de un bien ya analizado con argumentos, misma prueba dispuesta y ya debatido en el inventario sin aportar nuevos hechos distintos de la simulación.
25. Se impone de este modo la estimación del recurso toda vez que si bien podríamos albergar dudas sobre la concurrencia de cosa juzgada material en su versión negativa, que impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; sin embargo, en la versión positiva, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que constituya su objeto en el que se desestimó la nulidad de la venta por simulación, y resuelto en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba con la presencia de los requisitos en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada, a fin de evitar cual es el caso, pronunciamientos contradictorios.
En los términos del art. 394 y 398 de la LEC, procede la imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y no se hace pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
M O S.- Que estimando el Recurso de Apelación formulado por D. Amador representado por la procuradora Dª María José Toro Rodríguez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 553/21 por el Juzgado de primera instancia nº 4 de VIGO, la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar desestimamos la demanda formulada por Dª Adela representada por la Procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez contra dicho apelante a quien se absuelve de los pedimientos de la demanda con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por Amador, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 553/21 por el Juzgado de primera instancia nº 4 de VIGO, sobre declaración de nulidad por simulación absoluta de una compraventa de un inmueble que encubría una donación suscrito en documento público el 25 de marzo de 2005.
2.
Estimó la demanda frente a D. Amador porque consideró que en el proceso anterior solo se resolvió sobre el carácter ganancial o no del inmueble, y que el ahora apelante vino a aceptar la simulación, si bien como donación realizada en favor de ambos cónyuges, sin tener en cuenta a la otra parte contractual de la compraventa, a la sazón los tíos de la actora. Con ello desestimó la concurrencia de cosa juzgada, aun en el caso actual donde la demandada ha adquirido por sucesión la condición de "vendedora" inicial en la escritura que se pretende anular.
3.
Sostiene el apelante que concurre la excepción de cosa juzgada toda vez que la cuestión ya quedó resuelta en el previo proceso de división judicial de patrimonio ganancial en la fase de inventario, en el que se concluyó que la compraventa era válida y no simulada, excluyendo la finca del inventario por SS de 8 de marzo de 2010. La finalidad de la demanda actual, es que se aplique una corriente jurisprudencial distinta en este momento sobre la cuestión de la simulación que encubre una donación. En el momento actual la actora actúa como heredera de los entonces vendedores, aunque inicialmente se presentó como compradora, y cuando actuó en aquel otro procedimiento divisorio lo hizo con la misma condición no solo como partícipe en la sociedad conyugal sino como parte interviniente en el contrato cuya nulidad se pretende, su posición procesal era la de quien interesa la nulidad del contrato en el que intervino. En cualquier caso, cabría apreciar la cosa juzgada pues confluyen en la actora la misma posición que era contrapuesta en su día, como vendedora y compradora. Finalmente, aduce error en la valoración de la prueba porque no se dan los requisitos para aceptar la simulación.
4.
Dª Adela defiende que no concurre en el caso la excepción de cosa juzgada toda vez que el objeto de procedimiento no es el mismo que el de la liquidación de la sociedad de gananciales, en este la nulidad del título por simulación, una compraventa que encubría una donación (que en 2010, fecha de la sentencia sirvió como tal donación para excluirla de la liquidación) para lo que se ostenta una legitimación universal, incluso de los padres de la actora, tratándose dos procedimientos con objetivos diferentes.
La acción ejercitada por la actora apelada en el presente procedimiento versa sobre ejercicio de
6.Además, al no bastar la escritura pública de compraventa a cumplimentar la formalidad documental establecida en el art. 633 CC para la validez de las donaciones, pretendía que fuera dejada sin efecto la donación disimulada y más la inscripción registral a la que tendría dado lugar el contrato de autos. Ello así tras el cambio de criterio jurisprudencial operado por STS de 26 de febrero de 2007:
7.Previamente entre las mismas partes hoy litigantes se habría seguido Juicio Verbal nº 591/2008 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 3 de Cangas de Morrazo, sobre división judicial de patrimonio ganancial, en fase de inventario, subsiguiente al divorcio que había tenido lugar por SS de 2 de septiembre de 2008. En dicho procedimiento de inventario se dictó SS (cuya firmeza no se cuestiona) el 8 de marzo de 2010, en el que por
8. Dª Rosa falleció después de su marido el 16 de noviembre de 2015, que lo había hecho el 28 de noviembre de 2011, designando heredera universal a su sobrina Dª Adela, aquí actora, que aceptó la herencia el 6 de octubre de 2016.
9. El juzgador a quo rechazó la concurrencia de cosa juzgada alegada por el demandado en su versión negativa, y consideró que
En definitiva, lo que se somete a consideración de este tribunal es la cuestión siguiente: si tramitado un procedimiento de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales de un matrimonio, al amparo del art. 809 de la LEC, es posible un nuevo juicio declarativo a los efectos de discutir las mismas pretensiones debatidas en aquel otro procedimiento finalizado por sentencia firme bajo el ropaje de acción de nulidad absoluta por simulación entre las mismas partes.
11.Requisitos y Concurrencia de cosa juzgada material en el caso: La eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige, según una constante doctrina jurisprudencial la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir ( SSTS de 1 de octubre de 1991, 31 de marzo y 27 de noviembre de 1992, 27 de octubre de 1997, 19 de junio de 1998, 7 de febrero de 2000 y 12 de diciembre de 2001), determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto,
12. Ya apuntaba al art. 400 LEC actual, la STS de 31 de diciembre de 2002, cuando declaró que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito
13. En la actualidad la LEC de 2000 ha ampliado el ámbito objetivo de lo deducible, complementado con la preclusión preceptuada en el artículo 400, a tenor de la cual, a los efectos de apreciar la excepción de cosa juzgada (en su caso la litispendencia), los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior cuando pueda fundarse en diversos hechos, fundamentos o títulos jurídicos, en tanto que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y la reconvención, del art. 222 nº 2, por cuanto se parte aquí de dos criterios inspiradores:
14. Como nos recuerda la doctrina, si la cosa juzgada es el conjunto de efectos de una decisión judicial y la cosa juzgada material, el conjunto de efectos que dicha resolución produce fuera del proceso, interesa de modo primordial delimitar con precisión qué es en cada concreto caso,
15. Del texto del citado precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos
16. Como es sabido, la cosa juzgada ínsita en la sentencia firme produce dos efectos característicos: el negativo o excluyente, mediante el que se evita de raíz la incoación o prosecución de un proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto, y el prejudicial o positivo, que supone que en la anterior sentencia se han tratado y decidido temas que constituyen, en parte, el objeto del segundo proceso, presentándose aquéllos como antecedentes lógicos de la decisión a adoptar en éste. Si en el primer caso se requieren las tres conocidas identidades de personas, cosas y acciones (en la terminología clásica, sustituida con mayor rigor por la mención a los límites objetivos, subjetivos y temporales de la cosa juzgada), para reconocer el efecto positivo o prejudicial no se requiere la total identidad, pues obvio es que en tal caso el efecto excluyente primaría sobre el prejudicial, sino que únicamente se necesita que la materia del segundo proceso sea conexa con el del primero, a lo que se añade, en evitación de indefensión, la identidad de las partes.
17.Así lo establece el artículo 222.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , diciendo que
18. Veamos pues, habrá de realizarse para resolver la excepción sometida a nuestra consideración, esto es, la cosa juzgada en su versión negativa a realizar un análisis comparativo entre los procedimientos seguidos para la liquidación de la sociedad de gananciales, fase de inventario, Juicio verbal nº del JPI de Cangas nº 3 con el que ahora nos ocupa. Hemos de partir al efecto con la consideración de que las pretensiones referentes a la formación de las partidas del inventario del haber ganancial deben tramitarse por el cauce del art. 809 LEC, que es el procedimiento especial legalmente previsto para la decisión de cuestiones de tal naturaleza ( art. 248.3 LEC) . Como nos recuerdan las Sentencias de 24 de febrero de 1993, 5 de julio de 1994, 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005, entre otras como 322/2022 y 326/2022, de 25 de abril; 886/2022, de 13 de diciembre o 1036/2022, de 23 de diciembre que, entre otras muchas, afirman que tienen autoridad de cosa pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba:
19. El argumento de la parte apelada, en el sentido de que debe distinguirse entre la pretensión encaminada a lograr la exclusión del inmueble de la sociedad de gananciales (procedimiento de inventario) y aquella que pretende lo mismo por otra vía (la de la acción de nulidad por simulación), que volvería a los vendedores el inmueble -es decir, ahora mismo a Dª Adela por título sucesorio de su tía- resulta sumamente artificioso y no puede ser aceptado, puesto que el objeto preciso del incidente de exclusión es la decisión sobre la procedencia de incluir o no en el inventario determinado bien, cualesquiera que sean los argumentos jurídicos que, en aplicación del principio iura novit curia, el tribunal pueda tener en cuenta para realizar la calificación del bien (privativo o ganancial) adecuada para decidir la cuestión, de tal suerte que
20.En efecto, la impugnación del inventario se siguió, en su día, por el procedimiento especial previsto por la LEC, en el que las partes pudieron discutir, sin limitación alguna del derecho de defensa, sobre el activo y pasivo de haber ganancial, impugnando las concretas partidas del inventario sobre las que discrepaban, particularmente el predio ahora afectado. El litigio versaba entonces sobre la exclusión del inventario de la finca DIRECCION000
21.Es reiterada la jurisprudencia que señala que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC) , sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC. 2. La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias ( SSTS 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero).
22. La apreciación de la cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), y estimamos que en caso que nos ocupa, aunque los sujetos son los mismos, confluye en este caso Dª Adela tanto en su posición de compradora como vendedora, sus títulos de propiedad se confunden por mor del título sucesorio, el demandado igualmente en cuanto a su posición de comprador.
23. La causa de pedir y el petitum no es exactamente el mismo, sin embargo, la nulidad por simulación absoluta en este procedimiento, y el petitum la no inclusión del bien en el inventario en aquel otro, pero que venía precedida como en este de la existencia de dicho vicio (nulidad) para obtenerlo. Siendo así, quedaría excluida la cosa juzgada negativa pero no así la positiva porque el procedimiento actual no se funda en hechos nuevos o no contemplados en el de inventario, sino en los mismos -simulación de compraventa que "encubre una donación" por motivos fiscales- que ocasiona la nulidad del negocio, y si en aquel otro se consideró que no existía nulidad que provocase la exclusión del bien ganancial del inventario, no puede decirse ahora lo contrario. Es decir, la simulación era el prius de la condición de privativo del inmueble, y eso ya fue resuelto negativamente.
24. No habría cosa juzgada si el juicio de simulación actual impugnase un negocio fraudulento oculto en el momento del inventario, pero no es así, es el mismo negocio el analizado, luego si hay cosa juzgada positiva si se pretende reabrir la discusión sobre la propiedad de un bien ya analizado con argumentos, misma prueba dispuesta y ya debatido en el inventario sin aportar nuevos hechos distintos de la simulación.
25. Se impone de este modo la estimación del recurso toda vez que si bien podríamos albergar dudas sobre la concurrencia de cosa juzgada material en su versión negativa, que impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; sin embargo, en la versión positiva, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que constituya su objeto en el que se desestimó la nulidad de la venta por simulación, y resuelto en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba con la presencia de los requisitos en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada, a fin de evitar cual es el caso, pronunciamientos contradictorios.
En los términos del art. 394 y 398 de la LEC, procede la imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y no se hace pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
M O S.- Que estimando el Recurso de Apelación formulado por D. Amador representado por la procuradora Dª María José Toro Rodríguez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 553/21 por el Juzgado de primera instancia nº 4 de VIGO, la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar desestimamos la demanda formulada por Dª Adela representada por la Procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez contra dicho apelante a quien se absuelve de los pedimientos de la demanda con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
M O S.- Que estimando el Recurso de Apelación formulado por D. Amador representado por la procuradora Dª María José Toro Rodríguez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 553/21 por el Juzgado de primera instancia nº 4 de VIGO, la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar desestimamos la demanda formulada por Dª Adela representada por la Procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez contra dicho apelante a quien se absuelve de los pedimientos de la demanda con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

