Sentencia Civil 316/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 316/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra, Rec. 986/2024 de 16 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 316/2026

Núm. Cendoj: 36057370062026100308

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1008

Núm. Roj: SAP PO 1008:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00316/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuari o: CB

N.I.G.36057 42 1 2021 0007303

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000986 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2021

Recurrente: Amador

Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

Abogado: MARIA LOURDES CARBALLO FIDALGO

Recurrido: Adela

Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ

Abogado: NATALIA GEMA PADILLA HERRERO

S E N T E N C I A

Ilmas. Magistradas-Juezas Sras.:

MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

MARIA MAYO RODRIGUEZ

En Vigo, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2021, procedentes del PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000986 /2024, en los que aparece como parte apelante, Amador, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada Dª. MARIA LOURDES CARBALLO FIDALGO, y como parte apelada, Adela, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, asistido por la Abogada Dª. NATALIA GEMA PADILLA HERRERO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2023, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000986 /2024 del que dimana este recurso, la expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ACOLLO A DEMANDA formulada por Adela contra de Amador e de Flor e Marisol, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

1º. Declaro a nulidade radical do contrato de compravenda celebrado o día 28 de marzo de 2005 entre Alexis e Rosa, como vendedores, e Adela e Amador, como mercadores, outorgado perante o notario José Luís Espinosa de Soto (número de protocolo 575), polo cal lles foi transmitida a finca rexistral NUM000 do Concello de Moaña (inscrita ao folio NUM001 do tomo NUM002, libro NUM003), denominada " DIRECCION000", declarando igualmente sen efecto a doazón que de xeito encuberto pretendeu ser efectuada mediante o devandito negocio xurídico a prol dos que se presentaban como mercadores

2º. Acordo a cancelación da inscrición rexistral que sobre o devandito inmoble tivera sido efectuada no Rexistro da Propiedade de Cangas a prol da sociedade de gananciais dos Sres. Adela e Amador, ou a prol de calquera deles, ao abeiro da escritura de 28 de marzo de 2005 cuxa nulidade vén de ser declarada. A tal efecto, deberá ser librado o correspondente mandamento ao devandito Rexistro da Propiedade.

3º. As Sras. Flor e Marisol carecen de lexitimación pasiva como litisconsortes necesarias respecto da acción de nulidade que vén de ser acollida.

4º. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuai.

Que ha sido recurrido por la representación de Amador .

SEGUNDO. -Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de abril de 2026, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por Amador, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 553/21 por el Juzgado de primera instancia nº 4 de VIGO, sobre declaración de nulidad por simulación absoluta de una compraventa de un inmueble que encubría una donación suscrito en documento público el 25 de marzo de 2005.

2. La Sentencia de instancia

Estimó la demanda frente a D. Amador porque consideró que en el proceso anterior solo se resolvió sobre el carácter ganancial o no del inmueble, y que el ahora apelante vino a aceptar la simulación, si bien como donación realizada en favor de ambos cónyuges, sin tener en cuenta a la otra parte contractual de la compraventa, a la sazón los tíos de la actora. Con ello desestimó la concurrencia de cosa juzgada, aun en el caso actual donde la demandada ha adquirido por sucesión la condición de "vendedora" inicial en la escritura que se pretende anular.

3. El recurso de apelación

Sostiene el apelante que concurre la excepción de cosa juzgada toda vez que la cuestión ya quedó resuelta en el previo proceso de división judicial de patrimonio ganancial en la fase de inventario, en el que se concluyó que la compraventa era válida y no simulada, excluyendo la finca del inventario por SS de 8 de marzo de 2010. La finalidad de la demanda actual, es que se aplique una corriente jurisprudencial distinta en este momento sobre la cuestión de la simulación que encubre una donación. En el momento actual la actora actúa como heredera de los entonces vendedores, aunque inicialmente se presentó como compradora, y cuando actuó en aquel otro procedimiento divisorio lo hizo con la misma condición no solo como partícipe en la sociedad conyugal sino como parte interviniente en el contrato cuya nulidad se pretende, su posición procesal era la de quien interesa la nulidad del contrato en el que intervino. En cualquier caso, cabría apreciar la cosa juzgada pues confluyen en la actora la misma posición que era contrapuesta en su día, como vendedora y compradora. Finalmente, aduce error en la valoración de la prueba porque no se dan los requisitos para aceptar la simulación.

4. Oposición al Recurso de apelación

Dª Adela defiende que no concurre en el caso la excepción de cosa juzgada toda vez que el objeto de procedimiento no es el mismo que el de la liquidación de la sociedad de gananciales, en este la nulidad del título por simulación, una compraventa que encubría una donación (que en 2010, fecha de la sentencia sirvió como tal donación para excluirla de la liquidación) para lo que se ostenta una legitimación universal, incluso de los padres de la actora, tratándose dos procedimientos con objetivos diferentes.

SEGUNDO. -5. La acción ejercitada en el presente pleito y de la concurrencia de cosa juzgada.

La acción ejercitada por la actora apelada en el presente procedimiento versa sobre ejercicio de acción de nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa de 28 de marzo de 2005, por el que los cónyuges Alexis y Rosa (esta última tía de la demandante), habrían vendido a la demandante y más al demandado, entonces casados en régimen de gananciales, la finca denominada DIRECCION000, sito en la localidad de Moaña. Se afirmaba que, a pesar de haber sido estipulado un precio de compra de 30.000 euros, no solo fue revisado el mismo por la Administración tributaria, para elevarlo hasta los 115.376,72 euros, sino que, en realidad, no habría llegado a ser abonado en ningún momento.

6.Además, al no bastar la escritura pública de compraventa a cumplimentar la formalidad documental establecida en el art. 633 CC para la validez de las donaciones, pretendía que fuera dejada sin efecto la donación disimulada y más la inscripción registral a la que tendría dado lugar el contrato de autos. Ello así tras el cambio de criterio jurisprudencial operado por STS de 26 de febrero de 2007:

"Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmueble que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos. El art. 633 Cód . civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos."

7.Previamente entre las mismas partes hoy litigantes se habría seguido Juicio Verbal nº 591/2008 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 3 de Cangas de Morrazo, sobre división judicial de patrimonio ganancial, en fase de inventario, subsiguiente al divorcio que había tenido lugar por SS de 2 de septiembre de 2008. En dicho procedimiento de inventario se dictó SS (cuya firmeza no se cuestiona) el 8 de marzo de 2010, en el que por su interéstranscribimos del FJ SEGUNDO:

<

La parte demandante basa su tesis deformando la verdadera esencia del contrato de compraventa verificado, habida cuenta que de facto el negoció jurídico o acto traslativo de dominio perfeccionado en realidad consistía en una donación encubierta, sin mediar precio, disfrazada de Compraventa, optando por tal fórmula para eludir una mayor presión fiscal. Continúa arguyendo que la intencionalidad de la disponente y de su marido, parientes de doña Adela, era la de agraciar exclusivamente a doña Adela, y para, ella se sustenta en el testamento otorgado a su favor por la Madrina de la esposa, designándola su heredera, y por las propias manifestaciones de ésta reveladas en el acto de la vista que refrendan tal discurso.

Al respecto, debemos comenzar señalando que por la contraparte no rebate la auténtica esencia de esa disposición patrimonial y se condesciende con la teoría de la donación. Empero, subraya que los receptores o destinatarios de ese bien eran ambos cónyuges, luego no muta la auténtica naturaleza ganancial del bien.

Al respecto, debemos empezar analizando la escritura formalizada el día 28 de marzo de 2006 bajo la modalidad de compraventa en la que los cónyuges don Alexis y doña Rosa (tía carnal y madrina de doña Adela), enajenan la iterada finca a don Amador y doña Adela, casados en régimen de gananciales, por el precio de 30.000 euros, que los transmitentes confiesan tener recibidos. Dicha escritura mereció una rectificación el día 16 de febrero de 2006, suprimiendo toda mención a la servidumbre a que se hallaba gravada la parcela.

Posteriormente, todos los arbitrios, tasas liquidadas y todas las obras ejecutadas se abonaron con el peculio de ambos cónyuges, cuestión que no es objeto de polémica.

En cuanto a las declaraciones de las partes, cabe indicar que don Amador admitió que lo único a que se avino en las conversaciones preliminares a esta litis fue a aceptar que el inmueble fuese atribuido a doña Adela, la cual insinúa ciertas presiones ejercidas por su entonces marido por aquella época tendentes a escriturar la finca a nombre de ambos. Por su parte, doña Rosa apela al origen familiar de esa finca y desde antiguo su voluntad fue la de dejar tal heredad a su sobrina, interpretando en todo momento que dicha liberalidad se hacía en interés de doña Adela.

Pues bien, partiendo del principio de presunción de ganancialidad y que la carga de la prueba incumbe a quien invoque la titularidad privativa de un bien adquirido constante el matrimonio, comenzando por esa coerción imputada a don Amador empujando a doña Adela a incluirle a él como partícipe en dicha finca, cabría señalar que la misma se funda exclusivamente en unas novedosas afirmaciones pronunciadas por doña Adela en el acto de la vista, sin alusión en ningún pasaje de su escrito de oposición en la Junta presidida por la Sra. Secretaria Judicial, sin reflejo en cualquier otro instrumento, y que más bien parecen contradichas por la escritura de rectificación solemnizada prácticamente transcurrido un año del primigenio acto dispositivo, desbaratando la teoría de la intimidación o vis Compulsiva, por no decir que durante todo ese tracto que media entre el año 2005 hasta ahora, no se ha impugnado dicha escritura por ninguna clase de vicio de consentimiento, y dentro de los cuatro años que como plazo de caducidad impone el C.C. ( artículos 13000 y:. 1301 del C.C .)

Tampoco puede desprenderse por don Amador cualquier conducta de reconocimiento implícito de la titularidad del bien en cuanto a la declaración de doña Rosa no es de recibo que una vez que quiebra la unión conyugal de su sobrina, pretenda retrotraer su voluntad originaria, expresada en la escritura pública intervenida por notario, la cual es muy clara a le hora de identificar a las personas que se convierten en adquirentes de la finca, a la sazón don Amador y doña Adela. Por lo tanto, su testimonio deviene inoperante transcurridos cuatro años desde la entrega del bien, una vez que ha variado el estado civil de su sobrina.

En todo caso, por más que se escenificara la ficticia apariencia de abonar un precio por la finca, y que en puridad estamos ante una modalidad de donación en la que se ha observado el requisito de forma exigido por el artículo 633 del C.C ., es de obligada cita el artículo 1353 del C.C ., cuyo tenor literal reza que "los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

Es por ello que comoquiera que los simulados vendedores o donantes no predispusieron otra asignación del bien, al no plasmarse en la escritura ninguna reserva a favor de su sobrina, cabe reputar que dicha entrega constituía una aportación a la sociedad de gananciales de los cónyuges, y en consecuencia, debe engrosar parte del acervo ganancial.>>

8. Dª Rosa falleció después de su marido el 16 de noviembre de 2015, que lo había hecho el 28 de noviembre de 2011, designando heredera universal a su sobrina Dª Adela, aquí actora, que aceptó la herencia el 6 de octubre de 2016.

9. El juzgador a quo rechazó la concurrencia de cosa juzgada alegada por el demandado en su versión negativa, y consideró que <

Sin embargo, a pesar de no resultar cuestionado en aquel entonces el carácter simulado de la compraventa, no llegó ser discutida la validez de la donación encubierta, sino, exclusivamente, quien fue su beneficiario. Si los dos cónyuges, o únicamente la demandante. Y vino a ser finalmente proclamado el carácter ganancial del inmueble. En un pleito en el que únicamente tomaron parte ambos dos cónyuges. Que, como mercaderes o beneficiarios, solo constituían una de las partes del contrato.

No tomó parte en aquel pleito, sin embargo, a otra parte contractual, los vendedores (o donantes). Y eso que, al discutir en aquel entonces el carácter ganancial del inmueble, no dejaba de cuestionarse, por reputarlo simulado, la eficacia del contrato de compraventa. Al mismo que en el presente proceso. En el que, sin embargo, no se limitó a parte demandante a reiterar la pretendida declaración de nulidad del contrato de compraventa, sino que también la vino a extender a la donación encubierta."Y concluyó con " que el Sr./Sr. Amador entendía que, al ser la demandante la única heredera de los vendedores, habrían de alcanzarle los efectos de cosa juzgada del resuelto en el primero proceso, cabría precisar que, a pesar de la establecido en el art. 222.3 LEC (que extiende los efectos de cosa juzgada a los herederos y causahabientes de las partes del primer proceso), lo cierto es que, si no tomaron parte los vendedores en el primero proceso, difícilmente habrían de alcanzarle a sus herederos o causahabientes los efectos de cosa juzgada del en él resuelto. Pues ni siquiera habrían de alcanzarle a ellos mismos. Y hace falta destacar que ninguno de los vendedores había tenido aún fallecido cuando fue tramitado y resuelto el proceso relativo a la formación de inventario... Si la demandante se limitó a intervenir en aquel primero proceso en su propio nombre, en ningún caso cabría apreciar cosa juzgada si ahora lo había venido a hacer en su condición de heredera de la otra parte contratante. Y no ofrece la menor duda que, de haber sido promovida la declaración de nulidad del contrato a la instancia de cualquier de los vendedores, el proceso adecuado no sería el de formación del inventario ganancial. Además de no verse limitados ni vinculados, en ningún caso, por el que en dicho proceso había podido haber sido resuelto entre los cónyuges sobre el carácter ganancial o no de determinados bienes.

Cierto es, sin embargo, que la demandante no llegó presentarse como heredera de los vendedores al deducir a presente demanda. De tal manera que, al deducirla en su propio nombre, y al dirigirla exclusivamente contra del Sr./Sr. Amador, al mismo que en el anterior proceso, cabría oponerle, aparentemente, la excepción de cosa juzgada... >>

TERCERO. -10. Decisión de la Sala: concurrencia de cosa juzgada material positiva y negativa

En definitiva, lo que se somete a consideración de este tribunal es la cuestión siguiente: si tramitado un procedimiento de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales de un matrimonio, al amparo del art. 809 de la LEC, es posible un nuevo juicio declarativo a los efectos de discutir las mismas pretensiones debatidas en aquel otro procedimiento finalizado por sentencia firme bajo el ropaje de acción de nulidad absoluta por simulación entre las mismas partes.

11.Requisitos y Concurrencia de cosa juzgada material en el caso: La eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige, según una constante doctrina jurisprudencial la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir ( SSTS de 1 de octubre de 1991, 31 de marzo y 27 de noviembre de 1992, 27 de octubre de 1997, 19 de junio de 1998, 7 de febrero de 2000 y 12 de diciembre de 2001), determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS de 5 de octubre y 23 de noviembre de 1983 y 21 de julio de 1988). Esta línea jurisprudencial es la que viene a seguir el vigente artículo 222 LEC.

12. Ya apuntaba al art. 400 LEC actual, la STS de 31 de diciembre de 2002, cuando declaró que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace,de manera que el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.990, 31 de marzo de 1.992, 25 de mayo de 1.995 y de 30 de julio de 1.996).

13. En la actualidad la LEC de 2000 ha ampliado el ámbito objetivo de lo deducible, complementado con la preclusión preceptuada en el artículo 400, a tenor de la cual, a los efectos de apreciar la excepción de cosa juzgada (en su caso la litispendencia), los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior cuando pueda fundarse en diversos hechos, fundamentos o títulos jurídicos, en tanto que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y la reconvención, del art. 222 nº 2, por cuanto se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.

14. Como nos recuerda la doctrina, si la cosa juzgada es el conjunto de efectos de una decisión judicial y la cosa juzgada material, el conjunto de efectos que dicha resolución produce fuera del proceso, interesa de modo primordial delimitar con precisión qué es en cada concreto caso, "lo juzgado".La "cosa a tratar" que, por regla general, incumbe en su determinación a las partes. Como se ha dicho, en la medida en que tales cuestiones guarden un profundo enlace con el objetivo principal del proceso deben estar protegidas por la cosa juzgada, tanto si han sido expresamente resueltas, como si no habiendo sido objeto de resolución, pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el thema decidendi.

15. Del texto del citado precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos,pudieron ser esgrimidos en la primera demanda ( STS de 5 de diciembre de 2013). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad( STS de 19 de noviembre de 2014 y STS 772/2022, de 10 de noviembre).

16. Como es sabido, la cosa juzgada ínsita en la sentencia firme produce dos efectos característicos: el negativo o excluyente, mediante el que se evita de raíz la incoación o prosecución de un proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto, y el prejudicial o positivo, que supone que en la anterior sentencia se han tratado y decidido temas que constituyen, en parte, el objeto del segundo proceso, presentándose aquéllos como antecedentes lógicos de la decisión a adoptar en éste. Si en el primer caso se requieren las tres conocidas identidades de personas, cosas y acciones (en la terminología clásica, sustituida con mayor rigor por la mención a los límites objetivos, subjetivos y temporales de la cosa juzgada), para reconocer el efecto positivo o prejudicial no se requiere la total identidad, pues obvio es que en tal caso el efecto excluyente primaría sobre el prejudicial, sino que únicamente se necesita que la materia del segundo proceso sea conexa con el del primero, a lo que se añade, en evitación de indefensión, la identidad de las partes.

17.Así lo establece el artículo 222.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , diciendo que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".La sentencia del TS 601/2021, de 14 de septiembre, recordaba la doctrina sentada sobre la eficacia limitada de la cosa juzgada positiva derivada de las sentencias dictadas en un orden jurisdiccional distinto en las sentencias recaídas en la jurisdicción civil:

«1.- Es cierto que lo juzgado en un proceso puede producir efectos prejudiciales en otro cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior.Es la llamada función positiva de la cosa juzgada que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido (por todas, sentencia 23/2012, de 26 de enero )."

18. Veamos pues, habrá de realizarse para resolver la excepción sometida a nuestra consideración, esto es, la cosa juzgada en su versión negativa a realizar un análisis comparativo entre los procedimientos seguidos para la liquidación de la sociedad de gananciales, fase de inventario, Juicio verbal nº del JPI de Cangas nº 3 con el que ahora nos ocupa. Hemos de partir al efecto con la consideración de que las pretensiones referentes a la formación de las partidas del inventario del haber ganancial deben tramitarse por el cauce del art. 809 LEC, que es el procedimiento especial legalmente previsto para la decisión de cuestiones de tal naturaleza ( art. 248.3 LEC) . Como nos recuerdan las Sentencias de 24 de febrero de 1993, 5 de julio de 1994, 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005, entre otras como 322/2022 y 326/2022, de 25 de abril; 886/2022, de 13 de diciembre o 1036/2022, de 23 de diciembre que, entre otras muchas, afirman que tienen autoridad de cosa pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba:

(iii) En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada.

En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especialesa tramitar por el cauce del procedimiento verbal."

19. El argumento de la parte apelada, en el sentido de que debe distinguirse entre la pretensión encaminada a lograr la exclusión del inmueble de la sociedad de gananciales (procedimiento de inventario) y aquella que pretende lo mismo por otra vía (la de la acción de nulidad por simulación), que volvería a los vendedores el inmueble -es decir, ahora mismo a Dª Adela por título sucesorio de su tía- resulta sumamente artificioso y no puede ser aceptado, puesto que el objeto preciso del incidente de exclusión es la decisión sobre la procedencia de incluir o no en el inventario determinado bien, cualesquiera que sean los argumentos jurídicos que, en aplicación del principio iura novit curia, el tribunal pueda tener en cuenta para realizar la calificación del bien (privativo o ganancial) adecuada para decidir la cuestión, de tal suerte que la causa petendipodría considerarse que no sufre alteración por el hecho de que se pretenda una u otra calificación, ni siquiera apoyándose en la evolución de la doctrina sentada por los tribunales, cuando ya desde la STS de 26 de febrero de 2007, la declaración de nulidad de la compraventa no haría revivir una donación encubierta.

20.En efecto, la impugnación del inventario se siguió, en su día, por el procedimiento especial previsto por la LEC, en el que las partes pudieron discutir, sin limitación alguna del derecho de defensa, sobre el activo y pasivo de haber ganancial, impugnando las concretas partidas del inventario sobre las que discrepaban, particularmente el predio ahora afectado. El litigio versaba entonces sobre la exclusión del inventario de la finca DIRECCION000 precisamente porque se había hecho pasar por compraventa con un precio ficticio, lo que en realidad era una donación a la sobrina de la vendedora,es decir, dicha afirmación sirvió de presupuesto para que analizada la cuestión, el juzgador de entonces considerase que ello no obstante, por mor de la compraventa, el inmueble era ganancial. Tan es así, que incluso el juzgador -como vimos supra- consideró que este era el núcleo gordiano de la discrepancia, que se examinó incluso el testimonio de la vendedora al respecto, que se valoró la posibilidad de la existencia de una simulación, incluso implícitamente aceptada (se decía en la SS) en algún momento por el ex esposo, pero desechada finalmente en consideración a la falta de prueba. En dicho procedimiento, se dictó una sentencia firme, que veda la posibilidad de discutir de nuevo lo ya decidido con eficacia de cosa juzgada pues opera, al menos como presupuesto vinculante prejudicialmente para este.

21.Es reiterada la jurisprudencia que señala que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC) , sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC. 2. La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias ( SSTS 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero).

22. La apreciación de la cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), y estimamos que en caso que nos ocupa, aunque los sujetos son los mismos, confluye en este caso Dª Adela tanto en su posición de compradora como vendedora, sus títulos de propiedad se confunden por mor del título sucesorio, el demandado igualmente en cuanto a su posición de comprador.

23. La causa de pedir y el petitum no es exactamente el mismo, sin embargo, la nulidad por simulación absoluta en este procedimiento, y el petitum la no inclusión del bien en el inventario en aquel otro, pero que venía precedida como en este de la existencia de dicho vicio (nulidad) para obtenerlo. Siendo así, quedaría excluida la cosa juzgada negativa pero no así la positiva porque el procedimiento actual no se funda en hechos nuevos o no contemplados en el de inventario, sino en los mismos -simulación de compraventa que "encubre una donación" por motivos fiscales- que ocasiona la nulidad del negocio, y si en aquel otro se consideró que no existía nulidad que provocase la exclusión del bien ganancial del inventario, no puede decirse ahora lo contrario. Es decir, la simulación era el prius de la condición de privativo del inmueble, y eso ya fue resuelto negativamente.

24. No habría cosa juzgada si el juicio de simulación actual impugnase un negocio fraudulento oculto en el momento del inventario, pero no es así, es el mismo negocio el analizado, luego si hay cosa juzgada positiva si se pretende reabrir la discusión sobre la propiedad de un bien ya analizado con argumentos, misma prueba dispuesta y ya debatido en el inventario sin aportar nuevos hechos distintos de la simulación.

25. Se impone de este modo la estimación del recurso toda vez que si bien podríamos albergar dudas sobre la concurrencia de cosa juzgada material en su versión negativa, que impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; sin embargo, en la versión positiva, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que constituya su objeto en el que se desestimó la nulidad de la venta por simulación, y resuelto en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba con la presencia de los requisitos en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada, a fin de evitar cual es el caso, pronunciamientos contradictorios.

CUARTO.26. Costas

En los términos del art. 394 y 398 de la LEC, procede la imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y no se hace pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

M O S.- Que estimando el Recurso de Apelación formulado por D. Amador representado por la procuradora Dª María José Toro Rodríguez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 553/21 por el Juzgado de primera instancia nº 4 de VIGO, la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar desestimamos la demanda formulada por Dª Adela representada por la Procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez contra dicho apelante a quien se absuelve de los pedimientos de la demanda con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2023, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000986 /2024 del que dimana este recurso, la expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ACOLLO A DEMANDA formulada por Adela contra de Amador e de Flor e Marisol, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

1º. Declaro a nulidade radical do contrato de compravenda celebrado o día 28 de marzo de 2005 entre Alexis e Rosa, como vendedores, e Adela e Amador, como mercadores, outorgado perante o notario José Luís Espinosa de Soto (número de protocolo 575), polo cal lles foi transmitida a finca rexistral NUM000 do Concello de Moaña (inscrita ao folio NUM001 do tomo NUM002, libro NUM003), denominada " DIRECCION000", declarando igualmente sen efecto a doazón que de xeito encuberto pretendeu ser efectuada mediante o devandito negocio xurídico a prol dos que se presentaban como mercadores

2º. Acordo a cancelación da inscrición rexistral que sobre o devandito inmoble tivera sido efectuada no Rexistro da Propiedade de Cangas a prol da sociedade de gananciais dos Sres. Adela e Amador, ou a prol de calquera deles, ao abeiro da escritura de 28 de marzo de 2005 cuxa nulidade vén de ser declarada. A tal efecto, deberá ser librado o correspondente mandamento ao devandito Rexistro da Propiedade.

3º. As Sras. Flor e Marisol carecen de lexitimación pasiva como litisconsortes necesarias respecto da acción de nulidade que vén de ser acollida.

4º. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuai.

Que ha sido recurrido por la representación de Amador .

SEGUNDO. -Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de abril de 2026, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por Amador, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 553/21 por el Juzgado de primera instancia nº 4 de VIGO, sobre declaración de nulidad por simulación absoluta de una compraventa de un inmueble que encubría una donación suscrito en documento público el 25 de marzo de 2005.

2. La Sentencia de instancia

Estimó la demanda frente a D. Amador porque consideró que en el proceso anterior solo se resolvió sobre el carácter ganancial o no del inmueble, y que el ahora apelante vino a aceptar la simulación, si bien como donación realizada en favor de ambos cónyuges, sin tener en cuenta a la otra parte contractual de la compraventa, a la sazón los tíos de la actora. Con ello desestimó la concurrencia de cosa juzgada, aun en el caso actual donde la demandada ha adquirido por sucesión la condición de "vendedora" inicial en la escritura que se pretende anular.

3. El recurso de apelación

Sostiene el apelante que concurre la excepción de cosa juzgada toda vez que la cuestión ya quedó resuelta en el previo proceso de división judicial de patrimonio ganancial en la fase de inventario, en el que se concluyó que la compraventa era válida y no simulada, excluyendo la finca del inventario por SS de 8 de marzo de 2010. La finalidad de la demanda actual, es que se aplique una corriente jurisprudencial distinta en este momento sobre la cuestión de la simulación que encubre una donación. En el momento actual la actora actúa como heredera de los entonces vendedores, aunque inicialmente se presentó como compradora, y cuando actuó en aquel otro procedimiento divisorio lo hizo con la misma condición no solo como partícipe en la sociedad conyugal sino como parte interviniente en el contrato cuya nulidad se pretende, su posición procesal era la de quien interesa la nulidad del contrato en el que intervino. En cualquier caso, cabría apreciar la cosa juzgada pues confluyen en la actora la misma posición que era contrapuesta en su día, como vendedora y compradora. Finalmente, aduce error en la valoración de la prueba porque no se dan los requisitos para aceptar la simulación.

4. Oposición al Recurso de apelación

Dª Adela defiende que no concurre en el caso la excepción de cosa juzgada toda vez que el objeto de procedimiento no es el mismo que el de la liquidación de la sociedad de gananciales, en este la nulidad del título por simulación, una compraventa que encubría una donación (que en 2010, fecha de la sentencia sirvió como tal donación para excluirla de la liquidación) para lo que se ostenta una legitimación universal, incluso de los padres de la actora, tratándose dos procedimientos con objetivos diferentes.

SEGUNDO. -5. La acción ejercitada en el presente pleito y de la concurrencia de cosa juzgada.

La acción ejercitada por la actora apelada en el presente procedimiento versa sobre ejercicio de acción de nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa de 28 de marzo de 2005, por el que los cónyuges Alexis y Rosa (esta última tía de la demandante), habrían vendido a la demandante y más al demandado, entonces casados en régimen de gananciales, la finca denominada DIRECCION000, sito en la localidad de Moaña. Se afirmaba que, a pesar de haber sido estipulado un precio de compra de 30.000 euros, no solo fue revisado el mismo por la Administración tributaria, para elevarlo hasta los 115.376,72 euros, sino que, en realidad, no habría llegado a ser abonado en ningún momento.

6.Además, al no bastar la escritura pública de compraventa a cumplimentar la formalidad documental establecida en el art. 633 CC para la validez de las donaciones, pretendía que fuera dejada sin efecto la donación disimulada y más la inscripción registral a la que tendría dado lugar el contrato de autos. Ello así tras el cambio de criterio jurisprudencial operado por STS de 26 de febrero de 2007:

"Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmueble que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos. El art. 633 Cód . civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos."

7.Previamente entre las mismas partes hoy litigantes se habría seguido Juicio Verbal nº 591/2008 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 3 de Cangas de Morrazo, sobre división judicial de patrimonio ganancial, en fase de inventario, subsiguiente al divorcio que había tenido lugar por SS de 2 de septiembre de 2008. En dicho procedimiento de inventario se dictó SS (cuya firmeza no se cuestiona) el 8 de marzo de 2010, en el que por su interéstranscribimos del FJ SEGUNDO:

<

La parte demandante basa su tesis deformando la verdadera esencia del contrato de compraventa verificado, habida cuenta que de facto el negoció jurídico o acto traslativo de dominio perfeccionado en realidad consistía en una donación encubierta, sin mediar precio, disfrazada de Compraventa, optando por tal fórmula para eludir una mayor presión fiscal. Continúa arguyendo que la intencionalidad de la disponente y de su marido, parientes de doña Adela, era la de agraciar exclusivamente a doña Adela, y para, ella se sustenta en el testamento otorgado a su favor por la Madrina de la esposa, designándola su heredera, y por las propias manifestaciones de ésta reveladas en el acto de la vista que refrendan tal discurso.

Al respecto, debemos comenzar señalando que por la contraparte no rebate la auténtica esencia de esa disposición patrimonial y se condesciende con la teoría de la donación. Empero, subraya que los receptores o destinatarios de ese bien eran ambos cónyuges, luego no muta la auténtica naturaleza ganancial del bien.

Al respecto, debemos empezar analizando la escritura formalizada el día 28 de marzo de 2006 bajo la modalidad de compraventa en la que los cónyuges don Alexis y doña Rosa (tía carnal y madrina de doña Adela), enajenan la iterada finca a don Amador y doña Adela, casados en régimen de gananciales, por el precio de 30.000 euros, que los transmitentes confiesan tener recibidos. Dicha escritura mereció una rectificación el día 16 de febrero de 2006, suprimiendo toda mención a la servidumbre a que se hallaba gravada la parcela.

Posteriormente, todos los arbitrios, tasas liquidadas y todas las obras ejecutadas se abonaron con el peculio de ambos cónyuges, cuestión que no es objeto de polémica.

En cuanto a las declaraciones de las partes, cabe indicar que don Amador admitió que lo único a que se avino en las conversaciones preliminares a esta litis fue a aceptar que el inmueble fuese atribuido a doña Adela, la cual insinúa ciertas presiones ejercidas por su entonces marido por aquella época tendentes a escriturar la finca a nombre de ambos. Por su parte, doña Rosa apela al origen familiar de esa finca y desde antiguo su voluntad fue la de dejar tal heredad a su sobrina, interpretando en todo momento que dicha liberalidad se hacía en interés de doña Adela.

Pues bien, partiendo del principio de presunción de ganancialidad y que la carga de la prueba incumbe a quien invoque la titularidad privativa de un bien adquirido constante el matrimonio, comenzando por esa coerción imputada a don Amador empujando a doña Adela a incluirle a él como partícipe en dicha finca, cabría señalar que la misma se funda exclusivamente en unas novedosas afirmaciones pronunciadas por doña Adela en el acto de la vista, sin alusión en ningún pasaje de su escrito de oposición en la Junta presidida por la Sra. Secretaria Judicial, sin reflejo en cualquier otro instrumento, y que más bien parecen contradichas por la escritura de rectificación solemnizada prácticamente transcurrido un año del primigenio acto dispositivo, desbaratando la teoría de la intimidación o vis Compulsiva, por no decir que durante todo ese tracto que media entre el año 2005 hasta ahora, no se ha impugnado dicha escritura por ninguna clase de vicio de consentimiento, y dentro de los cuatro años que como plazo de caducidad impone el C.C. ( artículos 13000 y:. 1301 del C.C .)

Tampoco puede desprenderse por don Amador cualquier conducta de reconocimiento implícito de la titularidad del bien en cuanto a la declaración de doña Rosa no es de recibo que una vez que quiebra la unión conyugal de su sobrina, pretenda retrotraer su voluntad originaria, expresada en la escritura pública intervenida por notario, la cual es muy clara a le hora de identificar a las personas que se convierten en adquirentes de la finca, a la sazón don Amador y doña Adela. Por lo tanto, su testimonio deviene inoperante transcurridos cuatro años desde la entrega del bien, una vez que ha variado el estado civil de su sobrina.

En todo caso, por más que se escenificara la ficticia apariencia de abonar un precio por la finca, y que en puridad estamos ante una modalidad de donación en la que se ha observado el requisito de forma exigido por el artículo 633 del C.C ., es de obligada cita el artículo 1353 del C.C ., cuyo tenor literal reza que "los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

Es por ello que comoquiera que los simulados vendedores o donantes no predispusieron otra asignación del bien, al no plasmarse en la escritura ninguna reserva a favor de su sobrina, cabe reputar que dicha entrega constituía una aportación a la sociedad de gananciales de los cónyuges, y en consecuencia, debe engrosar parte del acervo ganancial.>>

8. Dª Rosa falleció después de su marido el 16 de noviembre de 2015, que lo había hecho el 28 de noviembre de 2011, designando heredera universal a su sobrina Dª Adela, aquí actora, que aceptó la herencia el 6 de octubre de 2016.

9. El juzgador a quo rechazó la concurrencia de cosa juzgada alegada por el demandado en su versión negativa, y consideró que <

Sin embargo, a pesar de no resultar cuestionado en aquel entonces el carácter simulado de la compraventa, no llegó ser discutida la validez de la donación encubierta, sino, exclusivamente, quien fue su beneficiario. Si los dos cónyuges, o únicamente la demandante. Y vino a ser finalmente proclamado el carácter ganancial del inmueble. En un pleito en el que únicamente tomaron parte ambos dos cónyuges. Que, como mercaderes o beneficiarios, solo constituían una de las partes del contrato.

No tomó parte en aquel pleito, sin embargo, a otra parte contractual, los vendedores (o donantes). Y eso que, al discutir en aquel entonces el carácter ganancial del inmueble, no dejaba de cuestionarse, por reputarlo simulado, la eficacia del contrato de compraventa. Al mismo que en el presente proceso. En el que, sin embargo, no se limitó a parte demandante a reiterar la pretendida declaración de nulidad del contrato de compraventa, sino que también la vino a extender a la donación encubierta."Y concluyó con " que el Sr./Sr. Amador entendía que, al ser la demandante la única heredera de los vendedores, habrían de alcanzarle los efectos de cosa juzgada del resuelto en el primero proceso, cabría precisar que, a pesar de la establecido en el art. 222.3 LEC (que extiende los efectos de cosa juzgada a los herederos y causahabientes de las partes del primer proceso), lo cierto es que, si no tomaron parte los vendedores en el primero proceso, difícilmente habrían de alcanzarle a sus herederos o causahabientes los efectos de cosa juzgada del en él resuelto. Pues ni siquiera habrían de alcanzarle a ellos mismos. Y hace falta destacar que ninguno de los vendedores había tenido aún fallecido cuando fue tramitado y resuelto el proceso relativo a la formación de inventario... Si la demandante se limitó a intervenir en aquel primero proceso en su propio nombre, en ningún caso cabría apreciar cosa juzgada si ahora lo había venido a hacer en su condición de heredera de la otra parte contratante. Y no ofrece la menor duda que, de haber sido promovida la declaración de nulidad del contrato a la instancia de cualquier de los vendedores, el proceso adecuado no sería el de formación del inventario ganancial. Además de no verse limitados ni vinculados, en ningún caso, por el que en dicho proceso había podido haber sido resuelto entre los cónyuges sobre el carácter ganancial o no de determinados bienes.

Cierto es, sin embargo, que la demandante no llegó presentarse como heredera de los vendedores al deducir a presente demanda. De tal manera que, al deducirla en su propio nombre, y al dirigirla exclusivamente contra del Sr./Sr. Amador, al mismo que en el anterior proceso, cabría oponerle, aparentemente, la excepción de cosa juzgada... >>

TERCERO. -10. Decisión de la Sala: concurrencia de cosa juzgada material positiva y negativa

En definitiva, lo que se somete a consideración de este tribunal es la cuestión siguiente: si tramitado un procedimiento de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales de un matrimonio, al amparo del art. 809 de la LEC, es posible un nuevo juicio declarativo a los efectos de discutir las mismas pretensiones debatidas en aquel otro procedimiento finalizado por sentencia firme bajo el ropaje de acción de nulidad absoluta por simulación entre las mismas partes.

11.Requisitos y Concurrencia de cosa juzgada material en el caso: La eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige, según una constante doctrina jurisprudencial la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir ( SSTS de 1 de octubre de 1991, 31 de marzo y 27 de noviembre de 1992, 27 de octubre de 1997, 19 de junio de 1998, 7 de febrero de 2000 y 12 de diciembre de 2001), determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS de 5 de octubre y 23 de noviembre de 1983 y 21 de julio de 1988). Esta línea jurisprudencial es la que viene a seguir el vigente artículo 222 LEC.

12. Ya apuntaba al art. 400 LEC actual, la STS de 31 de diciembre de 2002, cuando declaró que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace,de manera que el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.990, 31 de marzo de 1.992, 25 de mayo de 1.995 y de 30 de julio de 1.996).

13. En la actualidad la LEC de 2000 ha ampliado el ámbito objetivo de lo deducible, complementado con la preclusión preceptuada en el artículo 400, a tenor de la cual, a los efectos de apreciar la excepción de cosa juzgada (en su caso la litispendencia), los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior cuando pueda fundarse en diversos hechos, fundamentos o títulos jurídicos, en tanto que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y la reconvención, del art. 222 nº 2, por cuanto se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.

14. Como nos recuerda la doctrina, si la cosa juzgada es el conjunto de efectos de una decisión judicial y la cosa juzgada material, el conjunto de efectos que dicha resolución produce fuera del proceso, interesa de modo primordial delimitar con precisión qué es en cada concreto caso, "lo juzgado".La "cosa a tratar" que, por regla general, incumbe en su determinación a las partes. Como se ha dicho, en la medida en que tales cuestiones guarden un profundo enlace con el objetivo principal del proceso deben estar protegidas por la cosa juzgada, tanto si han sido expresamente resueltas, como si no habiendo sido objeto de resolución, pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el thema decidendi.

15. Del texto del citado precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos,pudieron ser esgrimidos en la primera demanda ( STS de 5 de diciembre de 2013). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad( STS de 19 de noviembre de 2014 y STS 772/2022, de 10 de noviembre).

16. Como es sabido, la cosa juzgada ínsita en la sentencia firme produce dos efectos característicos: el negativo o excluyente, mediante el que se evita de raíz la incoación o prosecución de un proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto, y el prejudicial o positivo, que supone que en la anterior sentencia se han tratado y decidido temas que constituyen, en parte, el objeto del segundo proceso, presentándose aquéllos como antecedentes lógicos de la decisión a adoptar en éste. Si en el primer caso se requieren las tres conocidas identidades de personas, cosas y acciones (en la terminología clásica, sustituida con mayor rigor por la mención a los límites objetivos, subjetivos y temporales de la cosa juzgada), para reconocer el efecto positivo o prejudicial no se requiere la total identidad, pues obvio es que en tal caso el efecto excluyente primaría sobre el prejudicial, sino que únicamente se necesita que la materia del segundo proceso sea conexa con el del primero, a lo que se añade, en evitación de indefensión, la identidad de las partes.

17.Así lo establece el artículo 222.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , diciendo que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".La sentencia del TS 601/2021, de 14 de septiembre, recordaba la doctrina sentada sobre la eficacia limitada de la cosa juzgada positiva derivada de las sentencias dictadas en un orden jurisdiccional distinto en las sentencias recaídas en la jurisdicción civil:

«1.- Es cierto que lo juzgado en un proceso puede producir efectos prejudiciales en otro cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior.Es la llamada función positiva de la cosa juzgada que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido (por todas, sentencia 23/2012, de 26 de enero )."

18. Veamos pues, habrá de realizarse para resolver la excepción sometida a nuestra consideración, esto es, la cosa juzgada en su versión negativa a realizar un análisis comparativo entre los procedimientos seguidos para la liquidación de la sociedad de gananciales, fase de inventario, Juicio verbal nº del JPI de Cangas nº 3 con el que ahora nos ocupa. Hemos de partir al efecto con la consideración de que las pretensiones referentes a la formación de las partidas del inventario del haber ganancial deben tramitarse por el cauce del art. 809 LEC, que es el procedimiento especial legalmente previsto para la decisión de cuestiones de tal naturaleza ( art. 248.3 LEC) . Como nos recuerdan las Sentencias de 24 de febrero de 1993, 5 de julio de 1994, 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005, entre otras como 322/2022 y 326/2022, de 25 de abril; 886/2022, de 13 de diciembre o 1036/2022, de 23 de diciembre que, entre otras muchas, afirman que tienen autoridad de cosa pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba:

(iii) En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada.

En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especialesa tramitar por el cauce del procedimiento verbal."

19. El argumento de la parte apelada, en el sentido de que debe distinguirse entre la pretensión encaminada a lograr la exclusión del inmueble de la sociedad de gananciales (procedimiento de inventario) y aquella que pretende lo mismo por otra vía (la de la acción de nulidad por simulación), que volvería a los vendedores el inmueble -es decir, ahora mismo a Dª Adela por título sucesorio de su tía- resulta sumamente artificioso y no puede ser aceptado, puesto que el objeto preciso del incidente de exclusión es la decisión sobre la procedencia de incluir o no en el inventario determinado bien, cualesquiera que sean los argumentos jurídicos que, en aplicación del principio iura novit curia, el tribunal pueda tener en cuenta para realizar la calificación del bien (privativo o ganancial) adecuada para decidir la cuestión, de tal suerte que la causa petendipodría considerarse que no sufre alteración por el hecho de que se pretenda una u otra calificación, ni siquiera apoyándose en la evolución de la doctrina sentada por los tribunales, cuando ya desde la STS de 26 de febrero de 2007, la declaración de nulidad de la compraventa no haría revivir una donación encubierta.

20.En efecto, la impugnación del inventario se siguió, en su día, por el procedimiento especial previsto por la LEC, en el que las partes pudieron discutir, sin limitación alguna del derecho de defensa, sobre el activo y pasivo de haber ganancial, impugnando las concretas partidas del inventario sobre las que discrepaban, particularmente el predio ahora afectado. El litigio versaba entonces sobre la exclusión del inventario de la finca DIRECCION000 precisamente porque se había hecho pasar por compraventa con un precio ficticio, lo que en realidad era una donación a la sobrina de la vendedora,es decir, dicha afirmación sirvió de presupuesto para que analizada la cuestión, el juzgador de entonces considerase que ello no obstante, por mor de la compraventa, el inmueble era ganancial. Tan es así, que incluso el juzgador -como vimos supra- consideró que este era el núcleo gordiano de la discrepancia, que se examinó incluso el testimonio de la vendedora al respecto, que se valoró la posibilidad de la existencia de una simulación, incluso implícitamente aceptada (se decía en la SS) en algún momento por el ex esposo, pero desechada finalmente en consideración a la falta de prueba. En dicho procedimiento, se dictó una sentencia firme, que veda la posibilidad de discutir de nuevo lo ya decidido con eficacia de cosa juzgada pues opera, al menos como presupuesto vinculante prejudicialmente para este.

21.Es reiterada la jurisprudencia que señala que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC) , sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC. 2. La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias ( SSTS 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero).

22. La apreciación de la cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), y estimamos que en caso que nos ocupa, aunque los sujetos son los mismos, confluye en este caso Dª Adela tanto en su posición de compradora como vendedora, sus títulos de propiedad se confunden por mor del título sucesorio, el demandado igualmente en cuanto a su posición de comprador.

23. La causa de pedir y el petitum no es exactamente el mismo, sin embargo, la nulidad por simulación absoluta en este procedimiento, y el petitum la no inclusión del bien en el inventario en aquel otro, pero que venía precedida como en este de la existencia de dicho vicio (nulidad) para obtenerlo. Siendo así, quedaría excluida la cosa juzgada negativa pero no así la positiva porque el procedimiento actual no se funda en hechos nuevos o no contemplados en el de inventario, sino en los mismos -simulación de compraventa que "encubre una donación" por motivos fiscales- que ocasiona la nulidad del negocio, y si en aquel otro se consideró que no existía nulidad que provocase la exclusión del bien ganancial del inventario, no puede decirse ahora lo contrario. Es decir, la simulación era el prius de la condición de privativo del inmueble, y eso ya fue resuelto negativamente.

24. No habría cosa juzgada si el juicio de simulación actual impugnase un negocio fraudulento oculto en el momento del inventario, pero no es así, es el mismo negocio el analizado, luego si hay cosa juzgada positiva si se pretende reabrir la discusión sobre la propiedad de un bien ya analizado con argumentos, misma prueba dispuesta y ya debatido en el inventario sin aportar nuevos hechos distintos de la simulación.

25. Se impone de este modo la estimación del recurso toda vez que si bien podríamos albergar dudas sobre la concurrencia de cosa juzgada material en su versión negativa, que impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; sin embargo, en la versión positiva, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que constituya su objeto en el que se desestimó la nulidad de la venta por simulación, y resuelto en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba con la presencia de los requisitos en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada, a fin de evitar cual es el caso, pronunciamientos contradictorios.

CUARTO.26. Costas

En los términos del art. 394 y 398 de la LEC, procede la imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y no se hace pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

M O S.- Que estimando el Recurso de Apelación formulado por D. Amador representado por la procuradora Dª María José Toro Rodríguez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 553/21 por el Juzgado de primera instancia nº 4 de VIGO, la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar desestimamos la demanda formulada por Dª Adela representada por la Procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez contra dicho apelante a quien se absuelve de los pedimientos de la demanda con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por Amador, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 553/21 por el Juzgado de primera instancia nº 4 de VIGO, sobre declaración de nulidad por simulación absoluta de una compraventa de un inmueble que encubría una donación suscrito en documento público el 25 de marzo de 2005.

2. La Sentencia de instancia

Estimó la demanda frente a D. Amador porque consideró que en el proceso anterior solo se resolvió sobre el carácter ganancial o no del inmueble, y que el ahora apelante vino a aceptar la simulación, si bien como donación realizada en favor de ambos cónyuges, sin tener en cuenta a la otra parte contractual de la compraventa, a la sazón los tíos de la actora. Con ello desestimó la concurrencia de cosa juzgada, aun en el caso actual donde la demandada ha adquirido por sucesión la condición de "vendedora" inicial en la escritura que se pretende anular.

3. El recurso de apelación

Sostiene el apelante que concurre la excepción de cosa juzgada toda vez que la cuestión ya quedó resuelta en el previo proceso de división judicial de patrimonio ganancial en la fase de inventario, en el que se concluyó que la compraventa era válida y no simulada, excluyendo la finca del inventario por SS de 8 de marzo de 2010. La finalidad de la demanda actual, es que se aplique una corriente jurisprudencial distinta en este momento sobre la cuestión de la simulación que encubre una donación. En el momento actual la actora actúa como heredera de los entonces vendedores, aunque inicialmente se presentó como compradora, y cuando actuó en aquel otro procedimiento divisorio lo hizo con la misma condición no solo como partícipe en la sociedad conyugal sino como parte interviniente en el contrato cuya nulidad se pretende, su posición procesal era la de quien interesa la nulidad del contrato en el que intervino. En cualquier caso, cabría apreciar la cosa juzgada pues confluyen en la actora la misma posición que era contrapuesta en su día, como vendedora y compradora. Finalmente, aduce error en la valoración de la prueba porque no se dan los requisitos para aceptar la simulación.

4. Oposición al Recurso de apelación

Dª Adela defiende que no concurre en el caso la excepción de cosa juzgada toda vez que el objeto de procedimiento no es el mismo que el de la liquidación de la sociedad de gananciales, en este la nulidad del título por simulación, una compraventa que encubría una donación (que en 2010, fecha de la sentencia sirvió como tal donación para excluirla de la liquidación) para lo que se ostenta una legitimación universal, incluso de los padres de la actora, tratándose dos procedimientos con objetivos diferentes.

SEGUNDO. -5. La acción ejercitada en el presente pleito y de la concurrencia de cosa juzgada.

La acción ejercitada por la actora apelada en el presente procedimiento versa sobre ejercicio de acción de nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa de 28 de marzo de 2005, por el que los cónyuges Alexis y Rosa (esta última tía de la demandante), habrían vendido a la demandante y más al demandado, entonces casados en régimen de gananciales, la finca denominada DIRECCION000, sito en la localidad de Moaña. Se afirmaba que, a pesar de haber sido estipulado un precio de compra de 30.000 euros, no solo fue revisado el mismo por la Administración tributaria, para elevarlo hasta los 115.376,72 euros, sino que, en realidad, no habría llegado a ser abonado en ningún momento.

6.Además, al no bastar la escritura pública de compraventa a cumplimentar la formalidad documental establecida en el art. 633 CC para la validez de las donaciones, pretendía que fuera dejada sin efecto la donación disimulada y más la inscripción registral a la que tendría dado lugar el contrato de autos. Ello así tras el cambio de criterio jurisprudencial operado por STS de 26 de febrero de 2007:

"Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmueble que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos. El art. 633 Cód . civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos."

7.Previamente entre las mismas partes hoy litigantes se habría seguido Juicio Verbal nº 591/2008 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 3 de Cangas de Morrazo, sobre división judicial de patrimonio ganancial, en fase de inventario, subsiguiente al divorcio que había tenido lugar por SS de 2 de septiembre de 2008. En dicho procedimiento de inventario se dictó SS (cuya firmeza no se cuestiona) el 8 de marzo de 2010, en el que por su interéstranscribimos del FJ SEGUNDO:

<

La parte demandante basa su tesis deformando la verdadera esencia del contrato de compraventa verificado, habida cuenta que de facto el negoció jurídico o acto traslativo de dominio perfeccionado en realidad consistía en una donación encubierta, sin mediar precio, disfrazada de Compraventa, optando por tal fórmula para eludir una mayor presión fiscal. Continúa arguyendo que la intencionalidad de la disponente y de su marido, parientes de doña Adela, era la de agraciar exclusivamente a doña Adela, y para, ella se sustenta en el testamento otorgado a su favor por la Madrina de la esposa, designándola su heredera, y por las propias manifestaciones de ésta reveladas en el acto de la vista que refrendan tal discurso.

Al respecto, debemos comenzar señalando que por la contraparte no rebate la auténtica esencia de esa disposición patrimonial y se condesciende con la teoría de la donación. Empero, subraya que los receptores o destinatarios de ese bien eran ambos cónyuges, luego no muta la auténtica naturaleza ganancial del bien.

Al respecto, debemos empezar analizando la escritura formalizada el día 28 de marzo de 2006 bajo la modalidad de compraventa en la que los cónyuges don Alexis y doña Rosa (tía carnal y madrina de doña Adela), enajenan la iterada finca a don Amador y doña Adela, casados en régimen de gananciales, por el precio de 30.000 euros, que los transmitentes confiesan tener recibidos. Dicha escritura mereció una rectificación el día 16 de febrero de 2006, suprimiendo toda mención a la servidumbre a que se hallaba gravada la parcela.

Posteriormente, todos los arbitrios, tasas liquidadas y todas las obras ejecutadas se abonaron con el peculio de ambos cónyuges, cuestión que no es objeto de polémica.

En cuanto a las declaraciones de las partes, cabe indicar que don Amador admitió que lo único a que se avino en las conversaciones preliminares a esta litis fue a aceptar que el inmueble fuese atribuido a doña Adela, la cual insinúa ciertas presiones ejercidas por su entonces marido por aquella época tendentes a escriturar la finca a nombre de ambos. Por su parte, doña Rosa apela al origen familiar de esa finca y desde antiguo su voluntad fue la de dejar tal heredad a su sobrina, interpretando en todo momento que dicha liberalidad se hacía en interés de doña Adela.

Pues bien, partiendo del principio de presunción de ganancialidad y que la carga de la prueba incumbe a quien invoque la titularidad privativa de un bien adquirido constante el matrimonio, comenzando por esa coerción imputada a don Amador empujando a doña Adela a incluirle a él como partícipe en dicha finca, cabría señalar que la misma se funda exclusivamente en unas novedosas afirmaciones pronunciadas por doña Adela en el acto de la vista, sin alusión en ningún pasaje de su escrito de oposición en la Junta presidida por la Sra. Secretaria Judicial, sin reflejo en cualquier otro instrumento, y que más bien parecen contradichas por la escritura de rectificación solemnizada prácticamente transcurrido un año del primigenio acto dispositivo, desbaratando la teoría de la intimidación o vis Compulsiva, por no decir que durante todo ese tracto que media entre el año 2005 hasta ahora, no se ha impugnado dicha escritura por ninguna clase de vicio de consentimiento, y dentro de los cuatro años que como plazo de caducidad impone el C.C. ( artículos 13000 y:. 1301 del C.C .)

Tampoco puede desprenderse por don Amador cualquier conducta de reconocimiento implícito de la titularidad del bien en cuanto a la declaración de doña Rosa no es de recibo que una vez que quiebra la unión conyugal de su sobrina, pretenda retrotraer su voluntad originaria, expresada en la escritura pública intervenida por notario, la cual es muy clara a le hora de identificar a las personas que se convierten en adquirentes de la finca, a la sazón don Amador y doña Adela. Por lo tanto, su testimonio deviene inoperante transcurridos cuatro años desde la entrega del bien, una vez que ha variado el estado civil de su sobrina.

En todo caso, por más que se escenificara la ficticia apariencia de abonar un precio por la finca, y que en puridad estamos ante una modalidad de donación en la que se ha observado el requisito de forma exigido por el artículo 633 del C.C ., es de obligada cita el artículo 1353 del C.C ., cuyo tenor literal reza que "los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

Es por ello que comoquiera que los simulados vendedores o donantes no predispusieron otra asignación del bien, al no plasmarse en la escritura ninguna reserva a favor de su sobrina, cabe reputar que dicha entrega constituía una aportación a la sociedad de gananciales de los cónyuges, y en consecuencia, debe engrosar parte del acervo ganancial.>>

8. Dª Rosa falleció después de su marido el 16 de noviembre de 2015, que lo había hecho el 28 de noviembre de 2011, designando heredera universal a su sobrina Dª Adela, aquí actora, que aceptó la herencia el 6 de octubre de 2016.

9. El juzgador a quo rechazó la concurrencia de cosa juzgada alegada por el demandado en su versión negativa, y consideró que <

Sin embargo, a pesar de no resultar cuestionado en aquel entonces el carácter simulado de la compraventa, no llegó ser discutida la validez de la donación encubierta, sino, exclusivamente, quien fue su beneficiario. Si los dos cónyuges, o únicamente la demandante. Y vino a ser finalmente proclamado el carácter ganancial del inmueble. En un pleito en el que únicamente tomaron parte ambos dos cónyuges. Que, como mercaderes o beneficiarios, solo constituían una de las partes del contrato.

No tomó parte en aquel pleito, sin embargo, a otra parte contractual, los vendedores (o donantes). Y eso que, al discutir en aquel entonces el carácter ganancial del inmueble, no dejaba de cuestionarse, por reputarlo simulado, la eficacia del contrato de compraventa. Al mismo que en el presente proceso. En el que, sin embargo, no se limitó a parte demandante a reiterar la pretendida declaración de nulidad del contrato de compraventa, sino que también la vino a extender a la donación encubierta."Y concluyó con " que el Sr./Sr. Amador entendía que, al ser la demandante la única heredera de los vendedores, habrían de alcanzarle los efectos de cosa juzgada del resuelto en el primero proceso, cabría precisar que, a pesar de la establecido en el art. 222.3 LEC (que extiende los efectos de cosa juzgada a los herederos y causahabientes de las partes del primer proceso), lo cierto es que, si no tomaron parte los vendedores en el primero proceso, difícilmente habrían de alcanzarle a sus herederos o causahabientes los efectos de cosa juzgada del en él resuelto. Pues ni siquiera habrían de alcanzarle a ellos mismos. Y hace falta destacar que ninguno de los vendedores había tenido aún fallecido cuando fue tramitado y resuelto el proceso relativo a la formación de inventario... Si la demandante se limitó a intervenir en aquel primero proceso en su propio nombre, en ningún caso cabría apreciar cosa juzgada si ahora lo había venido a hacer en su condición de heredera de la otra parte contratante. Y no ofrece la menor duda que, de haber sido promovida la declaración de nulidad del contrato a la instancia de cualquier de los vendedores, el proceso adecuado no sería el de formación del inventario ganancial. Además de no verse limitados ni vinculados, en ningún caso, por el que en dicho proceso había podido haber sido resuelto entre los cónyuges sobre el carácter ganancial o no de determinados bienes.

Cierto es, sin embargo, que la demandante no llegó presentarse como heredera de los vendedores al deducir a presente demanda. De tal manera que, al deducirla en su propio nombre, y al dirigirla exclusivamente contra del Sr./Sr. Amador, al mismo que en el anterior proceso, cabría oponerle, aparentemente, la excepción de cosa juzgada... >>

TERCERO. -10. Decisión de la Sala: concurrencia de cosa juzgada material positiva y negativa

En definitiva, lo que se somete a consideración de este tribunal es la cuestión siguiente: si tramitado un procedimiento de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales de un matrimonio, al amparo del art. 809 de la LEC, es posible un nuevo juicio declarativo a los efectos de discutir las mismas pretensiones debatidas en aquel otro procedimiento finalizado por sentencia firme bajo el ropaje de acción de nulidad absoluta por simulación entre las mismas partes.

11.Requisitos y Concurrencia de cosa juzgada material en el caso: La eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige, según una constante doctrina jurisprudencial la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir ( SSTS de 1 de octubre de 1991, 31 de marzo y 27 de noviembre de 1992, 27 de octubre de 1997, 19 de junio de 1998, 7 de febrero de 2000 y 12 de diciembre de 2001), determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS de 5 de octubre y 23 de noviembre de 1983 y 21 de julio de 1988). Esta línea jurisprudencial es la que viene a seguir el vigente artículo 222 LEC.

12. Ya apuntaba al art. 400 LEC actual, la STS de 31 de diciembre de 2002, cuando declaró que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace,de manera que el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.990, 31 de marzo de 1.992, 25 de mayo de 1.995 y de 30 de julio de 1.996).

13. En la actualidad la LEC de 2000 ha ampliado el ámbito objetivo de lo deducible, complementado con la preclusión preceptuada en el artículo 400, a tenor de la cual, a los efectos de apreciar la excepción de cosa juzgada (en su caso la litispendencia), los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior cuando pueda fundarse en diversos hechos, fundamentos o títulos jurídicos, en tanto que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y la reconvención, del art. 222 nº 2, por cuanto se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.

14. Como nos recuerda la doctrina, si la cosa juzgada es el conjunto de efectos de una decisión judicial y la cosa juzgada material, el conjunto de efectos que dicha resolución produce fuera del proceso, interesa de modo primordial delimitar con precisión qué es en cada concreto caso, "lo juzgado".La "cosa a tratar" que, por regla general, incumbe en su determinación a las partes. Como se ha dicho, en la medida en que tales cuestiones guarden un profundo enlace con el objetivo principal del proceso deben estar protegidas por la cosa juzgada, tanto si han sido expresamente resueltas, como si no habiendo sido objeto de resolución, pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el thema decidendi.

15. Del texto del citado precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos,pudieron ser esgrimidos en la primera demanda ( STS de 5 de diciembre de 2013). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad( STS de 19 de noviembre de 2014 y STS 772/2022, de 10 de noviembre).

16. Como es sabido, la cosa juzgada ínsita en la sentencia firme produce dos efectos característicos: el negativo o excluyente, mediante el que se evita de raíz la incoación o prosecución de un proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto, y el prejudicial o positivo, que supone que en la anterior sentencia se han tratado y decidido temas que constituyen, en parte, el objeto del segundo proceso, presentándose aquéllos como antecedentes lógicos de la decisión a adoptar en éste. Si en el primer caso se requieren las tres conocidas identidades de personas, cosas y acciones (en la terminología clásica, sustituida con mayor rigor por la mención a los límites objetivos, subjetivos y temporales de la cosa juzgada), para reconocer el efecto positivo o prejudicial no se requiere la total identidad, pues obvio es que en tal caso el efecto excluyente primaría sobre el prejudicial, sino que únicamente se necesita que la materia del segundo proceso sea conexa con el del primero, a lo que se añade, en evitación de indefensión, la identidad de las partes.

17.Así lo establece el artículo 222.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , diciendo que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".La sentencia del TS 601/2021, de 14 de septiembre, recordaba la doctrina sentada sobre la eficacia limitada de la cosa juzgada positiva derivada de las sentencias dictadas en un orden jurisdiccional distinto en las sentencias recaídas en la jurisdicción civil:

«1.- Es cierto que lo juzgado en un proceso puede producir efectos prejudiciales en otro cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior.Es la llamada función positiva de la cosa juzgada que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido (por todas, sentencia 23/2012, de 26 de enero )."

18. Veamos pues, habrá de realizarse para resolver la excepción sometida a nuestra consideración, esto es, la cosa juzgada en su versión negativa a realizar un análisis comparativo entre los procedimientos seguidos para la liquidación de la sociedad de gananciales, fase de inventario, Juicio verbal nº del JPI de Cangas nº 3 con el que ahora nos ocupa. Hemos de partir al efecto con la consideración de que las pretensiones referentes a la formación de las partidas del inventario del haber ganancial deben tramitarse por el cauce del art. 809 LEC, que es el procedimiento especial legalmente previsto para la decisión de cuestiones de tal naturaleza ( art. 248.3 LEC) . Como nos recuerdan las Sentencias de 24 de febrero de 1993, 5 de julio de 1994, 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005, entre otras como 322/2022 y 326/2022, de 25 de abril; 886/2022, de 13 de diciembre o 1036/2022, de 23 de diciembre que, entre otras muchas, afirman que tienen autoridad de cosa pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba:

(iii) En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada.

En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especialesa tramitar por el cauce del procedimiento verbal."

19. El argumento de la parte apelada, en el sentido de que debe distinguirse entre la pretensión encaminada a lograr la exclusión del inmueble de la sociedad de gananciales (procedimiento de inventario) y aquella que pretende lo mismo por otra vía (la de la acción de nulidad por simulación), que volvería a los vendedores el inmueble -es decir, ahora mismo a Dª Adela por título sucesorio de su tía- resulta sumamente artificioso y no puede ser aceptado, puesto que el objeto preciso del incidente de exclusión es la decisión sobre la procedencia de incluir o no en el inventario determinado bien, cualesquiera que sean los argumentos jurídicos que, en aplicación del principio iura novit curia, el tribunal pueda tener en cuenta para realizar la calificación del bien (privativo o ganancial) adecuada para decidir la cuestión, de tal suerte que la causa petendipodría considerarse que no sufre alteración por el hecho de que se pretenda una u otra calificación, ni siquiera apoyándose en la evolución de la doctrina sentada por los tribunales, cuando ya desde la STS de 26 de febrero de 2007, la declaración de nulidad de la compraventa no haría revivir una donación encubierta.

20.En efecto, la impugnación del inventario se siguió, en su día, por el procedimiento especial previsto por la LEC, en el que las partes pudieron discutir, sin limitación alguna del derecho de defensa, sobre el activo y pasivo de haber ganancial, impugnando las concretas partidas del inventario sobre las que discrepaban, particularmente el predio ahora afectado. El litigio versaba entonces sobre la exclusión del inventario de la finca DIRECCION000 precisamente porque se había hecho pasar por compraventa con un precio ficticio, lo que en realidad era una donación a la sobrina de la vendedora,es decir, dicha afirmación sirvió de presupuesto para que analizada la cuestión, el juzgador de entonces considerase que ello no obstante, por mor de la compraventa, el inmueble era ganancial. Tan es así, que incluso el juzgador -como vimos supra- consideró que este era el núcleo gordiano de la discrepancia, que se examinó incluso el testimonio de la vendedora al respecto, que se valoró la posibilidad de la existencia de una simulación, incluso implícitamente aceptada (se decía en la SS) en algún momento por el ex esposo, pero desechada finalmente en consideración a la falta de prueba. En dicho procedimiento, se dictó una sentencia firme, que veda la posibilidad de discutir de nuevo lo ya decidido con eficacia de cosa juzgada pues opera, al menos como presupuesto vinculante prejudicialmente para este.

21.Es reiterada la jurisprudencia que señala que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC) , sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC. 2. La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias ( SSTS 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero).

22. La apreciación de la cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), y estimamos que en caso que nos ocupa, aunque los sujetos son los mismos, confluye en este caso Dª Adela tanto en su posición de compradora como vendedora, sus títulos de propiedad se confunden por mor del título sucesorio, el demandado igualmente en cuanto a su posición de comprador.

23. La causa de pedir y el petitum no es exactamente el mismo, sin embargo, la nulidad por simulación absoluta en este procedimiento, y el petitum la no inclusión del bien en el inventario en aquel otro, pero que venía precedida como en este de la existencia de dicho vicio (nulidad) para obtenerlo. Siendo así, quedaría excluida la cosa juzgada negativa pero no así la positiva porque el procedimiento actual no se funda en hechos nuevos o no contemplados en el de inventario, sino en los mismos -simulación de compraventa que "encubre una donación" por motivos fiscales- que ocasiona la nulidad del negocio, y si en aquel otro se consideró que no existía nulidad que provocase la exclusión del bien ganancial del inventario, no puede decirse ahora lo contrario. Es decir, la simulación era el prius de la condición de privativo del inmueble, y eso ya fue resuelto negativamente.

24. No habría cosa juzgada si el juicio de simulación actual impugnase un negocio fraudulento oculto en el momento del inventario, pero no es así, es el mismo negocio el analizado, luego si hay cosa juzgada positiva si se pretende reabrir la discusión sobre la propiedad de un bien ya analizado con argumentos, misma prueba dispuesta y ya debatido en el inventario sin aportar nuevos hechos distintos de la simulación.

25. Se impone de este modo la estimación del recurso toda vez que si bien podríamos albergar dudas sobre la concurrencia de cosa juzgada material en su versión negativa, que impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; sin embargo, en la versión positiva, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que constituya su objeto en el que se desestimó la nulidad de la venta por simulación, y resuelto en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba con la presencia de los requisitos en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada, a fin de evitar cual es el caso, pronunciamientos contradictorios.

CUARTO.26. Costas

En los términos del art. 394 y 398 de la LEC, procede la imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y no se hace pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

M O S.- Que estimando el Recurso de Apelación formulado por D. Amador representado por la procuradora Dª María José Toro Rodríguez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 553/21 por el Juzgado de primera instancia nº 4 de VIGO, la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar desestimamos la demanda formulada por Dª Adela representada por la Procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez contra dicho apelante a quien se absuelve de los pedimientos de la demanda con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

M O S.- Que estimando el Recurso de Apelación formulado por D. Amador representado por la procuradora Dª María José Toro Rodríguez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 553/21 por el Juzgado de primera instancia nº 4 de VIGO, la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar desestimamos la demanda formulada por Dª Adela representada por la Procuradora Dª Margarita Pereira Rodríguez contra dicho apelante a quien se absuelve de los pedimientos de la demanda con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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