Última revisión
01/09/2026
Sentencia Civil 456/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra, Rec. 1233/2024 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 456/2026
Núm. Cendoj: 36057370062026100453
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1484
Núm. Roj: SAP PO 1484:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuari o: CB
Recurrente: Teofilo
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON
Recurrido: Santiago
Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado: ALFREDO ANTONIO LORENZO ZARANDONA
Ilmas Magistradas-Juezas Sras.:
MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
MARIA MAYO RODRIGUEZ
En Vigo, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2022, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001233 /2024, en los que aparece como parte apelante, Teofilo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, asistido por el Abogado D. FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON, y como parte apelada, Santiago, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, asistido por el Abogado D. ALFREDO ANTONIO LORENZO ZARANDONA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Teofilo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite.
En virtud del precedente Recurso, por D. Teofilo se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 324/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO sobre reclamación de cantidad derivada de asunción de deuda.
2.
Desestimó la demanda toda vez que el documento de reconocimiento de deuda no fue adverado por el informe de la policía científica, que no pudo determinar qué fue elaborado primero, si la firma o el texto del mismo. No obstante, quitó relevancia al hecho de que los testigos afirmasen que el demandado cuando era secretario del consejo de administración firmase documentos en blanco, y se la atribuyó al hecho de que la causalización del contrato fuese inconcreta, y todo induce a pensar que el crédito nacía del ajuste de participaciones en sociedades, pero que de la documentación presentada no se compadece con el importe firmado en el documento.
3.Concluye con que, al no venir probada la autenticidad del documento por el informe pericial policial, la valoración probatoria de su contenido conjuntamente con el resto de los medios probatorios no se acredita la realidad de la deuda.
4.
Afirmó haber mantenido con el demandado y otros una relación económica y personal durante más de 20 años en que le ha apoyado, que los llevó a suscribir el documento de reconocimiento de deuda a favor del actor, que era causal, fijaron un valor y un modo de pago. No reconocido el documento, e impugnado de falsedad se archivó la causa penal por falta de prueba según un informe elaborado por la policía científica. El resultado de la pericia le favorece, pues la firma que figura en el documento pertenece al demandado, no habiéndose demostrado manipulación debe estimarse la demanda. No puede exigírsele que pruebe hechos, que la parte contraria ni la policía, es capaz de probar.
5.También afirma que, al contrario de lo sostenido en la sentencia, la causa sí está probada y no es inconcreta, además de que la jurisprudencia impone la obligación de probar la causa no existe, sino que deriva del propio hecho de la suscripción del documento, que además habla de una relación de 20 años.
6.Solicita finalmente que no se le impongan las costas ante las serias dudas de hecho concurrentes.
7.
D. Santiago se opone al recurso alegando que el informe pericial no puede concretar si las firmas se estamparon antes o después de la redacción del documento, y que quedó acreditado testificalmente que el demandado lo hacía. No se ha probado la existencia de una deuda anterior al documento. Nunca han existido relaciones personales que justifiquen una deuda de este importe. Se ha incumplido el art. 458 LEC.
8.La Sentencia recurrida afirma que el reconocimiento de deuda no es un negocio abstracto y este pronunciamiento no se ha impugnado y debe quedar firme. No cabe un reconocimiento de deuda abstracto, sino de una causa previa en cuanto a su existencia, y es lo que la juzgadora a quo no estima probado. No hubo amistad entre ellos ni apoyo que se dice en el documento, no hubo nunca movimientos económicos de relevancia entre los dos afectados. Además, en la causa penal el actor afirmó que no recuerda cuando firmaron el documento, y si lo hicieron a la vez.
9.Los hechos no son dudosos y no imponer las costas sería injusto.
Por razones de orden habrá de comenzar el análisis de la cuestión por la alegación que formula la parte apelada en orden a la procedencia de inadmisión del Recurso de apelación que, según afirma, no da cumplimiento al art. 458.2 de la LEC puesto que no cita la resolución apelada y no cita los pronunciamientos que impugna.
11.Pues bien, a limine litis tal alegación debe ser rechazada toda vez que el Recurso se interpone contra la sentencia dictada y a partir del motivo SEGUNDO va exponiendo los motivos de impugnación, a la sazón la actividad de proposición de prueba, de su valoración en relación al documento que sustenta la demanda, para posteriormente examinar la causa de la asunción de deuda. Finaliza con la impugnación de la imposición de costas habida cuenta de las que le fueron impuestas por la sentencia.
12.También debe rechazarse la formulación del segundo motivo de oposición al recurso a fin de que se considere la asunción de deuda como un negocio causal y no abstracto, atendiendo al FJ Segundo de la sentencia por entenderlo no impugnado.
13. En efecto, por un lado el recurso debe ser examinado en su conjunto, de manera tal que la sentencia dictada, aparte de no efectuar una declaración en el sentido indicado en el fallo -que es el pronunciamiento que adquiere firmeza, y no los razonamientos que sirven para fundar la conclusión definitiva sobre la decisión de la acción ejercitada-, máxime cuando como es el caso, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la cuestión suscitada que hace inútil cualquier posicionamiento inicial sobre lo ahora opuesto por la parte apelada. Que la asunción de deuda es un negocio causal es obvio ex art. 1261 del CC, cosa distinta es que se haya expresado o no en el contrato conforme al mismo art. 1277 del mismo texto legal.
En el supuesto nos ocupa el documento que sustenta la demandada no se niega que sea
15.La juez de instancia señala con acierto que el reconocimiento de deuda , que no deja de ser un contrato, debe tener una causa y que está debe ser cierta y licita, si bien conforme el art. 1.277 del Código Civil señala que la causa se presume, siendo esta una presunción
16. Respecto de la autenticidad en sentido pleno del documento litigioso -que es en realidad el primer motivo de recurso en el que se cuestiona la valoración del informe pericial realizado en la instancia-, cumple señalar que si no se quiere que desaparezca toda eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados, es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza, por cualquiera de los medios que el Derecho admite, hacen prueba de la exactitud de su contenido. Ahora bien, ello no significa que se establezca una identificación absoluta de la
17.Existe, pues, una presunción de veracidad intrínseca, que exime de prueba de la autenticidad a quienes sostienen la realidad del documento sin perjuicio de que ello pueda ser cuestionado o desvirtuado. Así se recoge, por ejemplo, en STS 24 septiembre 1980, que señala que
18.Consiste el reconocimiento de deuda en un acto unilateral en virtud del cual una persona reconoce voluntaria y expresamente adeudar a otra una determinada cantidad de dinero a fecha cierta y determinada, haciéndole entrega a su acreedor de documento firmado en tal sentido. Es sabido que no se encuentra regulado de forma expresa en el Código Civil, pero sí está reconocido por la jurisprudencia, a partir de la emblemática por su claridad, de la STS 28-9-1998 que lo define como «Negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida», y que resume la posterior STS de 24 de junio de 2004, diciendo:
19.Añade que
20. También las SS de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así,
21.
22. Sentado lo anterior y retomando el primer motivo de recurso, cumple examinar nuevamente las pruebas practicadas en el procedimiento, advirtiendo ya que esta Sala comparte parcialmente la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia sobre la autenticidad del documento en cuestión y en toda su extensión, dejando de lado la autenticidad de las firmas, que lo son, pero habrá que pronunciarse sobre si con ella se avala el texto que antecede o ha sido insertado con posterioridad, tal como sostiene el demandado, porque lo que en autos se ha discutido fundamentalmente es la validez de dicho documento en su totalidad. Como ya se le dice al apelante, en el FJ TERCERO de la SS recurrida, la carga de la prueba de la existencia de la deuda, acreditada la autenticidad del documento, se desplaza al presunto deudor que la asumió para destruirla; pero, si el autenticidad del documento no está probada, deberá ser este, el apelante actor demostrarla como paso previo a la viabilidad de su demanda que precisamente se funda en él, y ello de conformidad con el art. 217 de la LEC.
23.En orden al análisis de dicho presupuesto previo sobre esta cuestión -autenticidad del documento de asunción de deuda- cumple señalar que precedió un procedimiento penal, en concreto las D.P PROC. ABREVIADO 1806/2022 seguidas por falsedad documental ante el Juzgado de Instrucción nº 3, terminadas por Auto de sobreseimiento provisional de 3 de octubre de 2023, que provocó la suspensión del que ahora nos ocupa, precisamente por "prejudicialidad penal", argumentando el carácter condicionante del resultado de dichas diligencias en la validez del documento antes referido.
24.El resultado de la investigación penal
-PRIMERA: No es posible con las técnicas no destructivas de este laboratorio de Documentoscopia, establecer la fecha de impresión del contrato de reconocimiento de deuda dubitado y de extensión de las firmas a bolígrafo que lo autorizan, por los motivos expuestos.
-SEGUNDA : No es posible identificar y establecer la marca y modelo del dispositivo de impresión utilizado para confección del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, por los motivos expuestos
-TERCERA, No es posible establecer el orden de sucesión de los trazos del texto impreso INMOBILIARIO del penúltimo párrafo del primer folio del contrato de reconocimiento de deuda dubitado y los de la firma a bolígrafo de D. Teofilo, coincidentes en varios puntos, por los motivos expuestos.
-CUARTA: Las firmas dubitadas atribuidas D. Santiago, y las estampadas a nombre de D. Teofilo del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, han sido realizadas con bolígrafos diferentes.
-QUINTA: La firma atribuida a D. Santiago del primer folio del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, está estampada en una posición anómala del documento en relación al espacio de disponible.
-SEXTA: Las firmas dubitadas a nombre de D. Santiago del contrato de reconocimiento de deuda dubitado han sido extendidas por la misma persona que produjo las firmas a nombre de esta persona en el contrato indubitado de fecha 04/11/12.
25. Esto es, que siendo esta la única prueba sobre la autenticidad del documento, que incumbía a la parte actora, coincidimos con la resolución de instancia en el sentido de
26. Tal conclusión implica, cual sostiene el apelante que haya de atenderse a la SS TS de 24 de junio de 2003 cuando afirma que:
Así las cosas, admitida la autenticidad del documento de deuda, e improbada su manipulación, ello implica como observábamos más arriba, que la carga de la prueba se desplaza automáticamente sobre el deudor ya que aquel permite presumir la deuda como existente entre el que la reconoce y el acreedor, a quien se le exime en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda
28. De lo actuado en autos se colige que las relaciones comerciales entre los litigantes han quedado
29. Otro dato que llama la atención en contra de los intereses pretendidos por el actor es, que siendo como es un empresario con años de antigüedad y numerosísimas participaciones en sociedades, al que por tanto se le presume conocedor de la repercusión económica del crédito que se sustenta en el contrato en el ámbito patrimonial y sobre todo fiscal, no lo haya liquidado para tener al menos certeza de su fecha, o incorporado a su declaración de patrimonio, que se sepa. D. Gaspar, que declaró como testigo e hizo su declaración de la renta hasta 2019, manifestó que no tenía ninguna noticia de dicho crédito.
30. También coincidimos con la juzgadora a quo en que la motivación del documento es genérica en demasía, si es que existe, es de muy difícil acreditación, lo que no contribuye a corroborar la causa del documento, aunque efectivamente ello no constituye más que un indicio. La voluminosa documentación que obra en el expediente, que hemos revisado concretamente en los doc. 34, 17, 18 a 29, 33 y 34 no podemos sacar absolutamente ninguna conclusión, más que como señala la Juzgadora a quo tales como Libros de Actas de diversas sociedades, escrituras de transmisión de participaciones e inmuebles, documentos privados contractuales societarios, públicos que sin otras explicaciones adicionales no sirven para justificar la autenticidad del documento que constituye la base de su pretensión, y la realidad de la causa en él expresada. Constituyen, permítasenos la expresión
31. Exactamente lo mismo cabe señalar respecto de los documentos que obran del acontecimiento 139 a 168 del Expediente electrónico.
32. En la declaración prestada por D. Teofilo en la causa penal, manifestó que fue auxiliado por un letrado en su redacción, cuya identidad no recuerda (¿), no parece verosímil, ni por el importe del crédito ni por la profesión del querellado. Al mismo tiempo no está datado en fecha tan remota como para no recordarlo.
33. También debemos destacar, que aun no existiendo prueba de la manipulación del documento a los efectos procesales que señalamos más arriba sobre la desviación de la carga de la prueba al deudor, ello no impide que podamos tener en consideración una eventual "firma en blanco" por parte del Sr. Santiago del documento litigioso respetando la posición probatoria que incumbe al mismo. Siendo así, hemos de partir de que el informe pericial parte de que las firmas son auténticas, pero que nada puede acreditar sobre si la firma es anterior al texto o no, es decir, es este un tema
34. Pues bien, el testigo colaborador de ambos litigantes, que no fue tachado, Sr. Gaspar, manifestó que D. Santiago, que era secretario del Consejo de una de las empresas, viajaba por razones profesionales por todo el mundo, y, ello generaba muchos problemas para el normal funcionamiento de la empresa, de ahí que dejase su firma estampada en blanco por si se necesitaba hasta que finalmente cesó en el cargo precisamente para evitar estos problemas (ello se corrobora documentalmente en escritura de 23 de mayo de 2016, que recoge el acuerdo de Cese, precisamente del demandado que se aporta como doc. 3 Acontecimiento 27 del Expt. electrónico). Luego, encaja en lo posible, que el documento en cuestión se hubiera firmado por el demandado en blanco, como él afirma. Además, tampoco nos parece lo habitual que un documento de este contenido se firme en dos folios en vez de en uno, por la posibilidad de pérdida, que la firma del deudor parece incómoda para el espacio disponible (lo que señala también el informe pericial), o que primero firme el acreedor y luego el deudor, el sentido natural de las cosas es el contrario.
35. Los socios de ambos, Sres. Gaspar y Gabriel testigos no tachados en el pleito, han manifestado que no era práctica habitual la firma de reconocimientos de deuda en documento privado, ni tampoco público, sino que se documentaba primero, societariamente, y segundo a través de precio aplazado en documento público. Las colaboraciones entre ellos eran profesionales no personales, destacando precisamente el Sr. Gaspar que llevaba las cuentas personales del actor con el fisco, que
36. Los arts. 1274, 1276 y 1277, en relación con los 1091, 1258 y 1256 CC y 217 de la LEC, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, no hacen considerar que si, por una parte, los preceptos primeramente citados permiten presumir la existencia y licitud de la causa en los contratos, ello no empece a que tal presunción quede sin efecto cuando, como sucede en el presente supuesto, y a nuestro juicio, el resultado probatorio arroja la conclusión contraria que lleva a la convicción de su inexistencia. Este es nuestro caso en el que, en correcta aplicación del principio de la carga de la prueba, debe probar el demandado tanto de una eventual concurrencia de una causa diferente, real y lícita o
37. En suma, que aun cuando la validez y eficacia de todo reconocimiento de deuda vienen basadas en la presunción de existencia de causa, aunque la misma no se exprese en el contrato que establece el art. 1277 CC, sin embargo, dicha presunción, dada la naturaleza "iuris tantum" de la misma ("mientras el deudor no pruebe lo contrario ", dice el referido precepto), puede ser desvirtuada por la referida prueba en contrario cual ha acontecido. Acreditada por el presunto deudor la inexistencia de causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz, por dicha falta de causa que constituye un elemento imprescindible en nuestro derecho de cualquier negocio conforme al art. 1261 del CC, y determina la desestimación del recurso.
No apreciamos motivos para alterar el régimen de imposición de las costas previsto en el art. 394 de la LEC respecto de las de primera instancia toda vez que no puede confundirse la dificultad jurídica natural de las cuestiones debatidas en este pleito (el
La desestimación del Recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada.
Visto el art. 24.1 de la CE, y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
M O S.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Teofilo representado por la Procuradora Dª María Jesús Toucedo Guisande contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 324/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte actora apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Teofilo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite.
En virtud del precedente Recurso, por D. Teofilo se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 324/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO sobre reclamación de cantidad derivada de asunción de deuda.
2.
Desestimó la demanda toda vez que el documento de reconocimiento de deuda no fue adverado por el informe de la policía científica, que no pudo determinar qué fue elaborado primero, si la firma o el texto del mismo. No obstante, quitó relevancia al hecho de que los testigos afirmasen que el demandado cuando era secretario del consejo de administración firmase documentos en blanco, y se la atribuyó al hecho de que la causalización del contrato fuese inconcreta, y todo induce a pensar que el crédito nacía del ajuste de participaciones en sociedades, pero que de la documentación presentada no se compadece con el importe firmado en el documento.
3.Concluye con que, al no venir probada la autenticidad del documento por el informe pericial policial, la valoración probatoria de su contenido conjuntamente con el resto de los medios probatorios no se acredita la realidad de la deuda.
4.
Afirmó haber mantenido con el demandado y otros una relación económica y personal durante más de 20 años en que le ha apoyado, que los llevó a suscribir el documento de reconocimiento de deuda a favor del actor, que era causal, fijaron un valor y un modo de pago. No reconocido el documento, e impugnado de falsedad se archivó la causa penal por falta de prueba según un informe elaborado por la policía científica. El resultado de la pericia le favorece, pues la firma que figura en el documento pertenece al demandado, no habiéndose demostrado manipulación debe estimarse la demanda. No puede exigírsele que pruebe hechos, que la parte contraria ni la policía, es capaz de probar.
5.También afirma que, al contrario de lo sostenido en la sentencia, la causa sí está probada y no es inconcreta, además de que la jurisprudencia impone la obligación de probar la causa no existe, sino que deriva del propio hecho de la suscripción del documento, que además habla de una relación de 20 años.
6.Solicita finalmente que no se le impongan las costas ante las serias dudas de hecho concurrentes.
7.
D. Santiago se opone al recurso alegando que el informe pericial no puede concretar si las firmas se estamparon antes o después de la redacción del documento, y que quedó acreditado testificalmente que el demandado lo hacía. No se ha probado la existencia de una deuda anterior al documento. Nunca han existido relaciones personales que justifiquen una deuda de este importe. Se ha incumplido el art. 458 LEC.
8.La Sentencia recurrida afirma que el reconocimiento de deuda no es un negocio abstracto y este pronunciamiento no se ha impugnado y debe quedar firme. No cabe un reconocimiento de deuda abstracto, sino de una causa previa en cuanto a su existencia, y es lo que la juzgadora a quo no estima probado. No hubo amistad entre ellos ni apoyo que se dice en el documento, no hubo nunca movimientos económicos de relevancia entre los dos afectados. Además, en la causa penal el actor afirmó que no recuerda cuando firmaron el documento, y si lo hicieron a la vez.
9.Los hechos no son dudosos y no imponer las costas sería injusto.
Por razones de orden habrá de comenzar el análisis de la cuestión por la alegación que formula la parte apelada en orden a la procedencia de inadmisión del Recurso de apelación que, según afirma, no da cumplimiento al art. 458.2 de la LEC puesto que no cita la resolución apelada y no cita los pronunciamientos que impugna.
11.Pues bien, a limine litis tal alegación debe ser rechazada toda vez que el Recurso se interpone contra la sentencia dictada y a partir del motivo SEGUNDO va exponiendo los motivos de impugnación, a la sazón la actividad de proposición de prueba, de su valoración en relación al documento que sustenta la demanda, para posteriormente examinar la causa de la asunción de deuda. Finaliza con la impugnación de la imposición de costas habida cuenta de las que le fueron impuestas por la sentencia.
12.También debe rechazarse la formulación del segundo motivo de oposición al recurso a fin de que se considere la asunción de deuda como un negocio causal y no abstracto, atendiendo al FJ Segundo de la sentencia por entenderlo no impugnado.
13. En efecto, por un lado el recurso debe ser examinado en su conjunto, de manera tal que la sentencia dictada, aparte de no efectuar una declaración en el sentido indicado en el fallo -que es el pronunciamiento que adquiere firmeza, y no los razonamientos que sirven para fundar la conclusión definitiva sobre la decisión de la acción ejercitada-, máxime cuando como es el caso, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la cuestión suscitada que hace inútil cualquier posicionamiento inicial sobre lo ahora opuesto por la parte apelada. Que la asunción de deuda es un negocio causal es obvio ex art. 1261 del CC, cosa distinta es que se haya expresado o no en el contrato conforme al mismo art. 1277 del mismo texto legal.
En el supuesto nos ocupa el documento que sustenta la demandada no se niega que sea
15.La juez de instancia señala con acierto que el reconocimiento de deuda , que no deja de ser un contrato, debe tener una causa y que está debe ser cierta y licita, si bien conforme el art. 1.277 del Código Civil señala que la causa se presume, siendo esta una presunción
16. Respecto de la autenticidad en sentido pleno del documento litigioso -que es en realidad el primer motivo de recurso en el que se cuestiona la valoración del informe pericial realizado en la instancia-, cumple señalar que si no se quiere que desaparezca toda eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados, es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza, por cualquiera de los medios que el Derecho admite, hacen prueba de la exactitud de su contenido. Ahora bien, ello no significa que se establezca una identificación absoluta de la
17.Existe, pues, una presunción de veracidad intrínseca, que exime de prueba de la autenticidad a quienes sostienen la realidad del documento sin perjuicio de que ello pueda ser cuestionado o desvirtuado. Así se recoge, por ejemplo, en STS 24 septiembre 1980, que señala que
18.Consiste el reconocimiento de deuda en un acto unilateral en virtud del cual una persona reconoce voluntaria y expresamente adeudar a otra una determinada cantidad de dinero a fecha cierta y determinada, haciéndole entrega a su acreedor de documento firmado en tal sentido. Es sabido que no se encuentra regulado de forma expresa en el Código Civil, pero sí está reconocido por la jurisprudencia, a partir de la emblemática por su claridad, de la STS 28-9-1998 que lo define como «Negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida», y que resume la posterior STS de 24 de junio de 2004, diciendo:
19.Añade que
20. También las SS de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así,
21.
22. Sentado lo anterior y retomando el primer motivo de recurso, cumple examinar nuevamente las pruebas practicadas en el procedimiento, advirtiendo ya que esta Sala comparte parcialmente la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia sobre la autenticidad del documento en cuestión y en toda su extensión, dejando de lado la autenticidad de las firmas, que lo son, pero habrá que pronunciarse sobre si con ella se avala el texto que antecede o ha sido insertado con posterioridad, tal como sostiene el demandado, porque lo que en autos se ha discutido fundamentalmente es la validez de dicho documento en su totalidad. Como ya se le dice al apelante, en el FJ TERCERO de la SS recurrida, la carga de la prueba de la existencia de la deuda, acreditada la autenticidad del documento, se desplaza al presunto deudor que la asumió para destruirla; pero, si el autenticidad del documento no está probada, deberá ser este, el apelante actor demostrarla como paso previo a la viabilidad de su demanda que precisamente se funda en él, y ello de conformidad con el art. 217 de la LEC.
23.En orden al análisis de dicho presupuesto previo sobre esta cuestión -autenticidad del documento de asunción de deuda- cumple señalar que precedió un procedimiento penal, en concreto las D.P PROC. ABREVIADO 1806/2022 seguidas por falsedad documental ante el Juzgado de Instrucción nº 3, terminadas por Auto de sobreseimiento provisional de 3 de octubre de 2023, que provocó la suspensión del que ahora nos ocupa, precisamente por "prejudicialidad penal", argumentando el carácter condicionante del resultado de dichas diligencias en la validez del documento antes referido.
24.El resultado de la investigación penal
-PRIMERA: No es posible con las técnicas no destructivas de este laboratorio de Documentoscopia, establecer la fecha de impresión del contrato de reconocimiento de deuda dubitado y de extensión de las firmas a bolígrafo que lo autorizan, por los motivos expuestos.
-SEGUNDA : No es posible identificar y establecer la marca y modelo del dispositivo de impresión utilizado para confección del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, por los motivos expuestos
-TERCERA, No es posible establecer el orden de sucesión de los trazos del texto impreso INMOBILIARIO del penúltimo párrafo del primer folio del contrato de reconocimiento de deuda dubitado y los de la firma a bolígrafo de D. Teofilo, coincidentes en varios puntos, por los motivos expuestos.
-CUARTA: Las firmas dubitadas atribuidas D. Santiago, y las estampadas a nombre de D. Teofilo del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, han sido realizadas con bolígrafos diferentes.
-QUINTA: La firma atribuida a D. Santiago del primer folio del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, está estampada en una posición anómala del documento en relación al espacio de disponible.
-SEXTA: Las firmas dubitadas a nombre de D. Santiago del contrato de reconocimiento de deuda dubitado han sido extendidas por la misma persona que produjo las firmas a nombre de esta persona en el contrato indubitado de fecha 04/11/12.
25. Esto es, que siendo esta la única prueba sobre la autenticidad del documento, que incumbía a la parte actora, coincidimos con la resolución de instancia en el sentido de
26. Tal conclusión implica, cual sostiene el apelante que haya de atenderse a la SS TS de 24 de junio de 2003 cuando afirma que:
Así las cosas, admitida la autenticidad del documento de deuda, e improbada su manipulación, ello implica como observábamos más arriba, que la carga de la prueba se desplaza automáticamente sobre el deudor ya que aquel permite presumir la deuda como existente entre el que la reconoce y el acreedor, a quien se le exime en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda
28. De lo actuado en autos se colige que las relaciones comerciales entre los litigantes han quedado
29. Otro dato que llama la atención en contra de los intereses pretendidos por el actor es, que siendo como es un empresario con años de antigüedad y numerosísimas participaciones en sociedades, al que por tanto se le presume conocedor de la repercusión económica del crédito que se sustenta en el contrato en el ámbito patrimonial y sobre todo fiscal, no lo haya liquidado para tener al menos certeza de su fecha, o incorporado a su declaración de patrimonio, que se sepa. D. Gaspar, que declaró como testigo e hizo su declaración de la renta hasta 2019, manifestó que no tenía ninguna noticia de dicho crédito.
30. También coincidimos con la juzgadora a quo en que la motivación del documento es genérica en demasía, si es que existe, es de muy difícil acreditación, lo que no contribuye a corroborar la causa del documento, aunque efectivamente ello no constituye más que un indicio. La voluminosa documentación que obra en el expediente, que hemos revisado concretamente en los doc. 34, 17, 18 a 29, 33 y 34 no podemos sacar absolutamente ninguna conclusión, más que como señala la Juzgadora a quo tales como Libros de Actas de diversas sociedades, escrituras de transmisión de participaciones e inmuebles, documentos privados contractuales societarios, públicos que sin otras explicaciones adicionales no sirven para justificar la autenticidad del documento que constituye la base de su pretensión, y la realidad de la causa en él expresada. Constituyen, permítasenos la expresión
31. Exactamente lo mismo cabe señalar respecto de los documentos que obran del acontecimiento 139 a 168 del Expediente electrónico.
32. En la declaración prestada por D. Teofilo en la causa penal, manifestó que fue auxiliado por un letrado en su redacción, cuya identidad no recuerda (¿), no parece verosímil, ni por el importe del crédito ni por la profesión del querellado. Al mismo tiempo no está datado en fecha tan remota como para no recordarlo.
33. También debemos destacar, que aun no existiendo prueba de la manipulación del documento a los efectos procesales que señalamos más arriba sobre la desviación de la carga de la prueba al deudor, ello no impide que podamos tener en consideración una eventual "firma en blanco" por parte del Sr. Santiago del documento litigioso respetando la posición probatoria que incumbe al mismo. Siendo así, hemos de partir de que el informe pericial parte de que las firmas son auténticas, pero que nada puede acreditar sobre si la firma es anterior al texto o no, es decir, es este un tema
34. Pues bien, el testigo colaborador de ambos litigantes, que no fue tachado, Sr. Gaspar, manifestó que D. Santiago, que era secretario del Consejo de una de las empresas, viajaba por razones profesionales por todo el mundo, y, ello generaba muchos problemas para el normal funcionamiento de la empresa, de ahí que dejase su firma estampada en blanco por si se necesitaba hasta que finalmente cesó en el cargo precisamente para evitar estos problemas (ello se corrobora documentalmente en escritura de 23 de mayo de 2016, que recoge el acuerdo de Cese, precisamente del demandado que se aporta como doc. 3 Acontecimiento 27 del Expt. electrónico). Luego, encaja en lo posible, que el documento en cuestión se hubiera firmado por el demandado en blanco, como él afirma. Además, tampoco nos parece lo habitual que un documento de este contenido se firme en dos folios en vez de en uno, por la posibilidad de pérdida, que la firma del deudor parece incómoda para el espacio disponible (lo que señala también el informe pericial), o que primero firme el acreedor y luego el deudor, el sentido natural de las cosas es el contrario.
35. Los socios de ambos, Sres. Gaspar y Gabriel testigos no tachados en el pleito, han manifestado que no era práctica habitual la firma de reconocimientos de deuda en documento privado, ni tampoco público, sino que se documentaba primero, societariamente, y segundo a través de precio aplazado en documento público. Las colaboraciones entre ellos eran profesionales no personales, destacando precisamente el Sr. Gaspar que llevaba las cuentas personales del actor con el fisco, que
36. Los arts. 1274, 1276 y 1277, en relación con los 1091, 1258 y 1256 CC y 217 de la LEC, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, no hacen considerar que si, por una parte, los preceptos primeramente citados permiten presumir la existencia y licitud de la causa en los contratos, ello no empece a que tal presunción quede sin efecto cuando, como sucede en el presente supuesto, y a nuestro juicio, el resultado probatorio arroja la conclusión contraria que lleva a la convicción de su inexistencia. Este es nuestro caso en el que, en correcta aplicación del principio de la carga de la prueba, debe probar el demandado tanto de una eventual concurrencia de una causa diferente, real y lícita o
37. En suma, que aun cuando la validez y eficacia de todo reconocimiento de deuda vienen basadas en la presunción de existencia de causa, aunque la misma no se exprese en el contrato que establece el art. 1277 CC, sin embargo, dicha presunción, dada la naturaleza "iuris tantum" de la misma ("mientras el deudor no pruebe lo contrario ", dice el referido precepto), puede ser desvirtuada por la referida prueba en contrario cual ha acontecido. Acreditada por el presunto deudor la inexistencia de causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz, por dicha falta de causa que constituye un elemento imprescindible en nuestro derecho de cualquier negocio conforme al art. 1261 del CC, y determina la desestimación del recurso.
No apreciamos motivos para alterar el régimen de imposición de las costas previsto en el art. 394 de la LEC respecto de las de primera instancia toda vez que no puede confundirse la dificultad jurídica natural de las cuestiones debatidas en este pleito (el
La desestimación del Recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada.
Visto el art. 24.1 de la CE, y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
M O S.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Teofilo representado por la Procuradora Dª María Jesús Toucedo Guisande contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 324/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte actora apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por D. Teofilo se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 324/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO sobre reclamación de cantidad derivada de asunción de deuda.
2.
Desestimó la demanda toda vez que el documento de reconocimiento de deuda no fue adverado por el informe de la policía científica, que no pudo determinar qué fue elaborado primero, si la firma o el texto del mismo. No obstante, quitó relevancia al hecho de que los testigos afirmasen que el demandado cuando era secretario del consejo de administración firmase documentos en blanco, y se la atribuyó al hecho de que la causalización del contrato fuese inconcreta, y todo induce a pensar que el crédito nacía del ajuste de participaciones en sociedades, pero que de la documentación presentada no se compadece con el importe firmado en el documento.
3.Concluye con que, al no venir probada la autenticidad del documento por el informe pericial policial, la valoración probatoria de su contenido conjuntamente con el resto de los medios probatorios no se acredita la realidad de la deuda.
4.
Afirmó haber mantenido con el demandado y otros una relación económica y personal durante más de 20 años en que le ha apoyado, que los llevó a suscribir el documento de reconocimiento de deuda a favor del actor, que era causal, fijaron un valor y un modo de pago. No reconocido el documento, e impugnado de falsedad se archivó la causa penal por falta de prueba según un informe elaborado por la policía científica. El resultado de la pericia le favorece, pues la firma que figura en el documento pertenece al demandado, no habiéndose demostrado manipulación debe estimarse la demanda. No puede exigírsele que pruebe hechos, que la parte contraria ni la policía, es capaz de probar.
5.También afirma que, al contrario de lo sostenido en la sentencia, la causa sí está probada y no es inconcreta, además de que la jurisprudencia impone la obligación de probar la causa no existe, sino que deriva del propio hecho de la suscripción del documento, que además habla de una relación de 20 años.
6.Solicita finalmente que no se le impongan las costas ante las serias dudas de hecho concurrentes.
7.
D. Santiago se opone al recurso alegando que el informe pericial no puede concretar si las firmas se estamparon antes o después de la redacción del documento, y que quedó acreditado testificalmente que el demandado lo hacía. No se ha probado la existencia de una deuda anterior al documento. Nunca han existido relaciones personales que justifiquen una deuda de este importe. Se ha incumplido el art. 458 LEC.
8.La Sentencia recurrida afirma que el reconocimiento de deuda no es un negocio abstracto y este pronunciamiento no se ha impugnado y debe quedar firme. No cabe un reconocimiento de deuda abstracto, sino de una causa previa en cuanto a su existencia, y es lo que la juzgadora a quo no estima probado. No hubo amistad entre ellos ni apoyo que se dice en el documento, no hubo nunca movimientos económicos de relevancia entre los dos afectados. Además, en la causa penal el actor afirmó que no recuerda cuando firmaron el documento, y si lo hicieron a la vez.
9.Los hechos no son dudosos y no imponer las costas sería injusto.
Por razones de orden habrá de comenzar el análisis de la cuestión por la alegación que formula la parte apelada en orden a la procedencia de inadmisión del Recurso de apelación que, según afirma, no da cumplimiento al art. 458.2 de la LEC puesto que no cita la resolución apelada y no cita los pronunciamientos que impugna.
11.Pues bien, a limine litis tal alegación debe ser rechazada toda vez que el Recurso se interpone contra la sentencia dictada y a partir del motivo SEGUNDO va exponiendo los motivos de impugnación, a la sazón la actividad de proposición de prueba, de su valoración en relación al documento que sustenta la demanda, para posteriormente examinar la causa de la asunción de deuda. Finaliza con la impugnación de la imposición de costas habida cuenta de las que le fueron impuestas por la sentencia.
12.También debe rechazarse la formulación del segundo motivo de oposición al recurso a fin de que se considere la asunción de deuda como un negocio causal y no abstracto, atendiendo al FJ Segundo de la sentencia por entenderlo no impugnado.
13. En efecto, por un lado el recurso debe ser examinado en su conjunto, de manera tal que la sentencia dictada, aparte de no efectuar una declaración en el sentido indicado en el fallo -que es el pronunciamiento que adquiere firmeza, y no los razonamientos que sirven para fundar la conclusión definitiva sobre la decisión de la acción ejercitada-, máxime cuando como es el caso, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la cuestión suscitada que hace inútil cualquier posicionamiento inicial sobre lo ahora opuesto por la parte apelada. Que la asunción de deuda es un negocio causal es obvio ex art. 1261 del CC, cosa distinta es que se haya expresado o no en el contrato conforme al mismo art. 1277 del mismo texto legal.
En el supuesto nos ocupa el documento que sustenta la demandada no se niega que sea
15.La juez de instancia señala con acierto que el reconocimiento de deuda , que no deja de ser un contrato, debe tener una causa y que está debe ser cierta y licita, si bien conforme el art. 1.277 del Código Civil señala que la causa se presume, siendo esta una presunción
16. Respecto de la autenticidad en sentido pleno del documento litigioso -que es en realidad el primer motivo de recurso en el que se cuestiona la valoración del informe pericial realizado en la instancia-, cumple señalar que si no se quiere que desaparezca toda eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados, es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza, por cualquiera de los medios que el Derecho admite, hacen prueba de la exactitud de su contenido. Ahora bien, ello no significa que se establezca una identificación absoluta de la
17.Existe, pues, una presunción de veracidad intrínseca, que exime de prueba de la autenticidad a quienes sostienen la realidad del documento sin perjuicio de que ello pueda ser cuestionado o desvirtuado. Así se recoge, por ejemplo, en STS 24 septiembre 1980, que señala que
18.Consiste el reconocimiento de deuda en un acto unilateral en virtud del cual una persona reconoce voluntaria y expresamente adeudar a otra una determinada cantidad de dinero a fecha cierta y determinada, haciéndole entrega a su acreedor de documento firmado en tal sentido. Es sabido que no se encuentra regulado de forma expresa en el Código Civil, pero sí está reconocido por la jurisprudencia, a partir de la emblemática por su claridad, de la STS 28-9-1998 que lo define como «Negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida», y que resume la posterior STS de 24 de junio de 2004, diciendo:
19.Añade que
20. También las SS de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así,
21.
22. Sentado lo anterior y retomando el primer motivo de recurso, cumple examinar nuevamente las pruebas practicadas en el procedimiento, advirtiendo ya que esta Sala comparte parcialmente la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia sobre la autenticidad del documento en cuestión y en toda su extensión, dejando de lado la autenticidad de las firmas, que lo son, pero habrá que pronunciarse sobre si con ella se avala el texto que antecede o ha sido insertado con posterioridad, tal como sostiene el demandado, porque lo que en autos se ha discutido fundamentalmente es la validez de dicho documento en su totalidad. Como ya se le dice al apelante, en el FJ TERCERO de la SS recurrida, la carga de la prueba de la existencia de la deuda, acreditada la autenticidad del documento, se desplaza al presunto deudor que la asumió para destruirla; pero, si el autenticidad del documento no está probada, deberá ser este, el apelante actor demostrarla como paso previo a la viabilidad de su demanda que precisamente se funda en él, y ello de conformidad con el art. 217 de la LEC.
23.En orden al análisis de dicho presupuesto previo sobre esta cuestión -autenticidad del documento de asunción de deuda- cumple señalar que precedió un procedimiento penal, en concreto las D.P PROC. ABREVIADO 1806/2022 seguidas por falsedad documental ante el Juzgado de Instrucción nº 3, terminadas por Auto de sobreseimiento provisional de 3 de octubre de 2023, que provocó la suspensión del que ahora nos ocupa, precisamente por "prejudicialidad penal", argumentando el carácter condicionante del resultado de dichas diligencias en la validez del documento antes referido.
24.El resultado de la investigación penal
-PRIMERA: No es posible con las técnicas no destructivas de este laboratorio de Documentoscopia, establecer la fecha de impresión del contrato de reconocimiento de deuda dubitado y de extensión de las firmas a bolígrafo que lo autorizan, por los motivos expuestos.
-SEGUNDA : No es posible identificar y establecer la marca y modelo del dispositivo de impresión utilizado para confección del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, por los motivos expuestos
-TERCERA, No es posible establecer el orden de sucesión de los trazos del texto impreso INMOBILIARIO del penúltimo párrafo del primer folio del contrato de reconocimiento de deuda dubitado y los de la firma a bolígrafo de D. Teofilo, coincidentes en varios puntos, por los motivos expuestos.
-CUARTA: Las firmas dubitadas atribuidas D. Santiago, y las estampadas a nombre de D. Teofilo del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, han sido realizadas con bolígrafos diferentes.
-QUINTA: La firma atribuida a D. Santiago del primer folio del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, está estampada en una posición anómala del documento en relación al espacio de disponible.
-SEXTA: Las firmas dubitadas a nombre de D. Santiago del contrato de reconocimiento de deuda dubitado han sido extendidas por la misma persona que produjo las firmas a nombre de esta persona en el contrato indubitado de fecha 04/11/12.
25. Esto es, que siendo esta la única prueba sobre la autenticidad del documento, que incumbía a la parte actora, coincidimos con la resolución de instancia en el sentido de
26. Tal conclusión implica, cual sostiene el apelante que haya de atenderse a la SS TS de 24 de junio de 2003 cuando afirma que:
Así las cosas, admitida la autenticidad del documento de deuda, e improbada su manipulación, ello implica como observábamos más arriba, que la carga de la prueba se desplaza automáticamente sobre el deudor ya que aquel permite presumir la deuda como existente entre el que la reconoce y el acreedor, a quien se le exime en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda
28. De lo actuado en autos se colige que las relaciones comerciales entre los litigantes han quedado
29. Otro dato que llama la atención en contra de los intereses pretendidos por el actor es, que siendo como es un empresario con años de antigüedad y numerosísimas participaciones en sociedades, al que por tanto se le presume conocedor de la repercusión económica del crédito que se sustenta en el contrato en el ámbito patrimonial y sobre todo fiscal, no lo haya liquidado para tener al menos certeza de su fecha, o incorporado a su declaración de patrimonio, que se sepa. D. Gaspar, que declaró como testigo e hizo su declaración de la renta hasta 2019, manifestó que no tenía ninguna noticia de dicho crédito.
30. También coincidimos con la juzgadora a quo en que la motivación del documento es genérica en demasía, si es que existe, es de muy difícil acreditación, lo que no contribuye a corroborar la causa del documento, aunque efectivamente ello no constituye más que un indicio. La voluminosa documentación que obra en el expediente, que hemos revisado concretamente en los doc. 34, 17, 18 a 29, 33 y 34 no podemos sacar absolutamente ninguna conclusión, más que como señala la Juzgadora a quo tales como Libros de Actas de diversas sociedades, escrituras de transmisión de participaciones e inmuebles, documentos privados contractuales societarios, públicos que sin otras explicaciones adicionales no sirven para justificar la autenticidad del documento que constituye la base de su pretensión, y la realidad de la causa en él expresada. Constituyen, permítasenos la expresión
31. Exactamente lo mismo cabe señalar respecto de los documentos que obran del acontecimiento 139 a 168 del Expediente electrónico.
32. En la declaración prestada por D. Teofilo en la causa penal, manifestó que fue auxiliado por un letrado en su redacción, cuya identidad no recuerda (¿), no parece verosímil, ni por el importe del crédito ni por la profesión del querellado. Al mismo tiempo no está datado en fecha tan remota como para no recordarlo.
33. También debemos destacar, que aun no existiendo prueba de la manipulación del documento a los efectos procesales que señalamos más arriba sobre la desviación de la carga de la prueba al deudor, ello no impide que podamos tener en consideración una eventual "firma en blanco" por parte del Sr. Santiago del documento litigioso respetando la posición probatoria que incumbe al mismo. Siendo así, hemos de partir de que el informe pericial parte de que las firmas son auténticas, pero que nada puede acreditar sobre si la firma es anterior al texto o no, es decir, es este un tema
34. Pues bien, el testigo colaborador de ambos litigantes, que no fue tachado, Sr. Gaspar, manifestó que D. Santiago, que era secretario del Consejo de una de las empresas, viajaba por razones profesionales por todo el mundo, y, ello generaba muchos problemas para el normal funcionamiento de la empresa, de ahí que dejase su firma estampada en blanco por si se necesitaba hasta que finalmente cesó en el cargo precisamente para evitar estos problemas (ello se corrobora documentalmente en escritura de 23 de mayo de 2016, que recoge el acuerdo de Cese, precisamente del demandado que se aporta como doc. 3 Acontecimiento 27 del Expt. electrónico). Luego, encaja en lo posible, que el documento en cuestión se hubiera firmado por el demandado en blanco, como él afirma. Además, tampoco nos parece lo habitual que un documento de este contenido se firme en dos folios en vez de en uno, por la posibilidad de pérdida, que la firma del deudor parece incómoda para el espacio disponible (lo que señala también el informe pericial), o que primero firme el acreedor y luego el deudor, el sentido natural de las cosas es el contrario.
35. Los socios de ambos, Sres. Gaspar y Gabriel testigos no tachados en el pleito, han manifestado que no era práctica habitual la firma de reconocimientos de deuda en documento privado, ni tampoco público, sino que se documentaba primero, societariamente, y segundo a través de precio aplazado en documento público. Las colaboraciones entre ellos eran profesionales no personales, destacando precisamente el Sr. Gaspar que llevaba las cuentas personales del actor con el fisco, que
36. Los arts. 1274, 1276 y 1277, en relación con los 1091, 1258 y 1256 CC y 217 de la LEC, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, no hacen considerar que si, por una parte, los preceptos primeramente citados permiten presumir la existencia y licitud de la causa en los contratos, ello no empece a que tal presunción quede sin efecto cuando, como sucede en el presente supuesto, y a nuestro juicio, el resultado probatorio arroja la conclusión contraria que lleva a la convicción de su inexistencia. Este es nuestro caso en el que, en correcta aplicación del principio de la carga de la prueba, debe probar el demandado tanto de una eventual concurrencia de una causa diferente, real y lícita o
37. En suma, que aun cuando la validez y eficacia de todo reconocimiento de deuda vienen basadas en la presunción de existencia de causa, aunque la misma no se exprese en el contrato que establece el art. 1277 CC, sin embargo, dicha presunción, dada la naturaleza "iuris tantum" de la misma ("mientras el deudor no pruebe lo contrario ", dice el referido precepto), puede ser desvirtuada por la referida prueba en contrario cual ha acontecido. Acreditada por el presunto deudor la inexistencia de causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz, por dicha falta de causa que constituye un elemento imprescindible en nuestro derecho de cualquier negocio conforme al art. 1261 del CC, y determina la desestimación del recurso.
No apreciamos motivos para alterar el régimen de imposición de las costas previsto en el art. 394 de la LEC respecto de las de primera instancia toda vez que no puede confundirse la dificultad jurídica natural de las cuestiones debatidas en este pleito (el
La desestimación del Recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada.
Visto el art. 24.1 de la CE, y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
M O S.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Teofilo representado por la Procuradora Dª María Jesús Toucedo Guisande contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 324/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte actora apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
M O S.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Teofilo representado por la Procuradora Dª María Jesús Toucedo Guisande contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 324/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte actora apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

