Sentencia Civil 456/2026 ...o del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Civil 456/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra, Rec. 1233/2024 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 456/2026

Núm. Cendoj: 36057370062026100453

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1484

Núm. Roj: SAP PO 1484:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00456/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389

Correo electrónico:seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuari o: CB

N.I.G.36057 42 1 2022 0003876

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001233 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2022

Recurrente: Teofilo

Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado: FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON

Recurrido: Santiago

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: ALFREDO ANTONIO LORENZO ZARANDONA

S E N T E N C I A

Ilmas Magistradas-Juezas Sras.:

MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

MARIA MAYO RODRIGUEZ

En Vigo, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2022, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001233 /2024, en los que aparece como parte apelante, Teofilo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, asistido por el Abogado D. FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON, y como parte apelada, Santiago, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, asistido por el Abogado D. ALFREDO ANTONIO LORENZO ZARANDONA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2024, la expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Desestimando en su integridad la demanda promovida por la representación de Teofilo contra Santiago, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas; con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Teofilo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes en legal forma y señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2026..

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por D. Teofilo se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 324/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO sobre reclamación de cantidad derivada de asunción de deuda.

2. La sentencia de instancia

Desestimó la demanda toda vez que el documento de reconocimiento de deuda no fue adverado por el informe de la policía científica, que no pudo determinar qué fue elaborado primero, si la firma o el texto del mismo. No obstante, quitó relevancia al hecho de que los testigos afirmasen que el demandado cuando era secretario del consejo de administración firmase documentos en blanco, y se la atribuyó al hecho de que la causalización del contrato fuese inconcreta, y todo induce a pensar que el crédito nacía del ajuste de participaciones en sociedades, pero que de la documentación presentada no se compadece con el importe firmado en el documento.

3.Concluye con que, al no venir probada la autenticidad del documento por el informe pericial policial, la valoración probatoria de su contenido conjuntamente con el resto de los medios probatorios no se acredita la realidad de la deuda.

4. El recurso de apelación

Afirmó haber mantenido con el demandado y otros una relación económica y personal durante más de 20 años en que le ha apoyado, que los llevó a suscribir el documento de reconocimiento de deuda a favor del actor, que era causal, fijaron un valor y un modo de pago. No reconocido el documento, e impugnado de falsedad se archivó la causa penal por falta de prueba según un informe elaborado por la policía científica. El resultado de la pericia le favorece, pues la firma que figura en el documento pertenece al demandado, no habiéndose demostrado manipulación debe estimarse la demanda. No puede exigírsele que pruebe hechos, que la parte contraria ni la policía, es capaz de probar.

5.También afirma que, al contrario de lo sostenido en la sentencia, la causa sí está probada y no es inconcreta, además de que la jurisprudencia impone la obligación de probar la causa no existe, sino que deriva del propio hecho de la suscripción del documento, que además habla de una relación de 20 años.

6.Solicita finalmente que no se le impongan las costas ante las serias dudas de hecho concurrentes.

7. Oposición al Recurso de apelación

D. Santiago se opone al recurso alegando que el informe pericial no puede concretar si las firmas se estamparon antes o después de la redacción del documento, y que quedó acreditado testificalmente que el demandado lo hacía. No se ha probado la existencia de una deuda anterior al documento. Nunca han existido relaciones personales que justifiquen una deuda de este importe. Se ha incumplido el art. 458 LEC.

8.La Sentencia recurrida afirma que el reconocimiento de deuda no es un negocio abstracto y este pronunciamiento no se ha impugnado y debe quedar firme. No cabe un reconocimiento de deuda abstracto, sino de una causa previa en cuanto a su existencia, y es lo que la juzgadora a quo no estima probado. No hubo amistad entre ellos ni apoyo que se dice en el documento, no hubo nunca movimientos económicos de relevancia entre los dos afectados. Además, en la causa penal el actor afirmó que no recuerda cuando firmaron el documento, y si lo hicieron a la vez.

9.Los hechos no son dudosos y no imponer las costas sería injusto.

SEGUNDO.-10. Incumplimiento del art. 458 LEC . Firmeza del pronunciamiento segundo de la sentencia sobre la declaración del negocio de litis como causal y no abstracto.

Por razones de orden habrá de comenzar el análisis de la cuestión por la alegación que formula la parte apelada en orden a la procedencia de inadmisión del Recurso de apelación que, según afirma, no da cumplimiento al art. 458.2 de la LEC puesto que no cita la resolución apelada y no cita los pronunciamientos que impugna.

11.Pues bien, a limine litis tal alegación debe ser rechazada toda vez que el Recurso se interpone contra la sentencia dictada y a partir del motivo SEGUNDO va exponiendo los motivos de impugnación, a la sazón la actividad de proposición de prueba, de su valoración en relación al documento que sustenta la demanda, para posteriormente examinar la causa de la asunción de deuda. Finaliza con la impugnación de la imposición de costas habida cuenta de las que le fueron impuestas por la sentencia.

12.También debe rechazarse la formulación del segundo motivo de oposición al recurso a fin de que se considere la asunción de deuda como un negocio causal y no abstracto, atendiendo al FJ Segundo de la sentencia por entenderlo no impugnado.

13. En efecto, por un lado el recurso debe ser examinado en su conjunto, de manera tal que la sentencia dictada, aparte de no efectuar una declaración en el sentido indicado en el fallo -que es el pronunciamiento que adquiere firmeza, y no los razonamientos que sirven para fundar la conclusión definitiva sobre la decisión de la acción ejercitada-, máxime cuando como es el caso, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la cuestión suscitada que hace inútil cualquier posicionamiento inicial sobre lo ahora opuesto por la parte apelada. Que la asunción de deuda es un negocio causal es obvio ex art. 1261 del CC, cosa distinta es que se haya expresado o no en el contrato conforme al mismo art. 1277 del mismo texto legal.

TERCERO.-14. Autenticidad del documento de 29 de septiembre de 2016: validez de la asunción de deuda

En el supuesto nos ocupa el documento que sustenta la demandada no se niega que sea auténticoporque reconoció su firma a través de su representación procesal, tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia previa, pero sostiene que se elaboró con abuso de firma en blanco siendo el texto introducido a posteriori por el actor en el documento previamente firmado, esto es en resumen: la firma es auténtica pero su contenido no se ajustaría a la realidad.

15.La juez de instancia señala con acierto que el reconocimiento de deuda , que no deja de ser un contrato, debe tener una causa y que está debe ser cierta y licita, si bien conforme el art. 1.277 del Código Civil señala que la causa se presume, siendo esta una presunción que admite prueba en contrario a cargo del deudor.Considera que cuando en el documento de 2016 se afirma "Que a lo largo de los años, el acreedor D. Teofilo, apoyó económicamente y realizó operaciones y movimientos societarios en beneficio del deudor, que le supusieron cesiones y le han supuesto perjuicios económicos....Que D. Santiago ha sido favorecido por todas ellas, obteniendo beneficio y generándose, al contrario, sucesivas deudas y perjuicios no reparados frente a D. Teofilo", no constituye causa probada real suficiente para considerar la concurrencia de causa al no venir avalada por otros elementos probatorios. Sobre ello volveremos después.

16. Respecto de la autenticidad en sentido pleno del documento litigioso -que es en realidad el primer motivo de recurso en el que se cuestiona la valoración del informe pericial realizado en la instancia-, cumple señalar que si no se quiere que desaparezca toda eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados, es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza, por cualquiera de los medios que el Derecho admite, hacen prueba de la exactitud de su contenido. Ahora bien, ello no significa que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad/autenticidad de la firmacon la autenticidad del cuerpo del escrito que le precede,sino simplemente una presunción que ha de prevalecer mientras no se desvirtúe por otras pruebas, produciendo mientras tanto, prueba plena contra el firmante obligado.

17.Existe, pues, una presunción de veracidad intrínseca, que exime de prueba de la autenticidad a quienes sostienen la realidad del documento sin perjuicio de que ello pueda ser cuestionado o desvirtuado. Así se recoge, por ejemplo, en STS 24 septiembre 1980, que señala que "Que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido,como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil ; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandadoa tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958 , 24 de octubre de 1959 , 10 de marzo de 1960 , 20 de febrero de 1963 , 21 de noviembre de 1967 , 23 de abril de 1969 , etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975 )."

18.Consiste el reconocimiento de deuda en un acto unilateral en virtud del cual una persona reconoce voluntaria y expresamente adeudar a otra una determinada cantidad de dinero a fecha cierta y determinada, haciéndole entrega a su acreedor de documento firmado en tal sentido. Es sabido que no se encuentra regulado de forma expresa en el Código Civil, pero sí está reconocido por la jurisprudencia, a partir de la emblemática por su claridad, de la STS 28-9-1998 que lo define como «Negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida», y que resume la posterior STS de 24 de junio de 2004, diciendo: "el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna,es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida;contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil y el autor, autores o causahabiente, en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". El artículo 1261 del Código Civil establece que la causa constituye uno de los requisitos esenciales de los contratos, y entendemos que dicho precepto también es de aplicación al reconocimiento de deuda, aunque éste sea o constituya un acto unilateral ya que, si el reconocimiento de la deuda se constituye en una obligación del deudor, ésta debe de tener su propia causa, puesto que lógicamente no se puede deber algo por nada.

19.Añade que "Al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1277 CC y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal,y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma".

20. También las SS de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, «a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa, y son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa»".

21. En suma,el reconocimiento de deuda permite considerar ésta como existente entre el que la reconoce y el acreedor, que puede tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce, e implica un desplazamiento de la carga de la prueba en beneficio del acreedor a quien se le exime en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda pero sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita,ya que por aplicación del art. 1277 CC se presume lo contrario.

22. Sentado lo anterior y retomando el primer motivo de recurso, cumple examinar nuevamente las pruebas practicadas en el procedimiento, advirtiendo ya que esta Sala comparte parcialmente la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia sobre la autenticidad del documento en cuestión y en toda su extensión, dejando de lado la autenticidad de las firmas, que lo son, pero habrá que pronunciarse sobre si con ella se avala el texto que antecede o ha sido insertado con posterioridad, tal como sostiene el demandado, porque lo que en autos se ha discutido fundamentalmente es la validez de dicho documento en su totalidad. Como ya se le dice al apelante, en el FJ TERCERO de la SS recurrida, la carga de la prueba de la existencia de la deuda, acreditada la autenticidad del documento, se desplaza al presunto deudor que la asumió para destruirla; pero, si el autenticidad del documento no está probada, deberá ser este, el apelante actor demostrarla como paso previo a la viabilidad de su demanda que precisamente se funda en él, y ello de conformidad con el art. 217 de la LEC.

23.En orden al análisis de dicho presupuesto previo sobre esta cuestión -autenticidad del documento de asunción de deuda- cumple señalar que precedió un procedimiento penal, en concreto las D.P PROC. ABREVIADO 1806/2022 seguidas por falsedad documental ante el Juzgado de Instrucción nº 3, terminadas por Auto de sobreseimiento provisional de 3 de octubre de 2023, que provocó la suspensión del que ahora nos ocupa, precisamente por "prejudicialidad penal", argumentando el carácter condicionante del resultado de dichas diligencias en la validez del documento antes referido.

24.El resultado de la investigación penal fue claro,fundamentándose en el informe grafotécnico realizado por el Departamento de Criminalística de la Policía Nacional de fecha 22 de agosto de 2023, el cual también es prístino en cuanto que atribuye la autoría de la firma a los litigantes. Ahora bien, no ha podido establecerse de forma categórica que la firma se hubiese estampado en el papel cuando el texto mecanografiado aún no se había incorporado, no existiendo ningún método fiable de análisis forense capaz de datar la tinta sobre papel,y concluye con que:

-PRIMERA: No es posible con las técnicas no destructivas de este laboratorio de Documentoscopia, establecer la fecha de impresión del contrato de reconocimiento de deuda dubitado y de extensión de las firmas a bolígrafo que lo autorizan, por los motivos expuestos.

-SEGUNDA : No es posible identificar y establecer la marca y modelo del dispositivo de impresión utilizado para confección del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, por los motivos expuestos

-TERCERA, No es posible establecer el orden de sucesión de los trazos del texto impreso INMOBILIARIO del penúltimo párrafo del primer folio del contrato de reconocimiento de deuda dubitado y los de la firma a bolígrafo de D. Teofilo, coincidentes en varios puntos, por los motivos expuestos.

-CUARTA: Las firmas dubitadas atribuidas D. Santiago, y las estampadas a nombre de D. Teofilo del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, han sido realizadas con bolígrafos diferentes.

-QUINTA: La firma atribuida a D. Santiago del primer folio del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, está estampada en una posición anómala del documento en relación al espacio de disponible.

-SEXTA: Las firmas dubitadas a nombre de D. Santiago del contrato de reconocimiento de deuda dubitado han sido extendidas por la misma persona que produjo las firmas a nombre de esta persona en el contrato indubitado de fecha 04/11/12.

25. Esto es, que siendo esta la única prueba sobre la autenticidad del documento, que incumbía a la parte actora, coincidimos con la resolución de instancia en el sentido de que no ha sido posible determinar,con técnicas no destructivas del laboratorio informante, la fecha de confeccióndel documento, ni la fecha y orden de estampación de las firmas;sino únicamente que las firmas de los dos intervinientes han sido realizadas con bolígrafos diferentes y les pertenecen,y ello implica que con arreglo a la prueba pericial no se acredita la manipulación del documento, pero tampoco lo contrario, o sea que fuera manipulado.Siendo así, y en este punto es en el que no compartimos la tesis a quo, es que pueda entrar en juego el art. 326.2 de la LEC con arreglo al cual, "Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica."En efecto, en este caso no se puede deducir más que las firmas sean auténticas, y con ello la asunción del contenido que antecede,y no ha podido probarse- y esta es prueba que incumbía al demandado que lo afirma- que el documento haya sido manipulado de otra manera.

26. Tal conclusión implica, cual sostiene el apelante que haya de atenderse a la SS TS de 24 de junio de 2003 cuando afirma que:

"Parece claro que determinada por la pericial practicada que la firma que aparece estampada al pie del mismo corresponde al Sr. Eloy, juega conforme al artículo 1.225 del Código civil una presunción de conformidad del firmante con lo reflejado en el documento y que el mismo estaba relleno con anterioridad a la firma.Para tratar de sustentar la tesis de la parte actora sobre el tan referido documento, se ha practicado prueba pericial que no ha permitido confirmar la firma en blanco o en fecha anterior al escribir su texto, y su resultado no puede ser interpretado -como pretende la parte actora en su escrito evacuando el trámite del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en el sentido de que el documento ha sido objeto de manipulación por no poderse determinar la antigüedad de la firma, sin que del estado de las tintas no puede afirmarse si la firma fue estampada en la fecha que refiere la parte, 1987, esto es, no corrobora la tesis sostenida por dicha representación, situación ésta en la que prevalecen las normas de la carga de la prueba sustentadas en el artículo 1214 del Código civil , sufriendo las consecuencias de esa indeterminación la parte a quien correspondía probarlo, en este caso la parte actora que alega la firma en blanco con siete años de antelación al texto en que basa la parte demandada su reconvención."Esto es, que ante la alegación de "firma en blanco", la ausencia de falta de prueba sobre la manipulación que incumbía al deudor y siendo la firma cierta, implica que el documento se deba tener como auténtico en línea de principio,desplazando la carga de la prueba respecto de su contenido causal a la contraparte.

CUARTO. -27. Examen de la viabilidad de la acción: la causa del negocio y decisión de la Sala

Así las cosas, admitida la autenticidad del documento de deuda, e improbada su manipulación, ello implica como observábamos más arriba, que la carga de la prueba se desplaza automáticamente sobre el deudor ya que aquel permite presumir la deuda como existente entre el que la reconoce y el acreedor, a quien se le exime en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda pero sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita,ya que por aplicación del art. 1277 CC se presume lo contrario. En nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Insistimos, es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación. El documento litigioso en cuestión, causaliza la asunción de la deuda en:

"Que a lo largo de los años, el acreedor D. Teofilo, apoyó económicamente y realizó operaciones y movimientos societarios en beneficio del deudor, que le supusieron cesiones y le han supuesto perjuicios económicos...Que D. Santiago ha sido favorecido por todas ellas, obteniendo beneficio y generándose, al contrario, sucesivas deudas y perjuicios no reparados frente a D. Teofilo".

28. De lo actuado en autos se colige que las relaciones comerciales entre los litigantes han quedado probadas a través de sus empresas,nunca como personas físicas hace más de 20 años. Este ya es el primer elemento que llama la atención a la Sala, puesto que eventuales apoyos económicos del actor al demandado o a su familia carecen absolutamente de prueba, que haga suponer un deber al menos moral para con él, y que en cualquier caso debía ser muy importante, a juzgar por el importe reconocido como deuda, esto es, quinientos mil euros de 2016, que con motivo de esas operaciones ha sido favorecido D. Santiago.

29. Otro dato que llama la atención en contra de los intereses pretendidos por el actor es, que siendo como es un empresario con años de antigüedad y numerosísimas participaciones en sociedades, al que por tanto se le presume conocedor de la repercusión económica del crédito que se sustenta en el contrato en el ámbito patrimonial y sobre todo fiscal, no lo haya liquidado para tener al menos certeza de su fecha, o incorporado a su declaración de patrimonio, que se sepa. D. Gaspar, que declaró como testigo e hizo su declaración de la renta hasta 2019, manifestó que no tenía ninguna noticia de dicho crédito.

30. También coincidimos con la juzgadora a quo en que la motivación del documento es genérica en demasía, si es que existe, es de muy difícil acreditación, lo que no contribuye a corroborar la causa del documento, aunque efectivamente ello no constituye más que un indicio. La voluminosa documentación que obra en el expediente, que hemos revisado concretamente en los doc. 34, 17, 18 a 29, 33 y 34 no podemos sacar absolutamente ninguna conclusión, más que como señala la Juzgadora a quo tales como Libros de Actas de diversas sociedades, escrituras de transmisión de participaciones e inmuebles, documentos privados contractuales societarios, públicos que sin otras explicaciones adicionales no sirven para justificar la autenticidad del documento que constituye la base de su pretensión, y la realidad de la causa en él expresada. Constituyen, permítasenos la expresión una maraña documental,que en su mayoría es de fecha posterior al documento de 29 de septiembre de 2016, y alguno que es anterior nada revela sobre esos pretendidos beneficios, que se dice tuvo el demandado para reconocer una deuda personal de medio millón de euros. Efectivamente, ya se le dice, que entre la documentación aportada, constan otorgamientos en la misma fecha 29 de septiembre de 2016 y en fechas inmediatas (documentos nº 13 a 23) de documentos de venta de participaciones, muchos de ellos relativos a sociedades no participadas por el demandado y cuyo precio confesado dista mucho (por inferior) del importe de la deuda plasmada en el documento privado de 29 de septiembre de 2016.El documento nº 12 de los que se aportar se rotula como "Cuadro ajuste participaciones",y parece contener un cálculo de compensaciones derivadas de la modificación de la participación de los socios en las sociedades que ahí aparecen, de cuyo contenido no puede extraerse ninguna relación directa con la deuda en litigio.

31. Exactamente lo mismo cabe señalar respecto de los documentos que obran del acontecimiento 139 a 168 del Expediente electrónico.

32. En la declaración prestada por D. Teofilo en la causa penal, manifestó que fue auxiliado por un letrado en su redacción, cuya identidad no recuerda (¿), no parece verosímil, ni por el importe del crédito ni por la profesión del querellado. Al mismo tiempo no está datado en fecha tan remota como para no recordarlo.

33. También debemos destacar, que aun no existiendo prueba de la manipulación del documento a los efectos procesales que señalamos más arriba sobre la desviación de la carga de la prueba al deudor, ello no impide que podamos tener en consideración una eventual "firma en blanco" por parte del Sr. Santiago del documento litigioso respetando la posición probatoria que incumbe al mismo. Siendo así, hemos de partir de que el informe pericial parte de que las firmas son auténticas, pero que nada puede acreditar sobre si la firma es anterior al texto o no, es decir, es este un tema improbado con el efecto señalado de desplazamiento de la carga de la prueba.

34. Pues bien, el testigo colaborador de ambos litigantes, que no fue tachado, Sr. Gaspar, manifestó que D. Santiago, que era secretario del Consejo de una de las empresas, viajaba por razones profesionales por todo el mundo, y, ello generaba muchos problemas para el normal funcionamiento de la empresa, de ahí que dejase su firma estampada en blanco por si se necesitaba hasta que finalmente cesó en el cargo precisamente para evitar estos problemas (ello se corrobora documentalmente en escritura de 23 de mayo de 2016, que recoge el acuerdo de Cese, precisamente del demandado que se aporta como doc. 3 Acontecimiento 27 del Expt. electrónico). Luego, encaja en lo posible, que el documento en cuestión se hubiera firmado por el demandado en blanco, como él afirma. Además, tampoco nos parece lo habitual que un documento de este contenido se firme en dos folios en vez de en uno, por la posibilidad de pérdida, que la firma del deudor parece incómoda para el espacio disponible (lo que señala también el informe pericial), o que primero firme el acreedor y luego el deudor, el sentido natural de las cosas es el contrario.

35. Los socios de ambos, Sres. Gaspar y Gabriel testigos no tachados en el pleito, han manifestado que no era práctica habitual la firma de reconocimientos de deuda en documento privado, ni tampoco público, sino que se documentaba primero, societariamente, y segundo a través de precio aplazado en documento público. Las colaboraciones entre ellos eran profesionales no personales, destacando precisamente el Sr. Gaspar que llevaba las cuentas personales del actor con el fisco, que "No conoce ni remotamente que el actor se haya empobrecido en 500 mil euros".

36. Los arts. 1274, 1276 y 1277, en relación con los 1091, 1258 y 1256 CC y 217 de la LEC, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, no hacen considerar que si, por una parte, los preceptos primeramente citados permiten presumir la existencia y licitud de la causa en los contratos, ello no empece a que tal presunción quede sin efecto cuando, como sucede en el presente supuesto, y a nuestro juicio, el resultado probatorio arroja la conclusión contraria que lleva a la convicción de su inexistencia. Este es nuestro caso en el que, en correcta aplicación del principio de la carga de la prueba, debe probar el demandado tanto de una eventual concurrencia de una causa diferente, real y lícita o bien de su faltacuando se acredita que la intención de las partes cuando estamparon su firma, no era constituir un documento en el que pudiese basarse la reclamación de la deuda presuntamente reconocida, sino otra distinta muy diferente, que nos hace considerar que así ha sido aunque no podamos saber exactamente cuál.

37. En suma, que aun cuando la validez y eficacia de todo reconocimiento de deuda vienen basadas en la presunción de existencia de causa, aunque la misma no se exprese en el contrato que establece el art. 1277 CC, sin embargo, dicha presunción, dada la naturaleza "iuris tantum" de la misma ("mientras el deudor no pruebe lo contrario ", dice el referido precepto), puede ser desvirtuada por la referida prueba en contrario cual ha acontecido. Acreditada por el presunto deudor la inexistencia de causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz, por dicha falta de causa que constituye un elemento imprescindible en nuestro derecho de cualquier negocio conforme al art. 1261 del CC, y determina la desestimación del recurso.

SEXTO. Costas

No apreciamos motivos para alterar el régimen de imposición de las costas previsto en el art. 394 de la LEC respecto de las de primera instancia toda vez que no puede confundirse la dificultad jurídica natural de las cuestiones debatidas en este pleito (el proceloso mundo de la causa),relativas a la prueba de la causa, con la concurrencia de dudas de derecho ni tampoco aplicando las reglas de la carga de la prueba, a serias dudas de hecho. El tribunal valora los elementos probatorios proporcionados por una y otra parte, y llega a sus conclusiones, para formular un fallo desestimatorio del Recurso.

La desestimación del Recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada.

Visto el art. 24.1 de la CE, y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

M O S.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Teofilo representado por la Procuradora Dª María Jesús Toucedo Guisande contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 324/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte actora apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2024, la expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Desestimando en su integridad la demanda promovida por la representación de Teofilo contra Santiago, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas; con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Teofilo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes en legal forma y señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2026..

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por D. Teofilo se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 324/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO sobre reclamación de cantidad derivada de asunción de deuda.

2. La sentencia de instancia

Desestimó la demanda toda vez que el documento de reconocimiento de deuda no fue adverado por el informe de la policía científica, que no pudo determinar qué fue elaborado primero, si la firma o el texto del mismo. No obstante, quitó relevancia al hecho de que los testigos afirmasen que el demandado cuando era secretario del consejo de administración firmase documentos en blanco, y se la atribuyó al hecho de que la causalización del contrato fuese inconcreta, y todo induce a pensar que el crédito nacía del ajuste de participaciones en sociedades, pero que de la documentación presentada no se compadece con el importe firmado en el documento.

3.Concluye con que, al no venir probada la autenticidad del documento por el informe pericial policial, la valoración probatoria de su contenido conjuntamente con el resto de los medios probatorios no se acredita la realidad de la deuda.

4. El recurso de apelación

Afirmó haber mantenido con el demandado y otros una relación económica y personal durante más de 20 años en que le ha apoyado, que los llevó a suscribir el documento de reconocimiento de deuda a favor del actor, que era causal, fijaron un valor y un modo de pago. No reconocido el documento, e impugnado de falsedad se archivó la causa penal por falta de prueba según un informe elaborado por la policía científica. El resultado de la pericia le favorece, pues la firma que figura en el documento pertenece al demandado, no habiéndose demostrado manipulación debe estimarse la demanda. No puede exigírsele que pruebe hechos, que la parte contraria ni la policía, es capaz de probar.

5.También afirma que, al contrario de lo sostenido en la sentencia, la causa sí está probada y no es inconcreta, además de que la jurisprudencia impone la obligación de probar la causa no existe, sino que deriva del propio hecho de la suscripción del documento, que además habla de una relación de 20 años.

6.Solicita finalmente que no se le impongan las costas ante las serias dudas de hecho concurrentes.

7. Oposición al Recurso de apelación

D. Santiago se opone al recurso alegando que el informe pericial no puede concretar si las firmas se estamparon antes o después de la redacción del documento, y que quedó acreditado testificalmente que el demandado lo hacía. No se ha probado la existencia de una deuda anterior al documento. Nunca han existido relaciones personales que justifiquen una deuda de este importe. Se ha incumplido el art. 458 LEC.

8.La Sentencia recurrida afirma que el reconocimiento de deuda no es un negocio abstracto y este pronunciamiento no se ha impugnado y debe quedar firme. No cabe un reconocimiento de deuda abstracto, sino de una causa previa en cuanto a su existencia, y es lo que la juzgadora a quo no estima probado. No hubo amistad entre ellos ni apoyo que se dice en el documento, no hubo nunca movimientos económicos de relevancia entre los dos afectados. Además, en la causa penal el actor afirmó que no recuerda cuando firmaron el documento, y si lo hicieron a la vez.

9.Los hechos no son dudosos y no imponer las costas sería injusto.

SEGUNDO.-10. Incumplimiento del art. 458 LEC . Firmeza del pronunciamiento segundo de la sentencia sobre la declaración del negocio de litis como causal y no abstracto.

Por razones de orden habrá de comenzar el análisis de la cuestión por la alegación que formula la parte apelada en orden a la procedencia de inadmisión del Recurso de apelación que, según afirma, no da cumplimiento al art. 458.2 de la LEC puesto que no cita la resolución apelada y no cita los pronunciamientos que impugna.

11.Pues bien, a limine litis tal alegación debe ser rechazada toda vez que el Recurso se interpone contra la sentencia dictada y a partir del motivo SEGUNDO va exponiendo los motivos de impugnación, a la sazón la actividad de proposición de prueba, de su valoración en relación al documento que sustenta la demanda, para posteriormente examinar la causa de la asunción de deuda. Finaliza con la impugnación de la imposición de costas habida cuenta de las que le fueron impuestas por la sentencia.

12.También debe rechazarse la formulación del segundo motivo de oposición al recurso a fin de que se considere la asunción de deuda como un negocio causal y no abstracto, atendiendo al FJ Segundo de la sentencia por entenderlo no impugnado.

13. En efecto, por un lado el recurso debe ser examinado en su conjunto, de manera tal que la sentencia dictada, aparte de no efectuar una declaración en el sentido indicado en el fallo -que es el pronunciamiento que adquiere firmeza, y no los razonamientos que sirven para fundar la conclusión definitiva sobre la decisión de la acción ejercitada-, máxime cuando como es el caso, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la cuestión suscitada que hace inútil cualquier posicionamiento inicial sobre lo ahora opuesto por la parte apelada. Que la asunción de deuda es un negocio causal es obvio ex art. 1261 del CC, cosa distinta es que se haya expresado o no en el contrato conforme al mismo art. 1277 del mismo texto legal.

TERCERO.-14. Autenticidad del documento de 29 de septiembre de 2016: validez de la asunción de deuda

En el supuesto nos ocupa el documento que sustenta la demandada no se niega que sea auténticoporque reconoció su firma a través de su representación procesal, tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia previa, pero sostiene que se elaboró con abuso de firma en blanco siendo el texto introducido a posteriori por el actor en el documento previamente firmado, esto es en resumen: la firma es auténtica pero su contenido no se ajustaría a la realidad.

15.La juez de instancia señala con acierto que el reconocimiento de deuda , que no deja de ser un contrato, debe tener una causa y que está debe ser cierta y licita, si bien conforme el art. 1.277 del Código Civil señala que la causa se presume, siendo esta una presunción que admite prueba en contrario a cargo del deudor.Considera que cuando en el documento de 2016 se afirma "Que a lo largo de los años, el acreedor D. Teofilo, apoyó económicamente y realizó operaciones y movimientos societarios en beneficio del deudor, que le supusieron cesiones y le han supuesto perjuicios económicos....Que D. Santiago ha sido favorecido por todas ellas, obteniendo beneficio y generándose, al contrario, sucesivas deudas y perjuicios no reparados frente a D. Teofilo", no constituye causa probada real suficiente para considerar la concurrencia de causa al no venir avalada por otros elementos probatorios. Sobre ello volveremos después.

16. Respecto de la autenticidad en sentido pleno del documento litigioso -que es en realidad el primer motivo de recurso en el que se cuestiona la valoración del informe pericial realizado en la instancia-, cumple señalar que si no se quiere que desaparezca toda eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados, es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza, por cualquiera de los medios que el Derecho admite, hacen prueba de la exactitud de su contenido. Ahora bien, ello no significa que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad/autenticidad de la firmacon la autenticidad del cuerpo del escrito que le precede,sino simplemente una presunción que ha de prevalecer mientras no se desvirtúe por otras pruebas, produciendo mientras tanto, prueba plena contra el firmante obligado.

17.Existe, pues, una presunción de veracidad intrínseca, que exime de prueba de la autenticidad a quienes sostienen la realidad del documento sin perjuicio de que ello pueda ser cuestionado o desvirtuado. Así se recoge, por ejemplo, en STS 24 septiembre 1980, que señala que "Que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido,como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil ; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandadoa tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958 , 24 de octubre de 1959 , 10 de marzo de 1960 , 20 de febrero de 1963 , 21 de noviembre de 1967 , 23 de abril de 1969 , etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975 )."

18.Consiste el reconocimiento de deuda en un acto unilateral en virtud del cual una persona reconoce voluntaria y expresamente adeudar a otra una determinada cantidad de dinero a fecha cierta y determinada, haciéndole entrega a su acreedor de documento firmado en tal sentido. Es sabido que no se encuentra regulado de forma expresa en el Código Civil, pero sí está reconocido por la jurisprudencia, a partir de la emblemática por su claridad, de la STS 28-9-1998 que lo define como «Negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida», y que resume la posterior STS de 24 de junio de 2004, diciendo: "el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna,es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida;contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil y el autor, autores o causahabiente, en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". El artículo 1261 del Código Civil establece que la causa constituye uno de los requisitos esenciales de los contratos, y entendemos que dicho precepto también es de aplicación al reconocimiento de deuda, aunque éste sea o constituya un acto unilateral ya que, si el reconocimiento de la deuda se constituye en una obligación del deudor, ésta debe de tener su propia causa, puesto que lógicamente no se puede deber algo por nada.

19.Añade que "Al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1277 CC y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal,y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma".

20. También las SS de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, «a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa, y son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa»".

21. En suma,el reconocimiento de deuda permite considerar ésta como existente entre el que la reconoce y el acreedor, que puede tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce, e implica un desplazamiento de la carga de la prueba en beneficio del acreedor a quien se le exime en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda pero sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita,ya que por aplicación del art. 1277 CC se presume lo contrario.

22. Sentado lo anterior y retomando el primer motivo de recurso, cumple examinar nuevamente las pruebas practicadas en el procedimiento, advirtiendo ya que esta Sala comparte parcialmente la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia sobre la autenticidad del documento en cuestión y en toda su extensión, dejando de lado la autenticidad de las firmas, que lo son, pero habrá que pronunciarse sobre si con ella se avala el texto que antecede o ha sido insertado con posterioridad, tal como sostiene el demandado, porque lo que en autos se ha discutido fundamentalmente es la validez de dicho documento en su totalidad. Como ya se le dice al apelante, en el FJ TERCERO de la SS recurrida, la carga de la prueba de la existencia de la deuda, acreditada la autenticidad del documento, se desplaza al presunto deudor que la asumió para destruirla; pero, si el autenticidad del documento no está probada, deberá ser este, el apelante actor demostrarla como paso previo a la viabilidad de su demanda que precisamente se funda en él, y ello de conformidad con el art. 217 de la LEC.

23.En orden al análisis de dicho presupuesto previo sobre esta cuestión -autenticidad del documento de asunción de deuda- cumple señalar que precedió un procedimiento penal, en concreto las D.P PROC. ABREVIADO 1806/2022 seguidas por falsedad documental ante el Juzgado de Instrucción nº 3, terminadas por Auto de sobreseimiento provisional de 3 de octubre de 2023, que provocó la suspensión del que ahora nos ocupa, precisamente por "prejudicialidad penal", argumentando el carácter condicionante del resultado de dichas diligencias en la validez del documento antes referido.

24.El resultado de la investigación penal fue claro,fundamentándose en el informe grafotécnico realizado por el Departamento de Criminalística de la Policía Nacional de fecha 22 de agosto de 2023, el cual también es prístino en cuanto que atribuye la autoría de la firma a los litigantes. Ahora bien, no ha podido establecerse de forma categórica que la firma se hubiese estampado en el papel cuando el texto mecanografiado aún no se había incorporado, no existiendo ningún método fiable de análisis forense capaz de datar la tinta sobre papel,y concluye con que:

-PRIMERA: No es posible con las técnicas no destructivas de este laboratorio de Documentoscopia, establecer la fecha de impresión del contrato de reconocimiento de deuda dubitado y de extensión de las firmas a bolígrafo que lo autorizan, por los motivos expuestos.

-SEGUNDA : No es posible identificar y establecer la marca y modelo del dispositivo de impresión utilizado para confección del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, por los motivos expuestos

-TERCERA, No es posible establecer el orden de sucesión de los trazos del texto impreso INMOBILIARIO del penúltimo párrafo del primer folio del contrato de reconocimiento de deuda dubitado y los de la firma a bolígrafo de D. Teofilo, coincidentes en varios puntos, por los motivos expuestos.

-CUARTA: Las firmas dubitadas atribuidas D. Santiago, y las estampadas a nombre de D. Teofilo del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, han sido realizadas con bolígrafos diferentes.

-QUINTA: La firma atribuida a D. Santiago del primer folio del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, está estampada en una posición anómala del documento en relación al espacio de disponible.

-SEXTA: Las firmas dubitadas a nombre de D. Santiago del contrato de reconocimiento de deuda dubitado han sido extendidas por la misma persona que produjo las firmas a nombre de esta persona en el contrato indubitado de fecha 04/11/12.

25. Esto es, que siendo esta la única prueba sobre la autenticidad del documento, que incumbía a la parte actora, coincidimos con la resolución de instancia en el sentido de que no ha sido posible determinar,con técnicas no destructivas del laboratorio informante, la fecha de confeccióndel documento, ni la fecha y orden de estampación de las firmas;sino únicamente que las firmas de los dos intervinientes han sido realizadas con bolígrafos diferentes y les pertenecen,y ello implica que con arreglo a la prueba pericial no se acredita la manipulación del documento, pero tampoco lo contrario, o sea que fuera manipulado.Siendo así, y en este punto es en el que no compartimos la tesis a quo, es que pueda entrar en juego el art. 326.2 de la LEC con arreglo al cual, "Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica."En efecto, en este caso no se puede deducir más que las firmas sean auténticas, y con ello la asunción del contenido que antecede,y no ha podido probarse- y esta es prueba que incumbía al demandado que lo afirma- que el documento haya sido manipulado de otra manera.

26. Tal conclusión implica, cual sostiene el apelante que haya de atenderse a la SS TS de 24 de junio de 2003 cuando afirma que:

"Parece claro que determinada por la pericial practicada que la firma que aparece estampada al pie del mismo corresponde al Sr. Eloy, juega conforme al artículo 1.225 del Código civil una presunción de conformidad del firmante con lo reflejado en el documento y que el mismo estaba relleno con anterioridad a la firma.Para tratar de sustentar la tesis de la parte actora sobre el tan referido documento, se ha practicado prueba pericial que no ha permitido confirmar la firma en blanco o en fecha anterior al escribir su texto, y su resultado no puede ser interpretado -como pretende la parte actora en su escrito evacuando el trámite del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en el sentido de que el documento ha sido objeto de manipulación por no poderse determinar la antigüedad de la firma, sin que del estado de las tintas no puede afirmarse si la firma fue estampada en la fecha que refiere la parte, 1987, esto es, no corrobora la tesis sostenida por dicha representación, situación ésta en la que prevalecen las normas de la carga de la prueba sustentadas en el artículo 1214 del Código civil , sufriendo las consecuencias de esa indeterminación la parte a quien correspondía probarlo, en este caso la parte actora que alega la firma en blanco con siete años de antelación al texto en que basa la parte demandada su reconvención."Esto es, que ante la alegación de "firma en blanco", la ausencia de falta de prueba sobre la manipulación que incumbía al deudor y siendo la firma cierta, implica que el documento se deba tener como auténtico en línea de principio,desplazando la carga de la prueba respecto de su contenido causal a la contraparte.

CUARTO. -27. Examen de la viabilidad de la acción: la causa del negocio y decisión de la Sala

Así las cosas, admitida la autenticidad del documento de deuda, e improbada su manipulación, ello implica como observábamos más arriba, que la carga de la prueba se desplaza automáticamente sobre el deudor ya que aquel permite presumir la deuda como existente entre el que la reconoce y el acreedor, a quien se le exime en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda pero sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita,ya que por aplicación del art. 1277 CC se presume lo contrario. En nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Insistimos, es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación. El documento litigioso en cuestión, causaliza la asunción de la deuda en:

"Que a lo largo de los años, el acreedor D. Teofilo, apoyó económicamente y realizó operaciones y movimientos societarios en beneficio del deudor, que le supusieron cesiones y le han supuesto perjuicios económicos...Que D. Santiago ha sido favorecido por todas ellas, obteniendo beneficio y generándose, al contrario, sucesivas deudas y perjuicios no reparados frente a D. Teofilo".

28. De lo actuado en autos se colige que las relaciones comerciales entre los litigantes han quedado probadas a través de sus empresas,nunca como personas físicas hace más de 20 años. Este ya es el primer elemento que llama la atención a la Sala, puesto que eventuales apoyos económicos del actor al demandado o a su familia carecen absolutamente de prueba, que haga suponer un deber al menos moral para con él, y que en cualquier caso debía ser muy importante, a juzgar por el importe reconocido como deuda, esto es, quinientos mil euros de 2016, que con motivo de esas operaciones ha sido favorecido D. Santiago.

29. Otro dato que llama la atención en contra de los intereses pretendidos por el actor es, que siendo como es un empresario con años de antigüedad y numerosísimas participaciones en sociedades, al que por tanto se le presume conocedor de la repercusión económica del crédito que se sustenta en el contrato en el ámbito patrimonial y sobre todo fiscal, no lo haya liquidado para tener al menos certeza de su fecha, o incorporado a su declaración de patrimonio, que se sepa. D. Gaspar, que declaró como testigo e hizo su declaración de la renta hasta 2019, manifestó que no tenía ninguna noticia de dicho crédito.

30. También coincidimos con la juzgadora a quo en que la motivación del documento es genérica en demasía, si es que existe, es de muy difícil acreditación, lo que no contribuye a corroborar la causa del documento, aunque efectivamente ello no constituye más que un indicio. La voluminosa documentación que obra en el expediente, que hemos revisado concretamente en los doc. 34, 17, 18 a 29, 33 y 34 no podemos sacar absolutamente ninguna conclusión, más que como señala la Juzgadora a quo tales como Libros de Actas de diversas sociedades, escrituras de transmisión de participaciones e inmuebles, documentos privados contractuales societarios, públicos que sin otras explicaciones adicionales no sirven para justificar la autenticidad del documento que constituye la base de su pretensión, y la realidad de la causa en él expresada. Constituyen, permítasenos la expresión una maraña documental,que en su mayoría es de fecha posterior al documento de 29 de septiembre de 2016, y alguno que es anterior nada revela sobre esos pretendidos beneficios, que se dice tuvo el demandado para reconocer una deuda personal de medio millón de euros. Efectivamente, ya se le dice, que entre la documentación aportada, constan otorgamientos en la misma fecha 29 de septiembre de 2016 y en fechas inmediatas (documentos nº 13 a 23) de documentos de venta de participaciones, muchos de ellos relativos a sociedades no participadas por el demandado y cuyo precio confesado dista mucho (por inferior) del importe de la deuda plasmada en el documento privado de 29 de septiembre de 2016.El documento nº 12 de los que se aportar se rotula como "Cuadro ajuste participaciones",y parece contener un cálculo de compensaciones derivadas de la modificación de la participación de los socios en las sociedades que ahí aparecen, de cuyo contenido no puede extraerse ninguna relación directa con la deuda en litigio.

31. Exactamente lo mismo cabe señalar respecto de los documentos que obran del acontecimiento 139 a 168 del Expediente electrónico.

32. En la declaración prestada por D. Teofilo en la causa penal, manifestó que fue auxiliado por un letrado en su redacción, cuya identidad no recuerda (¿), no parece verosímil, ni por el importe del crédito ni por la profesión del querellado. Al mismo tiempo no está datado en fecha tan remota como para no recordarlo.

33. También debemos destacar, que aun no existiendo prueba de la manipulación del documento a los efectos procesales que señalamos más arriba sobre la desviación de la carga de la prueba al deudor, ello no impide que podamos tener en consideración una eventual "firma en blanco" por parte del Sr. Santiago del documento litigioso respetando la posición probatoria que incumbe al mismo. Siendo así, hemos de partir de que el informe pericial parte de que las firmas son auténticas, pero que nada puede acreditar sobre si la firma es anterior al texto o no, es decir, es este un tema improbado con el efecto señalado de desplazamiento de la carga de la prueba.

34. Pues bien, el testigo colaborador de ambos litigantes, que no fue tachado, Sr. Gaspar, manifestó que D. Santiago, que era secretario del Consejo de una de las empresas, viajaba por razones profesionales por todo el mundo, y, ello generaba muchos problemas para el normal funcionamiento de la empresa, de ahí que dejase su firma estampada en blanco por si se necesitaba hasta que finalmente cesó en el cargo precisamente para evitar estos problemas (ello se corrobora documentalmente en escritura de 23 de mayo de 2016, que recoge el acuerdo de Cese, precisamente del demandado que se aporta como doc. 3 Acontecimiento 27 del Expt. electrónico). Luego, encaja en lo posible, que el documento en cuestión se hubiera firmado por el demandado en blanco, como él afirma. Además, tampoco nos parece lo habitual que un documento de este contenido se firme en dos folios en vez de en uno, por la posibilidad de pérdida, que la firma del deudor parece incómoda para el espacio disponible (lo que señala también el informe pericial), o que primero firme el acreedor y luego el deudor, el sentido natural de las cosas es el contrario.

35. Los socios de ambos, Sres. Gaspar y Gabriel testigos no tachados en el pleito, han manifestado que no era práctica habitual la firma de reconocimientos de deuda en documento privado, ni tampoco público, sino que se documentaba primero, societariamente, y segundo a través de precio aplazado en documento público. Las colaboraciones entre ellos eran profesionales no personales, destacando precisamente el Sr. Gaspar que llevaba las cuentas personales del actor con el fisco, que "No conoce ni remotamente que el actor se haya empobrecido en 500 mil euros".

36. Los arts. 1274, 1276 y 1277, en relación con los 1091, 1258 y 1256 CC y 217 de la LEC, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, no hacen considerar que si, por una parte, los preceptos primeramente citados permiten presumir la existencia y licitud de la causa en los contratos, ello no empece a que tal presunción quede sin efecto cuando, como sucede en el presente supuesto, y a nuestro juicio, el resultado probatorio arroja la conclusión contraria que lleva a la convicción de su inexistencia. Este es nuestro caso en el que, en correcta aplicación del principio de la carga de la prueba, debe probar el demandado tanto de una eventual concurrencia de una causa diferente, real y lícita o bien de su faltacuando se acredita que la intención de las partes cuando estamparon su firma, no era constituir un documento en el que pudiese basarse la reclamación de la deuda presuntamente reconocida, sino otra distinta muy diferente, que nos hace considerar que así ha sido aunque no podamos saber exactamente cuál.

37. En suma, que aun cuando la validez y eficacia de todo reconocimiento de deuda vienen basadas en la presunción de existencia de causa, aunque la misma no se exprese en el contrato que establece el art. 1277 CC, sin embargo, dicha presunción, dada la naturaleza "iuris tantum" de la misma ("mientras el deudor no pruebe lo contrario ", dice el referido precepto), puede ser desvirtuada por la referida prueba en contrario cual ha acontecido. Acreditada por el presunto deudor la inexistencia de causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz, por dicha falta de causa que constituye un elemento imprescindible en nuestro derecho de cualquier negocio conforme al art. 1261 del CC, y determina la desestimación del recurso.

SEXTO. Costas

No apreciamos motivos para alterar el régimen de imposición de las costas previsto en el art. 394 de la LEC respecto de las de primera instancia toda vez que no puede confundirse la dificultad jurídica natural de las cuestiones debatidas en este pleito (el proceloso mundo de la causa),relativas a la prueba de la causa, con la concurrencia de dudas de derecho ni tampoco aplicando las reglas de la carga de la prueba, a serias dudas de hecho. El tribunal valora los elementos probatorios proporcionados por una y otra parte, y llega a sus conclusiones, para formular un fallo desestimatorio del Recurso.

La desestimación del Recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada.

Visto el art. 24.1 de la CE, y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

M O S.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Teofilo representado por la Procuradora Dª María Jesús Toucedo Guisande contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 324/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte actora apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por D. Teofilo se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 324/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO sobre reclamación de cantidad derivada de asunción de deuda.

2. La sentencia de instancia

Desestimó la demanda toda vez que el documento de reconocimiento de deuda no fue adverado por el informe de la policía científica, que no pudo determinar qué fue elaborado primero, si la firma o el texto del mismo. No obstante, quitó relevancia al hecho de que los testigos afirmasen que el demandado cuando era secretario del consejo de administración firmase documentos en blanco, y se la atribuyó al hecho de que la causalización del contrato fuese inconcreta, y todo induce a pensar que el crédito nacía del ajuste de participaciones en sociedades, pero que de la documentación presentada no se compadece con el importe firmado en el documento.

3.Concluye con que, al no venir probada la autenticidad del documento por el informe pericial policial, la valoración probatoria de su contenido conjuntamente con el resto de los medios probatorios no se acredita la realidad de la deuda.

4. El recurso de apelación

Afirmó haber mantenido con el demandado y otros una relación económica y personal durante más de 20 años en que le ha apoyado, que los llevó a suscribir el documento de reconocimiento de deuda a favor del actor, que era causal, fijaron un valor y un modo de pago. No reconocido el documento, e impugnado de falsedad se archivó la causa penal por falta de prueba según un informe elaborado por la policía científica. El resultado de la pericia le favorece, pues la firma que figura en el documento pertenece al demandado, no habiéndose demostrado manipulación debe estimarse la demanda. No puede exigírsele que pruebe hechos, que la parte contraria ni la policía, es capaz de probar.

5.También afirma que, al contrario de lo sostenido en la sentencia, la causa sí está probada y no es inconcreta, además de que la jurisprudencia impone la obligación de probar la causa no existe, sino que deriva del propio hecho de la suscripción del documento, que además habla de una relación de 20 años.

6.Solicita finalmente que no se le impongan las costas ante las serias dudas de hecho concurrentes.

7. Oposición al Recurso de apelación

D. Santiago se opone al recurso alegando que el informe pericial no puede concretar si las firmas se estamparon antes o después de la redacción del documento, y que quedó acreditado testificalmente que el demandado lo hacía. No se ha probado la existencia de una deuda anterior al documento. Nunca han existido relaciones personales que justifiquen una deuda de este importe. Se ha incumplido el art. 458 LEC.

8.La Sentencia recurrida afirma que el reconocimiento de deuda no es un negocio abstracto y este pronunciamiento no se ha impugnado y debe quedar firme. No cabe un reconocimiento de deuda abstracto, sino de una causa previa en cuanto a su existencia, y es lo que la juzgadora a quo no estima probado. No hubo amistad entre ellos ni apoyo que se dice en el documento, no hubo nunca movimientos económicos de relevancia entre los dos afectados. Además, en la causa penal el actor afirmó que no recuerda cuando firmaron el documento, y si lo hicieron a la vez.

9.Los hechos no son dudosos y no imponer las costas sería injusto.

SEGUNDO.-10. Incumplimiento del art. 458 LEC . Firmeza del pronunciamiento segundo de la sentencia sobre la declaración del negocio de litis como causal y no abstracto.

Por razones de orden habrá de comenzar el análisis de la cuestión por la alegación que formula la parte apelada en orden a la procedencia de inadmisión del Recurso de apelación que, según afirma, no da cumplimiento al art. 458.2 de la LEC puesto que no cita la resolución apelada y no cita los pronunciamientos que impugna.

11.Pues bien, a limine litis tal alegación debe ser rechazada toda vez que el Recurso se interpone contra la sentencia dictada y a partir del motivo SEGUNDO va exponiendo los motivos de impugnación, a la sazón la actividad de proposición de prueba, de su valoración en relación al documento que sustenta la demanda, para posteriormente examinar la causa de la asunción de deuda. Finaliza con la impugnación de la imposición de costas habida cuenta de las que le fueron impuestas por la sentencia.

12.También debe rechazarse la formulación del segundo motivo de oposición al recurso a fin de que se considere la asunción de deuda como un negocio causal y no abstracto, atendiendo al FJ Segundo de la sentencia por entenderlo no impugnado.

13. En efecto, por un lado el recurso debe ser examinado en su conjunto, de manera tal que la sentencia dictada, aparte de no efectuar una declaración en el sentido indicado en el fallo -que es el pronunciamiento que adquiere firmeza, y no los razonamientos que sirven para fundar la conclusión definitiva sobre la decisión de la acción ejercitada-, máxime cuando como es el caso, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la cuestión suscitada que hace inútil cualquier posicionamiento inicial sobre lo ahora opuesto por la parte apelada. Que la asunción de deuda es un negocio causal es obvio ex art. 1261 del CC, cosa distinta es que se haya expresado o no en el contrato conforme al mismo art. 1277 del mismo texto legal.

TERCERO.-14. Autenticidad del documento de 29 de septiembre de 2016: validez de la asunción de deuda

En el supuesto nos ocupa el documento que sustenta la demandada no se niega que sea auténticoporque reconoció su firma a través de su representación procesal, tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia previa, pero sostiene que se elaboró con abuso de firma en blanco siendo el texto introducido a posteriori por el actor en el documento previamente firmado, esto es en resumen: la firma es auténtica pero su contenido no se ajustaría a la realidad.

15.La juez de instancia señala con acierto que el reconocimiento de deuda , que no deja de ser un contrato, debe tener una causa y que está debe ser cierta y licita, si bien conforme el art. 1.277 del Código Civil señala que la causa se presume, siendo esta una presunción que admite prueba en contrario a cargo del deudor.Considera que cuando en el documento de 2016 se afirma "Que a lo largo de los años, el acreedor D. Teofilo, apoyó económicamente y realizó operaciones y movimientos societarios en beneficio del deudor, que le supusieron cesiones y le han supuesto perjuicios económicos....Que D. Santiago ha sido favorecido por todas ellas, obteniendo beneficio y generándose, al contrario, sucesivas deudas y perjuicios no reparados frente a D. Teofilo", no constituye causa probada real suficiente para considerar la concurrencia de causa al no venir avalada por otros elementos probatorios. Sobre ello volveremos después.

16. Respecto de la autenticidad en sentido pleno del documento litigioso -que es en realidad el primer motivo de recurso en el que se cuestiona la valoración del informe pericial realizado en la instancia-, cumple señalar que si no se quiere que desaparezca toda eficacia y la seguridad vinculatoria de los documentos privados, es preciso aceptar y mantener que cuando se advera la autenticidad de la firma que los autoriza, por cualquiera de los medios que el Derecho admite, hacen prueba de la exactitud de su contenido. Ahora bien, ello no significa que se establezca una identificación absoluta de la legitimidad/autenticidad de la firmacon la autenticidad del cuerpo del escrito que le precede,sino simplemente una presunción que ha de prevalecer mientras no se desvirtúe por otras pruebas, produciendo mientras tanto, prueba plena contra el firmante obligado.

17.Existe, pues, una presunción de veracidad intrínseca, que exime de prueba de la autenticidad a quienes sostienen la realidad del documento sin perjuicio de que ello pueda ser cuestionado o desvirtuado. Así se recoge, por ejemplo, en STS 24 septiembre 1980, que señala que "Que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido,como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil ; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandadoa tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958 , 24 de octubre de 1959 , 10 de marzo de 1960 , 20 de febrero de 1963 , 21 de noviembre de 1967 , 23 de abril de 1969 , etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975 )."

18.Consiste el reconocimiento de deuda en un acto unilateral en virtud del cual una persona reconoce voluntaria y expresamente adeudar a otra una determinada cantidad de dinero a fecha cierta y determinada, haciéndole entrega a su acreedor de documento firmado en tal sentido. Es sabido que no se encuentra regulado de forma expresa en el Código Civil, pero sí está reconocido por la jurisprudencia, a partir de la emblemática por su claridad, de la STS 28-9-1998 que lo define como «Negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida», y que resume la posterior STS de 24 de junio de 2004, diciendo: "el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna,es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida;contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil y el autor, autores o causahabiente, en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". El artículo 1261 del Código Civil establece que la causa constituye uno de los requisitos esenciales de los contratos, y entendemos que dicho precepto también es de aplicación al reconocimiento de deuda, aunque éste sea o constituya un acto unilateral ya que, si el reconocimiento de la deuda se constituye en una obligación del deudor, ésta debe de tener su propia causa, puesto que lógicamente no se puede deber algo por nada.

19.Añade que "Al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1277 CC y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal,y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma".

20. También las SS de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, «a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa, y son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa»".

21. En suma,el reconocimiento de deuda permite considerar ésta como existente entre el que la reconoce y el acreedor, que puede tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce, e implica un desplazamiento de la carga de la prueba en beneficio del acreedor a quien se le exime en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda pero sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita,ya que por aplicación del art. 1277 CC se presume lo contrario.

22. Sentado lo anterior y retomando el primer motivo de recurso, cumple examinar nuevamente las pruebas practicadas en el procedimiento, advirtiendo ya que esta Sala comparte parcialmente la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia sobre la autenticidad del documento en cuestión y en toda su extensión, dejando de lado la autenticidad de las firmas, que lo son, pero habrá que pronunciarse sobre si con ella se avala el texto que antecede o ha sido insertado con posterioridad, tal como sostiene el demandado, porque lo que en autos se ha discutido fundamentalmente es la validez de dicho documento en su totalidad. Como ya se le dice al apelante, en el FJ TERCERO de la SS recurrida, la carga de la prueba de la existencia de la deuda, acreditada la autenticidad del documento, se desplaza al presunto deudor que la asumió para destruirla; pero, si el autenticidad del documento no está probada, deberá ser este, el apelante actor demostrarla como paso previo a la viabilidad de su demanda que precisamente se funda en él, y ello de conformidad con el art. 217 de la LEC.

23.En orden al análisis de dicho presupuesto previo sobre esta cuestión -autenticidad del documento de asunción de deuda- cumple señalar que precedió un procedimiento penal, en concreto las D.P PROC. ABREVIADO 1806/2022 seguidas por falsedad documental ante el Juzgado de Instrucción nº 3, terminadas por Auto de sobreseimiento provisional de 3 de octubre de 2023, que provocó la suspensión del que ahora nos ocupa, precisamente por "prejudicialidad penal", argumentando el carácter condicionante del resultado de dichas diligencias en la validez del documento antes referido.

24.El resultado de la investigación penal fue claro,fundamentándose en el informe grafotécnico realizado por el Departamento de Criminalística de la Policía Nacional de fecha 22 de agosto de 2023, el cual también es prístino en cuanto que atribuye la autoría de la firma a los litigantes. Ahora bien, no ha podido establecerse de forma categórica que la firma se hubiese estampado en el papel cuando el texto mecanografiado aún no se había incorporado, no existiendo ningún método fiable de análisis forense capaz de datar la tinta sobre papel,y concluye con que:

-PRIMERA: No es posible con las técnicas no destructivas de este laboratorio de Documentoscopia, establecer la fecha de impresión del contrato de reconocimiento de deuda dubitado y de extensión de las firmas a bolígrafo que lo autorizan, por los motivos expuestos.

-SEGUNDA : No es posible identificar y establecer la marca y modelo del dispositivo de impresión utilizado para confección del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, por los motivos expuestos

-TERCERA, No es posible establecer el orden de sucesión de los trazos del texto impreso INMOBILIARIO del penúltimo párrafo del primer folio del contrato de reconocimiento de deuda dubitado y los de la firma a bolígrafo de D. Teofilo, coincidentes en varios puntos, por los motivos expuestos.

-CUARTA: Las firmas dubitadas atribuidas D. Santiago, y las estampadas a nombre de D. Teofilo del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, han sido realizadas con bolígrafos diferentes.

-QUINTA: La firma atribuida a D. Santiago del primer folio del contrato de reconocimiento de deuda dubitado, está estampada en una posición anómala del documento en relación al espacio de disponible.

-SEXTA: Las firmas dubitadas a nombre de D. Santiago del contrato de reconocimiento de deuda dubitado han sido extendidas por la misma persona que produjo las firmas a nombre de esta persona en el contrato indubitado de fecha 04/11/12.

25. Esto es, que siendo esta la única prueba sobre la autenticidad del documento, que incumbía a la parte actora, coincidimos con la resolución de instancia en el sentido de que no ha sido posible determinar,con técnicas no destructivas del laboratorio informante, la fecha de confeccióndel documento, ni la fecha y orden de estampación de las firmas;sino únicamente que las firmas de los dos intervinientes han sido realizadas con bolígrafos diferentes y les pertenecen,y ello implica que con arreglo a la prueba pericial no se acredita la manipulación del documento, pero tampoco lo contrario, o sea que fuera manipulado.Siendo así, y en este punto es en el que no compartimos la tesis a quo, es que pueda entrar en juego el art. 326.2 de la LEC con arreglo al cual, "Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica."En efecto, en este caso no se puede deducir más que las firmas sean auténticas, y con ello la asunción del contenido que antecede,y no ha podido probarse- y esta es prueba que incumbía al demandado que lo afirma- que el documento haya sido manipulado de otra manera.

26. Tal conclusión implica, cual sostiene el apelante que haya de atenderse a la SS TS de 24 de junio de 2003 cuando afirma que:

"Parece claro que determinada por la pericial practicada que la firma que aparece estampada al pie del mismo corresponde al Sr. Eloy, juega conforme al artículo 1.225 del Código civil una presunción de conformidad del firmante con lo reflejado en el documento y que el mismo estaba relleno con anterioridad a la firma.Para tratar de sustentar la tesis de la parte actora sobre el tan referido documento, se ha practicado prueba pericial que no ha permitido confirmar la firma en blanco o en fecha anterior al escribir su texto, y su resultado no puede ser interpretado -como pretende la parte actora en su escrito evacuando el trámite del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en el sentido de que el documento ha sido objeto de manipulación por no poderse determinar la antigüedad de la firma, sin que del estado de las tintas no puede afirmarse si la firma fue estampada en la fecha que refiere la parte, 1987, esto es, no corrobora la tesis sostenida por dicha representación, situación ésta en la que prevalecen las normas de la carga de la prueba sustentadas en el artículo 1214 del Código civil , sufriendo las consecuencias de esa indeterminación la parte a quien correspondía probarlo, en este caso la parte actora que alega la firma en blanco con siete años de antelación al texto en que basa la parte demandada su reconvención."Esto es, que ante la alegación de "firma en blanco", la ausencia de falta de prueba sobre la manipulación que incumbía al deudor y siendo la firma cierta, implica que el documento se deba tener como auténtico en línea de principio,desplazando la carga de la prueba respecto de su contenido causal a la contraparte.

CUARTO. -27. Examen de la viabilidad de la acción: la causa del negocio y decisión de la Sala

Así las cosas, admitida la autenticidad del documento de deuda, e improbada su manipulación, ello implica como observábamos más arriba, que la carga de la prueba se desplaza automáticamente sobre el deudor ya que aquel permite presumir la deuda como existente entre el que la reconoce y el acreedor, a quien se le exime en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda pero sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita,ya que por aplicación del art. 1277 CC se presume lo contrario. En nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Insistimos, es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación. El documento litigioso en cuestión, causaliza la asunción de la deuda en:

"Que a lo largo de los años, el acreedor D. Teofilo, apoyó económicamente y realizó operaciones y movimientos societarios en beneficio del deudor, que le supusieron cesiones y le han supuesto perjuicios económicos...Que D. Santiago ha sido favorecido por todas ellas, obteniendo beneficio y generándose, al contrario, sucesivas deudas y perjuicios no reparados frente a D. Teofilo".

28. De lo actuado en autos se colige que las relaciones comerciales entre los litigantes han quedado probadas a través de sus empresas,nunca como personas físicas hace más de 20 años. Este ya es el primer elemento que llama la atención a la Sala, puesto que eventuales apoyos económicos del actor al demandado o a su familia carecen absolutamente de prueba, que haga suponer un deber al menos moral para con él, y que en cualquier caso debía ser muy importante, a juzgar por el importe reconocido como deuda, esto es, quinientos mil euros de 2016, que con motivo de esas operaciones ha sido favorecido D. Santiago.

29. Otro dato que llama la atención en contra de los intereses pretendidos por el actor es, que siendo como es un empresario con años de antigüedad y numerosísimas participaciones en sociedades, al que por tanto se le presume conocedor de la repercusión económica del crédito que se sustenta en el contrato en el ámbito patrimonial y sobre todo fiscal, no lo haya liquidado para tener al menos certeza de su fecha, o incorporado a su declaración de patrimonio, que se sepa. D. Gaspar, que declaró como testigo e hizo su declaración de la renta hasta 2019, manifestó que no tenía ninguna noticia de dicho crédito.

30. También coincidimos con la juzgadora a quo en que la motivación del documento es genérica en demasía, si es que existe, es de muy difícil acreditación, lo que no contribuye a corroborar la causa del documento, aunque efectivamente ello no constituye más que un indicio. La voluminosa documentación que obra en el expediente, que hemos revisado concretamente en los doc. 34, 17, 18 a 29, 33 y 34 no podemos sacar absolutamente ninguna conclusión, más que como señala la Juzgadora a quo tales como Libros de Actas de diversas sociedades, escrituras de transmisión de participaciones e inmuebles, documentos privados contractuales societarios, públicos que sin otras explicaciones adicionales no sirven para justificar la autenticidad del documento que constituye la base de su pretensión, y la realidad de la causa en él expresada. Constituyen, permítasenos la expresión una maraña documental,que en su mayoría es de fecha posterior al documento de 29 de septiembre de 2016, y alguno que es anterior nada revela sobre esos pretendidos beneficios, que se dice tuvo el demandado para reconocer una deuda personal de medio millón de euros. Efectivamente, ya se le dice, que entre la documentación aportada, constan otorgamientos en la misma fecha 29 de septiembre de 2016 y en fechas inmediatas (documentos nº 13 a 23) de documentos de venta de participaciones, muchos de ellos relativos a sociedades no participadas por el demandado y cuyo precio confesado dista mucho (por inferior) del importe de la deuda plasmada en el documento privado de 29 de septiembre de 2016.El documento nº 12 de los que se aportar se rotula como "Cuadro ajuste participaciones",y parece contener un cálculo de compensaciones derivadas de la modificación de la participación de los socios en las sociedades que ahí aparecen, de cuyo contenido no puede extraerse ninguna relación directa con la deuda en litigio.

31. Exactamente lo mismo cabe señalar respecto de los documentos que obran del acontecimiento 139 a 168 del Expediente electrónico.

32. En la declaración prestada por D. Teofilo en la causa penal, manifestó que fue auxiliado por un letrado en su redacción, cuya identidad no recuerda (¿), no parece verosímil, ni por el importe del crédito ni por la profesión del querellado. Al mismo tiempo no está datado en fecha tan remota como para no recordarlo.

33. También debemos destacar, que aun no existiendo prueba de la manipulación del documento a los efectos procesales que señalamos más arriba sobre la desviación de la carga de la prueba al deudor, ello no impide que podamos tener en consideración una eventual "firma en blanco" por parte del Sr. Santiago del documento litigioso respetando la posición probatoria que incumbe al mismo. Siendo así, hemos de partir de que el informe pericial parte de que las firmas son auténticas, pero que nada puede acreditar sobre si la firma es anterior al texto o no, es decir, es este un tema improbado con el efecto señalado de desplazamiento de la carga de la prueba.

34. Pues bien, el testigo colaborador de ambos litigantes, que no fue tachado, Sr. Gaspar, manifestó que D. Santiago, que era secretario del Consejo de una de las empresas, viajaba por razones profesionales por todo el mundo, y, ello generaba muchos problemas para el normal funcionamiento de la empresa, de ahí que dejase su firma estampada en blanco por si se necesitaba hasta que finalmente cesó en el cargo precisamente para evitar estos problemas (ello se corrobora documentalmente en escritura de 23 de mayo de 2016, que recoge el acuerdo de Cese, precisamente del demandado que se aporta como doc. 3 Acontecimiento 27 del Expt. electrónico). Luego, encaja en lo posible, que el documento en cuestión se hubiera firmado por el demandado en blanco, como él afirma. Además, tampoco nos parece lo habitual que un documento de este contenido se firme en dos folios en vez de en uno, por la posibilidad de pérdida, que la firma del deudor parece incómoda para el espacio disponible (lo que señala también el informe pericial), o que primero firme el acreedor y luego el deudor, el sentido natural de las cosas es el contrario.

35. Los socios de ambos, Sres. Gaspar y Gabriel testigos no tachados en el pleito, han manifestado que no era práctica habitual la firma de reconocimientos de deuda en documento privado, ni tampoco público, sino que se documentaba primero, societariamente, y segundo a través de precio aplazado en documento público. Las colaboraciones entre ellos eran profesionales no personales, destacando precisamente el Sr. Gaspar que llevaba las cuentas personales del actor con el fisco, que "No conoce ni remotamente que el actor se haya empobrecido en 500 mil euros".

36. Los arts. 1274, 1276 y 1277, en relación con los 1091, 1258 y 1256 CC y 217 de la LEC, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, no hacen considerar que si, por una parte, los preceptos primeramente citados permiten presumir la existencia y licitud de la causa en los contratos, ello no empece a que tal presunción quede sin efecto cuando, como sucede en el presente supuesto, y a nuestro juicio, el resultado probatorio arroja la conclusión contraria que lleva a la convicción de su inexistencia. Este es nuestro caso en el que, en correcta aplicación del principio de la carga de la prueba, debe probar el demandado tanto de una eventual concurrencia de una causa diferente, real y lícita o bien de su faltacuando se acredita que la intención de las partes cuando estamparon su firma, no era constituir un documento en el que pudiese basarse la reclamación de la deuda presuntamente reconocida, sino otra distinta muy diferente, que nos hace considerar que así ha sido aunque no podamos saber exactamente cuál.

37. En suma, que aun cuando la validez y eficacia de todo reconocimiento de deuda vienen basadas en la presunción de existencia de causa, aunque la misma no se exprese en el contrato que establece el art. 1277 CC, sin embargo, dicha presunción, dada la naturaleza "iuris tantum" de la misma ("mientras el deudor no pruebe lo contrario ", dice el referido precepto), puede ser desvirtuada por la referida prueba en contrario cual ha acontecido. Acreditada por el presunto deudor la inexistencia de causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz, por dicha falta de causa que constituye un elemento imprescindible en nuestro derecho de cualquier negocio conforme al art. 1261 del CC, y determina la desestimación del recurso.

SEXTO. Costas

No apreciamos motivos para alterar el régimen de imposición de las costas previsto en el art. 394 de la LEC respecto de las de primera instancia toda vez que no puede confundirse la dificultad jurídica natural de las cuestiones debatidas en este pleito (el proceloso mundo de la causa),relativas a la prueba de la causa, con la concurrencia de dudas de derecho ni tampoco aplicando las reglas de la carga de la prueba, a serias dudas de hecho. El tribunal valora los elementos probatorios proporcionados por una y otra parte, y llega a sus conclusiones, para formular un fallo desestimatorio del Recurso.

La desestimación del Recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada.

Visto el art. 24.1 de la CE, y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

M O S.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Teofilo representado por la Procuradora Dª María Jesús Toucedo Guisande contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 324/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte actora apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

M O S.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Teofilo representado por la Procuradora Dª María Jesús Toucedo Guisande contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 324/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte actora apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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