Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 357/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra, Rec. 1499/2025 de 23 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 83 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 357/2026
Núm. Cendoj: 36057370062026100360
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1146
Núm. Roj: SAP PO 1146:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuari o: CB
Recurrente: HOIST FINANCE SPAIN SL
Procurador: CRISTINA PINTADO ROA
Abogado: MARIAN ANTELO DORREGO
Recurrido: Julián
Procurador: SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Abogado: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUISANDE
Ilmas Magistradas-Juezas Sras.:
MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
MARIA MAYO RODRIGUEZ
En Vigo, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000162 /2021, procedentes del PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001499 /2025, en los que aparece como parte apelante, HOIST FINANCE SPAIN SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA PINTADO ROA, asistido por la Abogada Dª. MARIAN ANTELO DORREGO, y como parte apelada, Julián, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, asistido por la Abogada Dª. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUISANDE.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2026.
En virtud del precedente recurso, por la apelante Hoist Finance Spain SL. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 162/21 por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de VIGO, sobre reclamación de cantidad derivada de la no devolución de las cantidades debidas por mor de la suscripción de un contrato de tarjeta el 22 de septiembre de 2014.
2.
Desestimó la demanda porque consideró, que como fundamento de su pretensión la parte actora aporta el contrato de tarjeta de crédito -DOC 1-, un certificado de deuda -DOC 7-y los que denomina extractos -DOC 8-pero ninguno de estos documentos acredita de forma fehaciente la deuda que se reclama. Así, no se presenta extracto de movimientos de la cuenta asociada a la tarjeta de crédito con la que las disposiciones fueron realizadas que evidencie todos y cada uno de los usos que a esta le ha dado el deudor como justificativos del nacimiento de la deuda y como acreditativos de su vigencia actual no teniendo tal carácter lo aportado como Doc. 8 que son recibos de creación unilateral que ninguna información aportan de las disposiciones supuestamente realizadas por el deudor y sólo sirven para comunican a este su situación de impago. Este documento en absoluto sirve para acreditar la pretendida deuda puesto que se desconoce qué movimientos realizó el deudor, de qué cantidades dispuso, dónde y cuándo lo hizo pero también todos y cada uno de los pagos que realizó y que, en ningún caso, contabiliza la parte actora. Tampoco hace prueba de la existencia de la deuda el certificado de saldo deudor que se aporta como documento número 7.
3.
Sostiene la apelante que yerra la resolución a quo en tanto que el demandado ha firmado la solicitud de la tarjeta CITI BANK VISA MASTER CARD de crédito el 15 de septiembre de 1999, vigente hasta el cierre de la cuenta en octubre de 2016, cuando arrojaba un saldo deudor de 5.269,92 € comprensivos de principal, intereses remuneratorios y comisión de reclamación de deuda. Al mismo tiempo ha presentado extracto de los movimientos en virtud de los cuales reclama, hallándose acreditada la deuda.
4.
D. Julián se opone al recurso alegando que no se ha aportado a la demanda el cuadro de amortización que refleje el conjunto de movimientos, que permitan conocer el total importe reclamado, que extemporáneamente no pueden aportarse en la apelación.
Se afinaba en la demanda, y así consta probado que el deudor solicitó a la entidad cedente la tarjeta de crédito VISA CITIBANK ( NUM000), todo ello según se detalla en el contrato que debidamente suscrito de acompaña de documento número UNO el 15 de septiembre de 1999.
6.La entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A., mediante escritura de fecha 22 de Septiembre de 2014, acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U.(en lo sucesivo "Sociedad Cesionaria"),
7.El pasado 15 de junio de 2016, la entidad BANCO POPULAR-E, efectuó cambio de denominación social. Pasando a denominarse WiZink BAnk, S.A., derivado del uso de la tarjeta y disponiendo de crédito en utilización de la misma, la deudora ha originado una deuda a favor de la actora por importe 5.269,92€, cantidad que hasta la fecha no ha sido reintegrada por ella. Se acompaña de documento nº SIETE certificación de la entidad actora acreditativa del saldo adeudado y reclamado5.269, 92€ en el presente procedimiento que desglosaba:
PRINCIPAL 4.507,92 €
INTERESES REMUNERATORIOS 582,00€
COMISIÓN RECLAMACIÓN DEUDA 180,00€
COMISIÓN POR EXCESO
COMISIÓN DISPOSICIÓN EN EFECTIVO
CUOTA ANUAL
GASTOS SEGURO
OTROS SERVICIOS
TOTAL
8. Asimismo se acompaña de documento nº OCHO, extractos de movimientos de la tarjeta de crédito abierta al deudor, conteniendo el detalle de los cargos de los últimos meses que componen la deuda objeto de reclamación, cantidad que hasta la fecha no ha sido posible obtener su cobro, a pesar de las múltiples gestiones amistosas llevadas a cabo para tal fin.
9. La entidad WiZink BAnk, S.A., cedió a la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L., el crédito de la presente reclamación a su favor, aportando para ello el contrato de cesión de crédito efectuado el pasado 30 de Noviembre de 2.016. Que fue elevado a público ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Ignacio Ramos Covarrubias con el número de 1082 de su registro.
10.Se aducía por el demandado la excepción material: Prescripción de la deuda objeto de reclamación. En primer lugar, señalar que el objeto del presente procedimiento es un contrato de tarjeta de crédito, por lo que la deuda que deriva de ésta tiene un plazo de prescripción de cinco años. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.964.2 del Código Civil:
11.Alegaba que el transcurso del plazo de prescripción resulta acreditado con el conjunto de recibos aportados por la propia demandante. Concretamente, esta situación de impago ya se evidencia en el recibo que se acompaña como documento n.º 1y emitido en el año 2014. Si bien, aporta doc n.º 2, recibo emitido en diciembre del año 2015, en el que se puede comprobar que el importe de la deuda reclamada en el presente procedimiento es exactamente el mismo que el que existía entonces, de 5.269, 92 euros, muestra de que no se hizo uso alguno desde entonces, y ya desde el 2014, por su parte de dicha tarjeta. Ejemplo de ello es que no constan más recibos tras la reseñada fecha y que, poco después, dicho crédito se cede a la aquí demandada.
No comparte el tribunal las conclusiones de la juzgadora a quo, que exige para la determinación de la concreta cantidad adeudada, que se hubiera aportado un extracto de movimientos de la cuenta, como si de la admisión de un juicio monitorio se tratara, olvidando que nos hallamos ante un procedimiento declarativo en el que basta la acreditación de la relación contractual -un contrato de préstamo derivado del uso de la tarjeta Visa-, que ha sido perfectamente reconocido por el deudor, y que le obliga en los términos de los art. 1255, 1091 y 1740 la devolución de lo percibido en los plazos establecidos.
13.Pero es que además, en el caso concreto, la parte actora sí ha aportado el extracto del uso de la tarjeta como documento números 7 y 8 de la demanda, que permite al deudor conocer los conceptos por los que se le está reclamando, y no habiendo dado razón suficiente que justifique la inexistencia de la deuda, se impone la estimación de este punto del Recurso.
14.No cabe tampoco acoger la existencia de prescripción toda vez que el plazo de ejercicio por la entidad acreedora es el de 5 años previsto en el art. 1964 del CC, plazo que comienza cuando la acción puede ejercitarse, que tiene lugar con el vencimiento definitivo del contrato por cierre de la cuenta en la que se liquidaba la deuda, lo que tuvo lugar en junio de 2016, de modo que presentándose la demanda en mayo de 2021, la acción no había prescrito.
15.Por último y en relación a la usura, tendremos que considerar el interés remuneratorio pactado en 1999 fue del 24,6% En esta materia de calificación de un contrato como usurario por estipularse "un interés notablemente superior al normal del dinero", como establece el citado art. 1 Ley de Represión de la Usura, se ha producido una importante evolución jurisprudencial que comienza con la STS de 25 de noviembre de 2015 y continúa por las de 4 de marzo de 2020, argumentada en el fundamento segundo de la sentencia recurrida como base de su resolución final. Y se completa con la STS de 4 de mayo de 2022, pero también por las más recientes de 15 y 25 de febrero de 2023 que puntualizan todavía más los criterios para apreciar la proporcionalidad de los intereses como usurarios.
16.Son estos parámetros, por un lado, el TAE (Tasa Anual Equivalente) o coste total del crédito que se calcula tomando en consideración la totalidad de los desembolsos a realizar como contraprestación a la obtención del capital por el prestatario los que habrá que tener en cuenta, lo que no coincide con el interés nominal pactado (TIN). Y por otro lado, el "interés normal del dinero", que se corresponde con el tipo medio publicado en los boletines estadísticos del Banco de España para cada tipo de contrato. Aclarándose que lo que publica el Banco de España no es el TAE sino el TEDR (Tipo efectivo de disposición restringida) que es el TAE, excluyendo las comisiones, por lo que ha de ajustarse al alza con una horquilla que el TS fija en 20/30 centésimas.
17.Lo más novedoso es que la STS de 15 de febrero de 2023, además de lo anterior, es que establece en unos cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar la TAE contractual al índice de referencia del Banco de España para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado
18. Durante estos últimos años y debido a que con anterioridad al año 2010, los datos estadísticos que publicaba el Banco de España incluían tanto el crédito revolving, como el resto de créditos al consumo en una misma columna, sin que hubiera una categoría específica para el crédito revolving, se ha generado una gran controversia sobre el índice comparativo que debía utilizarse para determinar si un interés era notablemente superior al normal del dinero, inclinándose unos tribunales por acudir a los datos estadísticos del crédito al consumo que publicaba el Banco de España, mientras que otros tribunales permitían acudir a otras fuentes de prueba para esta tipología concreta de producto financiero, que acreditara el tipo medio del crédito revolving en la fecha de formalización del crédito.
19.Este problema probatorio con el que nos hemos venido encontrando habitualmente para determinar el interés medio de los contratos de crédito revolving formalizados antes de junio de 2010, ha sido resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo su sentencia de pleno nº 258/2023, de 15 de febrero que, en cuanto a los contratos anteriores a junio de 2010, el TS rechaza categóricamente que se acuda al índice correspondiente a los créditos al consumo. Con carácter general, establece que debe tomarse en consideración la información específica más próxima en el tiempo a los créditos revolving, es decir, la que publicó el BdE en 2010 para ese año, cuyo tipo medio TEDR estaba al 19,32%.
20. En el caso que nos ocupa no resulta usuraria una TAE del 24,60€ previsto en el contrato suscrito el 15 de septiembre de 1999, por lo que el tipo de interés remuneratorio aplicado no incurre en usura según los parámetros a que nos hemos referido, lo que conlleva la desestimación del recurso en cuanto a dicha cuestión, aun sumando el 0,20 al TEDR para equipararlo a la TAE. La alegación de usura se desestima en este punto, ya que el préstamo no era usurario.
Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada a través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito "se reconstituye", pudiéndose disponer, durante la vigencia del contrato, del importe de capital amortizado en cada cuota, renovándose de manera automática. Esta estructura básica, -la descripción del contrato en el Portal del cliente bancario del BdE sirve como punto de partida-, permite diversas modalidades, a través de las condiciones fijadas por el prestamista en cada caso. Como en todo préstamo, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, y en el particular caso de las tarjetas revolving suele ser relativamente superior al de los préstamos o créditos ordinarios. Como es conocido, a partir de 2017, el Boletín Estadístico del BdE ofrece de forma desglosada los intereses de esta clase de operaciones a partir de 2010.
22.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.
23. Por afectar a un elemento esencial del contrato, como es el precio, no cabe un control de abusividad directo, sino en la medida en que la cláusula no esté redactada de forma clara y comprensible ( art. 5 de la Directiva 93/13, de 5 de abril ). Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer
24. El análisis del control de transparencia material de la estipulación sobre interés remuneratorio, y con ello, del conjunto de estipulaciones del contrato que determinaban el contenido económico de la prestación del deudor consumidor ha sido abordada por esta sala de apelación en innumerables ocasiones, en procesos sobre la base de hechos idénticos o similares, en ocasiones siendo parte recurrente la misma entidad.
25.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo, -aunque sea de las peculiares características del préstamo revolving-, atañe al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal de Justicia. Desde esta perspectiva, entendemos que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.
26. En el caso la demandante no daba especiales razones sobre la forma en que se celebró el contrato, más allá de que tuvo lugar la contratación en un centro comercial. Como hemos apuntado más arriba, el formulario de contratación respondía inequívocamente al formato de un contrato de adhesión, y el correspondiente documento, suscrito en 1999 singularmente breve. La clave de la cuestión está en comprobar la calidad y la presentación de la información suministrada al cliente en el reglamento de uso de la tarjeta.
27. Se cuestiona en el caso el control de incorporación en relación con la legibilidad del documento, y es lo cierto que cabe considerarlo así aunque tengamos que aumentar en varios puntos el tamaño del documento en su comprobación en el expediente digital para poder leer su contenido, aún a riesgo de perder calidad.
28. La información suministrada al cliente, -cuyo grado de discernimiento debe valorarse desde el parámetro del consumidor medio, normalmente informado, y razonablemente atento y perspicaz-, resultaba abigarrada, pese a diferenciar entre elementos sustanciales o principales o meramente accesorios, en párrafos separados y letra mayúscula. Sin embargo, eso solo lo es aparentemente. El interés remuneratorio y el tipo de funcionamiento revolvente quedaban ocultos por remisión a un Anexo al final del Reglamento del contrato, desvinculado de las opciones de pago -total o como tarjeta de crédito- que figura al principio del contrato, por ello muy alejada de la que describe el escrito de recurso, lo que complicaba la identificación de los elementos esenciales del tipo de interés aplicable, y su lectura resulta oscura precisamente por ello.
29.Debemos hacer notar que en el escrito de demanda y alegaciones tampoco encontramos un relato específico sobre las concretas circunstancias de hecho en las que se desarrolló la contratación, y en particular, cuál fue el grado de información suministrado al cliente, más allá de la cumplimentación por parte del consumidor del repetido modelo prerredactado. El proceso de contratación que se describe es el estándar o habitual, y nada se sabe sobre las circunstancias del caso concreto, y solo es la recurrente la que afirma haberse suscrito en un Centro comercial.
30.No puede hallarse, por tanto, en el contenido contractual una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo- el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento, (cláusula 6.1 a) del condicionado particular). Estas son las características esenciales de los créditos revolving, según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual. La información relevante, por lo demás, es la suministrada en el momento de la contratación, no la que el cliente pudiera haber obtenido después. Y la falta de información no se sana con el uso del producto, que no puede ser calificado como acto propio, según es generalmente asumido en nuestras resoluciones. Tampoco se explica cuando el adherente puede optar por el pago aplazado o el pago total a pesar de que contempla que puede pasar de uno a otro.
31.Todas estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención del TIN o de la TAE en un abigarrado y oscuro anexo al final del documento, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.
32.La Sala igualmente considera que, anuladas las estipulaciones que constituían el objeto esencial del contrato, éste no puede subsistir, lo que impide aplicar normas de Derecho nacional de carácter supletorio. La anulación del contrato no provoca, -al menos, no sé efectúa ningún razonamiento expreso en este sentido-, consecuencias perjudiciales para el consumidor, que es quien solicita este efecto. La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil. La aplicación de las normas del artículo 3 de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas.
33. Por último, las STS del TS nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) , se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
34. Y concluyen con que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor 18 €, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
35. La anterior consideración determina que de la cantidad reclamada por el prestamista acreedor haya de descontarse el importe relativo a los intereses remuneratorios.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 394 y 398.1 de la LEC al estimarse parcialmente la demanda y el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
M O S.- Que estimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por Hoist Finance Spain SL representada por la Procuradora Dª Cristina Pintado Roa contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 162/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada por dicho apelante contra D. Julián representado por la Procuradora Dª Silvia Domínguez Domínguez a quien se condena a que abone al actor en 4.507,92€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición de las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2026.
En virtud del precedente recurso, por la apelante Hoist Finance Spain SL. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 162/21 por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de VIGO, sobre reclamación de cantidad derivada de la no devolución de las cantidades debidas por mor de la suscripción de un contrato de tarjeta el 22 de septiembre de 2014.
2.
Desestimó la demanda porque consideró, que como fundamento de su pretensión la parte actora aporta el contrato de tarjeta de crédito -DOC 1-, un certificado de deuda -DOC 7-y los que denomina extractos -DOC 8-pero ninguno de estos documentos acredita de forma fehaciente la deuda que se reclama. Así, no se presenta extracto de movimientos de la cuenta asociada a la tarjeta de crédito con la que las disposiciones fueron realizadas que evidencie todos y cada uno de los usos que a esta le ha dado el deudor como justificativos del nacimiento de la deuda y como acreditativos de su vigencia actual no teniendo tal carácter lo aportado como Doc. 8 que son recibos de creación unilateral que ninguna información aportan de las disposiciones supuestamente realizadas por el deudor y sólo sirven para comunican a este su situación de impago. Este documento en absoluto sirve para acreditar la pretendida deuda puesto que se desconoce qué movimientos realizó el deudor, de qué cantidades dispuso, dónde y cuándo lo hizo pero también todos y cada uno de los pagos que realizó y que, en ningún caso, contabiliza la parte actora. Tampoco hace prueba de la existencia de la deuda el certificado de saldo deudor que se aporta como documento número 7.
3.
Sostiene la apelante que yerra la resolución a quo en tanto que el demandado ha firmado la solicitud de la tarjeta CITI BANK VISA MASTER CARD de crédito el 15 de septiembre de 1999, vigente hasta el cierre de la cuenta en octubre de 2016, cuando arrojaba un saldo deudor de 5.269,92 € comprensivos de principal, intereses remuneratorios y comisión de reclamación de deuda. Al mismo tiempo ha presentado extracto de los movimientos en virtud de los cuales reclama, hallándose acreditada la deuda.
4.
D. Julián se opone al recurso alegando que no se ha aportado a la demanda el cuadro de amortización que refleje el conjunto de movimientos, que permitan conocer el total importe reclamado, que extemporáneamente no pueden aportarse en la apelación.
Se afinaba en la demanda, y así consta probado que el deudor solicitó a la entidad cedente la tarjeta de crédito VISA CITIBANK ( NUM000), todo ello según se detalla en el contrato que debidamente suscrito de acompaña de documento número UNO el 15 de septiembre de 1999.
6.La entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A., mediante escritura de fecha 22 de Septiembre de 2014, acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U.(en lo sucesivo "Sociedad Cesionaria"),
7.El pasado 15 de junio de 2016, la entidad BANCO POPULAR-E, efectuó cambio de denominación social. Pasando a denominarse WiZink BAnk, S.A., derivado del uso de la tarjeta y disponiendo de crédito en utilización de la misma, la deudora ha originado una deuda a favor de la actora por importe 5.269,92€, cantidad que hasta la fecha no ha sido reintegrada por ella. Se acompaña de documento nº SIETE certificación de la entidad actora acreditativa del saldo adeudado y reclamado5.269, 92€ en el presente procedimiento que desglosaba:
PRINCIPAL 4.507,92 €
INTERESES REMUNERATORIOS 582,00€
COMISIÓN RECLAMACIÓN DEUDA 180,00€
COMISIÓN POR EXCESO
COMISIÓN DISPOSICIÓN EN EFECTIVO
CUOTA ANUAL
GASTOS SEGURO
OTROS SERVICIOS
TOTAL
8. Asimismo se acompaña de documento nº OCHO, extractos de movimientos de la tarjeta de crédito abierta al deudor, conteniendo el detalle de los cargos de los últimos meses que componen la deuda objeto de reclamación, cantidad que hasta la fecha no ha sido posible obtener su cobro, a pesar de las múltiples gestiones amistosas llevadas a cabo para tal fin.
9. La entidad WiZink BAnk, S.A., cedió a la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L., el crédito de la presente reclamación a su favor, aportando para ello el contrato de cesión de crédito efectuado el pasado 30 de Noviembre de 2.016. Que fue elevado a público ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Ignacio Ramos Covarrubias con el número de 1082 de su registro.
10.Se aducía por el demandado la excepción material: Prescripción de la deuda objeto de reclamación. En primer lugar, señalar que el objeto del presente procedimiento es un contrato de tarjeta de crédito, por lo que la deuda que deriva de ésta tiene un plazo de prescripción de cinco años. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.964.2 del Código Civil:
11.Alegaba que el transcurso del plazo de prescripción resulta acreditado con el conjunto de recibos aportados por la propia demandante. Concretamente, esta situación de impago ya se evidencia en el recibo que se acompaña como documento n.º 1y emitido en el año 2014. Si bien, aporta doc n.º 2, recibo emitido en diciembre del año 2015, en el que se puede comprobar que el importe de la deuda reclamada en el presente procedimiento es exactamente el mismo que el que existía entonces, de 5.269, 92 euros, muestra de que no se hizo uso alguno desde entonces, y ya desde el 2014, por su parte de dicha tarjeta. Ejemplo de ello es que no constan más recibos tras la reseñada fecha y que, poco después, dicho crédito se cede a la aquí demandada.
No comparte el tribunal las conclusiones de la juzgadora a quo, que exige para la determinación de la concreta cantidad adeudada, que se hubiera aportado un extracto de movimientos de la cuenta, como si de la admisión de un juicio monitorio se tratara, olvidando que nos hallamos ante un procedimiento declarativo en el que basta la acreditación de la relación contractual -un contrato de préstamo derivado del uso de la tarjeta Visa-, que ha sido perfectamente reconocido por el deudor, y que le obliga en los términos de los art. 1255, 1091 y 1740 la devolución de lo percibido en los plazos establecidos.
13.Pero es que además, en el caso concreto, la parte actora sí ha aportado el extracto del uso de la tarjeta como documento números 7 y 8 de la demanda, que permite al deudor conocer los conceptos por los que se le está reclamando, y no habiendo dado razón suficiente que justifique la inexistencia de la deuda, se impone la estimación de este punto del Recurso.
14.No cabe tampoco acoger la existencia de prescripción toda vez que el plazo de ejercicio por la entidad acreedora es el de 5 años previsto en el art. 1964 del CC, plazo que comienza cuando la acción puede ejercitarse, que tiene lugar con el vencimiento definitivo del contrato por cierre de la cuenta en la que se liquidaba la deuda, lo que tuvo lugar en junio de 2016, de modo que presentándose la demanda en mayo de 2021, la acción no había prescrito.
15.Por último y en relación a la usura, tendremos que considerar el interés remuneratorio pactado en 1999 fue del 24,6% En esta materia de calificación de un contrato como usurario por estipularse "un interés notablemente superior al normal del dinero", como establece el citado art. 1 Ley de Represión de la Usura, se ha producido una importante evolución jurisprudencial que comienza con la STS de 25 de noviembre de 2015 y continúa por las de 4 de marzo de 2020, argumentada en el fundamento segundo de la sentencia recurrida como base de su resolución final. Y se completa con la STS de 4 de mayo de 2022, pero también por las más recientes de 15 y 25 de febrero de 2023 que puntualizan todavía más los criterios para apreciar la proporcionalidad de los intereses como usurarios.
16.Son estos parámetros, por un lado, el TAE (Tasa Anual Equivalente) o coste total del crédito que se calcula tomando en consideración la totalidad de los desembolsos a realizar como contraprestación a la obtención del capital por el prestatario los que habrá que tener en cuenta, lo que no coincide con el interés nominal pactado (TIN). Y por otro lado, el "interés normal del dinero", que se corresponde con el tipo medio publicado en los boletines estadísticos del Banco de España para cada tipo de contrato. Aclarándose que lo que publica el Banco de España no es el TAE sino el TEDR (Tipo efectivo de disposición restringida) que es el TAE, excluyendo las comisiones, por lo que ha de ajustarse al alza con una horquilla que el TS fija en 20/30 centésimas.
17.Lo más novedoso es que la STS de 15 de febrero de 2023, además de lo anterior, es que establece en unos cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar la TAE contractual al índice de referencia del Banco de España para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado
18. Durante estos últimos años y debido a que con anterioridad al año 2010, los datos estadísticos que publicaba el Banco de España incluían tanto el crédito revolving, como el resto de créditos al consumo en una misma columna, sin que hubiera una categoría específica para el crédito revolving, se ha generado una gran controversia sobre el índice comparativo que debía utilizarse para determinar si un interés era notablemente superior al normal del dinero, inclinándose unos tribunales por acudir a los datos estadísticos del crédito al consumo que publicaba el Banco de España, mientras que otros tribunales permitían acudir a otras fuentes de prueba para esta tipología concreta de producto financiero, que acreditara el tipo medio del crédito revolving en la fecha de formalización del crédito.
19.Este problema probatorio con el que nos hemos venido encontrando habitualmente para determinar el interés medio de los contratos de crédito revolving formalizados antes de junio de 2010, ha sido resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo su sentencia de pleno nº 258/2023, de 15 de febrero que, en cuanto a los contratos anteriores a junio de 2010, el TS rechaza categóricamente que se acuda al índice correspondiente a los créditos al consumo. Con carácter general, establece que debe tomarse en consideración la información específica más próxima en el tiempo a los créditos revolving, es decir, la que publicó el BdE en 2010 para ese año, cuyo tipo medio TEDR estaba al 19,32%.
20. En el caso que nos ocupa no resulta usuraria una TAE del 24,60€ previsto en el contrato suscrito el 15 de septiembre de 1999, por lo que el tipo de interés remuneratorio aplicado no incurre en usura según los parámetros a que nos hemos referido, lo que conlleva la desestimación del recurso en cuanto a dicha cuestión, aun sumando el 0,20 al TEDR para equipararlo a la TAE. La alegación de usura se desestima en este punto, ya que el préstamo no era usurario.
Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada a través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito "se reconstituye", pudiéndose disponer, durante la vigencia del contrato, del importe de capital amortizado en cada cuota, renovándose de manera automática. Esta estructura básica, -la descripción del contrato en el Portal del cliente bancario del BdE sirve como punto de partida-, permite diversas modalidades, a través de las condiciones fijadas por el prestamista en cada caso. Como en todo préstamo, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, y en el particular caso de las tarjetas revolving suele ser relativamente superior al de los préstamos o créditos ordinarios. Como es conocido, a partir de 2017, el Boletín Estadístico del BdE ofrece de forma desglosada los intereses de esta clase de operaciones a partir de 2010.
22.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.
23. Por afectar a un elemento esencial del contrato, como es el precio, no cabe un control de abusividad directo, sino en la medida en que la cláusula no esté redactada de forma clara y comprensible ( art. 5 de la Directiva 93/13, de 5 de abril ). Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer
24. El análisis del control de transparencia material de la estipulación sobre interés remuneratorio, y con ello, del conjunto de estipulaciones del contrato que determinaban el contenido económico de la prestación del deudor consumidor ha sido abordada por esta sala de apelación en innumerables ocasiones, en procesos sobre la base de hechos idénticos o similares, en ocasiones siendo parte recurrente la misma entidad.
25.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo, -aunque sea de las peculiares características del préstamo revolving-, atañe al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal de Justicia. Desde esta perspectiva, entendemos que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.
26. En el caso la demandante no daba especiales razones sobre la forma en que se celebró el contrato, más allá de que tuvo lugar la contratación en un centro comercial. Como hemos apuntado más arriba, el formulario de contratación respondía inequívocamente al formato de un contrato de adhesión, y el correspondiente documento, suscrito en 1999 singularmente breve. La clave de la cuestión está en comprobar la calidad y la presentación de la información suministrada al cliente en el reglamento de uso de la tarjeta.
27. Se cuestiona en el caso el control de incorporación en relación con la legibilidad del documento, y es lo cierto que cabe considerarlo así aunque tengamos que aumentar en varios puntos el tamaño del documento en su comprobación en el expediente digital para poder leer su contenido, aún a riesgo de perder calidad.
28. La información suministrada al cliente, -cuyo grado de discernimiento debe valorarse desde el parámetro del consumidor medio, normalmente informado, y razonablemente atento y perspicaz-, resultaba abigarrada, pese a diferenciar entre elementos sustanciales o principales o meramente accesorios, en párrafos separados y letra mayúscula. Sin embargo, eso solo lo es aparentemente. El interés remuneratorio y el tipo de funcionamiento revolvente quedaban ocultos por remisión a un Anexo al final del Reglamento del contrato, desvinculado de las opciones de pago -total o como tarjeta de crédito- que figura al principio del contrato, por ello muy alejada de la que describe el escrito de recurso, lo que complicaba la identificación de los elementos esenciales del tipo de interés aplicable, y su lectura resulta oscura precisamente por ello.
29.Debemos hacer notar que en el escrito de demanda y alegaciones tampoco encontramos un relato específico sobre las concretas circunstancias de hecho en las que se desarrolló la contratación, y en particular, cuál fue el grado de información suministrado al cliente, más allá de la cumplimentación por parte del consumidor del repetido modelo prerredactado. El proceso de contratación que se describe es el estándar o habitual, y nada se sabe sobre las circunstancias del caso concreto, y solo es la recurrente la que afirma haberse suscrito en un Centro comercial.
30.No puede hallarse, por tanto, en el contenido contractual una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo- el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento, (cláusula 6.1 a) del condicionado particular). Estas son las características esenciales de los créditos revolving, según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual. La información relevante, por lo demás, es la suministrada en el momento de la contratación, no la que el cliente pudiera haber obtenido después. Y la falta de información no se sana con el uso del producto, que no puede ser calificado como acto propio, según es generalmente asumido en nuestras resoluciones. Tampoco se explica cuando el adherente puede optar por el pago aplazado o el pago total a pesar de que contempla que puede pasar de uno a otro.
31.Todas estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención del TIN o de la TAE en un abigarrado y oscuro anexo al final del documento, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.
32.La Sala igualmente considera que, anuladas las estipulaciones que constituían el objeto esencial del contrato, éste no puede subsistir, lo que impide aplicar normas de Derecho nacional de carácter supletorio. La anulación del contrato no provoca, -al menos, no sé efectúa ningún razonamiento expreso en este sentido-, consecuencias perjudiciales para el consumidor, que es quien solicita este efecto. La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil. La aplicación de las normas del artículo 3 de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas.
33. Por último, las STS del TS nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) , se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
34. Y concluyen con que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor 18 €, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
35. La anterior consideración determina que de la cantidad reclamada por el prestamista acreedor haya de descontarse el importe relativo a los intereses remuneratorios.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 394 y 398.1 de la LEC al estimarse parcialmente la demanda y el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
M O S.- Que estimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por Hoist Finance Spain SL representada por la Procuradora Dª Cristina Pintado Roa contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 162/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada por dicho apelante contra D. Julián representado por la Procuradora Dª Silvia Domínguez Domínguez a quien se condena a que abone al actor en 4.507,92€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición de las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En virtud del precedente recurso, por la apelante Hoist Finance Spain SL. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 162/21 por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de VIGO, sobre reclamación de cantidad derivada de la no devolución de las cantidades debidas por mor de la suscripción de un contrato de tarjeta el 22 de septiembre de 2014.
2.
Desestimó la demanda porque consideró, que como fundamento de su pretensión la parte actora aporta el contrato de tarjeta de crédito -DOC 1-, un certificado de deuda -DOC 7-y los que denomina extractos -DOC 8-pero ninguno de estos documentos acredita de forma fehaciente la deuda que se reclama. Así, no se presenta extracto de movimientos de la cuenta asociada a la tarjeta de crédito con la que las disposiciones fueron realizadas que evidencie todos y cada uno de los usos que a esta le ha dado el deudor como justificativos del nacimiento de la deuda y como acreditativos de su vigencia actual no teniendo tal carácter lo aportado como Doc. 8 que son recibos de creación unilateral que ninguna información aportan de las disposiciones supuestamente realizadas por el deudor y sólo sirven para comunican a este su situación de impago. Este documento en absoluto sirve para acreditar la pretendida deuda puesto que se desconoce qué movimientos realizó el deudor, de qué cantidades dispuso, dónde y cuándo lo hizo pero también todos y cada uno de los pagos que realizó y que, en ningún caso, contabiliza la parte actora. Tampoco hace prueba de la existencia de la deuda el certificado de saldo deudor que se aporta como documento número 7.
3.
Sostiene la apelante que yerra la resolución a quo en tanto que el demandado ha firmado la solicitud de la tarjeta CITI BANK VISA MASTER CARD de crédito el 15 de septiembre de 1999, vigente hasta el cierre de la cuenta en octubre de 2016, cuando arrojaba un saldo deudor de 5.269,92 € comprensivos de principal, intereses remuneratorios y comisión de reclamación de deuda. Al mismo tiempo ha presentado extracto de los movimientos en virtud de los cuales reclama, hallándose acreditada la deuda.
4.
D. Julián se opone al recurso alegando que no se ha aportado a la demanda el cuadro de amortización que refleje el conjunto de movimientos, que permitan conocer el total importe reclamado, que extemporáneamente no pueden aportarse en la apelación.
Se afinaba en la demanda, y así consta probado que el deudor solicitó a la entidad cedente la tarjeta de crédito VISA CITIBANK ( NUM000), todo ello según se detalla en el contrato que debidamente suscrito de acompaña de documento número UNO el 15 de septiembre de 1999.
6.La entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A., mediante escritura de fecha 22 de Septiembre de 2014, acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U.(en lo sucesivo "Sociedad Cesionaria"),
7.El pasado 15 de junio de 2016, la entidad BANCO POPULAR-E, efectuó cambio de denominación social. Pasando a denominarse WiZink BAnk, S.A., derivado del uso de la tarjeta y disponiendo de crédito en utilización de la misma, la deudora ha originado una deuda a favor de la actora por importe 5.269,92€, cantidad que hasta la fecha no ha sido reintegrada por ella. Se acompaña de documento nº SIETE certificación de la entidad actora acreditativa del saldo adeudado y reclamado5.269, 92€ en el presente procedimiento que desglosaba:
PRINCIPAL 4.507,92 €
INTERESES REMUNERATORIOS 582,00€
COMISIÓN RECLAMACIÓN DEUDA 180,00€
COMISIÓN POR EXCESO
COMISIÓN DISPOSICIÓN EN EFECTIVO
CUOTA ANUAL
GASTOS SEGURO
OTROS SERVICIOS
TOTAL
8. Asimismo se acompaña de documento nº OCHO, extractos de movimientos de la tarjeta de crédito abierta al deudor, conteniendo el detalle de los cargos de los últimos meses que componen la deuda objeto de reclamación, cantidad que hasta la fecha no ha sido posible obtener su cobro, a pesar de las múltiples gestiones amistosas llevadas a cabo para tal fin.
9. La entidad WiZink BAnk, S.A., cedió a la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L., el crédito de la presente reclamación a su favor, aportando para ello el contrato de cesión de crédito efectuado el pasado 30 de Noviembre de 2.016. Que fue elevado a público ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Ignacio Ramos Covarrubias con el número de 1082 de su registro.
10.Se aducía por el demandado la excepción material: Prescripción de la deuda objeto de reclamación. En primer lugar, señalar que el objeto del presente procedimiento es un contrato de tarjeta de crédito, por lo que la deuda que deriva de ésta tiene un plazo de prescripción de cinco años. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.964.2 del Código Civil:
11.Alegaba que el transcurso del plazo de prescripción resulta acreditado con el conjunto de recibos aportados por la propia demandante. Concretamente, esta situación de impago ya se evidencia en el recibo que se acompaña como documento n.º 1y emitido en el año 2014. Si bien, aporta doc n.º 2, recibo emitido en diciembre del año 2015, en el que se puede comprobar que el importe de la deuda reclamada en el presente procedimiento es exactamente el mismo que el que existía entonces, de 5.269, 92 euros, muestra de que no se hizo uso alguno desde entonces, y ya desde el 2014, por su parte de dicha tarjeta. Ejemplo de ello es que no constan más recibos tras la reseñada fecha y que, poco después, dicho crédito se cede a la aquí demandada.
No comparte el tribunal las conclusiones de la juzgadora a quo, que exige para la determinación de la concreta cantidad adeudada, que se hubiera aportado un extracto de movimientos de la cuenta, como si de la admisión de un juicio monitorio se tratara, olvidando que nos hallamos ante un procedimiento declarativo en el que basta la acreditación de la relación contractual -un contrato de préstamo derivado del uso de la tarjeta Visa-, que ha sido perfectamente reconocido por el deudor, y que le obliga en los términos de los art. 1255, 1091 y 1740 la devolución de lo percibido en los plazos establecidos.
13.Pero es que además, en el caso concreto, la parte actora sí ha aportado el extracto del uso de la tarjeta como documento números 7 y 8 de la demanda, que permite al deudor conocer los conceptos por los que se le está reclamando, y no habiendo dado razón suficiente que justifique la inexistencia de la deuda, se impone la estimación de este punto del Recurso.
14.No cabe tampoco acoger la existencia de prescripción toda vez que el plazo de ejercicio por la entidad acreedora es el de 5 años previsto en el art. 1964 del CC, plazo que comienza cuando la acción puede ejercitarse, que tiene lugar con el vencimiento definitivo del contrato por cierre de la cuenta en la que se liquidaba la deuda, lo que tuvo lugar en junio de 2016, de modo que presentándose la demanda en mayo de 2021, la acción no había prescrito.
15.Por último y en relación a la usura, tendremos que considerar el interés remuneratorio pactado en 1999 fue del 24,6% En esta materia de calificación de un contrato como usurario por estipularse "un interés notablemente superior al normal del dinero", como establece el citado art. 1 Ley de Represión de la Usura, se ha producido una importante evolución jurisprudencial que comienza con la STS de 25 de noviembre de 2015 y continúa por las de 4 de marzo de 2020, argumentada en el fundamento segundo de la sentencia recurrida como base de su resolución final. Y se completa con la STS de 4 de mayo de 2022, pero también por las más recientes de 15 y 25 de febrero de 2023 que puntualizan todavía más los criterios para apreciar la proporcionalidad de los intereses como usurarios.
16.Son estos parámetros, por un lado, el TAE (Tasa Anual Equivalente) o coste total del crédito que se calcula tomando en consideración la totalidad de los desembolsos a realizar como contraprestación a la obtención del capital por el prestatario los que habrá que tener en cuenta, lo que no coincide con el interés nominal pactado (TIN). Y por otro lado, el "interés normal del dinero", que se corresponde con el tipo medio publicado en los boletines estadísticos del Banco de España para cada tipo de contrato. Aclarándose que lo que publica el Banco de España no es el TAE sino el TEDR (Tipo efectivo de disposición restringida) que es el TAE, excluyendo las comisiones, por lo que ha de ajustarse al alza con una horquilla que el TS fija en 20/30 centésimas.
17.Lo más novedoso es que la STS de 15 de febrero de 2023, además de lo anterior, es que establece en unos cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar la TAE contractual al índice de referencia del Banco de España para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado
18. Durante estos últimos años y debido a que con anterioridad al año 2010, los datos estadísticos que publicaba el Banco de España incluían tanto el crédito revolving, como el resto de créditos al consumo en una misma columna, sin que hubiera una categoría específica para el crédito revolving, se ha generado una gran controversia sobre el índice comparativo que debía utilizarse para determinar si un interés era notablemente superior al normal del dinero, inclinándose unos tribunales por acudir a los datos estadísticos del crédito al consumo que publicaba el Banco de España, mientras que otros tribunales permitían acudir a otras fuentes de prueba para esta tipología concreta de producto financiero, que acreditara el tipo medio del crédito revolving en la fecha de formalización del crédito.
19.Este problema probatorio con el que nos hemos venido encontrando habitualmente para determinar el interés medio de los contratos de crédito revolving formalizados antes de junio de 2010, ha sido resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo su sentencia de pleno nº 258/2023, de 15 de febrero que, en cuanto a los contratos anteriores a junio de 2010, el TS rechaza categóricamente que se acuda al índice correspondiente a los créditos al consumo. Con carácter general, establece que debe tomarse en consideración la información específica más próxima en el tiempo a los créditos revolving, es decir, la que publicó el BdE en 2010 para ese año, cuyo tipo medio TEDR estaba al 19,32%.
20. En el caso que nos ocupa no resulta usuraria una TAE del 24,60€ previsto en el contrato suscrito el 15 de septiembre de 1999, por lo que el tipo de interés remuneratorio aplicado no incurre en usura según los parámetros a que nos hemos referido, lo que conlleva la desestimación del recurso en cuanto a dicha cuestión, aun sumando el 0,20 al TEDR para equipararlo a la TAE. La alegación de usura se desestima en este punto, ya que el préstamo no era usurario.
Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada a través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito "se reconstituye", pudiéndose disponer, durante la vigencia del contrato, del importe de capital amortizado en cada cuota, renovándose de manera automática. Esta estructura básica, -la descripción del contrato en el Portal del cliente bancario del BdE sirve como punto de partida-, permite diversas modalidades, a través de las condiciones fijadas por el prestamista en cada caso. Como en todo préstamo, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, y en el particular caso de las tarjetas revolving suele ser relativamente superior al de los préstamos o créditos ordinarios. Como es conocido, a partir de 2017, el Boletín Estadístico del BdE ofrece de forma desglosada los intereses de esta clase de operaciones a partir de 2010.
22.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.
23. Por afectar a un elemento esencial del contrato, como es el precio, no cabe un control de abusividad directo, sino en la medida en que la cláusula no esté redactada de forma clara y comprensible ( art. 5 de la Directiva 93/13, de 5 de abril ). Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer
24. El análisis del control de transparencia material de la estipulación sobre interés remuneratorio, y con ello, del conjunto de estipulaciones del contrato que determinaban el contenido económico de la prestación del deudor consumidor ha sido abordada por esta sala de apelación en innumerables ocasiones, en procesos sobre la base de hechos idénticos o similares, en ocasiones siendo parte recurrente la misma entidad.
25.El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo, -aunque sea de las peculiares características del préstamo revolving-, atañe al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13. Este concepto es de interpretación estricta y de alcance comunitario, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal de Justicia. Desde esta perspectiva, entendemos que la determinación del tipo del interés al que se presta el dinero es la prestación esencial que caracteriza al contrato de préstamo, que afecta a la esencia misma de la relación contractual.
26. En el caso la demandante no daba especiales razones sobre la forma en que se celebró el contrato, más allá de que tuvo lugar la contratación en un centro comercial. Como hemos apuntado más arriba, el formulario de contratación respondía inequívocamente al formato de un contrato de adhesión, y el correspondiente documento, suscrito en 1999 singularmente breve. La clave de la cuestión está en comprobar la calidad y la presentación de la información suministrada al cliente en el reglamento de uso de la tarjeta.
27. Se cuestiona en el caso el control de incorporación en relación con la legibilidad del documento, y es lo cierto que cabe considerarlo así aunque tengamos que aumentar en varios puntos el tamaño del documento en su comprobación en el expediente digital para poder leer su contenido, aún a riesgo de perder calidad.
28. La información suministrada al cliente, -cuyo grado de discernimiento debe valorarse desde el parámetro del consumidor medio, normalmente informado, y razonablemente atento y perspicaz-, resultaba abigarrada, pese a diferenciar entre elementos sustanciales o principales o meramente accesorios, en párrafos separados y letra mayúscula. Sin embargo, eso solo lo es aparentemente. El interés remuneratorio y el tipo de funcionamiento revolvente quedaban ocultos por remisión a un Anexo al final del Reglamento del contrato, desvinculado de las opciones de pago -total o como tarjeta de crédito- que figura al principio del contrato, por ello muy alejada de la que describe el escrito de recurso, lo que complicaba la identificación de los elementos esenciales del tipo de interés aplicable, y su lectura resulta oscura precisamente por ello.
29.Debemos hacer notar que en el escrito de demanda y alegaciones tampoco encontramos un relato específico sobre las concretas circunstancias de hecho en las que se desarrolló la contratación, y en particular, cuál fue el grado de información suministrado al cliente, más allá de la cumplimentación por parte del consumidor del repetido modelo prerredactado. El proceso de contratación que se describe es el estándar o habitual, y nada se sabe sobre las circunstancias del caso concreto, y solo es la recurrente la que afirma haberse suscrito en un Centro comercial.
30.No puede hallarse, por tanto, en el contenido contractual una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo- el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento, (cláusula 6.1 a) del condicionado particular). Estas son las características esenciales de los créditos revolving, según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual. La información relevante, por lo demás, es la suministrada en el momento de la contratación, no la que el cliente pudiera haber obtenido después. Y la falta de información no se sana con el uso del producto, que no puede ser calificado como acto propio, según es generalmente asumido en nuestras resoluciones. Tampoco se explica cuando el adherente puede optar por el pago aplazado o el pago total a pesar de que contempla que puede pasar de uno a otro.
31.Todas estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención del TIN o de la TAE en un abigarrado y oscuro anexo al final del documento, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.
32.La Sala igualmente considera que, anuladas las estipulaciones que constituían el objeto esencial del contrato, éste no puede subsistir, lo que impide aplicar normas de Derecho nacional de carácter supletorio. La anulación del contrato no provoca, -al menos, no sé efectúa ningún razonamiento expreso en este sentido-, consecuencias perjudiciales para el consumidor, que es quien solicita este efecto. La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil. La aplicación de las normas del artículo 3 de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas.
33. Por último, las STS del TS nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) , se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
34. Y concluyen con que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor 18 €, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
35. La anterior consideración determina que de la cantidad reclamada por el prestamista acreedor haya de descontarse el importe relativo a los intereses remuneratorios.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 394 y 398.1 de la LEC al estimarse parcialmente la demanda y el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
M O S.- Que estimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por Hoist Finance Spain SL representada por la Procuradora Dª Cristina Pintado Roa contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 162/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada por dicho apelante contra D. Julián representado por la Procuradora Dª Silvia Domínguez Domínguez a quien se condena a que abone al actor en 4.507,92€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición de las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
M O S.- Que estimando parcialmente el Recurso de apelación formulado por Hoist Finance Spain SL representada por la Procuradora Dª Cristina Pintado Roa contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 162/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada por dicho apelante contra D. Julián representado por la Procuradora Dª Silvia Domínguez Domínguez a quien se condena a que abone al actor en 4.507,92€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer imposición de las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
