Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 360/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra, Rec. 687/2024 de 24 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra
Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 360/2026
Núm. Cendoj: 36057370062026100352
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1121
Núm. Roj: SAP PO 1121:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MG
Recurrente: Lina
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: DAVID ALFAYA MASSO
Recurrido: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
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En Vigo, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 535/2023, procedentes de la PLAZA Nº 16 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 687/2024, en los que aparece como
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.
La representación procesal de la Sra. Lina presentó demanda contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER solicitando que se dicte Sentencia por la que:
La parte demandada sostuvo que de forma extrajudicial satisfizo las pretensiones del demandante al haber accedido a la solicitud de nulidad y cancelación del contrato así como a la devolución de los intereses pagados en los últimos 5 años una vez efectuada la reducción de la cantidad que mantenía dispuesta y pendiente hasta la fecha resultando un saldo a su favor de 271,07€, , conforme a justificante de transferencia que aporta. De considerar que debe continuar el procedimiento se opone a que se declare la nulidad de las cláusulas sobre intereses y comisiones y sistema de capitalización revolving sosteniendo que superan el control de transparencia.
El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Vigo, en el marco del procedimiento ordinario número 535/2023 dictó Sentencia de fecha 10.1.2024 por la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sra. Lina frente a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFCA SAU, desestimando la petición de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA €GO suscrita entre las partes por falta de objeto al haberse producido la satisfacción extraprocesal de esta pretensión y condenó a la entidad bancaria a devolver todas las cantidades que se hubieran cobrado tanto por intereses, comisiones o por cualquier otro concepto distinto al capital dispuesto con la tarjeta durante toda la vida del contrato, descontando la cantidad ya abonada extrajudicialmente, más los intereses legales desde la fecha de cada abono, sin hacer expresa imposición de costas.
Razonó la juzgadora a quo que con la respuesta extrajudicial ofrecida por la entidad bancaria en fecha 1/3/2023 la demandada satisfizo parte de las pretensiones ejercitadas por la actora,
Interpone recurso de apelación la representación procesal de la Sra. Lina sosteniendo la inexistencia de carencia de objeto sobre la base de que la entidad no reconoce la nulidad real del contrato y mucho menos por usura, pues se limitó a "cancelar" el contrato y devolver un importe que dice se corresponde con los intereses pagados en los últimos cinco años. Reitera, en cuanto al fondo, los argumentos expuestos en la instancia para defender el incumplimiento del control de transparencia de la cláusula de intereses y comisiones, el carácter leonino del contrato y el carácter usurario de los intereses remuneratorios, procediendo el restablecimiento de la situación de hecho, sin que opere limitación temporal alguna. Por último, sostuvo la nulidad de la cláusula que regula la comisión por recibo impagado, resultando irrelevante que la misma haya sido objeto de aplicación y la modificación del pronunciamiento en materia de costa.
La representación procesal de CAIXABANK PAYMENT se opuso al recurso de apelación sosteniendo la aplicación correcta del artículo 22 de la Lec al existir satisfacción extraprocesal pues con carácter previo al dictado del Decreto de admisión a trámite de la demanda se ha dado cumplimiento a la pretensión del actor de forma íntegra, idéntica y exacta a lo peticionado por el actor. Subsidiariamente, sostuvo que la cláusula que regula el interés remuneratorio supera los controles que le son propios, por lo que no puede ser calificada como abusiva.
Se traslada a esta alzada la corrección de la resolución ofrecida por la juzgadora de instancia al haber apreciado satisfacción extraprocesal, al amparo del artículo 22 de la LEC, en cuanto a la petición de nulidad del contrato suscrito entre las partes, y sostenida en el presente procedimiento.
Reexaminada la prueba practica y, más en concreto, la documental obrante al acontecimiento número 3 y 4 del expte digital, no podemos mostrar conformidad con la solución ofrecida en la instancia, y ello por cuanto en la reclamación que la parte demandante y hoy apelante dirigió a la entidad en fecha 16.1.2023 , tras exponer que el contrato suscrito entre las partes pudiera ser usurario y adolecer de falta de transparencia, peticionó
Ante tal petición, el Servicio de Atención al Cliente de Caixabank, negó en primer lugar el carácter usurario del contrato y la superación del control de transparencia del contrato suscrito. Pese a ello informó haber decidido
Y añade "Es importante que tenga en cuenta que:
A la vista de los citados documentos y realizando una comparativa con la petición judicialmente ejercitada, consideramos que la respuesta extrajudicial no elimina el interés legítimo de la hoy demandante en obtener la tutela pretendida, toda vez que la entidad bancaria no especifica si la anulación del contrato deriva del reconocimiento del carácter usurario del contrato o de la no superación de los controles de transparencia, circunstancias que como hemos visto son negadas al inicio de su respuesta y también en su escrito de contestación y oposición al recurso, aun cuando sea de forma subsidiaria. Esta concreción deviene imprescindible pues los efectos derivados de la nulidad serán distintos en uno y en otro caso ya que, como es sabido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial más actualizada, de declararse la nulidad del contrato por falta de transparencia no opera la excepción de prescripción en los efectos restitutorios, que sin embargo sí se produce de declararse la nulidad por usura.
Coincidimos también con el criterio sostenido por la AP de Orense en Sentencia de fecha 11.12.2024 (RPL 848/2024) al concretar que la cuestión no es si la oferta remitida al cliente sería equivalente a los efectos que produce la nulidad por usura o por no superar el doble control de incorporación y transparencia de los intereses remuneratorios, sino que la tutela judicial efectiva pretendida es que se efectúe esa declaración de nulidad, que solo un órgano jurisdiccional puede efectuar, ya sea del contrato por usura o porque se reputan abusivas unas cláusulas.
Lo que ha hecho la parte demandada es reconocer la improcedencia de la aplicación de las cláusulas referidas en su contestación al requerimiento extrajudicial, pero solo una resolución judicial puede declarar la nulidad de un contrato por usura o declarar las cláusulas abusivas.
Así pues, no puede mediar la figura de la carencia de interés legítimo por una satisfacción extraprocesal sin que se hayan atendido las pretensiones de la demanda, pues solo judicialmente se puede declarar su nulidad y el carácter abusivo de su clausulado.
De acuerdo con lo expuesto, procede revocar el pronunciamiento contenido en la resolución judicial sobre la satisfacción extraprocesal con relación a la petición de declaración de nulidad del contrato, asumiendo por ello esta Sala las funciones de la instancia.
Partiendo, pues, de la naturaleza del contrato de tarjeta de crédito revolving VISA & GO -anteriormente denominada tarjeta GOLD-, crédito revolvente, suscrito en fecha 25.5.2015 debemos reexaminar si supera el control de incorporación o transparencia, analizando los motivos de apelación aducidos por la recurrente.
Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) el cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.
En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que
La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:
La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia:
Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones:
Hemos de tener en cuenta, asimismo, la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero 2025 que analiza la información que la entidad bancaria debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, sosteniendo que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, sostuvo que
Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el control de transparencia de carácter material o de transparencia en sentido estricto, y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de recurso a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor con carácter previo. Nos encontramos que no consta ni se ha acreditado la entrega de la información previa a la conclusión del contrato, dado que la información y la conformidad con el condicionado se llevó a cabo en el mismo momento de la suscripción del contrato, es decir el 25.5.2015, por lo tanto, la demandante antes de suscribir el mismo desconocía cómo iba a operar la TAE o las consecuencias que se derivarían de la contratación.
Consta en autos, como decimos, la solicitud realizada por la recurrente para la obtención de la tarjeta de fecha 15.5.2015 (acontecimiento número 60 del expte digital), en la que figura, tras la consignación de los datos personales del solicitante, "las condiciones generales de la tarjeta", tratándose un modelo claramente pre redactado.
Pese al uso de resaltados en negrita para identificar los aspectos que serán tratados en cada uno de los apartados que se enumeran, no se hacen llamadas de atención que permitan al consumidor identificar clausulas importantes con relación a otras que pudieran ser más accesorias, dificultando la percepción de información relevante. Destacamos que información tan importante y esencial como el precio o TAE del contrato aparece en las condiciones particulares con el siguiente contenido:
Consideramos que, del análisis completo de la documental aportada, no se cumplen las exigencias de información a las que se refiere la Sentencia de fecha 30.1.2015 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo pues no existe una descripción clara, detallada y adecuada para que pueda ser entendida por un consumidor medio sobre las características esenciales y el funcionamiento del crédito revolvente, sin que ni si quiera se emplea su correcta denominación. Tampoco consta acreditado que la entidad haya facilitado ejemplos o escenarios de los que el consumidor pueda tomar conciencia de los riesgos que supone la contratación del producto objeto de análisis.
En definitiva, la entidad demandada no ha conseguido acreditar, pese a recaer sobre él la carga de la prueba, que el consumidor conoció con carácter previo a la contratación, las particulares características del producto contratado y los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica. Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada
Este déficit de información tampoco se puede considerar suplido con las comunicaciones remitidas con carácter periódico o extractos de los recibos mensuales pues sigue sin ofrecer una información comprensible sobre el producto y sus riesgos, información que como ya hemos dicho era en todo caso exigible con carácter previo a la contratación.
Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo.
A mayor abundamiento destacamos que el Alto Tribunal, en las Sentencias citadas y que han sido dictadas en enero del año en curso, se ha referido al juicio de abusividad, sosteniendo que
En definitiva, la falta de superación de los controles indicados supone la consecuente nulidad de la cláusula que regula y determina el cálculo de los intereses remuneratorios y es determinante de la nulidad del contrato al no poder subsistir éste sin un elemento esencial del mismo, siendo las consecuencias las establecidas en el fallo de la sentencia.
La alegada excepción ha de ser rechazada pues como sostuvimos en Sentencia de 28.7.2025 (RPL 1210/2023) no resulta aplicable al caso la Sentencia del TS 5 de marzo de 2025, sobre el cómputo del plazo de prescripción de 5 años +82 días, toda vez que no nos movemos ya en el ámbito de la usura, acción principal que ha sido desestimada, sino en el de la Directiva 13/93 en cuyo caso es sabido que el
El Tribunal Supremo ha alineado su jurisprudencia con las directrices interpretativas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este ámbito. En su sentencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Supremo reconoce que la jurisprudencia comunitaria debe ser considerada para asegurar una interpretación coherente y uniforme de las normas sobre plazos de prescripción. Esta sentencia confirma que el plazo de prescripción para la acción restitutoria comienza a contar desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, a menos que se pruebe que el consumidor tenía conocimiento de la abusividad en una fecha anterior. Es obvio que sobre esto último no hay prueba alguna. Se desestima la excepción planteada por la demandada.
La estimación de la pretensión principal de la demanda implica la condena de las costas de primera instancia a la parte demandada.
El acogimiento del recurso de apelación supone la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelada y ello por aplicación de la STS 1785/2025 Y 1786/2025 (PLENO), DE 5 DICIEMBRE, resoluciones que moderan la aplicación del artículo 398 de LEC cuando se trata de litigios que entran dentro del ámbito del derecho de consumo. Sostuvo el Alto Tribunal que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Que
Las costas de la primera y de la segunda instancia se imponen a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SAU.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La representación procesal de la Sra. Lina presentó demanda contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER solicitando que se dicte Sentencia por la que:
La parte demandada sostuvo que de forma extrajudicial satisfizo las pretensiones del demandante al haber accedido a la solicitud de nulidad y cancelación del contrato así como a la devolución de los intereses pagados en los últimos 5 años una vez efectuada la reducción de la cantidad que mantenía dispuesta y pendiente hasta la fecha resultando un saldo a su favor de 271,07€, , conforme a justificante de transferencia que aporta. De considerar que debe continuar el procedimiento se opone a que se declare la nulidad de las cláusulas sobre intereses y comisiones y sistema de capitalización revolving sosteniendo que superan el control de transparencia.
El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Vigo, en el marco del procedimiento ordinario número 535/2023 dictó Sentencia de fecha 10.1.2024 por la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sra. Lina frente a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFCA SAU, desestimando la petición de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA €GO suscrita entre las partes por falta de objeto al haberse producido la satisfacción extraprocesal de esta pretensión y condenó a la entidad bancaria a devolver todas las cantidades que se hubieran cobrado tanto por intereses, comisiones o por cualquier otro concepto distinto al capital dispuesto con la tarjeta durante toda la vida del contrato, descontando la cantidad ya abonada extrajudicialmente, más los intereses legales desde la fecha de cada abono, sin hacer expresa imposición de costas.
Razonó la juzgadora a quo que con la respuesta extrajudicial ofrecida por la entidad bancaria en fecha 1/3/2023 la demandada satisfizo parte de las pretensiones ejercitadas por la actora,
Interpone recurso de apelación la representación procesal de la Sra. Lina sosteniendo la inexistencia de carencia de objeto sobre la base de que la entidad no reconoce la nulidad real del contrato y mucho menos por usura, pues se limitó a "cancelar" el contrato y devolver un importe que dice se corresponde con los intereses pagados en los últimos cinco años. Reitera, en cuanto al fondo, los argumentos expuestos en la instancia para defender el incumplimiento del control de transparencia de la cláusula de intereses y comisiones, el carácter leonino del contrato y el carácter usurario de los intereses remuneratorios, procediendo el restablecimiento de la situación de hecho, sin que opere limitación temporal alguna. Por último, sostuvo la nulidad de la cláusula que regula la comisión por recibo impagado, resultando irrelevante que la misma haya sido objeto de aplicación y la modificación del pronunciamiento en materia de costa.
La representación procesal de CAIXABANK PAYMENT se opuso al recurso de apelación sosteniendo la aplicación correcta del artículo 22 de la Lec al existir satisfacción extraprocesal pues con carácter previo al dictado del Decreto de admisión a trámite de la demanda se ha dado cumplimiento a la pretensión del actor de forma íntegra, idéntica y exacta a lo peticionado por el actor. Subsidiariamente, sostuvo que la cláusula que regula el interés remuneratorio supera los controles que le son propios, por lo que no puede ser calificada como abusiva.
Se traslada a esta alzada la corrección de la resolución ofrecida por la juzgadora de instancia al haber apreciado satisfacción extraprocesal, al amparo del artículo 22 de la LEC, en cuanto a la petición de nulidad del contrato suscrito entre las partes, y sostenida en el presente procedimiento.
Reexaminada la prueba practica y, más en concreto, la documental obrante al acontecimiento número 3 y 4 del expte digital, no podemos mostrar conformidad con la solución ofrecida en la instancia, y ello por cuanto en la reclamación que la parte demandante y hoy apelante dirigió a la entidad en fecha 16.1.2023 , tras exponer que el contrato suscrito entre las partes pudiera ser usurario y adolecer de falta de transparencia, peticionó
Ante tal petición, el Servicio de Atención al Cliente de Caixabank, negó en primer lugar el carácter usurario del contrato y la superación del control de transparencia del contrato suscrito. Pese a ello informó haber decidido
Y añade "Es importante que tenga en cuenta que:
A la vista de los citados documentos y realizando una comparativa con la petición judicialmente ejercitada, consideramos que la respuesta extrajudicial no elimina el interés legítimo de la hoy demandante en obtener la tutela pretendida, toda vez que la entidad bancaria no especifica si la anulación del contrato deriva del reconocimiento del carácter usurario del contrato o de la no superación de los controles de transparencia, circunstancias que como hemos visto son negadas al inicio de su respuesta y también en su escrito de contestación y oposición al recurso, aun cuando sea de forma subsidiaria. Esta concreción deviene imprescindible pues los efectos derivados de la nulidad serán distintos en uno y en otro caso ya que, como es sabido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial más actualizada, de declararse la nulidad del contrato por falta de transparencia no opera la excepción de prescripción en los efectos restitutorios, que sin embargo sí se produce de declararse la nulidad por usura.
Coincidimos también con el criterio sostenido por la AP de Orense en Sentencia de fecha 11.12.2024 (RPL 848/2024) al concretar que la cuestión no es si la oferta remitida al cliente sería equivalente a los efectos que produce la nulidad por usura o por no superar el doble control de incorporación y transparencia de los intereses remuneratorios, sino que la tutela judicial efectiva pretendida es que se efectúe esa declaración de nulidad, que solo un órgano jurisdiccional puede efectuar, ya sea del contrato por usura o porque se reputan abusivas unas cláusulas.
Lo que ha hecho la parte demandada es reconocer la improcedencia de la aplicación de las cláusulas referidas en su contestación al requerimiento extrajudicial, pero solo una resolución judicial puede declarar la nulidad de un contrato por usura o declarar las cláusulas abusivas.
Así pues, no puede mediar la figura de la carencia de interés legítimo por una satisfacción extraprocesal sin que se hayan atendido las pretensiones de la demanda, pues solo judicialmente se puede declarar su nulidad y el carácter abusivo de su clausulado.
De acuerdo con lo expuesto, procede revocar el pronunciamiento contenido en la resolución judicial sobre la satisfacción extraprocesal con relación a la petición de declaración de nulidad del contrato, asumiendo por ello esta Sala las funciones de la instancia.
Partiendo, pues, de la naturaleza del contrato de tarjeta de crédito revolving VISA & GO -anteriormente denominada tarjeta GOLD-, crédito revolvente, suscrito en fecha 25.5.2015 debemos reexaminar si supera el control de incorporación o transparencia, analizando los motivos de apelación aducidos por la recurrente.
Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) el cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.
En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que
La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:
La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia:
Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones:
Hemos de tener en cuenta, asimismo, la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero 2025 que analiza la información que la entidad bancaria debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, sosteniendo que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, sostuvo que
Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el control de transparencia de carácter material o de transparencia en sentido estricto, y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de recurso a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor con carácter previo. Nos encontramos que no consta ni se ha acreditado la entrega de la información previa a la conclusión del contrato, dado que la información y la conformidad con el condicionado se llevó a cabo en el mismo momento de la suscripción del contrato, es decir el 25.5.2015, por lo tanto, la demandante antes de suscribir el mismo desconocía cómo iba a operar la TAE o las consecuencias que se derivarían de la contratación.
Consta en autos, como decimos, la solicitud realizada por la recurrente para la obtención de la tarjeta de fecha 15.5.2015 (acontecimiento número 60 del expte digital), en la que figura, tras la consignación de los datos personales del solicitante, "las condiciones generales de la tarjeta", tratándose un modelo claramente pre redactado.
Pese al uso de resaltados en negrita para identificar los aspectos que serán tratados en cada uno de los apartados que se enumeran, no se hacen llamadas de atención que permitan al consumidor identificar clausulas importantes con relación a otras que pudieran ser más accesorias, dificultando la percepción de información relevante. Destacamos que información tan importante y esencial como el precio o TAE del contrato aparece en las condiciones particulares con el siguiente contenido:
Consideramos que, del análisis completo de la documental aportada, no se cumplen las exigencias de información a las que se refiere la Sentencia de fecha 30.1.2015 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo pues no existe una descripción clara, detallada y adecuada para que pueda ser entendida por un consumidor medio sobre las características esenciales y el funcionamiento del crédito revolvente, sin que ni si quiera se emplea su correcta denominación. Tampoco consta acreditado que la entidad haya facilitado ejemplos o escenarios de los que el consumidor pueda tomar conciencia de los riesgos que supone la contratación del producto objeto de análisis.
En definitiva, la entidad demandada no ha conseguido acreditar, pese a recaer sobre él la carga de la prueba, que el consumidor conoció con carácter previo a la contratación, las particulares características del producto contratado y los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica. Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada
Este déficit de información tampoco se puede considerar suplido con las comunicaciones remitidas con carácter periódico o extractos de los recibos mensuales pues sigue sin ofrecer una información comprensible sobre el producto y sus riesgos, información que como ya hemos dicho era en todo caso exigible con carácter previo a la contratación.
Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo.
A mayor abundamiento destacamos que el Alto Tribunal, en las Sentencias citadas y que han sido dictadas en enero del año en curso, se ha referido al juicio de abusividad, sosteniendo que
En definitiva, la falta de superación de los controles indicados supone la consecuente nulidad de la cláusula que regula y determina el cálculo de los intereses remuneratorios y es determinante de la nulidad del contrato al no poder subsistir éste sin un elemento esencial del mismo, siendo las consecuencias las establecidas en el fallo de la sentencia.
La alegada excepción ha de ser rechazada pues como sostuvimos en Sentencia de 28.7.2025 (RPL 1210/2023) no resulta aplicable al caso la Sentencia del TS 5 de marzo de 2025, sobre el cómputo del plazo de prescripción de 5 años +82 días, toda vez que no nos movemos ya en el ámbito de la usura, acción principal que ha sido desestimada, sino en el de la Directiva 13/93 en cuyo caso es sabido que el
El Tribunal Supremo ha alineado su jurisprudencia con las directrices interpretativas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este ámbito. En su sentencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Supremo reconoce que la jurisprudencia comunitaria debe ser considerada para asegurar una interpretación coherente y uniforme de las normas sobre plazos de prescripción. Esta sentencia confirma que el plazo de prescripción para la acción restitutoria comienza a contar desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, a menos que se pruebe que el consumidor tenía conocimiento de la abusividad en una fecha anterior. Es obvio que sobre esto último no hay prueba alguna. Se desestima la excepción planteada por la demandada.
La estimación de la pretensión principal de la demanda implica la condena de las costas de primera instancia a la parte demandada.
El acogimiento del recurso de apelación supone la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelada y ello por aplicación de la STS 1785/2025 Y 1786/2025 (PLENO), DE 5 DICIEMBRE, resoluciones que moderan la aplicación del artículo 398 de LEC cuando se trata de litigios que entran dentro del ámbito del derecho de consumo. Sostuvo el Alto Tribunal que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Que
Las costas de la primera y de la segunda instancia se imponen a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SAU.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La representación procesal de la Sra. Lina presentó demanda contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER solicitando que se dicte Sentencia por la que:
La parte demandada sostuvo que de forma extrajudicial satisfizo las pretensiones del demandante al haber accedido a la solicitud de nulidad y cancelación del contrato así como a la devolución de los intereses pagados en los últimos 5 años una vez efectuada la reducción de la cantidad que mantenía dispuesta y pendiente hasta la fecha resultando un saldo a su favor de 271,07€, , conforme a justificante de transferencia que aporta. De considerar que debe continuar el procedimiento se opone a que se declare la nulidad de las cláusulas sobre intereses y comisiones y sistema de capitalización revolving sosteniendo que superan el control de transparencia.
El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Vigo, en el marco del procedimiento ordinario número 535/2023 dictó Sentencia de fecha 10.1.2024 por la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sra. Lina frente a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFCA SAU, desestimando la petición de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA €GO suscrita entre las partes por falta de objeto al haberse producido la satisfacción extraprocesal de esta pretensión y condenó a la entidad bancaria a devolver todas las cantidades que se hubieran cobrado tanto por intereses, comisiones o por cualquier otro concepto distinto al capital dispuesto con la tarjeta durante toda la vida del contrato, descontando la cantidad ya abonada extrajudicialmente, más los intereses legales desde la fecha de cada abono, sin hacer expresa imposición de costas.
Razonó la juzgadora a quo que con la respuesta extrajudicial ofrecida por la entidad bancaria en fecha 1/3/2023 la demandada satisfizo parte de las pretensiones ejercitadas por la actora,
Interpone recurso de apelación la representación procesal de la Sra. Lina sosteniendo la inexistencia de carencia de objeto sobre la base de que la entidad no reconoce la nulidad real del contrato y mucho menos por usura, pues se limitó a "cancelar" el contrato y devolver un importe que dice se corresponde con los intereses pagados en los últimos cinco años. Reitera, en cuanto al fondo, los argumentos expuestos en la instancia para defender el incumplimiento del control de transparencia de la cláusula de intereses y comisiones, el carácter leonino del contrato y el carácter usurario de los intereses remuneratorios, procediendo el restablecimiento de la situación de hecho, sin que opere limitación temporal alguna. Por último, sostuvo la nulidad de la cláusula que regula la comisión por recibo impagado, resultando irrelevante que la misma haya sido objeto de aplicación y la modificación del pronunciamiento en materia de costa.
La representación procesal de CAIXABANK PAYMENT se opuso al recurso de apelación sosteniendo la aplicación correcta del artículo 22 de la Lec al existir satisfacción extraprocesal pues con carácter previo al dictado del Decreto de admisión a trámite de la demanda se ha dado cumplimiento a la pretensión del actor de forma íntegra, idéntica y exacta a lo peticionado por el actor. Subsidiariamente, sostuvo que la cláusula que regula el interés remuneratorio supera los controles que le son propios, por lo que no puede ser calificada como abusiva.
Se traslada a esta alzada la corrección de la resolución ofrecida por la juzgadora de instancia al haber apreciado satisfacción extraprocesal, al amparo del artículo 22 de la LEC, en cuanto a la petición de nulidad del contrato suscrito entre las partes, y sostenida en el presente procedimiento.
Reexaminada la prueba practica y, más en concreto, la documental obrante al acontecimiento número 3 y 4 del expte digital, no podemos mostrar conformidad con la solución ofrecida en la instancia, y ello por cuanto en la reclamación que la parte demandante y hoy apelante dirigió a la entidad en fecha 16.1.2023 , tras exponer que el contrato suscrito entre las partes pudiera ser usurario y adolecer de falta de transparencia, peticionó
Ante tal petición, el Servicio de Atención al Cliente de Caixabank, negó en primer lugar el carácter usurario del contrato y la superación del control de transparencia del contrato suscrito. Pese a ello informó haber decidido
Y añade "Es importante que tenga en cuenta que:
A la vista de los citados documentos y realizando una comparativa con la petición judicialmente ejercitada, consideramos que la respuesta extrajudicial no elimina el interés legítimo de la hoy demandante en obtener la tutela pretendida, toda vez que la entidad bancaria no especifica si la anulación del contrato deriva del reconocimiento del carácter usurario del contrato o de la no superación de los controles de transparencia, circunstancias que como hemos visto son negadas al inicio de su respuesta y también en su escrito de contestación y oposición al recurso, aun cuando sea de forma subsidiaria. Esta concreción deviene imprescindible pues los efectos derivados de la nulidad serán distintos en uno y en otro caso ya que, como es sabido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial más actualizada, de declararse la nulidad del contrato por falta de transparencia no opera la excepción de prescripción en los efectos restitutorios, que sin embargo sí se produce de declararse la nulidad por usura.
Coincidimos también con el criterio sostenido por la AP de Orense en Sentencia de fecha 11.12.2024 (RPL 848/2024) al concretar que la cuestión no es si la oferta remitida al cliente sería equivalente a los efectos que produce la nulidad por usura o por no superar el doble control de incorporación y transparencia de los intereses remuneratorios, sino que la tutela judicial efectiva pretendida es que se efectúe esa declaración de nulidad, que solo un órgano jurisdiccional puede efectuar, ya sea del contrato por usura o porque se reputan abusivas unas cláusulas.
Lo que ha hecho la parte demandada es reconocer la improcedencia de la aplicación de las cláusulas referidas en su contestación al requerimiento extrajudicial, pero solo una resolución judicial puede declarar la nulidad de un contrato por usura o declarar las cláusulas abusivas.
Así pues, no puede mediar la figura de la carencia de interés legítimo por una satisfacción extraprocesal sin que se hayan atendido las pretensiones de la demanda, pues solo judicialmente se puede declarar su nulidad y el carácter abusivo de su clausulado.
De acuerdo con lo expuesto, procede revocar el pronunciamiento contenido en la resolución judicial sobre la satisfacción extraprocesal con relación a la petición de declaración de nulidad del contrato, asumiendo por ello esta Sala las funciones de la instancia.
Partiendo, pues, de la naturaleza del contrato de tarjeta de crédito revolving VISA & GO -anteriormente denominada tarjeta GOLD-, crédito revolvente, suscrito en fecha 25.5.2015 debemos reexaminar si supera el control de incorporación o transparencia, analizando los motivos de apelación aducidos por la recurrente.
Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) el cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.
En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que
La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:
La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia:
Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones:
Hemos de tener en cuenta, asimismo, la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero 2025 que analiza la información que la entidad bancaria debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, sosteniendo que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, sostuvo que
Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el control de transparencia de carácter material o de transparencia en sentido estricto, y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de recurso a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor con carácter previo. Nos encontramos que no consta ni se ha acreditado la entrega de la información previa a la conclusión del contrato, dado que la información y la conformidad con el condicionado se llevó a cabo en el mismo momento de la suscripción del contrato, es decir el 25.5.2015, por lo tanto, la demandante antes de suscribir el mismo desconocía cómo iba a operar la TAE o las consecuencias que se derivarían de la contratación.
Consta en autos, como decimos, la solicitud realizada por la recurrente para la obtención de la tarjeta de fecha 15.5.2015 (acontecimiento número 60 del expte digital), en la que figura, tras la consignación de los datos personales del solicitante, "las condiciones generales de la tarjeta", tratándose un modelo claramente pre redactado.
Pese al uso de resaltados en negrita para identificar los aspectos que serán tratados en cada uno de los apartados que se enumeran, no se hacen llamadas de atención que permitan al consumidor identificar clausulas importantes con relación a otras que pudieran ser más accesorias, dificultando la percepción de información relevante. Destacamos que información tan importante y esencial como el precio o TAE del contrato aparece en las condiciones particulares con el siguiente contenido:
Consideramos que, del análisis completo de la documental aportada, no se cumplen las exigencias de información a las que se refiere la Sentencia de fecha 30.1.2015 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo pues no existe una descripción clara, detallada y adecuada para que pueda ser entendida por un consumidor medio sobre las características esenciales y el funcionamiento del crédito revolvente, sin que ni si quiera se emplea su correcta denominación. Tampoco consta acreditado que la entidad haya facilitado ejemplos o escenarios de los que el consumidor pueda tomar conciencia de los riesgos que supone la contratación del producto objeto de análisis.
En definitiva, la entidad demandada no ha conseguido acreditar, pese a recaer sobre él la carga de la prueba, que el consumidor conoció con carácter previo a la contratación, las particulares características del producto contratado y los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica. Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada
Este déficit de información tampoco se puede considerar suplido con las comunicaciones remitidas con carácter periódico o extractos de los recibos mensuales pues sigue sin ofrecer una información comprensible sobre el producto y sus riesgos, información que como ya hemos dicho era en todo caso exigible con carácter previo a la contratación.
Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo.
A mayor abundamiento destacamos que el Alto Tribunal, en las Sentencias citadas y que han sido dictadas en enero del año en curso, se ha referido al juicio de abusividad, sosteniendo que
En definitiva, la falta de superación de los controles indicados supone la consecuente nulidad de la cláusula que regula y determina el cálculo de los intereses remuneratorios y es determinante de la nulidad del contrato al no poder subsistir éste sin un elemento esencial del mismo, siendo las consecuencias las establecidas en el fallo de la sentencia.
La alegada excepción ha de ser rechazada pues como sostuvimos en Sentencia de 28.7.2025 (RPL 1210/2023) no resulta aplicable al caso la Sentencia del TS 5 de marzo de 2025, sobre el cómputo del plazo de prescripción de 5 años +82 días, toda vez que no nos movemos ya en el ámbito de la usura, acción principal que ha sido desestimada, sino en el de la Directiva 13/93 en cuyo caso es sabido que el
El Tribunal Supremo ha alineado su jurisprudencia con las directrices interpretativas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este ámbito. En su sentencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Supremo reconoce que la jurisprudencia comunitaria debe ser considerada para asegurar una interpretación coherente y uniforme de las normas sobre plazos de prescripción. Esta sentencia confirma que el plazo de prescripción para la acción restitutoria comienza a contar desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, a menos que se pruebe que el consumidor tenía conocimiento de la abusividad en una fecha anterior. Es obvio que sobre esto último no hay prueba alguna. Se desestima la excepción planteada por la demandada.
La estimación de la pretensión principal de la demanda implica la condena de las costas de primera instancia a la parte demandada.
El acogimiento del recurso de apelación supone la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelada y ello por aplicación de la STS 1785/2025 Y 1786/2025 (PLENO), DE 5 DICIEMBRE, resoluciones que moderan la aplicación del artículo 398 de LEC cuando se trata de litigios que entran dentro del ámbito del derecho de consumo. Sostuvo el Alto Tribunal que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Que
Las costas de la primera y de la segunda instancia se imponen a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SAU.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Las costas de la primera y de la segunda instancia se imponen a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SAU.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

