Sentencia Civil 360/2026 ...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 360/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra, Rec. 687/2024 de 24 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra

Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 360/2026

Núm. Cendoj: 36057370062026100352

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1121

Núm. Roj: SAP PO 1121:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00360/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

-Teléfono:986817388-986817389

Correo electrónico:seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

N.I.G.36057 42 1 2023 0005579

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000687 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 16 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000535 /2023

Recurrente: Lina

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

Recurrido: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Magistrados Ilmas. Sras.:

- Doña María Begoña Rodríguez González, Presidenta de la Sección.

- Doña Magdalena Fernandez Soto.

- Doña María Mayo Rodríguez, ponente.

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

En Vigo, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 535/2023, procedentes de la PLAZA Nº 16 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 687/2024, en los que aparece como parte apelante, Lina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. DAVID ALFAYA MASSO, y como parte apelada,CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Abogado D. JESUS RIESCO MILLA.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 16 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2024, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 535/2023 del que dimana este recurso, cuyo Fallo expresa:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Alberto Vidal Ruibal, actuando en nombre y representación de Dª Lina frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS& CONSUMER, E.F.C., S.A.U. y, en consecuencia:

1.- SE DESESTIMA por falta de objeto la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito Visa & Go suscrita entre las partes, con fecha de alta el 25-05-2015, al haberse producido la satisfacción extraprocesal de esta pretensión de la actora.

2.- SE CONDENA a la entidad CAIXABANK PAYMENTS& CONSUMER, E.F.C., S.A.U., como consecuencia derivada de la nulidad contractual, a reintegrar a la demandante todas las cantidades que se hubieran cobrado tanto por intereses, comisiones como cualquier otro concepto distinto al capital dispuesto con la tarjeta durante toda la vida del contrato, descontando la cantidad ya abonada extrajudicialmente a la demandante, más los intereses legales devengados por todas las cantidades a reintegrar desde el momento de su respectivo abono. Todo lo cual debe ser determinado en ejecución de sentencia.

3.-No se efectúa pronunciamiento en costas procesales.

Notifíquese la sentencia a las partes."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lina, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

TERCERO.-Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 23 de abril de 2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- Resolución recurrida.

La representación procesal de la Sra. Lina presentó demanda contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER solicitando que se dicte Sentencia por la que:

1.- Se declare que las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones y su forma de aplicarlos, capitalizado intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones vigentes en cada momento, NO SUPERAN EL DOBLE CONTROL DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA, con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, la nulidad de dichas cláusulas.

2.- Subsidiariamente, se declare que el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes es LEONINO por su complejidad y al producir un absoluto desequilibrio con grave perjuicio económico para el prestatario, lo que determina la nulidad del contrato de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

3.- Subsidiariamente, se declare que los intereses remuneratorios son USURARIOS, por ser notablemente superiores al interés normal del dinero, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

4.- Para cualquiera de las peticiones anteriores, el demandante estaría obligado a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.

5.- En caso de desestimarse las peticiones anteriores, se declare que la COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA, son nulos por abusivos, condenando a la demandada a devolver dichas cantidades.

6.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

La parte demandada sostuvo que de forma extrajudicial satisfizo las pretensiones del demandante al haber accedido a la solicitud de nulidad y cancelación del contrato así como a la devolución de los intereses pagados en los últimos 5 años una vez efectuada la reducción de la cantidad que mantenía dispuesta y pendiente hasta la fecha resultando un saldo a su favor de 271,07€, , conforme a justificante de transferencia que aporta. De considerar que debe continuar el procedimiento se opone a que se declare la nulidad de las cláusulas sobre intereses y comisiones y sistema de capitalización revolving sosteniendo que superan el control de transparencia.

El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Vigo, en el marco del procedimiento ordinario número 535/2023 dictó Sentencia de fecha 10.1.2024 por la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sra. Lina frente a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFCA SAU, desestimando la petición de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA €GO suscrita entre las partes por falta de objeto al haberse producido la satisfacción extraprocesal de esta pretensión y condenó a la entidad bancaria a devolver todas las cantidades que se hubieran cobrado tanto por intereses, comisiones o por cualquier otro concepto distinto al capital dispuesto con la tarjeta durante toda la vida del contrato, descontando la cantidad ya abonada extrajudicialmente, más los intereses legales desde la fecha de cada abono, sin hacer expresa imposición de costas.

Razonó la juzgadora a quo que con la respuesta extrajudicial ofrecida por la entidad bancaria en fecha 1/3/2023 la demandada satisfizo parte de las pretensiones ejercitadas por la actora, "en la medida que admite la nulidad del contrato aun cuando no especifique la causa de esa nulidad (usura o falta de transparencia), debe decaer el interés del titular del contrato de tarjeta de acudir a los Tribunales para obtener un pronunciamiento judicial de declaración de nulidad de un contrato que el banco ya admitió que es nulo, lo canceló y dejo sin efecto".Considera que carece de objeto declarar la nulidad del contrato y que únicamente es procedente continuar el procedimiento para resolver los efectos restitutorios derivados de esa nulidad, resolviendo la juzgadora a quo que la acción no está prescrita.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la Sra. Lina sosteniendo la inexistencia de carencia de objeto sobre la base de que la entidad no reconoce la nulidad real del contrato y mucho menos por usura, pues se limitó a "cancelar" el contrato y devolver un importe que dice se corresponde con los intereses pagados en los últimos cinco años. Reitera, en cuanto al fondo, los argumentos expuestos en la instancia para defender el incumplimiento del control de transparencia de la cláusula de intereses y comisiones, el carácter leonino del contrato y el carácter usurario de los intereses remuneratorios, procediendo el restablecimiento de la situación de hecho, sin que opere limitación temporal alguna. Por último, sostuvo la nulidad de la cláusula que regula la comisión por recibo impagado, resultando irrelevante que la misma haya sido objeto de aplicación y la modificación del pronunciamiento en materia de costa.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

La representación procesal de CAIXABANK PAYMENT se opuso al recurso de apelación sosteniendo la aplicación correcta del artículo 22 de la Lec al existir satisfacción extraprocesal pues con carácter previo al dictado del Decreto de admisión a trámite de la demanda se ha dado cumplimiento a la pretensión del actor de forma íntegra, idéntica y exacta a lo peticionado por el actor. Subsidiariamente, sostuvo que la cláusula que regula el interés remuneratorio supera los controles que le son propios, por lo que no puede ser calificada como abusiva.

CUARTO.- Valoración de la Sala.

a) Satisfacción extraprocesal. Carencia de objeto.

Se traslada a esta alzada la corrección de la resolución ofrecida por la juzgadora de instancia al haber apreciado satisfacción extraprocesal, al amparo del artículo 22 de la LEC, en cuanto a la petición de nulidad del contrato suscrito entre las partes, y sostenida en el presente procedimiento.

Reexaminada la prueba practica y, más en concreto, la documental obrante al acontecimiento número 3 y 4 del expte digital, no podemos mostrar conformidad con la solución ofrecida en la instancia, y ello por cuanto en la reclamación que la parte demandante y hoy apelante dirigió a la entidad en fecha 16.1.2023 , tras exponer que el contrato suscrito entre las partes pudiera ser usurario y adolecer de falta de transparencia, peticionó la inmediata NULIDAD DEL CONTRATO por la usura y no superar el control de transparencia y que se proceda a la liquidación de cantidades a devolver que exceda del capital prestado, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pago.

Ante tal petición, el Servicio de Atención al Cliente de Caixabank, negó en primer lugar el carácter usurario del contrato y la superación del control de transparencia del contrato suscrito. Pese a ello informó haber decidido "i) acceder a su solicitud de nulidad y cancelación del contrato, para lo cual procedemos a (1) la inmediata, total e irrevocable cancelación del Contrato, así como a (2) la devolución de los intereses que usted ha pagado en los últimos 5 años con relación al contrato nº NUM000. El plazo de devolución obedece al plazo general de prescripción de las obligaciones de 5 años.

Y añade "Es importante que tenga en cuenta que:

1.La nulidad y cancelación del contrato no significa que las cantidades que Vd. tenga pendiente de devolución sean condonadas-en adelante las "DISPOSICIONES PENDIENTES DE DEVOLUCIÓN"-., ya que estas reflejan disposiciones o reintegros a crédito realizados por Vd. para su consumo personal y que deben devolverse.

2. La nulidad y cancelación del contrato significa que este deja de existir y queda cancelado, en coherencia con su petición.

3. Asimismo, con la nulidad y cancelación del contrato procederemos a devolverle: (i) los intereses devengados en los últimos cinco (5) años -en adelante "IMPORTE A SU FAVOR" y (ii) los intereses de demora y comisiones cobradas en los últimos (5) años.

4. Conforme a lo anteriormente indicado, este IMPORTE A SU FAVOR lo destinaremos a reducir las DISPOSICIONES PENDIENTES DE DEVOLUCIÓN (el importe pendiente de pago de la tarjeta)."

A la vista de los citados documentos y realizando una comparativa con la petición judicialmente ejercitada, consideramos que la respuesta extrajudicial no elimina el interés legítimo de la hoy demandante en obtener la tutela pretendida, toda vez que la entidad bancaria no especifica si la anulación del contrato deriva del reconocimiento del carácter usurario del contrato o de la no superación de los controles de transparencia, circunstancias que como hemos visto son negadas al inicio de su respuesta y también en su escrito de contestación y oposición al recurso, aun cuando sea de forma subsidiaria. Esta concreción deviene imprescindible pues los efectos derivados de la nulidad serán distintos en uno y en otro caso ya que, como es sabido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial más actualizada, de declararse la nulidad del contrato por falta de transparencia no opera la excepción de prescripción en los efectos restitutorios, que sin embargo sí se produce de declararse la nulidad por usura.

Coincidimos también con el criterio sostenido por la AP de Orense en Sentencia de fecha 11.12.2024 (RPL 848/2024) al concretar que la cuestión no es si la oferta remitida al cliente sería equivalente a los efectos que produce la nulidad por usura o por no superar el doble control de incorporación y transparencia de los intereses remuneratorios, sino que la tutela judicial efectiva pretendida es que se efectúe esa declaración de nulidad, que solo un órgano jurisdiccional puede efectuar, ya sea del contrato por usura o porque se reputan abusivas unas cláusulas.

Lo que ha hecho la parte demandada es reconocer la improcedencia de la aplicación de las cláusulas referidas en su contestación al requerimiento extrajudicial, pero solo una resolución judicial puede declarar la nulidad de un contrato por usura o declarar las cláusulas abusivas.

Así pues, no puede mediar la figura de la carencia de interés legítimo por una satisfacción extraprocesal sin que se hayan atendido las pretensiones de la demanda, pues solo judicialmente se puede declarar su nulidad y el carácter abusivo de su clausulado.

De acuerdo con lo expuesto, procede revocar el pronunciamiento contenido en la resolución judicial sobre la satisfacción extraprocesal con relación a la petición de declaración de nulidad del contrato, asumiendo por ello esta Sala las funciones de la instancia.

b) Control de incorporación y transparencia.

Partiendo, pues, de la naturaleza del contrato de tarjeta de crédito revolving VISA & GO -anteriormente denominada tarjeta GOLD-, crédito revolvente, suscrito en fecha 25.5.2015 debemos reexaminar si supera el control de incorporación o transparencia, analizando los motivos de apelación aducidos por la recurrente.

Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) el cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.

En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".

La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último: "1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ."

La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.

En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia: " 44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."

Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones: "El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C- 782/19 , EU:C:2021:470 , apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada)."

Hemos de tener en cuenta, asimismo, la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero 2025 que analiza la información que la entidad bancaria debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, sosteniendo que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, sostuvo que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el control de transparencia de carácter material o de transparencia en sentido estricto, y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de recurso a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor con carácter previo. Nos encontramos que no consta ni se ha acreditado la entrega de la información previa a la conclusión del contrato, dado que la información y la conformidad con el condicionado se llevó a cabo en el mismo momento de la suscripción del contrato, es decir el 25.5.2015, por lo tanto, la demandante antes de suscribir el mismo desconocía cómo iba a operar la TAE o las consecuencias que se derivarían de la contratación.

Consta en autos, como decimos, la solicitud realizada por la recurrente para la obtención de la tarjeta de fecha 15.5.2015 (acontecimiento número 60 del expte digital), en la que figura, tras la consignación de los datos personales del solicitante, "las condiciones generales de la tarjeta", tratándose un modelo claramente pre redactado.

Pese al uso de resaltados en negrita para identificar los aspectos que serán tratados en cada uno de los apartados que se enumeran, no se hacen llamadas de atención que permitan al consumidor identificar clausulas importantes con relación a otras que pudieran ser más accesorias, dificultando la percepción de información relevante. Destacamos que información tan importante y esencial como el precio o TAE del contrato aparece en las condiciones particulares con el siguiente contenido:

Tipo de tarjeta: crédito.

Límite de crédito: 800 euros

Tipo interés pago aplazado: 2,20%nominal anual (TAE 29,83%)

Formas de pago: importe fijo mensual de 40,00 euros, mínimo del 10% del saldo deudor. Las operaciones devengarán intereses desde su fecha al tipo previsto para el pago aplazado.

Consideramos que, del análisis completo de la documental aportada, no se cumplen las exigencias de información a las que se refiere la Sentencia de fecha 30.1.2015 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo pues no existe una descripción clara, detallada y adecuada para que pueda ser entendida por un consumidor medio sobre las características esenciales y el funcionamiento del crédito revolvente, sin que ni si quiera se emplea su correcta denominación. Tampoco consta acreditado que la entidad haya facilitado ejemplos o escenarios de los que el consumidor pueda tomar conciencia de los riesgos que supone la contratación del producto objeto de análisis.

En definitiva, la entidad demandada no ha conseguido acreditar, pese a recaer sobre él la carga de la prueba, que el consumidor conoció con carácter previo a la contratación, las particulares características del producto contratado y los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica. Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada "E l sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

Este déficit de información tampoco se puede considerar suplido con las comunicaciones remitidas con carácter periódico o extractos de los recibos mensuales pues sigue sin ofrecer una información comprensible sobre el producto y sus riesgos, información que como ya hemos dicho era en todo caso exigible con carácter previo a la contratación.

Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo.

A mayor abundamiento destacamos que el Alto Tribunal, en las Sentencias citadas y que han sido dictadas en enero del año en curso, se ha referido al juicio de abusividad, sosteniendo que "Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."

En definitiva, la falta de superación de los controles indicados supone la consecuente nulidad de la cláusula que regula y determina el cálculo de los intereses remuneratorios y es determinante de la nulidad del contrato al no poder subsistir éste sin un elemento esencial del mismo, siendo las consecuencias las establecidas en el fallo de la sentencia.

La alegada excepción ha de ser rechazada pues como sostuvimos en Sentencia de 28.7.2025 (RPL 1210/2023) no resulta aplicable al caso la Sentencia del TS 5 de marzo de 2025, sobre el cómputo del plazo de prescripción de 5 años +82 días, toda vez que no nos movemos ya en el ámbito de la usura, acción principal que ha sido desestimada, sino en el de la Directiva 13/93 en cuyo caso es sabido que el dies a quopara el cómputo de la acción restitutoria se hará desde que se declara la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios al considerar que es desde entonces que la acción puede ejercitarse conforme STJUE de 25 de enero de 2024, en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea abordó la cuestión del dies a quo del plazo de prescripción para la acción de restitución de cantidades indebidamente cobradas en virtud de cláusulas abusivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostuvo que el plazo de prescripción no puede comenzar a contar hasta que el consumidor pueda tener conocimiento razonablemente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Esta interpretación refuerza la protección de los consumidores al evitar que el plazo de prescripción comience a correr antes de que el consumidor tenga una base sólida para reclamar la restitución.

El Tribunal Supremo ha alineado su jurisprudencia con las directrices interpretativas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este ámbito. En su sentencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Supremo reconoce que la jurisprudencia comunitaria debe ser considerada para asegurar una interpretación coherente y uniforme de las normas sobre plazos de prescripción. Esta sentencia confirma que el plazo de prescripción para la acción restitutoria comienza a contar desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, a menos que se pruebe que el consumidor tenía conocimiento de la abusividad en una fecha anterior. Es obvio que sobre esto último no hay prueba alguna. Se desestima la excepción planteada por la demandada.

QUINTO.- Costas.

La estimación de la pretensión principal de la demanda implica la condena de las costas de primera instancia a la parte demandada.

El acogimiento del recurso de apelación supone la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelada y ello por aplicación de la STS 1785/2025 Y 1786/2025 (PLENO), DE 5 DICIEMBRE, resoluciones que moderan la aplicación del artículo 398 de LEC cuando se trata de litigios que entran dentro del ámbito del derecho de consumo. Sostuvo el Alto Tribunal que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Que estimandoel Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la Sra. Lina contra la Sentencia de fecha 10.1.2024 dictada en los autos de Juicio Ordinario 535/2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de VIGO, la debemos revocar y revocamos parcialmente a fin de acoger la pretensión principal de la demanda presentada frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, por lo que DECLARAMOS la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 25.5.2015 por no superar el doble control de incorporación y transparencia, manteniéndose los restantes pronunciamientos.

Las costas de la primera y de la segunda instancia se imponen a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SAU.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 16 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2024, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 535/2023 del que dimana este recurso, cuyo Fallo expresa:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Alberto Vidal Ruibal, actuando en nombre y representación de Dª Lina frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS& CONSUMER, E.F.C., S.A.U. y, en consecuencia:

1.- SE DESESTIMA por falta de objeto la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito Visa & Go suscrita entre las partes, con fecha de alta el 25-05-2015, al haberse producido la satisfacción extraprocesal de esta pretensión de la actora.

2.- SE CONDENA a la entidad CAIXABANK PAYMENTS& CONSUMER, E.F.C., S.A.U., como consecuencia derivada de la nulidad contractual, a reintegrar a la demandante todas las cantidades que se hubieran cobrado tanto por intereses, comisiones como cualquier otro concepto distinto al capital dispuesto con la tarjeta durante toda la vida del contrato, descontando la cantidad ya abonada extrajudicialmente a la demandante, más los intereses legales devengados por todas las cantidades a reintegrar desde el momento de su respectivo abono. Todo lo cual debe ser determinado en ejecución de sentencia.

3.-No se efectúa pronunciamiento en costas procesales.

Notifíquese la sentencia a las partes."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lina, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

TERCERO.-Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 23 de abril de 2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.- Resolución recurrida.

La representación procesal de la Sra. Lina presentó demanda contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER solicitando que se dicte Sentencia por la que:

1.- Se declare que las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones y su forma de aplicarlos, capitalizado intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones vigentes en cada momento, NO SUPERAN EL DOBLE CONTROL DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA, con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, la nulidad de dichas cláusulas.

2.- Subsidiariamente, se declare que el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes es LEONINO por su complejidad y al producir un absoluto desequilibrio con grave perjuicio económico para el prestatario, lo que determina la nulidad del contrato de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

3.- Subsidiariamente, se declare que los intereses remuneratorios son USURARIOS, por ser notablemente superiores al interés normal del dinero, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

4.- Para cualquiera de las peticiones anteriores, el demandante estaría obligado a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.

5.- En caso de desestimarse las peticiones anteriores, se declare que la COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA, son nulos por abusivos, condenando a la demandada a devolver dichas cantidades.

6.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

La parte demandada sostuvo que de forma extrajudicial satisfizo las pretensiones del demandante al haber accedido a la solicitud de nulidad y cancelación del contrato así como a la devolución de los intereses pagados en los últimos 5 años una vez efectuada la reducción de la cantidad que mantenía dispuesta y pendiente hasta la fecha resultando un saldo a su favor de 271,07€, , conforme a justificante de transferencia que aporta. De considerar que debe continuar el procedimiento se opone a que se declare la nulidad de las cláusulas sobre intereses y comisiones y sistema de capitalización revolving sosteniendo que superan el control de transparencia.

El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Vigo, en el marco del procedimiento ordinario número 535/2023 dictó Sentencia de fecha 10.1.2024 por la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sra. Lina frente a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFCA SAU, desestimando la petición de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA €GO suscrita entre las partes por falta de objeto al haberse producido la satisfacción extraprocesal de esta pretensión y condenó a la entidad bancaria a devolver todas las cantidades que se hubieran cobrado tanto por intereses, comisiones o por cualquier otro concepto distinto al capital dispuesto con la tarjeta durante toda la vida del contrato, descontando la cantidad ya abonada extrajudicialmente, más los intereses legales desde la fecha de cada abono, sin hacer expresa imposición de costas.

Razonó la juzgadora a quo que con la respuesta extrajudicial ofrecida por la entidad bancaria en fecha 1/3/2023 la demandada satisfizo parte de las pretensiones ejercitadas por la actora, "en la medida que admite la nulidad del contrato aun cuando no especifique la causa de esa nulidad (usura o falta de transparencia), debe decaer el interés del titular del contrato de tarjeta de acudir a los Tribunales para obtener un pronunciamiento judicial de declaración de nulidad de un contrato que el banco ya admitió que es nulo, lo canceló y dejo sin efecto".Considera que carece de objeto declarar la nulidad del contrato y que únicamente es procedente continuar el procedimiento para resolver los efectos restitutorios derivados de esa nulidad, resolviendo la juzgadora a quo que la acción no está prescrita.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la Sra. Lina sosteniendo la inexistencia de carencia de objeto sobre la base de que la entidad no reconoce la nulidad real del contrato y mucho menos por usura, pues se limitó a "cancelar" el contrato y devolver un importe que dice se corresponde con los intereses pagados en los últimos cinco años. Reitera, en cuanto al fondo, los argumentos expuestos en la instancia para defender el incumplimiento del control de transparencia de la cláusula de intereses y comisiones, el carácter leonino del contrato y el carácter usurario de los intereses remuneratorios, procediendo el restablecimiento de la situación de hecho, sin que opere limitación temporal alguna. Por último, sostuvo la nulidad de la cláusula que regula la comisión por recibo impagado, resultando irrelevante que la misma haya sido objeto de aplicación y la modificación del pronunciamiento en materia de costa.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

La representación procesal de CAIXABANK PAYMENT se opuso al recurso de apelación sosteniendo la aplicación correcta del artículo 22 de la Lec al existir satisfacción extraprocesal pues con carácter previo al dictado del Decreto de admisión a trámite de la demanda se ha dado cumplimiento a la pretensión del actor de forma íntegra, idéntica y exacta a lo peticionado por el actor. Subsidiariamente, sostuvo que la cláusula que regula el interés remuneratorio supera los controles que le son propios, por lo que no puede ser calificada como abusiva.

CUARTO.- Valoración de la Sala.

a) Satisfacción extraprocesal. Carencia de objeto.

Se traslada a esta alzada la corrección de la resolución ofrecida por la juzgadora de instancia al haber apreciado satisfacción extraprocesal, al amparo del artículo 22 de la LEC, en cuanto a la petición de nulidad del contrato suscrito entre las partes, y sostenida en el presente procedimiento.

Reexaminada la prueba practica y, más en concreto, la documental obrante al acontecimiento número 3 y 4 del expte digital, no podemos mostrar conformidad con la solución ofrecida en la instancia, y ello por cuanto en la reclamación que la parte demandante y hoy apelante dirigió a la entidad en fecha 16.1.2023 , tras exponer que el contrato suscrito entre las partes pudiera ser usurario y adolecer de falta de transparencia, peticionó la inmediata NULIDAD DEL CONTRATO por la usura y no superar el control de transparencia y que se proceda a la liquidación de cantidades a devolver que exceda del capital prestado, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pago.

Ante tal petición, el Servicio de Atención al Cliente de Caixabank, negó en primer lugar el carácter usurario del contrato y la superación del control de transparencia del contrato suscrito. Pese a ello informó haber decidido "i) acceder a su solicitud de nulidad y cancelación del contrato, para lo cual procedemos a (1) la inmediata, total e irrevocable cancelación del Contrato, así como a (2) la devolución de los intereses que usted ha pagado en los últimos 5 años con relación al contrato nº NUM000. El plazo de devolución obedece al plazo general de prescripción de las obligaciones de 5 años.

Y añade "Es importante que tenga en cuenta que:

1.La nulidad y cancelación del contrato no significa que las cantidades que Vd. tenga pendiente de devolución sean condonadas-en adelante las "DISPOSICIONES PENDIENTES DE DEVOLUCIÓN"-., ya que estas reflejan disposiciones o reintegros a crédito realizados por Vd. para su consumo personal y que deben devolverse.

2. La nulidad y cancelación del contrato significa que este deja de existir y queda cancelado, en coherencia con su petición.

3. Asimismo, con la nulidad y cancelación del contrato procederemos a devolverle: (i) los intereses devengados en los últimos cinco (5) años -en adelante "IMPORTE A SU FAVOR" y (ii) los intereses de demora y comisiones cobradas en los últimos (5) años.

4. Conforme a lo anteriormente indicado, este IMPORTE A SU FAVOR lo destinaremos a reducir las DISPOSICIONES PENDIENTES DE DEVOLUCIÓN (el importe pendiente de pago de la tarjeta)."

A la vista de los citados documentos y realizando una comparativa con la petición judicialmente ejercitada, consideramos que la respuesta extrajudicial no elimina el interés legítimo de la hoy demandante en obtener la tutela pretendida, toda vez que la entidad bancaria no especifica si la anulación del contrato deriva del reconocimiento del carácter usurario del contrato o de la no superación de los controles de transparencia, circunstancias que como hemos visto son negadas al inicio de su respuesta y también en su escrito de contestación y oposición al recurso, aun cuando sea de forma subsidiaria. Esta concreción deviene imprescindible pues los efectos derivados de la nulidad serán distintos en uno y en otro caso ya que, como es sabido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial más actualizada, de declararse la nulidad del contrato por falta de transparencia no opera la excepción de prescripción en los efectos restitutorios, que sin embargo sí se produce de declararse la nulidad por usura.

Coincidimos también con el criterio sostenido por la AP de Orense en Sentencia de fecha 11.12.2024 (RPL 848/2024) al concretar que la cuestión no es si la oferta remitida al cliente sería equivalente a los efectos que produce la nulidad por usura o por no superar el doble control de incorporación y transparencia de los intereses remuneratorios, sino que la tutela judicial efectiva pretendida es que se efectúe esa declaración de nulidad, que solo un órgano jurisdiccional puede efectuar, ya sea del contrato por usura o porque se reputan abusivas unas cláusulas.

Lo que ha hecho la parte demandada es reconocer la improcedencia de la aplicación de las cláusulas referidas en su contestación al requerimiento extrajudicial, pero solo una resolución judicial puede declarar la nulidad de un contrato por usura o declarar las cláusulas abusivas.

Así pues, no puede mediar la figura de la carencia de interés legítimo por una satisfacción extraprocesal sin que se hayan atendido las pretensiones de la demanda, pues solo judicialmente se puede declarar su nulidad y el carácter abusivo de su clausulado.

De acuerdo con lo expuesto, procede revocar el pronunciamiento contenido en la resolución judicial sobre la satisfacción extraprocesal con relación a la petición de declaración de nulidad del contrato, asumiendo por ello esta Sala las funciones de la instancia.

b) Control de incorporación y transparencia.

Partiendo, pues, de la naturaleza del contrato de tarjeta de crédito revolving VISA & GO -anteriormente denominada tarjeta GOLD-, crédito revolvente, suscrito en fecha 25.5.2015 debemos reexaminar si supera el control de incorporación o transparencia, analizando los motivos de apelación aducidos por la recurrente.

Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) el cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.

En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".

La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último: "1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ."

La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.

En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia: " 44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."

Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones: "El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C- 782/19 , EU:C:2021:470 , apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada)."

Hemos de tener en cuenta, asimismo, la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero 2025 que analiza la información que la entidad bancaria debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, sosteniendo que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, sostuvo que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el control de transparencia de carácter material o de transparencia en sentido estricto, y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de recurso a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor con carácter previo. Nos encontramos que no consta ni se ha acreditado la entrega de la información previa a la conclusión del contrato, dado que la información y la conformidad con el condicionado se llevó a cabo en el mismo momento de la suscripción del contrato, es decir el 25.5.2015, por lo tanto, la demandante antes de suscribir el mismo desconocía cómo iba a operar la TAE o las consecuencias que se derivarían de la contratación.

Consta en autos, como decimos, la solicitud realizada por la recurrente para la obtención de la tarjeta de fecha 15.5.2015 (acontecimiento número 60 del expte digital), en la que figura, tras la consignación de los datos personales del solicitante, "las condiciones generales de la tarjeta", tratándose un modelo claramente pre redactado.

Pese al uso de resaltados en negrita para identificar los aspectos que serán tratados en cada uno de los apartados que se enumeran, no se hacen llamadas de atención que permitan al consumidor identificar clausulas importantes con relación a otras que pudieran ser más accesorias, dificultando la percepción de información relevante. Destacamos que información tan importante y esencial como el precio o TAE del contrato aparece en las condiciones particulares con el siguiente contenido:

Tipo de tarjeta: crédito.

Límite de crédito: 800 euros

Tipo interés pago aplazado: 2,20%nominal anual (TAE 29,83%)

Formas de pago: importe fijo mensual de 40,00 euros, mínimo del 10% del saldo deudor. Las operaciones devengarán intereses desde su fecha al tipo previsto para el pago aplazado.

Consideramos que, del análisis completo de la documental aportada, no se cumplen las exigencias de información a las que se refiere la Sentencia de fecha 30.1.2015 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo pues no existe una descripción clara, detallada y adecuada para que pueda ser entendida por un consumidor medio sobre las características esenciales y el funcionamiento del crédito revolvente, sin que ni si quiera se emplea su correcta denominación. Tampoco consta acreditado que la entidad haya facilitado ejemplos o escenarios de los que el consumidor pueda tomar conciencia de los riesgos que supone la contratación del producto objeto de análisis.

En definitiva, la entidad demandada no ha conseguido acreditar, pese a recaer sobre él la carga de la prueba, que el consumidor conoció con carácter previo a la contratación, las particulares características del producto contratado y los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica. Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada "E l sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

Este déficit de información tampoco se puede considerar suplido con las comunicaciones remitidas con carácter periódico o extractos de los recibos mensuales pues sigue sin ofrecer una información comprensible sobre el producto y sus riesgos, información que como ya hemos dicho era en todo caso exigible con carácter previo a la contratación.

Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo.

A mayor abundamiento destacamos que el Alto Tribunal, en las Sentencias citadas y que han sido dictadas en enero del año en curso, se ha referido al juicio de abusividad, sosteniendo que "Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."

En definitiva, la falta de superación de los controles indicados supone la consecuente nulidad de la cláusula que regula y determina el cálculo de los intereses remuneratorios y es determinante de la nulidad del contrato al no poder subsistir éste sin un elemento esencial del mismo, siendo las consecuencias las establecidas en el fallo de la sentencia.

La alegada excepción ha de ser rechazada pues como sostuvimos en Sentencia de 28.7.2025 (RPL 1210/2023) no resulta aplicable al caso la Sentencia del TS 5 de marzo de 2025, sobre el cómputo del plazo de prescripción de 5 años +82 días, toda vez que no nos movemos ya en el ámbito de la usura, acción principal que ha sido desestimada, sino en el de la Directiva 13/93 en cuyo caso es sabido que el dies a quopara el cómputo de la acción restitutoria se hará desde que se declara la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios al considerar que es desde entonces que la acción puede ejercitarse conforme STJUE de 25 de enero de 2024, en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea abordó la cuestión del dies a quo del plazo de prescripción para la acción de restitución de cantidades indebidamente cobradas en virtud de cláusulas abusivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostuvo que el plazo de prescripción no puede comenzar a contar hasta que el consumidor pueda tener conocimiento razonablemente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Esta interpretación refuerza la protección de los consumidores al evitar que el plazo de prescripción comience a correr antes de que el consumidor tenga una base sólida para reclamar la restitución.

El Tribunal Supremo ha alineado su jurisprudencia con las directrices interpretativas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este ámbito. En su sentencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Supremo reconoce que la jurisprudencia comunitaria debe ser considerada para asegurar una interpretación coherente y uniforme de las normas sobre plazos de prescripción. Esta sentencia confirma que el plazo de prescripción para la acción restitutoria comienza a contar desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, a menos que se pruebe que el consumidor tenía conocimiento de la abusividad en una fecha anterior. Es obvio que sobre esto último no hay prueba alguna. Se desestima la excepción planteada por la demandada.

QUINTO.- Costas.

La estimación de la pretensión principal de la demanda implica la condena de las costas de primera instancia a la parte demandada.

El acogimiento del recurso de apelación supone la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelada y ello por aplicación de la STS 1785/2025 Y 1786/2025 (PLENO), DE 5 DICIEMBRE, resoluciones que moderan la aplicación del artículo 398 de LEC cuando se trata de litigios que entran dentro del ámbito del derecho de consumo. Sostuvo el Alto Tribunal que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Que estimandoel Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la Sra. Lina contra la Sentencia de fecha 10.1.2024 dictada en los autos de Juicio Ordinario 535/2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de VIGO, la debemos revocar y revocamos parcialmente a fin de acoger la pretensión principal de la demanda presentada frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, por lo que DECLARAMOS la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 25.5.2015 por no superar el doble control de incorporación y transparencia, manteniéndose los restantes pronunciamientos.

Las costas de la primera y de la segunda instancia se imponen a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SAU.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

La representación procesal de la Sra. Lina presentó demanda contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER solicitando que se dicte Sentencia por la que:

1.- Se declare que las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones y su forma de aplicarlos, capitalizado intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones vigentes en cada momento, NO SUPERAN EL DOBLE CONTROL DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA, con la consiguiente nulidad del contrato o, en todo caso, la nulidad de dichas cláusulas.

2.- Subsidiariamente, se declare que el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes es LEONINO por su complejidad y al producir un absoluto desequilibrio con grave perjuicio económico para el prestatario, lo que determina la nulidad del contrato de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

3.- Subsidiariamente, se declare que los intereses remuneratorios son USURARIOS, por ser notablemente superiores al interés normal del dinero, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

4.- Para cualquiera de las peticiones anteriores, el demandante estaría obligado a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por el actor superase el capital dispuesto por éste, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.

5.- En caso de desestimarse las peticiones anteriores, se declare que la COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA, son nulos por abusivos, condenando a la demandada a devolver dichas cantidades.

6.- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

La parte demandada sostuvo que de forma extrajudicial satisfizo las pretensiones del demandante al haber accedido a la solicitud de nulidad y cancelación del contrato así como a la devolución de los intereses pagados en los últimos 5 años una vez efectuada la reducción de la cantidad que mantenía dispuesta y pendiente hasta la fecha resultando un saldo a su favor de 271,07€, , conforme a justificante de transferencia que aporta. De considerar que debe continuar el procedimiento se opone a que se declare la nulidad de las cláusulas sobre intereses y comisiones y sistema de capitalización revolving sosteniendo que superan el control de transparencia.

El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Vigo, en el marco del procedimiento ordinario número 535/2023 dictó Sentencia de fecha 10.1.2024 por la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sra. Lina frente a CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EFCA SAU, desestimando la petición de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA €GO suscrita entre las partes por falta de objeto al haberse producido la satisfacción extraprocesal de esta pretensión y condenó a la entidad bancaria a devolver todas las cantidades que se hubieran cobrado tanto por intereses, comisiones o por cualquier otro concepto distinto al capital dispuesto con la tarjeta durante toda la vida del contrato, descontando la cantidad ya abonada extrajudicialmente, más los intereses legales desde la fecha de cada abono, sin hacer expresa imposición de costas.

Razonó la juzgadora a quo que con la respuesta extrajudicial ofrecida por la entidad bancaria en fecha 1/3/2023 la demandada satisfizo parte de las pretensiones ejercitadas por la actora, "en la medida que admite la nulidad del contrato aun cuando no especifique la causa de esa nulidad (usura o falta de transparencia), debe decaer el interés del titular del contrato de tarjeta de acudir a los Tribunales para obtener un pronunciamiento judicial de declaración de nulidad de un contrato que el banco ya admitió que es nulo, lo canceló y dejo sin efecto".Considera que carece de objeto declarar la nulidad del contrato y que únicamente es procedente continuar el procedimiento para resolver los efectos restitutorios derivados de esa nulidad, resolviendo la juzgadora a quo que la acción no está prescrita.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la Sra. Lina sosteniendo la inexistencia de carencia de objeto sobre la base de que la entidad no reconoce la nulidad real del contrato y mucho menos por usura, pues se limitó a "cancelar" el contrato y devolver un importe que dice se corresponde con los intereses pagados en los últimos cinco años. Reitera, en cuanto al fondo, los argumentos expuestos en la instancia para defender el incumplimiento del control de transparencia de la cláusula de intereses y comisiones, el carácter leonino del contrato y el carácter usurario de los intereses remuneratorios, procediendo el restablecimiento de la situación de hecho, sin que opere limitación temporal alguna. Por último, sostuvo la nulidad de la cláusula que regula la comisión por recibo impagado, resultando irrelevante que la misma haya sido objeto de aplicación y la modificación del pronunciamiento en materia de costa.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

La representación procesal de CAIXABANK PAYMENT se opuso al recurso de apelación sosteniendo la aplicación correcta del artículo 22 de la Lec al existir satisfacción extraprocesal pues con carácter previo al dictado del Decreto de admisión a trámite de la demanda se ha dado cumplimiento a la pretensión del actor de forma íntegra, idéntica y exacta a lo peticionado por el actor. Subsidiariamente, sostuvo que la cláusula que regula el interés remuneratorio supera los controles que le son propios, por lo que no puede ser calificada como abusiva.

CUARTO.- Valoración de la Sala.

a) Satisfacción extraprocesal. Carencia de objeto.

Se traslada a esta alzada la corrección de la resolución ofrecida por la juzgadora de instancia al haber apreciado satisfacción extraprocesal, al amparo del artículo 22 de la LEC, en cuanto a la petición de nulidad del contrato suscrito entre las partes, y sostenida en el presente procedimiento.

Reexaminada la prueba practica y, más en concreto, la documental obrante al acontecimiento número 3 y 4 del expte digital, no podemos mostrar conformidad con la solución ofrecida en la instancia, y ello por cuanto en la reclamación que la parte demandante y hoy apelante dirigió a la entidad en fecha 16.1.2023 , tras exponer que el contrato suscrito entre las partes pudiera ser usurario y adolecer de falta de transparencia, peticionó la inmediata NULIDAD DEL CONTRATO por la usura y no superar el control de transparencia y que se proceda a la liquidación de cantidades a devolver que exceda del capital prestado, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pago.

Ante tal petición, el Servicio de Atención al Cliente de Caixabank, negó en primer lugar el carácter usurario del contrato y la superación del control de transparencia del contrato suscrito. Pese a ello informó haber decidido "i) acceder a su solicitud de nulidad y cancelación del contrato, para lo cual procedemos a (1) la inmediata, total e irrevocable cancelación del Contrato, así como a (2) la devolución de los intereses que usted ha pagado en los últimos 5 años con relación al contrato nº NUM000. El plazo de devolución obedece al plazo general de prescripción de las obligaciones de 5 años.

Y añade "Es importante que tenga en cuenta que:

1.La nulidad y cancelación del contrato no significa que las cantidades que Vd. tenga pendiente de devolución sean condonadas-en adelante las "DISPOSICIONES PENDIENTES DE DEVOLUCIÓN"-., ya que estas reflejan disposiciones o reintegros a crédito realizados por Vd. para su consumo personal y que deben devolverse.

2. La nulidad y cancelación del contrato significa que este deja de existir y queda cancelado, en coherencia con su petición.

3. Asimismo, con la nulidad y cancelación del contrato procederemos a devolverle: (i) los intereses devengados en los últimos cinco (5) años -en adelante "IMPORTE A SU FAVOR" y (ii) los intereses de demora y comisiones cobradas en los últimos (5) años.

4. Conforme a lo anteriormente indicado, este IMPORTE A SU FAVOR lo destinaremos a reducir las DISPOSICIONES PENDIENTES DE DEVOLUCIÓN (el importe pendiente de pago de la tarjeta)."

A la vista de los citados documentos y realizando una comparativa con la petición judicialmente ejercitada, consideramos que la respuesta extrajudicial no elimina el interés legítimo de la hoy demandante en obtener la tutela pretendida, toda vez que la entidad bancaria no especifica si la anulación del contrato deriva del reconocimiento del carácter usurario del contrato o de la no superación de los controles de transparencia, circunstancias que como hemos visto son negadas al inicio de su respuesta y también en su escrito de contestación y oposición al recurso, aun cuando sea de forma subsidiaria. Esta concreción deviene imprescindible pues los efectos derivados de la nulidad serán distintos en uno y en otro caso ya que, como es sabido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial más actualizada, de declararse la nulidad del contrato por falta de transparencia no opera la excepción de prescripción en los efectos restitutorios, que sin embargo sí se produce de declararse la nulidad por usura.

Coincidimos también con el criterio sostenido por la AP de Orense en Sentencia de fecha 11.12.2024 (RPL 848/2024) al concretar que la cuestión no es si la oferta remitida al cliente sería equivalente a los efectos que produce la nulidad por usura o por no superar el doble control de incorporación y transparencia de los intereses remuneratorios, sino que la tutela judicial efectiva pretendida es que se efectúe esa declaración de nulidad, que solo un órgano jurisdiccional puede efectuar, ya sea del contrato por usura o porque se reputan abusivas unas cláusulas.

Lo que ha hecho la parte demandada es reconocer la improcedencia de la aplicación de las cláusulas referidas en su contestación al requerimiento extrajudicial, pero solo una resolución judicial puede declarar la nulidad de un contrato por usura o declarar las cláusulas abusivas.

Así pues, no puede mediar la figura de la carencia de interés legítimo por una satisfacción extraprocesal sin que se hayan atendido las pretensiones de la demanda, pues solo judicialmente se puede declarar su nulidad y el carácter abusivo de su clausulado.

De acuerdo con lo expuesto, procede revocar el pronunciamiento contenido en la resolución judicial sobre la satisfacción extraprocesal con relación a la petición de declaración de nulidad del contrato, asumiendo por ello esta Sala las funciones de la instancia.

b) Control de incorporación y transparencia.

Partiendo, pues, de la naturaleza del contrato de tarjeta de crédito revolving VISA & GO -anteriormente denominada tarjeta GOLD-, crédito revolvente, suscrito en fecha 25.5.2015 debemos reexaminar si supera el control de incorporación o transparencia, analizando los motivos de apelación aducidos por la recurrente.

Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) el cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.

En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".

La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último: "1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ."

La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.

En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia: " 44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."

Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones: "El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C- 782/19 , EU:C:2021:470 , apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada)."

Hemos de tener en cuenta, asimismo, la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero 2025 que analiza la información que la entidad bancaria debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, sosteniendo que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, sostuvo que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el control de transparencia de carácter material o de transparencia en sentido estricto, y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de recurso a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor con carácter previo. Nos encontramos que no consta ni se ha acreditado la entrega de la información previa a la conclusión del contrato, dado que la información y la conformidad con el condicionado se llevó a cabo en el mismo momento de la suscripción del contrato, es decir el 25.5.2015, por lo tanto, la demandante antes de suscribir el mismo desconocía cómo iba a operar la TAE o las consecuencias que se derivarían de la contratación.

Consta en autos, como decimos, la solicitud realizada por la recurrente para la obtención de la tarjeta de fecha 15.5.2015 (acontecimiento número 60 del expte digital), en la que figura, tras la consignación de los datos personales del solicitante, "las condiciones generales de la tarjeta", tratándose un modelo claramente pre redactado.

Pese al uso de resaltados en negrita para identificar los aspectos que serán tratados en cada uno de los apartados que se enumeran, no se hacen llamadas de atención que permitan al consumidor identificar clausulas importantes con relación a otras que pudieran ser más accesorias, dificultando la percepción de información relevante. Destacamos que información tan importante y esencial como el precio o TAE del contrato aparece en las condiciones particulares con el siguiente contenido:

Tipo de tarjeta: crédito.

Límite de crédito: 800 euros

Tipo interés pago aplazado: 2,20%nominal anual (TAE 29,83%)

Formas de pago: importe fijo mensual de 40,00 euros, mínimo del 10% del saldo deudor. Las operaciones devengarán intereses desde su fecha al tipo previsto para el pago aplazado.

Consideramos que, del análisis completo de la documental aportada, no se cumplen las exigencias de información a las que se refiere la Sentencia de fecha 30.1.2015 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo pues no existe una descripción clara, detallada y adecuada para que pueda ser entendida por un consumidor medio sobre las características esenciales y el funcionamiento del crédito revolvente, sin que ni si quiera se emplea su correcta denominación. Tampoco consta acreditado que la entidad haya facilitado ejemplos o escenarios de los que el consumidor pueda tomar conciencia de los riesgos que supone la contratación del producto objeto de análisis.

En definitiva, la entidad demandada no ha conseguido acreditar, pese a recaer sobre él la carga de la prueba, que el consumidor conoció con carácter previo a la contratación, las particulares características del producto contratado y los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica. Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada "E l sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

Este déficit de información tampoco se puede considerar suplido con las comunicaciones remitidas con carácter periódico o extractos de los recibos mensuales pues sigue sin ofrecer una información comprensible sobre el producto y sus riesgos, información que como ya hemos dicho era en todo caso exigible con carácter previo a la contratación.

Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo.

A mayor abundamiento destacamos que el Alto Tribunal, en las Sentencias citadas y que han sido dictadas en enero del año en curso, se ha referido al juicio de abusividad, sosteniendo que "Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."

En definitiva, la falta de superación de los controles indicados supone la consecuente nulidad de la cláusula que regula y determina el cálculo de los intereses remuneratorios y es determinante de la nulidad del contrato al no poder subsistir éste sin un elemento esencial del mismo, siendo las consecuencias las establecidas en el fallo de la sentencia.

La alegada excepción ha de ser rechazada pues como sostuvimos en Sentencia de 28.7.2025 (RPL 1210/2023) no resulta aplicable al caso la Sentencia del TS 5 de marzo de 2025, sobre el cómputo del plazo de prescripción de 5 años +82 días, toda vez que no nos movemos ya en el ámbito de la usura, acción principal que ha sido desestimada, sino en el de la Directiva 13/93 en cuyo caso es sabido que el dies a quopara el cómputo de la acción restitutoria se hará desde que se declara la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios al considerar que es desde entonces que la acción puede ejercitarse conforme STJUE de 25 de enero de 2024, en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea abordó la cuestión del dies a quo del plazo de prescripción para la acción de restitución de cantidades indebidamente cobradas en virtud de cláusulas abusivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostuvo que el plazo de prescripción no puede comenzar a contar hasta que el consumidor pueda tener conocimiento razonablemente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Esta interpretación refuerza la protección de los consumidores al evitar que el plazo de prescripción comience a correr antes de que el consumidor tenga una base sólida para reclamar la restitución.

El Tribunal Supremo ha alineado su jurisprudencia con las directrices interpretativas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este ámbito. En su sentencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Supremo reconoce que la jurisprudencia comunitaria debe ser considerada para asegurar una interpretación coherente y uniforme de las normas sobre plazos de prescripción. Esta sentencia confirma que el plazo de prescripción para la acción restitutoria comienza a contar desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, a menos que se pruebe que el consumidor tenía conocimiento de la abusividad en una fecha anterior. Es obvio que sobre esto último no hay prueba alguna. Se desestima la excepción planteada por la demandada.

QUINTO.- Costas.

La estimación de la pretensión principal de la demanda implica la condena de las costas de primera instancia a la parte demandada.

El acogimiento del recurso de apelación supone la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelada y ello por aplicación de la STS 1785/2025 Y 1786/2025 (PLENO), DE 5 DICIEMBRE, resoluciones que moderan la aplicación del artículo 398 de LEC cuando se trata de litigios que entran dentro del ámbito del derecho de consumo. Sostuvo el Alto Tribunal que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Que estimandoel Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la Sra. Lina contra la Sentencia de fecha 10.1.2024 dictada en los autos de Juicio Ordinario 535/2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de VIGO, la debemos revocar y revocamos parcialmente a fin de acoger la pretensión principal de la demanda presentada frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, por lo que DECLARAMOS la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 25.5.2015 por no superar el doble control de incorporación y transparencia, manteniéndose los restantes pronunciamientos.

Las costas de la primera y de la segunda instancia se imponen a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SAU.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimandoel Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la Sra. Lina contra la Sentencia de fecha 10.1.2024 dictada en los autos de Juicio Ordinario 535/2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de VIGO, la debemos revocar y revocamos parcialmente a fin de acoger la pretensión principal de la demanda presentada frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, por lo que DECLARAMOS la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 25.5.2015 por no superar el doble control de incorporación y transparencia, manteniéndose los restantes pronunciamientos.

Las costas de la primera y de la segunda instancia se imponen a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SAU.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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