Sentencia Civil 478/2026 ...o del 2026

Última revisión
01/09/2026

Sentencia Civil 478/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra, Rec. 1230/2024 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra

Ponente: ANA ARACELI MUÑOZ MARTIN

Nº de sentencia: 478/2026

Núm. Cendoj: 36057370062026100458

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:1489

Núm. Roj: SAP PO 1489:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00478/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

-

Teléfono:986817388-986817389

Correo electrónico:seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G.36057 42 1 2022 0002917

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001230 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2022

Recurrente: FORO CAPITAL PYMES SL, VMS AUTOMOTIVE S.L.

Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: INGRID COSTA SITJES, JAIRO FERRERAS VALLADARES

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Magistrados Ilmas. Sras. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA ANA ARACELI MUÑOZ MARTIN y DOÑA MARIA MAYO RODRIGUEZ, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En VIGO, a veintiséis de mayo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2022, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001230 /2024, en los que aparece como parte apelante, FORO CAPITAL PYMES SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA CABIDO VALLADAR, asistido por la Abogada Dª. INGRID COSTA SITJES, y como parte apelada-impugnante, VMS AUTOMOTIVE SL representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. JAIRO FERRERAS VALLADARES.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA ANA ARACELI MUÑOZ MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo (refuerzo) se dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023 con el siguiente FALLO:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por FORO CAPITAL PYMES, S.L., representada por la Procuradora Dña. Patricia Cabido Valladar contra VMS AUTOMOTIVE, S.L. representada por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero.

Sin imposición de las costas."

SEGUNDO:Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesa de FORO CAPITAL PYMES SL, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo e impugnación de la resolución apelada. Por la parte apelante se formuló oposición a la impugnación formulada.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo de Sala en el que se ha señalado el día 21 de mayo de 2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO:Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PRIMERO: Planteamiento de la cuestión.

Mediante el presente recurso se pretende la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (refuerzo de Vigo, de fecha 10 de noviembre de 2023, que desestima la demanda promovida por la entidad FORO CAPITAL PYMES, S.L. en la que ejercita una acción de cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad - cobro de la comisión de éxito pactada en el mismo-.

1. Sentencia de instancia.

La juzgadora a quo, una vez analizada la prueba y fijados los hechos probados derivados de la misma, considera que el objeto de debate en realidad se contrae a un problema de interpretación del contrato de propuesta de inversión formalizado por las partes y aportado como documento 2 de la demanda.

Indica que las posiciones de las partes al respecto son las siguientes:

- la parte actora interpreta que la presentación del proyecto en el Foro resultó con éxito, puesto que a través del contacto facilitado al inversor asistente SEPIDES, la demandada logró obtener financiación para su proyecto "Eezon e3" por importe de 1.000.000 de euros.

-la demandada por su lado , sostiene que no se alcanzó el éxito pretendido con la participación en el Foro y ello al no haber obtenido la financiación que se buscaba para la Ronda A) tal y como se expresa en el punto 8 del contrato.

Continúa señalando que el contrato no fija un plazo de duración.

Que la condición para que surgiera el derecho de la actora a percibir la comisión de éxito es la obtención de capitales de terceros inversores , prevista en el apartado 8 del contrato , y el objetivo perseguido con la participación en el Foro de Inversión, contractualmente previsto, no se consiguió, por lo que al no cumplirse la condición para el pago de la comisión de éxito y el deber de comunicar el acuerdo alcanzado con inversiones , se desestima la demanda, lo que hace innecesario entrar a valorar si la comisión procedente era del 3,50% o del 1,7%.

2. Recurso de apelación:la recurrente, FORO CAPITAL PYMES, S.L, pretende la revocación de la sentencia invocando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos relativos al cumplimiento de los contratos; aduce los siguientes motivos:

-VMS consiguió la financiación por la que acudió al Foro de Inversión.

La Sentencia incurre en error al considerar que se trataba de dos proyectos diferenciados o dos rondas diferenciadas, pues la realidad de los hechos es que la inversión efectuada por SEPIDES forma parte de esta primera fase de desarrollo de producto.

Que la financiación que busca VMS AUTOMOTIVE coincide con exactitud con lo que finalmente obtiene de GALICIA COMPITE y de SEPIDES, inversor asistente al Foro.

Por lo anterior considera errónea la conclusión de la sentencia al afirmar que la demandada no obtuvo la financiación que buscaba para fabricar las primeras unidades de la scooter eléctrica eezon e3 para someterlas a los test y pruebas para poder comercializarlo de ningún inversor invitado al Foro.

Señala que el importe de financiación que VMS AUTOMOTIVE buscaba por medio de la Ronda A queda acreditada en el mismo Power Point y en el apartado 8 del contrato.

Se remite al interrogatorio de los testigos, en concreto, el del Sr. Florian y Sr. Romulo, por lo que la juzgadora ha incurrido en error en la valoración de dicha prueba, pues no ha quedado acreditado que SEPIDES rechazara invertir el proyecto.

-Infracción de los artículos 1089, 1091, 1255, 1256 y 1258 Cc.

La infracción se invoca en lo que respecta a la inversión y a la obligación de mantener informada a Foro sobre las negociaciones y acuerdos alcanzados.

Alega que la inversión producida en VMS Automotive por parte de Sepides proviene y guarda relación con el Foro, por lo que, de conformidad con la cláusula pactada en el contrato, se ha aplicar la comisión de éxito.

3.Oposición al recurso

Mostrando conformidad con la fundamentación de la sentencia y negando error en la valoración de la prueba o infracción legal, solicita su confirmación.

Insiste en que el objeto de la financiación por la que acudió al Foro de 2018 figura en el contrato: "8.-Capital Solicitado o préstamo participativo, plazos de desembolso y destino previsto. Para esta ronda A con ticket mínimo de 220.000 euros (mínimo solicitado) para un destino específico = El destino previsto es terminar los desarrollos en los que estamos involucrados y financiar las primeras cincuenta unidades de vehículos de tres ruedas para hacer los test y las pruebas necesarias para poder salir al mercado, en el año 2020, con las garantías de seguridad adecuadas.

Con remisión a su contestación y posición mantenida, reitera que Sepide rechazó financiar la Ronda A. al no encajar en sus criterios de inversión y que la inversión recibida en 2021 es ajena recibió una financiación ajena a la Ronda A y sin relación directa con el foro.

Con carácter subsidiario para el supuesto de que se estime el recurso, mantiene que la comisión sería del 1,75% en base a la verdadera naturaleza de los fondos recibidos del Fondo Germina: préstamo a devolver y no, como se defiende de contrario, una ampliación de capital ordinaria.

Niega el incumplimiento de la obligación de informar, toda vez que el acuerdo de financiación alcanzado en su día con Fondo Germina, documentado en las escrituras públicas de ampliación de capital y pacto de recompra referidas, no guarda relación directa con el foro, dada cuenta de la desconexión con el mismo que ha sido expuesta, razón por la que la juez a quo desestima el derecho a la comisión a éxito de la actora.

4. Impugnación de la sentencia .

Se impugna el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas, solicitando su imposición en aplicación del artículo 394 LEC.

5. Oposición a la impugnación.

La apelante solicita el mantenimiento del pronunciamiento impugnado.

SEGUNDO: Error en la valoración de la prueba.

Como hemos indicado, funda la parte apelante su recurso en primer lugar, en una errónea apreciación de la prueba practicada por la juzgadora "a quo", lo que según hemos declarado entre otras, en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2025, debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC) . En otras palabras, hemos de verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Sobre dichos hechos relevantes hemos de partir a fin de reexaminar su valoración.

Partiendo de lo anterior y de las posiciones de las partes, es fundamental analizar el objeto del contrato y determinar en qué consiste la ronda A, la inversión buscada, si la inversión 3 años después tuvo por objeto participar en la Ronda A, si la financiación para la Ronda A) se obtuvo de terceras empresas ajenas al foro, y en caso contrario, si la inversión lo fue en concepto de préstamo, pues ello afecta al porcentaje de la comisión pactada.

Reexaminada la prueba por esta Sala,apreciamos como declaración fundamental la del testigo Sr. Florian, quien firmó el contrato en nombre de la demandada y explica claramente y con objetividad, en qué consistía la Ronda A, cuándo se obtuvo la financiación para la misma y qué inversores participaron en ella, por importe de 1 millón de euros.

Afirma el testigo, cuya declaración se valora como indicamos, totalmente objetiva ( finalizó su relación laboral con la demandada en febrero de 2021 y sus afirmaciones son contundentes ) , que la ronda A) concluyó en diciembre de 2019 con la inversión de 1 millón de euros aportadas por las 3 empresas con las que mantenían negociaciones antes de participar en el foro.

Para dicha ronda A) no se contó con financiación de Sepides ; la misma finalizó con la inversión de GALICIA COMPITE, FICC, a través de su gestora XESGALICIA S.G.E.I.C S.A.U y VIGO ACTIVO SOCIEDAD DE CAPITAL RIESGO SA S.M.E y la ENTIDAD GRUPO MARSAN SOCIEDAD EN CARTERA.

La anterior inversión ascendió a 1 millón de euros y se cerró en diciembre de 2019.

En el power point que presentó en el foro, figura el importe de la ronda ( penúltima página) "ronda A de financiación": 2.200.000 euros era el objeto de la inversión que buscaban era el objetivo de la captación de fondos.

Es claro al afirmar que la finalidad buscada, inversión para la ronda A), se obtuvo en 2019 con las tres empresas ajenas al foro.

Totalmente esclarecedora es la explicación ofrecida acerca de la finalidad que buscaban y en qué consistía la Ronda A).

Aclara el testigo que el proyecto se dividió en tres etapas en base a la estructura financiera; la primera fase era concluir las labores de ingeniería que estaban desarrollando y construir un pequeño preserie para validar el producto, esto es, probarlo en carretera y asegurarse que servía; afirma que no solo consistía en pretender fabricar 50 unidades.

La anterior es la fase de desarrollo del producto (mercado, codiseño, involucración del producto terminado, procedimientos administrativos para poder poner el producto en el mercado.)

En relación a la fabricación de las 50 unidades de producto, reconoce que lo normal en un arranque de un vehículo de este tipo son las 50 u. pero con el dinero que captaron de esa ronda se hicieron únicamente 5, debido al alto coste que ello suponía, así manifiesta que las 50 unidades iban a ser un preserie, pero se quedaron en 5 en 2020 con el dinero que captaron en 2019 con las tres empresa y luego se hizo la producción para comercializar.

Tenían un producto, un proyecto pendiente de desarrollo y para ello buscaban financiación inicial para terminar el estudio de viabilidad y el objetivo de la ronda A) es (para desarrollo del producto y estudio de viabilidad.

La expresión "ticket mínimo" del power point significa que no se admite suscripción de capital por importe mínimo de 220.000 euros, el socio que quisiera entrar tenía que aportar ese capital.

Afirma rotundamente que no se cerró con aportaciones de Sepides en ese momento.

Explica también el significado de "periodo de suscripción Q4-2018- Q1- 2019", partida dentro del apartado "ronda de financiación "del power point (pag 24), indicando que pretendían obtener la financiación en el primer trimestre del 2019, lo que califica como "un exceso de optimismo por su parte", ya que finalmente se cerró en diciembre de 2019 la primera ronda A.

En los 6 meses siguientes querían captar la financiación, pero realmente fue un año y se cerró con esas 3 empresas.

La primera ronda se obtuvo la mitad de lo que pretendían, 6 meses más tarde, y VMS después de cerró la negociación y no buscó más financiación.

Es cierto que hubo seguimiento por parte de Foro, pero a principios de 2020 puede ser que le dijera, que la dirección general decidió no continuar con la búsqueda de financiación y quedó paralizada toda la negociación.

El anterior testigo es absolutamente claro, no deja lugar a dudas acerca de la finalidad y sentido del contrato.

A pesar de la insistencia del testigo de la actora, Sr. Gabino, director de inversiones de Foro, en remitirse al power point que presentó VMS ante la comunidad de inversores en el foro y en el que figura la inversión que buscaba, de 2 millones de euros, ello no es prueba determinante a los efectos que la actora pretende, pues como venimos indicando, lo que suponía la Ronda A), se explica por el anterior testigo; la inversión obtenida para la misma fue de 1 millón de euros pero a través de terceras empresas ajenas al foro y está claro que lo que vincula a las partes es lo firmado, esto es, el apartado 8 del contrato , pues la presentación ante los inversores muestra lo que es la búsqueda de la inversión total para el producto que iban a fabricar.

No podemos dejar de analizar la declaración del Sr. Romulo, pues de la misma se extraen una serie de conclusiones que impiden a esta Sala compartir la afirmación de la apelante, esto es, el error en la valoración de la prueba, ya que el sentido de la declaración del testigo es otra diferente a la que indica en su escrito de recurso.

Así, el Sr. Romulo, que trabajó en Sepides y no cuestiona que fuera la actora la que les puso contacto con VTS (hecho incontrovertido por otro lado), afirma que "las reuniones que mantuvieron a raíz de los contactos de 2018, no llegaron a término, Sepides desestimó el proyecto ", reconociendo que efectivamente, con posterioridad, VTS volvió a contactar con Sepides, pero que él ya no trabajaba para la empresa.

Afirma según su conocimiento directo, que el proyecto de la demandada (esto es, el presentado en el foro), no estaba en sus criterios de inversión, se decidió que no se invertía y se dio de baja y archivó.

En ningún caso afirma el testigo, a pesar de las preguntas de la letrada de la actora, que con posterioridad se retomara la inversión y que se tratara de la misma negociación, refiriendo meras "suposiciones ", debiendo destacar que el testigo no tiene conocimiento de negociones o acuerdos posteriores a su salida de Sepides.

Esta Sala considera datos y elementos relevantes a tener en cuenta los siguientes:

-la firma del contrato.

-la obligación de pago de la comisión sobre los capitales obtenidos de los inversores si guarda relación directa con el foro.

-no se fijó un plazo en el contrato.

-la demandada obtuvo una inversión de 1 millón de euros por parte de las tres empresas ajenas al Foro y para la Ronda A.

-con posterioridad una financiación de otro millón de euros por parte de Germina, pero ya, fuera de la Ronda A, que había sido financiada con otros inversores.

Todo ello para poder salir al mercado en 2020.

Si bien en la presentación mediante power point no se indica nada respecto de la ronda A, o diferentes fases del proyecto, lo que realmente vincula a las partes es el contrato firmado y las condiciones reflejadas en el mismo, en especial, en lo que a la comisión de éxito se refiere, el apartado 8, cuyo contenido y finalidad ha sido aclarado por el testigo Sr. Romulo.

-en cuanto a la relación entre Sepides y Germina , el recorte de prensa de Europapress de 18 de mayo de 2022 ( acontecimiento 42 del expediente digital ) refleja que Sepides constituye el fondo Germina con un patrimonio objetivo de 25 millones de euros.

"Sepides, firma perteneciente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) ha constituido el fondo Germina Capital Sepi con un patrimonio objetivo de 25 millones de euros y una duración de 15 años, según ha informado en una nota de prensa.

Este fondo, que cuenta con la participación de Correos, tiene el objetivo de apoyar, en las distintas fases del ciclo de vida de las compañías, el emprendimiento y la innovación de la empresa española con proyectos enfocados al área de las tecnologías: la Inteligencia Articial, el Internet de las Cosas (IoT), la virtualización, la robotización, las redes del futuro, las nuevas tecnologías dela información como el 5G y los satélites y la movilidad sostenible".

Noticia en idéntico sentido (acontecimiento 44 exped. digital) respecto de la constitución de Germina Capital Sepi FRC, que está gestionado por Sepides Gestión y participado por SEPI Desarrollo Empresarial (SEPIDES), siendo esta última la que mantuvo negociaciones con la demanda, a la que la actora puso en contacto (así se constata en el correo aportado con la demanda, acontecimiento 8 del exped. Digital.

El pantallazo de "webcapitalriesgo", de fecha 22 de septiembre de 2021 aportado con la demanda (acontecimiento 14 del exped. dig.) cuyo titular es " Sepides, através de Germina Capital Sepi, entra en el capital social de la gallega Eeexon con un 15%, no deja lugar a dudas acerca de la relación entre Sepides y Germina.

Por lo tanto, Germina se constituyó mucho después de la celebración del foro de diciembre de 2018, motivo por el que obviamente no pudo participar; sí lo hizo Sepides, mantuvo a raíz de su intervención, negociaciones con la demandada, pero no tuvieron como resultado final, la financiación por parte del inversor, del proyecto presentado en el foro -según el power point elaborado por el Sr. Florian y explicado en el acto de la vista por éste-.

Es más, el que fue director financiero de Sepides, declara que se desistió del proyecto.

La financiación se obtuvo de terceras empresas y con posterioridad, efectivamente, se produce una ampliación de capital por parte de Fondo Germina, pero en todo caso, ajena a la finalidad buscada en el foro de diciembre de 2018, reflejada en el contrato y en el power point bajo la denominación "Ronda A".

Esta Sala no puede desconocer que fue la actora la que puso en contacto a Sepides con VTS, no es hecho controvertido y así se desprende de los correos aportados con la demanda, tampoco podemos negar la relación entre Sepides y Germina (fondo participado no solo por Sepides, tal y como reflejan los recortes de prensa), pero la financiación por parte de Germina es ajena a la finalidad del contrato formalizado por las partes y muy posterior a haberse llevado a cabo la Ronda A del proyecto de VMS.

No se aprecia el denunciado error en la valoración de la prueba , pues no se ha generado el derecho al cobro de la comisión de éxito, ya que la finalidad buscada no se obtuvo; la financiación provino de terceras empresas ajenas al foro y con una inversión inferior a la pretendida con la participación en el mismo, 1 millón de euros, lo que motivó que se fabricara un número muy inferior a las unidades previstas en el contrato que nos ocupa, esto es, " financiar las primeras cincuenta unidades de vehículos de tres ruedas para hacer los test y las pruebas necesarios para poder salir al mercado en el año 2020, con las garantías de seguridad adecuadas". El acontecimiento 38 del expediente, escritura de aumento de capital social de 23 de diciembre de 2019 otorgada por VMS, capital ampliado y prima de emisión que según refleja, han quedado totalmente desembolsados por:

-Galicia Compite através de su gestora Xesgalicia ( entrega de cheque por importe de 660.000 euros ).

-Vigo Activo Sociedad Capital de Riesgo S.A (400.000 euros)

Grupo Marsan Sociedad Cartera SL (aportación dineraria de 22.000 euros).

Lo que viene a corroborar la declaración del Sr. Florian en cuanto a la financiación obtenida en aquella fecha para la "ronda A" del proyecto , declaración anteriormente analizada.

El acontecimiento 39 exped. dig. consiste en la escritura de 23 de diciembre de 2019 de ampliación de capital social de VMS Automotive SL en 245.238 euros suscrita por Fondo Galicia Compite FICC , cuya gestora es Xesgalicia y en la que se estipula la obligación de compra por parte del Grupo Marsan Sociedad Cartera S.L a comprar a Fondo Galicia Compite FICC las participaciones socieales en los términos recogidos en el expositivo séptimo y a instancia de cualquiera de las partes a partir del 31 de diciembre de 2026.

La escritura de ampliación de capital en la cuantía de 185.786 euros más la prima de emisión, lo que hace un total de 1.000.000 euros y que se desembolsan por Germina Capital Sepi F.C.R se otorgó el 21 de julio de 2021 (acontecimiento 40 del expediente digital).

Finalmente, debido a que no obtuvieron la financiación de 2 millones de euros, se fabricaron según la declaración del testigo y sin prueba alguna en contra, cinco unidades.

Tampoco se prueba por la actora, que la inversión mediante la ampliación de capital por parte de Fondo Germina, estuviera relacionada con la Ronda A).

El denunciado error en la valoración no concurre. El motivo de recurso no puede acogerse.

TERCERO: Infracción de los artículos relativos a la interpretación de los contratos.

Tampoco se aprecia la infracción invocada como motivo de recurso, pues esta Sala considera que la literalidad del contrato es clara; la comisión de éxito debe abonarse sobre los capitales obtenidos de terceros, pero para la finalidad reflejada en el punto 8 del contrato y penúltima página del power point es la obtención de financiación para la Ronda A, aclarada por la demandada mediante la declaración del testigo que firmó el contrato, la cual no ha sido desvirtuada por la apelante.

CUARTO: Incumplimiento del deber de informar acerca de las negociaciones.

Tampoco puede acogerse el motivo de recurso.

La financiación para la Ronda A, se obtuvo en diciembre de 2019, por lo que las posteriores negociaciones o ampliaciones de capital por parte de Germina, no tenía por qué comunicarse a la actora.

La parte actora no justifica que la inversión mediante ampliación de capital en septiembre de 2021 estuviera directamente relacionada con la puesta en el mercado del vehículo de tres ruedas eléctrico.

QUINTO: Impugnación de la sentencia.

Se impugna el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas en la instancia al apreciar dudas de hecho y derecho.

La impugnación ha de ser estimada, pues las dudas de hecho y derecho que la juzgadora a quo indica en el fundamento tercero de la sentencia, no se aprecian por esta Sala como tales dudas y ello por los siguientes motivos:

-dichas dudas se tratan en realidad del reconocimiento de una inversión que esta Sala declarada probado y que da lugar a la desestimación del recurso.

- dicha inversión es posterior a la financiación pretendida en el contrato que ahora nos ocupa y ajena al mismo (es ajena a la Ronda A según lo declarado.

- a pesar de que dicha inversión se lleve a cabo por una empresa participada por Sepides y constituída años después de la inversión finalizada en diciembre de 2019, nada tiene que ver con la finalidad pretendida mediante la participación en el Foro y con la comisión pactada en el apartado 8 del contrato firmado por las partes, siendo ésta la condición que les vincula.

La consecuencia de la impugnación es la revocación del pronunciamiento relativo a las costas de la instancia, que se imponen a la actora en base al artículo 394 LEC.

SEXTO: Costas.

Las costas del recurso de apelación se imponen a la apelante al ser desestimado su recurso, así como también se le impone las costas de la impugnación, dada su estimación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora Sra. Cabido Valladar en nombre y representación

FORO CAPITAL PYMES SL frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (refuerzo) de Vigo en los autos de juicio ordinario 253/2022 del que dimana este recurso, SE CONFIRMA la misma.

ESTIMANDO LA IMPUGNACION de la sentenciaformulada por el procurador Sr. Fandiño Carnero en nombre y representación de VMS AUTOMOTIVE S.L, SE REVOCA LA MISMA en el sentido de imponer el pago de las costas de instancia a la parte actora.

Se impone al recurrente el pago de las costas de la presente alzada, tanto las derivadas del recurso de apelación, como las de la impugnación de la sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo (refuerzo) se dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023 con el siguiente FALLO:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por FORO CAPITAL PYMES, S.L., representada por la Procuradora Dña. Patricia Cabido Valladar contra VMS AUTOMOTIVE, S.L. representada por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero.

Sin imposición de las costas."

SEGUNDO:Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesa de FORO CAPITAL PYMES SL, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo e impugnación de la resolución apelada. Por la parte apelante se formuló oposición a la impugnación formulada.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo de Sala en el que se ha señalado el día 21 de mayo de 2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO:Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PRIMERO: Planteamiento de la cuestión.

Mediante el presente recurso se pretende la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (refuerzo de Vigo, de fecha 10 de noviembre de 2023, que desestima la demanda promovida por la entidad FORO CAPITAL PYMES, S.L. en la que ejercita una acción de cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad - cobro de la comisión de éxito pactada en el mismo-.

1. Sentencia de instancia.

La juzgadora a quo, una vez analizada la prueba y fijados los hechos probados derivados de la misma, considera que el objeto de debate en realidad se contrae a un problema de interpretación del contrato de propuesta de inversión formalizado por las partes y aportado como documento 2 de la demanda.

Indica que las posiciones de las partes al respecto son las siguientes:

- la parte actora interpreta que la presentación del proyecto en el Foro resultó con éxito, puesto que a través del contacto facilitado al inversor asistente SEPIDES, la demandada logró obtener financiación para su proyecto "Eezon e3" por importe de 1.000.000 de euros.

-la demandada por su lado , sostiene que no se alcanzó el éxito pretendido con la participación en el Foro y ello al no haber obtenido la financiación que se buscaba para la Ronda A) tal y como se expresa en el punto 8 del contrato.

Continúa señalando que el contrato no fija un plazo de duración.

Que la condición para que surgiera el derecho de la actora a percibir la comisión de éxito es la obtención de capitales de terceros inversores , prevista en el apartado 8 del contrato , y el objetivo perseguido con la participación en el Foro de Inversión, contractualmente previsto, no se consiguió, por lo que al no cumplirse la condición para el pago de la comisión de éxito y el deber de comunicar el acuerdo alcanzado con inversiones , se desestima la demanda, lo que hace innecesario entrar a valorar si la comisión procedente era del 3,50% o del 1,7%.

2. Recurso de apelación:la recurrente, FORO CAPITAL PYMES, S.L, pretende la revocación de la sentencia invocando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos relativos al cumplimiento de los contratos; aduce los siguientes motivos:

-VMS consiguió la financiación por la que acudió al Foro de Inversión.

La Sentencia incurre en error al considerar que se trataba de dos proyectos diferenciados o dos rondas diferenciadas, pues la realidad de los hechos es que la inversión efectuada por SEPIDES forma parte de esta primera fase de desarrollo de producto.

Que la financiación que busca VMS AUTOMOTIVE coincide con exactitud con lo que finalmente obtiene de GALICIA COMPITE y de SEPIDES, inversor asistente al Foro.

Por lo anterior considera errónea la conclusión de la sentencia al afirmar que la demandada no obtuvo la financiación que buscaba para fabricar las primeras unidades de la scooter eléctrica eezon e3 para someterlas a los test y pruebas para poder comercializarlo de ningún inversor invitado al Foro.

Señala que el importe de financiación que VMS AUTOMOTIVE buscaba por medio de la Ronda A queda acreditada en el mismo Power Point y en el apartado 8 del contrato.

Se remite al interrogatorio de los testigos, en concreto, el del Sr. Florian y Sr. Romulo, por lo que la juzgadora ha incurrido en error en la valoración de dicha prueba, pues no ha quedado acreditado que SEPIDES rechazara invertir el proyecto.

-Infracción de los artículos 1089, 1091, 1255, 1256 y 1258 Cc.

La infracción se invoca en lo que respecta a la inversión y a la obligación de mantener informada a Foro sobre las negociaciones y acuerdos alcanzados.

Alega que la inversión producida en VMS Automotive por parte de Sepides proviene y guarda relación con el Foro, por lo que, de conformidad con la cláusula pactada en el contrato, se ha aplicar la comisión de éxito.

3.Oposición al recurso

Mostrando conformidad con la fundamentación de la sentencia y negando error en la valoración de la prueba o infracción legal, solicita su confirmación.

Insiste en que el objeto de la financiación por la que acudió al Foro de 2018 figura en el contrato: "8.-Capital Solicitado o préstamo participativo, plazos de desembolso y destino previsto. Para esta ronda A con ticket mínimo de 220.000 euros (mínimo solicitado) para un destino específico = El destino previsto es terminar los desarrollos en los que estamos involucrados y financiar las primeras cincuenta unidades de vehículos de tres ruedas para hacer los test y las pruebas necesarias para poder salir al mercado, en el año 2020, con las garantías de seguridad adecuadas.

Con remisión a su contestación y posición mantenida, reitera que Sepide rechazó financiar la Ronda A. al no encajar en sus criterios de inversión y que la inversión recibida en 2021 es ajena recibió una financiación ajena a la Ronda A y sin relación directa con el foro.

Con carácter subsidiario para el supuesto de que se estime el recurso, mantiene que la comisión sería del 1,75% en base a la verdadera naturaleza de los fondos recibidos del Fondo Germina: préstamo a devolver y no, como se defiende de contrario, una ampliación de capital ordinaria.

Niega el incumplimiento de la obligación de informar, toda vez que el acuerdo de financiación alcanzado en su día con Fondo Germina, documentado en las escrituras públicas de ampliación de capital y pacto de recompra referidas, no guarda relación directa con el foro, dada cuenta de la desconexión con el mismo que ha sido expuesta, razón por la que la juez a quo desestima el derecho a la comisión a éxito de la actora.

4. Impugnación de la sentencia .

Se impugna el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas, solicitando su imposición en aplicación del artículo 394 LEC.

5. Oposición a la impugnación.

La apelante solicita el mantenimiento del pronunciamiento impugnado.

SEGUNDO: Error en la valoración de la prueba.

Como hemos indicado, funda la parte apelante su recurso en primer lugar, en una errónea apreciación de la prueba practicada por la juzgadora "a quo", lo que según hemos declarado entre otras, en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2025, debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC) . En otras palabras, hemos de verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Sobre dichos hechos relevantes hemos de partir a fin de reexaminar su valoración.

Partiendo de lo anterior y de las posiciones de las partes, es fundamental analizar el objeto del contrato y determinar en qué consiste la ronda A, la inversión buscada, si la inversión 3 años después tuvo por objeto participar en la Ronda A, si la financiación para la Ronda A) se obtuvo de terceras empresas ajenas al foro, y en caso contrario, si la inversión lo fue en concepto de préstamo, pues ello afecta al porcentaje de la comisión pactada.

Reexaminada la prueba por esta Sala,apreciamos como declaración fundamental la del testigo Sr. Florian, quien firmó el contrato en nombre de la demandada y explica claramente y con objetividad, en qué consistía la Ronda A, cuándo se obtuvo la financiación para la misma y qué inversores participaron en ella, por importe de 1 millón de euros.

Afirma el testigo, cuya declaración se valora como indicamos, totalmente objetiva ( finalizó su relación laboral con la demandada en febrero de 2021 y sus afirmaciones son contundentes ) , que la ronda A) concluyó en diciembre de 2019 con la inversión de 1 millón de euros aportadas por las 3 empresas con las que mantenían negociaciones antes de participar en el foro.

Para dicha ronda A) no se contó con financiación de Sepides ; la misma finalizó con la inversión de GALICIA COMPITE, FICC, a través de su gestora XESGALICIA S.G.E.I.C S.A.U y VIGO ACTIVO SOCIEDAD DE CAPITAL RIESGO SA S.M.E y la ENTIDAD GRUPO MARSAN SOCIEDAD EN CARTERA.

La anterior inversión ascendió a 1 millón de euros y se cerró en diciembre de 2019.

En el power point que presentó en el foro, figura el importe de la ronda ( penúltima página) "ronda A de financiación": 2.200.000 euros era el objeto de la inversión que buscaban era el objetivo de la captación de fondos.

Es claro al afirmar que la finalidad buscada, inversión para la ronda A), se obtuvo en 2019 con las tres empresas ajenas al foro.

Totalmente esclarecedora es la explicación ofrecida acerca de la finalidad que buscaban y en qué consistía la Ronda A).

Aclara el testigo que el proyecto se dividió en tres etapas en base a la estructura financiera; la primera fase era concluir las labores de ingeniería que estaban desarrollando y construir un pequeño preserie para validar el producto, esto es, probarlo en carretera y asegurarse que servía; afirma que no solo consistía en pretender fabricar 50 unidades.

La anterior es la fase de desarrollo del producto (mercado, codiseño, involucración del producto terminado, procedimientos administrativos para poder poner el producto en el mercado.)

En relación a la fabricación de las 50 unidades de producto, reconoce que lo normal en un arranque de un vehículo de este tipo son las 50 u. pero con el dinero que captaron de esa ronda se hicieron únicamente 5, debido al alto coste que ello suponía, así manifiesta que las 50 unidades iban a ser un preserie, pero se quedaron en 5 en 2020 con el dinero que captaron en 2019 con las tres empresa y luego se hizo la producción para comercializar.

Tenían un producto, un proyecto pendiente de desarrollo y para ello buscaban financiación inicial para terminar el estudio de viabilidad y el objetivo de la ronda A) es (para desarrollo del producto y estudio de viabilidad.

La expresión "ticket mínimo" del power point significa que no se admite suscripción de capital por importe mínimo de 220.000 euros, el socio que quisiera entrar tenía que aportar ese capital.

Afirma rotundamente que no se cerró con aportaciones de Sepides en ese momento.

Explica también el significado de "periodo de suscripción Q4-2018- Q1- 2019", partida dentro del apartado "ronda de financiación "del power point (pag 24), indicando que pretendían obtener la financiación en el primer trimestre del 2019, lo que califica como "un exceso de optimismo por su parte", ya que finalmente se cerró en diciembre de 2019 la primera ronda A.

En los 6 meses siguientes querían captar la financiación, pero realmente fue un año y se cerró con esas 3 empresas.

La primera ronda se obtuvo la mitad de lo que pretendían, 6 meses más tarde, y VMS después de cerró la negociación y no buscó más financiación.

Es cierto que hubo seguimiento por parte de Foro, pero a principios de 2020 puede ser que le dijera, que la dirección general decidió no continuar con la búsqueda de financiación y quedó paralizada toda la negociación.

El anterior testigo es absolutamente claro, no deja lugar a dudas acerca de la finalidad y sentido del contrato.

A pesar de la insistencia del testigo de la actora, Sr. Gabino, director de inversiones de Foro, en remitirse al power point que presentó VMS ante la comunidad de inversores en el foro y en el que figura la inversión que buscaba, de 2 millones de euros, ello no es prueba determinante a los efectos que la actora pretende, pues como venimos indicando, lo que suponía la Ronda A), se explica por el anterior testigo; la inversión obtenida para la misma fue de 1 millón de euros pero a través de terceras empresas ajenas al foro y está claro que lo que vincula a las partes es lo firmado, esto es, el apartado 8 del contrato , pues la presentación ante los inversores muestra lo que es la búsqueda de la inversión total para el producto que iban a fabricar.

No podemos dejar de analizar la declaración del Sr. Romulo, pues de la misma se extraen una serie de conclusiones que impiden a esta Sala compartir la afirmación de la apelante, esto es, el error en la valoración de la prueba, ya que el sentido de la declaración del testigo es otra diferente a la que indica en su escrito de recurso.

Así, el Sr. Romulo, que trabajó en Sepides y no cuestiona que fuera la actora la que les puso contacto con VTS (hecho incontrovertido por otro lado), afirma que "las reuniones que mantuvieron a raíz de los contactos de 2018, no llegaron a término, Sepides desestimó el proyecto ", reconociendo que efectivamente, con posterioridad, VTS volvió a contactar con Sepides, pero que él ya no trabajaba para la empresa.

Afirma según su conocimiento directo, que el proyecto de la demandada (esto es, el presentado en el foro), no estaba en sus criterios de inversión, se decidió que no se invertía y se dio de baja y archivó.

En ningún caso afirma el testigo, a pesar de las preguntas de la letrada de la actora, que con posterioridad se retomara la inversión y que se tratara de la misma negociación, refiriendo meras "suposiciones ", debiendo destacar que el testigo no tiene conocimiento de negociones o acuerdos posteriores a su salida de Sepides.

Esta Sala considera datos y elementos relevantes a tener en cuenta los siguientes:

-la firma del contrato.

-la obligación de pago de la comisión sobre los capitales obtenidos de los inversores si guarda relación directa con el foro.

-no se fijó un plazo en el contrato.

-la demandada obtuvo una inversión de 1 millón de euros por parte de las tres empresas ajenas al Foro y para la Ronda A.

-con posterioridad una financiación de otro millón de euros por parte de Germina, pero ya, fuera de la Ronda A, que había sido financiada con otros inversores.

Todo ello para poder salir al mercado en 2020.

Si bien en la presentación mediante power point no se indica nada respecto de la ronda A, o diferentes fases del proyecto, lo que realmente vincula a las partes es el contrato firmado y las condiciones reflejadas en el mismo, en especial, en lo que a la comisión de éxito se refiere, el apartado 8, cuyo contenido y finalidad ha sido aclarado por el testigo Sr. Romulo.

-en cuanto a la relación entre Sepides y Germina , el recorte de prensa de Europapress de 18 de mayo de 2022 ( acontecimiento 42 del expediente digital ) refleja que Sepides constituye el fondo Germina con un patrimonio objetivo de 25 millones de euros.

"Sepides, firma perteneciente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) ha constituido el fondo Germina Capital Sepi con un patrimonio objetivo de 25 millones de euros y una duración de 15 años, según ha informado en una nota de prensa.

Este fondo, que cuenta con la participación de Correos, tiene el objetivo de apoyar, en las distintas fases del ciclo de vida de las compañías, el emprendimiento y la innovación de la empresa española con proyectos enfocados al área de las tecnologías: la Inteligencia Articial, el Internet de las Cosas (IoT), la virtualización, la robotización, las redes del futuro, las nuevas tecnologías dela información como el 5G y los satélites y la movilidad sostenible".

Noticia en idéntico sentido (acontecimiento 44 exped. digital) respecto de la constitución de Germina Capital Sepi FRC, que está gestionado por Sepides Gestión y participado por SEPI Desarrollo Empresarial (SEPIDES), siendo esta última la que mantuvo negociaciones con la demanda, a la que la actora puso en contacto (así se constata en el correo aportado con la demanda, acontecimiento 8 del exped. Digital.

El pantallazo de "webcapitalriesgo", de fecha 22 de septiembre de 2021 aportado con la demanda (acontecimiento 14 del exped. dig.) cuyo titular es " Sepides, através de Germina Capital Sepi, entra en el capital social de la gallega Eeexon con un 15%, no deja lugar a dudas acerca de la relación entre Sepides y Germina.

Por lo tanto, Germina se constituyó mucho después de la celebración del foro de diciembre de 2018, motivo por el que obviamente no pudo participar; sí lo hizo Sepides, mantuvo a raíz de su intervención, negociaciones con la demandada, pero no tuvieron como resultado final, la financiación por parte del inversor, del proyecto presentado en el foro -según el power point elaborado por el Sr. Florian y explicado en el acto de la vista por éste-.

Es más, el que fue director financiero de Sepides, declara que se desistió del proyecto.

La financiación se obtuvo de terceras empresas y con posterioridad, efectivamente, se produce una ampliación de capital por parte de Fondo Germina, pero en todo caso, ajena a la finalidad buscada en el foro de diciembre de 2018, reflejada en el contrato y en el power point bajo la denominación "Ronda A".

Esta Sala no puede desconocer que fue la actora la que puso en contacto a Sepides con VTS, no es hecho controvertido y así se desprende de los correos aportados con la demanda, tampoco podemos negar la relación entre Sepides y Germina (fondo participado no solo por Sepides, tal y como reflejan los recortes de prensa), pero la financiación por parte de Germina es ajena a la finalidad del contrato formalizado por las partes y muy posterior a haberse llevado a cabo la Ronda A del proyecto de VMS.

No se aprecia el denunciado error en la valoración de la prueba , pues no se ha generado el derecho al cobro de la comisión de éxito, ya que la finalidad buscada no se obtuvo; la financiación provino de terceras empresas ajenas al foro y con una inversión inferior a la pretendida con la participación en el mismo, 1 millón de euros, lo que motivó que se fabricara un número muy inferior a las unidades previstas en el contrato que nos ocupa, esto es, " financiar las primeras cincuenta unidades de vehículos de tres ruedas para hacer los test y las pruebas necesarios para poder salir al mercado en el año 2020, con las garantías de seguridad adecuadas". El acontecimiento 38 del expediente, escritura de aumento de capital social de 23 de diciembre de 2019 otorgada por VMS, capital ampliado y prima de emisión que según refleja, han quedado totalmente desembolsados por:

-Galicia Compite através de su gestora Xesgalicia ( entrega de cheque por importe de 660.000 euros ).

-Vigo Activo Sociedad Capital de Riesgo S.A (400.000 euros)

Grupo Marsan Sociedad Cartera SL (aportación dineraria de 22.000 euros).

Lo que viene a corroborar la declaración del Sr. Florian en cuanto a la financiación obtenida en aquella fecha para la "ronda A" del proyecto , declaración anteriormente analizada.

El acontecimiento 39 exped. dig. consiste en la escritura de 23 de diciembre de 2019 de ampliación de capital social de VMS Automotive SL en 245.238 euros suscrita por Fondo Galicia Compite FICC , cuya gestora es Xesgalicia y en la que se estipula la obligación de compra por parte del Grupo Marsan Sociedad Cartera S.L a comprar a Fondo Galicia Compite FICC las participaciones socieales en los términos recogidos en el expositivo séptimo y a instancia de cualquiera de las partes a partir del 31 de diciembre de 2026.

La escritura de ampliación de capital en la cuantía de 185.786 euros más la prima de emisión, lo que hace un total de 1.000.000 euros y que se desembolsan por Germina Capital Sepi F.C.R se otorgó el 21 de julio de 2021 (acontecimiento 40 del expediente digital).

Finalmente, debido a que no obtuvieron la financiación de 2 millones de euros, se fabricaron según la declaración del testigo y sin prueba alguna en contra, cinco unidades.

Tampoco se prueba por la actora, que la inversión mediante la ampliación de capital por parte de Fondo Germina, estuviera relacionada con la Ronda A).

El denunciado error en la valoración no concurre. El motivo de recurso no puede acogerse.

TERCERO: Infracción de los artículos relativos a la interpretación de los contratos.

Tampoco se aprecia la infracción invocada como motivo de recurso, pues esta Sala considera que la literalidad del contrato es clara; la comisión de éxito debe abonarse sobre los capitales obtenidos de terceros, pero para la finalidad reflejada en el punto 8 del contrato y penúltima página del power point es la obtención de financiación para la Ronda A, aclarada por la demandada mediante la declaración del testigo que firmó el contrato, la cual no ha sido desvirtuada por la apelante.

CUARTO: Incumplimiento del deber de informar acerca de las negociaciones.

Tampoco puede acogerse el motivo de recurso.

La financiación para la Ronda A, se obtuvo en diciembre de 2019, por lo que las posteriores negociaciones o ampliaciones de capital por parte de Germina, no tenía por qué comunicarse a la actora.

La parte actora no justifica que la inversión mediante ampliación de capital en septiembre de 2021 estuviera directamente relacionada con la puesta en el mercado del vehículo de tres ruedas eléctrico.

QUINTO: Impugnación de la sentencia.

Se impugna el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas en la instancia al apreciar dudas de hecho y derecho.

La impugnación ha de ser estimada, pues las dudas de hecho y derecho que la juzgadora a quo indica en el fundamento tercero de la sentencia, no se aprecian por esta Sala como tales dudas y ello por los siguientes motivos:

-dichas dudas se tratan en realidad del reconocimiento de una inversión que esta Sala declarada probado y que da lugar a la desestimación del recurso.

- dicha inversión es posterior a la financiación pretendida en el contrato que ahora nos ocupa y ajena al mismo (es ajena a la Ronda A según lo declarado.

- a pesar de que dicha inversión se lleve a cabo por una empresa participada por Sepides y constituída años después de la inversión finalizada en diciembre de 2019, nada tiene que ver con la finalidad pretendida mediante la participación en el Foro y con la comisión pactada en el apartado 8 del contrato firmado por las partes, siendo ésta la condición que les vincula.

La consecuencia de la impugnación es la revocación del pronunciamiento relativo a las costas de la instancia, que se imponen a la actora en base al artículo 394 LEC.

SEXTO: Costas.

Las costas del recurso de apelación se imponen a la apelante al ser desestimado su recurso, así como también se le impone las costas de la impugnación, dada su estimación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora Sra. Cabido Valladar en nombre y representación

FORO CAPITAL PYMES SL frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (refuerzo) de Vigo en los autos de juicio ordinario 253/2022 del que dimana este recurso, SE CONFIRMA la misma.

ESTIMANDO LA IMPUGNACION de la sentenciaformulada por el procurador Sr. Fandiño Carnero en nombre y representación de VMS AUTOMOTIVE S.L, SE REVOCA LA MISMA en el sentido de imponer el pago de las costas de instancia a la parte actora.

Se impone al recurrente el pago de las costas de la presente alzada, tanto las derivadas del recurso de apelación, como las de la impugnación de la sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento de la cuestión.

Mediante el presente recurso se pretende la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (refuerzo de Vigo, de fecha 10 de noviembre de 2023, que desestima la demanda promovida por la entidad FORO CAPITAL PYMES, S.L. en la que ejercita una acción de cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad - cobro de la comisión de éxito pactada en el mismo-.

1. Sentencia de instancia.

La juzgadora a quo, una vez analizada la prueba y fijados los hechos probados derivados de la misma, considera que el objeto de debate en realidad se contrae a un problema de interpretación del contrato de propuesta de inversión formalizado por las partes y aportado como documento 2 de la demanda.

Indica que las posiciones de las partes al respecto son las siguientes:

- la parte actora interpreta que la presentación del proyecto en el Foro resultó con éxito, puesto que a través del contacto facilitado al inversor asistente SEPIDES, la demandada logró obtener financiación para su proyecto "Eezon e3" por importe de 1.000.000 de euros.

-la demandada por su lado , sostiene que no se alcanzó el éxito pretendido con la participación en el Foro y ello al no haber obtenido la financiación que se buscaba para la Ronda A) tal y como se expresa en el punto 8 del contrato.

Continúa señalando que el contrato no fija un plazo de duración.

Que la condición para que surgiera el derecho de la actora a percibir la comisión de éxito es la obtención de capitales de terceros inversores , prevista en el apartado 8 del contrato , y el objetivo perseguido con la participación en el Foro de Inversión, contractualmente previsto, no se consiguió, por lo que al no cumplirse la condición para el pago de la comisión de éxito y el deber de comunicar el acuerdo alcanzado con inversiones , se desestima la demanda, lo que hace innecesario entrar a valorar si la comisión procedente era del 3,50% o del 1,7%.

2. Recurso de apelación:la recurrente, FORO CAPITAL PYMES, S.L, pretende la revocación de la sentencia invocando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos relativos al cumplimiento de los contratos; aduce los siguientes motivos:

-VMS consiguió la financiación por la que acudió al Foro de Inversión.

La Sentencia incurre en error al considerar que se trataba de dos proyectos diferenciados o dos rondas diferenciadas, pues la realidad de los hechos es que la inversión efectuada por SEPIDES forma parte de esta primera fase de desarrollo de producto.

Que la financiación que busca VMS AUTOMOTIVE coincide con exactitud con lo que finalmente obtiene de GALICIA COMPITE y de SEPIDES, inversor asistente al Foro.

Por lo anterior considera errónea la conclusión de la sentencia al afirmar que la demandada no obtuvo la financiación que buscaba para fabricar las primeras unidades de la scooter eléctrica eezon e3 para someterlas a los test y pruebas para poder comercializarlo de ningún inversor invitado al Foro.

Señala que el importe de financiación que VMS AUTOMOTIVE buscaba por medio de la Ronda A queda acreditada en el mismo Power Point y en el apartado 8 del contrato.

Se remite al interrogatorio de los testigos, en concreto, el del Sr. Florian y Sr. Romulo, por lo que la juzgadora ha incurrido en error en la valoración de dicha prueba, pues no ha quedado acreditado que SEPIDES rechazara invertir el proyecto.

-Infracción de los artículos 1089, 1091, 1255, 1256 y 1258 Cc.

La infracción se invoca en lo que respecta a la inversión y a la obligación de mantener informada a Foro sobre las negociaciones y acuerdos alcanzados.

Alega que la inversión producida en VMS Automotive por parte de Sepides proviene y guarda relación con el Foro, por lo que, de conformidad con la cláusula pactada en el contrato, se ha aplicar la comisión de éxito.

3.Oposición al recurso

Mostrando conformidad con la fundamentación de la sentencia y negando error en la valoración de la prueba o infracción legal, solicita su confirmación.

Insiste en que el objeto de la financiación por la que acudió al Foro de 2018 figura en el contrato: "8.-Capital Solicitado o préstamo participativo, plazos de desembolso y destino previsto. Para esta ronda A con ticket mínimo de 220.000 euros (mínimo solicitado) para un destino específico = El destino previsto es terminar los desarrollos en los que estamos involucrados y financiar las primeras cincuenta unidades de vehículos de tres ruedas para hacer los test y las pruebas necesarias para poder salir al mercado, en el año 2020, con las garantías de seguridad adecuadas.

Con remisión a su contestación y posición mantenida, reitera que Sepide rechazó financiar la Ronda A. al no encajar en sus criterios de inversión y que la inversión recibida en 2021 es ajena recibió una financiación ajena a la Ronda A y sin relación directa con el foro.

Con carácter subsidiario para el supuesto de que se estime el recurso, mantiene que la comisión sería del 1,75% en base a la verdadera naturaleza de los fondos recibidos del Fondo Germina: préstamo a devolver y no, como se defiende de contrario, una ampliación de capital ordinaria.

Niega el incumplimiento de la obligación de informar, toda vez que el acuerdo de financiación alcanzado en su día con Fondo Germina, documentado en las escrituras públicas de ampliación de capital y pacto de recompra referidas, no guarda relación directa con el foro, dada cuenta de la desconexión con el mismo que ha sido expuesta, razón por la que la juez a quo desestima el derecho a la comisión a éxito de la actora.

4. Impugnación de la sentencia .

Se impugna el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas, solicitando su imposición en aplicación del artículo 394 LEC.

5. Oposición a la impugnación.

La apelante solicita el mantenimiento del pronunciamiento impugnado.

SEGUNDO: Error en la valoración de la prueba.

Como hemos indicado, funda la parte apelante su recurso en primer lugar, en una errónea apreciación de la prueba practicada por la juzgadora "a quo", lo que según hemos declarado entre otras, en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2025, debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC) . En otras palabras, hemos de verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. Sobre dichos hechos relevantes hemos de partir a fin de reexaminar su valoración.

Partiendo de lo anterior y de las posiciones de las partes, es fundamental analizar el objeto del contrato y determinar en qué consiste la ronda A, la inversión buscada, si la inversión 3 años después tuvo por objeto participar en la Ronda A, si la financiación para la Ronda A) se obtuvo de terceras empresas ajenas al foro, y en caso contrario, si la inversión lo fue en concepto de préstamo, pues ello afecta al porcentaje de la comisión pactada.

Reexaminada la prueba por esta Sala,apreciamos como declaración fundamental la del testigo Sr. Florian, quien firmó el contrato en nombre de la demandada y explica claramente y con objetividad, en qué consistía la Ronda A, cuándo se obtuvo la financiación para la misma y qué inversores participaron en ella, por importe de 1 millón de euros.

Afirma el testigo, cuya declaración se valora como indicamos, totalmente objetiva ( finalizó su relación laboral con la demandada en febrero de 2021 y sus afirmaciones son contundentes ) , que la ronda A) concluyó en diciembre de 2019 con la inversión de 1 millón de euros aportadas por las 3 empresas con las que mantenían negociaciones antes de participar en el foro.

Para dicha ronda A) no se contó con financiación de Sepides ; la misma finalizó con la inversión de GALICIA COMPITE, FICC, a través de su gestora XESGALICIA S.G.E.I.C S.A.U y VIGO ACTIVO SOCIEDAD DE CAPITAL RIESGO SA S.M.E y la ENTIDAD GRUPO MARSAN SOCIEDAD EN CARTERA.

La anterior inversión ascendió a 1 millón de euros y se cerró en diciembre de 2019.

En el power point que presentó en el foro, figura el importe de la ronda ( penúltima página) "ronda A de financiación": 2.200.000 euros era el objeto de la inversión que buscaban era el objetivo de la captación de fondos.

Es claro al afirmar que la finalidad buscada, inversión para la ronda A), se obtuvo en 2019 con las tres empresas ajenas al foro.

Totalmente esclarecedora es la explicación ofrecida acerca de la finalidad que buscaban y en qué consistía la Ronda A).

Aclara el testigo que el proyecto se dividió en tres etapas en base a la estructura financiera; la primera fase era concluir las labores de ingeniería que estaban desarrollando y construir un pequeño preserie para validar el producto, esto es, probarlo en carretera y asegurarse que servía; afirma que no solo consistía en pretender fabricar 50 unidades.

La anterior es la fase de desarrollo del producto (mercado, codiseño, involucración del producto terminado, procedimientos administrativos para poder poner el producto en el mercado.)

En relación a la fabricación de las 50 unidades de producto, reconoce que lo normal en un arranque de un vehículo de este tipo son las 50 u. pero con el dinero que captaron de esa ronda se hicieron únicamente 5, debido al alto coste que ello suponía, así manifiesta que las 50 unidades iban a ser un preserie, pero se quedaron en 5 en 2020 con el dinero que captaron en 2019 con las tres empresa y luego se hizo la producción para comercializar.

Tenían un producto, un proyecto pendiente de desarrollo y para ello buscaban financiación inicial para terminar el estudio de viabilidad y el objetivo de la ronda A) es (para desarrollo del producto y estudio de viabilidad.

La expresión "ticket mínimo" del power point significa que no se admite suscripción de capital por importe mínimo de 220.000 euros, el socio que quisiera entrar tenía que aportar ese capital.

Afirma rotundamente que no se cerró con aportaciones de Sepides en ese momento.

Explica también el significado de "periodo de suscripción Q4-2018- Q1- 2019", partida dentro del apartado "ronda de financiación "del power point (pag 24), indicando que pretendían obtener la financiación en el primer trimestre del 2019, lo que califica como "un exceso de optimismo por su parte", ya que finalmente se cerró en diciembre de 2019 la primera ronda A.

En los 6 meses siguientes querían captar la financiación, pero realmente fue un año y se cerró con esas 3 empresas.

La primera ronda se obtuvo la mitad de lo que pretendían, 6 meses más tarde, y VMS después de cerró la negociación y no buscó más financiación.

Es cierto que hubo seguimiento por parte de Foro, pero a principios de 2020 puede ser que le dijera, que la dirección general decidió no continuar con la búsqueda de financiación y quedó paralizada toda la negociación.

El anterior testigo es absolutamente claro, no deja lugar a dudas acerca de la finalidad y sentido del contrato.

A pesar de la insistencia del testigo de la actora, Sr. Gabino, director de inversiones de Foro, en remitirse al power point que presentó VMS ante la comunidad de inversores en el foro y en el que figura la inversión que buscaba, de 2 millones de euros, ello no es prueba determinante a los efectos que la actora pretende, pues como venimos indicando, lo que suponía la Ronda A), se explica por el anterior testigo; la inversión obtenida para la misma fue de 1 millón de euros pero a través de terceras empresas ajenas al foro y está claro que lo que vincula a las partes es lo firmado, esto es, el apartado 8 del contrato , pues la presentación ante los inversores muestra lo que es la búsqueda de la inversión total para el producto que iban a fabricar.

No podemos dejar de analizar la declaración del Sr. Romulo, pues de la misma se extraen una serie de conclusiones que impiden a esta Sala compartir la afirmación de la apelante, esto es, el error en la valoración de la prueba, ya que el sentido de la declaración del testigo es otra diferente a la que indica en su escrito de recurso.

Así, el Sr. Romulo, que trabajó en Sepides y no cuestiona que fuera la actora la que les puso contacto con VTS (hecho incontrovertido por otro lado), afirma que "las reuniones que mantuvieron a raíz de los contactos de 2018, no llegaron a término, Sepides desestimó el proyecto ", reconociendo que efectivamente, con posterioridad, VTS volvió a contactar con Sepides, pero que él ya no trabajaba para la empresa.

Afirma según su conocimiento directo, que el proyecto de la demandada (esto es, el presentado en el foro), no estaba en sus criterios de inversión, se decidió que no se invertía y se dio de baja y archivó.

En ningún caso afirma el testigo, a pesar de las preguntas de la letrada de la actora, que con posterioridad se retomara la inversión y que se tratara de la misma negociación, refiriendo meras "suposiciones ", debiendo destacar que el testigo no tiene conocimiento de negociones o acuerdos posteriores a su salida de Sepides.

Esta Sala considera datos y elementos relevantes a tener en cuenta los siguientes:

-la firma del contrato.

-la obligación de pago de la comisión sobre los capitales obtenidos de los inversores si guarda relación directa con el foro.

-no se fijó un plazo en el contrato.

-la demandada obtuvo una inversión de 1 millón de euros por parte de las tres empresas ajenas al Foro y para la Ronda A.

-con posterioridad una financiación de otro millón de euros por parte de Germina, pero ya, fuera de la Ronda A, que había sido financiada con otros inversores.

Todo ello para poder salir al mercado en 2020.

Si bien en la presentación mediante power point no se indica nada respecto de la ronda A, o diferentes fases del proyecto, lo que realmente vincula a las partes es el contrato firmado y las condiciones reflejadas en el mismo, en especial, en lo que a la comisión de éxito se refiere, el apartado 8, cuyo contenido y finalidad ha sido aclarado por el testigo Sr. Romulo.

-en cuanto a la relación entre Sepides y Germina , el recorte de prensa de Europapress de 18 de mayo de 2022 ( acontecimiento 42 del expediente digital ) refleja que Sepides constituye el fondo Germina con un patrimonio objetivo de 25 millones de euros.

"Sepides, firma perteneciente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) ha constituido el fondo Germina Capital Sepi con un patrimonio objetivo de 25 millones de euros y una duración de 15 años, según ha informado en una nota de prensa.

Este fondo, que cuenta con la participación de Correos, tiene el objetivo de apoyar, en las distintas fases del ciclo de vida de las compañías, el emprendimiento y la innovación de la empresa española con proyectos enfocados al área de las tecnologías: la Inteligencia Articial, el Internet de las Cosas (IoT), la virtualización, la robotización, las redes del futuro, las nuevas tecnologías dela información como el 5G y los satélites y la movilidad sostenible".

Noticia en idéntico sentido (acontecimiento 44 exped. digital) respecto de la constitución de Germina Capital Sepi FRC, que está gestionado por Sepides Gestión y participado por SEPI Desarrollo Empresarial (SEPIDES), siendo esta última la que mantuvo negociaciones con la demanda, a la que la actora puso en contacto (así se constata en el correo aportado con la demanda, acontecimiento 8 del exped. Digital.

El pantallazo de "webcapitalriesgo", de fecha 22 de septiembre de 2021 aportado con la demanda (acontecimiento 14 del exped. dig.) cuyo titular es " Sepides, através de Germina Capital Sepi, entra en el capital social de la gallega Eeexon con un 15%, no deja lugar a dudas acerca de la relación entre Sepides y Germina.

Por lo tanto, Germina se constituyó mucho después de la celebración del foro de diciembre de 2018, motivo por el que obviamente no pudo participar; sí lo hizo Sepides, mantuvo a raíz de su intervención, negociaciones con la demandada, pero no tuvieron como resultado final, la financiación por parte del inversor, del proyecto presentado en el foro -según el power point elaborado por el Sr. Florian y explicado en el acto de la vista por éste-.

Es más, el que fue director financiero de Sepides, declara que se desistió del proyecto.

La financiación se obtuvo de terceras empresas y con posterioridad, efectivamente, se produce una ampliación de capital por parte de Fondo Germina, pero en todo caso, ajena a la finalidad buscada en el foro de diciembre de 2018, reflejada en el contrato y en el power point bajo la denominación "Ronda A".

Esta Sala no puede desconocer que fue la actora la que puso en contacto a Sepides con VTS, no es hecho controvertido y así se desprende de los correos aportados con la demanda, tampoco podemos negar la relación entre Sepides y Germina (fondo participado no solo por Sepides, tal y como reflejan los recortes de prensa), pero la financiación por parte de Germina es ajena a la finalidad del contrato formalizado por las partes y muy posterior a haberse llevado a cabo la Ronda A del proyecto de VMS.

No se aprecia el denunciado error en la valoración de la prueba , pues no se ha generado el derecho al cobro de la comisión de éxito, ya que la finalidad buscada no se obtuvo; la financiación provino de terceras empresas ajenas al foro y con una inversión inferior a la pretendida con la participación en el mismo, 1 millón de euros, lo que motivó que se fabricara un número muy inferior a las unidades previstas en el contrato que nos ocupa, esto es, " financiar las primeras cincuenta unidades de vehículos de tres ruedas para hacer los test y las pruebas necesarios para poder salir al mercado en el año 2020, con las garantías de seguridad adecuadas". El acontecimiento 38 del expediente, escritura de aumento de capital social de 23 de diciembre de 2019 otorgada por VMS, capital ampliado y prima de emisión que según refleja, han quedado totalmente desembolsados por:

-Galicia Compite através de su gestora Xesgalicia ( entrega de cheque por importe de 660.000 euros ).

-Vigo Activo Sociedad Capital de Riesgo S.A (400.000 euros)

Grupo Marsan Sociedad Cartera SL (aportación dineraria de 22.000 euros).

Lo que viene a corroborar la declaración del Sr. Florian en cuanto a la financiación obtenida en aquella fecha para la "ronda A" del proyecto , declaración anteriormente analizada.

El acontecimiento 39 exped. dig. consiste en la escritura de 23 de diciembre de 2019 de ampliación de capital social de VMS Automotive SL en 245.238 euros suscrita por Fondo Galicia Compite FICC , cuya gestora es Xesgalicia y en la que se estipula la obligación de compra por parte del Grupo Marsan Sociedad Cartera S.L a comprar a Fondo Galicia Compite FICC las participaciones socieales en los términos recogidos en el expositivo séptimo y a instancia de cualquiera de las partes a partir del 31 de diciembre de 2026.

La escritura de ampliación de capital en la cuantía de 185.786 euros más la prima de emisión, lo que hace un total de 1.000.000 euros y que se desembolsan por Germina Capital Sepi F.C.R se otorgó el 21 de julio de 2021 (acontecimiento 40 del expediente digital).

Finalmente, debido a que no obtuvieron la financiación de 2 millones de euros, se fabricaron según la declaración del testigo y sin prueba alguna en contra, cinco unidades.

Tampoco se prueba por la actora, que la inversión mediante la ampliación de capital por parte de Fondo Germina, estuviera relacionada con la Ronda A).

El denunciado error en la valoración no concurre. El motivo de recurso no puede acogerse.

TERCERO: Infracción de los artículos relativos a la interpretación de los contratos.

Tampoco se aprecia la infracción invocada como motivo de recurso, pues esta Sala considera que la literalidad del contrato es clara; la comisión de éxito debe abonarse sobre los capitales obtenidos de terceros, pero para la finalidad reflejada en el punto 8 del contrato y penúltima página del power point es la obtención de financiación para la Ronda A, aclarada por la demandada mediante la declaración del testigo que firmó el contrato, la cual no ha sido desvirtuada por la apelante.

CUARTO: Incumplimiento del deber de informar acerca de las negociaciones.

Tampoco puede acogerse el motivo de recurso.

La financiación para la Ronda A, se obtuvo en diciembre de 2019, por lo que las posteriores negociaciones o ampliaciones de capital por parte de Germina, no tenía por qué comunicarse a la actora.

La parte actora no justifica que la inversión mediante ampliación de capital en septiembre de 2021 estuviera directamente relacionada con la puesta en el mercado del vehículo de tres ruedas eléctrico.

QUINTO: Impugnación de la sentencia.

Se impugna el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas en la instancia al apreciar dudas de hecho y derecho.

La impugnación ha de ser estimada, pues las dudas de hecho y derecho que la juzgadora a quo indica en el fundamento tercero de la sentencia, no se aprecian por esta Sala como tales dudas y ello por los siguientes motivos:

-dichas dudas se tratan en realidad del reconocimiento de una inversión que esta Sala declarada probado y que da lugar a la desestimación del recurso.

- dicha inversión es posterior a la financiación pretendida en el contrato que ahora nos ocupa y ajena al mismo (es ajena a la Ronda A según lo declarado.

- a pesar de que dicha inversión se lleve a cabo por una empresa participada por Sepides y constituída años después de la inversión finalizada en diciembre de 2019, nada tiene que ver con la finalidad pretendida mediante la participación en el Foro y con la comisión pactada en el apartado 8 del contrato firmado por las partes, siendo ésta la condición que les vincula.

La consecuencia de la impugnación es la revocación del pronunciamiento relativo a las costas de la instancia, que se imponen a la actora en base al artículo 394 LEC.

SEXTO: Costas.

Las costas del recurso de apelación se imponen a la apelante al ser desestimado su recurso, así como también se le impone las costas de la impugnación, dada su estimación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora Sra. Cabido Valladar en nombre y representación

FORO CAPITAL PYMES SL frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (refuerzo) de Vigo en los autos de juicio ordinario 253/2022 del que dimana este recurso, SE CONFIRMA la misma.

ESTIMANDO LA IMPUGNACION de la sentenciaformulada por el procurador Sr. Fandiño Carnero en nombre y representación de VMS AUTOMOTIVE S.L, SE REVOCA LA MISMA en el sentido de imponer el pago de las costas de instancia a la parte actora.

Se impone al recurrente el pago de las costas de la presente alzada, tanto las derivadas del recurso de apelación, como las de la impugnación de la sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora Sra. Cabido Valladar en nombre y representación

FORO CAPITAL PYMES SL frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (refuerzo) de Vigo en los autos de juicio ordinario 253/2022 del que dimana este recurso, SE CONFIRMA la misma.

ESTIMANDO LA IMPUGNACION de la sentenciaformulada por el procurador Sr. Fandiño Carnero en nombre y representación de VMS AUTOMOTIVE S.L, SE REVOCA LA MISMA en el sentido de imponer el pago de las costas de instancia a la parte actora.

Se impone al recurrente el pago de las costas de la presente alzada, tanto las derivadas del recurso de apelación, como las de la impugnación de la sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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