Sentencia Civil 194/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 194/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra, Rec. 491/2024 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra

Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 194/2026

Núm. Cendoj: 36057370062026100166

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:493

Núm. Roj: SAP PO 493:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00194/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

-

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 36057 42 1 2022 0005715

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2024

Juzgado de procedencia: PLAZA Nº 13 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476 /2022

Recurrente: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: DANIEL MORENO PEREZ

Recurrido: Florencio

Procurador: SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS

Abogado: TAMARA LOPEZ HERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Magistrados Ilmas. Sras. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DOÑA MARIA MAYO RODRIGUEZ, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En VIGO, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476 /2022, procedentes del PLAZA Nº 13 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2024, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, asistida por el Abogado D. DANIEL MORENO PEREZ, y como parte apelada, Florencio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS, asistido por la Abogada Dª. TAMARA LOPEZ HERNANDEZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. - Por el PLAZA Nº 13 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, se dictó, en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 12 de junio de 2023 que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Sergio Fernández-Cieza Marcos en nombre y representación de D. Florencio contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. Gisela Álvarez Vázquez, DECLARO LA NULIDAD del contrato de préstamo suscrito por las partes el 31 de agosto de 2018 y en consecuencia, D. Florencio sólo deberá reintegrar a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, el importe de las sumas efectivamente dispuestas conforme al cuadro y extractos aportados por la demandada, acomodándose a lo expuesto las disposiciones posteriores que pudieran haberse realizado y CONDENO a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA , a reintegrar a D. Florencio el saldo favorable a éste que resulte de las operaciones antedichas y que a fecha 5 de septiembre de 2022 ascendía a la cantidad de 1.815,91 euros.

La determinación de la suma definitiva quedará para ejecución de sentencia en el caso que el montante sea favorable al demandante y la entidad demandada no haya procedido voluntariamente a la regulación de la cuenta, de modo que el proceso ejecutivo sólo se promueva en el improbable supuesto de absoluta necesidad.

Todo ello, sin más intereses que los previstos en el artículo 576 de la misma LEC .

Con imposición de las costas del procedimiento a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA."

SEGUNDO: Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 26 de febrero de 2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO: Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por Don Florencio frente a la entidad Cofidis, S.A. Sucursal en España, declarando la nulidad y falta de transparencia del contrato de crédito, modalidad revolving, suscrito entre las partes el día 31 de agosto de 2018 y, en consecuencia, resuelve que el demandante únicamente deberá reintegrar a la entidad demandada el importe de las sumas efectivamente dispuestas, conforme al cuadro y extractos aportados por la demandada, acomodándose a lo expuesto las disposiciones posteriores que pudieran haberse realizado, condenando a Cofidis, S.A. Sucursal en España a reintegrar al Sr. Florencio el saldo favorable a este que resulte de las operaciones antedichas y que a fecha 5 de septiembre de 2022 ascendía a la cantidad de 1.815 euros.

En dicha resolución se argumenta, en síntesis, que las cláusulas del contrato están redactadas con una letra difícil de leer y de un modo que es difícil entender, además, para un consumidor medio, como es el demandante, resulta extremadamente difícil comprender cuál es el precio de este, siendo además relevante que no se ha articulado prueba por parte de la demandada para acreditar que existió una información previa a la contratación y que el consumidor tenía conocimiento de lo que estaba firmando.

Recurre la representación de la entidad demandada alegando que en la solicitud del crédito se indica de forma clara y visible la modalidad revolving, que el condicionado general está redactado conforme a la normativa, con letra a un tamaño adecuado, cumpliendo todos los requisitos legales de transparencia y legibilidad, además al demandante le fue entregado previo a la suscripción del contrato un ejemplar de la Información Normalizada Europea en la que se contenían los aspectos jurídicos y económicos más importantes del producto, es más, el actor hizo uso hasta en siete ocasiones de la línea de crédito, lo que acredita que había asumido lo estipulado en las condiciones generales y tenía pleno conocimiento de su contenido.

El demandante se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Reexaminado el contrato aportado con la demanda, considera la Sala que la controversia que se trae a esta alzada ha de resolverse de acuerdo con la doctrina sentada en las STS 154 y 155 de Pleno de fecha 30 de enero 2025, dictadas en los Recursos 921/22 y 1584/23 , pronunciándose la segunda en los términos siguientes: "debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE );y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C- 26/13 ,Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C- 348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C- 263/22 ,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 ,BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 ,BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 ,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 ,Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16 ,Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 ,Kiss y CIB Bank, C- 621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 ,Gómez del Moral Guasch, C- 125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 ,Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 ,RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 ,Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente [...].

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato [...].

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [...].

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo , pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda [...].

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso [...].

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE ,le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 ,Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019 ,Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank, apartado 110) [..."].

El contrato de autos, en la hoja titulada "solicitud preaceptada de crédito", recoge la solicitud de un crédito renovable o revolving de 3.000 euros a abonar en 42 mensualidades de 105 euros cada una, con posibilidad de reutilizar la parte de crédito que se vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo, por otro lado, se recoge una TAE de 24,51%, estableciendo que para el cálculo de sus cuotas se tendrá en cuenta el importe transferido, sobre el que se aplicará el tipo de interés pactado contractualmente, precisando que en la cuota mensual se incluirá una parte de intereses, otra parte de capital, así como la prima del seguro de protección de deuda, además, en caso de impago se le cargará la correspondiente comisión de devolución de recibo. Si bien, en la condición general 6ª respecto de la TAE se dice que es un cálculo teórico sin reutilización del disponible y sin seguro.

De lo anterior no es difícil deducir que el coste real de la operación será siempre superior al que aparece en la documentación contractual, no solo porque la TAE fijada obedece a un cálculo meramente teórico, sin inclusión de comisiones y otros gastos, sino porque tampoco tiene en cuenta la reutilización del disponible que, de acuerdo con la ya indicada cláusula 6ª, lleva aparejada un aumento indeterminado de la cuota, de manera que, al margen del tipo establecido para la TAE, se abre un amplio abanico de posibilidades que en lo que respecta a la ampliación del crédito claramente complica la comprensión de cualquier consumidor medio, y ello por cuanto además de determinarse la cuota según lo dispuesto, resulta que se establece después un nutrido sistema de comisiones que, como hemos apuntado, complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, a lo que se añade la facultad de modificación unilateral por la entidad de determinadas estipulaciones.

Continuando con el análisis de lo reflejado en el contrato, también nos encontramos que en el mismo en ningún momento se explica de forma clara el funcionamiento del sistema revolving que el consumidor contrataba, a lo que se añade que se trata de un contrato indefinido en el que con respecto al reembolso se establece en la cláusula quinta la posibilidad de la financiadora de exigir el reembolso total en cualquier momento. Por otro lado, en lo que atañe al reembolso mensual comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden, señalándose al final de esta cláusula quinta que sea cual sea la modalidad de reembolso (recoge el de cuota fija cada mes, fraccionamiento de operaciones específicas, y también otras modalidades que pudieren ofrecerse a los titulares) el importe disponible disminuirá con las disposiciones y se reconstituirá con cada pago mensual, hasta el máximo autorizado. También se recoge en la cláusula 7ª que los intereses se devengarán sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidan mensualmente con la mensualidad, lo que se obtiene a partir de la fórmula que se recoge, de difícil entendimiento para el consumidor medio, pues, no solo no se expresa de manera clara el coste económico de las operaciones descritas, sino que no se establece ningún ejemplo ni simulación de esas ampliaciones de la línea de crédito, estableciéndose únicamente ejemplos de la línea de crédito básica, sin hacer ampliaciones del crédito con las cantidades amortizadas, consecuentemente el contratante ni siquiera está en disposición de conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar en el caso de ampliar el crédito.

Al contrario de lo que se alega en el recurso, tampoco del contenido de la Información Normalizada Europea puede entenderse que se proporcione al consumidor una información suficiente para conocer la carga económica que asumía al suscribir el contrato de crédito. Así, al describir las características esenciales del crédito, el documento se limita a fijar el importe máximo de la disposición, con un cálculo lineal de las cuotas e intereses, pretendiendo aparentar una operación asimilada a un simple préstamo, con lo que, diluyendo la realidad de la verdadera modalidad contratada, soslaya que las disposiciones que pudieran realizarse estaban llamadas a generar la recomposición constante del crédito, que es sobre lo que no se aporta más explicación que la mención de que el importe de las cuotas que se refleja "no tiene en cuenta las posibles ampliaciones o utilizaciones de disponible que el cliente pueda llevar a cabo durante la vida del crédito". Tampoco en el apartado añadido sobre el coste del crédito hay más indicación que la referida a la TAE que resulta aplicable en función del capital pendiente existiendo tres tramos y aportando de nuevo un ejemplo representativo de un préstamo por un importe determinado a restituir en el plazo de un año, y no cualquier otro relacionado con el sistema de amortización revolving llamado a aplicarse.

En otro orden de cosas, aun cuando, en principio, el clausulado resulta legible y la letra se adapta a la Ley 3/2014 -vigente al tiempo de suscripción del contrato-, sin embargo no sigue sin superar el control de transparencia, ya que, aparte del clausulado a que se ha hecho referencia, evidenciador de la falta del necesario equilibrio entre las prestaciones de las partes, no consta, y ello es absolutamente decisivo, que se diera al demandante la necesaria información del crédito revolving y especialmente del sistema de amortización, a pesar de que la transparencia exige una perfecta explicación del mecanismo para el cálculo de la deuda mensual y de la forma de renovarse el crédito revolvente, con lo que el consumidor demandante no tuvo pleno conocimiento y comprensión del funcionamiento del crédito y de la carga económica que asumía, de hecho de la documentación contractual se infiere que la solicitud fue emitida en unidad de acto con el contrato, es decir, con la información normalizada europea y las condiciones generales del contrato, por lo que difícilmente puede considerarse que hubo una información precontractual sobre las condiciones económicas del contrato de crédito revolving.

En todo caso, a efectos de cumplir el requisito de la información precontractual no es suficiente con que conste en el contrato, resaltado en negrita, que "el consumidor declara c) haber recibido la información previa al contrato con la debida antelación y a su satisfacción, en los términos exigidos por la Ley 17/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la orden EHA 1608/2010; d) haber recibido por parte del prestamista o en su caso, del intermediario del crédito, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta del crédito propuesta, así como las consecuencia que se derivarían en caso de impago. Este ejemplar incluye las condiciones generales informativas, que los firmantes declaran conocer y aceptar y de las cuales reciben una copia".

Con tal formula estereotipada, en contra de lo pretendido en el recurso, no se cumple el requisito de la previa información por cuanto nada de ello se ha acreditado materialmente, en tanto que no existe prueba alguna de que se haya facilitado información precontractual, simulaciones, explicaciones del funcionamiento, o que de algún otro modo se hayan facilitado los datos precisos para poder entender el coste real del crédito concedido, el modo en que se aplica un crédito revolving y la extensa duración de las obligaciones adquiridas, y menos aún que pese a los abonos regulares seguirían adeudándose el crédito hasta su completa amortización, en fin que no consta se le expusieran al consumidor demandante los riesgos que conllevaba la contratación del crédito revolvente.

Además, se trataría de una cláusula predispuesta y, por lo tanto, ineficaz, como se infiere, entre otras, de la STS 24 mayo 2022 "las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado".

Por último, apuntar que la falta de información previa no queda suplida por el conocimiento posterior de los efectos del contrato, de ahí que resulte indiferente que el demandante haya hecho uso de la línea de crédito hasta en siete ocasiones, ya que el control de transparencia, al igual que el de incorporación, se proyecta sobre la fase precontractual y contractual, y no sobre la postcontractual. Sentido este en el que pronuncia, entre otras, la STJUE de 12 de enero de 2023 (C395/21 ): "Por lo que respecta [...] al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C452/18 , EU:C:2020:536 , apartado 47 y jurisprudencia citada)".

La consecuencia de todo ello es la desestimación del recurso de apelación y con ello la integra confirmación de la sentencia.

TERCERO: Las costas procesales de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Cofidis, S.A. Sucursal en España, frente a la sentencia dictada en fecha 12 de junio 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 476/2022 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el PLAZA Nº 13 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, se dictó, en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 12 de junio de 2023 que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Sergio Fernández-Cieza Marcos en nombre y representación de D. Florencio contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. Gisela Álvarez Vázquez, DECLARO LA NULIDAD del contrato de préstamo suscrito por las partes el 31 de agosto de 2018 y en consecuencia, D. Florencio sólo deberá reintegrar a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, el importe de las sumas efectivamente dispuestas conforme al cuadro y extractos aportados por la demandada, acomodándose a lo expuesto las disposiciones posteriores que pudieran haberse realizado y CONDENO a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA , a reintegrar a D. Florencio el saldo favorable a éste que resulte de las operaciones antedichas y que a fecha 5 de septiembre de 2022 ascendía a la cantidad de 1.815,91 euros.

La determinación de la suma definitiva quedará para ejecución de sentencia en el caso que el montante sea favorable al demandante y la entidad demandada no haya procedido voluntariamente a la regulación de la cuenta, de modo que el proceso ejecutivo sólo se promueva en el improbable supuesto de absoluta necesidad.

Todo ello, sin más intereses que los previstos en el artículo 576 de la misma LEC .

Con imposición de las costas del procedimiento a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA."

SEGUNDO: Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 26 de febrero de 2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO: Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por Don Florencio frente a la entidad Cofidis, S.A. Sucursal en España, declarando la nulidad y falta de transparencia del contrato de crédito, modalidad revolving, suscrito entre las partes el día 31 de agosto de 2018 y, en consecuencia, resuelve que el demandante únicamente deberá reintegrar a la entidad demandada el importe de las sumas efectivamente dispuestas, conforme al cuadro y extractos aportados por la demandada, acomodándose a lo expuesto las disposiciones posteriores que pudieran haberse realizado, condenando a Cofidis, S.A. Sucursal en España a reintegrar al Sr. Florencio el saldo favorable a este que resulte de las operaciones antedichas y que a fecha 5 de septiembre de 2022 ascendía a la cantidad de 1.815 euros.

En dicha resolución se argumenta, en síntesis, que las cláusulas del contrato están redactadas con una letra difícil de leer y de un modo que es difícil entender, además, para un consumidor medio, como es el demandante, resulta extremadamente difícil comprender cuál es el precio de este, siendo además relevante que no se ha articulado prueba por parte de la demandada para acreditar que existió una información previa a la contratación y que el consumidor tenía conocimiento de lo que estaba firmando.

Recurre la representación de la entidad demandada alegando que en la solicitud del crédito se indica de forma clara y visible la modalidad revolving, que el condicionado general está redactado conforme a la normativa, con letra a un tamaño adecuado, cumpliendo todos los requisitos legales de transparencia y legibilidad, además al demandante le fue entregado previo a la suscripción del contrato un ejemplar de la Información Normalizada Europea en la que se contenían los aspectos jurídicos y económicos más importantes del producto, es más, el actor hizo uso hasta en siete ocasiones de la línea de crédito, lo que acredita que había asumido lo estipulado en las condiciones generales y tenía pleno conocimiento de su contenido.

El demandante se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Reexaminado el contrato aportado con la demanda, considera la Sala que la controversia que se trae a esta alzada ha de resolverse de acuerdo con la doctrina sentada en las STS 154 y 155 de Pleno de fecha 30 de enero 2025, dictadas en los Recursos 921/22 y 1584/23 , pronunciándose la segunda en los términos siguientes: "debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE );y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C- 26/13 ,Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C- 348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C- 263/22 ,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 ,BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 ,BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 ,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 ,Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16 ,Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 ,Kiss y CIB Bank, C- 621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 ,Gómez del Moral Guasch, C- 125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 ,Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 ,RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 ,Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente [...].

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato [...].

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [...].

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo , pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda [...].

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso [...].

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE ,le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 ,Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019 ,Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank, apartado 110) [..."].

El contrato de autos, en la hoja titulada "solicitud preaceptada de crédito", recoge la solicitud de un crédito renovable o revolving de 3.000 euros a abonar en 42 mensualidades de 105 euros cada una, con posibilidad de reutilizar la parte de crédito que se vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo, por otro lado, se recoge una TAE de 24,51%, estableciendo que para el cálculo de sus cuotas se tendrá en cuenta el importe transferido, sobre el que se aplicará el tipo de interés pactado contractualmente, precisando que en la cuota mensual se incluirá una parte de intereses, otra parte de capital, así como la prima del seguro de protección de deuda, además, en caso de impago se le cargará la correspondiente comisión de devolución de recibo. Si bien, en la condición general 6ª respecto de la TAE se dice que es un cálculo teórico sin reutilización del disponible y sin seguro.

De lo anterior no es difícil deducir que el coste real de la operación será siempre superior al que aparece en la documentación contractual, no solo porque la TAE fijada obedece a un cálculo meramente teórico, sin inclusión de comisiones y otros gastos, sino porque tampoco tiene en cuenta la reutilización del disponible que, de acuerdo con la ya indicada cláusula 6ª, lleva aparejada un aumento indeterminado de la cuota, de manera que, al margen del tipo establecido para la TAE, se abre un amplio abanico de posibilidades que en lo que respecta a la ampliación del crédito claramente complica la comprensión de cualquier consumidor medio, y ello por cuanto además de determinarse la cuota según lo dispuesto, resulta que se establece después un nutrido sistema de comisiones que, como hemos apuntado, complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, a lo que se añade la facultad de modificación unilateral por la entidad de determinadas estipulaciones.

Continuando con el análisis de lo reflejado en el contrato, también nos encontramos que en el mismo en ningún momento se explica de forma clara el funcionamiento del sistema revolving que el consumidor contrataba, a lo que se añade que se trata de un contrato indefinido en el que con respecto al reembolso se establece en la cláusula quinta la posibilidad de la financiadora de exigir el reembolso total en cualquier momento. Por otro lado, en lo que atañe al reembolso mensual comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden, señalándose al final de esta cláusula quinta que sea cual sea la modalidad de reembolso (recoge el de cuota fija cada mes, fraccionamiento de operaciones específicas, y también otras modalidades que pudieren ofrecerse a los titulares) el importe disponible disminuirá con las disposiciones y se reconstituirá con cada pago mensual, hasta el máximo autorizado. También se recoge en la cláusula 7ª que los intereses se devengarán sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidan mensualmente con la mensualidad, lo que se obtiene a partir de la fórmula que se recoge, de difícil entendimiento para el consumidor medio, pues, no solo no se expresa de manera clara el coste económico de las operaciones descritas, sino que no se establece ningún ejemplo ni simulación de esas ampliaciones de la línea de crédito, estableciéndose únicamente ejemplos de la línea de crédito básica, sin hacer ampliaciones del crédito con las cantidades amortizadas, consecuentemente el contratante ni siquiera está en disposición de conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar en el caso de ampliar el crédito.

Al contrario de lo que se alega en el recurso, tampoco del contenido de la Información Normalizada Europea puede entenderse que se proporcione al consumidor una información suficiente para conocer la carga económica que asumía al suscribir el contrato de crédito. Así, al describir las características esenciales del crédito, el documento se limita a fijar el importe máximo de la disposición, con un cálculo lineal de las cuotas e intereses, pretendiendo aparentar una operación asimilada a un simple préstamo, con lo que, diluyendo la realidad de la verdadera modalidad contratada, soslaya que las disposiciones que pudieran realizarse estaban llamadas a generar la recomposición constante del crédito, que es sobre lo que no se aporta más explicación que la mención de que el importe de las cuotas que se refleja "no tiene en cuenta las posibles ampliaciones o utilizaciones de disponible que el cliente pueda llevar a cabo durante la vida del crédito". Tampoco en el apartado añadido sobre el coste del crédito hay más indicación que la referida a la TAE que resulta aplicable en función del capital pendiente existiendo tres tramos y aportando de nuevo un ejemplo representativo de un préstamo por un importe determinado a restituir en el plazo de un año, y no cualquier otro relacionado con el sistema de amortización revolving llamado a aplicarse.

En otro orden de cosas, aun cuando, en principio, el clausulado resulta legible y la letra se adapta a la Ley 3/2014 -vigente al tiempo de suscripción del contrato-, sin embargo no sigue sin superar el control de transparencia, ya que, aparte del clausulado a que se ha hecho referencia, evidenciador de la falta del necesario equilibrio entre las prestaciones de las partes, no consta, y ello es absolutamente decisivo, que se diera al demandante la necesaria información del crédito revolving y especialmente del sistema de amortización, a pesar de que la transparencia exige una perfecta explicación del mecanismo para el cálculo de la deuda mensual y de la forma de renovarse el crédito revolvente, con lo que el consumidor demandante no tuvo pleno conocimiento y comprensión del funcionamiento del crédito y de la carga económica que asumía, de hecho de la documentación contractual se infiere que la solicitud fue emitida en unidad de acto con el contrato, es decir, con la información normalizada europea y las condiciones generales del contrato, por lo que difícilmente puede considerarse que hubo una información precontractual sobre las condiciones económicas del contrato de crédito revolving.

En todo caso, a efectos de cumplir el requisito de la información precontractual no es suficiente con que conste en el contrato, resaltado en negrita, que "el consumidor declara c) haber recibido la información previa al contrato con la debida antelación y a su satisfacción, en los términos exigidos por la Ley 17/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la orden EHA 1608/2010; d) haber recibido por parte del prestamista o en su caso, del intermediario del crédito, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta del crédito propuesta, así como las consecuencia que se derivarían en caso de impago. Este ejemplar incluye las condiciones generales informativas, que los firmantes declaran conocer y aceptar y de las cuales reciben una copia".

Con tal formula estereotipada, en contra de lo pretendido en el recurso, no se cumple el requisito de la previa información por cuanto nada de ello se ha acreditado materialmente, en tanto que no existe prueba alguna de que se haya facilitado información precontractual, simulaciones, explicaciones del funcionamiento, o que de algún otro modo se hayan facilitado los datos precisos para poder entender el coste real del crédito concedido, el modo en que se aplica un crédito revolving y la extensa duración de las obligaciones adquiridas, y menos aún que pese a los abonos regulares seguirían adeudándose el crédito hasta su completa amortización, en fin que no consta se le expusieran al consumidor demandante los riesgos que conllevaba la contratación del crédito revolvente.

Además, se trataría de una cláusula predispuesta y, por lo tanto, ineficaz, como se infiere, entre otras, de la STS 24 mayo 2022 "las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado".

Por último, apuntar que la falta de información previa no queda suplida por el conocimiento posterior de los efectos del contrato, de ahí que resulte indiferente que el demandante haya hecho uso de la línea de crédito hasta en siete ocasiones, ya que el control de transparencia, al igual que el de incorporación, se proyecta sobre la fase precontractual y contractual, y no sobre la postcontractual. Sentido este en el que pronuncia, entre otras, la STJUE de 12 de enero de 2023 (C395/21 ): "Por lo que respecta [...] al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C452/18 , EU:C:2020:536 , apartado 47 y jurisprudencia citada)".

La consecuencia de todo ello es la desestimación del recurso de apelación y con ello la integra confirmación de la sentencia.

TERCERO: Las costas procesales de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Cofidis, S.A. Sucursal en España, frente a la sentencia dictada en fecha 12 de junio 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 476/2022 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por Don Florencio frente a la entidad Cofidis, S.A. Sucursal en España, declarando la nulidad y falta de transparencia del contrato de crédito, modalidad revolving, suscrito entre las partes el día 31 de agosto de 2018 y, en consecuencia, resuelve que el demandante únicamente deberá reintegrar a la entidad demandada el importe de las sumas efectivamente dispuestas, conforme al cuadro y extractos aportados por la demandada, acomodándose a lo expuesto las disposiciones posteriores que pudieran haberse realizado, condenando a Cofidis, S.A. Sucursal en España a reintegrar al Sr. Florencio el saldo favorable a este que resulte de las operaciones antedichas y que a fecha 5 de septiembre de 2022 ascendía a la cantidad de 1.815 euros.

En dicha resolución se argumenta, en síntesis, que las cláusulas del contrato están redactadas con una letra difícil de leer y de un modo que es difícil entender, además, para un consumidor medio, como es el demandante, resulta extremadamente difícil comprender cuál es el precio de este, siendo además relevante que no se ha articulado prueba por parte de la demandada para acreditar que existió una información previa a la contratación y que el consumidor tenía conocimiento de lo que estaba firmando.

Recurre la representación de la entidad demandada alegando que en la solicitud del crédito se indica de forma clara y visible la modalidad revolving, que el condicionado general está redactado conforme a la normativa, con letra a un tamaño adecuado, cumpliendo todos los requisitos legales de transparencia y legibilidad, además al demandante le fue entregado previo a la suscripción del contrato un ejemplar de la Información Normalizada Europea en la que se contenían los aspectos jurídicos y económicos más importantes del producto, es más, el actor hizo uso hasta en siete ocasiones de la línea de crédito, lo que acredita que había asumido lo estipulado en las condiciones generales y tenía pleno conocimiento de su contenido.

El demandante se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Reexaminado el contrato aportado con la demanda, considera la Sala que la controversia que se trae a esta alzada ha de resolverse de acuerdo con la doctrina sentada en las STS 154 y 155 de Pleno de fecha 30 de enero 2025, dictadas en los Recursos 921/22 y 1584/23 , pronunciándose la segunda en los términos siguientes: "debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE );y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C- 26/13 ,Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C- 348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C- 263/22 ,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 ,BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 ,BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 ,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 ,Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16 ,Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 ,Kiss y CIB Bank, C- 621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 ,Gómez del Moral Guasch, C- 125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 ,Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 ,RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 ,Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente [...].

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato [...].

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [...].

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo , pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda [...].

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso [...].

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE ,le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 ,Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019 ,Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank, apartado 110) [..."].

El contrato de autos, en la hoja titulada "solicitud preaceptada de crédito", recoge la solicitud de un crédito renovable o revolving de 3.000 euros a abonar en 42 mensualidades de 105 euros cada una, con posibilidad de reutilizar la parte de crédito que se vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo, por otro lado, se recoge una TAE de 24,51%, estableciendo que para el cálculo de sus cuotas se tendrá en cuenta el importe transferido, sobre el que se aplicará el tipo de interés pactado contractualmente, precisando que en la cuota mensual se incluirá una parte de intereses, otra parte de capital, así como la prima del seguro de protección de deuda, además, en caso de impago se le cargará la correspondiente comisión de devolución de recibo. Si bien, en la condición general 6ª respecto de la TAE se dice que es un cálculo teórico sin reutilización del disponible y sin seguro.

De lo anterior no es difícil deducir que el coste real de la operación será siempre superior al que aparece en la documentación contractual, no solo porque la TAE fijada obedece a un cálculo meramente teórico, sin inclusión de comisiones y otros gastos, sino porque tampoco tiene en cuenta la reutilización del disponible que, de acuerdo con la ya indicada cláusula 6ª, lleva aparejada un aumento indeterminado de la cuota, de manera que, al margen del tipo establecido para la TAE, se abre un amplio abanico de posibilidades que en lo que respecta a la ampliación del crédito claramente complica la comprensión de cualquier consumidor medio, y ello por cuanto además de determinarse la cuota según lo dispuesto, resulta que se establece después un nutrido sistema de comisiones que, como hemos apuntado, complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, a lo que se añade la facultad de modificación unilateral por la entidad de determinadas estipulaciones.

Continuando con el análisis de lo reflejado en el contrato, también nos encontramos que en el mismo en ningún momento se explica de forma clara el funcionamiento del sistema revolving que el consumidor contrataba, a lo que se añade que se trata de un contrato indefinido en el que con respecto al reembolso se establece en la cláusula quinta la posibilidad de la financiadora de exigir el reembolso total en cualquier momento. Por otro lado, en lo que atañe al reembolso mensual comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden, señalándose al final de esta cláusula quinta que sea cual sea la modalidad de reembolso (recoge el de cuota fija cada mes, fraccionamiento de operaciones específicas, y también otras modalidades que pudieren ofrecerse a los titulares) el importe disponible disminuirá con las disposiciones y se reconstituirá con cada pago mensual, hasta el máximo autorizado. También se recoge en la cláusula 7ª que los intereses se devengarán sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidan mensualmente con la mensualidad, lo que se obtiene a partir de la fórmula que se recoge, de difícil entendimiento para el consumidor medio, pues, no solo no se expresa de manera clara el coste económico de las operaciones descritas, sino que no se establece ningún ejemplo ni simulación de esas ampliaciones de la línea de crédito, estableciéndose únicamente ejemplos de la línea de crédito básica, sin hacer ampliaciones del crédito con las cantidades amortizadas, consecuentemente el contratante ni siquiera está en disposición de conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar en el caso de ampliar el crédito.

Al contrario de lo que se alega en el recurso, tampoco del contenido de la Información Normalizada Europea puede entenderse que se proporcione al consumidor una información suficiente para conocer la carga económica que asumía al suscribir el contrato de crédito. Así, al describir las características esenciales del crédito, el documento se limita a fijar el importe máximo de la disposición, con un cálculo lineal de las cuotas e intereses, pretendiendo aparentar una operación asimilada a un simple préstamo, con lo que, diluyendo la realidad de la verdadera modalidad contratada, soslaya que las disposiciones que pudieran realizarse estaban llamadas a generar la recomposición constante del crédito, que es sobre lo que no se aporta más explicación que la mención de que el importe de las cuotas que se refleja "no tiene en cuenta las posibles ampliaciones o utilizaciones de disponible que el cliente pueda llevar a cabo durante la vida del crédito". Tampoco en el apartado añadido sobre el coste del crédito hay más indicación que la referida a la TAE que resulta aplicable en función del capital pendiente existiendo tres tramos y aportando de nuevo un ejemplo representativo de un préstamo por un importe determinado a restituir en el plazo de un año, y no cualquier otro relacionado con el sistema de amortización revolving llamado a aplicarse.

En otro orden de cosas, aun cuando, en principio, el clausulado resulta legible y la letra se adapta a la Ley 3/2014 -vigente al tiempo de suscripción del contrato-, sin embargo no sigue sin superar el control de transparencia, ya que, aparte del clausulado a que se ha hecho referencia, evidenciador de la falta del necesario equilibrio entre las prestaciones de las partes, no consta, y ello es absolutamente decisivo, que se diera al demandante la necesaria información del crédito revolving y especialmente del sistema de amortización, a pesar de que la transparencia exige una perfecta explicación del mecanismo para el cálculo de la deuda mensual y de la forma de renovarse el crédito revolvente, con lo que el consumidor demandante no tuvo pleno conocimiento y comprensión del funcionamiento del crédito y de la carga económica que asumía, de hecho de la documentación contractual se infiere que la solicitud fue emitida en unidad de acto con el contrato, es decir, con la información normalizada europea y las condiciones generales del contrato, por lo que difícilmente puede considerarse que hubo una información precontractual sobre las condiciones económicas del contrato de crédito revolving.

En todo caso, a efectos de cumplir el requisito de la información precontractual no es suficiente con que conste en el contrato, resaltado en negrita, que "el consumidor declara c) haber recibido la información previa al contrato con la debida antelación y a su satisfacción, en los términos exigidos por la Ley 17/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la orden EHA 1608/2010; d) haber recibido por parte del prestamista o en su caso, del intermediario del crédito, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta del crédito propuesta, así como las consecuencia que se derivarían en caso de impago. Este ejemplar incluye las condiciones generales informativas, que los firmantes declaran conocer y aceptar y de las cuales reciben una copia".

Con tal formula estereotipada, en contra de lo pretendido en el recurso, no se cumple el requisito de la previa información por cuanto nada de ello se ha acreditado materialmente, en tanto que no existe prueba alguna de que se haya facilitado información precontractual, simulaciones, explicaciones del funcionamiento, o que de algún otro modo se hayan facilitado los datos precisos para poder entender el coste real del crédito concedido, el modo en que se aplica un crédito revolving y la extensa duración de las obligaciones adquiridas, y menos aún que pese a los abonos regulares seguirían adeudándose el crédito hasta su completa amortización, en fin que no consta se le expusieran al consumidor demandante los riesgos que conllevaba la contratación del crédito revolvente.

Además, se trataría de una cláusula predispuesta y, por lo tanto, ineficaz, como se infiere, entre otras, de la STS 24 mayo 2022 "las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado".

Por último, apuntar que la falta de información previa no queda suplida por el conocimiento posterior de los efectos del contrato, de ahí que resulte indiferente que el demandante haya hecho uso de la línea de crédito hasta en siete ocasiones, ya que el control de transparencia, al igual que el de incorporación, se proyecta sobre la fase precontractual y contractual, y no sobre la postcontractual. Sentido este en el que pronuncia, entre otras, la STJUE de 12 de enero de 2023 (C395/21 ): "Por lo que respecta [...] al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C452/18 , EU:C:2020:536 , apartado 47 y jurisprudencia citada)".

La consecuencia de todo ello es la desestimación del recurso de apelación y con ello la integra confirmación de la sentencia.

TERCERO: Las costas procesales de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Cofidis, S.A. Sucursal en España, frente a la sentencia dictada en fecha 12 de junio 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 476/2022 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Cofidis, S.A. Sucursal en España, frente a la sentencia dictada en fecha 12 de junio 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 476/2022 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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