Sentencia Civil 283/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 283/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra, Rec. 1642/2025 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 283/2026

Núm. Cendoj: 36057370062026100280

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:925

Núm. Roj: SAP PO 925:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00283/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuari o: CB

N.I.G.36057 42 1 2024 0017961

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001642 /2025

Juzgado de procedencia:SECCION DE FAMILIA,INFANCIA Y CAPACIDAD DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA (ANTIGUO JDO DE 1ª INSTANCIA Nº12) de VIGO

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001021 /2024

Recurrente: Epifanio

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: MARIA CRISTINA CORES SANTOS

Recurrido: Nieves

Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Abogado: NURIA CACHAFEIRO LEMOS

S E N T E N C I A

Ilmas. Magistradas-Juezas Sras.:

MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

ANA ARACELI MUÑOZ MARTIN

MARIA MAYO RODRIGUEZ

En Vigo, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001021 /2024, procedentes del SECCION DE FAMILIA,INFANCIA Y CAPACIDAD DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA (ANTIGUO JDO DE 1ª INSTANCIA Nº12) de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001642 /2025, en los que aparece como parte apelante, Epifanio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por la Abogada Dª. MARIA CRISTINA CORES SANTOS, y como parte apelada, Nieves, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, asistida por la Abogada Dª. NURIA CACHAFEIRO LEMOS.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. -Por el SECCION DE FAMILIA, INFANCIA Y CAPACIDAD DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA (ANTIGUO JDO DE 1ª INSTANCIA Nº12) de VIGO, se dictó sentencia con fecha 02 de julio de 2025. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: I.- Que declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Epifanio y Nieves, con todos los efectos legales de este pronunciamiento.

II.- Acuerdo las siguientes medidas para regular las relaciones familiares:

a) Ambos progenitores ejercen conjuntamente la patria potestad de los dos hijos menores. b) Los hijos menores del matrimonio quedan bajo la guarda y custodia exclusiva de la madre. de que

c) Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, de DIRECCION001, a los hijos menores y a la madre que tiene atribuida su custodia, en tanto que no se proceda a la extinción del condominio y la venta de la vivienda en su caso.

d) Régimen de estancia y visitas de los hijos con el cónyuge no custodio:

-Para el hijo Valeriano no se establece régimen de visitas, sin perjuicio una vez iniciada la terapia psicológica/familiar y se restablezca la relación del hijo con su padre, vayan retomando los contactos de forma paulatina y según las pautas que fije el especialista, hasta el establecimiento de un régimen de visitas normalizado como el de su hermana.

-Para la hija Milagros, se establece un régimen progresivo según la recomendación contenida en el informe del equipo psicosocial:

-Durante el primer mes desde la fecha de esta sentencia los fines de semana alternos, desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 21 horas, con pernocta en el domicilio del padre la noche del viernes, y el resto de días del fin de semana que corresponda al progenitor la recogerá en el domicilio de la madre a las 11:00 horas y la reintegrará a las 21:00 horas. El padre también podrá tenerla consigo dos tardes entre semana que, salvo mejor acuerdo serán los martes y jueves desde las 17 hasta las 21:00 horas, con entrega y recogida en el domicilio materno.

-Durante el segundo mes (agosto), los fines de semana alternos, la hija pernoctará en el domicilio del padre la noche de viernes y sábado, y la retornará al domicilio materno el domingo a las 21:00 horas. Se mantienen las visitas entre semana según lo expuesto en el párrafo anterior.

-En el mes de septiembre se introducirá la pauta completa de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada en el centro escolar, y dos tardes entre semana, martes y jueves, desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas.

A partir del mes de septiembre para la hija y una vez que se normalice la relación para el hijo, los períodos vacacionales se dividirán entre ambos progenitores.

*Verano:

Se dividirán en dos períodos:

1º Período: desde las 21:30 horas del día que acaban las clases en junio hasta el 1 de julio a las doce horas, del 16 de julio a las doce horas hasta el 1 de agosto a las doce horas y del 16 de agosto a las doce horas hasta el 1 de septiembre a las doce horas.

2º período: desde las doce horas del día 1 de julio hasta el 16 de julio a las doce horas, desde el 1 de agosto a las doce horas hasta el 16 de agosto a las doce horas y desde el 1 de septiembre a las doce horas hasta el día anterior al inicio de las clases en septiembre a las 21:30 horas. Le corresponde a la madre el primer período los años pares y el segundo los impares. Le corresponde al padre el segundo periodo los años pares y el primero los años impares.

*SEMANA SANTA: Por período vacacional completo desde el último día de clases a las 20:30 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 21:30 horas.

Le corresponde años pares el padre y años impares la madre.

*CARNAVALES: Por periodo vacacional completo desde el último día de clases a las 20:30 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 21:30 horas.

Le corresponde años pares a la madre y años impares al padre.

*NAVIDADES: SE DIVIDIRÁN EN DOS PERÍODOS.

1º: Desde el final de las clases a las 21:30 horas hasta el 30 de diciembre a las 21,30. 2º : Desde las 21,30 horas del día 30 de diciembre hasta las 21,30 horas del día anterior al inicio de las clases en enero.

Le corresponde a la madre los años impares el primer período y al padre los pares, y viceversa.

*DÍA DEL PADRE: Le corresponde al padre estar con sus hijos con independencia del día de la semana que coincida desde las doce horas hasta las 21,30 horas de no ser lectivo y si fuese lectivo desde la salida del colegio hasta las 21,30 horas.

*DIA DE LA MADRE Le corresponda a la madre estar en compañía de los hijos desde las doce horas de la mañana hasta las 21,30 horas.

A los efectos de retomar el orden de estancias de fines de semana tras los periodos vacacionales, el progenitor que haya disfrutado de la compañía del menor durante el fin de semana (completo o no) inmediatamente anterior al inicio de un período vacacional no le corresponderá el fin de semana inmediatamente posterior al fin del período vacacional sino el segundo, es decir las vacaciones se descuentan como si no existiesen a los efectos de rotación.

RECOGIDAS Y ENTREGAS DE LOS MENORES: Las recogidas y entregas de los niños se realizarán en el colegio cuando así se estipule por el horario de visitas o en el domicilio de la madre.

e) Pensión de alimentos:

El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para los hijos la cantidad de 1100 euros mensuales, que deberá ingresar en la cuenta designada por la esposa dentro de los primeros cinco días de cada mes, desde la fecha de esta sentencia. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al incremento que experimente el IPC u organismo que lo sustituya.

La totalidad de gastos de carácter extraordinario de los hijos, tales como: a) gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social; b) clases de apoyo, actividades deportivas, viajes de estudios necesarios para la formación. c) aquellos otros que ambos progenitores de común acuerdo así lo consideren o que en defecto de acuerdo sean establecidos por la autoridad judicial, serán sufragados en una proporción del 60% la madre y el 40% el padre.

f) No se establece pensión compensatoria a favor del esposo.

Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Firme que sea esta sentencia comuníquese de oficio remitiendo testimonio de la misma al Registro Civil.

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución, por la representación de Epifanio, se ha interpuesto recurso de apelación, que fue admitido a trámite.

Elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en DIRECCION001, para su resolución se abrió el oportuno rollo bajo el número 1642/2025, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación, votación y fallo el 26-03-2026.

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por Epifanio se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1021/24 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de VIGO, en la que se acordó no establecer un régimen de visitas a su favor respecto del hijo mayor Valeriano, nacido el NUM000 de 2014, y sí solo respecto de la otra hija Milagros, nacida el NUM001 de 2019, así como una pensión de alimentos a su favor.

2. La sentencia de instancia

Atendiendo a las especiales características del menor, Valeriano, diagnosticado de altas capacidades en junio de 2024, quien desde que se produjo la ruptura en el mes de septiembre de 2024, no ha querido relacionarse con su padre y no daba otra opción, el menor tiene un sufrimiento por las vivencias negativas durante el último período de convivencia, según lo ha percibido el menor, se descarta una influencia negativa por parte de la madre, y que la actual situación debe tratarse en terapia por especialistas. El vínculo del menor con su padre está dañado y la imposición de visitas contra su voluntad podría afectarle emocionalmente y resultar contraproducente para restablecer el vínculo con su progenitor. En estos momentos la única opción válida de custodia del hijo menor es la custodia exclusiva materna, y no procede tampoco establecer un régimen de visitas en un Punto de Encuentro Familiar, "siendo imprescindible una intervención terapéutica previa en la que se aborde la parte emocional del menor y se puedan ir estableciendo vías para intentar reconducir la relación con su padre."

3. En cuanto a la hija, Milagros, de seis años, tampoco concurren las condiciones adecuadas para la custodia compartida. Desde el cese de la convivencia, en septiembre de 2024, los dos hijos han permanecido al cuidado de la madre, que es su cuidadora principal, junto con la abuela materna. Siguiendo las directrices del equipo psicosocial, acuerda la incorporación de la niña con el padre de forma progresiva, no considerándose adecuado separar a los hermanos.

4. Fija el importe de la pensión de alimentos que deberá abonar el progenitor en 1100 euros mensuales, desde la fecha de la sentencia, sin efectos retroactivos, dado que la demandante no solicita en la demanda una pensión de alimentos, sólo que los gastos de los hijos se abonen por mitad, y consta que durante la tramitación del procedimiento el padre ha estado abonando la mitad de los gastos de colegio de los hijos (colegio y comedor) en la misma cantidad que se fija como pensión de alimentos.

5. El recurso de apelación

Se opone el apelante a la anterior resolución aduciendo errónea valoración de la prueba respecto al régimen de custodia, con énfasis en la alegada falta de objetividad del informe psicosocial y la solicitud de custodia compartida. Partiendo de ahí impugna la supresión del régimen de visitas respecto al hijo Valeriano, invocando excepcionalidad de esta medida según jurisprudencia del Tribunal Supremo.

6. Estima que la pensión de alimentos fijada en la sentencia resulta manifiestamente excesiva, habida cuenta de la notable diferencia de ingresos entre las partes. Tal y como consta en la documentación obrante en autos, la Sra. Nieves percibe unos ingresos que triplican los suyos como autónomo, lo que evidencia una desproporción en la carga económica impuesta al padre. Por ello, solicita que se rebaje en la cantidad de 700 euros mensuales.

7. Oposición al Recurso de apelación

Dª Nieves se opone al recurso alegando que se constituye en la principal cuidadora de los menores que, con apoyo de su madre, en todos los aspectos de la vida de los mismo, convirtiéndose así en el principal referente de sus hijos, lo que supone una mayor garantía de estabilidad. También presenta unas condiciones objetivas más favorables, tiene arraigo familiar y residencial, con un desenvolvimiento más independiente en este entorno. Con ello se garantiza en las circunstancias actuales que se preserve la convivencia fraternal.

8. Relata así mismo, que concurre en el apelante un trastorno psiquiátrico, presenta ideas rumiativas, comportamiento erráticos y obsesivos, grabando la vida familiar con su móvil que fueron objeto de denuncia ante el Juzgado de Violencia, aunque renunciando finalmente al ejercicio de las acciones penales por el bienestar de sus hijos, en un intento de llegar a un acuerdo y además, porque tenía temor físico de la que situación del progenitor se agravase y se tornase todavía más violenta. Que el apelante ha sido tratado psiquiátricamente en Bruselas, donde tuvo una denuncia por acoso y un episodio de autolisis.

9. Su hijo precisa tratamiento psicológico, pero el padre, aunque inicialmente prestó su consentimiento, lo revocó con posterioridad, interrumpiéndolo. Valeriano su también examinado en la unidad de psiquiatría pediátrica, y de hecho el 1 de agosto de 2025 padeció una crisis de ansiedad. Solicita el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada en la instancia.

SEGUNDO.-10. Del establecimiento de la custodia compartida y el superior interés de los menores.

Como hemos recordado en anteriores ocasiones, el TS advierte a los Tribunales, cuando no se ha acreditado que la custodia compartida sea perjudicial para el menor, DEBE ESTABLECERSE.Ya en las sentencias del TS número 52/2015, de 16 de febrero, y en la número 194/2016, de 29 de marzo, se ponen en cuestión decisiones tomadas en jurisprudencia menor que contravienen la doctrina del Tribunal: "La sentencia, ciertamente, desconoce, como si no existiera, la doctrina de esta Sala y pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema necesitado una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares". "No constan en el procedimiento causa que desaconseje el sistema de custodia compartida por lo que procede establecerlo. Se vulnera el artículo 92 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, pues el interés de las menores afectadas no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo para la correcta aplicación del principio de protección del interés del menor a la hora de justificar el régimen de custodia monoparental adoptado, que en este caso no permitirá que sea efectivo el derecho que las hijas tienen a relacionarse con ambos progenitores".

11. Y en la SS 15/2020 de 16 de enero, el Tribunal afirma que en ausencia de causas fundamentadas procederá la aplicación de la custodia compartida: "No constan en el procedimiento causa que desaconseje el sistema de custodia compartida por lo que procede establecerlo. Se vulnera el artículo 92 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, pues el interés de las menores afectadas no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo para la correcta aplicación del principio de protección del interés del menor a la hora de justificar el régimen de custodia monoparental adoptado, que en este caso no permitirá que sea efectivo el derecho que las hijas tienen a relacionarse con ambos progenitores".

12. Por tanto, la adopción de la custodia exclusiva tras la ruptura no debe ser motivo de rechazo de la custodia compartida ulterior, si procede, como línea de principio. Esto es, que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores, y solo en supuestos justificados se podrán los tribunales apartarse de este régimen, será como examinaremos las particularidades del caso sometido a nuestra consideración.

13. Además, es jurisprudencia consolidada la que viene declarando que el canon de razonabilidad constitucional impuesto por los arts. 24 y 120 CE, deviene más exigente, en los procesos de familia, toda vez que se encuentran implicados valores de indudable relevancia constitucional, como es el principio del interés superior del menor,que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE, como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos tanto administrativas como judiciales. Precisamente, conviene traer a colación por sus términos, particularmente adecuados al caso y su contenido actual, la STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1251/2025 de 16 Sep. 2025, Rec. 510/2024 sobre lo que debe entenderse por interés del menor:

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La jurisprudencia de esta sala hace referencia a las pautas a ponderar, a la hora de proceder a la determinación del interés superior del menor en los procesos que versan sobre las medidas personales y/o patrimoniales en que dicho interés resulte comprometido, y de esta manera hemos declarado:

1.La importancia que ostenta la infancia en el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores, y la protección que es preciso dispensarles con la finalidad de preservarlos de eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre sus personas, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos ( SSTS 234/2024, de 21 de febrero ; 915/2024, de 26de junio y 1695/2024, de 17 de diciembre .

2.También, señalamos que la consustancial falta de madurez y competencia de los menores, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los colocan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados en los conflictos intersubjetivos entre los adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores ( SSTS 625/2022, de 26 de septiembre ; 129/2024, de 5 de febrero y 379/2024, de 14 de marzo ).

3.Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que el menor, como individuo en formación, precisa de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d ) y e) de la LO 1/1996 , de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, «promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad»; «minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro»; así como la «preparación del tránsito a la edad adulta e independiente».

En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.

Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC ); o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC y 752 LEC ).

4.En el sentido expuesto, el Tribunal Constitucional insiste, de forma reiterada, en la necesidad de que: «[t]odos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos por el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 , y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

5.Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).

6.Nosotros hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero , entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.

7.Ahora bien, la determinación del interés del menor no puede llevarse a efecto «[m]ediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O, dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias» ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 981/2024, de 10 de julio ; 1149/2024, de 18 de septiembre y 237/2025, de 12 de febrero ).

8.No es de extrañar, entonces, que nos hayamos manifestado también ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ) en el sentido de que en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

9.Además, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ).

(...)10. El art. 94 III CC prevé que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto.

Por su parte, la STC 53/2024, de 8 de abril , FJ 3, con respecto al régimen de comunicación de los padres con sus hijos, señala que: «[t]anto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor», que «[o]pera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor».

11.En efecto, pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas y objeto de reforzada motivación, que justifiquen la limitación del régimen de comunicación paternofilial, incluso su suspensión, en tanto en cuanto sean perjudiciales para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor» ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo ; 625/2022, de 26 de septiembre ; 915/2024, de 26 de junio y 67/2025, de 13 de enero , entre otras).

14.Por tanto, será a partir de las anteriores consideraciones cómo abordaremos el Recurso de apelación formulado, esto es, que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores, y solo en supuestos justificados se podrán los tribunales apartarse de este régimen.

TERCERO. -15. Audiencia al menor Valeriano. Sus circunstancias y su interés superior.

Llegado el momento de tomar una decisión por el tribunal, necesariamente hemos de partir de los resultados de la audiencia al menor, Valeriano que cumplirá 12 años en julio próximo. Sobre ello también hemos dicho en anteriores resoluciones, que el reconocimiento de esa especial relevancia de la voluntad del menor adolescente puede verse materializado además de en el CC, en algunos derechos civiles forales o especiales, como en la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo, de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la Ruptura de Convivencia de los Padres, cuyo art. 6, referido a la guarda y custodia de los hijos, ordena al Juez, en su apdo. 2 c), establecer el régimen de custodia, compartida o individual de los mismos, teniendo en cuenta, entre otros factores, "la opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y , en todo caso, si son mayores de 12 años, con especial consideración a los mayores de 14 años".Del mismo modo en el Libro II del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y familia, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Parlamento de Cataluña se establece ese derecho a ser escuchado, sobre el régimen de comunicaciones y estancias con los progenitores y con los hermanos u otros parientes o allegados, y, en general, en relación con cualquier asunto referido al ejercicio de la patria potestad.

16.Así mismo, en el ámbito Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños,hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, que el Reino de España ratificó en 2015, prevé en el Artículo 6 como admonición a los Jueces que antes de tomar cualquier decisión, deberán:

· a. examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales;

· b. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente: -consultar personalmente al niño en los casos oportunos, si es necesario en privado, directamente o por mediación de otras personas u organismos, de una forma apropiada a su discernimiento, a menos que ello sea manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño; permitir al niño expresar su opinión;

· c. tener debidamente en cuenta la opinión expresada por el niño.

17. Por tanto, el deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como un criterio legal relevante de acomodación de tales medidas al principio general destinado a favorecer el interés preponderante de los hijos,aunque el Juez a la hora de adoptar cualquier decisión o medida que afecte a la esfera personal, familiar o social del menor, ha de tener, como criterio básico, la consecución y protección del interés y beneficio del menor, y de que éste no ha de coincidir siempre y necesariamente con la voluntad manifestada por este.

18.Para finalizar sobre esta cuestión, concluiremos señalando que el deseo de los hijos constituye una circunstancia esencial capaz de fundamentar una eventual modificación de la medida relativa a su guarda y custodia,dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosas para el menor , desde la perspectiva de su desarrollo afectivo y protección integral ( art. 39 CE) , siempre que, naturalmente, ese deseo como decimos, responda a una voluntad autónoma, firme y decidida, ajena a inducciones o influencias extrañas y a caprichos o inclinaciones pasajeros, que no se acomodan al verdadero interés legalmente tutelado, y que exprese una voluntad razonable y razonada en base a unas causas objetivas que sean susceptibles de valoración judicial con el auxilio, en su caso, de especialistas.

19.Pues bien, en el caso que nos ocupa, y respecto de Valeriano, el apelante solicita a limine litis frente a la muy motivada resolución de la juzgadora a quo, que se establezca un régimen de visitas y estancias progresivo previo al establecimiento de la custodia compartida, articulado del siguiente modo:

a) Primer periodo(durant e los dos primeros meses siguientes a que se dicte la sentencia de segunda instancia): Las visitas de Valeriano con su padre se realizarán en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001, con una frecuencia semanal, según disponibilidad del centro. La duración y condiciones de dichas visitas serán determinadas por los técnicos del Punto de Encuentro, pudiendo autorizar la salida del menor del centro cuando lo consideren oportuno, con una duración máxima de cuatro horas.

b) Segundo periodo(durant e los dos meses siguientes): El menor permanecerá en compañía de su padre los sábados desde las 12:00 horas hasta las 21:00 horas, siendo recogido y reintegrado en el domicilio materno por el progenitor.

c)Tercer periodo(dos meses siguientes): El menor permanecerá en compañía de su padre los miércoles y viernes, desde la salida del centro escolar hasta las 21:00 horas, así como los sábados, desde las 12:00 hasta las 21:00 horas, coincidiendo con las semanas en las que el padre tenga la custodia de su hermana Milagros.

d)Finalizado el periodo de seis meses de visitas progresivas, la guarda y custodia de los menores se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, mediante un régimen de alternancia semanal.

20.La pretensión del apelante no podrá ser atendida, en atención a que no guarda respeto al principio señalado, cual es el superior interés de Valeriano, el que efectivamente es un concepto jurídico indeterminado, pero que se constituye como un principio rector en el procedimiento a fin de priorizar el bienestar integral del menor adolescente, prevaleciendo sobre otros derechos e intereses en conflicto, particularmente de los progenitores. Y además lo haremos teniendo en cuenta las consideraciones del TS que añade en aquella Sentencia que citábamos supra, a propósito de nuestra intervención, cuando dice que: << Los órganos jurisdiccionales, así como las autoridades administrativas que intervengan en los procesos en los que se encuentren concernidos los intereses de los menores, no deben adoptar una posición pasiva, sino activa de garantía de la protección de sus derechos mediante la adopción, incluso de oficio, de las medidas que mejor se concilien con sus intereses. Cuentan para ello con las facultades que les brinda el ordenamiento jurídico derivadas del mandato constitucional tuitivo del art. 39 CE y las procesales del art. 752 de la LEC .

En el presente caso, la madre alegó la existencia de episodios de violencia de género tanto en su demanda como en su oposición al recurso de apelación. La existencia o no de hechos de esta naturaleza no resulta indiferente a la hora de resolver sobre la procedencia del establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hijo, sino que, por el contrario, devienen trascendentales, como así resulta de lo dispuesto en el art. 94 IV del CC, que veda, en dichos casos, el establecimiento de un régimen de comunicación de tal clase, salvo resolución judicial motivada fundada expresamente en el interés superior del menor.

Ante una alegación de tal clase de la existencia de episodios de violencia de género, no pueden los tribunales ignorarla, bajo el argumento de que no existe en el proceso una actividad probatoria al respecto, cuando una de las partes litigantes aporta datos concretos sobre la existencia de procedimientos de tal clase, y resolver con base al razonamiento de que el juzgado nohizo referencia a ellos.

El interés superior del menor, cuya satisfacción compete a los tribunales, no puede conformarse con una fundamentación de tal naturaleza, que implica la aceptación del riesgo de adopción de una decisión en la que no se hayan ponderado debidamente circunstancias fácticas de indiscutible importancia a la hora de fijar las medidas a adoptar en relación con los menores. Su valoración constituye el interés superior de éstos por cuya protección han de velar los operadores jurídicos que intervienen en el proceso>>

21. Estas categóricas palabras del TS nos ponen en la tesitura de tomar una postura activa y real de protección a Valeriano. El expediente digital y las pruebas ahí aportadas ponen de manifiesto una serie de hechos constatable, que por su utilidad y gravedaden el caso, señalaremos a la hora de negar la custodia compartida, que consideramos manifiestamente improcedente en atención a las concretas connotaciones del litigio con respecto al interés y beneficio de los menores,sino también el contacto en el Punto de Encuentro cual se solicita. En efecto, en este caso, concurren las circunstancias siguientes, valoradas en segunda instancia, que determinan la idoneidad solo parcialdel régimen de comunicación fijado por la sentencia recurrida, atendie ndo a sus necesidades específicas, desarrollo y el entorno, puesto que la maticemos en orden a adoptar las medidas de protección que el Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nos exige, y que los menores merecen. Así concluimos con que:

a) La resolución de instancia se halla perfectamente motivada, y amparada en el informe psicosocial del IMELGA, que lo ha elaborado previa audiencia de todos los implicados, de terceros y de forma imparcial y objetiva, a ello obviamente se unen las explicaciones que la psicóloga, Sra. Tania, ha realizado en la vista. Valeriano es un niño "especial", o como reiteró su madre, se aburre con todo,diagnosticado de altas capacidades en junio de 2024, y que desde que se produjo la ruptura en el mes de septiembre de 2024 se niega a relacionarse con su padre. Es más, la Sra. Nieves expuso varias veces en la vista que su hijo no es fácil, es un niño difícil, se aburre con todo, no quiere ir al colegio, que incluso hoy quería estar aquí porque suponía que se le iba a consultar antes de decidir sobre él,lo que ya nos da una idea de su madurez y capacidad de raciocinio.

b) Según expuso la psicóloga en el juicio, durante su entrevista el niño se mostró muy firme en su negativa a relacionarse con su padre y no daba opción, el menor tiene un sufrimiento por las vivencias negativas durante el último periodo de convivencia, según lo ha percibido el menor, se descarta una influencia negativa por parte de la madre, y que la actual situación debe tratarse en terapia por especialistas, pues en la actualidad el vínculo del menor con su padre está dañado y la imposición de visitas contra su voluntad podría afectar emocionalmente al menor y resultar contraproducente para restablecer el vínculo con su progenitor.No han querido forzar a una interacción de ambos (padre e hijo con motivo de la elaboración del dictamen) porque las conclusiones a las que llegan sus autoras en el sentido de que no conviene forzar al menor a la imposición de un trato que no desea. Valeriano presenta rechazo intenso, vivencias negativas, y un riesgo elevado de autolesión.

c) En la audiencia que el tribunal ha tenido con el menor, constata la afirmación del informe del Imelga en el sentido de que expresa rotundamente su negativa intentar un acercamiento a su padre ("progenitor" le llama él), y sobre todo que no muestra ninguna afectividad hacia su per, negando que lo quiera, ratificó una y otra vez su voluntad férrea (incluso bajo amenaza de autolisis, que no es nueva) si se le fuerza a reanudar los contactos con su padre, y lo extiende a su hermana de la que teme no regrese a casa tras las visitas. Su única inquietud es que le obliguemos a verle o que se pueda llevar a su hermana, secundariamente solicita el cambio de colegio porque a su juicio no lo valoran como se merece.

e) Valeriano es el vivo reflejo a juicio de este Tribunal, de un sufrimiento interior sobresaliente o excepcional a pesar de su corta edad, muestra unas heridas que podrían cronificase y así ha quedado constatado no solo a través de nuestra entrevista en con él, , sino también de las pruebas practicadas, particularmente:

-El informe del equipo psicosocial refleja respecto al entorno de D. Epifanio desde 2019, se halla a tratamiento psiquiátrico por depresión y ansiedad, siendo diagnosticado de "reacción adaptativa" que deterioró la relación matrimonial, hasta terminar en ruptura. Cumple señalar, no obstante que el problema de salud mental ya había brotado con anterioridad durante su estancia en Bruselas, si bien no contamos con un diagnóstico concreto, porque no ha aportado los informes médicos de entonces en ningún momento, pero sí se colige de las manifestaciones vertidas en el proceso penal que se siguió en el Juzgado de Violencia de esta ciudad, sin ninguna duda.

-El informe médico forense de 14 de febrero de 2025 que refiere el anterior diagnóstico se ha emitido sin contar con información alguna de lo tratado, ocurrido y diagnosticado en Bruselas.

-En el Juzgado de Violencia nº 1 de esta ciudad se siguieron Diligencias Urgentes/Juicio Rápido 702/24 a instancia de la Sra. Nieves por hechos denunciados en septiembre de 2024, que culminaron con un auto de archivo, por renuncia de la misma, tras haberse seguido no obstante, un atestado policial en el que se pusieron de manifiesto hechos graves en el seno de la familia, discusiones, y que culminó con la salida del que fue domicilio habitual por parte de la madre con sus hijos por temor respecto de su integridad física: ideas rumiativas, comportamiento errático, obsesivo, grabando la vida familiar con su teléfono (hechos estos corroborados por el menor en su entrevista), control de conductas, que realmente se compadecen todas ellas, con una situación próximo al acoso familiar.

f) A partir de ahí, cronológicamente se consolida la mala relación de Valeriano con su progenitor, habida cuenta de la percepción que el menor tuvo de lo ocurrido y que le imputa a aquel exclusivamente. Además, no se podido constatar una mala influencia de la madre sobre el hijo - que el equipo psicosocial descarta, y tampoco el tribunal lo advirtió en la entrevista-, pero sí percibimos claramente que el padre no colabora en nada de lo relativo al establecimiento de una relación de normalidad para con sus hijos aún en esta situación de crisis matrimonial. Así se evidencia por ejemplo en la retirada del permiso para que Valeriano mantenga el tratamiento terapéutico, imprescindible en su caso, tanto, que incluso aunque lo volvió a autorizar lo retiró después, lo que supuso un nuevo terapeuta que al niño no le gusta y no interactúa como sucedía con la anterior de la clínica DIRECCION002, que es a la que desea volver. En medio de esta situación, el menor padeció una crisis de ansiedad en agosto de 2025, que le llevó a ser tratado por la unidad de psiquiatría infantil del Hospital DIRECCION003, algo que ya había recomendado la primera de las psicólogas.

g) Se aporta como un hecho nuevo por la letrada del apelante un informe médico de 24 de marzo de 2026 emitido por el Sergas, que en realidad no tiene la trascendencia que aquella le atribuye en orden al dictado una resolución favorable a sus intereses, sino todo lo contrario. Efectivamente así es, confirma el seguimiento del menor que fue visto en tres ocasiones, desde septiembre de 2025 a octubre, y su evaluación revela una "sintomatología compatiblecon un DIRECCION004) grado I, que se manifiesta en las tres áreas principales del DIRECCION004, dificultades en la comunicación social y reciprocidad comunicativa, conductas e intereses reiterativos y restrictivos hasta el punto de interferir en el correcto desempeño y reactividad sensorial particular.Se afirma (de nuevo) que el tratamiento pasa por su intervención psicopatológica profesional, intensiva continuada en el tiempo y específica para sus dificultades.

h) Dª Nieves cuenta con apoyo familiar en DIRECCION001, como siempre lo tuvo de su madre, que ha vivido mucho con los menores, en tanto que el padre carece de ellos, lo cual es importante a la hora de trazar un régimen ordinario de vida en los casos de custodia exclusiva y también compartida. Por su parte, D. Epifanio no ha cumplido voluntariamente la SS de divorcio, y no ha abandonado el domicilio familiar, desarraigando con ello a los niños de su entorno más próximo.

22.Además de lo anterior, cumple añadir otras consideraciones sobre los hechos que tiene en cuenta el Tribunal, a la hora de fundamentar nuestra decisión:

a) Las malas relaciones existentes entre ambos progenitores, que superan el umbral de las desavenencias propias de una crisis matrimonial, con interacciones negativas y evidente falta de entendimiento entre ellos, particularmente en cuanto a la forma de abordar el tratamiento que su hijo mayor necesita. Constituye manifestación del panorama expuesto, la denuncia por malos tratos y acoso, que dio lugar a u proceso penal que terminó en archivo por renuncia, no obstante, la crisis de pareja sigue latente y además focalizada en las cuestiones relacionadas con los hijos. Consideramos que muy probablemente la progenitora renunció a continuar con la causa penal, bien por un intento de preservar su intimidad y la de sus hijos, bien por temor, bien por intentar calmar la situación en un intento de lograr algún tipo de arreglo. La denuncia está archivada solo por este motivo.

b) Esta situación genera un contexto absolutamente desfavorable para la fijación de un régimen de custodia compartida o reanudación fluida de contactos o visitas, aunque sea a futuro que es en este caso muy incierto, que exige una intensa colaboración entre los progenitores, una ágil y eficaz comunicación entre ellos para coordinar la atención de sus hijos, dado que en una situación de quiebra de la unidad familiar, genera incertidumbre, desazón y rechazo de los menores con relación al modelo paterno, frente a la seguridad y tranquilidad que les genera el materno.

c) La vinculación de los hijos con sus padres es otro factor fundamental para ponderar; y, en este concreto aspecto, hay que tener cuenta que las relaciones son conflictivas entre el hijo mayor y su padre, en menor medida de la pequeña Milagros. El menor no quiere, como vimos, en la actualidad, mantener contactos con su progenitor, se niega a disfrutar del régimen de visitas, pero tampoco cualquier tipo de contacto y desde luego la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales no nos parece el camino adecuado, forzar la voluntad de Valeriano, dadas sus circunstancias personales (altas capacidades, descompensación y daño emocional actual, madurez y edad, eventual DIRECCION004) lo hacen de todo punto desaconsejable.

d) El hijo mayor se queja del trato de su progenitor de estilo aversivo para con él y su madre, una actitud de rechazo, dureza y abandono, que provocan en él un sentimiento de falta de cariño, temor y rechazo. Los niños, Milagros también, se identifican, por el contrario, con la educación asistencial y personalizada que les dispensa la madre, que se convierte de esta forma en el principal vínculo afectivo y de seguridad para ellos. El rechazo expuesto denota la falta de habilidades del padre en su contacto con sus hijos para servirles de referencia y guía en sus necesidades de apoyo e integración de los valores sociales, que deberá ganarse, no imponerse.

e) Por último, la falta de apoyo familiar en el entorno padre, al contrario que en el de Dª Nieves, conforma otro óbice negativo para la fijación de un régimen de custodia como el impugnado, pues su actividad laboral que conlleva viajes fuera de DIRECCION001, le impediría la atención personalizada e intensa que requieren sus hijos ante la exigencia de su actividad profesional con importantes periodos de ausencia; mientras que la madre sí puede prestar ese cuidado individualizado, al no estar sometida a vínculos laborales que limiten de tal forma su dedicación a los menores.

CUARTO.23. Decisión de la Sala

Se afirma en el Recurso que la juzgadora a quo incurre en contradicción la posibilidad de que se pudiera reiniciar los contactos en el Punto de Encuentro Familiar, que es lo que solicita la letrada del progenitor, pero ello no responde a la realidad porque según se le dice "que no se considera factible dadas las circunstancias, sería contraproducente para restablecer el vínculo con su padre y perjudicial para el menor, pues ese sufrimiento y malestar emocional que tiene el niño debe ser tratado por especialistas, con el tiempo necesario que requiere abordar estas cuestiones que afectan emocionalmente al menor, "siendo imprescindible una intervención terapéutica previa en la que se aborde la parte emocional del menor y se puedan ir estableciendo vías para intentar reconducir la relación con su padre."No se niega el contacto, se pauta.

24. Por tanto, la necesidad de retomar la terapia, que fue suspendida no tanto por la falta de acuerdo entre los progenitores, cuanto porque caprichosamente D. Epifanio retira su consentimiento- se nos presenta como fundamental, imprescindible y obligatorioen el caso para proteger el interés del menor, como informan todos los técnicos públicos y privados, y desde luego ha de ser previo a la reanudación de los contactos. Además, el propio menor nos manifestó que le gustaba la primera psicóloga, le hacía bien y que mejoraba con ella, querría volver. No vemos por qué ello no ha de ser así. Desde luego, es cierto que el Punto de Encuentro cuenta con profesionales, pero ni es su función la terapia, ni cuenta con espacio y dedicación para ello.

25.Y no es solo que así lo considere el equipo técnico, sino que también el tribunal lo percibe de la misma manera, porque Valeriano ha de ser tratado con especial cuidado dada su condición de adolescente, sino también porque, como decíamos, es un niño con un grado de madurez y percepción de su entorno -aunque no por ello deje de ser menor- superior a la media, y consideramos que de acceder a lo solicitado por el progenitor, el efecto que se consiga es el contrario - y es una probabilidadmás que una mera posibilidad a la vista de nuestra audiencia con él-, esto es, que los finos lazos que le puedan todavía unir con su padre, se rompan definitivamente. En este caso, ese concepto jurídico indeterminado de superior interés del menor, con el que comenzábamos nuestro análisis de la cuestión, pasa por considerar que ello no debe suceder, ya que al menor le conviene mantener para su desarrollo personal e integral ex art. 10 CE, ambos referentes en su vida, el de su padre y el de su madre.

26. Como decimos, la sentencia de instancia no rechaza la reanudación de las visitas en el punto de encuentro, sino que establece un prius, primero terapia, luego y según su resultado, reanudación de la relación paterno filial. A partir de ahí, resulta de todo punto inatendible pedir al tribunal que se pronuncia a favor de una serie de períodos mensuales y etapas en el avance de la relación y las visitas porque nos hallamos ante un menor, Valeriano, cuya personalidad se halla en formación, psicológicamente dañado, como también el mundo de sus afectos y relaciones familiares en el que no podemos predecir mínimamente cómo va a evolucionar, qué será lo mejor para él dentro de unos meses, mucho menos dentro de un año salvo que dejemos ese interés superior que encarna su formación integral y respeto a sus deseos, se deje en manos del azar. Aceptar esta posibilidad constituiría una sino una crueldad por nuestra parte, sí al menos, una temeridad.

27.En suma, rechazamos la petición que la letrada apelante en nombre de su cliente encuentra sosegada, flexible y adecuada,sobre que "Posteriormente, se preveía una ampliación gradual de los tiempos y condiciones de las estancias, siempre bajo la evaluación de los técnicos y con la posibilidad de revisiónpor el Equipo Psicosocial adscrito al juzgado. Además, se establecía expresamente que, transcurrido un periodo de seis meses de visitas progresivas y tras una nueva valoración profesional, se podríaimplantar la custodia compartida si así lo aconsejaba el interés del menor, o bien mantener la custodia exclusiva materna con un régimen de visitas amplio y adaptado. Todo ello, con el compromiso de ambos progenitores de colaborar activamente con los profesionales y de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio del menor." Es una propuesta carente de contenido, sometida a tantas evaluaciones, posibilidades y acasos a suceder en el tiempo respecto de un menor emocionalmente tan frágil en estos momentos, que por sí mismos ya se revelan inútiles, y sin soporte realista acerca de una previsión de futuro absolutamente desconocido para el tribunal.

28. Además, plasmamos con ello la indicación a los tribunales que el TS realiza en la reciente SS que citamos ya supra, de 16 de septiembre pasado cuando afirma que "Los órganos jurisdiccionales, así como las autoridades administrativas que intervengan en los procesos en los que se encuentren concernidos los intereses de los menores, no deben adoptar una posición pasiva, sino activa de garantía de la protección de sus derechos mediante la adopción, incluso de oficio, de las medidas que mejor se concilien con sus intereses. Cuentan para ello con las facultades que les brinda el ordenamiento jurídico derivadas del mandato constitucional tuitivo del art. 39 CE y las procesales del art. 752 de la LEC ." A la vez, consideramos y al hilo de ello, que habrán de tomarse otras medidas de oficioen el caso, habida cuenta de sus peculiaridades, a fin de proteger el interés de los menores.

29.En el presente caso, como en aquel que contempla el TS, también la madre alegó la existencia de episodios de violencia de género tanto en su demanda como en su oposición al recurso de apelación. La existencia o no de hechos de esta naturaleza no resulta indiferente a la hora de resolver sobre la procedencia del establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hijo, sino que, por el contrario, devienen trascendentales, como así resulta de lo dispuesto en el art. 94 IV del CC , que veda, en dichos casos, el establecimiento de un régimen de comunicación de tal clase, salvo resolución judicial motivada fundada expresamente en el interés superior del menor."Es verdad que en nuestro caso, no hay causa penal abierta a los efectos de aplicar el art.94 del CC, pero las dudas que nos ofrecía cuáles fueron los motivos a la renuncia del mantenimiento de la acción por parte de la Sra. Nieves, no impide que consideremos en el cauce civil, único que ahora nos compete resolver, la trascendencia de los hechos denunciados en su día y corroborados periféricamente aunque solo sea por el estado emocional de Valeriano, del que evidentemente él no es responsable, además de por los informes que obran en autos.

30. Así ante unas alegaciones de tal clase de la existencia de episodios de violencia familiar, que genera temor en alguno de sus miembros no puede el tribunal ignorarla, bajo el argumento de que no existe en el proceso una actividad probatoria al respecto, fundado en que el proceso penal está sobreseído cuando constatamos que existe un riesgo real y perceptible para los hijos. Retomando las palabras del TS "El interés superior del menor, cuya satisfacción compete a los tribunales, no puede conformarse con una fundamentación de tal naturaleza, que implica la aceptación del riesgo de adopción de una decisión en la que no se hayan ponderado debidamente circunstancias fácticas de indiscutible importancia a la hora de fijar las medidas a adoptar en relación con los menores. Su valoración constituye el interés superior de éstos por cuya protección han de velar los operadores jurídicos que intervienen en el proceso."

31.Por tanto, consideramos que para que el tratamiento terapéutico y de salud mental de Valeriano, pueda tener lugar y sea eficaz -pues se prevé largo en el tiempo- habrá de sustraer de la toma de decisiones en este campo al progenitor apelante puesto que, con su actitud renuente, equivocada, impaciente o poco reflexiva, ha dinamitado por los menos dos veces su continuación. Es más, no respeta siquiera que el niño prefiera a un experto que a otro al que darle tiempo a tomar decisiones, cuando no se había mostrado que resultase inidóneo. Es esta una decisión particularmente necesaria, que se encaja en las medidas que de oficio el tribunal considera imprescindible tomar atribuyendo la facultad de decidir exclusivamente a la madre conforme al art. 156 del CC.

32. Además de lo anterior, cumple extender la anterior atribución exclusiva a la madre en torno a la elección de centro escolar para los niños, consideramos al respecto que para Valeriano es este un tema muy sensible (así nos lo dijo, tiene problemas) habida cuenta de sus capacidades, y si se consolida efectivamente el diagnóstico de DIRECCION004, de momento se halla pendiente de su confirmación definitivo, y a falta de apoyo y entendimiento entre ambos padres, cualquier decisión al respecto deberá tomarse pronto, sin quedar supeditado a ulteriores resoluciones judiciales, cuando ahora se nos presenta muy necesaria esta medida a tomar. Obviamente, esta medida se extenderá también a la pequeña Milagros, a fin de no separar a los hermanos, si es que así se juzga por la progenitora custodia necesario para sus hijos.

33. Al mismo tiempo, considera el tribunal que la información proporcionada por D. Epifanio sobre su salud mental es manifiestamente incompleta, se acepta que su desequilibrio tuvo lugar ya en 2019 cuando el matrimonio aún vivía en Bruselas, que allí fue tratado pero afirma que no tienesu historia clínica o diagnóstico que se consideró en dicho país para aportárselo aquí al médico forense que le examinó, por tanto, desconocemos si las conclusiones del mismo son efectivamente reales y no incompletas habida cuenta de esta carencia documental que señalamos. Desde luego, este equilibrio presunto actual que el informe refleja, no se compadece ni con lo que Valeriano cuenta, ni mucho menos con lo que indica Dª Nieves sobre las relaciones familiares y su comportamiento en la intimidad de la relación familiar.

34. Es por ello que estimamos necesario e imprescindiblepara preservar la seguridad física y psíquica de los menores, que por parte del apelante se aporte el informe de diagnóstico por el tratamiento de salud mental que se le hizo en Bruselas, completo y suficiente, como paso previo de la elaboración de un nuevo dictamen en ejecución de esta Sentencia sobre D. Epifanio, antes de retomar cualquier variación en el régimen de visitas y comunicaciones con sus hijos que establecemos en la presente resolución. Resulta inverosímil bien que no lo tenga, bien que no lo pueda obtener. Si no aportase en un plazo razonable, el tribunal lo recabará de oficio por los cauces de cooperación civil correspondientes, sin perjuicio de que eventuales hechos nuevos permitan proceder de otro modo.

35.En cuanto al establecimiento de una custodia compartida para Milagros, la Sentencia de instancia atendiendo a las recomendaciones del equipo psicosocial, estableció un régimen progresivo que, a día de hoy, implica la custodia de la madre y fines de semana alternos con su padre, además de dos tardes entre semana. En este caso, la relación de la niña con su padre parece razonablemente buena, salvo en cuanto a la pernocta pues no tenemos la certeza de que vaya evolucionando en el sentido deseable, el progenitor no da muestras de que querer colaborar con el tacto, cumplimiento horario, y respeto a las necesidades de sus hijos, de ambos, cumpliendo o favoreciendo también la de la sentencia de primera instancia, dejándoles regresar a la que es su casa, a reanudar su vida ordinaria como le fue ordenado. No tenemos la certeza, vista la manifestación de la madre (que no aboga por la supresión de las visitas en ningún momento ni se opone al contacto de Milagros con su padre) y de Valeriano, que la pernocta esté funcionando bien y deba mantenerse en este momento.

36. En suma, y en aplicación del principio de interés superior bajo estos hechos concretos, estima este tribunal que ha venido acordando en la mayoría de nuestras resoluciones una férrea aplicación de la doctrina a favor de la custodia compartida, incluso desde edades muy tempranas, que sin embargo, no procede en este caso, sino que la custodia exclusiva materna es el régimen que mejor protege el interés superior de ambos menores porque: mantiene estabilidad máxima, evita conflictividad, protege la salud emocional de Valeriano (no impone contacto contra su voluntad) y permite que Milagros mantenga relación y un vínculo fuerte con su hermano (como siempre lo ha tenido) y también con su padre de forma progresiva, bajo el cumplimiento de ciertas premisas,entre las que también se halla por supuesto, permitirles recuperar su domicilio familiar en vez de mantenerles desubicados, pese a la orden judicial dictada.

CUARTO.-37. Pensión de alimentos.-

En cuanto a la pensión de alimentos, para el caso de que no se estime el recurso y se mantenga la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, se solicita que la pensión se reduzca a 700 euros mensuales, en atención a la capacidad económica real del progenitor pagador y la notable diferencia de ingresos entre las partes.

38.La sentencia estipula una pensión de alimentos a cargo del progenitor cifrada en 1100€ y se afirma por el recurrente que tal y como consta en la documentación obrante en autos, la Sra. Nieves (asalariada) percibe unos ingresos que triplican los de él como autónomo, lo que evidencia una desproporción en la carga económica impuesta al padre. Por ello, solicitamos que la pensión de alimentos se aminore y se fije en la cantidad de 700 euros mensuales, ajustándose así a la verdadera capacidad económica de las partes y al principio de proporcionalidad, pero manifestando su conformidad con el reparto de los gastos extraordinarios en los términos establecidos en la resolución recurrida: 60 % la madre y 40 % el padre.

39.El análisis que realiza no se cuestiona en la alzada, solo la fijación del importe, luego el presupuesto de que parte, es igualmente a considerar por este tribunal, a saber:

a)- Sra. Nieves trabaja como asesora jurídica en la empresa DIRECCION005 con una antigüedad desde el 1 de abril de 2023, percibe un salario bruto anual de 140.000 €. Según las nóminas de 2025 aportadas al procedimiento sus ingresos netos mensuales son de 8.057 euros.

b)-D. Epifanio estuvo trabajando desde enero de 2023 para la empresa DIRECCION006, con una nómina mensual de 5400 euros, y percepciones variables en función de beneficios anuales. La relación laboral con esta empresa cesó el 10 de mayo de 2024 por despido que se ha declarado improcedente. Como consecuencia del despido D. Epifanio percibió una indemnización o finiquito de 24.900 euros, y tras el acto de conciliación en el Juzgado de lo Social, se ha reconocido una indemnización por despido improcedente por importe de 75.000 euros.

c)Después de su despido D. Epifanio trabaja como profesional autónomo, como asesor legal (abogado) de compañías internacionales. Según declaró en el juicio, sus ingresos mensuales varían, admitió que de octubre a diciembre de 2024 tuvo unos ingresos de 10.000 euros, lo que supone unos 3300 euros/mes, pero no ha aportado prueba que permita conocer con exactitud sus ingresos en la actualidad.

d)Está pagando la mitad de la hipoteca de la vivienda y préstamo de la plaza de garaje, mediante ingreso de 636 euros mensuales en la cuenta común de la entidad BBVA, y la mitad de los gastos de colegio privado de sus hijos, que asisten al colegio DIRECCION007 por decisión de ambos progenitores, unos 1100 euros el niño y 960 euros la niña, comedor y transporte incluidos, el centro emite recibo por separado a cada progenitor.(unos 550 euros y 480 euros). A esto habría que añadir los gastos de libros y uniformidad, salidas escolares, ...Como actividades extraescolares el niño asiste a una Academia de música (65 euros), se abona en la cuenta común y a Ajedrez en las escuelas deportivas del Ayuntamiento (40 euros anuales), y la niña a natación (20 euros).

f) En atención a los ingresos de los progenitores y los gastos de los hijos, teniendo en cuenta que los gastos de colegio se devengan durante diez meses al año (20.600 euros/año) y se han prorrateado entre doce mensualidades para determinar el importe de la pensión de alimentos, así como las actividades extraescolares que realizan actualmente los hijos (900 euros/año), y una cantidad ponderada de 900 euros anuales en concepto de uniformidad y material.

40. Poco o nada habrá de añadirse a lo argumentado, según decíamos, no se trata de valorar únicamente la diferencia de ingresos de los progenitores, sino también la de proporcionalidad de la pensión, y del derecho de los niños para vivir conforme a las posibilidades económicas de sus padres, que en el caso de D. Epifanio se puede permitir.

QUINTO.-41. Costas

En los términos del art. 398 y 394 de la LEC, versando el procedimiento sobre materias indisponibles, no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

M O S.- Que desestimando el Recurso de apelación formulado por D. Epifanio representado por la Procuradora Dª María Jesús Nogueira Fos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1021/24 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos en cuanto al mantenimiento del régimen de custodia exclusiva a favor de Dª Nieves, representada por la Procuradora Dª María Auxiliadora Ruíz Sánchez, el régimen de contactos supeditado a terapia respecto de Valeriano, y la pensión de alimentos, y, además, ADOPTAMOS DE OFICIO las siguiente medidas complementarias y parcialmente sustitutivas de las ya tomadas:

- Se atribuye la facultad de decidir la terapia y tratamiento en cuanto a la salud mental de Valeriano, hijo de los litigantes, EXCLUSIVAMENTE a la madre,sin perjuicio de que el apelante comunique el correo electrónico a la madre para recibir notificacionessobre el tratamiento elegido y su evolución, a medida que se vayan produciendo, y en todo caso una vez al mes. Se entenderá cumplido este trámite con la remisión del email a la dirección proporcionada, con independencia de que su apertura por parte del destinatario.

- Se atribuye la facultad de decidir la elección de centro escolar y actividades extraescolares EXCLUSIVAMENTE para los dos menores a la madre,sin perjuicio de que comunique al progenitor su evolución relevante, del mismo modo que en el caso anterior.

- Se suprime la pernocta con Milagros, debiendo acomodarse el régimen de visitas a los sábados y domingos de 11:00 a 20:00, y suprimidas las vacaciones a dicha circunstancia hasta contar con el informe previsto en el párrafo siguiente, momento en que deberá reevaluarse dicha posibilidad por el juzgador a quo, teniendo en cuenta el interés de la menor y de la familia.

- Cualquier contacto del progenitor con su hijo Valeriano que haya de reanudarse en el futuro, o la pernocta de Milagros, vendrá precedida inexcusablementede la elaboración de un informe forense actualsobre la salud mental del apelante, para lo que se deberá contar de manera imprescindible con la historia clínica, diagnóstico y tratamiento COMPLETO desde el año 2019 del centro hospitalario donde fue tratado por la unidad de salud mental correspondiente en Bélgica, bien porque lo aporte voluntariamente, bien por obtención del tribunal a través de los mecanismos de cooperación jurisdiccional, sin perjuicio de que eventuales hechos nuevos permitan proceder de otro modo.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el SECCION DE FAMILIA, INFANCIA Y CAPACIDAD DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA (ANTIGUO JDO DE 1ª INSTANCIA Nº12) de VIGO, se dictó sentencia con fecha 02 de julio de 2025. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: I.- Que declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por Epifanio y Nieves, con todos los efectos legales de este pronunciamiento.

II.- Acuerdo las siguientes medidas para regular las relaciones familiares:

a) Ambos progenitores ejercen conjuntamente la patria potestad de los dos hijos menores. b) Los hijos menores del matrimonio quedan bajo la guarda y custodia exclusiva de la madre. de que

c) Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, de DIRECCION001, a los hijos menores y a la madre que tiene atribuida su custodia, en tanto que no se proceda a la extinción del condominio y la venta de la vivienda en su caso.

d) Régimen de estancia y visitas de los hijos con el cónyuge no custodio:

-Para el hijo Valeriano no se establece régimen de visitas, sin perjuicio una vez iniciada la terapia psicológica/familiar y se restablezca la relación del hijo con su padre, vayan retomando los contactos de forma paulatina y según las pautas que fije el especialista, hasta el establecimiento de un régimen de visitas normalizado como el de su hermana.

-Para la hija Milagros, se establece un régimen progresivo según la recomendación contenida en el informe del equipo psicosocial:

-Durante el primer mes desde la fecha de esta sentencia los fines de semana alternos, desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 21 horas, con pernocta en el domicilio del padre la noche del viernes, y el resto de días del fin de semana que corresponda al progenitor la recogerá en el domicilio de la madre a las 11:00 horas y la reintegrará a las 21:00 horas. El padre también podrá tenerla consigo dos tardes entre semana que, salvo mejor acuerdo serán los martes y jueves desde las 17 hasta las 21:00 horas, con entrega y recogida en el domicilio materno.

-Durante el segundo mes (agosto), los fines de semana alternos, la hija pernoctará en el domicilio del padre la noche de viernes y sábado, y la retornará al domicilio materno el domingo a las 21:00 horas. Se mantienen las visitas entre semana según lo expuesto en el párrafo anterior.

-En el mes de septiembre se introducirá la pauta completa de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada en el centro escolar, y dos tardes entre semana, martes y jueves, desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas.

A partir del mes de septiembre para la hija y una vez que se normalice la relación para el hijo, los períodos vacacionales se dividirán entre ambos progenitores.

*Verano:

Se dividirán en dos períodos:

1º Período: desde las 21:30 horas del día que acaban las clases en junio hasta el 1 de julio a las doce horas, del 16 de julio a las doce horas hasta el 1 de agosto a las doce horas y del 16 de agosto a las doce horas hasta el 1 de septiembre a las doce horas.

2º período: desde las doce horas del día 1 de julio hasta el 16 de julio a las doce horas, desde el 1 de agosto a las doce horas hasta el 16 de agosto a las doce horas y desde el 1 de septiembre a las doce horas hasta el día anterior al inicio de las clases en septiembre a las 21:30 horas. Le corresponde a la madre el primer período los años pares y el segundo los impares. Le corresponde al padre el segundo periodo los años pares y el primero los años impares.

*SEMANA SANTA: Por período vacacional completo desde el último día de clases a las 20:30 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 21:30 horas.

Le corresponde años pares el padre y años impares la madre.

*CARNAVALES: Por periodo vacacional completo desde el último día de clases a las 20:30 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 21:30 horas.

Le corresponde años pares a la madre y años impares al padre.

*NAVIDADES: SE DIVIDIRÁN EN DOS PERÍODOS.

1º: Desde el final de las clases a las 21:30 horas hasta el 30 de diciembre a las 21,30. 2º : Desde las 21,30 horas del día 30 de diciembre hasta las 21,30 horas del día anterior al inicio de las clases en enero.

Le corresponde a la madre los años impares el primer período y al padre los pares, y viceversa.

*DÍA DEL PADRE: Le corresponde al padre estar con sus hijos con independencia del día de la semana que coincida desde las doce horas hasta las 21,30 horas de no ser lectivo y si fuese lectivo desde la salida del colegio hasta las 21,30 horas.

*DIA DE LA MADRE Le corresponda a la madre estar en compañía de los hijos desde las doce horas de la mañana hasta las 21,30 horas.

A los efectos de retomar el orden de estancias de fines de semana tras los periodos vacacionales, el progenitor que haya disfrutado de la compañía del menor durante el fin de semana (completo o no) inmediatamente anterior al inicio de un período vacacional no le corresponderá el fin de semana inmediatamente posterior al fin del período vacacional sino el segundo, es decir las vacaciones se descuentan como si no existiesen a los efectos de rotación.

RECOGIDAS Y ENTREGAS DE LOS MENORES: Las recogidas y entregas de los niños se realizarán en el colegio cuando así se estipule por el horario de visitas o en el domicilio de la madre.

e) Pensión de alimentos:

El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para los hijos la cantidad de 1100 euros mensuales, que deberá ingresar en la cuenta designada por la esposa dentro de los primeros cinco días de cada mes, desde la fecha de esta sentencia. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al incremento que experimente el IPC u organismo que lo sustituya.

La totalidad de gastos de carácter extraordinario de los hijos, tales como: a) gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social; b) clases de apoyo, actividades deportivas, viajes de estudios necesarios para la formación. c) aquellos otros que ambos progenitores de común acuerdo así lo consideren o que en defecto de acuerdo sean establecidos por la autoridad judicial, serán sufragados en una proporción del 60% la madre y el 40% el padre.

f) No se establece pensión compensatoria a favor del esposo.

Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Firme que sea esta sentencia comuníquese de oficio remitiendo testimonio de la misma al Registro Civil.

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución, por la representación de Epifanio, se ha interpuesto recurso de apelación, que fue admitido a trámite.

Elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en DIRECCION001, para su resolución se abrió el oportuno rollo bajo el número 1642/2025, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación, votación y fallo el 26-03-2026.

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por Epifanio se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1021/24 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de VIGO, en la que se acordó no establecer un régimen de visitas a su favor respecto del hijo mayor Valeriano, nacido el NUM000 de 2014, y sí solo respecto de la otra hija Milagros, nacida el NUM001 de 2019, así como una pensión de alimentos a su favor.

2. La sentencia de instancia

Atendiendo a las especiales características del menor, Valeriano, diagnosticado de altas capacidades en junio de 2024, quien desde que se produjo la ruptura en el mes de septiembre de 2024, no ha querido relacionarse con su padre y no daba otra opción, el menor tiene un sufrimiento por las vivencias negativas durante el último período de convivencia, según lo ha percibido el menor, se descarta una influencia negativa por parte de la madre, y que la actual situación debe tratarse en terapia por especialistas. El vínculo del menor con su padre está dañado y la imposición de visitas contra su voluntad podría afectarle emocionalmente y resultar contraproducente para restablecer el vínculo con su progenitor. En estos momentos la única opción válida de custodia del hijo menor es la custodia exclusiva materna, y no procede tampoco establecer un régimen de visitas en un Punto de Encuentro Familiar, "siendo imprescindible una intervención terapéutica previa en la que se aborde la parte emocional del menor y se puedan ir estableciendo vías para intentar reconducir la relación con su padre."

3. En cuanto a la hija, Milagros, de seis años, tampoco concurren las condiciones adecuadas para la custodia compartida. Desde el cese de la convivencia, en septiembre de 2024, los dos hijos han permanecido al cuidado de la madre, que es su cuidadora principal, junto con la abuela materna. Siguiendo las directrices del equipo psicosocial, acuerda la incorporación de la niña con el padre de forma progresiva, no considerándose adecuado separar a los hermanos.

4. Fija el importe de la pensión de alimentos que deberá abonar el progenitor en 1100 euros mensuales, desde la fecha de la sentencia, sin efectos retroactivos, dado que la demandante no solicita en la demanda una pensión de alimentos, sólo que los gastos de los hijos se abonen por mitad, y consta que durante la tramitación del procedimiento el padre ha estado abonando la mitad de los gastos de colegio de los hijos (colegio y comedor) en la misma cantidad que se fija como pensión de alimentos.

5. El recurso de apelación

Se opone el apelante a la anterior resolución aduciendo errónea valoración de la prueba respecto al régimen de custodia, con énfasis en la alegada falta de objetividad del informe psicosocial y la solicitud de custodia compartida. Partiendo de ahí impugna la supresión del régimen de visitas respecto al hijo Valeriano, invocando excepcionalidad de esta medida según jurisprudencia del Tribunal Supremo.

6. Estima que la pensión de alimentos fijada en la sentencia resulta manifiestamente excesiva, habida cuenta de la notable diferencia de ingresos entre las partes. Tal y como consta en la documentación obrante en autos, la Sra. Nieves percibe unos ingresos que triplican los suyos como autónomo, lo que evidencia una desproporción en la carga económica impuesta al padre. Por ello, solicita que se rebaje en la cantidad de 700 euros mensuales.

7. Oposición al Recurso de apelación

Dª Nieves se opone al recurso alegando que se constituye en la principal cuidadora de los menores que, con apoyo de su madre, en todos los aspectos de la vida de los mismo, convirtiéndose así en el principal referente de sus hijos, lo que supone una mayor garantía de estabilidad. También presenta unas condiciones objetivas más favorables, tiene arraigo familiar y residencial, con un desenvolvimiento más independiente en este entorno. Con ello se garantiza en las circunstancias actuales que se preserve la convivencia fraternal.

8. Relata así mismo, que concurre en el apelante un trastorno psiquiátrico, presenta ideas rumiativas, comportamiento erráticos y obsesivos, grabando la vida familiar con su móvil que fueron objeto de denuncia ante el Juzgado de Violencia, aunque renunciando finalmente al ejercicio de las acciones penales por el bienestar de sus hijos, en un intento de llegar a un acuerdo y además, porque tenía temor físico de la que situación del progenitor se agravase y se tornase todavía más violenta. Que el apelante ha sido tratado psiquiátricamente en Bruselas, donde tuvo una denuncia por acoso y un episodio de autolisis.

9. Su hijo precisa tratamiento psicológico, pero el padre, aunque inicialmente prestó su consentimiento, lo revocó con posterioridad, interrumpiéndolo. Valeriano su también examinado en la unidad de psiquiatría pediátrica, y de hecho el 1 de agosto de 2025 padeció una crisis de ansiedad. Solicita el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada en la instancia.

SEGUNDO.-10. Del establecimiento de la custodia compartida y el superior interés de los menores.

Como hemos recordado en anteriores ocasiones, el TS advierte a los Tribunales, cuando no se ha acreditado que la custodia compartida sea perjudicial para el menor, DEBE ESTABLECERSE.Ya en las sentencias del TS número 52/2015, de 16 de febrero, y en la número 194/2016, de 29 de marzo, se ponen en cuestión decisiones tomadas en jurisprudencia menor que contravienen la doctrina del Tribunal: "La sentencia, ciertamente, desconoce, como si no existiera, la doctrina de esta Sala y pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema necesitado una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares". "No constan en el procedimiento causa que desaconseje el sistema de custodia compartida por lo que procede establecerlo. Se vulnera el artículo 92 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, pues el interés de las menores afectadas no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo para la correcta aplicación del principio de protección del interés del menor a la hora de justificar el régimen de custodia monoparental adoptado, que en este caso no permitirá que sea efectivo el derecho que las hijas tienen a relacionarse con ambos progenitores".

11. Y en la SS 15/2020 de 16 de enero, el Tribunal afirma que en ausencia de causas fundamentadas procederá la aplicación de la custodia compartida: "No constan en el procedimiento causa que desaconseje el sistema de custodia compartida por lo que procede establecerlo. Se vulnera el artículo 92 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, pues el interés de las menores afectadas no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo para la correcta aplicación del principio de protección del interés del menor a la hora de justificar el régimen de custodia monoparental adoptado, que en este caso no permitirá que sea efectivo el derecho que las hijas tienen a relacionarse con ambos progenitores".

12. Por tanto, la adopción de la custodia exclusiva tras la ruptura no debe ser motivo de rechazo de la custodia compartida ulterior, si procede, como línea de principio. Esto es, que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores, y solo en supuestos justificados se podrán los tribunales apartarse de este régimen, será como examinaremos las particularidades del caso sometido a nuestra consideración.

13. Además, es jurisprudencia consolidada la que viene declarando que el canon de razonabilidad constitucional impuesto por los arts. 24 y 120 CE, deviene más exigente, en los procesos de familia, toda vez que se encuentran implicados valores de indudable relevancia constitucional, como es el principio del interés superior del menor,que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE, como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos tanto administrativas como judiciales. Precisamente, conviene traer a colación por sus términos, particularmente adecuados al caso y su contenido actual, la STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1251/2025 de 16 Sep. 2025, Rec. 510/2024 sobre lo que debe entenderse por interés del menor:

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La jurisprudencia de esta sala hace referencia a las pautas a ponderar, a la hora de proceder a la determinación del interés superior del menor en los procesos que versan sobre las medidas personales y/o patrimoniales en que dicho interés resulte comprometido, y de esta manera hemos declarado:

1.La importancia que ostenta la infancia en el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores, y la protección que es preciso dispensarles con la finalidad de preservarlos de eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre sus personas, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos ( SSTS 234/2024, de 21 de febrero ; 915/2024, de 26de junio y 1695/2024, de 17 de diciembre .

2.También, señalamos que la consustancial falta de madurez y competencia de los menores, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los colocan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados en los conflictos intersubjetivos entre los adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores ( SSTS 625/2022, de 26 de septiembre ; 129/2024, de 5 de febrero y 379/2024, de 14 de marzo ).

3.Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que el menor, como individuo en formación, precisa de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d ) y e) de la LO 1/1996 , de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, «promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad»; «minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro»; así como la «preparación del tránsito a la edad adulta e independiente».

En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.

Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC ); o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC y 752 LEC ).

4.En el sentido expuesto, el Tribunal Constitucional insiste, de forma reiterada, en la necesidad de que: «[t]odos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos por el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 , y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

5.Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).

6.Nosotros hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero , entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.

7.Ahora bien, la determinación del interés del menor no puede llevarse a efecto «[m]ediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O, dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias» ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 981/2024, de 10 de julio ; 1149/2024, de 18 de septiembre y 237/2025, de 12 de febrero ).

8.No es de extrañar, entonces, que nos hayamos manifestado también ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ) en el sentido de que en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

9.Además, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ).

(...)10. El art. 94 III CC prevé que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto.

Por su parte, la STC 53/2024, de 8 de abril , FJ 3, con respecto al régimen de comunicación de los padres con sus hijos, señala que: «[t]anto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor», que «[o]pera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor».

11.En efecto, pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas y objeto de reforzada motivación, que justifiquen la limitación del régimen de comunicación paternofilial, incluso su suspensión, en tanto en cuanto sean perjudiciales para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor» ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo ; 625/2022, de 26 de septiembre ; 915/2024, de 26 de junio y 67/2025, de 13 de enero , entre otras).

14.Por tanto, será a partir de las anteriores consideraciones cómo abordaremos el Recurso de apelación formulado, esto es, que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores, y solo en supuestos justificados se podrán los tribunales apartarse de este régimen.

TERCERO. -15. Audiencia al menor Valeriano. Sus circunstancias y su interés superior.

Llegado el momento de tomar una decisión por el tribunal, necesariamente hemos de partir de los resultados de la audiencia al menor, Valeriano que cumplirá 12 años en julio próximo. Sobre ello también hemos dicho en anteriores resoluciones, que el reconocimiento de esa especial relevancia de la voluntad del menor adolescente puede verse materializado además de en el CC, en algunos derechos civiles forales o especiales, como en la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo, de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la Ruptura de Convivencia de los Padres, cuyo art. 6, referido a la guarda y custodia de los hijos, ordena al Juez, en su apdo. 2 c), establecer el régimen de custodia, compartida o individual de los mismos, teniendo en cuenta, entre otros factores, "la opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y , en todo caso, si son mayores de 12 años, con especial consideración a los mayores de 14 años".Del mismo modo en el Libro II del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y familia, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Parlamento de Cataluña se establece ese derecho a ser escuchado, sobre el régimen de comunicaciones y estancias con los progenitores y con los hermanos u otros parientes o allegados, y, en general, en relación con cualquier asunto referido al ejercicio de la patria potestad.

16.Así mismo, en el ámbito Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños,hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, que el Reino de España ratificó en 2015, prevé en el Artículo 6 como admonición a los Jueces que antes de tomar cualquier decisión, deberán:

· a. examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales;

· b. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente: -consultar personalmente al niño en los casos oportunos, si es necesario en privado, directamente o por mediación de otras personas u organismos, de una forma apropiada a su discernimiento, a menos que ello sea manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño; permitir al niño expresar su opinión;

· c. tener debidamente en cuenta la opinión expresada por el niño.

17. Por tanto, el deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como un criterio legal relevante de acomodación de tales medidas al principio general destinado a favorecer el interés preponderante de los hijos,aunque el Juez a la hora de adoptar cualquier decisión o medida que afecte a la esfera personal, familiar o social del menor, ha de tener, como criterio básico, la consecución y protección del interés y beneficio del menor, y de que éste no ha de coincidir siempre y necesariamente con la voluntad manifestada por este.

18.Para finalizar sobre esta cuestión, concluiremos señalando que el deseo de los hijos constituye una circunstancia esencial capaz de fundamentar una eventual modificación de la medida relativa a su guarda y custodia,dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosas para el menor , desde la perspectiva de su desarrollo afectivo y protección integral ( art. 39 CE) , siempre que, naturalmente, ese deseo como decimos, responda a una voluntad autónoma, firme y decidida, ajena a inducciones o influencias extrañas y a caprichos o inclinaciones pasajeros, que no se acomodan al verdadero interés legalmente tutelado, y que exprese una voluntad razonable y razonada en base a unas causas objetivas que sean susceptibles de valoración judicial con el auxilio, en su caso, de especialistas.

19.Pues bien, en el caso que nos ocupa, y respecto de Valeriano, el apelante solicita a limine litis frente a la muy motivada resolución de la juzgadora a quo, que se establezca un régimen de visitas y estancias progresivo previo al establecimiento de la custodia compartida, articulado del siguiente modo:

a) Primer periodo(durant e los dos primeros meses siguientes a que se dicte la sentencia de segunda instancia): Las visitas de Valeriano con su padre se realizarán en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001, con una frecuencia semanal, según disponibilidad del centro. La duración y condiciones de dichas visitas serán determinadas por los técnicos del Punto de Encuentro, pudiendo autorizar la salida del menor del centro cuando lo consideren oportuno, con una duración máxima de cuatro horas.

b) Segundo periodo(durant e los dos meses siguientes): El menor permanecerá en compañía de su padre los sábados desde las 12:00 horas hasta las 21:00 horas, siendo recogido y reintegrado en el domicilio materno por el progenitor.

c)Tercer periodo(dos meses siguientes): El menor permanecerá en compañía de su padre los miércoles y viernes, desde la salida del centro escolar hasta las 21:00 horas, así como los sábados, desde las 12:00 hasta las 21:00 horas, coincidiendo con las semanas en las que el padre tenga la custodia de su hermana Milagros.

d)Finalizado el periodo de seis meses de visitas progresivas, la guarda y custodia de los menores se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, mediante un régimen de alternancia semanal.

20.La pretensión del apelante no podrá ser atendida, en atención a que no guarda respeto al principio señalado, cual es el superior interés de Valeriano, el que efectivamente es un concepto jurídico indeterminado, pero que se constituye como un principio rector en el procedimiento a fin de priorizar el bienestar integral del menor adolescente, prevaleciendo sobre otros derechos e intereses en conflicto, particularmente de los progenitores. Y además lo haremos teniendo en cuenta las consideraciones del TS que añade en aquella Sentencia que citábamos supra, a propósito de nuestra intervención, cuando dice que: << Los órganos jurisdiccionales, así como las autoridades administrativas que intervengan en los procesos en los que se encuentren concernidos los intereses de los menores, no deben adoptar una posición pasiva, sino activa de garantía de la protección de sus derechos mediante la adopción, incluso de oficio, de las medidas que mejor se concilien con sus intereses. Cuentan para ello con las facultades que les brinda el ordenamiento jurídico derivadas del mandato constitucional tuitivo del art. 39 CE y las procesales del art. 752 de la LEC .

En el presente caso, la madre alegó la existencia de episodios de violencia de género tanto en su demanda como en su oposición al recurso de apelación. La existencia o no de hechos de esta naturaleza no resulta indiferente a la hora de resolver sobre la procedencia del establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hijo, sino que, por el contrario, devienen trascendentales, como así resulta de lo dispuesto en el art. 94 IV del CC, que veda, en dichos casos, el establecimiento de un régimen de comunicación de tal clase, salvo resolución judicial motivada fundada expresamente en el interés superior del menor.

Ante una alegación de tal clase de la existencia de episodios de violencia de género, no pueden los tribunales ignorarla, bajo el argumento de que no existe en el proceso una actividad probatoria al respecto, cuando una de las partes litigantes aporta datos concretos sobre la existencia de procedimientos de tal clase, y resolver con base al razonamiento de que el juzgado nohizo referencia a ellos.

El interés superior del menor, cuya satisfacción compete a los tribunales, no puede conformarse con una fundamentación de tal naturaleza, que implica la aceptación del riesgo de adopción de una decisión en la que no se hayan ponderado debidamente circunstancias fácticas de indiscutible importancia a la hora de fijar las medidas a adoptar en relación con los menores. Su valoración constituye el interés superior de éstos por cuya protección han de velar los operadores jurídicos que intervienen en el proceso>>

21. Estas categóricas palabras del TS nos ponen en la tesitura de tomar una postura activa y real de protección a Valeriano. El expediente digital y las pruebas ahí aportadas ponen de manifiesto una serie de hechos constatable, que por su utilidad y gravedaden el caso, señalaremos a la hora de negar la custodia compartida, que consideramos manifiestamente improcedente en atención a las concretas connotaciones del litigio con respecto al interés y beneficio de los menores,sino también el contacto en el Punto de Encuentro cual se solicita. En efecto, en este caso, concurren las circunstancias siguientes, valoradas en segunda instancia, que determinan la idoneidad solo parcialdel régimen de comunicación fijado por la sentencia recurrida, atendie ndo a sus necesidades específicas, desarrollo y el entorno, puesto que la maticemos en orden a adoptar las medidas de protección que el Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nos exige, y que los menores merecen. Así concluimos con que:

a) La resolución de instancia se halla perfectamente motivada, y amparada en el informe psicosocial del IMELGA, que lo ha elaborado previa audiencia de todos los implicados, de terceros y de forma imparcial y objetiva, a ello obviamente se unen las explicaciones que la psicóloga, Sra. Tania, ha realizado en la vista. Valeriano es un niño "especial", o como reiteró su madre, se aburre con todo,diagnosticado de altas capacidades en junio de 2024, y que desde que se produjo la ruptura en el mes de septiembre de 2024 se niega a relacionarse con su padre. Es más, la Sra. Nieves expuso varias veces en la vista que su hijo no es fácil, es un niño difícil, se aburre con todo, no quiere ir al colegio, que incluso hoy quería estar aquí porque suponía que se le iba a consultar antes de decidir sobre él,lo que ya nos da una idea de su madurez y capacidad de raciocinio.

b) Según expuso la psicóloga en el juicio, durante su entrevista el niño se mostró muy firme en su negativa a relacionarse con su padre y no daba opción, el menor tiene un sufrimiento por las vivencias negativas durante el último periodo de convivencia, según lo ha percibido el menor, se descarta una influencia negativa por parte de la madre, y que la actual situación debe tratarse en terapia por especialistas, pues en la actualidad el vínculo del menor con su padre está dañado y la imposición de visitas contra su voluntad podría afectar emocionalmente al menor y resultar contraproducente para restablecer el vínculo con su progenitor.No han querido forzar a una interacción de ambos (padre e hijo con motivo de la elaboración del dictamen) porque las conclusiones a las que llegan sus autoras en el sentido de que no conviene forzar al menor a la imposición de un trato que no desea. Valeriano presenta rechazo intenso, vivencias negativas, y un riesgo elevado de autolesión.

c) En la audiencia que el tribunal ha tenido con el menor, constata la afirmación del informe del Imelga en el sentido de que expresa rotundamente su negativa intentar un acercamiento a su padre ("progenitor" le llama él), y sobre todo que no muestra ninguna afectividad hacia su per, negando que lo quiera, ratificó una y otra vez su voluntad férrea (incluso bajo amenaza de autolisis, que no es nueva) si se le fuerza a reanudar los contactos con su padre, y lo extiende a su hermana de la que teme no regrese a casa tras las visitas. Su única inquietud es que le obliguemos a verle o que se pueda llevar a su hermana, secundariamente solicita el cambio de colegio porque a su juicio no lo valoran como se merece.

e) Valeriano es el vivo reflejo a juicio de este Tribunal, de un sufrimiento interior sobresaliente o excepcional a pesar de su corta edad, muestra unas heridas que podrían cronificase y así ha quedado constatado no solo a través de nuestra entrevista en con él, , sino también de las pruebas practicadas, particularmente:

-El informe del equipo psicosocial refleja respecto al entorno de D. Epifanio desde 2019, se halla a tratamiento psiquiátrico por depresión y ansiedad, siendo diagnosticado de "reacción adaptativa" que deterioró la relación matrimonial, hasta terminar en ruptura. Cumple señalar, no obstante que el problema de salud mental ya había brotado con anterioridad durante su estancia en Bruselas, si bien no contamos con un diagnóstico concreto, porque no ha aportado los informes médicos de entonces en ningún momento, pero sí se colige de las manifestaciones vertidas en el proceso penal que se siguió en el Juzgado de Violencia de esta ciudad, sin ninguna duda.

-El informe médico forense de 14 de febrero de 2025 que refiere el anterior diagnóstico se ha emitido sin contar con información alguna de lo tratado, ocurrido y diagnosticado en Bruselas.

-En el Juzgado de Violencia nº 1 de esta ciudad se siguieron Diligencias Urgentes/Juicio Rápido 702/24 a instancia de la Sra. Nieves por hechos denunciados en septiembre de 2024, que culminaron con un auto de archivo, por renuncia de la misma, tras haberse seguido no obstante, un atestado policial en el que se pusieron de manifiesto hechos graves en el seno de la familia, discusiones, y que culminó con la salida del que fue domicilio habitual por parte de la madre con sus hijos por temor respecto de su integridad física: ideas rumiativas, comportamiento errático, obsesivo, grabando la vida familiar con su teléfono (hechos estos corroborados por el menor en su entrevista), control de conductas, que realmente se compadecen todas ellas, con una situación próximo al acoso familiar.

f) A partir de ahí, cronológicamente se consolida la mala relación de Valeriano con su progenitor, habida cuenta de la percepción que el menor tuvo de lo ocurrido y que le imputa a aquel exclusivamente. Además, no se podido constatar una mala influencia de la madre sobre el hijo - que el equipo psicosocial descarta, y tampoco el tribunal lo advirtió en la entrevista-, pero sí percibimos claramente que el padre no colabora en nada de lo relativo al establecimiento de una relación de normalidad para con sus hijos aún en esta situación de crisis matrimonial. Así se evidencia por ejemplo en la retirada del permiso para que Valeriano mantenga el tratamiento terapéutico, imprescindible en su caso, tanto, que incluso aunque lo volvió a autorizar lo retiró después, lo que supuso un nuevo terapeuta que al niño no le gusta y no interactúa como sucedía con la anterior de la clínica DIRECCION002, que es a la que desea volver. En medio de esta situación, el menor padeció una crisis de ansiedad en agosto de 2025, que le llevó a ser tratado por la unidad de psiquiatría infantil del Hospital DIRECCION003, algo que ya había recomendado la primera de las psicólogas.

g) Se aporta como un hecho nuevo por la letrada del apelante un informe médico de 24 de marzo de 2026 emitido por el Sergas, que en realidad no tiene la trascendencia que aquella le atribuye en orden al dictado una resolución favorable a sus intereses, sino todo lo contrario. Efectivamente así es, confirma el seguimiento del menor que fue visto en tres ocasiones, desde septiembre de 2025 a octubre, y su evaluación revela una "sintomatología compatiblecon un DIRECCION004) grado I, que se manifiesta en las tres áreas principales del DIRECCION004, dificultades en la comunicación social y reciprocidad comunicativa, conductas e intereses reiterativos y restrictivos hasta el punto de interferir en el correcto desempeño y reactividad sensorial particular.Se afirma (de nuevo) que el tratamiento pasa por su intervención psicopatológica profesional, intensiva continuada en el tiempo y específica para sus dificultades.

h) Dª Nieves cuenta con apoyo familiar en DIRECCION001, como siempre lo tuvo de su madre, que ha vivido mucho con los menores, en tanto que el padre carece de ellos, lo cual es importante a la hora de trazar un régimen ordinario de vida en los casos de custodia exclusiva y también compartida. Por su parte, D. Epifanio no ha cumplido voluntariamente la SS de divorcio, y no ha abandonado el domicilio familiar, desarraigando con ello a los niños de su entorno más próximo.

22.Además de lo anterior, cumple añadir otras consideraciones sobre los hechos que tiene en cuenta el Tribunal, a la hora de fundamentar nuestra decisión:

a) Las malas relaciones existentes entre ambos progenitores, que superan el umbral de las desavenencias propias de una crisis matrimonial, con interacciones negativas y evidente falta de entendimiento entre ellos, particularmente en cuanto a la forma de abordar el tratamiento que su hijo mayor necesita. Constituye manifestación del panorama expuesto, la denuncia por malos tratos y acoso, que dio lugar a u proceso penal que terminó en archivo por renuncia, no obstante, la crisis de pareja sigue latente y además focalizada en las cuestiones relacionadas con los hijos. Consideramos que muy probablemente la progenitora renunció a continuar con la causa penal, bien por un intento de preservar su intimidad y la de sus hijos, bien por temor, bien por intentar calmar la situación en un intento de lograr algún tipo de arreglo. La denuncia está archivada solo por este motivo.

b) Esta situación genera un contexto absolutamente desfavorable para la fijación de un régimen de custodia compartida o reanudación fluida de contactos o visitas, aunque sea a futuro que es en este caso muy incierto, que exige una intensa colaboración entre los progenitores, una ágil y eficaz comunicación entre ellos para coordinar la atención de sus hijos, dado que en una situación de quiebra de la unidad familiar, genera incertidumbre, desazón y rechazo de los menores con relación al modelo paterno, frente a la seguridad y tranquilidad que les genera el materno.

c) La vinculación de los hijos con sus padres es otro factor fundamental para ponderar; y, en este concreto aspecto, hay que tener cuenta que las relaciones son conflictivas entre el hijo mayor y su padre, en menor medida de la pequeña Milagros. El menor no quiere, como vimos, en la actualidad, mantener contactos con su progenitor, se niega a disfrutar del régimen de visitas, pero tampoco cualquier tipo de contacto y desde luego la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales no nos parece el camino adecuado, forzar la voluntad de Valeriano, dadas sus circunstancias personales (altas capacidades, descompensación y daño emocional actual, madurez y edad, eventual DIRECCION004) lo hacen de todo punto desaconsejable.

d) El hijo mayor se queja del trato de su progenitor de estilo aversivo para con él y su madre, una actitud de rechazo, dureza y abandono, que provocan en él un sentimiento de falta de cariño, temor y rechazo. Los niños, Milagros también, se identifican, por el contrario, con la educación asistencial y personalizada que les dispensa la madre, que se convierte de esta forma en el principal vínculo afectivo y de seguridad para ellos. El rechazo expuesto denota la falta de habilidades del padre en su contacto con sus hijos para servirles de referencia y guía en sus necesidades de apoyo e integración de los valores sociales, que deberá ganarse, no imponerse.

e) Por último, la falta de apoyo familiar en el entorno padre, al contrario que en el de Dª Nieves, conforma otro óbice negativo para la fijación de un régimen de custodia como el impugnado, pues su actividad laboral que conlleva viajes fuera de DIRECCION001, le impediría la atención personalizada e intensa que requieren sus hijos ante la exigencia de su actividad profesional con importantes periodos de ausencia; mientras que la madre sí puede prestar ese cuidado individualizado, al no estar sometida a vínculos laborales que limiten de tal forma su dedicación a los menores.

CUARTO.23. Decisión de la Sala

Se afirma en el Recurso que la juzgadora a quo incurre en contradicción la posibilidad de que se pudiera reiniciar los contactos en el Punto de Encuentro Familiar, que es lo que solicita la letrada del progenitor, pero ello no responde a la realidad porque según se le dice "que no se considera factible dadas las circunstancias, sería contraproducente para restablecer el vínculo con su padre y perjudicial para el menor, pues ese sufrimiento y malestar emocional que tiene el niño debe ser tratado por especialistas, con el tiempo necesario que requiere abordar estas cuestiones que afectan emocionalmente al menor, "siendo imprescindible una intervención terapéutica previa en la que se aborde la parte emocional del menor y se puedan ir estableciendo vías para intentar reconducir la relación con su padre."No se niega el contacto, se pauta.

24. Por tanto, la necesidad de retomar la terapia, que fue suspendida no tanto por la falta de acuerdo entre los progenitores, cuanto porque caprichosamente D. Epifanio retira su consentimiento- se nos presenta como fundamental, imprescindible y obligatorioen el caso para proteger el interés del menor, como informan todos los técnicos públicos y privados, y desde luego ha de ser previo a la reanudación de los contactos. Además, el propio menor nos manifestó que le gustaba la primera psicóloga, le hacía bien y que mejoraba con ella, querría volver. No vemos por qué ello no ha de ser así. Desde luego, es cierto que el Punto de Encuentro cuenta con profesionales, pero ni es su función la terapia, ni cuenta con espacio y dedicación para ello.

25.Y no es solo que así lo considere el equipo técnico, sino que también el tribunal lo percibe de la misma manera, porque Valeriano ha de ser tratado con especial cuidado dada su condición de adolescente, sino también porque, como decíamos, es un niño con un grado de madurez y percepción de su entorno -aunque no por ello deje de ser menor- superior a la media, y consideramos que de acceder a lo solicitado por el progenitor, el efecto que se consiga es el contrario - y es una probabilidadmás que una mera posibilidad a la vista de nuestra audiencia con él-, esto es, que los finos lazos que le puedan todavía unir con su padre, se rompan definitivamente. En este caso, ese concepto jurídico indeterminado de superior interés del menor, con el que comenzábamos nuestro análisis de la cuestión, pasa por considerar que ello no debe suceder, ya que al menor le conviene mantener para su desarrollo personal e integral ex art. 10 CE, ambos referentes en su vida, el de su padre y el de su madre.

26. Como decimos, la sentencia de instancia no rechaza la reanudación de las visitas en el punto de encuentro, sino que establece un prius, primero terapia, luego y según su resultado, reanudación de la relación paterno filial. A partir de ahí, resulta de todo punto inatendible pedir al tribunal que se pronuncia a favor de una serie de períodos mensuales y etapas en el avance de la relación y las visitas porque nos hallamos ante un menor, Valeriano, cuya personalidad se halla en formación, psicológicamente dañado, como también el mundo de sus afectos y relaciones familiares en el que no podemos predecir mínimamente cómo va a evolucionar, qué será lo mejor para él dentro de unos meses, mucho menos dentro de un año salvo que dejemos ese interés superior que encarna su formación integral y respeto a sus deseos, se deje en manos del azar. Aceptar esta posibilidad constituiría una sino una crueldad por nuestra parte, sí al menos, una temeridad.

27.En suma, rechazamos la petición que la letrada apelante en nombre de su cliente encuentra sosegada, flexible y adecuada,sobre que "Posteriormente, se preveía una ampliación gradual de los tiempos y condiciones de las estancias, siempre bajo la evaluación de los técnicos y con la posibilidad de revisiónpor el Equipo Psicosocial adscrito al juzgado. Además, se establecía expresamente que, transcurrido un periodo de seis meses de visitas progresivas y tras una nueva valoración profesional, se podríaimplantar la custodia compartida si así lo aconsejaba el interés del menor, o bien mantener la custodia exclusiva materna con un régimen de visitas amplio y adaptado. Todo ello, con el compromiso de ambos progenitores de colaborar activamente con los profesionales y de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio del menor." Es una propuesta carente de contenido, sometida a tantas evaluaciones, posibilidades y acasos a suceder en el tiempo respecto de un menor emocionalmente tan frágil en estos momentos, que por sí mismos ya se revelan inútiles, y sin soporte realista acerca de una previsión de futuro absolutamente desconocido para el tribunal.

28. Además, plasmamos con ello la indicación a los tribunales que el TS realiza en la reciente SS que citamos ya supra, de 16 de septiembre pasado cuando afirma que "Los órganos jurisdiccionales, así como las autoridades administrativas que intervengan en los procesos en los que se encuentren concernidos los intereses de los menores, no deben adoptar una posición pasiva, sino activa de garantía de la protección de sus derechos mediante la adopción, incluso de oficio, de las medidas que mejor se concilien con sus intereses. Cuentan para ello con las facultades que les brinda el ordenamiento jurídico derivadas del mandato constitucional tuitivo del art. 39 CE y las procesales del art. 752 de la LEC ." A la vez, consideramos y al hilo de ello, que habrán de tomarse otras medidas de oficioen el caso, habida cuenta de sus peculiaridades, a fin de proteger el interés de los menores.

29.En el presente caso, como en aquel que contempla el TS, también la madre alegó la existencia de episodios de violencia de género tanto en su demanda como en su oposición al recurso de apelación. La existencia o no de hechos de esta naturaleza no resulta indiferente a la hora de resolver sobre la procedencia del establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hijo, sino que, por el contrario, devienen trascendentales, como así resulta de lo dispuesto en el art. 94 IV del CC , que veda, en dichos casos, el establecimiento de un régimen de comunicación de tal clase, salvo resolución judicial motivada fundada expresamente en el interés superior del menor."Es verdad que en nuestro caso, no hay causa penal abierta a los efectos de aplicar el art.94 del CC, pero las dudas que nos ofrecía cuáles fueron los motivos a la renuncia del mantenimiento de la acción por parte de la Sra. Nieves, no impide que consideremos en el cauce civil, único que ahora nos compete resolver, la trascendencia de los hechos denunciados en su día y corroborados periféricamente aunque solo sea por el estado emocional de Valeriano, del que evidentemente él no es responsable, además de por los informes que obran en autos.

30. Así ante unas alegaciones de tal clase de la existencia de episodios de violencia familiar, que genera temor en alguno de sus miembros no puede el tribunal ignorarla, bajo el argumento de que no existe en el proceso una actividad probatoria al respecto, fundado en que el proceso penal está sobreseído cuando constatamos que existe un riesgo real y perceptible para los hijos. Retomando las palabras del TS "El interés superior del menor, cuya satisfacción compete a los tribunales, no puede conformarse con una fundamentación de tal naturaleza, que implica la aceptación del riesgo de adopción de una decisión en la que no se hayan ponderado debidamente circunstancias fácticas de indiscutible importancia a la hora de fijar las medidas a adoptar en relación con los menores. Su valoración constituye el interés superior de éstos por cuya protección han de velar los operadores jurídicos que intervienen en el proceso."

31.Por tanto, consideramos que para que el tratamiento terapéutico y de salud mental de Valeriano, pueda tener lugar y sea eficaz -pues se prevé largo en el tiempo- habrá de sustraer de la toma de decisiones en este campo al progenitor apelante puesto que, con su actitud renuente, equivocada, impaciente o poco reflexiva, ha dinamitado por los menos dos veces su continuación. Es más, no respeta siquiera que el niño prefiera a un experto que a otro al que darle tiempo a tomar decisiones, cuando no se había mostrado que resultase inidóneo. Es esta una decisión particularmente necesaria, que se encaja en las medidas que de oficio el tribunal considera imprescindible tomar atribuyendo la facultad de decidir exclusivamente a la madre conforme al art. 156 del CC.

32. Además de lo anterior, cumple extender la anterior atribución exclusiva a la madre en torno a la elección de centro escolar para los niños, consideramos al respecto que para Valeriano es este un tema muy sensible (así nos lo dijo, tiene problemas) habida cuenta de sus capacidades, y si se consolida efectivamente el diagnóstico de DIRECCION004, de momento se halla pendiente de su confirmación definitivo, y a falta de apoyo y entendimiento entre ambos padres, cualquier decisión al respecto deberá tomarse pronto, sin quedar supeditado a ulteriores resoluciones judiciales, cuando ahora se nos presenta muy necesaria esta medida a tomar. Obviamente, esta medida se extenderá también a la pequeña Milagros, a fin de no separar a los hermanos, si es que así se juzga por la progenitora custodia necesario para sus hijos.

33. Al mismo tiempo, considera el tribunal que la información proporcionada por D. Epifanio sobre su salud mental es manifiestamente incompleta, se acepta que su desequilibrio tuvo lugar ya en 2019 cuando el matrimonio aún vivía en Bruselas, que allí fue tratado pero afirma que no tienesu historia clínica o diagnóstico que se consideró en dicho país para aportárselo aquí al médico forense que le examinó, por tanto, desconocemos si las conclusiones del mismo son efectivamente reales y no incompletas habida cuenta de esta carencia documental que señalamos. Desde luego, este equilibrio presunto actual que el informe refleja, no se compadece ni con lo que Valeriano cuenta, ni mucho menos con lo que indica Dª Nieves sobre las relaciones familiares y su comportamiento en la intimidad de la relación familiar.

34. Es por ello que estimamos necesario e imprescindiblepara preservar la seguridad física y psíquica de los menores, que por parte del apelante se aporte el informe de diagnóstico por el tratamiento de salud mental que se le hizo en Bruselas, completo y suficiente, como paso previo de la elaboración de un nuevo dictamen en ejecución de esta Sentencia sobre D. Epifanio, antes de retomar cualquier variación en el régimen de visitas y comunicaciones con sus hijos que establecemos en la presente resolución. Resulta inverosímil bien que no lo tenga, bien que no lo pueda obtener. Si no aportase en un plazo razonable, el tribunal lo recabará de oficio por los cauces de cooperación civil correspondientes, sin perjuicio de que eventuales hechos nuevos permitan proceder de otro modo.

35.En cuanto al establecimiento de una custodia compartida para Milagros, la Sentencia de instancia atendiendo a las recomendaciones del equipo psicosocial, estableció un régimen progresivo que, a día de hoy, implica la custodia de la madre y fines de semana alternos con su padre, además de dos tardes entre semana. En este caso, la relación de la niña con su padre parece razonablemente buena, salvo en cuanto a la pernocta pues no tenemos la certeza de que vaya evolucionando en el sentido deseable, el progenitor no da muestras de que querer colaborar con el tacto, cumplimiento horario, y respeto a las necesidades de sus hijos, de ambos, cumpliendo o favoreciendo también la de la sentencia de primera instancia, dejándoles regresar a la que es su casa, a reanudar su vida ordinaria como le fue ordenado. No tenemos la certeza, vista la manifestación de la madre (que no aboga por la supresión de las visitas en ningún momento ni se opone al contacto de Milagros con su padre) y de Valeriano, que la pernocta esté funcionando bien y deba mantenerse en este momento.

36. En suma, y en aplicación del principio de interés superior bajo estos hechos concretos, estima este tribunal que ha venido acordando en la mayoría de nuestras resoluciones una férrea aplicación de la doctrina a favor de la custodia compartida, incluso desde edades muy tempranas, que sin embargo, no procede en este caso, sino que la custodia exclusiva materna es el régimen que mejor protege el interés superior de ambos menores porque: mantiene estabilidad máxima, evita conflictividad, protege la salud emocional de Valeriano (no impone contacto contra su voluntad) y permite que Milagros mantenga relación y un vínculo fuerte con su hermano (como siempre lo ha tenido) y también con su padre de forma progresiva, bajo el cumplimiento de ciertas premisas,entre las que también se halla por supuesto, permitirles recuperar su domicilio familiar en vez de mantenerles desubicados, pese a la orden judicial dictada.

CUARTO.-37. Pensión de alimentos.-

En cuanto a la pensión de alimentos, para el caso de que no se estime el recurso y se mantenga la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, se solicita que la pensión se reduzca a 700 euros mensuales, en atención a la capacidad económica real del progenitor pagador y la notable diferencia de ingresos entre las partes.

38.La sentencia estipula una pensión de alimentos a cargo del progenitor cifrada en 1100€ y se afirma por el recurrente que tal y como consta en la documentación obrante en autos, la Sra. Nieves (asalariada) percibe unos ingresos que triplican los de él como autónomo, lo que evidencia una desproporción en la carga económica impuesta al padre. Por ello, solicitamos que la pensión de alimentos se aminore y se fije en la cantidad de 700 euros mensuales, ajustándose así a la verdadera capacidad económica de las partes y al principio de proporcionalidad, pero manifestando su conformidad con el reparto de los gastos extraordinarios en los términos establecidos en la resolución recurrida: 60 % la madre y 40 % el padre.

39.El análisis que realiza no se cuestiona en la alzada, solo la fijación del importe, luego el presupuesto de que parte, es igualmente a considerar por este tribunal, a saber:

a)- Sra. Nieves trabaja como asesora jurídica en la empresa DIRECCION005 con una antigüedad desde el 1 de abril de 2023, percibe un salario bruto anual de 140.000 €. Según las nóminas de 2025 aportadas al procedimiento sus ingresos netos mensuales son de 8.057 euros.

b)-D. Epifanio estuvo trabajando desde enero de 2023 para la empresa DIRECCION006, con una nómina mensual de 5400 euros, y percepciones variables en función de beneficios anuales. La relación laboral con esta empresa cesó el 10 de mayo de 2024 por despido que se ha declarado improcedente. Como consecuencia del despido D. Epifanio percibió una indemnización o finiquito de 24.900 euros, y tras el acto de conciliación en el Juzgado de lo Social, se ha reconocido una indemnización por despido improcedente por importe de 75.000 euros.

c)Después de su despido D. Epifanio trabaja como profesional autónomo, como asesor legal (abogado) de compañías internacionales. Según declaró en el juicio, sus ingresos mensuales varían, admitió que de octubre a diciembre de 2024 tuvo unos ingresos de 10.000 euros, lo que supone unos 3300 euros/mes, pero no ha aportado prueba que permita conocer con exactitud sus ingresos en la actualidad.

d)Está pagando la mitad de la hipoteca de la vivienda y préstamo de la plaza de garaje, mediante ingreso de 636 euros mensuales en la cuenta común de la entidad BBVA, y la mitad de los gastos de colegio privado de sus hijos, que asisten al colegio DIRECCION007 por decisión de ambos progenitores, unos 1100 euros el niño y 960 euros la niña, comedor y transporte incluidos, el centro emite recibo por separado a cada progenitor.(unos 550 euros y 480 euros). A esto habría que añadir los gastos de libros y uniformidad, salidas escolares, ...Como actividades extraescolares el niño asiste a una Academia de música (65 euros), se abona en la cuenta común y a Ajedrez en las escuelas deportivas del Ayuntamiento (40 euros anuales), y la niña a natación (20 euros).

f) En atención a los ingresos de los progenitores y los gastos de los hijos, teniendo en cuenta que los gastos de colegio se devengan durante diez meses al año (20.600 euros/año) y se han prorrateado entre doce mensualidades para determinar el importe de la pensión de alimentos, así como las actividades extraescolares que realizan actualmente los hijos (900 euros/año), y una cantidad ponderada de 900 euros anuales en concepto de uniformidad y material.

40. Poco o nada habrá de añadirse a lo argumentado, según decíamos, no se trata de valorar únicamente la diferencia de ingresos de los progenitores, sino también la de proporcionalidad de la pensión, y del derecho de los niños para vivir conforme a las posibilidades económicas de sus padres, que en el caso de D. Epifanio se puede permitir.

QUINTO.-41. Costas

En los términos del art. 398 y 394 de la LEC, versando el procedimiento sobre materias indisponibles, no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

M O S.- Que desestimando el Recurso de apelación formulado por D. Epifanio representado por la Procuradora Dª María Jesús Nogueira Fos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1021/24 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos en cuanto al mantenimiento del régimen de custodia exclusiva a favor de Dª Nieves, representada por la Procuradora Dª María Auxiliadora Ruíz Sánchez, el régimen de contactos supeditado a terapia respecto de Valeriano, y la pensión de alimentos, y, además, ADOPTAMOS DE OFICIO las siguiente medidas complementarias y parcialmente sustitutivas de las ya tomadas:

- Se atribuye la facultad de decidir la terapia y tratamiento en cuanto a la salud mental de Valeriano, hijo de los litigantes, EXCLUSIVAMENTE a la madre,sin perjuicio de que el apelante comunique el correo electrónico a la madre para recibir notificacionessobre el tratamiento elegido y su evolución, a medida que se vayan produciendo, y en todo caso una vez al mes. Se entenderá cumplido este trámite con la remisión del email a la dirección proporcionada, con independencia de que su apertura por parte del destinatario.

- Se atribuye la facultad de decidir la elección de centro escolar y actividades extraescolares EXCLUSIVAMENTE para los dos menores a la madre,sin perjuicio de que comunique al progenitor su evolución relevante, del mismo modo que en el caso anterior.

- Se suprime la pernocta con Milagros, debiendo acomodarse el régimen de visitas a los sábados y domingos de 11:00 a 20:00, y suprimidas las vacaciones a dicha circunstancia hasta contar con el informe previsto en el párrafo siguiente, momento en que deberá reevaluarse dicha posibilidad por el juzgador a quo, teniendo en cuenta el interés de la menor y de la familia.

- Cualquier contacto del progenitor con su hijo Valeriano que haya de reanudarse en el futuro, o la pernocta de Milagros, vendrá precedida inexcusablementede la elaboración de un informe forense actualsobre la salud mental del apelante, para lo que se deberá contar de manera imprescindible con la historia clínica, diagnóstico y tratamiento COMPLETO desde el año 2019 del centro hospitalario donde fue tratado por la unidad de salud mental correspondiente en Bélgica, bien porque lo aporte voluntariamente, bien por obtención del tribunal a través de los mecanismos de cooperación jurisdiccional, sin perjuicio de que eventuales hechos nuevos permitan proceder de otro modo.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por Epifanio se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1021/24 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de VIGO, en la que se acordó no establecer un régimen de visitas a su favor respecto del hijo mayor Valeriano, nacido el NUM000 de 2014, y sí solo respecto de la otra hija Milagros, nacida el NUM001 de 2019, así como una pensión de alimentos a su favor.

2. La sentencia de instancia

Atendiendo a las especiales características del menor, Valeriano, diagnosticado de altas capacidades en junio de 2024, quien desde que se produjo la ruptura en el mes de septiembre de 2024, no ha querido relacionarse con su padre y no daba otra opción, el menor tiene un sufrimiento por las vivencias negativas durante el último período de convivencia, según lo ha percibido el menor, se descarta una influencia negativa por parte de la madre, y que la actual situación debe tratarse en terapia por especialistas. El vínculo del menor con su padre está dañado y la imposición de visitas contra su voluntad podría afectarle emocionalmente y resultar contraproducente para restablecer el vínculo con su progenitor. En estos momentos la única opción válida de custodia del hijo menor es la custodia exclusiva materna, y no procede tampoco establecer un régimen de visitas en un Punto de Encuentro Familiar, "siendo imprescindible una intervención terapéutica previa en la que se aborde la parte emocional del menor y se puedan ir estableciendo vías para intentar reconducir la relación con su padre."

3. En cuanto a la hija, Milagros, de seis años, tampoco concurren las condiciones adecuadas para la custodia compartida. Desde el cese de la convivencia, en septiembre de 2024, los dos hijos han permanecido al cuidado de la madre, que es su cuidadora principal, junto con la abuela materna. Siguiendo las directrices del equipo psicosocial, acuerda la incorporación de la niña con el padre de forma progresiva, no considerándose adecuado separar a los hermanos.

4. Fija el importe de la pensión de alimentos que deberá abonar el progenitor en 1100 euros mensuales, desde la fecha de la sentencia, sin efectos retroactivos, dado que la demandante no solicita en la demanda una pensión de alimentos, sólo que los gastos de los hijos se abonen por mitad, y consta que durante la tramitación del procedimiento el padre ha estado abonando la mitad de los gastos de colegio de los hijos (colegio y comedor) en la misma cantidad que se fija como pensión de alimentos.

5. El recurso de apelación

Se opone el apelante a la anterior resolución aduciendo errónea valoración de la prueba respecto al régimen de custodia, con énfasis en la alegada falta de objetividad del informe psicosocial y la solicitud de custodia compartida. Partiendo de ahí impugna la supresión del régimen de visitas respecto al hijo Valeriano, invocando excepcionalidad de esta medida según jurisprudencia del Tribunal Supremo.

6. Estima que la pensión de alimentos fijada en la sentencia resulta manifiestamente excesiva, habida cuenta de la notable diferencia de ingresos entre las partes. Tal y como consta en la documentación obrante en autos, la Sra. Nieves percibe unos ingresos que triplican los suyos como autónomo, lo que evidencia una desproporción en la carga económica impuesta al padre. Por ello, solicita que se rebaje en la cantidad de 700 euros mensuales.

7. Oposición al Recurso de apelación

Dª Nieves se opone al recurso alegando que se constituye en la principal cuidadora de los menores que, con apoyo de su madre, en todos los aspectos de la vida de los mismo, convirtiéndose así en el principal referente de sus hijos, lo que supone una mayor garantía de estabilidad. También presenta unas condiciones objetivas más favorables, tiene arraigo familiar y residencial, con un desenvolvimiento más independiente en este entorno. Con ello se garantiza en las circunstancias actuales que se preserve la convivencia fraternal.

8. Relata así mismo, que concurre en el apelante un trastorno psiquiátrico, presenta ideas rumiativas, comportamiento erráticos y obsesivos, grabando la vida familiar con su móvil que fueron objeto de denuncia ante el Juzgado de Violencia, aunque renunciando finalmente al ejercicio de las acciones penales por el bienestar de sus hijos, en un intento de llegar a un acuerdo y además, porque tenía temor físico de la que situación del progenitor se agravase y se tornase todavía más violenta. Que el apelante ha sido tratado psiquiátricamente en Bruselas, donde tuvo una denuncia por acoso y un episodio de autolisis.

9. Su hijo precisa tratamiento psicológico, pero el padre, aunque inicialmente prestó su consentimiento, lo revocó con posterioridad, interrumpiéndolo. Valeriano su también examinado en la unidad de psiquiatría pediátrica, y de hecho el 1 de agosto de 2025 padeció una crisis de ansiedad. Solicita el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada en la instancia.

SEGUNDO.-10. Del establecimiento de la custodia compartida y el superior interés de los menores.

Como hemos recordado en anteriores ocasiones, el TS advierte a los Tribunales, cuando no se ha acreditado que la custodia compartida sea perjudicial para el menor, DEBE ESTABLECERSE.Ya en las sentencias del TS número 52/2015, de 16 de febrero, y en la número 194/2016, de 29 de marzo, se ponen en cuestión decisiones tomadas en jurisprudencia menor que contravienen la doctrina del Tribunal: "La sentencia, ciertamente, desconoce, como si no existiera, la doctrina de esta Sala y pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema necesitado una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares". "No constan en el procedimiento causa que desaconseje el sistema de custodia compartida por lo que procede establecerlo. Se vulnera el artículo 92 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, pues el interés de las menores afectadas no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo para la correcta aplicación del principio de protección del interés del menor a la hora de justificar el régimen de custodia monoparental adoptado, que en este caso no permitirá que sea efectivo el derecho que las hijas tienen a relacionarse con ambos progenitores".

11. Y en la SS 15/2020 de 16 de enero, el Tribunal afirma que en ausencia de causas fundamentadas procederá la aplicación de la custodia compartida: "No constan en el procedimiento causa que desaconseje el sistema de custodia compartida por lo que procede establecerlo. Se vulnera el artículo 92 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, pues el interés de las menores afectadas no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo para la correcta aplicación del principio de protección del interés del menor a la hora de justificar el régimen de custodia monoparental adoptado, que en este caso no permitirá que sea efectivo el derecho que las hijas tienen a relacionarse con ambos progenitores".

12. Por tanto, la adopción de la custodia exclusiva tras la ruptura no debe ser motivo de rechazo de la custodia compartida ulterior, si procede, como línea de principio. Esto es, que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores, y solo en supuestos justificados se podrán los tribunales apartarse de este régimen, será como examinaremos las particularidades del caso sometido a nuestra consideración.

13. Además, es jurisprudencia consolidada la que viene declarando que el canon de razonabilidad constitucional impuesto por los arts. 24 y 120 CE, deviene más exigente, en los procesos de familia, toda vez que se encuentran implicados valores de indudable relevancia constitucional, como es el principio del interés superior del menor,que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE, como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos tanto administrativas como judiciales. Precisamente, conviene traer a colación por sus términos, particularmente adecuados al caso y su contenido actual, la STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1251/2025 de 16 Sep. 2025, Rec. 510/2024 sobre lo que debe entenderse por interés del menor:

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La jurisprudencia de esta sala hace referencia a las pautas a ponderar, a la hora de proceder a la determinación del interés superior del menor en los procesos que versan sobre las medidas personales y/o patrimoniales en que dicho interés resulte comprometido, y de esta manera hemos declarado:

1.La importancia que ostenta la infancia en el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores, y la protección que es preciso dispensarles con la finalidad de preservarlos de eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre sus personas, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos ( SSTS 234/2024, de 21 de febrero ; 915/2024, de 26de junio y 1695/2024, de 17 de diciembre .

2.También, señalamos que la consustancial falta de madurez y competencia de los menores, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los colocan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados en los conflictos intersubjetivos entre los adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores ( SSTS 625/2022, de 26 de septiembre ; 129/2024, de 5 de febrero y 379/2024, de 14 de marzo ).

3.Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que el menor, como individuo en formación, precisa de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d ) y e) de la LO 1/1996 , de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, «promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad»; «minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro»; así como la «preparación del tránsito a la edad adulta e independiente».

En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.

Manifestación de lo expuesto la constituye la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procedimientos judiciales y administrativos para cuidar de dichos intereses ( art. 749 LEC ); o la posibilidad de la fijación de medidas de oficio por parte de los tribunales de justicia, como excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte, conformadores de los pilares esenciales sobre los que se sustenta el edificio del proceso civil ( arts. 158 CC y 752 LEC ).

4.En el sentido expuesto, el Tribunal Constitucional insiste, de forma reiterada, en la necesidad de que: «[t]odos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos por el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 , y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

5.Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).

6.Nosotros hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero ; 234/2024, de 21 de febrero ; 1695/2024, de 17 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero , entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.

7.Ahora bien, la determinación del interés del menor no puede llevarse a efecto «[m]ediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O, dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias» ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 981/2024, de 10 de julio ; 1149/2024, de 18 de septiembre y 237/2025, de 12 de febrero ).

8.No es de extrañar, entonces, que nos hayamos manifestado también ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ) en el sentido de que en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

9.Además, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero ).

(...)10. El art. 94 III CC prevé que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto.

Por su parte, la STC 53/2024, de 8 de abril , FJ 3, con respecto al régimen de comunicación de los padres con sus hijos, señala que: «[t]anto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor», que «[o]pera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor».

11.En efecto, pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas y objeto de reforzada motivación, que justifiquen la limitación del régimen de comunicación paternofilial, incluso su suspensión, en tanto en cuanto sean perjudiciales para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor» ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo ; 625/2022, de 26 de septiembre ; 915/2024, de 26 de junio y 67/2025, de 13 de enero , entre otras).

14.Por tanto, será a partir de las anteriores consideraciones cómo abordaremos el Recurso de apelación formulado, esto es, que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores, y solo en supuestos justificados se podrán los tribunales apartarse de este régimen.

TERCERO. -15. Audiencia al menor Valeriano. Sus circunstancias y su interés superior.

Llegado el momento de tomar una decisión por el tribunal, necesariamente hemos de partir de los resultados de la audiencia al menor, Valeriano que cumplirá 12 años en julio próximo. Sobre ello también hemos dicho en anteriores resoluciones, que el reconocimiento de esa especial relevancia de la voluntad del menor adolescente puede verse materializado además de en el CC, en algunos derechos civiles forales o especiales, como en la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo, de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la Ruptura de Convivencia de los Padres, cuyo art. 6, referido a la guarda y custodia de los hijos, ordena al Juez, en su apdo. 2 c), establecer el régimen de custodia, compartida o individual de los mismos, teniendo en cuenta, entre otros factores, "la opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y , en todo caso, si son mayores de 12 años, con especial consideración a los mayores de 14 años".Del mismo modo en el Libro II del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y familia, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Parlamento de Cataluña se establece ese derecho a ser escuchado, sobre el régimen de comunicaciones y estancias con los progenitores y con los hermanos u otros parientes o allegados, y, en general, en relación con cualquier asunto referido al ejercicio de la patria potestad.

16.Así mismo, en el ámbito Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños,hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, que el Reino de España ratificó en 2015, prevé en el Artículo 6 como admonición a los Jueces que antes de tomar cualquier decisión, deberán:

· a. examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales;

· b. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente: -consultar personalmente al niño en los casos oportunos, si es necesario en privado, directamente o por mediación de otras personas u organismos, de una forma apropiada a su discernimiento, a menos que ello sea manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño; permitir al niño expresar su opinión;

· c. tener debidamente en cuenta la opinión expresada por el niño.

17. Por tanto, el deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como un criterio legal relevante de acomodación de tales medidas al principio general destinado a favorecer el interés preponderante de los hijos,aunque el Juez a la hora de adoptar cualquier decisión o medida que afecte a la esfera personal, familiar o social del menor, ha de tener, como criterio básico, la consecución y protección del interés y beneficio del menor, y de que éste no ha de coincidir siempre y necesariamente con la voluntad manifestada por este.

18.Para finalizar sobre esta cuestión, concluiremos señalando que el deseo de los hijos constituye una circunstancia esencial capaz de fundamentar una eventual modificación de la medida relativa a su guarda y custodia,dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosas para el menor , desde la perspectiva de su desarrollo afectivo y protección integral ( art. 39 CE) , siempre que, naturalmente, ese deseo como decimos, responda a una voluntad autónoma, firme y decidida, ajena a inducciones o influencias extrañas y a caprichos o inclinaciones pasajeros, que no se acomodan al verdadero interés legalmente tutelado, y que exprese una voluntad razonable y razonada en base a unas causas objetivas que sean susceptibles de valoración judicial con el auxilio, en su caso, de especialistas.

19.Pues bien, en el caso que nos ocupa, y respecto de Valeriano, el apelante solicita a limine litis frente a la muy motivada resolución de la juzgadora a quo, que se establezca un régimen de visitas y estancias progresivo previo al establecimiento de la custodia compartida, articulado del siguiente modo:

a) Primer periodo(durant e los dos primeros meses siguientes a que se dicte la sentencia de segunda instancia): Las visitas de Valeriano con su padre se realizarán en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001, con una frecuencia semanal, según disponibilidad del centro. La duración y condiciones de dichas visitas serán determinadas por los técnicos del Punto de Encuentro, pudiendo autorizar la salida del menor del centro cuando lo consideren oportuno, con una duración máxima de cuatro horas.

b) Segundo periodo(durant e los dos meses siguientes): El menor permanecerá en compañía de su padre los sábados desde las 12:00 horas hasta las 21:00 horas, siendo recogido y reintegrado en el domicilio materno por el progenitor.

c)Tercer periodo(dos meses siguientes): El menor permanecerá en compañía de su padre los miércoles y viernes, desde la salida del centro escolar hasta las 21:00 horas, así como los sábados, desde las 12:00 hasta las 21:00 horas, coincidiendo con las semanas en las que el padre tenga la custodia de su hermana Milagros.

d)Finalizado el periodo de seis meses de visitas progresivas, la guarda y custodia de los menores se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, mediante un régimen de alternancia semanal.

20.La pretensión del apelante no podrá ser atendida, en atención a que no guarda respeto al principio señalado, cual es el superior interés de Valeriano, el que efectivamente es un concepto jurídico indeterminado, pero que se constituye como un principio rector en el procedimiento a fin de priorizar el bienestar integral del menor adolescente, prevaleciendo sobre otros derechos e intereses en conflicto, particularmente de los progenitores. Y además lo haremos teniendo en cuenta las consideraciones del TS que añade en aquella Sentencia que citábamos supra, a propósito de nuestra intervención, cuando dice que: << Los órganos jurisdiccionales, así como las autoridades administrativas que intervengan en los procesos en los que se encuentren concernidos los intereses de los menores, no deben adoptar una posición pasiva, sino activa de garantía de la protección de sus derechos mediante la adopción, incluso de oficio, de las medidas que mejor se concilien con sus intereses. Cuentan para ello con las facultades que les brinda el ordenamiento jurídico derivadas del mandato constitucional tuitivo del art. 39 CE y las procesales del art. 752 de la LEC .

En el presente caso, la madre alegó la existencia de episodios de violencia de género tanto en su demanda como en su oposición al recurso de apelación. La existencia o no de hechos de esta naturaleza no resulta indiferente a la hora de resolver sobre la procedencia del establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hijo, sino que, por el contrario, devienen trascendentales, como así resulta de lo dispuesto en el art. 94 IV del CC, que veda, en dichos casos, el establecimiento de un régimen de comunicación de tal clase, salvo resolución judicial motivada fundada expresamente en el interés superior del menor.

Ante una alegación de tal clase de la existencia de episodios de violencia de género, no pueden los tribunales ignorarla, bajo el argumento de que no existe en el proceso una actividad probatoria al respecto, cuando una de las partes litigantes aporta datos concretos sobre la existencia de procedimientos de tal clase, y resolver con base al razonamiento de que el juzgado nohizo referencia a ellos.

El interés superior del menor, cuya satisfacción compete a los tribunales, no puede conformarse con una fundamentación de tal naturaleza, que implica la aceptación del riesgo de adopción de una decisión en la que no se hayan ponderado debidamente circunstancias fácticas de indiscutible importancia a la hora de fijar las medidas a adoptar en relación con los menores. Su valoración constituye el interés superior de éstos por cuya protección han de velar los operadores jurídicos que intervienen en el proceso>>

21. Estas categóricas palabras del TS nos ponen en la tesitura de tomar una postura activa y real de protección a Valeriano. El expediente digital y las pruebas ahí aportadas ponen de manifiesto una serie de hechos constatable, que por su utilidad y gravedaden el caso, señalaremos a la hora de negar la custodia compartida, que consideramos manifiestamente improcedente en atención a las concretas connotaciones del litigio con respecto al interés y beneficio de los menores,sino también el contacto en el Punto de Encuentro cual se solicita. En efecto, en este caso, concurren las circunstancias siguientes, valoradas en segunda instancia, que determinan la idoneidad solo parcialdel régimen de comunicación fijado por la sentencia recurrida, atendie ndo a sus necesidades específicas, desarrollo y el entorno, puesto que la maticemos en orden a adoptar las medidas de protección que el Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nos exige, y que los menores merecen. Así concluimos con que:

a) La resolución de instancia se halla perfectamente motivada, y amparada en el informe psicosocial del IMELGA, que lo ha elaborado previa audiencia de todos los implicados, de terceros y de forma imparcial y objetiva, a ello obviamente se unen las explicaciones que la psicóloga, Sra. Tania, ha realizado en la vista. Valeriano es un niño "especial", o como reiteró su madre, se aburre con todo,diagnosticado de altas capacidades en junio de 2024, y que desde que se produjo la ruptura en el mes de septiembre de 2024 se niega a relacionarse con su padre. Es más, la Sra. Nieves expuso varias veces en la vista que su hijo no es fácil, es un niño difícil, se aburre con todo, no quiere ir al colegio, que incluso hoy quería estar aquí porque suponía que se le iba a consultar antes de decidir sobre él,lo que ya nos da una idea de su madurez y capacidad de raciocinio.

b) Según expuso la psicóloga en el juicio, durante su entrevista el niño se mostró muy firme en su negativa a relacionarse con su padre y no daba opción, el menor tiene un sufrimiento por las vivencias negativas durante el último periodo de convivencia, según lo ha percibido el menor, se descarta una influencia negativa por parte de la madre, y que la actual situación debe tratarse en terapia por especialistas, pues en la actualidad el vínculo del menor con su padre está dañado y la imposición de visitas contra su voluntad podría afectar emocionalmente al menor y resultar contraproducente para restablecer el vínculo con su progenitor.No han querido forzar a una interacción de ambos (padre e hijo con motivo de la elaboración del dictamen) porque las conclusiones a las que llegan sus autoras en el sentido de que no conviene forzar al menor a la imposición de un trato que no desea. Valeriano presenta rechazo intenso, vivencias negativas, y un riesgo elevado de autolesión.

c) En la audiencia que el tribunal ha tenido con el menor, constata la afirmación del informe del Imelga en el sentido de que expresa rotundamente su negativa intentar un acercamiento a su padre ("progenitor" le llama él), y sobre todo que no muestra ninguna afectividad hacia su per, negando que lo quiera, ratificó una y otra vez su voluntad férrea (incluso bajo amenaza de autolisis, que no es nueva) si se le fuerza a reanudar los contactos con su padre, y lo extiende a su hermana de la que teme no regrese a casa tras las visitas. Su única inquietud es que le obliguemos a verle o que se pueda llevar a su hermana, secundariamente solicita el cambio de colegio porque a su juicio no lo valoran como se merece.

e) Valeriano es el vivo reflejo a juicio de este Tribunal, de un sufrimiento interior sobresaliente o excepcional a pesar de su corta edad, muestra unas heridas que podrían cronificase y así ha quedado constatado no solo a través de nuestra entrevista en con él, , sino también de las pruebas practicadas, particularmente:

-El informe del equipo psicosocial refleja respecto al entorno de D. Epifanio desde 2019, se halla a tratamiento psiquiátrico por depresión y ansiedad, siendo diagnosticado de "reacción adaptativa" que deterioró la relación matrimonial, hasta terminar en ruptura. Cumple señalar, no obstante que el problema de salud mental ya había brotado con anterioridad durante su estancia en Bruselas, si bien no contamos con un diagnóstico concreto, porque no ha aportado los informes médicos de entonces en ningún momento, pero sí se colige de las manifestaciones vertidas en el proceso penal que se siguió en el Juzgado de Violencia de esta ciudad, sin ninguna duda.

-El informe médico forense de 14 de febrero de 2025 que refiere el anterior diagnóstico se ha emitido sin contar con información alguna de lo tratado, ocurrido y diagnosticado en Bruselas.

-En el Juzgado de Violencia nº 1 de esta ciudad se siguieron Diligencias Urgentes/Juicio Rápido 702/24 a instancia de la Sra. Nieves por hechos denunciados en septiembre de 2024, que culminaron con un auto de archivo, por renuncia de la misma, tras haberse seguido no obstante, un atestado policial en el que se pusieron de manifiesto hechos graves en el seno de la familia, discusiones, y que culminó con la salida del que fue domicilio habitual por parte de la madre con sus hijos por temor respecto de su integridad física: ideas rumiativas, comportamiento errático, obsesivo, grabando la vida familiar con su teléfono (hechos estos corroborados por el menor en su entrevista), control de conductas, que realmente se compadecen todas ellas, con una situación próximo al acoso familiar.

f) A partir de ahí, cronológicamente se consolida la mala relación de Valeriano con su progenitor, habida cuenta de la percepción que el menor tuvo de lo ocurrido y que le imputa a aquel exclusivamente. Además, no se podido constatar una mala influencia de la madre sobre el hijo - que el equipo psicosocial descarta, y tampoco el tribunal lo advirtió en la entrevista-, pero sí percibimos claramente que el padre no colabora en nada de lo relativo al establecimiento de una relación de normalidad para con sus hijos aún en esta situación de crisis matrimonial. Así se evidencia por ejemplo en la retirada del permiso para que Valeriano mantenga el tratamiento terapéutico, imprescindible en su caso, tanto, que incluso aunque lo volvió a autorizar lo retiró después, lo que supuso un nuevo terapeuta que al niño no le gusta y no interactúa como sucedía con la anterior de la clínica DIRECCION002, que es a la que desea volver. En medio de esta situación, el menor padeció una crisis de ansiedad en agosto de 2025, que le llevó a ser tratado por la unidad de psiquiatría infantil del Hospital DIRECCION003, algo que ya había recomendado la primera de las psicólogas.

g) Se aporta como un hecho nuevo por la letrada del apelante un informe médico de 24 de marzo de 2026 emitido por el Sergas, que en realidad no tiene la trascendencia que aquella le atribuye en orden al dictado una resolución favorable a sus intereses, sino todo lo contrario. Efectivamente así es, confirma el seguimiento del menor que fue visto en tres ocasiones, desde septiembre de 2025 a octubre, y su evaluación revela una "sintomatología compatiblecon un DIRECCION004) grado I, que se manifiesta en las tres áreas principales del DIRECCION004, dificultades en la comunicación social y reciprocidad comunicativa, conductas e intereses reiterativos y restrictivos hasta el punto de interferir en el correcto desempeño y reactividad sensorial particular.Se afirma (de nuevo) que el tratamiento pasa por su intervención psicopatológica profesional, intensiva continuada en el tiempo y específica para sus dificultades.

h) Dª Nieves cuenta con apoyo familiar en DIRECCION001, como siempre lo tuvo de su madre, que ha vivido mucho con los menores, en tanto que el padre carece de ellos, lo cual es importante a la hora de trazar un régimen ordinario de vida en los casos de custodia exclusiva y también compartida. Por su parte, D. Epifanio no ha cumplido voluntariamente la SS de divorcio, y no ha abandonado el domicilio familiar, desarraigando con ello a los niños de su entorno más próximo.

22.Además de lo anterior, cumple añadir otras consideraciones sobre los hechos que tiene en cuenta el Tribunal, a la hora de fundamentar nuestra decisión:

a) Las malas relaciones existentes entre ambos progenitores, que superan el umbral de las desavenencias propias de una crisis matrimonial, con interacciones negativas y evidente falta de entendimiento entre ellos, particularmente en cuanto a la forma de abordar el tratamiento que su hijo mayor necesita. Constituye manifestación del panorama expuesto, la denuncia por malos tratos y acoso, que dio lugar a u proceso penal que terminó en archivo por renuncia, no obstante, la crisis de pareja sigue latente y además focalizada en las cuestiones relacionadas con los hijos. Consideramos que muy probablemente la progenitora renunció a continuar con la causa penal, bien por un intento de preservar su intimidad y la de sus hijos, bien por temor, bien por intentar calmar la situación en un intento de lograr algún tipo de arreglo. La denuncia está archivada solo por este motivo.

b) Esta situación genera un contexto absolutamente desfavorable para la fijación de un régimen de custodia compartida o reanudación fluida de contactos o visitas, aunque sea a futuro que es en este caso muy incierto, que exige una intensa colaboración entre los progenitores, una ágil y eficaz comunicación entre ellos para coordinar la atención de sus hijos, dado que en una situación de quiebra de la unidad familiar, genera incertidumbre, desazón y rechazo de los menores con relación al modelo paterno, frente a la seguridad y tranquilidad que les genera el materno.

c) La vinculación de los hijos con sus padres es otro factor fundamental para ponderar; y, en este concreto aspecto, hay que tener cuenta que las relaciones son conflictivas entre el hijo mayor y su padre, en menor medida de la pequeña Milagros. El menor no quiere, como vimos, en la actualidad, mantener contactos con su progenitor, se niega a disfrutar del régimen de visitas, pero tampoco cualquier tipo de contacto y desde luego la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales no nos parece el camino adecuado, forzar la voluntad de Valeriano, dadas sus circunstancias personales (altas capacidades, descompensación y daño emocional actual, madurez y edad, eventual DIRECCION004) lo hacen de todo punto desaconsejable.

d) El hijo mayor se queja del trato de su progenitor de estilo aversivo para con él y su madre, una actitud de rechazo, dureza y abandono, que provocan en él un sentimiento de falta de cariño, temor y rechazo. Los niños, Milagros también, se identifican, por el contrario, con la educación asistencial y personalizada que les dispensa la madre, que se convierte de esta forma en el principal vínculo afectivo y de seguridad para ellos. El rechazo expuesto denota la falta de habilidades del padre en su contacto con sus hijos para servirles de referencia y guía en sus necesidades de apoyo e integración de los valores sociales, que deberá ganarse, no imponerse.

e) Por último, la falta de apoyo familiar en el entorno padre, al contrario que en el de Dª Nieves, conforma otro óbice negativo para la fijación de un régimen de custodia como el impugnado, pues su actividad laboral que conlleva viajes fuera de DIRECCION001, le impediría la atención personalizada e intensa que requieren sus hijos ante la exigencia de su actividad profesional con importantes periodos de ausencia; mientras que la madre sí puede prestar ese cuidado individualizado, al no estar sometida a vínculos laborales que limiten de tal forma su dedicación a los menores.

CUARTO.23. Decisión de la Sala

Se afirma en el Recurso que la juzgadora a quo incurre en contradicción la posibilidad de que se pudiera reiniciar los contactos en el Punto de Encuentro Familiar, que es lo que solicita la letrada del progenitor, pero ello no responde a la realidad porque según se le dice "que no se considera factible dadas las circunstancias, sería contraproducente para restablecer el vínculo con su padre y perjudicial para el menor, pues ese sufrimiento y malestar emocional que tiene el niño debe ser tratado por especialistas, con el tiempo necesario que requiere abordar estas cuestiones que afectan emocionalmente al menor, "siendo imprescindible una intervención terapéutica previa en la que se aborde la parte emocional del menor y se puedan ir estableciendo vías para intentar reconducir la relación con su padre."No se niega el contacto, se pauta.

24. Por tanto, la necesidad de retomar la terapia, que fue suspendida no tanto por la falta de acuerdo entre los progenitores, cuanto porque caprichosamente D. Epifanio retira su consentimiento- se nos presenta como fundamental, imprescindible y obligatorioen el caso para proteger el interés del menor, como informan todos los técnicos públicos y privados, y desde luego ha de ser previo a la reanudación de los contactos. Además, el propio menor nos manifestó que le gustaba la primera psicóloga, le hacía bien y que mejoraba con ella, querría volver. No vemos por qué ello no ha de ser así. Desde luego, es cierto que el Punto de Encuentro cuenta con profesionales, pero ni es su función la terapia, ni cuenta con espacio y dedicación para ello.

25.Y no es solo que así lo considere el equipo técnico, sino que también el tribunal lo percibe de la misma manera, porque Valeriano ha de ser tratado con especial cuidado dada su condición de adolescente, sino también porque, como decíamos, es un niño con un grado de madurez y percepción de su entorno -aunque no por ello deje de ser menor- superior a la media, y consideramos que de acceder a lo solicitado por el progenitor, el efecto que se consiga es el contrario - y es una probabilidadmás que una mera posibilidad a la vista de nuestra audiencia con él-, esto es, que los finos lazos que le puedan todavía unir con su padre, se rompan definitivamente. En este caso, ese concepto jurídico indeterminado de superior interés del menor, con el que comenzábamos nuestro análisis de la cuestión, pasa por considerar que ello no debe suceder, ya que al menor le conviene mantener para su desarrollo personal e integral ex art. 10 CE, ambos referentes en su vida, el de su padre y el de su madre.

26. Como decimos, la sentencia de instancia no rechaza la reanudación de las visitas en el punto de encuentro, sino que establece un prius, primero terapia, luego y según su resultado, reanudación de la relación paterno filial. A partir de ahí, resulta de todo punto inatendible pedir al tribunal que se pronuncia a favor de una serie de períodos mensuales y etapas en el avance de la relación y las visitas porque nos hallamos ante un menor, Valeriano, cuya personalidad se halla en formación, psicológicamente dañado, como también el mundo de sus afectos y relaciones familiares en el que no podemos predecir mínimamente cómo va a evolucionar, qué será lo mejor para él dentro de unos meses, mucho menos dentro de un año salvo que dejemos ese interés superior que encarna su formación integral y respeto a sus deseos, se deje en manos del azar. Aceptar esta posibilidad constituiría una sino una crueldad por nuestra parte, sí al menos, una temeridad.

27.En suma, rechazamos la petición que la letrada apelante en nombre de su cliente encuentra sosegada, flexible y adecuada,sobre que "Posteriormente, se preveía una ampliación gradual de los tiempos y condiciones de las estancias, siempre bajo la evaluación de los técnicos y con la posibilidad de revisiónpor el Equipo Psicosocial adscrito al juzgado. Además, se establecía expresamente que, transcurrido un periodo de seis meses de visitas progresivas y tras una nueva valoración profesional, se podríaimplantar la custodia compartida si así lo aconsejaba el interés del menor, o bien mantener la custodia exclusiva materna con un régimen de visitas amplio y adaptado. Todo ello, con el compromiso de ambos progenitores de colaborar activamente con los profesionales y de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio del menor." Es una propuesta carente de contenido, sometida a tantas evaluaciones, posibilidades y acasos a suceder en el tiempo respecto de un menor emocionalmente tan frágil en estos momentos, que por sí mismos ya se revelan inútiles, y sin soporte realista acerca de una previsión de futuro absolutamente desconocido para el tribunal.

28. Además, plasmamos con ello la indicación a los tribunales que el TS realiza en la reciente SS que citamos ya supra, de 16 de septiembre pasado cuando afirma que "Los órganos jurisdiccionales, así como las autoridades administrativas que intervengan en los procesos en los que se encuentren concernidos los intereses de los menores, no deben adoptar una posición pasiva, sino activa de garantía de la protección de sus derechos mediante la adopción, incluso de oficio, de las medidas que mejor se concilien con sus intereses. Cuentan para ello con las facultades que les brinda el ordenamiento jurídico derivadas del mandato constitucional tuitivo del art. 39 CE y las procesales del art. 752 de la LEC ." A la vez, consideramos y al hilo de ello, que habrán de tomarse otras medidas de oficioen el caso, habida cuenta de sus peculiaridades, a fin de proteger el interés de los menores.

29.En el presente caso, como en aquel que contempla el TS, también la madre alegó la existencia de episodios de violencia de género tanto en su demanda como en su oposición al recurso de apelación. La existencia o no de hechos de esta naturaleza no resulta indiferente a la hora de resolver sobre la procedencia del establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hijo, sino que, por el contrario, devienen trascendentales, como así resulta de lo dispuesto en el art. 94 IV del CC , que veda, en dichos casos, el establecimiento de un régimen de comunicación de tal clase, salvo resolución judicial motivada fundada expresamente en el interés superior del menor."Es verdad que en nuestro caso, no hay causa penal abierta a los efectos de aplicar el art.94 del CC, pero las dudas que nos ofrecía cuáles fueron los motivos a la renuncia del mantenimiento de la acción por parte de la Sra. Nieves, no impide que consideremos en el cauce civil, único que ahora nos compete resolver, la trascendencia de los hechos denunciados en su día y corroborados periféricamente aunque solo sea por el estado emocional de Valeriano, del que evidentemente él no es responsable, además de por los informes que obran en autos.

30. Así ante unas alegaciones de tal clase de la existencia de episodios de violencia familiar, que genera temor en alguno de sus miembros no puede el tribunal ignorarla, bajo el argumento de que no existe en el proceso una actividad probatoria al respecto, fundado en que el proceso penal está sobreseído cuando constatamos que existe un riesgo real y perceptible para los hijos. Retomando las palabras del TS "El interés superior del menor, cuya satisfacción compete a los tribunales, no puede conformarse con una fundamentación de tal naturaleza, que implica la aceptación del riesgo de adopción de una decisión en la que no se hayan ponderado debidamente circunstancias fácticas de indiscutible importancia a la hora de fijar las medidas a adoptar en relación con los menores. Su valoración constituye el interés superior de éstos por cuya protección han de velar los operadores jurídicos que intervienen en el proceso."

31.Por tanto, consideramos que para que el tratamiento terapéutico y de salud mental de Valeriano, pueda tener lugar y sea eficaz -pues se prevé largo en el tiempo- habrá de sustraer de la toma de decisiones en este campo al progenitor apelante puesto que, con su actitud renuente, equivocada, impaciente o poco reflexiva, ha dinamitado por los menos dos veces su continuación. Es más, no respeta siquiera que el niño prefiera a un experto que a otro al que darle tiempo a tomar decisiones, cuando no se había mostrado que resultase inidóneo. Es esta una decisión particularmente necesaria, que se encaja en las medidas que de oficio el tribunal considera imprescindible tomar atribuyendo la facultad de decidir exclusivamente a la madre conforme al art. 156 del CC.

32. Además de lo anterior, cumple extender la anterior atribución exclusiva a la madre en torno a la elección de centro escolar para los niños, consideramos al respecto que para Valeriano es este un tema muy sensible (así nos lo dijo, tiene problemas) habida cuenta de sus capacidades, y si se consolida efectivamente el diagnóstico de DIRECCION004, de momento se halla pendiente de su confirmación definitivo, y a falta de apoyo y entendimiento entre ambos padres, cualquier decisión al respecto deberá tomarse pronto, sin quedar supeditado a ulteriores resoluciones judiciales, cuando ahora se nos presenta muy necesaria esta medida a tomar. Obviamente, esta medida se extenderá también a la pequeña Milagros, a fin de no separar a los hermanos, si es que así se juzga por la progenitora custodia necesario para sus hijos.

33. Al mismo tiempo, considera el tribunal que la información proporcionada por D. Epifanio sobre su salud mental es manifiestamente incompleta, se acepta que su desequilibrio tuvo lugar ya en 2019 cuando el matrimonio aún vivía en Bruselas, que allí fue tratado pero afirma que no tienesu historia clínica o diagnóstico que se consideró en dicho país para aportárselo aquí al médico forense que le examinó, por tanto, desconocemos si las conclusiones del mismo son efectivamente reales y no incompletas habida cuenta de esta carencia documental que señalamos. Desde luego, este equilibrio presunto actual que el informe refleja, no se compadece ni con lo que Valeriano cuenta, ni mucho menos con lo que indica Dª Nieves sobre las relaciones familiares y su comportamiento en la intimidad de la relación familiar.

34. Es por ello que estimamos necesario e imprescindiblepara preservar la seguridad física y psíquica de los menores, que por parte del apelante se aporte el informe de diagnóstico por el tratamiento de salud mental que se le hizo en Bruselas, completo y suficiente, como paso previo de la elaboración de un nuevo dictamen en ejecución de esta Sentencia sobre D. Epifanio, antes de retomar cualquier variación en el régimen de visitas y comunicaciones con sus hijos que establecemos en la presente resolución. Resulta inverosímil bien que no lo tenga, bien que no lo pueda obtener. Si no aportase en un plazo razonable, el tribunal lo recabará de oficio por los cauces de cooperación civil correspondientes, sin perjuicio de que eventuales hechos nuevos permitan proceder de otro modo.

35.En cuanto al establecimiento de una custodia compartida para Milagros, la Sentencia de instancia atendiendo a las recomendaciones del equipo psicosocial, estableció un régimen progresivo que, a día de hoy, implica la custodia de la madre y fines de semana alternos con su padre, además de dos tardes entre semana. En este caso, la relación de la niña con su padre parece razonablemente buena, salvo en cuanto a la pernocta pues no tenemos la certeza de que vaya evolucionando en el sentido deseable, el progenitor no da muestras de que querer colaborar con el tacto, cumplimiento horario, y respeto a las necesidades de sus hijos, de ambos, cumpliendo o favoreciendo también la de la sentencia de primera instancia, dejándoles regresar a la que es su casa, a reanudar su vida ordinaria como le fue ordenado. No tenemos la certeza, vista la manifestación de la madre (que no aboga por la supresión de las visitas en ningún momento ni se opone al contacto de Milagros con su padre) y de Valeriano, que la pernocta esté funcionando bien y deba mantenerse en este momento.

36. En suma, y en aplicación del principio de interés superior bajo estos hechos concretos, estima este tribunal que ha venido acordando en la mayoría de nuestras resoluciones una férrea aplicación de la doctrina a favor de la custodia compartida, incluso desde edades muy tempranas, que sin embargo, no procede en este caso, sino que la custodia exclusiva materna es el régimen que mejor protege el interés superior de ambos menores porque: mantiene estabilidad máxima, evita conflictividad, protege la salud emocional de Valeriano (no impone contacto contra su voluntad) y permite que Milagros mantenga relación y un vínculo fuerte con su hermano (como siempre lo ha tenido) y también con su padre de forma progresiva, bajo el cumplimiento de ciertas premisas,entre las que también se halla por supuesto, permitirles recuperar su domicilio familiar en vez de mantenerles desubicados, pese a la orden judicial dictada.

CUARTO.-37. Pensión de alimentos.-

En cuanto a la pensión de alimentos, para el caso de que no se estime el recurso y se mantenga la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, se solicita que la pensión se reduzca a 700 euros mensuales, en atención a la capacidad económica real del progenitor pagador y la notable diferencia de ingresos entre las partes.

38.La sentencia estipula una pensión de alimentos a cargo del progenitor cifrada en 1100€ y se afirma por el recurrente que tal y como consta en la documentación obrante en autos, la Sra. Nieves (asalariada) percibe unos ingresos que triplican los de él como autónomo, lo que evidencia una desproporción en la carga económica impuesta al padre. Por ello, solicitamos que la pensión de alimentos se aminore y se fije en la cantidad de 700 euros mensuales, ajustándose así a la verdadera capacidad económica de las partes y al principio de proporcionalidad, pero manifestando su conformidad con el reparto de los gastos extraordinarios en los términos establecidos en la resolución recurrida: 60 % la madre y 40 % el padre.

39.El análisis que realiza no se cuestiona en la alzada, solo la fijación del importe, luego el presupuesto de que parte, es igualmente a considerar por este tribunal, a saber:

a)- Sra. Nieves trabaja como asesora jurídica en la empresa DIRECCION005 con una antigüedad desde el 1 de abril de 2023, percibe un salario bruto anual de 140.000 €. Según las nóminas de 2025 aportadas al procedimiento sus ingresos netos mensuales son de 8.057 euros.

b)-D. Epifanio estuvo trabajando desde enero de 2023 para la empresa DIRECCION006, con una nómina mensual de 5400 euros, y percepciones variables en función de beneficios anuales. La relación laboral con esta empresa cesó el 10 de mayo de 2024 por despido que se ha declarado improcedente. Como consecuencia del despido D. Epifanio percibió una indemnización o finiquito de 24.900 euros, y tras el acto de conciliación en el Juzgado de lo Social, se ha reconocido una indemnización por despido improcedente por importe de 75.000 euros.

c)Después de su despido D. Epifanio trabaja como profesional autónomo, como asesor legal (abogado) de compañías internacionales. Según declaró en el juicio, sus ingresos mensuales varían, admitió que de octubre a diciembre de 2024 tuvo unos ingresos de 10.000 euros, lo que supone unos 3300 euros/mes, pero no ha aportado prueba que permita conocer con exactitud sus ingresos en la actualidad.

d)Está pagando la mitad de la hipoteca de la vivienda y préstamo de la plaza de garaje, mediante ingreso de 636 euros mensuales en la cuenta común de la entidad BBVA, y la mitad de los gastos de colegio privado de sus hijos, que asisten al colegio DIRECCION007 por decisión de ambos progenitores, unos 1100 euros el niño y 960 euros la niña, comedor y transporte incluidos, el centro emite recibo por separado a cada progenitor.(unos 550 euros y 480 euros). A esto habría que añadir los gastos de libros y uniformidad, salidas escolares, ...Como actividades extraescolares el niño asiste a una Academia de música (65 euros), se abona en la cuenta común y a Ajedrez en las escuelas deportivas del Ayuntamiento (40 euros anuales), y la niña a natación (20 euros).

f) En atención a los ingresos de los progenitores y los gastos de los hijos, teniendo en cuenta que los gastos de colegio se devengan durante diez meses al año (20.600 euros/año) y se han prorrateado entre doce mensualidades para determinar el importe de la pensión de alimentos, así como las actividades extraescolares que realizan actualmente los hijos (900 euros/año), y una cantidad ponderada de 900 euros anuales en concepto de uniformidad y material.

40. Poco o nada habrá de añadirse a lo argumentado, según decíamos, no se trata de valorar únicamente la diferencia de ingresos de los progenitores, sino también la de proporcionalidad de la pensión, y del derecho de los niños para vivir conforme a las posibilidades económicas de sus padres, que en el caso de D. Epifanio se puede permitir.

QUINTO.-41. Costas

En los términos del art. 398 y 394 de la LEC, versando el procedimiento sobre materias indisponibles, no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

M O S.- Que desestimando el Recurso de apelación formulado por D. Epifanio representado por la Procuradora Dª María Jesús Nogueira Fos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1021/24 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos en cuanto al mantenimiento del régimen de custodia exclusiva a favor de Dª Nieves, representada por la Procuradora Dª María Auxiliadora Ruíz Sánchez, el régimen de contactos supeditado a terapia respecto de Valeriano, y la pensión de alimentos, y, además, ADOPTAMOS DE OFICIO las siguiente medidas complementarias y parcialmente sustitutivas de las ya tomadas:

- Se atribuye la facultad de decidir la terapia y tratamiento en cuanto a la salud mental de Valeriano, hijo de los litigantes, EXCLUSIVAMENTE a la madre,sin perjuicio de que el apelante comunique el correo electrónico a la madre para recibir notificacionessobre el tratamiento elegido y su evolución, a medida que se vayan produciendo, y en todo caso una vez al mes. Se entenderá cumplido este trámite con la remisión del email a la dirección proporcionada, con independencia de que su apertura por parte del destinatario.

- Se atribuye la facultad de decidir la elección de centro escolar y actividades extraescolares EXCLUSIVAMENTE para los dos menores a la madre,sin perjuicio de que comunique al progenitor su evolución relevante, del mismo modo que en el caso anterior.

- Se suprime la pernocta con Milagros, debiendo acomodarse el régimen de visitas a los sábados y domingos de 11:00 a 20:00, y suprimidas las vacaciones a dicha circunstancia hasta contar con el informe previsto en el párrafo siguiente, momento en que deberá reevaluarse dicha posibilidad por el juzgador a quo, teniendo en cuenta el interés de la menor y de la familia.

- Cualquier contacto del progenitor con su hijo Valeriano que haya de reanudarse en el futuro, o la pernocta de Milagros, vendrá precedida inexcusablementede la elaboración de un informe forense actualsobre la salud mental del apelante, para lo que se deberá contar de manera imprescindible con la historia clínica, diagnóstico y tratamiento COMPLETO desde el año 2019 del centro hospitalario donde fue tratado por la unidad de salud mental correspondiente en Bélgica, bien porque lo aporte voluntariamente, bien por obtención del tribunal a través de los mecanismos de cooperación jurisdiccional, sin perjuicio de que eventuales hechos nuevos permitan proceder de otro modo.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

M O S.- Que desestimando el Recurso de apelación formulado por D. Epifanio representado por la Procuradora Dª María Jesús Nogueira Fos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1021/24 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos en cuanto al mantenimiento del régimen de custodia exclusiva a favor de Dª Nieves, representada por la Procuradora Dª María Auxiliadora Ruíz Sánchez, el régimen de contactos supeditado a terapia respecto de Valeriano, y la pensión de alimentos, y, además, ADOPTAMOS DE OFICIO las siguiente medidas complementarias y parcialmente sustitutivas de las ya tomadas:

- Se atribuye la facultad de decidir la terapia y tratamiento en cuanto a la salud mental de Valeriano, hijo de los litigantes, EXCLUSIVAMENTE a la madre,sin perjuicio de que el apelante comunique el correo electrónico a la madre para recibir notificacionessobre el tratamiento elegido y su evolución, a medida que se vayan produciendo, y en todo caso una vez al mes. Se entenderá cumplido este trámite con la remisión del email a la dirección proporcionada, con independencia de que su apertura por parte del destinatario.

- Se atribuye la facultad de decidir la elección de centro escolar y actividades extraescolares EXCLUSIVAMENTE para los dos menores a la madre,sin perjuicio de que comunique al progenitor su evolución relevante, del mismo modo que en el caso anterior.

- Se suprime la pernocta con Milagros, debiendo acomodarse el régimen de visitas a los sábados y domingos de 11:00 a 20:00, y suprimidas las vacaciones a dicha circunstancia hasta contar con el informe previsto en el párrafo siguiente, momento en que deberá reevaluarse dicha posibilidad por el juzgador a quo, teniendo en cuenta el interés de la menor y de la familia.

- Cualquier contacto del progenitor con su hijo Valeriano que haya de reanudarse en el futuro, o la pernocta de Milagros, vendrá precedida inexcusablementede la elaboración de un informe forense actualsobre la salud mental del apelante, para lo que se deberá contar de manera imprescindible con la historia clínica, diagnóstico y tratamiento COMPLETO desde el año 2019 del centro hospitalario donde fue tratado por la unidad de salud mental correspondiente en Bélgica, bien porque lo aporte voluntariamente, bien por obtención del tribunal a través de los mecanismos de cooperación jurisdiccional, sin perjuicio de que eventuales hechos nuevos permitan proceder de otro modo.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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