Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 283/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra, Rec. 1642/2025 de 31 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 240 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 283/2026
Núm. Cendoj: 36057370062026100280
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:925
Núm. Roj: SAP PO 925:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuari o: CB
Recurrente: Epifanio
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: MARIA CRISTINA CORES SANTOS
Recurrido: Nieves
Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado: NURIA CACHAFEIRO LEMOS
Ilmas. Magistradas-Juezas Sras.:
MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ANA ARACELI MUÑOZ MARTIN
MARIA MAYO RODRIGUEZ
En Vigo, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001021 /2024, procedentes del SECCION DE FAMILIA,INFANCIA Y CAPACIDAD DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA (ANTIGUO JDO DE 1ª INSTANCIA Nº12) de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001642 /2025, en los que aparece como parte apelante, Epifanio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por la Abogada Dª. MARIA CRISTINA CORES SANTOS, y como parte apelada, Nieves, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, asistida por la Abogada Dª. NURIA CACHAFEIRO LEMOS.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- Acuerdo las siguientes medidas para regular las relaciones familiares:
a) Ambos progenitores ejercen conjuntamente la patria potestad de los dos hijos menores. b) Los hijos menores del matrimonio quedan bajo la guarda y custodia exclusiva de la madre. de que
c) Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, de DIRECCION001, a los hijos menores y a la madre que tiene atribuida su custodia, en tanto que no se proceda a la extinción del condominio y la venta de la vivienda en su caso.
d) Régimen de estancia y visitas de los hijos con el cónyuge no custodio:
-Para el hijo Valeriano no se establece régimen de visitas, sin perjuicio una vez iniciada la terapia psicológica/familiar y se restablezca la relación del hijo con su padre, vayan retomando los contactos de forma paulatina y según las pautas que fije el especialista, hasta el establecimiento de un régimen de visitas normalizado como el de su hermana.
-Para la hija Milagros, se establece un régimen progresivo según la recomendación contenida en el informe del equipo psicosocial:
-Durante el primer mes desde la fecha de esta sentencia los fines de semana alternos, desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 21 horas, con pernocta en el domicilio del padre la noche del viernes, y el resto de días del fin de semana que corresponda al progenitor la recogerá en el domicilio de la madre a las 11:00 horas y la reintegrará a las 21:00 horas. El padre también podrá tenerla consigo dos tardes entre semana que, salvo mejor acuerdo serán los martes y jueves desde las 17 hasta las 21:00 horas, con entrega y recogida en el domicilio materno.
-Durante el segundo mes (agosto), los fines de semana alternos, la hija pernoctará en el domicilio del padre la noche de viernes y sábado, y la retornará al domicilio materno el domingo a las 21:00 horas. Se mantienen las visitas entre semana según lo expuesto en el párrafo anterior.
-En el mes de septiembre se introducirá la pauta completa de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada en el centro escolar, y dos tardes entre semana, martes y jueves, desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas.
A partir del mes de septiembre para la hija y una vez que se normalice la relación para el hijo, los períodos vacacionales se dividirán entre ambos progenitores.
*Verano:
Se dividirán en dos períodos:
1º Período: desde las 21:30 horas del día que acaban las clases en junio hasta el 1 de julio a las doce horas, del 16 de julio a las doce horas hasta el 1 de agosto a las doce horas y del 16 de agosto a las doce horas hasta el 1 de septiembre a las doce horas.
2º período: desde las doce horas del día 1 de julio hasta el 16 de julio a las doce horas, desde el 1 de agosto a las doce horas hasta el 16 de agosto a las doce horas y desde el 1 de septiembre a las doce horas hasta el día anterior al inicio de las clases en septiembre a las 21:30 horas. Le corresponde a la madre el primer período los años pares y el segundo los impares. Le corresponde al padre el segundo periodo los años pares y el primero los años impares.
*SEMANA SANTA: Por período vacacional completo desde el último día de clases a las 20:30 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 21:30 horas.
Le corresponde años pares el padre y años impares la madre.
*CARNAVALES: Por periodo vacacional completo desde el último día de clases a las 20:30 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 21:30 horas.
Le corresponde años pares a la madre y años impares al padre.
*NAVIDADES: SE DIVIDIRÁN EN DOS PERÍODOS.
1º: Desde el final de las clases a las 21:30 horas hasta el 30 de diciembre a las 21,30. 2º : Desde las 21,30 horas del día 30 de diciembre hasta las 21,30 horas del día anterior al inicio de las clases en enero.
Le corresponde a la madre los años impares el primer período y al padre los pares, y viceversa.
*DÍA DEL PADRE: Le corresponde al padre estar con sus hijos con independencia del día de la semana que coincida desde las doce horas hasta las 21,30 horas de no ser lectivo y si fuese lectivo desde la salida del colegio hasta las 21,30 horas.
*DIA DE LA MADRE Le corresponda a la madre estar en compañía de los hijos desde las doce horas de la mañana hasta las 21,30 horas.
A los efectos de retomar el orden de estancias de fines de semana tras los periodos vacacionales, el progenitor que haya disfrutado de la compañía del menor durante el fin de semana (completo o no) inmediatamente anterior al inicio de un período vacacional no le corresponderá el fin de semana inmediatamente posterior al fin del período vacacional sino el segundo, es decir las vacaciones se descuentan como si no existiesen a los efectos de rotación.
RECOGIDAS Y ENTREGAS DE LOS MENORES: Las recogidas y entregas de los niños se realizarán en el colegio cuando así se estipule por el horario de visitas o en el domicilio de la madre.
e) Pensión de alimentos:
El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para los hijos la cantidad de 1100 euros mensuales, que deberá ingresar en la cuenta designada por la esposa dentro de los primeros cinco días de cada mes, desde la fecha de esta sentencia. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al incremento que experimente el IPC u organismo que lo sustituya.
La totalidad de gastos de carácter extraordinario de los hijos, tales como: a) gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social; b) clases de apoyo, actividades deportivas, viajes de estudios necesarios para la formación. c) aquellos otros que ambos progenitores de común acuerdo así lo consideren o que en defecto de acuerdo sean establecidos por la autoridad judicial, serán sufragados en una proporción del 60% la madre y el 40% el padre.
f) No se establece pensión compensatoria a favor del esposo.
Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
Firme que sea esta sentencia comuníquese de oficio remitiendo testimonio de la misma al Registro Civil.
Elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en DIRECCION001, para su resolución se abrió el oportuno rollo bajo el número 1642/2025, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación, votación y fallo el 26-03-2026.
En virtud del precedente Recurso, por Epifanio se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1021/24 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de VIGO, en la que se acordó no establecer un régimen de visitas a su favor respecto del hijo mayor Valeriano, nacido el NUM000 de 2014, y sí solo respecto de la otra hija Milagros, nacida el NUM001 de 2019, así como una pensión de alimentos a su favor.
2.
Atendiendo a las especiales características del menor, Valeriano, diagnosticado de altas capacidades en junio de 2024, quien desde que se produjo la ruptura en el mes de septiembre de 2024, no ha querido relacionarse con su padre y no daba otra opción, el menor tiene un sufrimiento por las vivencias negativas durante el último período de convivencia, según lo ha percibido el menor, se descarta una influencia negativa por parte de la madre, y que la actual situación debe tratarse en terapia por especialistas. El vínculo del menor con su padre está dañado y la imposición de visitas contra su voluntad podría afectarle emocionalmente y resultar contraproducente para restablecer el vínculo con su progenitor. En estos momentos la única opción válida de custodia del hijo menor es la custodia exclusiva materna, y no procede tampoco establecer un régimen de visitas en un Punto de Encuentro Familiar,
3. En cuanto a la hija, Milagros, de seis años, tampoco concurren las condiciones adecuadas para la custodia compartida. Desde el cese de la convivencia, en septiembre de 2024, los dos hijos han permanecido al cuidado de la madre, que es su cuidadora principal, junto con la abuela materna. Siguiendo las directrices del equipo psicosocial, acuerda la incorporación de la niña con el padre de forma progresiva, no considerándose adecuado separar a los hermanos.
4. Fija el importe de la pensión de alimentos que deberá abonar el progenitor en 1100 euros mensuales, desde la fecha de la sentencia, sin efectos retroactivos, dado que la demandante no solicita en la demanda una pensión de alimentos, sólo que los gastos de los hijos se abonen por mitad, y consta que durante la tramitación del procedimiento el padre ha estado abonando la mitad de los gastos de colegio de los hijos (colegio y comedor) en la misma cantidad que se fija como pensión de alimentos.
5.
Se opone el apelante a la anterior resolución aduciendo errónea valoración de la prueba respecto al régimen de custodia, con énfasis en la alegada falta de objetividad del informe psicosocial y la solicitud de custodia compartida. Partiendo de ahí impugna la supresión del régimen de visitas respecto al hijo Valeriano, invocando excepcionalidad de esta medida según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
6. Estima que la pensión de alimentos fijada en la sentencia resulta manifiestamente excesiva, habida cuenta de la notable diferencia de ingresos entre las partes. Tal y como consta en la documentación obrante en autos, la Sra. Nieves percibe unos ingresos que triplican los suyos como autónomo, lo que evidencia una desproporción en la carga económica impuesta al padre. Por ello, solicita que se rebaje en la cantidad de 700 euros mensuales.
7.
Dª Nieves se opone al recurso alegando que se constituye en la principal cuidadora de los menores que, con apoyo de su madre, en todos los aspectos de la vida de los mismo, convirtiéndose así en el principal referente de sus hijos, lo que supone una mayor garantía de estabilidad. También presenta unas condiciones objetivas más favorables, tiene arraigo familiar y residencial, con un desenvolvimiento más independiente en este entorno. Con ello se garantiza en las circunstancias actuales que se preserve la convivencia fraternal.
8. Relata así mismo, que concurre en el apelante un trastorno psiquiátrico, presenta ideas rumiativas, comportamiento erráticos y obsesivos, grabando la vida familiar con su móvil que fueron objeto de denuncia ante el Juzgado de Violencia, aunque renunciando finalmente al ejercicio de las acciones penales por el bienestar de sus hijos, en un intento de llegar a un acuerdo y además, porque tenía temor físico de la que situación del progenitor se agravase y se tornase todavía más violenta. Que el apelante ha sido tratado psiquiátricamente en Bruselas, donde tuvo una denuncia por acoso y un episodio de autolisis.
9. Su hijo precisa tratamiento psicológico, pero el padre, aunque inicialmente prestó su consentimiento, lo revocó con posterioridad, interrumpiéndolo. Valeriano su también examinado en la unidad de psiquiatría pediátrica, y de hecho el 1 de agosto de 2025 padeció una crisis de ansiedad. Solicita el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada en la instancia.
Como hemos recordado en anteriores ocasiones, el TS
11. Y en la SS 15/2020 de 16 de enero, el Tribunal afirma que en ausencia de causas fundamentadas procederá la aplicación de la custodia compartida:
12. Por tanto, la adopción de la custodia exclusiva tras la ruptura no debe ser motivo de rechazo de la custodia compartida ulterior, si procede, como línea de principio. Esto es,
13. Además, es jurisprudencia consolidada la que viene declarando que el canon de razonabilidad constitucional impuesto por los arts. 24 y 120 CE, deviene más exigente, en los procesos de familia, toda vez que se encuentran implicados valores de indudable relevancia constitucional, como es el principio
(...)10.
14.Por tanto, será a partir de las anteriores consideraciones cómo abordaremos el Recurso de apelación formulado, esto es, que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores, y solo en supuestos justificados se podrán los tribunales apartarse de este régimen.
Llegado el momento de tomar una decisión por el tribunal, necesariamente hemos de partir de los resultados de la audiencia al menor, Valeriano que cumplirá 12 años en julio próximo. Sobre ello también hemos dicho en anteriores resoluciones, que el reconocimiento de esa especial relevancia de la voluntad del menor adolescente puede verse materializado además de en el CC, en algunos derechos civiles forales o especiales, como en la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo, de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la Ruptura de Convivencia de los Padres, cuyo art. 6, referido a la guarda y custodia de los hijos, ordena al Juez, en su apdo. 2 c), establecer el régimen de custodia, compartida o individual de los mismos, teniendo en cuenta, entre otros factores,
16.Así mismo, en el ámbito Instrumento de
· a. examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales;
· b. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente: -consultar personalmente al niño en los casos oportunos, si es necesario en privado, directamente o por mediación de otras personas u organismos, de una forma apropiada a su discernimiento, a menos que ello sea manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño; permitir al niño expresar su opinión;
· c.
17. Por tanto, el deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como
18.Para finalizar sobre esta cuestión, concluiremos señalando que el deseo de los hijos constituye una
19.Pues bien, en el caso que nos ocupa, y respecto de Valeriano, el apelante solicita a limine litis frente a la muy motivada resolución de la juzgadora a quo, que se establezca un régimen de visitas y estancias progresivo previo al establecimiento de la custodia compartida, articulado del siguiente modo:
d)Finalizado el periodo de seis meses de visitas progresivas, la guarda y custodia de los menores se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, mediante un régimen de alternancia semanal.
20.La pretensión del apelante no podrá ser atendida, en atención a que no guarda respeto al principio señalado, cual es el
En el presente caso,
21. Estas categóricas palabras del TS nos ponen en la tesitura de tomar una postura activa y real de protección a Valeriano. El expediente digital y las pruebas ahí aportadas ponen de manifiesto una serie de hechos constatable, que por su utilidad
a) La resolución de instancia se halla perfectamente motivada, y amparada en el informe psicosocial del IMELGA, que lo ha elaborado previa audiencia de todos los implicados, de terceros y de forma imparcial y objetiva, a ello obviamente se unen las explicaciones que la psicóloga, Sra. Tania, ha realizado en la vista. Valeriano es un niño "especial", o como reiteró su madre,
b) Según expuso la psicóloga en el juicio,
c) En la audiencia que el tribunal ha tenido con el menor, constata la afirmación del informe del Imelga en el sentido de que expresa rotundamente su negativa intentar un acercamiento a su padre ("progenitor" le llama él), y sobre todo que no muestra ninguna afectividad hacia su per, negando que lo quiera, ratificó una y otra vez su voluntad férrea (incluso bajo amenaza de autolisis, que no es nueva) si se le fuerza a reanudar los contactos con su padre, y lo extiende a su hermana de la que teme no regrese a casa tras las visitas. Su única inquietud es que le obliguemos a verle o que se pueda llevar a su hermana, secundariamente solicita el cambio de colegio porque a su juicio no lo valoran como se merece.
e) Valeriano es el vivo reflejo a juicio de este Tribunal, de un sufrimiento interior sobresaliente o excepcional a pesar de su corta edad, muestra unas heridas que podrían cronificase y así ha quedado constatado no solo a través de nuestra entrevista en con él, , sino también de las pruebas practicadas, particularmente:
-El informe del equipo psicosocial refleja respecto al entorno de D. Epifanio desde 2019, se halla a tratamiento psiquiátrico por depresión y ansiedad, siendo diagnosticado de "reacción adaptativa" que deterioró la relación matrimonial, hasta terminar en ruptura. Cumple señalar, no obstante que el problema de salud mental ya había brotado con anterioridad durante su estancia en Bruselas, si bien no contamos con un diagnóstico concreto, porque no ha aportado los informes médicos de entonces en ningún momento, pero sí se colige de las manifestaciones vertidas en el proceso penal que se siguió en el Juzgado de Violencia de esta ciudad,
-El informe médico forense de 14 de febrero de 2025 que refiere el anterior diagnóstico se ha emitido sin contar con información alguna de lo tratado, ocurrido y diagnosticado en Bruselas.
-En el Juzgado de Violencia nº 1 de esta ciudad se siguieron Diligencias Urgentes/Juicio Rápido 702/24 a instancia de la Sra. Nieves por hechos denunciados en septiembre de 2024, que culminaron con un auto de archivo, por renuncia de la misma, tras haberse seguido no obstante, un atestado policial en el que se pusieron de manifiesto hechos graves en el seno de la familia, discusiones, y que culminó con la salida del que fue domicilio habitual por parte de la madre con sus hijos por temor respecto de su integridad física: ideas rumiativas, comportamiento errático, obsesivo, grabando la vida familiar con su teléfono (hechos estos corroborados por el menor en su entrevista), control de conductas, que realmente se compadecen todas ellas, con una situación próximo al acoso familiar.
f) A partir de ahí, cronológicamente se consolida la mala relación de Valeriano con su progenitor, habida cuenta de la percepción que el menor tuvo de lo ocurrido y que le imputa a aquel exclusivamente. Además, no se podido constatar una mala influencia de la madre sobre el hijo - que el equipo psicosocial descarta, y tampoco el tribunal lo advirtió en la entrevista-, pero sí percibimos claramente que el padre no colabora en nada de lo relativo al establecimiento de una relación de normalidad para con sus hijos aún en esta situación de crisis matrimonial. Así se evidencia por ejemplo en la retirada del permiso para que Valeriano mantenga el tratamiento terapéutico, imprescindible en su caso, tanto, que incluso aunque lo volvió a autorizar lo retiró después, lo que supuso un nuevo terapeuta que al niño no le gusta y no interactúa como sucedía con la anterior de la clínica DIRECCION002, que es a la que desea volver. En medio de esta situación, el menor padeció una crisis de ansiedad en agosto de 2025, que le llevó a ser tratado por la unidad de psiquiatría infantil del Hospital DIRECCION003, algo que ya había recomendado la primera de las psicólogas.
g) Se aporta como un hecho nuevo por la letrada del apelante un informe médico de 24 de marzo de 2026 emitido por el Sergas, que en realidad no tiene la trascendencia que aquella le atribuye en orden al dictado una resolución favorable a sus intereses, sino todo lo contrario. Efectivamente así es, confirma el seguimiento del menor que fue visto en tres ocasiones, desde septiembre de 2025 a octubre, y su evaluación revela una
h) Dª Nieves cuenta con apoyo familiar en DIRECCION001, como siempre lo tuvo de su madre, que ha vivido mucho con los menores, en tanto que el padre carece de ellos, lo cual es importante a la hora de trazar un régimen ordinario de vida en los casos de custodia exclusiva y también compartida. Por su parte, D. Epifanio no ha cumplido voluntariamente la SS de divorcio, y no ha abandonado el domicilio familiar, desarraigando con ello a los niños de su entorno más próximo.
22.Además de lo anterior, cumple añadir otras consideraciones sobre los hechos que tiene en cuenta el Tribunal, a la hora de fundamentar nuestra decisión:
a) Las malas relaciones existentes entre ambos progenitores, que superan el umbral de las desavenencias propias de una crisis matrimonial, con interacciones negativas y evidente falta de entendimiento entre ellos, particularmente en cuanto a la forma de abordar el tratamiento que su hijo mayor necesita. Constituye manifestación del panorama expuesto, la denuncia por malos tratos y acoso, que dio lugar a u proceso penal que terminó en archivo por renuncia, no obstante, la crisis de pareja sigue latente y además focalizada en las cuestiones relacionadas con los hijos. Consideramos que muy probablemente la progenitora renunció a continuar con la causa penal, bien por un intento de preservar su intimidad y la de sus hijos, bien por temor, bien por intentar calmar la situación en un intento de lograr algún tipo de arreglo. La denuncia está archivada solo por este motivo.
b) Esta situación genera un contexto absolutamente desfavorable para la fijación de un régimen de custodia compartida o reanudación fluida de contactos o visitas, aunque sea a futuro que es en este caso muy incierto, que exige una intensa colaboración entre los progenitores, una ágil y eficaz comunicación entre ellos para coordinar la atención de sus hijos, dado que en una situación de quiebra de la unidad familiar, genera incertidumbre, desazón y rechazo de los menores con relación al modelo paterno, frente a la seguridad y tranquilidad que les genera el materno.
c) La vinculación de los hijos con sus padres es otro factor fundamental para ponderar; y, en este concreto aspecto, hay que tener cuenta que las relaciones son conflictivas entre el hijo mayor y su padre, en menor medida de la pequeña Milagros. El menor no quiere, como vimos, en la actualidad, mantener contactos con su progenitor, se niega a disfrutar del régimen de visitas, pero tampoco cualquier tipo de contacto y desde luego la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales no nos parece el camino adecuado, forzar la voluntad de Valeriano, dadas sus circunstancias personales (altas capacidades, descompensación y daño emocional actual, madurez y edad, eventual DIRECCION004) lo hacen de todo punto desaconsejable.
d) El hijo mayor se queja del trato de su progenitor de estilo aversivo para con él y su madre, una actitud de rechazo, dureza y abandono, que provocan en él un sentimiento de falta de cariño, temor y rechazo. Los niños, Milagros también, se identifican, por el contrario, con la educación asistencial y personalizada que les dispensa la madre, que se convierte de esta forma en el principal vínculo afectivo y de seguridad para ellos. El rechazo expuesto denota la falta de habilidades del padre en su contacto con sus hijos para servirles de referencia y guía en sus necesidades de apoyo e integración de los valores sociales, que deberá ganarse, no imponerse.
e) Por último, la falta de apoyo familiar en el entorno padre, al contrario que en el de Dª Nieves, conforma otro óbice negativo para la fijación de un régimen de custodia como el impugnado, pues su actividad laboral que conlleva viajes fuera de DIRECCION001, le impediría la atención personalizada e intensa que requieren sus hijos ante la exigencia de su actividad profesional con importantes periodos de ausencia; mientras que la madre sí puede prestar ese cuidado individualizado, al no estar sometida a vínculos laborales que limiten de tal forma su dedicación a los menores.
Se afirma en el Recurso que la juzgadora a quo incurre en contradicción la posibilidad de que se pudiera reiniciar los contactos en el Punto de Encuentro Familiar, que es lo que solicita la letrada del progenitor, pero ello no responde a la realidad porque según se le dice
24. Por tanto, la necesidad de retomar la terapia, que fue suspendida no tanto por la falta de acuerdo entre los progenitores, cuanto porque caprichosamente D. Epifanio retira su consentimiento- se nos presenta como
25.Y no es solo que así lo considere el equipo técnico, sino que también el tribunal lo percibe de la misma manera, porque Valeriano ha de ser tratado con especial cuidado dada su condición de adolescente, sino también porque, como decíamos, es un niño con un grado de madurez y percepción de su entorno -aunque no por ello deje de ser menor- superior a la media, y consideramos que de acceder a lo solicitado por el progenitor, el efecto que se consiga es el contrario - y es una
26. Como decimos, la sentencia de instancia no rechaza la reanudación de las visitas en el punto de encuentro, sino que establece un prius, primero terapia, luego y según su resultado, reanudación de la relación paterno filial. A partir de ahí, resulta de todo punto inatendible pedir al tribunal que se pronuncia a favor de una serie de períodos mensuales y etapas en el avance de la relación y las visitas porque nos hallamos ante un menor, Valeriano, cuya personalidad se halla en formación, psicológicamente dañado, como también el mundo de sus afectos y relaciones familiares en el que no podemos predecir mínimamente cómo va a evolucionar, qué será lo mejor para él dentro de unos meses, mucho menos dentro de un año salvo que dejemos ese interés superior que encarna su formación integral y respeto a sus deseos, se deje en manos del azar. Aceptar esta posibilidad constituiría una sino una crueldad por nuestra parte, sí al menos, una temeridad.
27.En suma, rechazamos la petición que la letrada apelante en nombre de su cliente encuentra
28. Además, plasmamos con ello la indicación a los tribunales que el TS realiza en la reciente SS que citamos ya supra, de 16 de septiembre pasado cuando afirma que
29.En el presente caso, como en aquel que contempla el TS, también
30. Así ante unas alegaciones de tal clase de la existencia de episodios de violencia familiar, que genera temor en alguno de sus miembros no puede el tribunal ignorarla, bajo el argumento de que no existe en el proceso una actividad probatoria al respecto, fundado en que el proceso penal está sobreseído cuando constatamos que existe un riesgo real y perceptible para los hijos. Retomando las palabras del TS
31.Por tanto, consideramos que para que el tratamiento terapéutico y de salud mental de Valeriano, pueda tener lugar y sea eficaz -pues se prevé largo en el tiempo- habrá de sustraer de la toma de decisiones en este campo al progenitor apelante puesto que, con su actitud renuente, equivocada, impaciente o poco reflexiva, ha dinamitado por los menos dos veces su continuación. Es más, no respeta siquiera que el niño prefiera a un experto que a otro al que darle tiempo a tomar decisiones, cuando no se había mostrado que resultase inidóneo. Es esta una decisión particularmente necesaria, que se encaja en las medidas que de oficio el tribunal considera imprescindible tomar atribuyendo la facultad de decidir exclusivamente a la madre conforme al art. 156 del CC.
32. Además de lo anterior, cumple extender la anterior atribución exclusiva a la madre en torno a la elección de centro escolar para los niños, consideramos al respecto que para Valeriano es este un tema muy sensible (así nos lo dijo, tiene problemas) habida cuenta de sus capacidades, y si se consolida efectivamente el diagnóstico de DIRECCION004, de momento se halla pendiente de su confirmación definitivo, y a falta de apoyo y entendimiento entre ambos padres, cualquier decisión al respecto deberá tomarse pronto, sin quedar supeditado a ulteriores resoluciones judiciales, cuando ahora se nos presenta muy necesaria esta medida a tomar. Obviamente, esta medida se extenderá también a la pequeña Milagros, a fin de no separar a los hermanos, si es que así se juzga por la progenitora custodia necesario para sus hijos.
33. Al mismo tiempo, considera el tribunal que la información proporcionada por D. Epifanio sobre su salud mental es manifiestamente incompleta, se acepta que su desequilibrio tuvo lugar ya en 2019 cuando el matrimonio aún vivía en Bruselas, que allí fue tratado pero afirma que
34. Es por ello que estimamos
35.En cuanto al establecimiento de una custodia compartida para Milagros, la Sentencia de instancia atendiendo a las recomendaciones del equipo psicosocial, estableció un régimen progresivo que, a día de hoy, implica la custodia de la madre y fines de semana alternos con su padre, además de dos tardes entre semana. En este caso, la relación de la niña con su padre parece razonablemente buena, salvo en cuanto a la pernocta pues no tenemos la certeza de que vaya evolucionando en el sentido deseable, el progenitor no da muestras de que querer colaborar con el tacto, cumplimiento horario, y respeto a las necesidades de sus hijos, de ambos, cumpliendo o favoreciendo también la de la sentencia de primera instancia, dejándoles regresar a la que es su casa, a reanudar su vida ordinaria como le fue ordenado. No tenemos la certeza, vista la manifestación de la madre (que no aboga por la supresión de las visitas en ningún momento ni se opone al contacto de Milagros con su padre) y de Valeriano, que la pernocta esté funcionando bien y deba mantenerse en este momento.
36. En suma, y en aplicación del principio de interés superior bajo estos hechos concretos, estima este tribunal que ha venido acordando en la mayoría de nuestras resoluciones una férrea aplicación de la doctrina a favor de la custodia compartida, incluso desde edades muy tempranas, que sin embargo, no procede en este caso, sino que la custodia exclusiva materna es el régimen que mejor protege el interés superior de ambos menores porque: mantiene estabilidad máxima, evita conflictividad, protege la salud emocional de Valeriano (no impone contacto contra su voluntad) y permite que Milagros mantenga relación y un vínculo fuerte con su hermano (como siempre lo ha tenido) y también con su padre de forma progresiva,
En cuanto a la pensión de alimentos, para el caso de que no se estime el recurso y se mantenga la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, se solicita que la pensión se reduzca a 700 euros mensuales, en atención a la capacidad económica real del progenitor pagador y la notable diferencia de ingresos entre las partes.
38.La sentencia estipula una pensión de alimentos a cargo del progenitor cifrada en 1100€ y se afirma por el recurrente que tal y como consta en la documentación obrante en autos, la Sra. Nieves (asalariada) percibe unos ingresos que triplican los de él como autónomo, lo que evidencia una desproporción en la carga económica impuesta al padre. Por ello, solicitamos que la pensión de alimentos se aminore y se fije en la cantidad de 700 euros mensuales, ajustándose así a la verdadera capacidad económica de las partes y al principio de proporcionalidad, pero manifestando su conformidad con el reparto de los gastos extraordinarios en los términos establecidos en la resolución recurrida: 60 % la madre y 40 % el padre.
39.El análisis que realiza no se cuestiona en la alzada, solo la fijación del importe, luego el presupuesto de que parte, es igualmente a considerar por este tribunal, a saber:
a)- Sra. Nieves trabaja como asesora jurídica en la empresa DIRECCION005 con una antigüedad desde el 1 de abril de 2023, percibe un salario bruto anual de 140.000 €. Según las nóminas de 2025 aportadas al procedimiento sus ingresos netos mensuales son de 8.057 euros.
b)-D. Epifanio estuvo trabajando desde enero de 2023 para la empresa DIRECCION006, con una nómina mensual de 5400 euros, y percepciones variables en función de beneficios anuales. La relación laboral con esta empresa cesó el 10 de mayo de 2024 por despido que se ha declarado improcedente. Como consecuencia del despido D. Epifanio percibió una indemnización o finiquito de 24.900 euros, y tras el acto de conciliación en el Juzgado de lo Social, se ha reconocido una indemnización por despido improcedente por importe de 75.000 euros.
c)Después de su despido D. Epifanio trabaja como profesional autónomo, como asesor legal (abogado) de compañías internacionales. Según declaró en el juicio, sus ingresos mensuales varían, admitió que de octubre a diciembre de 2024 tuvo unos ingresos de 10.000 euros, lo que supone unos 3300 euros/mes, pero no ha aportado prueba que permita conocer con exactitud sus ingresos en la actualidad.
d)Está pagando la mitad de la hipoteca de la vivienda y préstamo de la plaza de garaje, mediante ingreso de 636 euros mensuales en la cuenta común de la entidad BBVA, y la mitad de los gastos de colegio privado de sus hijos, que asisten al colegio DIRECCION007 por decisión de ambos progenitores, unos 1100 euros el niño y 960 euros la niña, comedor y transporte incluidos, el centro emite recibo por separado a cada progenitor.(unos 550 euros y 480 euros). A esto habría que añadir los gastos de libros y uniformidad, salidas escolares, ...Como actividades extraescolares el niño asiste a una Academia de música (65 euros), se abona en la cuenta común y a Ajedrez en las escuelas deportivas del Ayuntamiento (40 euros anuales), y la niña a natación (20 euros).
f) En atención a los ingresos de los progenitores y los gastos de los hijos, teniendo en cuenta que los gastos de colegio se devengan durante diez meses al año (20.600 euros/año) y se han prorrateado entre doce mensualidades para determinar el importe de la pensión de alimentos, así como las actividades extraescolares que realizan actualmente los hijos (900 euros/año), y una cantidad ponderada de 900 euros anuales en concepto de uniformidad y material.
40. Poco o nada habrá de añadirse a lo argumentado, según decíamos, no se trata de valorar únicamente la diferencia de ingresos de los progenitores, sino también la de proporcionalidad de la pensión, y del derecho de los niños para vivir conforme a las posibilidades económicas de sus padres, que en el caso de D. Epifanio se puede permitir.
En los términos del art. 398 y 394 de la LEC, versando el procedimiento sobre materias indisponibles, no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
M O S.- Que desestimando el Recurso de apelación formulado por D. Epifanio representado por la Procuradora Dª María Jesús Nogueira Fos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1021/24 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos en cuanto al mantenimiento del régimen de custodia exclusiva a favor de Dª Nieves, representada por la Procuradora Dª María Auxiliadora Ruíz Sánchez, el régimen de contactos supeditado a terapia respecto de Valeriano, y la pensión de alimentos, y, además, ADOPTAMOS DE OFICIO las siguiente medidas complementarias y parcialmente sustitutivas de las ya tomadas:
-
-
-
- Cualquier contacto del progenitor con su hijo Valeriano que haya de reanudarse en el futuro, o la pernocta de Milagros,
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
II.- Acuerdo las siguientes medidas para regular las relaciones familiares:
a) Ambos progenitores ejercen conjuntamente la patria potestad de los dos hijos menores. b) Los hijos menores del matrimonio quedan bajo la guarda y custodia exclusiva de la madre. de que
c) Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, de DIRECCION001, a los hijos menores y a la madre que tiene atribuida su custodia, en tanto que no se proceda a la extinción del condominio y la venta de la vivienda en su caso.
d) Régimen de estancia y visitas de los hijos con el cónyuge no custodio:
-Para el hijo Valeriano no se establece régimen de visitas, sin perjuicio una vez iniciada la terapia psicológica/familiar y se restablezca la relación del hijo con su padre, vayan retomando los contactos de forma paulatina y según las pautas que fije el especialista, hasta el establecimiento de un régimen de visitas normalizado como el de su hermana.
-Para la hija Milagros, se establece un régimen progresivo según la recomendación contenida en el informe del equipo psicosocial:
-Durante el primer mes desde la fecha de esta sentencia los fines de semana alternos, desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 21 horas, con pernocta en el domicilio del padre la noche del viernes, y el resto de días del fin de semana que corresponda al progenitor la recogerá en el domicilio de la madre a las 11:00 horas y la reintegrará a las 21:00 horas. El padre también podrá tenerla consigo dos tardes entre semana que, salvo mejor acuerdo serán los martes y jueves desde las 17 hasta las 21:00 horas, con entrega y recogida en el domicilio materno.
-Durante el segundo mes (agosto), los fines de semana alternos, la hija pernoctará en el domicilio del padre la noche de viernes y sábado, y la retornará al domicilio materno el domingo a las 21:00 horas. Se mantienen las visitas entre semana según lo expuesto en el párrafo anterior.
-En el mes de septiembre se introducirá la pauta completa de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada en el centro escolar, y dos tardes entre semana, martes y jueves, desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas.
A partir del mes de septiembre para la hija y una vez que se normalice la relación para el hijo, los períodos vacacionales se dividirán entre ambos progenitores.
*Verano:
Se dividirán en dos períodos:
1º Período: desde las 21:30 horas del día que acaban las clases en junio hasta el 1 de julio a las doce horas, del 16 de julio a las doce horas hasta el 1 de agosto a las doce horas y del 16 de agosto a las doce horas hasta el 1 de septiembre a las doce horas.
2º período: desde las doce horas del día 1 de julio hasta el 16 de julio a las doce horas, desde el 1 de agosto a las doce horas hasta el 16 de agosto a las doce horas y desde el 1 de septiembre a las doce horas hasta el día anterior al inicio de las clases en septiembre a las 21:30 horas. Le corresponde a la madre el primer período los años pares y el segundo los impares. Le corresponde al padre el segundo periodo los años pares y el primero los años impares.
*SEMANA SANTA: Por período vacacional completo desde el último día de clases a las 20:30 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 21:30 horas.
Le corresponde años pares el padre y años impares la madre.
*CARNAVALES: Por periodo vacacional completo desde el último día de clases a las 20:30 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 21:30 horas.
Le corresponde años pares a la madre y años impares al padre.
*NAVIDADES: SE DIVIDIRÁN EN DOS PERÍODOS.
1º: Desde el final de las clases a las 21:30 horas hasta el 30 de diciembre a las 21,30. 2º : Desde las 21,30 horas del día 30 de diciembre hasta las 21,30 horas del día anterior al inicio de las clases en enero.
Le corresponde a la madre los años impares el primer período y al padre los pares, y viceversa.
*DÍA DEL PADRE: Le corresponde al padre estar con sus hijos con independencia del día de la semana que coincida desde las doce horas hasta las 21,30 horas de no ser lectivo y si fuese lectivo desde la salida del colegio hasta las 21,30 horas.
*DIA DE LA MADRE Le corresponda a la madre estar en compañía de los hijos desde las doce horas de la mañana hasta las 21,30 horas.
A los efectos de retomar el orden de estancias de fines de semana tras los periodos vacacionales, el progenitor que haya disfrutado de la compañía del menor durante el fin de semana (completo o no) inmediatamente anterior al inicio de un período vacacional no le corresponderá el fin de semana inmediatamente posterior al fin del período vacacional sino el segundo, es decir las vacaciones se descuentan como si no existiesen a los efectos de rotación.
RECOGIDAS Y ENTREGAS DE LOS MENORES: Las recogidas y entregas de los niños se realizarán en el colegio cuando así se estipule por el horario de visitas o en el domicilio de la madre.
e) Pensión de alimentos:
El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para los hijos la cantidad de 1100 euros mensuales, que deberá ingresar en la cuenta designada por la esposa dentro de los primeros cinco días de cada mes, desde la fecha de esta sentencia. Esta cantidad será actualizada anualmente conforme al incremento que experimente el IPC u organismo que lo sustituya.
La totalidad de gastos de carácter extraordinario de los hijos, tales como: a) gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social; b) clases de apoyo, actividades deportivas, viajes de estudios necesarios para la formación. c) aquellos otros que ambos progenitores de común acuerdo así lo consideren o que en defecto de acuerdo sean establecidos por la autoridad judicial, serán sufragados en una proporción del 60% la madre y el 40% el padre.
f) No se establece pensión compensatoria a favor del esposo.
Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
Firme que sea esta sentencia comuníquese de oficio remitiendo testimonio de la misma al Registro Civil.
Elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en DIRECCION001, para su resolución se abrió el oportuno rollo bajo el número 1642/2025, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación, votación y fallo el 26-03-2026.
En virtud del precedente Recurso, por Epifanio se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1021/24 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de VIGO, en la que se acordó no establecer un régimen de visitas a su favor respecto del hijo mayor Valeriano, nacido el NUM000 de 2014, y sí solo respecto de la otra hija Milagros, nacida el NUM001 de 2019, así como una pensión de alimentos a su favor.
2.
Atendiendo a las especiales características del menor, Valeriano, diagnosticado de altas capacidades en junio de 2024, quien desde que se produjo la ruptura en el mes de septiembre de 2024, no ha querido relacionarse con su padre y no daba otra opción, el menor tiene un sufrimiento por las vivencias negativas durante el último período de convivencia, según lo ha percibido el menor, se descarta una influencia negativa por parte de la madre, y que la actual situación debe tratarse en terapia por especialistas. El vínculo del menor con su padre está dañado y la imposición de visitas contra su voluntad podría afectarle emocionalmente y resultar contraproducente para restablecer el vínculo con su progenitor. En estos momentos la única opción válida de custodia del hijo menor es la custodia exclusiva materna, y no procede tampoco establecer un régimen de visitas en un Punto de Encuentro Familiar,
3. En cuanto a la hija, Milagros, de seis años, tampoco concurren las condiciones adecuadas para la custodia compartida. Desde el cese de la convivencia, en septiembre de 2024, los dos hijos han permanecido al cuidado de la madre, que es su cuidadora principal, junto con la abuela materna. Siguiendo las directrices del equipo psicosocial, acuerda la incorporación de la niña con el padre de forma progresiva, no considerándose adecuado separar a los hermanos.
4. Fija el importe de la pensión de alimentos que deberá abonar el progenitor en 1100 euros mensuales, desde la fecha de la sentencia, sin efectos retroactivos, dado que la demandante no solicita en la demanda una pensión de alimentos, sólo que los gastos de los hijos se abonen por mitad, y consta que durante la tramitación del procedimiento el padre ha estado abonando la mitad de los gastos de colegio de los hijos (colegio y comedor) en la misma cantidad que se fija como pensión de alimentos.
5.
Se opone el apelante a la anterior resolución aduciendo errónea valoración de la prueba respecto al régimen de custodia, con énfasis en la alegada falta de objetividad del informe psicosocial y la solicitud de custodia compartida. Partiendo de ahí impugna la supresión del régimen de visitas respecto al hijo Valeriano, invocando excepcionalidad de esta medida según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
6. Estima que la pensión de alimentos fijada en la sentencia resulta manifiestamente excesiva, habida cuenta de la notable diferencia de ingresos entre las partes. Tal y como consta en la documentación obrante en autos, la Sra. Nieves percibe unos ingresos que triplican los suyos como autónomo, lo que evidencia una desproporción en la carga económica impuesta al padre. Por ello, solicita que se rebaje en la cantidad de 700 euros mensuales.
7.
Dª Nieves se opone al recurso alegando que se constituye en la principal cuidadora de los menores que, con apoyo de su madre, en todos los aspectos de la vida de los mismo, convirtiéndose así en el principal referente de sus hijos, lo que supone una mayor garantía de estabilidad. También presenta unas condiciones objetivas más favorables, tiene arraigo familiar y residencial, con un desenvolvimiento más independiente en este entorno. Con ello se garantiza en las circunstancias actuales que se preserve la convivencia fraternal.
8. Relata así mismo, que concurre en el apelante un trastorno psiquiátrico, presenta ideas rumiativas, comportamiento erráticos y obsesivos, grabando la vida familiar con su móvil que fueron objeto de denuncia ante el Juzgado de Violencia, aunque renunciando finalmente al ejercicio de las acciones penales por el bienestar de sus hijos, en un intento de llegar a un acuerdo y además, porque tenía temor físico de la que situación del progenitor se agravase y se tornase todavía más violenta. Que el apelante ha sido tratado psiquiátricamente en Bruselas, donde tuvo una denuncia por acoso y un episodio de autolisis.
9. Su hijo precisa tratamiento psicológico, pero el padre, aunque inicialmente prestó su consentimiento, lo revocó con posterioridad, interrumpiéndolo. Valeriano su también examinado en la unidad de psiquiatría pediátrica, y de hecho el 1 de agosto de 2025 padeció una crisis de ansiedad. Solicita el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada en la instancia.
Como hemos recordado en anteriores ocasiones, el TS
11. Y en la SS 15/2020 de 16 de enero, el Tribunal afirma que en ausencia de causas fundamentadas procederá la aplicación de la custodia compartida:
12. Por tanto, la adopción de la custodia exclusiva tras la ruptura no debe ser motivo de rechazo de la custodia compartida ulterior, si procede, como línea de principio. Esto es,
13. Además, es jurisprudencia consolidada la que viene declarando que el canon de razonabilidad constitucional impuesto por los arts. 24 y 120 CE, deviene más exigente, en los procesos de familia, toda vez que se encuentran implicados valores de indudable relevancia constitucional, como es el principio
(...)10.
14.Por tanto, será a partir de las anteriores consideraciones cómo abordaremos el Recurso de apelación formulado, esto es, que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores, y solo en supuestos justificados se podrán los tribunales apartarse de este régimen.
Llegado el momento de tomar una decisión por el tribunal, necesariamente hemos de partir de los resultados de la audiencia al menor, Valeriano que cumplirá 12 años en julio próximo. Sobre ello también hemos dicho en anteriores resoluciones, que el reconocimiento de esa especial relevancia de la voluntad del menor adolescente puede verse materializado además de en el CC, en algunos derechos civiles forales o especiales, como en la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo, de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la Ruptura de Convivencia de los Padres, cuyo art. 6, referido a la guarda y custodia de los hijos, ordena al Juez, en su apdo. 2 c), establecer el régimen de custodia, compartida o individual de los mismos, teniendo en cuenta, entre otros factores,
16.Así mismo, en el ámbito Instrumento de
· a. examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales;
· b. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente: -consultar personalmente al niño en los casos oportunos, si es necesario en privado, directamente o por mediación de otras personas u organismos, de una forma apropiada a su discernimiento, a menos que ello sea manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño; permitir al niño expresar su opinión;
· c.
17. Por tanto, el deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como
18.Para finalizar sobre esta cuestión, concluiremos señalando que el deseo de los hijos constituye una
19.Pues bien, en el caso que nos ocupa, y respecto de Valeriano, el apelante solicita a limine litis frente a la muy motivada resolución de la juzgadora a quo, que se establezca un régimen de visitas y estancias progresivo previo al establecimiento de la custodia compartida, articulado del siguiente modo:
d)Finalizado el periodo de seis meses de visitas progresivas, la guarda y custodia de los menores se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, mediante un régimen de alternancia semanal.
20.La pretensión del apelante no podrá ser atendida, en atención a que no guarda respeto al principio señalado, cual es el
En el presente caso,
21. Estas categóricas palabras del TS nos ponen en la tesitura de tomar una postura activa y real de protección a Valeriano. El expediente digital y las pruebas ahí aportadas ponen de manifiesto una serie de hechos constatable, que por su utilidad
a) La resolución de instancia se halla perfectamente motivada, y amparada en el informe psicosocial del IMELGA, que lo ha elaborado previa audiencia de todos los implicados, de terceros y de forma imparcial y objetiva, a ello obviamente se unen las explicaciones que la psicóloga, Sra. Tania, ha realizado en la vista. Valeriano es un niño "especial", o como reiteró su madre,
b) Según expuso la psicóloga en el juicio,
c) En la audiencia que el tribunal ha tenido con el menor, constata la afirmación del informe del Imelga en el sentido de que expresa rotundamente su negativa intentar un acercamiento a su padre ("progenitor" le llama él), y sobre todo que no muestra ninguna afectividad hacia su per, negando que lo quiera, ratificó una y otra vez su voluntad férrea (incluso bajo amenaza de autolisis, que no es nueva) si se le fuerza a reanudar los contactos con su padre, y lo extiende a su hermana de la que teme no regrese a casa tras las visitas. Su única inquietud es que le obliguemos a verle o que se pueda llevar a su hermana, secundariamente solicita el cambio de colegio porque a su juicio no lo valoran como se merece.
e) Valeriano es el vivo reflejo a juicio de este Tribunal, de un sufrimiento interior sobresaliente o excepcional a pesar de su corta edad, muestra unas heridas que podrían cronificase y así ha quedado constatado no solo a través de nuestra entrevista en con él, , sino también de las pruebas practicadas, particularmente:
-El informe del equipo psicosocial refleja respecto al entorno de D. Epifanio desde 2019, se halla a tratamiento psiquiátrico por depresión y ansiedad, siendo diagnosticado de "reacción adaptativa" que deterioró la relación matrimonial, hasta terminar en ruptura. Cumple señalar, no obstante que el problema de salud mental ya había brotado con anterioridad durante su estancia en Bruselas, si bien no contamos con un diagnóstico concreto, porque no ha aportado los informes médicos de entonces en ningún momento, pero sí se colige de las manifestaciones vertidas en el proceso penal que se siguió en el Juzgado de Violencia de esta ciudad,
-El informe médico forense de 14 de febrero de 2025 que refiere el anterior diagnóstico se ha emitido sin contar con información alguna de lo tratado, ocurrido y diagnosticado en Bruselas.
-En el Juzgado de Violencia nº 1 de esta ciudad se siguieron Diligencias Urgentes/Juicio Rápido 702/24 a instancia de la Sra. Nieves por hechos denunciados en septiembre de 2024, que culminaron con un auto de archivo, por renuncia de la misma, tras haberse seguido no obstante, un atestado policial en el que se pusieron de manifiesto hechos graves en el seno de la familia, discusiones, y que culminó con la salida del que fue domicilio habitual por parte de la madre con sus hijos por temor respecto de su integridad física: ideas rumiativas, comportamiento errático, obsesivo, grabando la vida familiar con su teléfono (hechos estos corroborados por el menor en su entrevista), control de conductas, que realmente se compadecen todas ellas, con una situación próximo al acoso familiar.
f) A partir de ahí, cronológicamente se consolida la mala relación de Valeriano con su progenitor, habida cuenta de la percepción que el menor tuvo de lo ocurrido y que le imputa a aquel exclusivamente. Además, no se podido constatar una mala influencia de la madre sobre el hijo - que el equipo psicosocial descarta, y tampoco el tribunal lo advirtió en la entrevista-, pero sí percibimos claramente que el padre no colabora en nada de lo relativo al establecimiento de una relación de normalidad para con sus hijos aún en esta situación de crisis matrimonial. Así se evidencia por ejemplo en la retirada del permiso para que Valeriano mantenga el tratamiento terapéutico, imprescindible en su caso, tanto, que incluso aunque lo volvió a autorizar lo retiró después, lo que supuso un nuevo terapeuta que al niño no le gusta y no interactúa como sucedía con la anterior de la clínica DIRECCION002, que es a la que desea volver. En medio de esta situación, el menor padeció una crisis de ansiedad en agosto de 2025, que le llevó a ser tratado por la unidad de psiquiatría infantil del Hospital DIRECCION003, algo que ya había recomendado la primera de las psicólogas.
g) Se aporta como un hecho nuevo por la letrada del apelante un informe médico de 24 de marzo de 2026 emitido por el Sergas, que en realidad no tiene la trascendencia que aquella le atribuye en orden al dictado una resolución favorable a sus intereses, sino todo lo contrario. Efectivamente así es, confirma el seguimiento del menor que fue visto en tres ocasiones, desde septiembre de 2025 a octubre, y su evaluación revela una
h) Dª Nieves cuenta con apoyo familiar en DIRECCION001, como siempre lo tuvo de su madre, que ha vivido mucho con los menores, en tanto que el padre carece de ellos, lo cual es importante a la hora de trazar un régimen ordinario de vida en los casos de custodia exclusiva y también compartida. Por su parte, D. Epifanio no ha cumplido voluntariamente la SS de divorcio, y no ha abandonado el domicilio familiar, desarraigando con ello a los niños de su entorno más próximo.
22.Además de lo anterior, cumple añadir otras consideraciones sobre los hechos que tiene en cuenta el Tribunal, a la hora de fundamentar nuestra decisión:
a) Las malas relaciones existentes entre ambos progenitores, que superan el umbral de las desavenencias propias de una crisis matrimonial, con interacciones negativas y evidente falta de entendimiento entre ellos, particularmente en cuanto a la forma de abordar el tratamiento que su hijo mayor necesita. Constituye manifestación del panorama expuesto, la denuncia por malos tratos y acoso, que dio lugar a u proceso penal que terminó en archivo por renuncia, no obstante, la crisis de pareja sigue latente y además focalizada en las cuestiones relacionadas con los hijos. Consideramos que muy probablemente la progenitora renunció a continuar con la causa penal, bien por un intento de preservar su intimidad y la de sus hijos, bien por temor, bien por intentar calmar la situación en un intento de lograr algún tipo de arreglo. La denuncia está archivada solo por este motivo.
b) Esta situación genera un contexto absolutamente desfavorable para la fijación de un régimen de custodia compartida o reanudación fluida de contactos o visitas, aunque sea a futuro que es en este caso muy incierto, que exige una intensa colaboración entre los progenitores, una ágil y eficaz comunicación entre ellos para coordinar la atención de sus hijos, dado que en una situación de quiebra de la unidad familiar, genera incertidumbre, desazón y rechazo de los menores con relación al modelo paterno, frente a la seguridad y tranquilidad que les genera el materno.
c) La vinculación de los hijos con sus padres es otro factor fundamental para ponderar; y, en este concreto aspecto, hay que tener cuenta que las relaciones son conflictivas entre el hijo mayor y su padre, en menor medida de la pequeña Milagros. El menor no quiere, como vimos, en la actualidad, mantener contactos con su progenitor, se niega a disfrutar del régimen de visitas, pero tampoco cualquier tipo de contacto y desde luego la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales no nos parece el camino adecuado, forzar la voluntad de Valeriano, dadas sus circunstancias personales (altas capacidades, descompensación y daño emocional actual, madurez y edad, eventual DIRECCION004) lo hacen de todo punto desaconsejable.
d) El hijo mayor se queja del trato de su progenitor de estilo aversivo para con él y su madre, una actitud de rechazo, dureza y abandono, que provocan en él un sentimiento de falta de cariño, temor y rechazo. Los niños, Milagros también, se identifican, por el contrario, con la educación asistencial y personalizada que les dispensa la madre, que se convierte de esta forma en el principal vínculo afectivo y de seguridad para ellos. El rechazo expuesto denota la falta de habilidades del padre en su contacto con sus hijos para servirles de referencia y guía en sus necesidades de apoyo e integración de los valores sociales, que deberá ganarse, no imponerse.
e) Por último, la falta de apoyo familiar en el entorno padre, al contrario que en el de Dª Nieves, conforma otro óbice negativo para la fijación de un régimen de custodia como el impugnado, pues su actividad laboral que conlleva viajes fuera de DIRECCION001, le impediría la atención personalizada e intensa que requieren sus hijos ante la exigencia de su actividad profesional con importantes periodos de ausencia; mientras que la madre sí puede prestar ese cuidado individualizado, al no estar sometida a vínculos laborales que limiten de tal forma su dedicación a los menores.
Se afirma en el Recurso que la juzgadora a quo incurre en contradicción la posibilidad de que se pudiera reiniciar los contactos en el Punto de Encuentro Familiar, que es lo que solicita la letrada del progenitor, pero ello no responde a la realidad porque según se le dice
24. Por tanto, la necesidad de retomar la terapia, que fue suspendida no tanto por la falta de acuerdo entre los progenitores, cuanto porque caprichosamente D. Epifanio retira su consentimiento- se nos presenta como
25.Y no es solo que así lo considere el equipo técnico, sino que también el tribunal lo percibe de la misma manera, porque Valeriano ha de ser tratado con especial cuidado dada su condición de adolescente, sino también porque, como decíamos, es un niño con un grado de madurez y percepción de su entorno -aunque no por ello deje de ser menor- superior a la media, y consideramos que de acceder a lo solicitado por el progenitor, el efecto que se consiga es el contrario - y es una
26. Como decimos, la sentencia de instancia no rechaza la reanudación de las visitas en el punto de encuentro, sino que establece un prius, primero terapia, luego y según su resultado, reanudación de la relación paterno filial. A partir de ahí, resulta de todo punto inatendible pedir al tribunal que se pronuncia a favor de una serie de períodos mensuales y etapas en el avance de la relación y las visitas porque nos hallamos ante un menor, Valeriano, cuya personalidad se halla en formación, psicológicamente dañado, como también el mundo de sus afectos y relaciones familiares en el que no podemos predecir mínimamente cómo va a evolucionar, qué será lo mejor para él dentro de unos meses, mucho menos dentro de un año salvo que dejemos ese interés superior que encarna su formación integral y respeto a sus deseos, se deje en manos del azar. Aceptar esta posibilidad constituiría una sino una crueldad por nuestra parte, sí al menos, una temeridad.
27.En suma, rechazamos la petición que la letrada apelante en nombre de su cliente encuentra
28. Además, plasmamos con ello la indicación a los tribunales que el TS realiza en la reciente SS que citamos ya supra, de 16 de septiembre pasado cuando afirma que
29.En el presente caso, como en aquel que contempla el TS, también
30. Así ante unas alegaciones de tal clase de la existencia de episodios de violencia familiar, que genera temor en alguno de sus miembros no puede el tribunal ignorarla, bajo el argumento de que no existe en el proceso una actividad probatoria al respecto, fundado en que el proceso penal está sobreseído cuando constatamos que existe un riesgo real y perceptible para los hijos. Retomando las palabras del TS
31.Por tanto, consideramos que para que el tratamiento terapéutico y de salud mental de Valeriano, pueda tener lugar y sea eficaz -pues se prevé largo en el tiempo- habrá de sustraer de la toma de decisiones en este campo al progenitor apelante puesto que, con su actitud renuente, equivocada, impaciente o poco reflexiva, ha dinamitado por los menos dos veces su continuación. Es más, no respeta siquiera que el niño prefiera a un experto que a otro al que darle tiempo a tomar decisiones, cuando no se había mostrado que resultase inidóneo. Es esta una decisión particularmente necesaria, que se encaja en las medidas que de oficio el tribunal considera imprescindible tomar atribuyendo la facultad de decidir exclusivamente a la madre conforme al art. 156 del CC.
32. Además de lo anterior, cumple extender la anterior atribución exclusiva a la madre en torno a la elección de centro escolar para los niños, consideramos al respecto que para Valeriano es este un tema muy sensible (así nos lo dijo, tiene problemas) habida cuenta de sus capacidades, y si se consolida efectivamente el diagnóstico de DIRECCION004, de momento se halla pendiente de su confirmación definitivo, y a falta de apoyo y entendimiento entre ambos padres, cualquier decisión al respecto deberá tomarse pronto, sin quedar supeditado a ulteriores resoluciones judiciales, cuando ahora se nos presenta muy necesaria esta medida a tomar. Obviamente, esta medida se extenderá también a la pequeña Milagros, a fin de no separar a los hermanos, si es que así se juzga por la progenitora custodia necesario para sus hijos.
33. Al mismo tiempo, considera el tribunal que la información proporcionada por D. Epifanio sobre su salud mental es manifiestamente incompleta, se acepta que su desequilibrio tuvo lugar ya en 2019 cuando el matrimonio aún vivía en Bruselas, que allí fue tratado pero afirma que
34. Es por ello que estimamos
35.En cuanto al establecimiento de una custodia compartida para Milagros, la Sentencia de instancia atendiendo a las recomendaciones del equipo psicosocial, estableció un régimen progresivo que, a día de hoy, implica la custodia de la madre y fines de semana alternos con su padre, además de dos tardes entre semana. En este caso, la relación de la niña con su padre parece razonablemente buena, salvo en cuanto a la pernocta pues no tenemos la certeza de que vaya evolucionando en el sentido deseable, el progenitor no da muestras de que querer colaborar con el tacto, cumplimiento horario, y respeto a las necesidades de sus hijos, de ambos, cumpliendo o favoreciendo también la de la sentencia de primera instancia, dejándoles regresar a la que es su casa, a reanudar su vida ordinaria como le fue ordenado. No tenemos la certeza, vista la manifestación de la madre (que no aboga por la supresión de las visitas en ningún momento ni se opone al contacto de Milagros con su padre) y de Valeriano, que la pernocta esté funcionando bien y deba mantenerse en este momento.
36. En suma, y en aplicación del principio de interés superior bajo estos hechos concretos, estima este tribunal que ha venido acordando en la mayoría de nuestras resoluciones una férrea aplicación de la doctrina a favor de la custodia compartida, incluso desde edades muy tempranas, que sin embargo, no procede en este caso, sino que la custodia exclusiva materna es el régimen que mejor protege el interés superior de ambos menores porque: mantiene estabilidad máxima, evita conflictividad, protege la salud emocional de Valeriano (no impone contacto contra su voluntad) y permite que Milagros mantenga relación y un vínculo fuerte con su hermano (como siempre lo ha tenido) y también con su padre de forma progresiva,
En cuanto a la pensión de alimentos, para el caso de que no se estime el recurso y se mantenga la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, se solicita que la pensión se reduzca a 700 euros mensuales, en atención a la capacidad económica real del progenitor pagador y la notable diferencia de ingresos entre las partes.
38.La sentencia estipula una pensión de alimentos a cargo del progenitor cifrada en 1100€ y se afirma por el recurrente que tal y como consta en la documentación obrante en autos, la Sra. Nieves (asalariada) percibe unos ingresos que triplican los de él como autónomo, lo que evidencia una desproporción en la carga económica impuesta al padre. Por ello, solicitamos que la pensión de alimentos se aminore y se fije en la cantidad de 700 euros mensuales, ajustándose así a la verdadera capacidad económica de las partes y al principio de proporcionalidad, pero manifestando su conformidad con el reparto de los gastos extraordinarios en los términos establecidos en la resolución recurrida: 60 % la madre y 40 % el padre.
39.El análisis que realiza no se cuestiona en la alzada, solo la fijación del importe, luego el presupuesto de que parte, es igualmente a considerar por este tribunal, a saber:
a)- Sra. Nieves trabaja como asesora jurídica en la empresa DIRECCION005 con una antigüedad desde el 1 de abril de 2023, percibe un salario bruto anual de 140.000 €. Según las nóminas de 2025 aportadas al procedimiento sus ingresos netos mensuales son de 8.057 euros.
b)-D. Epifanio estuvo trabajando desde enero de 2023 para la empresa DIRECCION006, con una nómina mensual de 5400 euros, y percepciones variables en función de beneficios anuales. La relación laboral con esta empresa cesó el 10 de mayo de 2024 por despido que se ha declarado improcedente. Como consecuencia del despido D. Epifanio percibió una indemnización o finiquito de 24.900 euros, y tras el acto de conciliación en el Juzgado de lo Social, se ha reconocido una indemnización por despido improcedente por importe de 75.000 euros.
c)Después de su despido D. Epifanio trabaja como profesional autónomo, como asesor legal (abogado) de compañías internacionales. Según declaró en el juicio, sus ingresos mensuales varían, admitió que de octubre a diciembre de 2024 tuvo unos ingresos de 10.000 euros, lo que supone unos 3300 euros/mes, pero no ha aportado prueba que permita conocer con exactitud sus ingresos en la actualidad.
d)Está pagando la mitad de la hipoteca de la vivienda y préstamo de la plaza de garaje, mediante ingreso de 636 euros mensuales en la cuenta común de la entidad BBVA, y la mitad de los gastos de colegio privado de sus hijos, que asisten al colegio DIRECCION007 por decisión de ambos progenitores, unos 1100 euros el niño y 960 euros la niña, comedor y transporte incluidos, el centro emite recibo por separado a cada progenitor.(unos 550 euros y 480 euros). A esto habría que añadir los gastos de libros y uniformidad, salidas escolares, ...Como actividades extraescolares el niño asiste a una Academia de música (65 euros), se abona en la cuenta común y a Ajedrez en las escuelas deportivas del Ayuntamiento (40 euros anuales), y la niña a natación (20 euros).
f) En atención a los ingresos de los progenitores y los gastos de los hijos, teniendo en cuenta que los gastos de colegio se devengan durante diez meses al año (20.600 euros/año) y se han prorrateado entre doce mensualidades para determinar el importe de la pensión de alimentos, así como las actividades extraescolares que realizan actualmente los hijos (900 euros/año), y una cantidad ponderada de 900 euros anuales en concepto de uniformidad y material.
40. Poco o nada habrá de añadirse a lo argumentado, según decíamos, no se trata de valorar únicamente la diferencia de ingresos de los progenitores, sino también la de proporcionalidad de la pensión, y del derecho de los niños para vivir conforme a las posibilidades económicas de sus padres, que en el caso de D. Epifanio se puede permitir.
En los términos del art. 398 y 394 de la LEC, versando el procedimiento sobre materias indisponibles, no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
M O S.- Que desestimando el Recurso de apelación formulado por D. Epifanio representado por la Procuradora Dª María Jesús Nogueira Fos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1021/24 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos en cuanto al mantenimiento del régimen de custodia exclusiva a favor de Dª Nieves, representada por la Procuradora Dª María Auxiliadora Ruíz Sánchez, el régimen de contactos supeditado a terapia respecto de Valeriano, y la pensión de alimentos, y, además, ADOPTAMOS DE OFICIO las siguiente medidas complementarias y parcialmente sustitutivas de las ya tomadas:
-
-
-
- Cualquier contacto del progenitor con su hijo Valeriano que haya de reanudarse en el futuro, o la pernocta de Milagros,
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por Epifanio se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1021/24 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de VIGO, en la que se acordó no establecer un régimen de visitas a su favor respecto del hijo mayor Valeriano, nacido el NUM000 de 2014, y sí solo respecto de la otra hija Milagros, nacida el NUM001 de 2019, así como una pensión de alimentos a su favor.
2.
Atendiendo a las especiales características del menor, Valeriano, diagnosticado de altas capacidades en junio de 2024, quien desde que se produjo la ruptura en el mes de septiembre de 2024, no ha querido relacionarse con su padre y no daba otra opción, el menor tiene un sufrimiento por las vivencias negativas durante el último período de convivencia, según lo ha percibido el menor, se descarta una influencia negativa por parte de la madre, y que la actual situación debe tratarse en terapia por especialistas. El vínculo del menor con su padre está dañado y la imposición de visitas contra su voluntad podría afectarle emocionalmente y resultar contraproducente para restablecer el vínculo con su progenitor. En estos momentos la única opción válida de custodia del hijo menor es la custodia exclusiva materna, y no procede tampoco establecer un régimen de visitas en un Punto de Encuentro Familiar,
3. En cuanto a la hija, Milagros, de seis años, tampoco concurren las condiciones adecuadas para la custodia compartida. Desde el cese de la convivencia, en septiembre de 2024, los dos hijos han permanecido al cuidado de la madre, que es su cuidadora principal, junto con la abuela materna. Siguiendo las directrices del equipo psicosocial, acuerda la incorporación de la niña con el padre de forma progresiva, no considerándose adecuado separar a los hermanos.
4. Fija el importe de la pensión de alimentos que deberá abonar el progenitor en 1100 euros mensuales, desde la fecha de la sentencia, sin efectos retroactivos, dado que la demandante no solicita en la demanda una pensión de alimentos, sólo que los gastos de los hijos se abonen por mitad, y consta que durante la tramitación del procedimiento el padre ha estado abonando la mitad de los gastos de colegio de los hijos (colegio y comedor) en la misma cantidad que se fija como pensión de alimentos.
5.
Se opone el apelante a la anterior resolución aduciendo errónea valoración de la prueba respecto al régimen de custodia, con énfasis en la alegada falta de objetividad del informe psicosocial y la solicitud de custodia compartida. Partiendo de ahí impugna la supresión del régimen de visitas respecto al hijo Valeriano, invocando excepcionalidad de esta medida según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
6. Estima que la pensión de alimentos fijada en la sentencia resulta manifiestamente excesiva, habida cuenta de la notable diferencia de ingresos entre las partes. Tal y como consta en la documentación obrante en autos, la Sra. Nieves percibe unos ingresos que triplican los suyos como autónomo, lo que evidencia una desproporción en la carga económica impuesta al padre. Por ello, solicita que se rebaje en la cantidad de 700 euros mensuales.
7.
Dª Nieves se opone al recurso alegando que se constituye en la principal cuidadora de los menores que, con apoyo de su madre, en todos los aspectos de la vida de los mismo, convirtiéndose así en el principal referente de sus hijos, lo que supone una mayor garantía de estabilidad. También presenta unas condiciones objetivas más favorables, tiene arraigo familiar y residencial, con un desenvolvimiento más independiente en este entorno. Con ello se garantiza en las circunstancias actuales que se preserve la convivencia fraternal.
8. Relata así mismo, que concurre en el apelante un trastorno psiquiátrico, presenta ideas rumiativas, comportamiento erráticos y obsesivos, grabando la vida familiar con su móvil que fueron objeto de denuncia ante el Juzgado de Violencia, aunque renunciando finalmente al ejercicio de las acciones penales por el bienestar de sus hijos, en un intento de llegar a un acuerdo y además, porque tenía temor físico de la que situación del progenitor se agravase y se tornase todavía más violenta. Que el apelante ha sido tratado psiquiátricamente en Bruselas, donde tuvo una denuncia por acoso y un episodio de autolisis.
9. Su hijo precisa tratamiento psicológico, pero el padre, aunque inicialmente prestó su consentimiento, lo revocó con posterioridad, interrumpiéndolo. Valeriano su también examinado en la unidad de psiquiatría pediátrica, y de hecho el 1 de agosto de 2025 padeció una crisis de ansiedad. Solicita el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada en la instancia.
Como hemos recordado en anteriores ocasiones, el TS
11. Y en la SS 15/2020 de 16 de enero, el Tribunal afirma que en ausencia de causas fundamentadas procederá la aplicación de la custodia compartida:
12. Por tanto, la adopción de la custodia exclusiva tras la ruptura no debe ser motivo de rechazo de la custodia compartida ulterior, si procede, como línea de principio. Esto es,
13. Además, es jurisprudencia consolidada la que viene declarando que el canon de razonabilidad constitucional impuesto por los arts. 24 y 120 CE, deviene más exigente, en los procesos de familia, toda vez que se encuentran implicados valores de indudable relevancia constitucional, como es el principio
(...)10.
14.Por tanto, será a partir de las anteriores consideraciones cómo abordaremos el Recurso de apelación formulado, esto es, que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores, y solo en supuestos justificados se podrán los tribunales apartarse de este régimen.
Llegado el momento de tomar una decisión por el tribunal, necesariamente hemos de partir de los resultados de la audiencia al menor, Valeriano que cumplirá 12 años en julio próximo. Sobre ello también hemos dicho en anteriores resoluciones, que el reconocimiento de esa especial relevancia de la voluntad del menor adolescente puede verse materializado además de en el CC, en algunos derechos civiles forales o especiales, como en la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo, de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la Ruptura de Convivencia de los Padres, cuyo art. 6, referido a la guarda y custodia de los hijos, ordena al Juez, en su apdo. 2 c), establecer el régimen de custodia, compartida o individual de los mismos, teniendo en cuenta, entre otros factores,
16.Así mismo, en el ámbito Instrumento de
· a. examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales;
· b. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente: -consultar personalmente al niño en los casos oportunos, si es necesario en privado, directamente o por mediación de otras personas u organismos, de una forma apropiada a su discernimiento, a menos que ello sea manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño; permitir al niño expresar su opinión;
· c.
17. Por tanto, el deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como
18.Para finalizar sobre esta cuestión, concluiremos señalando que el deseo de los hijos constituye una
19.Pues bien, en el caso que nos ocupa, y respecto de Valeriano, el apelante solicita a limine litis frente a la muy motivada resolución de la juzgadora a quo, que se establezca un régimen de visitas y estancias progresivo previo al establecimiento de la custodia compartida, articulado del siguiente modo:
d)Finalizado el periodo de seis meses de visitas progresivas, la guarda y custodia de los menores se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, mediante un régimen de alternancia semanal.
20.La pretensión del apelante no podrá ser atendida, en atención a que no guarda respeto al principio señalado, cual es el
En el presente caso,
21. Estas categóricas palabras del TS nos ponen en la tesitura de tomar una postura activa y real de protección a Valeriano. El expediente digital y las pruebas ahí aportadas ponen de manifiesto una serie de hechos constatable, que por su utilidad
a) La resolución de instancia se halla perfectamente motivada, y amparada en el informe psicosocial del IMELGA, que lo ha elaborado previa audiencia de todos los implicados, de terceros y de forma imparcial y objetiva, a ello obviamente se unen las explicaciones que la psicóloga, Sra. Tania, ha realizado en la vista. Valeriano es un niño "especial", o como reiteró su madre,
b) Según expuso la psicóloga en el juicio,
c) En la audiencia que el tribunal ha tenido con el menor, constata la afirmación del informe del Imelga en el sentido de que expresa rotundamente su negativa intentar un acercamiento a su padre ("progenitor" le llama él), y sobre todo que no muestra ninguna afectividad hacia su per, negando que lo quiera, ratificó una y otra vez su voluntad férrea (incluso bajo amenaza de autolisis, que no es nueva) si se le fuerza a reanudar los contactos con su padre, y lo extiende a su hermana de la que teme no regrese a casa tras las visitas. Su única inquietud es que le obliguemos a verle o que se pueda llevar a su hermana, secundariamente solicita el cambio de colegio porque a su juicio no lo valoran como se merece.
e) Valeriano es el vivo reflejo a juicio de este Tribunal, de un sufrimiento interior sobresaliente o excepcional a pesar de su corta edad, muestra unas heridas que podrían cronificase y así ha quedado constatado no solo a través de nuestra entrevista en con él, , sino también de las pruebas practicadas, particularmente:
-El informe del equipo psicosocial refleja respecto al entorno de D. Epifanio desde 2019, se halla a tratamiento psiquiátrico por depresión y ansiedad, siendo diagnosticado de "reacción adaptativa" que deterioró la relación matrimonial, hasta terminar en ruptura. Cumple señalar, no obstante que el problema de salud mental ya había brotado con anterioridad durante su estancia en Bruselas, si bien no contamos con un diagnóstico concreto, porque no ha aportado los informes médicos de entonces en ningún momento, pero sí se colige de las manifestaciones vertidas en el proceso penal que se siguió en el Juzgado de Violencia de esta ciudad,
-El informe médico forense de 14 de febrero de 2025 que refiere el anterior diagnóstico se ha emitido sin contar con información alguna de lo tratado, ocurrido y diagnosticado en Bruselas.
-En el Juzgado de Violencia nº 1 de esta ciudad se siguieron Diligencias Urgentes/Juicio Rápido 702/24 a instancia de la Sra. Nieves por hechos denunciados en septiembre de 2024, que culminaron con un auto de archivo, por renuncia de la misma, tras haberse seguido no obstante, un atestado policial en el que se pusieron de manifiesto hechos graves en el seno de la familia, discusiones, y que culminó con la salida del que fue domicilio habitual por parte de la madre con sus hijos por temor respecto de su integridad física: ideas rumiativas, comportamiento errático, obsesivo, grabando la vida familiar con su teléfono (hechos estos corroborados por el menor en su entrevista), control de conductas, que realmente se compadecen todas ellas, con una situación próximo al acoso familiar.
f) A partir de ahí, cronológicamente se consolida la mala relación de Valeriano con su progenitor, habida cuenta de la percepción que el menor tuvo de lo ocurrido y que le imputa a aquel exclusivamente. Además, no se podido constatar una mala influencia de la madre sobre el hijo - que el equipo psicosocial descarta, y tampoco el tribunal lo advirtió en la entrevista-, pero sí percibimos claramente que el padre no colabora en nada de lo relativo al establecimiento de una relación de normalidad para con sus hijos aún en esta situación de crisis matrimonial. Así se evidencia por ejemplo en la retirada del permiso para que Valeriano mantenga el tratamiento terapéutico, imprescindible en su caso, tanto, que incluso aunque lo volvió a autorizar lo retiró después, lo que supuso un nuevo terapeuta que al niño no le gusta y no interactúa como sucedía con la anterior de la clínica DIRECCION002, que es a la que desea volver. En medio de esta situación, el menor padeció una crisis de ansiedad en agosto de 2025, que le llevó a ser tratado por la unidad de psiquiatría infantil del Hospital DIRECCION003, algo que ya había recomendado la primera de las psicólogas.
g) Se aporta como un hecho nuevo por la letrada del apelante un informe médico de 24 de marzo de 2026 emitido por el Sergas, que en realidad no tiene la trascendencia que aquella le atribuye en orden al dictado una resolución favorable a sus intereses, sino todo lo contrario. Efectivamente así es, confirma el seguimiento del menor que fue visto en tres ocasiones, desde septiembre de 2025 a octubre, y su evaluación revela una
h) Dª Nieves cuenta con apoyo familiar en DIRECCION001, como siempre lo tuvo de su madre, que ha vivido mucho con los menores, en tanto que el padre carece de ellos, lo cual es importante a la hora de trazar un régimen ordinario de vida en los casos de custodia exclusiva y también compartida. Por su parte, D. Epifanio no ha cumplido voluntariamente la SS de divorcio, y no ha abandonado el domicilio familiar, desarraigando con ello a los niños de su entorno más próximo.
22.Además de lo anterior, cumple añadir otras consideraciones sobre los hechos que tiene en cuenta el Tribunal, a la hora de fundamentar nuestra decisión:
a) Las malas relaciones existentes entre ambos progenitores, que superan el umbral de las desavenencias propias de una crisis matrimonial, con interacciones negativas y evidente falta de entendimiento entre ellos, particularmente en cuanto a la forma de abordar el tratamiento que su hijo mayor necesita. Constituye manifestación del panorama expuesto, la denuncia por malos tratos y acoso, que dio lugar a u proceso penal que terminó en archivo por renuncia, no obstante, la crisis de pareja sigue latente y además focalizada en las cuestiones relacionadas con los hijos. Consideramos que muy probablemente la progenitora renunció a continuar con la causa penal, bien por un intento de preservar su intimidad y la de sus hijos, bien por temor, bien por intentar calmar la situación en un intento de lograr algún tipo de arreglo. La denuncia está archivada solo por este motivo.
b) Esta situación genera un contexto absolutamente desfavorable para la fijación de un régimen de custodia compartida o reanudación fluida de contactos o visitas, aunque sea a futuro que es en este caso muy incierto, que exige una intensa colaboración entre los progenitores, una ágil y eficaz comunicación entre ellos para coordinar la atención de sus hijos, dado que en una situación de quiebra de la unidad familiar, genera incertidumbre, desazón y rechazo de los menores con relación al modelo paterno, frente a la seguridad y tranquilidad que les genera el materno.
c) La vinculación de los hijos con sus padres es otro factor fundamental para ponderar; y, en este concreto aspecto, hay que tener cuenta que las relaciones son conflictivas entre el hijo mayor y su padre, en menor medida de la pequeña Milagros. El menor no quiere, como vimos, en la actualidad, mantener contactos con su progenitor, se niega a disfrutar del régimen de visitas, pero tampoco cualquier tipo de contacto y desde luego la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales no nos parece el camino adecuado, forzar la voluntad de Valeriano, dadas sus circunstancias personales (altas capacidades, descompensación y daño emocional actual, madurez y edad, eventual DIRECCION004) lo hacen de todo punto desaconsejable.
d) El hijo mayor se queja del trato de su progenitor de estilo aversivo para con él y su madre, una actitud de rechazo, dureza y abandono, que provocan en él un sentimiento de falta de cariño, temor y rechazo. Los niños, Milagros también, se identifican, por el contrario, con la educación asistencial y personalizada que les dispensa la madre, que se convierte de esta forma en el principal vínculo afectivo y de seguridad para ellos. El rechazo expuesto denota la falta de habilidades del padre en su contacto con sus hijos para servirles de referencia y guía en sus necesidades de apoyo e integración de los valores sociales, que deberá ganarse, no imponerse.
e) Por último, la falta de apoyo familiar en el entorno padre, al contrario que en el de Dª Nieves, conforma otro óbice negativo para la fijación de un régimen de custodia como el impugnado, pues su actividad laboral que conlleva viajes fuera de DIRECCION001, le impediría la atención personalizada e intensa que requieren sus hijos ante la exigencia de su actividad profesional con importantes periodos de ausencia; mientras que la madre sí puede prestar ese cuidado individualizado, al no estar sometida a vínculos laborales que limiten de tal forma su dedicación a los menores.
Se afirma en el Recurso que la juzgadora a quo incurre en contradicción la posibilidad de que se pudiera reiniciar los contactos en el Punto de Encuentro Familiar, que es lo que solicita la letrada del progenitor, pero ello no responde a la realidad porque según se le dice
24. Por tanto, la necesidad de retomar la terapia, que fue suspendida no tanto por la falta de acuerdo entre los progenitores, cuanto porque caprichosamente D. Epifanio retira su consentimiento- se nos presenta como
25.Y no es solo que así lo considere el equipo técnico, sino que también el tribunal lo percibe de la misma manera, porque Valeriano ha de ser tratado con especial cuidado dada su condición de adolescente, sino también porque, como decíamos, es un niño con un grado de madurez y percepción de su entorno -aunque no por ello deje de ser menor- superior a la media, y consideramos que de acceder a lo solicitado por el progenitor, el efecto que se consiga es el contrario - y es una
26. Como decimos, la sentencia de instancia no rechaza la reanudación de las visitas en el punto de encuentro, sino que establece un prius, primero terapia, luego y según su resultado, reanudación de la relación paterno filial. A partir de ahí, resulta de todo punto inatendible pedir al tribunal que se pronuncia a favor de una serie de períodos mensuales y etapas en el avance de la relación y las visitas porque nos hallamos ante un menor, Valeriano, cuya personalidad se halla en formación, psicológicamente dañado, como también el mundo de sus afectos y relaciones familiares en el que no podemos predecir mínimamente cómo va a evolucionar, qué será lo mejor para él dentro de unos meses, mucho menos dentro de un año salvo que dejemos ese interés superior que encarna su formación integral y respeto a sus deseos, se deje en manos del azar. Aceptar esta posibilidad constituiría una sino una crueldad por nuestra parte, sí al menos, una temeridad.
27.En suma, rechazamos la petición que la letrada apelante en nombre de su cliente encuentra
28. Además, plasmamos con ello la indicación a los tribunales que el TS realiza en la reciente SS que citamos ya supra, de 16 de septiembre pasado cuando afirma que
29.En el presente caso, como en aquel que contempla el TS, también
30. Así ante unas alegaciones de tal clase de la existencia de episodios de violencia familiar, que genera temor en alguno de sus miembros no puede el tribunal ignorarla, bajo el argumento de que no existe en el proceso una actividad probatoria al respecto, fundado en que el proceso penal está sobreseído cuando constatamos que existe un riesgo real y perceptible para los hijos. Retomando las palabras del TS
31.Por tanto, consideramos que para que el tratamiento terapéutico y de salud mental de Valeriano, pueda tener lugar y sea eficaz -pues se prevé largo en el tiempo- habrá de sustraer de la toma de decisiones en este campo al progenitor apelante puesto que, con su actitud renuente, equivocada, impaciente o poco reflexiva, ha dinamitado por los menos dos veces su continuación. Es más, no respeta siquiera que el niño prefiera a un experto que a otro al que darle tiempo a tomar decisiones, cuando no se había mostrado que resultase inidóneo. Es esta una decisión particularmente necesaria, que se encaja en las medidas que de oficio el tribunal considera imprescindible tomar atribuyendo la facultad de decidir exclusivamente a la madre conforme al art. 156 del CC.
32. Además de lo anterior, cumple extender la anterior atribución exclusiva a la madre en torno a la elección de centro escolar para los niños, consideramos al respecto que para Valeriano es este un tema muy sensible (así nos lo dijo, tiene problemas) habida cuenta de sus capacidades, y si se consolida efectivamente el diagnóstico de DIRECCION004, de momento se halla pendiente de su confirmación definitivo, y a falta de apoyo y entendimiento entre ambos padres, cualquier decisión al respecto deberá tomarse pronto, sin quedar supeditado a ulteriores resoluciones judiciales, cuando ahora se nos presenta muy necesaria esta medida a tomar. Obviamente, esta medida se extenderá también a la pequeña Milagros, a fin de no separar a los hermanos, si es que así se juzga por la progenitora custodia necesario para sus hijos.
33. Al mismo tiempo, considera el tribunal que la información proporcionada por D. Epifanio sobre su salud mental es manifiestamente incompleta, se acepta que su desequilibrio tuvo lugar ya en 2019 cuando el matrimonio aún vivía en Bruselas, que allí fue tratado pero afirma que
34. Es por ello que estimamos
35.En cuanto al establecimiento de una custodia compartida para Milagros, la Sentencia de instancia atendiendo a las recomendaciones del equipo psicosocial, estableció un régimen progresivo que, a día de hoy, implica la custodia de la madre y fines de semana alternos con su padre, además de dos tardes entre semana. En este caso, la relación de la niña con su padre parece razonablemente buena, salvo en cuanto a la pernocta pues no tenemos la certeza de que vaya evolucionando en el sentido deseable, el progenitor no da muestras de que querer colaborar con el tacto, cumplimiento horario, y respeto a las necesidades de sus hijos, de ambos, cumpliendo o favoreciendo también la de la sentencia de primera instancia, dejándoles regresar a la que es su casa, a reanudar su vida ordinaria como le fue ordenado. No tenemos la certeza, vista la manifestación de la madre (que no aboga por la supresión de las visitas en ningún momento ni se opone al contacto de Milagros con su padre) y de Valeriano, que la pernocta esté funcionando bien y deba mantenerse en este momento.
36. En suma, y en aplicación del principio de interés superior bajo estos hechos concretos, estima este tribunal que ha venido acordando en la mayoría de nuestras resoluciones una férrea aplicación de la doctrina a favor de la custodia compartida, incluso desde edades muy tempranas, que sin embargo, no procede en este caso, sino que la custodia exclusiva materna es el régimen que mejor protege el interés superior de ambos menores porque: mantiene estabilidad máxima, evita conflictividad, protege la salud emocional de Valeriano (no impone contacto contra su voluntad) y permite que Milagros mantenga relación y un vínculo fuerte con su hermano (como siempre lo ha tenido) y también con su padre de forma progresiva,
En cuanto a la pensión de alimentos, para el caso de que no se estime el recurso y se mantenga la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre, se solicita que la pensión se reduzca a 700 euros mensuales, en atención a la capacidad económica real del progenitor pagador y la notable diferencia de ingresos entre las partes.
38.La sentencia estipula una pensión de alimentos a cargo del progenitor cifrada en 1100€ y se afirma por el recurrente que tal y como consta en la documentación obrante en autos, la Sra. Nieves (asalariada) percibe unos ingresos que triplican los de él como autónomo, lo que evidencia una desproporción en la carga económica impuesta al padre. Por ello, solicitamos que la pensión de alimentos se aminore y se fije en la cantidad de 700 euros mensuales, ajustándose así a la verdadera capacidad económica de las partes y al principio de proporcionalidad, pero manifestando su conformidad con el reparto de los gastos extraordinarios en los términos establecidos en la resolución recurrida: 60 % la madre y 40 % el padre.
39.El análisis que realiza no se cuestiona en la alzada, solo la fijación del importe, luego el presupuesto de que parte, es igualmente a considerar por este tribunal, a saber:
a)- Sra. Nieves trabaja como asesora jurídica en la empresa DIRECCION005 con una antigüedad desde el 1 de abril de 2023, percibe un salario bruto anual de 140.000 €. Según las nóminas de 2025 aportadas al procedimiento sus ingresos netos mensuales son de 8.057 euros.
b)-D. Epifanio estuvo trabajando desde enero de 2023 para la empresa DIRECCION006, con una nómina mensual de 5400 euros, y percepciones variables en función de beneficios anuales. La relación laboral con esta empresa cesó el 10 de mayo de 2024 por despido que se ha declarado improcedente. Como consecuencia del despido D. Epifanio percibió una indemnización o finiquito de 24.900 euros, y tras el acto de conciliación en el Juzgado de lo Social, se ha reconocido una indemnización por despido improcedente por importe de 75.000 euros.
c)Después de su despido D. Epifanio trabaja como profesional autónomo, como asesor legal (abogado) de compañías internacionales. Según declaró en el juicio, sus ingresos mensuales varían, admitió que de octubre a diciembre de 2024 tuvo unos ingresos de 10.000 euros, lo que supone unos 3300 euros/mes, pero no ha aportado prueba que permita conocer con exactitud sus ingresos en la actualidad.
d)Está pagando la mitad de la hipoteca de la vivienda y préstamo de la plaza de garaje, mediante ingreso de 636 euros mensuales en la cuenta común de la entidad BBVA, y la mitad de los gastos de colegio privado de sus hijos, que asisten al colegio DIRECCION007 por decisión de ambos progenitores, unos 1100 euros el niño y 960 euros la niña, comedor y transporte incluidos, el centro emite recibo por separado a cada progenitor.(unos 550 euros y 480 euros). A esto habría que añadir los gastos de libros y uniformidad, salidas escolares, ...Como actividades extraescolares el niño asiste a una Academia de música (65 euros), se abona en la cuenta común y a Ajedrez en las escuelas deportivas del Ayuntamiento (40 euros anuales), y la niña a natación (20 euros).
f) En atención a los ingresos de los progenitores y los gastos de los hijos, teniendo en cuenta que los gastos de colegio se devengan durante diez meses al año (20.600 euros/año) y se han prorrateado entre doce mensualidades para determinar el importe de la pensión de alimentos, así como las actividades extraescolares que realizan actualmente los hijos (900 euros/año), y una cantidad ponderada de 900 euros anuales en concepto de uniformidad y material.
40. Poco o nada habrá de añadirse a lo argumentado, según decíamos, no se trata de valorar únicamente la diferencia de ingresos de los progenitores, sino también la de proporcionalidad de la pensión, y del derecho de los niños para vivir conforme a las posibilidades económicas de sus padres, que en el caso de D. Epifanio se puede permitir.
En los términos del art. 398 y 394 de la LEC, versando el procedimiento sobre materias indisponibles, no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
M O S.- Que desestimando el Recurso de apelación formulado por D. Epifanio representado por la Procuradora Dª María Jesús Nogueira Fos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1021/24 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos en cuanto al mantenimiento del régimen de custodia exclusiva a favor de Dª Nieves, representada por la Procuradora Dª María Auxiliadora Ruíz Sánchez, el régimen de contactos supeditado a terapia respecto de Valeriano, y la pensión de alimentos, y, además, ADOPTAMOS DE OFICIO las siguiente medidas complementarias y parcialmente sustitutivas de las ya tomadas:
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- Cualquier contacto del progenitor con su hijo Valeriano que haya de reanudarse en el futuro, o la pernocta de Milagros,
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
M O S.- Que desestimando el Recurso de apelación formulado por D. Epifanio representado por la Procuradora Dª María Jesús Nogueira Fos contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1021/24 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos en cuanto al mantenimiento del régimen de custodia exclusiva a favor de Dª Nieves, representada por la Procuradora Dª María Auxiliadora Ruíz Sánchez, el régimen de contactos supeditado a terapia respecto de Valeriano, y la pensión de alimentos, y, además, ADOPTAMOS DE OFICIO las siguiente medidas complementarias y parcialmente sustitutivas de las ya tomadas:
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- Cualquier contacto del progenitor con su hijo Valeriano que haya de reanudarse en el futuro, o la pernocta de Milagros,
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

