Última revisión
27/05/2026
Sentencia Civil 206/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra, Rec. 1654/2025 de 04 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 114 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Pontevedra
Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO
Nº de sentencia: 206/2026
Núm. Cendoj: 36057370062026100185
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:587
Núm. Roj: SAP PO 587:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MF
Recurrente: Teodulfo
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL
Recurrido: Soledad
Procurador: MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS
Abogado: PAULA MARIA MACEIRAS RODRIGUEZ
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
En VIGO, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000029 /2025, procedentes del SECCION DE FAMILIA,INFANCIA Y CAPACIDAD DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA (ANTIGUO JDO DE 1ª INSTANCIA Nº12) de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001654 /2025, en los que aparece como parte apelante, Teodulfo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado D. CELIA MARIA TIELAS AMIL, y como parte apelada, Soledad, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS, asistido por el Abogado DÑA. PAULA MARIA MACEIRAS RODRIGUEZ.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- Se establecen las siguientes medidas definitivas:
-Salvo mejor acuerdo, las vacaciones escolares se distribuirán según los siguientes periodos:
-Las de NAVIDAD se dividirán en dos periodos, el primero desde la salida del colegio el último día de clase hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo desde entonces hasta el primer día de colegio. El padre disfrutará de la menor el primer periodo en los años pares y la madre en los años impares y viceversa. El progenitor que no tenga en su compañía a la hija en Nochebuena, la tendrá durante el día de Navidad. El progenitor que no la tenga en su compañía en Fin de Año, la tendrá durante la comida de Reyes, hasta las 16 horas, y el otro la tendrá desde las 16:00 horas.
-Las vacaciones de SEMANA SANTA Se dividirán en dos períodos correspondiendo a cada progenitor la mitad de los días de vacaciones escolares oficiales, es decir, el primer período comprende desde la salida del colegio del viernes de Dolores hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo período desde las 20:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del domingo, recogiendo a la menor el padre en el domicilio de la madre el primer día de su periodo vacacional y reintegrándola al domicilio de la madre el último día de dicho periodo. Corresponderá el primer periodo a la madre en los años pares y al padre en los años impares y viceversa.
-Las vacaciones de VERANO Se dividirán los meses de julio y agosto en semanas alternas entre ambos progenitores.
El padre abonará la cantidad de
Además, el padre abonará íntegramente las cuotas mensuales que se devenguen por la formación de la hija en el colegio DIRECCION002 (colegio y comedor). El padre también abonará los gastos de formación universitaria o superior de la hija que se devenguen en el futuro (matrículas, estancia, desplazamiento,...).
Los gastos extraordinarios de la hija serán abonados en una proporción del 75% el padre y el 25% la madre. Tendrán esta consideración, los de carácter médico y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o los seguros concertados por los progenitores, tratamientos de ortodoncia, prótesis, gafas y lentillas. Clases particulares de apoyo, actividades extraescolares, campamentos, estancias en el extranjero para formación o perfeccionamiento de idiomas, siempre que sean consensuados, en otro caso el gasto será asumido en exclusiva por el progenitor que decide realizarlo.
Sin imposición de las costas a ninguna de las partes."
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 25/2/2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por DON Teodulfo acción de divorcio contra DOÑA Soledad, interesando la disolución del matrimonio y la adopción de las siguientes medidas:
1- La patria potestad sobre la hija menor común, Begoña, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, siendo la guarda y custodia compartida.
2- En las fiestas de Navidad, la menor pasará con un progenitor desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y con el otro progenitor, desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta la hora de entrada en el colegio el primer día lectivo, pasando el primer período con la madre los años impares y con el padre los años pares.
3- Las vacaciones de Semana Santa, que comprenderán desde el último día lectivo anterior al inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta la hora de entrada en el colegio el primer día lectivo, las pasará la hija cada año, de forma alterna, con uno de los progenitores, en concreto los años pares con la madre y los impares con el padre.
4- En cuanto a las vacaciones de verano -meses de julio y agosto-, la hija pasará un mes -dividido en dos períodos de quince días cada uno-con el padre e igual período con la madre.
5- Los progenitores, cuando no tengan a la menor en su compañía, podrán comunicar con ella dentro de las horas habituales del día sin ninguna limitación, salvo no interrumpir los horarios de comidas, estudio y sueño.
6- En cuanto al sostenimiento de los gastos de la hija, los gastos de alimentación, vivienda, vestido y ocio de la menor serán de cuenta y cargo del progenitor con el que permanezca en su compañía en cada período.
7- Será de cuenta y cargo del progenitor el coste del centro educativo al que asiste la menor, colegio DIRECCION002, de DIRECCION003, y en tanto continúe sus estudios en dicho centro educativo y los demás gastos originados por la menor, así como la totalidad de los gastos de carácter extraordinario tales como gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, clases de apoyo, actividades deportivas, viajes de estudios necesarios para la formación y aquellos otros que ambos progenitores de común acuerdo así lo consideren o que en defecto de acuerdo sean establecidos por la autoridad judicial, serán sufragados por mitad entre ambos progenitores.
Contestación.
La parte demandada se opone a dicha pretensión y solicita por vía de reconvención:
- Que se le atribuya la guarda y custodia de la menor, correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores.
- Que se fije un régimen de visitas en favor del progenitor consistente en una tarde intersemanal desde la salida del colegio de la menor hasta las 21 horas que la entregará en el domicilio materno, así como los fines de semana alternos desde los sábados a las 12 horas hasta la entrada en el colegio los lunes.
- Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos, el primero desde la salida del colegio el último día de clase hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo desde entonces hasta el primer día de colegio. El padre disfrutará de la menor el primer periodo en los años pares y la madre en los años impares y viceversa. El progenitor que no tenga a la menor en su compañía en Nochebuena, la tendrá durante el día de Navidad. El progenitor que no tenga a la menor en su compañía el día de Fin de Año, la tendrá durante la comida de Reyes hasta las 16 horas, y el otro la tendrá desde las 16 horas.
- Las vacaciones de semana santa se dividirán en dos períodos correspondiendo a cada progenitor la mitad de los días de vacaciones escolares oficiales, es decir, el primer período comprende desde la salida del colegio del viernes de Dolores hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo período desde las 20:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del domingo, recogiendo a la menor el padre en el domicilio de la madre el primer día de su periodo vacacional y reintegrándola al domicilio de la madre el último día de dicho periodo. Corresponderá el primer periodo a la madre en los años pares y al padre en los años impares y viceversa.
- Las vacaciones de verano se dividirán los meses de julio y agosto en semanas alternas entre ambos progenitores.
- Que se le atribuya a ella y a la menor el uso de la vivienda y ajuar familiar.
- Que se fije una pensión alimenticia a favor de la hija, a cargo del padre de 1.500€, actualizable conforme al IPC, asumiendo el padre los gastos extraordinarios en su integridad.
- Que se fije una pensión alimenticia a favor de la madre, a cargo del padre, de 1.500€, actualizable conforme al IPC.
Sentencia.
La sentencia de instancia declara disuelto por divorcio el matrimonio formado por los litigantes estableciendo las siguientes medidas definitivas:
1.-Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad de la hija menor de edad, Begoña, que queda bajo la guarda y custodia de su madre, con quien convive.
2.-El uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, DIRECCION001, y ajuar doméstico se atribuye a la hija y a la madre. La esposa abonará los gastos de agua, electricidad, teléfono o internet y resto de consumos de la vivienda.
3.-La hija se relacionará y comunicará con su padre de forma flexible, en atención a su edad, estableciéndose un régimen de visitas estándar de fines de semana alternos, desde el sábado a las 12 horas hasta la entrada en el colegio el lunes siguiente, y una tarde entre semana, en el horario que convenga con su padre, y la mitad de las vacaciones escolares.
4-Salvo mejor acuerdo, las vacaciones escolares se distribuirán según los siguientes periodos: -Las de navidad se dividirán en dos periodos, el primero desde la salida del colegio el último día de clase hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo desde entonces hasta el primer día de colegio. El padre disfrutará de la menor el primer periodo en los años pares y la madre en los años impares y viceversa. El progenitor que no tenga en su compañía a la hija en Nochebuena, la tendrá durante el día de Navidad. El progenitor que no la tenga en su compañía en Fin de Año, la tendrá durante la comida de Reyes, hasta las 16 horas, y el otro la tendrá desde las 16:00 horas.
5-Las vacaciones de Semana santa se dividirán en dos períodos correspondiendo a cada progenitor la mitad de los días de vacaciones escolares oficiales, es decir, el primer período comprende desde la salida del colegio del viernes de Dolores hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo período desde las 20:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del domingo, recogiendo a la menor el padre en el domicilio de la madre el primer día de su periodo vacacional y reintegrándola al domicilio de la madre el último día de dicho periodo. Corresponderá el primer periodo a la madre en los años pares y al padre en los años impares y viceversa.
6 -Las vacaciones de verano se dividirán los meses de julio y agosto en semanas alternas entre ambos progenitores.
7- El padre abonará la cantidad de 450 euros en concepto de pensión de alimentos para la hija, cantidad que será actualizada anualmente conforme al incremento que experimente el IPC u organismo que lo sustituya. Además, el padre abonará íntegramente las cuotas mensuales que se devenguen por la formación de la hija en el colegio DIRECCION002 (colegio y comedor). También abonará los gastos de formación universitaria o superior de la hija que se devenguen en el futuro (matrículas, estancia, desplazamiento).
8.-Los gastos extraordinarios de la hija serán abonados en una proporción del 75% el padre y el 25% la madre. Tendrán esta consideración, los de carácter médico y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o los seguros concertados por los progenitores, tratamientos de ortodoncia, prótesis, gafas y lentillas. Clases particulares de apoyo, actividades extraescolares, campamentos, estancias en el extranjero para formación o perfeccionamiento de idiomas, siempre que sean consensuados, en otro caso el gasto será asumido en exclusiva por el progenitor que decide realizarlo.
9.- D. Teodulfo abonará en concepto de pensión compensatoria para la esposa la cantidad de 750 euros mensuales, mediante ingreso dentro de los cinco primeros días de cada mes, desde la fecha de la sentencia, en la cuenta que designe la esposa, con una duración de cinco años. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme a la variación del IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
No impone las costas a ninguna de las partes.
Recurso
Se alza el demandante frente a la citada resolución en base a las siguientes consideraciones:
- Incongruencia extra petita.
La sentencia le impone la obligación de abonar los gastos de formación universitaria o superior de la hija que se devenguen en el futuro (matrícula, estancia, desplazamientos, ...), cuando no fueron objeto petición por parte ninguno de los litigantes, no fueron objeto de alegación, ni de prueba, ni de debate, lo que le ha situado en absoluta indefensión con infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber podido alegar nada sobre una petición no formulada.
- Falta de motivación.
No nos encontramos ante una fundamentación escueta o parca, sino ante una falta de motivación. Así, no se enumeran ni mencionan los medios de prueba considerados para establecer la obligación a cargo del señor Teodulfo relativa a los estudios universitarios, ni cuál ha sido el razonamiento mediante el cual se obtiene la conclusión alcanzada.
- Duplicidad en el pago de la pensión alimenticia.
Se establece una pensión a su cargo de 450 euros en concepto de pensión de alimentos para la hija y, además, la obligación de abonar íntegramente las cuotas mensuales que se devenguen por la formación de la hija en el colegio DIRECCION002 (colegio y comedor) para añadir los gastos de formación universitaria o superior de la hija que se devenguen en el futuro.
Oposición e impugnación.
La demandada se opone al recurso e impugna los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos y gastos extraordinarios de la menor, así como el relativo a la pensión compensatoria.
Respecto a los primeros, sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba en relación a los ingresos y gastos familiares que han asumido durante todo el tiempo que ha durado el matrimonio, así como en relación a los certificados presentados de adverso contradichos por los certificados del Registro Mercantil y Registro de la Propiedad, así como respecto al informe médico aportado, al que la sentencia se refirió como "irrelevante porque afecta a su intimidad" y que se refiere al contagio de una enfermedad de transmisión sexual incurable, con la que va a vivir el resto de su vida.
En atención a dichos presupuestos concluye que la pensión de alimentos de la menor debe fijarse en 550€, y el progenitor debe asumir el 100% de los gastos extraordinarios.
En cuanto a la pensión compensatoria, considera que no se ha valorado que
trabajó más de 10 años en Buenos Aires en un banco, en recuperación de créditos, realizando auditorías internas; que causó baja laboral el 17 octubre 2008, 22 días antes de contraer matrimonio el 8 noviembre 2008 y que desde ese momento hasta el día de su separación, los únicos ingresos que recibió fueron la prestación por desempleo y las vacaciones retribuidas y no disfrutadas por el tiempo trabajado de soltera, habiéndose dedicado al cuidado de la casa y de sus hijos (uno de ellos habido de un matrimonio anterior de Don Teodulfo); que gracias a ello el demandante creció profesionalmente; que no puede acceder a ninguna ayuda actualmente, ni a la ayuda para mayores de 52 años por no haber cotizado nada durante los años de matrimonio, que actualmente está intentado incorporarse al mercado laboral como abogada.
Solicita que dicha pensión se fije en 1.500€ mensuales con carácter vitalicio y se establezca una pensión de alimentos a su favor en los términos que se consideren por la Sala.
Sobre el contenido y alcance del deber de congruencia que proclama el art. 218 y la incongruencia extra petita , la STS 509/2022, de 28 de junio
"Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio , entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente cuando concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita ); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes ( extra petita ); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo, y 509/2022, de 28 de junio , entre otras muchas).
Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes, basadas en el petitum y la causa petendi , y lo resuelto en las sentencias judiciales, adquiere relevancia constitucional, toda vez que resultaría lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE
La parte recurrente alega a través de su recurso que la sentencia apelada incurre en la incongruencia expresada en la medida que no existe una debida adecuación entre lo pedido por la parte actora en el suplico de su demanda y lo concedido.
El motivo debe prosperar.
Si examinamos el suplico de la demanda, constatamos que el actor instó la disolución del matrimonio que formaba con Doña Soledad por divorcio.
Ambas partes discrepaban sobre las medidas a adoptar, acordando la juzgadora a quo, entre otros pronunciamientos, que el progenitor, además de la pensión de alimentos en favor de la hija menor común Begoña, debía abonar sus gastos de formación universitaria o superior que se devengaran en el futuro, tales como matrículas, estancia o desplazamiento, pronunciamiento que se consigna en la parte dispositiva de la sentencia y que no aparece razonada en sus fundamentos de derecho.
En consecuencia, el motivo de apelación ha de ser acogido, al haberse excedido dicha resolución de lo que constituía la causa de pedir, resultando innecesario pronunciarse sobre la falta de motivación invocada en relación a dicha cuestión, ni sobre la duplicidad en la fijación de una pensión de alimentos en favor de la hija menor común con cargo al progenitor y la imposición de la obligación de pago de gastos futuros.
Solemos recordar al resolver litigios de esta clase que los progenitores han de contribuir a los gastos de los hijos en proporción a sus ingresos y a sus posibilidades económicas ( arts. 93
Especialmente en el caso de los hijos menores, el Código Civil reconoce el derecho a recibir los alimentos no por su condición de pariente, sino de hijo, integrado así en un conjunto más amplio de prestaciones propias de la relación paternofilial. El deber de alimentos de los padres respecto de los hijos no es un deber aislado, sino que forma de un conjunto más amplio de deberes, con un inequívoco significado de una obligación moral respecto de su crianza y educación.
Sostiene la impugnante que la juzgadora a quo no ha tenido en consideración para fijar la pensión de alimentos en favor de la hija menor común Begoña la situación económica real del progenitor ni el importe de la que abona a su otro hijo, habido de una relación anterior.
El motivo no puede prosperar.
Un examen de la grabación de la vista y del resto de lo actuado, nos lleva a idéntica conclusión que la alcanzada por la sentencia de instancia, que ha valorado correctamente la prueba.
En relación a los ingresos del señor Teodulfo consta que trabaja con categoría de economista (encargado) en la Estación de Servicio Monterreal, de DIRECCION000 y percibe 3.500 €uros mensuales con pagas prorrateadas, como contribución en especie (valorada en 1.080 euros) como resulta de su declaración del IRPF; no es socio ni tiene participación alguna en el capital social de dicha sociedad, ni forma parte de sus órganos de administración, como se desprende de los certificados que obran en autos, plenamente coincidentes con los datos que obran el registro mercantil.
Respecto a los gastos, asume los siguientes:
1- Amortización del préstamo que grava la vivienda por importe de 336,20 euros al mes.
2- Colegio y comedor de Begoña (390 y 140 euros respectivamente); el próximo curso va a empezar bachillerato y la cuota será de 700 euros.
3- Clases de inglés (60 euros), equitación (85 euros) y gimnasio (60 euros).
4- Pensión de 555 euros mensuales a su otro hijo, nacido de un matrimonio anterior, que cursa estudios universitarios.
Sentado lo anterior, la sala no aprecia que se haya vulnerado en la resolución de primer grado el principio de proporcionalidad. El argumento de que la pensión de alimentos ha de equipararse a la que Don Teodulfo abona a su hijo, nacido de un matrimonio anterior, no resulta atendible, dado que tal pensión es el único desembolso que realiza el apelante, frente a los gastos que asume en relación a Begoña, anteriormente relacionados.
La pensión compensatoria se encuentra regulada en el art. 97 del Código Civil
En el supuesto enjuiciado, el pronunciamiento por el que se considera que ha de fijarse una pensión compensatoria a favor de la esposa ha devenido firme, sometiéndose a la consideración de la sala únicamente dos cuestiones: de un lado, su importe; y de otro, su temporalidad, al haber mostrado la impugnante su disconformidad con ambos aspectos.
Tal como se detalla de manera pormenorizada en dicha resolución, los elementos a tener en consideración en el supuesto enjuiciado son los siguientes:
1- El matrimonio ha permanecido vigente durante dieciséis años.
2- Dª Soledad había trabajado más de 10 años en Buenos Aires en un banco, en recuperación de créditos, realizando auditorías internas.
3- En España trabajó 5 años, de 2003 a 2008, causando baja el 17 octubre para contraer matrimonio unos días después, el 8 de noviembre de 2008.
4- Dur ante el matrimonio se dedicó al cuidado de la familia.
1- Estudió y superó las pruebas para homologar el título de licenciada en Derecho que había obtenido en la República Argentina.
2- Tiene 53 años, está colegiada y de alta en el colegio de abogados de DIRECCION003, abonando sus cuotas, así como las de la Mutualidad de la Abogacía.
3- La separación matrimonial se produjo en el mes de junio de 2024.
4- La pensión compensatoria se solicita por vía de reconvención el 27 de marzo de 2025.
Par tiendo de dichos elementos la juzgadora de instancia fijó en 750 euros mensuales el importe de la pensión, por un plazo de cinco años, conclusión que esta sala comparte por estimar razonable tanto la cantidad como el límite temporal al ajustarse a las circunstancias anteriormente expuestas.
Respecto al primer extremo, Doña Soledad tiene una edad y formación que le permite su incorporación al mercado laboral, siquiera en un puesto de trabajo de menor cualificación profesional al que le corresponde.
En relación a la solicitud de que se otorgue a dicha pensión carácter vitalicio, la reciente sentencia del Tribunal Supremo 810/2021, de 25 de noviembre
La STS 807/2021, de 23 de noviembre
En el presente supuesto estamos en condiciones de afirmar que la fijación de un límite temporal a la pensión responde a un juicio prospectivo absolutamente razonable por cuanto, partiendo de los hechos que han resultado acreditados - esencialmente, que la esposa tiene 53 años, una formación universitaria y posibilidades de acceder al mercado labora en los términos anteriormente expuestos, evidencian unas condiciones fácticas que razonablemente permiten prever que la función reequilibradora de la pensión puede agotarse en un determinado plazo.
Interesa la impugnante que se fije una pensión de alimentos a su favor por el importe que la sala estime argumentando que no tiene como vivir y que, siendo la naturaleza de dicha pensión y de la de alimentos bien distinta, sus circunstancias le hacen acreedora de ambas.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión concluyendo que, al disolverse el vínculo conyugal mediante el divorcio ya no concurrían los presupuestos de legitimación para reclamar alimentos con base en el artículo 143 del Código Civil.
La STS 10 octubre de 2008, entre otras, señala que "La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en "la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura". Se trata de un derecho que puede ser renunciado por quien sería su beneficiario. En cambio, el derecho de alimentos constituye una protección de las necesidades vitales de una persona, que no puede ser renunciada previamente.
Es cierto que desde el punto de vista teórico existe una clara diferencia entre ambas instituciones, lo que no ha impedido que algunas veces se hayan equiparado ambos conceptos. Sin embargo, esta Sala ha considerado siempre que el carácter familiar de la prestación alimenticia hace que ésta se extinga cuando los cónyuges han obtenido el divorcio, aunque se mantiene mientras subsiste el vínculo matrimonial, a pesar de que se haya producido la separación, porque en este caso perdura aun la obligación de socorro, establecida en el art. 68 CC, que desaparece al disolverse el matrimonio por el divorcio.
Así, por ejemplo, la sentencia de 25 noviembre 1985 declaraba que la separación de hecho libremente consentida de los esposos, no priva a cada uno de recibir alimentos de su consorte conforme a los artículos 142 y ss, incluso aunque el marido siga pernoctando bajo el mismo techo si la mujer no dispone de bienes propios suficientes, en cuyo caso puede reclamarlos al marido (ver asimismo SSTS de 14-4 y 3-10-1974). En el mismo sentido, aunque utilizando la argumentación a partir de la disolución por divorcio, la sentencia de 29 junio 1988 declaraba que "el divorcio al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto, según claramente manifiesta el art. 85 CC, no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de obligación alimenticia determinada por aplicación de los invocados artículos 143, 150 y 152" CC. Y la de 23 septiembre 1996
La aplicación de dicha doctrina al supuesto enjuiciado nos lleva a rechazar el motivo de apelación, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de primer grado.
Este tipo de gastos, al igual que los gastos alimenticios ordinarios, derivan, como es sabido, del vínculo mismo de la filiación y de la patria potestad que los progenitores ejercen sobre sus hijos menores, y aunque lo usual es que se abonen al 50%, por ambos progenitores, es posible, como recoge la STS 26 de octubre de 2011, que en supuestos en los que exista una desproporción importante entre los ingresos de uno y otro progenitor, cual ocurre en el supuesto que nos ocupa, pueda disponerse un porcentaje diferente en aras de respetar el principio de proporcionalidad que preside esta materia, de ahí que ante la desproporción de ingresos, se estime ajustado establecer su abono en una proporción del 80% el padre y el 20% la madre.
Estimado en parte el recurso y la impugnación, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada al amparo de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA
Estimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Teodulfo frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número doce de Vigo en autos de divorcio contencioso 29/2025, revocando la citada resolución en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se establece que el progenitor abonará los gastos de formación universitaria o superior de la hija que se devenguen en el futuro.
Estimar en parte la impugnación formulada por DOÑA Soledad, fijando en un 80% y 20% la contribución a los gastos extraordinarios por parte del progenitor y la progenitora respectivamente.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
II.- Se establecen las siguientes medidas definitivas:
-Salvo mejor acuerdo, las vacaciones escolares se distribuirán según los siguientes periodos:
-Las de NAVIDAD se dividirán en dos periodos, el primero desde la salida del colegio el último día de clase hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo desde entonces hasta el primer día de colegio. El padre disfrutará de la menor el primer periodo en los años pares y la madre en los años impares y viceversa. El progenitor que no tenga en su compañía a la hija en Nochebuena, la tendrá durante el día de Navidad. El progenitor que no la tenga en su compañía en Fin de Año, la tendrá durante la comida de Reyes, hasta las 16 horas, y el otro la tendrá desde las 16:00 horas.
-Las vacaciones de SEMANA SANTA Se dividirán en dos períodos correspondiendo a cada progenitor la mitad de los días de vacaciones escolares oficiales, es decir, el primer período comprende desde la salida del colegio del viernes de Dolores hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo período desde las 20:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del domingo, recogiendo a la menor el padre en el domicilio de la madre el primer día de su periodo vacacional y reintegrándola al domicilio de la madre el último día de dicho periodo. Corresponderá el primer periodo a la madre en los años pares y al padre en los años impares y viceversa.
-Las vacaciones de VERANO Se dividirán los meses de julio y agosto en semanas alternas entre ambos progenitores.
El padre abonará la cantidad de
Además, el padre abonará íntegramente las cuotas mensuales que se devenguen por la formación de la hija en el colegio DIRECCION002 (colegio y comedor). El padre también abonará los gastos de formación universitaria o superior de la hija que se devenguen en el futuro (matrículas, estancia, desplazamiento,...).
Los gastos extraordinarios de la hija serán abonados en una proporción del 75% el padre y el 25% la madre. Tendrán esta consideración, los de carácter médico y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o los seguros concertados por los progenitores, tratamientos de ortodoncia, prótesis, gafas y lentillas. Clases particulares de apoyo, actividades extraescolares, campamentos, estancias en el extranjero para formación o perfeccionamiento de idiomas, siempre que sean consensuados, en otro caso el gasto será asumido en exclusiva por el progenitor que decide realizarlo.
Sin imposición de las costas a ninguna de las partes."
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 25/2/2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por DON Teodulfo acción de divorcio contra DOÑA Soledad, interesando la disolución del matrimonio y la adopción de las siguientes medidas:
1- La patria potestad sobre la hija menor común, Begoña, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, siendo la guarda y custodia compartida.
2- En las fiestas de Navidad, la menor pasará con un progenitor desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y con el otro progenitor, desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta la hora de entrada en el colegio el primer día lectivo, pasando el primer período con la madre los años impares y con el padre los años pares.
3- Las vacaciones de Semana Santa, que comprenderán desde el último día lectivo anterior al inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta la hora de entrada en el colegio el primer día lectivo, las pasará la hija cada año, de forma alterna, con uno de los progenitores, en concreto los años pares con la madre y los impares con el padre.
4- En cuanto a las vacaciones de verano -meses de julio y agosto-, la hija pasará un mes -dividido en dos períodos de quince días cada uno-con el padre e igual período con la madre.
5- Los progenitores, cuando no tengan a la menor en su compañía, podrán comunicar con ella dentro de las horas habituales del día sin ninguna limitación, salvo no interrumpir los horarios de comidas, estudio y sueño.
6- En cuanto al sostenimiento de los gastos de la hija, los gastos de alimentación, vivienda, vestido y ocio de la menor serán de cuenta y cargo del progenitor con el que permanezca en su compañía en cada período.
7- Será de cuenta y cargo del progenitor el coste del centro educativo al que asiste la menor, colegio DIRECCION002, de DIRECCION003, y en tanto continúe sus estudios en dicho centro educativo y los demás gastos originados por la menor, así como la totalidad de los gastos de carácter extraordinario tales como gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, clases de apoyo, actividades deportivas, viajes de estudios necesarios para la formación y aquellos otros que ambos progenitores de común acuerdo así lo consideren o que en defecto de acuerdo sean establecidos por la autoridad judicial, serán sufragados por mitad entre ambos progenitores.
Contestación.
La parte demandada se opone a dicha pretensión y solicita por vía de reconvención:
- Que se le atribuya la guarda y custodia de la menor, correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores.
- Que se fije un régimen de visitas en favor del progenitor consistente en una tarde intersemanal desde la salida del colegio de la menor hasta las 21 horas que la entregará en el domicilio materno, así como los fines de semana alternos desde los sábados a las 12 horas hasta la entrada en el colegio los lunes.
- Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos, el primero desde la salida del colegio el último día de clase hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo desde entonces hasta el primer día de colegio. El padre disfrutará de la menor el primer periodo en los años pares y la madre en los años impares y viceversa. El progenitor que no tenga a la menor en su compañía en Nochebuena, la tendrá durante el día de Navidad. El progenitor que no tenga a la menor en su compañía el día de Fin de Año, la tendrá durante la comida de Reyes hasta las 16 horas, y el otro la tendrá desde las 16 horas.
- Las vacaciones de semana santa se dividirán en dos períodos correspondiendo a cada progenitor la mitad de los días de vacaciones escolares oficiales, es decir, el primer período comprende desde la salida del colegio del viernes de Dolores hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo período desde las 20:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del domingo, recogiendo a la menor el padre en el domicilio de la madre el primer día de su periodo vacacional y reintegrándola al domicilio de la madre el último día de dicho periodo. Corresponderá el primer periodo a la madre en los años pares y al padre en los años impares y viceversa.
- Las vacaciones de verano se dividirán los meses de julio y agosto en semanas alternas entre ambos progenitores.
- Que se le atribuya a ella y a la menor el uso de la vivienda y ajuar familiar.
- Que se fije una pensión alimenticia a favor de la hija, a cargo del padre de 1.500€, actualizable conforme al IPC, asumiendo el padre los gastos extraordinarios en su integridad.
- Que se fije una pensión alimenticia a favor de la madre, a cargo del padre, de 1.500€, actualizable conforme al IPC.
Sentencia.
La sentencia de instancia declara disuelto por divorcio el matrimonio formado por los litigantes estableciendo las siguientes medidas definitivas:
1.-Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad de la hija menor de edad, Begoña, que queda bajo la guarda y custodia de su madre, con quien convive.
2.-El uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, DIRECCION001, y ajuar doméstico se atribuye a la hija y a la madre. La esposa abonará los gastos de agua, electricidad, teléfono o internet y resto de consumos de la vivienda.
3.-La hija se relacionará y comunicará con su padre de forma flexible, en atención a su edad, estableciéndose un régimen de visitas estándar de fines de semana alternos, desde el sábado a las 12 horas hasta la entrada en el colegio el lunes siguiente, y una tarde entre semana, en el horario que convenga con su padre, y la mitad de las vacaciones escolares.
4-Salvo mejor acuerdo, las vacaciones escolares se distribuirán según los siguientes periodos: -Las de navidad se dividirán en dos periodos, el primero desde la salida del colegio el último día de clase hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo desde entonces hasta el primer día de colegio. El padre disfrutará de la menor el primer periodo en los años pares y la madre en los años impares y viceversa. El progenitor que no tenga en su compañía a la hija en Nochebuena, la tendrá durante el día de Navidad. El progenitor que no la tenga en su compañía en Fin de Año, la tendrá durante la comida de Reyes, hasta las 16 horas, y el otro la tendrá desde las 16:00 horas.
5-Las vacaciones de Semana santa se dividirán en dos períodos correspondiendo a cada progenitor la mitad de los días de vacaciones escolares oficiales, es decir, el primer período comprende desde la salida del colegio del viernes de Dolores hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo período desde las 20:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del domingo, recogiendo a la menor el padre en el domicilio de la madre el primer día de su periodo vacacional y reintegrándola al domicilio de la madre el último día de dicho periodo. Corresponderá el primer periodo a la madre en los años pares y al padre en los años impares y viceversa.
6 -Las vacaciones de verano se dividirán los meses de julio y agosto en semanas alternas entre ambos progenitores.
7- El padre abonará la cantidad de 450 euros en concepto de pensión de alimentos para la hija, cantidad que será actualizada anualmente conforme al incremento que experimente el IPC u organismo que lo sustituya. Además, el padre abonará íntegramente las cuotas mensuales que se devenguen por la formación de la hija en el colegio DIRECCION002 (colegio y comedor). También abonará los gastos de formación universitaria o superior de la hija que se devenguen en el futuro (matrículas, estancia, desplazamiento).
8.-Los gastos extraordinarios de la hija serán abonados en una proporción del 75% el padre y el 25% la madre. Tendrán esta consideración, los de carácter médico y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o los seguros concertados por los progenitores, tratamientos de ortodoncia, prótesis, gafas y lentillas. Clases particulares de apoyo, actividades extraescolares, campamentos, estancias en el extranjero para formación o perfeccionamiento de idiomas, siempre que sean consensuados, en otro caso el gasto será asumido en exclusiva por el progenitor que decide realizarlo.
9.- D. Teodulfo abonará en concepto de pensión compensatoria para la esposa la cantidad de 750 euros mensuales, mediante ingreso dentro de los cinco primeros días de cada mes, desde la fecha de la sentencia, en la cuenta que designe la esposa, con una duración de cinco años. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme a la variación del IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
No impone las costas a ninguna de las partes.
Recurso
Se alza el demandante frente a la citada resolución en base a las siguientes consideraciones:
- Incongruencia extra petita.
La sentencia le impone la obligación de abonar los gastos de formación universitaria o superior de la hija que se devenguen en el futuro (matrícula, estancia, desplazamientos, ...), cuando no fueron objeto petición por parte ninguno de los litigantes, no fueron objeto de alegación, ni de prueba, ni de debate, lo que le ha situado en absoluta indefensión con infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber podido alegar nada sobre una petición no formulada.
- Falta de motivación.
No nos encontramos ante una fundamentación escueta o parca, sino ante una falta de motivación. Así, no se enumeran ni mencionan los medios de prueba considerados para establecer la obligación a cargo del señor Teodulfo relativa a los estudios universitarios, ni cuál ha sido el razonamiento mediante el cual se obtiene la conclusión alcanzada.
- Duplicidad en el pago de la pensión alimenticia.
Se establece una pensión a su cargo de 450 euros en concepto de pensión de alimentos para la hija y, además, la obligación de abonar íntegramente las cuotas mensuales que se devenguen por la formación de la hija en el colegio DIRECCION002 (colegio y comedor) para añadir los gastos de formación universitaria o superior de la hija que se devenguen en el futuro.
Oposición e impugnación.
La demandada se opone al recurso e impugna los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos y gastos extraordinarios de la menor, así como el relativo a la pensión compensatoria.
Respecto a los primeros, sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba en relación a los ingresos y gastos familiares que han asumido durante todo el tiempo que ha durado el matrimonio, así como en relación a los certificados presentados de adverso contradichos por los certificados del Registro Mercantil y Registro de la Propiedad, así como respecto al informe médico aportado, al que la sentencia se refirió como "irrelevante porque afecta a su intimidad" y que se refiere al contagio de una enfermedad de transmisión sexual incurable, con la que va a vivir el resto de su vida.
En atención a dichos presupuestos concluye que la pensión de alimentos de la menor debe fijarse en 550€, y el progenitor debe asumir el 100% de los gastos extraordinarios.
En cuanto a la pensión compensatoria, considera que no se ha valorado que
trabajó más de 10 años en Buenos Aires en un banco, en recuperación de créditos, realizando auditorías internas; que causó baja laboral el 17 octubre 2008, 22 días antes de contraer matrimonio el 8 noviembre 2008 y que desde ese momento hasta el día de su separación, los únicos ingresos que recibió fueron la prestación por desempleo y las vacaciones retribuidas y no disfrutadas por el tiempo trabajado de soltera, habiéndose dedicado al cuidado de la casa y de sus hijos (uno de ellos habido de un matrimonio anterior de Don Teodulfo); que gracias a ello el demandante creció profesionalmente; que no puede acceder a ninguna ayuda actualmente, ni a la ayuda para mayores de 52 años por no haber cotizado nada durante los años de matrimonio, que actualmente está intentado incorporarse al mercado laboral como abogada.
Solicita que dicha pensión se fije en 1.500€ mensuales con carácter vitalicio y se establezca una pensión de alimentos a su favor en los términos que se consideren por la Sala.
Sobre el contenido y alcance del deber de congruencia que proclama el art. 218 y la incongruencia extra petita , la STS 509/2022, de 28 de junio
"Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio , entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente cuando concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita ); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes ( extra petita ); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo, y 509/2022, de 28 de junio , entre otras muchas).
Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes, basadas en el petitum y la causa petendi , y lo resuelto en las sentencias judiciales, adquiere relevancia constitucional, toda vez que resultaría lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE
La parte recurrente alega a través de su recurso que la sentencia apelada incurre en la incongruencia expresada en la medida que no existe una debida adecuación entre lo pedido por la parte actora en el suplico de su demanda y lo concedido.
El motivo debe prosperar.
Si examinamos el suplico de la demanda, constatamos que el actor instó la disolución del matrimonio que formaba con Doña Soledad por divorcio.
Ambas partes discrepaban sobre las medidas a adoptar, acordando la juzgadora a quo, entre otros pronunciamientos, que el progenitor, además de la pensión de alimentos en favor de la hija menor común Begoña, debía abonar sus gastos de formación universitaria o superior que se devengaran en el futuro, tales como matrículas, estancia o desplazamiento, pronunciamiento que se consigna en la parte dispositiva de la sentencia y que no aparece razonada en sus fundamentos de derecho.
En consecuencia, el motivo de apelación ha de ser acogido, al haberse excedido dicha resolución de lo que constituía la causa de pedir, resultando innecesario pronunciarse sobre la falta de motivación invocada en relación a dicha cuestión, ni sobre la duplicidad en la fijación de una pensión de alimentos en favor de la hija menor común con cargo al progenitor y la imposición de la obligación de pago de gastos futuros.
Solemos recordar al resolver litigios de esta clase que los progenitores han de contribuir a los gastos de los hijos en proporción a sus ingresos y a sus posibilidades económicas ( arts. 93
Especialmente en el caso de los hijos menores, el Código Civil reconoce el derecho a recibir los alimentos no por su condición de pariente, sino de hijo, integrado así en un conjunto más amplio de prestaciones propias de la relación paternofilial. El deber de alimentos de los padres respecto de los hijos no es un deber aislado, sino que forma de un conjunto más amplio de deberes, con un inequívoco significado de una obligación moral respecto de su crianza y educación.
Sostiene la impugnante que la juzgadora a quo no ha tenido en consideración para fijar la pensión de alimentos en favor de la hija menor común Begoña la situación económica real del progenitor ni el importe de la que abona a su otro hijo, habido de una relación anterior.
El motivo no puede prosperar.
Un examen de la grabación de la vista y del resto de lo actuado, nos lleva a idéntica conclusión que la alcanzada por la sentencia de instancia, que ha valorado correctamente la prueba.
En relación a los ingresos del señor Teodulfo consta que trabaja con categoría de economista (encargado) en la Estación de Servicio Monterreal, de DIRECCION000 y percibe 3.500 €uros mensuales con pagas prorrateadas, como contribución en especie (valorada en 1.080 euros) como resulta de su declaración del IRPF; no es socio ni tiene participación alguna en el capital social de dicha sociedad, ni forma parte de sus órganos de administración, como se desprende de los certificados que obran en autos, plenamente coincidentes con los datos que obran el registro mercantil.
Respecto a los gastos, asume los siguientes:
1- Amortización del préstamo que grava la vivienda por importe de 336,20 euros al mes.
2- Colegio y comedor de Begoña (390 y 140 euros respectivamente); el próximo curso va a empezar bachillerato y la cuota será de 700 euros.
3- Clases de inglés (60 euros), equitación (85 euros) y gimnasio (60 euros).
4- Pensión de 555 euros mensuales a su otro hijo, nacido de un matrimonio anterior, que cursa estudios universitarios.
Sentado lo anterior, la sala no aprecia que se haya vulnerado en la resolución de primer grado el principio de proporcionalidad. El argumento de que la pensión de alimentos ha de equipararse a la que Don Teodulfo abona a su hijo, nacido de un matrimonio anterior, no resulta atendible, dado que tal pensión es el único desembolso que realiza el apelante, frente a los gastos que asume en relación a Begoña, anteriormente relacionados.
La pensión compensatoria se encuentra regulada en el art. 97 del Código Civil
En el supuesto enjuiciado, el pronunciamiento por el que se considera que ha de fijarse una pensión compensatoria a favor de la esposa ha devenido firme, sometiéndose a la consideración de la sala únicamente dos cuestiones: de un lado, su importe; y de otro, su temporalidad, al haber mostrado la impugnante su disconformidad con ambos aspectos.
Tal como se detalla de manera pormenorizada en dicha resolución, los elementos a tener en consideración en el supuesto enjuiciado son los siguientes:
1- El matrimonio ha permanecido vigente durante dieciséis años.
2- Dª Soledad había trabajado más de 10 años en Buenos Aires en un banco, en recuperación de créditos, realizando auditorías internas.
3- En España trabajó 5 años, de 2003 a 2008, causando baja el 17 octubre para contraer matrimonio unos días después, el 8 de noviembre de 2008.
4- Dur ante el matrimonio se dedicó al cuidado de la familia.
1- Estudió y superó las pruebas para homologar el título de licenciada en Derecho que había obtenido en la República Argentina.
2- Tiene 53 años, está colegiada y de alta en el colegio de abogados de DIRECCION003, abonando sus cuotas, así como las de la Mutualidad de la Abogacía.
3- La separación matrimonial se produjo en el mes de junio de 2024.
4- La pensión compensatoria se solicita por vía de reconvención el 27 de marzo de 2025.
Par tiendo de dichos elementos la juzgadora de instancia fijó en 750 euros mensuales el importe de la pensión, por un plazo de cinco años, conclusión que esta sala comparte por estimar razonable tanto la cantidad como el límite temporal al ajustarse a las circunstancias anteriormente expuestas.
Respecto al primer extremo, Doña Soledad tiene una edad y formación que le permite su incorporación al mercado laboral, siquiera en un puesto de trabajo de menor cualificación profesional al que le corresponde.
En relación a la solicitud de que se otorgue a dicha pensión carácter vitalicio, la reciente sentencia del Tribunal Supremo 810/2021, de 25 de noviembre
La STS 807/2021, de 23 de noviembre
En el presente supuesto estamos en condiciones de afirmar que la fijación de un límite temporal a la pensión responde a un juicio prospectivo absolutamente razonable por cuanto, partiendo de los hechos que han resultado acreditados - esencialmente, que la esposa tiene 53 años, una formación universitaria y posibilidades de acceder al mercado labora en los términos anteriormente expuestos, evidencian unas condiciones fácticas que razonablemente permiten prever que la función reequilibradora de la pensión puede agotarse en un determinado plazo.
Interesa la impugnante que se fije una pensión de alimentos a su favor por el importe que la sala estime argumentando que no tiene como vivir y que, siendo la naturaleza de dicha pensión y de la de alimentos bien distinta, sus circunstancias le hacen acreedora de ambas.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión concluyendo que, al disolverse el vínculo conyugal mediante el divorcio ya no concurrían los presupuestos de legitimación para reclamar alimentos con base en el artículo 143 del Código Civil.
La STS 10 octubre de 2008, entre otras, señala que "La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en "la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura". Se trata de un derecho que puede ser renunciado por quien sería su beneficiario. En cambio, el derecho de alimentos constituye una protección de las necesidades vitales de una persona, que no puede ser renunciada previamente.
Es cierto que desde el punto de vista teórico existe una clara diferencia entre ambas instituciones, lo que no ha impedido que algunas veces se hayan equiparado ambos conceptos. Sin embargo, esta Sala ha considerado siempre que el carácter familiar de la prestación alimenticia hace que ésta se extinga cuando los cónyuges han obtenido el divorcio, aunque se mantiene mientras subsiste el vínculo matrimonial, a pesar de que se haya producido la separación, porque en este caso perdura aun la obligación de socorro, establecida en el art. 68 CC, que desaparece al disolverse el matrimonio por el divorcio.
Así, por ejemplo, la sentencia de 25 noviembre 1985 declaraba que la separación de hecho libremente consentida de los esposos, no priva a cada uno de recibir alimentos de su consorte conforme a los artículos 142 y ss, incluso aunque el marido siga pernoctando bajo el mismo techo si la mujer no dispone de bienes propios suficientes, en cuyo caso puede reclamarlos al marido (ver asimismo SSTS de 14-4 y 3-10-1974). En el mismo sentido, aunque utilizando la argumentación a partir de la disolución por divorcio, la sentencia de 29 junio 1988 declaraba que "el divorcio al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto, según claramente manifiesta el art. 85 CC, no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de obligación alimenticia determinada por aplicación de los invocados artículos 143, 150 y 152" CC. Y la de 23 septiembre 1996
La aplicación de dicha doctrina al supuesto enjuiciado nos lleva a rechazar el motivo de apelación, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de primer grado.
Este tipo de gastos, al igual que los gastos alimenticios ordinarios, derivan, como es sabido, del vínculo mismo de la filiación y de la patria potestad que los progenitores ejercen sobre sus hijos menores, y aunque lo usual es que se abonen al 50%, por ambos progenitores, es posible, como recoge la STS 26 de octubre de 2011, que en supuestos en los que exista una desproporción importante entre los ingresos de uno y otro progenitor, cual ocurre en el supuesto que nos ocupa, pueda disponerse un porcentaje diferente en aras de respetar el principio de proporcionalidad que preside esta materia, de ahí que ante la desproporción de ingresos, se estime ajustado establecer su abono en una proporción del 80% el padre y el 20% la madre.
Estimado en parte el recurso y la impugnación, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada al amparo de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA
Estimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Teodulfo frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número doce de Vigo en autos de divorcio contencioso 29/2025, revocando la citada resolución en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se establece que el progenitor abonará los gastos de formación universitaria o superior de la hija que se devenguen en el futuro.
Estimar en parte la impugnación formulada por DOÑA Soledad, fijando en un 80% y 20% la contribución a los gastos extraordinarios por parte del progenitor y la progenitora respectivamente.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por DON Teodulfo acción de divorcio contra DOÑA Soledad, interesando la disolución del matrimonio y la adopción de las siguientes medidas:
1- La patria potestad sobre la hija menor común, Begoña, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, siendo la guarda y custodia compartida.
2- En las fiestas de Navidad, la menor pasará con un progenitor desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y con el otro progenitor, desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta la hora de entrada en el colegio el primer día lectivo, pasando el primer período con la madre los años impares y con el padre los años pares.
3- Las vacaciones de Semana Santa, que comprenderán desde el último día lectivo anterior al inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta la hora de entrada en el colegio el primer día lectivo, las pasará la hija cada año, de forma alterna, con uno de los progenitores, en concreto los años pares con la madre y los impares con el padre.
4- En cuanto a las vacaciones de verano -meses de julio y agosto-, la hija pasará un mes -dividido en dos períodos de quince días cada uno-con el padre e igual período con la madre.
5- Los progenitores, cuando no tengan a la menor en su compañía, podrán comunicar con ella dentro de las horas habituales del día sin ninguna limitación, salvo no interrumpir los horarios de comidas, estudio y sueño.
6- En cuanto al sostenimiento de los gastos de la hija, los gastos de alimentación, vivienda, vestido y ocio de la menor serán de cuenta y cargo del progenitor con el que permanezca en su compañía en cada período.
7- Será de cuenta y cargo del progenitor el coste del centro educativo al que asiste la menor, colegio DIRECCION002, de DIRECCION003, y en tanto continúe sus estudios en dicho centro educativo y los demás gastos originados por la menor, así como la totalidad de los gastos de carácter extraordinario tales como gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, clases de apoyo, actividades deportivas, viajes de estudios necesarios para la formación y aquellos otros que ambos progenitores de común acuerdo así lo consideren o que en defecto de acuerdo sean establecidos por la autoridad judicial, serán sufragados por mitad entre ambos progenitores.
Contestación.
La parte demandada se opone a dicha pretensión y solicita por vía de reconvención:
- Que se le atribuya la guarda y custodia de la menor, correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores.
- Que se fije un régimen de visitas en favor del progenitor consistente en una tarde intersemanal desde la salida del colegio de la menor hasta las 21 horas que la entregará en el domicilio materno, así como los fines de semana alternos desde los sábados a las 12 horas hasta la entrada en el colegio los lunes.
- Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos, el primero desde la salida del colegio el último día de clase hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo desde entonces hasta el primer día de colegio. El padre disfrutará de la menor el primer periodo en los años pares y la madre en los años impares y viceversa. El progenitor que no tenga a la menor en su compañía en Nochebuena, la tendrá durante el día de Navidad. El progenitor que no tenga a la menor en su compañía el día de Fin de Año, la tendrá durante la comida de Reyes hasta las 16 horas, y el otro la tendrá desde las 16 horas.
- Las vacaciones de semana santa se dividirán en dos períodos correspondiendo a cada progenitor la mitad de los días de vacaciones escolares oficiales, es decir, el primer período comprende desde la salida del colegio del viernes de Dolores hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo período desde las 20:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del domingo, recogiendo a la menor el padre en el domicilio de la madre el primer día de su periodo vacacional y reintegrándola al domicilio de la madre el último día de dicho periodo. Corresponderá el primer periodo a la madre en los años pares y al padre en los años impares y viceversa.
- Las vacaciones de verano se dividirán los meses de julio y agosto en semanas alternas entre ambos progenitores.
- Que se le atribuya a ella y a la menor el uso de la vivienda y ajuar familiar.
- Que se fije una pensión alimenticia a favor de la hija, a cargo del padre de 1.500€, actualizable conforme al IPC, asumiendo el padre los gastos extraordinarios en su integridad.
- Que se fije una pensión alimenticia a favor de la madre, a cargo del padre, de 1.500€, actualizable conforme al IPC.
Sentencia.
La sentencia de instancia declara disuelto por divorcio el matrimonio formado por los litigantes estableciendo las siguientes medidas definitivas:
1.-Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad de la hija menor de edad, Begoña, que queda bajo la guarda y custodia de su madre, con quien convive.
2.-El uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, DIRECCION001, y ajuar doméstico se atribuye a la hija y a la madre. La esposa abonará los gastos de agua, electricidad, teléfono o internet y resto de consumos de la vivienda.
3.-La hija se relacionará y comunicará con su padre de forma flexible, en atención a su edad, estableciéndose un régimen de visitas estándar de fines de semana alternos, desde el sábado a las 12 horas hasta la entrada en el colegio el lunes siguiente, y una tarde entre semana, en el horario que convenga con su padre, y la mitad de las vacaciones escolares.
4-Salvo mejor acuerdo, las vacaciones escolares se distribuirán según los siguientes periodos: -Las de navidad se dividirán en dos periodos, el primero desde la salida del colegio el último día de clase hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo desde entonces hasta el primer día de colegio. El padre disfrutará de la menor el primer periodo en los años pares y la madre en los años impares y viceversa. El progenitor que no tenga en su compañía a la hija en Nochebuena, la tendrá durante el día de Navidad. El progenitor que no la tenga en su compañía en Fin de Año, la tendrá durante la comida de Reyes, hasta las 16 horas, y el otro la tendrá desde las 16:00 horas.
5-Las vacaciones de Semana santa se dividirán en dos períodos correspondiendo a cada progenitor la mitad de los días de vacaciones escolares oficiales, es decir, el primer período comprende desde la salida del colegio del viernes de Dolores hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo período desde las 20:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del domingo, recogiendo a la menor el padre en el domicilio de la madre el primer día de su periodo vacacional y reintegrándola al domicilio de la madre el último día de dicho periodo. Corresponderá el primer periodo a la madre en los años pares y al padre en los años impares y viceversa.
6 -Las vacaciones de verano se dividirán los meses de julio y agosto en semanas alternas entre ambos progenitores.
7- El padre abonará la cantidad de 450 euros en concepto de pensión de alimentos para la hija, cantidad que será actualizada anualmente conforme al incremento que experimente el IPC u organismo que lo sustituya. Además, el padre abonará íntegramente las cuotas mensuales que se devenguen por la formación de la hija en el colegio DIRECCION002 (colegio y comedor). También abonará los gastos de formación universitaria o superior de la hija que se devenguen en el futuro (matrículas, estancia, desplazamiento).
8.-Los gastos extraordinarios de la hija serán abonados en una proporción del 75% el padre y el 25% la madre. Tendrán esta consideración, los de carácter médico y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o los seguros concertados por los progenitores, tratamientos de ortodoncia, prótesis, gafas y lentillas. Clases particulares de apoyo, actividades extraescolares, campamentos, estancias en el extranjero para formación o perfeccionamiento de idiomas, siempre que sean consensuados, en otro caso el gasto será asumido en exclusiva por el progenitor que decide realizarlo.
9.- D. Teodulfo abonará en concepto de pensión compensatoria para la esposa la cantidad de 750 euros mensuales, mediante ingreso dentro de los cinco primeros días de cada mes, desde la fecha de la sentencia, en la cuenta que designe la esposa, con una duración de cinco años. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme a la variación del IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
No impone las costas a ninguna de las partes.
Recurso
Se alza el demandante frente a la citada resolución en base a las siguientes consideraciones:
- Incongruencia extra petita.
La sentencia le impone la obligación de abonar los gastos de formación universitaria o superior de la hija que se devenguen en el futuro (matrícula, estancia, desplazamientos, ...), cuando no fueron objeto petición por parte ninguno de los litigantes, no fueron objeto de alegación, ni de prueba, ni de debate, lo que le ha situado en absoluta indefensión con infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber podido alegar nada sobre una petición no formulada.
- Falta de motivación.
No nos encontramos ante una fundamentación escueta o parca, sino ante una falta de motivación. Así, no se enumeran ni mencionan los medios de prueba considerados para establecer la obligación a cargo del señor Teodulfo relativa a los estudios universitarios, ni cuál ha sido el razonamiento mediante el cual se obtiene la conclusión alcanzada.
- Duplicidad en el pago de la pensión alimenticia.
Se establece una pensión a su cargo de 450 euros en concepto de pensión de alimentos para la hija y, además, la obligación de abonar íntegramente las cuotas mensuales que se devenguen por la formación de la hija en el colegio DIRECCION002 (colegio y comedor) para añadir los gastos de formación universitaria o superior de la hija que se devenguen en el futuro.
Oposición e impugnación.
La demandada se opone al recurso e impugna los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos y gastos extraordinarios de la menor, así como el relativo a la pensión compensatoria.
Respecto a los primeros, sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba en relación a los ingresos y gastos familiares que han asumido durante todo el tiempo que ha durado el matrimonio, así como en relación a los certificados presentados de adverso contradichos por los certificados del Registro Mercantil y Registro de la Propiedad, así como respecto al informe médico aportado, al que la sentencia se refirió como "irrelevante porque afecta a su intimidad" y que se refiere al contagio de una enfermedad de transmisión sexual incurable, con la que va a vivir el resto de su vida.
En atención a dichos presupuestos concluye que la pensión de alimentos de la menor debe fijarse en 550€, y el progenitor debe asumir el 100% de los gastos extraordinarios.
En cuanto a la pensión compensatoria, considera que no se ha valorado que
trabajó más de 10 años en Buenos Aires en un banco, en recuperación de créditos, realizando auditorías internas; que causó baja laboral el 17 octubre 2008, 22 días antes de contraer matrimonio el 8 noviembre 2008 y que desde ese momento hasta el día de su separación, los únicos ingresos que recibió fueron la prestación por desempleo y las vacaciones retribuidas y no disfrutadas por el tiempo trabajado de soltera, habiéndose dedicado al cuidado de la casa y de sus hijos (uno de ellos habido de un matrimonio anterior de Don Teodulfo); que gracias a ello el demandante creció profesionalmente; que no puede acceder a ninguna ayuda actualmente, ni a la ayuda para mayores de 52 años por no haber cotizado nada durante los años de matrimonio, que actualmente está intentado incorporarse al mercado laboral como abogada.
Solicita que dicha pensión se fije en 1.500€ mensuales con carácter vitalicio y se establezca una pensión de alimentos a su favor en los términos que se consideren por la Sala.
Sobre el contenido y alcance del deber de congruencia que proclama el art. 218 y la incongruencia extra petita , la STS 509/2022, de 28 de junio
"Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio , entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente cuando concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita ); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes ( extra petita ); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo, y 509/2022, de 28 de junio , entre otras muchas).
Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes, basadas en el petitum y la causa petendi , y lo resuelto en las sentencias judiciales, adquiere relevancia constitucional, toda vez que resultaría lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE
La parte recurrente alega a través de su recurso que la sentencia apelada incurre en la incongruencia expresada en la medida que no existe una debida adecuación entre lo pedido por la parte actora en el suplico de su demanda y lo concedido.
El motivo debe prosperar.
Si examinamos el suplico de la demanda, constatamos que el actor instó la disolución del matrimonio que formaba con Doña Soledad por divorcio.
Ambas partes discrepaban sobre las medidas a adoptar, acordando la juzgadora a quo, entre otros pronunciamientos, que el progenitor, además de la pensión de alimentos en favor de la hija menor común Begoña, debía abonar sus gastos de formación universitaria o superior que se devengaran en el futuro, tales como matrículas, estancia o desplazamiento, pronunciamiento que se consigna en la parte dispositiva de la sentencia y que no aparece razonada en sus fundamentos de derecho.
En consecuencia, el motivo de apelación ha de ser acogido, al haberse excedido dicha resolución de lo que constituía la causa de pedir, resultando innecesario pronunciarse sobre la falta de motivación invocada en relación a dicha cuestión, ni sobre la duplicidad en la fijación de una pensión de alimentos en favor de la hija menor común con cargo al progenitor y la imposición de la obligación de pago de gastos futuros.
Solemos recordar al resolver litigios de esta clase que los progenitores han de contribuir a los gastos de los hijos en proporción a sus ingresos y a sus posibilidades económicas ( arts. 93
Especialmente en el caso de los hijos menores, el Código Civil reconoce el derecho a recibir los alimentos no por su condición de pariente, sino de hijo, integrado así en un conjunto más amplio de prestaciones propias de la relación paternofilial. El deber de alimentos de los padres respecto de los hijos no es un deber aislado, sino que forma de un conjunto más amplio de deberes, con un inequívoco significado de una obligación moral respecto de su crianza y educación.
Sostiene la impugnante que la juzgadora a quo no ha tenido en consideración para fijar la pensión de alimentos en favor de la hija menor común Begoña la situación económica real del progenitor ni el importe de la que abona a su otro hijo, habido de una relación anterior.
El motivo no puede prosperar.
Un examen de la grabación de la vista y del resto de lo actuado, nos lleva a idéntica conclusión que la alcanzada por la sentencia de instancia, que ha valorado correctamente la prueba.
En relación a los ingresos del señor Teodulfo consta que trabaja con categoría de economista (encargado) en la Estación de Servicio Monterreal, de DIRECCION000 y percibe 3.500 €uros mensuales con pagas prorrateadas, como contribución en especie (valorada en 1.080 euros) como resulta de su declaración del IRPF; no es socio ni tiene participación alguna en el capital social de dicha sociedad, ni forma parte de sus órganos de administración, como se desprende de los certificados que obran en autos, plenamente coincidentes con los datos que obran el registro mercantil.
Respecto a los gastos, asume los siguientes:
1- Amortización del préstamo que grava la vivienda por importe de 336,20 euros al mes.
2- Colegio y comedor de Begoña (390 y 140 euros respectivamente); el próximo curso va a empezar bachillerato y la cuota será de 700 euros.
3- Clases de inglés (60 euros), equitación (85 euros) y gimnasio (60 euros).
4- Pensión de 555 euros mensuales a su otro hijo, nacido de un matrimonio anterior, que cursa estudios universitarios.
Sentado lo anterior, la sala no aprecia que se haya vulnerado en la resolución de primer grado el principio de proporcionalidad. El argumento de que la pensión de alimentos ha de equipararse a la que Don Teodulfo abona a su hijo, nacido de un matrimonio anterior, no resulta atendible, dado que tal pensión es el único desembolso que realiza el apelante, frente a los gastos que asume en relación a Begoña, anteriormente relacionados.
La pensión compensatoria se encuentra regulada en el art. 97 del Código Civil
En el supuesto enjuiciado, el pronunciamiento por el que se considera que ha de fijarse una pensión compensatoria a favor de la esposa ha devenido firme, sometiéndose a la consideración de la sala únicamente dos cuestiones: de un lado, su importe; y de otro, su temporalidad, al haber mostrado la impugnante su disconformidad con ambos aspectos.
Tal como se detalla de manera pormenorizada en dicha resolución, los elementos a tener en consideración en el supuesto enjuiciado son los siguientes:
1- El matrimonio ha permanecido vigente durante dieciséis años.
2- Dª Soledad había trabajado más de 10 años en Buenos Aires en un banco, en recuperación de créditos, realizando auditorías internas.
3- En España trabajó 5 años, de 2003 a 2008, causando baja el 17 octubre para contraer matrimonio unos días después, el 8 de noviembre de 2008.
4- Dur ante el matrimonio se dedicó al cuidado de la familia.
1- Estudió y superó las pruebas para homologar el título de licenciada en Derecho que había obtenido en la República Argentina.
2- Tiene 53 años, está colegiada y de alta en el colegio de abogados de DIRECCION003, abonando sus cuotas, así como las de la Mutualidad de la Abogacía.
3- La separación matrimonial se produjo en el mes de junio de 2024.
4- La pensión compensatoria se solicita por vía de reconvención el 27 de marzo de 2025.
Par tiendo de dichos elementos la juzgadora de instancia fijó en 750 euros mensuales el importe de la pensión, por un plazo de cinco años, conclusión que esta sala comparte por estimar razonable tanto la cantidad como el límite temporal al ajustarse a las circunstancias anteriormente expuestas.
Respecto al primer extremo, Doña Soledad tiene una edad y formación que le permite su incorporación al mercado laboral, siquiera en un puesto de trabajo de menor cualificación profesional al que le corresponde.
En relación a la solicitud de que se otorgue a dicha pensión carácter vitalicio, la reciente sentencia del Tribunal Supremo 810/2021, de 25 de noviembre
La STS 807/2021, de 23 de noviembre
En el presente supuesto estamos en condiciones de afirmar que la fijación de un límite temporal a la pensión responde a un juicio prospectivo absolutamente razonable por cuanto, partiendo de los hechos que han resultado acreditados - esencialmente, que la esposa tiene 53 años, una formación universitaria y posibilidades de acceder al mercado labora en los términos anteriormente expuestos, evidencian unas condiciones fácticas que razonablemente permiten prever que la función reequilibradora de la pensión puede agotarse en un determinado plazo.
Interesa la impugnante que se fije una pensión de alimentos a su favor por el importe que la sala estime argumentando que no tiene como vivir y que, siendo la naturaleza de dicha pensión y de la de alimentos bien distinta, sus circunstancias le hacen acreedora de ambas.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión concluyendo que, al disolverse el vínculo conyugal mediante el divorcio ya no concurrían los presupuestos de legitimación para reclamar alimentos con base en el artículo 143 del Código Civil.
La STS 10 octubre de 2008, entre otras, señala que "La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en "la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura". Se trata de un derecho que puede ser renunciado por quien sería su beneficiario. En cambio, el derecho de alimentos constituye una protección de las necesidades vitales de una persona, que no puede ser renunciada previamente.
Es cierto que desde el punto de vista teórico existe una clara diferencia entre ambas instituciones, lo que no ha impedido que algunas veces se hayan equiparado ambos conceptos. Sin embargo, esta Sala ha considerado siempre que el carácter familiar de la prestación alimenticia hace que ésta se extinga cuando los cónyuges han obtenido el divorcio, aunque se mantiene mientras subsiste el vínculo matrimonial, a pesar de que se haya producido la separación, porque en este caso perdura aun la obligación de socorro, establecida en el art. 68 CC, que desaparece al disolverse el matrimonio por el divorcio.
Así, por ejemplo, la sentencia de 25 noviembre 1985 declaraba que la separación de hecho libremente consentida de los esposos, no priva a cada uno de recibir alimentos de su consorte conforme a los artículos 142 y ss, incluso aunque el marido siga pernoctando bajo el mismo techo si la mujer no dispone de bienes propios suficientes, en cuyo caso puede reclamarlos al marido (ver asimismo SSTS de 14-4 y 3-10-1974). En el mismo sentido, aunque utilizando la argumentación a partir de la disolución por divorcio, la sentencia de 29 junio 1988 declaraba que "el divorcio al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto, según claramente manifiesta el art. 85 CC, no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de obligación alimenticia determinada por aplicación de los invocados artículos 143, 150 y 152" CC. Y la de 23 septiembre 1996
La aplicación de dicha doctrina al supuesto enjuiciado nos lleva a rechazar el motivo de apelación, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de primer grado.
Este tipo de gastos, al igual que los gastos alimenticios ordinarios, derivan, como es sabido, del vínculo mismo de la filiación y de la patria potestad que los progenitores ejercen sobre sus hijos menores, y aunque lo usual es que se abonen al 50%, por ambos progenitores, es posible, como recoge la STS 26 de octubre de 2011, que en supuestos en los que exista una desproporción importante entre los ingresos de uno y otro progenitor, cual ocurre en el supuesto que nos ocupa, pueda disponerse un porcentaje diferente en aras de respetar el principio de proporcionalidad que preside esta materia, de ahí que ante la desproporción de ingresos, se estime ajustado establecer su abono en una proporción del 80% el padre y el 20% la madre.
Estimado en parte el recurso y la impugnación, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada al amparo de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA
Estimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Teodulfo frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número doce de Vigo en autos de divorcio contencioso 29/2025, revocando la citada resolución en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se establece que el progenitor abonará los gastos de formación universitaria o superior de la hija que se devenguen en el futuro.
Estimar en parte la impugnación formulada por DOÑA Soledad, fijando en un 80% y 20% la contribución a los gastos extraordinarios por parte del progenitor y la progenitora respectivamente.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
LA SALA ACUERDA
Estimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Teodulfo frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número doce de Vigo en autos de divorcio contencioso 29/2025, revocando la citada resolución en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se establece que el progenitor abonará los gastos de formación universitaria o superior de la hija que se devenguen en el futuro.
Estimar en parte la impugnación formulada por DOÑA Soledad, fijando en un 80% y 20% la contribución a los gastos extraordinarios por parte del progenitor y la progenitora respectivamente.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

