Sentencia Civil 185/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 185/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 675/2024 de 01 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 185/2025

Núm. Cendoj: 33024370072025100179

Núm. Ecli: ES:APO:2025:1236

Núm. Roj: SAP O 1236:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00185/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: AFG

N.I.G.33024 42 1 2024 0002284

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000675 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000225 /2024

Recurrente: BANCO BILBAO BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: MANUEL FOLE LOPEZ

Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido: Jose Enrique, Vicenta

Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA, JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado: NURIA MADERA CIMADEVILLA, NURIA MADERA CIMADEVILLA

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

En GIJON, a uno de abril de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 nº 225/2024, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 675/2024, en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL FOLE LOPEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, y como parte apelada, Jose Enrique y D.ª Vicenta, representados por el Procurador de los tribunales, D. JUAN SUAREZ PONCELA, asistido por la Abogada Dª. NURIA MADERA CIMADEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de GIJON dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de mayo de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción ejercitada, y estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de D. Jose Enrique y Dª. Vicenta, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Fole López:

A.- En relación con la escritura de préstamo hipotecario, otorgada con fecha de uno de agosto de 2008 entre D. Jose Enrique y Dª. Vicenta, como parte prestataria, y la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte prestamista, ante el Notario de Pola de Siero D. Manuel Valencia Benítez, con el número 1553 de su protocolo.

1.- Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula quinta, sobre atribución de gastos a la parte prestataria, cuyo contenido se ha transcrito en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Debo condenar y condeno a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a que pague a D. Jose Enrique y Dª. Vicenta la suma total de MIL EUROS CON DOS CÉNTIMOS (1.002,02.- euros), como gastos indebidamente asumidos por la parte prestataria, con más los intereses legales devengados desde la fecha en que se produjeron los pagos indebidos.

2.- Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula tercera, bis, apartado tercero, sobre cláusula suelo, cuyo contenido se ha transcrito en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Debo condenar y condeno a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a reintegrar a D. Jose Enrique y Dª. Vicenta las cantidades que haya percibido por tal concepto, con más los intereses legales devengados desde la fecha en que pudieron realizarse los pagos. La determinación de dichas sumas deberá concretarse en período de ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada a presentar y entregar copia del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas en cumplimiento del contrato de préstamo en que se contiene la cláusula cuya nulidad ha sido declarada, desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación practicada, en el mismo formato en que fueron emitidos en su momento, con objeto de que pueda liquidarse en debida forma dicha suma de dinero.

3.- Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula tercera, grupo b), apartado primero, sobre suscripción por la parte prestataria de un seguro de vida, cuyo contenido se ha transcrito en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Debo condenar y condeno a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a reintegrar a D. Jose Enrique y Dª. Vicenta las cantidades que haya percibido por tal concepto, en concepto de prima no consumida, con más los intereses legales devengados desde la fecha en que pudieron realizarse los pagos. La determinación de dichas sumas deberá concretarse en período de ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada a presentar y entregar copia del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas en cumplimiento del contrato de seguro contratado, desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación practicada, en el mismo formato en que fueron emitidos en su momento, con objeto de que pueda liquidarse en debida forma dicha suma de dinero.

B.- En relación con la escritura de extinción de comunidad y modificación objetiva de hipoteca, otorgada con fecha de veintiuno de septiembre de dos mil doce entre D. Jose Enrique y Dª. Vicenta, como parte prestataria, y la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte prestamista, ante el Notario de Gijón D. Gijón D. José Clemente Vázquez López, con el número 1111 de su protocolo.

1.- Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula séptima, sobre atribución de gastos a la parte prestataria, cuyo contenido se ha transcrito en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Debo condenar y condeno a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a que pague a D. Jose Enrique y Dª. Vicenta la suma total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.342,74.- euros), como gastos indebidamente asumidos por la parte prestataria, con más los intereses legales devengados desde la fecha en que se produjeron los pagos indebidos.

2.- Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula sobre cláusula suelo, cuyo contenido se ha transcrito en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Debo condenar y condeno a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a reintegrar a D. Jose Enrique y Dª. Vicenta las cantidades que haya percibido por tal concepto, con más los intereses legales devengados desde la fecha en que pudieron realizarse los pagos. La determinación de dichas sumas deberá concretarse en período de ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada a presentar y entregar copia del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas en cumplimiento del contrato de préstamo en que se contiene la cláusula cuya nulidad ha sido declarada, desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación practicada, en el mismo formato en que fueron emitidos en su momento, con objeto de que pueda liquidarse en debida forma dicha suma de dinero.

C.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BBVA S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 26 de noviembre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por D. Jose Enrique y Dª. Vicenta frente a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en la que solicitan que se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario, otorgada con fecha de 1 de agosto de 2008, novada por escritura de 21 de septiembre de 2012, así como la restitución de cantidades satisfechas por la aplicación de la cláusula. Así mismo, la nulidad de la cláusula de gastos impuestos a los prestatarios y de los seguros de vida suscritos, junto con la restitución de las correspondientes cantidades. Pretensiones a las que se opuso la demandada, instando la desestimación de la demanda.

La sentencia dictada en la instancia estimando la demanda declaró la nulidad de la cláusula Quinta de la escritura pública otorgada el 1 de agosto de 2008 relativa a los gastos impuestos a la parte prestataria; la de la cláusula Tercera bis, apartado tercero, cláusula suelo y la de la cláusula Tercera, grupo B, apartado primero, sobre suscripción por la parte prestataria de un seguro de vida; condenando a la demandada a reintegrar a los demandantes la cantidad de 1.002,02 euros abonada por gastos, más intereses legales devengados desde la fecha en que se produjeron tales pagos. Así como de las cantidades percibidas por aplicación de la cláusula suelo y el importe de la prima no consumida por mor del contrato de seguro, en ambos casos con sus intereses; todo ello, a determinar en el trámite de ejecución de sentencia.

Respecto de la escritura pública de extinción de comunidad y modificación objetiva de hipoteca, otorgada el 21 de septiembre de 2012, declaro la nulidad de la cláusula Séptima, sobre atribución de gastos a la parte prestataria, condenando a la demandada a abonar a los actores la suma total de 1.342,74 euros abonados por gastos, más los intereses legales devengados desde la fecha en que se produjeron los pagos indebidos. Y, la nulidad de la cláusula suelo, con reintegro de las cantidades percibidas por la demandada, más sus intereses a determinar en ejecución de sentencia.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la entidad BBVA, S.A., alegando los motivos en que fundó su oposición a la demanda: prescripción de la acción restitutoria de los gastos acometidos; carencia de objeto y enriquecimiento injusto respecto de las pretensiones relativas a la póliza de seguro suscrita por Dª Vicenta, tanto la cláusula inserta en la escritura de 1 de agosto de 2008 relativa a la bonificación, como en lo que se refiere a la propia póliza de seguro, ya que con fecha 21 de septiembre de 2012, suscribe escritura de extinción de hipoteca, de modo que, con fecha 2 de octubre de ese mismo año, se anula la póliza de seguro vinculada al préstamo y se le restituye la prima no consumida en ese momento; falta de legitimación pasiva ex art. 10 LEC, en cuanto a la póliza de seguro suscrita por D. Jose Enrique, por haberse suscrito con la entidad BBVA SEGUROS; y, en todo caso, la validez de la cláusula tercera bis, grupo B, sobre suscripción por la parte prestataria de un seguro de vida.

TERCERO.- Prescripción de la acción restitutoria de gastos

La entidad apelante sostiene que la acción restitutoria estaría prescrita de acuerdo con el art. 1.964 del Código Civil, por resultar la posibilidad de su reclamación a lo largo del año 2016 y, como muy tarde, en enero de 2017, dada la extraordinaria difusión y repercusión social que tuvo la STS 705/2015, de 23 de diciembre, cuyo pronunciamiento se hizo público el 21 de enero de 2016, momento en que era público y notorio para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, que podía reclamar los gastos de otorgamiento de su préstamo hipotecario a la entidad prestamista

El recurso debe ser desestimado, ya que, como nos hemos pronunciado en Sentencias de fecha 6 de noviembre de 2024 (Rec.1056/2024) o 14 de noviembre de 2024 (Rec.1085/2024), entre otras: "La STJUE de 25 de enero de 2024, que resuelve los asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell, a petición de la Sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, donde, en definitiva se descarta que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ello, pues como señala en su fundamentación jurídica (59) "no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada".

Doctrina esta reiterada por las sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024 dictadas en las cuestiones prejudiciales C-484/21 Caixabank y C- 561/21 Banco Santander, esta última planteada por el Tribunal Supremo en aquel auto.

En el asunto C-561/21, que plantea el TS, la Sentencia de 25 de abril de 2024,el Tribunal de Justicia razona que un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C'776/19 a C'782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.

Un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.

Por todo ello el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

En el asunto C-484/21, el Tribunal de Justicia argumenta:

La fecha en que se celebró el contrato que contiene la cláusula abusiva y se pagaron los gastos de que se trata no puede, como tal, constituir el inicio del plazo de prescripción. Un plazo de prescripción que se inicia en la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire.

No se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.

Por ello el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato.

Pues bien, el Pleno del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de gastos hipotecarios en contratos con consumidores en sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, en ella aplica la doctrina del TJUE y argumenta sobre el día inicial de la prescripción de la acción de restitución. En ella se concluye que salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula".

En consecuencia, excluido el criterio mantenido por la recurrente, sin prueba alguna de que la demandante tuviera conocimiento anterior de la nulidad de la estipulación en cuestión, pues -como dijimos en la resolución citada- debe insistirse que la jurisprudencia reiterada no es garantía de que el consumidor tenga conocimiento de ello,ni hay prueba de que los servicios jurídicos de la demandada, de algún modo se lo hicieran saber, el recurso debe ser desestimado y por ello confirmada la decisión sobre las costas causadas en la instancia.

A mayor abundamiento, como señalamos en dicha resolución, la cuestión litigiosa no quedó definidamente resuelta con la sentencia que se invoca, sino con las del Tribunal Supremo que determinan como deben distribuirse los gastos, y que definitivamente resuelven sobre el reparto de gastos en estos casos, lo serían: las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo y, 48/2019, de 23 de enero, referidas al impuesto de Actos Jurídicos Documentados; la sentencia 48/2019, de 23 de enero, respecto de los gastos de notaría y registro; respecto de los gastos de gestoría la sentencia 49/2019, de 23 de enero; y finalmente, en cuanto a los gastos de tasación, la sentencia 35/2021, de 27 de enero de 2021.

CUARTO.- Abusividad de la cláusula 3 bIS.4. Bonificación de tipo de interés. GRUPO B, 1. SEGURO DE VIDA.

En la cláusula 3 bis.4. Bonificación de tipo de interés,incluida dentro de las Condiciones Financieras de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes, en fecha 1 de agosto de 2008,se recoge: El Banco manifiesta que el "tipo de interés vigente" aplicable en cada "período de interés" que resulte de acuerdo con las reglas y condiciones anteriores será objeto de una bonificación de tipo de interés equivalente a los puntos porcentuales del tipo de interés ordinario nominal anual que más adelante se indican, siempre que al menos una de las personas integrantes de la parte prestataria mantenga los productos o servicios bancarios que, a su expresa solicitud, tenga suscritos o domiciliados en el Banco.

La bonificación estará en función de los grupos A, B y C de productos y servicios siguientes, con las condiciones que para caso se especifican: (..."

GRUPO B:

1.- Seguro de vida o seguro de amortización del presente préstamo:deberá contratarse una de estas dos modalidades de seguro con la compañía "BBVA Seguros S.A." o cualquier otra compañía aseguradora perteneciente al BBVA: Debiendo mantener el contrato de seguro vigente y al corriente de pago de las correspondientes primas el día anterior al comienzo de cada periodo de interés en el que vaya a ser aplicable la bonificación (...).

Importe de la Bonificación:

Cuando se mantenga uno de los seguros antedichos, (...) el "tipo de interés vigente" aplicable en cada "período de interés" será objeto de una bonificación de tipo de interés equivalente, a 0.30 puntos porcentuales del tipo de interés ordinario nominal anual durante los primeros diez años de duración del préstamo,y a 0.25 puntos en el resto de dicha duración (lo subrayado es nuestro).

Condición Financiera coincidente con la recogida en la Oferta Vinculante Hipoteca BLUE BBVA, unida como Anexo a la citada escritura, de fecha 23 de julio de 2008. Oferta firmada por los prestatarios y en la se recogen todas las condiciones del préstamo y, entre ellas, su importe 158.125,75 euros y la bonificación del tipo de interés por la contratación del seguro. Correspondencia que declara el propio Notario autorizante y la parte prestataria, manifestando también, que la firma de la misma supone tanto la aceptación de dicha oferta, según las condiciones establecidas entre las partes en la presente escritura (que incluye, a su vez, la oferta vinculante mencionada en el párrafo anterior), como la prestación efectiva de su consentimiento.

Igualmente, constan aportados los contratos de seguro de vida, modalidad protección de pagos, suscritos por los prestatarios con la entidad BBVA SEGUROS, de prima única, por importe de 1.500 euros (la demandante) y 1.625,75 euros (el demandado) vinculados al préstamo, suscritos por plazo de 10 años, con fecha efecto 1 de agosto de 2008y vencimiento el 9 de marzo de 2018, siendo beneficiario, en caso de fallecimiento, el Banco prestamista.

Como recoge la Sentencia dictada por la Sec. 1ª de esta Audiencia, el 16 de junio de 2020: La obligación de contratar un seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso. La beneficiaria del seguro es la prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento. Con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste, que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Así pues, la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Ahora bien, la abusividad de una cláusula no sólo resulta de su contenido intrínseco, sino también cuando no es negociada con la debida transparencia".

Y, desde esta perspectiva, la SAP de León, Sec.1ª, de fecha 16 mayo 2024, con remisión a la dictada el 18 de mayo de 2019 y otras ulteriores, analiza el cumplimiento del control de transparencia en la contratación de un seguro de vida o de amortización vinculado al préstamo, llegando a la conclusión de que en determinadas circunstancias constituye una práctica abusiva, resolución que se recoge en la presente por ajustarse al supuesto de autos:

"2.- Hemos de partir de que el hecho de haber aceptado la demandante la suscripción de la póliza de seguro para obtener una bonificación del tipo de interés del tipo de interés ordinario del préstamo, no significa que haya sido objeto de una negociación individual, sino tan solo que la prestataria ha accedido a su aplicación, si bien en los términos en que ha resultado predispuesta por la demandada por lo que a falta de prueba de la negociación, que incumbe a dicha parte, consideramos precisa la valoración del cumplimiento de las exigencias de transparencia en la contratación del préstamo y del seguro asociado, incumbiendo a la entidad prestamista la obligación de ser totalmente transparente respecto a las características del seguro, ofreciendo una información precontractual completa y clara.

Del examen de la documentación acompañada a la demanda resulta que el seguro en la modalidad de vida para amortización del crédito suscrito el mismo día que el préstamo, del que es beneficiaria la entidad bancaria prestamista, establece una prima única por importe de 4.559,13 € que ha sido abonada con el capital prestado (77.209,13 €) al dar orden de transferencia a favor de Eurovida, S.A., y por lo tanto financiada con el préstamo hipotecario y en el que la TAE no incluye el coste de ese seguro como puede advertirse del anexo I de la escritura que excluyen del coste efectivo de la operación las primas de seguro.

Se produce en este caso una omisión relevante que supone el incumplimiento del deber de transparencia, al calcular una TAE sin incluir este concepto que es exigible y relevante. Según el contrato de préstamo se calcula el coste efectivo sin incluir la prima del seguro que, por tanto, no se computa como gasto asociado al préstamo, por más que pueda reportar una eventual garantía (para el prestamista y para el prestatario). En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo. No se incluye el seguro de vida en la TAE, por lo que no se refleja el coste real del préstamo; tampoco se acredita ni el contenido de la oferta vinculante ni que se haya explicado cómo funcionaba el incremento del capital en el coste real del préstamo; y tampoco consta que la demandada haya ofrecido a la consumidora prestataria un seguro con prima periódica como opción al seguro de prima única en el que el coste total del seguro durante toda su vigencia es abonado al comienzo de la operación. Se pagan pues intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero sin informar de manera destacada al asegurado ni ofrecerle otras alternativas.

3.- La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a la prestataria que ignora el coste económico del préstamo, es decir la TAE y por tanto el coste real de la financiación que asume.... El importe total del préstamo con el que se financia la prima única es prueba no solo de la vinculación del seguro, sino también de la imposición sin reflejo claro en el coste económico del préstamo, cuando la propia entidad introduce la prima en el importe financiado, sin una explicación clara (...).

La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas de la misma entidad bancaria prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del grupo bancario y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de tomadora y asegurada. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica que impone en el contrato y por tanto la orden de pago que gestiona como entidad mediadora.

No obstante, no es en sí la cláusula de bonificación la que consideramos abusiva, pues de ella tan solo se deriva una reducción del tipo de interés en beneficio de la prestataria. Entendemos, de acuerdo con el artículo 82.1 de la LGDCU (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372), que la abusiva es en sí la práctica bancaria que conduce a la imposición de la contratación de un seguro sin información suficiente sobre su coste, y en beneficio principal de la propia entidad, por lo que procede su declaración de nulidad, con las consecuencias que se verán posteriormente.

En definitiva, la suscripción de una póliza de seguros como requisito contractual establecido por una entidad de crédito para el otorgamiento de un préstamo hipotecario o para la bonificación del diferencial, cuando concurre una pertenencia de esta entidad y la aseguradora al mismo grupo empresarial, debe de informarse al prestatario previamente a la contratación de manera expresa y comprensible, que se está contratando un producto vinculado y el coste conjunto del préstamo y el seguro.

4.- Sobre la consideración como práctica bancaria en la que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente, con ocasión de la formalización del préstamo hipotecario y con respecto de una entidad aseguradora que, aunque formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, la contratación de un seguro que se suscribe vinculado con el préstamo, se refiere la STS 1110/2001, de 30 de noviembre (RJ 2002, 9693):

"Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC (LEG 1889, 27)), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. ".

En el caso enjuiciado: el seguro fue contratado con una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la entidad demandada; lo cual redunda en el beneficio de un mismo grupo de empresas. Es un seguro vinculado a una hipoteca y cuyo importe de la prima ha sido financiado con parte del importe del capital del préstamo; la prima es de carácter único, es decir, se abona todo el importe en un solo acto y, además, el mismo se retira del préstamo de manera instantánea en el momento en el que los consumidores reciben la transferencia del capital, por lo tanto, en ningún momento disponen de dicho dinero de suerte que la entidad bancaria se asegura el cobro íntegro; el beneficiario del propio seguro de vida no es ninguno de los dos consumidores o sus familiares, sino que es la propia entidad bancaria; no se incluye el seguro de vida en la TAE, por lo que no se refleja el coste real del préstamo, y además, por parte del BBVA no se ha aportado ningún medio de prueba que acredite que hubiese existido negociación relativa a la contratación del seguro de vida, ni que se haya informado de las distintas opciones posibles (seguro de prima única, fraccionado o mixto) y sus consecuencias económicas, ni de la posibilidad de concertarlo con otra entidad distinta, y ello, no obstante haber existido una previa oferta vinculante, pues en ella tampoco se recoge dentro del capital financiado, de forma separada la suma correspondiente a la prima del seguro, ni que en la TAE no se no se incluye el seguro. Por lo que, en definitiva, se trata de una condición impuesta por la entidad bancaria a los demandantes-consumidores que redunda en un mayor beneficio para dicha entidad y que se firma sin tener un pleno conocimiento de de su repercusión económica en el préstamo hipotecario, practica bancaria abusiva que determina la declaración de nulidad de la cláusula como se estimó en la primera instancia.

QUINTO.- Carencia sobrevenida de objeto. Enriquecimiento injusto

Se reitera en el recurso, respecto de las pretensiones concernientes a Dª Vicenta que, en contra de lo declarado en la sentencia de instancia, concurre en este caso una carencia de objeto, ya que el contrato de seguro vinculado al préstamo hipotecario fue suscrito por los demandantes el 1 de agosto de 2008, si bien, el 21 de septiembre de 2012 suscriben escritura de extinción de hipoteca referida a Dª Vicenta, quedando liberada del pago de la hipoteca, por lo que la entidad demandada anula su póliza de seguro con fecha 2 de octubre de 2012, ingresando en la cuenta nº NUM000 la cantidad de 697,09 euros, que se corresponde con la prima no consumida hasta ese momento.

Motivo que no se puede acoger, desde el momento en que se ha negado que la entidad demandada haya ingresado cantidad alguna al quedar liberada Dª Vicenta del pago de la hipoteca, de modo que al negar la restitución de la prima no consumida y no habiéndose aportado por la apelante prueba acreditativa de dicho ingreso, debe confirmarse la decisión alcanzada en la instancia.

SEXTO.-Póliza de seguro suscrita por D. Jose Enrique. Falta de legitimación pasiva ex art. 10 LEC . Restitución de la prima no consumida.

Se alega en el recurso respecto de la póliza de seguro suscrita por D. Jose Enrique que la legitimación pasiva la ostenta la entidad BBVA SEGUROS, que es la entidad aseguradora contratante y no la entidad demandada.

Debemos partir de que la declaración de nulidad no afecta al contrato se seguro propiamente dicho, sino a la forma en la que se llevó a cabo la contratación de la cláusula atinente a la contratación del seguro de vida vinculado al préstamo, siendo la apelante la única con la que trató dicho demandante tanto en lo concerniente a la contratación del préstamo hipotecario, como del seguro vinculado a éste, siendo, además, la beneficiaria del seguro de vida en caso de producirse su fallecimiento, sin olvidar, que la entidad BBVA SEGUROS forma parte del grupo BBVA, amén de actuar como mediadora y en su propio beneficio. De hecho, ha sido el Banco demandado el que reconoce haber reintegrado a la otra demandante la prima no consumida, reconociendo así su legitimación pasiva.

En tal sentido se ha pronunciado la AP de León, Sec. 1ª en Sentencias de 9 de febrero de 2022 y 18 de marzo de 2019: "Lo cierto es que la entidad bancaria es beneficiaria del seguro de vida y es evidente la vinculación de la prestamista con la entidad aseguradora, además de su actuación formal como mediadora del seguro. Pero lo cierto es que no se analiza en este momento la nulidad del contrato de seguro o de préstamo sino la obligación o condición de suscribir el seguro vinculado que puede deducirse de los términos en los que se desarrolla la contratación del préstamo y del hecho de que el seguro se firme el mismo día de la escritura notarial de hipoteca y la prima única se cargue en la cuenta corriente del prestatario en la que ingresa el importe del préstamo.

En estas condiciones y centrados los términos de la discusión en la abusividad de la exigencia de contratar un seguro de vida por la entidad prestamista, la excepción debe ser desestimada porque la controversia se centra en la relación entre prestamista y prestataria, sin perjuicio de que el pronunciamiento pueda afectar a un tercero, respecto del que se derivará la correspondiente consecuencia a dilucidar entre la entidad bancaria y la aseguradora relacionada".

En cuanto a los efectos, conforme se recoge, entre otras, en la SAP de Alicante, Sec. 8ª, de fecha 22 de mayo de 2024, aunque se declara la nulidad radical por abusividad de la práctica bancaria que impone la contratación de un seguro de impagos, sin reflejo en el coste financiero, las consecuencias deben ajustarse a las especialidades de cada caso concreto. La declaración de nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por la prestamista. En este caso, la nulidad no es del contrato de seguro sino del pago impuesto por la entidad financiera y retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del mismo, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado proporcionando la cobertura de seguro, lo que ha operado tanto en interés de la prestataria como de la prestamista....Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como "consumida" y se incrementará con los intereses desde la fecha de la contratación. La reducción de la prima abonada en relación con el periodo de tiempo transcurrido en el que ha estado vigente el seguro y ha beneficiado a la parte actora por la cobertura del riesgo asegurado, no es incompatible con los efectos de la nulidad radical.

En este caso, y como se deriva de una mera lectura de la póliza, la misma se cancela con fecha 31 de julio de 2018, con motivo del vencimiento. Lo que significa que no queda prima no consumida, por lo que se acoge en este punto el recurso, al no proceder su condena a reintegrar al demandante D. Jose Enrique importe alguno por este concepto.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fole López, en representación de la entidad BANCO BILBAO VIZACAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 224 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACIÓN 225/2024 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCAdicha resolución en el único sentido de condenar a la demandada, únicamente, a reintegrar a Dª. Vicenta el importe de la prima no consumida por mor del contrato de seguro, con sus intereses, a determinar en ejecución de sentencia. a reintegrar a los demandantes la cantidad de 1.002,02 euros abonada por gastos, más intereses legales devengados desde la fecha en que se produjeron tales pagos. Así como de las cantidades percibidas por aplicación de la cláusula suelo y el importe de la prima no consumida por mor del contrato de seguro, en ambos casos con sus intereses; todo ello, a determinar en el trámite de ejecución de sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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