PRIMERO.- La representación procesal de don Simón formuló demanda de juicio ordinario contra el Consorcio de Compensación de Seguros reclamando la suma de 12.525,74.-€.
Sustenta su pretensión en que en noviembre de 2.020 el actor era arrendatario del inmueble sito en Algemesí, DIRECCION000, dedicado a la actividad de Gimnasio, y asegurado en la entidad Plus Ultra Seguros.
Los días 4 y 5 de noviembre de 2020 se produjo un flujo muy potente de vientos húmedos, un temporal marítimo y una DANA que, concretamente en Algemesí, provocó los siguientes registros de lluvia, según la estación meteorológica de AVAMET:
- Día 04/11/2020: 13,8 l/m2
- Día 05/11/2020: 179,6 l/m2
- Total precipitación acumulada en el episodio...193,4 l/m2
- Acumulado máximo en 1 hora .............74,8 l/m2 (día 5 entre 13:40 y 14:40)
- Acumulado máximo en 2 horas............150,2 l/m2
Todo ello provocó la inundación y el anegamiento de las vías públicas y de la red de alcantarillado causando graves daños en las infraestructuras. Concretamente, en el gimnasio del demandante se generaron graves daños inundándose las instalaciones debido a la entrada de agua y a la saturación de la red pública de alcantarillado.
La representación procesal del Consorcio de Compensación de Segurosse opuso a la pretensión actora invocando que si bien hubo fuertes lluvias no constituyeron unas inundaciones extraordinarias .
También alegó que no podía estimarse la demanda porque no constaba que la actora, en el preceptivo recibo de la prima anual vigente a la fecha del siniestro, hubiese pagado el efectivo recargo legal al Consorcio de Compensación de Seguros
Recibida la reclamación por el CCS se envió al perito don Victorio comprobando que el riesgo era una nave de más de 30 años de antigüedad, habilitada como gimnasio. Se inundó, por la entrada de agua por la arqueta de la red de saneamiento y el perito propuso rechazar el siniestro porque no hubo inundación sino insuficiencia de la arqueta, es decir, que no funcionó correctamente, por tanto, al no haber inundación se denegó la reclamación. Debía de haber indemnizado la aseguradora Plus Ultra.
La sentencia de instanciadesestima la demanda porque no considera probado que el actor pagara la parte de prima correspondiente al Consorcio:
<>
Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual <>
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: <>
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < >".Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación «deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461».>>
TERCERO.- Como primer motivo de su recurso, la parte actora - apelante invoca el error en la valoración de la prueba puesto que sí ha quedado probado el pago de la prima correspondiente al Consorcio de Compensación de Seguros, como se desprende de las páginas 85 a 88 del documento número 2 acompañado a la demanda.-
Tanto en la póliza como en los dos recibos semestrales consta el pago. Tales documentos no fueron impugnados y su importe satisfecho a la aseguradora.
También se constata, por las manifestaciones del testigo Sr. Luis María, quien afirmó que el actor sí que se pagó el correspondiente recibo, además la falta de pago no se alegó por el Consorcio cuando rechazó el siniestro. Es más, llegó a enviar un perito para evaluar la causa y los daños.
La parte apelada oponeque el documento número 2 no constituye documento acreditativo del pago. Son recibos sin un valor contable, por lo tanto, no consta pagado.
Esta Sala considera que el motivo debe acogerse.
En primer lugar, porque en la comunicación inicial que el Consorcio de Compensación de Seguros remitió al actor, rechazando el siniestro, nada se alegó sobre la falta de pago del recargo y, como consta en autos, la demandada mandó a un perito para analizar la causa y el importe de los daños. En dicho informe se indica, a estos efectos, que el anegamiento de la calzada no rebasó la puerta de entrada al riesgo, y que la inundación se debió al embozo o insuficiencia de las arquetas del propio inmueble, sin mencionar el impago del recargo.
En segundo lugar, porque el borrador del recibo que obra a los folios 85 y siguientes del documento número 2 incluye el recargo al consorcio, pago que, por otra parte, no es opcional para el asegurado, pues el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros dispone: (la letra destacada en negrita es nuestra):
<
1. Son recargos a favor del Consorcio: El recargo en el seguro de riesgos extraordinarios, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras.
Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras, compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el apartado 4; a tal efecto, será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, a propuesta del Consorcio.
2. Todos los recargos a favor del Consorcio serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas.>>
Y el artículo 3 Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios establece
1. El seguro de riesgos extraordinarios amparará, conforme legalmente se determina, a los asegurados de las pólizas que se indican a continuación, en las cuales es obligatorioel recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros:
a) En los seguros contra daños: las pólizas de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendios y eventos de la naturaleza, otros daños en los bienes (robo, rotura de cristales, daños a maquinaria, equipos electrónicos y ordenadores), responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles y las de pérdidas pecuniarias diversas, que contemplen coberturas de las citadas en el artículo 3.2 o coberturas de inhabitabilidad o desalojo forzoso de viviendas, o pérdidas de alquileres de viviendas; así como modalidades combinadas de ellos o cuando se contraten de forma complementaria [...]
En tercer lugar, porque el corredor de seguros Sr. Luis María, en su declaración como testigo, manifestó que el actor se hallaba al corriente en el pago de la prima y, por tanto, en el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
CUARTO. Adentrándonos en el fondo del asunto, estimamos que ha quedado acreditado que se produjo una inundación, con entrada de agua desde la calle y por desde el interior por sobresaturación del alcantarillado.
Al respecto, el artículo 2 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios nos indica:
A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por:
a) Terremoto: sacudida brusca del suelo que se propaga en todas las direcciones, producida por un movimiento de la corteza terrestre o punto más profundo.
b) Maremoto: agitación violenta de las aguas del mar, como consecuencia de una sacudida de los fondos marinos provocada por fuerzas que actúan en el interior del globo.
c) Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios. [...]>>
En el presente caso, se ha practicado en autos, además de la prueba documental, la testifical y la prueba pericial.
Han declarado como testigos don Luis María, corredor de seguros, don Raúl, entrenador y socio de la parte actora, y así mismo obran en autos dos informes periciales, uno de ellos elaborado por don Alfredo, a instancias de la aseguradora Plus Ultra, y otro por don Victorio a instancias del Consorcio. En el presente caso no discuten la entidad ni el importe de los daños sino la causa, manteniendo ambos peritos posiciones contrapuestas.
Sobre la valoración de la prueba testifical debemos citar el artículo 376 de la LEC en el que se dispone: <>
En la exposición de motivos se indica: En cuanto al interrogatorio de testigos, consideraciones semejantes a las reseñadas respecto de la declaración de las partes, han aconsejado que la Ley opte por establecer que el interrogatorio sea libre desde el principio. En esta sede se regula también el interrogatorio sobre hechos consignados en informes previamente aportados por las partes y se prevé la declaración de personas jurídicas, públicas y privadas, de modo que junto a especialidades que la experiencia aconseja, quede garantizada la contradicción y la inmediación en la práctica de la prueba.
Sobre la prueba pericial,el artículo 348 nos indica que: <>. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, Roj: STS 5619/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5619, Nº de Recurso: 2006/2013 Nº de Resolución: 702/2013, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, nos dice:
<<1. Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: " en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de los artículos 270 LEC y 271 LEC , en su redacción vigente por razones temporales".
3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria
4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".>>
En el presente caso, los dos testigos afirman que entró agua por la puerta principal del inmueble, concretamente, el Sr. Raúl, precisó que vive al lado del inmueble, que se dirigió inmediatamente al mismo y comprobó que había mucha agua en la calle, que entraba desde la calle al interior de la nave y que después fue cuando empezó a salir agua desde las arquetas interiores, los sanitarios y la ducha. Que estuvo delante cuando el perito del Consorcio estuvo en la nave revisándolo todo.
Por su parte el perito don Alfredo, en el juicio oral, además de ratificarse en su informe manifestó que acudió al lugar del siniestro 4 días después de que ocurriera y constató que la parte próxima a la entrada estaba llena de agua, evidenciándose que había entrado agua por la puerta, también entró agua por la arqueta ubicada al final de la nave y, por los inodoros. Fue enviado como perito de apoyo a Algemesí por la gran cantidad de siniestros que se produjeron. En la calle el agua llegó muchos centímetros por encima de la acera, y por eso entro en la nave, no por el efecto ola.
Por su parte, el perito Don Victorio sostuvo que la nave se halla ubicada en una zona perimetral del pueblo y entró agua en el interior por el efecto ola de los coches. No hubo retorno en los edificios colindantes y no existen marcas de línea de agua en la fachada por la inundación.
Este tribunal, tras valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, las manifestaciones de los testigos y de los peritos, estimamos acreditado que sí que se produjo una inundación, con entrada de agua desde la calle por la fachada y por las arquetas ante el colapso del alcantarillado, debido a las lluvias torrenciales porque, además de lo que manifestaron los testigos y los peritos, obran en autos diversas fotografías en las que se puede observar el nivel del agua en la puerta del local, sin que se pueda apreciar el inicio de la acera ni las tapas de la red de saneamiento, porque todo ello está cubierto por el agua, todo se encuentra anegado. También se han aportado fotografías que recogen la imagen de la puerta del local ya sin agua, y se comprueba que la puerta se halla a ras del suelo, donde únicamente existe un riel o barra de hierro que sujeta la puerta, sin ningún escalón que pueda frenar la entrada de agua, por tanto, el agua que cubría la acera también entró en el interior del local.
Igualmente estimamos acreditado que salió agua por las arquetas interiores del local, por los inodoros y por la ducha, pero debido a que la gran cantidad de lluvia caída colapsó la red de saneamiento, no así por su mal estado o insuficiencia pues nada de ello se refleja en el informe pericial del Consorcio, no constando fotografías u otros elementos que permitan llegar a la tal conclusión.
Ciertamente que no se ha acreditado en autos, como advierte el perito sr. Victorio, que en la fachada del inmueble quedase una huella o señal de la altura que alcanzó el agua, pero estimamos que ello no es suficiente para rechazar la inundación dado que sobre este punto no se ha practicado prueba alguna, excepto las manifestaciones del perito de la demandada, ya que el perito de la actora, al ser interrogado sobre ello, manifestó que no analizó dicho extremo y, en la fotografía que incorpora el perito de la demandada, además de que está tomada a mucha distancia, desde la acera contraria, se observa un vehículo aparcado delante de la puerta que no permite apreciarlo. Además, entendemos que la marca a la que alude el perito Sr. Victorio quedará en función del tiempo que permanezca la calle anegada y la suciedad que acarree el agua.
QUINTO.- Por todo lo expuesto debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos al Consorcio de Compensación de Seguros a que pague al actor la suma de 12.525,74.-€, así como al pago de los intereses que establece el artículo 20 de la LCS.
Al estimarse el presente recurso y la demanda, condenamos a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada, todo ello al amparo de los artículos 394 y 398 de la LEC.
SEXTO- .- Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,