Sentencia Civil 366/2024 ...o del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 366/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 263/2023 de 10 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 366/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100078

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1687

Núm. Roj: SAP V 1687:2024


Encabezamiento

Rollo nº 000263/2023

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 366/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as

Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 93/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Carlos Francisco y Marí Trini, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARINA MAS MALLADA y MARINA MÁS MALLADA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL, y de otra como demandante - apelado/s HERENCIA YACENTE DE Donato y Isidora, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO MIGUEL ORTIGOSA VILLEN y representado por el/la Procurador/a D/Dª CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Es Ponente el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, con fecha 10 de enero de 2023, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada, por lo que:

DECLAROque fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002, eran propiedad de D. Donato y se encuentran integradas en su HERENCIA YACENTE, tras su fallecimiento, con los lindes georreferenciados y extensión detallados en el ANEXO II del informe pericial presentado por la demandante. En consecuencia, la extensión y linderos de cada una de dichas fincas es: - Finca

registral nº NUM000: 653 metros cuadrados. Linderos: Norte con finca NUM003 de D. Marcial y Dª. Esmeralda; Este con caminopúblico; Sur con finca NUM000 y NUM002 de D. Donato; y Oeste con finca NUM004 de Dª. Marí Trini; Finca registral nº NUM001: 508 metros cuadrados. Linderos: Norte con finca NUM000 de D. Donato; Este con camino público; Sur con camino público; Oeste con finca NUM002 de D. Donato. - Finca registral nº NUM002: 493 metros cuadrados. Linderos: Norte con finca registral NUM004 de Dª. Marí Trini y con finca NUM000 de D. Donato; Este con finca NUM001 de D. Donato; Sur con camino público; Oeste con camino entrador de en medio y finca NUM004 de Dª. Marí Trini.

Remítaseoficio al Catastro (Plaza Mayor, 2 de Sollana) al objeto de que adecúen la descripción de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Sueca a la descripción contenida en plano georreferenciado incorporado como ANEXO II del Informe pericial de D. Marco Antonio.

CONDENOa Dña. Marí Trini y a D. Carlos Francisco a

que cesen en la ocupación ilegal, uso indebido y cualesquiera otras actuaciones/conductas que impiden la posesión y uso pacífico, libre acceso, y disfrute de las fincas registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002, facilitando y restituyendo la plena y pacífica posesión a las fincas titularidad de la demandante, y todo ello en su estado originario antes de la ocupación ilícita de las mismas.

CONDENOsolidariamente a Dña. Marí Trini y a D. Carlos Francisco

pagar la parte demandante 300 euros por mes, desde el mes de septiembre de 2021 hasta la efectiva entrega de la posesión, calculándose proporcionalmente por días los períodos inferiores a un mes.

CONDENOsolidariamente a Dña. Marí Trini y a D. Carlos Francisco a resarcir el coste del derribo, destrucción y/o reposición de cualesquiera construcciones, paredes, muros y/o vallas, instalaciones, infraestructuras, elementos, lindes naturales o artificiales, que hubiesen sido eliminados, modificados, dañados, añadidos y/o realizados por los demandados en las fincas de mi mandante (o aquellos que se realicen hasta la completa y pacífica recuperación de la posesión del inmueble); acordándose que las obras que proceda realizar a dichos efectos, sean realizadas por empresa designada por la parte demandante, a cargo de los demandados.

DECLAROla inexistencia de servidumbre de luces y vistas, en favor de la finca NUM004 (titularidad de Dª. Marí Trini), en relación con la apertura de un hueco de ventana en la pared directamente recayente a ras de linde sobre la finca registral NUM000), y CONDENOa Dña. Marí Trini y a D. Carlos Francisco a llevar a cabo, a su costa, el inmediato cerramiento de la ventana a que se ha hecho referencia.

CONDENOa Dña. Marí Trini y a D. Carlos Francisco, de forma solidaria a que retiren las bajantes para desagüe de aguas a la finca NUM002. Las obras que proceda realizar conforme a lo solicitado sean realizadas por empresa designada por la parte demandante, a cargo de los demandados.

DESESTIMOlas pretensiones contenidas en los apartados 8 a 10 del suplico

de la demanda.

No procede la condena al pago de las costas, debiendo cada parte hacerse

cargo de las propias y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de julio de 2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes, la demandada, Dña. Marí Trini y D. Carlos Francisco, y la demandante, Herencia yacente de D. Donato y Dña. Isidora, formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta por la primera contra la segunda, sin hacer expresa imposición de costas con cita del art. 394.1 de la LEC, en la que se ejercitan diversas acciones, ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO y REIVINDICATORIA DE POSESIÓN sobre las fincas del Registro de la Propiedad de Sueca nº NUM000, NUM001 y NUM002, sitas en DIRECCION000 (Sollana), así como, ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS.

Los pronunciamientos de dicha sentencia que se impugnan por la parte demandada son los siguientes: "CONDENO solidariamente a Dña. Marí Trini y a D. Carlos Francisco pagar a la parte demandante 300 euros por mes, desde el mes de Septiembre de 2021 hasta la efectiva entrega de la posesión, calculándose proporcionalmente por días los períodos inferiores a un mes. CONDENO solidariamente a Dña. Marí Trini y a D. Carlos Francisco a resarcir el coste del derribo, destrucción y/o reposición de cualesquiera construcciones, paredes, muros y/o vallas, instalaciones, infraestructuras, elementos, lindes naturales o artificiales, que hubiesen sido eliminados, modificados, dañados, añadidos y/o realizados por los demandados en las fincas de mi mandante (o aquellos que se realicen hasta la completa y pacífica recuperación de la posesión del inmueble); acordándose que las obras que proceda realizar a dichos efectos, sean realizadas por empresa designada por la parte demandante, a cargo de los demandados."

En el recurso de la misma parte demandada, por los motivos de ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 CE DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. INAPLICACIÓN DOCTRINA TRIBUNAL SUPREMO. IMPROCEDENCIA DEL ESTABLECIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN, respecto del primer pronunciamiento, y de INCONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 218.2 LECiv, ARTÍCULO 248.3 LOPJ. VULNERACIÓN DEL ART. 24 CE DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto del segundo pronunciamiento, motivos que con su examen desarrollaremos, se insta la revocación de igual sentencia en los siguientes :"1)De condena solidaria a los demandados al abono del importe de 300,00.-€ mensuales a los demandantes desde septiembre de 2021, dejando sin efecto tal pronunciamiento y sin que proceda establecer cantidad alguna, por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito. Subsidiariamente, se establezca que dicha obligación surja desde la fecha de notificación de la Sentencia que se recurre, en ambos casos con expresa imposición de costas a la parte demandante en esta alzada.2.-Modifique el tercer "condeno" de la Sentencia en el sentido de concretar con precisión y exactitud el objeto de condena, determinando que mis mandantes únicamente deben asumir el coste de una valla de similares

características que separaba las dos fincas, además del coste de los bajantes y la eliminación de la ventana, pronunciamientos estos dos últimos que esta parte acata".

El recurso de la parte actora, lo es en petición de la imposición de costas a los demandados, por su temeridad, unido a la gravedad de los hechos y los graves daños producidos puesto en relación con la estimación de los pedimentos esenciales de la demanda, tanto cualitativos como cuantitativos, que debe conllevar a la aplicación de la doctrina de la estimación sustancial a efectos de tales costas.

La parte actora se opuso al recurso de la demandada por la novedad de sus alegaciones y no haberse usado antes la vía del art. 215 de la LEC, por los fundamentos contrarios, por los del propio y por los de la sentencia. que le favorecían, como lo hizo la última en éstos tres sentidos respecto al de la primera .

SEGUNDO.- Esta Sala, comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación ,con examen de las pruebas ,de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de los recursos. Partiendo del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, señala <>

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

1) Como normas y doctrina citamos:

-Por lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Todo ello en coherencia con el Artículo 410 de la LEC "Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

-Como normas y doctrina al respecto de la incongruencia y, en general, nuestra doctrina Jurisprudencial( STS de 31-5-01 y 27-9-01)en relación con el art.218 de la LEC que la regula ,viene a establecer que no incurren en ella las sentencias desestimatorias de las pretensiones de la demanda ,y que ésta se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Si se trata de incongruencia omisiva ,es también reiterada la jurisprudencia en el sentido de que cuando se ha omitido el pronunciamiento sobre su pretensión la parte que la invoque ha de pedir el complemento de sentencia previsto en el art. 215.2 LEC , vía que permite instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y cuyo planteamiento es requisito necesario para denunciar la incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ), tal como recuerda, sintetizando la doctrina de la STS 230/2021, de 27de abril .

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice <y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC) , la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial. _

Otra de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001). Por ello, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997, por todas). En definitiva, el art. 218.1 de la LEC EDL 2000/77463 constituye una manifestación, en el campo específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , como también lo es el ya señalado deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991 y 25 marzo 1996).

- Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

De estas pruebas a valorar, sobre documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica".

Por último, la prueba pericial , se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) la prueba pericial ,es decir , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

- Sobre la carga de la prueba el art.217 de la LEC dice "-1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...7 Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

En relación con los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, es la parte actora la que ha de probar que los ha sufrido reales y efectivos, no bastando los daños meramente posibles y es reiterada la Jurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993, entre otras .excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a lo que denomina ese estado de probabilidad razonable ( SSTS de 30-6-93 [RJ 1993\5340], 30-11-93 [RJ 1993\9222], 7-5-94 [RJ 1994\3890], 29-9-94 [RJ 1994\7026], 8-6-96 [RJ 1996\4831], 8-7-96 [RJ 1996\5662]),es decir, como afirma la última resolución, se excluye el ámbito esas ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre de modo que, las que pueden reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva con prueba suficiente respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico y su cuantía conforme a los arts.1101 y 1106 del CC.

2)Revisando las actuaciones, pruebas y su valoración en relación con los motivos del recurso, cabe llegar a las siguientes consideraciones:

-Ambos motivos, tanto el relativo a la indebida valoración de las pruebas por la fijación de una indemnización como del de incongruencia interna de la sentencia por ser imprecisas las actuaciones que refiere que deben reducirse a la condena a asumir el coste de una valla, son rechazables de plano conforme a la doctrina citada y como se alegó en la oposición al recurso ,por ser todas sus alegaciones nuevas de esta alzada y no hechas en la contestación a la demanda lo que es contrario al principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur"y al principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli",sin que tampoco se fijaran en la Audiencia Previa como hechos controvertidos, ni se alegara sobre la citada imprecisión la excepción defecto legal en el modo de proponer la demanda, ni se pidiera la aclaración de dicha sentencia por vía del complemento que regulan los arts. el art.215 de la LEC, lo que es necesario para para apelar por aquella incongruencia omisiva .

-Así, en la contestación a la demanda sólo se decía esto respecto a las construcciones o derribos que se hubieran podido ejecutar en las fincas: "Con respecto al derribo de construcciones, no existe ninguna construcción más que la casa fechada en 1930 donde vive el Sr. Carlos Francisco", y sobre indemnizar daños y perjuicios. "No se justifica la petición de indemnización y los daños solicitados, primero porque la Sra. Isidora puede entrar en la finca sin problema por la entrada de su casa; segundo la máquina desbrozadora no la tiene mi representada".

-En definitiva, centrado el recurso en una supuesta inconcreción de lo solicitado en el apartado 5 del suplico de la demanda, ya citado, en una supuesta inseguridad jurídica por haberse acogido en su solicitud de que los demandados debe resarcir el coste del derribo, destrucción o reposición de cualesquiera construcciones, muros, vallas o instalaciones realizados o eliminados por dichos demandados, en la necesidad de declaración de mala fe como requisito para condenar al pago de una indemnización; y en la no concurrencia de los requisitos para que sea procedente la condena a ella sin que se haya probado por la pericial aportada por la parte actora, reiteramos que todas estas alegaciones son nuevas en su totalidad respecto de las transcritas de la contestación a tal demanda, lo que lleva al anunciado rechazo que, también procedería ,a mayor abundamiento, porque sobre aquel apartado 5 será en ejecución de sentencia cuando podrán dilucidarse estas cuestiones sobre las construcciones o elementos que procedan ser eliminados o repuestos y, porque sobre la pretensión indemnizatoria solo existe en autos la indicada pericial que se estima suficiente `para tener por cumplía a la demandante en la carga de la prueba que le incumbe, como dice la juez de instancia pero con su moderación, infiriéndose de sus razonamientos que la misma obedece a la conducta persistente de dichos demandados de no cerciorarse del error catastral por lo que, vía de su posesión de mala fe o al menos negligente, procedería. RECURSO DE LA PARTE ACTORA.

1)Como normas y doctrina citamos:

- El Artículo 394 de la LEC que dice "Condena en las costas de la primera instancia.1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...".

La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión sobre esta normas que nos ocupa estableciendo que: "El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). En cuanto a las "serias dudas de hecho o de derecho" acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda , esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico".

-En el apartado 2 de dicho art.394 de la LEC se establece el principio general de no imposición de las costas a ninguna de las partes cuando la estimación o desestimación de las pretensiones haya sido parcial, pero regula como excepción «a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad».En este supuesto concreto, el concepto de temeridad tiene su fundamento en que, pese a no estimarse la demanda o la contestación en su totalidad, la actitud de una de las partes, con su malicia, bien hizo inevitable el litigio, bien hizo incurrir a la otra en innecesarios gastos durante la tramitación, que se hubiesen podido evitar si hubiese mantenido una postura procesal acorde con los principios de la buena fe. Así que considera temerario a quien, teniendo conciencia de lo improsperable de su pretensión u oposición, sabiendo que no tiene razón decide demandar u oponerse (Ts. 11 de julio de 1986 y 21 de abril de 1950; o cuando se falta claramente a la verdad (Ts. 9 de diciembre de 1986).

El Tribunal Constitucional, en la jurisprudencia constitucional, ha apreciado de oficio la temeridad para imponer las costas (e incluso para aplicarle simultáneamente las correspondientes multas - auto 305/1982 de 13 de octubre de 1982 -), e incluso razonó en el auto TC 171/1986 y reiteró en las STC 84/1991 y 48/1994 que "la imposición de costas es "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas",por lo que "su justificación radica en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas",hasta el punto de que el TC "ha declarado admisible la apreciación de temeridad sin expresa motivación en la sentencia que impone las costas, cuando ello se desprende del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para rechazar las alegaciones de la parte donde se exterioriza, explícita o implícitamente, la razonabilidad o arbitrariedad de la apreciación de la temeridad procesal".

Por su parte la S.A.P. de Ourense de 23 de febrero de 2006 define la temeridad como una forma aventurada o aviesa de litigar; sostener la pretensión injusta de forma dolosa o por un litigante que hubiera podido saberlo indagando con más diligencia sobre los fundamentos de su pretensión y de su falta de razón, de donde resulta que la temeridad nace de una determinada actitud subjetiva del litigante respecto de la justicia de su pretensión, bien porque la formula aun a sabiendas de la falta de respaldo jurídico de aquello que solicita, bien porque, sin hacer la más mínima indagación sobre el particular, no obstante sigue adelante con ella, provocando un litigio -y con él, los consiguientes gastos al litigante contrario- llamado a fracasar prácticamente desde la misma articulación de su propia pretensión.

Por otro lado, como señala la STS de 25 de marzo de 2002 EDJ 2002/5063,es cierto que el principio de buena fe, como todo concepto jurídico indeterminado, no se puede definir con generalidad, y será preciso el estudio personalizado de cada caso por caso para su determinación, sobre todo porque para ello no se puede utilizar el método declarativo de la analogía, señalando la STS de 17 de octubre de 1998 EDJ 1998/25085que la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones.

El concepto de abuso o fraude se funda, en que la pretensión, con resultar finalmente inatendible, goza de una cobertura externa que presta cierta apariencia de legitimidad, pero, en definitiva, aquélla tiende a la elusión de una norma imperativa o al ejercicio de un derecho traspasando sus límites con daño para tercero.

-Dicho art. 394.2 de la LEC, se matiza en los supuestos de la estimación sustancial cuyo concepto afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 en el sentido de que: "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial , de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 se refiere a la teoría de la estimación sustancial "que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción...".Por su parte respecto del art. 394.2, el mismo se matiza en los supuestos de la estimación sustancial cuyo concepto afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 en el sentido de que: "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial , de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 se refiere a la teoría de la estimación sustancial "que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción...".

La SsAP de Madrid de 19 de febrero, de 20 de marzo del 2014 y de 10 de diciembre de 2.014, exponen esta doctrina de la estimación sustancial que, parte de las siguientes ideas:

a) La aplicación del principio del vencimiento (enunciado con la frase latina "victus victoris"), proclamado en el artículo en el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada. _

b) Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que "ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido "en lo principal" los pedimentos de la demanda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999) procediendo al imposición de costas a "aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.013)._

c) La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que "el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2.000).

d) Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda, pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, más si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida. _

Por ello, la referida doctrina se puede recapitular señalando "que existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1º cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada; 2º siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal; 3º, de modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado"._

En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre del 2.003, declara que "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho"...Y por ello, en nuestra Sentencia de 20 de marzo de 2.014 consideramos que había estimación sustancial "en cuanto la razón decisiva de oposición se ha desestimado en su integridad".

En concreto, señalan que son variaciones mínimas entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia cuando se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad las SSTS: 143/2018, de 14 de marzo ( Roj: STS 860/2018 , recurso 2583/2015 ), 51/2018 de 31 de enero ( Roj: STS 208/2018 , recurso 2542/2015 ), 7 de julio de 2011 ( Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 25 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4353 ), 5 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 8702 ), 17 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4784 ), y 14 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2746), entre otras.

2)Aplicadas estas normas y doctrina al caso, cabe llegar a las siguientes consideraciones:

-Desarrollando este motivo de recurso relativo a las costas alega la parte actora que, estimada en parte solo la demanda en sus pretensiones accesorias e indemnizatorias, de 10.800 euros la sentencia solo acoge 5.400 euros, pero acogidas las principales acciones reivindicatoria, sobre unas fincas cuya restitución se ha acordado están valoradas en 89.932 euros ( Doc. 68 de la demanda ) y negatoria de servidumbre, ello, debe conllevar a la estimación de tal recurso en aplicación de la doctrina de la estimación sustancial a efectos de costas.

-Examinados los pronunciamientos de la sentencia al respecto ,si bien en el último fundamento se alude a la no imposición de costas al art.394.1 de la LEC citado con expresa referencia a la excepción de dudas de hecho o de derecho ,estimando la demanda en parte ,esa no imposición para este caso, siendo que tales dudas no se razonan ni se infieren de su tenor en relación con las acciones principales de la demanda, reivindicatoria y negatoria de servidumbre, cuya estimación acatan los demandados acorde con la citada persistencia en no dilucidar el error catastral , es más acorde con la regla general que regula su apartado 2 .

Bajo esta premisa el recurso se ha de acoger por la citada doctrina de la estimación sustancial , visto lo razonado por la sentencia "...Merece un estudio aparte la pretensión referida a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del despojo y de la privación de uso de las fincas reivindicadas. Lo primero que debe destacarse es que no ha resultado probado que se impidiera a la demandante el acceso a la finca NUM005, por lo que, de todas las valoraciones debe excluirse todo lo relativo a una privación del acceso a dicha fina. ...Los últimos puntos del suplico puede ser estudiados de forma conjunta, al estar todos referidos a la existencia o no de un derecho a la indemnización de daños y perjuicios. En primer lugar, en el punto 8 se está solicitando que, si existen daños en la piscina se deberán arreglar. Con la sola formulación de la pretensión queda claro que debe ser desestimada. Existe un informe pericial y nada hubiera impedido que se presentara informe acerca de si en la piscina existen daños. Pero no solo eso, quien es el responsable de esos daños. Nada se ha probado. Por lo tanto, no es posible una condena al no existir ni la constatación de la existencia del daño, ni la responsabilidad en el mismo, ni la relación de causalidad entre uno y otro. En cuanto a la máquina desbrozadora, lo primero que debe destacarse es que el contrato aportado como prueba del arrendamiento está mal redactado. Según este contrato, quien aparece como arrendadora de la máquina es la demandante, esto es, la que aparece como propietaria de la misma o con título para poder ceder su uso es la demandante, mientras que la empresa MAQUINARIA AGRICOLA I JARDINERIA MOLINA, SL aparece como arrendataria, esto es, como la que, mediante el pago de un precio puede hacer uso de la misma. Pero es que, además, no existe prueba alguna de que dicha máquina estuviera en una de las fincas reivindicadas. Y tal y como se establece en el artículo 217 de la LEC a cada cual le corresponde la prueba de lo que alega. En este caso no se ha probado la desposesión de la máquina por los demandados, por lo que no es posible la condena. Y, por último, respecto al punto 10, referido al pago de las tres facturas de la electricidad, no es posible la condena solicitada, ya que no queda claro que ese suministro se refiera a las fincas reivindicadas...".

En definitiva, hay una desviación en aspectos meramente accesorios y de aspectos indemnizatorios y, sería contrario a la equidad, que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para verr realizado su derecho.

TERCERO.- Por la desestimación del presente recurso de la parte demandada y la estimación del de la parte actora, las costas de esta alzada se imponen a la primera parte apelante sin hacer expresa imposición de costas respecto de la segunda, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Trini Y Carlos Francisco DEMANDADA y estimamos el formulado por la parte demandante HERENCIA YACENTE DE Donato Y Isidora, contra la Sentencia de fecha10 de enero de 2023 dictada en los autos Juicio Ordinario nº 93/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca, en el sentido de que, con estimación sustancial de la demanda, las costas de la instancia de imponen a dicha parte demandada, con su íntegra confirmación en lo demás.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada apelante sin hacer expresa imposición de costas respecto de la parte demandante apelante.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 477 LEC.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Alma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de julio de dos mil veinticuatro.

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