Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 366/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 263/2023 de 10 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
Nº de sentencia: 366/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100078
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1687
Núm. Roj: SAP V 1687:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 93/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Carlos Francisco y Marí Trini, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARINA MAS MALLADA y MARINA MÁS MALLADA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL, y de otra como demandante - apelado/s HERENCIA YACENTE DE Donato y Isidora, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO MIGUEL ORTIGOSA VILLEN y representado por el/la Procurador/a D/Dª CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Es Ponente el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
registral nº NUM000: 653 metros cuadrados. Linderos: Norte con finca NUM003 de D. Marcial y Dª. Esmeralda; Este con caminopúblico; Sur con finca NUM000 y NUM002 de D. Donato; y Oeste con finca NUM004 de Dª. Marí Trini; Finca registral nº NUM001: 508 metros cuadrados. Linderos: Norte con finca NUM000 de D. Donato; Este con camino público; Sur con camino público; Oeste con finca NUM002 de D. Donato. - Finca registral nº NUM002: 493 metros cuadrados. Linderos: Norte con finca registral NUM004 de Dª. Marí Trini y con finca NUM000 de D. Donato; Este con finca NUM001 de D. Donato; Sur con camino público; Oeste con camino entrador de en medio y finca NUM004 de Dª. Marí Trini.
que cesen en la ocupación ilegal, uso indebido y cualesquiera otras actuaciones/conductas que impiden la posesión y uso pacífico, libre acceso, y disfrute de las fincas registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002, facilitando y restituyendo la plena y pacífica posesión a las fincas titularidad de la demandante, y todo ello en su estado originario antes de la ocupación ilícita de las mismas.
pagar la parte demandante 300 euros por mes, desde el mes de septiembre de 2021 hasta la efectiva entrega de la posesión, calculándose proporcionalmente por días los períodos inferiores a un mes.
de la demanda.
No procede la condena al pago de las costas, debiendo cada parte hacerse
cargo de las propias y las comunes por mitad.
Fundamentos
Los pronunciamientos de dicha sentencia que se impugnan por la parte demandada son los siguientes:
En el recurso de la misma parte demandada, por los motivos de ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 CE DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. INAPLICACIÓN DOCTRINA TRIBUNAL SUPREMO. IMPROCEDENCIA DEL ESTABLECIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN, respecto del primer pronunciamiento, y de INCONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 218.2 LECiv, ARTÍCULO 248.3 LOPJ. VULNERACIÓN DEL ART. 24 CE DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto del segundo pronunciamiento, motivos que con su examen desarrollaremos, se insta la revocación de igual sentencia en los siguientes
El recurso de la parte actora, lo es en petición de la imposición de costas a los demandados, por su temeridad, unido a la gravedad de los hechos y los graves daños producidos puesto en relación con la estimación de los pedimentos esenciales de la demanda, tanto cualitativos como cuantitativos, que debe conllevar a la aplicación de la doctrina de la estimación sustancial a efectos de tales costas.
La parte actora se opuso al recurso de la demandada por la novedad de sus alegaciones y no haberse usado antes la vía del art. 215 de la LEC, por los fundamentos contrarios, por los del propio y por los de la sentencia. que le favorecían, como lo hizo la última en éstos tres sentidos respecto al de la primera .
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
1) Como normas y doctrina citamos:
-Por lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual:"...
Todo ello en coherencia con el Artículo 410 de la LEC
Si se trata de incongruencia omisiva ,es también reiterada la jurisprudencia en el sentido de que cuando se ha omitido el pronunciamiento sobre su pretensión la parte que la invoque ha de pedir el complemento de sentencia previsto en el art. 215.2 LEC , vía que permite instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y cuyo planteamiento es requisito necesario para denunciar la incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC
Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que
Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC) , la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial. _
Otra de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001). Por ello, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997, por todas). En definitiva, el art. 218.1 de la LEC EDL 2000/77463 constituye una manifestación, en el campo específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , como también lo es el ya señalado deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991 y 25 marzo 1996).
- Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
De estas pruebas a valorar, sobre documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice":
Por último, la prueba pericial , se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) la prueba pericial ,es decir , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987
- Sobre la carga de la prueba el art.217 de la LEC dice
En relación con los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, es la parte actora la que ha de probar que los ha sufrido reales y efectivos, no bastando los daños meramente posibles y es reiterada la Jurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993, entre otras .excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a lo que denomina ese estado de probabilidad razonable ( SSTS de 30-6-93 [RJ 1993\5340], 30-11-93 [RJ 1993\9222], 7-5-94 [RJ 1994\3890], 29-9-94 [RJ 1994\7026], 8-6-96 [RJ 1996\4831], 8-7-96 [RJ 1996\5662]),es decir, como afirma la última resolución, se excluye el ámbito esas ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre de modo que, las que pueden reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva con prueba suficiente respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico y su cuantía conforme a los arts.1101 y 1106 del CC.
2)Revisando las actuaciones, pruebas y su valoración en relación con los motivos del recurso, cabe llegar a las siguientes consideraciones:
-Ambos motivos, tanto el relativo a la indebida valoración de las pruebas por la fijación de una indemnización como del de incongruencia interna de la sentencia por ser imprecisas las actuaciones que refiere que deben reducirse a la condena a asumir el coste de una valla, son rechazables de plano conforme a la doctrina citada y como se alegó en la oposición al recurso ,por ser todas sus alegaciones nuevas de esta alzada y no hechas en la contestación a la demanda lo que es contrario al principio general del derecho
-Así, en la contestación a la demanda sólo se decía esto respecto a las construcciones o derribos que se hubieran podido ejecutar en las fincas:
-En definitiva, centrado el recurso en una supuesta inconcreción de lo solicitado en el apartado 5 del suplico de la demanda, ya citado, en una supuesta inseguridad jurídica por haberse acogido en su solicitud de que los demandados debe resarcir el coste del derribo, destrucción o reposición de cualesquiera construcciones, muros, vallas o instalaciones realizados o eliminados por dichos demandados, en la necesidad de declaración de mala fe como requisito para condenar al pago de una indemnización; y en la no concurrencia de los requisitos para que sea procedente la condena a ella sin que se haya probado por la pericial aportada por la parte actora, reiteramos que todas estas alegaciones son nuevas en su totalidad respecto de las transcritas de la contestación a tal demanda, lo que lleva al anunciado rechazo que, también procedería ,a mayor abundamiento, porque sobre aquel apartado 5 será en ejecución de sentencia cuando podrán dilucidarse estas cuestiones sobre las construcciones o elementos que procedan ser eliminados o repuestos y, porque sobre la pretensión indemnizatoria solo existe en autos la indicada pericial que se estima suficiente `para tener por cumplía a la demandante en la carga de la prueba que le incumbe, como dice la juez de instancia pero con su moderación, infiriéndose de sus razonamientos que la misma obedece a la conducta persistente de dichos demandados de no cerciorarse del error catastral por lo que, vía de su posesión de mala fe o al menos negligente, procedería. RECURSO DE LA PARTE ACTORA.
1)Como normas y doctrina citamos:
- El Artículo 394 de la LEC que dice
La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión sobre esta normas que nos ocupa estableciendo que:
-En el apartado 2 de dicho art.394 de la LEC se establece el principio general de no imposición de las costas a ninguna de las partes cuando la estimación o desestimación de las pretensiones haya sido parcial, pero regula como excepción
El Tribunal Constitucional, en la jurisprudencia constitucional, ha apreciado de oficio la temeridad para imponer las costas (e incluso para aplicarle simultáneamente las correspondientes multas - auto 305/1982 de 13 de octubre de 1982 -), e incluso razonó en el auto TC 171/1986 y reiteró en las STC 84/1991 y 48/1994 que
Por su parte la S.A.P. de Ourense de 23 de febrero de 2006 define la temeridad como una forma aventurada o aviesa de litigar; sostener la pretensión injusta de forma dolosa o por un litigante que hubiera podido saberlo indagando con más diligencia sobre los fundamentos de su pretensión y de su falta de razón, de donde resulta que la temeridad nace de una determinada actitud subjetiva del litigante respecto de la justicia de su pretensión, bien porque la formula aun a sabiendas de la falta de respaldo jurídico de aquello que solicita, bien porque, sin hacer la más mínima indagación sobre el particular, no obstante sigue adelante con ella, provocando un litigio -y con él, los consiguientes gastos al litigante contrario- llamado a fracasar prácticamente desde la misma articulación de su propia pretensión.
Por otro lado, como señala la STS de 25 de marzo de 2002
El concepto de abuso o fraude se funda, en que la pretensión, con resultar finalmente inatendible, goza de una cobertura externa que presta cierta apariencia de legitimidad, pero, en definitiva, aquélla tiende a la elusión de una norma imperativa o al ejercicio de un derecho traspasando sus límites con daño para tercero.
-Dicho art. 394.2 de la LEC, se matiza en los supuestos de la estimación sustancial cuyo concepto afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 en el sentido de que:
La SsAP de Madrid de 19 de febrero, de 20 de marzo del 2014 y de 10 de diciembre de 2.014, exponen esta doctrina de la estimación sustancial que, parte de las siguientes ideas:
a) La aplicación del principio del vencimiento (enunciado con la frase latina "victus victoris"), proclamado en el artículo en el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada. _
b) Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que "ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido "en lo principal" los pedimentos de la demanda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999) procediendo al imposición de costas a "aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.013)._
c) La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que "el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2.000).
d) Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda, pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, más si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida. _
Por ello, la referida doctrina se puede recapitular señalando
En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre del 2.003, declara que
En concreto, señalan que son variaciones mínimas entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia cuando se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad las SSTS: 143/2018, de 14 de marzo ( Roj: STS 860/2018 , recurso 2583/2015 ), 51/2018 de 31 de enero ( Roj: STS 208/2018 , recurso 2542/2015 ), 7 de julio de 2011 ( Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 25 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4353 ), 5 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 8702 ), 17 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4784 ), y 14 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2746), entre otras.
2)Aplicadas estas normas y doctrina al caso, cabe llegar a las siguientes consideraciones:
-Desarrollando este motivo de recurso relativo a las costas alega la parte actora que, estimada en parte solo la demanda en sus pretensiones accesorias e indemnizatorias, de 10.800 euros la sentencia solo acoge 5.400 euros, pero acogidas las principales acciones reivindicatoria, sobre unas fincas cuya restitución se ha acordado están valoradas en 89.932 euros ( Doc. 68 de la demanda ) y negatoria de servidumbre, ello, debe conllevar a la estimación de tal recurso en aplicación de la doctrina de la estimación sustancial a efectos de costas.
-Examinados los pronunciamientos de la sentencia al respecto ,si bien en el último fundamento se alude a la no imposición de costas al art.394.1 de la LEC citado con expresa referencia a la excepción de dudas de hecho o de derecho ,estimando la demanda en parte ,esa no imposición para este caso, siendo que tales dudas no se razonan ni se infieren de su tenor en relación con las acciones principales de la demanda, reivindicatoria y negatoria de servidumbre, cuya estimación acatan los demandados acorde con la citada persistencia en no dilucidar el error catastral , es más acorde con la regla general que regula su apartado 2 .
Bajo esta premisa el recurso se ha de acoger por la citada doctrina de la estimación sustancial , visto lo razonado por la sentencia
En definitiva, hay una desviación en aspectos meramente accesorios y de aspectos indemnizatorios y, sería contrario a la equidad, que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para verr realizado su derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Trini Y Carlos Francisco DEMANDADA y estimamos el formulado por la parte demandante HERENCIA YACENTE DE Donato Y Isidora, contra la Sentencia de fecha10 de enero de 2023 dictada en los autos Juicio Ordinario nº 93/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca, en el sentido de que, con estimación sustancial de la demanda, las costas de la instancia de imponen a dicha parte demandada, con su íntegra confirmación en lo demás.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada apelante sin hacer expresa imposición de costas respecto de la parte demandante apelante.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 477 LEC.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
