Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 609/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 137/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
Nº de sentencia: 609/2024
Núm. Cendoj: 33024370072024100604
Núm. Ecli: ES:APO:2024:4571
Núm. Roj: SAP O 4571:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: GFF
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA
Abogado: JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA
Recurrido: Julián
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
En GIJON, a once de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de ASTURIAS con sede en Gijón, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 413/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 137/2024, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA, asistido por el Abogado D. JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA, y como parte apelada, D. Julián, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN SUAREZ PONCELA, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS DELGADO REGUERA.
Antecedentes
"Que
a) Declaro la nulidad de las siguientes CONDICIONES PARTICULARES aplicables al Contrato de apertura de cuenta personal y depósito a plazo nº NUM000, suscrito entre los litigantes el 21 de julio de 2004:
. COMISIÓN DESCUBIERTO: 4%, Mínimo 15,03 €.
. COMISIÓN RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS: 8,5 €.
b) Como consecuencia de dicha nulidad condeno a la entidad demandada a reintegrar al actor las cantidades indebidamente percibidas en virtud de la aplicación de las referidas condiciones particulares, junto con los intereses correspondientes, desde la fecha de los cobros.
Se imponen a la parte demandada las costas devengadas en la presente litis."
Vistos, siendo Ponente el
Fundamentos
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Banco Santander S.A., alegando falta de interés legítimo; validez de la comisión por reclamación de posiciones deudoras; validez de la comisión por descubierto; prescripción, retraso desleal y mala fe; se impugna el pronunciamiento referido a la condena de intereses legales desde cada uno de los pagos; y solicita la no imposición de costas en caso de desestimación del recurso.
Ciertamente el Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada (así en STS de 4 de octubre y 12 de noviembre de 2024 por citar las más recientes) que el hecho de que el contrato haya sido cancelado, no puede ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula ( sentencias 662/2019 de 12 de diciembre, 118/2022 de 15 de febrero y 467/2023 de 11 de abril).
En el presente supuesto debe entenderse acreditado que el contrato de apertura de cuenta personal y depósito a plazo nº NUM000, suscrito entre los litigantes el 21 de julio de 2004 fue cancelado en el mes de mayo de 2016, dado que no consta ningún otro movimiento en la cuenta con posterioridad; pero también lo es que en la demanda formulada no solo se ejercita una acción meramente declarativa de nulidad de las comisiones por descubierto y de reclamación por posiciones deudoras sino la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de dichas clausulas; y que en contra de lo alegado por la entidad recurrente -que no se habían aplicado dichas comisiones durante la vigencia del contrato- examinado el extracto de movimientos de la cuenta (documento aportado en las diligencia preliminares previas al presente proceso declarativo) consta debidamente acreditado que hubo aplicación de las mismas, así por ejemplo consta
Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones , así en Sentencia de 10 de abril de 2024, la normativa bancaria sobre comisiones aparece reflejada, básicamente, en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos;, y la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
El Banco de España admite la validez de esta cláusula siempre y cuando se cumplan los requisitos que él establece no siendo abusivo el hecho de poner un importe fijo, que resulta plenamente válida al amparo del principio de autonomía de la voluntad. La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su artículo 3, establece que las comisiones por operaciones o servicios prestados por Entidades de crédito serán las que estas fijen libremente. En el mismo sentido se recoge en la Circular del Banco de España 8/1.990, establece que todas las entidades de crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela y que la moderada comisión pactada en la cláusula impugnada responde a los costes de gestión derivados de la reclamación.
Para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
En el presente supuesto, en el contrato de cuenta personal y a plazo fijo se establece
Por lo es claro que no se cumplen varios de los requisitos antes señalados: puede reiterarse cada vez que se produce un impago en el saldo de la cuenta, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión; y no se identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo; por lo que conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo debe considerarse abusiva, puesto que supone, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados).
Por otra parte, en el supuesto de autos, gran parte de la argumentación de la demandada tendente a acreditar la bondad del importe de la comisión pactada decae. En primer lugar, aun cuando la apelante adjuntó a su contestación un informe para justificar el coste unitario incurrido por el banco en la gestión de recuperación de impagados que incluiría tanto el coste de administración (gastos de personal y recursos materiales), como los que denomina costes de deterioro, es decir, la cuantificación del coste incurrido por el deterioro del crédito no recuperado derivado del impago e incluso el consumo de capital de la entidad, concluyendo un coste superior con creces al importe de la comisión, sin perjuicio de que el estudio se refiere a una análisis de tales comisiones en préstamos hipotecarios, en realidad la misma no está prevista para suplir estos costes. En el propio contrato ya se establece que lo que denomina comisión de comunicación y de gestión por petición de reembolso de posiciones deudoras, está prevista para los casos en los que se efectúen reclamaciones de reposición de saldos en descubierto, percibiéndose de una sola vez, para compensar los gastos de regularización.
Tampoco, pese a que se afirme que la realización de tales reclamaciones están externalizado por medio de contratos concertados con las empresas Reintegra y Geoban, lo cierto es que no consta ni una sola reclamación efectuada por medio de dichas compañías, con independencia de que del contenido de dichos contratos no se infiera que estén previstos para reclamaciones como las de autos.
Y ello en consonancia con lo que este Tribunal viene manteniendo de forma reiterada, ya que cuando dichas comisiones
Además, en este caso, en contra de lo sostenido por la entidad demandada, concurren los presupuestos exigidos en el art. 82.1 del RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, para considerar abusiva una cláusula contenida en un contrato de consumo: contrato celebrado entre consumidores; ausencia de negociación individual respecto del clausulado contractual (nada acreditó la entidad apelante al respecto, salvo sus meras manifestaciones); y ausencia de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones de las partes concurren en la presente comisión. Y ello, porque se fija una comisión de gestión de 8,5 euros, una sola vez por cada descubierto; cláusula general impuesta unilateralmente por el empresario, que establece un importe fijo cuyo coste repercute automáticamente al consumidor sin justificación alguna, en cuanto aquel no viene obligado a acreditar que ha intentado su reclamación, ni el medio utilizado, ni el gasto concreto de las gestiones realizadas, ni que se adapte su aplicación a las circunstancias concretas de cada impago, ni discrimina periodos de mora, siendo suficiente la concurrencia de un saldo negativo en cuenta para que se produzca el devengo de la comisión, colocándose así en una posición favorable a sus intereses económicos. Por el contrario, tal comisión no reporta ningún beneficio para el consumidor, siendo así que cuando la entidad bancaria reclama la regularización de un impago no presta servicio alguno al cliente, antes al contrario, como señala la STS de 25 de octubre de 2019, considera que la comisión no reúne los requisitos exigidos por la normativa bancaria puesto que vendría, sin más, a sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto ya que la cláusula se plantea como reclamación automática y no precisa las gestiones a realizar para el cobro con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 y 87.5 del texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, además de comportar una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues, siendo el Banco quien debería probar la realidad de la gestión y su precio, con la cláusula se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión o que no ha tenido el coste fijado en el contrato o ambas circunstancias, lo que podría incurrir en la prohibición prevista en el artículo 88.2 de la citada Ley.
En las condiciones particulares del contrato de apertura de cuenta personal y depósito a plazo nº NUM000, suscrito entre los litigantes el 21 de julio de 2004 entre D. Julián y la entidad Banco Santander S.A., se establece en las condiciones particulares
Esta misma clausula ya ha sido analizada por este Tribunal en Sentencias de 6 de octubre y 3 y 16 de noviembre de 2022 y 23 de enero de 2023 donde señalábamos
En relación a la posible prescripción de la acción restitutoria, esta cuestión ya había sido analizada por este Tribunal (así en Sentencia de 14 de noviembre de 2024 por citar la más reciente) donde señalamos que
Y por lo que se refiere al invocado retraso desleal, este Tribunal ya ha señalado de forma reiterada que, el retraso en el ejercicio de un derecho implica una actitud desleal cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar de forma razonable en que aquel derecho ya no va a ser exigido. En este sentido, el art. 7.1 del Código Civil establece que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe" , y el art. 7.2 del Código Civil añade la interdicción en el abuso de un derecho o de su ejercicio antisocial: "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
Una de las posibles formas de ejercicio abusivo de un derecho es el de su ejercicio con tal demora en el tiempo que se ha generado en el deudor una confianza legítima en que aquel derecho ha sido tácitamente renunciado o, dicho de otro modo, que el acreedor se había aquietado a no ejercitarlo. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo considerando que el retraso desleal en el ejercicio de un derecho se da cuando el titular de un derecho no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho (es la figura de la Verwirkung).
La jurisprudencia exige, no sólo el mero transcurso del tiempo no es suficiente per se para deducir una conformidad que entrañe una renuncia o aquiescencia del acreedor, que en ningún caso cabe presumir. Así, ha señalado que quién puede ejercitar una pretensión es dueño de hacerlo o no mientras la acción se mantenga viva, así como de escoger para ello el momento que estime oportuno, y el ejercicio de la acción poco antes de que concluya el plazo de prescripción (o de caducidad en su caso) no tiene, por sí mismo, idoneidad como acto propio, ni es suficiente para deducir el retraso en el ejercicio del derecho sino que además en la parte deudora se genere la legítima confianza de la conducta permisiva de la parte acreedora.
A juicio de la Sala, no se cumplen los presupuestos para considerar aplicable dicha doctrina al supuesto de autos. En primer lugar, la acción no está prescrita como ya hemos señalado y, en segundo lugar, el hecho de que la actora en el curso de estos años haya permanecido sin ejercitar si derecho hasta el presente, no es un acto concluyente que implique la renuncia al ejercicio de dicha acción, teniendo presente que estamos ante una persona que tiene la condición de consumidor y que, por ello, puede no ser consciente de los derechos que como tal le asisten.
Tampoco puede estimarse dicho motivo ya que el devengo del interés legal desde la fecha de cada aplicación de la comisión es una consecuencia imperativa inherente a la declaración de nulidad según el art. 1.303 del Código Civil; y, no estamos ante un supuesto de iliquidez a efectos de mora porque no es preciso efectuar más operación que la de constatar el momento en que se cobró cada comisión y el importe abonado en cada caso, y por lo que respecta a los intereses del art. 576 de la LEC, sustituyen al interés legal desde la fecha de la sentencia de instancia.
Es claro que no existen dudas de hecho, que además no se especifican en que pueden consistir; por lo que en todo caso solo cabría hablar de dudas de derecho, que tal como viene estableciendo el Tribunal Supremo, así en STS de 25 de septiembre de 2023, con cita de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que señala el art. 394.1 LEC, por lo que procede desestimar el motivo impugnatorio e imponer las costas de esta alzada a la entidad demandada.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
