Sentencia Civil 182/2024 ...l del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 182/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1172/2022 de 11 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

Nº de sentencia: 182/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100211

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1820

Núm. Roj: SAP V 1820:2024


Encabezamiento

Rollo nº 001172/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 182/24

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En la Ciudad de Valencia, a once de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000286/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s INVESTCAPITAL MALTA LTD, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LAURA YERA HERRADOR y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN VICENTE ROMERO PEIRO, y de otra como demandado - apelado/s Bartolomé, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CRISTINA IBÁÑEZ CANDELA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS MOYA VALDEMORO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por la Ilma. Sra. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA, con fecha 28/07/2022, se dictó la Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR INVESTCAPITAL LTD CONTRA DON Bartolomé DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ESTE ÚLTIMO DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10/04/2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil INVESTCAPITAL MALTA LTD formuló, con antecedente en una previa petición monitoria, demanda de Juicio Ordinario contra D. Bartolomé en reclamación de la cantidad de 24.402,89.-€, ello, con origen en el contrato de préstamo para refinanciación suscrito por el demandado con la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC S.A. en fecha 17 de marzo de 2011, crédito que titula su representada en virtud de escritura de cesión de créditos formalizada el 30 de noviembre de 2016. El incumplimiento de la obligación de pago asumida por el deudor comportó el cierre de la cuenta vinculada a la contratación presentando el saldo deudor reclamado por los conceptos de deuda vencida pendiente de pago y capital anticipado.

La representación procesal de la parte demandadase opuso a la pretensión de la parte actora sobre la base, en esencia, de estimar no probada ni la certeza ni la cuantía de la deuda reclamada de adverso.

La Sentencia de Instanciadesestimó la demanda con imposición a la parte actora de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad demandante,sobre la base de los siguientes argumentos:

.A).- Error en la valoración de la documental aportada como contrato.El contrato objeto del proceso es un contrato de préstamo que reúne todos los elementos para ser considerado como tal, ex. artículo 1261 Código Civil, número de cuotas, intereses a pagar, importe de la cuota, TAE y la firma del demandado, en el que la deuda es líquida de por sí al estar pactada, en la primera página del contrato, la cantidad prestada y los tipos de interés aplicable. Que, el importe de la deuda queda comprendido por las partidas de principal, seguro e intereses contenidos en la referida página del contrato. Que, el 17 de marzo de 2011, por impago de las cuotas del préstamo, el demandado reconociendo una deuda pendiente de pago, solicitó su anulación y refinanciación. El demandado no acreditado el pago de la deuda.

.B).- Error en la valoración del resto de la prueba documental.Junto con la petición monitoria se aportó certificado de la deuda expedido por la cedente del crédito y testimonio notarial en el que se deja constancia fehaciente no sólo del hecho de la cesión, sino de la existencia del crédito.

.C).- Error en la valoración de la cláusula de vencimiento anticipado.No se ha aplicado para la determinación de la deuda una cláusula de vencimiento anticipado sino, por los reiterados incumplimientos del deudor, por operatividad de la facultad reconocida en tal supuesto al acreedor en el artículo 1124 Código Civil.

La representación del demandado presentó escrito en oposición al recurso de apelaciónformulado de adverso solicitando la íntegra confirmación del pronunciamiento objeto de apelación.

Quedó planteado en la apelación el conflicto en los términos expuestos.

SEGUNDO.- En resolución del presente recurso hemos de recordar que, como se sostiene por el TS en sentencia de 21 de diciembre de 2023:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una "revisio prioris instantiae"; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de " nova producta" (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de "nova reperta" (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).

De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).

Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.

A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo , cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:

"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio , 115/1986, de 6 de octubre , entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997 , 182/2000 , 250/2004 , entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc)".

Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre , en la que afirmábamos que:

"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo )".

TERCERO.- Definido el debate en la alzada, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede desestimar el recurso de apelación deducido por la parte demandante en los términos y con el alcance que pasaremos a exponer y por las razones que seguidamente plasmaremos.

A tal fin, sobre la carga de la prueba-con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Y, respecto de la valoración de las pruebases reiterada la jurisprudencia dictada en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

Desde cuanto antecede, en confirmación de lo decidido en 1ª Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.091 del Código Civil que sienta la regla básica de la contratación dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.255 y 1.258 del mismo cuerpo legal, sentado el principio "pacta sunt servanda",en relación con los Artículos 1.088 y 1.089 del citado Código Civil, de la conjunta apreciación de la prueba practicada, documental, en relación con el ya expuesto Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de autos ciertamente, no consta probada ni la realidad de la deuda cuya satisfacción reclama la entidad actora ni su causa e importe, imponiéndose, consecuentemente la íntegra desestimación de la demanda rectora del presente procedimiento.

Así, la entidad demandante prueba que el demandado formalizó, consta su firma, el 17 de marzo de 2011 un contrato de préstamo, "SOLICITUD/CONTRATO",nº NUM000 con la entidad Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A. al objeto de anular y refinanciar los contratos pendientes de pago en un único y nuevo contrato reconociendo que, en tal momento, el importe de la deuda pendiente ascendía a 23.042Ž92 euros. La TAE del contrato se fijó en un 10Ž47% y el capital prestado habría de restituirse mediante el pago de 120 cuotas mensuales por importe de 338Ž37 euros a cargar en la cuenta corriente titularidad del deudor Banco Santander nº... NUM001, (folios 21 y 24 de lo actuado).

Igualmente, resulta acreditado que el precitado contrato a fecha 30/11/2016, presentaba un saldo deudor pendiente por importe de 36.024Ž12 euros, con el siguiente desglose, deuda vencida pendiente de pago, 2.528Ž02 euros, capital anticipado, 21.874Ž87 euros e indemnización por reclamación extrajudicial, 11.621Ž23 euros, (por la demandante se renuncia a su reclamación), tal y como es certificado por el representante de la entidad acreedora/cedente, (folio 22 de lo actuado).

Y, en último término, la legitimación activa de la entidad demandante viene dada por operatividad de la escritura de cesión de créditos formalizada con la entidad acreedora el 30/11/2016 al encontrarse entre los créditos objeto de la cesión el que es fundamento de la demanda, así figura en acta notarial en la que se identifica el contrato número NUM000 y su titular, Sr. Bartolomé, (folio 20 de las actuaciones).

En definitiva, es cierto que la parte demandante, ha acreditado que la contratación descrita reúne los requisitos de necesaria concurrencia para ser tenida como un contrato de préstamo, ello, aún se aporte al proceso una única hoja, "3/3",del total que conforman dicha contratación, pues en la misma figuran todos los datos exigibles para efectuar la precitada definición, ex. artículos 1740, ss. y concordantes del Código Civil.

Se convoca a la presente en apoyo de lo expuesto, por su esencial identidad con el supuesto analizado, una de las resoluciones citadas por la recurrente, Sentencia nº 472/2018 dictada por esta Sección 7ª AP Valencia, Civil del 24 de octubre de 2018 ( ROJ:SAP V 4420/2018 - ECLI:ES:APV:2018:4420 )Recurso: 445/2018, Ponente: MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ, en la que se dijo; "El contrato aportado es un contrato de préstamo, y así aunque en su encabezamiento se consigna con mayúsculas como solicitud de préstamo personal, más abajo tan solo préstamo personal, con la rúbrica al final de sus condiciones del propio demandado que no ha impugnado su autenticidad. En dicho documento de fecha.... consta que el importe es de 4.297,74 euros, el seguro de 463,24 euros y los intereses de 1.316,46, siendo el total 6.072,44 euros, a devolver en cuotas de 82,06 euros mensuales, siendo la primera cuota de 5-4-2009 y la última 5-5-2015, esto es 74 meses para su devolución, con un TIN del 9% y una TAE del 9,38%...."

Pero siendo cierto lo expuesto, no lo es menos que la causa/origen y, por ende, el importe de la deuda no ha sido probado. Por un lado, la deuda no ha vencido de forma natural, la contratación data del año 2011, el plazo de amortización fue fijado en 10 años y el certificado de la deuda está emitido con fecha noviembre del año 2016, por lo que su configuración/razón y causa e importe solo pueden venir determinados, bien, por operatividad de una cláusula contractual de vencimiento anticipado,cuyo tenor literal se desconoce, no consta aportada al proceso, por lo que, aunque la parte demandante manifiesta que no es fundamento de su reclamación, resulta imposible analizar su contenido/abusividad y, por lo tanto, su modo de aplicación, o bien, por aplicación de la facultad reconocida a todo acreedor en el artículo 1.124 del Código Civil y, siendo ésta de la que la demandante manifiesta en su demanda hacer uso, su éxito exige, entre otros requisitos de operatividad, como fundamental, probar, carga que incumbe a la demandante, como presupuesto de su reclamación, que el deudor hubiese incumplido de forma grave y reiterada sus obligaciones de pago y, sobre este extremo, inviable una resolución unilateral y/o injustificada, no consta en lo actuado prueba alguna relativa a la entidad del precitado incumplimiento a fin de determinar si el mismo, por objetivo e inequívoco, comporta la frustración del contrato, se desconoce cuántas cuotas del total de 120 pactadas para la amortización del préstamo fueron impagadas por el deudor y motivaron el vencimiento anticipado de la obligación con cierre de la cuenta vinculada a la contratación y privación al deudor del beneficio del plazo y, por lo tanto, resulta imposible decidir si tal incumplimiento, por reunir las características expuestas y conllevar la frustración del fin económico del contrato y el quebranto de la mutua buena fe negocial, habilitó a la entidad acreedora para ejecutar la facultad de resolución de la obligación litigiosa fundamento de la reclamación económica objeto de la demanda.

Por cuanto antecede, la apelación debe de decaer.

CUARTO.- Por lo que respecta a las costas de la apelación, la desestimación del recurso comporta efectuar expresa imposición de las causadas a la parte apelante, artículo 398 de la LEC.

QUINTO.-Recursos. El Artículo 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil INVESTCAPITAL MALTA LTD contra la Sentencia nº 152/2022, de fecha 28 de julio de 2022 dictada en los autos de Juicio Ordinario número 286/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía, resolución que confirmamos,todo, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de abril de dos mil veinticuatro.

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