Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 171/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 7/2023 de 11 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
Nº de sentencia: 171/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100061
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1670
Núm. Roj: SAP V 1670:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a once de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000130/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s YUTEL DESARROLLOS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN ANTONIO ABAD CRIADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª VÍCTOR DE BELLMONT REGODÓN, y de otra como demandante - apelado/s AVVA UNIDADES EJECUTIVAS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE VICÓ SANZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
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interés legal del dinero a contar desde el 20 de octubre de 2020. Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a la vencida en juicio la mercantil Yutel Desarrollos S.L."
Fundamentos
La estimación de la demanda por la referida sentencia lo fue, en esencia, por considerar probado este encargo por acto propios de la entidad demandada deducidos de las comunicaciones que cruzó con la actora y de la testifical que refiere, porque los defectos que se aducen del proyecto básico e informa su pericial y declara como testigo el arquitecto municipal, no consta que fueran insubsanables, ni la vinculación entre éstos y la falta de pago del proyecto de ejecución que se reclama nunca denunciados.
El recurso se funda en los siguientes motivos: 1) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. EN LA COMPRAVENTA EL VENDEDOR OFRECIÓ EL PROYECTO BÁSICO BASADO EN UN PLAN DE VENTAS Y EN UNA VOLUMETRÍA INVIABLE. EL ENCARGO PROFESIONAL SE LIMITÓ AL PROYECTO BÁSICO. NO HUBO ENCARGO PROFESIONAL DEL PROYECTO DE EJECUCIÓN. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1091, 1258 Y 1278 CC, ya que las
pruebas acreditan que no hubo encargo del proyecto de ejecución, ni lo pudo haber por deficiencias sustanciales previas del proyecto básico que impidieron la obtención de la Licencia de Obra mayor debido al incumplimiento de la demandante;
2) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PROYECTO BÁSICO INVIABLE Y CON DEFICIENCIAS SUSTANCIALES. PROYECTO DE EJECUCIÓN QUE ADOLECÍA DE LOS MISMOS DEFECTOS SUSTANCIALES. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1091, 1258, 1544 Y 1101 CC, pues los informes
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técnicos aportados del arquitecto técnico municipal de Denia, de la Jefa del Departamento de Control Urbanístico del Ayuntamiento de Denia y del arquitecto perito adveran la existencia de deficiencias sustanciales en el proyecto básico por no cumplir las normativas de habitabilidad ni urbanística que hacen inviable cualquier proyecto de ejecución que tuviera por objeto el desarrollo de aquel, por la demandante ha incumplido las funciones y obligaciones principales que establece la LOE.
La otra parte se opuso al recurso, por ser inadmisible al presentarse fuera de plazo y, para el caso de admitirse, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
Su Artículo 135 dice: "
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Su art.151 dice
A la vista de estas normas y de las notificaciones que obran en autos, pese a ser la de la sentencia recurrida del 14-11-022 ,conforme al citado art. 135 el inicio del plazo de 20 dias para apelar se ha de contar desde el día 15 siguiente y, vistos los días inhábiles y el plazo de gracia, éste se presentó el dia 16 de diciembre siguiente a las 14,58:41, es decir antes de las 15 horas por lo que estaba dentro de él.
1) Como normas y doctrina citamos, partiendo de que las que fijan el ámbito de tal recurso:
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-El artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice
AL igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:<<
Los arts.410 a 412 de la LEC señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se fije en ella ,en la contestación y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes y, en relación con ello, es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que"...
-En relación con la carga de la prueba,en general el art.217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
En lo que atañe al contrato de autos, es en un arrendamiento de servicios que, según el art. 1544 del Código civil, es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra algún servicio por un precio cierto, siendo el arrendamiento de servicios independiente del resultado, de modo que conforme a la doctrina, deberá demostrase por el arrendador que la finalidad contractual lo fue para la concreta actividad y que abarcaba los servicios que reclama, que el abono de tal precio está a amparado por las mismas y la cuantía de éste.
Respecto a la forma en que debe realizarse este contrato como todos en general el Código Civil en el art. 1278 establece la obligatoriedad cualquiera que sea la forma de su celebración, siempre que concurran las condiciones para su validez, y por tanto
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y aunque no exista documento al respecto que demuestre la relación contractual, esta puede acreditarse que se formalizó verbalmente, siendo también valida y productora de todos los efectos derivados de la relación contractual; únicamente será más complicado justificar o demostrar las concretas estipulaciones y podrá deducirse su existencia si se demuestra la realización de los servicios con aceptación del beneficiario de los mismos.
-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
De estas pruebas a valorar, sobre documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice":
La prueba de testigos es regulada en el art. 376 L.E.C que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado y, su Artículo 370.4 dice que, cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.
Por último, la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional
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por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987
En concreto sobre esta prueba, señala la STS Tribunal Supremo Sala 1ª, S 21-7-2016, nº 514/2016, rec. 2218/2014,Pte: Baena Ruiz, Eduardo"
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-Como relacionada también con el caso ,como luego veremos, cabe citar la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6- 84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.
-En lo que afecta al fondo debatido en la presente el incumplimiento de los contratos lo regula el Art.1.101 del CC, que dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas y el cual viene referido a aquellos casos en que es incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa es decir, supone un "aliud por alio" que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia Se trata de que hay tal inhabilidad del objeto, y no una mera inexactitud en el cumplimiento .
Es la excepción "non adimpleti contractu", incumplimiento total del contrato la que a los efectos del Art.1124 del CC, legitimaría al impago o a la restitución de su precio y a la resolución contractual y, la misma ,se ha de interpretar y aplicar de modo restrictivo y en base a razones de tal envergadura que, por si mismas, provocan que las partes no puedan ya ver satisfechas sus legítimos derechos o expectativas y en la manera en que lo pretendían a través del contrato pues, en otro caso,y dado el cumplimiento meramente defectuosos, excepción " non rite adimpleti contractu", el principio civil de "conservación del pacto", impone la validez parcial y reducción del
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precio a menos que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes [ SSTS de 5 julio 1980 y 5 noviembre 1982], carga de la prueba de ambas excepciones que incumbe a quien las alega.
La misma resolución de los contratos y la determinación de la procedencia de la realizada de modo extrajudicial incumbe a los Tribunales que son los que luego han de determinar si es conforme a derecho o no y ,según el art.1124 del CC y la reiterada jurisprudencia, se vienen exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e) Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994). La doctrina también establece la aplicación de modo restrictivo de la resolución contractual y en base a razones de tal envergadura que, por si mismas, provocan que las partes no puedan ya ver satisfechas sus legítimos derechos o expectativas y en la manera en que lo pretendían a través del pacto pues, en otro caso, el principio civil de "conservación del pacto", impone la validez parcial y reducción del precio a menos que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes.
2) Revisando las actuaciones, las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma normativo y doctrinal, cabe llegar a las consideraciones que pasamos a exponer en relación con los motivos de recurso:
- No se debate que la parte demandada encargó a la parte actora la redacción del Proyecto Básico para la ejecución de un Edificio de 24 viviendas, local comercial y garajes en calle Juan Botella, número 5 de Denia (Alicante ), ni que el mismo fue presentado mediante certificado electrónico en el Ayuntamiento de Denia el 28 de julio de 2019 para solicitud de licencia de obra mayor con número de Registro 2.019/20.622, ni que fue realizado y visado el Proyecto de Ejecución por el Colegio de Arquitectos de Alicante en fecha 3 de julio de 2.020,ni que dicha demandada realizó un pago con la entrega de aquel proyecto básico, por la cantidad de 30.855 mediante transferencias de 30 de septiembre de 2019 y 9 de diciembre de 2019, emitiéndose la factura nº6419 de 6 de agosto de 2019, ni que no realizó el segundo pago debía hacerse con la entrega del citado proyecto de ejecución visado, por importe de 43.570,23 euros, que es el recogido en la factura nº8.020 de 3 de julio de 2020, objeto de reclamación.
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Si bien en el recurso se alega como primer motivo que este segundo proyecto de ejecución no se encargó, de las comunicaciones entre las partes y como actos propios de la demandada, como dice de modo acertado el juez de instancia, resulta que tal encargo sí medió, al margen de las deficiencias del básico que luego analizaremos y que alega ésta para negar este encargo.
Así, además de este pago del proyecto básico pese a unas deficiencias solo denunciadas en la presente cuando se reclama el objeto de la demanda, el encargo del proyecto de ejecución, resulta de los correos (documento siete de la demanda, Correos electrónicos desde el día 30 de mayo de 2.019 hasta el día 17 de septiembre de 2.020 entre) en que desde Yutel Desarrollos se interesa remitan
-El segundo motivo viene referido a la existencia de defectos en el proyecto básico que lo hacían inviable lo que supone el incumplimiento de la parte actora pues los informes técnicos aportados del arquitecto técnico municipal de Denia (doc.3 de la demanda), de la Jefa del Departamento de Control Urbanístico del Ayuntamiento de Denia y del arquitecto perito Sr. Gumersindo (doc.2 de la demanda ) se adveran la existencia de tales deficiencias por no cumplir las normativas de habitabilidad ni urbanística que hacen inviable cualquier proyecto de ejecución que tuviera por objeto el desarrollo de aquel.
En definitiva, alega la apelante que no debe admitirse una reclamación de un proyecto de ejecución que no ha sido encargado, si el contrato del proyecto básico pagado ha sido incumplido sin reunir el edificio que es su objeto las condiciones de habitabilidad ni cumplir las normas urbanísticas sin obtención de Licencia de Obra mayor con carácter previo al proyecto de ejecución.
De nuevo se comparte la acertada valoración de las pruebas que hace el juez de instancia, cuyo error al respecto no advera la apelante porque, no obstante constatar las citadas deficiencias las pruebas que cita, lo que de ellas no resulta es que, referidas al Proyecto Básico las mismas fueran insubsanables, ni tampoco que fueran trasladables al Proyecto de Ejecución visado, ni, en concreto el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, elaborado por el Arquitecto señor Gumersindo acredita que, aún de mediar una posible inhabilidad del primero implicara la del segundo cuyo impago es lo único objeto de la presente dado que tal perito no hizo valoración técnica de éste ni esta causalidad fue uno de los hechos fijados como controvertidos en la audiencia previa, todo ello, en coherencia con la ausencia de toda
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reclamación por esos defectos y mediando por el contrario el pago de dicho Proyecto, hasta la que se hace en la demanda de este pago del de Ejecución con alegación en la contestación de la excepción de
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
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5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de YUTEL DESARROLLOS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Valencia en autos de Juicio Ordinario 130-21, debemos confirmarla en un todo. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 477 LEC.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de abril de dos mil veinticuatro.
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