Sentencia Civil 621/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 621/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 765/2024 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 621/2025

Núm. Cendoj: 33024370072025100611

Núm. Ecli: ES:APO:2025:4004

Núm. Roj: SAP O 4004:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00621/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: AFG

N.I.G.33024 42 1 2022 0014444

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000765 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001316 /2022

Recurrente: UNICAJA BANCO S.A

Procurador: SOFIA INES SANCHEZ-ANDRADE UCHA

Abogado: ANA ALEGRE BAAMONDE

Recurrido: Rosalia

Procurador: SUSANA FERNANDEZ COBIAN

Abogado: MARIA JOSE GARCIA - VALLAURE RIVAS

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a doce de noviembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001316/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 765/2024, en los que aparece como parte apelante, UNICAJA BANCO S.A, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. SOFIA INES SANCHEZ-ANDRADE UCHA, asistida por la Abogada Dª. ANA ALEGRE BAAMONDE, y como parte apelada, Dª Rosalia, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª SUSANA FERNANDEZ COBIAN, asistida por la Abogada Dª MARIA JOSE GARCIA - VALLAURE RIVAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón, en los referidos autos dictó Sentencia en fecha 16/01/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Susana Fernández Cobián, en nombre y representación de Rosalia, contra UNICAJA BANCO S.A., debo declarar y declaro nulos los contratos de tarjeta de crédito Mastercard Mas y Visa Classic suscritos entre las partes el 28 de abril de 2015 y el 2 de octubre de 2017, respectivamente, con la obligación de la demandada de devolver la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto y las cantidades abonadas de modo global, y la obligación a su vez de la demandante de abonar esa diferencia si fuere a favor de aquélla, lo que se determinará en el trámite de ejecución, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de UNICAJA BANCO S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 11 de noviembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estimando sustancialmente la demanda presentada por Dª Rosalia frente a UNICAJA BANCO S.A., declaró nulos los contratos de tarjeta de crédito Mastercard Mas y Visa Classic suscritos entre las partes el 28 de abril de 2015 y el 2 de octubre de 2017, respectivamente, con la obligación de la demandada de devolver la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto y las cantidades abonadas de modo global, y la obligación a su vez de la demandante de abonar esa diferencia si fuere a favor de aquélla, lo que se determinará en el trámite de ejecución, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada sosteniendo, en síntesis, que los contratos de autos superan tanto el control de transparencia formal, como el de transparencia material, añadiendo que, en todo caso, la falta de transparencia no implica per se la abusividad de la cláusula, como ha venido declarando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino que es necesario enjuiciar el contenido de la cláusula para determinar sí, en contra de las exigencias de la buena fe, causa un desequilibrio en perjuicio del consumidor en los derechos y obligaciones de las partes del contrato de préstamo, negando que la incorporación del TAE en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios sea contraria a la buena fe, en cuanto es un índice oficial realizado y publicado por el Banco de España y, desde el punto de vista del precio del contrato, al no existir desequilibrio contractual alguno, pues ningún perjuicio económico ha sufrido la actora derivado de la aplicación del TAE, al ajustarse a las condiciones de mercado en el momento de la contratación. Y, en cuanto a la comisión por reclamaciones deudoras, se alega la falta de prueba y de interés legítimo en su declaración de nulidad.

SEGUNDO.- Control de incorporación o transparencia formal

Sobre el control de incorporación, también denominado por algunas sentencias del Tribunal Supremo "transparencia formal", este Tribunal ha venido señalando que aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

En el recurso se esgrime que los contratos superan este control, en cuanto la cláusula atinente a los intereses remuneratorios tiene una redacción clara, sencilla, concisa y legible, permitiendo su comprensión gramatical.

Defensa innecesaria en este caso, desde el momento en que la decisión alcanzada en la primera instancia se fundó en la falta de transparencia material de las cláusulas relativas al sistema "revolving", que incluyen los intereses y el mecanismo de pago aplazado, unida al hecho de no haberse facilitado a la actora una información adecuada sobre la conveniencia del producto y sobre el verdadero coste que suponía la disposición de la línea de crédito y el precio final del contrato.

TERCERO.- Transparencia material

Para el análisis de este presupuesto se debe partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,de 16 de julio de 2020, C-224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).

Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste..."sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, se discute y se analiza detalladamente la sentencia de instancia.

No debiendo olvidar, que el sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que pueda considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Debiendo tenerse en cuenta, como señalan SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, que "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida" y una de los principales objetivos de la misma es establecer "orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato,los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos"; y en especial la introducción de los arts. 33 ter sobre información precontractual y 33 quinquies sobre la información periódica a suministrar al cliente dentro de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:

.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.

.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.

Por último, las recientes STS de Pleno 154/25 y 155/25, de 30 de enero de 2025, recogen el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato, en los siguientes términos:

"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto de autos

En este supuesto, en los contratos de tarjeta de crédito Mastercard Mas de fecha 28 de abril de 2015 (doc.2 demanda) y Visa Classic fechado el 2 de octubre de 2017 (doc.3), se fija una línea de crédito por importe de 350 euros, con la modalidad de pago mensual de 20 euros y a los efectos que aquí nos interesan, la Condición General 13 regula las formas de pagoseñala en el apartado c)- Pago mensual aplazado de la totalidad o parte de la deuda: El pago de la deuda aplazada será efectuado de acuerdo con las condiciones específicas previstas en el anverso de este contrato, mediante un importe mensual comprensivo de capital, intereses vencidos y comisiones devengadas No obstante, dicho importe podrá estar integrado exclusivamente por intereses y comisiones, sin generar amortización de capital, en el supuesto de que los intereses vencidos y/o las comisiones devengadas superen el importe mensual de pago fijado por el titular.

La cuota mensual a pagar comprenderá el saldo de la deuda pendiente anterior al periodo liquidado sin considerar las operaciones realizadas durante el mes de la liquidación, ni los intereses y comisiones devengados durante dicho periodo, las cuales formaran parte de la cuota del mes siguiente Esta forma de pago conlleva la aplicación sobre las cantidades aplazadas del interés nominal mensual, a favor de la Entidad, especificado en las Condiciones Particulares, el cual se devengará día a día y se liquidará con la periodicidad indicada en la cláusula 12. salvo la primera liquidación, que se realizará por la fracción del periodo transcurrido, cargándose en la cuenta vinculada el primer día del siguiente mes natural".

Asimismo, se acompaña con el primero de los contratos reseñados, la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo firmada el mismo día de la firma del contrato, 28 de abril de 2015, en la que consta, además de los costes del contrato, en la primera página "Ejemplo de una financiación de un crédito de 1500 € dispuesto mediante tarjeta en la adquisición de bienes y servicios con un TIN anual de 23,4% un reembolso con plazo de 12 meses y sin comisión de emisión para el caso de que se trate de la primera tarjeta de crédito del diente. En el caso de algunas transecciones, como pagos en el extranjero y retiradas de efectivo la TAE podría variar. TAE 26,36%, TIN 23,4%. Papo mensual 180 €. Coste total 1.698.70 €".

Expuesto lo que antecede, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la primera instancia, pues de todo lo actuado se desprende la falta de transparencia de las cláusulas relativas al sistema "revolving", comprensivas de los intereses remuneratorios y del mecanismo de pago aplazado, como igualmente nos pronunciamos en la sentencia dictada el 15 de octubre de 2024 (Rec.690/2023) en la que analizamos un contrato idéntico a los examinados en este caso, por las siguientes razones:

1.- falta de prueba en relación a la información precontractual;ninguna prueba aportó, ni instó la ahora apelante, carga de la prueba que pesa sobre ella, conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas por parte del comerciante (así, los arts. 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores) y las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, sobre la información y explicaciones ofrecidas a la demandante consumidora, antes de la firma del contrato.

La recurrente sostiene que, mediante la información suministrada a la actora, en este caso, la Información Normalizada Europea (respecto del primer contrato reseñado) y el resto del Condicionado del contrato, aquella podía fácilmente conocer el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas que se derivarían del mismo, mecánica comprensible para un consumidor medio y atento. Sin embargo, como se recoge en la primera instancia y ha reiterado esta Sala, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara atendiendo al máximo de la línea de crédito autorizada, sino que el consumidor pueda representarse la real carga económica que le va a comportar la suscripción del contrato, siendo a estos efectos, claramente insuficiente la información contenida en la INE aportada, limitada a los costes del crédito y recogiendo un ejemplo que no es representativo de la mecánica del sistema revolving, ni del que se extrae el riesgo derivado de una lenta amortización, por lo que, siendo esto así, con tal información y la contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Habiendo declarado la jurisprudencia del TJUE que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".Debiendo, en consecuencia, pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de tal probanza. Amén, de que la INE, como expusimos, consta firmada en la misma fecha de la suscripción del contrato, con un claro incumplimiento, como señala el Magistrado de instancia, del art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo relativa a la información previa al contrato.

Además, como viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior a la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.

Tampoco cabe sostener que el conocimiento del coste económico y funcionamiento del sistema revolving se habría adquirido a través del contenido de los extractos mensuales remitidos durante todos los años en los que se ha utilizado la tarjeta desde la firma del contrato, ya que, tal conocimiento postcontractual pugna con la exigencia de que el contratante haya adquirido un conocimiento cabal de las consecuencias a asumir en el momento de suscribir el contrato. Habiendo declarado ya la STJUE de 12 de enero de 2023 8caso C.395/2021) que "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmenteen esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C 458/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)". Aspecto en el que inciden las recientes STS de Pleno del TS citadas.

2.- La cláusula relativa al modo de rembolsodel crédito presenta una clara falta de transparencia en cuanto, únicamente, refleja la obligación del titular del pago de una cuota mensual de 20 euros en la modalidad de pago aplazado. Habiendo señalado esta Sala que, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante.

Tampoco se hace referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cual es la sucesiva recomposición del crédito, fijando como cuota mensual la suma de 20 euros que, como expresamente se señala, comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas, y se señala incluso que, dicho importe puede estar integrado "exclusivamente por intereses y comisiones, sin generar amortización de capital, en el supuesto de que los intereses vencidos y/o las comisiones devengadas superen el importe mensual de pago fijado por el titular",es decir, el sistema más gravoso y prolongado, sin que se indique que ello conlleva necesariamente el aumento del tiempo en que habría de reintegrarse, así como del importe final que había de satisfacerse, ya que como señalaremos a continuación la indicada solicitud del crédito como en el ejemplo, parecen referirse más a la amortización de un contrato de préstamo (al fijar una cuota a pagar en una serie determinada de plazos) que a un sistema de crédito revolving.

Por otra parte, las cláusulas comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, figurando dentro del conjunto global del contrato de la tarjeta de crédito, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas, estando referido todo lo concerniente a la forma de pago en la cláusula 13, sin que pueda considerarse suficientemente destacada por el hecho de que la misma esté encabezada mediante subrayado, al incluirse en ella sistemas de pago redactados en un extenso párrafo, a la par que diversas cuestiones (cantidades a pagar mensualmente, fórmula matemática, ejemplo, etc.) sin solución de continuidad que exige una lectura muy atenta por parte del consumidor.

No cumpliéndose en el presente supuesto, lo establecido por la Jurisprudencia del TJUE, a saber, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)".

3.- Respecto a la imputación de pagos,aunque no se recoge expresamente, se deduce que primero deben satisfacerse los intereses vencidos y comisiones y, por último, el reembolso del principal adeudado, pudiendo no llegar a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual. Por lo que prima el sistema de pago aplazado mediante cuotas que se fijan según la forma antes expresada, esto es, la forma de pago más onerosa para el propio consumidor que incluye el reembolso del resto de conceptos (intereses, comisiones, etc.) antes que la amortización del crédito, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving.

4.- Aun cuando consta un ejemploen la primera página de la INE del primer contrato suscrito (como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), como hemos incidido, éste responde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo que no del propio sistema revolving, y que establecido en la cuota indicada, nunca va abonar esos importes que refleja el ejemplo.

Todas estas razones conllevan a apreciar la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, lo que contribuiría a concluir que la misma es abusiva. Por lo demás, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero de 2025.

Y como hemos señalado reiteradamente, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad.

QUINTO.- Costas procesales

Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez-Andrade Ucha, en representación de UNICAJA BANCO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº1316/2022 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Núm. DIEZ de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAíntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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