a) DECLARO la afección real de la plaza de Garaje número DIRECCION001 sita en el DIRECCION000 de Valencia, DIRECCION002, que se corresponde con la finca registral nº NUM000 inscrita al NUM001 del Registro de la Propiedad Valencia 8; propiedad de los demandados, para el pago de la antedicha deuda de los mismos para con la Comunidad de Propietarios actora, en la cuantía total de 734, 41 euros, y LÍBRESE MANDAMIENTO para su inscripción en el Registro de la Propiedad, a los efectos de constancia de la
b) LA PREFERENCIA SUSTANTIVA (con carácter real) Y REGISTRAL, tal como por la presente Sentencia así SE DECLARA, de dicho crédito de la comunidad de propietarios demandante, contra los antedichos demandados y por el referido importe de 734,95 euros; respecto del Crédito garantizado con hipoteca (Inscripción 1ª, de 18 de julio de 1989) constituida sobre el mismo inmueble, a favor de Banco de Valencia (hoy CAIXABANK SA) , Escritura pública de 9 de mayo de 1989; condenando a Caixabank SA, a estar y pasar por la anterior declaración; y sin condena en costas , debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad.
PRIMERO.- La representación procesal de la Comunidad del Propietarios del DIRECCION000 de Valencia formuló demanda de juicio ordinario contra don Jose Augusto y doña Matilde, contra Banco de Valencia SA hoy Caixabank SA y la Hacienda pública, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, afección real y preferencia de crédito, respecto de los gastos generales de la Comunidad de Propietarios actora en la suma de 723,35.-€, más los gastos por la práctica del requerimiento, por importe de 11,06.-€, en total 734,41.-€
Sustenta su pretensión en que los demandados son titulares de un espacio destinado a aparcamiento de vehículo automóvil en DIRECCION002, señalado con el número DIRECCION001, gravado con una hipoteca a favor de Banco de Valencia, por 3.245,46.- € de principal y con una anotación preventiva de embargo, de 2 de febrero de 2011, a favor de la Hacienda Pública por importe de 4.238,11.-€ y otros conceptos, ascendiendo a 5.236.-€.
La comunidad de propietarios celebró la junta de propietarios el día 9 de mayo de 2017, fijando la deuda detallada que tenían los demandados, y que fue objeto de un requerimiento de pago el día 8 de junio de 2017.
La representación procesal de Caixabank SApresentó escrito (f. 44) allanándose a la demanda solicitando que no se le condene al pago de las costas.
La representación procesal de la Abogacía del Estado,(f. 53) presentó escrito manifestando la carencia sobrevenida de objeto en relación a la AEAT pues el embargo fue levantado mediante acuerdo de 19 de abril de 2015.
Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2019 se declaró en rebeldía a los demandados, don Jose Augusto y doña Matilde.
La sentencia de instanciaestima la demanda contra los comuneros. Estima la petición de afección real de la plaza de garaje a la que el Banco se ha allanado y considera, respecto de la AEAT que no hay carencia sobrevenida sino falta de legitimación pasiva pues había cancelado el embargo antes de que se presentase la demanda.
Contra dicha resolución se alza la representación procesal de doña Matilde, parte demandada, invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual <>
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: <>
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < >".Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación «deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461».>>
TERCERO. - Como motivo de su recurso, la parte demandada- apelante solicita la nulidad de todas las actuaciones.
Invoca, que fue emplazada en el domicilio de don Jose Augusto del que se encuentra separada desde el 19 de mayo de 1994 y, desde tal fecha, reside en Valencia, en la DIRECCION003.
Además, ya no es propietaria de la plaza de garaje por la liquidación de la sociedad de gananciales y la sentencia de liquidación de la sociedad de gananciales había sido notificada a la actora.
La parte apelada, la comunidad de propietariossostiene que no debió admitirse el recurso porque la sentencia se notificó en fecha 8 de septiembre de 2020 y el recurso se interpone el 7 de octubre de 2022.
La parte apelada, la Abogacía del Estado, presenta un escrito indicando:<< Los motivos de impugnación que la recurrente hace valer no afectan al pronunciamiento de la Sentencia relativo a esta parte. Por esta razón, y cualquiera que sea el sentido de la resolución de la apelación, esta representación interesa que se confirme la desestimación de la demanda respecto de la AEAT, con la consiguiente absolución de la pretensión declarativa de preferencia crediticia, habida cuenta de la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la AEAT acreditada por esta parte y apreciada por el órgano a quo.>>
Esta Sala considera que procede rechazar la nulidad solicitada puesto que la parte no ha aportado a las actuaciones documento alguno acreditando sus manifestaciones dado que no ha pedido el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada y se ha limitado a unir unos documentos a su escrito sin dar cumplimiento a ningún requisito procesal y, no debemos olvidar que la nulidad de las actuaciones ha de hacerse valer por medio de los recursos ordinarios y cumpliendo con sus formalidades. Así el artículo 227 de la LEC, establece:
<
1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. >>
A lo expuesto debemos añadir que consta en autos una comparecencia fechada el día tres de julio de dos mil veinte, de Don Jose Augusto, quien manifiesta:
Que comparece ante este juzgado para saber si ya se ha dictado sentencia en el presente procedimiento, y constando sentencia de fecha 29/6/20 se procede a notificarle la misma en su nombre y en nombre de la codemandada DOÑA Matilde a lo que manifiesta que dicha codemandada es su exmujer con la cual no tiene contacto ni sabe cuál es su actual domicilio por lo que solo puede recoger la sentencia en su propio nombre.
En tal comparecencia no se aporta documento alguno que acredite la separación del matrimonio ni el cambio de titularidad del inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales.
En fechas posteriores, se dicta la diligencia de constancia, 13 de septiembre de 2022, en la que se indica: <>
La hoy apelante, otorga poderes y presenta el escrito de nulidad.
Dado este relato cronológico de lo acontecido, debemos admitir el escrito pidiendo la nulidad, atendiendo a la fecha en la que se realiza la notificación de la sentencia, puesto que, como hemos dicho, la nulidad debe hacerse valer por medio de los recursos correspondientes ( art 227 de la LEC) , pero rechazamos la declaración de nulidad solicitada dado que la apelante no ha acreditado que comunicase al secretario o administrador de la comunidad de propietarios su cambio de domicilio, ni el cambio de titularidad del inmueble, muestra de ello es que en la nota simple del Registro de la Propiedad que se aporta con la demanda no consta el cambio en la titularidad del inmueble y no debemos olvidar que el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en sus apartados h) e i), establece, como obligaciones de cada propietario:
<
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.>>
Por tanto, el juzgado no ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que haya generado indefensión a la parte, lo que excluye la declaración de nulidad.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la resolución de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: < STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>>debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
Al desestimarse el recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 de la LEC.
QUINTO. - Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,