Sentencia Civil 125/2024 ...o del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 125/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1140/2022 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 125/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100044

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1653

Núm. Roj: SAP V 1653:2024


Encabezamiento

Rollo nº 001140/2022 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 125/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as

Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001109/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4

DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante D. Millán, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LAHUERTA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GABRIELA MONTESINOS MARTÍNEZ, y de otra como demandantes - apelados Dª. Filomena y D. Cesareo,

dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN LUIS CARRASCO CORONADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA RAMÍREZ VÁZQUEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, con fecha 12-04-2022, se

dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

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"FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cesareo Y DÑA. Filomena, contra D. Millán

debo declarar y declaro que el demandado en la ejecución del contrato de arrendamiento de servicios concertado con la actora, fue negligente y debo condenar y condeno al demandado a que abone a D. Cesareo la cantidad de 6.455,08 euros y a DÑA. Filomena la cantidad de 8336,22€, asi como a ambos la suma total de 1675,91€ por daños materiales, e intereses legales conforme al fundamento sexto, sin hacer imposición al demandado de costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada D. Millán se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5-03-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada D.

D. Millán contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por DON Cesareo y DÑA. Filomena en reclamación como indemnización de daños y perjuicios de 18.338,20 EUROS, de la que acogió, a favor de D. Cesareo la cantidad de 6.455,08 euros, a favor de DÑA. Filomena la cantidad de 8336,22€, y a favor de ambos la suma total de 1675,91€, demanda basada en la negligencia profesional como letrado del primero en su encargo por los actores de proceder a la reclamación en vía contencioso administrativa de los daños personales y materiales que padecieron con ocasión de una entrada y registro errónea en su vivienda por parte de la Guardia Civil dado que fue desestimada su pretensión indemnizatoria al haberse formulado de forma extemporánea.

Se funda el recurso, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos, en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas, de un lado, porque no existió en tiempo y forma encargo profesional alguno de los actores al demandado para reclamar los daños personales y materiales que padecieron con ocasión de una entrada y registro errónea en su vivienda por parte de la Guardia Civil siendo desestimada su pretensión indemnizatoria, sino que el mismo se produjo una vez prescrita la acción como sabían ellos, salvo que tal Guardia Civil de oficio hubiera iniciado el preceptivo

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expediente, y de otro lado, porque no procede el quantum indemnizatorio que fija por los motivos que ya al contestar la demanda se alegaron sobre su excesividad.

La parte demandante se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso,partiendo de las que fijan el ámbito de la presente.

Así, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice: "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo

461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: <

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" ...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1) Como normas y doctrina citamos:

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- En relación con la carga de la prueba el art 217, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

- Respecto a la valoración de las pruebas, cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del organo de la primera, y en el de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice: ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

Sobre la prueba pericial, su valoración ha de ser según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000),es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7010 ).

El art. 376 L.E.C. establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las

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circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

El art. 386 LEC sobre las presunciones judiciales dice "... 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. - en el que se dispone: "...2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción "

Como otro criterio de valoración citamos la doctrina de los actos propios,que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15

de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.

- Ya en lo que atañe al contrato de autos, es en un arrendamiento de servicios que, según el art. 1544 del Código civil, es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra algún servicio por un precio cierto, siendo el arrendamiento de servicios independiente del resultado ,de modo que conforme a la doctrina ,deberá demostrase por el arrendador que la

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finalidad contractual lo fue para la concreta actividad y que abarcaba los servicios que reclama, que el abono de tal precio está a amparado por las mismas y la cuantía de éste .

La forma en que debe realizarse este contrato como todos en general el Código Civil en el art. 1278 establece la obligatoriedad cualquiera que sea la forma de su celebración, siempre que concurran las condiciones para su validez, y por tanto y aunque no exista documento al respecto que demuestre la relación contractual, esta puede acreditarse que se formalizó verbalmente, siendo también valida y productora de todos los efectos derivados de la relación contractual; únicamente será más complicado justificar o demostrar las concretas estipulaciones y podrá deducirse su existencia si se demuestra la realización de los servicios con aceptación del beneficiario de los mismos; estamos por lo tanto ante una cuestión de prueba, a fin de determinar si efectivamente esos servicios se prestaron ,siendo un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988, dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. núm. 1732/1998 EDJ 2004/26175).

- En lo que afecta a la acción ejercitada en relación con el arrendamiento de servicios suscrito por las partes y su incumplimiento por el demandado con los efectos indemnizatorios que regula el art.1101 del CC, según el cual quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, se establece por la jurisprudencia reiterada que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que los mismos, con tal de que actúen conforme a la "lex artis", no pueden considerarse responsable del resultado.

Así lo dice en relación concreta con el abogado ,la STS de 14 de julio del 2010 - 2010/196191 al disponer que" A) La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad

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subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC num. 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 ).

(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC . EDL 1889/1(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del

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resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002 ).(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción."

En este mismo sentido la STS de 31 de marzo de 2010 EDJ 2010/71264 dispone en cuanto a la responsabilidad del abogado que" A) El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 , entre otras).Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la

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responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC EDL 1889/1 ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002 ).La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 )...Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico ( STS 15 de febrero de 2008, RC num. 5015/2000 ). Este principio, cuando se relaciona con los criterios de imputación rigurosos aplicables a la responsabilidad nacida del incumplimiento de los deberes profesionales, implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades, cuando los criterios de imputación autorizan a estimarla, exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 )".

- Como normas y doctrina, en cuanto a la indemnización por responsabilidad civil en estos casos, el criterio jurisprudencial general, además del referido de que la carga de la prueba del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de éste, es de la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual, es el de estar a la perdida de la oportunidad derivada de esa responsabilidad por negligencia que la doctrina resume en el sentido de que STS de 12-12-03, actualizando lo señalado en STS de 14-5- 1999 EDJ 1999/8563 -y las de 30-12- 2002 EDJ 2002/58541y8-4-2003 , )

"...parece más indicado tener en cuenta la que la doctrina denomina "pérdida de oportunidad" que se ha ocasionado al causante de los recurrentes, quién por la impericia o la falta de diligencia del Abogado cuyos servicios profesionales había solicitado no ha podido acceder a los Tribunales en las condiciones imprescindibles para demandar la tutela de sus intereses ante los

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mismos...";asimismo, la Sentencia de 29-5-2003 referida en el presente, en su planteamiento hipotético expresa:" el Juez deberá establecer una indemnización en favor del cliente basada en una muy subjetiva apreciación de lo que para éste ha supuesto verse privado de la posibilidad de éxito en un juicio no entablado o en un recurso no promovido..."

Como dice al respecto la sentencia dela Sección 3º de la AP de Granada de 8- 6-2012 con cita de la doctrina del TS "...la Sentencia de La STS de 27 de octubre de 2010 dice , "cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales) pues, si bien ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio «restitutio in integrum» (reparación integral) que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo.".Dicho de otro modo, mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, como aquí ocurre y se explica en el fundamento anterior, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente. Así pues, improcedente el derecho por resarcimiento estrictamente económico, sí encuentra la Sala razones, en cambio, para apreciar el Derecho del actor a verse resarcido, en abstracto, por el daño moral causado por la negligencia del abogado. Daño moral que la jurisprudencia reconoce como indemnizable sólo cuando este resulta acreditado de modo específico y no por la simple frustración de una acción judicial fuera del caso o al margen del daño material con base en la doctrina de la posibilidad de éxito de la acción frustrada...".

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2) Revisando la valoración de las pruebas, éstas y los hechos no controvertidos en relación con los motivos de recurso cabe llegar a las consideraciones que exponemos.

- El primer motivo de recurso viene referido a la no existencia de encargo profesional de los actores al letrado demandado en tiempo y forma para reclamar los daños personales y materiales que padecieron con ocasión de una entrada y registro errónea en su vivienda por parte de la Guardia Civil siendo desestimada su pretensión indemnizatoria, sino que el mismo se produjo una vez prescrita la acción como sabían ellos, salvo que tal Guardia Civil oficio hubiera iniciado el preceptivo expediente.

Se desarrolla el motivo en que la asistencia profesional debatida se produjo en el curso de una relación de amistad de las partes y,al efecto, la juez de instancia ,como iremos viendo, debida y detalladamente viene a aplicar el citado art.386 de la LEC que regula la prueba de presunciones en conjunto con los actos propios del demandado y las demás pruebas practicadas y,aplica debidamente la carga de la `prueba que regula el citado art.217 de la LEC al entender acreditada aquella asistencia como tal.

El primero de estos indicios son las adveradas visitas y llamadas al despacho profesional del demandado por los actores que,aparte de ser reconocidas en la contestación a la demanda entre mitad de noviembre del 2010,mes en que aclaramos se confirmó el sobreseimiento del proceso penal , hasta poco antes del 9 de marzo del 2012, las testificó la Sra. Otilia como existentes como Letrada compañera de despacho de éste y que asistió también en ese previo proceso penal a los actores aunque ésta y en el recurso se dice que lo eran para encomendar, no el inicio del expediente de responsabilidad patrimonial, si no para ver su estado ya iniciado de oficio, todo ello en virtud de la referida amistad.

Además de que la testigo citada reconocía en su declaración que no estuvo presente cuando D. Millán comunicó a los demandantes el resultado definitivo de la vía penal, no pudiendo decir con seguridad en qué quedaron las partes, el encargo profesional, y no la mera información amistosa que viene a aducir el recurrente cuya fuente concreta y existencia en si misma no ha acreditado, en la posterior vía contencioso administrativa y no constando otro intermedio, como valora siguiendo un iter lógico la juez de instancia ,se ha probado por otros hechos.

En efecto, este encargo se induce de la falta de cobro de los honorarios tras el fin de aquella via penal por dicho demandado acorde con que se convino que ese cobro total tuviera lugar en función del resultado de aquella via contencioso administrativa, lo que no se desvirtúa por el escaso importe de dichos honorarios acorde con los escasos trámites seguidos y por actuarse por mera cortesía que se aducen en el recurso, siendo que, incluyeron los que van desde la personación hasta la presentación de un recurso de reforma.

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- Adverado pues el encargo, hay que analizar la alegación del recurso de que cuando éste se realizó la acción de responsabilidad partrimonial ya estaba prescrita .

De nuevo se comparte la adecuada valoración que hace la juez de instancia de las pruebas sobre esta cuestión en el sentido de que, de ser así, se hubiera hecho constar por el demandado y no hubiera presentado el escrito en el Ministerio del interior que obra al folio 6 del expediente administrativo.

Ello se contradice en el recurso insistiendo en que las asistencias primeras por cortesía y amistad lo eran respecto del expediente incoado de oficio para ver su estado y ,la posterior lo fue sabiendas de que la acción había prescrito . Sin tachar de falta de imparcialidad a la indicada testigo, su declaración se ha de valorar en conjunto con otras pruebas y según la sana crítica y sobre la base de esa admisión citada de que no estuvo presente cuando se comunicó por el demandado a los actores el resultado del proceso penal.

Precisamente de esas otras pruebas y de la documental y pese a que en el escrito de 9-3-2012 que se une al folio 10 vuelto del citado expediente no se habla de que es iniciador de la reclamación patrimonial al decir literalmente" que se notifique a los que suscriben la propuesta de indemnización que de oficio se haya acordado o en su defecto se revise dicho asunto a fin de que por la misma se actué en consecuencia.",que sí fue iniciador se infiere de la sentencia dictada en fecha 18-3-2915 por la Audiencia Nacional desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución que declaraba prescrita la acción para reclamar aquélla , dado que refiere que la misma se incoó por aquel escrito (doc 11 de la demanda ),lo que excluye su previa tramitación de oficio que, además, dicha sentencia advierte que no existe por no ser de incoación automática al deber seguirse el cauce legal que refiere no seguido en el caso, todo ello, sin perjuicio de que la actora como trabajadora en el cuerpo de la Guardia Civil donde se originó el hecho del que deriva esa responsabilidad, la indebida entrada y registro en su domicilio ,hiciera gestiones ante él.

- Probada en consecuencia la negligencia en el encargo encomendado al demandado en el encargo de la reclamación patrimonial por presentarla cuando estaba prescrita y, añadimos, sin cerciorarse de que se había seguido el cauce legal para su incoación de oficio que no es automática, ni informar debidamente a sus clientes remitiéndonos en lo demás a lo que la juez de instancia dice con acierto al respecto, queda por fijar la indemnización de daños y perjuicios que se cifran en la pretensión indemnizatoria, si bien rebajada, que era objeto de aquélla reclamación por daños personales y materiales a adverar por los actores según el citado art.217 de la LEC y ,sobre la base doctrinal citada de que lo indemnizable en el caso es enjuiciar la privación de la posibilidad de éxito de dicha pretensión éxito que, adelantamos, era muy probable por el error en la entrada y registro en la

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vivienda de los actores que por los agentes actuantes se admitió desde el principio, todo ello en los términos que pasamos a precisar.

En el recurso, en concreto, sobre este concepto probablemente indemnizable respecto de los daños materiales considera excesivos los fijados por la sentencia porque, a la vista del informe de la Comandancia de Valencia de la Guardia Civil que obra como documento 6 de la demanda y de lo que se refiere en su documento 10, expediente administrativo, y de la testifical de la Sr. Otilia, el cambio de la puerta completa y a una mejor era innecesario y también el de una caseta de madera nueva cuando solo se dañó y mínimamente la que había , y porque esos cambios no constan probados al solo ser lo acompañado un mero presupuesto.

El juicio de probabilidad de que la resolución por la dirección de la Policía Nacional y Guardia Civil hubiera sido favorable a acoger esta pretensión indemnizatoria en los términos y suma que la sentencia apelada recoge rebajando la reclamada en la demanda resulta de que, en las diligencias previas se emitió el citado informe por la Comandancia de Valencia, unido como documento 6 de la demanda, en el que, con relación a la actuación de fuerza del cuerpo de la Guardia Civil y tras relatar la entrada en el domicilio de los actores, describe el uso de la fuerza para romper la puerta de acceso, el aseguramiento del varón, instándole a tumbarse en el suelo, al igual que a la mujer a la que también se aseguró y, se hace constar que un miembro del EDOA se dio cuenta del error cometido, indicando que la entrada debió realizarse en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Valencia y se había efectuado en DIRECCION001 único domicilio que portaba el número de policía "4" y que presentaba las mismas características del objetivo.

Constados pues estos daños materiales, lo que implica la probabilidad de su indemnización, en ello abunda que los mismos respecto de la puerta de acceso se ven en el expediente administrativo (fotografía nº3 pág 40/118) como producidos por el ariete en ella y en la fotografía n.º 4 (pag 41/118) como daños en el rebaje donde se introduce su cerraduraa, y se justifica con el documento 15 de la demanda que su reparación ascendería a 1027, 71€ por lo que ,como dice la juzgadora a quo ,esta suma habría sido aceptada sin objeción máxime cuando el demandado no ha acreditado su alegación de que la colocada en sustitución era de mejor calidad ,

En lo que afecta a los demás daños materiales en la puerta de la caseta de madera, se aprecian en las fotografías como n.º 6, 7 y 8 (pág 43/118) del mismo expediente y al respecto la misma juzgadora ,lo que de nuevo compartimos,de lo reclamado en el documento 15 de la demanda y a falta de prueba de su necesidad de sustitución de tal caseta e imposibilidad de reparación de tal puerta ,se concede la mitad de lo reclamado (245,5€) lo que los actores acatan y entra razonablemente en ese juicio de probabilidad de éxito .

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Por lo que se refiere a los daños personales, amén de que la indemnización por éstos y por los anteriores materiales se ha rebajado respecto de lo reclamado por ellos en vía administrativa, con la demanda se aportan sendas pruebas periciales de D. Severiano (doc. 18 y 19 de la demanda) y, pese a que éstas concluyen con mayor resultado lesivo del que recogió el informe del médico forense en la vía penal y a falta de otra pericial del demandado que niegue la casualidad de los mismos con la actuación de fuerza incontrovertida que se realizó respecto de los actores, se considera con probabilidad de éxito tal indemnización con la exclusión de la que deriva de la secuela de síndrome postraumático de la actora como hace la sentencia por no constar esa causalidad y como ésta acata.

TERCERO.- En base a las anteriores consideraciones por las que se desestima el recurso y, conforme a los arts.394 y 398 de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

CUARTO.- Recursos. Art. 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023,:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la

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sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación D. Millán, contra la sentencia de fecha 12- 04-2022, dictada en los autos de Juicio Ordinario 1109/2020 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valencia, confirmarla íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada la parte apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y

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firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

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