Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 125/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1140/2022 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
Nº de sentencia: 125/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100044
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1653
Núm. Roj: SAP V 1653:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001109/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante D. Millán, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LAHUERTA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GABRIELA MONTESINOS MARTÍNEZ, y de otra como demandantes - apelados Dª. Filomena y D. Cesareo,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN LUIS CARRASCO CORONADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA RAMÍREZ VÁZQUEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
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Fundamentos
D. Millán contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por DON Cesareo y DÑA. Filomena en reclamación como indemnización de daños y perjuicios de 18.338,20 EUROS, de la que acogió, a favor de D. Cesareo la cantidad de 6.455,08 euros, a favor de DÑA. Filomena la cantidad de 8336,22€, y a favor de ambos la suma total de 1675,91€, demanda basada en la negligencia profesional como letrado del primero en su encargo por los actores de proceder a la reclamación en vía contencioso administrativa de los daños personales y materiales que padecieron con ocasión de una entrada y registro errónea en su vivienda por parte de la Guardia Civil dado que fue desestimada su pretensión indemnizatoria al haberse formulado de forma extemporánea.
Se funda el recurso, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos, en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas, de un lado, porque no existió en tiempo y forma encargo profesional alguno de los actores al demandado para reclamar los daños personales y materiales que padecieron con ocasión de una entrada y registro errónea en su vivienda por parte de la Guardia Civil siendo desestimada su pretensión indemnizatoria, sino que el mismo se produjo una vez prescrita la acción como sabían ellos, salvo que tal Guardia Civil de oficio hubiera iniciado el preceptivo
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expediente, y de otro lado, porque no procede el quantum indemnizatorio que fija por los motivos que ya al contestar la demanda se alegaron sobre su excesividad.
La parte demandante se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
Así, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice:
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual:"...
1) Como normas y doctrina citamos:
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- En relación con la carga de la prueba el art 217, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
- Respecto a la valoración de las pruebas, cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del organo de la primera, y en el de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).
Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice:
Sobre la prueba pericial, su valoración ha de ser según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000),es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7010 ).
El art. 376 L.E.C. establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las
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circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
El art. 386 LEC sobre las presunciones judiciales dice
Como otro criterio de valoración citamos la doctrina de los actos propios,que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15
de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.
- Ya en lo que atañe al contrato de autos, es en un arrendamiento de servicios que, según el art. 1544 del Código civil, es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra algún servicio por un precio cierto, siendo el arrendamiento de servicios independiente del resultado ,de modo que conforme a la doctrina ,deberá demostrase por el arrendador que la
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finalidad contractual lo fue para la concreta actividad y que abarcaba los servicios que reclama, que el abono de tal precio está a amparado por las mismas y la cuantía de éste .
La forma en que debe realizarse este contrato como todos en general el Código Civil en el art. 1278 establece la obligatoriedad cualquiera que sea la forma de su celebración, siempre que concurran las condiciones para su validez, y por tanto y aunque no exista documento al respecto que demuestre la relación contractual, esta puede acreditarse que se formalizó verbalmente, siendo también valida y productora de todos los efectos derivados de la relación contractual; únicamente será más complicado justificar o demostrar las concretas estipulaciones y podrá deducirse su existencia si se demuestra la realización de los servicios con aceptación del beneficiario de los mismos; estamos por lo tanto ante una cuestión de prueba, a fin de determinar si efectivamente esos servicios se prestaron ,siendo un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988, dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. núm. 1732/1998
- En lo que afecta a la acción ejercitada en relación con el arrendamiento de servicios suscrito por las partes y su incumplimiento por el demandado con los efectos indemnizatorios que regula el art.1101 del CC, según el cual quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, se establece por la jurisprudencia reiterada que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que los mismos, con tal de que actúen conforme a la "lex artis", no pueden considerarse responsable del resultado.
Así lo dice en relación concreta con el abogado ,la STS de 14 de julio del 2010 - 2010/196191 al disponer que"
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En este mismo sentido la STS de 31 de marzo de 2010 EDJ 2010/71264 dispone en cuanto a la responsabilidad del abogado que"
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- Como normas y doctrina, en cuanto a la indemnización por responsabilidad civil en estos casos, el criterio jurisprudencial general, además del referido de que la carga de la prueba del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de éste, es de la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual, es el de estar a la perdida de la oportunidad derivada de esa responsabilidad por negligencia que la doctrina resume en el sentido de que STS de 12-12-03, actualizando lo señalado en STS de 14-5- 1999 EDJ 1999/8563
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Como dice al respecto la sentencia dela Sección 3º de la AP de Granada de 8- 6-2012 con cita de la doctrina del TS
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2) Revisando la valoración de las pruebas, éstas y los hechos no controvertidos en relación con los motivos de recurso cabe llegar a las consideraciones que exponemos.
- El primer motivo de recurso viene referido a la no existencia de encargo profesional de los actores al letrado demandado en tiempo y forma para reclamar los daños personales y materiales que padecieron con ocasión de una entrada y registro errónea en su vivienda por parte de la Guardia Civil siendo desestimada su pretensión indemnizatoria, sino que el mismo se produjo una vez prescrita la acción como sabían ellos, salvo que tal Guardia Civil oficio hubiera iniciado el preceptivo expediente.
Se desarrolla el motivo en que la asistencia profesional debatida se produjo en el curso de una relación de amistad de las partes y,al efecto, la juez de instancia ,como iremos viendo, debida y detalladamente viene a aplicar el citado art.386 de la LEC que regula la prueba de presunciones en conjunto con los actos propios del demandado y las demás pruebas practicadas y,aplica debidamente la carga de la `prueba que regula el citado art.217 de la LEC al entender acreditada aquella asistencia como tal.
El primero de estos indicios son las adveradas visitas y llamadas al despacho profesional del demandado por los actores que,aparte de ser reconocidas en la contestación a la demanda entre mitad de noviembre del 2010,mes en que aclaramos se confirmó el sobreseimiento del proceso penal , hasta poco antes del 9 de marzo del 2012, las testificó la Sra. Otilia como existentes como Letrada compañera de despacho de éste y que asistió también en ese previo proceso penal a los actores aunque ésta y en el recurso se dice que lo eran para encomendar, no el inicio del expediente de responsabilidad patrimonial, si no para ver su estado ya iniciado de oficio, todo ello en virtud de la referida amistad.
Además de que la testigo citada reconocía en su declaración que no estuvo presente cuando D. Millán comunicó a los demandantes el resultado definitivo de la vía penal, no pudiendo decir con seguridad en qué quedaron las partes, el encargo profesional, y no la mera información amistosa que viene a aducir el recurrente cuya fuente concreta y existencia en si misma no ha acreditado, en la posterior vía contencioso administrativa y no constando otro intermedio, como valora siguiendo un iter lógico la juez de instancia ,se ha probado por otros hechos.
En efecto, este encargo se induce de la falta de cobro de los honorarios tras el fin de aquella via penal por dicho demandado acorde con que se convino que ese cobro total tuviera lugar en función del resultado de aquella via contencioso administrativa, lo que no se desvirtúa por el escaso importe de dichos honorarios acorde con los escasos trámites seguidos y por actuarse por mera cortesía que se aducen en el recurso, siendo que, incluyeron los que van desde la personación hasta la presentación de un recurso de reforma.
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- Adverado pues el encargo, hay que analizar la alegación del recurso de que cuando éste se realizó la acción de responsabilidad partrimonial ya estaba prescrita .
De nuevo se comparte la adecuada valoración que hace la juez de instancia de las pruebas sobre esta cuestión en el sentido de que, de ser así, se hubiera hecho constar por el demandado y no hubiera presentado el escrito en el Ministerio del interior que obra al folio 6 del expediente administrativo.
Ello se contradice en el recurso insistiendo en que las asistencias primeras por cortesía y amistad lo eran respecto del expediente incoado de oficio para ver su estado y ,la posterior lo fue sabiendas de que la acción había prescrito . Sin tachar de falta de imparcialidad a la indicada testigo, su declaración se ha de valorar en conjunto con otras pruebas y según la sana crítica y sobre la base de esa admisión citada de que no estuvo presente cuando se comunicó por el demandado a los actores el resultado del proceso penal.
Precisamente de esas otras pruebas y de la documental y pese a que en el escrito de 9-3-2012 que se une al folio 10 vuelto del citado expediente no se habla de que es iniciador de la reclamación patrimonial al decir literalmente"
- Probada en consecuencia la negligencia en el encargo encomendado al demandado en el encargo de la reclamación patrimonial por presentarla cuando estaba prescrita y, añadimos, sin cerciorarse de que se había seguido el cauce legal para su incoación de oficio que no es automática, ni informar debidamente a sus clientes remitiéndonos en lo demás a lo que la juez de instancia dice con acierto al respecto, queda por fijar la indemnización de daños y perjuicios que se cifran en la pretensión indemnizatoria, si bien rebajada, que era objeto de aquélla reclamación por daños personales y materiales a adverar por los actores según el citado art.217 de la LEC y ,sobre la base doctrinal citada de que lo indemnizable en el caso es enjuiciar la privación de la posibilidad de éxito de dicha pretensión éxito que, adelantamos, era muy probable por el error en la entrada y registro en la
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vivienda de los actores que por los agentes actuantes se admitió desde el principio, todo ello en los términos que pasamos a precisar.
En el recurso, en concreto, sobre este concepto probablemente indemnizable respecto de los daños materiales considera excesivos los fijados por la sentencia porque, a la vista del informe de la Comandancia de Valencia de la Guardia Civil que obra como documento 6 de la demanda y de lo que se refiere en su documento 10, expediente administrativo, y de la testifical de la Sr. Otilia, el cambio de la puerta completa y a una mejor era innecesario y también el de una caseta de madera nueva cuando solo se dañó y mínimamente la que había , y porque esos cambios no constan probados al solo ser lo acompañado un mero presupuesto.
El juicio de probabilidad de que la resolución por la dirección de la Policía Nacional y Guardia Civil hubiera sido favorable a acoger esta pretensión indemnizatoria en los términos y suma que la sentencia apelada recoge rebajando la reclamada en la demanda resulta de que, en las diligencias previas se emitió el citado informe por la Comandancia de Valencia, unido como documento 6 de la demanda, en el que, con relación a la actuación de fuerza del cuerpo de la Guardia Civil y tras relatar la entrada en el domicilio de los actores, describe el uso de la fuerza para romper la puerta de acceso, el aseguramiento del varón, instándole a tumbarse en el suelo, al igual que a la mujer a la que también se aseguró y, se hace constar que un miembro del EDOA se dio cuenta del error cometido, indicando que la entrada debió realizarse en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Valencia y se había efectuado en DIRECCION001 único domicilio que portaba el número de policía "4" y que presentaba las mismas características del objetivo.
Constados pues estos daños materiales, lo que implica la probabilidad de su indemnización, en ello abunda que los mismos respecto de la puerta de acceso se ven en el expediente administrativo (fotografía nº3 pág 40/118) como producidos por el ariete en ella y en la fotografía n.º 4 (pag 41/118) como daños en el rebaje donde se introduce su cerraduraa, y se justifica con el documento 15 de la demanda que su reparación ascendería a 1027, 71€ por lo que ,como dice la juzgadora a quo ,esta suma habría sido aceptada sin objeción máxime cuando el demandado no ha acreditado su alegación de que la colocada en sustitución era de mejor calidad ,
En lo que afecta a los demás daños materiales en la puerta de la caseta de madera, se aprecian en las fotografías como n.º 6, 7 y 8 (pág 43/118) del mismo expediente y al respecto la misma juzgadora ,lo que de nuevo compartimos,de lo reclamado en el documento 15 de la demanda y a falta de prueba de su necesidad de sustitución de tal caseta e imposibilidad de reparación de tal puerta ,se concede la mitad de lo reclamado (245,5€) lo que los actores acatan y entra razonablemente en ese juicio de probabilidad de éxito .
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Por lo que se refiere a los daños personales, amén de que la indemnización por éstos y por los anteriores materiales se ha rebajado respecto de lo reclamado por ellos en vía administrativa, con la demanda se aportan sendas pruebas periciales de D. Severiano (doc. 18 y 19 de la demanda) y, pese a que éstas concluyen con mayor resultado lesivo del que recogió el informe del médico forense en la vía penal y a falta de otra pericial del demandado que niegue la casualidad de los mismos con la actuación de fuerza incontrovertida que se realizó respecto de los actores, se considera con probabilidad de éxito tal indemnización con la exclusión de la que deriva de la secuela de síndrome postraumático de la actora como hace la sentencia por no constar esa causalidad y como ésta acata.
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En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación D. Millán, contra la sentencia de fecha 12- 04-2022, dictada en los autos de Juicio Ordinario 1109/2020 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valencia, confirmarla íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada la parte apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
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firmamos.
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