Sentencia Civil 133/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 133/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1049/2022 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

Nº de sentencia: 133/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100048

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1657

Núm. Roj: SAP V 1657:2024


Encabezamiento

Rollo nº 001049/2022 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 133/24

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000001/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17

DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelantes Dª. Margarita y D. Héctor,

dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DAVID ALBIÑANA LUJÁN y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO ARBONA LEGORBURO, y de otra como demandado - apelado TRANSNUGON SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS SALINAS ADELANTADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO SANCHO GASPAR.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 26-06-2022, se

dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda formulada por D. Héctor y Dª. Margarita contra "TRANSNUGÓN, S.L."

2.- DECLARO resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales de la mercantil "SOMARTRANS L'ELIANA, S.L.", suscrito entre las partes.

3.- DECLARO que son de aplicación las consecuencias previstas en la cláusula 4.1.3 y concordantes del propio contrato, recuperando los actores el pleno dominio de las 1.160 participaciones vendidas y quedando en su poder en concepto de indemnización las cantidades entregadas en su día por la demandada como precio de compra de dichas participaciones, menos la cantidad de 145.727,85 € por la deuda pagada a favor de "VANGER LOGÍSTICA, S.L.", condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

4.- No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante D. Héctor y Dª. Margarita

se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7-03-2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dª Margarita y D. Héctor formuló

demanda de Juicio Ordinario contra la entidad TRANSNUGON, S.L.al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, interesado se dictase Sentencia por la que; "...se declare resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales de la mercantil SOMARTRANS L'ELIANA, S.L., suscrito entre las partes y se declare que son de aplicación las consecuencias previstas en la cláusula 4.1.3 y concordantes del propio contrato, recuperando los actores el pleno dominio de las 1.160 participaciones vendidas y quedando en su poder en concepto de indemnización las cantidades entregadas en su día por la demandada como precio de compra de dichas participaciones, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración e imponiendo a la misma las costas del presente procedimiento."

Sustenta sus pretensiones en el siguiente relato de hechos; mediante escritura otorgada el 2 de febrero de 2017 fue elevado a público en contrato por el que sus representados vendieron a la demandada las 2271 participaciones sociales que conformaban el capital social de la entidad SOMARTRANS LŽELIANA,

S.L. Dicha compraventa se acordó que se materializase en dos plazos para el pago de su precio, cláusula 3ª:

.1 º.-De 1.160 participaciones (representativas del 51% del capital social), mediante el pago de un precio total de 331.451,62 euros.

.2 º.-De las restantes 1.112 participaciones sociales, debían adquirirse mediante escritura pública antes del último día de febrero de 2019, mediante el pago de un precio fijo de 318.548,38 euros, al que debía añadirse un precio variable, que sería fijado por la sociedad de auditoría AUDIVAL AUDITORES conforme a las bases establecidas en el propio contrato. Tal precio variable quedó establecido mediante informe de valoración emitido por dicha entidad de fecha 21 de febrero de 2019, en la cantidad de 169.036,46 euros, totalizando por tanto un precio final de 487.584,84 euros.

Se manifiesta que la demandada incumplió la obligación asumida y no efectuó el pago del 2º plazo descrito, por lo que, se solicita se declare la resolución del contrato con los efectos acordados para caso de producirse tal situación, cláusulas 4.1.3 y 4.2., esto es:

.- Recuperación por sus mandantes del pleno dominio de las primeras 1.160 participaciones sociales y,

.- Recuperación, en concepto de indemnización, de las cantidades entregadas en concepto de precio de compra de dichas participaciones.

La representación procesal de la parte demandadase opuso a las pretensiones de la parte actora sobre la base de los argumentos que relaciona en el escrito de contestación a la demanda y concluye interesando; "...a) PETICIÓN PRINCIPAL DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA...Y

DECLARANDO LA COMPENSACIÓN JUDICIALtotal o parcial del segundo pago previsto en el contrato por compensación con los daños y perjuicios que sean acreditados con la pericial a la que se hace referencia en el HECHO DÉCIMO.

1 b) PETICIÓN ALTERNATIVA PRIMERA:

CONCEDA UN TÉRMINO DE GRACIA O CORTESÍApara el

cumplimiento del contrato y DECLARE LA COMPENSACIÓN JUDICIALtotal o parcial del segundo pagoprevisto en el contrato por compensación con los daños y perjuicios que sean acreditados con la pericial a la que se hace referencia en el HECHO DÉCIMO.

1 c) PETICIÓN ALTERNATIVA SEGUNDA:

ESTIME PARCIALMENTE LA DEMANDA AL DAR POR RESUELTO EL

CONTRATO, PERO: CONDICIONE, como requisito previo a la resolución, que las demandantes procedan previamente a la cancelación de todos los avales y garantíasprestados por los socios de la demandada o por la propia demandada a favor de SMT

Y DECLARE LA COMPENSACIÓN JUDICIALtotal o parcial de la cláusula penal prevista en el contrato por compensación judicial con los daños y perjuicios que sean acreditados con la pericial a la que se hace referencia en el HECHO DÉCIMO.

O MODERE JUDICIALMENTE LA CLÁUSULA PENALutilizando

la facultad que la jurisprudencia permite a S.S. de moderar las cláusulas penales.

Y DECLARE, POR TANTO, COMO EFECTO ADICIONAL DE LA RESOLUCIÓN, LA DEVOLUCIÓN TOTAL O PARCIAL de las cantidades

pagadas por TNG en el primer pagode la compraventa según la cantidad

que salga de dicha compensación judicial o dicha moderación judicial de la cláusula penal."

Solicitada por la demandada la compensación de créditos sobre dicha alegación, ex artículo 408 LEC, fue oída la demandante en los términos que constan en lo actuado.

La Sentencia de Instanciaestimó en parte la demanda y, declarando resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales objeto del litigio, declaró de aplicación las consecuencias previstas para el supuesto de concurrir tal situación en la cláusula 4.1.3. y concordantes del propio contrato, ello, recuperando los demandantes el pleno dominio de las 1160 participaciones sociales objeto de la operación y quedando en su poder, como indemnización, "...las cantidades entregadas...por la demandada como precio de compra de dichas participaciones, menos la cantidad de 145.727Ž85 euros por la deuda pagada a favor de VANGER LOGÍSTICA, S.L., condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración..."y, todo, sin efectuar expresa imposición en materia de costas procesales.

Tras la denegación, Auto de 15/7/2022, de "la rectificación de error material, subsanación y complemento"de la precitada resolución, frente a la misma se alza en apelación la parte actoramanifestando como motivo de su protesta; "ÚNICO.- ERROR EN LA OMISIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA CLÁUSULA 4.2.2 DEL CONTRATO. VULNERACIÓN DEL ART. 1.091 y

1.281 DEL CÓDIGO CIVIL. INFRACCIÓN DEL ART. 218 LEC : INCONGRUENCIA. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA."

La representación de la entidad demandada presentó escrito de; "i) OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO DE CONTRARIO ii)E IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA nº 145/2022 de

fecha 27 de junio de 2022 respecto a la no condena expresa a los demandantes a pasar por las consecuencias previstas en la cláusula 4.2.3 del contrato."

Tras oponerse la parte demandante a la impugnación formulada de contrario, quedó planteado el conflicto en la apelación en los términos expuestos.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en

I)

su número 5, conforme al cual << El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado..>>

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae"o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de

21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < >".Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:

< artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el

control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.- Como hemos

declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación «deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones

planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461».>>

TERCERO.- Definido el debate en la alzada, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede estimar el recurso de apelación deducido por la parte demandante y desestimar la impugnación deducida por la parte demandada, ello, en los términos y con el alcance que pasaremos a exponer y por las razones que seguidamente plasmaremos.

A la vista de los que se han descrito en el Fundamento Jurídico Primero de los que conforman la presente resolución como motivos de apelación, (parte actora) y de impugnación, (parte demandada) de la Sentencia dictada en la Instancia, para valoración del contrato de compraventa de participaciones sociales objeto del litigio formalizado por las partes en fecha 22/12/2016, más su anexo de 27/1/2017 y elevado a público mediante escritura otorgada el 2 de febrero de 2017, Documento Dos de demanda convocamos a la presente la STS, Sala de la Civil, Recurso n.º 1009/2004 , n.º de Resolución 324/2009, Pte. Sr. OŽCallaghan Muñoz, en la que se dijo; "La interpretación, como medio de comprensión y averiguación del sentido y alcance de un negocio jurídico, debe aunar la subjetiva, intención de todas las partes del negocio, todas ellas, y la objetiva, significado conforme a la generalidad de las personas. Asimismo, debe destacarse el llamado canon de la totalidad, interpretando el conjunto del negocio jurídico y utilizando todos los elementos que contempla la ley, dando preferencia al criterio gramatical. Efectivamente, el punto de partida es la interpretación literal y sólo si hay duda o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes, debe acudirse a la interpretación lógica en busca de la misma. Así lo dispone el artículo 1281del Código civil :si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Todo ello sin descuidar la interpretación sistemática que ordena el artículo 1285 y la finalista que contempla el 1284. En todo caso, no cabe obviar la doctrina jurisprudencial sobre ella, muy abundante y reiterada, especialmente en sentencia de 2 de febrero de 2005 ("... investigación de la verdadera y real

voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado..."), de 30 de noviembre de 2005 y 10 de octubre de 2006 ( "... tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de confianza, buena fe en ellas"), 30 de marzo de 2007 ( "... no es procedente aplicar otra norma hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron"), 18 de julio de 2007 ( "... lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281.1del Código civil )".

Con relación al motivo de la apelación, las partes convinieron en la cláusula resolutoria establecida en el apartado 4.1.3del contrato objeto de autos:

"De no cumplirse el plazo establecido en el apartado 3.4.1(impago de las "segundas" 1.112 participaciones sociales antes del último día de febrero de 2019) quedará sin efecto el presente contrato privado en toda su extensión, así como la propia escritura pública de compraventa de las primeras 1.160 participaciones sociales descritas en el apartado 3.2, recuperando los socios originales identificados como parte vendedora el pleno dominio de dichas participaciones libres de cargas y gravámenes en su estado original."

Seguidamente sobre la materia "Indemnización" por motivo de la operatividad de la condición resolutoria fue pactado, estipulación 4.2,apartados:

4.2.1.- De manifestarse la situación que conlleve a la aplicación de la condición resolutoria descrita en el apartado 4.1.3, las cantidades entregadas descritas en el apartado 3.2.1 (331.451,62 euros abonados a los demandantes/vendedores por las "primeras" 1.160 participaciones sociales) tendrán la consideración de indemnizacionessin que pueda plantearse recurso de ningún tipo, por parte de la parte compradora, respecto a su recuperación por ningún motivo, aceptando por la presente dicha condición."

Sobre la concreta cuestión controvertida en la apelación se acordó en la cláusula 3.3 "Compra de la deuda a favor de Vanger Logsitic, S.L.

3.3.1. Como parte del acuerdo de compraventa de las participaciones sociales de Somartrans LŽEliana, S.L. la parte compradora adquirirá la deuda mantenida por Somartrans LŽEliana, S.L. a favor de Vanger Logítica, S.L. posicionándose como acreedor ante Somartrans LŽEliana, S.L.

3.3.1.

3.3.2. Esa deuda será adquirida en el acto de elevación a escritura pública del presente contrato.

3.3.3. El importe de la deuda a adquirir asciende a 145.727Ž85 euros."

Y, siguiendo con los efectos indemnizatorios determinados por la resolución de la operación de compraventa; estipulación 4.2.2:

"Asimismo y de igual forma, de manifestarse la situación que conlleve a la aplicación de la condición resolutoria descrita en el apartado 4.1.3, las cantidades entregadas descritas en el apartado 3.3.3 ( pago de 145.727,85 € para adquirir el crédito de VANGER LOGÍSTICA) tendrán la consideración de indemnizacionessin que pueda plantearse recurso de ningún tipo, por parte de la parte compradora, respecto a su recuperación por ningún motivo, aceptando por la presente dicha condición"

Por todo, y en contra de lo decidido en 1ª Instancia, decisión que la Sala revoca, siendo los términos del negocio analizado absolutamente claros, por cuanto que, no dejan duda ni incertidumbre alguna sobre la que fue real y cierta intención de sus firmantes, hoy litigantes, aún es cierto, no es cuestión controvertida en la alzada que, en cumplimiento de lo pactado y con motivo de la compra de la deuda analizada, por la entidad demandada se abonó su importe a la entidad acreedora, no lo es menos que tal cantidad de 145.717Ž85 euros forma parte de las que, como indemnizaciones y en estricto cumplimiento de los términos de lo contratado, para el caso de operar la condición resolutoria de la compraventa, habrían de ser recuperadas por la entidad compradora/demandante. En definitiva, con relación al precitado importe, deuda de Somartrans, S.L. con Vanger Logística, S.L. adquirida por Transnugon, S.L. en el marco de la operación de compraventa de participaciones sociales litigiosa, resulta que el deudor frente a Transnugon es Somartrans y no los demandantes.

El motivo de la apelación debe de ser acogido. Sobre los fundamentos de la impugnación.

En el apartado 3.5de la contratación litigiosa se recogía que determinadas deudas vigentes de la sociedad Somartrans estaban garantizadas mediante dos préstamos con garantía hipotecaria sobre la vivienda de los demandantes, Banco de Santander, y siete avales personales prestados por los mismos, Cajamar y Caixabank y, respecto a dichas garantías, fue acordado que, estipulación 3.5.3Transnugon "...realizará las gestiones necesarias para cancelar la totalidad de las garantías personales de los socios actuales a la

fecha de elevación a escritura pública del presente contrato privado...En caso de no ser posible la cancelación de las garantías existentes la parte compradora otorgará a la parte vendedora contragarantías personales".

Posteriormente, anexo I al contrato, de fecha 27 de enero de 2017, en la materia analizada se acordó; "se modifica la cláusula 3.5 y se amplía la cláusula 4.1 y 4.2",estableciendo: "... las partes acuerdan que estas garantías serán canceladas como máximo el último día del mes de febrero de 2019 o, en su caso, a la elevación a escritura pública de la compra de las restantes 1.112 participaciones descritas en la cláusula 3.4"añadiendo "el incumplimiento de la obligación de cancelación de las garantías anteriormente mencionadas en la fecha establecida, dará lugar a la aplicación de la condición resolutoria descrita en la cláusula 4.1.3 y la aplicación de lo establecido en las cláusulas 4.2.1 y 4.2.2 del contrato mencionado".

Desde los pactos transcritos y con fundamento en la cláusula 4.2.3en sede de indemnizaciones por la resolución del contrato, a cuyo tenor, de producirse tal situación; "...las garantías constituidas por TRANSNUGON SL descritas en el apartado 3.5 del contrato serán sustituidas por garantías de los socios actuales de Somartrans.",afirma la demandada haber cancelado, constituyendo otras a su cargo, las garantías y avales a que se refiere el apartado 3.5 del contrato, pero, tal y como fue decidido en la Instancia y la Sala confirma en la alzada, al respeto, titulación la facilidad y disponibilidad de probar y corriendo tal prueba a su cargo, ex, artículo 217 LEC, no ha sido aportada por la demandada/impugnante prueba alguna suficiente para acreditar el cumplimiento de lo pactado, esto es, tanto la cancelación de las garantías personales dadas por los demandantes como la constitución de otras en su sustitución. A tal fin, no siendo aportado documento notarial o bancario alguno, no consideramos suficiente, tal y como pretende la parte impugnante, el documento que adjunta con número 16 a su escrito de contestación a la demanda, pues el mismo refutado en trámite de contestación a la alegación efectuada en la contestación a la demanda sobre crédito compensable e impugnado de forma expresa por la parte demanda en el acto de audiencia previa, bajo el título de "RESUMEN OPERACIONES AVALADAS POR SOCIOS Y ACCIONISTAS DE SMT"se trata de un boceto unilateral sin fecha ni firma que nada prueba, por si solo, y sin más apoyo probatorio al fin pretendido.

En definitiva, y por cuanto antecede, no canceladas por la demandada y tampoco sustituidas por otras las garantías, hipotecarias y personales, dadas

por los demandantes para garantizar deudas de la sociedad que vendían, Somartrans, nada procede acordar que vuelva a ser sustituido y/o cancelado.

El motivo/s de la impugnación debe de decaer.

CUARTO.- Por lo que respecta a las costas de la alzada,a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, sobre las determinadas por el recurso de apelación dada su estimación no efectuamos expresa condena a ninguno de los litigantes y, con relación a las causadas por la impugnación, su desestimación comporta su imposición a la parte impugnante.

Y, sobre las costas de la 1ª Instancia,la estimación íntegra de la demanda determina su imposición a la parte demandada, ex. artículo 394 LEC.

QUINTO.-Recursos. El Art. 477 de la LEC, según la redacción dada por el art. 225.7 del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023 establece:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la

sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación y DESESTIMAMOSla impugnación interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de Dª Margarita y D. Héctor,

(apelación), y la entidad TRASNUGÓN, S.L., (impugnación), ambos contra la Sentencia nº 145/2022, de fecha 27 de junio de 2022 dictada en los autos de Juicio Ordinario número 1/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, resolución que revocamos en los extremos objeto de la apelación, y, en consecuencia, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la representación de los Sres. Margarita y Héctor contra la entidad

TRANSNUGÓN, S.L. acordamos que, de la condena dineraria decidida en la 1ª Instancia a cargo de la entidad demandada con motivo de la resolución contractual que resuelve no debe de ser deducida la cantidad de 145.727'85 euros, en tanto indemnización que debe de ser recuperada por los demandantes con motivo de la precitada resolución, todo, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y estando, por lo que respecta a las causadas en la alzada, a lo acordado en el Fundamento Jurídico Cuarto de los que integran la presente resolución.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Dese al depósito/s constituido/s el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

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