Sentencia Civil 128/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 128/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1061/2022 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO

Nº de sentencia: 128/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100069

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1678

Núm. Roj: SAP V 1678:2024


Encabezamiento

Rollo nº 001061/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 128/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001188/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Bárbara, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUISA PÉREZ ALMAGRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DESAMPARADOS GARCÍA BALLESTER, y de otra como demandando - apelado/s VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DIEGO GÁLVEZ GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARIA OLMOS BITTINI.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, con fecha 2 de septiembre de 2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Bárbara, representada por la Procuradora Sra. María Desamparados García Ballester y asistida por la Letrada Sra. Luisa Pérez Almagro, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS VIDA CAIXA SAU, representada por la Procuradora Sra. Elena Medina Cuadros y asistida por el Letrado Sr. Diego Gálvez García, debo ABSOLVER a la entidad demandada, de todos los pedimentos formulados contra la misma en el escrito de demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante Dª. Bárbara se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de marzo de 2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia se dictó en fecha 2 de septiembre de 2022 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de Dª. Bárbara formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-Error en la valoración de la prueba: La demandante-apelante, en fecha 4 de julio de 2017 al solicitar un préstamo personal para establecerse como autónoma, tuvo que contratar una póliza de Seguro de Vida "Vida Familiar", cuya fecha de vencimiento fue el 30 de junio de 2.018.

La contratación del seguro no se hizo por iniciativa de la actora, sino que se trató de un seguro impuesto por la entidad bancaria, "La Caixa", con el fin de tener una garantía de cumplimiento del contrato de financiación vinculado.

El contrato, tenía como fecha de vencimiento el 30 de junio de 2.018 y en ningún momento se solicitó la renovación de la póliza.

Fue en fecha 4 de junio de 2.019 cuando se le concedió, a Dª Bárbara, una invalidez permanente absoluta para el trabajo habitual.

Cuando se le concedió la incapacidad permanente absoluta a la actora, acudió a su Agente del banco para reclamar la póliza asegurada, aportando la documentación que le requirieron.

Recibiendo, la demandante-apelante, en noviembre del 2.019 carta de la compañía aseguradora "Vida Caixa" en la que le comunicaban que le denegaban la prestación del seguro de vida alegando que la invalidez estaba causada por una situación excluida en el contrato, en concreto por la Cláusula 4.1 g) que dice: "El que sobrevenga al asegurado por tentativa de suicidio" y la 4.2 referida a "enfermedades originadas con anterioridad a la entrada en vigor del seguro".

Es en este punto en el que no se ha valorado ni fijado acertadamente las pruebas.

La actora no tuvo un intento de autolisis en el año 2010, fue una ingesta accidental no premeditada, como consta en los informes del historial clínico, de Dª Bárbara, del Hospital de la Ribera y en el informe pericial aportado por la perito de la demandada-apelada.

Como consecuencia de este accidente sufrió una "esofagitis cáustica/estenosis esofágica".

En cuanto al episodio depresivo grave con síntomas psicóticos consta en el informe mencionado que es diagnosticado en el año 2018.

Por lo que no se dan las cláusulas de exclusión a las que se acoge la demandada-apelada para incumplir la obligación de satisfacer la póliza de seguro contratado.

2.-La cuestión a resolver, como se señala en el fundamento de derecho segundo de la demanda, es si Dª Bárbara faltó a la verdad al cumplimentar el cuestionario de salud.

Para que el asegurador quedase liberado de su obligación de indemnizar, en los términos del inciso último del apartado tercero del artículo 10 de la LCS, es necesario que mediara dolo o culpa grave del tomador, lo que debe entenderse como un intento de ocultar información, para inducir de forma consciente o imprudente a un error a la aseguradora.

Hay que señalar que:

- La demandante-apelante contrató la póliza de seguro en fecha 4 de julio de 2017 no por propia iniciativa, sino que se trató de un seguro impuesto por la entidad bancaria, "La Caixa", con el fin de tener una garantía de cumplimiento del contrato de financiación vinculado.

- La demandante-apelante contestó al cuestionario de salud en el año 2016, cuestionario que realizó la actora sin faltar a la verdad.

- El cuestionario de salud utilizado para la póliza del seguro, objeto de este procedimiento, es genérico y ambiguo, tampoco se interesa por la demandada-apelada que aclare ninguna respuesta ni se le hace ningún reconocimiento médico ni se le piden informes médicos.

- La actora carece de conocimientos suficientes como para tener consciencia de la gravedad de su enfermedad, y de la influencia que pudiera tener en el riesgo de incapacidad que era objeto del seguro.

La demandante-apelante en la fecha que firma el cuestionario de salud, 2016, estaba recuperada de la intervención de estenosis esofágica y no es percibida, por Dª Bárbara, como enfermedad grave.

En cuanto al asma bronquial, consta en los informes que desde el año 2011 está controlada, por lo que Dª Bárbara no le da importancia a la misma.

En cuanto a la autolisis, no existe en el cuestionario ninguna pregunta concreta respecto a ello; el intento de autolisis que tuvo Dª Bárbara en el año 2010 fue fortuito, así consta en los informes aportados a autos por lo que Dª Bárbara no lo tenía presente.

En cuanto a la depresión se desarrolló en el 2018, después de la firma de la póliza objeto de este procedimiento, como es de ver en los informes que constan aportados a autos.

3.-En la sentencia se establece que la cuestión es determinar si las patologías que han dado lugar a la Incapacidad absoluta de Dª Bárbara existían al rellenar el cuestionario de salud. Indicando que concretamente en la fecha de la cumplimentación del cuestionario de salud, en el año 2016, no existían informes médicos. Para acto seguido manifestar que con los aportados en el proceso la demandante-apelante conocía perfectamente los padecimientos que padecía.

La sentencia da por supuesto que los datos omitidos eran conocidos o podrían ser conocidos, hecho que no es cierto como hemos manifestado en el hecho anterior.

Además no tiene en consideración que la demandante-apelante no tiene conocimiento suficiente para tener conciencia de la gravedad de su enfermedad, que Dª Bárbara la lleva con normalidad, lleva una vida normal. Al igual que el asma bronquial, única pregunta que podría tenerse en consideración que faltó a la verdad pero como hemos manifestado y consta en el informe estaba controlada y ella la vive con normalidad, además esta enfermedad no es causa de la invalidez reconocida. En este caso, se ha probado que Dª Bárbara no falto a la verdad ni oculto ninguna enfermedad al cumplimentar el cuestionario de salud y que no es la causa de la Incapacidad permanente absoluta concedida a Dª Bárbara la autolisis, la depresión fue diagnosticada en el año 2018. Además el asma bronquial que padece desde la infancia y que en el año 2011 estaba controlado no es causa de la invalidez reconocida.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de la parte actora formulo demanda de juicio ordinario interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda a la que se opuso la contraria solicitando la desestimación de la misma.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.

En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:

D. Santiago: ratifica su informe de 10 de mayo de 2022. No ha llegado a examinar a la actora. Se ha basado en los documentos. En 2017 se suscribió el seguro de vida. La documental a la que ha podido tener acceso para realizarlo tiene grandes lagunas, porque la demandante simultaneaba la atención medica tanto en España como en Alemania. No hay ningún informe alrededor de la fecha de contratación de la póliza. Pero había un antecedente muy importante, pues en diciembre de 2010 había tenido un intento de suicidio con ingestión de sosa caustica y lejía que le había dejado unas importantes secuelas consistentes en estenosis esofágica. La invalidez absoluta de 2019 tiene relación con las patologías que sufría, depresión y secuelas de aquel suceso, de hecho en el dictamen propuesta del INSS se hace referencia directa a la estenosis escatofagica y señala que esta estenosis le ha dejado un problema de disfagia que son problemas para la deglución y señala que esta persona tiene un problema depresivo grave con síntomas psicóticos. A la fecha de suscripción del seguro de vida la actora no podía obviar que tenía estas patologías porque en el cuestionario de salud se pregunta si padece o ha padecido, y aunque la declarante no puede constatar su estado en esas fechas, si que puede afirmar que había tenido este intento de autolisis muy grave en 2.010. El cuestionario es de 2.016 y en 2.017 no hay otro cuestionario, pero como tenía menos de un año de antigüedad se utilizó el mismo cuestionario. En uno de los informes se señala que fue accidental, en otro de los informes pone que la paciente se ha bebido un vaso de lejía con sosa caustica a raíz de encontrarse ansiosa y depresiva. Ahí no habla de una ingestión accidental, sino voluntaria y consecuente a una situación de depresión. Se basa en los informes a los que ha tenido acceso. El episodio depresivo se le reconoce en 2.018 pero hay incongruencias en la documental a la que ha tenido acceso porque en todos los informes se establece que se trata de una trastorno depresivo de larga evolución que empezó en 2010.Y de repente en uno de los informes se cambia la fecha de diagnóstico, pero en todos se hace referencia al año 2.010. En el cuestionario de 2016 se pregunta en concreto si padece o ha padecido alguna patología psiquiatrica como depresión y también se pregunta si ha estado ingresado o intervenido quirúrgicamente. En ambos casos contestó negativamente.Estuvo incluso en la UCI. En 2.017 se utilizó el cuestionario de 2.016.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/88 y 956/88 y SSTC, 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

La doctrina emanada del Tribunal Supremo se ha manifestado de forma reiteradísima, en el sentido de que el riesgo, como elemento esencial del contrato de seguro, determina la necesidad de que el asegurador tenga un conocimiento pleno y exactode la contingencia objeto de cobertura y más específicamente de cuales son las posibilidades de que el evento que la determina pueda llegar a producirse, y por ello la jurisprudencia resulta concorde al imponer al tomador del seguro el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso relativas a su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir ha de comunicar todas aquellas circunstancias sobre las que sea interrogado y que pueden resultar claramente influyentes a la hora de concertar el seguro ( SSTS de 31 de diciembre de 2.001, 18 junio y 26 de julio de 2.002). En este sentido la STS de 20 de abril de 2.009 es particularmente clara al pronunciarse sobre la cuestión afirmando: "Dice el artículo 10 de la LCS que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar."( En idéntico sentido SSTS 27 de octubre de 1.998; 25 de noviembre de 1.993; 31 de mayo de 2004; o 17 de octubre de 2.007, entre otras); Por su parte, la STS de 15 de noviembre de 2.007 que cita la de 31 de mayo de 2004, pone a su vez en relación el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el artículo 1269 del Código Civil y con la jurisprudencia al respecto para declarar que "El concepto de dolo que da el artículo 1.269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente ( SSTS de 6 de junio de 1.953 , 7 de enero de 1.961 y 20 de enero de 1.964 ), siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art . 10, como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1.993 al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la persona obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art . 1.269 CC ( SSTS de 26 de octubre de 1.981 y 26 de julio de 2002 , 30 de septiembre de 1.996 , 31 de diciembre de 1.998 y 6 de febrero de 2001 ). Por último, las SSTS de 11 de mayo de 2007 y 14 de junio de 2.007 señalan que quedara exonerado el asegurador del cumplimiento de la obligación adquirida a la firma de la póliza si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. El fundamento o la razón de ser de este principio de "inasegurabilidad del dolo del asegurado" se encuentra en la regla del respeto a la moral y al orden público que preside la validez de los contratos. Asimismo es importante destacar que esta violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, como ha advertido reiteradamente el Tribunal Supremo, con criterios objetivos; pues como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento. De este modo, no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe , sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía pues el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento ( sentencias de 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1998 , entre otras).

Debe invocarse asimismo la reciente STS de 27 de octubre de 2023 que en cuanto a la cuestión que nos ocupa, puntualiza lo siguiente: "....De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS en su redacción aplicable al presente caso por razones temporales (entre las más recientes, sentencias 839/2.021, de 2 de diciembre , 785/2.021, de 15 de noviembre , 235/2.021, de 29 de abril , y 108/2.021, de 1 de marzo , con cita de las sentencias 661/2.020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , 639/2.020 y 638/2.020, las dos de 25 de noviembre , 611/2.020, de 11 de noviembre , 345/2.020, de 23 de junio , y 333/2.020, de 22 de junio ), resulta de interés para el recurso:

(i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

Sobre la validez formal del cuestionario, la jurisprudencia (p. ej. sentencias 378/2020, de 30 de junio , y 638/2020, de 25 de noviembre ) viene declarando que "la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero ; 726/2016, de 12 de diciembre ; 562/2018, de 10 de octubre ; y 222/2017, de 5 de abril )".

Sobre su validez material, esta jurisprudencia también precisa que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad" ( sentencia 333/2020 ) y, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto ( sentencia 345/2020 , con cita, entre otras, de las sentencias 323/2018 de 30 de mayo , y 53/2019, de 24 de enero ), que el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los siguientes requisitos:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

La referida jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario, siendo conveniente recordar que, en función de las concretas circunstancias concurrentes, esta sala ha apreciado la infracción del deber de declaración del riesgo tanto en virtud del carácter no impreciso del cuestionario -porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas- como también, pese a su generalidad, en virtud de la existencia de "suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo" ( sentencia 542/2017, de 4 de octubre , y posteriores).

Por lo que respecta al nexo causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo cubierto, también debe recordarse que cuando no es posible conocer con absoluta certeza cuál fue la causa mediata de la muerte, esta sala, acudiendo a un juicio de probabilidad cualificada, ha considerado en ocasiones (como fue el caso de la sentencia 108/2.021 ) que basta con la existencia de una base fáctica que permita al tribunal "apreciar con un grado de convicción suficiente la influencia decisiva que tuvieron los antecedentes de salud ocultados".

QUINTO.-

De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta a este primer motivo del recurso se desprende que debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) Por más que la sentencia recurrida reproche a la aseguradora no haber sometido a la Sra. Beatriz a un auténtico cuestionario, ha de partirse de la validez formal del documento que, con tal denominación, se incluyó en la documentación contractual y fue firmado por la asegurada al tiempo de suscribir la póliza, toda vez que según dicha jurisprudencia, y en contra de lo argumentado por el tribunal sentenciador, no reducen su eficacia como tal cuestionario ni el hecho de que el contrato de seguro estuviera vinculado al préstamo hipotecario, ni el hecho de que, como es habitual en estos casos, el cuestionario fuera cumplimentado por un tercero, empleado del banco, si, como fue el caso, lo hizo con las respuestas facilitadas por la asegurada ni, en fin, el hecho de que algunas preguntas fueran excesivamente genéricas o imprecisas, ya que en todo caso esta última cuestión tendría que ver con su validez material.

2.ª) En cuanto a la validez material del cuestionario, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, la conclusión de la sentencia recurrida de que las preguntas que se le hicieron a la asegurada no le permitieron representarse sus antecedentes ginecológicos y neumológicos como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo de fallecimiento no es conforme con la jurisprudencia expuesta.

En este sentido, aunque es cierto que a la asegurada se le formularon algunas preguntas, como la referente a si se encontraba en buen estado de salud y sin enfermedad (pregunta 11), que la jurisprudencia viene considerando como excesivamente genéricas "por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado" ( sentencia 638/2020 ), y que no se le preguntó específicamente por el cáncer o la tuberculosis, también es cierto que sí se le formularon preguntas claras sobre enfermedades o patologías concretas, en particular infecto-contagiosas (pregunta 3), entre las que se encuentra la tuberculosis pulmonar que se le diagnosticó cuatro años antes, y que se le preguntó si tenía alguna alteración física o funcional (pregunta 4), si había sido sometida a intervención quirúrgica (pregunta 5), si estaba bajo tratamiento (pregunta 6) y si era o había sido consumidora de más de cuarenta cigarrillos al día (pregunta 9), a todas las cuales también respondió negativamente pese a constarle desde agosto de 2003 un diagnóstico de cáncer de cérvix, que la obligó a ser intervenida quirúrgicamente en septiembre del mismo año y someterse a controles médicos periódicos (situación de supervisión o control facultativo que subsistía cuando firmó la póliza y que esta sala ha considerado subsumible en el concepto "tratamiento"), y desde julio del mismo año unos problemas de salud que afectaban al sistema respiratorio y a la correcta función pulmonar, como tuberculosis y tabaquismo (hábito este último que la jurisprudencia considera de una notoria relación con el cáncer de pulmón, según declaró p.ej. sentencia 37/2019, de 21 de enero ). Todos esos antecedentes o problemas de salud tenían una significativa importancia y, desde la perspectiva del juicio de causalidad, eran sin duda relevantes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, como posteriormente demostró el cuadro de complicaciones que provocó el fallecimiento (entre las que, según los datos del informe del hospital de Stuttgart, se encontraba la existencia de metástasis pulmonar).

3.ª) En definitiva, desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2.014, de 14 de febrero , 72/2.016, de 17 de febrero , 621/2.018, de 8 de noviembre , 661/2.020 , 108/2.021 y 785/2.021 , hay que concluir que quien tiene antecedentes por tabaquismo y por graves problemas de salud, como tuberculosis y cáncer, que le obligan a un control médico periódico por la posibilidad de recidivas o de complicaciones, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo si manifiesta no tener problema alguno de salud y, al mismo tiempo, silencia antecedentes indiscutiblemente relevantes que podía representarse, por las preguntas que se le hicieron, como objetivamente influyentes para la exacta valoración del riesgo de fallecimiento".

Pues bien, aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que aquí se enjuicia, no es posible concluir en otro sentido que no sea el de entender que la demandante conculcó indiscutiblemente el Art.10 de la LCS y faltó a la verdad en el cuestionario de salud que la actora realizó en fecha 12 de agosto de 2016 (doc. 2 de la contestación a la demanda, que fue utilizada para la suscripción de la póliza "Serviam Abierto" en el año 2016 y para la póliza "Vida Familiar" doc.1 de la demanda suscrita en el año 2017 y que es la que constituye el objeto del presente procedimiento) al responder que NO a las preguntas de si padece o ha padecido alguna enfermedad (entre otras de aparato digestivo), y si ha sido hospitalizado, intervenido quirúrgicamente o se ha efectuado algún estudio o tratamiento concreto o tiene previsto realizarlo próximamente. Además también contestó que NO a la pregunta de si consume algún medicamento prescrito por su médico. Sin embargo, los dos episodios de octubre y diciembre de 2010, y en especial este último, le causaron lesiones esofágicas, lesiones gástricas y afectación del duodeno, pautándose la introducción de antidepresivos e incluso estuvo ingresada en la UCI. Finalmente la demandante es diagnosticada el 7 de enero de 2011 de "esofagitis cáustica/estenosis esofágica". De todo ello era consciente indiscutiblemente la demandante al responder negativamente a las preguntas del referido cuestionario de salud. En el informe de Urgencias de fecha 8 de abril de 2018, se hace referencia al diagnóstico de episodio depresivo mayor de larga evolución,y todo esto se refleja en la resolución del INSS por la que se le reconoce la incapacidad permanente absoluta en el que se recoge el cuadro clínico residual la "estenosis esofágica por intento autolítico en 2.010, disfagia, estreñimiento. Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos", de forma que tales patologías fueron determinantes para el reconocimiento de la incapacidad absoluta a resultas de la cual se solicita la indemnización denegada por la apelada. Por tanto, en conclusión no admite replica a juicio del Tribunal el dolo de la demandante en los términos definidos en la doctrina jurisprudencial expuesta, que libera a la demandada apelada de hacer frente al pago de la indemnización reclamada al no permitirle conocer con certeza el real estado de salud de la recurrente en el momento de la formalización del contrato de seguro.

Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

CUARTO.- Recursos: El art. 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Bárbara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia en fecha 2 de septiembre de 2022 en Autos de Juicio Ordinario número 1188/2021 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 447 LEC.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

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