Así mismo, con fecha 11/10/2022 fue dictado auto aclaratorio de la mencionada sentencia, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "SE RECTIFICA LA SENTENCIA Nº 97/2022, de cuatro de octubre de dos mil veintidós , en el sentido de que donde se dice 4.- Se condena a "BANCO CETELEM" a devolver a los actores la cantidad de 1.542,50 euros, más intereses desde el requerimiento extrajudicial ", debe decir
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Celestina y Dº Fernando formuló demanda de Juicio Ordinario contra las entidades BANCO CETELEM y SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, SAU (EVOFINANCE) solicitando se dicte Sentencia por la que;
"1.- Se declaren resueltos o ineficaces los contratos de financiación concertados por los actores con las entidades BANCO CETELEM en marzo de 2016 y EVOFINANCE en febrero de 2018, vinculados a la prestación de servicios dentales por IDENTAL.
2.- Se declare que los actores quedan liberados de todas las obligaciones asumidas o que pudieran derivarse de dichos contratos vinculados de financiación.
3.- Se condene a las entidades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
4.- Se condene a "BANCO CETELEM" a devolver a los actores la cantidad de 1.542,50 euros, más intereses desde el requerimiento extrajudicial.
5.- Se condene a "SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C. S.A.U" a devolver a los actores la cantidad de 808,58 euros, más intereses desde el requerimiento extrajudicial.
6.- Se condene a "SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C. S.A.U" a pagar a Dª Celestina la cantidad de 363,00 euros por la factura del informe pericial, más intereses.
7.- Se impongan las costas a las entidades demandadas."
Ello, con fundamento en el siguiente relato fáctico; Que la Sra. Celestina con motivo de precisar realizarse un tratamiento odontológico acudió a la clínica que la entidad iDental tenía abierta en Valencia. A tal fin se realizaron dos presupuestos:
I. De fecha marzo de 2016por importe de 6.170 euros favorecido por un descuento de un 75%, total 1.542 euros.El pago fue financiado mediante contrato suscrito con tal finalidad con la entidad Banco Cetelem,sin intereses, 24 meses, desde 5/4/2016 a 5/3/2018, cuota mensual 6429 euros. PAGADO.
II. De fecha febrero de 2018,ampliatorio, por importe de 4.410 euros, descuento 990 euros, total 3.420 euros.El pago fue financiado mediante contrato suscrito con tal finalidad con la entidad Evofinance, hoy, Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, SAU,TAE 1352%, 24 meses, desde 1/3/2018 a 1/2/2020. PAGADO 80858 euros, cuotas hasta julio de 2018 por cierre de la clínica en mayo de 2018 y suspensión del tratamiento.
Los presupuestos descritos adolecían de graves errores de diagnóstico y muy comprometida y complicada la situación de la demandante tras el inesperado cierre de la clínica dental tal y como se recoge en el informe pericial que se adjunta a la demanda emitido por la Doctora Sra. Camila "la paciente se queda con los implantes puestos, pero sin las prótesis, con lo que la paciente no puede comer, por tener la zona edéntula en el maxilar superior que le impide comer y es muy antiestética"y "le han presupuesto cuando le realicen las extracciones y le coloquen los implantes, que nunca se la hicieron. Con lo que la paciente ha estado desde abril de 2016 hasta la actualidad sin dientes en la arcada superior, lo que le impide comer. Además de ser muy antiestético".El tratamiento recibido por su representada resultó totalmente insatisfactorio determinando evidentes daños en su calidad de vida y de carácter económico y precisa para realizar los trabajos pendientes de la cantidad de 7.0101 euros
La representación procesal de la parte demandada, SPYMP, antes EVOFINANCE,se opuso a las pretensiones formuladas de adverso y definiendo su intervención en el relato de hechos fundamento de la demanda como de "mera entidad financiera"manifiesta que la demandante deberá de hacer frente al pago del tratamiento realizado, cuatro implantes en piezas 15, 16, 24 y 26, por un total de 1.960 euros, por lo que, habiéndose abonado la cantidad de 80858 euros, no cabe la devolución de cantidad alguna y la actora debe a su mandante la cantidad de 1.15142 euros. Se rechaza la partida reclamada en la demanda por el concepto de importe de la factura del informe pericial odontológico adjunto a la misma.
La representación procesal de la parte demandada, BANCO CETELEM,se allanó "...a las pretensiones de la parte demandante respecto a la nulidad del contrato instada de contrario y la cuantía reclamada..."Se solicita que las costas procesales no sean impuestas a su mandante.
La Sentencia de Instancianº 97/2022, de 4 de octubre , estimó íntegramente la demanda dirigida por los actores frente a la entidad Banco Cetelem, S.A. y en parte la formulada contra la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, SAU y, declarando resueltos e ineficaces los contratos de financiación litigiosos y liberados los demandantes de las obligaciones asumidas con motivo de su suscripción, condenó a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, ello, con condena de Banco Cetelem a restituir a los actores la cantidad de 1.54250 euros, más intereses desde el requerimiento extrajudicial y con absolución de la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, SAU de los restantes pedimentos deducidos frente a ella, todo, sin efectuar expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas.
En fecha 11 de octubre de 2022 fue dictado Auto en rectificación de la meritada resolución acordando; "...donde se dice 4.- Se condena a "BANCO CETELEM" a devolver a los actores la cantidad de 1.542,50 euros, más intereses desde el requerimiento extrajudicial ", debe decir 4.- Se condena a "BANCO CETELEM" a devolver a los actores la cantidad de 1.542,50 euros, más intereses desde la interpelación judicial"
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la demandante Sra. Celestina sobre la base de los siguientes argumentos;
.PRIMERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PRUEBA PRACTICADA.
.SEGUNDO.- VULNERACIÓN DE LOS ARTS. 1124 Y 1091 DEL CÓDIGO CIVIL Y 29. 3 DE LA LEY 16/2011, DE 24 DE JUNIO DE CONTRATOS DE CRÉDITO AL CONSUMO .
Se protesta la desestimación de los puntos 5 y 6 del suplico de la demanda:
1. Devolución de la cantidad de 80858 euros. "...al estar en presencia de una prestación mal realizada, las financieras demandadas deben de responder restituyendo al consumidor las cantidades que éste haya pagado en devolución del crédito concedido. "
2. Reclamación de la cantidad de 363 euros por la factura del informe pericial emitido por la Dra. Camila adjunto al escrito de demanda.
Las representaciones procesales de las entidades demandadas presentaron escritos en oposición al recurso de apelación formulado de adverso solicitando la íntegra confirmación de los pronunciamientos objeto de apelación.
Quedó planteado en la apelación el conflicto en los términos expuestos.
SEGUNDO.- En resolución del presente recurso hemos de recordar que, como se sostiene por el TS en sentencia de 21 de diciembre de 2023:
"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:
"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.
En definitiva, la apelación se reconduce a una "revisio prioris instantiae"; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de " nova producta" (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de "nova reperta" (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .
Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).
De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).
Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.
A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo , cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:
"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio , 115/1986, de 6 de octubre , entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997 , 182/2000 , 250/2004 , entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc)".
Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre , en la que afirmábamos que:
"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo )".
TERCERO.- Partiendo de tales premisas ya definido el debate en la alzada, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia apelada haciendo propios los argumentos que se contienen en ella con sustento en la doctrina del que admite la confirmación por remisión. Así resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5689) cuando destaca que: " El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 ,ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados".
Y, en el presente caso, una vez revisado la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal.
Ya definido el debate en la alzada, por lo que respecta al primer motivo de la apelación, "devolución de la cantidad de 80858 euros", importe abonado por los demandantes con motivo del préstamo de financiación suscrito con la entidad SPYMP cuya restitución, solicitada en la demanda, fue denegada en la 1ª Instancia, al respecto la Sala estima que el motivo de protesta analizado debe de ser rechazo, ello, partiendo de las conclusiones de las periciales practicadas y obrantes en autos, Sra. Aurora, judicial, y Sra. Camila, de parte demandante, que concluyen que del segundo tratamiento presupuestado se realizó la colocación de un total de cuatro implantes que se definen como tratamiento incompleto, pero no se prueba que generen problemas a la paciente y convocando a la presente, por otras muchas, además de las relacionadas en la Sentencia apelada y por la representación de la precitada demandada en su escrito de oposición al recurso de la apelación, lo dicho por esta Sección 7ª AP Valencia, en una de las resoluciones citadas por la apelante como fundamento de su protesta, (también mencionada en la Sentencia dictada en 1ª Instancia), Sentencia nº 12/2021, del 18 de enero de 2021 ( ROJ:SAP V 110/2021 - ECLI:ES:APV:2021:110 ),Recurso: 841/2020, Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA; "...el artículo 29.3 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo establece que el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato. b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho pero este artículo solamente reconoce el derecho del consumidor a ejercitar contra la financiera las acciones que le correspondan frente a ... Dental S.L en relación al préstamo suscrito, pero no cualquier acción sino sólo las citadas, es decir, el consumidor puede reclamar indemnización de daños y perjuicios contra el proveedor ante la falta total o parcial de la prestación, o por el carácter defectuoso de ésta pero no cabe ejercitar dicha acción contra el financiador, pues siendo un tercero no ha de responder por los daños causados por el comportamiento de ... Dental S.L, aun cuando el contrato de financiación sea vinculado, pues la acción de daños y perjuicios no deriva del contrato, ni del incumplimiento del contrato, sino de la producción culposa del daño y por ello no cabe imputar al financiador los daños causados por el incumplimiento culposo del proveedor careciendo de lógica que el consumidor tenga derecho a solicitar una indemnización de daños y perjuicios a Evofinance E.F.C.S.A.U, pues no ha de responder esta última (tercera ajena al contrato principal) por los daños causados por el comportamiento de ... Dental S.L aun cuando el contrato sea vinculado, pues obligar a Evofinance E.F.C.S.A.U a finalizar el tratamiento, odontológico de la actora implicaría que Evofinance E.F.C.S.A.U respondiera del comportamiento dañoso de otro, siendo la primera un tercero al que no se le puede imputar el comportamiento culposo del proveedor de bienes y servicios (...Dental S.L)". Ahora bien, resulta acreditado que la parte actora abonó a Evofinance E.F.C.S.A.U la cantidad de ...euros y es obvio que no se ha finalizado el tratamiento odontológico, dado que se ha producido el cierre de la clínica que tendría que prestar el servicio, por lo que supondría un enriquecimiento injusto que Evofinance E.F.C.S.A.U percibiera íntegramente esa cantidad cuando el tratamiento para cuyo pago se concertó el contrato de préstamo con la entidad financiera no se ha realizado por completo ascendiendo el importe del tratamiento realizado únicamente a ... euros, cantidad que ha de descontarse ya que responden a tratamiento efectivamente realizado, por lo que Evofinance E.F.C.S.A.U, ha de devolver a la parte actora la cantidad de ... euros, pues corresponden a servicios no prestados por el proveedor. Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Evofinance E.F.C.S.A.U revocándose parcialmente la sentencia dictada en la instancia en cuanto únicamente resulta procedente condenar a Evofinance E.F.C.S.A.U a devolver a la parte actora Araceli la cantidad de .... euros confirmándose los demás extremos de la resolución".
Y, tras la valoración de la prueba practicada en aquel caso se concluyó:
"Estamos, en un supuesto de prestación mal realizada, por lo que financiera debe responder restituyendo al consumidor las cantidades que éste haya pagado en devolución del crédito concedido y no de una prestación parcial, que sería en el que la misma debe restituir esas mismas cantidades, pero descontando el valor de lo bien hecho que redunde en utilidad del consumidor, a fin de evitar enriquecimientos injustos..." (la letra en negrita es nuestra).
Por todo, acreditado que parte del tratamiento fue realizado y que el mismo no se ha probado incorrecto, su coste, tal y como fue decidido en 1ª Instancia, no debe de ser atendido por la financiera demandada quien solo vendrá obligada a abonar a la actora de la cantidad total, la correspondiente al valor acreditado en autos, y no contradicho, del coste del tratamiento no realizado.
Con relación al segundo motivo de la apelación, "reclamación de la cantidad de 363 euros por la factura del informe emitido por la Doctora Camila, Doc. 9 de la demanda", la Sala estima que el mismo también debe de decaer, por cuanto que, tal y como se decidió en la Instancia, propuesta la práctica de la pericial por la demandada para valorar la posibilidad de alcanzar un acuerdo, la actora la solicitó de forma voluntaria, y, si bien es cierto que el acuerdo pretendido no resultó viable, también lo es que, además de procedente su oposición la reclamación realizada por la demandante, dicha situación no tiene encaje, nada se ha acreditado al respecto, en una actuación realizada de forma culposa o con mala fe que pudiera ser motivo de la asunción del precio de la pericia por la parte demandada en tanto indemnización de daños y perjuicios. Por todo, y en relación con la partida analizada, deberá de estarse al que sea resultado de la tasación de costas procesales.
CUARTO.- Por lo que respecta a las costas de la apelación, la desestimación del recurso comporta efectuar expresa imposición de las causadas a l parte apelante, ex. artículo 398 de la LEC.
QUINTO.-Recursos. El artículo 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;