Sentencia Civil 271/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 271/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 660/2024 de 14 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

Nº de sentencia: 271/2025

Núm. Cendoj: 33024370072025100279

Núm. Ecli: ES:APO:2025:2131

Núm. Roj: SAP O 2131:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00271/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: EAO

N.I.G.33024 42 1 2023 0012027

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000660 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001137 /2023

Recurrente: COFIDIS SA

Procurador: JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

Abogado: DANIEL MORENO PÉREZ

Recurrido: Gloria

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES

S E N T E N C I A

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

DON PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN

En GIJÓN, a catorce de mayo de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima,de la Audiencia Provincial de GIJÓN,los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1137 /2023,procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJÓN ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 660 /2024,en los que aparece como parte apelante, COFIDIS SA,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, asistido por el Abogado D. DANIEL MORENO PÉREZ, y como parte apelada, Gloria, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, asistido por el Abogado D. GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de mayo de 2024 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Camilo Enríquez Naharro, en nombre y representación de Gloria, contra COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, debo declarar y declaro nulo el contrato de crédito suscrito entre las partes, con la obligación de la demandada de devolver la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto y las cantidades abonadas de modo global, y la obligación a su vez de la demandante de reintegrarle esa diferencia si fuere a su favor, lo que se determinará en el trámite de ejecución, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de COFIDIS SA se interpuso recurso de apelación. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 13 de mayo de 2025

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de apelación la sentencia que estima la demanda interpuesta por la representación de doña Gloria y declara la nulidad del contrato de crédito, suscrito en el 14 de diciembre de 2018 con la demandada, Cofidis, SA, Sucursal en España.

La sentencia de la instancia estima la pretensión principal de nulidad sobre la base de diversas consideraciones que aquí se dan por reproducidas, sin que propiamente discuta la correcta incorporación de las mentadas condiciones por las que el contrato se rige, sino que en realidad entra a analizar la cuestión referida a la transparencia de las mismas, para concluir la falta de la misma.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión debatida, es menester tener presente que como ya ha señalado esta Sala en Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, sabido es que no es posible un control de contenido del precio del crédito (en este sentido sentencias del TJUE de 14 de junio de 2012 y las Sentencias del TS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013, así como las de esta Sala de 10 de junio de 2013 o de 23 de mayo de 2014), sin embargo lo que el apelado propugnó, es que el condicionado general al establecer el tipo de interés y el mecanismo de juego del crédito, debe estimarse nula por falta de transparencia en su contratación, y es que, efectivamente nuestro Tribunal Supremo ha concluido la imposibilidad de declaración de abusiva de una estipulación con un contenido definitorio del precio, y que, por lo tanto, describe y define el objeto principal del contrato, pues no cabe el control de su equilibrio, y no puede examinarse la efusividad de su contenido, mas ello no excluye la posibilidad de que queden sujetas a un control de inclusión.

El control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1(no vinculación).

Pues bien, en el particular casos de los denominados "créditos revolving" a partir de nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 hemos señalado de forma reiterada (así, Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, 13 de enero y 16 de marzo de 2021) que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".

Por lo demás entendemos que estas conclusiones vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en sus sentencias nº 154/25 y 155/25 y de 30 de enero de 2025, en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente cuando señala en su fundamento de derecho 6 lo siguiente:

"El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

TERCERO.-En el supuesto de autos, en principio estamos ante un contrato que establece una línea de crédito mediante con un sistema de amortización tipo revolving inicialmente por importe de 3000 euros que se dicen solicitados para abonar en 22 mensualidades a razón de 180 euros al mes. Consta, sin embargo, según el extracto de movimientos que la cantidad inicial dispuesta lo fue de 2.250 euros, con amortizaciones mensuales de 157,50 euros, si bien ulteriormente hay otras disposiciones efectuadas a través de dicha línea de crédito.

Pues bien, considerando esta Sala que, en el caso de autos, como en otros similares que hemos analizados (así, sentencia de 25 de septiembre de 2024), existe una clara falta de transparencia, pues la única información que consta facilitada al cliente es la que se recoge en la propia solicitud contrato, que inicialmente está configurado como un simple préstamo, pues se indica que la cantidad solicitada lo es de 3.000 euros y se amortiza en el modo señalado, cuando luego ello no es así. De tal forma, que bajo la apariencia de sencillez de la operación, el contrato esconde otra mucho más compleja, pues en realidad estamos ante un contrato de crédito, pero además del tipo revolving, pues la línea de crédito permite hacer disposiciones del mismo, y es precisamente en este extremo en donde se produce el déficit de información, que desde luego no pueden suplir los recibos o extractos periódicos de la cuenta que se hayan remitido al cliente.

Existe una clara falta de transparencia, en base a las siguientes consideraciones:

1.- Falta de prueba en relación a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.

La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

Sobre este extremo debemos precisar las condiciones particulares impugnadas nada aclaran sobre la forma en que el sistema de amortización del crédito funciona, y lo que en el recurso se alega es que la actora podría haber acudido a la propia página web de la financiera donde consta la información contractual. Es decir se está trasladando la obligación que incumbe a la financiara al cliente, quien debe soportar la carga de informarse por sí mismo, siendo además dicha información claramente engañosa porque lo que contiene es un simulador de crédito, que en realidad lo que indica es la cantidad total a pagar en función del capital, cuota mensual y plazo de amortización, como si de un simple préstamo se tratara.

Tampoco puede deducirse por el mero hecho de que el propio texto preredactado por el predisponente se haga expresa mención a que el firmante ha recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, ya que la STS 420/2022, de 24 de mayo considera ineficaces "las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado".

2.- La cláusula que regula el modo de rembolsodel crédito (condición general 5) presenta una clara falta de transparencia solo hace referencia a la obligación del titular del pago de una cuota mensual, que integra el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden, pero no especifica cómo se calcula.

Ya hemos señalado que en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquélla tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.

3.- Finalmente ni tan siquiera consta que se le hubiese efectuado al cliente ejemplo alguno del funcionamiento del sistema.

Es más, y se insiste, en que tal como está redactado el contrato parece que lo que se está contratando es un simple préstamo.

CUARTO.-Lo expuesto comporta la desestimación del recurso por lo que se imponen la apelante las costas causadas por razón del mismo ( art. 398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) :

Fallo

Se desestima el recursode apelación interpuesto por COFIDIS SA frente a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario Contratación Nº 1137/2023, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.