Sentencia Civil 52/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 52/2026 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 457/2024 de 16 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA

Nº de sentencia: 52/2026

Núm. Cendoj: 33024370072026100015

Núm. Ecli: ES:APO:2026:91

Núm. Roj: SAP O 91:2026

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00052/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: EGS

N.I.G.33024 42 1 2023 0011887

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2024

Juzgado de procedencia:SECCIÓN CIVIL. PLAZA Nº 7 de GIJON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001123 /2023

Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: PALOMA TELENTI ALVAREZ

Abogado: JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS

Recurrido: Alfonso

Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ

Abogado: AIDA COSTALES BERCIAL

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA

En GIJON, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001123 /2023, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2024, en los que aparece como parte apelante, AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los tribunales,

Dª PALOMA TELENTI ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS, y como parte apelada, D. Alfonso, representado por el Procurador de los tribunales, D. RAMON BLANCO GONZALEZ, asistido por la Abogada D. AIDA COSTALES BERCIAL.

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GIJON, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2024, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1123/2023, del que dimana el presente RECURSO DE APELACIÓN 457/2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente.

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Román Blanco González, en nombre y representación de D. Alfonso, debo condenar y condeno a la entidad demandada AXA, SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Telentí Álvarez, a que pague al demandante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.532,87.- euros), así como al pago de los intereses, que ascenderán a un interés igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50%, respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del siniestro y durante los dos primeros años; y un interés de un 20%, una vez cumplido dicho período, y hasta la fecha del completo y total pago.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al Nº 457/2024 y personadas las partes en legal forma, se señaló, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, el día 8 de enero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.

PRIMERO.-Recurre en apelación la parte demandada la Sentencia que le condena al abono de 6.532,87 euros, estimando de manera sustancial la demanda instada por quien fuera asegurado de la demandada y ahora apelante Seguros AXA. En la demanda se instó acción de responsabilidad contractual en base a la existencia de una póliza de seguro de hogar suscrita entre las partes. A la que se le acumuló una acción de daños y perjuicios, y en concreto, por daño moral. Todo ello en base al siniestro ocurrido en el inmueble del actor asegurado por AXA, sito en la DIRECCION000 de Gijón. El 1 de octubre de 2021 el actor dio parte a la demandada AXA, consecuencia de la aparición de una grieta en el cuarto de baño de su vivienda. Sin que se llegara a realizar actuación alguna tendente a la reparación, el 1 de noviembre de 2021 se produjo el colapso del techo del cuarto de baño, ocasionando numerosos daños que requieren de su reparación.

La sentencia reconoce la responsabilidad de AXA en su obligación de indemnizar los daños causados. Conforme la póliza de hogar existente. Y a la hora de establecer la cantidad en que se valora el daño producido, parte de la valoración llevada a cabo por la demandante, efectuando una depreciación del 20%, para establecer 7,085,67 euros. Además, reconoce un daño moral que cuantifica en la cantidad de 2.500 euros. Descontando los 1.591 euros y 1.461,80 euros ya abonados por AXA.

Por medio del recurso, AXA interesa la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda, entendiendo haber ya satisfecho la totalidad del daño, mediante los pagos a los que se acaba de hacer mención. Considera que el asegurado contribuye a la producción del siniestro mediante su inacción y desidia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de contrato de Seguros. Ello se produce por cuanto el actor no residía de manera habitual en la vivienda, por lo que fue al llegar al inmueble en octubre cuando detectó la existencia de la grieta. Y porque además, hizo caso omiso a las indicaciones del personal de AXA que visitó el siniestro, acerca de la conveniencia de apuntalar el techo del cuarto de baño para evitar su caída.

Asimismo, cuestiona la valoración que se hace del daño, al entender se está llevando a cabo un enriquecimiento injusto a costa de AXA, al pretenderse una reforma integral de un cuarto de baño notablemente envejecido antes del siniestro. Se muestra en desacuerdo con la valoración dada, por excesiva, por cuanto no se han aportado facturas por lo que no procedería el IVA. O porque por AXA se han abonado 900 euros en base al gasto por presumible inhabilidad del inmueble, sin demostración del gasto. Igualmente, se muestra en desacuerdo con la existencia de un daño moral, y su cuantificación.

Frente al recurso, la parte actora solicita su desestimación, e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Expuesto por tanto el ámbito del recurso, ha de comenzarse indicando que la mención contenida en el recurso, relativa al incumplimiento por parte del asegurado, parte demandante, de la obligación de aminorar las consecuencias del siniestro, constituye una alegación novedosa. Nada se dice en la contestación acerca de que la conducta del actor supusiera a posteriori un agravamiento del siniestro. De hecho, en la contestación se resumió la controversia como un desacuerdo económico en torno a la valoración del daño, motivado por el afán lucrativo de la parte asegurada. Tan es así, que la demandada abonó extrajudicialmente la cantidad de 3.052,80 euros, por ser la cifra en que valoró el daño, sin mencionar una conducta coadyuvante del asegurado. En el informe pericial aportado junto con la contestación, se admitió igualmente de manera expresa, la cobertura del siniestro de acuerdo a la póliza que incluía el daño por agua. Debido a la fuga de agua de una tubería de alimentación de una de las viviendas situadas por encima de la del asegurado de la parte apelante.

La Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2025, al hilo de la introducción de motivos nuevos en sede de apelación, advirtió que se trata de una "alegación novedosa que infringe los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS de 10 de diciembre de 2003 y 9 de mayo de 2005 ), pues no cabe variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC ,ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención "prohibición de la mutatio libelli", ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia "pendente apellatione nihil innovetur", implicando lo contrario la infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( SSTC 15 y 22 de marzo de 1997 , 15 febrero 1999 , 15 marzo y 17 de mayo de 2001 , y STS de 30 de octubre de 2008 )".

Por lo tanto, no puede pretenderse alegarse en esta sede un incumplimiento por parte del asegurado, de las obligaciones del artículo 17 de la Ley de contrato de seguro. Resulta una alegación extemporánea, en contradicción además con los propios actos llevados a cabo por la apelante. Tanto en sede extrajudicial, haciendo abonos sin depreciación alguna por la conducta del asegurado, como en sede judicial. Y porque además, admitido que el daño deriva de un siniestro de agua, las alegaciones que se hacen en el recurso resultan irrelevantes. Tal es el caso de si el actor reside o no de manera permanente en el inmueble, así como si debía de apuntalar por sus propios medios, el techo del cuarto de baño. Admitido que el origen del daño se hallaba en una fuga de agua procedente de un piso superior, e incluida en la póliza la cobertura de servicios de urgencias o envío de profesionales, no cabe traspasar la responsabilidad de lo ocurrido al asegurado. Que una vez constató la existencia de la grieta en el cuarto de baño de su vivienda, dio parte a su seguro para que se procediera a su reparación. En consecuencia el motivo se desestima.

TERCERO.-Por tanto, y como mantuvo la apelante al tiempo de la contestación, la divergencia entre las partes, y en esta sede con la recurrida, estriba en la valoración de los daños ocasionados al demandante. A efectos de valoración del daño, la recurrida parte de los datos que ofrece la parte actora. Que encargó a un profesional tanto el importe de reparación de los daños ocasionados, como la valoración de los demás enseres habidos en el cuarto de baño siniestrado. Si bien, en cuanto se presupuesta una reforma integral de la estancia, llevó a cabo la exclusión de alguna partida, y practicó una depreciación del 20% a fin de evitar una situación de enriquecimiento injusto. Le sirvió igualmente, el que la parte apelante aportara un informe pericial que valora los daños en 3.202 euros, de los que 900 euros correspondían al coste de un alojamiento provisional. Dicha valoración, calificada expresamente de rácana en la recurrida, por resultar manifiestamente insuficiente, le llevó a decantarse por la valoración contenida en la demanda.

El motivo de recurso no puede tener cabida, habiendo de compartir los razonables argumentos contenidos en la instancia. Ha de tenerse presente que el siniestro supone el desprendimiento de la práctica totalidad del techo del cuarto de baño. Las fotografías aportadas, permiten observar una estancia de una vetustez considerable, así como que fruto de la caída de cascotes y material variado, el cuarto de baño quedó en un estado lamentable. Con afectación de suelos y de los elementos propios de un cuarto de baño. De manera que la reposición integral del cuarto de baño, se presenta como la alternativa lógica y necesaria. Pues carece de toda coherencia pretender mantener el alicatado anterior o algún puntual elemento que hubiera podido quedar intacto, por su evidente contraste con los elementos nuevos que habían de instalarse. Tan es así, que el perito de la demandada en su valoración, incluye la reconstrucción del techo, el alicatado y solado, y reposición de calidades existentes. Así como la instalación de una nueva bañera, inodoro, lavabo, lavamanos o toallero. Incluyendo la mención en su informe, a la previsión de un ajuste posterior conforme los trabajos reales.

Admitida por tanto por el propio perito de la demandada una actuación que se puede considerar como integral en cuanto a su renovación, ha de compartirse con la recurrida, que una valoración como la que se ha mencionado en párrafos precedentes, resulta claramente por debajo de mercado. Plantear que una renovación de todos los elementos indicados en su informe, tanto de mobiliario y enseres, como de techo, solado o alicatado, cabe realizarla por un importe apenas superior a los 2.000 euros, es insostenible. Y por ello, que acierta la Sentencia de instancia al descartar tal valoración y tomar como premisa la valoración presentada por la demandante.

Dicha valoración, resulta adecuada y conforme la realidad del mercado, sin suponer un coste abultado, sorpresivo o desproporcionado. Sino que es acorde a precios medios. Como tal es un presupuesto de actuación de 5.246.06 euros, más IVA, para un presupuesto de reparación, que engloba ya los enseres prexistentes, de 8.355,21 euros. En modo alguno se puede considerar se trate de un punto de partida excesivo, o con el que se pretenda un enriquecimiento a costa de la entidad aseguradora. La recurrida, lleva a cabo una minoración del 20% respecto la partida relativa a la reforma presupuestada de 5.246.06 euros, y mantiene la valoración de los enseres existentes en el baño, pequeño mobiliario y útiles de aseo, de acuerdo al principio de restitución integral del daño. Dicha conclusión se considera adecuada, y en modo alguno determinante de enriquecimiento injusto.

Por lo demás, la alegación relativa a que la valoración incorpora una partida de IVA, sin prueba de que la reparación haya sido efectivamente ejecutada, no puede tener acogida. Pues bajo la premisa de la reparación integral del perjuicio, y de que el asegurado perjudicado ha de quedar indemne, la inclusión de la partida de IVA en la valoración se considera correcta. Pues la realización de los trabajos requiere la intervención de profesionales que de acuerdo a normativa y bajo una presunción de legalidad, habrán de repercutir el señalado tributo.

CUARTO.-Ya por último, se cuestiona el otorgamiento de 2.500 euros en concepto de daño moral, por la pasividad de la apelante en dar respuesta al siniestro. Y por el hecho de que dado parte el 1 de octubre de 2021, la inactividad de AXA deriva en el colapso del techo un mes después. El recurso se centra en que no hubo pasividad, sino al contrario, indicación al asegurado que había de apuntalar el techo. De modo que de haberlo hecho así, el daño material hubiera resultado muy inferior. Por lo que no puede invocarse un daño moral por una pasividad inexistente.

Con carácter preliminar, debe reseñarse que la posibilidad de reclamar daño moral cuando se alega igualmente un incumplimiento contractual puramente ecónomico, ha sido objeto de discusión. De lo que son ejemplos la SAP de 5 de mayo de 2025 de Alicante, o de 31 de julio de 2024 de Pontevedra.

En esta última resolución, se señala lo siguiente: "7.- Como es sabido, superada la tesis inicial restrictiva que no reconocía la posibilidad de indemnizar los daños morales en el ámbito de la responsabilidad contractual por considerar que el artículo 1.106 CC regula los daños indemnizables - por lo tanto, solo el daño emergente, esto es, el producido al patrimonio material de la persona y el lucro cesante- y el artículo 1107 se encargaba de precisar la extensión de la indemnización, diferenciando el caso del deudor de buena fe y el deudor que hubiese incurrido en dolo, hoy la indemnizabilidad del daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual está reconocida en doctrina y jurisprudencia, sin que se nos oculte que en este campo el reconocimiento de tal posibilidad dista mucho de ser un reconocimiento amplio y generalizado.

8.- En la Sentencia número 530/2011, de 15 de julio ,leemos:

"La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el daño moral es apreciable en la responsabilidad contractual, si bien no todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual ( SSTS 31 de mayo 2000 ; 10 de marzo de 2009 ). La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. El daño moral debe, además, ser demostrado.

Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder por daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento ( STS 10 de marzo de 2009 )

En la responsabilidad que se exige a los agentes de la construcción, el artículo 1591 del Código Civil , bajo el concepto "daños y perjuicios", no excluye ninguna suerte de daños causalmente vinculados a una defectuosa construcción, bien es cierto que las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2002 y 7 de marzo de 2005 , negaron la posibilidad de indemnizar el daño moral como consecuencia de vicios ruinógenos: "Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona;... no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial". Posiblemente porque en ninguno de los casos había daño moral indemnizable, especialmente en el segundo en el que "los demandantes no se han visto privados del uso de sus viviendas ni de los cuartos de baño en que aparecieron los defectos denunciados".

No sucede lo mismo en la Ley de Ordenación de la Edificación cuyo artículo 17 se refiere exclusivamente a los daños materiales, sobre los cuales instrumenta la responsabilidad civil de los que intervienen en la ejecución, poniendo fin a una tendencia decididamente expansiva del concepto de daños que se había producido en la jurisprudencia; razón por la que a la hora de reclamar indemnizaciones distintas deberá hacerse por medio de las acciones generales de responsabilidad contractual o extracontractual, en su caso, dado que no existe precepto específico en la LOE que regule su resarcimiento. En la práctica supone combinar un doble régimen jurídico distinto y confuso en cuanto a la acumulación de acciones, legitimación, criterios de imputación y plazos existentes para reclamar las indemnizaciones, incluso cómputo de los mismos, lo que sin duda no parece conforme con un sistema que pretende la reparación integral del daño ni beneficia a quien lo sufre.

Y añade:

"En lo que aquí interesa supone que la existencia de un vicio constructivo no lleva aparejada de forma inseparable la situación de "zozobra e intranquilidad" que refiere la sentencia, ni supone tampoco la frustración del deseo de obtener una vivienda en circunstancias óptimas para ser habitada. La responsabilidad deriva del daño y no del incumplimiento y este daño no resulta de los datos de carácter fáctico que refiere la sentencia pues de ninguno resulta una realidad especialmente grave que permita apreciar una situación de molestia, disgusto, aflicción o perturbación de alguna entidad determinante de una indemnización distinta del daño material causado por no haberse adoptado las necesarias medidas de buena construcción, susceptible de reparación a través del artículo 1591 del Código Civil .

Los cooperativistas no se han visto privados del uso de sus viviendas, lo que posiblemente les hubiera generado un grave y evidente quebranto no solo patrimonial sino moral derivado de las molestias que resultan de la necesidad de buscar otra vivienda de forma temporal, como tampoco de ninguno de los elementos comunes afectados por la defectuosa construcción, que ya conocía la cooperativa antes incluso de recibir la obra, al margen del estado de ánimo que cualquier infracción puede producir a una persona, pero que no constituye en sí mismo un daño de entidad suficiente susceptible de indemnización independiente de los daños materiales. Tampoco resulta aplicable la doctrina de la in re ipsa loquitu . El daño moral que se invoca debe ser demostrado y dicha regla no puede ser aplicable a todo incumplimiento, sino solamente a aquel que evidencia por sí mismo la existencia de un menoscabo de esta naturaleza desligado de la esfera económica, lo que no ocurre en principio en materia constructiva, de la que deriva como efecto natural la responsabilidad de la constructora por los defectos constructivos, no la existencia de daños morales, como así resulta en la actualidad de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Los vicios constructivos han podido ser reparados por la vía patrimonial, incluso la constructora ha dejado de abonar la última de las certificaciones, aminorando o neutralizando la posible zozobra de quienes al menos tuvieron la posibilidad de retener parte del pago de la obra, y el daño moral no tiene un carácter punitivo, como el que se imputa a los otros agentes, que no recurren la sentencia pero que han sido condenados solidariamente junto con la constructora pese a no ser responsables del daño originado por una deficiente ejecución material que la propia cooperativa iba solucionando mediante los arreglos pertinentes".

9.- Como se desprende de esta Sentencia el alcance de la obligación de reparación, que no es universal, debe ser delimitado, entre otros, en función de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan A propósito de estos decía la Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2021, de 23 de julio (énfasis añadido):

"4.- Ahora bien, la procedencia de una indemnización de los daños morales exige no solamente que se aprecie una causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los hechos en que tales daños se concretan, sino también que pueda establecerse una imputación objetiva.

5.- Por lo general, cuando se exigen daños morales por el incumplimiento de un contrato de contenido puramente económico, sin implicaciones respecto de los bienes de la personalidad, aunque pudiera entenderse que existe una relación de causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los daños morales (en el sentido amplio de daños no patrimoniales) que hubiera podido sufrir el demandante, no podría establecerse una imputación objetiva con base en el criterio del fin de protección de la norma cuando, como ocurre en el caso objeto del recurso, explícita o implícitamente no se ha tomado en consideración la vulneración de bienes de la personalidad (tales como la integridad moral, la dignidad o la libertad personal) en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.

6.- Pero en el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso, como ocurre con el atribuido al fabricante que instaló el dispositivo fraudulento (y de la entidad íntegramente participada por tal fabricante que asumió, frente a los compradores españoles, la responsabilidad de dicho fabricante), el título de imputación se deriva de la previsión del art. 1107 del Código Civil de que "en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

En este sentido, en nuestra sentencia 366/2010, de 15 de junio , declaramos:

"Los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL, artículo 10:301). La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual (sic) resulta asimismo significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación.

" En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los "daños previstos" y de los "daños previsibles" ( artículo 1107 I CC ), el deudor en caso de dolo responde de los daños "que conocidamente se deriven del hecho generador" ( artículo 1107 II CC ). Interpretando este precepto, la jurisprudencia ( SSTS de 23 de febrero de 1973 , 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984 ) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 CC comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 CC , es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento.

" A este principio responde el criterio que para la indemnización del daño moral se recomienda en los artículos 9:501 y 9:503 de los PETL, según los cuales, si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave,en que deberán indemnizarse todos los daños morales. La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento se prevé también en los Principios sobre contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT (artículo 7.4.2). [...]

" En el caso examinado, dada la naturaleza puramente económica y mercantil del contrato, no consta que en el contenido del contrato se hubiesen tomado en consideración, implícita o explícitamente, los daños morales que pudiera producir su incumplimiento. Sin embargo, la sentencia de instancia declara que el incumplimiento fue doloso, por lo cual la imputación objetiva alcanza a los daños morales relevantes derivados del incumplimiento, independientemente de que el cumplimiento del contrato comportase o no la obligación de preservar a la otra parte de dichos daños".

QUINTO.-A partir de lo anterior, la resolución citada termina concluyendo en que "en casos como el sometido a su consideración, es que la situación vivida por Doña Mariola generó en ella angustia, preocupación e inquietud causantes de un daño moral indemnizable. No son los siniestros acaecidos los que están en la base de tal afirmación: es claro que la existencia de averías en un inmueble y la causación de daños materiales, con todo lo que ello conlleva (las molestias e incomodidades durante su reparación, la pérdida definitiva de algunos bienes y el disgusto por tal pérdida si algunos tenían valor sentimental para su dueño), no son necesariamente determinantes de un daño moral indemnizable. Es un riesgo que puede padecerse con el uso normal de un inmueble y son previsibles y conocidas sus eventuales consecuencias, de ahí que se contraten pólizas de seguro. Lo que aquí se valora es que, dada esa situación, la asegurada hubo de salir de su vivienda con su familia y no obtuvo de su aseguradora una solución que, si no rápidamente, sí al menos en un tiempo que pudiera calificarse de razonable le permitiese reparar las averías de modo técnicamente adecuado y reparar todo el daño causado. Es esta ausencia de respuesta, que no es sino un incumplimiento por culpa grave de las obligaciones contractualmente asumidas, lo que es capaz de generar la angustia y la sintomatología que ha quedado pericialmente demostrado se causó a la demandante".

Tal como se acaba de exponer, el presente caso resulta igualmente un daño moral incuestionable para don Alfonso. Pues resulta un siniestro previamente advertido, cuya inacción motiva el colapso del único cuarto de baño obrante en la vivienda. Lo que en la práctica supone la imposibilidad de hacer uso de la vivienda. El siniestro se advierte y durante un mes no hay actuación alguna aseguradora del siniestro. Que no puede ser excusado por AXA, en el sentido que era labor del asegurado. Sino que como profesional conforme la póliza, incluido servicio de urgencias y envío de profesionales, debió actuar en consecuencia para comprobar el daño o asegurar la situación existente. Nada se hizo en cambio. Nótese que el informe del perito designado por Axa, recoge al describir el suceso, que se habían asignado reparadores, de modo que antes de realizar trabajo alguno se produce el desplome de la techumbre.

Igualmente, es significativo que una de las llamadas habidas entre aseguradora y representación de la asegurada, fuera el demandante y parte apelada quien producido el desplome de la techumbre, tuvieran que realizar de manera personal el desescombro de los cascotes y restos caídos en su hogar. En lo que nuevamente se revela como una falta de atención de la aseguradora hacia los deberes que le corresponden. Es por tanto una falta de actuación que se repite al igual que en el caso procedente.

La situación expuesta no es de mera angustia, desazón o incomodidad. No se satisface con la indemnización derivada del coste por la estancia en una tercera residencia, por la recepción de la indemnización correspondiente al daño padecido, o por el hecho de que la demora en su percepción sea resarcida con el devengo de los intereses de la ley de contrato de seguro. Sino que hay una imposibilidad práctica de hacer uso de la vivienda de la que es propietario y haber de buscar una solución alternativa. Ignorando el tiempo en que se va a poder retornar al domicilio. Añadido el que se dio parte del siniestro, que durante un mes la entidad aseguradora no llevó actuación alguna, que omite incluso la actuación de desescombro, la pertinencia del daño moral se torna evidente. Habiendo por tanto de desestimar el motivo de oposición, y confirmando la decisión de instancia en los 2.500 euros en que se valora.

SEXTO.-Desestimado el recurso, han de imponerse las costas al apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 Leciv.

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de 7 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario Nº 1123/2023, la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GIJON, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2024, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1123/2023, del que dimana el presente RECURSO DE APELACIÓN 457/2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente.

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Román Blanco González, en nombre y representación de D. Alfonso, debo condenar y condeno a la entidad demandada AXA, SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Telentí Álvarez, a que pague al demandante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.532,87.- euros), así como al pago de los intereses, que ascenderán a un interés igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50%, respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del siniestro y durante los dos primeros años; y un interés de un 20%, una vez cumplido dicho período, y hasta la fecha del completo y total pago.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al Nº 457/2024 y personadas las partes en legal forma, se señaló, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, el día 8 de enero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.

PRIMERO.-Recurre en apelación la parte demandada la Sentencia que le condena al abono de 6.532,87 euros, estimando de manera sustancial la demanda instada por quien fuera asegurado de la demandada y ahora apelante Seguros AXA. En la demanda se instó acción de responsabilidad contractual en base a la existencia de una póliza de seguro de hogar suscrita entre las partes. A la que se le acumuló una acción de daños y perjuicios, y en concreto, por daño moral. Todo ello en base al siniestro ocurrido en el inmueble del actor asegurado por AXA, sito en la DIRECCION000 de Gijón. El 1 de octubre de 2021 el actor dio parte a la demandada AXA, consecuencia de la aparición de una grieta en el cuarto de baño de su vivienda. Sin que se llegara a realizar actuación alguna tendente a la reparación, el 1 de noviembre de 2021 se produjo el colapso del techo del cuarto de baño, ocasionando numerosos daños que requieren de su reparación.

La sentencia reconoce la responsabilidad de AXA en su obligación de indemnizar los daños causados. Conforme la póliza de hogar existente. Y a la hora de establecer la cantidad en que se valora el daño producido, parte de la valoración llevada a cabo por la demandante, efectuando una depreciación del 20%, para establecer 7,085,67 euros. Además, reconoce un daño moral que cuantifica en la cantidad de 2.500 euros. Descontando los 1.591 euros y 1.461,80 euros ya abonados por AXA.

Por medio del recurso, AXA interesa la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda, entendiendo haber ya satisfecho la totalidad del daño, mediante los pagos a los que se acaba de hacer mención. Considera que el asegurado contribuye a la producción del siniestro mediante su inacción y desidia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de contrato de Seguros. Ello se produce por cuanto el actor no residía de manera habitual en la vivienda, por lo que fue al llegar al inmueble en octubre cuando detectó la existencia de la grieta. Y porque además, hizo caso omiso a las indicaciones del personal de AXA que visitó el siniestro, acerca de la conveniencia de apuntalar el techo del cuarto de baño para evitar su caída.

Asimismo, cuestiona la valoración que se hace del daño, al entender se está llevando a cabo un enriquecimiento injusto a costa de AXA, al pretenderse una reforma integral de un cuarto de baño notablemente envejecido antes del siniestro. Se muestra en desacuerdo con la valoración dada, por excesiva, por cuanto no se han aportado facturas por lo que no procedería el IVA. O porque por AXA se han abonado 900 euros en base al gasto por presumible inhabilidad del inmueble, sin demostración del gasto. Igualmente, se muestra en desacuerdo con la existencia de un daño moral, y su cuantificación.

Frente al recurso, la parte actora solicita su desestimación, e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Expuesto por tanto el ámbito del recurso, ha de comenzarse indicando que la mención contenida en el recurso, relativa al incumplimiento por parte del asegurado, parte demandante, de la obligación de aminorar las consecuencias del siniestro, constituye una alegación novedosa. Nada se dice en la contestación acerca de que la conducta del actor supusiera a posteriori un agravamiento del siniestro. De hecho, en la contestación se resumió la controversia como un desacuerdo económico en torno a la valoración del daño, motivado por el afán lucrativo de la parte asegurada. Tan es así, que la demandada abonó extrajudicialmente la cantidad de 3.052,80 euros, por ser la cifra en que valoró el daño, sin mencionar una conducta coadyuvante del asegurado. En el informe pericial aportado junto con la contestación, se admitió igualmente de manera expresa, la cobertura del siniestro de acuerdo a la póliza que incluía el daño por agua. Debido a la fuga de agua de una tubería de alimentación de una de las viviendas situadas por encima de la del asegurado de la parte apelante.

La Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2025, al hilo de la introducción de motivos nuevos en sede de apelación, advirtió que se trata de una "alegación novedosa que infringe los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS de 10 de diciembre de 2003 y 9 de mayo de 2005 ), pues no cabe variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC ,ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención "prohibición de la mutatio libelli", ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia "pendente apellatione nihil innovetur", implicando lo contrario la infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( SSTC 15 y 22 de marzo de 1997 , 15 febrero 1999 , 15 marzo y 17 de mayo de 2001 , y STS de 30 de octubre de 2008 )".

Por lo tanto, no puede pretenderse alegarse en esta sede un incumplimiento por parte del asegurado, de las obligaciones del artículo 17 de la Ley de contrato de seguro. Resulta una alegación extemporánea, en contradicción además con los propios actos llevados a cabo por la apelante. Tanto en sede extrajudicial, haciendo abonos sin depreciación alguna por la conducta del asegurado, como en sede judicial. Y porque además, admitido que el daño deriva de un siniestro de agua, las alegaciones que se hacen en el recurso resultan irrelevantes. Tal es el caso de si el actor reside o no de manera permanente en el inmueble, así como si debía de apuntalar por sus propios medios, el techo del cuarto de baño. Admitido que el origen del daño se hallaba en una fuga de agua procedente de un piso superior, e incluida en la póliza la cobertura de servicios de urgencias o envío de profesionales, no cabe traspasar la responsabilidad de lo ocurrido al asegurado. Que una vez constató la existencia de la grieta en el cuarto de baño de su vivienda, dio parte a su seguro para que se procediera a su reparación. En consecuencia el motivo se desestima.

TERCERO.-Por tanto, y como mantuvo la apelante al tiempo de la contestación, la divergencia entre las partes, y en esta sede con la recurrida, estriba en la valoración de los daños ocasionados al demandante. A efectos de valoración del daño, la recurrida parte de los datos que ofrece la parte actora. Que encargó a un profesional tanto el importe de reparación de los daños ocasionados, como la valoración de los demás enseres habidos en el cuarto de baño siniestrado. Si bien, en cuanto se presupuesta una reforma integral de la estancia, llevó a cabo la exclusión de alguna partida, y practicó una depreciación del 20% a fin de evitar una situación de enriquecimiento injusto. Le sirvió igualmente, el que la parte apelante aportara un informe pericial que valora los daños en 3.202 euros, de los que 900 euros correspondían al coste de un alojamiento provisional. Dicha valoración, calificada expresamente de rácana en la recurrida, por resultar manifiestamente insuficiente, le llevó a decantarse por la valoración contenida en la demanda.

El motivo de recurso no puede tener cabida, habiendo de compartir los razonables argumentos contenidos en la instancia. Ha de tenerse presente que el siniestro supone el desprendimiento de la práctica totalidad del techo del cuarto de baño. Las fotografías aportadas, permiten observar una estancia de una vetustez considerable, así como que fruto de la caída de cascotes y material variado, el cuarto de baño quedó en un estado lamentable. Con afectación de suelos y de los elementos propios de un cuarto de baño. De manera que la reposición integral del cuarto de baño, se presenta como la alternativa lógica y necesaria. Pues carece de toda coherencia pretender mantener el alicatado anterior o algún puntual elemento que hubiera podido quedar intacto, por su evidente contraste con los elementos nuevos que habían de instalarse. Tan es así, que el perito de la demandada en su valoración, incluye la reconstrucción del techo, el alicatado y solado, y reposición de calidades existentes. Así como la instalación de una nueva bañera, inodoro, lavabo, lavamanos o toallero. Incluyendo la mención en su informe, a la previsión de un ajuste posterior conforme los trabajos reales.

Admitida por tanto por el propio perito de la demandada una actuación que se puede considerar como integral en cuanto a su renovación, ha de compartirse con la recurrida, que una valoración como la que se ha mencionado en párrafos precedentes, resulta claramente por debajo de mercado. Plantear que una renovación de todos los elementos indicados en su informe, tanto de mobiliario y enseres, como de techo, solado o alicatado, cabe realizarla por un importe apenas superior a los 2.000 euros, es insostenible. Y por ello, que acierta la Sentencia de instancia al descartar tal valoración y tomar como premisa la valoración presentada por la demandante.

Dicha valoración, resulta adecuada y conforme la realidad del mercado, sin suponer un coste abultado, sorpresivo o desproporcionado. Sino que es acorde a precios medios. Como tal es un presupuesto de actuación de 5.246.06 euros, más IVA, para un presupuesto de reparación, que engloba ya los enseres prexistentes, de 8.355,21 euros. En modo alguno se puede considerar se trate de un punto de partida excesivo, o con el que se pretenda un enriquecimiento a costa de la entidad aseguradora. La recurrida, lleva a cabo una minoración del 20% respecto la partida relativa a la reforma presupuestada de 5.246.06 euros, y mantiene la valoración de los enseres existentes en el baño, pequeño mobiliario y útiles de aseo, de acuerdo al principio de restitución integral del daño. Dicha conclusión se considera adecuada, y en modo alguno determinante de enriquecimiento injusto.

Por lo demás, la alegación relativa a que la valoración incorpora una partida de IVA, sin prueba de que la reparación haya sido efectivamente ejecutada, no puede tener acogida. Pues bajo la premisa de la reparación integral del perjuicio, y de que el asegurado perjudicado ha de quedar indemne, la inclusión de la partida de IVA en la valoración se considera correcta. Pues la realización de los trabajos requiere la intervención de profesionales que de acuerdo a normativa y bajo una presunción de legalidad, habrán de repercutir el señalado tributo.

CUARTO.-Ya por último, se cuestiona el otorgamiento de 2.500 euros en concepto de daño moral, por la pasividad de la apelante en dar respuesta al siniestro. Y por el hecho de que dado parte el 1 de octubre de 2021, la inactividad de AXA deriva en el colapso del techo un mes después. El recurso se centra en que no hubo pasividad, sino al contrario, indicación al asegurado que había de apuntalar el techo. De modo que de haberlo hecho así, el daño material hubiera resultado muy inferior. Por lo que no puede invocarse un daño moral por una pasividad inexistente.

Con carácter preliminar, debe reseñarse que la posibilidad de reclamar daño moral cuando se alega igualmente un incumplimiento contractual puramente ecónomico, ha sido objeto de discusión. De lo que son ejemplos la SAP de 5 de mayo de 2025 de Alicante, o de 31 de julio de 2024 de Pontevedra.

En esta última resolución, se señala lo siguiente: "7.- Como es sabido, superada la tesis inicial restrictiva que no reconocía la posibilidad de indemnizar los daños morales en el ámbito de la responsabilidad contractual por considerar que el artículo 1.106 CC regula los daños indemnizables - por lo tanto, solo el daño emergente, esto es, el producido al patrimonio material de la persona y el lucro cesante- y el artículo 1107 se encargaba de precisar la extensión de la indemnización, diferenciando el caso del deudor de buena fe y el deudor que hubiese incurrido en dolo, hoy la indemnizabilidad del daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual está reconocida en doctrina y jurisprudencia, sin que se nos oculte que en este campo el reconocimiento de tal posibilidad dista mucho de ser un reconocimiento amplio y generalizado.

8.- En la Sentencia número 530/2011, de 15 de julio ,leemos:

"La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el daño moral es apreciable en la responsabilidad contractual, si bien no todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual ( SSTS 31 de mayo 2000 ; 10 de marzo de 2009 ). La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. El daño moral debe, además, ser demostrado.

Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder por daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento ( STS 10 de marzo de 2009 )

En la responsabilidad que se exige a los agentes de la construcción, el artículo 1591 del Código Civil , bajo el concepto "daños y perjuicios", no excluye ninguna suerte de daños causalmente vinculados a una defectuosa construcción, bien es cierto que las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2002 y 7 de marzo de 2005 , negaron la posibilidad de indemnizar el daño moral como consecuencia de vicios ruinógenos: "Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona;... no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial". Posiblemente porque en ninguno de los casos había daño moral indemnizable, especialmente en el segundo en el que "los demandantes no se han visto privados del uso de sus viviendas ni de los cuartos de baño en que aparecieron los defectos denunciados".

No sucede lo mismo en la Ley de Ordenación de la Edificación cuyo artículo 17 se refiere exclusivamente a los daños materiales, sobre los cuales instrumenta la responsabilidad civil de los que intervienen en la ejecución, poniendo fin a una tendencia decididamente expansiva del concepto de daños que se había producido en la jurisprudencia; razón por la que a la hora de reclamar indemnizaciones distintas deberá hacerse por medio de las acciones generales de responsabilidad contractual o extracontractual, en su caso, dado que no existe precepto específico en la LOE que regule su resarcimiento. En la práctica supone combinar un doble régimen jurídico distinto y confuso en cuanto a la acumulación de acciones, legitimación, criterios de imputación y plazos existentes para reclamar las indemnizaciones, incluso cómputo de los mismos, lo que sin duda no parece conforme con un sistema que pretende la reparación integral del daño ni beneficia a quien lo sufre.

Y añade:

"En lo que aquí interesa supone que la existencia de un vicio constructivo no lleva aparejada de forma inseparable la situación de "zozobra e intranquilidad" que refiere la sentencia, ni supone tampoco la frustración del deseo de obtener una vivienda en circunstancias óptimas para ser habitada. La responsabilidad deriva del daño y no del incumplimiento y este daño no resulta de los datos de carácter fáctico que refiere la sentencia pues de ninguno resulta una realidad especialmente grave que permita apreciar una situación de molestia, disgusto, aflicción o perturbación de alguna entidad determinante de una indemnización distinta del daño material causado por no haberse adoptado las necesarias medidas de buena construcción, susceptible de reparación a través del artículo 1591 del Código Civil .

Los cooperativistas no se han visto privados del uso de sus viviendas, lo que posiblemente les hubiera generado un grave y evidente quebranto no solo patrimonial sino moral derivado de las molestias que resultan de la necesidad de buscar otra vivienda de forma temporal, como tampoco de ninguno de los elementos comunes afectados por la defectuosa construcción, que ya conocía la cooperativa antes incluso de recibir la obra, al margen del estado de ánimo que cualquier infracción puede producir a una persona, pero que no constituye en sí mismo un daño de entidad suficiente susceptible de indemnización independiente de los daños materiales. Tampoco resulta aplicable la doctrina de la in re ipsa loquitu . El daño moral que se invoca debe ser demostrado y dicha regla no puede ser aplicable a todo incumplimiento, sino solamente a aquel que evidencia por sí mismo la existencia de un menoscabo de esta naturaleza desligado de la esfera económica, lo que no ocurre en principio en materia constructiva, de la que deriva como efecto natural la responsabilidad de la constructora por los defectos constructivos, no la existencia de daños morales, como así resulta en la actualidad de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Los vicios constructivos han podido ser reparados por la vía patrimonial, incluso la constructora ha dejado de abonar la última de las certificaciones, aminorando o neutralizando la posible zozobra de quienes al menos tuvieron la posibilidad de retener parte del pago de la obra, y el daño moral no tiene un carácter punitivo, como el que se imputa a los otros agentes, que no recurren la sentencia pero que han sido condenados solidariamente junto con la constructora pese a no ser responsables del daño originado por una deficiente ejecución material que la propia cooperativa iba solucionando mediante los arreglos pertinentes".

9.- Como se desprende de esta Sentencia el alcance de la obligación de reparación, que no es universal, debe ser delimitado, entre otros, en función de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan A propósito de estos decía la Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2021, de 23 de julio (énfasis añadido):

"4.- Ahora bien, la procedencia de una indemnización de los daños morales exige no solamente que se aprecie una causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los hechos en que tales daños se concretan, sino también que pueda establecerse una imputación objetiva.

5.- Por lo general, cuando se exigen daños morales por el incumplimiento de un contrato de contenido puramente económico, sin implicaciones respecto de los bienes de la personalidad, aunque pudiera entenderse que existe una relación de causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los daños morales (en el sentido amplio de daños no patrimoniales) que hubiera podido sufrir el demandante, no podría establecerse una imputación objetiva con base en el criterio del fin de protección de la norma cuando, como ocurre en el caso objeto del recurso, explícita o implícitamente no se ha tomado en consideración la vulneración de bienes de la personalidad (tales como la integridad moral, la dignidad o la libertad personal) en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.

6.- Pero en el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso, como ocurre con el atribuido al fabricante que instaló el dispositivo fraudulento (y de la entidad íntegramente participada por tal fabricante que asumió, frente a los compradores españoles, la responsabilidad de dicho fabricante), el título de imputación se deriva de la previsión del art. 1107 del Código Civil de que "en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

En este sentido, en nuestra sentencia 366/2010, de 15 de junio , declaramos:

"Los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL, artículo 10:301). La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual (sic) resulta asimismo significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación.

" En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los "daños previstos" y de los "daños previsibles" ( artículo 1107 I CC ), el deudor en caso de dolo responde de los daños "que conocidamente se deriven del hecho generador" ( artículo 1107 II CC ). Interpretando este precepto, la jurisprudencia ( SSTS de 23 de febrero de 1973 , 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984 ) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 CC comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 CC , es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento.

" A este principio responde el criterio que para la indemnización del daño moral se recomienda en los artículos 9:501 y 9:503 de los PETL, según los cuales, si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave,en que deberán indemnizarse todos los daños morales. La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento se prevé también en los Principios sobre contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT (artículo 7.4.2). [...]

" En el caso examinado, dada la naturaleza puramente económica y mercantil del contrato, no consta que en el contenido del contrato se hubiesen tomado en consideración, implícita o explícitamente, los daños morales que pudiera producir su incumplimiento. Sin embargo, la sentencia de instancia declara que el incumplimiento fue doloso, por lo cual la imputación objetiva alcanza a los daños morales relevantes derivados del incumplimiento, independientemente de que el cumplimiento del contrato comportase o no la obligación de preservar a la otra parte de dichos daños".

QUINTO.-A partir de lo anterior, la resolución citada termina concluyendo en que "en casos como el sometido a su consideración, es que la situación vivida por Doña Mariola generó en ella angustia, preocupación e inquietud causantes de un daño moral indemnizable. No son los siniestros acaecidos los que están en la base de tal afirmación: es claro que la existencia de averías en un inmueble y la causación de daños materiales, con todo lo que ello conlleva (las molestias e incomodidades durante su reparación, la pérdida definitiva de algunos bienes y el disgusto por tal pérdida si algunos tenían valor sentimental para su dueño), no son necesariamente determinantes de un daño moral indemnizable. Es un riesgo que puede padecerse con el uso normal de un inmueble y son previsibles y conocidas sus eventuales consecuencias, de ahí que se contraten pólizas de seguro. Lo que aquí se valora es que, dada esa situación, la asegurada hubo de salir de su vivienda con su familia y no obtuvo de su aseguradora una solución que, si no rápidamente, sí al menos en un tiempo que pudiera calificarse de razonable le permitiese reparar las averías de modo técnicamente adecuado y reparar todo el daño causado. Es esta ausencia de respuesta, que no es sino un incumplimiento por culpa grave de las obligaciones contractualmente asumidas, lo que es capaz de generar la angustia y la sintomatología que ha quedado pericialmente demostrado se causó a la demandante".

Tal como se acaba de exponer, el presente caso resulta igualmente un daño moral incuestionable para don Alfonso. Pues resulta un siniestro previamente advertido, cuya inacción motiva el colapso del único cuarto de baño obrante en la vivienda. Lo que en la práctica supone la imposibilidad de hacer uso de la vivienda. El siniestro se advierte y durante un mes no hay actuación alguna aseguradora del siniestro. Que no puede ser excusado por AXA, en el sentido que era labor del asegurado. Sino que como profesional conforme la póliza, incluido servicio de urgencias y envío de profesionales, debió actuar en consecuencia para comprobar el daño o asegurar la situación existente. Nada se hizo en cambio. Nótese que el informe del perito designado por Axa, recoge al describir el suceso, que se habían asignado reparadores, de modo que antes de realizar trabajo alguno se produce el desplome de la techumbre.

Igualmente, es significativo que una de las llamadas habidas entre aseguradora y representación de la asegurada, fuera el demandante y parte apelada quien producido el desplome de la techumbre, tuvieran que realizar de manera personal el desescombro de los cascotes y restos caídos en su hogar. En lo que nuevamente se revela como una falta de atención de la aseguradora hacia los deberes que le corresponden. Es por tanto una falta de actuación que se repite al igual que en el caso procedente.

La situación expuesta no es de mera angustia, desazón o incomodidad. No se satisface con la indemnización derivada del coste por la estancia en una tercera residencia, por la recepción de la indemnización correspondiente al daño padecido, o por el hecho de que la demora en su percepción sea resarcida con el devengo de los intereses de la ley de contrato de seguro. Sino que hay una imposibilidad práctica de hacer uso de la vivienda de la que es propietario y haber de buscar una solución alternativa. Ignorando el tiempo en que se va a poder retornar al domicilio. Añadido el que se dio parte del siniestro, que durante un mes la entidad aseguradora no llevó actuación alguna, que omite incluso la actuación de desescombro, la pertinencia del daño moral se torna evidente. Habiendo por tanto de desestimar el motivo de oposición, y confirmando la decisión de instancia en los 2.500 euros en que se valora.

SEXTO.-Desestimado el recurso, han de imponerse las costas al apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 Leciv.

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de 7 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario Nº 1123/2023, la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la parte demandada la Sentencia que le condena al abono de 6.532,87 euros, estimando de manera sustancial la demanda instada por quien fuera asegurado de la demandada y ahora apelante Seguros AXA. En la demanda se instó acción de responsabilidad contractual en base a la existencia de una póliza de seguro de hogar suscrita entre las partes. A la que se le acumuló una acción de daños y perjuicios, y en concreto, por daño moral. Todo ello en base al siniestro ocurrido en el inmueble del actor asegurado por AXA, sito en la DIRECCION000 de Gijón. El 1 de octubre de 2021 el actor dio parte a la demandada AXA, consecuencia de la aparición de una grieta en el cuarto de baño de su vivienda. Sin que se llegara a realizar actuación alguna tendente a la reparación, el 1 de noviembre de 2021 se produjo el colapso del techo del cuarto de baño, ocasionando numerosos daños que requieren de su reparación.

La sentencia reconoce la responsabilidad de AXA en su obligación de indemnizar los daños causados. Conforme la póliza de hogar existente. Y a la hora de establecer la cantidad en que se valora el daño producido, parte de la valoración llevada a cabo por la demandante, efectuando una depreciación del 20%, para establecer 7,085,67 euros. Además, reconoce un daño moral que cuantifica en la cantidad de 2.500 euros. Descontando los 1.591 euros y 1.461,80 euros ya abonados por AXA.

Por medio del recurso, AXA interesa la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda, entendiendo haber ya satisfecho la totalidad del daño, mediante los pagos a los que se acaba de hacer mención. Considera que el asegurado contribuye a la producción del siniestro mediante su inacción y desidia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de contrato de Seguros. Ello se produce por cuanto el actor no residía de manera habitual en la vivienda, por lo que fue al llegar al inmueble en octubre cuando detectó la existencia de la grieta. Y porque además, hizo caso omiso a las indicaciones del personal de AXA que visitó el siniestro, acerca de la conveniencia de apuntalar el techo del cuarto de baño para evitar su caída.

Asimismo, cuestiona la valoración que se hace del daño, al entender se está llevando a cabo un enriquecimiento injusto a costa de AXA, al pretenderse una reforma integral de un cuarto de baño notablemente envejecido antes del siniestro. Se muestra en desacuerdo con la valoración dada, por excesiva, por cuanto no se han aportado facturas por lo que no procedería el IVA. O porque por AXA se han abonado 900 euros en base al gasto por presumible inhabilidad del inmueble, sin demostración del gasto. Igualmente, se muestra en desacuerdo con la existencia de un daño moral, y su cuantificación.

Frente al recurso, la parte actora solicita su desestimación, e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Expuesto por tanto el ámbito del recurso, ha de comenzarse indicando que la mención contenida en el recurso, relativa al incumplimiento por parte del asegurado, parte demandante, de la obligación de aminorar las consecuencias del siniestro, constituye una alegación novedosa. Nada se dice en la contestación acerca de que la conducta del actor supusiera a posteriori un agravamiento del siniestro. De hecho, en la contestación se resumió la controversia como un desacuerdo económico en torno a la valoración del daño, motivado por el afán lucrativo de la parte asegurada. Tan es así, que la demandada abonó extrajudicialmente la cantidad de 3.052,80 euros, por ser la cifra en que valoró el daño, sin mencionar una conducta coadyuvante del asegurado. En el informe pericial aportado junto con la contestación, se admitió igualmente de manera expresa, la cobertura del siniestro de acuerdo a la póliza que incluía el daño por agua. Debido a la fuga de agua de una tubería de alimentación de una de las viviendas situadas por encima de la del asegurado de la parte apelante.

La Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2025, al hilo de la introducción de motivos nuevos en sede de apelación, advirtió que se trata de una "alegación novedosa que infringe los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS de 10 de diciembre de 2003 y 9 de mayo de 2005 ), pues no cabe variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC ,ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención "prohibición de la mutatio libelli", ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia "pendente apellatione nihil innovetur", implicando lo contrario la infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( SSTC 15 y 22 de marzo de 1997 , 15 febrero 1999 , 15 marzo y 17 de mayo de 2001 , y STS de 30 de octubre de 2008 )".

Por lo tanto, no puede pretenderse alegarse en esta sede un incumplimiento por parte del asegurado, de las obligaciones del artículo 17 de la Ley de contrato de seguro. Resulta una alegación extemporánea, en contradicción además con los propios actos llevados a cabo por la apelante. Tanto en sede extrajudicial, haciendo abonos sin depreciación alguna por la conducta del asegurado, como en sede judicial. Y porque además, admitido que el daño deriva de un siniestro de agua, las alegaciones que se hacen en el recurso resultan irrelevantes. Tal es el caso de si el actor reside o no de manera permanente en el inmueble, así como si debía de apuntalar por sus propios medios, el techo del cuarto de baño. Admitido que el origen del daño se hallaba en una fuga de agua procedente de un piso superior, e incluida en la póliza la cobertura de servicios de urgencias o envío de profesionales, no cabe traspasar la responsabilidad de lo ocurrido al asegurado. Que una vez constató la existencia de la grieta en el cuarto de baño de su vivienda, dio parte a su seguro para que se procediera a su reparación. En consecuencia el motivo se desestima.

TERCERO.-Por tanto, y como mantuvo la apelante al tiempo de la contestación, la divergencia entre las partes, y en esta sede con la recurrida, estriba en la valoración de los daños ocasionados al demandante. A efectos de valoración del daño, la recurrida parte de los datos que ofrece la parte actora. Que encargó a un profesional tanto el importe de reparación de los daños ocasionados, como la valoración de los demás enseres habidos en el cuarto de baño siniestrado. Si bien, en cuanto se presupuesta una reforma integral de la estancia, llevó a cabo la exclusión de alguna partida, y practicó una depreciación del 20% a fin de evitar una situación de enriquecimiento injusto. Le sirvió igualmente, el que la parte apelante aportara un informe pericial que valora los daños en 3.202 euros, de los que 900 euros correspondían al coste de un alojamiento provisional. Dicha valoración, calificada expresamente de rácana en la recurrida, por resultar manifiestamente insuficiente, le llevó a decantarse por la valoración contenida en la demanda.

El motivo de recurso no puede tener cabida, habiendo de compartir los razonables argumentos contenidos en la instancia. Ha de tenerse presente que el siniestro supone el desprendimiento de la práctica totalidad del techo del cuarto de baño. Las fotografías aportadas, permiten observar una estancia de una vetustez considerable, así como que fruto de la caída de cascotes y material variado, el cuarto de baño quedó en un estado lamentable. Con afectación de suelos y de los elementos propios de un cuarto de baño. De manera que la reposición integral del cuarto de baño, se presenta como la alternativa lógica y necesaria. Pues carece de toda coherencia pretender mantener el alicatado anterior o algún puntual elemento que hubiera podido quedar intacto, por su evidente contraste con los elementos nuevos que habían de instalarse. Tan es así, que el perito de la demandada en su valoración, incluye la reconstrucción del techo, el alicatado y solado, y reposición de calidades existentes. Así como la instalación de una nueva bañera, inodoro, lavabo, lavamanos o toallero. Incluyendo la mención en su informe, a la previsión de un ajuste posterior conforme los trabajos reales.

Admitida por tanto por el propio perito de la demandada una actuación que se puede considerar como integral en cuanto a su renovación, ha de compartirse con la recurrida, que una valoración como la que se ha mencionado en párrafos precedentes, resulta claramente por debajo de mercado. Plantear que una renovación de todos los elementos indicados en su informe, tanto de mobiliario y enseres, como de techo, solado o alicatado, cabe realizarla por un importe apenas superior a los 2.000 euros, es insostenible. Y por ello, que acierta la Sentencia de instancia al descartar tal valoración y tomar como premisa la valoración presentada por la demandante.

Dicha valoración, resulta adecuada y conforme la realidad del mercado, sin suponer un coste abultado, sorpresivo o desproporcionado. Sino que es acorde a precios medios. Como tal es un presupuesto de actuación de 5.246.06 euros, más IVA, para un presupuesto de reparación, que engloba ya los enseres prexistentes, de 8.355,21 euros. En modo alguno se puede considerar se trate de un punto de partida excesivo, o con el que se pretenda un enriquecimiento a costa de la entidad aseguradora. La recurrida, lleva a cabo una minoración del 20% respecto la partida relativa a la reforma presupuestada de 5.246.06 euros, y mantiene la valoración de los enseres existentes en el baño, pequeño mobiliario y útiles de aseo, de acuerdo al principio de restitución integral del daño. Dicha conclusión se considera adecuada, y en modo alguno determinante de enriquecimiento injusto.

Por lo demás, la alegación relativa a que la valoración incorpora una partida de IVA, sin prueba de que la reparación haya sido efectivamente ejecutada, no puede tener acogida. Pues bajo la premisa de la reparación integral del perjuicio, y de que el asegurado perjudicado ha de quedar indemne, la inclusión de la partida de IVA en la valoración se considera correcta. Pues la realización de los trabajos requiere la intervención de profesionales que de acuerdo a normativa y bajo una presunción de legalidad, habrán de repercutir el señalado tributo.

CUARTO.-Ya por último, se cuestiona el otorgamiento de 2.500 euros en concepto de daño moral, por la pasividad de la apelante en dar respuesta al siniestro. Y por el hecho de que dado parte el 1 de octubre de 2021, la inactividad de AXA deriva en el colapso del techo un mes después. El recurso se centra en que no hubo pasividad, sino al contrario, indicación al asegurado que había de apuntalar el techo. De modo que de haberlo hecho así, el daño material hubiera resultado muy inferior. Por lo que no puede invocarse un daño moral por una pasividad inexistente.

Con carácter preliminar, debe reseñarse que la posibilidad de reclamar daño moral cuando se alega igualmente un incumplimiento contractual puramente ecónomico, ha sido objeto de discusión. De lo que son ejemplos la SAP de 5 de mayo de 2025 de Alicante, o de 31 de julio de 2024 de Pontevedra.

En esta última resolución, se señala lo siguiente: "7.- Como es sabido, superada la tesis inicial restrictiva que no reconocía la posibilidad de indemnizar los daños morales en el ámbito de la responsabilidad contractual por considerar que el artículo 1.106 CC regula los daños indemnizables - por lo tanto, solo el daño emergente, esto es, el producido al patrimonio material de la persona y el lucro cesante- y el artículo 1107 se encargaba de precisar la extensión de la indemnización, diferenciando el caso del deudor de buena fe y el deudor que hubiese incurrido en dolo, hoy la indemnizabilidad del daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual está reconocida en doctrina y jurisprudencia, sin que se nos oculte que en este campo el reconocimiento de tal posibilidad dista mucho de ser un reconocimiento amplio y generalizado.

8.- En la Sentencia número 530/2011, de 15 de julio ,leemos:

"La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el daño moral es apreciable en la responsabilidad contractual, si bien no todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual ( SSTS 31 de mayo 2000 ; 10 de marzo de 2009 ). La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. El daño moral debe, además, ser demostrado.

Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder por daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento ( STS 10 de marzo de 2009 )

En la responsabilidad que se exige a los agentes de la construcción, el artículo 1591 del Código Civil , bajo el concepto "daños y perjuicios", no excluye ninguna suerte de daños causalmente vinculados a una defectuosa construcción, bien es cierto que las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2002 y 7 de marzo de 2005 , negaron la posibilidad de indemnizar el daño moral como consecuencia de vicios ruinógenos: "Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona;... no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial". Posiblemente porque en ninguno de los casos había daño moral indemnizable, especialmente en el segundo en el que "los demandantes no se han visto privados del uso de sus viviendas ni de los cuartos de baño en que aparecieron los defectos denunciados".

No sucede lo mismo en la Ley de Ordenación de la Edificación cuyo artículo 17 se refiere exclusivamente a los daños materiales, sobre los cuales instrumenta la responsabilidad civil de los que intervienen en la ejecución, poniendo fin a una tendencia decididamente expansiva del concepto de daños que se había producido en la jurisprudencia; razón por la que a la hora de reclamar indemnizaciones distintas deberá hacerse por medio de las acciones generales de responsabilidad contractual o extracontractual, en su caso, dado que no existe precepto específico en la LOE que regule su resarcimiento. En la práctica supone combinar un doble régimen jurídico distinto y confuso en cuanto a la acumulación de acciones, legitimación, criterios de imputación y plazos existentes para reclamar las indemnizaciones, incluso cómputo de los mismos, lo que sin duda no parece conforme con un sistema que pretende la reparación integral del daño ni beneficia a quien lo sufre.

Y añade:

"En lo que aquí interesa supone que la existencia de un vicio constructivo no lleva aparejada de forma inseparable la situación de "zozobra e intranquilidad" que refiere la sentencia, ni supone tampoco la frustración del deseo de obtener una vivienda en circunstancias óptimas para ser habitada. La responsabilidad deriva del daño y no del incumplimiento y este daño no resulta de los datos de carácter fáctico que refiere la sentencia pues de ninguno resulta una realidad especialmente grave que permita apreciar una situación de molestia, disgusto, aflicción o perturbación de alguna entidad determinante de una indemnización distinta del daño material causado por no haberse adoptado las necesarias medidas de buena construcción, susceptible de reparación a través del artículo 1591 del Código Civil .

Los cooperativistas no se han visto privados del uso de sus viviendas, lo que posiblemente les hubiera generado un grave y evidente quebranto no solo patrimonial sino moral derivado de las molestias que resultan de la necesidad de buscar otra vivienda de forma temporal, como tampoco de ninguno de los elementos comunes afectados por la defectuosa construcción, que ya conocía la cooperativa antes incluso de recibir la obra, al margen del estado de ánimo que cualquier infracción puede producir a una persona, pero que no constituye en sí mismo un daño de entidad suficiente susceptible de indemnización independiente de los daños materiales. Tampoco resulta aplicable la doctrina de la in re ipsa loquitu . El daño moral que se invoca debe ser demostrado y dicha regla no puede ser aplicable a todo incumplimiento, sino solamente a aquel que evidencia por sí mismo la existencia de un menoscabo de esta naturaleza desligado de la esfera económica, lo que no ocurre en principio en materia constructiva, de la que deriva como efecto natural la responsabilidad de la constructora por los defectos constructivos, no la existencia de daños morales, como así resulta en la actualidad de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Los vicios constructivos han podido ser reparados por la vía patrimonial, incluso la constructora ha dejado de abonar la última de las certificaciones, aminorando o neutralizando la posible zozobra de quienes al menos tuvieron la posibilidad de retener parte del pago de la obra, y el daño moral no tiene un carácter punitivo, como el que se imputa a los otros agentes, que no recurren la sentencia pero que han sido condenados solidariamente junto con la constructora pese a no ser responsables del daño originado por una deficiente ejecución material que la propia cooperativa iba solucionando mediante los arreglos pertinentes".

9.- Como se desprende de esta Sentencia el alcance de la obligación de reparación, que no es universal, debe ser delimitado, entre otros, en función de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan A propósito de estos decía la Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2021, de 23 de julio (énfasis añadido):

"4.- Ahora bien, la procedencia de una indemnización de los daños morales exige no solamente que se aprecie una causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los hechos en que tales daños se concretan, sino también que pueda establecerse una imputación objetiva.

5.- Por lo general, cuando se exigen daños morales por el incumplimiento de un contrato de contenido puramente económico, sin implicaciones respecto de los bienes de la personalidad, aunque pudiera entenderse que existe una relación de causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los daños morales (en el sentido amplio de daños no patrimoniales) que hubiera podido sufrir el demandante, no podría establecerse una imputación objetiva con base en el criterio del fin de protección de la norma cuando, como ocurre en el caso objeto del recurso, explícita o implícitamente no se ha tomado en consideración la vulneración de bienes de la personalidad (tales como la integridad moral, la dignidad o la libertad personal) en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.

6.- Pero en el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso, como ocurre con el atribuido al fabricante que instaló el dispositivo fraudulento (y de la entidad íntegramente participada por tal fabricante que asumió, frente a los compradores españoles, la responsabilidad de dicho fabricante), el título de imputación se deriva de la previsión del art. 1107 del Código Civil de que "en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

En este sentido, en nuestra sentencia 366/2010, de 15 de junio , declaramos:

"Los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL, artículo 10:301). La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual (sic) resulta asimismo significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación.

" En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los "daños previstos" y de los "daños previsibles" ( artículo 1107 I CC ), el deudor en caso de dolo responde de los daños "que conocidamente se deriven del hecho generador" ( artículo 1107 II CC ). Interpretando este precepto, la jurisprudencia ( SSTS de 23 de febrero de 1973 , 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984 ) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 CC comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 CC , es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento.

" A este principio responde el criterio que para la indemnización del daño moral se recomienda en los artículos 9:501 y 9:503 de los PETL, según los cuales, si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave,en que deberán indemnizarse todos los daños morales. La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento se prevé también en los Principios sobre contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT (artículo 7.4.2). [...]

" En el caso examinado, dada la naturaleza puramente económica y mercantil del contrato, no consta que en el contenido del contrato se hubiesen tomado en consideración, implícita o explícitamente, los daños morales que pudiera producir su incumplimiento. Sin embargo, la sentencia de instancia declara que el incumplimiento fue doloso, por lo cual la imputación objetiva alcanza a los daños morales relevantes derivados del incumplimiento, independientemente de que el cumplimiento del contrato comportase o no la obligación de preservar a la otra parte de dichos daños".

QUINTO.-A partir de lo anterior, la resolución citada termina concluyendo en que "en casos como el sometido a su consideración, es que la situación vivida por Doña Mariola generó en ella angustia, preocupación e inquietud causantes de un daño moral indemnizable. No son los siniestros acaecidos los que están en la base de tal afirmación: es claro que la existencia de averías en un inmueble y la causación de daños materiales, con todo lo que ello conlleva (las molestias e incomodidades durante su reparación, la pérdida definitiva de algunos bienes y el disgusto por tal pérdida si algunos tenían valor sentimental para su dueño), no son necesariamente determinantes de un daño moral indemnizable. Es un riesgo que puede padecerse con el uso normal de un inmueble y son previsibles y conocidas sus eventuales consecuencias, de ahí que se contraten pólizas de seguro. Lo que aquí se valora es que, dada esa situación, la asegurada hubo de salir de su vivienda con su familia y no obtuvo de su aseguradora una solución que, si no rápidamente, sí al menos en un tiempo que pudiera calificarse de razonable le permitiese reparar las averías de modo técnicamente adecuado y reparar todo el daño causado. Es esta ausencia de respuesta, que no es sino un incumplimiento por culpa grave de las obligaciones contractualmente asumidas, lo que es capaz de generar la angustia y la sintomatología que ha quedado pericialmente demostrado se causó a la demandante".

Tal como se acaba de exponer, el presente caso resulta igualmente un daño moral incuestionable para don Alfonso. Pues resulta un siniestro previamente advertido, cuya inacción motiva el colapso del único cuarto de baño obrante en la vivienda. Lo que en la práctica supone la imposibilidad de hacer uso de la vivienda. El siniestro se advierte y durante un mes no hay actuación alguna aseguradora del siniestro. Que no puede ser excusado por AXA, en el sentido que era labor del asegurado. Sino que como profesional conforme la póliza, incluido servicio de urgencias y envío de profesionales, debió actuar en consecuencia para comprobar el daño o asegurar la situación existente. Nada se hizo en cambio. Nótese que el informe del perito designado por Axa, recoge al describir el suceso, que se habían asignado reparadores, de modo que antes de realizar trabajo alguno se produce el desplome de la techumbre.

Igualmente, es significativo que una de las llamadas habidas entre aseguradora y representación de la asegurada, fuera el demandante y parte apelada quien producido el desplome de la techumbre, tuvieran que realizar de manera personal el desescombro de los cascotes y restos caídos en su hogar. En lo que nuevamente se revela como una falta de atención de la aseguradora hacia los deberes que le corresponden. Es por tanto una falta de actuación que se repite al igual que en el caso procedente.

La situación expuesta no es de mera angustia, desazón o incomodidad. No se satisface con la indemnización derivada del coste por la estancia en una tercera residencia, por la recepción de la indemnización correspondiente al daño padecido, o por el hecho de que la demora en su percepción sea resarcida con el devengo de los intereses de la ley de contrato de seguro. Sino que hay una imposibilidad práctica de hacer uso de la vivienda de la que es propietario y haber de buscar una solución alternativa. Ignorando el tiempo en que se va a poder retornar al domicilio. Añadido el que se dio parte del siniestro, que durante un mes la entidad aseguradora no llevó actuación alguna, que omite incluso la actuación de desescombro, la pertinencia del daño moral se torna evidente. Habiendo por tanto de desestimar el motivo de oposición, y confirmando la decisión de instancia en los 2.500 euros en que se valora.

SEXTO.-Desestimado el recurso, han de imponerse las costas al apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 Leciv.

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de 7 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario Nº 1123/2023, la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de 7 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, en autos de Procedimiento Ordinario Nº 1123/2023, la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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